JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-246/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE |
Guadalajara, Jalisco, siete de junio de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha dicta
S E N T E N C I A :
Mediante la cual resuelve el expediente integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por Mario Aníbal Bravo Peregrina, en su carácter de Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, en contra del acuerdo 108, mediante el cual se resuelve la solicitud de registro de candidatos de los partidos revolucionario institucional y verde ecologista en candidatura común, en diversos municipios del Estado de Sonora, entre ellos el de Huepac; y,
R E S U M E N D E H E C H O S :
I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, así como del cuaderno accesorio, se desprende que los hechos relevantes en el presente medio de impugnación, son los siguientes:
1. En sesión extraordinaria de fecha dieciocho de mayo de dos mil doce, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, emitió el acuerdo número 108, mediante el cual resolvió respecto de la solicitud de registro de los candidatos que integran las planillas en diversos municipios en el Estado de Sonora, presentadas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México en candidatura común.
II. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con el citado acuerdo, específicamente por lo que ve al registro de los ciudadanos Edith Rocío Contreras Noriega y Ricardo Martínez Lugo, como candidatos a Presidente Municipal y Síndico Propietario respectivamente, en el municipio de Huepac, el veintidós de mayo del año que transcurre, el Partido Acción Nacional a través de su representante, interpuso ante la autoridad señalada como responsable el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
III. Trámite y Sustanciación.
1. Mediante oficio CEE/SEC-1190/2012 recibido en esta Sala el veintiocho de mayo del año que corre, y signado por la licenciada Leonor Santos Navarro, Secretaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, la autoridad señalada como responsable remitió los autos del expediente en que se actúa, así como su informe circunstanciado y las constancias relativas a la publicitación del medio de impugnación que se resuelve.
Así mismo, la misma responsable presentó, el veintinueve de mayo siguiente, el oficio CEE/SEC-1218/2012, mediante el cual remite el escrito del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de tercero interesado.
2. Recepción y turnos. En proveído de veintiocho de mayo de este año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-246/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/4968/2012 de igual fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos.
3. Radicación. Mediante acuerdo de treinta de mayo del presente año, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizado del promovente.
4. Admisión y cierre de instrucción. Una vez integrado el expediente, mediante auto de seis de junio, se determinó admitir el medio de impugnación y además se declaró cerrada la instrucción, encontrándose por tanto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de la siguiente
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A :
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y de cumplirse los mismos, se analizarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, para controvertir un acuerdo emitido por un órgano administrativo electoral local, el cual se encuentra relacionado con el registro de candidatos a munícipes para el ayuntamiento de Huepac, Sonora, entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce competencia territorial[1].
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estudiarán las causas de improcedencia que hace valer la autoridad señalada como responsable.
En su informe circunstanciado, la autoridad señalada como responsable, hace valer que en la especie se actualizan las causas de improcedencia previstas en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente no agotó los medios de impugnación previstos por los artículos 326, 327 y 328 del Código Estatal Electoral de Sonora.
En primer término, es necesario precisar que a pesar de que contra el acto impugnado en un primer momento procede el recurso de revisión local ante el Consejo Electoral del Estado y contra la resolución que recaiga a éste, procede la apelación ante el Tribunal local, no obstante ello la causal de improcedencia hecha valer por la responsable debe desestimarse, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
Lo anterior, puesto que el actor en el presente juicio, expresa formalmente que acude per saltum a esta instancia constitucional, toda vez que el agotamiento de los medios ordinarios de defensa previstos en la legislación local del Estado de Sonora, se traduciría en la merma o extinción de los derechos materia del juicio.
En base a lo anterior, esta Sala arriba a la determinación de acoger la pretensión del actor de conocer el presente asunto vía per saltum.
En efecto, si bien es cierto, de acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo procede en contra de actos y resoluciones definitivas y firmes, y se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la legislación local en virtud de las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto impugnado, este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar una merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto bajo la vía per saltum.
Lo anterior tiene como base el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Jurisprudencia 09/2001, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”.
Ahora bien, atendiendo a que el incoante pretende se declare inelegibles a dos candidatos del Partido Revolucionario Institucional registrados en la planilla de munícipes en Huepac, Sonora, y que conforme al calendario del proceso electoral local en el Estado de Sonora 2011-2012, las campañas electorales en municipios con menos de 100,000 habitantes ya empezaron desde el diecinueve de mayo, y terminan el veintisiete de junio, y además atendiendo a que la fecha de la jornada electoral está a menos de un mes al momento de que se emite la presente sentencia, debe acogerse la petición de conocer del presente juicio ciudadano per saltum, ya que si se le exigiera al actor agotar toda la cadena impugnativa, existe el riesgo de que la resolución final se empalme o no se emita antes de la jornada electoral, y en caso de que el enjuiciante tuviera la razón, se le mermarían sus derechos políticos al partido tercero interesado, al no darle la oportunidad de registrar nuevos candidatos en sustitución de los que en su caso, fueron declarados inelegibles.
Por tanto, es evidente que el asunto que nos ocupa debe resolverse con premura, por lo que se justifica que el actor haya acudido a esta instancia per saltum, y por ello debe desestimarse la causal de improcedencia hecha valer.
TERCERO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación.
Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. El escrito de demanda reúne los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que en el mismo se hace constar el nombre del partido actor y de su representante; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que a consideración del accionante le irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que se consigna el nombre y la firma autógrafa de quien se ostenta como comisionado del partido actor.
II. Oportunidad. Toda vez que como quedó apuntado líneas atrás, el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral se promovió per-saltum, debe estimarse oportuna su presentación, ya que el mismo fue promovido dentro del término de cuatro días que establece el artículo 346 del Código Electoral de Sonora, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente, el acuerdo impugnado fue emitido el pasado dieciocho de mayo de dos mil doce, mientras que la demanda génesis del presente juicio, fue presentada el veintidós del mismo mes y año.[2]
III. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido Acción Nacional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
En otro orden de ideas, por lo que se refiere a la personería de Mario Aníbal Bravo Peregrina, quien se ostenta como Comisionado Suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, de constancias se advierte que se encuentra acreditado el carácter con el que promueve, de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que así lo acredita con la constancia correspondiente[3] expedida por la propia autoridad responsable, y de manera adicional, el Consejo Estatal Electoral de Sonora señalado como responsable, en su respectivo informe circunstanciado reconoció de manera expresa la personería del mismo como representante del ente político actor[4].
Por lo que ve al Partido Revolucionario Institucional, quien comparece como tercero interesado al presente juicio, igualmente se reconoce su legitimación para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 1, inciso c) y párrafo 2, ya que dicho instituto político sostiene un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Igualmente se reconoce la personería de Adolfo García Morales quien presenta el escrito de tercero interesado en representación del Partido Revolucionario Institucional, ya que así lo demuestra la constancia que acompaña a su escrito de comparecencia[5].
IV. Definitividad y firmeza. En la especie se tiene colmado el requisito en análisis, tal y como quedó debidamente expresado al momento de analizar la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, en el apartado argumentativo segundo de esta sentencia.
V. Violación a preceptos constitucionales. El partido político promovente, manifiesta expresamente que con el acuerdo impugnado, se viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) y j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que el demandante hace valer agravios tendentes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en el caso a estudio, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[6].
VI. Violación determinante. En el caso que se estudia, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de que solamente los asuntos de verdadera importancia, que puedan cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección[7], sean conocidos a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Lo anterior, debido a que la materia del acuerdo impugnado, versa sobre la probable inelegibilidad de dos candidatos en la planilla de munícipes en Huepac, Sonora, toda vez que a decir del actor, no cumplen con los requisitos constitucionales para ser postulados, y en el supuesto de que resultaran fundados los agravios expresados, atento a las facultades constitucionales y legales con que cuenta este Tribunal, eventualmente sería viable acceder a las pretensiones del justiciable, y revocar la parte conducente del acuerdo impugnado, y en consecuencia ordenar la sustitución de dichos candidatos, por lo que resulta evidente que la materia de la impugnación resulta trascendente para el desarrollo del proceso electoral en Huepac, Sonora.
VII. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, acorde a lo contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que la jornada electoral en la que se votarán las planillas de candidatos presentadas por los partidos políticos, se llevará a cabo hasta el primero de julio del presente año.
TERCERO. Síntesis de Agravios y Planteamiento de la litis. En el presente caso, el actor en síntesis esgrime los siguientes agravios:
1. Que tanto Edith Rocío Contreras Noriega y Ricardo Martínez Lugo, resultan inelegibles y por tanto indebidamente fueron registrados como candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietario respectivamente, en el municipio de Huepac, Sonora.
Lo anterior, manifiesta el partido político actor, toda vez que ambos candidatos incumplen con lo dispuesto con el artículo 132 fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora, que señala como requisito para ser presidente municipal, síndico o regidor, no desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, a menos de que exista una separación definitiva del cargo, noventa días antes de la elección.
Por ello, sigue manifestando el partido actor, al estar acreditado que los candidatos Edith Rocío Contreras Noriega y Ricardo Martínez Lugo, a la fecha tienen nombramientos como servidores públicos, es que debe decretarse que resultan inelegibles para los cargos de elección popular para los que fueron postulados.
2. Que la candidata Edith Rocío Contreras Noriega, resulta inelegible además, puesto que está debidamente acreditado en autos, que el primero de febrero del presente año, fue designada y tomó protesta como Consejera Propietaria del Consejo Municipal Electoral de Huepac, Sonora, es decir, que dicha ciudadana pretende competir como candidata en un municipio, donde al mismo tiempo es autoridad electoral, lo que evidentemente es incompatible, y resulta violatorio de lo dispuesto por el artículo 132, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Sonora.
Por tanto la litis en el presente caso, consiste en determinar si Edith Rocío Contreras Noriega y Ricardo Martínez Lugo, resultan inelegibles para ser candidatos a Presidente Municipal y Síndico propietario, respectivamente, y en consecuencia debe ser revocado su registro, o por el contrario, sí cumplen con los requisitos constitucionales y legales[8] exigidos para el acceso a dichos cargos de elección, y por ende debe confirmarse el mismo.
CUARTO. Estudio de Fondo. Se estudiará en primer término, el agravio señalado como número 1, de la síntesis propuesta en el apartado argumentativo anterior, ya que de resultar fundado por lo que ve a la C. Edith Rocío Contreras Noriega, haría innecesario el estudio del agravio segundo.
A) Respecto de la candidata a Presidente Municipal, Edith Rocío Contreras Noriega.
Para el estudio del agravio de mérito, debe atenderse en primer lugar, a lo dispuesto por la fracción III, del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, el cual a la letra establece lo siguiente:
III. No desempeñar ningún cargo público en el Municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación; no estar en servicio activo en el Ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo Municipio, a menos que, quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección;
En este sentido, obra en autos una constancia de servicios,[9] expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Gobierno del Estado de Sonora, en la que se hace constar, que la ciudadana Edith Rocío Contreras Noriega, actualmente cuenta con un cargo público, con nombramiento de profesor de enseñanza secundaria técnica, foraneo, con adscripción en la escuela “Alejandro Carrillo Durón” en Huepac, Sonora.
Dicha documental merece valor probatorio pleno, a la luz de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, inciso c), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por tanto, por lo que ve a la candidata a Presidente Municipal, Edith Rocío Contreras Noriega, esta Sala concluye que efectivamente sí resulta inelegible para el cargo aludido, y por tanto debe ordenarse la revocación de su registro como candidata por las razones que se exponen a continuación.
Ello, puesto que es evidente que en términos de lo dispuesto por la fracción III, del artículo 132 de la Constitución Sonorense, su calidad de servidora pública es incompatible con la candidatura a la presidencia municipal, máxime, que cómo se desprende de su hoja de servicio, su función la desempeña precisamente en el municipio de Huepac, mismo lugar en dónde fue postulada, por lo que encuadra exactamente en la prohibición establecida por el multicitado artículo 132 constitucional local.
Cabe señalar, que la anterior determinación también se encuentra respaldada, en el hecho de que la prohibición fijada en el numeral en estudio, no hace distinción alguna entre la calidad de funcionario o servidor público, ni hace referencia a algún nivel en específico, sino que el supuesto de prohibición se hace extensivo a cualquier cargo público ya sea de la Federación, del Estado o del Municipio, siempre y cuando éste se desempeñe en el mismo municipio dónde se vaya a celebrar la elección, como en el caso sucede.
No obstante ello, y una vez establecido que la prohibición se establece en forma general, esta Sala considera que debe analizarse en la especie, el grado de afectación que puede producir el desempeño del cargo público que ostenta Edith Rocío Contreras Noriega, en el adecuado desarrollo del proceso electoral.
Respecto a lo anterior, este Tribunal ha sostenido[10] que, este tipo de previsiones hechas por el legislador local, no solamente se refieren a la influencia institucional que se puede dar por la utilización de medios materiales que se proporcionan a través de la institución en que se trabaja y que dan ventaja al que puede disponer de ellos, como serían que el empleado pudiera disponer indebidamente, por ejemplo, del personal a su cargo o de los recursos a su disposición con motivo de dicho nivel laboral, para beneficio de su candidatura; sino que se concluye que la ley pretende también evitar la influencia personal que se deriva de las ventajas que se obtienen por ocupar un cargo público y que son inherentes a la persona que los ejerce, y por eso el legislador local prohibió este tipo de influencia indebida, cuando obligó a los que ejercen cargo, comisión o empleo en cualquiera de los tres niveles de gobierno, a separarse de ellos con noventa días de anticipación a la jornada electoral.
Es indudable, que en el presente caso, tal como lo alega el actor, al tratarse de una maestra de escuela oficial, adscrita al Sistema Educativo Estatal, y que desempeña su labor en el municipio de Huepac, ésta tiene un peso específico de preponderancia en la localidad referida y que, definitivamente influye indebidamente en el ánimo de los electores en aquella población.
En efecto, en el caso de regidores o munícipes, el ámbito territorial en el que ejercen funciones las personas sobre las que pesa el requisito en cuestión, es por lo general reducido y, en consecuencia, el grado de influencia que pudiesen tener sobre los electores, es de una importancia considerable, situación que no ocurre ordinariamente en una demarcación electoral de una mayor extensión, como sucede en una circunscripción estatal o distrital por ejemplo, las cuales incluyen la totalidad de los municipios de la entidad federativa o, regularmente, de uno o más municipios respectivamente.
Al efecto resulta aplicable por las razones que la informan la tesis de jurisprudencia emitida por este Tribunal, de rubro REGIDOR DE AYUNTAMIENTO. SU DIFERENCIA CON LOS REQUISITOS PARA SER DIPUTADO O GOBERNADOR (LEGISLACIÓN DE SINALOA)[11].
Así, en el caso particular, con base en las reglas de la sana crítica y de la experiencia, esta Sala arriba a la conclusión de que en el municipio de Huepac que cuenta con alrededor de mil habitantes, como ocurre en la mayoría de los municipios cuya extensión territorial es relativamente pequeña, la influencia que puede ejercer un trabajador del servicio educativo oficial, que no se separa de dicha responsabilidad con la antelación suficiente, tiene un peso preponderante y mayor del que pudiera tener en una localidad con extensión territorial más grande y que, en principio, correspondería a las demarcaciones electorales en que se eligen a otro tipo de servidores de elección popular, como son el Gobernador Constitucional del Estado y los Diputados al Congreso del Estado, cuyas circunscripciones corresponden a un distrito electoral local o al propio Estado, respectivamente, lo cual contribuye a diluir el peso específico de su influjo o presión que pueden ejercer en la elección respectiva, como no sucede en la de regidores, razones por las cuales en aquellos supuestos, sí se contemplan restricciones sólo para aquellas personas que ocupan responsabilidades públicas, que llevan implícitas funciones de mando, dirección, manejo de recursos públicos o disposición de fuerza públicas, por ejemplo.
Así pues, de la simple lectura de la fracción III del artículo 132 de la constitución local, se aprecia que fue clara la intención del legislador local al no distinguir que deba existir rango o nivel jerárquico en el cargo o empleo en cualquiera de los ámbitos de gobierno, para que sea incompatible con el cargo a presidente municipal del ayuntamiento, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso, sí se actualiza la hipótesis contenida en la fracción antes citada.
B) Respecto del candidato a Síndico Propietario, Ricardo Martínez Lugo.
Ahora bien, respecto al candidato a Síndico Propietario, Ricardo Martínez Lugo de quien también se encuentra cuestionada su elegibilidad por el partido actor, esta Sala considera que no se actualiza la hipótesis en estudio, como se razona a continuación.
En efecto, si bien es cierto que también se encuentra acreditado plenamente en el expediente, que Ricardo Martínez Lugo cuenta actualmente con la plaza de Maestro de Primaria, como se desprende de la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Gobierno de Sonora[12], también lo es que, como se advierte de dicha documental, su adscripción es en la escuela “José Antonio Villa”, en el municipio de Banámichi, Sonora.
Por tanto, esta Sala considera que no se perfecciona el supuesto de inelegibilidad que contempla el artículo 132, fracción III, de la Constitución Sonorense, puesto que de su simple lectura, se desprende con claridad que el legislador estableció como uno de los requisitos el que el cargo público sea desempeñado en el mismo municipio donde se lleve a cabo la elección, lo que no sucede en el presente caso, ya que su función de maestro la ejerce en Banámichi, mientras que es candidato en Huepac.
Por lo que caso contrario a lo razonado anteriormente en esta misma sentencia respecto a la C. Edith Rocío Contreras Noriega, no se considera que en la especie exista incompatibilidad entre la candidatura y su función como servidor público, ya que ésta se desempeña en un municipio distinto, por lo que no existe riesgo de influencia o presión sobre los electores de donde se llevará a cabo la elección.
Una vez que ha sido decretada en la presente sentencia, la inelegibilidad de la C. Edith Rocío Contreras Noriega, como se apuntó, resulta innecesario el estudio del segundo de los agravios hechos valer por el partido actor, ya que en el mismo se cuestiona igualmente la elegibilidad de la ciudadana mencionada, por lo que resulta estéril su estudio ya que la pretensión del partido actor ha sido alcanzada plenamente.
QUINTO. Efectos de la sentencia. Como consecuencia de lo razonado en el punto argumentativo anterior de la presente sentencia, lo procedente es modificar el acuerdo número 108, emitido el dieciocho de mayo de dos mil doce, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, con el objeto de dejar insubsistente el registro de Edith Rocío Contreras Noriega, como candidata de los partidos revolucionario institucional y verde ecologista de México en candidatura común, a Presidente Municipal en Huepac, Sonora.
Como consecuencia de ello, en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Electoral de Sonora, se vincula a los partidos políticos referidos, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, designen un nuevo candidato, y soliciten su registro ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora, de conformidad con la normatividad aplicable.
Así mismo, se ordena a dicha autoridad electoral local, para que reciba el registro y resuelva sobre la procedencia del mismo, en el plazo de veinticuatro horas, debiendo informar a esta Sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. Se modifica el acuerdo número 108, emitido el dieciocho de mayo de dos mil doce, por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, con el objeto de dejar insubsistente el registro de Edith Rocío Contreras Noriega, como candidata de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en candidatura común, a Presidente Municipal en Huepac, Sonora.
SEGUNDO. Se ordena a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en Sonora, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, en el ámbito de sus facultades y atribuciones, designen un nuevo candidato para la planilla de munícipes en Huepac, Sonora, y soliciten su registro ante el Consejo Estatal Electoral de Sonora.
TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Sonora, que reciba el registro de la candidatura referida en el resolutivo anterior, y resuelva sobre la procedencia del mismo en el plazo de veinticuatro horas.
CUARTO. Se ordena a la autoridad responsable, que informe a esta Sala del cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, debiéndolo hacer, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que esto suceda.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con voto particular del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-246/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto particular por no coincidir con el dictado de la presente sentencia, por las razones que se exponen a continuación:
La mayoría aprobó la presente sentencia en el sentido de declarar inelegible a Edith Rocío Contreras Noriega, al considerar que incumple con el requisito previsto en la fracción III del artículo 132 de la Constitución Política del Estado de Sonora, consistente en no desempeñar ningún cargo público en el municipio donde se hace la elección, ya dependa aquél del Estado o de la Federación, no estar en servicio activo en el ejército, ni tener mando de fuerzas en el mismo municipio, a menos que quien esté comprendido en tales casos, se separe definitivamente de su empleo o cargo noventa días antes de la elección.
Para la mayoría, el supuesto de inelegibilidad se actualizó en la referida ciudadana, toda vez que en el expediente obra constancia emitida por el director de recursos humanos de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, en la que se sostiene que a la fecha de su expedición, veintidós de mayo de dos mil doce, Edith Rocío Contreras Noriega, ejercía como profesor de enseñanza secundaria técnica, foráneo y, como consecuencia de tal inelegibilidad, a juicio de la mayoría, lo procedente fue ordenar a los partidos que postularon a la ciudadana en candidatura en común, que realizaran la designación de un nuevo candidato, vinculando para ello al Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora para que resuelva sobre la procedencia del mismo.
En primer término, no estoy de acuerdo con la interpretación gramatical, en la que se concluye que la prohibición prevista en el artículo 132 fracción III de la Constitución local, debe ser extensiva. A mi juicio, uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en la norma citada, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados para ocupar cargos como miembros de un ayuntamiento se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición de cualquier modo para ejercer influencia o proyectar su imagen ante el electorado, o bien, ante las autoridades electorales, durante el desarrollo de los comicios, por lo que dicha prohibición debe ser restrictiva, e ir encaminada a aquellos funcionarios que, a través de su cargo se encuentren en posibilidad de hacer uso de recursos tanto materiales como humanos para proyectar su imagen ante los electores, y no de manera indiscriminada a todo servidor o empleado, por el sólo hecho de serlo y por laborar en cualquiera de los órganos de gobierno.
El suscrito considero que la ciudadana Edith Rocío Contreras Noriega no se sitúa en la hipótesis previamente descrita, pues como profesora de secundaria no tiene acceso a los medios necesarios para influir en el electorado, pues tomando en consideración las variadas formas de integración de los ámbitos competenciales de las instituciones de la administración pública en los tres niveles de gobierno, es posible distinguir distintos grados en que se puede configurar la influencia de los empleados de la federación, del Estado o de los Municipios, en atención al poder de mando que de acuerdo con las normas tengan; la disponibilidad de recursos económicos, materiales y humanos a su cargo; a la colectividad que prestan el servicio público, y a las actividades concretas que desempeñen.
De acuerdo al Manual de Organización de la Escuela de Educación Secundaria, emitida por Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, los profesores de enseñanza secundaria tienen como funciones las siguientes:
“1. Coordinar sus acciones son (sic) la jefatura local de clase para elaborar el plan anual de trabajo que se debe desarrollar con los grupos que le sean asignados, y presentarlo a la subdirección en el inicio del periodo escolar.
2. Solicitar oportunamente los materiales que requiera para realizar sus actividades docentes.
3. Adecuar el desarrollo de sus actividades docentes a las características de cada grupo que atienda.
4. Evaluar el aprendizaje de los alumnos a su cargo conforme a las normas establecidas al respecto.
5. Mantener al corriente y presentar oportunamente a la subdirección del plantel, los registros de control de asistencia y de evaluación del aprovechamiento de los alumnos a su cargo.
6. Preparar oportunamente, de acuerdo con los lineamientos establecidos, tanto los instrumentos de evaluación inicial, parcial y final como los cuestionarios para los exámenes extraordinarios de regularización y, en su caso, para los exámenes a título de suficiencia.
7. Informar sobre el resultado de las evaluaciones del aprendizaje, con la oportunidad que se requiera.
8. Fomentar en los alumnos el espíritu cívico y social.
9. Intervenir como guía y consejero en el proceso de formación de los alumnos.
10. Informar a los responsables de los servicios de asistencia educativa acerca de las características individuales y generales de los alumnos de los grupos que atienda.
11. Colaborar con la Sociedad de Alumnos únicamente en asuntos académicos y culturales, previa autorización de la Dirección del plantel.
12. Colaborar con el personal directivo y el resto del personal escolar para promover la cooperación de los padres o tutores de los alumnos en el proceso educativo.
13. Acompañar a su grupo en las actividades educativas, debidamente autorizadas, que se realicen fuera del plantel.
14. Colaborar en la organización y realización de actividades demostrativas que realice la escuela y promover la participación de los alumnos y la presencia de los padres de familia o tutores en dichos eventos.
15. Participar, en su caso, en la constitución y funcionamiento de la cooperativa escolar de consumo.”
Además de lo transcrito, del mismo manual se desprende que el subordinado de quien ostente el cargo de profesor de enseñanza secundaria referido, será un ayudante de laboratorio de acuerdo con el área o asignatura que imparta.
De lo anterior, el suscrito llegó a la firme convicción de que las actividades de un profesor de secundaria se limitan a la contribución de la formación de los alumnos dentro del plantel al que se encuentren adscritos, y que no cuenta con recursos económicos, materiales ni humanos para promocionar su imagen ante el electorado; además de ello, no debemos perder de vista que generalmente los educandos que asisten a la secundaria, aún no alcanzan la mayoría de edad, y por lo tanto no pueden ejercer el derecho al voto que señala el artículo 35 de la Carta Magna.
En la sentencia aprobada por la mayoría, se cita la tesis de Jurisprudencia 7/98, así como un par de precedentes también de mil novecientos noventa y ocho, donde no se hace distingo de de los alcances o influencia que pueda tener un funcionario que aspire a un cargo de elección popular, sin embargo considero que el criterio ahí sostenido, si bien forma parte de la jurisprudencia vigente, no es exactamente aplicable al caso, sino que por el tema en litigio más bien lo son la Jurisprudencia 14/2009 y Jurisprudencia 29/2002 que llevan por rubros, respectivamente: “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)” y “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”.
Y lo más importante, con la aplicación del criterio aprobado por la mayoría, esta Sala pasa por alto la obligación que tienen todos los órganos jurisdiccionales de interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro personae, es decir, con lo sostenido en la presente resolución, esta Sala está haciendo exactamente lo contrario: restringiendo los derechos de los ciudadanos que acuden a este órgano jurisdiccional.
Por las razones antes vertidas en modo alguno puedo estar de acuerdo con que se decrete la inelegibilidad de Edith Rocío Contreras Noriega, como consecuencia de que se desempeña como profesor de enseñanza secundaria técnica, foráneo, en el Municipio de Huepac, Sonora.
Por otra parte, tampoco comparto los efectos que la mayoría de los integrantes de esta Sala pretenden que tenga la presente resolución, es decir, en los puntos resolutivos se ordena a los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en Sonora, que en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, designen un nuevo candidato para la planilla de munícipes en Huepac, Sonora, y soliciten su registro ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, para que este último reciba el registro y se pronuncie respecto a la procedencia.
Por un lado, considero que esta Sala, al ordenar la sustitución de la candidata declarada inelegible violenta el principio de congruencia, al ir más allá de la litis planteada en el presente asunto.
Ello, tomando en cuenta el principio de congruencia que debe regir en toda resolución de un medio de impugnación, que en su vertiente externa estriba en que ésta debe dictarse en concordancia con las pretensiones propuestas y con la oposición o resistencia formuladas por las partes, siendo obligación de este Tribunal pronunciarse sobre las pretensiones formuladas, sin omitir nada ni añadir cuestiones ajenas que no se hicieron valer.
Lo anterior, en virtud de que en el caso que nos ocupa el asunto a dilucidar fue la verificación de los requisitos de elegibilidad de dos integrantes de la planilla de candidatos a munícipes para el ayuntamiento de Huepac, Sonora y, en consecuencia, esta Sala, en su resolución, debe ser revocar, o bien confirmar el mencionado registro, y al resolver más allá de dicho planteamiento, este órgano jurisdiccional se está excediendo en sus facultades.
Aunado a lo anterior, la determinación aprobada por la mayoría pasa por alto lo establecido por la legislación sonorense, en concreto, lo dispuesto en el artículo 207 del Código Electoral.
El numeral en comento textualmente establece:
“Artículo 207.- Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, los partidos, alianzas o coaliciones pueden sustituirlos libremente, respetando los principios de paridad y alternancia de género que en su caso se deba seguir en el registro del total de fórmulas de candidatos. Vencido éste, los partidos, alianzas o coaliciones podrán solicitar ante el Consejo Estatal la sustitución o cancelación del registro de uno o varios candidatos, pero sólo lo harán por causa de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia. En este último caso, el candidato deberá notificar a su partido y no procederá la sustitución cuando la renuncia se presente dentro de los diez días naturales anteriores al de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales se estará a lo dispuesto por el artículo 235 de este Código.
Las renuncias que se presenten vencido el plazo de registro de candidatos, no afectarán los derechos adquiridos por los partidos, alianzas o coaliciones en lo que toca a la asignación de diputados de representación proporcional.”
De la interpretación de la normativa electoral local, particularmente del precepto transcrito, se llega a la conclusión de que los únicos supuestos en los cuales los partidos, alianzas o coaliciones están autorizados para sustituir candidatos, una vez vencido el plazo establecido para su registro, son los de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad física o mental o renuncia de los candidatos; hipótesis que no se actualizan en el caso concreto.
La totalidad de los supuestos antes mencionados revisten una misma característica y es que se trata de cuestiones que, siendo ajenas al instituto político, sobrevienen con posterioridad a la fecha del registro de los candidatos.
Así, si un candidato debidamente registrado, posteriormente renuncia, fallece o queda jurídica o físicamente imposibilitado para ejercer el cargo para el cual pretende ser electo, nos encontramos ante una situación que, siendo ajena al partido político postulante, lo pone en desventaja en el marco de la contienda electoral.
Empero, tal criterio bajo ninguna circunstancia resulta aplicable en los supuestos en que los partidos políticos incumplen con su obligación de registrar, en tiempo y forma, candidatos que reúnan los requisitos de elegibilidad.
Por ende, si el registro de candidatos se realiza en forma extemporánea, si no se lleva a cabo en la forma prevista por la norma, o se hace respecto de una persona que no cumple con los requisitos constitucional o legalmente establecidos, es inconcuso que la consecuencia debe ser la prevista por el propio ordenamiento.
En ese sentido, las normas que establecen la forma y términos en que los partidos políticos habrán de presentar ante la autoridad electoral las solicitudes de registro de los candidatos que postulen a cargos de elección popular y, en su caso, la sustitución de los mismos, bajo los supuestos previstos en la norma, tienen como objetivo primario conferir certeza al propio sistema electoral que regulan, es decir, mediante la imposición de ciertas formas y plazos, se permite un adecuado desarrollo del proceso electivo.
Así, al ser tajante lo dispuesto por el legislador local, respecto de los únicos supuestos dentro de los cuales puede llevarse a cabo la sustitución de candidatos, la determinación aprobada por la mayoría se aparta de la constitucionalidad y legalidad que deben revestir todas las resoluciones en materia electoral.
Ello, toda vez que permite que el partido político que registró a un candidato que no reúne los requisitos de elegibilidad permitidos por la norma, se encuentre, en posibilidad de sustituirlo pese a haber fenecido el plazo previsto en el ordenamiento, violentándose los principios de certeza y equidad en la contienda.
Finalmente, tampoco estoy de acuerdo con la forma en la que ha sido aprobada la presente sentencia, toda vez que el sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “RESUMEN DE HECHOS” por “resumen de hechos” por “resultando”, el apartado “argumentación jurídica” por “considerando” y “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a una obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto particular, pues disiento de la sentencia aprobada por la mayoría.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-246/2012, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a siete de junio de dos mil doce. -------------------------------------------------------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Como se aprecia del acuse de recibo correspondiente, visible a foja 7 del expediente.
[3] Visible en la foja 30 del expediente
[4] Visible en la foja 157 del expediente
[5] Visible en la foja 342 del expediente
[6] Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la Jurisprudencia 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[7] Tal criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 15/2002 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Visible en las páginas 584 y 585, Volumen 1, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2010.
[8] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta edición. México, 2010, páginas 94 a la 107.
[9] Foja 97 del expediente
[10]En los precedentes SUP-JRC-116-1998 y SUP-JRC-118-1998
[11] Jurisprudencia 07/98
[12] Foja 99 del expediente