Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JRC-246/2009, y su acumulado SG-JRC-248/2009, formados con motivo de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral interpuestos por el Partido Acción Nacional, por conducto de Mauricio Fabián de la Cruz y Ricardo Rodríguez Jiménez, en su carácter de representantes legales de dicho instituto político, quienes impugnan la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el dieciocho de septiembre de este año, en el Juicio de Inconformidad JIN-021/2009, que confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de Mayoría de votos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito Electoral local número 19, con cabecera en Zaplotán El Grande, a favor de los ciudadanos Salvador Barajas del Toro y Bertha Alicia Álvarez del Toro, candidatos, propietario y suplente respectivamente, postulados por la coalición “Alianza por Jalisco”; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los expedientes se desprenden los siguientes antecedentes:

 

a) El cinco de julio, se llevaron a cabo en esta entidad federativa elecciones, entre otras, las correspondientes para renovar el Congreso del Estado de Jalisco.

 

b) El ocho de julio, el Consejo Distrital Electoral número 19 diecinueve del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, celebró sesión para realizar el cómputo distrital relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y en ese mismo acto, expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula registrada por la coalición “Alianza por Jalisco”.

 

c) El catorce de julio, el Partido Acción Nacional, interpuso demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección correspondiente al distrito electoral local número 19, a través de sus representantes ante dicho órgano.

 

d) El quince de julio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recibió la demanda antes precisada,  ordenó su registro y turno. Por acuerdo de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, admitió la misma y en sesión pública del dieciocho del mismo mes, declaró parcialmente fundados los agravios esgrimidos por la parte actora y confirmó los resultados del acta de cómputo distrital de la elección impugnada.

 

II. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Acción Nacional presentó, el veintiuno y veintidós de septiembre de dos mil nueve, demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, ante la autoridad señalada como responsable.

 

III. Aviso de presentación. Mediante oficios SGTE-1599/09, y SGTE-6332/09 el Secretario General del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, informó a esta Sala de la interposición de los juicios mencionados.

 

IV. Remisión a la Sala. Los días veintidós y veintitrés de septiembre pasado, mediante oficios SGTE-6329/09, y SGTE-6336/09, el tribunal responsable remitió las demandas originales de los presentes juicios y demás anexos relacionados con los mismos, así como los informes circunstanciados.

 

V. Turno. En los mismos días del mes y año referidos, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes y registrarlos con las claves SG-JRC-246/2009 y SG-JRC-248/2009 ordenando el turno a su ponencia, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación, Admisión y Cierre de Instrucción.

 

En relación con el expediente SG-JRC-248/2009. Mediante acuerdo de fecha seis de octubre de este año, el Magistrado Instructor, radicó el expediente y posteriormente el veintiuno del mismo mes y año, propusó la acumulación de dicho juicio al similar SG-JRC-246/2009, por existir conexidad en la causa.

 

En relación con el expediente SG-JRC-246/2009. Por auto de fecha veintidós de octubre pasado, el Magistrado Instructor acordó radicar el juicio, tuvo por no presentado el escrito del tercero interesado, y declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia; y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de  Impugnación Electoral, así como en el Acuerdo CG404/2008, del Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de Juicios de Revisión Constitucional Electoral, promovidos por un partido político nacional, contra la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entidad federativa perteneciente a la circunscripción plurinominal en donde esta Sala tiene competencia.

 

SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda de los juicios de revisión constitucional electoral, este órgano colegiado advierte que existe conexidad en la causa entre el juicio de revisión constitucional electoral, con clave de expediente SG-JRC-248/2009 y el identificado  con las siglas SG-JRC-246/2009, en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable, ya que en ambos asuntos se impugna la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil nueve dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-021/2009.

 

Por lo anterior con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73, fracción VII y IX del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-248/2009 al diverso SG-JRC-246/2009 por ser éste el primero de los medios de impugnación presentados, a efecto de que se resuelvan conjuntamente, para su pronta y expedita resolución.

 

Al efecto debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado.

 

TERCERO. Causales de improcedencia. Esta Sala advierte que en el expediente SG-JRC-248/2009, se actualiza una causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que amerita el desechamiento de la misma.

 

Al efecto, el citado dispositivo legal señala lo siguiente:

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

 

….

 

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

 

Asimismo resulta aplicable la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tercera época, tesis con clave S3EL 111/2002, páginas 173-174, cuyo rubro y contenido dice lo siguiente:

 

PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA SI DE MANERA INDIVIDUAL LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN IMPUGNAN EL MISMO ACTO QUE ÉSTA COMBATIÓ ANTERIORMENTE.—De conformidad con los artículos 41, fracción IV; 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 9o., párrafo 3, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la tesis relevante de esta Sala Superior en la que asume que el principio de preclusión impide que se amplíe la demanda de cualquier medio de impugnación electoral (criterio relativo a la legislación del Estado de Chihuahua), se desprende que si una coalición promueve un medio de impugnación regulado por la ley adjetiva federal, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, con tal actuación se agota o precluye el derecho a combatir el mismo acto o resolución por los partidos políticos que la conforman, toda vez que al carecer de personalidad jurídica la coalición, debe entenderse que su representante actúa legitimado, y en representación de los partidos políticos que la integran, por tanto son ellos mismos quienes en ese momento están impugnando real y personalmente el acto. Sobre estas bases, si a una persona se le irroga cualquier afectación a su esfera jurídica en virtud de una conducta de la autoridad electoral, o bien, en el ejercicio de una acción para la tutela de intereses colectivos o difusos cuando se considera dicha conducta como ilegal o inconstitucional, tanto en una situación como en la otra, se dispone de un plazo perentorio para hacer efectivo, válidamente, el derecho de acción, y poner en marcha la mecánica procedimental prevista en los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 24 de la ley adjetiva federal en la materia, en la que se denota la intención del legislador de que el proceso contencioso se desarrolle en un orden determinado, mediante el establecimiento de diversas secciones o períodos, dedicados cada uno de ellos al desenvolvimiento de determinadas actividades, por lo que, concluido uno de los períodos o agotado un acto, no es posible regresar a una sección anterior o volver a efectuar el acto. Así, esta intención sólo se consigue impidiendo que las partes ejerciten de nueva cuenta y sobre un mismo asunto sus facultades procesales a su libre arbitrio, sin sujetarse a principio temporal alguno, ya que, de no ser así, podrían causarse serios trastornos que hicieran nugatoria la voluntad del legislador por implantar procesos contencioso-electorales prontos y expeditos, lo que, a su vez, podría incidir en la falta de cumplimiento del principio constitucional de definitividad que impera en la materia.

 

En términos de lo anterior, en el expediente SG-JRC-248/2009, se estima que resulta improcedente dado que al partido actor, le precluyó su derecho a presentar dicho medio de impugnación.

 

Lo anterior es así, dado que el Partido Acción Nacional, a través de Mauricio Fabián de la Cruz, en su carácter de representante propietario ante el 19 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Zapotlán El Grande, Jalisco, promovió el veintiuno de septiembre del año en curso, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral registrado con la clave SG-JRC-246/2009, mediante el cual, el instituto político hizo valer su derecho oponible a la resolución emitida por la autoridad señalada como responsable dentro del juicio de inconformidad JIN-021/2009, lo cual provocó, que se agotara el derecho de dicho partido político, y se impidió que este estuviera en aptitud de presentar otro medio impugnativo contra el mismo acto del tribunal responsable y por los mismos agravios que se expresaron en el primer juicio.

 

En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que los juicios de revisión constitucional electoral se deben presentar a los cuatro días siguientes a la fecha en que se notificó la resolución impugnada o bien cuando se manifiesta el día en que se hizo sabedor de la misma, circunstancia que prevé un término perentorio para que los interesados puedan hacer valer su derecho de acción por una sola ocasión.

 

De manera que el sistema procesal electoral precisa que los juicios y recursos electorales se encuentran ajustados a etapas plenamente definidas, las cuales una vez cumplidas, no permiten volver atrás.

 

Ante tal circunstancia, en la especie, el expediente SG-JRC-248/2009, promovido por el Partido Acción Nacional, el veintidós de septiembre de este año, tiene la intención de combatir la sentencia del juicio de inconformidad JIN-021/2009, dictada por el tribunal electoral responsable, acto que ya fue impugnado por los mismas razones en el juicio SG-JRC-246/2009, lo que denota la intención expresa de presentar por segunda ocasión el mismo medio de impugnación.

 

Por tales motivos, esta Sala considera que el juicio SG-JRC-248/2009, debe desecharse de plano.

 

CUARTO. Procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-246/2009.  Previamente al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos básicos, así como los especiales de procedibilidad del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A. Requisitos de la demanda. El escrito de demanda reúne los requerimientos generales que establece el artículo 9 de la ley adjetiva en cita, ya que se hace constar el nombre del enjuiciante; identifica la resolución combatida y la autoridad responsable; menciona de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que a su juicio le irroga la resolución impugnada, así como los preceptos legales presuntamente violados, además de consignar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

B. Oportunidad. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió en tiempo, ya que el actor fue notificado de la resolución reclamada el dieciocho de septiembre de dos mil nueve, en tanto que la demanda se presentó ante la autoridad señalada como responsable el veintiuno de septiembre de este año, lo que implica que su promoción se hizo dentro de los cuatro días posteriores al en que el instituto político actor tuvo conocimiento del acto impugnado, en términos de lo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional, con interés legítimo en la causa, puesto que la resolución combatida puede irrogarle perjuicio a su esfera de derechos.

 

D. Personería. El juicio fue promovido por conducto de Mauricio Fabián de la Cruz, en su carácter de legítimo representante, de dicho instituto político, a quien se le reconoce el carácter y la personería con la que promueve, en términos de lo dispuesto en los incisos b) y d), párrafo 1 del artículo 88, del ordenamiento antes invocado, apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia de rubro: PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL,[1] además de que dicho carácter le fue reconocido en el informe circunstanciado emitido por la responsable.

 

E. Definitividad y firmeza. Se colma el requisito previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia reclamada es definitiva y firme en cuanto que a través de ella, se resolvió el fondo de la cuestión planteada, y en el régimen de impugnación local de Jalisco, no se establece la posibilidad legal de combatir las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarla de oficio, revocarla, modificarla o nulificarla. Por lo que se estima que la resolución impugnada reviste el carácter de definitiva.   

 

Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente, constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos o coaliciones políticas, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagran los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política Federal y 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la ley de medios, al establecer que para los efectos de la procedencia, se impone a los promoventes la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente a fin de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción de que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario.

 

Lo expuesto encuentra respaldo en la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[2]

 

F. Violación a preceptos constitucionales. El actor expresa que con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley electoral procesal, en tanto que los demandantes pretenden hacer valer agravios tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en los casos a estudio, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.

 

Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.[3]

 

G. Violación determinante. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputados a integrar el Congreso del Estado de Jalisco, pues de acogerse en sus términos las pretensiones de los actores, lo conducente sería revocar la declaración de validez de la elección y la expedición y entrega de la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por la coalición “Alianza por Jalisco”, al haber sido la que obtuvo el mayor número de votos en el proceso electoral correspondiente; circunstancia que indudablemente, es trascendente para la elección de mérito, con lo cual, se satisface el requisito en estudio.

 

De ahí que en el presente caso se surta la exigencia de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

H. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los diputados a integrar el Congreso del Estado de Jalisco, toman posesión de sus cargos el primero de febrero de dos mil diez, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio, inciso b) del decreto número 22228/LVIII/08, que reforma la Constitución Política del Estado de Jalisco.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia indicados, y de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio contenidos en el escrito de demanda.

 

QUINTO. Análisis de agravios y estudio de fondo. El partido actor aduce como único concepto de agravio, que la responsable infringe lo dispuesto en los numerales 1, 14, 16, 17, 41, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 4, 11, 12, 73 y 74 de la Constitución Local del Estado de Jalisco, y 1, 4, 5, 11, 114, 115, 120 y 144 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, porque en el considerando IX de la resolución declaró infundado el tercer agravio expresado en la demanda de inconformidad, consistente en la falta de equidad en la elección de diputado por el 19 distrito electoral local, como se expone en cada uno de los motivos de queja que a continuación se analizan.

 

En efecto, el Partido Acción Nacional refiere como motivos de disenso, respecto de la sentencia pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lo siguiente:

 

a) Que al resolver la sentencia impugnada no cumplió con el principio de exhaustividad;

 

b) Que modificó la litis planteada, porque, lo que se reclamó en el juicio de inconformidad era inequidad, no inelegibilidad;

 

c) Que de las constancias en autos, se acreditó la violación al principio de equidad en el proceso electoral local pasado, porque Salvador Barajas del Toro, al contender para el cargo de Diputado local no se separó de su representación como Diputado Federal, aprovechando dicha investidura para promocionar su imagen, para utilizar los recursos y programas oficiales con motivo del ejercicio de sus funciones públicas, afectando con esto la libertad del sufragio, y por ende violando en su perjuicio el principio de legalidad, por lo que sostiene que se actualiza la causal de nulidad prevista en el Artículo 644 Párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco;

 

d) Que la responsable valoró inadecuadamente las documentales públicas agregadas en autos que demuestran la violación al principio de equidad;

 

e) Que la incompatibilidad de funciones desplegada por Salvador Barajas del Toro, bajo el esquema de candidato y diputado federal a la vez, que coloca al candidato y servidor público en una relación de supra subordinación frente a los electores; y

 

f) Que respecto a la dualidad de funciones, la responsable debió de considerarla con el carácter de violación sustancial y determinante porque debió de partir de un análisis cuantitativo para tener por demostrada la inhibición de la libertad del sufragio en el resultado de la elección impugnada.

 

A continuación se dará contestación en forma conjunta a los incisos a) y b), del anterior resumen de agravios, dada la relación que guardan entre sí los argumentos reseñados y que van encaminados a controvertir lo actuado por la responsable en la sentencia impugnada.

 

Estos agravios son calificados por esta Sala Regional como infundados por lo siguiente:

 

En su escrito de demanda de juicio de inconformidad, a fojas 90 a 101 del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro indicado el Partido Acción Nacional señaló lo siguiente:

 

Como segundo agravio, el inconforme argumenta que el ciudadano SALVADOR BARAJAS DEL TORO, candidato propietario a diputado local por el principio de mayoría relativa, integrante de la fórmula  postulada por la coalición “Alianza por Jalisco”, constituida por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, resulta inelegible para desempeñar el cargo de diputado local por el Distrito Electoral número 19, al no haberse separado de su cargo de Diputado Federal, mismo que asumió el día primero de septiembre del año dos mil seis, al considerar que con dicha actitud incumplió con lo dispuesto en el artículo 166, fracción XII, de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, que impone como requisito, entre otros, para quienes aspiren a ser postulados como candidato a un cargo de elección popular por mayoría relativa, solicitar licencia de cualquier puesto de representación popular, al momento de la presentación de la solicitud de registro como aspirante o como precandidato en el proceso de postulación, según sea el caso, mismo que deberá de mantener al menos hasta la conclusión del correspondiente proceso interno.

 

TERCERO.- Causa Agravio a mi representado la inequidad del proceso electoral, dado que por una parte el Candidato postulado por el Instituto Político que represento tiene el carácter de Particular, mientras que el postulado por la Coalición Alianza Por Jalisco, conformada por el Partido Revolucionario Institucional tiene el carácter de Diputado Federal, y por ende servidor público.

 

Se estima, que el principio Constitucional y rector del proceso electoral de equidad, fue inobservado de forma grave y sistemática, teniendo por consecuencia la existencia de la causa de Nulidad prevista por el Artículo 644 Párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual regula:

 

(Se transcribe)

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece como principio rector de todo proceso electoral, que los partidos políticos llevan a cabo sus actividades de forma equitativa, entre las cuales se encuentra, precisamente la de participar en un proceso electoral, al establecer el artículo 41 lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

En concordancia con ello, la Constitución Política del Estado de Jalisco, regula:

 

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia imparcialidad, equidad y objetividad;

 

(…)

 

Así, la Equidad debe ser entendida como la igualdad de condiciones entre dos o mas partidos políticos y los candidatos participantes en la jornada electoral, que permita el desarrollo de un proceso electoral en el que los electores expresen su voluntad de forma libre y sin temor respecto a alguna de las opciones políticas participantes.

 

En el caso de la elección hoy sujeta a revisión, de forma evidente se transgredió este principio rector, ya que el Candidato de la Coalición Alianza por Jalisco, conformada por los partidos políticos Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, SALVADOR BARAJAS DEL TORO, aprovechó su cargo de servidor público para generar una ventaja sobre el resto de sus competidores utilizando el cargo de Diputado Federal por el 19 Distrito del Estado de Jalisco con que cuenta.

 

El candidato en cita, asumió el cargo de Diputado Federal, al haber resultado electo para tal fin en el Distrito 19 Federal del Estado de Jalisco, iniciando sus actividades como servidor público federal el día 1 de Septiembre del año 2006, fecha en que asumió el cargo. Ya investido como servidor público federal, cuenta con recursos económicos otorgados por la Honorable Cámara de Diputados, por concepto de Apoyo para Actividades Legislativas, mismos que en la actualidad tienen un monto de $74558.00 SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS.

 

Debido a que previo al inicio de las campañas políticas, el ya candidato Salvador Barajas del Toro, ejecutó actos de promoción personal; mi representado, el Partido Acción Nacional formuló denuncia ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual fue radicada bajo expediente PSE-QUEJA-04412009, por la cual, la autoridad electoral, resolvió que los actos llevado a cabo por el C. SALVADOR BARAJAS DEL TORO, no podían ser considerados como de orden político ya que eran derivados de su función como servidor público y no eran constitutivo de promoción electoral.

 

La separación del cargo o comisión por parte de quienes participan en el proceso electoral, es un elemento que permite establecer una igualdad de condiciones .frente al electorado, ya que de esta forma se asegura que no exista  presión sobre ellos, ya que de esta forma se garantiza la libertad del sufragio y la celebración de una elección libre y autentica.

 

Así, la ventaja generada estriba precisamente en que como Diputado Federal dispone de recursos públicos en el orden económico al tener a su Disposición los ingresos por concepto de Dieta o Sueldo de forma ininterrumpida, así como los referentes a Asistencia Legislativa por $45,786.00 y $28,772.00 por Atención Ciudadana, conceptos que inciden de forma directa en el electorado, ya que de acuerdo a la Norma Para Regular El Pago De Dietas Y Apoyos Económicos A Diputadas Y Diputados De La Cámara De Diputados, la ASISTENCIA LEGISLATIVA: es definido como el apoyo económico que reciben los Legisladores para el desempeño de las funciones legislativas y ATENCIÓN CIUDADANA: como el apoyo económico que reciben los Legisladores para sus labores de gestoría.

 

De la misma forma, dispone de Recursos Materiales y Humanos que el resto de los candidatos no tiene opción, como lo es la Casa de Enlace Legislativo, ubicada en la calle Ramón Corona número 151 de Ciudad Guzmán, Jalisco, misma que sirvió la vez de casa de campaña al ubicarse en la planta Alta del mismo domicilio, tal como se aprecia de la información de contacto divulgada por el candidato en su página de Internet: http://chavabarajas.com, de la que se acompaña la impresión como medio de prueba.

 

Así, el referido candidato, utiliza de forma clara recursos y programas de orden público para promocionar su imagen, bajo el aspecto de continuar en el ejercicio de la función pública encomendada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no existió una separación del cargo que desempeña, al atribuirse la realización de las siguientes actividades gubernamentales:

 

"ACCIONES Y LOGROS COMO LEGISLADOR

 

Desde el congreso hemos trabajado presentado iniciativas y aprobado leyes de beneficio tuyo y de tu familia, por ejemplo participamos en la reforma a PEMEX, trabajamos y aprobamos La ley Contra el Narcomenudeo, Así mismo participamos en la Reforma judicial y Reforma electoral, como también en las reformas a la Ley de Educación.

 

Por señalar algunas. Entre las acciones de trabajo hemos gestionado y etiquetado recursos para diversos rubros de beneficio social destacando los siguientes:

 

         En el ámbito de infraestructura carretera

 

Se Lograron etiquetar 280 millones de pesos para este ramo aplicados en el mejoramiento de la red carretera del distrito. Tenemos la carretera de la Unión de Guadalupe- El Rodeo; en Gómez Farías, la carretera Sayula-Tapalpa-San Gabriel, la carretera Tolimán -Minatitlán, también la carreta de Zapotitlán de vadillo-Comala; La carretera a la delegación de la liguera en Tuxpan, la carretera que unirá Padilla-Montelongo-Buenpais- Tonilita-Tonila; así como el pavimento hidráulico en el ingreso y salida de la cabecera Municipal de Zapotiltic; El libramiento en la cabecera Municipal de Tecalitlán, Los puentes de La Carrasca y Zipoco en Jilotlán de los dolores; la Carretera a las Higueras también en Jilotlán de los dolores; entre otras.

 

         En al ramo de Infraestructura Hidrioagrícola

 

Hemos trabajado en la gestión de recursos Federales para infraestructura agrícola, para las presas El Ancón en Pihuamo así como la Presa el Carrizo en Tamazula, y en Vista Hermosa para los municipios de Tamazula y Zapotiltic.

 

         Dentro del Sector Educativo

 

Participamos con recursos para el Centro Universitario del Sur de la U de G. por 5 millones de pesos en el 2008 y para el Instituto Tecnológico de Cd. Guzmán por 13 millones de pesos desde el Congreso del Estado.

 

         En el sector Cultural y Turismo

 

Se gestiono el apoyo para el proyecto turístico y de promoción económica del Exconvento en el Municipio de Amacueca 12 millones de pesos.

 

En el área referente a Deporte. Se logro la gestión de 6 millones 500 mil pesos para la construcción de canchas deportivas en 8 municipios del distrito 19 y Para el parque Ecoturístico y deportivo La Masa en Tamazula con un millón 200 mil pesos. Esto son algunos de los logros que en el trabajo como legislador, y realizando gestión ante las diversas instancias de gobierno, se han realizado buscando sean acciones concretas que le sirvan a la gente y al distrito."

 

Como se puede apreciar, en este caso, no es posible individualizar que actividades fueron realizadas como candidato y que actividades como servidor público en ejercicio de sus funciones, violando así, de forma clara lo establecido por el artículo 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo particular lo establecido por los párrafos Séptimo y Octavo que establecen:

 

(Se transcribe)

 

Por su naturaleza, el desempeño de la función pública es incompatible con la actividad electoral bajo el esquema de candidato, dado que coloca al candidato y servidor público en una relación de Supra subordinación frente a los particulares o gobernados en su calidad de electores, quienes pueden ser influenciados por el temor a represalias o en la prestación de servicios públicos. Tiene aplicación al caso, de forma analógica la siguiente jurisprudencia:

 

"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO 0 REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio."

 

Tercera Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SÚP-JRC-28112000.-Partido Revolucionario Institucional.-9 de septiembre de 2000.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-32112000.-Partido Revolucionario Institucional.-9 de ' septiembre de 2000.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.— Partido Acción Nacional.-19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

 

Esta ventaja se ve reflejada en el proceso electoral al crear una diferencia entre los competidores, ya que en su carácter de diputado federal tiene a su disposición elementos de gobierno, el cual puede hacer uso de investidura frente al elector y generar en él una coacción moral, para verse beneficiado con el voto generado a partir del temor a represalias del servidor público. En este contexto tiene aplicación al caso la siguiente tesis:

 

No. Registro: 920,859, Tesis aislada, Materia(s): Electoral, Tercera Época, Instancia: Sala Superior, Fuente: Apéndice (actualización 2001)

 

Tomo VIII, P.R. Electoral, Tesis: 90, Página: 116, Genealogía: Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.

 

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA.

 

Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-487/2000 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional.-29 de diciembre de 2000.-Mayoría de cuatro votos en este criterio.-Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo,-El Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo no intervino, por excusa.-Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-12012001.-Partido Revolucionario Institucional.-24 de julio de 2001.-Mayoría de cuatro votos.-Ponente: José Luis de la Peza.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo,-Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

 

Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, páginas 63-64, Sala Superior, tesis S3EL 010/2001.

 

Así, podemos concluir, que el principio de equidad electoral que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado de Jalisco, se ve severamente lesionado ante la candidatura de una persona que no ha dejado de ser servidor público, y que dispone el aparato de Estado, recursos públicos, planes y programas de gobierno para promocionar su imagen en términos político electorales, y crear una ventaja que sobre el resto de los competidores, ya que estas conductas tuvieron lugar en toda la circunscripción del Distrito 19 Electoral Local, durante el periodo de campaña y estuvieron dirigidas a la totalidad de personas que integran la población electoral. En tales condiciones, se deberá declarar la nulidad del proceso electoral por haberse vulnerado los principios fundamentales y rectores de la materia.

 

Tiene aplicación al caso el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al resolver el Juicio de revisión constitucional electoral identificado como, estimo lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4°, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California, se deben actualizar los siguientes elementos normativos:

 

a) La comisión de violaciones;

b) Las violaciones deben ser generalizadas;

c) Las violaciones deben ser sustanciales;

d) Las violaciones deben ocurrir o afectar la jornada electoral;

e) Las violaciones deben encontrarse plenamente acreditadas, y

f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Respecto del primero de los elementos, en principio, podría considerarse que incluye toda contravención a un deber de no hacer o el dejar de cumplir con una obligación de hacer; es decir, comprende todo acto positivo u omisión. Incluso, abarcaría toda infracción o irregularidad electoral.

 

Es decir, las violaciones a las normas que están relacionadas con el derecho humano de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes; de votar y ser electo en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal, igual, libre y secreto, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas; las atribuciones de los órganos responsables de administrar y preparar los procesos electorales, y posibilitar el ejercicio de los respectivos derechos humanos de los ciudadanos, así como las normas relacionadas con el desarrollo del proceso (rectis, procedimiento) electoral.

 

Sin embargo, el elemento normativo relativo a las violaciones a las disposiciones electorales está cualificado, porque debe ser generalizado, sustancial, plenamente acreditado y determinante, así como debe ocurrir en la jornada electoral o afectarla.

 

Las violaciones generalizadas lo deben ser atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por ejemplo, en razón de que sean reiteradas, sistemáticas o frecuentes; comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso sean cometidas por líderes de opinión, personajes relevantes de la sociedad civil o servidores públicos de primer orden en la demarcación electoral, y los medios a través de los cuales se manifiestan o realizan les confieran ese carácter (como los electrónicos o informáticos, como la prensa).

 

En lo que respecta al carácter de sustanciales de las violaciones, es preciso advertir que lo serán porque afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado. Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por eso, además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla.

 

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, como, por ejemplo, ocurre cuando:

 

i) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas; ii) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo; iii) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas jurídicas, como la relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas; iv) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados; v) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales; vi) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y vii) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

 

Por lo que respecta a que las violaciones ocurran en la jornada electoral, propiamente, la referencia de tiempo debe entenderse como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan e la jornada electoral. De otra forma se prohijaría la existencia de fraudes a la ley, porque se realicen conductas que igualmente tengan las suficiencia necesaria para afectar la votación y el carácter del sufragio libre, secreto, universal y directo, pero que, a partir de una interpretación literal o gramatical, se considere que sólo están incluidas aquellas que se limiten a un momento limitado del proceso.

 

La necesidad de asegurar la observancia del principio de certeza exige que las irregularidades estén plenamente acreditadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 116, fracción (sic) inciso b), de la Constitución General de la República, en relación con el 60 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur. Esto es, el órgano jurisdiccional, a partir de las pruebas que consten en autos, debe llegar a la convicción de que las violaciones o irregularidades sí sucedieron y son generalizadas, sustanciales e incidieron en la jornada electoral.

 

Además, de acuerdo con la preceptiva legal, una vez que están demostradas las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, es procedente considerar si tienen el carácter de determinantes. Una violación en dichas condiciones, además, en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones. Puede decirse que una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.

 

Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por: a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante; b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral; c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.

 

No puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.

 

Dicho Juicio, dio origen a la siguiente tesis:

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur).—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Si a de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos;' c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formal s o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incida en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas', es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-J _ C-83/2008. — Actora: Coalición "Alianza Ciudadana por un Nuevo Gobierno".—Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.—23 de abril de 2008.—Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.- Secretario: Emilio Buendía Díaz.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintinueve de octubre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

En lo conducente se aprecia que en la instancia local, el hoy actor señaló que el candidato postulado por la coalición “Alianza por Jalisco” era inelegible, en virtud de no haberse separado del cargo que desempeñaba como diputado federal.

 

Lo anterior lo sustentó en normas electorales locales y disposiciones intrapartidarias del Partido Revolucionario Institucional.

 

Asimismo, se advierte que, el partido actor afirmó que se transgredió el principio de equidad, ya que el Candidato de la Coalición Alianza por Jalisco, Salvador Barajas del Toro, aprovechó el cargo de servidor público para generar una ventaja sobre el resto de sus competidores utilizando el cargo de Diputado Federal por el 19 Distrito del Estado de Jalisco.

 

Señaló el actor, que la ventaja generada estriba precisamente en que el Diputado Federal dispone de recursos públicos en el orden económico al tener a su disposición ingresos por concepto de Dieta o Sueldo de forma ininterrumpida, así como los referentes a la Asistencia Legislativa.

 

También argumentó que el candidato en cita dispuso de recursos materiales y humanos como la Casa de Enlace Legislativo así como de recursos y programas de orden público para promocionar su imagen, con la finalidad de seguir ejerciendo cargos públicos; en ese tenor, consideró el actor, que ante la imposibilidad de individualizar qué actividades fueron realizadas como candidato y qué actividades como servidor público en ejercicio de sus funciones, se viola en forma clara lo establecido por el artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo que, sostuvo que el desempeño de la función pública es incompatible con la actividad electoral bajo el esquema de candidato, porque coloca al candidato y servidor público en una relación de Supra subordinación y esto lo equipara con la presión en el electorado, porque reitera que está en posibilidad el candidato antes citado de hacer uso de su cargo frente a la ciudadanía, generando en ella una coacción moral que le redundó beneficios el día de la jornada electoral.

 

Finalmente afirmó que esas conductas tuvieron lugar en toda la circunscripción del Distrito 19 Electoral de Jalisco, durante el periodo de campaña y estuvieron dirigidas a la totalidad de personas que integran la población electoral.

 

Asimismo, al contestar la responsable, los planteamientos relativos a la inelegibilidad e inequidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito 19 de esta entidad federativa, refirió:

 

 

Este órgano judicial considera infundado el agravio formulado por el partido político actor en su escrito de demanda de juicio de inconformidad, mismo que se ha resumido con antelación, por los motivos, razones y fundamentos que a continuación se señalan.

 

De la lectura integral del agravio en estudio, se advierte que el Partido Acción Nacional pretende que se revoque la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa emitida por el Consejo Distrital Electoral número 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y, consecuentemente, se deje sin efecto la constancia de mayoría expedida por la autoridad administrativa antes referida a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición denominada “Alianza por Jalisco”, formada por el Partido Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.

 

En efecto, según el actor, el ciudadano SALVADOR BARAJAS DEL TORO, candidato propietario a diputado por el distrito 19 local, no cumplió con el requisito de separarse del cargo de representación popular (diputado federal) que ostenta, como lo exige la norma estatutaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

Al respecto, deviene inatendible el agravio expresado en el presente juicio de inconformidad, ya que este órgano jurisdiccional considera que no le produce perjuicio alguno al Partido Acción Nacional el hecho de que el citado candidato de la coalición “Alianza por Jalisco” haya sido designado, según el hoy actor, en contravención a una disposición estatutaria interna del partido que lo postuló, puesto que las violaciones que se pudieran hacer valer ante una instancia administrativa o judicial prevista para esos efectos sólo incumbe o corresponde hacerlos valer a los ciudadanos miembros de ese partido político o a los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidatos externos, no así a personas ajenas al instituto político que lo postuló, como es el partido político actor en este medio de impugnación.

 

En efecto, para que un partido político impugne el registro de un candidato postulado por otro instituto político para contender en una elección, es necesario que, en principio, el partido político que se siente afectado en sus intereses que deriven de la contienda electoral, invoque que uno de los candidatos contendientes no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad que se establezcan en la respectiva Constitución o código electoral, pero en manera alguna puede considerarse que el incumplimiento de un requisito estatutario en la designación de un determinado candidato le produzca perjuicio a un instituto político distinto del que lo postula, o a un ciudadano que no sea miembro del partido postulante, salvo que se trate de ciudadanos que hayan participado en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, en aquellos casos en que el partido político o coalición admita postular candidatos externos.

 

En este orden de ideas, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para ser diputado se requiere:

 

“I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en ejercicio de sus derechos;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en el Estado, cuando menos dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral ni consejero electoral del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes de la elección;

V. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;

VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el distrito en que se pretenda su elección, cuando menos sesenta días antes de ella;

VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador Social del Estado, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo

Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;

VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura, Presidente Municipal, Regidor o Síndico de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección;

IX. Derogada

X. No ser Director o Secretario del Registro Estatal de Electores, presidente, secretario o comisionado electoral de las comisiones distritales o municipales electorales a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

XI. Las demás que señale la Ley Electoral del Estado.

 

Por su parte, el artículo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece que son requisitos para ser electo diputado:

“I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con

credencial para votar;

II. Tener cuando menos veintiún años de edad el día de la elección;

III. Ser nativo de Jalisco o avecindado legalmente en él, cuando menos los dos años inmediatos anteriores al día de la elección;

IV. No ser Consejero Electoral o Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral; ni Magistrado del Tribunal Electoral, a menos que se separe de sus funciones dos años antes del día de la elección;

V. No ser Director, Presidente, Secretario o Consejero Distrital o Municipal de los Consejos Distritales o Municipales Electorales del Instituto Electoral, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes del día de la elección;

VI. No ser Presidente o Consejero ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

VII. No ser Presidente o Consejero del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes del día de la elección;

VIII. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional, ni tener mando en la policía o en cuerpos de seguridad pública en el distrito en que se

pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;

IX. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador Social, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, integrante del Consejo de la Judicatura del Estado o Magistrado del Tribunal de Arbitraje y Escalafón; a no ser que se separe del cargo noventa días antes al de la jornada electoral;

X. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Síndico, Secretario de Ayuntamiento, titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación, del Estado o Municipal, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y

XI. En caso de haberse desempeñado como servidor público, acreditar que cumplió con la obligación de presentar declaración de situación patrimonial en los términos de ley.”

 

Sentado lo anterior, se desprende claramente que respecto del registro de candidatos a miembros del Congreso local se distinguen dos tipos de requisitos:

1. Aquellos que tienen que ver directamente con las cualidades de elegibilidad, contenidas en la Constitución y en el código electoral locales (ciudadanía, residencia, estar en pleno goce de los derechos político-electorales del ciudadano, no estar en servicio activo en las fuerzas armadas y ser postulado por algún partido político), los cuales tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, mismos que la ley requiere que se acrediten materialmente mediante los documentos idóneos y anexarse a la solicitud de registro, según lo prevé el numeral 241 del código de la materia, y

2. Aquellos que representan aspectos estatutarios internos, relativos a la postulación, por parte de un partido político, de sus candidatos que resultaron designados en un proceso interno de selección, los cuales tienen un carácter específico y son exigibles sólo a los aspirantes a un cargo de elección popular por parte del partido político postulante, mas no necesariamente a los postulados por otros institutos políticos, mismos que la ley requiere que se acrediten, en principio, con la mera manifestación formal que haga el instituto político postulante de que un determinado candidato fue seleccionado conforme con las normas estatutarias del propio partido, de conformidad a lo dispuesto en el arábigo 241, párrafo III, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, los requisitos señalados en primer lugar tienen que ver con cuestiones de orden público, toda vez que se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo, cuyo irrestricto cumplimiento debe estar garantizado por las autoridades electorales del Estado de Jalisco, en términos de lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como 1°, párrafo I II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En este sentido, las cualidades o requisitos de elegibilidad tienen la característica de ser irrenunciables e indispensables para ser registrado como candidato y, eventualmente, ocupar el cargo de responsabilidad pública; es decir, si algún candidato incumple con alguno de ellos, jurídicamente se encuentra impedido para ser registrado candidato y, en su caso, asumir el cargo. Aunado a lo anteriormente señalado, cabe precisar que los partidos políticos, en términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, son

entidades de interés publico, motivo por el cual se encuentra, dentro de su esfera jurídica, el derecho de velar que las autoridades electorales encargadas de aplicar las disposiciones electorales de orden público cumplan con ellas y, para ello, cuentan con la posibilidad de impugnar las determinaciones electorales que estimen contrarias a la Constitución y la ley a través de los medios de impugnación en materia electoral establecidos para esos efectos.

 

De esta forma, cuando una autoridad electoral mediante una determinación administrativa o jurisdiccional viola una disposición electoral de orden público, cualquier partido político tiene el legítimo interés para impugnar ese acto de autoridad; es decir, cuando un partido político considere que contraviene a sus intereses el hecho de que una determinación de una autoridad electoral confiera el derecho de ser candidato a un sujeto de diverso partido, el cual incumple alguno de los requisitos de elegibilidad constitucional y legalmente fijados, tiene el interés jurídico para impugnarlo y buscar la reinstauración del orden constitucional y legal violado.

 

Por otro lado, referente al segundo grupo de requisitos para el registro de candidatos que quedó identificado en párrafos precedentes, cabe señalar que si bien para que un ciudadano sea formalmente registrado como candidato, aun cuando cumpla con los requisitos de elegibilidad, es menester que sea postulado por un partido político, por así requerirlo el artículo 35, fracción II, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, lo cual implica que los partidos políticos, mediante los procedimientos de selección de candidatos que conforme con sus normas estatutarias establezcan, designen a los ciudadanos que habrán de postular como candidatos para que la autoridad electoral proceda a registrarlos; acto que puede ser impugnado por quien tenga un interés legítimo, esto es, un ciudadano miembro del propio partido o cualquier ciudadano que haya contendido en el respectivo proceso interno de selección del partido político postulante, en el caso de candidaturas externas, cuando considere tener un mejor derecho a ser postulado, por razones de tipo estatutario.

 

Al efecto, este Tribunal, acorde con el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que no puede sostenerse que sean requisitos de elegibilidad las cualidades estatutarias para ser seleccionado, en un proceso interno, como abanderado de un partido político a una contienda electoral, que le den derecho a otro partido político a impugnar el registro como candidato que otorgue la autoridad electoral o, como en el caso acontece, la declaración de validez de la elección en la que resultó vencedor el candidato a quien se le atribuye ser inelegible; en primer lugar, porque el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al respecto, sólo exige la manifestación formal que debe hacer el partido político, respecto de que sus candidatos fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias; en segundo lugar, porque los requisitos estatutarios varían de partido a partido y de estatuto a estatuto; por ejemplo, hay partidos políticos que requieren un determinado tiempo de militancia para aspirar a ser postulado como candidato y otros que permiten la postulación de candidatos externos, es decir, no militantes o miembros, lo que evidencia que no existe uniformidad en los criterios de selección interna de candidatos y, por tanto, resultaría excesivo y  contrario a derecho exigir que todos los candidatos cumplieran los mismos requisitos estatutarios para ser propuestos como candidatos por los diversos partidos políticos y, en tercer lugar, porque un partido político carece de interés legítimo para impugnar un acto de autoridad cuando su pretensión se base en el hecho de que el candidato postulado por diverso partido no cumple con un requisito contenido en los estatutos internos del instituto político postulante.

 

Así, se puede distinguir con claridad que el interés legítimo para impugnar un acto de autoridad por virtud del cual se otorgue el registro a un candidato a un cargo de elección popular, le corresponde:

 

1) A los partidos políticos, en el caso de que se aduzca incumplimiento de un requisito de elegibilidad constitucional y legalmente establecido, toda vez que se trata del derecho que éstos tienen como entidades de interés público de vigilar que las autoridades electorales cumplan con los principios de constitucionalidad y legalidad electorales en la emisión de sus actos, y

 

2) A los ciudadanos miembros de un partido político o cualquier ciudadano que hubiere contendido en el respectivo proceso interno de selección de candidatos del partido o coalición que admita postular candidaturas externas, cuando se alegue que el acto de autoridad viola algún derecho político electoral del ciudadano, en virtud de que dicho acto se encuentra viciado por motivo de que el propio partido seleccionó a un candidato sin apegarse a los estatutos internos del partido político a que pertenece o que dicho candidato no cumple con alguno de los requisitos establecidos en los estatutos del mismo instituto político.

 

En este sentido, cabe insistir que no le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido político haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del partido postulante. Lo anterior, en razón de que este órgano colegiado considera que un partido político carece de interés legítimo para impugnar el registro de un candidato de otro partido, cuando el supuesto candidato postulado por un diverso instituto político, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad a que se hizo mención, el partido político que se dice afectado alegue que su designación no fue hecha conforme con los estatutos del partido que lo postula o que en la misma designación se

cometieron irregularidades, porque, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad al otorgar un registro.

 

Precisado lo anterior, en el caso bajo estudio, es evidente que el actor no impugna, con respecto a la postulación del candidato de la coalición “Alianza por Jalisco”, al cargo de diputado local, el incumplimiento de algún requisito de elegibilidad constitucional o legalmente establecido, sino más bien que la postulación de dicho candidato no cumple con los requisitos estatutarios del Partido Revolucionario Institucional, lo cual, atento a lo expresado, no puede producirle perjuicio legal alguno, al respecto resulta aplicable la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD.—No le perjudica a un partido político el hecho de que un candidato de otro partido haya sido seleccionado sin cumplir algún requisito estatutario del postulante; lo anterior, en razón de que un partido político carece de interés jurídico para impugnar el registro de un candidato, cuando éste, no obstante que cumple con los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad, es cuestionado porque su designación no fue hecha conforme con los estatutos del que lo postula o que en la misma designación se cometieron irregularidades, toda vez que, en este último caso, sólo los ciudadanos miembros de este partido político o los ciudadanos que contendieron en el respectivo proceso interno de selección de candidatos, cuando ese partido político o coalición admita postular candidaturas externas, pueden intentar, en caso de que la autoridad electoral otorgue el registro solicitado por el propio partido o coalición, alguna acción tendente a reparar la violación que, en su caso, hubiere cometido la autoridad.

 

Lo anterior debe ser así, porque para que  sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, ocuparlo; lo cual no sucede en el caso de que la alegación verse sobre el hecho de que algún candidato no cumple con cierto requisito estatutario del partido que lo postuló, ya que estos requisitos tienen un carácter específico y son exigibles sólo a

los aspirantes a ser postulados por parte del partido político que los propone, toda vez que varían de partido a partido y de estatuto a estatuto.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 075/2000.—Partido Acción Nacional.—31 de mayo de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 292/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.

Recurso de reconsideración. SUP-REC-024/2003.— Convergencia.—16 de agosto de 2003.— Unanimidad de votos.

Sala Superior, tesis S3ELJ 18/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 280-281.

 

En este orden de ideas, al resultar inoperante el agravio formulado por el Partido Acción Nacional, este órgano colegiado del Poder Judicial del Estado de Jalisco, considera que debe confirmarse el acuerdo de fecha ocho de julio de dos mil nueve, emitido por el Consejo Distrital Electoral número 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con sede en Ciudad Guzmán, municipio de Zapotlán El Grande, Jalisco.

 

IX. En el tercero de los agravios esgrimidos por el partido político actor, se duele de la supuesta falta de equidad en la elección de diputado por el distrito 19 local, entre el candidato del Partido Acción Nacional y el de la coalición “Alianza por Jalisco”, pues aduce que el hecho de que el ciudadano SALVADOR BARAJAS DEL TORO, no se hubiere separado del cargo de diputado federal, le resulta en una ventaja respecto del candidato del partido actor y de cualquier otro, al disponer de recursos económicos y humanos que los demás no tienen a su alcance, precisamente por su carácter de servidor público.

 

En primer lugar, resulta conveniente precisar que ni de la Constitución Política, ni del Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, se advierte que sea un requisito para aquellos ciudadanos que pretendan ser postulados como candidatos para ocupar una curul en el Congreso local, el que se separen del cargo, en el caso concreto, de diputado federal que se ostente al momento de ser designado candidato, luego, al no existir disposición en tal sentido, no es posible pretender introducir un requisito no previsto en la legislación aplicable, tal como lo pretende el inconforme.

 

Dentro de la cuestión de derecho que se analiza en el presente asunto, no pasa inadvertido para este Tribunal, que en diversos casos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de sus órganos, ha declarado la inelegibilidad de candidatos que no se separaron de determinado cargo público que ejercían durante un proceso electoral en el que participaban o incluso porque no obstante que se separaron, se reincorporaban pasados los comicios electorales, pero aún dentro del proceso electoral, sin embargo en todos los casos en referencia, las legislaciones locales en la materia, establecían como requisito de elegibilidad precisamente la separación de los cargos públicos que se venían desempeñando, requisito que en el caso de la legislación del estado de Jalisco no es exigible, ya que no está previsto expresamente por ningún ordenamiento legal en vigor.

 

En relación con la referencia a los criterios emitidos por las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en que se ha declarado la inelegibilidad de candidatos a partir del supuesto mencionado, y sobre la base de una legislación local que así lo exige se encuentra verbigracia el contenido en la resolución dictada por la Sala Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente ST-JRC-12/2009, la cual establece en lo que interesa al presente asunto que:

 

(…)

 

En la misma línea argumental, si la disposición constitucional prevé que para que una persona pueda ser postulada por un partido para ocupar el cargo de Presidente Municipal debe separarse de cualquier cargo, empleo o comisión un día antes del registro de candidatos, tal cuestión debe ser aplicada por encima de la disposición legal que la contraviene.

 

(…)

 

Por otro lado, cabe mencionar que la controversia en estudio no encuadra en un supuesto de formalismo enervante, toda vez que no se están exigiendo, para ser presidente municipal, más requisitos de los que pide la ley.

 

(…)

 

El criterio contenido en la resolución citada es concurrente con el que adopta esta autoridad jurisdiccional al resolver el presente asunto, toda vez que la premisa de que se parte en ambos casos es la ley, es decir, a efecto de determinar si un candidato resulta elegible, solo se exige el cumplimiento de los requisitos que al efecto establezca la ley aplicable, así en el asunto de la competencia federal en cita resultó preciso declarar la inelegiblidad de un candidato en virtud de que la legislación electoral local aplicable en ese caso establece como requisito la separación de un cargo público, condición que no se cumplió, y en cambio en la legislación del estado de Jalisco, no es requisito exigible a un candidato a diputado local la separación del cargo de diputado federal, motivo por el cual no le es dable a esta autoridad exigirlo, pues ello implicaría una violación al marco jurídico.

 

La seguridad jurídica para todos los candidatos que contendieron en el proceso electoral para los diversos cargos de elección popular en el estado de Jalisco, por lo que respecta a los requisitos para obtener su registro, estribaba precisamente en la observancia de los requisitos previstos para el caso por la ley, sin ninguno otro adicional. Es decir sería contrario a derecho exigir a los candidatos para cualquier cargo de elección popular en el estado de Jalisco, el cumplimiento de requisitos exigibles por una legislación de otra entidad del país, lo que consecuentemente implicaría un acto arbitrario fuera del marco de la legalidad.

 

Resulta oportuno puntualizar que el actor pretende que se declare la ilegibilidad de un candidato sobre la base de un marco jurídico que no existe en el Estado de Jalisco; ninguna autoridad, ni aún esta de carácter jurisdiccional podría válidamente imponer cargas adicionales a las previamente establecidas por la ley con respecto a los candidatos, y menos aún pasados los comicios electorales.

 

En tal orden de ideas, resulta incontrovertible que los partidos políticos y sus candidatos tuvieron certeza respecto del marco jurídico que debían observar dentro del proceso electoral, en forma concreta por lo que respecta a los requisitos de elegibilidad previstos por los artículos 21 de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 8 y 241 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultando incuestionable que no puede exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales no previstos por la ley, como lo pretende el demandante.

 

No pasa inadvertido para este Tribunal, que eventualmente la conducta de ciudadanos y partidos políticos, en determinadas circunstancias, puede presumiblemente generar ventajas sobre otros participantes dentro de un proceso electoral, sin embargo corresponde exclusivamente al legislador establecer un marco jurídico que garantice condiciones de igualdad, así como actualizarlo en la medida que se estime necesario a efecto de perfeccionar los procedimientos democráticos con que cuenta el Estado, para elegir a sus autoridades, y sólo sobre la base de tal marco jurídico es que esta autoridad debe llevar a cabo su labor de control de la legalidad de todos y cada uno de los actos en materia electoral.

 

Por lo que respecta a las pruebas aportadas por el actor y que le fueron admitidas conforme a derecho por auto de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve, vinculadas con los agravios segundo y tercero, en forma particular con el relativo a la supuesta violación al principio de equidad, basado principalmente en el hecho de que el ciudadano SALVADOR BARAJAS DEL TORO, candidato a diputado local por el distrito electoral número 19, postulado por la coalición “Alianza por Jalisco”, no se separó de su cargo de Diputado Federal, cabe señalar que las mismas deben desestimarse toda vez que conforme al marco jurídico establecido para el estudio del agravio en referencia, resultan intrascendentes, pues se refieren precisamente a hechos que en todo caso implicarían el estudio de un requisito de elegibilidad no exigido por la legislación de Jalisco.

 

De cualquier manera, del material probatorio aportado al proceso por el demandante, no se desprende evidencia alguna con la que se acredite que el ciudadano SALVADOR BARAJAS DEL TORO, haya utilizado indebidamente recursos públicos durante el desarrollo de su campaña electoral.

 

Por lo tanto, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional especializado considera igualmente infundado el concepto de agravio analizado en el presente considerando y consecuentemente al respecto lo procedente será que se confirme la declaración de elegibilidad realizada por el Consejo Distrital Electoral número 19, a favor del candidato impugnado SALVADOR BARAJAS DEL TORO.

 

Con base en lo anterior, se hace evidente para esta Sala, que adversamente a lo sostenido por el partido político inconforme, en la instancia local sí planteó la inelegibilidad del candidato de la coalición “Alianza por Jalisco” y ese razonamiento fue estudiado por la responsable.

 

Luego, es inconcuso que esta última no modificó la litis en el medio de impugnación local, y tampoco abordó el estudio del agravio respectivo de manera diversa a la pretendida por el actor.

 

Ello porque por una parte, le señaló con precisión que en la legislación electoral del Estado de Jalisco, no es un requisito para contender para diputado local el no ser diputado federal o en su caso, separarse de ese cargo con anticipación a la obtención a su registro.

 

Por otra parte, en el estudio vertido en el considerando IX, la autoridad sostuvo primeramente, que el simple hecho de acreditarse que el candidato era diputado al momento de contender en la elección cuya validez se cuestiona, no era motivo para considerar vulnerado el principio de equidad, pero además, estableció que con los elementos de convicción que le fueron admitidos al impugnante, no se acreditaba la utilización del cargo o recursos públicos para la campaña, de ahí que no exista falta de exhaustividad o congruencia en el fallo combatido.

 

Igualmente se desprende que, la responsable precisó que no existe en la Constitución Política del Estado de Jalisco ni en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco como requisito para ocupar el cargo de diputado local, el relativo a la separación del cargo que ostente al momento de ser designado como candidato, por lo que concluye que no se acredita la inelegibilidad planteada, y respecto a las pruebas aportadas declara que resultan intrascendentes por referirse al estudio de un requisito de elegibilidad no exigido en Ley, pero se insiste, a mayor abundamiento afirmó que del material probatorio no se desprend evidencia alguna con la que se acreditara que Salvador Barajas del Toro utilizó indebidamente recursos públicos durante el desarrollo de su campaña electoral, por lo que calificó el agravio como infundado.

 

Como se puede ver, los argumentos expuestos por la responsable si corresponden a lo planteado.

 

En suma, se reitera, que ésta no incurre con su respuesta, en una falta de exhaustividad o incongruencia, puesto que la argumentación y fundamentación es acorde con la litis planteada, debido al pronunciamiento específico sobre los hechos concretos en los cuales el actor sustentó su aseveración.

 

Por otra parte, el calificativo anunciado encuentra sentido, en cuanto que la responsable señaló en los considerandos VIII y IX de su resolución, que si bien la conducta de los ciudadanos y partidos políticos, en determinadas circunstancias pueden presumiblemente generar ventajas sobre otros participantes dentro de un proceso electoral, lo cierto es que, corresponde al legislador establecer el marco jurídico que garantice las condiciones de igualdad, así como actualizar en la medida de lo posible los procedimientos democráticos sobre la cual descansa la participación política, porque en ella es donde las autoridades electorales realizan su labor de control de la legalidad y en la especie debe partirse de los elementos que supuestamente generaron dicha inequidad en el proceso electoral. 

 

Igualmente, en lo relativo a que la responsable indebidamente sostuvo que no existe el marco jurídico que regula las relaciones de igualdad, dicho motivo de inconformidad deviene inatendible, en virtud de que en la sentencia  no se realizó tal aseveración sino que se señaló que el interesado pretendía que se declarara la inelegibilidad de un candidato, no obstante que no existe hipótesis normativa correspondiente al supuesto que refirió.

 

De ahí que a juicio de esta Sala, son infundados los motivos de inconformidad planteados en los incisos a) y b) de los agravios relativos a la falta de exhaustividad y modificación de la litis por parte de la responsable.

 

Ahora bien, respecto de la supuesta violación al principio de equidad en el proceso electoral local pasado, cometida por Salvador Barajas del Toro, en razón de que al contender para el cargo de Diputado local no se separó de su representación como Diputado Federal, aprovechando dicha investidura para promocionar su imagen, utilizar recursos materiales y humanos, así como programas oficiales con motivo del ejercicio de sus funciones públicas, afectando con esto la libertad del sufragio, y por ende violando en su perjuicio el principio de legalidad, sosteniendo que la dualidad de funciones por sí misma es una violación sustancial y determinante para anular la elección por infringir el principio de equidad, manifestaciones que el actor sostiene en los incisos c), e) y f) del resumen de agravios.

 

Tales agravios, en consideración de esta Sala Regional, se estiman infundados en parte e inoperantes en el resto, como a continuación se verá:

 

Respecto a la dualidad de funciones de Salvador Barajas del Toro como diputado federal y candidato a diputado local se tiene que precisar lo siguiente.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 108, refiere quienes son servidores públicos, en base sus responsabilidades, como los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Por lo que, se puede concluir que, contrariamente a lo planteado por el Partido Acción Nacional, no se acredita afectación alguna en su perjuicio porque, en efecto, no está controvertido en este Juicio que ahora se resuelve, el hecho de que Salvador Barajas del Toro ocupaba el cargo de Diputado Federal por el Distrito 19 en el Estado de Jalisco y en el proceso electoral local pasado contendió para ocupar el cargo de Diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 19 del Estado de Jalisco, tal como se observa en la sentencia impugnada, la autoridad electoral responsable tuvo por acreditado que efectivamente esta persona contendió siendo Diputado Federal y la Coalición Alianza por Jalisco lo registró como su candidato, esto es así porque, tal y como la responsable concluyó en su sentencia, no existe en la legislación electoral local la obligación para los candidatos a diputado local el separarse del cargo de diputado federal.

 

Por otra parte, es inoperante en cuanto que, el partido actor refiere de manera enunciativa que se violó el principio de igualdad por parte del candidato triunfador, sin demostrar cuáles de las previsiones jurídicas, señalan que el candidato postulado por la coalición “Alianza por Jalisco”, a obtener una curul al Congreso del Estado de Jalisco, tenía que separarse del cargo de diputado federal al momento en que fue designado para contender dentro del proceso electoral celebrado el pasado cinco de julio en dicha entidad federativa.

 

Asimismo, en su demanda, el accionante fue reiterativo respecto del medio de impugnación local al establecer que, el simple hecho de que el candidato no se hubiere separado del cargo público que ejercía, hacía suponer que se violó el principio de equidad, porque constituía un elemento que demostraba plenamente su vulneración en la contienda, cuestión que fue desvirtuada por la autoridad responsable en el fallo reclamado.

 

Al efecto, en el escrito de demanda que se analiza, el enjuiciante sustentó su afirmación en las tesis de jurisprudencia 10/2009, 11/2009 y 31/2004 emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que cabe precisar las dos primera no aplican al presente caso, en virtud de que las mismas se constriñen a las prohibiciones que rigen la propaganda electoral encaminadas a evitar la promoción personalizada de los poderes públicos y sus integrantes, que pueda influir en las preferencias electorales, no así la restricciones a un candidato legalmente postulado; y la tercera si bien señala que para la nulidad de una elección deben acreditarse los factores cualitativo y cuantitativo como elementos determinantes para demostrar las violaciones o irregularidades reclamadas, lo cierto es que el criterio en cuestión supone el acreditamiento de conductas e irregularidades que por su cantidad o naturaleza, pongan en duda la validez de la elección, supuesto que como ya se advirtió, en el particular no fue demostrado. 

 

Independientemente de lo vertido por el actor en el sentido de que adversamente a lo sostenido por la responsable, sí existe el marco jurídico que regula las condiciones de igualdad para los ciudadanos, partidos políticos y candidatos, porque se insiste, la autoridad nunca sostuvo la inexistencia de dicha marco, sino la ausencia de una causa de inelegibilidad en los términos planteados por el incoante.

 

Asimismo, es claro, que no le asiste la razón, en virtud de que al no estar expresamente prohibido en la ley electoral de Jalisco, que un diputado federal se encuentra impedido para participar como candidato si no se separa del cargo, ello finalmente impone la carga al promovente de demostrar que se afectó el principio alegado, cuestión que no se puede alcanzar con la afirmación descrita.

 

En otro orden de ideas, del agravio expresado en el inciso d), relativo a la indebida valoración de la pruebas, esta Sala Regional, lo estima infundado en parte e inoperante en el resto, ya que el inconforme no preciso cuáles pruebas fueron valoradas inadecuadamente, los fundamentos jurídicos que sustenten su dicho, o bien, los motivos por los que estima que esos medios de convicción eran suficientes para demostrar su pretensión.

 

Igualmente, en todo caso, el tribunal responsable, no incurrió en una falta de ponderación de los medios de prueba porque estudia en plenitud de jurisdicción las pruebas documentales públicas, aportadas por el Partido Acción Nacional en el juicio electoral de origen, así como los incisos b), c), d) y e) relativos al resumen de agravios de este juicio de revisión constitucional electoral.

 

En ese tenor, no debe soslayarse que la pretensión final del partido político actor, es anular la elección impugnada, ya que considera se actualiza la causal prevista en el Artículo 644 Párrafo 1, fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco al violarse a su parecer el principio de equidad.

 

Entonces, el artículo invocado para la nulidad de la elección por este supuesto, impone demostrar la existencia de hechos graves o reiterados de las autoridades estatales o municipales plenamente probados, que provoquen inequidad y desigualdad en el proceso electoral.

 

Así entonces, de constancias se aprecia un escrito recibido por la responsable, el once de septiembre de dos mil nueve, documento localizable a foja 1898 del Cuaderno accesorio 3 del expediente al rubro indicado, en donde el Partido Acción Nacional, por medio de su Representante Propietario ante el Consejo Distrital Electoral 19 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, remite al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, los siguientes documentos:

 

a) Original del oficio LX/UEAI/684/S-1925/09, de fecha diez de agosto de dos mil nueve, signado por David Ernesto Zuany Muñoz, en su carácter de Subdirector de Atención y Trámite de solicitudes de la Unidad de enlace de acceso a la información de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, mediante el cual, le remite lo solicitado en copia simple y certificada a Luis Carlos Lerguer Retolaza.

 

b) Copia simple del oficio SSP/LX/5.-034/2009, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, signado por Virna L. Marin Espinosa, en su carácter de Enlace JEAI, de la Unidad de enlace de acceso a la información del Poder Legislativo Federal, Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, mediante el cual, por instrucciones de Emilio Suárez Licona, en su carácter de Secretario de Servicios Parlamentarios del mismo Organismo Federal, le remite un escrito al Ingeniero Pablo Espinoza Flores, Director de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información del Organismo en comento.

 

c) Copia simple del oficio DGPL/2418/LX/2009, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve, signado por Elena Sánchez Algarín, en su carácter de Directora General del Proceso Legislativo de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, dirigido al Licenciado Emilio Suárez Licona, Secretario Interino de Servicios Parlamentarios de la Cámara en comento, mediante el cual informa, en cumplimiento al oficio LX/UEAI/684/S-1925/09 previamente citado, que el Diputado Salvador Barajas del Toro no ha solicitado ninguna licencia al cargo hasta la fecha.

 

d) Copia simple del oficio SSP/LX/5.-031/2009, de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve, signado por Virna L. Marin Espinosa, en su carácter de Enlace JEAI, de la Unidad de enlace de acceso a la información del Poder Legislativo Federal de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, mediante el cual, por instrucciones de Emilio Suárez Licona, en su carácter de Secretario de Servicios Parlamentarios del mismo Organismo Federal, le remite el oficio LX/UEAI/684/S-1925/09 a Elena Sánchez Algarín, Directora General del Proceso Legislativo de la Cámara en cita, con la finalidad de dar respuesta a lo requerido.

 

e) Copia simple del oficio DGF/475/09, de fecha veintiocho de julio de dos mil nueve, signado por Juan Rafael Monroy Olivera, Director General de Finanzas de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, dirigido al Ingeniero Pablo Espinoza Flores, Director de la Unidad de Enlace de Acceso a la Información de la citada Cámara, a quien, en alcance al oficio DGF/466/09, remite diversos documentos.

 

f) Copia simple del Diario de Debates de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, año I, Primer Periodo, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil seis, páginas 28 a 31.

 

g) Copia certificada del Acta de la sesión de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, de fecha primero de enero de dos mil siete.

 

h) Copia certificada del Acta de la sesión de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, de fecha veintiocho de febrero de dos mil siete.

 

i) Copia certificada del oficio JCP/AAMG/AMF/0100/130220007, de fecha trece de febrero de dos mil siete, signado por el Diputado Emilio Gamboa Patrón, Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Diputado Héctor Larios Córdova, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Diputado Javier González Garza, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Diputada Gloria Lavara Mejía, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Diputado Alejandro Chanona Burguete, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, Diputado Ricardo Cantú Garza, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, Diputado Miguel Ángel Jiménez Godínez, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza y la Diputada Aída Marina Arvizú Rivas, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, todos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, dirigido al Doctor Guillermo Haro Bélchez, Secretario General de la Cámara ya citada.

 

j) Copia simple del oficio JCP/AAMG/AMF/095/02022007, de fecha dos de febrero de dos mil siete, signado por el Diputado Emilio Gamboa Patrón, Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, dirigido al Doctor Guillermo Haro Bélchez, Secretario General de la Cámara antes citada.

 

k) Copia certificada del “Acuerdo de la Junta de Coordinación Política por el que se autoriza la publicación del Manual de percepciones para los diputados federales y servidores públicos de mando y homólogos de la Cámara de Diputados”, de fecha dieciocho de febrero de dos mil nueve, signado por el Diputado Javier González Garza, Presidente y Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, Diputado Héctor Larios Córdova, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, Diputado Emilio Gamboa Patrón, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, Diputado Alejandro Chanona Burguete, Coordinador del Grupo Parlamentario de Convergencia, Diputada Gloria Lavara Mejía, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, Diputado Ricardo Cantú Garza, Coordinador del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, Diputada Silvia Luna Rodríguez, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Nueva Alianza y la Diputada Aída Marina Arvizú Rivas, Coordinadora del Grupo Parlamentario del Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina, todos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura.

 

l) Copia simple de la Primera sección del Diario Oficial de la Federación, que contiene el Manual de Percepciones para los Diputados Federales, Servidores Públicos de mando y homólogos de la Cámara de Diputados, emitido por la LX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

 

m) Copia simple del oficio DGSD/LX/0783/2009, de fecha siete de agosto de dos mil nueve, signado por el Licenciado Enrique Limón Garduño, Director de Servicios a Diputados, Secretaría de Servicios Administrativos y Financieros de de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, dirigido al Ingeniero Pablo Espinoza Flores, Director de la Unidad de Enlace de la Cámara antes citada y mediante el cual, le envía la respuesta solicitada en el oficio UEA/597/S-1925/09.

 

n) Copia simple del escrito fechado el cuatro de agosto de dos mil nueve, que contiene un cuadro sinóptico con información relativa al oficio UEA/597/S-1925/09.

 

ñ) Copia simple del escrito que contiene el cuadro sinóptico  intitulado “Relación de órdenes de servicio, de los boletos de avión de dotación ordinaria y dotación de la Comisión Permanente, del Dip. Salvador Barajas del Toro”, del primero de septiembre de dos mil seis al veintinueve de julio de dos mil nueve.

 

o) Copia simple de diez relaciones de servicios, emitida por la empresa Viajes Gengis Khan, S.A. de C.V., el primero con el folio75805, de fecha veintinueve de agosto de dos mil seis, el segundo de folio 76623, fechado el diez de octubre, el tercero de folio 76788, de fecha diecisiete de octubre, el cuarto tiene el folio 77342 y es de fecha diecisiete de noviembre, el quinto es de folio 77668, de fecha ocho de diciembre, todas de dos mil seis, el sexto de folio 78081, fechado el diecisiete de enero, el séptimo tiene el folio 78563 y es e fecha veinte de febrero, el octavo tiene el folio 78803 seis de marzo, al noveno le corresponde el folio 79261 y es de fecha veintisiete de marzo, el décimo tiene el folio 81862 y la fecha es de veintisiete de agosto, todas de dos mil siete, las diez tienen como cliente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, y como pasajero a Salvador Barajas del Toro.

 

p) Copia simple de treinta y tres relaciones de servicios emitida por la empresa Viajes Alpandeire, S.A. de C.V., a la primera le corresponde el folio 73955 y tiene la fecha de dieciocho de abril, al siguiente le corresponde el folio 74165 y la fecha es de tres de mayo, le sigue la relación de folio 74685 y es de fecha siete de junio, la siguiente es de folio 75201 y la fecha diez de julio, la siguiente tiene el folio 75933, fechado el once de septiembre, le sigue la que tiene el folio 76192, de fecha dos de octubre, la siguiente es de folio 76767, de fecha seis de noviembre, la que sigue tiene el folio 77240 y la fecha es el cuatro de diciembre, sigue la de folio 77458 fechado el diecinueve de diciembre, todos de dos mil siete, dos recibos de fecha ocho de enero la primera de folio 77551 y la segunda de folio 77552, sigue la de folio 77575 y tiene como fecha el nueve de enero, sigue la de folio 77635 fechado el dieciséis de enero, continúa la que tiene el folio 77752 de fecha veinticinco de enero, sigue la que tiene el folio 77887 y la fecha de siete de febrero, la siguiente es de folio 78305 y la fecha es de cuatro de marzo, sigue la de folio 78696 de fecha tres de abril, le sigue la de folio 79560 fechada el cuatro de mayo, continua con la de folio 79165, fechada el doce de mayo, sigue la de folio 79560 tres de junio, continúa el folio 79802 de fecha veinte de junio, sigue la de folio 80136, fechado el ocho de julio, sigue el folio 80479, fechado el cinco de agosto, sigue la de folio 80910, de fecha tres de septiembre, le sigue la de folio 81365, fechado el siete de octubre, sigue la de folio 81770, fechado el cinco de noviembre, continúa la de folio 82082, de fecha primero de diciembre, todos de dos mil ocho, sigue la de folio 82489, fechada el trece de enero, continúa el folio 82726, de fecha cinco de febrero, sigue el folio 83160, de fecha diez de marzo, sigue el folio 83561 fechado el tres de marzo, continúa la de folio 83928 fechado el doce de mayo, sigue el folio 84244 de fecha el ocho de junio y termina con la de folio 84578 de fecha siete de julio, todas de dos mil nueve, las relaciones tienen como cliente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LX Legislatura, y como pasajero a Salvador Barajas del Toro.

 

En efecto, si bien es cierto, la autoridad responsable estableció en su resolución que era innecesario valorar el cúmulo de probanzas tendentes a demostrar que el ciudadano Salvador Barajas del Toro, se desempeñaba como diputado federal, también lo es que esa circunstancia no es susceptible de irrogarle un perjuicio, en virtud de que esos medios de convicción se dirigían a demostrar que éste ciudadano era funcionario, cuestión que se tuvo por acreditada en actuaciones.

 

Entonces, obra a fojas 4454 a 4462 del cuaderno accesorio 7, del expediente que ahora se resuelve, el Acuerdo de fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve dictado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual, en relación al escrito antes referido y sus anexos, se acordó no admitir los documentos referidos, toda vez que se acreditó en autos que las mismas fueron solicitadas al citado órgano legislativo mediante escrito presentado el trece de julio de dos mil nueve, y que tal petición tuvo respuesta mediante oficio LX/UEAI/684/S-1925/09.

 

Así, de acuerdo con la teoría procesal, el principio dispositivo en materia probatoria refiere que la aportación de las probanzas corre a cargo de las partes, de acuerdo con las normas que rigen la carga de la prueba.

 

De conformidad con la Ley Electoral local, la carga procesal de ofrecer y de aportar las pruebas recae primordialmente en la parte que interpone el medio de impugnación. Además, ese deber procesal tiene como limitante temporal para ser satisfecho, el propio plazo previsto en la ley para la interposición del recurso, de tal suerte que las pruebas deben ser aportadas ya sea en el propio escrito inicial o en uno posterior, en tanto no exceda el plazo referido.

 

La salvedad a dicho deber procesal está prevista en el artículo 526, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que exime al oferente de aportar las pruebas cuando, por razones justificadas no obren en poder del promovente, o bien, cuando se trate de pruebas supervenientes, en cuyo caso pueden ser aportadas hasta antes de resolverse el juicio.

 

Esto es así porque obra en autos el referido oficio LX/UEAI/684/S-1925/09, de fecha diez de agosto de dos mil nueve, mediante el cual el Subdirector de Atención y Trámite de solicitudes de la Unidad de Enlace y Acceso a la Información de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, LXI Legislatura, da contestación a su requerimiento de informe y de documentación, por lo que desde el once de ese mes y año el actor tenía en su poder los medios probatorios, hecho que por sí no se puede considerar dentro de la salvedad del citado artículo 526 del Código Electoral Local.

 

En suma, los señalamientos vertidos por el partido actor, quedan en el campo enunciativo habida cuenta que adminicula las probanzas en forma deficiente, toda vez que con las mismas, no alcanza a demostrar porqué a su juicio el candidato postulado por la “Alianza por Jalisco” en el distrito electoral número 19 de Jalisco, aprovechó su condición de diputado federal, sin demostrar de que manera utilizó la asignación de recursos otorgados por la Cámara de Diputados para el desempeño de sus funciones o que estos fueran destinados a las actividades de proselitismo electoral durante su campaña, además de no acreditar que la casa de campaña fue la casa de enlace legislativo del diputado federal, y omitir los argumentos que establecieran que por sí misma, la condición de diputado federal influye en el resultado de la votación o que la diferencia entre los candidatos está supeditada a que alguno de los contendientes ostente algún cargo público o representación popular para definir los resultados de una contienda electoral.

 

En efecto, si bien es cierto, el impugnante pretende acreditar a través de una prueba técnica, como lo son diversas fotografías, que la oficina de enlace legislativo fue la casa de campaña del candidato, tales probanzas únicamente tienen valor indiciario y al no poder adminicularse con otros medios de convicción, son notoriamente insuficientes para acreditar los extremos pretendidos por el promovente, esto es, que se desviaron recursos públicos hacia la campaña y que eso violento el principio de equidad en la elección.

 

Por lo que, esta Sala Regional considera que el partido político actor, al no acreditar la violación al principio de equidad en el proceso electoral local pasado, ni tampoco probar que Salvador Barajas del Toro utilizó su cargo para difundir su imagen al utilizar espacios en medios de comunicación, realizar obras y programas oficiales, tiene como consecuencia necesaria tener por no demostrados los hechos irregulares, por no cumplir el actor con la exigencia del artículo 507, párrafo 1, fracción VIII, en relación con el artículo 526, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Por último, el motivo de queja respecto a la dualidad antes citada el actor refiere que ésta tiene el carácter de violación sustancial y determinante en forma cuantitativa en el resultado de la elección impugnada porque a su parecer el análisis de las elecciones de diputado federal y diputado local en el distrito 19, muestra de manera evidente una diferencia de votos que acorde con su interpretación solo tiene explicación en la indebida ventaja que obtuvo el candidato de la coalición.

 

Sin embargo, ese motivo de agravio debe desestimarse, en virtud de que no fue hecho valer e la instancia primigenia, luego, si lo que se encuentra a examen en el presente juicio es la constitucionalidad y legalidad del fallo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es claro que al no haberse planteado esa cuestión en la instancia local, impidió a la autoridad hoy responsable pronunciarse al respecto, en ese sentido resulta jurídicamente inadmisible el análisis del actor, pues significaría introducir elementos novedosos a la litis.

 

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala, que el partido político actor, sostuvo que toda vez, que el tercero interesado no rebatió los argumentos de la demanda ni objeto las pruebas aportadas, deben tenerse por ciertos los hechos que narró, sin embargo, adversamente a su pretensión esa cuestión no basta para tener por acreditados los extremos de su demanda, primero, porque ya se sostuvo que las pruebas aportadas no demuestran que el candidato se valió de su puesto y recursos públicos en su campaña, pero además porque el hecho de que el tercero interesado no cuestione los argumentos del actor, ello no implica que se releve a este último de la carga probatoria en los medios de impugnación, porque lo que se encuentra a examen es un acto de autoridad.

 

En consecuencia al no acreditarse los motivos de inconformidad propuestos por el Partido Acción Nacional, debe confirmarse la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el pasado dieciocho de septiembre de dos mil nueve, dentro del expediente JIN-021/2009.

 

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral con la clave alfanúmerica SG-JRC-248/2009 al diverso juicio identificado como SG-JRC-246/2009, en términos de lo dispuesto en el considerando segundo de la presente ejecutoria, por lo tanto, glósese copias certificadas de los puntos resolutivos al primero de los medios de impugnación mencionados.

 

SEGUNDO. Se desecha de plano el juicio SG-JRC-248/2009, por las consideraciones expuestas en el considerando tercero de esta ejecutoria.

 

TERCERO. Se confirma la sentencia de dieciocho de septiembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente  JIN-021/2009, por los razonamientos expuestos en el último considerando de la presente resolución.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales atinentes a la autoridad responsable y remítase el presente expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de esta órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio número cincuenta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-246/2009, y su acumulado SG-JRC-248/2009 promovidos por el Partido Acción Nacional a través de Mauricio Fabián de la Cruz y Ricardo Rodríguez Jiménez, en su carácter de representantes legítimo y legal. DOY FE.--------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación Oficial, Tesis con clave S3ELJ 02/1999, páginas 224-225.

 

[2] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación oficia, Tesis con clave S3ELJ 23/2000,  páginas 79-80.

[3] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Compilación oficial, Tesis con clave S3ELJ 02/97, páginas 150-157.