EXPEDIENTES: SG-JRC-259/2024 Y ACUMULADOS[1]
PARTES ACTORAS: MOVIMIENTO CIUDADANO, OTROS Y OTRAS PARTES[2]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA
PARTES TERCERAS INTERESADAS: JOSÉ LUIS VILLALOBOS GARCÍA Y OTRAS COMPARECENCIAS[3]
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[4]
SECRETARIADO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE, TERESITA DE JESÚS SERVÍN LÓPEZ Y GABRIELA MONSERRAT MESA PÉREZ[5]
Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro.[6]
VISTOS, para resolver los autos que integran los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por las personas que a continuación se enlistan, conforme al expediente asignado a cada una de ellas:
No. | Expediente | Actor/Actora y medio de impugnación local |
1 | SG-JRC-259/2024 |
Francisco Adrián Sánchez Villegas, en representación de Movimiento Ciudadano[7] y como candidato a diputado por el distrito 21 de dicho instituto político
|
2 | SG-JDC-613/2024 (juicio en línea) y SG-JDC-616/2024 | XXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXX y el Colectivo Aliados Sin Etiquetas, por derecho propio y ostentándose como activistas y defensores de los derechos de las personas de la diversidad sexual, en particular los candidatos Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villareal Balderrama |
3 | SG-JDC-614/2024 | Gerardo Cortinas Murra |
4 | SG-JRC-264/2024 | Virginia González Ramírez en representación de Morena |
5 | SG-JDC-617/2024 | José Refugio Ríos Domínguez, En su carácter de candidato a diputado por el al distrito 15 |
6 | SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024 (juicio en línea) | Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villareal Balderrama, candidatos propietario y suplente a diputados locales por el principio de Representación Proporcional[8], postulados por el Partido Revolucionario Institucional[9] |
7 | SG-JRC-266/2024 | PRI |
8 | SG-JDC-622/2024 | Janeth Montes López candidata a Diputada por RP |
9 | SG-JDC-615/2024 | Daniela Andrea Pérez Abbud candidata a diputada por el Partido del Trabajo[10] |
Las ciudadanas y ciudadanos acuden, bien por derecho propio o en representación de los partidos políticos que se especifican, a fin de impugnar del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua (tribunal responsable, tribunal local) la sentencia de veinticinco de agosto, que confirmó el acuerdo lEE/CE249/2024 de quince de agosto, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua[11] por el que se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional derivado del proceso electoral local 2023-2024.
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De lo expuesto en las demandas y de las constancias que obran en los autos, se advierte lo siguiente:
a) Acuerdo IEE/CE70/2024 (reglas de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de representación proporcional). El primero de marzo, el Consejo Estatal del Instituto Electoral Local, emitió el acuerdo de referencia, por el que se aprobaron las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local 2023-2024; mismo que fue modificado el dos de abril mediante diverso de clave IEE/CE105/2024.
b) Jornada electoral y etapa de resultados. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral, y, posteriormente, los cómputos distritales de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa en el Estado de Chihuahua; se declaró la validez de la elección de diputaciones por ese principio en cada una de las asambleas cabecera de distrito, y se entregaron las constancias de mayoría a las fórmulas que obtuvieron el triunfo.
c) Juicios de inconformidad en contra de resultados de la elección de diputaciones de mayoría relativa. Durante el periodo comprendido del diecinueve de junio, al treinta y uno de julio, el tribunal responsable dictó sentencias respecto de los juicios de la ciudadanía y de inconformidad, promovidos en contra de los resultados de la elección de diputaciones de mayoría relativa, en las que se confirmó y/o recompuso el resultado consignado en las actas de cómputo distrital y se ratificó la totalidad de entregas de constancias de mayoría y declaraciones de validez de esa elección en el estado.
d) Acuerdo de clave IEE/CE249/2024 (acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional). El quince de agosto, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo de clave IEE/CE249/2024 por el que se asignaron las diputaciones por el principio de RP derivado del proceso electoral local 2023-2024.
e) Medios de impugnación federales por la vía per saltum (salto de instancia). Inconformes con la asignación de diputaciones por el principio de RP que realizó el acuerdo anterior, diversa ciudadanía y partidos políticos, presentaron escritos de demanda ente el tribunal local a efecto de controvertir la designación señalada en el acuerdo anterior, para lo cual se solicitó a esta Sala Regional que en su carácter de autoridad resolutora, conociera directamente sin agotar los medios de impugnación contemplados ante la instancia local.
f) Acuerdos plenarios de reencauzamiento. Mediante acuerdos de veinte[12] y veintidós de agosto[13], esta Sala Regional estimó improcedente conocer en vía salto de instancia (per saltum) los medios de impugnación presentados, al no haberse agotado el medio de impugnación ante el tribunal local, y, además, ordenó acumular y reencauzar los juicios presentados a efecto de que el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, resolviera lo que en derecho proceda.
g) Medios de impugnación sin solicitud de salto de instancia ante el tribunal local. El dieciocho y diecinueve de agosto, Francisco Adrián Sánchez Villegas, en su calidad de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el partido MC y el ciudadano Gerardo Cortinas Murra, por su propio derecho, respectivamente, presentaron ante el tribunal responsable escritos de demanda a efecto de controvertir el citado acuerdo controvertido en la instancia local.
II. Acto impugnado. El veinticinco de agosto el tribunal local resolvió en conjunto los medios de impugnación reencauzados y los que fueron presentados directamente en aquella instancia, y emitió sentencia en el sentido de confirmar en lo que fue materia de impugnación, el Acuerdo IEE/CE249/2024 emitido por el Consejo Estatal, por el que se asignaron las diputaciones por el principio de representación proporcional derivado del proceso electoral local 2023-2024.
III. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
1. Presentación. Derivado de lo anterior, los días veintisiete y veintiocho de agosto, las partes enjuiciantes presentaron, respectivamente, demandas de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la propia autoridad administrativa electoral responsable, directamente ante esta Sala Regional y a través de la plataforma de juicio en línea.
2. Registro y turnos. En las mismas fechas, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional las constancias atinentes a los juicios y el Magistrado Presidente acordó registrarlos con las claves SG-JRC-259/2024, SG-JDC-613/2024 (juicio en línea), SG-JDC-614/2024, SG-JDC-616/2024, SG-JRC-264/2024, SG-JDC-617/2024, SG-JRC-266/2024, SG-JDC-622/2024, SG-JDC-615/2024, SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024 (juicio en línea); así como turnarlos a la Ponencia del Magistrado en Funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.
3. Solicitudes de facultad de atracción. En las demandas de los expedientes SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024, las partes promoventes solicitaron que la Sala Superior de este Tribunal ejerciera su facultad de atracción, por lo que se hizo la consulta respectiva, dando lugar a la formación de los expedientes SUP-SFA-70/2024 y SUP-SFA-71/2024.
El veintinueve de agosto, fueron resueltas las solicitudes, en el sentido de que no era procedente ejercer la facultad de atracción.
5. Cierres de instrucción. En su oportunidad, se determinó en cada expediente declarar cerrada la instrucción en cada caso, quedando los asuntos en estado de resolución, proponiéndose la acumulación correspondiente.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de los presentes medios de impugnación.[14] Lo anterior, en virtud de que las partes actoras, controvierten actos correspondientes a la elección de diputaciones locales por el principio de RP en el Estado de Chihuahua; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los medios de impugnación, se advierte que hay identidad de la autoridad señalada como responsable, así como de la sentencia impugnada, emitida en el expediente JDC-506/2024 y acumulados, por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua.
Por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, expedita y congruente, procede decretarse la acumulación de los juicios para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano y de revisión constitucional electoral SG-JDC-613/2024 (juicio en línea), SG-JDC-614/2024, SG-JDC-616/2024, SG-JRC-264/2024, SG-JDC-617/2024, SG-JRC-266/2024, SG-JDC-622/2024, SG-JDC-615/2024, SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024 (juicio en línea), al diverso SG-JRC-259/2024, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; así como 79 y 80, párrafos primero y tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En esas condiciones, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
TERCERO. Partes terceras interesadas. Los escritos de terceros interesados presentados en los presentes juicios acumulados se enlistan a continuación:
Expediente | Compareciente |
SG-JRC-259/2024, | PAN, Isamar Valadez Enríquez y PRI |
SG-JDC-613/2024 (juicio en línea) | José Luis Villalobos García |
SG-JRC-264/2024 | Isamar Valadez Enríquez y PAN |
SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024 (juicio en línea) | José Luis Villalobos García |
SG-JDC-622/2024 | José Luis Villalobos García |
SG-JDC-615/2024 | Herminia Gómez Carrasco |
SG-JDC-617/2024 | Herminia Gómez Carrasco |
Estos cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, ya que fueron ingresados ante la autoridad señalada como responsable dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula mediante la que se dio a conocer la promoción del juicio respectivo; en ellos constan los nombres de los comparecientes, el carácter con el que comparecen, sus firmas autógrafas y precisan las razones del interés jurídico en que fundan su pretensión.
Por lo que toca a la personalidad de los comparecientes, se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 13, del ordenamiento mencionado, toda vez que de las constancias de los presentes medios de impugnación se desprende que son representantes de los institutos políticos ante el Consejo General del Instituto Electoral, además de que los partidos que representan y las candidaturas, tienen legitimación por contar con un interés en la causa, pues alegan tener un derecho incompatible con el de los actores de los medios de impugnación en estudio.
Respecto del escrito presentado por Herminia Gómez Carrasco, mediante el sistema de juicio en línea, no se admite, pues aunque tal escrito fue presentado a través de la plataforma de juicio en línea, no obstante está dirigido a juicios en físico, por lo que no se admite dicho escrito, ya que carece de firma autógrafa.
Sin que lo anterior le cause afectación, toda vez que el mismo escrito fue presentado en físico con firma autógrafa ante la autoridad responsable.
Causales de improcedencia de los terceros
En los juicios SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024, el ciudadano José Luis Villalobos García, comparece como parte tercera interesada, mediante sendos escritos en los que manera similar refiere que los juicios deben ser desechados porque a su consideración se actualiza como causal de improcedencia la existencia de cosa juzgada.
Asimismo, realiza una serie de manifestaciones relacionadas con la improcedencia de la solicitud de facultad de atracción de la Sala Superior de este Tribunal planteada por los actores en los citados juicios ciudadanos, así como, desde su concepción deben ser estudiados y calificados los agravios planteados.
En primer término, se tiene que lo argumentado por la parte tercera interesada, no constituye una causal de improcedencia prevista por la Ley de Medios, por lo que, se considera debe desestimarse.
En efecto, esta Sala ha sostenido que la eficacia refleja de la cosa juzgada requiere de un estudio de fondo, al no estar prevista como causal de improcedencia en la legislación aplicable, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación[15].
Además de lo anterior, toda vez que sus argumentos guardan estrecha relación con el núcleo esencial de la cuestión litigiosa, por lo que tales menciones involucran el fondo de la controversia planteada; esto es, de analizarlas en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la impugnación.[16]
Por otra parte, el resto de sus planteamientos se traducen en una apreciación subjetiva de la calificación que debe darse a los agravios de su contraparte, precisándose que de igual manera la calificación de los argumentos de los promoventes debe realizarse por esta Sala Regional al realizarse el estudio del fondo del asunto y no en una causal de improcedencia.
CUARTO. Improcedencia de los juicios SG-JDC-613/2024 (juicio en línea) y SG-JDC-616/2024. En su escrito de comparecencia en el expediente SG-JDC-613-2024, el tercero interesado José Luis Villalobos García, hace valer como causa de improcedencia, el que los actores carecen de legitimación e interés legítimo en virtud de que no son parte de la relación procesal, ni en el acuerdo de origen reclamado.
En este sentido, con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que pudiera actualizarse en los juicios que se analizan en el presente considerando, en concepto de esta Sala, deben de desecharse las demandas presentadas por xxxxx XXXXXX XXXXXX XXXXXXX y XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, por propio derecho y ostentándose como representantes del colectivo Aliados sin Etiquetas[17], al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada, no afecta el interés de la parte actora, al constituir un acto derivado de otro consentido.
En efecto, de los citados numerales se advierte, por un lado, que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el acto o resolución impugnada se hubiere consentido, expresa o tácitamente, ese consentimiento se da, cuando existen de por medio manifestaciones de voluntad que lo entrañen[18].
Por esa causa, cuando una persona considera que sufre una afectación en su esfera jurídica, o en la del grupo de personas a la que pertenece[19], y tiene la posibilidad legal de inconformarse dentro de un plazo determinado, pero no lo hace, revela su conformidad con la aludida lesión. Por tanto, el consentimiento tácito se actualiza por no promover oportunamente los medios de tutela previstos en la ley, que son los que pueden impedir la firmeza de la resolución reclamada, al ser jurídicamente eficaces para revocarla, modificarla o dejarla insubsistente[20].
Ahora bien, si después de haber consentido una determinación se acude a combatir otra posterior que es consecuencia directa y necesaria de aquélla - sin alegar una afectación que por vicios propios genere el acto posterior-, el juicio resultará improcedente.
Sirve de criterio orientador la siguiente tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21]:
ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS. SUPUESTOS PARA QUE OPERE ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. De acuerdo con la jurisprudencia número 19 contenida en la página 38 de la Octava Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, los supuestos para que opere la causal de improcedencia cuando el amparo se endereza contra actos derivados de otros consentidos son, la existencia de un acto anterior consentido y la existencia de un acto posterior que sea una consecuencia directa y necesaria de aquél.
En el caso concreto, del análisis de las constancias que obran en el expediente, se advierte que los enjuiciantes promueven sus demandas por propio derecho, y a nombre del colectivo indicado, no obstante, no existe constancia de que se hubiese impugnado en la instancia local por la colectividad a la que pertenecen o se identifican, el acuerdo primigenio IEE/CE249/2024, que es en todo caso, el acto que, a su decir, les ocasionó el daño a la esfera de derechos que defienden, y que vienen reclamando hasta esta instancia.
En efecto, el acto que, desde su perspectiva, les ocasionó el perjuicio que dicen resentir, fue el acuerdo primigenio de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mismo que no impugnaron oportunamente en la instancia local, por lo que no es jurídicamente válida la impugnación en esta instancia, pues como se dijo, la sentencia que ahora pretenden combatir deriva directamente de un acto que fue consentido.
Máxime, que la sentencia impugnada, confirmó en sus términos el multirreferido acuerdo primigenio, por lo que se insiste, la supuesta afectación a los derechos de los promoventes se originó con la aprobación del acuerdo IEE/CE249/2024, y no así con la sentencia que ahora combaten.
En este sentido, como se apuntó, el artículo 10, inciso b), de la Ley de Medios, establece claramente la improcedencia de los medios de defensa que se promueven contra actos que hubiesen sido expresamente consentidos, entendiéndose de esta forma, aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo oportunamente.
En el asunto SUP-JDC-1639/2019 y su acumulado SUP-JE-111/2019, de manera similar, se razonó que:
“Los actos o resoluciones se entienden como consentidos de manera expresa cuando existan manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento y, de manera tácita, aquellos contra los que no se hubiera interpuesto el medio de impugnación dentro de los plazos legalmente establecidos.
Es criterio de nuestro más alto Tribunal que la improcedencia de un medio de impugnación se puede actualizar cuando se reclamen actos que derivan de otros que fueron consentidos.
A efecto de que se actualice dicha causal se deben reunir los siguientes requisitos:
1) La existencia de un acto que no haya sido impugnado por el peticionario de garantías.
2) Dicho acto le cause un perjuicio al peticionario de garantías, de tal manera que al no interponer el medio de defensa respectivo se actualice la figura del consentimiento tácito, de lo contrario, esto es, de no causarle un perjuicio a la esfera jurídica de la parte recurrente, esta última carecería de legitimación procesal para controvertirlo a través del medio de defensa respectivo y, por ende, existiría la imposibilidad legal de que la conformidad se actualizara.
3) El acto reclamado se hubiera dictado como una consecuencia directa y necesaria del primero[22].
Esta causa de improcedencia obedece a un principio de seguridad jurídica orientado a evitar que la parte promovente haga uso de este, para desconocer los efectos de la conducta que ella misma haya exteriorizado, de manera libre y espontánea con arreglo al acto cuestionado.
(…)
Por lo tanto, si los vicios que aduce el actor no recaen sobre el acto derivado (toma de protesta), sino provienen de la comisión del acto consentido (elección de magistrados), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, consistente en haberse consentido implícitamente el acto impugnado, esto es, porque se trata de un acto derivado de otro consentido”.
En este mismo contexto, en el asunto SG-JRC-24/2019 y acumulado se señaló:
“Sostener un criterio contrario, implicaría aceptar que tanto la observancia de los acuerdos como el momento a partir del cual debe empezar a computarse el plazo para impugnarlos se encuentran a voluntad de los destinatarios. El criterio que aquí se sostiene [entre ellos, relativo a impugnar actos consentidos] es conforme con los principios de seguridad jurídica y certeza aplicables a los procesos electorales, porque deben existir plazos ciertos y uniformes para someter a escrutinio jurisdiccional, de manera oportuna, los distintos actos que conforman el proceso electoral”.
Por tanto, con independencia del interés legítimo que pudieran o no tener para impugnar la sentencia del tribunal local (acto derivado), lo cierto es que desde el acuerdo de asignación de diputaciones por el principio de RP (acto consentido) se pudo ocasionar el perjuicio a la colectividad que dicen representar, y en particular a las dos candidaturas que pretenden defender en beneficio, y es por ello que carecen de interés para hacerlo ahora; por lo anterior debe declararse la improcedencia de los presentes medios de impugnación.
Por lo anterior, se continuará con el estudio de los medios de impugnación acumulados, excepto los que conforme a lo aquí razonado, se han declarado improcedentes.
QUINTO. Improcedencia del juicio SG-JDC-621/2024. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia el medio de impugnación, presentado en la plataforma de juicio en línea de este Tribunal, por Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villareal Balderrama debe desecharse de plano en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios, pues la parte actora agotó su derecho de acción al presentar previamente, ante la autoridad responsable, una demanda diversa que originó el juicio SG-JDC-620/2024, por lo cual, estaba imposibilitada para ejercerlo nuevamente.
La presentación de un medio de impugnación supone el ejercicio real del derecho de acción, lo que impide tramitar nuevas demandas en contra de un mismo acto. En consecuencia, aquellas que se reciban posteriormente, deben desecharse, tal como lo ha sostenido la Sala Superior[23].
De acuerdo con la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[24], el principio de preclusión se funda en el hecho de que las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados.
Es decir, una vez consumada o extinguida la etapa procesal para realizar determinado acto, este ya no podrá ejecutarse de nueva cuenta[25].
En el caso, la parte actora de dichos juicios presentaron dos demandas idénticas en contra de la sentencia del expediente JDC-506/2024 y acumulados:
a) la primera de ellas, ante el tribunal local, el veintisiete de agosto, a las misma que dio origen al juicio ciudadano SG-JDC-620/2024;
b) la segunda, correspondiente al juicio SG-JDC-621/2024 y que se presentó ante esta Sala Regional a través de la plataforma de Juicio en Línea, el veintiocho de agosto siguiente.
En consecuencia, la parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la primera demanda, sin que se configure la excepción al principio de preclusión que se contempla en la jurisprudencia 14/2022 de la Sala Superior,[26] pues esta se actualiza cuando en las diversas demandas contra un mismo acto, se aduzcan hechos y agravios distintos.
En el caso, a pesar de que las dos demandas se presentaron dentro del plazo legal previsto para ello, al ser idénticos los planteamientos, es que debe desecharse la que se presentó en un segundo momento, pues al haber ejercido previamente su derecho de acción, con la demanda interpuesta ante la autoridad responsable operó la preclusión de su derecho a impugnar.
Por lo anterior, se continuará con el estudio de los medios de impugnación acumulados, excepto los que conforme a lo aquí razonado, se han declarado improcedentes.
SEXTO. Requisitos generales de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 79, párrafo 1, 80, de la Ley de Medios, tal y como se expondrá a continuación.
a) Forma. Las demandas cumplen con los requerimientos que prevé la ley adjetiva electoral, dado que las personas ciudadanas, y los representantes de los partidos políticos hacen constar sus nombres, se desprende en cada caso el acto impugnado y se identifica a la autoridad responsable, señalan los hechos y motivos de agravio en que basan sus impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados y en los juicios ciudadanos realizan ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, dado que la sentencia impugnada se dictó el veinticinco de agosto y las respectivas demandas fueron presentadas ante esta Sala Regional, o bien, ante el tribunal responsable, los días veintisiete y veintiocho de agosto, respectivamente.
De lo anterior se advierte que, si la sentencia impugnada fue emitida el veinticinco de agosto, y el plazo para presentar los medios de impugnación corrió del veintiséis al veintinueve de agosto, se advierte que las demandas fueron promovidas dentro del plazo de cuatro días establecidos por el artículo 8 de la Ley de Medios.
c) Legitimación, personería e interés jurídico. Las partes actoras tienen legitimación para promover los medios de impugnación al tratarse de ciudadanos que comparecen por derecho propio y como candidatos; así como partidos políticos con registro para participar en las elecciones de diputados locales.
En el caso del expediente SG-JRC-259/2024, Francisco Adrián Sánchez Villegas, comparece con doble carácter como representante de MC y como candidato.
d) Definitividad y firmeza. El acto impugnado resulta definitivo y firme, toda vez que la legislación electoral del Estado de Chihuahua no contempla algún medio o recurso que pueda anular o modificar las determinaciones emitidas en una sentencia por el tribunal electoral estatal.
Por tanto, al no advertirse la actualización de alguna causa de notoria improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
SÉPTIMO. Síntesis de agravios y estudio de fondo.
Expediente SG-JRC-259/2024 MC y Francisco Adrián Sánchez Villegas
Agravios
Ajuste en la primera ronda de asignación.
MC y el candidato Francisco Adrián Sánchez Villegas, aducen que la sentencia impugnada carece de debida motivación, fundamentación y exhaustividad toda vez que los criterios y precedentes que fueron tomados en cuenta por las autoridades administrativa y jurisdiccional constituyen un parámetro para evitar variaciones injustificadas.
Al efecto, señala que la responsable debió tomar en consideración que, en el criterio más reciente de esta Sala emitido en el SG-JDC-3992/2018 y acumulados, en donde se confirmó la asignación realizada por el instituto electoral local, determinó que no existe ningún impedimento para impactar la asignación de primera ronda, si esta corresponde al partido político colocado en el extremo de la sobrerrepresentación.
En ese sentido, argumenta que los criterios en los que la autoridad basó su determinación de no impactar en la asignación directa al Partido Acción Nacional[27] no son aplicables, y por el contrario debió basarse en la interpretación más reciente que ha realizado esta Sala de la legislación de Chihuahua al respecto.
Por tanto, se duele de que el tribunal local no haya analizado tales pronunciamientos y, por el contrario, haya acudido a diversos derivados de legislaciones de otras entidades, vulnerando los principios de certeza, legalidad y objetividad.
Asimismo, considera que el criterio de la autoridad responsable es indebido, toda vez que la legislación electoral de Chihuahua no contempla la figura de asignación directa, por tanto, las asignaciones en primera ronda son susceptibles de ser impactadas en los ajustes de sub y sobrerrepresentación, por lo que consideran que éste debió recaer en el PAN.
Además, refiere que en el acuerdo INE/CG645/2023, en el que se establecen las reglas para la implementación de mecanismos de asignación de curules por el principio de representación proporcional, se previó la imposibilidad de que se asigne un cargo a los partidos políticos, por el hecho de haber logrado participar en la distribución.
Lo que considera que evidencia la posibilidad de impactar las asignaciones en primera ronda, si de los ajustes de sub y sobrerrepresentación así se deriva.
Igualmente, señala que en el acuerdo IEE-CE70-2024 del Consejo Estatal, no se estableció ningún lineamiento o criterio que estableciera la asignación directa, por lo que recurrir a este criterio novedoso violenta los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica.
Segundo ajuste al PRI.
Le causa agravio que el tribunal responsable haya confirmado el acuerdo de asignación respectivo, a pesar de la evidente legalidad y de las manifestaciones contradictorias del mismo, toda vez que, al hacer el primer ajuste, sí se tomó en cuenta la sobrerrepresentación del PRI, sin embargo, al hacerlo respecto de MC no consideró que se encuentra en el extremo de la subrepresentación.
El promovente, considera que la responsable sostuvo sus consideraciones en razonamientos que no fueron debidamente fundados y motivados, ya que bajo su óptica el ajustar una segunda diputación al PRI, para compensar la subrepresentación de MORENA, causa una mayor afectación, que realizar el ajuste con la segunda curul otorgada a MC, por lo que, sin realizar un estudio exhaustivo de los argumentos de su demanda local, confirmó las valoraciones de la autoridad administrativa electoral.
En efecto, considera errónea la conclusión del tribunal local de que el argumento central del Instituto no radicó en un tema numérico, sino en privilegiar la mayor afectación en la representación proporcional del PRI, en comparación con la subrepresentación de Morena, ya que refiere que, en el análisis de sub y sobrerrepresentación, sí debe de radicar un tema numérico.
Por lo anterior, estiman que la responsable, en primer lugar, tuvo que determinar si la legislación electoral prevé la imposibilidad de realizar un segundo ajuste a un partido y, posteriormente, resolver cuál de los partidos tenía mayor porcentaje de sobrerrepresentación para garantizar una menor afectación al partido impactado con el segundo ajuste.
Asimismo, aduce que el tribunal fue omiso en señalar en qué normas de la legislación electoral se establece que un partido que ya fue afectado con un ajuste, no pueda ser objeto de un segundo, más aún, si su porcentaje de sobrerrepresentación se encuentra en los límites constitucionales.
Señala que el argumento por el cual la responsable pretendió justificar que sería gravoso utilizar las últimas dos asignaciones de un partido político, en este caso el PRI, para compensar al partido subrepresentado, carece de sustento legal, en razón de que resulta evidente que resulta más gravoso la afectación generada a MC con la aplicación del segundo ajuste en comparación con la afectación que, en su caso, pudo resentir el PRI.
Ello, en virtud de que después de haberse realizado el ajuste a MC, quedó con un porcentaje de subrepresentación de -5.8761% y el PRI con una sobrerrepresentación del 3.8634%.
En ese sentido, considera que es insostenible que el segundo ajuste le produzca una mayor afectación al PRI que a MC, pues se trata de una afirmación genérica, subjetiva, que violenta los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad.
Ello, debido a que dicha autoridad fue omisa en explicar cuál es esa mayor afectación, pues únicamente se limitó a analizar la afectación de MC frente a MORENA, sin comparar el escenario entre PRI y MORENA de acontecer ese segundo ajuste en la segunda diputación del PRI.
Agrega que, con la afectación a MC en su segunda asignación, tendría una representación en el Congreso de 3.03% y puesto que obtuvo una votación de 8.9%, estaría con una afectación del 5.87% respecto de su votación auténtica, mientras que, con el segundo ajuste al PRI, tendría una representación de 12.12% y puesto que obtuvo una votación de 11.2%, su afectación sería del 0.92% de su votación auténtica, por lo que concluyen que la afectación a MC es mayor.
Aplicación de rondas inversas en diputaciones de RP no está contemplada en la legislación de Chihuahua.
Se duele de que la sentencia emitida carece de debida fundamentación y motivación al convalidar un sistema que no está establecido en la legislación electoral local.
Lo anterior, ya que, si bien la autoridad reconoce que la ley electoral local no prevé el mecanismo de rondas inversas para las compensaciones de curules de diputaciones de RP, mediante manifestaciones genéricas justificó lo realizado por el instituto electoral, en contravención de los principios de legalidad y objetividad.
Asimismo, refiere que se violentó el principio de certeza pues se aplicó un criterio novedoso que no está previsto expresamente ni en la ley local ni en el acuerdo IEE/CE070/2024.
Igualmente, estima que se vulneró el principio de legalidad pues convalidó su determinación con los criterios implementados a discrecionalidad del Instituto Estatal Electoral, pues el tribunal responsable tenía la obligación de dar vigencia a lo previsto en la normativa local conforme al parámetro de regularidad constitucional, así como los derechos humanos.
La sentencia es violatoria al principio de congruencia.
Le causa agravio la falta de congruencia en la sentencia impugnada, pues refieren que la autoridad responsable por una parte señaló los términos en los que deberán realizarse los ajustes de diputaciones por el principio de representación proporcional conforme a los porcentajes más altos a los extremos en atención al criterio contenido en el SUP-REC-1209/2018, sin aplicar dicha consideración a pesar de adoptarla en la resolución del expediente.
Mientras que, por otra parte, argumenta que el análisis de la mayor afectación, a fin de privilegiar el principio de mínima intervención, se realiza frente al partido político que se encuentra subrepresentado, estableciendo que el PRI sufriría una mayor afectación en caso de quitársele dos curules, a pesar de no encontrarse subrepresentado, circunstancia que sí sucede con MC.
RESPUESTA
Para la Sala, el agravio de la parte actora respecto a que el tribunal responsable debió aplicar el criterio emitido por esta Sala en la sentencia del SG-JDC-3992/2018 y acumulados, en el sentido de que en donde se confirmó la asignación realizada por el instituto electoral local, determinó que no existe ningún impedimento para impactar la asignación de primera ronda, si esta corresponde al partido político colocado en el extremo de la sobrerrepresentación; es ineficaz.
Lo anterior, toda vez que, si bien en dicho asunto esta Sala convalidó el hecho de que en ese momento se afectara la asignación otorgada a MC en la primera ronda, lo cierto es que en el presente caso dicho precedente no aplica como se explicará más adelante.
En primer término, es importante precisar que la Sala Superior de este tribunal en los SUP-REC-1273/2017 y SUP-REC-1209/2018 y acumulados, estableció criterios sobre la manera en que debe realizar el ajuste en caso de sobre y subrepresentación en la integración de los Congresos, como se describe a continuación:
1. La asignación directa se excluye de ajuste o compensación cuando no excede límites constitucionales. La asignación que se ajuste o compense deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar el porcentaje de votación requerido, a menos que algún partido político exceda el 8% de sobrerrepresentación, deben hacerse los ajustes adicionales.
2. Ajuste únicamente con curules de cociente y resto mayor conforme a porcentajes más altos de los extremos. Por principio de justicia y en aplicación del principio de representación, se tiene que cumplir el precepto legal que impone el deber de guardar el mayor equilibrio posible entre la sobrerrepresentación y la subrepresentación, para lo cual se deben tomar los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondientes, retirando y otorgando, los espacios de representación proporcional necesarios para lograr equilibrar las diferencias distorsionantes en la integración del órgano correspondiente.
3. Repetir ajuste las veces necesarias. En el caso, tal operación se ha de repetir cuantas veces sea necesario, hasta que se logre, única y exclusivamente con las asignaciones por cociente natural y resto mayor.
4. Ajuste con partidos con menor subrepresentación. Cuando no sea posible lograr el rango constitucional de sub o sobre representación con las asignaciones por cociente electoral y resto mayor de los partidos con sobrerrepresentación, se utilizarán las diputaciones asignadas a los partidos políticos con la menor subrepresentación, siempre que, igualmente, hubieran sido asignadas por cociente electoral y resto mayor.
5. Ajuste con la asignación directa. Cuando un partido político esté subrepresentado y sólo sea posible eliminar tal subrepresentación con restar el escaño otorgado en la asignación directa a efecto de que todas las fuerzas políticas estén dentro del marco de los extremos previstos en el artículo 116, fracción II, de la Constitución, de ahí que será conforme a Derecho tal proceder para respetar el mandato del Poder Reformador.
6. Excepción para realizar el ajuste a la subrepresentación con cargo a las asignaciones por porcentaje mínimo. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que solamente es posible hacer efectivo el ajuste a la subrepresentación con cargo a las asignaciones otorgadas con base a la obtención de un porcentaje mínimo de la votación, siempre que la deducción que se realice no recaiga en la única obtenida en el órgano correspondiente, ya que ello implicaría una afectación al principio de pluralismo político.[28]
En efecto, de lo antes relatado, se advierte que el procedimiento de ajustes a efecto de subsanar la sobre y la subrepresentación conforme a la línea establecida por la Sala Superior, permite, en lo que interesa, lo siguiente:
SUP-REC-1273/2017: Que aquellos partidos políticos cuyo porcentaje de votación haya superado el umbral legal del 3%, puedan por regla general, contar con un lugar en la legislatura, con la finalidad de dar voces a las minorías y, con ello, materializar el pluralismo político necesario en las tomas de decisiones, respetando los límites constitucionales de sobre y subrepresentación.
De manera que la asignación directa goza de un fin que no puede ser trastocado o restringido, sino sólo para garantizar el respeto a los límites constitucionales de sobre y subrepresentación.
SUP-REC-1209/2018 y acumulados: Que la curul que se asigna directamente a los partidos políticos que alcanzaron el umbral mínimo exigido por la ley, deberá mantenerse siempre que un partido político no exceda el límite constitucional de 8% de sobrerrepresentación en el Congreso, de modo que, el mecanismo de ajuste o compensación por subrepresentación de otras fuerzas políticas deberá observar y verificar en todo momento los límites de tolerancia permitidos, a fin de evitar alcanzarlos de la mejor manera posible.
De lo anterior, se advierte que la curul entregada en la primera ronda de asignación deberá mantenerse siempre y cuando un partido político no exceda el límite constitucional del 8% de sobrerrepresentación en el Congreso.
En ese sentido, si bien le asiste la razón al actor cuando aduce que la primera asignación realizada al PAN sí podría ser objeto de ajuste, lo cierto es que en el caso no resultó necesario, toda vez que, con las adecuaciones realizadas en la segunda y tercera ronda, se logró subsanar la subrepresentación de Morena al colocarlo en el -7.4678%.
Aunado a que el PAN, no superó el límite de la sobrerrepresentación al obtener el 7.8671%, como se muestra enseguida:
Motivo por el cual, se considera que no resulta aplicable al caso el precedente de este órgano jurisdiccional que refiere sobre la temática del ajuste en la primera ronda.
Máxime que, en dicho caso, no existió posibilidad de realizar los ajustes en las subsecuentes rondas de asignación, pues existía compensación en dos fuerzas políticas, y realizar un ajuste más al partido que ya se le había retirado la curul por la compensación, implicaría colocarlo en un límite ya de subrepresentación -con independencia que estuviera dentro de los límites constitucionales- lo que hubiera causado una mayor afectación; por lo que se acudió de manera excepcional, como se señaló en los precedentes de la Sala Superior de este Tribunal, a la primera ronda de asignación, asignación directa o de votación mínima requerida de asignación.
En consecuencia, el resto de sus agravios respecto a que el criterio de la responsable fue indebido; que la legislación de Chihuahua no contempla la figura de asignación directa, y que conforme a los acuerdos INE/CG645/2023 e IEE/CE70-2024, es posible realizar el ajuste en la primera ronda; devienen inoperantes toda vez que penden de lo previamente desestimado en cuanto a que, en el caso, no resultó necesario hacer el ajuste en la primera asignación, así como el precedente de esta Sala Regional, no resultaba aplicable en esta temática.
Al respecto, resulta ilustrativo el criterio XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”[29].
Segundo ajuste al PRI.
Es fundado el agravio relativo a que el tribunal responsable fue omiso en considerar que sería más gravosa la afectación generada a MC con la aplicación del segundo ajuste en comparación con la que, en su caso pudo resentir el PRI.
En el asunto SG-JDC-3992/2018 y acumulados, se sostuvo que, ante una petición de interpretación para que la reasignación de diputaciones debiera comenzar con aquel partido con el porcentaje de votación más bajo y de forma ascendente, se estimaba inoperante.
Ello, en lo que interesa, que considerar lo planteado rompería con el principio de menor afectación ya que implicaría que partidos con menor porcentaje de representación quedarían aún con un porcentaje más bajo, lo cual no es acorde con el aludido principio.
Como se vio en el punto anterior, este Tribunal en diversos precedentes ha sostenido que la compensación constitucional debe hacerse en aras de preservar la representatividad de las minorías.
En el diverso expediente SUP-REC-1273/2017, al interpretar sobre la realización de ajustes adicionales para ubicarse entre los límites de sobre y subrepresentación, afirmó que para ello se debe, por principio de justicia y en aplicación del principio de representación, cumplir el precepto que impone el deber de guardar el mayor equilibrio posible entre la sobrerrepresentación y la subrepresentación, para lo cual se deben tomar los porcentajes más altos de cada uno de los extremos y hacer los ajustes correspondientes, retirando y otorgando, los diputados de representación proporcional necesarios para lograr paliar las diferencias distorsionantes en la integración del órgano legislativo local.
Señaló en dicho precedente que el mecanismo de compensación consistente en restar escaños a los partidos con mayor sobrerrepresentación para otorgarlos al subrepresentado es acorde con el principio de representación proporcional, porque persigue con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos. Ello favorece el pluralismo al que aspira la parte proporcional del sistema electoral[30].
En ese orden de ideas, en el presente caso aceptar como parámetro que los ajustes para equilibrar los porcentajes de sobre y subrepresentación deben recaer sobre los partidos con menor representación contraviene la finalidad constitucional de representación proporcional, que consiste precisamente en que estos partidos minoritarios logren una representación en el Congreso a pesar de no haber logrado una curul en dicho órgano por la vía de la mayoría relativa.
Aspecto sostenido por esta Sala en los asuntos SG-JRC-175/2018 y SG-JRC-177/2018 acumulado, y SG-JRC-141/2018 y acumulados, siendo que en este último se indicó que cuando no sea posible lograr el rango constitucional de sub/sobrerrepresentación con las curules por cociente electoral y resto mayor de los partidos con sobrerrepresentación, se utilizarán las diputaciones asignadas a los partidos políticos con la menor sub representación, siempre que, igualmente, hubieran sido asignadas por cociente electoral y resto mayor.
En el caso que nos ocupa, en efecto, una vez concluida la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, el Instituto Electoral local advirtió que el partido político Morena se encontraba subrepresentado como se muestra en la siguiente tabla:
Tercera ronda | |||
Partido | PRI | MC | MORENA |
% de la VEVEA[31] | 11.2866% | 8.9058% | 43.8314% |
Tope de representación (%VEVE por partido + 8%) | 19.2866% | 16.9058% | 51.8314% |
Diputaciones de MR | 3 | 0 | 7 |
Diputaciones de RP en primera ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en segunda ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en tercera ronda | 1 | 0 | 1 |
Diputaciones en el Congreso del Estado | 6 | 2 | 10 |
% de representación en el Congreso (Diputaciones de MR y RP*100/33) | 18.1818% | 6.0606% | 30.3030% |
Diferencia entre % de representación en el Congreso y % de la VEVEA | 6.8952% | -2.8452% | |
Límite de diputaciones | 6.3652 | 5.5795 | 17.1061 |
De lo anterior se observa que Morena contaba con un porcentaje inferior de -13.5284%, es decir, más de los ocho puntos porcentuales previstos por el límite constitucionalmente establecido.
Por lo que, al haberse agotado las rondas de asignación al otorgarse las once curules de representación proporcional, dicha autoridad estimó procedente realizar los ajustes necesarios para hacer proporcional su representación en el Congreso.
Así, concluyó que dicho ajuste debía recaer en el PRI por ser el último partido al que se le asignó una curul en la tercera ronda y el único diferente a Morena que participó en ella, quien además contaría con una diferencia mayor entre el porcentaje de representación en el Congreso y el de la VEVEA, es decir, 6.8952%.
Hecho lo anterior, los porcentajes quedaron en los siguientes términos:
Primer ajuste | |||
Partido | PRI | MC | MORENA |
% de la VEVEA | 11.2866% | 8.9058% | 43.8314% |
Tope de representación (%VEVE por partido + 8%) | 19.2866% | 16.9058% | 51.8314% |
Diputaciones de MR | 3 | 0 | 7 |
Diputaciones de RP en primera ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en segunda ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en tercera ronda (ajuste) | 1 | 0 | 1 |
1er ajuste | -1 | - | 1 |
Diputaciones en el Congreso del Estado | 5 | 2 | 12 |
% de representación en el Congreso (Diputaciones de MR y RP*100/33) | 15.1515% | 6.0606% | 33.3333%
|
Diferencia entre % de representación en el Congreso y % de la VEVEA | 3.8649% | -2.8452% | -10.4981% |
Límite de diputaciones | 6.3652 | 5.5795 | 17.1061 |
Al respecto, se advierte que, al haberse restado la última asignación del PRI, esto es, la de la tercera ronda, y asignarla a Morena, el porcentaje de subrepresentación pasó de -13.5284% a -10.4981%, del cual, si bien implicó un acercamiento al límite constitucional de menos del 8%, seguía fuera de éste.
En tal virtud, la autoridad administrativa electoral, consideró necesario realizar un segundo ajuste sobre los partidos políticos que participaron en segunda ronda, esto es el PRI y MC.
Sin embargo, la responsable estimó que éste debía recaer sobre MC y no sobre el PRI, debido a que éste ya había sido objeto de uno previo en la tercera ronda.
Por lo que los porcentajes quedaron de la siguiente manera:
Segundo ajuste autoridad primigeniamente responsable | |||
Partido | PRI | MC | MORENA |
% de la VEVEA | 11.2866% | 8.9058% | 43.8314% |
Tope de representación (%VEVE por partido + 8%) | 19.2866% | 16.9058% | 51.8314% |
Diputaciones de MR | 3 | 0 | 7 |
Diputaciones de RP en primera ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en segunda ronda (ajuste) | 0 | 0 | 1 |
Diputaciones de RP en tercera ronda (ajuste) | 0* | 0 | 1 |
Diputaciones en el Congreso del Estado | 4** | 1 | 11 |
% de representación en el Congreso (Diputaciones de MR y RP*100/33) | 12.1212%*** | 3.0303% | 33.3333%
|
Diferencia entre % de representación en el Congreso y % de la VEVEA | 0.8346%*** | -5.8755% | -10.4981% |
Límite de diputaciones | 6.3652 | 5.5795 | 17.1061 |
NOTA DE ESTA SALA:
* Debió ser 1.
** Debió ser 5.
*** El cálculo se hizo sobre 4 y no sobre 5.
Cabe señalar que por lo que respecta a la columna del PRI, en el acto primigeniamente impugnado se asentó 4, y sobre ese número se realizaron los cálculos siguientes a ese partido, cuando lo correcto debió ser 5. Esto, porque ya no le fue deducido ninguna curul adicional a dicho partido, como se advierte de la tabla inmediata anterior.
Ahora bien, lo fundado del agravio radica en que tal y como lo sostiene la parte promovente, el segundo ajuste realizado por el Instituto Electoral local causó una mayor afectación a MC, pues con ello se demeritó su porcentaje de votación acercándose en mayor medida a la subrepresentación, esto es, de tener el -2.8452% pasó a tener el -5.8755%.
Para mayor claridad, se realizará un comparativo hipotético de las afectaciones que se realizaron en el acto primigeniamente impugnado, una vez corregida la numeración que erróneamente anotó la autoridad primigeniamente responsable, y las que esta Sala considera debieron mitigarse:
| Afectación al PRI | Afectación a MC (materia de impugnación) | ||
Partido | PRI | MC | PRI | MC |
% de la VEVEA | 11.2866% | 8.9058% | 11.2866% | 8.9058% |
Tope de representación (%VEVE por partido + 8%) | 19.2866% | 16.9058% | 19.2866% | 16.9058% |
Diputaciones de MR | 3 | 0 | 3 | 0 |
Diputaciones de RP en primera ronda | 1 | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en segunda ronda (ajuste) | 0 | 1 | 1 | 0 |
Diputaciones de RP en tercera ronda (ajuste) | 0 | 0 | 0 | 0 |
Diputaciones en el Congreso del Estado | 4 | 2 | 5 | 1 |
% de representación en el Congreso (Diputaciones de MR y RP*100/33) | 12.1212% | 6.0606%
| 15.1515% | 3.0303% |
Diferencia entre % de representación en el Congreso y % de la VEVEA | 0.8346% | -2.8452%
| 3.8649% | -5.8755% |
Límite de diputaciones | 6.3652 | 5.5795 | 6.3652 | 5.5795 |
De la tabla que se inserta, se advierte que, con el ajuste realizado en el acuerdo impugnado, el PRI está a 1.3652 puntos de su límite de diputaciones, pero sigue estando sobrerepresentado aunque en menor medida, con una VEVEA por 3.8649%. Mientras que MC, está a 4.5795 puntos de su límite de diputaciones, pero por debajo del límite de representación, con una VEVEA por 5.8755%.
Sin embargo, se observa que en caso de que el segundo ajuste se hubiera realizado al PRI, éste estaría a 2.3652 puntos de su límite de diputaciones y por encima del límite de representación, con VEVEA por 0.8346%. Por su parte, MC estaría a 3.5795 puntos de su límite de diputaciones y por debajo de su límite de representación, con VEVEA por 2.8452%.
Por tal motivo, se advierte que tal y como lo argumenta la parte actora, la afectación ocasionada a MC al retirarle la curul que le fue asignada en la segunda ronda, fue mayor que la que impactaría al PRI si fuera objeto de un segundo ajuste.
Pues como ya se mencionó, al retirarle dicha curul a MC, quedó más cerca del límite de la subrepresentación, cuestión que no acontecería con el PRI en caso de efectuarle dicho ajuste, se encontraría en un punto casi idéntico entre representación y votación.
Así también, el PRI es el partido que tiene mayor sobrerrepresentación en comparación con MC quien esta subrepresentado, y al realizarse el ajuste al PRI, este quedaría -aunque en menor medida- todavía en el margen de la sobrerrepresentación; en cambio, cuando se hizo el ajuste a MC, quedó mayormente subrepresentado a como estaba originalmente.
En ese sentido, se estima que, si bien se debe ponderar la afectación entre el partido que es objeto de ajuste y el que se pretende compensar, lo cierto es que no existe base legal ni en línea jurisprudencial, como factor de afectación conforme al legislador chihuahuense, el sólo hecho de ya habérsele quitado una curul a un partido político, sino que la afectación a que se refiere la legislación electoral de Chihuahua es en particular de cada partido político en relación a la compensación realizada de la subrepresentación, y es precisamente los parámetros de sobre y subrepresentación los que objetivamente deben considerarse al momento de valorar la posible afectación mayor o menor a una fuerza política determinada, así como también se debe tomar en cuenta el nivel de sub y sobrerrepresentación de todos los partidos políticos.
Lo anterior, ya que ello resulta acorde con la finalidad de la representación proporcional prevista en el artículo 116 de la Constitución Federal, que persigue, con un criterio objetivo, la mayor aproximación posible entre el porcentaje de votos y el porcentaje de escaños que obtienen los partidos políticos, lo cual favorece el pluralismo al que aspira la parte proporcional del sistema electoral.
Esto es, que precisamente los partidos minoritarios logren una representación el Congreso a pesar de no haber logrado una curul en dicho órgano por la vía de la mayoría relativa.
Por tanto, la asignación debió quedar de la siguiente manera:
Resultado | |||
Partido | PRI | MC | MORENA |
% de la VEVEA | 11.2866% | 8.9058% | 43.8314% |
Tope de representación (%VEVE por partido + 8%) | 19.2866% | 16.9058% | 51.8314% |
Diputaciones de MR | 3 | 0 | 7 |
Diputaciones de RP en primera ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en segunda ronda | 1 | 1 | 1 |
Diputaciones de RP en tercera ronda (ajuste) | 1 | 0 | 1 |
1er ajuste | -1 | - | 1 |
2do ajuste | -1 | - | 1 |
Diputaciones en el Congreso del Estado | 4 | 2 | 12 |
% de representación en el Congreso (Diputaciones de MR y RP*100/33) | 15.1515% | 6.0606% | 33.3333%
|
Diferencia entre % de representación en el Congreso y % de la VEVEA | 0.8346% | -2.8452%
| -7.4678% |
Límite de diputaciones | 6.3652 | 5.5795 | 17.1061 |
Atento a lo expuesto, lo procedente sería revocar parcialmente la sentencia controvertida y modificar la asignación realizada por el Instituto Estatal local, a efecto de que el ajuste que se había realizado en la segunda ronda a MC se efectúe en la diputación del PRI, lo cual se realizará una vez analizado el resto de los medios de impugnación acumulados a este expediente.
Cabe señalar que dado lo fundado de la pretensión de la parte actora, resulta innecesario analizar el resto de sus planteamientos en cuanto a la implementación de rondas inversas y la falta de congruencia en la sentencia impugnada, pues en nada cambiaría lo alcanzado[32].
Expediente SG-JDC-620/2024 Jorge Ornelas Aguirre y Bonifacio Villareal Balderrama
Agravios
Los actores expresan como motivo de agravio la supuesta omisión del Tribunal local de aplicar en el Acuerdo de asignación de diputaciones por RP del Congreso del Estado de Chihuahua, las acciones afirmativas, medidas de nivelación y medidas de inclusión necesarias a favor de los grupos históricamente vulnerados y discriminados, sin garantizar su acceso pleno al cargo público.
Insisten en que el tribunal local pudo, en plenitud de jurisdicción, corregir las desigualdades y discriminación históricas por las que atraviesan las personas de la diversidad sexual.
Alegan que la autoridad responsable dejó de analizar que, dentro del Congreso del Estado, se debe salvaguardar la pluralidad de ideas a través de representantes de cada sector social, de manera particular la inclusión de legisladores pertenecientes a la comunidad LGTBIQ+, como una medida afirmativa tendente a garantizar la igualdad de oportunidades y disminuir la brecha de desigualdad con ese sector de la sociedad.
Señalan que no existen acciones específicas para garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos de las personas de la diversidad sexual en condiciones de igualdad respecto de las personas heterosexuales, lo que se traduce en un trato discriminatorio; pues al no estar representada la comunidad LGTBIQ+, se requiere la incorporación de una medida afirmativa, y aumentar la representación de estos grupos vulnerables a través de un tratamiento preferencial en el acceso efectivo en el ejercicio de derechos.
Por tanto, la pretensión de los actores consiste en que además de que les sea reconocida su identidad y pertinencia a la comunidad de la diversidad sexual, también sean incluidos como diputados locales de representación proporcional por el PRI, en beneficio de este grupo en situación de vulnerabilidad, atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos.
Aducen que las acciones afirmativas implementadas para la postulación de personas pertenecientes a grupos vulnerables como al que pertenecen no garantiza su acceso de forma efectiva al órgano legislativo.
Señalan que al pertenecer a un grupo vulnerable tienen derecho a acceder al cargo público que pretenden, pues el negarles el acceso no sólo es hacer nugatorio un derecho político individual, sino que también se traduce en limitar el desarrollo de la agenda legislativa que ha sido detenida de manera arbitraria en el Estado de Chihuahua.
Asimismo, se duelen de una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada pues, en su concepto, no se advierten los mecanismos que se tomaron en consideración para garantizar la participación de los grupos minoritarios y protegidos como lo es el de LGTBIQ+, discapacidad, indígenas y jóvenes. En tal sentido, agregan que además de que no se les permitió integrar el Congreso del Estado, tampoco se les permitió conocer a detalle y de manera completa las circunstancias y condiciones que se tomaron en cuenta respecto del tema de inclusión de grupos minoritarios, para estar en condiciones de cuestionar y controvertir la decisión mediante una real y auténtica defensa.
Alegan que el hecho de una persona o un grupo de personas se autoadscriban como integrantes de la comunidad LGBTTTIQ+, es suficiente para que la autoridad garantice su máxima protección y ejecute a su favor las acciones afirmativas pertinentes.
Afirman que tanto la autoridad administrativa electoral, como el órgano jurisdiccional debieron garantizar la protección de derechos de grupos minoritarios e implementar acciones afirmativas para que el grupo al que pertenecen estuviese representado. Agregan que ninguno de los candidatos que sí lograron el acceso al cargo pertenecen a un grupo vulnerable.
Señalan que la autoridad responsable replicó las omisiones del instituto electoral local, al no establecer un mecanismo compensatorio que permita el acceso real a los cargos de representación de los grupos vulnerables de las personas de la diversidad sexual, insisten en que se debió contemplar al grupo de la diversidad sexual al que pertenecen y colocarlos en el lugar número uno de la lista de diputaciones plurinominales del PRI.
Finalmente, solicitan a esta Sala Regional que analice su demanda a la luz del principio pro persona y el principio de progresividad, así como que considere una visión progresista de los derechos fundamentales, para contribuir a la participación como candidatos de las personas que integran la comunidad LGBTQ+ y aquellas con discapacidad.
RESPUESTA
Los agravios son inoperantes.
Se arriba a tal determinación, pues en primer término se advierte que, en su mayoría, se trata de reiteraciones que ya fueron hechas valer ante la instancia jurisdiccional local.
En efecto, al comparar su demanda primigenia se advierte que los actores replican sus argumentos y son omisos en controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida; esto es, se limitan a reiterar sustancialmente los motivos de inconformidad expuestos en la instancia previa, de manera casi literal.
Así, todos los agravios relativos a que se debieron implementar acciones afirmativas para aumentar la representación de los grupos vulnerables, como al que pertenecen, así como que la autoridad responsable dejó de analizar que dentro del Congreso del Estado se debe salvar la pluralidad de ideas y que no se estableció un mecanismo compensatorio que permitiese el acceso real al cargo público; además de que el solo hecho de que una persona o un grupo de personas se auto adscriban como integrantes de la comunidad LGBTIQ+ resulta suficiente para que la autoridad garantice su máxima protección, se expusieron ante la instancia local.
Por tanto, si los demandantes tienen la carga procesal de controvertir los razonamientos jurídicos del tribunal local, la mera reiteración de agravios se traduce en un incumplimiento a ese deber, por tanto, deben considerarse inoperantes.
Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[33] que, para expresar agravios en un medio de impugnación en materia electoral, las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.
Sirve de sustento lo establecido en el criterio 2a./J. 109/2009,[34] cuyo rubro es: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, así como el criterio XX. J/54, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”[35], y la tesis relevante XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”[36].
Ahora, por lo que ve a los agravios relativos a que la sentencia impugnada esta indebidamente fundada y motivada, así como la supuesta omisión del tribunal de, en plenitud de jurisdicción, aplicar en el acuerdo del instituto local acciones afirmativas, medidas de nivelación, así como de inclusión necesarias a favor de los grupos históricamente vulnerados y discriminados; son inoperantes, pues se advierte que se trata de manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, que de ninguna manera esta dirigidas a controvertir las consideraciones de la responsable[37].
Pues como se advierte de la sentencia impugnada, específicamente en la página 72, la responsable expresó una serie de razonamientos relativos a exponer que según lo establecido en los criterios de postulación de acciones afirmativas[38], se reguló lo relativo a la postulación de candidaturas a cargos de elección popular de las personas pertenecientes a la comunidad de la diversidad sexual y no el acceso efectivo, respecto de los cuales el actor es omiso en controvertir.
De igual manera se estima inoperante su motivo de disenso relativo a que el grupo de la diversidad sexual al que pertenecen no se encuentra representado en el Congreso del Estado, al omitir controvertir los razonamientos de la responsable.
Se arriba a tal determinación, toda vez que, como lo refirió la autoridad responsable[39] del análisis de las constancias se observa que, en principio, fueron asignadas dos fórmulas pertenecientes al citado grupo de atención prioritaria, a saber:
“Ahora, se debe aclarar que la representatividad de las personas de la diversidad sexual en la integración del Congreso del Estado sí se cumple, esto porque, al menos dos fórmulas de diputaciones que accedieron al cargo fueron postuladas por la acción afirmativa de la diversidad sexual:
Nancy Janeth Frías Frías (propietaria) y Laura Lizeth Mogollón Villalobos (suplente), por principio de mayoría relativa en el distrito 12.
José Luis Rascón Sáenz (propietario) y Carlos Javier Santoscoy (suplente), por el principio de RP de Morena.“
Por tanto, se tiene que los actores parten de una premisa incorrecta pues el hecho de que, derivado del desarrollo de la fórmula de asignación, no hayan sido beneficiadas las candidaturas que ostentan, ello no se traduce en que el grupo de diversidad sexual no se encuentre representado en la integración del Congreso del Estado, pues al menos hasta ese momento, como se dijo les fueron asignadas dos diputaciones, cuestión que finalmente es lo esencialmente trascendente.
En tal sentido, y toda vez que tales razonamientos no son combatidos por los actores, se estima que deben seguir rigiendo las consideraciones del fallo impugnado.[40]
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional la jurisprudencia 17/2024, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “ACCIONES AFIRMATIVAS. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN IMPLEMENTARLAS CON UNA TEMPORALIDAD RAZONABLE HASTA ANTES DEL INICIO DEL REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA GARANTIZAR LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA”[41]; en la cual se estableció como criterio obligatorio que las autoridades electorales pueden implementar acciones afirmativas con una temporalidad anticipada y razonable para no afectar los principios de certeza y seguridad jurídica, bienes o derechos de naturaleza fundamental derivados de actos válidamente celebrados, permitiendo a su vez el pleno ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva; por tanto, si bien lo óptimo es que las acciones afirmativas que vayan a aplicarse en un proceso electoral se aprueben de manera previa a su inicio formal, deben ser implementadas por las autoridades electorales, incluso, una vez iniciado el proceso comicial hasta antes del registro de candidaturas.
Aspecto que se utilizó como sustento por la Sala Superior de este Tribunal al resolver los asuntos SUP-REC-3058/2024, SUP-REC-3164/2024, SUP-REC-3901/2024, SUP-REC-4511/2024 y SUP-REC-6458/2024, en el que, en síntesis, indicó que resultaba improcedente la pretensión de que en el acuerdo de asignación de diputaciones de RP (en esos casos, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral), se implemente acciones afirmativas adicionales a las establecidas con antelación al registro de candidaturas; precisamente en atención a la jurisprudencia antes citada.
Aspecto temático que es muy similar a lo que plantean las partes actoras, pues buscan la implementación de una medida afirmativa no contemplada en la normativa emitida por el organismo público local electoral para la asignación de un cargo, diferente a la postulación, como refirió de manera similar la responsable, situación que, como se dijo con antelación, no es combatida eficazmente.
Expediente SG-JRC-266-2024 PRI
Agravios
El partido actor indica que la responsable omitió estudiar de forma exhaustiva los agravios que fueron planteados en la demanda en la instancia local, por lo que no dio respuesta íntegra y no fueron abordadas las tesis que se citaron; considera que la responsable no comprendió la causa de pedir.
Señala que dicha omisión de analizar de forma exhaustiva sus agravios, no es congruente con la solicitud hecha por el partido actor en aquella instancia, en el sentido de revocar el acto reclamado y se revocar las constancias de asignación a la fórmula de candidatos de MORENA y asignar en tercera ronda a las candidatas del PRI.
Finaliza argumentando que reitera los planteamientos y agravios formulados en primera instancia, ya que no se les ha dado respuesta, violando con ello el principio de exhaustividad.
RESPUESTA
Los agravios hechos valer son infundados e inoperantes.
Se otorga el primero de los calificativos enunciados, ya que en primer lugar, contrario a lo sostenido por el partido actor, la responsable sí atendió y dio respuesta a los agravios planteados en la instancia local por el enjuiciante.
En efecto, de la lectura de la resolución recurrida, se advierte que el tribunal responsable sintetizó los agravios que hizo valer la parte actora en las páginas 32 a la 35, (apartado 3, 3.1 y 3.2) de la sentencia impugnada.
Posteriormente, la responsable agrupó los agravios hechos valer en todas las demandas de los juicios acumulados[42], incluyendo los agravios del Partido Revolucionario Institucional en los temas:
- IV. Fórmula de asignación (3.2), y
- VI. Procedimiento de compensación mediante ajustes por sobre y sub representación (3.1).
De esta forma, la responsable procedió a dar respuesta en forma individual al agravio contemplado en el apartado 3.2[43], y de forma conjunta con los demás relacionados con el mismo tema, al agravio contemplado en el apartado 3.1[44].
En ambos casos, la responsable consideró infundados los agravios hechos valer, exponiendo las razones por las que arribó a dicha determinación.
Por tanto, para esta Sala es evidente que contrario a lo que manifiesta el actor en su demanda, la responsable sí atendió los planteamientos hechos valer en la instancia local.
De esta forma, los argumentos expresados en esta instancia resultan también inoperantes, toda vez que el partido actor no confronta ninguno de los razonamientos que la responsable empleó para responder los agravios del enjuiciante.
En efecto, como se advierte de la lectura de la demanda génesis del juicio que en este apartado se analiza, el actor se limita a referir en forma por demás genérica, vaga e imprecisa, que sus agravios no han sido respondidos, ya que según su óptica, el tribunal omitió estudiarlos de forma exhaustiva e íntegra y no fueron abordadas las tesis que se citaron, refiriendo además, en forma lacónica que la responsable no comprendió la causa de pedir.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, dichos argumentos resultan inoperantes, ya que el actor no confronta ninguno de los argumentos de la autoridad responsable plasmados en la sentencia.
Así, el actor es omiso en señalar de forma precisa por qué considera que la autoridad no fue exhaustiva en su estudio, qué argumentos o cuáles agravios no fueron estudiados de forma íntegra, cuáles tesis citó en su demanda primigenia y la responsable no atendió, y finalmente el porqué en su concepto el tribunal no comprendió la causa de pedir.
En efecto, a manera de ilustrar lo anterior, de la sentencia combatida se advierte que la responsable para sustentar la determinación de calificar de infundados los agravios del actor, expuso medularmente que:
- No es posible redondear a números enteros las cifras decimales que se establecen para calcular los límites constitucionales y legales de la representación de los partidos porque ello implicaría, alterar los límites legales de representación;
- Que interpretar el límite como lo pide el recurrente, equivaldría a autorizar que los partidos Morena, Verde y del Trabajo, se les aplicarán límites distintos a lo autorizado por la Constitución, de mínimo y máximo 8 puntos;
- Insertó una tabla para ilustrar que la autoridad responsable primigenia determinó correctamente que a Morena le correspondía un total de dos escaños por compensación;
- Señaló que si el ajuste se hubiese hecho como lo solicita el actor, el porcentaje de subrepresentación de Morena, quedaría por debajo del límite constitucional;
- Que la conclusión a la que arribó la responsable primigenia, de revisar la sobrerepresentación previo al inicio de las rondas de asignación y en su caso realizar ajustes, es congruente con el sistema establecido en la norma local, por lo que no le asiste la razón al impugnante al argumentar, que dicha revisión deba hacerse al final de las asignaciones;
- Explicó, cómo el sistema normativo indica una inferencia lógica para conocer los momentos en que deben realizarse los ajustes respectivos;
- Que este sistema encuentra como lógica, que solo al principio de cada ronda de asignación puede conocerse el grado de subrepresentación que hasta ese momento tiene cada partido, puesto que en cada ronda se va restando automáticamente el porcentaje de subrepresentación;
- Que lo anterior no sucede así con el nivel o grado de sobrerepresentación, ya que a la inversa, en cada ronda se aumenta el porcentaje de representación en un 3.03%;
Por tanto, como se señaló anteriormente, ninguno de estos razonamientos son confrontados por el partido actor, y de ahí la inoperancia de sus agravios.
Debe apuntarse además, que ante la omisión del actor de combatir los razonamientos que sustentan el fallo reclamado, esta Sala no puede emprender un análisis oficioso de la sentencia para determinar si la autoridad fue exhaustiva o no en su repuesta, y si los planteamientos del actor fueron resueltos en forma íntegra; máxime que el juicio que se analiza en el presente apartado es de estricto derecho y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, debe resolverse con sujeción a las reglas contenidas en el Capítulo IV, Título Único, Libro Cuarto de la citada ley; es por ello que esta Sala Regional se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados.
De esta forma, para que los alegatos en estos medios de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición normativa, ya sea por su omisión, indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del promovente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si el acto de autoridad irroga perjuicio y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Expediente SG-JRC-264/2024 MORENA
Agravios
Sostiene que la sentencia controvertida incurrió en una inexacta e incorrecta aplicación de las reglas establecidas para la distribución de los diputados de RP establecidas en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y en la Constitución Federal, resultando ilegal, incongruente, así como falta de fundamentación y motivación en su resolución.
De igual manera sostiene la falta de exhaustividad y congruencia en relación con la disconformidad entre lo pedido, y la decisión judicial de declarar indirectamente como no fundados los multicitados argumentos esgrimidos por el partido accionante, de tal manera que la motivación y la conclusión no mantiene una relación lógica y racional.
Lo anterior en virtud de que a su juicio el resultado aritmético con el que lleva el procedimiento de asignación de curules no verificó los límites superiores e inferiores de representación Constitucional.
Por tanto, refiere que la asignación derivó en una alteración de la representación de los partidos políticos locales, así como la aplicación indebida de los ajustes de compensación, al momento de buscar eliminar la alta sub representación del instituto político actor, por lo que no buscó la finalidad de lograr los equilibrios políticos de representatividad y pluralidad política.
En ese orden de ideas y dada la evidente subrepresentación que se encuentra por debajo de los límites constitucionales, es que se debe analizar la menor afectación en el ajuste de asignación correspondiente, con el objetivo de acercarse a una adecuada representación de los partidos políticos en la integración del Congreso, por lo que debe analizarse su porcentaje de representación, frente al porcentaje de la votación valida emitida de asignación (VEVEA).
En ese sentido afirma que el primer ajuste debió aplicarse al PAN, pues éste cuenta con 11 diputaciones derivadas de sus triunfos de mayoría relativa, que por sí solos le dan el 33.3333% de representación en el Congreso, lo que equivale a +4.8364% por encima de su representación pura.
Lo anterior en virtud de que contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, no existe disposición alguna en la norma electoral local, ni constitucional, por la cual la primera asignación de diputaciones en la ronda del 3% sea ponderada sobre los principios de representación de los partidos políticos; toda vez que este ajuste busca resolver un supuesto inconstitucional expresamente establecido, en tanto que al asignarle al PAN una diputación en la primera ronda rebasa el límite superior del 8%.
Argumenta que esta primera asignación se trata de una expectativa de derecho a partir de un supuesto de votación obtenida; mismo al cual es posible acceder únicamente a través de la armonización de otras normas, reglas y principios concurrentes en el proceso de asignación de diputaciones de representación proporcional.
De ahí que para que el partido actor pueda ser compensado en cuanto a la subrepresentación y bajo el principio de menor intervención, se debe realizar el ajuste a la primera diputación de representación proporcional al PAN.
Adicionalmente al ajuste que le corresponde al PAN, sostiene que debió aplicar un segundo ajuste, mismo que debe realizarse al PRI, en tanto que es el instituto político más cercano a su techo de sobrerrepresentación en relación también con su VEVEA, diputados obtenidos por triunfos de mayoría relativa y dos diputaciones que le fueron asignadas por RP.
En ese sentido, argumenta que el partido actor tiene el mayor grado de subrepresentación, en tanto que el resto de las demás fuerzas políticas se encuentran representadas muy por encima de su porcentaje de representación pura; y que inclusive aun contando con doce escaños se acercaría a dicho límite, no obstante que es el partido con el mayor número de votos recibos en la jornada electoral, de ahí que afirme la necesidad de hacer un ajuste adicional que lleve a una adecuada representación en el Congreso local, conforme a los porcentajes de votos del instituto político accionante.
Atento a lo anterior, sostiene que no obstante a los ajustes antes mencionados, es menester realizar una tercera revisión y ajuste tomando en consideración la menor afectación respecto a su representación, y considerando que el PAN -a partir de los ajustes solicitados- cuenta con diputados de RP lo procedente es restarle una diputación adicional al PRl en su carácter de fuerza política que se encuentra con una mayor sobrerepresentación, mientras que el resto de los partidos políticos se encuentran subrepresentados.
Por lo anterior, señala que la sentencia impugnada no hace una correcta aplicación de la fórmula de asignación prevista en la ley, así como tampoco hace un adecuado análisis del límite constitucional de subrepresentación de las distintas fuerzas políticas en el Congreso local; ni se pronuncia por los parámetros de ajustes de proporcionalidad que la propia autoridad electoral aprobó con anterioridad en los acuerdos reglamentarios de las reglas de asignación proporcional que debió ser interpretada y aplicada por la autoridad responsable.
RESPUESTA
Los agravios que se analizan en el presente apartado son inoperantes.
Lo anterior ya que, del estudio de los agravios aducidos por la parte actora en su demanda, al contrastarlos con el escrito de demanda que presentó ante el tribunal responsable en la instancia primigenia, se advierte que hizo valer esencialmente agravios idénticos, ya que las diferencias que en cada escrito existen son circunstanciales debido a la instancia en la que comparece el hoy actor, de ahí que dichos reproches resulten inoperantes.
En efecto, los agravios que hace valer en esta instancia el partido actor, consisten en una reproducción casi en su literalidad, que los que planteó en la instancia primigenia, pues no hace más que ampliarlos al añadir tablas y agregar datos, con los que esencialmente pretende mejorar sus argumentos.
En ese sentido, al reiterar básicamente los agravios aducidos en ambos libelos, el impetrante deja de controvertir frontalmente las consideraciones fácticas y jurídicas que el tribunal local esgrimió en la sentencia controvertida, de ahí el calificativo otorgado.
Lo anterior se advierte con claridad, con la tabla comparativa que se inserta a continuación:
DEMANDA PRIMIGENIA (JIN-516/2024) | DEMANDA FEDERAL (SG-JRC-264/2024) |
De la foja 49 a la Foja 69[45]
[…]
Es inconstitucional el Acuerdo dictado por la autoridad responsable al realizarla distribución de escaños del Congreso del Estado de Chihuahua en forma inexacta, derivado de una incorrecta aplicación de las reglas establecidas para la distribución de los Diputados de Representación Proporcional establecidas en la Electoral del Estado de Chihuahua, causando agravio en contra de mi representado, ya que violenta los artículos 1, 8, 14, 16, 17, 41, 52, 54, 56, 116, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, legalidad, proporcionalidad y representatividad, distorsionado el sistema electoral mixto y la autenticidad del sufragio; resultando ilegal, incongruente, así como falto de fundamentación y motivación en su resolución.
Con la aspiración superior de mejorar nuestro régimen democrático, perfeccionarlo y enriquecerlo, al introducir en el sistema político mexicano el mecanismo de incorporación de diputados de representación proporcional el constituyente pretendió dos objetivos particulares: el primero, abrir espacios en los congresos a los partidos minoritarios a fin de que se reflejara y expresara en esas tribunas la pluralidad política de nuestro país; el segundo objetivo fue el de aprovechar esa franja de diputaciones de representación proporcional para acceder, en la medida de lo posible, a una proporcionalidad pura que reflejara el resultado de la votación ciudadana en los congresos. Es decir, a tal porcentaje de votación igual porcentaje de curules, espacios o escaños.
Estos objetivos siguen teniendo pertinencia, el primero ya adquirió carta de naturalización y los partidos minoritarios, una vez salvadas las barreras legales, tienen representación en los congresos. Por lo que hace al segundo, aún y cuando se ha avanzado en su obtención, lo cierto es que todavía estamos lejos de alcanzarlo pues los criterios de asignación de diputaciones de representación proporcional han avanzado muy lentamente en el sentido de hacer factible ese propósito.
El Acuerdo que se impugna ha sido aplicado de manera mecánica, siguiendo criterios hermenéuticos positivistas, generando un procedimiento de asignación que perpetuando escenarios de sobre y subrepresentación, pese a que con la aplicación de otros criterios de interpretación de la norma, se puede llegar a otro resultado que afectaría de manera menor, o con menor gravedad, la representación de los partidos políticos en el Congreso, lo que se traduce como una adecuada representación jurídico política en el órgano legislativo del Estado de Chihuahua; tal y como a continuación se detalla.
En primer lugar, es posible establecer que el estudio que la autoridad responsable realiza para determinar la sobre y subrepresentación en el Congreso local, (visible en los hojas 24 a la 25 del Acuerdo), la motivación y fundamentación, así como el resultado aritmética con el que lleva el procedimiento de asignación de curules, (visible en la hoja 21 del Acuerdo), no corresponde aI procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado de Chihuahua, para verificar los limites superiores e inferiores de representación Constitucional.
Esto es, dado que la autoridad, de manera errónea, luego de determinar cual es el porcentaje de votación estatal valida emitida obtenido por cada uno de los partidos para la asignación de diputaciones, debió sumar 8 puntos porcentuales para conocer los alcances de la sobrerepresentación, así como restar 8 puntos porcentuales para conocer la subrepresentación.
Luego, como segundo paso, con el objeto de conocer y dar cumplimiento al principio constitucional y jurisprudencial de que los ajustes de asignación deben realizarse buscando la menor afectación, pues los ajustes luego de las asignaciones, tienen la finalidad de buscar los equilibrios políticos de repetitividad y de salvaguardar también el cumplimiento de los principios constitucionales, como lo es la representatividad y la pluralidad política.
Entonces así, primeramente, analizaremos la composición del Congreso tomando en cuenta los triunfos de las diputaciones de mayoría relativa, atendiendo al siglado de los candidatos ganadores, conforme quedo establecido en sus respectivos convenios de Coalición y Candidatura Común por los cuales fueron postulados, analizando principalmente en las 2 últimas columnas, a cuánto ascienden la sobre y subrepresentación conforme el articulo 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, observando el porcentaje limite constitucional del +8% y -8%, quedando así de la siguiente manera:
(…)
En la siguiente tabla convertiremos esos límites constitucionales a la representación del Congreso, para conocer cuántos curules serían los limites superiores e inferiores que corresponden a cada partido político, respecto a la integración del Congreso y su representatividad constitucional, por lo para ello se usa como regla, el dividir el porcentaje de votación obtenida entre 3.0303% que corresponde al valor de a cada curul en función a la representación total de 33 escaños o diputaciones:
Derivado de lo anterior, podemos concluir de forma clara, y no como lo hizo la autoridad responsable sacando la diferencia entre la VEVE (votación estatal valida emitida) y la sobre representación, cual es el límite exacto de escaños que deben ocupar los partidos.
Conforme lo anterior, con la finalidad de seguir desarrollando la fórmula correcta de asignación, lo conducente es tener en cuenta el procedimiento de rondas y de derecho que tienen los partidos políticos, conforme a nuestro ordenamiento local, para poder verificar, en primer término, las asignaciones y posteriormente los ajustes derivados de la revisión de la sobre y sub representación, así como en atención del principio de la menor afectación y representatividad de los partidos.
Para lo anterior, en la siguiente tabla realizaremos el ejercicio de asignación conforme los artículos 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado, tal y como lo pretendió representar la ahora responsable en la TABLA 33, visible en la página 40 del acuerdo que se recurre, sin embargo, agregaremos el límite superior e inferior de diputados para entender claramente la representación y pluralidad, así como el principio de menor afectación:
Resulta evidente, que al concluir el procedimiento de asignación de representación proporcional, el partido MORENA se encontraba con una alta subrepresentación pues como límite inferior tiene 11.7452 diputados.
Dada la evidente subrepresentación, es que se debe analizar la menor afectación en el ajuste de asignación correspondiente, con el objetivo de acercarse a una adecuada representación de los partidos políticos en la integración del Congreso, por lo que debe analizarse su porcentaje de representación, frente al porcentaje de la votación valida emitida de asignación (VEVEA)
(…)
Razón por lo que el ajuste de asignación debe de realizarse en los partidos políticos que tienen mayor representación en atención a la comparativa entre su representación ante el Congreso y más cercanos a su límite de sobre representación, por lo que el primer ajuste debe aplicarse Partido Acción Nacional, pues este cuenta con 11 diputaciones derivadas de sus triunfos de mayoría relativa, que por sí solos Ie dan eI 33.3333% de representación en el Congreso, Io que equivalen a 4.8364% por encima de su representación pura, en tanto que con 12 curules respecto al límite máximo de diputaciones, se encuentra con tan solo %0.0451 por debajo del límite de diputaciones por sobre representación.
Luego, el segundo ajuste debe realizarse al Partido Revolucionario Institucional, pues es el más cercano a su techo de sobrerrepresentación en relación también con su VEVEA, ya que sus tres diputados obtenidos por triunfos de mayoría relativa y dos diputaciones que le fueron asignadas por representación proporcional, lo ubican con una representación en el Congreso del 15.1515%, mismos que representan el 3.8649% por encima de su representación pura.
Sin embargo, como se puede observar en ambos cuadros nuestro Partido tiene el mayor grado de subrepresentación pues por escasos 0.7452 se encuentra sobre la línea de subrepresentación respecto al límite de diputados, es decir, del umbral del -8% nos encontramos a 0.7756%, en tanto que el resto de las demás fuerzas políticas, se encuentran representadas por el umbral mínimo y por encima de su porcentaje de representación pura, representación que nuestro partido ni siquiera se aproxima incluso contando con 12 escaños, siendo que somos el partido con el mayor número de votos recibos en la jornada electoral; or (sic)
Como queda acreditado con el detalle de ambos cuadros, la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua muestra una notable inequidad pues la sub representación de nuestro Partido, en atención a lo expuesto consideramos que es menester realizar una tercera revisión y ajuste tomando en consideración la menor afectación respecto a su representación.
(…)
En ese sentido, y toda vez que el PAN no es susceptible de ajuste toda vez que no se le asignaron diputados por representación proporcional, lo conducente es restarle 1 diputación al PRI, que es la fuerza política que se encuentra con una mayor sobrerepresención, mientras que el resto de los partidos políticos se encuentran subrepresentados o con una representación en el Congreso, más cercana al porcentaje de votos recibidos en la jornada electoral.
Con dicho ajuste se mantendría la pluralidad del congreso y la representación del voto popular transformada en diputaciones.
(…) Por tanto, una correcta lectura y aplicación de los principios y procedimientos, ponderado la subrepresentación en detrimento de la sobrerrepresentación y de la menor afectación, conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos traducidos en escaños, por lo que es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.
(…) En las condiciones reseñadas, es posible llegar a la conclusión que la resolución impugnada, no hace un correcto análisis del límite constitucional de subrepresentación de las distintas fuerzas políticas en el Congreso de Estado de Chihuahua.
Dado que es preciso señalar que el principio de representación proporcional tiene una dimensión normativa que no debería soslayarse debido a la simplicidad en su aplicación. Dicho en términos generales, el principio de representación proporcional requiere asignar curules, escaños en el Congreso de que se trate, en proporción a los votos otorgados por la ciudadanía. Si bien su aplicación en la práctica no requiere más que de un ejercicio de aritmética básica, este, entraña en un último análisis constitucional, ciertos principios constitucionales, tales como el pluralismo, que constituye una de las finalidades esenciales del principio de representación proporcional, y la representatividad de los órganos legislativos, esto en el marco de una democracia representativa y deliberativa, conforme los supuestos de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción ll, 40 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre las reglas específicas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado Chihuahua, es importante establecer que el 01 de marzo de 2024, el Consejo Estatal del Instituto Estatal de Chihuahua, emitió el ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y REGIDURÍAS ELECTRAS POR EL PRINCIPIOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, mismo que se identifica con la clave IEE/CE70/2024, Acuerdo el cual fue impugnado por las partidos políticos con representación ante la ahora responsable, en Recurso de Apelación resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con fecha 24 de marzo de 2024 bajo el expediente RAP052/2024 y acumulado; donde se revoca parcialmente el citado Acuerdo; por lo que el Instituto Estatal Electoral emitió un nuevo Acuerdo IEE/CE105/2024, por el cual se modifican los numerales 4.2. y 4.2.1. de las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de representación aprobadas en el Acuerdo IEE/CE70/2024; Acuerdo que finalmente fue ratificado y firme en su aplicación, a través de sentencia de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de esta propia Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; dada en el Expediente SG-JRC-31/2024; por lo que su contenido y sus perceptos son firmes para su aplicación; dicho acuerdo sostiene en su página 4, párrafo séptimo lo siguiente:
(…) En virtud de lo anterior, es que el marco regulatorio del procedimiento de asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional vigente para el Congreso del Estado de Chihuahua, si es posible que la autoridad responsable pudiera hacer un ajuste final en la asignación de diputaciones, que permita arribar a una adecuada representación de los Partidos Políticos en el Congreso del Estado, más acorde con la votación obtenida por los partidos políticos en la Jornada del 02 de junio; reglas y lineamientos que pese a que fueron aprobados por la responsable, y validados por esta autoridad jurisdiccional; lo cierto es que en el Acuerdo que por esta vía se impugna, ni siquiera se hace mención a lo establecido a lo establecido en cuerpo normativo aplicable al proceso electoral local 2023 - 2024; faltando con ello al principio de certeza y legalidad, así como a la obligación de motivar y fundamentar el acto en la aplicación de las reglas previamente establecidas.
En tal virtud, democracia representativa y deliberativa, sistema de representación proporcional, pluralidad, así como representatividad del cuerpo legislativo forman parte de un entramado conceptual, de acuerdo con nuestro sistema constitucional.
En ese sentido, como indicó el invocado artículo 116, fracción Il, párrafo tercero, de la Constitución federal se preserva el principio de pluralidad dentro de los límites constitucionales de sobrerepresentación y subrepresentación.
Así, es que por los argumentos planteados en el presente escrito es que se solicita la revocación del ACUERDO DEL CONSEIO ESTATAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE ASIGNAN LAS DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DERIVADO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, atendiendo a los preceptos señalados y otorgando al Partido MORENA la representación que le corresponde.
Es importante resaltar que dicha interpretación y ejercicios aquí señalados, obedecen a una interpretación sistemática y funcional de la norma, conforme a lo supuesto por el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con el ordinal 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así en correlación a los tratados y Pactos internacionales del que nuestro país es parte.
Ello también, obedece a la doctrina asentada, en virtud que para dar vigencia al principio de proporcionalidad debe buscarse producir la mejor representación posible de las posiciones políticas en el seno de la legislatura, garantizando en lo posible la pluralidad en su integración.
De manera que si una circunstancia, elemento externo o incluso una norma, posibilita que se actualice un extremo irrazonable, que haga que el principio pierda su funcionalidad, como por ejemplo que exista un partido subrepresentado, ello lleva a desvirtuar las bases del mismo principio y desnaturalizaría su razón de ser, objeto y finalidad.
En consecuencia, y en virtud de los diversos agravios aquí expresados, todos y cada uno en diversas modalidades buscando allegarse a una adecuada representación pura y la no distorsión de la votación ciudadana, es que se debe considerar aplicar el que mejor o mayor beneficio genere en favor del actor, para que posteriormente, sin perjuicio, se use en contra del suscrito, es decir atendiendo en armonía y concordancia con lo establecido y razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con clave P./1.3/2005, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESION DEBE ATENDER AL PRINICIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEIOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
Dado lo anterior, es que es posible establecer que elementos suficientes para establecer que existen interpretaciones de la norma que permiten establecer asignaciones de representación proporcional donde se pueden realizar los ajustes necesarios para que las distintas fuerzas políticas puedan representar al electorado que sufrago a su favor, por lo que es claro que esta autoridad jurisdiccional debe de observar que la autoridad responsable deja de lado el concepto de representación proporcional, derivando en realizar una mala distribución de escaños, beneficiándose la sobrerrepresentación y la subrepresentación de los partidos políticos.
De acuerdo con la teoría, el término “representación” tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición, la representación política, llamada también representación por elección, como base de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la Nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una Nación o de un Estado manifestado a través del voto de sus ciudadanos.
Por otra parte, la teoría también señala que una de las consecuencias de la representación política es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto) que reflejen, de la mejor manera, la voluntad popular y el interés nacional. En relación con el sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objetivos fundamentales atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral y por otro otorgar de pluralidad a los órganos deliberativos haciendo que las fuerzas minoritarias ocupen un lugar dentro de estos órganos.
El sistema electoral mixto, como lo es el del Estado de Chihuahua, donde convergen los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el sistema de mayoría, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de disminuir las distorsiones al sistema democrático que provoca la mayoría pura. El primer principio se funda en que el candidato se convierte en diputado, por haber obtenido la mayoría simple de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso al órgano legislativo no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores. La instauración del principio de representación proporcional representó un canal apropiado para la participación de las minorías. Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran integrar el cuerpo legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país y en este caso del Estado de Chihuahua, por lo que asi se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto, se traduce en instrumento del pluralismo político, que llevó a su inserción en la Constitución Federal desde el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. De esta forma, el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: a) La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan representatividad. b) Que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. c) Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes. d) Evitar un alto grado de subrepresentación de los partidos minoritarios
La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto una seria dificultad para intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue.
No debe pasar por desapercibido para esta autoridad, que el problema de la falta de una adecuada representatividad de las fuerzas políticas, se resuelve mediante el procedimiento de representación proporcional de acuerdo con los votos que obtienen los partidos políticos, por lo que tal asignación cobra especial relevancia en todo proceso electoral democrático.
En la asignación de escaños por la vía de la representación proporcional la autoridad electoral debe tener presente que el sistema de mayoría favorece al partido mayoritario con una sobrerrepresentación en detrimento de todas las minorías, las cuales a su vez quedan subrepresentadas. El objetivo del sistema de representación proporcional es reflejar las fuerzas sociales de una sociedad altamente diversificada como la del Estado de Chihuahua en el poder legislativo, por lo tanto y debido al pluralismo político existente en nuestro Estado, es que la repartición de curules de acuerdo con la representación proporcional debe hacerse siguiendo los lineamientos más apegados a la base democrática de nuestro sistema electoral, es decir buscando que verdaderamente las fuerzas políticas se encuentren representadas dentro del Congreso.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que la autoridad responsable olvida que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro defesa directriz, respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, la figura de diputados de partido, que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los Partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las cámaras legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación.
Ahora bien, la autoridad responsable, al momento de la asignación de escaños por la vía de la representación proporcional no consideró que el principio de representación proporcional obedece a la asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número proporcional al número de votos emitidos a su favor. Y si bien la representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría, es importante que se haga una repartición de escaños lo más apegada al porcentaje de votos que obtuvo cada fuerza política, pues así se ve reflejada la voluntad de los electores en la representación del poder legislativo y conlleva a potencializar la pluralidad de este poder democrático.
El objeto del sistema de representación proporcional es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, al Congreso del Estado de Chihuahua, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
En adición a lo anterior, es dable mencionar que las Entidades Federativas, dentro de la libertad y autonomía de la que gozan, deben de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que habrán de integrar a sus órganos legislativos, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidos en la Constitución Federal, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se citan:
(…)
De igual forma, es importante tener claro que en todo sistema electoral, más aún en el mixto, se requiere articular una estructura de pesos y contrapesos que permita gobernar y nulifique la proliferación de poderes facticos. La clave no reside en la autonomía o en la existencia de una mayoría impuesta por el método que sea, sino en la existencia de pesos y contrapesos, ya que como lo aseveró Maurice Duverger, un sistema eficaz de éstos obliga a salvaguardar la representación proporcional para con ello evitar que los partidos minoritarios desaparezcan y el poder se consolide alrededor de uno o dos partidos dominantes.
De igual forma hay que considerar que la propia Suprema Corte en su jurisprudencia, MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, ha establecido que esas bases generales tienden a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
Ello permite que formen parte de los órganos representativos, los candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a su vez, que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación. Tal situación explica porque en algunos casos se premia o estimula a las minorías y en otros se restrinja a las mayorías.
Por tanto, la importancia de las restricciones legales referentes al límite máximo de escaños por ambos principios electivos que puede obtener un partido político, así como la barrera de sobrerrepresentación o subrepresentación respecto de su porcentaje de votación efectiva.
Lo anterior, precisamente porque al tratarse de sistemas electorales mixtos, el principio de mayoría relativa genera una distorsión en la relación votos-escaños, de forma que la votación obtenida por un determinado partido no se refleja en el número de escaños que alcanzó por ese principio electivo. Situación que es atemperada con el principio de representación proporcional los consecuentes limites o restricciones legales.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional debe de observar que el acuerdo impugnado no considera ni garantiza los principios de representación proporcional y de pluralidad y por tal motivo a fin de representar en el Congreso a las minorías debe de realizar un nuevo análisis de la sobrerepresentación con lo cual llegar a la conclusión que al Partido MORENA le corresponden seis diputaciones de representación proporcional en el Congreso del Estado de Chihuahua, y no cinco, como fue determinado por la responsable.
Ahora bien, aunado a lo anterior, del análisis realizado al Acuerdo que por esta vía se impugna, se desprende la indebida fundamentación y motivación, así como las violaciones a la legislación y principios electorales, derivado de lo siguiente.
La motivación y fundamentación que utiliza la responsable para determinar la asignación de lugares de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Chihuahua para cada uno de los partidos políticos es incorrecta. En primer lugar, la responsable debió tomar en cuenta que para la integración del Congreso del Estado de Chihuahua, se define siguiendo dos principios; el de mayoría y el de representación proporcional.
La asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional atiende a la participación de las distintas fuerzas políticas; incluso, en todos sus niveles, la representación proporcional en México busca atenuar los efectos de la sobre y subrepresentación natural que puede presentarse derivado de los resultados electorales en un sistema de mayoría relativa.
De ahí deriva los agravios en contra del Partido que representó pues el acuerdo impugnado no sólo es producto de una incorrecta interpretación de la normativa electoral, sino también es producto de la inaplicación de los principios jurídicos invocados en este escrito.
La obligación de fundar y motivar adecuadamente lo emitido por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, se encuentra señalado por los siguientes criterios jurisprudenciales:
(…) Asimismo, la Autoridad Responsable pudo preverlo anterior atendiendo que entre sus facultades está el estricto apego a lo ordenado por la normatividad electoral, por tal motivo de la lectura del Acuerdo impugnado no existe una motivación correcta para no aplicar una interpretación sistemática y funcional del principio de representación proporcional.
Derivado de todos los argumentos anteriormente expuestos es de considerarse que el Acuerdo que por esta vía se impugna violenta los principios Constitucionales que señalan la esencia de la representación proporcional, enunciados a lo largo del presente agravio, y por tanto debe ser revocado por esta H. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…] |
De la foja 42 a la foja 106
[…]
Es inconstitucional la Sentencia dictada por la autoridad responsable al confirmar la distribución de escaños del Congreso del Estado de Chihuahua, dada en el ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y REGIDURÍAS ELECTRAS POR EL PRINCIPIOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024 en forma inexacta, derivado de una incorrecta aplicación de las reglas establecidas para la distribución de los Diputados de Representación Proporcional establecidas en la Electoral del Estado de Chihuahua, causando agravio en contra de mi representado, ya que violenta los artículos 1,8, 14, 16, 17 , 41,52,54, 56, 116, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los principios de certeza, legalidad, proporcionalidad y representatividad, distorsionado el sistema electoral mixto y la autenticidad del sufragio; resultando ilegal, incongruente, así como falto de fundamentación y motivación en su resolución.
(…) Con la aspiración superior de mejorar nuestro régimen democrático, perfeccionarlo y enriquecerlo, al introducir en el sistema político mexicano el mecanismo de incorporación de diputados de representación proporcional el constituyente pretendió dos objetivos particulares: el primero, abrir espacios en los congresos a los partidos minoritarios a fin de que se reflejara y expresara en esas tribunas la pluralidad política de nuestro país; el segundo objetivo fue el de aprovechar esa franja de diputaciones de representación proporcional para acceder, en la medida de lo posible, a una proporcionalidad pura que reflejara el resultado de la votación ciudadana en los congresos. Es decir, a tal porcentaje de votación igual porcentaje de curules, espacios o escaños.
Estos objetivos siguen teniendo pertinencia, el primero ya adquirió carta de naturalización y los partidos minoritarios, una vez salvadas las barreras legales, tienen representación en los congresos. Por lo que hace al segundo, aún y cuando se ha avanzado en su obtención, lo cierto es que todavía estamos lejos de alcanzarlo pues los criterios de asignación de diputaciones de representación proporcional han avanzado muy lentamente en el sentido de hacer factible ese propósito.
El Acuerdo que se impugna ha seguido aplicando de manera mecánica, siguiendo criterios hermenéuticos positivistas, generando un procedimiento de asignación que perpetuando esquemas de altos márgenes de sobre y subrepresentación en el Congreso del Estrado de Chihuahua, pese a que con la aplicación de otros criterios de interpretación de la norma, se puede llegar a otro resultado que afectaría de manera menor, o con menor gravedad, la representación de los partidos políticos en el Congreso, lo que se traduce como una adecuada representación jurídico - política en el órgano legislativo del Estado de Chihuahua; tal y como a continuación se detalla.
En primer lugar, es posible establecer que el estudio que la autoridad responsable realiza para determinar la sobre y subrepresentación en el Congreso local, la motivación y fundamentación, así como el resultado aritmético con el que lleva el procedimiento de asignación de curules, no corresponde al procedimiento establecido en la Constitución Política del Estado de Chihuahua y la norma electoral del Estado, para verificar los limites superiores e inferiores de representación Constitucional; hecho que deriva en una alteración de la representación de los partidos políticos en el Congreso del Estado de Chihuahua; así como aplica de manera indebida los ajustes de compensación, al momento de buscar eliminar la alta subrepresentación de mi partido.
Esto es, dado que la autoridad, de manera errónea, luego de determinar cual es el porcentaje de votación estatal valida emitida obtenido por cada uno de los partidos para la asignación de diputaciones, debió sumar 8 puntos porcentuales para conocer los alcances de la sobrerepresentación, así como restar 8 puntos porcentuales para conocer la subrepresentación.
Luego, como siguiente paso, con el objeto de conocer y dar cumplimiento al principio constitucional y jurisprudencial de que los ajustes de asignación deben realizarse buscando la menor afectación, pues los ajustes luego de las asignaciones, tienen la finalidad de buscar los equilibrios políticos de repetitividad y de salvaguardar también el cumplimiento de los principios constitucionales, como lo es la representatividad y Ia pluralidad política.
(…)
Conforme lo anterior, Entonces así, primeramente, analizaremos la composición del Congreso tomando en cuenta los triunfos de las diputaciones de mayoría relativa, atendiendo al siglado partidario de los candidatos ganadores, conforme quedo establecido en sus respectivos convenios de Coalición y Candidatura Común por los cuales fueron postulados, analizando principalmente en las 2 últimas columnas, a cuánto ascienden la sobre y subrepresentación conforme el articulo 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, observando el porcentaje limite constitucional del + 8% y -8%, quedando así de la siguiente manera:
(…)
En la siguiente tabla convertiremos esos límites constitucionales a la representación del Congreso, para conocer cuántos curules serían los limites superiores e inferiores que corresponden a cada partido político, respecto a la integración del Congreso y su representatividad constitucional, por lo para ello se usa como regla, el dividir el porcentaje de votación obtenida entre 3.0303% que corresponde al valor de a cada curul en función a la representación total de 33 escaños o diputaciones:
Derivado de lo anterior, podemos concluir de forma clara, y no como lo hizo la autoridad responsable sacando la diferencia entre la VEVE (votación estatal valida emitida) y la sobre representación, cuales son los límites superior e inferior, exacto de escaños que deben ocupar los partidos políticos en el Congreso.
Con la finalidad de seguir desarrollando la fórmula correcta de asignación, lo conducente es tener en cuenta el procedimiento de rondas y de derecho que tienen los partidos políticos, conforme a nuestro ordenamiento local, para poder verificar, en primer término, las asignaciones y posteriormente los ajustes derivados de la revisión de la sobre y subrepresentación, así como en atención del principio de la menor afectación y representatividad de los partidos.
(…) En la siguiente tabla realizaremos el ejercicio de asignación conforme los artículos 15 y 16 de la Ley Electoral del Estado, y agregaremos el límite superior e inferior de diputados para entender claramente la representación y pluralidad, así como el principio de menor afectación:
(…)
Resulta evidente, que al concluir el procedimiento de asignación de las 11 diputaciones por el principio de representación proporcional, el partido MORENA se encuentra con una alta subrepresentación de -13.5284%; estando por debajo de su límite inferior de 11.7452 Diputados; cuando solamente tiene 10 diputados, 7 electos por el principio de mayoría, y 3 diputados más, asignados por el principio de representación proporcional por lo que necesario hacer los ajustes necesarios a fin de cumplir con el mandato constitucional que impide que en cualquier caso los partidos políticos estén subrepresentados más allá de los 8% porcentuales debajo de la votación estatal valida emitida, obtenida por cada partido político en la elección.
Dada la evidente subrepresentación que se encuentra por debajo de los limites constitucionales, es que se debe analizar la menor afectación en el ajuste de asignación correspondiente, con el objetivo de acercarse a una adecuada representación de los partidos políticos en la integración del Congreso, por lo que debe analizarse su porcentaje de representación, frente al porcentaje de la votación valida emitida de asignación (VEVEA)
Razón por lo que el ajuste de asignación debe de realizarse en los partidos políticos que tienen mayor sobrerepresentación en atención a la comparativa entre su representación ante el Congreso y más cercanos a su limite de sobrerepresentación, por lo que el primer ajuste debe aplicarse al Partido Acción Nacional, pues este cuenta con 11 diputaciones derivadas de sus triunfos de mayoría relativa, que por sí solos le dan 33.3333% de representación en eI Congreso, lo que equivalen a +4.8364% por encima de su representación pura, en tanto que con 12 curules respecto al límite máximo de diputaciones, se encuentra con (sic)
(…)
Luego, el segundo ajuste debe realizarse al Partido Revolucionario Institucional, pues es el más cercano a su techo de sobrerrepresentación en relación también con su VEVEA, ya que sus tres diputados obtenidos por triunfos de mayoría relativa y dos diputaciones que le fueron asignadas por representación proporcional, lo ubican con una representación en el Congreso del 18.1818%, mismos que representan el +6.8952%, % (sic) por encima de su representación pura.
Sin embargo, como se puede observar en ambos cuadros nuestro Partido tiene el mayor grado de subrepresentación pues por escasos 0.7452% se encuentra sobre la línea de subrepresentación respecto al limite de diputados, es decir, del umbral del -8% puntos porcentuales nos encontramos a 0.7756%, en tanto que el resto de las demás fuerzas politicas, se encuentran representadas muy por encima de su porcentaje de representación pura, representación que nuestro partido ni siquiera se aproxima incluso contando con 12 escaños, siendo que somos el partido con el mayor número de votos recibos en la jornada electoral, por lo que es necesario hacer un ajuste adicional, que nos lleve a una adecuada representación en el Congreso del Estado de Chihuahua, conforme a los porcentajes de votos que representa nuestro partido en el Estado.
Como queda acreditado con el detalle de los cuadros precedente, que la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Instituto Estatal Electoral en el Estado de Chihuahua y confirmada por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua; muestra una notable inequidad pues la sub representación de nuestro Partido, en atención a lo expuesto consideramos que es menester realizar una tercera revisión y ajuste tomando en consideración la menor afectación respecto a su representación.
En ese sentido, y toda vez que el PAN no es susceptible de ajuste toda vez que no cuenta con diputados por representación proporcional, lo conducente es restarle 1 diputación adicional al PRI, que es la fuerza política que se encuentra con una mayor sobrerepresentación, mientras que el resto de los partidos políticos se encuentran subrepresentados o con una representación en el Congreso, mucho más cercana al porcentaje de votos recibidos en la jornada electoral del 02 de junio.
Con dicho ajuste se mantendría la pluralidad del congreso y la representación del voto popular transformada en diputaciones.
Por tanto, una correcta lectura y aplicación de los principios y procedimientos, ponderado la subrepresentación en detrimento de la sobrerrepresentación y de la menor afectación, conduce a estimar que la base o parámetro a partir de la cual se establecen los límites a la sobre y subrepresentación de los partidos políticos traducidos en escaños, por lo que es un aspecto que se encuentra estrechamente vinculado con la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional.
(…)
De todo el análisis anteriormente expuesto, es posible llegar a la conclusión que en la resolución del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que por ese acto se impugnada, no hace una correcta aplicación de la fórmula de asignación prevista en la ley, así como tampoco hace un adecuado análisis del límite constitucional de subrepresentación de las distintas fuerzas políticas en el Congreso de Estado de Chihuahua; (…)
Dado que es preciso señalar que el principio de representación proporcional tiene una dimensión normativa que no debería soslayarse debido a la simplicidad en su aplicación. Dicho en términos generales, el principio de representación proporcional requiere asignar curules, escaños en el Congreso de que se trate, en proporción a los votos otorgados por la ciudadanía. Si bien su aplicación en la práctica no requiere más que de un ejercicio de aritmética básica, este, entraña en un último análisis constitucional, ciertos principios constitucionales, tales como el pluralismo, que constituye una de las finalidades esenciales del principio de representación proporcional, y la representatividad de los órganos legislativos, esto en el marco de una democracia representativa y deliberativa, conforme los supuestos de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción Il, 40 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sobre las reglas específicas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado Chihuahua, es importante establecer que el 01 de marzo de 2024, el Consejo Estatal del Instituto Estatal de Chihuahua, emitió el ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS REGLAS PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE DIPUTACIONES Y REGIDURÍAS ELECTRAS POR EL PRINCIPIOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2023-2024, mismo que se identifica con la clave IEE/CE70/2024, Acuerdo el cual fue impugnado por las partidos políticos con representación ante la ahora responsable, en Recurso de Apelación resuelto por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua con fecha 24 de marzo de 2024 bajo el expediente RAP052/2024 y acumulado; donde se revoca parcialmente el citado Acuerdo; por lo que el Instituto Estatal Electoral emitió un nuevo Acuerdo IEE/CE105/2024, por el cual se modifican los numerales 4.2. y 4.2.1. de las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de representación aprobadas en el Acuerdo IEE/CE70/2024; Acuerdo que finalmente fue ratificado y firme en su aplicación, a través de sentencia de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de esta propia Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; dada en el Expediente SG-JRC-31/2024; por lo que su contenido y sus perceptos son firmes para su aplicación; dicho acuerdo sostiene en su página 4, párrafo séptimo lo siguiente:
(…)
En virtud de lo anterior, es que el marco regulatorio del procedimiento de asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional vigente para el Congreso del Estado de Chihuahua, es inconcuso que es posible que la autoridad responsable pudiera hacer un ajuste final en la asignación de diputaciones, que permita arribar a una adecuada representación de los Partidos Políticos en el Congreso del Estado, más acorde con la votación obtenida por los partidos políticos en la Jornada del 02 de junio; reglas y lineamientos que pese a que fueron aprobados por la responsable, y validados por esta autoridad jurisdiccional lo cierto es que en el Acuerdo que por esta vía se impugna, ni siquiera se hace mención a lo establecido a lo establecido en cuerpo normativo aplicable al proceso electoral local 2023 -2024; faltando con ello al principio de certeza y legalidad, así como a la obligación de motivar y fundamentar el acto en la aplicación de las reglas previamente establecidas.
En tal virtud, democracia representativa y deliberativa, sistema de representación proporcional, pluralidad, así como representatividad del cuerpo legislativo forman parte de un entramado conceptual, de acuerdo con nuestro sistema constitucional.
En ese sentido, como indicó el invocado artículo 1L6, fracción ll, párrafo tercero, de la Constitución federal se preserva el principio de pluralidad dentro de los límites constitucionales de sobrerepresentación y subrepresentación.
Así, es que por los argumentos planteados en el presente escrito es que se solicita la revocación de la sentencia que se impugna, y esta autoridad haga el ajuste de proporcionalidad necesario para dar una adecuada representación de los partidos políticos en el Congreso del Estado de Chihuahua; atendiendo a los preceptos señalados y otorgando al Partido MORENA la representación que le corresponde.
Es importante resaltar que dicha interpretación y ejercicios aquí señalados, obedecen a una interpretación sistemática y funcional de la norma, conforme a lo supuesto por el artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en relación con el ordinal 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así en correlación a los tratados y Pactos internacionales del que nuestro país es parte.
Ello también, obedece a la doctrina asentada, en virtud que para dar vigencia al principio de proporcionalidad debe buscarse producir la mejor representación posible de las posiciones políticas en el seno de la legislatura, garantizando en lo posible la pluralidad en su integración.
De manera que si una circunstancia, elemento externo o incluso una norma, posibilita que se actualice un extremo irrazonable, que haga que el principio pierda su funcionalidad, como por ejemplo que exista un partido subrepresentado, ello lleva a desvirtuar las bases del mismo principio y desnaturalizaría su razón de ser, objeto y finalidad.
En consecuencia, y en virtud de los diversos agravios aquí expresados, todos y cada uno en diversas modalidades buscando allegarse a una adecuada representación pura y la no distorsión de la votación ciudadana, es que se debe considerar aplicar el que mejor o mayor beneficio genere en favor del actor, para que posteriormente, sin perjuicio, se use en contra del suscrito, es decir atendiendo en armonía y concordancia con lo establecido y razonado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia con clave P./J.312005, bajo el rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACION EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESION DEBE ATENDER AL PRINICIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MHOREN LO YA ALCANADO POR EL QUEIOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFTEREN A CONSTITUCIO N ALI DAD DE LEYES”.
Dado lo anterior, es que es posible establecer que elementos suficientes para establecer que existen interpretaciones de la norma que permiten establecer asignaciones de representación proporcional donde se pueden realizar los ajustes necesarios para que las distintas fuerzas políticas puedan representar al electorado que sufrago a su favor, por lo que es claro que esta autoridad Jurisdiccional debe de observar que la autoridad responsable deja de lado el concepto de representación proporcional, derivando en realizar una mala distribución de escaños, beneficiándose la sobrerrepresentación y la subrepresentación de los partidos políticos.
De acuerdo con la teoría, el término "representación" tiene diversos significados, diferentes entre sí, aunque políticamente tiene una definición, la representación política, llamada también representación por elección, como base de la democracia representativa propia del Estado moderno, nació como un modelo alternativo a la democracia directa, difícil de cumplirse en las sociedades modernas. La representación política lleva a su máxima expresión la idea de que los representantes populares o miembros de los órganos de representación popular, son representantes de la Nación y del interés general del conjunto de la sociedad. El representante o diputado no es un mandatario en sentido legal, no es el representante particular de un sector social o de un distrito o circunscripción uninominal, es representante político del interés general de una Nación o de un Estado manifestado a través del voto de sus ciudadanos.
Por otra parte, la teoría también señala que una de las consecuencias de la representación política es la creación de sistemas de representación política (mayoría, proporcional o mixto)que reflejen, de la mejor manera, la voluntad popular y el interés nacional. En relación con el sistema de representación proporcional, cabe señalar que sólo puede ser empleado para la integración de cuerpos colegiados, entre ellos, las cámaras legislativas. Este sistema tiene como objetivos fundamentales atribuir a cada partido el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral y por otro otorgar de pluralidad a los órganos deliberativos haciendo que las fuerzas minoritarias ocupen un lugar dentro de estos órganos.
El sistema electoral mixto, como lo es el del Estado de Chihuahua, donde convergen los principios de mayoría y de representación proporcional, busca garantizar el control de las estructuras legislativas por el sistema de mayoría, utilizando el sistema de representación proporcional con la finalidad de disminuir las distorsiones al sistema democrático que provoca la mayoría pura. El primer principio se funda en que el candidato se convierte en diputado, por haber obtenido la mayoría simple de sufragios emitidos en un determinado distrito por los ciudadanos que hubiesen votado en las elecciones respectivas; en el segundo, tienen acceso al órgano legislativo no sólo los candidatos que hayan logrado la votación mayoritaria, sino también los que hayan alcanzado cierto número de votos provenientes de importantes minorías de electores. La instauración del principio de representación proporcional representó un canal apropiado para la participación de las minorías. Así, la introducción del principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Atento a lo anterior, dentro del sistema político mexicano se introdujo el principio de representación proporcional, como medio o instrumento para hacer vigente el pluralismo político, a fin de que todas aquellas corrientes identificadas con un partido determinado, aun minoritarias en su integración, pero con una representatividad importante, pudieran integrar el cuerpo legislativo y participar con ello en la toma de decisiones y, consecuentemente, en la democratización del país y en este caso del Estado de Chihuahua, por lo que así se desprende que el principio de representación proporcional dentro del sistema electoral mixto, se traduce en instrumento del pluralismo político, que llevó a su inserción en la Constitución Federaldes de el año de mil novecientos setenta y siete y que a la fecha se mantiene vigente. De esta forma, el principio de representación proporcional, como garante del pluralismo político, tiene los siguientes objetivos primordiales: a) La participación de los partidos políticos en la integración del órgano legislativo, siempre que tengan representatividad. b) Que cada partido alcance en el seno del Congreso o Legislatura correspondiente una representación aproximada al porcentaje de su votación total. c) Evitar un alto grado de sobrerrepresentación de los partidos dominantes. d) Evitar un alto grado de subrepresentación de los partidos minoritarios
La abundancia de criterios doctrinarios, así como de modelos para desarrollar el principio de proporcionalidad, ponen de manifiesto una seria dificultad para intentar definir la manera precisa en que las Legislaturas Locales deben desarrollarlo en sus leyes electorales; sin embargo, esa dificultad se allana si se atiende a la finalidad esencial de pluralismo que se persigue.
No debe pasar por desapercibido para esta autoridad, que el problema de la falta de una adecuada representatividad de las fuerzas políticas, se resuelve mediante el procedimiento de representación proporcional de acuerdo con los votos que obtienen los partidos políticos, por lo que tal asignación cobra especial relevancia en todo proceso electoral democrático.
En la asignación de escaños por la vía de Ia representación proporcional, la autoridad electoral debe tener presente que el sistema de mayoría favorece al partido mayoritario con una sobrerrepresentación en detrimento de todas las minorías, las cuales a su vez quedan subrepresentadas. El objetivo del sistema de representación proporcional es reflejar las fuerzas sociales de una sociedad altamente diversificada como la del Estado de Chihuahua en el poder legislativo, por lo tanto y debido al pluralismo político existente en nuestro Estado, es que la repartición de curules de acuerdo con la representación proporcional debe hacerse siguiendo los lineamientos más apegados a la base democrática de nuestro sistema electoral, es decir buscando que verdaderamente las fuerzas políticas se encuentren representadas dentro del Congreso.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad jurisdiccional que la autoridad responsable olvida que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha tenido importantes reformas, principalmente en sus artículos 41, 52, 54 y 116, que en el sistema político electoral han tenido la finalidad de lograr una mayor participación de los partidos políticos en la vida democrática del país. Dentro defesa directriz, respaldada por las fuerzas populares, se introdujo, la figura de diputados de partido, que permitía destinar un número determinado de escaños en el Congreso de la Unión a los Partidos que hubiesen obtenido un porcentaje mínimo de votación nacional en las elecciones. Esta apertura evolucionó posteriormente al sistema de representación proporcional, con lo cual se logró el pluralismo político, dentro del cual tuvieron oportunidad de hacerse oír, en las cámaras legislativas, todas las corrientes ideológicas de significación.
Ahora bien, la autoridad responsable, al momento de la asignación de escaños por la vía de la representación proporcional no consideró que el principio de representación proporcional obedece a la asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número proporcional al número de votos emitidos a su favor. Y si bien la representación proporcional pura es muy difícil de encontrar, pues la mayor parte de los sistemas que utilizan este tipo de representación lo hacen en forma aproximada y combinándolo con el sistema de mayoría, es importante que se haga una repartición de escaños lo más apegada al porcentaje de votos que obtuvo cada fuerza política, pues así se ve reflejada la voluntad de los electores en la representación del poder legislativo y conlleva a potencializar la pluralidad de este poder democrático.
El objeto del sistema de representación proporcional es procurar que la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda, en equitativa proporción, al número de curules a que tenga derecho cada uno de ellos y, de esta forma, facilitar que los partidos políticos que tengan un mínimo de significación ciudadana puedan tener acceso, en su caso, al Congreso del Estado de Chihuahua, para reflejar de mejor manera el peso electoral de las diferentes corrientes de opinión.
En adición a lo anterior, es dable mencionar que las Entidades Federativas, dentro de la libertad y autonomía de la que gozan, deben de ponderar sus propias necesidades y circunstancias políticas, a fin de establecer el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que habrán de integrar a sus órganos legislativos, pero sin alejarse significativamente de los porcentajes y bases generales establecidos en la Constitución Federal, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías o viceversa. Lo anterior encuentra apoyo en las tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se citan:
(…)
De igual forma, es importante tener claro que en todo sistema electoral, más aún en el mixto, se requiere articular una estructura de pesos y contrapesos que permita gobernar y nulifique la proliferación de poderes facticos. La clave no reside en la autonomía o en la existencia de una mayoría impuesta por el método que sea, sino en la existencia de pesos y contrapesos, ya que como lo aseveró Maurice Duverger, un sistema eficaz de éstos obliga a salvaguardar la representación proporcional para con ello evitar que los partidos minoritarios desaparezcan y el poder se consolide alrededor de uno o dos partidos dominantes.
De igual forma hay que considerar que la propia Suprema Corte en su jurisprudencia, MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS, ha establecido que esas bases generales tienden a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos.
Ello permite que formen parte de los órganos representativos, los candidatos de los partidos minoritarios e impidiendo, a su vez, que los partidos dominantes alcancen una sobrerrepresentación. Tal situación explica porque en algunos casos se premia o estimula a las minorías y en otros se restrinja a las mayorías.
Por tanto, la importancia de las restricciones legales referentes al límite máximo de escaños por ambos principios electivos que puede obtener un partido político, así como la barrera de sobrerrepresentación o subrepresentación respecto de su porcentaje de votación efectiva.
Lo anterior, precisamente porque al tratarse de sistemas electorales mixtos, el principio de mayoría relativa genera una distorsión en la relación votos-escaños, de forma que la votación obtenida por un determinado partido no se refleja en el número de escaños que alcanzó por ese principio electivo. Situación que es atemperada con el principio de representación proporcional los consecuentes limites o restricciones legales.
Por tal motivo, este órgano jurisdiccional debe de observar que el acuerdo impugnado no considera ni garantiza los principios de representación proporcional y de pluralidad y por tal motivo a fin de representar en el Congreso a las minorías debe de realizar un nuevo análisis de la sobrerepresentación con lo cual llegar a la conclusión que al Partido MORENA le corresponden seis diputaciones de representación proporcional en el Congreso del Estado de Chihuahua, y no cinco, como fue determinado por la responsable.
Ahora bien, aunado a lo anterior, del análisis realizado al Acuerdo que por esta vía se impugna, se desprende la indebida fundamentación y motivación, así como las violaciones a la legislación y principios electorales, derivado de lo siguiente.
La motivación y fundamentación que utiliza la responsable para determinar la asignación de lugares de diputaciones por el principio de representación proporcional del Congreso del Estado de Chihuahua para cada uno de los partidos políticos es incorrecta. En primer lugar, la responsable debió tomar en cuenta que para la integración del Congreso del Estado de Chihuahua, se define siguiendo dos principios; el de mayoría y el de representación proporcional.
La asignación de diputaciones bajo el principio de representación proporcional atiende a la participación de las distintas fuerzas políticas; incluso, en todos sus niveles, la representación proporcional en México busca atenuar los efectos de la sobre y subrepresentación natural que puede presentarse derivado de los resultados electorales en un sistema de mayoría relativa.
De ahí deriva los agravios en contra del Partido que representó pues el acuerdo impugnado no sólo es producto de una incorrecta interpretación de la normativa electoral, sino también es producto de la inaplicación de los principios jurídicos invocados en este escrito.
La obligación de fundar y motivar adecuadamente lo emitido por el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, se encuentra señalado por los siguientes criterios jurisprudenciales:
(…)
Asimismo, la Autoridad Responsable pudo preverlo anterior atendiendo que entre sus facultades está el estricto apego a lo ordenado por la normatividad electoral, por tal motivo de la lectura del Acuerdo impugnado no existe una motivación correcta para no aplicar una interpretación sistemática y funcional del principio de representación proporcional.
Derivado de todos los argumentos anteriormente expuestos es de considerarse que el Acuerdo que por esta vía se impugna violenta los principios Constitucionales que señalan la esencia de la representación proporcional, enunciados a lo largo del presente agravio, y por tanto debe ser revocado por esta H. Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…] |
De la comparativa anterior se deduce con claridad que, los agravios que se hicieron valer en la instancia primigenia son esencialmente idénticos con los que hace valer en esta instancia federal; ya que las diferencias entre ambos escritos son accidentales o no esenciales, en tanto que formula distintas tablas e introduce diversa información con la finalidad de mejorar o ampliar sus disensos; sin embargo, la sustancia del agravio viene a ser la misma en ambos escritos, sin que en momento alguno controvierta los razonamientos sostenidos en la sentencia impugnada.
Por lo anterior, es claro que la parte actora se concretó a reiterar de manera textual los argumentos que expuso en la instancia local, sin controvertir las razones jurídicas que en respuesta de aquéllos sostuvo el tribunal responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado.
En consecuencia, toda vez que como ha quedado evidenciado, el partido actor no controvirtió de manera frontal las razones jurídicas que en respuesta de sus agravios en la instancia local sostuvo el tribunal responsable al dictar la sentencia que constituye el acto reclamado; por lo que es claro que los disensos por los que controvierte la sentencia impugnada se declaran inoperantes, en tanto que constituyen una reiteración textual de los agravios vertidos en la demanda del medio de impugnación local.
Son aplicables, por las razones que contienen, la tesis relevante de este Tribunal, así como los criterios de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito siguientes: XXVI/97, “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”[46]; 1a./J. 19/2012 (9a.), “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[47]; 1a./J. 85/2008, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[48]; 2a./J. 109/2009, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”[49]; I.6o.C. J/20, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO CONTROVIERTEN TODAS LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECLAMADA”[50]; y, VII.1o.C. J/1 K (11a.), “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS QUE REITERAN TEXTUALMENTE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN EL RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN QUE SE SUSTENTA LA RESOLUCIÓN DE ALZADA QUE CONSTITUYE EL ACTO RECLAMADO”.[51]
Expediente SG-JDC-614-2024 Gerardo Cortinas Murra
Agravios
El actor en su demanda, hace valer los siguientes agravios:
Se duele de que al haber declarado improcedente su medio de impugnación y en consecuencia haberse desechado, el tribunal responsable anula su derecho humano a votar en su vertiente de asignación de cargos públicos, plasmado en diversos artículos constitucionales y en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Señala que, la emisión de su voto le confiere interés legítimo para promover impugnaciones electorales relativas a la defensa de su voto, ya que genera la obligación de las autoridades electorales de realizar el procedimiento de asignación de diputaciones, con estricto apego al principio de legalidad y a la Tesis de Jurisprudencia de la Corte, que declaró inconstitucional el procedimiento de asignación mediante rondas.
Hace valer que, equivocadamente el tribunal condiciona la procedencia de su juicio a haber participado como candidato en la elección, sin embargo no ponderó el interés de la sociedad mexicana de que la función electoral sea desempeñada de forma adecuada, ya que la asignación de diputados por representación proporcional, es un tema de evidente interés público, motivo por el cual, esta Sala debe ponderar el principio pro persona, para maximizar la vigencia y respeto de las normas relativas a los derechos humanos.
Que las consideraciones de la sentencia, restringen arbitrariamente su derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 constitucional en relación a los diversos 1 y 35.
Que el tribunal asume erróneamente que los ciudadanos no tienen derecho a promover acciones tuitivas, cuando existe un precedente de la Sala Superior de este Tribunal que sí lo permite, y cita también, la Jurisprudencia 10/2005, la cual sostiene, que permite a un ciudadano deducir una acción tuitiva de intereses difusos que, en principio está permitido solo a los partidos políticos.
Enseguida el actor reitera los agravios que hizo valer en la instancia local y que no le fueron estudiados, relativos a la solicitud de no aplicación de diversas normas contenidas en la Constitución y ley electoral, ambas del Estado de Chihuahua.
RESPUESTA
Los agravios son infundados.
En primer lugar, es oportuno aclarar que la legitimación procesal activa es precisamente la condición especial que la ley otorga a una persona para estar en aptitud jurídica de ser parte en un juicio o proceso determinado, ya sea porque la acción ejercitada en el juicio se realiza por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho por ser el titular de éste o porque cuente con la representación legal de dicho titular.
En caso de incumplimiento de este presupuesto procesal se hace improcedente el juicio o recurso electoral respectivo.
En otras palabras, la legitimación debe entenderse como una situación del sujeto de derecho, en relación con determinado supuesto normativo que lo autoriza a adoptar determinada conducta.
En el caso, se estima que el actor parte de una premisa errónea, al considerar que el hecho de manifestar haber ejercido su derecho al voto el día de la jornada electoral, en el presente proceso electoral, le otorga interés jurídico para promover medios de impugnación electorales, en contra de los resultados de una elección, o bien, como en el presente caso, contra la asignación de diputaciones por el principio de RP.
Por tanto, contrario a lo manifestado por el actor, se comparte plenamente el criterio del tribunal responsable en el que sostuvo esencialmente que, el actor carece de interés jurídico y legítimo para cuestionar el acuerdo reclamado, dado que éste no le causa algún perjuicio en su esfera jurídica.
Como se refirió en párrafos anteriores, el ciudadano actor, presentó su demanda alegando una supuesta afectación a su derecho humano a votar “en su vertiente de asignación de cargos públicos”.
Sin embargo, dicha calidad no le otorga legitimación para impugnar el acuerdo sobre asignación de diputaciones de representación proporcional, ya que el actor pierde de vista que, con esa impugnación, no se ven controvertidos ninguno de sus derechos político-electorales de su esfera individual o de los cuales la ley le pudiera reconocer alguna legitimación, sino que, lo que impugnó únicamente puede ser controvertido por los partidos políticos y las personas candidatas a cargos de elección popular, pues jurídicamente son los únicos que están legitimados para promover en contra de las determinaciones definitivas de las autoridades electorales respecto de los resultados y validez de las elecciones en que participan; así como contra el otorgamiento de las constancias respectivas[52].
En este sentido, conforme a lo dispuesto por la Ley de Medios, y el criterio expuesto en el apartado anterior, se advierte que la legitimación para la presentación los medios de impugnación promovidos para controvertir la asignación de diputados por el principio de RP, corresponde en exclusiva a los partidos políticos y, en su caso, a las candidaturas postuladas.
Por ello, el tribunal responsable acierta en su criterio al desechar la demanda del actor ya que, en su calidad de persona ciudadana, carece de legitimación para interponer el medio de impugnación que le fue desechado.
Lo anterior, porque, por un lado, no se afectó la posibilidad jurídica de ejercer plenamente su derecho al sufragio activo, pues el acto reclamado no restringió, condicionó, limitó o moduló ese derecho en lo más mínimo y, por otro, tampoco puede considerarse que el promovente sean susceptible de sufrir agravio alguno en su derecho al sufragio pasivo, porque, aun de estimar procedente su pretensión, no se traduciría en un beneficio directo y específico para el promovente, ya que el efecto sería, en su caso, afectar candidaturas en una elección en la que el actor no participó[53].
Así mismo, también se encuentra apegada a derecho, la determinación del tribunal local de que la parte promovente tampoco tiene interés legítimo, dado que, en su calidad de ciudadano, no se encuentra en una posición especial, de frente al orden jurídico que le permita reclamar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que su revocación no implicaría un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales o de diversos ciudadanos, por lo que contrario a lo que manifiesta en vía de agravio, no está legitimado para promover acciones tuitivas de intereses difusos en beneficio de la colectividad.
Ello, toda vez que, a partir de los agravios expresados por el actor en la instancia local, no se advierte de forma concreta de qué manera la asignación de las diputaciones locales por el principio de representación proporcional repercuta en su esfera de derechos ni tampoco demuestra una posible afectación directa a sus prerrogativas constitucionales.
Así, se tiene que la pretensión del promovente únicamente se traduce en un interés simple, lo cual conlleva el incumplimiento de un presupuesto para la procedencia de la impugnación, y de ahí que se estime correcto el desechamiento llevado a cabo por el tribunal responsable.
Así mismo, la parte actora también parte de una premisa equivocada, al considerar que cuenta con interés legítimo, y que ello le faculta para promover acciones tuitivas en nombre y beneficio de la sociedad.
Respecto a ello, el tribunal local determinó adecuadamente en su sentencia, que solamente los partidos políticos pueden ejercer acciones tuitivas de intereses difusos, ya que acuden en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general; por lo que para tener interés, era necesario que el actor hubiese participado como candidato en la elección, o bien, acudir en representación legal de quien sí participó, o acudiera como ciudadano perteneciente a un grupo que históricamente ha sido vulnerado.
No pasa desapercibido que el aquí actor refiere que la Sala Superior ha reconocido en una interpretación extensiva, el derecho a los ciudadanos para promover acciones tuitivas, citando al caso las siguientes tesis: DESISTIMIENTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL CIUDADANO QUE PROMUEVE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, EJERCE UNA ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS PÚBLICO, y ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.
Sin embargo, la primera de ellas efectivamente habla del supuesto cuando un ciudadano promueva una acción tuitiva, colectiva o de grupo, sin embargo no es aplicable al presente caso, pues como se dijo anteriormente, para promover este tipo de acciones como ciudadano, es necesario pertenecer a un grupo que históricamente ha sido vulnerado y comparecer en representación del colectivo o asociación correspondiente, lo que no sucede en el presente caso.
Y la segunda de la tesis citada, en concepto de esta Sala, lejos de beneficiarle, le perjudica, pues ésta habla específicamente de los requisitos para que los partidos políticos puedan promover este tipo de acciones.
Finalmente, tampoco asiste la razón al actor cuando aduce que el tribunal debió aplicar en su beneficio el principio pro persona, y hacer una interpretación amplia de la norma buscando las menores restricciones a su ejercicio.
Lo anterior, ya que si bien las autoridades están obligadas en efecto, a hacer una interpretación extensiva de las normas relativas a los derechos humanos, ello no implica que puedan obviarse los requisitos de procedencia de los medios de impugnación, y reconocerle un interés a quien no lo tiene, lo cual contrario a lo que hace valer el actor, no implica una violación o restricción a su derecho de acceso a la justicia, ya que como quedó asentado, el acto impugnado no vulnera en forma alguna su esfera jurídica.
Lo cierto es que el establecimiento de requisitos de procedibilidad para un juicio no constituye, por sí mismo, una vulneración a ese derecho ni al derecho a un recurso efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existen formalidades que deben observarse.
Lo anterior, de acuerdo con la razón esencial del criterio 1a./J. 22/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUEL”.[54]
De hecho, aún con la inclusión del principio pro persona, en relación con el derecho a un recurso efectivo, las y los ciudadanos no están eximidos de satisfacer los requisitos previstos en las leyes para promover un medio de impugnación.
Tal consideración se sustenta en el criterio 1a./J. 10/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.[55]
Expediente SG-JDC-615/2024 Daniela Andrea Pérez Abbud
Agravios
La actora refiere que ilegalmente el tribunal responsable determinó confirmar que no era candidata de MORENA, por lo que se viola en su perjuicio el derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de acceso y ejercicio al cargo de diputada de representación proporcional.
Precisa que la resolución impugnada vulnera su derecho humano de acceso a la justicia, en su vertiente de debido proceso con relación a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de toda sentencia, así como el derecho humano al dictado de una sentencia fundada y motivada que resuelve al fondo de las pretensiones planteadas.
Señala que si el tribunal local hubiese estudiado de fondo el asunto planteado hubiera emitido una determinación favorable para la actora, contrario a ello concluyó que la promovente actúo de mala fe y contravino el principio de lealtad procesal.
En tal sentido, la pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada a fin de que se analice en su integridad el agravio planteado ante la autoridad responsable, que omitió analizar bajo un razonamiento técnicamente absurdo de que los tribunales no deben amparar situaciones en las que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora se deriven de su propia torpeza o dolo, o no puede ser escuchado el que invoca su propia culpa.
Insiste en que la autoridad responsable no analizó el fondo de las cuestiones planteadas y que sus argumentos devienen infundados, además de que se advierte la existencia de animadversión en contra de la suscrita, al dictar una sentencia carente de fundamento con el fin de perjudicar injustificadamente los derechos humanos de la suscrita a través de un fallo que fue dictado de manera completamente arbitraria juzgando sobre la conducta procesal de la suscrita, sin que exista disposición normativa alguna aplicable que establezca que la conducta procesal de las partes debe ser sancionada con la falta de estudio de sus planteamientos y por ende, la negativa de la concesión de su pretensión vulnerando con ello los derechos humanos.
Por otra parte, estima que con la conducta desplegada por la responsable respecto de la animadversión que advierte la persona hacia su persona se advierte la posible actualización de diversas faltas administrativas, cuestión que refiere hará valer en el momento que estime pertinente.
Refiere que la sentencia impugnada adolece de fundamentación lo que, en concepto de la actora, genera per se inconstitucionalidad.
Al respecto, aduce que jamás manifestó un hecho falso en su respectiva demanda, pues no recuerda haber firmado el “Formulario de Aceptación de Registro de Candidatura” y el “Escrito de Protesta” al que se hizo referencia en la sentencia impugnada, incluso refiere que duda que la firma plasmada en los citados documentos sea realmente la suya, pues precisa que su militancia ha sido a favor de MORENA desde octubre del año dos mil trece, por lo que no entiende la razón por la cual se le postuló por el Partido del Trabajo[56], en términos del Convenio de Coalición respectivo.
Señala que la calificación jurídica que hace la responsable respecto de sus actos, implica juzgar irresponsablemente mediante inferencias infundadas, además de generarle agravio a su buen nombre, honor, reputación y dignidad.
Además, aduce que, suponiendo sin conceder, que efectivamente hubiese firmado los documentos citados, la litis del asunto de origen no era determinar la validez del citado convenio de coalición, sino en desentrañar las normas jurídicas aplicables que se desprendían del acuerdo IEE/CE70/2024, a través del cual se aprobaron las reglas para aplicar la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías electas por el principio de RP.
En tal sentido, expresa que, en todo caso, si por negligencia hubiese firmado los convenios de Coalición de su candidatura, no fue una cuestión que haya sido invocada a su favor como lo refiere la responsable.
Sostiene que no existe disposición jurídica alguna que establezca que cuando se realicen manifestaciones falsas o erróneas al verter sus agravios, genere como consecuencia que sus agravios resulten inoperantes al resultar inatendibles.
En tal sentido, solicita que se determine la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, pues no existen fundamentos y motivos válidos para sustentar dicha resolución, y se ordene a la responsable la emisión de una nueva en la que funde y motive el acto reclamado.
RESPUESTA
Los argumentos en vía de agravio que aduce la actora resultan infundados, por las razones que enseguida se apuntan.
En primer término, se advierte que la actora parte de una premisa errónea, al considerar que la responsable no atendió o respondió sus agravios, y los calificó de inatendibles, por haber realizado manifestaciones falsas o erróneas al verter sus agravios.
Lo anterior, ya que la razón de que sus agravios fueran calificados de inatendibles por la responsable, fue porque la actora aspira a una diputación que fue asignada a una candidata de MORENA quien obtuvo el segundo mejor porcentaje de votación de dicho partido; sin embargo, como lo razonó la responsable la actora no participó como candidata de MORENA, sino del PT, por lo que en todo caso de asistirle la razón en sus argumentos, la diputación no podía asignársele a ella, al pertenecer a un partido distinto, y de ahí que sus argumentos se calificaran por el tribunal como inoperantes e inatendibles.
Ahora bien, con independencia de los argumentos del tribunal responsable, como se dijo, los agravios de la parte actora en esta instancia resultan infundados, ya que existen constancias de que fue postulada por el PT como candidata a la diputación local por el Distrito 17, lo que hace que evidentemente no pueda aspirar a que le sea asignada una diputación que fue otorgada a un partido distinto, como en el caso es MORENA.
Lo anterior, con independencia de que la actora manifieste que “duda” que la firma plasmada en los formatos de aceptación de la candidatura y escrito de protesta, sea realmente la suya, y que “no entiende la razón por la cual se le postuló por el Partido del Trabajo”, en términos del Convenio de Coalición respectivo.
Ello, porque no niega categóricamente la firma del documento referido, o bien, aporta prueba en contrario, pues su afirmación envuelve una afirmativa (falta de autenticidad de la firma), y respecto del acuerdo de coalición, lo cierto es que la actora en su momento estuvo en aptitud de haber impugnado el convenio de coalición de considerar que no era correcto que se reservara el distrito 17 al PT -sin que esto implique que le pudiera asistir la razón o cumplir los requisitos de procedencia-, al no estar conforme con el partido por el que fue postulada; además de que se considera que no es oportuno el desconocer en esta etapa del proceso, la firma plasmada en los documentos por los que fue postulada y le permitieron participar en la elección como candidata del PT, máxime que ello tampoco lo cuestionó oportunamente.
Cabe señalar que el acuerdo IEE/CE191/2023 por el cual se aprobó el registro de la solicitud del convenio de coalición parcial en la cual participó, y se determinó que el distrito electoral local por el cual participó correspondía al Partido del Trabajo, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, No. 103, Folleto Anexo[57].
Además de que, conforme a las reglas de la lógica, experiencia y la sana crítica, esta Sala Regional estima que no hay probabilidad de que la actora participara en una elección como candidata, sin saber qué partido la postuló.
Se estima de tal manera, pues existe evidencia que no desconocía esta situación, puesto que se advierte como hecho notorio[58], que la propia actora, en los diversos expedientes SG-JE-47/2024 y SG-JE-61/2024, compareció ante esta Sala a impugnar sanciones que le fueron impuestas en un procedimiento sancionador, en su carácter de candidata a Diputada Local, por el PT, en el Distrito 17 Local de Chihuahua.
A fin de determinar lo anterior, se inserta la siguiente imagen contenida en el cuaderno accesorio del asunto SG-JE-61/2024, en el cual fungió como parte actora[59]:
Incluso, en la sentencia de dicho asunto se indicó:
“Ahora, cabe puntualizar cuáles fueron los lineamientos fijados por esta Sala Regional. En primer término, se precisó que las candidaturas que iban en coalición por los partidos políticos del Trabajo y Morena; eran las relacionadas a la Presidencia Municipal de Chihuahua y la relativa a la diputación local del distrito 17, ésta última correspondiente a la aquí actora.
Persona denunciada | Candidatura | Partido Político o Coalición | Partido que la postula |
Daniela Andrea Pérez Abbud | Diputación Local del Distrito 17 | C MORENA-PT | PT |
Por otra parte, se estableció, respecto a las citadas candidaturas, que el equivalente funcional o elemento subjetivo se actualizaba al simular una boleta, en la que se identificaba y se invitaba a votar por la opción del Partido del Trabajo, que es integrante de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Chihuahua”, integrada por los partidos políticos del Trabajo y Morena”.
Por lo cual, incluso, desde aquellas fechas, no desvirtúo su postulación por el PT.
En las anteriores condiciones debe confirmarse lo resuelto por el tribunal responsable, en cuanto a los agravios de la aquí actora, ya que los disensos aquí manifestados, no logran derrotar las consideraciones de la sentencia reclamada, en cuanto a su postulación por el PT.
Aunado a que, como se sostuvo en el asunto SG-JDC-897/2021 y acumulados, el otorgamiento de una diputación debe otorgarse, en principio, conforme a lo establecido en el convenio de coalición; siendo la afiliación efectiva como mecanismo, a partir del cual, la autoridad responsable se encuentre en aptitud jurídica de ajustar a los parámetros constitucionales la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y por su parte, los convenios de coalición cumplen una finalidad en la etapa de preparación de la elección e incluso previo al registro de las candidaturas a las diputaciones por ambos principios, consistente en que los partidos, en ejercicio de su libertad asociativa, deciden, dentro del compás de legalidad, competir en la elección bajo la figura de las coaliciones (SUP-RAP-68/2021 y acumulados).
Expedientes SG-JDC-617/2024 y SG-JDC-622/2024 José Refugio Díaz Domínguez y Janeth Montes López, respectivamente
Agravios
Por lo que ve al actor José Refugio Ríos Domínguez hace valer como agravios los siguientes:
Que la resolución impugnada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General con relación al derecho humano de ocupar un cargo público y permanecer en el mismo.
De manera esencial la parte actora dirige sus agravios respecto de dos temas principales, el primero relativo a que, derivado de que el instituto local fue omiso en verificar, en cada paso del desarrollo de la asignación de diputaciones de RP, la paridad de género.
Respecto de este tema, se duele de que la autoridad responsable no obstante haber determinando fundados sus agravios respecto de esta omisión del instituto local, refirió que finalmente no había afectación pues se había cumplido con la paridad.
En tal sentido, señala que es inexacto lo estimado por el tribunal pues en su concepto, contrario a lo afirmado por la responsable ello sí le genera agravio toda vez que se alteró el resto de las asignaciones y ello impidió que quedara de manera natural la sexta posición de la cual es propietario.
Asimismo, precisa que la responsable no atendió lo dispuesto en precedentes de esta Sala Regional, específicamente en el SG-JDC-897/2021 y acumulados, que establece la obligación de verificar en cada paso o ronda de la asignación que ninguno de los géneros se separe de la igualdad.
Ahora, el segundo tópico que versa sobre que, a juicio de la parte actora, se pudo realizar un tercer ajuste que podría haber recaído en la asignación directa del PAN a efecto de que MORENA, contara con seis diputados de RP, en lugar de los cinco escaños que le correspondieron y respecto del cual la autoridad responsable, refirió de manera esencial que tal asignación al PAN se encontraba protegida al ser que la que le correspondía por haber alcanzado el umbral mínimo.
Sobre tal determinación, la parte actora expresa como motivos de agravios que contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, sí existen excepciones para poder disponer de un escaño asignado de manera directa por haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida.
De esta manera refiere una serie de precedentes que, en su concepto, resultan aplicables para poder realizar un ajuste en el escaño otorgado al PAN. Además, señala que la determinación de la responsable de no afectar al citado partido político deriva de que es el que ostenta el poder ejecutivo en el Estado de Chihuahua.
Por otra parte, señala que la figura jurídica o principio de no afectación a las candidaturas de asignación directa, debe ser interpretada a la luz de su derecho humano a ser votado, así como ocupar un cargo público y permanecer en el mismo.
Insiste en que, derivado de la votación alcanzada por MORENA, es posible hacer un ajuste en el escaño otorgado al PAN por ser el partido que resiente una afectación menor, además de que la responsable fue omisa en efectuar el ejercicio necesario para que existiera una efectiva proporción entre la cantidad de votos obtenidos por los partidos políticos y el número de escaños a que tienen derecho.
En tal sentido, solicita se realice el test de proporcionalidad correspondiente y el ejercicio de control de constitucionalidad difuso ex oficio, a fin de que se plasmen las consideraciones sobre la aplicación de la figura jurídica que se esta analizando.
Por su parte, Janeth Montes López refiere que:
El tribunal responsable no fue exhaustivo ni apegado al principio de legalidad, toda vez que el estudio respectivo no se realizó atendiendo a sus agravios planteados en la instancia local.
Lo anterior, porque declaró infundado su agravio sobre el ajuste de la paridad de género, sosteniendo, que, en la primera ronda de asignación, el número de fórmulas de hombres ascendió a doce, es decir, por debajo del límite de las dieciséis diputaciones permitido para el género masculino, por lo que no se actualizó el supuesto normativo para que el ajuste se llevara sobre la asignación realizada al PRI.
Sin embargo, aduce que el tribunal responsable no atendió de manera correcta su agravio expuesto en su demanda primigenia, pues la premisa de éste fue que, en la segunda ronda de la asignación de diputaciones de representación proporcional, se alcanzó el número máximo de asignaciones al género masculino, por lo que a partir de la tercera ronda debieron asignarse mujeres.
Le causa agravio el error y la violación al principio de legalidad por parte de la responsable, al estimar que fue correcto que el Consejo Estatal terminara la asignación sin realizar ninguna compensación de género y que, terminada ésta, se hicieran en conjunto el ajuste de género y subrepresentación.
Ello, debido a que la ley electoral establece que la compensación del género tiene como parámetro el cumplimiento de una condición: que un género alcance su límite, no que lo sobrepase. Por otro lado, que los ajustes de sobrerrepresentación se realizarán al finalizar el procedimiento de asignación.
Por tanto, considera incorrecto que el tribunal haya validado que el Consejo Estatal haya realizado la compensación de género correspondiente, una vez terminado el procedimiento de mérito y no cuando debía realizarse, esto es, al momento de alcanzar las dieciséis posiciones del género masculino, lo que sucedió al finalizar la segunda ronda de asignación.
Argumenta que contrario a lo que, señalado por la responsable en la sentencia impugnada, el género de las personas que presumiblemente integrarán la bancada partidista sí es un factor que incide en la asignación de curules de representación proporcional en el Estado de Chihuahua cuando se trata de ajustes por subrepresentación.
En ese sentido, afirma que tanto el Consejo Estatal como el tribunal local, debieron realizar un análisis pormenorizado de las afectaciones que los ajustes podrían traer a cada uno de los partidos, cuestión que refiere sí hizo valer en su demanda primigenia y no fue atendida.
Por tal motivo, considera que la responsable no aplicó de manera debida la normativa electoral, pues para realizar los ajustes además de advertir los límites de sub y sobrerrepresentación debió atender cómo los ajustes realizados para favorecer a Morena impactaban en la conformación paritaria del Congreso y los partidos con derecho a ello.
Refiere que el tribunal responsable incurrió en un vicio de petición de principio, falta de motivación y exhaustividad al declarar infundado su agravio respecto a que el Consejo Estatal no fundó ni motivó su decisión de utilizar desde el inicio del procedimiento el orden decreciente de la votación depurada por partido político dentro de las rondas de asignación, cuando legalmente dicha circunstancia se prevé cuando ha culminado el procedimiento y aun quedaren curules por asignar.
Lo anterior, toda vez que no refirió cuál es el artículo en que sustentó su razonamiento y sobre el cuál, supuestamente el Consejo Estatal tomó como base para el método de ajuste de la subrepresentación.
Agrega que el tribunal local hizo referencia a un método de ajuste derivado de un precedente de Sala Superior, sin precisar cuál es éste, ni en qué parte del acuerdo primigeniamente impugnado estableció cual es el fundamento para determinar que en las rondas de asignación se deba atender el orden decreciente de la votación depurada.
Además, aduce que no se atendió la totalidad del agravio, pues se limitó a referir que su queja también se inconformaba del modelo de ajuste inverso, pero sin analizar las consideraciones que realizó en su demanda local.
Pues en esencia estableció que el ajuste inverso planteado por el Consejo Estatal resultó incorrecto pues se distorsionó el procedimiento al imponer una regla no prevista, sin atender parámetros de proporcionalidad y que, en lugar de ello, debió realizar un análisis sobre la afectación que pudiera generar con cada ajuste en la representación de cada partido, comparando la posición de Morena y no sólo retrotrayendo el procedimiento sin contemplar el principio de paridad de género.
Cuestiones que argumenta no fueron atendidas por el tribunal responsable.
RESPUESTA
Ajuste en la primera ronda de asignación (José Refugio Ríos Domínguez).
Cabe señalar que los agravios serán estudiados en distinto orden al que fueron planteados sin que ello le genere agravio alguno a la parte actora, ya que lo importante es que se aborde la totalidad de sus planteamientos.
De esta manera se tiene que los motivos de disenso relativos al segundo tópico se estiman ineficaces.
Se arriba a tal determinación pues se advierte que los precedentes que refiere la parte actora tienen particularidades que no son aplicables al caso concreto.
En efecto, de los mismos se puede observar que si bien se justifica hacer algún ajuste en la primera asignación, también es cierto que depende la circunstancia específica del caso concreto; esto es, cuando se advierta que existe una sobrerrepresentación del partido en el que se pretende realizar el ajuste, cuestión que no acontece en el presente caso[60].
Al respecto, cabe señalar lo ya estipulado al realizar el estudio de los agravios expuestos por MC, puntualmente respecto del precedente SUP-REC-1209/2018 y acumulados, que establece que la curul que se asigna directamente a los partidos políticos que alcanzaron el umbral mínimo exigido por la ley, deberá mantenerse siempre que un partido político no exceda el límite constitucional de 8% de sobrerrepresentación en el Congreso, de modo que, el mecanismo de ajuste o compensación por subrepresentación de otras fuerzas políticas deberá observar y verificar en todo momento los límites de tolerancia permitidos.
De lo anteriormente razonado se tiene que la curul entregada en la primera ronda de asignación deberá mantenerse siempre y cuando un partido político no exceda el límite constitucional del 8% de sobrerrepresentación en el Congreso.
Asimismo, también resulta ineficaz su argumento respecto de que se justifica tal compensación para dar voz a las minorías y con ello materializar el pluralismo político, toda vez que, en el caso, MORENA no es el partido que tiene menos diputaciones en la integración del Congreso del Estado.
En consecuencia, el resto de sus agravios respecto de que se debe realizar un test de proporcionalidad y el ejercicio de control de constitucionalidad difuso ex oficio, a fin de que se plasmen las consideraciones sobre la aplicación de la figura jurídica que se está analizando; devienen inoperantes toda vez que penden de lo previamente desestimado en cuanto a que, en el caso, no resultó necesario hacer el ajuste en la primera asignación, así como los precedentes citados no resultan aplicables al caso concreto.
Al respecto, resulta ilustrativo el criterio XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”[61].
Falta de motivación y exhaustividad (Janeth Montes López)
Ahora, por lo que ve al agravio 4 en donde la parte actora se duele de un vicio de petición de principio, falta de motivación y exhaustividad es infundado toda vez que contrario a lo que señala la enjuiciante, el tribunal responsable, a su vez, determinó infundado el disenso que hizo valer refiriendo que en el numeral 3 del acuerdo primigeniamente impugnado, el Consejo Estatal estableció un apartado denominado “metodología de asignación”, en donde precisó de manera puntual los pasos a seguir en el procedimiento, desarrolló el contenido de los artículos 15, 16 y 17 de la Ley Electoral local, en donde se plantea la directriz relativa a tomar en cuenta el orden decreciente de la votación.
Además, refirió que el método de ajuste realizado por la autoridad administrativa electoral local se basó en un precedente de Sala Superior, que si bien, la autoridad responsable no citó en su sentencia, lo cierto es que del propio acuerdo controvertido se advierte que corresponde al SUP-REC-1209/2018 y acumulados.
Por tanto, el hecho de que el tribunal local no lo haya citado textualmente en la sentencia impugnada, no implica una afectación mayor a la promovente, pues atendió su planteamiento conforme a lo señalado.
En ese sentido, no le asiste la razón cuando aduce que se distorsionó el procedimiento al imponer una regla no prevista, pues como ya se mencionó, dicho método se fundó en los artículos y precedente antes mencionados.
Verificación de paridad de género (José Refugio Ríos Domínguez y Janeth Montes López)
Ahora, respecto de los agravios relativos a que la autoridad responsable convalidó la omisión del instituto local de no verificar el principio de paridad en cada uno de los pasos del desarrollo de la fórmula; esto es, que el ajuste de la paridad de género se llevó a cabo una vez terminado el procedimiento de asignación y no al finalizar la segunda ronda de asignación; bajo el argumento de que, si bien reconocía la existencia de tal error, ello no afectaba porque finalmente la integración cumplía con el principio de paridad, se estima que son esencialmente fundados.
En efecto, el artículo 17 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua se establece lo siguiente:
a) Cada partido debe registrar una lista de seis fórmulas de candidaturas, con no más del 50% de un mismo género.
b) Las diputaciones se asignan en rondas según el porcentaje de votación estatal válida emitida (3%, 5%, 10% y 20%) y se sigue asignando en orden decreciente hasta agotar las diputaciones, garantizando la paridad de género.
c) Las diputaciones se asignan de manera alternada y sucesivamente respetando el principio de paridad, utilizando listas registradas, y luego los más altos porcentajes en Distritos.
d) Para asegurar la paridad y autodeterminación de los partidos, las compensaciones se realizarán cuando se alcance el máximo número de asignaciones permitidas para un género.
Por su parte, en el lineamiento 4.4.1 del acuerdo IEE/CE70/2024, relativo a las reglas para la aplicación de la fórmula de asignación de diputaciones y regidurías por el principio de RP en el proceso electoral local 2023-2024 en la mencionada entidad federativa, se estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
…
a) En el procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de RP contemplado en el artículo 17 de la Ley Electoral, se deberá verificar al inicio del procedimiento y tras cada ronda de asignación el número de cargos otorgado a cada género.
b) Si las asignaciones se completan sin más de dieciséis fórmulas integradas por hombres en el Congreso, no se necesitarán ajustes o compensaciones.
c). Si al realizar una asignación por el principio de RP se alcanza el límite de dieciséis diputaciones permitido para las fórmulas integradas por hombres atendiendo a la paridad de género, el resto de las asignaciones se realizarán únicamente a fórmulas integradas por mujeres.
En este supuesto, si las siguientes asignaciones corresponden a una fórmula integrada por hombres, se otorgará la curul a las fórmulas integradas por mujeres que sigan en el orden de prelación establecido en las listas del partido al que le corresponda.”
…
(Lo resaltado es propio)
Atento a lo expuesto, se advierte que la normativa local es clara al establecer que en la asignación de diputaciones por el principio de representación se debe respetar la paridad de género, así como el momento procesal oportuno para realizar las compensaciones cuando se haya alcanzado el máximo de asignaciones permitidas a un género.
Lo anterior también fue sustentado por esta Sala Regional en el asunto SG-JDC-897/2021 y acumulados.
Para el caso del Estado de Chihuahua, el legislador de aquella entidad previó un modelo de asignación basado en rondas que serían asignadas alternada y sucesivamente entre el sistema de listas previamente registradas y a los más altos porcentajes obtenidos en su distrito por cada una de las candidaturas del mismo partido político, donde actualmente impone la obligación de revisar la paridad paso a paso.[62]
De la lectura sistemática y funcional de los lineamientos, en relación con el artículo 17 de la Ley Electoral local, nos permite advertir que la paridad en la integración del órgano legislativo de aquella entidad se revisa paso a paso; esto es, que con cada asignación se analiza si ello sobre representa en demasía a un género.
Ello, incluso, se advierte de la justificación realizada por el propio instituto, sin que hubiera sido modificada por el acto impugnado, por el cual se asentó que: “La reglas contempladas en los incisos anteriores, encuentran justificación en el artículo 17, numeral 4, de la Ley Electoral que señala que a fin de garantizar los principios de paridad, autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, el momento procesal oportuno para realizar las compensaciones será cuando se haya alcanzado el máximo número de asignaciones permitidas a un género…”.
Así, desde el precedente de esta Sala se estableció que, si bien se debe verificar que con la asignación no se esté violentando el principio de paridad, esto no quiere decir que el ajuste deba hacerse en cualquier momento, si no cuando se ha llegado al límite máximo de curules que pueden asignarse a un género.
Si bien se ha sostenido que el ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional está justificado cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres[63], también se ha dicho que ello es posible siempre que no se afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.[64]
En efecto, este Tribunal ha determinado que por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada y si bien la autoridad puede establecer medidas tendentes a la paridad, debe atenderse a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto.
Al resolver el expediente SUP-JDC-1414/2021 y sus acumulados, relacionado con la integración de la cámara de diputados del Congreso de la Unión, se determinó que se debía armonizar el principio de paridad con otros principios rectores de la materia, tales como el de autodeterminación de los partidos políticos y mínima intervención, a fin de generar certeza jurídica para los actores políticos y asegurar los principios de paridad e igualdad previstos en la Constitución federal.
Aunado a lo anterior, para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
Por ello, se debe tener en cuenta que la integración del Congreso se realiza a partir de 2 listas generadas de diferente manera (cerrada y abierta) y que, frente a dicha perspectiva, la integración paritaria del Congreso (finalidad de la afirmativa) si bien se puede alcanzar a través de ajustes en cada paso de la asignación; también lo es, que a través de la aplicación de ajustes a partir de que se advierta que alguno de los géneros alcanzó el límite de asignaciones, igualmente se alcanzaría la finalidad de la norma, pero cumpliendo a la vez con el imperativo de aplicar la afirmativa sin restringir de manera desproporcional los demás principios y derechos involucrados.
En efecto, a través de ajustes en cada paso en la asignación de las diputaciones, se advierte con claridad que desde el inicio y durante todo el desarrollo del procedimiento de asignación, se subordina los principios de alternancia, auto determinación y organización de los partidos, así como el democrático de mayoría, que definen el orden de prelación de las listas pre registrada y de mejores porcentajes; en cambio, cuando se opta por la realización de los ajustes para garantizar la integración paritaria del Congreso hasta que alguno de los géneros haya alcanzado el límite de asignaciones que correspondan, los referidos principios y derechos justificadamente procede que cedan frente al de la integración paritaria que se impuso a través del principio constitucional de paridad de género.
En suma, la particularidad descrita es relevante debido a que, inclinar el ajuste de forma anticipada y necesaria a partir de las asignaciones en primera ronda y con cargo a la lista de candidaturas pre registradas, traería una afectación desproporcionada a los principios de autoorganización y autodeterminación del partido político cuando se ha alcanzado el número máximo de asignación de diputaciones de un género.
Por tanto, lo fundado de los agravios de la parte actora, que estriba en que fue inexacto que el tribunal responsable determinara que si bien, una vez concluido el procedimiento de asignación respectivo se cumplió con la integración paritaria al quedar integrado el Congreso con 17 mujeres y 16 hombres, lo cierto es que tal y como lo aduce la parte promovente, el Instituto Electoral local, violentó el principio de legalidad.
Ello, dado que fue omiso en verificar que, al finalizar la segunda ronda, el género masculino había alcanzado el número máximo de diputaciones al que tenía derecho a acceder, por lo que, conforme a lo alegado por los accionantes, a partir de la tercera ronda debió asignar los curules restantes al género femenino.
Lo anterior, cobra relevancia pues al no haberse realizado esa verificación en el momento oportuno, no hay certeza de que las personas que a partir de esa ronda obtuvieron una asignación sean las que realmente tenían el derecho de adquirirla, por lo cual se estima que tal omisión sí fue trascedente en quienes accedieron a la diputación y quienes no lo hicieron.
OCTAVO. Plenitud de jurisdicción. Al haber resultado fundados los agravios hechos valer por MC y Francisco Adrián Sánchez Villegas, José Refugio Ríos Domínguez y Janeth Montes López, se debe verificar nuevamente el cumplimiento al principio de paridad de género.
Lo anterior, igualmente aconteció en el asunto SG-JDC-897/2021 y acumulados, de esta Sala Regional, por el cual se procedió a realizar, en plenitud de jurisdicción, la referida asignación, desarrollando los pasos establecidos en la normativa electoral de aquella entidad.
A lo anterior, hay que sumar que, ante lo fundado también del agravio de MC referente al partido que debió aplicársele el ajuste de subrepresentación, causándole menor afectación al partido correspondiente, también hubiera implicado la verificación de la paridad de género, pues la fórmula de candidatura que se restablecería por los efectos de la determinación de esta Sala, recaería en una fórmula del género o sexo masculino, cuando originalmente había sido sustituida, lo que implicaría en un inicio, un desajuste en la paridad de género.
Todo ello se realiza con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, 84, párrafo 1, inciso b), parte final (in fine), y 93, párrafo 1, inciso b), parte final (in fine), de la Ley de Medios[65].
Cabe señalar que, es un hecho no debatido que, en los triunfos de los partidos políticos bajo el principio de mayoría relativa, se obtiene que existe igual número de candidaturas por genero; esto es, 11 del femenino y 11 del masculino.
1. Primera ronda[66]
En primer término, es un hecho no controvertido la participación en el procedimiento de asignación de los siguientes institutos políticos:
No. | Partido político | Votación obtenida | % de la VEVEA |
1 | PAN | 410,859 | 28.4966% |
2 | PRI | 162,729 | 11.2866% |
3 | PVEM | 57,984 | 4.0217% |
4 | PT | 49,856 | 3.4579% |
5 | MC | 128,402 | 8.9058% |
6 | MORENA | 631,955 | 43.8314% |
En esta ronda, en términos de la normativa electoral, se debe entregar una curul a cada partido político que haya obtenido cuando menos el 3% de la votación estatal válida emitida para asignación, por tanto, se debe asignar a cada uno de los partidos referidos en la tabla, total de 6 curules.
Dichas curules serán asignadas utilizando el sistema de listas previamente registradas y podrán ser distribuidas respetando la lista registrada por cada instituto político, siempre que no se rebase el tope de diputaciones tomando en cuenta las ganadas por mayoría relativa.
Por ende, la primera ronda de asignación queda de la siguiente manera, considerando ya las diputaciones por el principio de mayoría relativa:
Partido | Nombre | Género | Conformación del Congreso |
MORENA | P: Brenda Francisca Ríos Prieto S: Francisca Ivonne Contreras Peinado | M | H=11 y M=12 |
PAN | P: Jorge Carlos Soto Prieto S: José Manuel Escobedo Ceballos | H | H=12 y M=12 |
PRI | P: José Luis Villalobos García S: David Alonso Ramos Félix | H | H=13 y M=12 |
MC | P: Alma Yesenia Portillo Lerma S: Jacqueline Villalba Fierro | M | H=13 y M=13 |
PVEM | P: Octavio Javier Borunda Quevedo S: Jorge Homar Esqueda Cano | H | H=14 y M=13 |
PT | P: América Victoria Aguilar Gil S: Rosangela Villalpando Rascón | M | H=14 y M=14 |
Es válida la asignación de las personas enunciadas en atención a que, existe una armonización entre el principio de paridad y la autodeterminación partidista, pues en ningún caso existe un género sobre representado respecto del tope establecido en el lineamiento 4.4.1 del acuerdo IEE/CE70/2024, y todas ellas están registradas en el lugar 1 de la lista de cada instituto político.
Después de las asignaciones de esta primera ronda, el PAN ha alcanzado el límite de diputaciones a las cuales tiene derecho (12) según el porcentaje de VEVEA (28.4966%).
Por otra parte MORENA, al tener ocho diputaciones en este momento se encuentra subrepresentado con -19.5890%.
2. Segunda ronda
Al quedar curules por repartir —5 escaños—, es necesario acudir al segundo método de asignación previsto en el artículo 17.3 de la ley electoral local, el cual establece que, en una segunda ronda, se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 5% de la VEVEA.
Por ende, en esta segunda ronda, se debe asignar una curul a MORENA, una al PRI, y una a MC, sumando un total de 3 curules y, dado que esta ronda se asigna atendiendo a los más altos porcentajes de votación obtenidos en su distrito por cada una de las candidaturas del mismo partido político que no obtuvieron el triunfo, queda la asignación de la siguiente manera:
Distrito y Partido | 2ª Ronda | Conformación del Congreso |
5 MORENA | P: Pedro Torres Estrada S: Ernesto Guevara Vazquez | H=15 y M=14 |
6 PRI | P: Isamar Valadez Enríquez S: Yajhany González Jiménez | H=15 y M=15 |
21 MC | P: Francisco Adrián Sánchez Villegas S: Arón Loya Jaquez | H=16 y M=15 |
Como se puede apreciar, después de la novena asignación, se alcanzó el número máximo de hombres que pudieran integrar el Congreso, que es de 16, conforme al acuerdo IEE/CE70/2024, por lo que las restantes dos asignaciones en la siguiente ronda, deberán ser exclusivamente para el género femenino.
Por lo que ve a los límites de sub y sobre representación, al término de esta segunda ronda, MORENA sigue estando subrepresentado con un -16.5587%, al contar con 9 diputaciones.
Por otro lado, el PRI se encuentra en el límite superior de representación con un 3.8649%, y MC, cuenta con un porcentaje negativo de representatividad, de -2.8452%, pero dentro del límite constitucional.
3. Tercera ronda
Toda vez que en el procedimiento de asignación que se realiza aún quedan curules por repartir (2 escaños), se debe continuar con el procedimiento de asignación, entregándolas a aquellos partidos políticos que tuvieran derecho a la asignación, esto es, MORENA y PRI, toda vez que estos partidos alcanzan el 10% de la Votación Estatal Válida Emitida para Asignación; estas diputaciones deben asignarse conforma a la lista de representación proporcional que registró cada partido político, debiendo corresponder al género femenino.
Por tanto, en esta tercera ronda se asigna una curul a MORENA y una al PRI, concluyendo con ello la entrega de las 2 curules restantes.
Dichas asignaciones se hacen de la siguiente manera:
MORENA | P: Jael Arguelles Díaz S: Carmen Gabriela Cisneros Gallegos | M | H=16 y M=16 |
PRI | P: Janeth Montes López S: Arletthe Pacheco Flores | M | H=16 y M=17 |
Después de la tercera ronda de asignación, MORENA se sigue encontrando subrepresentado con -13.5284%, por lo que al no haber diputaciones por asignar, lo procedente es realizar el ajuste correspondiente, para hacer proporcional su representación en el Congreso.
En este momento, la asignación difiere de la realizada originalmente por el organismo público local electoral y estudiada por el tribunal responsable. Sin embargo, como se indicó, al resultar fundados los agravios de la parte actora ciudadana y del partido político MC, lo que de suyo implicaría una plenitud de jurisdicción, debe prevalecer acorde al precedente e interpretación sustentado por esta Sala, ese ajuste de paridad.
Sin que pase inadvertido que, en el acto impugnado, cuando se cuestionó este aspecto, se indicó que la fórmula que originalmente se había asignado a MORENA, –constituido por personas que se registraron bajo el género masculino (M) sexo hombre (H), según el acuerdo IEE/CE108/2024, y bajo el género masculino (M) en el IEE/CE249/2024, primigeniamente impugnado, pero cuyas candidaturas fueron identificadas como de la comunidad LGBTIQ+–, era correcto, pues la paridad debía “mirar” a otros grupos.
Sin embargo, además de ser un argumento incongruente de la propia responsable con relación a un agravio que respondió sobre acciones afirmativas, y carecer de fundamentación y motivación con relación a lo expresamente previsto en la normativa chihuahuense sobre el principio constitucional de paridad de género, lo cierto es que, como se indicó en otro apartado de esta sentencia, la medida afirmativa tácitamente realizada por las autoridades locales electorales (administrativa y jurisdiccional) es contraria a la jurisprudencia 17/2024, ya citada, pues lo cierto es que el principio constitucional de paridad de género, es el único que permite la ocupación de un cargo, ya reconocida por la Constitución Federal, la ley electoral y reglamentada por el lineamiento para el proceso electoral local.
De ahí que cualquier otra, como se señaló en el acto impugnado y no se revocó por esta Sala, sólo implicaba la garantía de postulación, pero ello no se traducía indefectiblemente para ocupar el cargo.
Aunado a que la Sala Superior de este Tribunal, en el SUP-REC-6459/2024, consideró que la incorporación de acciones afirmativas no implica que en automático, las candidaturas así postuladas accedan a los cargos de elección popular, pues ello dependerá de las propias condiciones de la contienda así como de las reglas dispuestas en el marco constitucional y legal que posibilitan la participación en conjunto de toda la ciudadanía; siendo que en el caso no se estableció, con la antelación debida y de manera expresa, una medida o acción diferente al principio constitucional de paridad de género, con el derecho de realizar ajustes para ocupar un cargo de elección popular.
Finalmente, sobre esta temática, si bien se señaló en párrafos anteriores que existían dos representaciones de la comunidad de diversidad LGBTQ+, y ahora quedaría una, lo cierto es que sí existe una representación, elegida conforme a las reglas imperantes antes del registro de candidaturas y de la propia jornada electoral, siendo que este ajuste se realiza en observancia a la legislación.
Ahora, una vez alcanzada la paridad en los términos de la legislación y de la reglamentación correspondiente como medida adicional para una acción, se procederá a realizar los ajustes de sobre y subrepresentación, verificando al igual, la paridad de género.
Por tanto, el primer ajuste debe hacerse con la asignación realizada al PRI en la última ronda, y debe otorgarse a una mujer para que se siga cumpliendo con el principio de paridad. En este caso dicha asignación correspondería a la siguiente mujer de MORENA con el mejor porcentaje de votación, que es:
MORENA | P: Herminia Gómez Carrasco S: Tania Reyes García | M | H=16 y M=17 |
Sin que pase inadvertido el señalamiento de la parte actora que ha sido sustituida con motivo del ajuste, respecto a sus agravios restantes ante esta instancia federal.
Pues lo cierto es que, por una parte, la pretensión final de sus motivos de reproche es que se implemente una medida adicional del principio constitucional de paridad de género, enfocada a su partido político (PRI), cuestión que es inexistente, en principio, en las regulaciones establecidas por el organismo público local electoral para regular la paridad de género -lo que implica la actualización de las tesis relevante XXXIII/2024 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR DESTINADOS PARA LAS MUJERES NO PUEDEN SER OCUPADOS POR PERSONAS NO BINARIAS”[67], así como la tesis relevante IX/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES”[68] y que tampoco se advierte que al interior del partido político al que pertenece se haya implementado o establecido al momento de la postulación de sus candidaturas.
En ese sentido, sus agravios son ineficaces al ser inviable alcanzar su pretensión sobre aspectos no invocados desde su partido político como medida compensatoria, ni regulado así por la autoridad administrativa electoral local.
De forma similar se arribó a esta conclusión en el asunto SG-JDC-532/2024 y acumulados, sobre un agravio similar dirigido al establecido a favorecer a una candidata del PRI por cuestión de género.
Ahora, después de este ajuste, MORENA sigue fuera del límite de subrepresentación, con un -10.4981%, por lo que es necesario realizar un segundo ajuste.
Este nuevo ajuste, conforme a lo razonado en esta sentencia, respecto del agravio de MC que resultó fundado, debe recaer en una mujer asignada en la segunda ronda al PRI, para asignársela al número 4 de la lista de RP de MORENA, que es:
MORENA | P: Edith Palma Ontiveros S: Samayra Payán Alonzo | M | H=16 y M=17 |
Por tanto, las 11 asignaciones de representación proporcional, quedan de la siguiente manera, conforme al orden de rondas que se asignaron:
ASIGNACIÓN FINAL DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | |||
Partido | Nombre | ||
MORENA | P: Brenda Francisca Ríos Prieto S: Francisca Ivonne Contreras Peinado | ||
PAN | P: Jorge Carlos Soto Prieto S: José Manuel Escobedo Ceballos | ||
PRI | P: José Luis Villalobos García S: David Alonso Ramos Félix | ||
MC | P: Alma Yesenia Portillo Lerma S: Jacqueline Villalba Fierro | ||
PVEM | P: Octavio Javier Borunda Quevedo S: Jorge Homar Esqueda Cano | ||
PT | P: América Victoria Aguilar Gil S: Rosangela Villalpando Rascón | ||
MORENA | P: Pedro Torres Estrada S: Ernesto Guevara Vazquez | ||
MORENA | P: Edith Palma Ontiveros S: Samayra Payán Alonzo | ||
MC | P: Francisco Adrián Sánchez Villegas S: Arón Loya Jaquez | ||
MORENA | P: Jael Arguelles Díaz S: Carmen Gabriela Cisneros Gallegos | ||
MORENA | P: Herminia Gómez Carrasco S: Tania Reyes García | ||
Derivado de lo anterior, se advierte que no obstante resultaron esencialmente fundados los agravios de las partes actoras respecto de la omisión de la responsable consistente en que no verificó en cada paso si se cumplía o no el principio de paridad, lo cierto es que ello no implicaba necesariamente alcanzar su pretensión, pues para ello era necesario realizar la verificación de la paridad de género conforme a la ley, y ante ello, el resultado es el que se contiene en la tabla anterior.
Finalmente, cabe señalar que por lo que ve a José Refugio Ríos Domínguez, como se advierte con el ejercicio llevado a cabo, es inexacto lo que refiere respecto de que de hacer el desarrollo de la fórmula de asignación revisando en cada paso la paridad de género quedaría de manera natural en la sexta posición de la cual es propietario.
Esto, por las razones expuestas con antelación, así como las ya sustentadas desde el precedente SG-JDC-897/2021 y acumulados, en respeto estricto al principio de paridad.
De esta manera, las diputaciones que debieron ser asignadas bajo el principio de representación proporcional, para respetar los límites de sobre y subrepresentación, así como la paridad de género, es el que obra en el cuadro “ASIGNACIÓN FINAL DE DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”, realizado por esta Sala Regional.
NOVENO. Efectos. Conforme con lo expuesto en la presente ejecutoria, lo conducente es revocar parcialmente la sentencia impugnada, y como consecuencia de ello, modificar la asignación de diputaciones por el RP primigeniamente impugnado para quedar según se detalló en la parte final del considerando anterior.
Por tanto, se dejan sin efectos las constancias de asignación emitidas por el Consejo Estatal con motivo de la asignación realizada por esta Sala.
De esta manera, con relación al acuerdo IEE/CE249/2024:
A) Se confirma el otorgamiento de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Chihuahua, en el Proceso Electoral Local 2023-2024, a las personas siguientes:
Partido político | Diputación propietaria | Género | Diputación suplente | Género |
MORENA | BRENDA FRANCISCA RIOS PRIETO | F | FRANCISCA IVONNE CONTRERAS PEINADO | F |
PAN | JORGE CARLOS SOTO PRIETO | M | JOSE MANUEL ESCOBEDO CEBALLOS | M |
PRI | JOSE LUIS VILLALOBOS GARCIA | M | DAVID ALONSO RAMOS FELIX | M |
MC | ALMA YESENIA PORTILLO LERMA | F | JACQUELINE VILLALBA FIERRO | F |
PVEM | OCTAVIO JAVIER BORUNDA QUEVEDO | M | JORGE HOMAR ESQUEDA CANO | M |
PT | AMERICA VICTORIA AGUILAR GIL | F | ROSANGELA VILLALPANDO RASCON | F |
MORENA | PEDRO TORRES ESTRADA | M | ERNESTO GUEVARA VAZQUEZ | M |
MORENA | HERMINIA GOMEZ CARRASCO | F | TANIA REYES GARCIA | F |
MORENA | JAEL ARGUELLES DIAZ | F | CARMEN GABRIELA CISNEROS GALLEGOS | F |
B) Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que, previa revisión de los requisitos de elegibilidad expida las constancias de asignación a las fórmulas siguientes:
Partido político | Diputación propietaria | Género | Diputación suplente | Género |
MORENA | EDITH PALMA ONTIVEROS | F | SAMAYRA PAYÁN ALONZO | F |
MC | FRANCISCO ADRIÁN SÁNCHEZ VILLEGAS | M | ARÓN LOYA JAQUEZ | M |
C) Asimismo, se ordena al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua que notifique el presente fallo a las candidaturas cuya constancia de asignación fue revocada, específicamente a las siguientes personas:
Candidatura | Partido |
ISAMAR VALADEZ ENRÍQUEZ | PRI |
YAJHANY GONZÁLEZ JIMÉNEZ | |
JOSÉ LUIS RASCÓN SÁENZ | MORENA |
CARLOS JAVIER SANTOSCOY VILLALPANDO |
Con relación a la autoridad responsable:
A) Se ordena al Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua que, en auxilio de las labores de esta Sala Regional, notifique de inmediato la presente ejecutoria al H. Congreso del Estado de Chihuahua para los fines conducentes.
Una vez que la autoridad administrativa electoral y el tribunal responsable realicen lo anterior, deberán de informar lo realizado, a la brevedad, con las constancias correspondientes, a esta Sala Regional.
Por otra parte, debe decirse que, dado el sentido de la presente resolución, debido a la urgencia en resolver el presente asunto, es que se considera innecesario esperar las constancias del trámite que la autoridad responsable dio a los presentes medios de impugnación.[69]
Por lo que se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala, que una vez que sean recibidas se agreguen sin mayor trámite al expediente.
DÉCIMO. Protección de datos personales. Debido a que en los expedientes del considerando CUARTO se dispuso la protección de datos al ostentarse como integrantes de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación, donde se protejan sus datos personales.
Por tanto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución federal; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 3, fracciones IX y X; 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, así como 5 del Reglamento Interior de este Tribunal Electoral.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JDC-613/2024 (juicio en línea), SG-JDC-614/2024, SG-JDC-616/2024, SG-JRC-264/2024, SG-JDC-617/2024, SG-JRC-266/2024, SG-JDC-622/2024, SG-JDC-615/2024, SG-JDC-620/2024 y SG-JDC-621/2024 (juicio en línea), al diverso SG-JRC-259/2024 por ser éste el más antiguo; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO Se desechan de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-613/2024 (juicio en línea), SG-JDC-616/2024 y SG-JDC-621/2024, (juicio en línea), por las razones expuestas en esta resolución.
TERCERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en términos de lo señalado en esta ejecutoria.
CUARTO. Se modifica el acuerdo lEE/CE249/2024 de quince de agosto, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua según los ajustes en las asignaciones de las diputaciones por el principio de representación proporcional que se desprenden de esta ejecutoria, y para los efectos precisados en el considerando correspondiente de esta resolución.
QUINTO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Estatal Electoral, ambos de Chihuahua, a desarrollar los actos contenidos y en los términos precisados, del apartado de efectos de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE conforme a lo siguiente: 1) personalmente a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Morena[70] (por conducto de la autoridad responsable)[71]; 2) Electrónicamente al Tribunal Estatal Electoral y al Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral, ambos de Chihuahua; 3) Para efectos informativos por oficio al Congreso del Estado de Chihuahua (que será notificado por conducto de la autoridad responsable); y 4) a las demás partes y personas interesadas en términos de Ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] SG-JDC-613/2024 (sistema de juicio en línea), SG-JDC-614/2024, SG-JDC-615/2024, SG-JDC-616/2024, SG-JRC-264/2024, SG-JDC-617/2024, SG-JRC-266/2024, SG-JDC-620/2024, SG-JDC-621/2024 (sistema de juicio en línea) y SG-JDC-622/2024
[2] Francisco Adrián Sánchez Villegas, XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXXXX Domínguez, Colectivo Aliados Sin Etiquetas, Gerardo Cortinas Murra, Morena, José Refugio Ríos Domínguez, Partido Revolucionario Institucional y Janeth Montes López.
[3] Isamar Valadez Enríquez, José Luis Villalobos García, Herminia Gómez Carrasco, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional.
[4] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[5] Colaboró Antonio Flores Saldaña.
[6] Todas las fechas corresponden al año de dos mil veinticuatro salvo especificación en contrario.
[7] En adelante MC
[8] En adelante RP
[9] En adelante PRI
[10] En adelante Partido del Trabajo
[11] En adelante Consejo Estatal, Instituto Electoral Local, organismo público local electoral.
[12] Los medios de impugnación SG-JRC-246/2024, SG-JRC-248/2024, SG-JRC-249/2024, SG-JRC-250/2024, SG-JDC-596/2024 y SG-JDC-597/2024, fueron acumulados al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-588/2024,
[13] Los juicios SG-JDC-601/2024, SG-JDC-602/2024 y SG-JDC-603/2024, se acumularon al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-600/2024
[14] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y c), 173, párrafo primero y 176, fracción III y párrafo primero, fracción IV y 180 fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 6, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), 86, 87, párrafo 1, inciso b), 88, inciso b), 89 y 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como en lo dispuesto por el acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales visible en https://sidof.segob.gob.mx/notas/5667607.
[15] Criterio 1a./J. 9/2011, “COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.
[16] Respalda lo anterior, por las razones que las informan, los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J.92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; P./J. 135/2001, “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; y, P./J. 36/2004, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos X de septiembre de 1999, XV de enero de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 710, 5 y 865; y, y números de registro digital en el sistema de compilación 193266, 187973 y 181395, respectivamente.
[17] La primera de ellas presentada a través de la plataforma de juicio en línea (veintisiete de agosto 5:02 pm), y la segunda directamente ante el tribunal responsable (veintisiete de agosto 17:11 hrs.)
[18] Artículo 10. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: […] b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[19] Ha sido criterio de este Tribunal que las personas pertenecientes a un grupo o colectivo con protección reforzada (como mujeres o de la comunidad LGBTTIQ+) tienen interés legítimo para demandar derechos sobre esos grupos (SCM-JDC-2153/2021 y SCM-JDC-2176/2021 acumulado).
[20] Criterio sostenido en los expedientes SM-JE-235/2021 y SM-JE-237/2021, acumulados.
[21] Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, volumen 217-228, primera Parte, página 9. Registro digital: 232011.
[22] Criterios sustentados en la jurisprudencia 17 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “actos derivados de actos consentidos. improcedencia”, Apéndice de mil novecientos noventa y cinco del Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, pág. 12; Tesis del Pleno “actos derivados de actos consentidos. supuestos para que opere esa causal de improcedencia”, Semanario Judicial de la Federación, Volumen doscientos diecisiete a doscientos veintiocho, Primera Parte, Séptima Época, pág. 9; tesis de la Tercera Sala “actos derivados de actos consentidos, Semanario Judicial de la Federación tomo XXV, Quinta Época, pág. 1662.
[23] Expediente SUP-JDC-1081/2017. Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 33/2015 de rubro: “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”. Este y todos los criterios jurisprudenciales de la Sala Superior, pueden ser consultados en la página de internet de este Tribunal electoral: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[24] En adelante SCJN.
[25] Criterio 1a./J. 21/2002: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO”, consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/187149.
[26] De rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[27] En adelante PAN.
[28] SUP-REC-1320/2018 y acumulados.
[29] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[30] En dichos precedentes se establecieron ciertas modalidades.
[31] Votación Estatal Válida Emitida para Asignación.
[32] Atento a lo indicado en los criterios I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750; VI.1o. J/6, “AGRAVIOS EN LA REVISION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, mayo de 1996, página 470, y número de registro digital en el sistema de compilación 202541; y, I.7o.A. J/47, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 1244, y número de registro digital en el sistema de compilación 166750.
[33] Véase la resolución dictada en los juicios SUP-JDC-48/2021, así como el SUP-JDC-124/2021.
[34] Registro digital: 166748, Semanario Judicial de la Federación.
[35] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80.
[36] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012; Tesis Volumen 2; Tomo II; pp. 385 y 386.
[37] Cobra aplicación la Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA”, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.
[38] En el acuerdo IEE/CE02/2024.
[39] En la página 74 de la sentencia impugnada.
[40] Resultan aplicables los criterios: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”; “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA”, y “AGRAVIOS INOPERANTES EN APELACIÓN. DEBEN ESTIMARSE ASÍ CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA SE SUSTENTA EN DIVERSAS CONSIDERACIONES Y NO SE CONTROVIERTEN TODAS”.
[41] La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, aprobó por unanimidad de votos, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[42] Página 45 de la sentencia.
[43] Página 81 de la sentencia.
[44] Página 110 de la sentencia.
[45] Del expediente SG- JRC-250/2024 en el que consta la demanda que fue reencauzada al tribunal responsable para resolverse como el medio de impugnación JIN-516/2024 y que fue acumulado al diverso JDC-506/2024 del que derivó la sentencia impugnada.
[46] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 34.
[47] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947.
[48] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/169004.
[49] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748.
[50] Consultables en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/159947 y https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/209202
[51] Jurisprudencia: VII.1o.C. J/1 K (11a.), Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2574.
[52] Criterio sustentado en el expediente SX-JDC-589/2024.
[53] Mismo criterio se sostuvo por la Sala Superior de este Tribunal, en los expedientes SUP-JDC-198/2018 y SUP-REC-1250/2024
[54] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, marzo de 2014, Tomo I, Pág. 325. Así como en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[55] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, Pág. 487. Así como en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis
[56] En adelante PT.
[57] El cual puede consultarse en la dirección electrónica de Internet: https://chihuahua.gob.mx/sites/default/atach2/periodico-oficial/anexos/2023-12/ANEXO%20103-2023%20IEE%20ACUERDO%20IEE%20CE187%202023%20RESOLUCIONES%20IEE%20CE190%20Y%20IEE%20CE191%202023.pdf.
[58] Con base en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley de Medios; y supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga entre oros el citado CFPC.
[59] De la sentencia del Tribunal Local del Estado de Chihuahua en el expediente PES-183/2024, que son visibles en el cuaderno accesorio único del expediente SG-JE-61/2024.
[60] Como puede advertirse de la Tabla 25 inserta en el Acuerdo IEE/CE249/2024, que representa el porcentaje alcanzado por cada instituto político después de la primera ronda de asignación.
[61] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.
[62] Artículo 17 de la Ley Electoral de Chihuahua
[63] Jurisprudencia 10/2021 de rubro: “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES”.
[64] Véase la Jurisprudencia 36/2015 de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”.
[65] Así como la tesis relevante XIX/2003. “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1529 a la 1530.
[66] Todos los datos que aquí se consideran, fueron tomados del acuerdo Acuerdo identificado con la clave IEE/CE249/2024.
[67] Pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[68] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 55 y 56.
[69] Cobra aplicación a lo anterior tesis relevante III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. Consultable en Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, página 49.
[70] Toda vez que sus domicilios se encuentran en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[71] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración
institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el
Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.