JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTES: SG-JRC-247/2024 Y SG-JDC-589/2024 ACUMULADO
PARTES ACTORAS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y MIRNA CITLALLI AMAYA DE LUNA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PARTES TERCERAS INTERESADAS: MORENA Y LAURA IMELDA PÉREZ SEGURA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[2]
Guadalajara, Jalisco, a veinte de septiembre de dos mil veinticuatro.[3]
1. Sentencia que revoca parcialmente la resolución[4] dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[5] y en plenitud de jurisdicción modificar los resultados del cómputo municipal, y confirma la declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”[6], respecto de la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, con motivo del proceso electoral local concurrente 2023-2024.
2. Palabras clave: Elección de ayuntamiento, nulidad de casillas, nulidad de elección, exhaustividad, plenitud de jurisdicción, paquetes vacíos, inexistencia de boletas, uso de símbolos religiosos, principio de separación iglesia-Estado, difusión de encuestas, violación a la veda electoral, publicaciones en redes sociales y recomposición.
I. ANTECEDENTES
3. Jornada electoral local. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para las elecciones locales y federales, entre ellas, la correspondiente ayuntamientos y sindicaturas para el estado de Jalisco.
4. Cómputo municipal, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El cinco de junio, concluyó la sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal de San Pedro Tlaquepaque; donde fue electa por mayoría de votos la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, conforme a los siguientes resultados:
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
MOVIIENTO CIUDADANO | 109,562 | CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS | |
COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO” | 39,540 | TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA | |
COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO” | 121,496 | CIENTO VEINTIÚN MIL CATROSCIENTOS NOVENTA Y SEIS | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 264 | DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO | |
VOTOS NULOS | 5,438 | CINCO MIL CUATROSCIENTOS TREINTA Y OCHO | |
VOTACIÓN TOTAL | 276,300 | DOSCIENTOS SETENTA Y SÉIS MIL TRESCIENTOS |
5. Demanda local. Inconforme con los resultados anteriores, el trece de junio, Movimiento Ciudadano[7], y la ciudadana actora presentaron el juicio de inconformidad ante el tribunal local; el cual le reconoció a dicha ciudadana el carácter de coadyuvante.[8]
6. Acto impugnado (JIN-159/2024). El doce de agosto, el tribunal local confirmó los resultados del cómputo municipal, declaración de validez de la elección y expedición de constancia de mayoría a la planilla registrada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, respecto de la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.
7. Juicios federales. En desacuerdo, el diecisiete de agosto MC y Mirna Citlalli Amaya de Luna[9] presentaron juicio de revisión constitucional electoral y de la ciudadanía ante esta Sala Regional.
8. Recepción, turno y sustanciación. Una vez integrados los expedientes, el Magistrado presidente turnó los juicios SG-JRC-247/2024 y SG-JDC-589/2024 a su ponencia; en su oportunidad los radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
II. COMPETENCIA
9. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de dos juicios donde se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del estado de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre la elección municipal correspondiente al ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, en dicha entidad.[10]
III. ACUMULACIÓN
10. Es necesario que los juicios se resuelvan conjuntamente, por economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contradictorias, por existir conexidad en la causa, ya que se impugna el mismo acto y la autoridad responsable es la misma.
11. En consecuencia, se acumula el juicio SG-JDC-589/2024, al diverso SG-JRC-247/2024, por ser éste el más antiguo.
12. Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.[11]
IV. PARTES TERCERAS INTERESADAS Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
13. MORENA, a través de su representante ante el Consejo de la Comisión Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque del instituto local y Laura Imelda Pérez Segura, en su calidad de candidata electa a la presidencia municipal del citado municipio, en el estado de Jalisco, pretenden que se le reconozcan como partes terceras interesadas al haber comparecido dentro del plazo de setenta y dos horas[12], tanto en el SG-JRC-247/2024 como en el diverso SG-JDC-589/2024.
14. Para ambos medios de impugnación, el plazo para comparecer como parte tercera interesada inició a las diez horas con treinta minutos del dieciocho de agosto y concluyó a las diez horas con treinta y un minutos del veintiuno posterior, mientras que, las partes presentaron su escrito a las nueve horas con veinte minutos del veintiuno de agosto; es decir, se presentó dentro del plazo indicado en el artículo 17, inciso 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[13]
15. De dicho escrito, se advierte que la pretensión de quienes comparecen es que se confirme la sentencia controvertida. En ese entendido, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c)[14] de la Ley de Medios, ha lugar a reconocerle el carácter de partes terceras interesadas, pues ambos tienen un derecho incompatible con el actor.
16. Tanto MORENA como la candidata electa refieren que, en particular, respecto a los requisitos de procedencia especial del juicio de revisión constitucional electoral, éstos no se cumplen porque:
No refiere la existencia de violación a un precepto constitucional porque no expresa agravios, sino alegatos sin fundar ni motivar.
No expone violación en su perjuicio que resulte determinante para el resultado de la elección.
17. No obstante, acorde a la revisión de las constancias, se desestiman los motivos de improcedencia que hacen valer las partes terceras interesadas.
18. Lo anterior, porque en la demanda que originó el juicio de revisión constitucional electoral, se hace puntual mención a una vulneración a los artículos 14, 16 y 41 base VI y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[15]
19. El requisito especial de procedencia relativo a la determinancia, también se reúne, ya que, de la lectura integral de la demanda, se advierte que se reclama una ventaja indebida en favor de quien obtuvo la candidatura electa y los agravios están dirigidos a evidenciar la supuesta vulneración a principios constitucionales, lo cual eventualmente, podría traducirse en una nulidad de elección.
20. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 25/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.[16]
21. Por otro lado, las terceras interesadas realizan manifestaciones con relación a los agravios de la parte actora, pues consideran que no combatió el acto impugnado y expone alegaciones sin sustento, orden, coherencia y fundamento. Dichas manifestaciones se desestiman, dado que se encuentran íntimamente vinculadas con la controversia del fondo del asunto. Aunado, a que no son evidentes ni notorias, pues se expone diversidad de agravios contra la sentencia impugnada.
22. Resulta ilustrativa la jurisprudencia de registro digital 193266 de rubro CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.[17]
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
23. Se satisface la procedencia de los juicios.[18] Se cumplen los requisitos formales;[19] son oportunos, ya que la resolución controvertida se dictó el doce de agosto y se notificó a las partes actoras el trece siguiente,[20] mientras que las demandas se presentaron el diecisiete agosto,[21] esto es, dentro de los cuatro días que establece la ley.
24. La personería de la parte que comparece por el partido político fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado;[22] los promoventes tienen legitimación, porque la demanda del juicio de revisión constitucional electoral la interpone un instituto político, y la persona que comparece cuenta con representación ante la autoridad responsable primigenia (Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[23]); el juicio de la ciudadanía se presentó por una ciudadana, en su calidad de candidata a la presidencia municipal por MC.[24]
25. También cuentan con interés jurídico, ya que fueron quienes promovieron la demanda local y el tribunal les reconoció el carácter de actor al partido y coadyuvante a la ciudadana en la sentencia impugnada.[25] Es un acto definitivo, toda vez que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
26. Tal como se señaló ante, en el juicio de revisión constitucional electoral, se cumple la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues se señala la vulneración a los artículos 14, 16 y 41 base VI y 130 de la constitución general.
27. El acto reclamado tiene carácter determinante,[26] porque la controversia versa sobre la declaración de validez de la elección del ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque y, por último, es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 73 fracción III de la Constitución Política del estado de Jalisco, el ayuntamiento se instalará el uno de octubre próximo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
28. Método de análisis. En principio, se estudiarán los agravios formales (exhaustividad y congruencia) hechos valer, y en caso de ser fundados, se analizarán en plenitud de jurisdicción junto a los demás agravios de fondo expuestos. Esto, porque se estima que les acarrea un mayor beneficio a las partes actoras.[27]
29. Síntesis total de agravios. Exponen dieciséis (16) agravios, de los cuales, catorce (14) son referentes a violaciones a los principios de exhaustividad y congruencia, y los dos (2) restantes (agravios 3 y 15) atacan la determinación de fondo de la responsable.
1. Violaciones a los principios de exhaustividad y congruencia
30. Síntesis de agravios. Las partes actoras exponen que, en catorce (14) agravios, la responsable transgredió los principios de exhaustividad y de congruencia, ya que no analizó los argumentos expuestos y las pruebas ofrecidas de manera completa y porque se estudiaron agravios diversos a los planteados en primera instancia.
31. Respuesta. Algunos agravios son fundados, otros infundados y los demás inoperantes, como se detallan enseguida.
No | AGRAVIOS ANTE TRIBUNAL LOCAL | RESPUESTA DE LA RESPONSABLE | AGRAVIO FEDERAL | DETERMINACIÓN DE ESTA SALA REGIONAL |
1 | En los agravios dos (2) y tres (3) locales expusieron la actualización de la causal de nulidad genérica de votación recibida en casilla y de elección, porque en 59 paquetes no existían votos válidos y nulos y boletas sobrantes. | La falta de boletas, con base en una relación de boletas recibidas y sobrantes, no es suficiente para tener por actualizada la causal de nulidad de elección invocada. | En el agravio uno (1) exponen que la responsable no fue exhaustiva, ya que únicamente analizó el aspecto de las boletas sobrantes, sin estudiar la falta de votos válidos y nulos en 24 casillas. | Es fundado, porque dejó de analizar la falta de votos válidos y nulos en 24 casillas, ya que también se expuso como agravio, y no únicamente la falta de boletas sobrantes. |
2 | En el agravio cuatro (4) local expresaron la violación al principio de laicidad por la publicación de la candidata ganadora en su cuenta de Facebook junto con el “Cardenal” José Francisco Robles Ortega. | No está acreditado que la publicación se realizó el veintisiete (27) de mayo, ni antes de la jornada electoral. | En agravio dos (2) aducen que el tribunal local no fue exhaustivo, toda vez que no analizó la publicación y el contenido de éste. | Es fundado, ya que no estudió ni la imagen ni el mensaje de la publicación referida, y únicamente se limitó a señalar que no se realizó el veintisiete (27) de mayo y previó a la jornada electoral.
Lo anterior sin tomar en cuenta las pruebas que fueron anunciadas y presentadas por el partido actor. |
3 | En el agravio seis (6), señalaron que se transgredieron los principios de equidad y legalidad, ya que la candidata ganadora publicó un video en su cuenta de Facebook en la etapa de veda electoral. | No se logró identificar cuántas vistas tuvieron las encuestas en el municipio controvertido, ni tampoco cuántas personas tuvieron acceso a dicha publicación con posibilidad de votar y si el contenido de estas influyó en su ánimo, por lo que no hay elementos para acreditar que fueron determinantes. | En el agravio cuatro (4) refieren que la responsable no fue exhaustiva al no estudiar el motivo de disenso, y solamente analizó el agravio referente a la publicación de encuestas en la etapa de veda electoral. | Es fundado, toda vez que no analizó el agravio expuesto, solamente estudió el argumento relativo a la difusión de encuestas en la etapa de veda electoral. |
4 | En el agravio siete (7) mencionaron que se transgredieron los principios de equidad y legalidad, debido a que el C. Alfredo Barba Mariscal, en su calidad de simpatizante de Morena, publicó un video en contra de la candidata actora, en su cuenta de Facebook y en la etapa de veda electoral. | No se logró identificar cuántas vistas tuvieron las encuestas en el municipio controvertido, ni tampoco cuántas personas tuvieron acceso a dicha publicación con posibilidad de votar y si el contenido de estas influyó en su ánimo, por lo que no hay elementos para acreditar que fueron determinantes. | En el agravio cinco (5), expresan que el tribunal local violó el principio de exhaustividad, porque no estudió el agravio expuesto y únicamente analizó el argumento respecto a la publicación de encuestas en la etapa de veda electoral. | Es fundado, debido a que no analizó el agravio expuesto, solamente estudió el argumento relativo a la difusión de encuestas en la etapa de veda electoral. |
5 | En el agravio ocho (8) señalaron la actualización de la causal genérica de casilla y de elección por la inexistencia de veinte (20) paquetes vacíos. | Es una reiteración de los agravios relativos a la falta de votos válidos y nulos, así como boletas sobrantes en cincuenta y nueve (59) casillas. | En el agravio seis (6) esgrimen que la responsable no estudió el agravio consistente en la inexistencia del contenido de veinte (20) paquetes, porque indebidamente lo vinculó con el agravio de la falta de votos válidos, nulos y boletas sobrantes en cincuenta y nueve (59) casillas, cuando es diferente agravio.
| Es fundado, porque no analizó el agravio expuesto, al confundirlo con el argumento consistente en la falta de votos válidos, nulos y boletas sobrantes en cincuenta y nueve (59) casillas. |
6 | En los agravios nueve (9) y diez (10) expusieron violación al principio de equidad por la comisión de actos anticipados de campaña al difundir propaganda electoral de manera masiva en el periódico “Solo ofertas” y de 500 mil ejemplares en “Soriana”, “7-ELEVEN”, etcétera. | Dichos hechos ya fueron estudiados en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-048/2024, la cual fue emitida el veinticuatro de mayo.
Conforme al procedimiento referido, la conducta de promoción persona se tuvo como inexistente, de ahí que se declaró infundado la causal invocada. | En el motivo de disenso siete (7) refieren que la responsable no fue congruente con lo expuesto, porque a nivel local se planteó la violación al principio de equidad por la comisión de actos anticipados de campaña y el tribunal local analizó la conducta de promoción personalizada. | Es infundado, por una parte, e inoperante, por otra. Lo infundado radica en que sí planteó la nulidad de elección por la comisión de promoción personalizada, de ahí que el tribunal local no transgredió el principio de congruencia, y la inoperancia atiende a que el señalamiento de actos anticipados de campaña en el agravio diez (10) local es un argumento vago y genérico, sin explicitar la actualización de cada uno de los elementos de la conducta (personal, subjetivo y temporal).
Asimismo, en la demanda federal expone que de la propaganda señalada se advierten equivalentes funcionales, sin embargo, dichos argumentos son novedosos, al no haberse expuesto en la demanda local. |
7 | En el agravio once (11) manifestaron la actualización de la causal de nulidad de casilla establecida en el artículo 636, fracción VIII del Código Electoral de Jalisco, por la apertura tardía de trece (13) casillas. | Únicamente ofrecieron las hojas de incidentes como prueba para acreditar la causal referida, las cuales resultan insuficiente para el análisis de dicha causal. Por tanto, el actor incumplió su carga procesal de la prueba. | En el agravio ocho (8) exponen que el tribunal no fue exhaustivo al tomar en cuenta las hojas de incidentes ofrecidas, máxima que sí resultan pertinentes para la causal de casilla expuesta y de ser el caso, debió requerir las demás pruebas que estimaba necesarias. | Es fundado, toda vez que no tomó en cuenta las hojas de incidentes ofrecidas por las partes actoras, las cuales, sí resultan pertinentes para la causal de nulidad de casilla expuesta, y de ser el caso, pudo requerir la demás documentación electoral que creyera necesaria, por ejemplo, las actas de jornada electoral. |
8 | En el agravio doce (12) local expresaron la actualización de la causal de nulidad de casilla establecida en el artículo 636, fracción III del Código Electoral de Jalisco, consistente en haber mediado error o dolo en cuarenta (40) casillas. | Únicamente ofrecieron las hojas de incidentes como prueba para acreditar la causal referida, las cuales resultan insuficiente para el análisis de dicha causal. Por tanto, el actor incumplió su carga procesal de la prueba. | En el agravio nueve (9) exponen que el tribunal no fue exhaustivo, ya que debió haber requerido las constancias o documentos necesarios para el análisis de la causal de casillas referida. | Es ineficaz, porque si bien es cierto que la responsable tenía la potestad de requerir a la autoridad administrativa local la documentación que estimaba pertinente, también lo es que, era innecesario, ya que en treinta y cinco (35) de las cuarenta (40) casillas en las que señala que hubo error o dolo, fueron materia de recuento, por lo que, los posibles errores asentados en las actas originales de escrutinio y cómputo se subsanaron con el recuento llevado a cabo en sede administrativa.
En efecto, de las actas individualizadas de recuento que se encuentran en el expediente, se advierte que treinta y cinco (35) casillas fueron materia de recuento.
Por tanto, no es posible invocar el error o dolo en esas actas originales de escrutinio y cómputo, al haber sido sustituidas por las actas de recuento; siendo que no exponen vicios propios del recuento mencionado.
Asimismo, también se estima inoperante el agravio por lo que respecta a las casillas 2353 C2, 2621 C1, 2621 C2, 3330 B y 3735 C7, porque los promoventes incumplieron con su obligación de identificar los rubros fundamentales en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
En efecto, en las casillas 2621 C1 hace referencia a la falta de dos boletas en la elección de diputación local, en la 2621 C2 señalan que se entregaron boletas sin número de folio y en la 3330 B exponen que no se contaba con el listado de asistencia de representantes de partido.
A su vez, las casillas 2353 C2 y 3735 C2 se encuentran en municipios diferentes al ayuntamiento impugnado (Tepatitlán de Morelos y Zapopan respectivamente). |
9 | En los agravios trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) locales señalaron que existió presión y violencia sobre las y los electores, porque el día de la jornada electoral hubo propaganda a 50 metros de las casillas, personas portaban prendas con propaganda y sujetos armados ingresaron a las casillas. | Únicamente ofrecieron las hojas de incidentes como prueba para acreditar la causal referida, las cuales resultan insuficiente para el análisis de dicha causal. Por tanto, el actor incumplió su carga procesal de la prueba. | En el motivo de disenso diez (10) exponen que el tribunal local no fue exhaustivo, ya que debió haber requerido las constancias o documentos necesarios para el análisis de la causal de casillas referida. | Es infundado, pues el hecho de que la responsable no haya ordenado la práctica de diligencias para mejor proveer en la controversia que le fue planteada, no puede irrogar un perjuicio reparable, ya que el partido actor tenía la carga mínima de aportar los elementos de convicción mínimos para acreditar la supuesta irregularidad que aduce.
En el caso, se estima que las hojas de incidentes son la documental idónea para acreditar posibles hechos de presión o violencia ocurridos en la casilla, sin que los actores desvirtúen lo afirmado por el tribunal local referente a que incumplieron su carga procesal. |
10 | En el agravio quince (15) manifestaron que se actualizaba la causal de nulidad de casilla establecida en el artículo 636, fracción V, del Código Electoral de Jalisco, consistente en permitir votar a personas sin contar con derecho en ocho (8) casillas. | Únicamente ofrecieron las hojas de incidentes como prueba para acreditar la causal referida, las cuales resultan insuficiente para el análisis de dicha causal. Por tanto, el actor incumplió su carga procesal de la prueba. | En el agravio once (11) arguyen que la responsable no fue exhaustiva, ya que debió haber requerido las constancias o documentos necesarios para el análisis de la causal de casillas referida. | Es ineficaz, porque si bien es cierto el tribunal local pudo requerir los listados nominales utilizados el día de la jornada electoral para corroborar si la persona contaba con derecho o no de votar, también lo es que, era innecesario, debido a que los promoventes no manifestaron los elementos mínimos para el estudio de la causal referida, como lo es el nombre de la persona que supuestamente sufragó sin contar con derecho y únicamente se limitaron a exponer que una persona votó sin estar en la lista nominal.
Efectivamente, los actores tenían la exigencia de señalar el nombre de la persona que a su parecer no contaba con derecho a votar, para que el tribunal local o en su caso, esta Sala Regional, realizará un contraste con las listas nominales y poder concluir si tenía o no derecho a sufragar.
Además, que tampoco sería determinante en el caso de que se hubiera acreditado la anomalía pues refiere que se trató de una sola persona. |
11 | En los agravios diecisiete (17) y veintiuno (21) expresaron que las personas funcionarias de casilla no llevaron el material completo (cortinas de las mamparas) en tres (3) casillas y que un representante de Morena fungió como tercer escrutador. | Respecto a la falta de material en las casillas, los promoventes no aportan ningún medio probatorio para acreditar sus dichos, y en relación con el agravio relativo en que un representante de Morena fungió como tercer escrutador, únicamente ofrecieron una fotografía de una hoja de incidentes, la cual resulta insuficiente para el análisis de dicha causal. Por tanto, el actor incumplió su carga procesal de la prueba. | En el agravio doce (12) señalan que la responsable no fue exhaustiva, toda vez que referente al agravio consistente en que un representante de Morena fungió como tercer escrutador, debió haber requerido el original de la hoja de incidentes, documento necesario para el análisis de la causal de casilla referida, y en relación con la falta de material en las casillas refiere que se actualiza la misma. | Es fundado por una parte e inoperante por otra. Lo fundado radica en que el tribunal local, al contar con un indicio debió requerir el original de la hoja de incidentes o cualquier otro documento con el que pudiera adminicular la fotografía ofrecida por los promoventes respecto a la causal consistente en que un representante de Morena fungió como tercer escrutador en la casilla 3322 C2 (agravio 21 local), y lo inoperante es porque en relación con la supuesta falta de material en tres casillas (agravio 17 local), los actores solo reiteran lo expuesto en la instancia local, sin controvertir las consideraciones que sustentaron el fallo. |
12 | En el agravio dieciocho (18) manifestaron que se actualizaba la causal de nulidad de casilla establecida en el artículo 636, fracción XII, del Código Electoral de Jalisco, consistente en que las personas funcionarias de casillas no permitieron a los representantes de los partidos políticos ejercer sus derechos en dos (2) casillas. | Únicamente ofrecieron las hojas de incidentes como prueba para acreditar la causal referida, las cuales resultan insuficiente para el análisis de dicha causal. Por tanto, el actor incumplió su carga procesal de la prueba. | En el agravio trece (13) aducen que la responsable no fue exhaustiva, ya que no tomó en cuentas las hojas de incidentes o, en su caso, debió requerir las constancias o documentos necesarios para el análisis de la causal de casillas referida. | Es ineficaz, porque si bien es cierto el tribunal local no requirió las hojas de incidentes -documento idóneo para el análisis de dicha causal-, también lo es que, esta Sala Regional realizó dicho requerimiento al OPLE de Jalisco, quien remitió el acta circunstanciada levantada por el presidente y la secretaria del Consejo Municipal de San Pedro Tlaquepaque en el que se estableció que en las dos casillas impugnadas (3344 B y 2536 C2) no se recibieron hojas de incidentes.
De ahí que, al no existir hojas de incidentes y otro medio probatorio para tener por acreditado las supuestas irregularidades, este órgano jurisdiccional está imposibilitado para realizar el estudio correspondiente a la causal referida. |
13 | En el agravio diecinueve (19) plantearon la causal de nulidad de elección por omitir presentar los gastos de precampaña. | La actora hizo valer la nulidad de elección por la omisión de presentar el informe de gastos de precampaña y rebase de topes de gastos de campaña.
El CG del INE emitió resolución INE/CG145/2024 sobre la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de gubernatura, diputaciones locales y presidencias municipales en Jalisco.
Declaró inoperante el agravio relacionado con la omisión de presentar los informes de gastos de precampaña, con base en la resolución ya descrita. | En el agravio catorce (14) exponen que la responsable violó el principio de congruencia, ya que planteó la nulidad de elección por la omisión de presentar los informes de gastos de precampaña y el tribunal local estudió el rebase del tope de gastos de campaña. | Es infundado por una parte e inoperante por otra. Lo infundado radica en que el tribunal local sí analizó la omisión de presentar los informes de precampaña, sin que pase inadvertido que también haya estudiado el rebase de topes de gastos de campaña. A su vez, lo inoperante es porque reitera lo expuesto en la instancia local y señala la transgresión al principio de congruencia, sin controvertir las consideraciones que sustentaron el fallo. |
14 | En el agravio veintidós (22) mencionaron que se transgredieron los principios de equidad y legalidad, debido a que en la página de Facebook “Vortice” se difundió un anuncio en la etapa de veda electoral, en el que se vincula a la ciudadana actora con el líder internacional de la “Luz del Mundo”, Naasón Joaquín García. | No se logró identificar cuántas vistas tuvieron las encuestas en el municipio controvertido, ni tampoco cuantas personas tuvieron oportunidad de tener acceso a dicha publicación con posibilidad de votar y si el contenido de estas influyó en su ánimo, por lo que no hay elementos para acreditar que fueron determinantes. | En el motivo de disenso dieciséis (16), expresan que el tribunal local violó el principio de exhaustividad, porque no estudió el agravio expuesto y únicamente analizó el argumento respecto a la publicación de encuestas en la etapa de veda electoral. | Es fundado, debido a que no analizó el agravio expuesto, solamente estudió el argumento relativo a la difusión de encuestas en la etapa de veda electoral. |
32. De la anterior tabla se advierte que los agravios de las demandas federales uno (1), dos (2), cuatro (4), cinco (5), seis (6), ocho (8) y dieciséis (16) son fundados; el doce (12) es parcialmente fundado; y los agravios siete (7), nueve (9), diez (10), once (11), trece (13) y catorce (14) son infundados e inoperantes.
33. Lo anterior es suficiente para revocar parcialmente la sentencia y abordar el estudio de los agravios fundados o parcialmente fundados en plenitud de jurisdicción.
VII. JUSTIFICACIÓN DEL ESTUDIO EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN
34. De conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, resulta procedente realizar un análisis en plenitud de jurisdicción con la finalidad de dar certeza respecto de los temas que previamente se calificaron como fundados y parcialmente fundados.
35. Lo anterior, ya que el tema en análisis corresponde a la validez de la elección del Ayuntamiento de Tlaquepaque, y sus integrantes toman protesta el uno de octubre, por lo cual es necesario y justificado dictar una resolución de fondo por esta Sala Regional.
36. Aunado, existen circunstancias que permiten atender de manera directa la impugnación y en el expediente se cuenta con los elementos necesarios para resolver.[28]
37. Cabe destacar que dichos agravios se analizaran en conjunto con los dos restantes identificados como tres (3) y quince (15), los cuales controvierten la determinación de fondo de la responsable, pues abordan temáticas similares con los que se analizarán en plenitud de jurisdicción, como es la nulidad por violación a principios electorales, respecto al principio de separación iglesia y estado; así como violaciones a la etapa de veda electoral.[29]
VIII. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS LOCALES EN PLENITUD DE JURISDICCIÓN Y LOS FEDERALES DE FONDO
1. Nulidad de elección por violaciones al principio constitucional de laicidad (artículo 130 de la Constitución General)
1.1. Motivo de inconformidad sobre la publicación de Juan Sandoval Iñiguez
38. Las partes actoras (agravio 15)[30] se inconforman del análisis que hizo el tribunal local a su agravio veinte (20) local porque consideran que no se cumplió con los principios establecidos en los artículos 14 y 16 de la constitución general, respecto a la exhaustividad, congruencia, fundamentación y motivación, así como la indebida valoración probatoria, ya que, desde su consideración, el mensaje de Juan Sandoval Iñiguez afectó el principio de separación iglesia estado, lo anterior porque:
Juan Sandoval Iñiguez tiene jurisdicción en la Arquidiócesis de Guadalajara y en consecuencia, en la Vicaría de San Pedro Tlaquepaque.
El mensaje “si ganan los que están en el poder” se dirigió a la elección municipal, ya que las únicas personas que están en el poder y por las que se pueden votar son las que buscan la reelección, esto es, Mirna Citlalli Amaya de Luna.
No hay evidencia en el juicio de inconformidad que las demás candidaturas para dicho municipio hubieran denunciado una afectación y por lo tanto, Mirna Citlalli Amaya de Luna fue la única en denunciar la injerencia; conforme a lo cual Movimiento Ciudadano se vio agraviado; con lo cual se actualiza el tercer supuesto del artículo 457 del Código Electoral del Estado de Jalisco,[31] al inducirse a no votar por una candidatura o fuerza.
La analogía que pretende hacer Juan Sandoval Iñiguez del libro de Samuel, capítulo 4, del Antiguo Testamento de la Biblia tiene como objetivo referir a dos fuerzas políticas: quien está en Jericó (quienes están en el poder, esto es, Movimiento Ciudadano) y el pueblo de Israel (una fuerza política diversa, MORENA que nunca ha gobernado San Pedro Tlaquepaque).
La mención de “si ganan los que están en el poder se vienen el comunismo” es una mención al futuro que tiene como idea central la relativa a que un régimen político o ideología política puede pervertirse si se continua en el poder. Además, consideraron que la referencia de países como Venezuela[32], Cuba[33] y Nicaragua[34] se da por la continuidad, es decir, la reelección en algo que busca perpetuarse; como lo sería el caso de Movimiento Ciudadano.
1.2 Motivo de inconformidad sobre la publicación de la otrora candidata de MORENA con José Francisco Robles Ortega en la demanda local
39. Como se determinó antes, es fundado el agravio de las partes actoras (agravio 2)[35] relativo a que el tribunal no fue exhaustivo, ya que no estudió ni la imagen ni el mensaje de la publicación en Facebook de Laura Imelda Pérez Segura, entonces candidata de MORENA en su cuenta de Facebook con el “Cardenal” José Francisco Robles Ortega y únicamente se limitó a señalar que no se realizó el veintisiete de mayo y previó a la jornada electoral.
40. Por lo tanto, se analizará la demanda local, en específico el agravio cuarto,[36] en el cual Movimiento Ciudadano se inconforma de la violación al principio de laicidad por la publicación de Laura Imelda Pérez Segura, entonces candidata de MORENA en su cuenta de Facebook, con el “Cardenal” José Francisco Robles Ortega; por las siguientes razones:
La publicación de veintisiete de mayo, a las quince horas con cuarenta minutos violó el principio de separación iglesia-estado porque estaba el “Cardenal” José Francisco Robles Ortega. Conforme al hipervínculo y a la certificación de hechos realizada por la notaría pública 2 de San Pedro Tlaquepaque, constando que hasta el once de junio estuvo vigente.
La publicación estuvo activa en Facebook los últimos tres días de campaña electoral (veintisiete, veintiocho y veintinueve de mayo), en la veda electoral (treinta y treinta y uno de mayo, primero de junio) y el día de la jornada electoral (dos de junio).
Dicha publicación generó diversos comentarios de parte de los usuarios mismos que recibieron una respuesta de la otrora candidata.
La publicación de la candidata Laura Imelda Pérez Segura violó el principio de laicidad, así como las reglas de la propaganda política-electoral:
i. Hay relevancia del ministro religioso, al tratarse de un cardenal que ejerce una importante influencia moral respecto de los feligreses, pues es un alto jerarca de la iglesia católica.
ii. Hay relevancia del mensaje, pues publicita que hubo diálogo con un jerarca de alta influencia, busca influir en el electorado y evidencia un compromiso de trabajo con un énfasis en la paz de la sociedad. Utiliza #amorpotlaquepaque y #LauraImelda para promocionar su nombre y plataforma política, por lo cual su fin y objetivo es de una propaganda político-electoral.
iii. La respuesta de la ciudadana ciudadanía a la propaganda político-electoral religiosa demuestra empatía y emoción con el mensaje, así como la imagen del cardenal.
iv. Quedó acreditado que la publicación del cardenal se difundió con un mensaje en Facebook durante siete días consecutivos del veintisiete de mayo al dos de junio, el mensaje se dispersó en veda pues continuó publicado, lo cual fue una acción sistemática con la finalidad de incidir en la elección.
Desde un contexto sociopolítico señalan que la mayoría de la población en Jalisco y Tlaquepaque son católicos para lo cual citan diversa información del censo de población del 2010 y 2020.
La violación al principio constitucional de separación iglesia-estado es grave sobre todo cuando participa un alto jerarca como es un cardenal, lo cual pone en duda la integridad de las elecciones.
La violación es determinante porque la publicación utiliza la imagen, nombre y cargo del alto jerarca de la iglesia católica para favorecer a la otrora coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” y estuvo publicada tres días de la campaña electoral.
Es determinante porque existen violaciones sustanciales que quedaron acreditadas y la confiabilidad en los resultados entre el primer y segundo lugar fue de 4.3% es decir, por debajo del 5%. Además, que los seguidores de Laura Imelda Pérez Segura son en Facebook 17,000 y Twitter 7,704. Al haber una diferencia de 11,907 es que es determinante.
El partido actor refiere que denunció la violación al principio de separación iglesia y estado, además que solicitó medidas cautelares el día primero de junio, pero a la fecha no le han notificado el estado procesal de esa denuncia vía procedimiento sancionador especial.
1.3 Acto impugnado respecto a publicación de Juan Sandoval Iñiguez
41. El tribunal local[37] calificó como infundado el agravio de Movimiento Ciudadano porque consideró que, si bien existe una prohibición de los ministros de culto de realizar expresiones; también lo es que las publicaciones del video no son graves ni determinantes para anular la elección, pues del análisis: i) no se advierte alguna expresión que genere certeza en cuanto a que la finalidad fuera inhibir el voto en contra de algún partido o fuerza política determinada; ii) no es posible inferir a qué nivel de gobierno se refería o en qué ámbito de territorialidad podría pretender relacionar su discurso, ya que las manifestaciones eran genéricas.
42. El tribunal local tuvo por acreditada la existencia del video, difundido el dos de mayo, pues refirió que obraba alojado en diversas páginas electrónicas periodísticas durante la etapa de campañas electorales, mismas que a su vez fueron publicadas los días veinticuatro y veintiséis de abril en el que Juan Sandoval Iñiguez emitió el siguiente mensaje:
CONTENIDO DEL VIDEO
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“Muy estimados amigos, tenemos elecciones el dos de junio muy peligrosas, puede haber violencia, puede haber robo de, de urnas y cosas parecidas. Si ganan los que están en el poder se viene el comunismo, téngalo claro se viene el comunismo con todos los males que trae consigo, falta de libertad, arruina, se arruina la economía, se combate la religión y se empobrece a los pueblos, como esta Cuba o como esta Venezuela que era un pueblo muy rico o Nicaragua. Hay una iniciativa mucho muy importante muy valiosa que tiene su origen en la sagrada escritura, cuando iba a entrar el pueblo de Dios en la Tierra prometida, Dios mando que se rodeara la Ciudad de Jericó, por siete días eh los sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó y cayeron los muros de Jericó y el pueblo entró a tierra prometida. Se acostumbra el sitio de Jericó, que es adoración al Santísimo por siete días completos día y de noche se está organizando en Grandes, en la Piedad y en Degollado Jalisco, varios templos ya están comprometidos por hacer ese sitio de Jericó, la víspera de la semana anterior a las a las elecciones, es un modo de orar intenso ante el Santísimo Sacramento, para pedirle que nos lo que nos hace falta que nos ayude y que libre a este pueblo, a este pueblo que ha sido siempre un pueblo creyente o este pueblo de Santa maría de Guadalupe, los libre del peligro del comunismo que nos amenaza y de las violencias atropellos, injusticias, asesinatos que puede haber en las elecciones. Ojalá muchos participen en el sitio de Jericó será hacer por la patria será hacer por nuestra Nación y Dios les ha bendecir y les ha de premiar con el premio de la vida eterna. De mi parte les bendigo en el nombre del padre del hijo y del espíritu santo. Amen. Gracias.” |
43. La responsable analizó el contexto socio político, que ganó MORENA la elección municipal de Tlaquepaque; el contexto temporal de difusión del mensaje: campañas; jerarquía del líder religioso, la cual es alta en la iglesia católica al ser arzobispo y cardenal emérito. También analizó el mensaje, de los cuales destacó la frase “si ganan los que están en el poder se viene el comunismo”, pues consideró que era relevante para determinar de forma razonable si dicho mensaje puede vincularse o no con una fuerza política determinada.
44. Respecto a dicha frase señaló que no se refiere a las candidaturas que buscan la reelección porque no se mencionó dicho término. Por otro parte, refiere que puede vincularse o no con una fuerza política que postuló a personas servidoras públicas; destacó que en el mensaje se señaló a La Piedad, Michoacán y a Degollado, Jalisco; ambos sitios gobernados por partidos políticos diferentes.
45. Conforme a lo anterior, la autoridad responsable consideró que no hay expresiones que inhiban el voto en contra de un partido o fuerza política con suficiente grado de certeza, dado que no se desprende a qué nivel de gobierno se refería o en qué ámbito de territorialidad podría pretender inhibir el voto a quienes estén en el poder.
46. Además, la responsable señaló que las referencias al “comunismo” no identifican a una fuerza o candidatura específica, pues los partidos contendientes no postulan ese tipo de ideología o corriente, por lo menos dentro de sus postulados, documentos básicos o plataformas electorales. Tampoco hay prueba alguna que demuestre plenamente que la invitación a orar sea en favor o en contra de alguna corriente política.
47. La responsable refirió que no se trató de una violación grave, sustancial y determinante porque no se tiene plenamente acreditado que lo expresado por Juan Sandoval Iñiguez identifique a una fuerza o candidatura específica y por lo tanto, a Movimiento Ciudadano o Mirna Citlali Amaya de Luna; tampoco que la ideología pueda ser atribuible a un partido en específico; que el mensaje haya tenido la finalidad de inhibir el voto en contra de las partes actoras.
48. El tribunal local destacó que Movimiento Ciudadano partía de una premisa incorrecta, pues no constituía una irregularidad grave porque se difundió en Facebook, durante campañas electorales, veda y jornada electoral; lo anterior, porque el video fue circulado a través de notas periodísticas de Reporte Índigo, El Universal, La Jornada y Político MX.
49. Por último, la responsable señaló que los resultados arrojaron una diferencia del cuatro punto cuarenta y un por ciento (4.41%) respecto de la votación válida que fue de doscientos setenta mil quinientos noventa y ocho (270,598) votos.
1.4 Determinación de esta Sala
50. Los agravios son infundados, como se argumenta a continuación.
1.4.1 Marco normativo
51. La Constitución General, en su artículo 24, establece el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de religión, y a tener o adoptar en su caso, la de su agrado, de ahí que las y los involucrados en los procesos electorales deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, para que la ciudadanía participe de manera racional y libre en las elecciones.
52. El artículo 41 de la Constitución Federal establece que es voluntad del pueblo mexicano constituir en una república democrática y laica.
53. El artículo 130 de la Constitución General protege el principio de la separación del Estado y la Iglesia, por lo que ésta y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley secundaria, cuyo fin es darle lógica a este principio. Se prescribe que los ministros de culto podrán ejercer el derecho al voto activo, y no podrán desempeñar cargos públicos, salvo que se separen de su ministerio con la anticipación señalada en la ley.
54. De la misma forma, establece que los ministros de culto no podrán, asociarse con fines políticos, ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno. Tampoco podrán en reunión pública, en actos de culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
55. De la misma forma, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y X, señala que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo político; asimismo, que tienen vedado celebrar reuniones de carácter político en los templos y finalmente, establece como infracciones atribuibles a las asociaciones, la transgresión de las disposiciones citadas.
56. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 12), así como el Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Civiles (artículo 18), reconocen y protegen el derecho de toda persona, sin distinción alguna, a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
57. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en el artículo 7, numeral 5, que los derechos político-electorales, se ejercerán, entre otros factores, libres de religión, opiniones, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
58. En tanto que, el artículo 455, numeral 1, inciso a), prevé que constituyen infracciones a esa Ley, por parte de los ministros de culto, la inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación.
59. Mientras que la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 25, párrafo 1, inciso p), establece como una de las obligaciones de los institutos políticos: no usar símbolos religiosos ni realizar expresiones, alusiones o fundamentaciones religiosas en su propaganda.
60. Así, tres de las directrices que la carta magna contempla en relación con la temática de mérito y que deben considerarse para analizar este tipo de asunto lo son:
La libertad de conciencia, religión y del ejercicio del culto respectivo.
La laicidad de la República.
La separación del Estado y de la Iglesia.
61. Los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, estos tienen vedado participar, de cualquier forma, en la actividad política del Estado Mexicano[38].
62. En materia política, esta limitante encuentra su razón de ser, precisamente en el carácter laico y aconfesional del Estado Mexicano, bajo está lógica, si el estado no pretende imponer ninguna forma de creencia religiosa resulta entonces, necesario, que en la actividad política no se pretenda obtener un beneficio indebido mediante la utilización de la fe de una comunidad para generar empatía entre el electorado y un determinado actor político[39].
63. De la misma forma, se basa en los antecedentes históricos de la relación entre el Estado Mexicano y las iglesias, tan es así, que la propia norma fundamental, califica dicho principio como histórico, lo cual revela una importancia y trascendencia destacada al mismo.
64. Así, este Tribunal Electoral ha sustentado que la trascendencia que el concepto de los religiosos tiene sobre las personas, hace necesario que las cuestiones políticas, no estén influidas de manera tal, que el ejercicio del sufragio se vea identificado o afectado, no por la propuesta política de un candidato o la crítica que se haga de éstas por otros contendientes, sino simplemente por la concordancia de creencias religiosas entre elector y candidato[40].
65. No obstante, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1468/2018, sostuvo que, para acreditar que existe una concurrencia entre las cuestiones religiosas y políticas, es necesario tener en cuenta el contexto en que ciertas manifestaciones se producen.
66. A partir del año dos mil veintiuno, la Sala Superior ha generado precedentes relativos a la difusión de mensajes en procesos electorales del respectivo arzobispo emérito Juan Sandoval Iñiguez, identificados como SUP-REC-1874/2021 y SUP-REC-1876/2021, acumulados, SUP-JE-142/2024. Dichos precedentes se han retomado por esta Sala Regional SG-JE-70/2024 y SG-JE-91/2024. En estos se ha establecido un método para analizar la posible vulneración al principio de separación iglesia-estado en materia electoral, cuyos elementos son:
67. 1. Personal: La conducta debe ser realizada por personas ministras de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas.
68. 2. Subjetivo: La conducta debe implicar la asociación con fines políticos o actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política. Esto es, todos aquellos actos que induzcan a votar o no votar por una opción política específica, o bien a abstenerse.[41]
69. Dentro de este elemento se deben responder las siguientes consideraciones para determinar que se actualiza:
A) ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
B) ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
C) ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
D) ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?
70. 3. Espacial: La conducta debe realizarse en lugares destinados al culto, locales de uso público o en los medios de comunicación.
71. De igual forma, ha reiterado que para estimar que una conducta es violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite la utilización de símbolos religiosos, así como expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral y que tengan un impacto en el proceso electoral.[42]
72. Tomando en consideración lo anterior, es dable concluir que para la actualización de la violación alegada es necesario que se demuestre que se está en presencia de propaganda electoral y que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.
73. Por otro lado, respecto a la nulidad de la elección por principios constitucionales la Sala Superior[43] determinó los elementos o condiciones que deben acreditarse para la declaración de invalidez de una elección, por violación a los principios o preceptos constitucionales son:
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves).
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas.
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral.
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
1.4.2. Estudio del caso
La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o precepto constitucional
74. Las partes actoras consideran que se vulneró el principio de separación iglesia y estado, por lo tanto, se debe anular la elección municipal de Tlaquepaque por violación a principios constitucionales, derivado de dos publicaciones en redes sociales, consistentes en: i) el mensaje de Juan Sandoval Iñiguez en Facebook el dos de mayo, difundido por diversos medios de comunicación; ii) la fotografía de Laura Imelda Pérez, entonces candidata de MORENA en su cuenta de Facebook con el arzobispo de Guadalajara José Francisco Robles Ortega, del veintisiete de mayo.
75. Mensaje de Juan Sandoval Iñiguez. Es un hecho acreditado y no controvertido la existencia del video, que fue difundido por diversos medios de comunicación[44] los días veinticuatro y veintiséis de abril, cuyo contenido fue verificado mediante acta del dos de mayo en la PSE-QUEJA-221/2024[45], durante la etapa de campañas electorales. En tal video Juan Sandoval Iñiguez, refiere las siguientes frases, materia de la controversia:
Si ganan los que están en el poder se viene el comunismo, téngalo claro se viene el comunismo con todos los males que trae consigo, falta de libertad, arruina, se arruina la economía, se combate la religión y se empobrece a los pueblos, como esta Cuba o como esta Venezuela que era un pueblo muy rico o Nicaragua.
“Hay una iniciativa mucho muy importante muy valiosa que tiene su origen en la sagrada escritura, cuando iba a entrar el pueblo de Dios en la Tierra prometida, Dios mando que se rodeara la Ciudad de Jericó, por siete días eh los sacerdotes por delante y el arca, para que cayeran los muros de Jericó y cayeron los muros de Jericó y el pueblo entró a tierra prometida”.
“Se acostumbra el sitio de Jericó, que es adoración al Santísimo por siete días completos día y de noche se está organizando en Grandes, en la Piedad y en Degollado Jalisco, varios templos ya están comprometidos por hacer ese sitio de Jericó, la víspera de la semana anterior a las a las elecciones, es un modo de orar intenso ante el Santísimo Sacramento…”
76. Lo anterior fue materia del procedimiento sancionador identificado como PSE-TEJ-107/2024, cuya resolución fue confirmada por esta Sala Regional en el diverso SG-JE-91-2024.
77. Fotografía del arzobispo José Francisco Robles Ortega. Respecto a la segunda de las publicaciones que se analizan en plenitud de jurisdicción. De la documentación[46] presentada por el partido actor consistente en: i) el enlace de Facebook[47]; ii) la certificación de hechos número 1038 realizada por la notaría pública número 2, María Margarita Covarrubias[48], de San Pedro Tlaquepaque, así como el acta circunstanciada del cinco de junio, derivada del expediente PES-526/2024 que fue requerida por esta Sala Regional; al valorarlos y adminicularlos entre sí, se acreditan la existencia de la publicación de la entonces candidata de MORENA a Tlaquepaque con el arzobispo José Francisco Robles Ortega.
78. La fotografía fue publicada el veintisiete de mayo a través de la página de Facebook de Laura Imelda Pérez Segura, donde se observa al arzobispo José Francisco Robles Ortega, junto a la entonces candidata por la alcaldía de Tlaquepaque por MORENA.
79. La fotografía se deja acompañar por unas líneas que a la letra dice “En una sociedad tan necesitada de paz, nos comprometimos a trabajar siempre de manera cordial” utilizando los hashtags #AmorporTlaquepaque y #LauraImelda, eslogan de los que se tiene la certeza que han sido utilizados en diversas publicaciones durante la campaña, como se muestra a continuación.
Imagen | Contenido |
Laura Imelda Pérez Segura 27 de mayo Sostuve un diálogo fraterno y fructífero con el Cardenal José Francisco Robles Ortega. En una sociedad tan necesitada de paz, nos comprometimos a trabajar siempre de manera cordial. #AmorporTlaquepaque #LauraImelda |
80. El arzobispo porta además de su clériman, la cruz y el anillo cardenalicio. En la fotografía no se observa ningún otro elemento religioso, ni se distingue un logotipo político en la ropa de la candidata. La publicación obtuvo en su momento 832 reacciones, 114 comentarios y 99 compartidas.
Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas
81. El agravio es inoperante, ya que en la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio SG-JE-91/2024 al analizar el mismo mensaje del cardenal Juan Sandoval Iñiguez, se determinó que:
No se actualizaba la infracción de inducción ni abstención al voto con motivo del mensaje del cardenal.
Las expresiones eran genéricas y amplias al grado que resultaba imposible advertir la referencia a la elección de San Pedro Tlaquepaque, a alguna candidatura o fuerza política contendiente en esos comicios, de modo que no había probabilidad razonable de que los mensajes hayan influido en la indicada contienda electoral.
En ese entendido, con independencia de que se realice el estudio de los mensajes en el contexto de la elección de Tlaquepaque, sería inviable tener por acreditadas las conductas.
El hecho de que el cardenal en un proceso electoral anterior haya infringido las normas relativas a la separación iglesia estado no implicaba que cada expresión o mensaje que realiza en ejercicio de su libertad de expresión y de pensamiento debiera vincularse al ámbito político electoral o a una contienda electoral en específico como sería la del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco.
Los mensajes eran genéricos de modo que no era dable ni posible deducir que se dirigiera a la elección en San Pedro Tlaquepaque, candidatura o fuerza política que participó en esa contienda electoral. De este modo, no había probabilidad razonable de que los mensajes hayan influido en ese proceso electoral.
82. En resumen, en ese juicio resuelto por esta Sala Regional, se concluyó que el video realizado por el cardenal Juan Sandoval Iñiguez no transgredía la violación al principio de laicidad, previsto en el artículo 130 constitucional.
83. Aunado, las partes actoras refieren que la otrora candidata de Movimiento Ciudadano denunció dicha injerencia del Cardenal, lo cual aduce quedó acreditado en el diverso SG-JE-91/2024, sin embargo, en todo caso dicha circunstancia formó parte de un deslinde efectivo[49] que pretendía la parte actora, como quedó evidenciado en su propia denuncia, en la cual narró que presentó deslinde el veinticinco (25) de abril ante la Junta Distrital 16 del INE en Jalisco.
84. Dicho deslinde es un elemento adicional para corroborar la no afectación del mensaje referido a los promoventes, pues la candidata actora no se iba deslindar de un mensaje que supuestamente le afectaba. Sino por el contrario, trató de deslindarse de un posible beneficio.
85. Fotografía del arzobispo José Francisco Robles Ortega. No se actualiza una irregularidad, pues si bien se cumplen los elementos personal y especial, no el elemento subjetivo conforme a lo siguiente:
86. A) Personal: se acredita dicho elemento porque José Francisco Robles Ortega es arzobispo de Guadalajara y, por lo tanto, ostenta un cargo alto en la iglesia católica.
87. Lo anterior, ya que es un hecho público y notorio que el siete de diciembre del dos mil once José Francisco Robles Ortega fue nombrado, por el Papa Benedicto XVI, como arzobispo de Guadalajara[50]. Conforme al cánones 381 y 401, el arzobispo es el ordinario de una Arquidiócesis, esto es, goza de un estatus superior al de los obispos; generalmente están al frente de una diócesis particularmente importante, ya sea por su tamaño, su relevancia histórica o por ambas, llamada archidiócesis.
88. B) Espacial: Del acta circunstanciada del cinco de junio, derivada del expediente PES-526/2024[51] se acredita la existencia la publicación de la entonces candidata de MORENA a Tlaquepaque con el arzobispo José Francisco Robles Ortega se publicó en Facebook el veintisiete de mayo, es decir, estuvo publicada en campaña, veda y jornada electoral.
89. C) Subjetivo: No se acredita dicho elemento, porque si bien se constató la existencia de una imagen, difundida en una red social, con símbolos religiosos como: una cruz y el arzobispo de Guadalajara, con la otrora candidata de Morena al ayuntamiento de Tlaquepaque; también lo es que los precedentes de este tribunal electoral han reiterado constantemente que para que una conducta sea violatoria del principio de laicidad, es necesario que se acredite:
i) La utilización de símbolos religiosos.
ii) Expresiones o alusiones religiosas en la propaganda electoral.
iii) Que los elementos religiosos se utilizaron para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.
iv. Impacto en el proceso electoral
90. Incluso, recientemente la Sala Superior al resolver el SUP-JE-141/2024 sobre un procedimiento sancionador local en Jalisco refirió que la sola presencia de elementos religiosos en publicaciones en redes sociales, en ese caso una cruz, imagen de un cristo y de iglesias, así como una fotografía con el arzobispo de Guadalajara, eran insuficientes para actualizar una infracción; ya que era necesario que se demostraran los elementos religiosos con el fin de influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, a fin de afectar su libertad de conciencia.
91. En el caso, de la publicación controvertida se advierten frases genéricas que no llaman al voto, ni se advierte una plataforma de la candidatura; además que la sola imagen de la cruz y la investidura del arzobispo son insuficientes para acreditar que se afecte el principio de separación iglesia-estado, pues como lo determinó la Sala Superior de este Tribunal en el SUP-JE-141/2024, la sola publicación de símbolos religiosos, por sí misma, no trae aparejada la violación al principio de laicidad.
92. Lo mismo ocurre con la imagen del arzobispo pues su sola presencia, aunque trascendente en la iglesia católica es insuficiente para acreditar el elemento subjetivo. En ese sentido, la sola presencia de un arzobispo no genera la violación al principio de laicidad, pues debe advertirse que tuvo impacto en el proceso electoral y que se utilizó su imagen para influir moral o espiritualmente en los ciudadanos, lo que no ocurrió en el caso.
93. Lo anterior, pues los mensajes emitidos por la candidata electa son genéricos, sin hacer un llamado a votar a favor o en contra de su candidatura o con la finalidad de obtener un beneficio, y además no se advierte que con dicha publicación se haya influido o persuadido a la ciudadana de manera moral a espiritual para obtener adeptos.
94. En este sentido, la libre manifestación de convicciones religiosas y la posibilidad de reunión con representantes de alguna iglesia, de suyo no puede ser concebida como un acto ilegal, ya que no se advierte que hubiera coaccionado con esta a los feligreses para obtener su voto. Sin que los hashtags sean suficientes para acreditar propaganda de campaña, pues su sola mención no coacciona al electorado.
95. En ese sentido, la influencia no se presume, sino que se debe probar con medios suficientes e idóneos. Cabe destacar que, incluso, los elementos descritos en vez de generar empatía o aceptación razonablemente pueden generar lo contrario, esto es, rechazo o repudio en la ciudadanía que pudo observar la publicación.
96. El Estado Mexicano debe ser cuidadoso y diligente al juzgar asuntos que involucren temas de libertad, a fin de no incurrir en actos de hostilidad religiosa que provoquen victimización de los fieles a ciertas religiones o que los orille a avergonzarse de sus creencias y mantenerlas en sigilo.
97. En este sentido, en el caso seguido ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos Kokkinnakis contra Grecia[52], en la opinión de Sr. Pettiti se estableció entre otras cosas que:
“El proselitismo está ligado a la libertad de religión; el creyente puede comunicar su fe y su convicción tanto en el ámbito religioso como filosófico. La libertad de religión y de conciencia es un derecho fundamental y esta libertad se debe poder ejercer en favor de todas las religiones”, “los únicos límites al ejercicio de este derecho son los que corresponden al respeto a los derechos de los demás en la medida en que haya tentativa de forzar el consentimiento de la persona o de usar procedimientos de manipulación” [53].
98. Así se evidencia que la publicación no tiene la finalidad de coacción, sino que debe presumirse como descriptivo dentro del derecho que tiene a exponer incluso sus creencias o la labor política que es inmanente a su candidatura.
99. Por tanto, considerando los elementos enunciados, las características de la publicación y los estándares internaciones de este derecho, es claro que no se trastoca el principio de separación de Iglesia-Estado.
100. En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones, aunque se acreditó la existencia de las publicaciones, no se actualizan violaciones sustanciales al principio de separación iglesia-estado, sobre el mensaje de Juan Sandoval Iñiguez y la fotografía del arzobispo José Francisco Robles Ortega.
101. En virtud de lo anterior, resulta innecesario analizar el resto de los elementos establecidos en la jurisprudencia 44/2024, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES; exigidos para estar en posibilidad de declarar una eventual nulidad de elección.
2. Nulidad de elección por violaciones a los principios constitucionales de equidad y legalidad por publicaciones en la etapa de veda electoral
102. Análisis conjunto de los agravios seis, siete y veintidós locales y tres de la demanda federal (publicaciones en Facebook de encuestas, de la candidata de MORENA, de un simpatizante y de la página Vórtice).
2.1. Síntesis
103. En el agravio tres de la demanda federal, las partes actoras manifiestan que las publicaciones de las encuestas sí están acreditadas, de acuerdo con los enlaces y fotografías que exhibió en su demanda local. Asimismo, señalan que MORENA y su candidata electa obtuvieron beneficio con dichas publicaciones y no se deslindaron; y que dichas violaciones son graves y determinantes.
104. En el motivo de disenso seis del escrito local, expusieron que se transgredieron los principios de equidad y legalidad, ya que la candidata ganadora publicó un video en su cuenta de Facebook en la etapa de veda electoral.
105. En el agravio siete de la demanda local, refirieron que se violaron los principios de equidad y legalidad, debido a que Alfredo Barba Mariscal, en su calidad de simpatizante de Morena, publicó un video en contra de la ciudadana actora, en su cuenta de Facebook en la etapa de veda electoral.
106. En el agravio veintidós del escrito local, manifestaron que se transgredieron los principios de equidad y legalidad, debido a que en la página de Facebook “Vórtice” se difundió un anuncio en la etapa de veda electoral, en el que se vincula a la ciudadana actora con el líder internacional de la “Luz del Mundo”, Naasón Joaquín García.
107. En resumen, se solicita la nulidad de elección por la violación a los principios de equidad y legalidad por vulnerar las reglas de la etapa de veda electoral.
108. 2.2. Respuesta. No le asiste la razón en su pretensión de anular la elección, de conformidad con los razonamientos siguientes.
1. Marco jurídico
109. El artículo 264, numeral 4,[54] del Código Electoral Local dispone que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales (periodo de veda electoral).
110. A su vez, el numeral 6,[55] del mismo precepto legal prevé que durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos.
111. Asimismo, el artículo 255, numeral 3,[56] del Código Electoral Local define la propaganda electoral como el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
112. El periodo de veda electoral es el lapso durante el cual las y los candidatos, partidos políticos, simpatizantes y servidores públicos deben abstenerse de realizar cualquier acto o manifestación tendente a promover o presentar ante la ciudadanía a las candidaturas que contiendan a un cargo de elección.
113. De tal manera que, esa previsión consiste también en prohibir la difusión de propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral, los cuales, dados los tiempos, no puedan ser susceptibles de ser desvirtuados ni depurados a través de los mecanismos de control con que cuentan las autoridades electorales.[57]
114. De ahí que las irregularidades acaecidas en la etapa conclusiva de la campaña electoral, en la veda electoral o periodo de reflexión, e incluso el día de la jornada electoral, deben ser calificadas con una mayor gravedad que aquellas suscitadas en otros periodos; en otras palabras, entre más cerca de la jornada electoral se dé la violación, mayores serán las consecuencias en el proceso.
115. El objeto del periodo de veda es generar las condiciones suficientes para que, una vez concluido el periodo de campañas electorales, los ciudadanos procesen la información recibida durante el mismo y reflexionen el sentido de su voto, haciendo una valoración y confrontación de la oferta política que se presenta en los comicios.
116. Adicionalmente, en ese periodo se busca evitar que se emita propaganda que pudiera influenciar, persuadir o coaccionar al electorado, evitando ventajas indebidas, dada la cercanía con la jornada electoral.
117. Así, los partidos políticos tienen un deber reforzado de ajustar su conducta al marco normativo aplicable en materia electoral, y si dentro de ese marco jurídico se encuentra una prohibición expresa, resulta jurídicamente reprochable y, por ende, sancionable, todo acto que realicen en contravención de dicha prohibición legal, lo que debe entenderse que abarca la propaganda electoral que se difunda a través de cualquier medio de comunicación, incluyendo sus redes sociales, por sí o a través de terceros durante el periodo de veda electoral.[58]
118. Ello, ya que, del análisis de las normas relativas al periodo de reflexión o veda electoral, no se advierte que el legislador hubiese especificado que la prohibición de difundir propaganda electoral el día de la jornada electoral y los tres días previos sólo abarca algunos medios de difusión y excluye a otros, por lo que este órgano jurisdiccional estima que dicha norma es tajante o categórica al no hacer distinciones.
119. En otras palabras, la prohibición dirigida a quienes ostenten una candidatura de difundir propaganda electoral por cualquier medio durante la veda electoral abarca, entre otros aspectos, los mensajes que publican a través de sus redes sociales. Tal prohibición constituye una limitación razonable a su libertad de expresión para garantizar las finalidades de dichas normas, y resulta una medida que contribuye a salvaguardar, además, el principio de equidad en la contienda electoral.[59]
120. En ese tenor, para tener por actualizada una vulneración a las prohibiciones de realizar actos de proselitismo o de difundir propaganda electoral durante la veda electoral, deben presentarse los tres elementos siguientes:[60]
a) Temporal: La conducta debe llevarse a cabo el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma;
b) Material: La conducta debe consistir en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y;
c) Personal: La conducta sea efectuada por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– ciudadanos que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.
121. Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que un simpatizante es la persona física mexicana con residencia en el país, que se adhiere espontáneamente a un partido, por afinidad con las ideas que éste postula, aunque sin llegar a vincularse a él por el acto formal de la afiliación.[61]
122. Asimismo, se consideró que, al no existir la afiliación del simpatizante al partido político, su nivel de intensidad en las actividades partidistas es menor al del militante o afiliado, sin que ello signifique que el vínculo con el partido político desaparezca, porque la identificación con la ideología que representa subsiste.
123. Para ello, debe tenerse en cuenta que cuando se vulneran las normas de la propaganda electoral, la infracción se actualiza con independencia de quién haya sido directamente responsable de su colocación, en tanto les corresponde un especial deber de cuidado como sujetos garantes de la legalidad y equidad en la contienda de los procesos electorales en que participan.
124. Por otra parte, el principio de equidad en la materia electoral garantiza que las condiciones materiales y jurídicas en la contienda electoral no favorezcan a alguno de los participantes, el cual se acata cuando la legislación establece que todos los que se ubiquen en un supuesto estén sujetos a la misma regulación.[62]
125. Lo anterior, toda vez que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, Base I y, 116, párrafo IV constitucionales; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, así como 242, párrafo 3; 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que los partidos políticos tienen un deber reforzado de conducirse con respeto irrestricto a lo dispuesto en la Constitución y en las leyes que regulan la materia electoral.
126. Lo anterior implica, entre otros aspectos, que deben ajustar su conducta a los principios constitucionales, entre ellos, el de equidad en la contienda, por lo que su inobservancia a alguna de las prohibiciones específicas previstas en la normativa electoral, como lo es la relativa a no difundir propaganda electoral durante el periodo de reflexión, es reprochable jurídicamente y, en consecuencia, sancionable.
127. Asimismo, el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.[63]
128. Ahora, cuando se solicite la nulidad de elección por violación a principios constitucionales, se deben acreditar los cuatro elementos siguientes:[64]
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o norma constitucional o precepto de los Tratados que tutelan los derechos humanos, que sea aplicable (violaciones sustanciales o irregularidades graves);
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas;
c) Se ha de constatar el grado de afectación que la violación al principio o a la norma constitucional, precepto que tutela los derechos humanos o a la ley ordinaria aplicable haya producido en el procedimiento electoral, y;
d) Las violaciones o irregularidades han de ser, cualitativa y/o cuantitativamente, determinantes para el desarrollo del procedimiento electoral o para el resultado de la elección.
2. Análisis del caso
129. Enseguida, se analizarán los elementos que conforman la nulidad de elección a principios constitucionales referentes a las cuatro publicaciones expuestas.
a) La existencia de hechos que se consideren violatorios de algún principio o precepto constitucional
130. Los promoventes exponen cuatros (4) hechos en los que, en su opinión, se transgreden los principios de equidad y legalidad, por publicaciones en la etapa de la veda electoral, lo que conlleva que a su parecer la elección impugnada sea nula.
i. Hecho número uno. Publicaciones de encuestas
131. Señalan que las páginas de Facebook “Noticiero actual”, “Circular México” y “Cronos reportes” difundieron encuestas pautadas en la etapa de veda electoral, las cuales a su parecer favorecieron a Laura Imelda Pérez Segura, en su calidad de presidenta municipal electa en San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y que perjudicó a la ciudadana actora.
ii. Hecho número dos. Publicación de video de la candidata electa
132. Expresan que Laura Imelda Pérez Segura difundió y pautó un video de campaña en su página de Facebook en la etapa de veda electoral para desprestigiar a la ciudadana actora y a Movimiento Ciudadano.
iii. Hecho número tres. Publicación de video de Alfredo Barba Mariscal
133. Manifiestan que Alfredo Barba Mariscal, en su calidad de simpatizante de Morena, publicó un video en su página de Facebook en la etapa de veda electoral en el que realizó propaganda en contra de la ciudadana actora.
iv. Hecho número cuatro. Publicación de video de la página “vórtice”
134. Arguyen que en la página de Facebook “vórtice” se publicó un anuncio en la etapa de veda electoral en el que se vinculó a la ciudadana actora con el líder internacional de la “Luz del Mundo”, Naasón Joaquín García.
135. De lo anterior, se advierte que se acredita el primer elemento de la causal de nulidad de elección, consistente en exponer hechos que se consideren violatorios de un principio o precepto constitucional.
136. Lo anterior, porque se aduce la violación a los principios de equidad y legalidad, por supuestas publicaciones en la etapa de veda electoral.
137. De ahí que se estudiará el segundo elemento de la causal de nulidad referida.
b) Las violaciones sustanciales o irregularidades graves deben estar plenamente acreditadas
i. Hecho número uno. Publicaciones de encuestas
138. En principio, con la base en la diligencia realizada por el Instituto Local el día cuatro de junio (PSE-QUEJA-520/2024), se acredita que las páginas de Facebook “Noticiero actual”, “Circular México” y “Cronos reportes” realizaron publicaciones tipo “encuestas” en la etapa de veda electoral en el que señalaron que Laura Imelda Pérez Segura, otrora candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” en San Pedro Tlaquepaque iba arriba en las encuestas o lideraba la preferencia de la ciudadanía.
139. En efecto, de dicha diligencia, y respecto a la página “Noticiero actual”, el Instituto advirtió lo siguiente:
140. De lo anterior, se observa que la página de “Noticiero actual” pagó publicidad en Facebook del treinta (30) de mayo al dos (2) de junio, y la publicación es la siguiente:[65]
141. De igual forma, de la misma investigación y en relación con la publicación de “Circular México”, el OPLE advirtió lo siguiente:
142. De lo anterior, se colige que la página de “Circular México” pagó publicidad en Facebook del treinta (30) de mayo al uno (1) de junio, y la publicación es la siguiente:[66]
143. Asimismo, respecto a la publicación de “Cronos reportes”, el Instituto Local estableció lo siguiente:
144. De lo anterior, se observa que la página de “Cronos reportes”, pagó publicidad en Facebook del treinta (30) de mayo al dos (2) de junio, y la publicación es la siguiente:[67]
145. Aunado a lo anterior, de las publicaciones de las tres (3) páginas de Facebook se advierte la imagen y el nombre de Laura Imelda Pérez Segura, otrora candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” en San Pedro Tlaquepaque. Además, se observa el nombre de uno de los partidos políticos que la postula (Morena).
146. En resumen, está demostrado que las páginas de Facebook “Noticiero actual”, “Circular México” y “Cronos reportes” realizaron publicaciones tipo “encuestas” en la etapa de veda electoral a favor de la candidata ganadora.
ii. Hecho número dos. Publicación de video de la candidata electa
147. Está demostrado que Laura Imelda Pérez Segura difundió y pautó un video de campaña en su página de Facebook en la etapa de veda electoral, como se advierte enseguida:[68]
148. De la publicación anterior, se advierte que se pagó publicidad y que el video se difundió del veintiocho (28) al treinta (30) de mayo.
iii. Hecho número tres. Publicación de video de Alfredo Barba Mariscal
149. Con base en la diligencia realizada por el Instituto Local el cinco (5) de junio (PSE-QUEJA-522/2024), se acredita que Alfredo Barba Mariscal, publicó un video en su página de Facebook en la etapa de veda electoral, como se muestra enseguida:
150. De lo anterior, se observa que el video referido se publicó el treinta y uno (31) de mayo.
iv. Hecho número cuatro. Publicación de video de la página “Vórtice”
151. De acuerdo con la diligencia realizada por el Instituto Local el diez (10) de junio (PSE-QUEJA-559/2024), se acredita que se publicó un video en la página de Facebook “Vórtice” en la etapa de veda electoral, como se muestra enseguida:[69]
152. De lo anterior, se colige que en la página de Facebook “Vórtice” se pagó publicidad y se publicó un video del treinta y uno (31) de mayo al tres (3) de junio, como se observa a continuación:
153. Ahora, al estar acreditadas las cuatro (4) publicaciones, lo procedente es analizar los elementos para tener por actualizada la violación a las reglas durante la veda electoral (temporal, material y personal).
154. Así, es importante precisar que la primera publicación (encuestas) se analizará de conformidad con lo previsto en el artículo 264, numeral 6,[70] del Código Electoral Local referente a la prohibición de publicar o difundir cualquier tipo de encuesta o sondeo en la etapa de veda electoral.
155. Asimismo, las tres (3) publicaciones restantes, serán estudiadas de acuerdo en lo previsto en el numeral 4, del mismo artículo,[71] respecto a la prohibición de difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo Electorales en la etapa de veda electoral.
156. En resumen, las cuatro (4) publicaciones serán analizadas por violaciones a las reglas de la veda electoral.
1) Elemento temporal
157. Se satisface, porque como se detalló al acreditar las publicaciones, los cuatro (4) hechos se realizaron durante la veda electoral, como se muestra enseguida:
No | Publicaciones |
| Fecha de difusión |
1 | Encuestas | “Noticiero actual” | 30/05/2024 a 02/06/2024 |
“Circular México” | 30/05/2024 a 01/06/2024 | ||
“Cronos reportes” | 30/05/2024 a 02/06/2024 | ||
2 | Video de candidata electa |
| 28/05/2024 a 30/05/2024 |
3 | Video de Alfredo Barba Mariscal | 31/05/2024 | |
4 | Página “Vórtice” | 31/05/2024 al 03/06/2024 |
158. De la tabla anterior se advierte que todos los videos se publicitaron en los días de veda electoral (treinta, treinta y uno de mayo; así como el uno y dos de junio).
159. Por lo que respecta al video difundido por la candidata electa, no pasa inadvertido que éste empezó a difundirse el veintiocho de mayo y culminó su difusión el treinta del mismo mes, es decir, si bien inició su difusión en el periodo de campaña electoral, concluyo su publicitación el primer día de la etapa de veda electoral.
160. Sin que en el caso sea aplicable la jurisprudencia 7/2022 de rubro: “VEDA ELECTORAL. LOS CONTENIDOS PROPAGANDÍSTICOS O PROSELITISTAS EN REDES SOCIALES QUE SE PUBLIQUEN EN PERIODO DE CAMPAÑA Y SE MANTENGAN DISPONIBLES A LA CIUDADANÍA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO NO ACTUALIZAN LA INFRACCIÓN”; esto es así, porque en el video referido existió un pago de por medio, lo que se traduce en la voluntad por parte de la candidata electa de publicitar dicho video por esos tres días, incluyendo el primer día de la veda electoral (treinta de mayo).
2) Elemento material
161. Por lo que respecta a los videos de la candidata electa y de Alfredo Mariscal Barba, así como de la publicación en la página “Vórtice”, se advierte la difusión de propaganda a favor de la otrora candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” en San Pedro Tlaquepaque, y a su vez, propaganda en contra de la entonces candidata de Movimiento ciudadana para el mismo municipio.
162. En efecto, en referencia hecho numero dos (2), se advierte que difundió propaganda electoral, expresando frases como: “Los naranjas se roban la elección” “Sus transas no les va a alcanzar” “voto masivo morena”.
163. Asimismo, la candidata electa señaló que: “Las naranjas no quieren dejar sus privilegios, teniendo nueve (9) años robando en Tlaquepaque” manifiesta que, van a querer comprar el voto, pero que ellos van arriba en todas las encuestas, hace un llamado para salir a votar el 02 de junio, con un voto masivo por morena. Para finalizar, con el video se deja ver el logo de la coalición, el nombre de la candidata y la inclinación para votar por morena. Esto, como se muestra enseguida:
164. Por lo que respecta al hecho número tres (3) se advierte que Alfredo Mariscal Barba difundió propaganda en contra de la entonces candidata de Movimiento Ciudadano para San Pedro Tlaquepaque.
165. Ello, porque de la diligencia realizada por el Instituto Local se observa el nombre e imagen de la candidata actora, el cargo por el cual competía y el logo del partido que la postuló.
166. Igualmente, se advierten señalamientos como: “En la desesperación porque saben que los Tlaquepaquenses ya los van a sacar, la candidata Citlalli ordenando no dejar rastro de nada para que no se descubra la corrupción, porque los directores ya no se están prestando a seguirle ayudando por tanto mal manejo, por eso este domingo hacer realidad lo que todos queremos, un mejor Tlaquepaque, vota #LauraImelda, nota: compartan”. Como se muestra enseguida:
167. En ese tenor, los elementos del video y el mensaje expresado tuvieron como finalidad influenciar a la ciudadanía para votar en contra de la candidata actora, al tratar de exhibir su imagen y nombre, así como el partido que la postuló con afirmaciones no acreditas por autoridad competente.
168. De igual manera, en relación con el hecho número cuatro (4), de la diligencia efectuada por el OPLE también se advierte difusión de propaganda en contra de la candidata actora.
169. Lo anterior, porque aparece su imagen y nombre, así como el partido político que la postuló. Asimismo, señala que la entonces candidata está vinculada con el líder de una religión, el cual fue condenado por delitos de carácter sexual. Como se observa enseguida:
170. Así, la publicación tuvo como objetivo persuadir a la ciudadanía para votar en contra de la candidata actora, al tratar de vincularla con un líder religioso que tiene una mala imagen pública, por estar condenado por delitos sexuales.
171. Por último, y respecto al hecho número uno (1), se considera que se difundieron encuestas y sondeos de opinión, porque en las tres (3) publicaciones de ese hecho se afirma que Laura Imelda Perez, otrora candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” en San Pedro Tlaquepaque, lideraba las encuestas con el 44.2% de las preferencias y con dieciséis (16) puntos porcentuales sobre la entonces candidata de Movimiento Ciudadano. Como se observa a continuación:
172. De las anteriores imágenes se advierte de manera clara la difusión de encuestas o sondeos de opinión a favor de la candidata electa, con la finalidad de influenciar o hacer creer a la ciudadanía que previo a la jornada electoral, dicha candidata iba a ser la triunfadora.
3) Elemento personal
173. En relación con el hecho número dos (2), se acredita el elemento personal, porque el video fue publicado y difundido en la página de Facebook de Laura Imelda Perez, otrora candidata de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” en San Pedro Tlaquepaque. Es decir, la publicación fue realizada por una candidata.
174. Por lo que respecta el hecho número tres (3), se acredita la calidad de simpatizante de Alfredo Barba Mariscal, porque del video difundido de su parte, se advierten la frase: “Vota #LauraImelda”, lo que denota el apoyo a la candidata electa. Es decir, se advierte la afinidad o apoyo de la persona referida a la candidata ganadora de la elección municipal.
175. Asimismo, con relación al hecho número cuatro (4), la publicación fue realizada por la página “Vórtice”, sin que exista elementos para vincularla con un militante, simpatizante, partido político, candidatura, o persona alguna que tenga una preferencia por un partido político. De ahí que, no este acreditado el elemento personal respecto a este hecho.
176. Lo anterior, ya que para tener por actualizado el elemento personal en la violación a las reglas de veda electoral, los actos tienen que ser realizados por partidos políticos –a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes– o por la ciudadanía que mantienen una preferencia por un partido político, sin tener vínculo directo (formal o material) con aquél, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas; lo que no ocurrió en el caso.
177. Ahora, por lo que respecta al hecho número uno (1), se acreditó la publicación y difusión de encuestas y sondeos de opinión en tres (3) páginas de Facebook: “Noticiero actual”, “Circular México” y “Cronos reportes”, actualizando la prohibición de difundir encuestas o sondeos de opinión en la etapa de veda electoral, conducta dirigida a aquellas personas morales o físicas que se dedican a realizar este tipo de trabajos estadísticos. Sin que sea indispensable que dichos actos sean emitidos por candidaturas, partidos políticos, militantes, simpatizantes o cualquier otra persona que apoye a alguna fuerza política. Por lo que se tiene por acreditado el elemento personal.
178. En resumen, en los hechos número (1), dos (2) y tres (3) está plenamente acreditados la violación a las reglas de la etapa de veda electoral (prohibición de publicar y difundir propaganda a favor o en contra de una candidatura o partido político; así como encuestas y sondeos de opinión los tres días previos a la jornada electoral y el mismo día de las votaciones).
179. Consecuentemente, también se transgreden los principios de equidad en la contienda y el de legalidad.
180. Lo anterior, porque al publicarse y difundirse propaganda y encuestas en periodo prohibido por la ley, las cuales favorecieron a la candidatura electa y perjudicaron a la candidata actora, generó que una de las participantes tuviese ventaja sobre las demás candidaturas, y a su vez, se violó lo establecido por los numerales 4 y 6 del artículo 264 del Código Electoral Local en los que establece las prohibiciones multicitadas.
c) Grado de afectación de la violación a los principios constitucionales
181. Las violaciones a las reglas de veda electoral e incluso el día de la jornada electoral se consideran graves, por suscitarse con más cercanía a la jornada electoral y en el periodo de reflexión del voto, en contraste con hechos cometidos en otras etapas (previo al inicio del proceso, precampañas, intercampaña y campaña electoral).
182. Así, en el caso, se estima que el grado de afectación al bien jurídico tutelado de los principios de equidad en la contienda y legalidad es trascendente, pero no de la entidad suficiente para afectar la elección.
183. Esto, porque se acreditaron dos hechos respecto a la violación a publicar y difundir propaganda a favor de la candidata electa y en contra de la candidata actora y un hecho en relación con la prohibición de difundir encuestas.
184. Pero solamente en uno (1) de los tres hechos se acreditó la responsabilidad directa de la candidata ganadora, y los otros dos hechos de una responsabilidad indirecta.
185. Es decir, únicamente en una publicación se acreditó la voluntad de la candidata beneficiada de publicar y difundir la propaganda electoral.
186. En suma, el grado de afectación al bien jurídico tutelado de los principios referidos fue considerable, pero no es de la entidad suficiente para afectar la elección conforme a lo antes expuesto.
d) Determinancia (cuantitativa o cualitativa)
187. Se refiere que la irregularidad debe trascender o impactar en el resultado de la votación. La determinancia se puede actualizar de dos (2) formas:
a) Cuantitativa: Se configura cuando los votos que podrían anularse con motivo de una irregularidad sumen una cantidad igual o mayor a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la votación; y,
b) Cualitativa: Se analiza la magnitud de las irregularidades para determinar si por su gravedad existe una afectación sustancial a los resultados, por la violación a los principios constitucionales que deben regir todos los procesos electorales democráticos
188. Lo anterior, en conformidad con la jurisprudencia 39/2002 y la tesis XXXI/2004, de rubros: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SURESULTADO” y “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.
189. En el caso, con base en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en San Pedro Tlaquepaque, la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de once mil novecientos treinta y cuatros votos (11,934), lo que representa el 4.3% entre los primeros 2 lugares en la elección municipal.
190. La Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1159/2021 y acumulado, refirió que la exigencia de determinancia se actualiza, cuando existe un nexo causal directo e inmediato entre la violación alegada y el resultado de los comicios, lo cual no se actualiza en este asunto, debido a que los elementos de prueba únicamente acreditaron la existencia de ciertas irregularidades, las cuales sucedieron en el periodo de veda, pero no se acredita el nexo causal de cómo esas conductas fueron determinantes o influyeron en el resultado de la elección.
191. Es decir, no existe certeza de cuántos votos afectó o impactó las violaciones a la veda electoral, porque: 1) no hay elementos siquiera mínimos o indiciarios sobre la trascendencia de las publicaciones en la elección en cuestión; 2) tampoco se cuenta con información sobre las cuentas de los seguidores, como para poder hacer una valoración respecto a si un porcentaje importante de esas personas son residentes de Tlaquepaque; 3) la cantidad de personas que ven una publicación o historia en estas redes sociales puede distar significativamente del número de personas que están registradas como seguidores, pues depende de una coincidencia en el acceso a la plataforma mientras está activa la publicación, y, 4) incluso si se partiera de un número más cierto de personas que se vieron expuestas al video, no resulta razonable inferir que de su visualización se sigue necesariamente una influencia o condicionamiento de la voluntad de la ciudadanía al grado de influir decisivamente en su sufragio.
192. Asimismo, tampoco se configura la determinancia cualitativa, porque las violaciones a los principios de equidad en la contienda y legalidad no fueron sustanciales y de la entidad suficiente para anular la elección impugnada.
193. En efecto, si bien se acreditaron las violaciones a las reglas de la veda electoral, dichas irregularidades no se consideran de la gravedad suficiente para dejar sin efectos la voluntad ciudadana.
194. Asimismo, tampoco se advierte que dichas violaciones a los principios referidos hayan impactado en un número mayor de la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
195. Aunado a lo anterior, se destaca que la violación cometida por la candidata electa fue únicamente el primer día de la veda (treinta de mayo) a diferencia de las demás irregularidades.
196. Máxime que, con base en el principio de conservación de los actos públicamente celebrados, el ejercicio del derecho de voto activo por la mayoría de las y los electores que expresaron válidamente su sufragio no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones menores que no sean determinantes para el resultado electoral y, por tanto, sean insuficientes para acarrear la consecuencia anulatoria correspondiente.[72]
197. En otras palabras, no cualquier infracción a la normatividad electoral da a lugar a la nulidad de la votación o de la elección, esto, porque haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y a su vez, propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática y el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público.
198. De ahí que, se considere que las violaciones cometidas no son determinantes para anular la elección.
199. Por tanto, es infundada la pretensión de nulidad de elección por violación a los principios constitucionales de equidad y legalidad.
3. Ausencia de votos válidos, nulos y boletas sobrantes en cincuenta y nueve (59) casillas y paquetes vacíos en veinte (20) casillas[73]
3.1 Ausencia de votos válidos, nulos y boletas sobrantes en 59 casillas (agravios dos y tres de la demanda local)
200. Síntesis del agravio. Las partes actoras argumentan que en cincuenta y nueve (59) paquetes electorales desaparecieron tanto los votos válidos, nulos y boletas sobrantes; por lo que considera que no existe certeza respecto a la votación ocurrida en tales casillas ante la posesión de paquetes vacíos.
201. Refiere que, de los cincuenta y nueve (59) paquetes electorales, en veinticuatro (24)[74] desaparecieron los votos válidos, votos nulos y boletas sobrantes; mientras que, en treinta y cinco (35)[75] sólo desaparecieron las boletas sobrantes.
202. Por lo anterior, considera que, en el primer caso, es decir, las veinticuatro casillas (24) en las que desaparecieron todas las boletas, constituye una ausencia grave, dado que representan diez mil doscientos setenta y cinco (10,275) boletas en total.
203. Aunado a lo anterior, para las treinta y cinco (35) en las que desaparecieron las boletas sobrantes, esto refleja una falta de certeza sobre: si los votos válidos y nulos son los sufragados, pues no se puede comprobar con las boletas sobrantes; la voluntad popular sobre esas casillas ni en los resultados, específicamente en la diferencia entre el primer y segundo lugar.
204. Las partes actoras aducen que, considerando que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección de San Pedro Tlaquepaque fue de once mil novecientos nueve (11,907) votos, el número de boletas desaparecidas supera dicha cifra por lo que es determinante para que se declare la nulidad de las casillas impugnadas, así como la elección:
Boletas faltantes en 59 casillas (incluidos votos válidos, nulos y sobrantes) | 21,375 |
Diferencia entre el primer y segundo lugar | 11,907 |
205. En ese sentido, las partes actoras argumentan que no desconocen el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no obstante, este principio se aplica únicamente para superar irregularidades menores, lo cual, en su opinión, no es aplicable al caso.
206. Por último, solicitan la nulidad de las cincuenta y nueve (59) casillas y de la elección, por actualizarse la causal genérica, de conformidad con lo previsto por los artículos 636, fracción X y 638, fracción III, del Código Electoral Local.
3.2. Paquetes vacíos en veinte (20) casillas (agravio ocho de la demanda local)
207. Síntesis. Las partes actoras consideran que la ausencia de votos válidos, nulos y boletas sobrantes en veinte (20) paquetes electorales[76] que llegaron vacíos al cómputo municipal irrumpe con el principio de certeza y genera incertidumbre en la votación recibida en dichas casillas.
208. Aunado a lo anterior, aducen que la forma de solucionar la problemática es el recuento, pero que, al no poder computar los votos válidos, nulos y boletas correspondientes se constituyó una violación grave, pues la diferencia entre el primer y segundo lugar en comparación con el número de votos válidos, nulos y boletas sobrantes es inferior:
Votos válidos, nulos y boletas sobrantes correspondientes a los veinte (20) paquetes vacíos | 13,906 |
Diferencia entre el primer y segundo lugar | 11,907 |
209. De ahí que, solicitan la nulidad de las veinte (20) casillas y de la elección, por actualizarse la causal genérica, de conformidad con lo previsto por los artículos 636, fracción X y 638, fracción III, del Código Electoral Local.
Respuesta de ausencia de votos válidos, nulos y boletas sobrantes en cincuenta y nueve (59) casillas y paquetes vacíos en veinte (20) casillas
210. Los agravios son infundados e inoperantes por las consideraciones siguientes.
Marco jurídico
211. El artículo 288, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[77] dispone que el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y,
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
212. A su vez, el artículo 331 del Código Electoral Local prevé que el escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:
I. El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
II. Los escrutadores contarán en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
III. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
IV. Los escrutadores contarán las boletas extraídas de la urna;
V. Los escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y
b) El número de votos que sean nulos.
VI. El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
213. Asimismo, el artículo 295, numeral 1 de la LGIPE establece que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
214. Además, el numeral 2 del mismo precepto legal señala que se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
215. Por otra parte, el artículo 636, fracción X, del Código Electoral Local prevé que la votación de la casilla será nula cuando hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
216. De igual forma, el artículo 638, fracción III, dispone que la elección será nula cuando, se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
217. Al respecto, la causal genérica busca proteger los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo) y los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), además de máxima publicidad. Para la actualización de la causal genérica se deben acreditar los cuatro (4) elementos siguientes:[78]
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación;
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
Caso concreto
Inexistencia de votos válidos y nulos en veinticuatro (24) casillas
218. El agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, por los razonamientos siguientes.
219. En principio, con base en las actas circunstanciadas agregadas en autos se acredita que veintitrés (23) de las veinticuatro (24) casillas no cuentan con votos válidos ni nulos,[79] como lo afirman las partes actoras, con la excepción de la casilla 2502 C1, la cual, sí contiene votos válidos y nulos, así como boletas sobrantes.
220. En tal tesitura, respecto al agravio de la nulidad de las casillas referidas se estima inoperante, porque al no existir votación alguna en veintitrés (23) de las veinticuatro (24) casillas, no hay votación que anular. Es decir, la pretensión de los promoventes de dejar sin efectos dichas casillas no es posible, al no contar con votos, con la excepción de la casilla 2502 C1.
221. En otras palabras, no se puede anular la votación que no existe.
222. Por otra parte, se considera infundado el agravio consistente en la nulidad de la elección al actualizarse la causal genérica.
223. Lo anterior, porque a diferencia de lo afirmado por las partes actoras, la casilla 2502 C1 sí cuenta con votos válidos y nulos, así como boletas sobrantes, como se muestra enseguida.
224. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos cincuenta y dos (352) votos válidos, un (1) voto nulo y doscientas treinta y ocho (238) boletas sobrantes.
225. Por otra parte, en relación con las casillas en las que los promoventes señalan que no cuentan con votos válidos y nulos, se requirió al Instituto Local las actas de escrutinio y cómputo con las que contara y los carteles de resultados de éstas; asimismo, se requirió a los partidos políticos las copias al carbón de las actas de escrutinio y cómputo de esas casillas que fueron elaboradas el día de la jornada electoral.
226. Sin embargo, de los institutos políticos que dieron respuesta al requerimiento, únicamente Morena exhibió dos copias al carbón (casillas 2577 C1 y 2594 C5), siendo la segunda ininteligible.
227. Por su parte, el Instituto Local no remitió ningún cartel de resultados y envió copias certificadas de diversas actas de escrutinio y cómputo de distintas casillas, algunas que van por fuera del paquete electoral y otras que van al Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP), no obstante, la mayoría aparecen en blanco, están en “cero” o son ininteligibles.
228. Tomando en consideración lo anterior, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada de pronunciarse sobre su contenido, ya que, a pesar de haber realizado requerimientos para mejor proveer, ante la inexistencia de las constancias no se pudo integrar dichas documentales al caudal probatorio que obra en los sumarios.
229. De ahí que, al no poder corroborar su contenido con otro elemento de prueba, sus resultados no serán tomados en cuenta.
230. En ese orden de ideas, con relación a las veintitrés (23) casillas restantes, lo infundado del agravio radica en que, si bien no contienen votos válidos y nulos, lo cual significa una irregularidad, estos hechos no constituyen una situación grave que pueda repercutir en el resultado de la elección, pues las casillas fueron computadas en ceros (0), por lo que la afectación no impacta únicamente en los promoventes, sino a todos los partidos políticos por igual.
231. Es decir, si bien de manera ordinaria lo correcto sería que todas las casillas cuenten con votos válidos y nulos, esa sola irregularidad es insuficiente para invalidar la elección.
232. Además, es incorrecta la afirmación de las partes actoras respecto a que suma de todos de los votos supera la diferencia entre el primer y segundo lugar, pues parte de la premisa errónea que todos los votos, de las veintitrés (23) casillas, se deben contabilizar para su partido (Movimiento Ciudadano).
233. Las máximas de la experiencia indican que lo ordinario es que, en las casillas, los votos sean emitidos para diversos partidos políticos y no para una única fuerza política.
234. Además, los votos de las veintitrés (23) casillas no son determinantes para la elección, porque representan el 2.84 % de las casillas instaladas (809 casillas); siendo que la diferencia entre el primer y segundo lugar es del 4.3%.
235. De ahí que es infundado su agravio de nulidad de elección por la falta de votos válidos y nulos en veinticuatro (24) casillas.
Supuesta desaparición de boletas sobrantes en treinta y cinco (35) casillas
236. Son infundados los agravios de la parte actora tendientes a declarar la nulidad de casillas y de elección por la causal referida en los artículos 636, fracción X,[80] y 638, fracción III[81], del Código Electoral Local, por las siguientes consideraciones.
237. De la documentación que obra en autos se advierte que hay treinta y dos (32) casillas en las cuales no contienen boletas sobrantes, en dos casillas: 2545 C1 y 2588 C2 sí se señalaron y en una 2545 C2 no obra la documentación para analizar dicho agravio, de acuerdo con lo siguiente:
N° | Casilla | Boletas sobrantes |
1. | 2473 B1 | 0 |
2. | 2484 B1 | 0 |
3. | 2484 C1 | 0 |
4. | 2491 C2 | 0 |
5. | 2498 B1 | 0 |
6. | 2510 B1 | 0 |
7. | 2523 C3 | 0 |
8. | 2528 C3 | 0 |
9. | 2536 C1 | 0 |
10. | 2539 C4 | 0 |
11. | 2545 B1 | 0 |
12. | 2545 C1 | 352 |
13. | 2545 C2 | No encontrada |
14. | 2545 C3 | 0 |
15. | 2549 C2 | 0 |
16. | 2551 C1 | 0 |
17. | 2553 C1 | 0 |
18. | 2553 C2 | 0 |
19. | 2558 B1 | 0 |
20. | 2558 C1 | 0 |
21. | 2558 C2 | 0 |
22. | 2567 C3 | 0 |
23. | 2588 C2 | 351 |
24. | 2589 B1 | 0 |
25. | 2615 C4 | 0 |
26. | 2621 B1 | 0 |
27. | 3313 C1 | 0 |
28. | 3199 B1 | 0 |
29. | 3317 C2 | 0 |
30. | 3317 C8 | 0 |
31. | 3332 C1 | 0 |
32. | 3201 B1 | 0 |
33. | 3344 B1 | 0 |
34. | 3349 B1 | 0 |
35. | 3621 C4 | 0 |
238. Pese a lo anterior, el no contabilizar dicho rubro “boletas sobrantes” no constituye por sí mismo una falta de certeza sobre los votos válidos y, por consiguiente, tampoco es suficiente para actualizar la nulidad de las casillas y de la elección.
239. Lo anterior porque ha sido criterio reiterado que los rubros en los que se indica el total de personas ciudadanas que votaron, las boletas depositadas en la urna (y por ende, extraídas de la misma) y la votación emitida son fundamentales[82], en virtud a que éstos se encuentran estrechamente vinculados, dada la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos ingresados y extraídos de la urna, en el entendido de que, si existe discrepancia en tales rubros, ello se traduce en error en el cómputo de la votación.
240. Caso contrario, sucede cuando se trata del rubro de boletas sobrantes lo que eventualmente puede generar inconsistencia entre alguno de los rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas, pero no necesariamente de los votos.
241. Si bien dicho criterio ha sido utilizado en la causal de error y dolo, por analogía resulta relevante para resolver esta causal genérica, ya que aun cuando pudiera representar una irregularidad la falta de contabilización de boleta sobrantes, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola algún principio rector de la función electoral en la recepción del sufragio.
242. Sustento de lo anterior, es el contenido de las jurisprudencias emitidas por la Sala Superior: 8/97, de rubro: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN y 28/2016, de rubro: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.
243. En suma, si bien lo ordinario sería que en las treinta y cinco (35) casillas se contaran con boletas sobrantes, también lo es que su sola ausencia o falta no genera la nulidad de las casillas ni mucho menos de la elección, porque no se considera un elemento fundamental para la validez de estas, pues los datos esenciales de una casilla son: 1) el total de personas que votaron; 2) el total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación.
244. Aunado, las partes actoras no aportan elementos probatorios algunos tendentes a comprobar una situación que afecte la certeza de la votación en dichas casillas o elección. En consecuencia, el agravio es infundado.
Supuestos paquetes vacíos en veinte (20) casillas
245. Es infundado el agravio, toda vez que, del análisis de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento y de un acta de escrutinio y cómputo (casilla 3329 C1) de la elección municipal de San Pedro Tlaquepaque, se advierte que las veinte (20) casillas impugnadas sí cuentan con votos válidos y nulos, así como boletas sobrantes, como se muestra enseguida.
1. Casilla 2490 B
246. De la anterior constancia se observa que hubo cuatrocientos dos (402) votos válidos, un (1) voto nulo y doscientas setenta y tres (273) boletas sobrantes.
2. Casilla 2496 B
247. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos dos (302) votos válidos, diez (10) votos nulos y doscientas veintidós (222) boletas sobrantes.
3. Casilla 2525 C2
248. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos treinta y cuatro (334) votos válidos, ocho (8) votos nulos y trescientas tres (303) boletas sobrantes.
4. Casilla 2526 B
249. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos treinta y un (331) votos válidos, nueve (9) votos nulos y trescientas dos (302) boletas sobrantes.
5. Casilla 2535 B
250. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos setenta y nueve (379) votos válidos, doce (12) votos nulos y trescientas cuarenta (340) boletas sobrantes.
6. Casilla 2539 C1
251. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos setenta y seis (376) votos válidos, siete (7) votos nulos y trescientas cincuenta y ocho (358) boletas sobrantes.
7. Casilla 2541 B
252. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos sesenta y dos (362) votos válidos, cuatro (4) votos nulos y trescientas sesenta y un (361) boletas sobrantes.
8. Casilla 2545 C1
253. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos treinta y cuatro (334) votos válidos, cuatro (4) votos nulos y trescientas cincuenta y dos (352) boletas sobrantes.
9. Casilla 2559 C3
254. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos sesenta y cinco (365) votos válidos, seis (6) votos nulos y cuatrocientas tres (403) boletas sobrantes.
10. Casilla 2560 B
255. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos diecisiete (317) votos válidos, seis (6) votos nulos y trescientas cincuenta y cuatro (354) boletas sobrantes.
11. Casilla 2562 C4
256. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos treinta y dos (332) votos válidos, cuatro (4) votos nulos y cuatrocientas treinta y un (431) boletas sobrantes.
12. Casilla 2562 C6
257. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos cincuenta y dos (352) votos válidos, un (1) voto nulo y cuatrocientas dieciocho (418) boletas sobrantes.
13. Casilla 2577 C2
258. De la constancia anterior se observa que hubo quinientos cuarenta y seis (546) votos válidos, seis (6) votos nulos y doscientas sesenta y siete (267) boletas sobrantes.
14. Casilla 2591 C1
259. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos treinta y ocho (338) votos válidos, siete (7) votos nulos y trescientas sesenta (360) boletas sobrantes.
15. Casilla 2607 C3
260. De la constancia anterior se observa que hubo trescientos sesenta (360) votos válidos, dieciséis (16) votos nulos y trescientas noventa y dos (392) boletas sobrantes.
16. Casilla 2609 C1
261. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos veintiocho y ocho (328) votos válidos, nueve (9) votos nulos y trescientas treinta y seis (336) boletas sobrantes.
17. Casilla 2615 C5
262. De la anterior constancia se observa que hubo cuatrocientos treinta y cuatro (434) votos válidos, cinco (5) votos nulos y doscientas noventa (290) boletas sobrantes.
18. Casilla 3329 C1
263. Del acta anterior se observa que hubo doscientos ochenta y siete (287) votos válidos, seis (6) votos nulos y ciento ochenta y cinco (185) boletas sobrantes.
19. Casilla 3736 C2
264. De la anterior constancia se observa que hubo trescientos treinta y dos (332) votos válidos, once (11) votos nulos y trescientas setenta (370) boletas sobrantes.
20. Casilla 3840 C2
265. De la constancia anterior se observa que hubo doscientos ochenta y tres (283) votos válidos, tres (3) votos nulos y cuatrocientas setenta y siete (477) boletas sobrantes.
266. En ese sentido, a diferencia de lo afirmado por las partes actoras, quedó demostrado que las veinte (20) casillas referidas sí cuentan con votos válidos y nulos, así como boletas sobrantes, además que dichos resultados sí fueron contabilizados en el acta de cómputo municipal, de ahí, lo infundado de su agravio.
4. Agravios sobre la nulidad de diversas casillas
4.1 Nulidad de casilla establecida en el artículo 636, fracción VIII, del Código Electoral Local, por la apertura tardía de trece (13) casillas
267. Síntesis del agravio. La parte actora refiere que en trece (13) casillas durante su instalación existieron incidentes respecto a la apertura de estas, en específico:
No. | Casilla | Hora | Descripción del incidente |
1 | 2597 B | 7:50 | Se inició tarde falta de mesa directiva se inició votación a las 8:27. |
2 | 2594 C4 | 7:30 | Se inicia instalación de casillas tardía por falta de funcionarios, tomando gente de la fila y de la misma sección. |
3 | 3312 B |
| Se abre la casilla a las 9:28 por falta de funcionarios. |
4 | 2576 B | 8:41 | Se abrió tarde la casilla falta de un escrutador. |
5 | 3612 C2 | 8:45 | Se inicia instalación de la casilla. |
6 | 2567 C1 | 7:40 | La instalación de la casilla comenzó tarde por parte de personal. |
7 | 2519 C2 | 9:10 | Se inició tarde la votación. |
8 | 3332 B | 9:21 | Horario de apertura de la casilla. |
9 | 2504 (Sic) | 8:32 | Se inició la votación 32 minutos después de las 8 por retrasos en la preparación de la mesa, silla y mamparas, se detectaron personas que por descuido introdujeron votos en la urna de la contigua. |
10 | 2616 C5 | 8:42 | Apertura hasta completar equipo. |
11 | 2545 C3 |
| Por falta de funcionarios, se abrió tarde la votación. |
12 | 2519 C3 | 8:10 | Se apertura tarde las casillas por motivo de armado de casillas y urnas, así como conteo de las actas. |
268. Por lo que considera que el retraso en la apertura de las casillas constituye un incidente irreparable. En su opinión, esto ocasionó que varias personas que se encontraban en la fila se retiraran y que no se pudo constatar que regresaran.
269. Refiere que en la hoja de incidentes de la casilla 2417 Básica, se relata que un ciudadano molesto pidió que se apertura la casilla porque debía trabajar. Lo que se traduce en un retraso de hasta una hora y media en la apertura de las casillas descritas.
270. Respuesta. El agravio es infundado, por una parte, e inoperante, por otra, por las siguientes consideraciones.
Marco jurídico
271. El artículo 636, fracción VIII, del Código Electoral Local refiere que la votación de una casilla será nula cuando se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.
272. A su vez, el 273, numeral 2, de la LGIPE indica el horario en el que las personas que compondrán la mesa directiva de casilla deben de presentarse para iniciar los preparativos de la casilla el día de la jornada.[83]
Análisis del caso
273. Conforme a las hojas de incidentes relativas a las casillas impugnadas se tiene registrado que:
Casilla | Observación registrada en la hoja de incidentes |
2597 B | “Horario de apertura de la casilla” 8:27 AM |
2594 C4 | Hay una certificación relativa a que no se encontró en el paquete electoral la hoja correspondiente[84]. |
3312 B | “Se abre la casilla a las 9:28 por falta de funcionarios” |
2576 B | “Se abrió tarde la casilla falta de un escrutador” 8:41 AM |
3612 C2 | “No se completó la casilla con los funcionarios y tuvimos que esperar a las 8:15 para tomar personas de la fila” 9:06 AM |
2567 C1 | “La instalación de la casilla comenzó tarde por falta de persona” 7:40 AM |
2519 C2 | “Se inició tarde la votación” 9:10 AM |
3332 B | “Horario de apertura de casilla” 9:21AM |
2616 C5 | “Apertura hasta completar equipo” 8:12 AM |
2545 C3 | “Por falta de integrantes inició la votación tarde”. |
2519 C3 | “Se apertura tarde las casillas por motivo de armado de casillas y urnas”. 8:40 AM |
274. Es decir, en las casillas impugnadas se acreditó la existencia de incidentes relativos a la apertura tardía de las casillas controvertidas, no obstante, ha sido criterio de este tribunal que el hecho de que la instalación ocurra más tarde y que, por ende se retrase la recepción del voto, es insuficiente, por sí mismo, para considerar que se impidió votar a las y los electores y actualizar la causa de nulidad respectiva, ya que una vez iniciada dicha recepción, la ciudadanía se encuentran en posibilidad de ejercer su derecho a votar.
275. Sirve de sustento la jurisprudencia de Sala Superior 15/2019 de rubro: DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO.
276. Asimismo, se tiene el criterio de que el retraso en la instalación de las casillas y en consecuencia, en la recepción de la votación, por sí misma no es una irregularidad suficiente que conlleve a la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla, máxime cuando las causas que motivan ese retraso pueden estar originadas en el surgimiento de ciertos imprevistos que, materialmente, no les es posible evitar a los funcionarios de las mesas directivas, o bien, en situaciones comunes como lo es la realización de los diversos actos que implica la instalación de la propia casilla.[85]
277. Actos que naturalmente consumen cierto tiempo y que, en forma razonable y justificada, pueden demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que sólo el día de la jornada electoral desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre lo hagan con expeditez.[86]
278. Los criterios relatados con aplicables al caso, pues de la lectura de los incidentes se advierte que la mayoría de éstas tuvieron contratiempos por falta de personal y/o falta de material de instalación oportuna. De ahí, lo infundado de su agravio.
279. Por último, respecto a las casillas 2504 (Sic) y 2517 B resulta imposible realizar estudio en específico, porque la parte actora no aporta elementos mínimos para su análisis.
280. Respecto a la primera, la sección 2504 cuenta con dos tipos de casilla: básica y contigua 1, por lo que, no es posible identificar cuál casilla es la que se impugna. De la casilla 2517 B, la parte actora no aporta circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan realizar un estudio sobre la existencia de un incidente, sólo se limita a expresar argumentos genéricos relativos a una supuesta inconformidad. De ahí que sus agravios sean inoperantes.
4.2 Nulidad de casilla consistente en que un representante de MORENA fungiera como tercer escrutador
281. Cuestión previa. En plenitud de jurisdicción se analiza el agravio de la demanda local identificado como veintiuno (21).[87] En este Movimiento Ciudadano si bien refirió que eran procedentes diversas causales de nulidad del Código Electoral Local: i) nulidad de la elección por violación a la fracción III, punto 1 del artículo 638[88]; ii) nulidad de casilla por el artículo 636, numeral 1, fracción X[89]; iii) así como nulidad de casilla por el artículo 636, numeral 1, fracción XIII,[90]; también lo es que precisó la casilla y la circunstancia que afectó a su consideración la votación, consistente en que el representante de MORENA usurpó la función de tercer escrutador.
282. Por lo anterior, en suplencia de la queja, al tratarse de una demanda también presentada por una ciudadana, la causal más adecuada conforme a la supuesta irregularidad es la relativa al artículo 636, numeral 1, fracción XIII del código electoral local consistente en la usurpación de funciones de integrantes de la mesa directiva.
283. Síntesis de agravios. Aduce que no existe certeza y legalidad de la votación recibida en la casilla 3322 C2, debido a que el representante propietario de MORENA fungió como tercer escrutador en la mesa directiva de dicha casilla y la normatividad electoral prohíbe que los representantes de partido puedan realizar funciones sustanciales de la ciudadanía funcionaria de casilla, lo que esto vulnera el principio de imparcialidad, al no tener certeza de cuántos votos pudo sumar a su coalición y en específico a la candidata Laura Imelda Pérez Segura. Por lo que solicita la nulidad de la casilla en comento.
284. Respuesta. El motivo de disenso es fundado como se explicará a continuación.
Marco normativo
285. El artículo 636, numeral 1, fracción XIII, del código electoral local refiere que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones de presidente, secretario o escrutadores.
286. El artículo 83, numeral 1, de la LGIPE establece los requisitos que deben cubrir las personas para ser funcionarios de la mesa directiva de casilla, cuya única prohibición es no ser servidor público de mando medio o superior, no obstante, el artículo 260, numeral 1, inciso e) de la LEGIPE, refiere:
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla
287. Es decir, existe una prohibición expresa para que las personas representantes de partido participen como funcionarios de casilla.
288. Conforme a lo anterior, la causal de nulidad se actualiza cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas, de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.
Estudio del caso
289. Es fundado el motivo de reproche puesto que, efectivamente, el representante de Morena sí realizó funciones de tercer escrutador dentro de la casilla.
290. En principio, se elaboró un cuadro comparativo y de análisis en el que se sintetiza la información que arrojan las pruebas del presente expediente, relativa a las constancias que fueron requeridas, así como el encarte vigente que se toma un hecho público y notorio al obrar en el diverso SG-JIN-12/2024.[91]
291. En la primera se indica su número y tipo de la casilla impugnada; en la segunda se precisa el cargo o nombre de la persona que las partes actoras afirman que recibió la votación el día de la jornada electoral pese a ser representante de MORENA en casilla. En la tercera columna se verifica si la persona cuestionada efectivamente se desempeñó como funcionario de la casilla impugnada. En la columna cuarta se constata si la persona funcionaria cuestionada fue previamente designada para integrar la mesa receptora. En la columna quinta se verifica si dicha persona también aparece como represente de partido.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Casilla | ¿Persona y cargo controvertido) | Acta de jornada electoral, o acta o documento diverso | ¿Quién fue designado según el encarte? | ¿Aparece como representante? |
3322
CONTIGUA 2 | OSCAR JESÚS PIZANO RODRÍGUEZ
TERCER ESCRUTADOR | CONSTANCIA DE CLAUSURA: OSCAR JESÚS PIZANO RODRÍGUEZ
HOJA DE INCIDENTES: OSCAR JESÚS PIZANO RODRÍGUEZ | MARIA DOLORES CEJA JIMENEZ
TERCERA ESCRUTADORA | CONSTANCIA DE CLAUSURA: OSCAR JESÚS PIZANO RODRÍGUEZ REPRESENTANTE DE MORENA
HOJA DE INCIDENTES: OSCAR JESÚS PIZANO RODRÍGUEZ REPRESENTANTE DE MORENA |
292. Incluso en la hoja de incidentes se advierte tal situación, debido a que se precisa como incidente que “el representante de casilla también es escrutador”.
Ilustración 1: Hoja de incidentes casilla 3322 C2
Fuente: hoja ** del expediente SG-JDC-589/2024
293. Es decir, Oscar Jesús Pizaño Rodríguez fungió como representante del partido Morena y como tercer escrutador, lo que se corrobora con el mismo nombre y firma en ambos recuadros. Aunado a lo anterior, en el acta de clausura de la casilla, también se puede apreciar la misma conclusión:
Ilustración 2: Constancia de clausura de la casilla 3322 C2
Fuente: hoja ** del expediente SG-JDC-589/2024
294. Por lo anterior, es fundado el agravio de las partes actoras en su demanda consistente en que el representante de Morena, una persona no autorizada para dicho efecto recibió la votación el día de la jornada electoral y participó en las actividades de escrutinio y cómputo. Pese a ser represente de partido, lo cual transgredió el artículo 260 numeral 1, inciso e), de la LGIPE.
295. Lo anterior, afectó los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla al ser una irregularidad grave y determinante cualitativamente debido a que se pone en duda la fiabilidad de los resultados de dicha casilla[92].
VIII. RECOMPOSICIÓN DE LA VOTACIÓN MUNICIPAL
296. Conforme al anterior agravio relativo a la indebida nulidad de la votación de la casilla 3322 C2 esta Sala Regional procede a modificar la votación del cómputo municipal de la elección de del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco; para lo cual se tomará en consideración los resultados asentados en el “Acta de Cómputo Municipal de la Elección para el Ayuntamiento”, la “Constancia Individual de Resultados Electorales de Punto de Recuento de la elección de Ayuntamientos”, así como la información que presentó el instituto local sobre los votos reservados.[93] A la referida acta de cómputo municipal únicamente se le restará la votación de la casilla cuya votación fue anulada.
297. Cabe destacar que únicamente se impugnó la elección municipal por el principio de mayoría relativa, por lo cual, solamente se realizará la recomposición correspondiente a dicha elección, conforme a lo siguiente:
A | B | C | D |
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA | VOTACIÓN RESTANTE |
3322 C2 | B – C | ||
21,402 | 20 | 21,382 | |
14,487 | 13 | 14,474 | |
1,406 | 0 | 1,406 | |
7,359 | 15 | 7,344 | |
3,929 | 3 | 3,926 | |
109,562 | 138 | 109,424 | |
93,290 | 112 | 93,178 | |
3,937 | 4 | 3,933 | |
4,634 | 5 | 4,629 | |
1,586 | 0 | 1,586 | |
561 | 1 | 560 | |
52 | 0 | 52 | |
46 | 0 | 46 | |
1036 | 4 | 1,032 | |
163 | 1 | 162 | |
491 | 0 | 491 | |
3,006 | 3 | 3,003 | |
75 | 0 | 75 | |
35 | 0 | 35 | |
64 | 0 | 64 | |
218 | 0 | 218 | |
127 | 0 | 127 | |
57 | 0 | 57 | |
178 | 0 | 178 | |
1,191 | 1 | 1,190 | |
33 | 0 | 33 | |
23 | 0 | 23 | |
41 | 0 | 41 | |
129 | 0 | 129 | |
56 | 0 | 56 | |
148 | 0 | 148 | |
634 | 2 | 632 | |
19 | 0 | 19 | |
10 | 0 | 10 | |
23 | 0 | 23 | |
140 | 0 | 140 | |
148 | 0 | 148 | |
226 | 1 | 225 | |
76 | 0 | 76 | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 264 | 1 | 263 |
VOTOS NULOS | 5,438 | 7 | 5,431 |
TOTAL | 276,300 | 331 | 275,969 |
298. En consecuencia, el resultado del cómputo municipal por candidatura o coalición es el siguiente.
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 109,424 | CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO | |
COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO” | 39,506 | TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTO SEIS | |
COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO” | 121,345 | CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO | |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | 263 | DOSCIENTOS SESENTA Y TRES | |
VOTOS NULOS | 5,431 | CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO | |
VOTACIÓN TOTAL | 275,969 | DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE |
299. Dicho cómputo para la elección del ayuntamiento de Tlaquepaque sustituye para todos los efectos legales, a los obtenidos por el consejo municipal respectivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, párrafo 1, fracción II, inciso a), del Código Electoral Local.
300. En tal sentido, como puede observarse de los resultados derivados de la recomposición presentada, no existe un cambio de persona ganadora en la elección municipal, ya que únicamente se anularon trescientos treinta y un (331) votos; además que la diferencia entre el primero y segundo lugar quedó de once mil novecientos veintiún (11,921) votos.
301. Además, que tampoco se actualiza el supuesto del artículo 638, numeral 1, fracción IV del código electoral local, ya que se anuló una (1) casilla de ochocientas nueve (809) instaladas, de acuerdo con el acta de cómputo municipal, lo cual no corresponde al veinte por ciento de la votación.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JDC-589/2024, al diverso SG-JRC-247/2024; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida.
TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se modifica el cómputo municipal y se confirma la declaración de validez y la entrega de la constancia de la elección de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en lo que fue materia de impugnación.
Notifíquese; por oficio al partido actor, personalmente a la ciudadana parte actora, electrónicamente a la autoridad responsable; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
1
[1] En adelante, juicio de revisión constitucional y juicio de la ciudadanía.
[2] Secretariado de Estudio y Cuenta: Luis Enrique Castro Maro e Irma Rosa Lara Hernández.
[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[4] Expediente JIN-159/2024.
[5] En lo sucesivo, tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o la responsable.
[6] Conformada por los partidos MORENA, Hagamos, Futuro, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México; véase: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2024-02-15/2iepc-acg-0222024completo.pdf.
[7] En adelante, MC.
[8] Mediante acuerdo de veinticinco de junio, a hoja 26 del accesorio único tomo II, del expediente SG-JRC-247/2024.
[9] En menciones subsecuentes, cuando se refiera a ambos en conjunto, partes actoras.
Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[11] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] En términos del artículo 17, párrafo 4 de la Ley de Medios.
[13] En adelante, Ley de Medios.
[14] Artículo 12
1. Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación las siguientes:
[…]
c) El tercero interesado, que es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
[15] En adelante, constitución general.
[16] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/., como todas las que se citen de este Tribunal.
[17]Jurisprudencia P./J. 92/99, novena época. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/193266.
[18] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
[19] En las dos demandas se hace constar el nombre, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quienes promueven por derecho propio, así como en representación de un partido político.
[20] Visible en hojas 1228 1233 del cuaderno accesorio único tomo II del expediente SGJRC-247/2024.
[21] Visible en la hoja 4 del expediente principal SG-JRC-247/2024 y SG-JDC-589/2024.
[22] Hoja 03 del expediente SG-JRC-247/2024.
[23] En adelante instituto local.
[24] Sirve de sustento la jurisprudencia 1/2014, de la Sala Superior de rubro: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. /
[25] Conforme al precedente el SG-JDC-815/2021 y su acumulado SG-JDC-816/2021.
[26] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.
[27] Jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 3/2005, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/179367.
[28] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.
[29] Jurisprudencia de este Tribunal 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[30] Hoja 214 del expediente principal del SG-JDC-589/2024 y hoja 209 del expediente SG-JRC-247/2024.
[31] En adelante, Código Electoral Local.
[32] En la que señalan como hecho público y notorio que hubo reelección de Hugo Chávez, Nicolás Maduro.
[33] En la que señalan como hecho público y notorio que hubo reelección de Fidel Castro.
[34] En la que señalan como hecho público y notorio que hubo reelección de Daniel Ortega.
[35] Hoja 41 del expediente principal del SG-JDC-589/2024 y hoja 40 del expediente SG-JRC-247/2024.
[36] Hoja 55 del accesorio único tomo I del SG-JRC-247/2024.
[37] Hoja 1205 del accesorio único tomo II del expediente SG-JRC-247/2024.
[38] Tesis XVII/2011, de este tribunal, de rubro: IGLESIAS Y ESTADO. LA INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEPARACIÓN, EN MATERIA DE PROPAGANDA ELECTORAL.
[39] Jurisprudencia 39/2010, de este tribunal, de rubro: PROPAGANDA RELIGIOSA CON FINES ELECTORALES. ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEGISLACIÓN.
[40] Tesis XXXVIII/2014, de este tribunal, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA LIMITACIÓN DE SU EJERCICIO IMPUESTA A LOS MINISTROS DE CULTO RELIGIOSO, ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA.
[41] Véanse el SUP-REC-70/2011 y SUP-JRC-342/2016.
[42] SUP-REC-1092/2015 y SUP-REC-1095/2015, acumulados; así como el SUP-REC-164/2013.
[43] La jurisprudencia de este tribunal, 44/2024, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.
[44] Reporte Índigo, El Universal, La Jornada y Político MX.
[45] Que obra en los archivos de esta Sala Regional del accesorio único del expediente SG-JE-70/2024, hoja 19.
[46] Artículos 520, 521 524 y 525 numeral 2 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
[47] https://www.facebook.com/photo.php?fbid=858524386087948&set=pb.100057911838053.-2207520000&type=3&locale=es_LA.
[48] Hoja 321 del Accesorio Único tomo I del expediente SG-JRC-247/2024.
[49] Jurisprudencia 17/2010 de este tribunal, de rubro: RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS POR ACTOS DE TERCEROS. CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR PARA DESLINDARSE. La cual establece que los partidos políticos, como garantes del orden jurídico, pueden deslindarse de responsabilidad respecto de actos de terceros que se estimen infractores de la ley, cuando las medidas o acciones que adopten cumplan las condiciones siguientes: a) Eficacia: cuando su implementación produzca el cese de la conducta infractora o genere la posibilidad cierta de que la autoridad competente conozca el hecho para investigar y resolver sobre la licitud o ilicitud de la conducta denunciada; b) Idoneidad: que resulte adecuada y apropiada para ese fin; c) Juridicidad: en tanto se realicen acciones permitidas en la ley y que las autoridades electorales puedan actuar en el ámbito de su competencia; d) Oportunidad: si la actuación es inmediata al desarrollo de los hechos que se consideren ilícitos, y e) Razonabilidad: si la acción implementada es la que de manera ordinaria se podría exigir a los partidos políticos.
[50] Véase: https://arquidiocesisgdl.org/arzobispo.php, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios y así como de Jurisprudencia XX.2o. J/24, de los Tribunales Colegiados de Circuito, de rubros siguientes: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Disponibles en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168124. y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949.
[51] De dicho procedimiento sancionador se retoma únicamente el acta circunstanciada que acredita los hechos; sin que influya para la acreditación del ilícito o viceversa.
[52] Minos Kokinnakis, de nacionalidad griega fue condenado por proselitismo debido al intento de convencer a su vecina para que se convirtiera en Testigo de Jehová.
[53] Consultable en htetp://idpbarcelona.net/docs/actividades/seminarioddff/caso_kokkinakis.pdf.
[54] Artículo 264. […]
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo Electorales.
[55] Artículo 264. […]
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en materia de Delitos Electorales.
[56] Artículo 255. […]
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
[58] SUP-REP-112/2022.
[59] Tesis LXX/2016, de este tribunal, de rubro: VEDA ELECTORAL. LAS PROHIBICIONES IMPUESTAS DURANTE ESTA ETAPA CONSTITUYEN LÍMITES RAZONABLES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS CANDIDATOS Y ABARCAN LOS MENSAJES DIFUNDIDOS POR INTERNET.
[60] Jurisprudencia 42/2016, de este tribunal, de rubro: VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS.
[61] SUP-JRC-143/2021.
[62] Acción de Inconstitucionalidad 55/2009.
[63] Jurisprudencia P./J. 144/2005, de este tribunal, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
[64] Jurisprudencia 44/2024, de este tribunal, de rubro: NULIDAD DE LA ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS O PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.”
[65] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=512912894395556&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=101856796334317.
[66] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=771120995215699&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=109297418944079
[67] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=892634136000375&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=110149978829892
[68] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=978938406933468&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=1060614573964332
[69] https://www.facebook.com/ads/library/?active_status=active&ad_type=all&country=MX&id=1139765087070473&media_type=all&search_type=page&view_all_page_id=221593391038110
[70] Artículo 264. […]
6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquellos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General en materia de Delitos Electorales.
[71] Artículo 264. […]
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo Electorales.
[72] Jurisprudencia 9/98, de este tribunal, de rubro: PRINCIPIO DECONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTECELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LANULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
[73] Hoja 12 del expediente principal del SG-JRC-247/2024.
[74] Casillas: 2481 C1, 2536 C2, 2539 C2, 2545 C4, 2565 C4, 2567 C1, 2567 C12, 2569 C1, 2577 C1, 2588 C6, 2594 C5, 2603 C3, 2606 C4, 2622 C1, 3313 C2, 3327 C1, 3329 B1, 3336 B1, 3336 C1, 3351 B1, 3354 B1, 3736 B1, 3737 C1 y 2502 C1.
[75] Casillas: 2473 B1, 2484 B1, 2484 C1, 2491 C2, 2498 B1, 2510 B1, 2523 C3, 2528 C3, 2536 C1, 2539 C4, 2545 B1, 2545 C1, 2545 C2, 2545 C3, 2549 C2, 2551 C1, 2553 C1, 2553 C2, 2558 B1, 2558 C1, 2558 C2, 2567 C3, 2588 C2, 2589 B1, 2615 C4, 2621 B1, 3313 C1, 3199 B1, 3317 C2, 3317 C8, 3332 C1, 3201 B1, 3344 B1, 3349 B1 y 3621 C4.
[76] Correspondientes a las casillas: 3840 C2, 3736 C2, 2577 C2, 2591 C1, 2607 C3, 2609 C1, 2615 C5, 3329 C1, 2490 B1, 2496 B1, 2525 C2, 2526 B1, 2535 B1, 2539 C1, 2541 B1, 2545 C1, 2559 C3, 2560 B1, 2562 C4, 2562 C6.
[77] En adelante, LGIPE.
[78] Tesis XXXII/2004, de este tribunal, de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA.
[79] Respecto a la casilla 3329 básica no hay documentos.
[80] Artículo 636
1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
[81] Artículo 638
1. Una elección será nula, cuando:
III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección;
[82] Cabe destacar que dichos rubros fundamentales se localizan en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, no así en las actas individualizadas de recuento.
[83] Art. 273 (…) 2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes cuando concurran.
[84] Hoja 1072, del tomo II del expediente SG-JRC-247/2024.
[85] SUP-JIN-120/2012.
[86] Criterio sostenido en el SUP-JIN-120/2012.
[87] Hoja 183 del accesorio único del expediente
[88] Artículo 638
1. Una elección será nula, cuando:
(…) III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
[89] Artículo 636
1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación;
[90] Artículo 636
1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:
XIII. Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del Presidente, Secretario o Escrutadores.
[91] Conforme la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, de Tribunales Colegiados de Circuito, intitulada HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164049.
[92] Jurisprudencia 13/2002, de este tribunal, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).
[93] Que correspondió uno a Movimiento Ciudadano y otro a MORENA.