JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-268/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
PARTE TERCERA INTERESADA: ROSA ELENA REYES JIMÉNEZ
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: OLIVIA NAVARRETE NAJERA[2]
Guadalajara, Jalisco, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara resuelve confirmar en lo que fue materia de impugnación, la resolución de veinticuatro de agosto último emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit en el Juicio de Inconformidad TEE-JIN-02/2024 que confirmó el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como la validez de la elección y las constancias de mayoría y validez.
Palabras clave: compra, coacción, inducción al voto, principio de equidad, desahogo y valoración de pruebas técnicas, videos, audios, pruebas supervenientes, violación al principio de imparcialidad.
A N T E C E D E N T E S
De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.
1. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro[3] se llevó a cabo la jornada electoral para renovar -entre otros- los cargos de diputaciones locales e integrantes de los veinte ayuntamientos del estado de Nayarit.
2. Cómputo municipal. El cinco de junio el Consejo Municipal Electoral concluyó el cómputo de la elección de presidencia y sindicatura del Ayuntamiento de La Yesca, Nayarit; los resultados conforme al Acta de Computo Municipal de la elección de la Presidencia y la Sindicatura son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA | VOTACIÓN OBTENIDA | |
CANTIDAD CON LETRA | CANTIDAD CON NÚMERO | |
PAN | SEISCIENTOS TREINTA Y TRES | 633 |
PRI | CIENTO CINCUENTA Y CUATRO | 154 |
PRD | CINCUENTA Y CUATRO | 54 |
PVEM | DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE | 239 |
PT | CIENTO SETENTA Y SEIS | 176 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | 1872 |
MORENA | MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES | 1793 |
FUERZA POR MÉXICO | SESENTA | 60 |
PAN-PRI-PRD | NOVENTA Y TRES | 93 |
PAN-PRI | VEINTIDÓS | 22 |
PAN-PRD | SEIS | 6 |
PRI-PRD | DOS | 2 |
PVEM-PT-MORENA-FXM | CIENTO VEINTINUEVE | 129 |
PVEM-PT-MORENA | SESENTA Y SIETE | 67 |
PVEM-PT-FXM | TRES | 3 |
PVEM-MORENA-FXM | DIECIOCHO | 18 |
PT-MORENA-FXM | CATORCE | 14 |
PVEM-PT | TRECE | 13 |
PVEM-MORENA | TREINTA Y UNO | 31 |
PVEM-FXM | DOS | 2 |
PT-MORENA | TREINTA | 30 |
PT-FXM | UNO | 1 |
MORENA-FXM | VEINTE | 20 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | CIENTO CUARENTA | 140 |
TOTAL | CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS | 5572 |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el Consejo Municipal Electoral realizó la distribución final de votos a partidos políticos, para quedar de la siguiente forma:
PARTIDO POLÍTICO | CANTIDAD CON LETRA | CANTIDAD CON NÚMERO |
PAN | SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO | 678 |
PRI | CIENTO NOVENTA Y SIETE | 197 |
PRD | OCHENTA Y NUEVE | 89 |
PVEM | TRESCIENTOS VEINTITRÉS | 323 |
PT | DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO | 258 |
MOVIMIENTO CIUDADANO | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | 1872 |
MORENA | MIL NOVECIENTOS UNO | 1901 |
FUERZA POR MÉXICO | CIENTO CATORCE | 114 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | CIENTO CUARENTA | 140 |
VOTACIÓN FINAL | CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS | 5572 |
Votación obtenida por cada candidatura[4]
PARTIDO POLÍTICO | CANTIDAD CON LETRA | CANTIDAD CON NÚMERO |
PAN-PRI-PRD | NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO | 964 |
PVEM-PT-MORENA-FXM | DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS | 2596 |
MC | MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS | 1872 |
CANDIDATURAS NO REGISTRADAS | CERO | 0 |
VOTOS NULOS | CIENTO CUARENTA | 140 |
Finalmente, realizó la declaratoria de validez de la elección en la que resultaron electas Rosa Elena Reyes Jiménez y Esmeralda Arellano Ruiz como presidenta y sindica municipal, respectivamente, por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo[5], Verde Ecologista de México[6] y Fuerza por México[7].
3. Juicio de Inconformidad TEE-JIN-02/2024. Inconforme con el cómputo anterior, el nueve de junio, el representante del partido Movimiento Ciudadano promovió ante el Consejo Municipal Electoral juicio de inconformidad.
Dicho juicio quedó radicado en el Tribunal local con la clave TEE-JIN-02/2024 y resuelto el pasado veinticinco de julio, en el sentido de confirmar el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como la validez de la elección y las constancias de mayoría y validez.
4. Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-187/2024 y SG-JRC-190/2024.
4.1. Presentación y turno. Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de julio, MC promovió dos Juicios de Revisión Constitucional Electoral, uno ante el Tribunal local y el otro directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, los cuales quedaron registrados con las claves SG-JRC-190/2024 y SG-JRC-187/2024, respectivamente.
4.2. Resolución. El catorce de agosto, el pleno de esta Sala Regional resolvió los referidos juicios; en el expediente SG-JRC-187/2024 determinó desechar la demanda al actualizarse la causa de improcedencia relativa a la preclusión ya que el agotó el derecho a impugnar con la presentación del diverso SG-JRC-190/2024.
En este último juicio, esta autoridad jurisdiccional federal determinó revocar la resolución impugnada y ordenó al Tribunal local realizara diversos actos entre, ellos, la emisión de un nuevo fallo conforme a lo ordenado en dicha ejecutoria.
5. Acto impugnado. Lo constituye la resolución de veinticuatro de agosto, dictada por el Tribunal local, en el expediente TEE-JIN-02/2024, que confirmó el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como la validez de la elección y las constancias de mayoría y validez, misma que fue notificada a MC, el veinticinco siguiente.
6. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-268/2024.
6.1. Presentación y turno. Inconforme con la determinación anterior, el veintinueve de agosto, MC promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante el Tribunal local. Una vez recibidas las constancias, por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala, se determinó registrar el expediente con la clave SG-JRC-268/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.
6.2. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, cumplimiento del trámite, admisión y cierre de instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se relaciona con la elección de presidencia y sindicatura del Municipio de La Yesca, en el estado de Nayarit, lo cual es competencia de las Salas Regionales, y en particular de esta Sala, porque dicho estado pertenece a la primera circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracción III.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
SEGUNDA. . Parte Tercera Interesada. En el asunto, compareció como parte tercera interesada Rosa Elena Reyes Jiménez, quien manifiesta un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora y cumple con los requisitos del artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios.
Ello es así, toda vez que en el escrito presentado hace constar el nombre y firma de quien comparece, así como las razones del interés jurídico en que funda su pretensión, incompatible con la de la parte actora, toda vez que su intención es que subsista el sentido de la resolución aquí impugnada, que confirmó el cómputo municipal de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como la validez de la elección y las constancias de mayoría y validez.
Del mismo modo, conforme a la Ley de Medios, es claro que la parte tercera interesada tiene personería, interés y legitimación para comparecer en el presente juicio, a efecto de que prevalezca el acto impugnado, ya que del expediente local se demuestra que, fue también parte tercera interesada en la instancia primigenia.
De igual forma, el escrito de mérito fue presentado oportunamente, ya que se recibió ante la autoridad responsable dentro del plazo de setenta y dos horas que marca el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues la publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecinueve horas del veintinueve de agosto a la misma hora del uno de septiembre siguiente, y éste fue presentado ante la responsable a las catorce horas con cinco minutos del treinta y uno de agosto, como se desprende del respectivo acuse.[9]
TERCERA. Causales de improcedencia. La parte tercera interesada refiere que ante la imprecisión del impugnante de identificar con claridad el acto o resolución impugnado, puesto que por una parte no existe la resolución de veinticinco de agosto de dos mil veinticuatro y, si su pretensión es impugnar la resolución de veinticinco de julio último, es claro que el plazo para controvertirla ha fenecido en términos del artículo 8 de la Ley de Medios, por lo que debe desecharse por extemporáneo.
Dicha causal es infundada por las razones siguientes.
Del escrito del demanda, si bien, se advierte la imprecisión a que hace referencia la parte tercera interesada, pues la parte actora señala que se le tenga interponiendo Juicio de Revisión Constitucional contra la resolución de 25 de agosto de 2024 y, posteriormente, al identificar el acto o resolución impugnado y el responsable de este, precisó la resolución de 25 de julio de 2024.
El treinta de agosto, MC por conducto de su representante presentó ante el Tribunal local un escrito donde aclara que la resolución que impugna a través del presente juicio es la dictada el veinticuatro de agosto de dos mil veinticuatro, notificada el veinticinco siguiente, misma que fue dictada en cumplimiento a lo ordenado en el expediente SG-JRC-190/2024.
En relación a lo anterior, mediante proveído de tres de septiembre último, la Magistrada tuvo a la parte actora haciendo la aclaración respectiva. De ahí que, resulte infundada la causa de improcedencia hecha valer.
CUARTA. Procedencia. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.
Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.
Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia le fue notificada a MC por correo electrónico el veinticinco de agosto[10] y la demanda la presentó el veintinueve siguiente,[11] lo cual evidencia que la presentó dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7, párrafo 1– de la Ley de Medios.
Legitimación. El presente juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Zenón García Ruiz, tiene acreditada su personería como representante propietario de MC ante el Consejo Municipal Electoral de La Yesca, Nayarit,[12] además fue quien interpuso el Juicio de Inconformidad aquí impugnado,[13] con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[14] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues MC promovió el juicio de inconformidad al que le recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravio.
Definitividad y firmeza. Se cumple este requisito, pues el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit es la máxima autoridad jurisdiccional en su materia y tendrá competencia para resolver en forma definitiva y firme las impugnaciones que se interpongan y la legislación local aplicable no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previo a la tramitación del presente medio de impugnación.
Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 2, 35 fracción I, 39, 40, 41,fracción VI,115 y 134 de la Constitución.
Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.
Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[15]
Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se cumple porque la violación alegada tiene una repercusión directa en el resultado final de las elecciones, al demandarse, entre otras cuestiones, la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.
Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas la parte actora, ya que conforme al artículo 36 de la Ley Municipal para el Estado de Nayarit[16], los Ayuntamientos se instalarán el 17 de septiembre del año en que se verifiquen las elecciones ordinarias para la renovación de los gobiernos municipales.
Al respecto, resulta igualmente aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[17]
QUINTA. Pruebas supervenientes. En su escrito de demanda MC ofrece diversas pruebas supervenientes.
Por acuerdo de tres y ocho de septiembre, la Magistrada instructora reservó y reiteró el pronunciamiento respectivo para el momento procesal oportuno.
Las pruebas supervenientes presentadas por la parte actora son las siguientes:
Prueba | ¿Qué pretende acreditar? | ¿Qué ofrece? |
a) Documental | Qué Christian Eduardo Hernández Franco es funcionario del Ayto de la Yesca. y participó en el proceso electoral como como representante del PVEM en las casillas 869 B1, 869 C1 y 869 C2. Por lo que existe presunción de presión sobre el electorado. | Copia simple de nombramiento en favor de Christian Eduardo Hernández Franco. |
b) Documental | Qué Christian Eduardo Hernández Franco es funcionario del Ayto. de la Yesca. y participó en el proceso electoral como como representante del PVEM en las casillas 869 B1, 869 C1 y 869 C2. Por lo que existe presunción de presión sobre el electorado. | Copia simple del recibo de nómina en favor de Christian Eduardo Hernández Franco |
c) Documental | La existencia de la amistad con Rosa Elena Reyes Jiménez, Rosa Elena Jiménez Arteaga y Martha Marín García, que, por sus cargos públicos, constituye una violación al principio de imparcialidad. | Capturas de pantalla de publicaciones en el perfil personal de Facebook de Daniela Gurrola.[18]
|
d) Documental | La compra de votos y corrupción por parte de Rosa Elena Reyes Jiménez. | Capturas de pantalla de las publicaciones realizadas en el perfil personal de la red Social Facebook denominada “ColectivoDignidad LaYesca”.[19]
|
e) Documental | La inconformidad por parte de los ciudadanos del municipio de la Yesca, referente a los actos de compra de votos y corrupción por parte de Rosa Elena Reyes Jiménez | Capturas de pantalla de las publicaciones realizadas en el perfil personal de la red social Facebook “Tribunal Estatal Electoral de Nayarit”[20]
|
f) Documental/Testimonial | La compra sistematizada de 320 votos en diferentes casillas del municipio de la Yesca, a cambio de la entrega de dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. | 60 testimonios a cargo de ciudadanos pertenecientes a las comunidades del municipio de la Yesca.[21]
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g) Documental/Testimonial | La compra sistematizada de 245 votos en diferentes casillas del municipio de la Yesca, a cambio de la entrega de material de Construcción como lo es cemento y láminas, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. | 45 testimonios a cargo de ciudadanos pertenecientes a las comunidades del municipio de la Yesca.[22]
|
h) Documental/Testimonial | La compra sistematizada de 249 votos en diferentes casillas del municipio de la Yesca, a cambio de la entrega de material de Construcción como lo es varilla, rollos de mangueras y Rotoplas, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez | 44 testimonios a cargo de ciudadanos pertenecientes a las comunidades del municipio de la Yesca.[23]
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i) Inspección de la Pagina de Facebook | -Nombre de la página. -A quien pertenece la página. -Que constate que en las fotografías publicadas se aprecia a la candidata de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia en Nayarit” Rosa Elena Reyes Jiménez. -Que constate las fotografías publicadas se aprecia a la Actual Senadora del Partido Morena, Rosa Elena Jiménez Arteaga. -Que constate que en las fotografías publicadas se aprecia a la Actual Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit Martha Marín García. -Fotografías que ha subido en donde el resto de la campaña estuvo brindando el apoyo a la candidata “Rosa Elena Reyes Jiménez”. -Fotografías que ha subido en donde se aprecia que días antes de que el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, dictara una sentencia referente a este juicio que nos ocupa, se reunió con la Actual Presidenta del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit Martha Marín García. -Verificar que las imágenes anteriormente mencionadas se encuentran publicadas en el perfil suscitado. -Las violaciones realizadas al principio de imparcialidad. | Del perfil personal de Facebook de Daniela Gurrola |
j) Inspección de la página de Facebook | -Nombre de la pagina -A quien pertenece la página. -Fotografías que ha subido en donde se observa la inconformidad por parte de los ciudadanos pertenecientes del municipio de la Yesca. -Fotografías que ha subido en donde se aprecia la corrupción realizada por el Tribunal estatal electoral de Nayarit.
| Del perfil personal de Facebook de ColectivoDignidad La Yesca. |
k) Inspección de la página de Facebook | -Nombre de la página. -A quien pertenece la página. -Fotografías que ha subido referente a las sesiones públicas realizadas dentro del Juicio de Inconformidad 02/2024. -Comentarios dentro de las Fotografías en donde la ciudadanía del municipio de la Yesca exige justicia por la corrupción realizada dentro de la elección de Presidente y Sindicatura del Municipio de la Yesca. | Del perfil personal de Facebook de Tribunal Estatal Electoral de Nayarit. |
Prueba c
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Prueba d
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Prueba e
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El artículo 91, párrafo 2, de la Ley de Medios, establece que en el juicio de revisión constitucional no se podrá ofrecer o aportar prueba alguna, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervinientes, cuando éstas sean determinantes para acreditar la violación reclamada.
Las pruebas supervinientes son aquellas que surgen después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que la persona accionante, compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar.[47]
Así, la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer en dos supuestos:
I. Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello; y,
II. Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos que no se pudieron superar.
La Sala Superior ha establecido que un medio de convicción surgido después del plazo legal en que deba aportarse tendrá el carácter de prueba superviniente siempre y cuando el surgimiento de este se haya dado en fecha posterior a aquella y no dependa de un acto de voluntad de la propia persona oferente.
Precisado lo anterior, esta Sala determina inadmisibles los medios de pruebas previamente listados porque, en el caso de las pruebas que presumiblemente se generaron antes de la promoción de su demanda local, MC omite precisar razones que justifiquen un desconocimiento o una dificultad para obtenerlos y, en el caso de las pruebas que al parecer surgieron en fechas relativamente reciente; de la revisión que hace esta autoridad de los mismos, se concluye que, por su naturaleza, surgieron con intervención de la voluntad del oferente o no están dirigidas a acreditar hechos relacionados con la controversia de origen y que, lo que pretende el partido actor es perfeccionar o subsanar las deficiencias en el cumplimiento oportuno de la carga probatoria que le impone la ley a las partes, o para reforzar sus planteamientos, ya que pretende evidenciar lo siguiente:
1. Parcialidad del Tribunal Estatal Electoral de Nayarit, en específico de su Presidenta a partir de vínculos de amistad con determinadas personas.
2. Opiniones del Colectivo Dignidad la Yesca respecto a inconformidades de habitantes de la Yesca con actos de presunta compra de votos y corrupción por parte de la candidatura de MORENA.
3. Comentarios, peticiones o inconformidades relativos a la resolución que emitiría el Tribunal local con relación a la elección del Municipio de la Yesca.
4. Testimonios de habitantes del municipio de la Yesca con los que pretende acreditar la compra de votos en dinero o especie.
Asimismo, resultan inadmisibles porque algunos de los hechos como los testimonios y pruebas ofrecidas, ocurrieron con anterioridad a la presentación de la demanda inicial, sin que, en ella, MC hiciera referencia alguna al respecto. De ahí que por esa razón tampoco se le pueda otorgar el carácter de supervenientes.
Incluso, se advierte que con los medios de convicción que llama supervenientes, pretende probar hechos que no se hicieron valer en la demanda primigenia, cuestión que no es factible en atención a que sólo los hechos están sujetos a prueba en términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley de Medios.
Por ende, si ahora aporta pruebas sobre hechos que no había expuesto en la instancia local, es evidente que tales medios de convicción no encuentran un hecho controvertido para probar.
Por otra parte, también se consideran inadmisibles las inspecciones que peticiona MC ya que al estar relacionadas con las pruebas supervenientes anteriores y determinar esta Sala Regional que dichas probanzas no tienen el carácter de supervenientes, es innecesario su desahogo.
Finalmente, respecto de las copias simples del nombramiento y recibo de nómina del Coordinador de Medio Ambiente del Municipio de la Yesca, quien refiere participó como representante del PVEM en las casillas 869 Básica, Contigua 1 y Contigua 2, y respecto del cual pretende evidenciar que es un servidor público; el partido no refiere si las solicitó a alguna autoridad y hasta ahora se las entregaron o como las obtuvo, máxime que el nombramiento del referido funcionario fue a partir del siete de febrero de dos mil veintitrés.
De ahí que dichas probanzas no puedan considerarse como supervenientes, pues como se precisó, la finalidad de su presentación solo busca perfeccionar o subsanar las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que le impone la ley a las partes para reforzar sus planteamientos.
SEXTA. Estudio de fondo.
A. Agravios. Para combatir la resolución impugnada MC formula los siguientes motivos de reproche.
1. Violación procesal en materia probatoria.
Refiere que se trasgreden diversos artículos de la Constitución federal, la Constitución del Estado de Nayarit, de la Ley de Medios, de la Ley Electoral local y de la Ley de Justicia Electoral.
Ello, pues considera errado que el Tribunal local haya considerado que la prueba técnica y la inspección sean lo mismo, porque en su concepto la prueba técnica tiene relación con los medios tecnológicos como audios, videos, fotografías y cualquier herramienta que pueda producir convicción y la inspección es el medio por el cual un órgano jurisdiccional debe a través de los sentidos (visual, auditivo o cualquier medio sensorial) apreciar un objeto, medio de prueba, audio, video o alguna circunstancia relevante para la solución del asunto, o bien, resolver sobre los puntos propuestos en el ofrecimiento.
Por otra parte, respecto a la insuficiencia probatoria decretada por el Tribunal local indica que dicho argumento está basado en una premisa errónea, pues si bien, el INEGI es un organismo autónomo de estadística y geografía que otorga datos sobre la población, pobreza y otros, era imposible que días posteriores al dos de junio hubiera realizado un análisis en todo el municipio serrano de La Yesca, para poder advertir el beneficio o no de la población derivado del comportamiento de Rosa Elena Reyes Jiménez.
Señala que, en el presente caso, se pidió la inspección de audios y videos precisamente para evitar interpretaciones o apreciaciones indebidas de los medios de prueba técnicos que ofertó y a través de la inspección perfeccionarlo o bien corroborarlo.
Refiere que incluso el Tribunal local sigue cometiendo el error inicial de indebida apreciación de los medios de prueba, pues solo plasmó un recuadro entre la prueba técnica y la prueba de inspección, sin mayor pronunciamiento, lo que significa una ausencia total del análisis de la evidencia.
Alega que el argumento de la foja 34 es errado, lo que implica una violación procesal a las reglas del procedimiento puesto que se está variando la naturaleza jurídica de cada uno de los medios de prueba y dada la premura del asunto pide a esta Sala Regional asumir jurisdicción para resolver el fondo del asunto.
Señala que dicha petición es trascendente ya que impacta en el resultado, debido a que el Tribunal no aprecia y desahoga de forma correcta la prueba de inspección respecto a todo lo que se advierte de los audios y videos, para corroborar que una senadora y una regidora que se encontraban en las casillas de Puente de Camotlán ejercieron presión en el electorado, que en los videos aparece Rosa Elena Reyes Jiménez como candidata a la presidencia municipal de La Yesca condicionado el voto a través de obra pública, que una diversa persona se adjudica ser “el de la maquinaria” y que por instrucciones de “doña Cheny” refiriéndose a la senadora tiene luz verde para hacer las obras.
Medios de prueba que refiere al estar relacionados con las entrevistas privadas y aquellas ratificadas, las cuales considera constituyen prueba plena y con la inspección pueden acreditarse fehacientemente las pretensiones de nulidad de elección y de casilla en términos del artículo 38 de la Ley de Justicia Electoral local.
Precisando además que respecto a la nulidad de casillas está pendiente resolver la nulidad por violaciones graves a la constitución, compra de votos, así como la intervención de servidoras públicas en las casillas.
2. Indebida valoración, apreciación y desahogo de pruebas.
Alega que la autoridad responsable no les otorgó valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo en copias simples pues a su juicio no existe certeza de que su contenido coincida con los originales, aunado a que de ninguna se desprenden actos de inducción, coacción, aleccionamiento, utilización de recursos públicos y violaciones al principio de equidad.
Refiere que dicha situación es errónea debido a que no deben analizarse de forma aislada sino conjunta y bastaba cotejarlas para otorgarles valor probatorio pleno al ser expedidas por un servidor público, pues aun cuando se trata de copias simples, éstas obran en el expediente electoral e informe circunstanciado.
También indica que, si bien no se desprende por si sola la inducción al voto, coacción, aleccionamiento, utilización de recursos públicos o violación al principio de equidad es lógico considerar que son parte integrante del resto del causal probatorio, que impacta en el número de votantes por casilla, una vez restada la compra de votos lo que forma parte de la evidencia probatoria. Además, señala que es viable para estimar el porcentaje de nulidad en más del 20% de las casillas, ya que al menos se propusieron 6 de 21 casillas.
3. Pruebas testimoniales y ratificaciones.
Referente a los testimonios de XXXX XXXXX XXXXX, XXXXXXX XXXXX XXXXX, XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX, XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX e XXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX.
Así como de los testimonios ratificados ante notario público a cargo de XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXX, XXXXXX XXXXX XXXXX y XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX.
En el caso, de los primeros refiere que la responsable les otorgó valor indiciario porque no se realizaron ante fedatario público y las manifestaciones constan en documentos privados elaborados unilateralmente, fuera de procedimiento sin que otorgaran la posibilidad de interrogarlos o de recibirlos a través del juzgado, refiriendo en cada caso las imprecisiones que, respecto de cada testimonio, a su juicio, se advierten.
La parte actora alega también que es falsa la premisa de respetar el principio de contradicción y de inmediación en materia electoral, puesto que en toda la Ley de Justicia Electoral de Nayarit no se establecen dichas reglas o principios legales procesales, a diferencia de la materia penal, mercantil, oral u otras. De ahí en su concepto, lo errado de dicha premisa, más aun cuando a pesar de ello, la parte contraria tiene la oportunidad de contradecir al poder presentar un escrito de tercero interesado en el que tiene la posibilidad de objetar y ofrecer medios de prueba a conveniencia legal.
Asimismo, refiere que si bien, puede ser prueba indiciaria lo incorrecto de lo determinado por la responsable es que dicha prueba si precisa las circunstancia de tiempo modo y lugar, pues establece el lugar donde se cometió la presunta infracción, se acredita el esquema de la compra de votos en diversas casillas, la entrega de material, el nombre de las personas y las cantidades de dinero recibidas, actos de campaña en veda electoral y en fechas anteriores, el lugar donde llegaron la senadora y la regidora, además que si no se estableció la conducta del proselitismo es porque no era necesario debido a que existe una presunción de presión al electorado; alegando que lo relevante es la prueba contextual conforme a la cual bajo la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda entre sí generan convicción de la veracidad de los hechos, sin necesidad de establecer el nombre de cada persona.
Además, respecto de las testimoniales ratificadas ante fedatario público refiere que es falso que el notario no hubiera levantado el acta, pues la ratificación es un medio notarial por el cual da certeza del contenido íntegro de lo que ahí consta, y desde luego asienta la ratificación de firmas que no es un solo aspecto sino un conjunto de todo lo que obra en el documento que ha sido ratificado, en suma, refiere que dicha ratificación constituye un acta con fe notarial que avala lo ahí asentado y por tanto es prueba plena en términos del artículo 38 de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit y 16 de la Ley de Medios.
4. Pruebas Técnicas.
Con relación a las capturas de pantallas donde se aprecia el rostro de las actuales servidoras públicas Rosa Elena Jiménez Arteaga madre de Rosa Elena Jiménez y la regidora Daena Elizabeth Mora Reyes alega que contrario a lo determinado por el Tribunal local su valor debe ser pleno al ser un hecho notorio que son servidoras públicas; aunado a que no realiza razonamiento lógico alguno de adminiculación con medios de prueba con los que tiene relación como son los videos ofertados con los números XXVI y XXVII de su juicio de inconformidad para acreditar que la persona que aparece en los videos es la regidora y la senadora, respectivamente. Además, indica que de haberse realizado correctamente la inspección de dichos videos se acreditaría fehacientemente diversas premisas que enlista en su demanda.
Por lo que, respecta a las pruebas técnicas consistente en videos y audios contenidos en siete memorias USB e identificados con los nombres “Violaciones a los Principios Constitucionales”, “Propaganda Ilegal”, “Compromisos de Obras”, “Entrega de Material en Especie”, “Compra de Votos en la Yesca”, “Pago por Votar por Morena”, “Camión Cargado de Material”, “Entrega de Material”, “Tipo de Material que entregaban”, “Entrega de Material en la Localidad”, “Proselistismo Político de la actual Regidora de Morena” “Proselitismo Político de la actual Senadora” respecto de los cuales refiere que el Tribunal local determinó de manera homogénea que tenían valor indiciario, porque en ningún medio se identifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no se aprecia quienes son las personas de las que se escucha su voz, aunado a que no se obtiene la inducción, coacción, presión o compra de votos en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez o condicionante de programas sociales para el beneficio de esa candidata.
Sobre el particular, refiere que la valoración, apreciación e indebido alcance del Tribunal Estatal, así como la falta de adminiculación o enlace lógico con el resto de la evidencia probatoria en forma correcta es ilegal, más aún porque determina que de la valoración conjunta no se desprende que se acredite la inducción, coacción, compra de votos, aleccionamientos del electorado, porque son elementos insuficientes.
No obstante, alega que de las pruebas técnicas no se advierte que el Tribunal local las hubiera desahogado de forma correcta, pues no advirtió la esencia de los videos, ni las personas que ahí aparecen, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y diversas cuestiones que enlista y que mencionan se desprenden de los videos o la relevancia respecto a aspectos contenidos en los audios.
Asimismo, refiere que los videos y audios no debieron analizarse de forma aislada ya que, tanto de las entrevistas identificadas como documentales privadas y testimoniales al estar ratificadas ante notario, no son hechos aislados y consecuentemente constituyen prueba conjunta, circunstancial, plena y contextual sobre la inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos y presión al electorado para obtener el triunfo a favor de la candidata de Morena y la Coalición.
5. Violación al principio de imparcialidad.
Alega que existe violación al principio de imparcialidad por parte del Tribunal responsable, sobre todo, de la presidenta, puesto que guarda relación con Daniela Gurrola, quien es titular de un periódico de red social “sentido común”, quien a su vez tiene relación directa con Cheny Jimenez (Senadora Rosa Elena Jiménez Arteaga), así como con su hija que fue candidata a la presidencia municipal de La Yesca, Nayarit por lo que refiere hay una conexión directa.
Asimismo, señala que de las pruebas supervenientes se advierten fotografías recientemente publicadas, donde se observan amistades que transgreden el principio de imparcialidad en la decisión controvertida, aspecto que alega debe ser subsanable y eventualmente anulable, porque genera un conflicto de interés y presión al Tribunal local, además indica que no pudo plantear una recusación dado que las fotografías son recientes.
Al respecto, indica que tiene aplicación la Jurisprudencia 12/2024 de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS TIENEN LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL DE CONDUCIRSE CON PRUDENCIA DISCURSIVA, A FIN DE QUE SU ACTUAR NO ROMPA CON LOS PRINCIPIOS DE NEUTRALIDAD E IMPARCALIDAD IMPUESTOS CONSTITUCIONALMENTE.
6. Tipos de presión en el electorado.
Señala que es de explorado derecho y un hecho notorio que el Municipio de La Yesca tiene un gran porcentaje de personas pertenecientes a los pueblos originarios y según cifras del INEGI existe un potencial económico adquisitivo de las personas por debajo de la media en el Estado de Nayarit, por lo cual, el ofrecimiento de dinero, material de construcción y condicionante de los programas sociales en ese lugar, representa siempre un riesgo en las elecciones y desde luego un aprovechamiento de los candidatos para esos fines, como lo fue en la presidencia municipal, situación que refiere impacta en el aleccionamiento de la ciudadanía para inclinarse en favor de una candidatura.
En este sentido, indica que el electorado puede sufrir presión y aleccionamiento al voto por coacción moral, incentivo económico, incentivo en especie (material de construcción y otros), condicionante de programas sociales y presión de personas servidoras públicas en las casillas, entre otros.
Por ello refiere que las autoridades del municipio debieron prever mecanismos eficaces para garantizar unas elecciones libres y sin coacción, y más las autoridades electorales, sin que se desprenda que así haya sido, dado la evidente compra de votos.
Por tal motivo, señala que la resolución que se dicte deberá ser apegada a la realidad, sin formalismos jurídicos y deberá prevalecer la voluntad de pueblo, pero bajo condiciones de no inducción o coacción al voto.
Refiere que tiene aplicación la Jurisprudencia 35/2024 de rubro: COACCIÓN AL VOTO. SE ACTUALIZA ANTE LA PUESTA EN PELIGRO DE LA LIBERTAD DE SUFRAGIO, SIN NECESIDAD DE DEMOSTRAR VIOLENCIA, AMENAZAS O ALGÚN OTRO ACTO MATERIAL, así como la Tesis CXIII/2022 de rubro: PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).
7. Presencia de servidores públicos en casilla.
Alega que tal y como se advierte de la evidencia probatoria, se ha acreditado que había una senadora y una regidora en el poblado de Puente de Camotlán, Municipio de La Yesca, lo que evidentemente generó presión en el electorado, más aún cuando dichas funcionarias tienen relación directa con el partido de MORENA y con la candidata postulada por dicho partido, generando así, una inequidad en la contienda y presión en el electorado para beneficio la candidata a la Presidencia Municipal por la Coalición “Sigamos Haciendo Historia”.
Por lo anterior, considera debe anularse la elección y las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1, 869 Contigua 2, en perjuicio de Rosa Elena Reyes Jiménez, cuya votación en ese poblado de Puente de Camotlán es de las de mayor concentración, de ahí la causa determinante.
Lo anterior, señala tiene relación con la Jurisprudencia 3/2024 de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOE ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).
Asimismo, menciona que tomando en cuenta que la senadora es autoridad, ésta generó presión en la mesa directiva o en los electores con su sola presencia, lo que considera es una presión moral en favor de su hija que fue candidata por MORENA.
Lo anterior, tiene aplicación en la Jurisprudencia 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).
De ahí que considera que se acredita la causal de nulidad en la elección o al menos en las casillas de Puente de Camotlán del Municipio de La Yesca, Nayarit.
8. Causa determinante. Votos aproximados comprados y nulidad de elección.
Refiere que, en el caso, las acciones constantes y sistemáticas para obtener resultados favorables en la elección por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y más por la participación directa del partido MORENA a través de diversas personas, se ha acreditado de manera objetiva y material respecto de las violaciones en el proceso electoral y sobre todo en la jornada electoral a través de la adquisición de votos de forma ilegal, lo que considera es uno de los aspectos más graves del Estado democrático pues impacta en el país y en el Estado de Nayarit.
Ello, pues en su concepto el voto es un núcleo intangible o duro de la Constitución, uno de los elementos fundamentales del Estado Mexicano, por lo que al permitir la compra de votos simplemente desnaturaliza la esencia del régimen democrático, por tal razón considera que es una de las violaciones más graves al sistema en términos del artículo 134 de la Constitución local, cuando esa compra de votos, coacción e inducción ilegal evidentemente fue dolosa.
Al respecto, refiere que dicho dolo se acredita porque desde el proceso electoral, incluso días antes, como se advierte de las entrevistas, el partido MORENA tenían un objetivo premeditado, que era lograr el triunfo de las elecciones en La Yesca, como fuera lugar; a través de la compra de votos, su inducción, coacción, aleccionamiento por medio de dinero en efectivo, otorgamiento de materiales para construcción, condicionantes de obra pública y programas sociales, que se desprenden de la evidencia probatoria.
También, alega que, si premeditó días antes y durante la jornada existe la intención de obtener resultados favorables, eso es dolo, y si alguno de los principios en la elección fue vulnerado de manera importante y pone en duda fundada la credibilidad o legitimidad de los comicios y de quienes resultaron electos, es incuestionable que no son elecciones aptas para tener efectos legales y, por tanto, es procedente la nulidad de elección de tipo abstracto.
Asimismo, refiere que la nulidad de casilla en Puente Camotlán por presencia de servidores públicos, la compra de votos, más la diferencia entre el primero y segundo lugar son determinantes para anular la elección.
Ello, pues considera que a través de los medios de prueba tanto directos como indirectos o periféricos, se evidencia la desnaturalización de unas elecciones auténticas, libres y secretas a través de la compra de votos y presión en el electorado en sus diversas vertientes. Refiere que ello, tiene aplicación en la tesis VII/2023 de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO. METODOLOGÍA PARA SU ANÁLISIS ANTE LOS PLANTEAMIENTOS DE NULIDAD DE ELECCIÓN Y/O SITUACIONES DE DIFICULTAD PROBATORIA.
Por otra parte, respecto al supuesto de nulidad de elección, alega debe considerarse que jamás habrá pruebas directas porque es difícil su aportación, pero se debe realizar un ejercicio lógico jurídico de adminiculación de pruebas, tanto de forma individual como de manera conjunta para determinar los extremos fácticos de un hecho.
Ello, pues lo relevante es la inferencia de un hecho ilícito, como puede ser, la compra de votos a través de la coacción, inducción, presión en sus distintas aristas o vertientes para que a través de la evidencia probatoria indiciaria o prueba circunstancial pueda advertirse la licitud.
Al respecto, refiere que tiene aplicabilidad la tesis XXXI/2024 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, así como la Jurisprudencia 44/2024 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. ELEMENTOS O CONDICIONES QUE SE DEBEN ACREDITAR CUANDO SE SOLICITA POR VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
Por otra parte, refiere que si de la evidencia probatoria se advierten los siguientes hechos:
1. Que hay personas servidoras públicas que se encontraban presentes durante la jornada electoral del 2 de junio en el Municipio de La Yesca, como lo era la senadora Cheny Jiménez y la Regidora Danae del mismo municipio cuya acreditación se desprende de un video, la fotografía a pesar de ser un hecho notorio al ser servidoras públicas (páginas del Senado y del Ayuntamiento, respectivamente), así como la inspección visual que realizó el Tribunal local.
2. Existe evidencia probatoria de audios y videos donde se advierte el material como medio de adquisición de votos (láminas, cemento y otros):
3. Así como diversas entrevistas, donde ciudadanía del Municipio de La Yesca, declararon bajo protesta de decir verdad que hubo compra de votos y que dichos testigos refieren una compra de más de 700 votos que es la diferencia entre el primero y segundo lugar.
4. Incluso refiere que a través de 145 entrevistas que como medio de prueba superveniente ofrece en este juicio, donde ciudadanía de la Yesca que declaran recibieron incentivo para condicionar su voto.
De lo anterior, conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y la experiencia refiere que se obtiene un hecho ilícito como lo es la compra de votos, que fueron constantes y sistemáticos, que la compra de votos fue en favor de la candidata de MORENA, lo que se traduce en trasgresión a las disposiciones sustanciales y fundamentales de la Constitución y a las elecciones libres, auténticas y secretas.
Lo que, además, señala hace evidente la procedencia de la causal de nulidad propuesta ya que existen medios suficientes para sostener y acreditar plenamente la compra de votos el dos de junio e incluso en días anteriores, que fueron especificadas en los medios de convicción y que esos son más que la diferencia entre el primer y segundo lugar, lo que implica la determinancia en la elección.
Al respecto, refiere que tiene aplicación la tesis XXXVIII/2008 de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).
Por lo anterior, alega que la resolución se encuentra indebidamente fundada y motivada, por lo que deberá revocarse a fin de determinar la nulidad de casillas y la nulidad de la elección, en perjuicio de la candidata de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” y proceder a declarar ganador al candidato de Movimiento Ciudadano.
9. Interpretación de violación grave a la constitución y al derecho al voto y elecciones auténticas.
Refiere que la compra de votos es una violación grave ya que inhibe al electorado para elegir libremente a quien será parte de la administración a través del sufragio, sobre todo cuando existen cientos de votos que evidencian que se aleccionó al electorado a través de la presión moral, emocional, material, formal e incluso económica o en especie, lo que implica inducción o coacción que, sea del tipo que sea, vulnera principios y directrices constitucionales.
Señala que si existe compra de votos es evidente que da pauta a una nulidad de elección lo cual no requiere un porcentaje específico de acreditación, porque en su concepto es lógico suponer que, si se coaccionó en una casilla a través de la compra de votos, aleccionamiento o simplemente porque un servidor apareció (deducción lógica de inducción moral o coacción al electorado) implica una violación a principios constitucionales.
Lo que refiere sucedió en más de una casilla, ya que se presentó en más del 20% de éstas, en las que la violación es sistemática y cuya gravedad es mayor, soslayando en la inconstitucionalidad.
Para justificar lo anterior, ofrece como medios de prueba diversas inspecciones que refiere no realizó el Tribunal local con relación a los videos de nombre “Proselitismo Político” exhibido en el numeral XXVII; del video exhibido en el punto XXI, del audio precisado en el número XXII; audios referidos en el número XXIII, videos exhibidos en los numerales XXIV, XXV, XXVI y XXVII, todos del juicio de inconformidad a efecto de que se adviertan diversas circunstancias que refiere se desprende de dichos elementos.
B. Metodología. Por cuestion de método, los agravios serán analizados de manera conjunta dada su estrecha vinculación. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”[48]
C. Respuesta.
Los agravios hechos valer por la parte actora son infundados e inoperantes como se explica a continuación.
De la lectura de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal responsable en relación a los Actos de Inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos, utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda precisó lo siguiente:
“A)
Actos de inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos, utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda
El partido político actor, manifiesta que presentó queja o denuncia por coacción o inducción al voto a través de la condicionante de recursos públicos y obra pública, debido a que se presentaron las siguientes situaciones:
Que el día veinticuatro de mayo, Jorge Muñoz López, quien además de ser militante de la candidata a la presidencia de La Yesca, Nayarit, es responsable de coordinar la maquinaria de la misma, visitó la comunidad de Mesa de Chapalilla, para llevar a cabo campaña por instrucciones de la mencionada candidata. Durante esa visita, según el recurrente, entabló conversación con una familia a la que instó a votar por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, prometiendo la realización de obras públicas como la construcción de un “bordo” y caminos “saca cosechas”; además, antes de retirarse del lugar, les obsequió un “pollo”. El promovente argumenta que esas acciones constituyen presión sobre el electorado y coacción moral para que los ciudadanos votaran por la candidata del partido político MORENA.
De igual modo, el veinticinco de mayo, la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez realizó una reunión en la comunidad de Mesa de Chapalilla, a la que asistieron cien personas (según lo descrito en la demanda) y en la cual manifestó que había gestionado la construcción de un domo. En dicha reunión, aseguró a los presentes que, de resultar electa, continuaría impulsando obras públicas en esa misma comunidad.
Así mismo, señala que, con días de anticipación a las elecciones del dos de junio, el aleccionamiento, inducción y coacción al voto a la coalición “Sigamos haciendo historia en Nayarit”, en el municipio de La Yesca, Nayarit, aprovechándose de las obras públicas de la administración anterior, ya que la mencionada candidata fungió como síndica en el ayuntamiento anterior.Por otra parte, presentó videos y entrevistas de diferentes personas de las que, según la parte actora se desprende lo siguiente:
- La llegada a la comunidad de Guadalupe Ocotán de dos camiones tipo volteo llenos de material de construcción cemento, láminas va, cargados de material de construcción (cemento, láminas, varillas, mangueras y Rotoplas), a fin de realizar la entrega para cincuenta personas, con la condición de qué votaran por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez.
- Entrega de dinero en efectivo, con la condición de qué voten por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez
- En las casillas 869 básica 1, 869 contigua 1 y 869 contigua 2, se encontraban personas ofreciendo dos mil pesos y hasta cinco mil pesos para que votaran por Morena; así como también realizaron amenazas con quitar los programas sociales a adultos mayores, ni no votaban por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez.
- Presencia de familiares y del equipo de trabajo de Rosa Elena Reyes Jiménez en diferentes casillas, con la finalidad de comprar votos a favor de la citada candidata.
- El día de la jornada electoral en la localidad de Puente de Camotlán, municipio de La Yesca, Nayarit, en las casillas 869 básica 1, 869 contigua 1 y 869 contigua 2, arribaron a ejercer su voto, la regidora Daena Mora Reyes y la senadora Rosa Elena Jiménez Arteaga, ambas por el partido político de Morena, y esta última, madre de la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez; quienes se tardaron más de dos horas en las instalaciones realizando inducción y coacción a los ciudadanos
Señala también, que, en diversos pueblos como Puente de Camotlán, La Yesca, Guadalupe Ocotán, Apozolco, todos del municipio de La Yesca, Nayarit, se presentaron las siguientes inconsistencias:
- Aleccionamiento a los ciudadanos para votar por MORENA.
- Inducción y coacción al voto en favor de MORENA.
- Compra de votos a través de dinero en efectivo y en especie, utilizado recursos públicos y programas sociales, así como obras públicas en beneficio de la candidata de Morena.
- Presencia en las casillas, de una senadora y regidora, que promovieron el voto a favor de Morena, ejerciendo presión, en términos del artículo 91, fracción IX, de la Ley de Justicia.
- Inequidad en la contienda dado que el partido gobernante era Morena, por lo que se utilizó recursos públicos para beneficiarse en la elección.
De lo anterior, el partido político actor, considera una transgresión directa al derecho de votar libremente, sin coacción de los ciudadanos de La Yesca, y que impacta en las elecciones de ese municipio en perjuicio Jesús Paredes, candidato de MC.
Precisado lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 38, de la Ley de Justicia, se procede a realizar la valoración de los medios de prueba en relación con la temática de cuenta, primero de forma individual, y luego conjunta.
Debe precisarse que el desahogo de las pruebas técnicas se realiza mediante inspección que realiza este Tribunal al contenido de las mismas, dando cuenta de ello de forma circunstanciada. Así, al ofrecerse la prueba técnica y su inspección, a juicio de este órgano jurisdiccional, en esencia, se trata de la misma prueba.
Se indica lo anterior, porque en el escrito inicial, el actor ofreció pruebas técnicas e inspecciones, cuya pretensión final es la misma, dar cuenta de la existencia y contenido de audios y videograbaciones.
Así, en términos del artículo 34 de la Ley de Justicia las pruebas de cuenta fueron admitidas como técnicas, las cuales se inspeccionaron o desahogaron, sin asentarse mayores datos que los que cada una proporciona.
De esa manera las pruebas técnicas e inspecciones solicitadas tienen la siguiente correspondencia:
Técnica | Inspección |
Prueba XXI | Prueba XXIX |
Prueba XXII | Prueba XXX |
Prueba XXIII | Prueba XXXI |
Prueba XXIV | Prueba XXXII |
Prueba XV | Prueba XXXIII |
Prueba XXVI | Prueba XXVI |
Prueba XXXVII | Pruebas XXVII y XXXV |
Valoración individual de las pruebas del actor
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Copia certificada del nombramiento como representante del partido político Movimiento Ciudadano. Contenido: Copia certificada del nombramiento de Zenon García Ruiz, como representante del partido político Movimiento Ciudadano. Valoración: La prueba tiene valor probatorio pleno por tratarse de una documental pública, siendo eficaz para acreditar la personería con la que compareció el representante legal del partido político actor.
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Prueba II. Documental |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Legajo de veintiún hojas de las actas de escrutinio y cómputo de las veintiún casillas ubicadas en todo el municipio de La Yesca, Nayarit. Contenido: Copias simples de las actas de escrutinio y cómputo siguientes: 866 básica 1, 867 básica 1, 867contigua 1, 867 extraordinaria 1, 868 básica1, 868 extraordinaria 1, 869 básica 1, 878 extraordinaria 1, 869 contigua 1, 869 contigua 2, 870 básica 1, 870 contigua 1, 872, 873 básica 1, 873 extraordinaria 1, 873 extraordinaria 2, 874 básica 1, 874 extraordinaria 1, 875 básica 1, 876 básica 1 y 878 básica 1. Valoración: Al tratarse de copias simples por sí mismas, no tienen fuerza de convicción, en virtud de que no existe la certeza de que su contenido coincida con sus originales, por lo que a dichas copias simples solo puede dárseles valor probatorio de indicio, de conformidad con el artículo 38, de la Ley de Justicia; sin embargo, es ineficaz para acreditar la pretensión de nulidad de la elección, puesto que su contenido se refiere a los resultados de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, en cada una de las casillas, y de ninguno de ellos se obtiene actos de inducción, coacción, aleccionamiento, utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda. |
Prueba III. Documental/Testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio de XXXX XXXXX XXXXX, medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 70 votos en la casilla 878 básica 1 ubicada en la localidad de Apozolco a cambio de la entrega de material de construcción y dinero en efectivo, además de una transferencia que realizaron con la intención de poder sobornarme para que como era parte del IEEN pudiera hacer la anulación de la casilla. Contenido de lo manifestado: “Quiero decir que el suscrito soy ciudadano de la Localidad de Apozolco Municipio de La Yesca, y soy de las personas que se encuentran demasiado inconformes, por la manera en que cómo se realizó esta elección, ya que existieron demasiadas anomalías en el proceso, es así que en fecha 28 de mayo de 2024 siendo las 12:00 horas me toco observar cómo personas del equipo de morena llegaron a la localidad de Apozolco haciendo un recorrido de campaña de casa por casa, pero ese recorrido consistía en entregar dinero en efectivo para comprar su voto en la casilla 878 básica 1 ubicada en Apozolco, esto se realizó con más de 70 personas de esta comunidad, tengo el conocimiento de ello, porque las personas me estuvieron diciendo además de que me mostraron unos videos cuando las estaban grabando, pero por temor a la represalias en su contra es que no denunciaban, es así que la manera en cómo operaban es entregándoles el dinero y le recogían la credencial, para tomarle una fotografía y así tener sus datos personas, para que el día de la elección los iban a tener vigilados para que si votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez, además el mismo pero en horario de 18:00 horas fue como llego un camión cargado con material de construcción hacer entrega de cemento, varillas, laminas y alambre, y es así que al momento de hacerle entrega le decían esto se lo nada Rosy Reyes, refiriéndose a la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez. Por último quiero precisar que fui trabajador del IEEN, y que se terminó mi contrato en fecha 15 de mayo de 2024, es así que el equipo de Morena se dio cuenta de eso, y un día de la nada me llego una transferencia por la cantidad de 15 mil pesos, y me enviaron un mensaje de un número desconocido diciéndome que me hablaban por parte de Rosa Elena Reyes Jiménez, que checara el estado de cuenta de mi banco que me había llegado una transferencia, que la finalidad del pago era para que comenzara a realizar fraudes en materia electoral, toda vez que como acaba de terminar de trabajar en el IEEN, tenía en conocimiento de como poder hacerlos, a lo que rotundamente me negué, y es así que todavía tengo el dinero en mi cuenta sin mover, toda vez que no me presto para esas cosas, ya que las elecciones deben de ser de manera democracia y que la voz del pueblo se haga valer, pero que al momento de elegir al candidato no seas inducido o coaccionados” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en la casilla 878 básica 1, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) La manifestación de que “personal del equipo de morena” realizó entrega de dinero en la localidad de Apozolco, en un recorrido de casa por casa, en primer lugar es imprecisa, pues no se indican las personas y las cantidades que pretendidamente se habrían entregado, además, no es un hecho que le conste al manifestante, en tanto como indica, habría tenido conocimiento por terceras personas, lo que constaría en videos que no fueron ofrecidos como medios de prueba; v) Tocante a la entrega de material, por la llegada de un camión con cemento, varilla, láminas y alambre, en la que se habría dicho que era de parte de “Rosy Reyes”, en referencia a la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez, también se trata de una manifestación imprecisa, pues no se indica las personas que entregaron y recibieron, y que material fue lo entregado-recibido, en cada caso; vi) En todo caso, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y vii) Finalmente, respecto de que recibió una transferencia de quince mil pesos y un mensaje con la finalidad de realizar fraude electoral, luego de su experiencia como trabajador del Instituto Estatal Electoral, también se trata de una manifestación imprecisa, pues no se indica quien realizó la transferencia y por qué medio recibió el mensaje, además, de lo manifestado no se sigue y no existe nexo causal para atribuir esos actos a la candidata de MORENA o alguna persona de su equipo de campaña. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
IV. Documental/testimonial. |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXXXX XXXXXX XXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 70 votos en la casilla 878 básica 1 ubicada en la localidad de Apozolco a cambio de la entrega de dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “La verdad en mi deseo relatar que soy ciudadano de la Comunidad de Apozolco municipio de la Yesca, es así que en fecha 28 de mayo de 2024 soy una de las personas que me toco mirar como llego un grupo perteneciente al equipo de Morena encabezado por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez realizando un recorrido de casa por casa entregando material de construcción a un más de 60 personas de esta comunidad con la condición de que el 2 de junio de 2024 votaran a favor de ella, en la casilla 878 básica 1 ubicada en la localidad de Apozolco, además de entregar 2 mil pesos a la persona que no necesitaba el material de construcción y la entrega de dinero. Es así que ese mismo día por la tarde llegaron algunos ciudadanos a buscarme a mi casa a preguntarme que si no iban a tener algún problema legal por a ver aceptado el dinero y el material, a los que comenté que fueran a denunciar porque eso es un delito, a lo que la mayoría de ellos me respondían que tenían demasiado miedo, y que si iban las autoridades no les iban a hacer caso y tenían temor por las represalias, es así que el pueblo mejor decidió estar callado. Tengo el conocimiento que en otras localidades se realizó lo mismo, pero por el temor de las represaliases que mejor decidieron quedarse callado, pero en verdad es injusto todo lo que realizaron el equipo de Morena encabezado por Rosa Elena Reyes Jiménez, de todas las violaciones a los derechos de los ciudadanos” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en la casilla 878 básica 1, por las siguientes razones i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) La declaración de que “un grupo perteneciente al equipo de Morena encabezado por la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez” realizaron un recorrido de casa por casa en la localidad de Apozolco, entregando material de construcción a más de sesenta personas de esa comunidad, o bien, la entrega de dos mil pesos, en el caso de no requerir el referido material, con la condición de que votaran por dicha candidata, es imprecisa, pues no se indica las personas que entregaron y recibieron el material o el dinero, qué material fue lo entregado-recibido, en cada caso; v) Tocante a que en otras localidades se realizaron los mismos actos, no es un hecho que le conste al manifestante, en tanto como indica, habría tenido conocimiento por terceras personas; y vi) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
V. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la organización que tenían para la compra de votos en las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 ubicadas en la localidad de Puente de Camotlán, en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Quiero decir que el suscrito soy originario de Puente de Camotlán Municipio de la Yesca, y el dúa 2 de junio de 2024 a las 13:00 asistía ejercer mi voto en la escuela Primaria Rural Cristóbal Colón en calle Avenida Insurgentes número 22, Puente de Camotlán, en donde es sede de las casillas 869 Basica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, al llegar a las instalaciones por el exceso de gente, nos pusieron hacer fila para poder ingresar, en lo que estuve en la fila, fue cuando se arribó una persona del sexo masculino y le entregó a más de 10 personas dinero en efectivo y les comentó ya saben como votar puro Morena, por consigo al momento de entrar a la casilla en donde me correspondía se me hizo entrega de las boletas correspondiente y pase a votar a las Mamparas y me percaté que la Representante del Partido Político Morena, se encontraba observando como votaban las personas, esto con la finalidad de poder pasarle información a las personas que se encontraban afuera entregando el dinero y así confirmar si habían votado por Morena, realizando un sistema para la compra de votos, sin ninguna limitación, es así que para acreditar lo manifestado y la inseguridad que sentí en esos momentos y las inseguridades que sentían las personas que votaban fue que decidí tomarle una fotografía a la representante del Partido de Morena” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las 869 básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Se trata de un declarante único, cuya manifestación no se encuentra adminiculada ni fortalecida con algún otro medio de prueba; iv) Respecto de que en la sede de las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, observó que una persona del sexo masculino, entregó a más de diez personas dinero en efectivo, para que votaran por Morena, se trata de una manifestación imprecisa, pues no se indica quien es la persona que realizó la entrega de dinero y quienes y cuantas exactamente lo recibieron, ni tampoco la cantidad de dinero, entregada para ese fin; v) En cuanto a la presencia de un representante del partido político de Morena, quien era el que transmitía la información a lo que estaban entregando el dinero, no aporta ningún dato, que haga identificable a esa persona, así como tampoco, aporta como prueba la fotografía mencionada; y vi) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
VI. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (en los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 40 votos en la casilla 866 Básica 1 ubicada en la localidad de la Yesca a cambio de la entrega de material como lo es el Cemento, Laminas, Varillas, y Rollos de Manguera, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que el suscrito soy ciudadano de la localidad de la Yesca, y como ciudadano de esta localidad me encuentro demasiado molesto como es que el dinero pueda hacer llegar a una persona aun cargo Público, ya me toco observar como de manera clara y sin restricción de ninguna autoridad, desde el día 25 de mayo de 2024 hasta el día 1 de junio de 2024 personas que pertenecen al equipo de Rosa Elena Reyes Jiménez llegaron a la comunidad haciendo un recorrido casa por casa entregándole a 40 personas de esta comunidad material como lo son Cementos, Varillas, Tinacos, Rollos de Mangueras, Alambre y Laminas, a cambio de que votaran en la casillas 866 básica 1 ubicada en la localidad de la Yesca, en favor de Morena, pero principalmente era que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez Candidata de Morena”. Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en la casilla 866 básica 1, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Se trata de un declarante único, cuya manifestación no se encuentra adminiculada ni fortalecida con algún otro medio de prueba; iv) La manifestación de que “personas que pertenecen” al equipo de Rosa Elena Reyes Jiménez, realizando un recorrido de casa por casa en La Yesca, entregando diverso material de construcción a más de cuarenta personas, para que votaran por dicha candidata es imprecisa, ya que no se especifican las personas que entregaron y recibieron el material de construcción, ni se detalla el tipo o la cantidad de material recibido por cada persona, ni acredita nexo para vincular a la candidata de cuenta o a personas de su equipo de campaña; y v) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos.
Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
VII. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 50 votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicada en la Localidad de Guadalupe Ocotan a cambio de dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que el suscrito soy de la Localidad de Guadalupe Ocotan municipio de la Yesca, y que el día 2 de junio de 2024, en las instalaciones de la Secundaria Técnica sede de donde se encontraban las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1, estaban 2 personas del sexo masculino familiares de Rosa Elena Reyes Jiménez entregando dinero por la compra del voto siendo un total de 50 personas a las que se les entregó el dinero, y es así que al momento de entregarle dinero, le comentan a votar todo por Morena, y cuidado porque adentro están checando y van a ver si no votas por Morena, es así que tenía una organización adecuada para poder estar haciendo estas atrocidades, sin limitación alguna” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica y 867 contigua, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii)La afirmación de que en la localidad de Guadalupe Ocotán, dos personas del sexo masculino, “familiares de Rosa Elena Reyes Jiménez” compraron votos a favor de la mencionada candidata es imprecisa, ya que no se proporcionan elementos o datos que permitan identificar a esas personas, y tampoco se demuestra el supuesto vínculo familiar y partidista con la candidata y el partido MORENA; iv) Referente a la entrega de dinero, no se especifican las personas que lo recibieron, la forma en que fue entregado, ni la cantidad recibida; y v) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
VIII. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 50 votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicadas en la Localidad de Guadalupe Ocotan a cambio de entregar material como lo es Cemento, Laminas, Varillas y Rollos de Manguera y además de dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que el suscrito soy de la Localidad de Guadalupe Ocotan municipio de la Yesca, y que el día 31 de mayo de 2024, llegaron a la comunidad de Guadalupe Ocotan en un horario de las 7 de la noche, 2 camiones de volteo llenos de material de construcción (cemento, laminas, varillas, mangueras y Rotoplas), a entregarle a un grupo de más de 50 personas, pero esto con una condición que voten en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicadas en la Localidad de Guadalupe Ocotan por el partido de Morena, que porque ese material iba por parte de Rosy Reyes refiriéndose a Rosa Elena Reyes Jiménez candidata por el partido de Morena a la Presidencia Municipal de la Yesca, es así que esta entrega tardo más de horas, y a su vez además de material se le hizo entrega de dinero a diferentes personas sin ninguna restricción, coaccionando para que la gente voto por ella, violentando los derechos de los ciudadanos” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica y 867 contigua, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Tocante a la entrega de material, por la llegada a la comunidad de Guadalupe Ocotán, de dos camiones cargados de cemento, láminas, varillas, mangueras y Rotoplas (sic), en la que se habría dicho que era de parte de “Rosy Reyes”, en referencia a la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez, se trata de una manifestación imprecisa, pues no se indica las personas que entregaron y recibieron, y que material fue lo entregado-recibido, en cada caso; v) En cuanto a la entrega de dinero, también es una manifestación imprecisa, pues no se especifican las personas que lo recibieron, la forma en que fue entregado, ni la cantidad recibida; y vi) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
IX. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 60 votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicadas en la Localidad de Guadalupe Ocotan a cambio de la entrega de dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que el suscrito soy de la Localidad de Guadalupe Ocotan municipio de la Yesca, y que el día 2 de junio de 2024, en las instalaciones de la Secundaria Técnica sede de donde se encontraban las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1, estaban un grupo de personas familiares de Rosa Elena Reyes Jiménez entregando dinero por la compra del voto, siendo un total de más de 60 personas a las que se les entregó el dinero, y es así que al momento de entregarle dinero, le comentan a votar todo por Morena, y cuidado porque adentro están checando y van a ver si no votas por Morena, es así que tenía una organización perfecta para la compra de votos a sabiendas de que esto es ilegal, sin limitación alguna” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica y 867 contigua, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) La afirmación de que en la localidad de Guadalupe Ocotán “familiares de Rosa Elena Reyes Jiménez” compraron votos a favor de la mencionada candidata es imprecisa, ya que no se proporcionan elementos o datos que permitan identificar a esas personas o que demuestren el supuesto vínculo familiar; iv) Referente a la organización de compra de votos, así como de la entrega de dinero, no señala, quienes son sus integrantes, así como tampoco especifica las personas que lo recibieron, la forma en que fue entregado, ni la cantidad recibida; y v) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
X. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 65 votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicadas en la Localidad de Guadalupe Ocotan a cambio de la entrega de material de construcción y dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que la suscrita soy de la Localidad de Guadalupe Ocotan municipio de la Yesca, y que el día 31 de mayo de 2024, llegaron a la comunidad de Guadalupe Ocotan en un horario de 18:30 horas, 2 camiones de volteo llenos de material de construcción (cemento, laminas, varillas, mangueras y rotoplas), a entregarle aun grupo de mas de 65 personas, pero esto con una condición que voten en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicadas en la Localidad de Guadalupe Ocotan por el partido de Morena, que porque ese material iba por parte de Rosy Reyes refiriéndose a Rosa Elena Reyes Jiménez candidata por el partido de Morena a la Presidencia Municipal de la Yesca, es así que esta entrega tardo más de horas, y es así que además de material se le hizo entrega de dinero a diferentes personas, sin ninguna restricción, coaccionando para que la gente voto por ella, violentando los derechos de las personas de la comunidad” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica y 867 contigua 1, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Tocante a la entrega de material, por la llegada a la comunidad de Guadalupe Ocotán, de dos camiones cargados de cemento, láminas, varillas, mangueras y rotoplas, en la que se habría dicho que era de parte de “Rosy Reyes”, en referencia a la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez, también se trata de una manifestación imprecisa, pues no se indica las personas que entregaron y recibieron, y que material fue lo entregado-recibido, en cada caso; y iv) En cuanto a la entrega de dinero, no se especifican las personas que lo recibieron, la forma en que fue entregado, ni la cantidad recibida; v) No es obtiene la forma de acreditar o el nexo causal con la citada candidata o alguna persona de su equipo de campaña; y vi) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XI. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 50 votos en las casillas 870 Básica 1 y 870 Contigua 1 ubicadas en la escuela Ignacio Zaragoza en Calle Hidalgo S/N de la Localidad de Huajimic, a cambio de la entrega de material como lo es laminas, con la obligación de votar por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno quiero relatar que el suscrito soy de Huajimic Municipio de la Yesca, y que el día 1 de junio de 2024, en la localidad de Huajimic el esposo de la regidora de la Demarcación 4 por el partido político de Morena Emma González de la Cruz, por indicaciones de Rosa Elena Reyes Jiménez comenzó a entregar laminas a 50 personas de la comunidad de Huajimic, esto con la finalidad de que votaran en las casillas 870 Básica 1 y 870 Contigua 1 ubicadas en la escuela Ignacio Zaragoza en Calle Hidalgo S/N de la Localidad de Huajimic, en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez, es así que al momento de observar fue que decide grabar un video en donde se aprecia claramente al esposo de la candidata ingresando con láminas a los domicilios de los ciudadanos” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 870 básica y 870 contigua, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) La afirmación de que en la localidad de Huajimic, el esposo de la regidora de la Demarcación 4 por el partido político de Morena, realizó la entrega de láminas a cincuenta personas, a cambio del voto a favor de Rosa Elena Reyes Jiménez, es imprecisa, ya que no se proporcionan elementos o datos que permitan identificar a esa personas o que demuestre el supuesto vínculo matrimonial con la regidora Emma González de la Cruz, así como la pretendida indicación de la candidata de cuenta; v) Referente a la entrega de láminas, no menciona cuales son los domicilios en donde realizó dicha entrega, ni a las personas beneficiadas con ello, así como tampoco especifica las personas que lo recibieron, la forma en que fue entregado, ni la cantidad recibida; vi) No aporta en su entrevista, el video que fue grabado, en el que se aprecia al esposo de la candidata ingresando con láminas a los domicilios; y vii) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XII. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 70 votos en las casillas 866 Básica 1 ubicada en la Localidad de la Yesca a cambio de la entrega de material como lo es cemento, varillas, rollos de mangueras y láminas, además de amenazar con quitar los programas sociales de adultos mayores, si no votaban por el partido de Morena y en especial Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Quiero decir que la suscrita soy originaria del Pueblo de La Yesca, y manifiesto bastante inconformidad por parte de las autoridades, ya que las elecciones realizadas el 2 de junio de 2024 en el Municipio de la Yesca, ya que el día 28 de mayo de 2024 se arribaron 4 camionetas y un camión de volteo del equipo de Morena en la comunidad de la Yesca, se realizó una entrega de material para construcción a más de 50 personas, esto era cementos, varillas, laminas, rotoplas, rollos de manguera, obligando a las personas para que votaran en la casilla 866 Básica 1 en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez, y además el día de la elección un persona del sexo masculino, se le acerco a un grupo de más de 20 personas en donde les comentó que si no votaban por Morena les iban a quitar los programas sociales de adultos mayores” (sic). Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en la casilla 866 básica 1, así como amenazas tocantes a quitar programas sociales si no se votaba a favor de Morena, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Tocante a la llegada de cuatro camionetas, así como de un camión de volteo del equipo de Morena a La Yesca, Nayarit, para realizar la entrega de material como cementos, varillas, láminas, rotoplas, rollos de manguera, no se especifica, en qué lugares se llevó a cabo dicha entrega, tampoco se indica las personas que entregaron y recibieron, y que material fue lo entregado-recibido, en cada caso; iv) En cuanto a la afirmación de que el día de la elección un hombre comentó a un grupo de veinte personas que se les quitaría el programa social de adultos mayores, no se precisa quién hizo esa advertencia ni quiénes fueron los receptores de la misma; y v) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XIII. Documental/testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en el testimonio a cargo de Iris XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 30 votos en las casillas 870 Básica 1 y 870 Contigua 1 ubicadas en la escuela Ignacio Zaragoza en la Localidad de Huajimic, a cambio de la entrega de dinero en efectivo, con la obligación de votar por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que la suscrita soy de la Localidad de Huajimic Municipio de la Yesca, y que el día 2 de junio de 2024, siendo las 9:30 horas asistí a ejercer mi voto a la escuela Primaria Rural Ignacio Zaragoza ubicada en la calle Hidalgo S/N de la Localidad Huajimic, sede de las casillas 870 Básica 1 y 870 Contigua 1, es así que me tocó hacer fila por el cumulo de gente, cuando me percaté que llego una persona del sexo femenino y les entrego dinero en efectivo a más de 30 personas, y les comento ya saben que tienen que votar por Morena, pero en especial por Rosa Elena Reyes Jiménez. Valoración: Prueba que fue admitida como documental privada, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en la casilla 870 Básica 1 y 870 Contigua 1, así como amenazas tocantes a quitar programas sociales si no se votaba a favor de Morena, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; y iii) Respecto de que en la sede en Huajimic, de las casillas 870 Básica 1 y 870 Contigua 1, observó que una mujer entregó dinero en efectivo a más de treinta personas para que votaran por Morena, en especial por la candidata, es imprecisa, ya que no se especifica quién realizó la entrega, que personas exactamente recibieron el dinero, ni la cantidad entregada para ese propósito; y iv) Finalmente, al tratarse de una documental privada, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XIV. Testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en la ratificación ante la fe de Notario Público[49] de la declaración testimonial a cargo de XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra de 50 votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 ubicadas en Localidad de Guadalupe Ocotan a cambio de la entrega de material como lo es cemento, Laminas, Varillas y Rollos de Manguera, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido de lo manifestado: “Bueno, quiero relatar que la suscrita soy de la Localidad de Guadalupe Ocotan municipio de la Yesca, y que el día 31 de mayo de 2024, llegaron a la comunidad de Guadalupe Ocotan en un horario de las 7 de la noche, 2 camiones de volteos llenos de material de construcción (cemento, laminas, varillas, mangueras y rotoplas), a entregarle a un grupo de más de 50 personas, pero esto con una condición que voten por el partido de Morena, que por que ese material iba por parte de Rosy Reyes refiriéndose a Rosa Elena Reyes Jiménez candidata por el partido de Morena a la Presidencia Municipal de la Yesca, es así que esta entrega tardo más de horas, y es así que además de material se le hizo entrega de dinero a diferentes personas, sin ninguna restricción, coaccionando para que la gente voto por ella, violentando los derechos de los ciudadanos” (sic). Valoración: La prueba fue admitida por este órgano jurisdiccional como testimonial, por lo que, en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en la casilla 867 Básica 1 y 867 Contigua 1, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente - del que solo se presenta ratificación de firmas antes notario-, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Tocante a la entrega de material, por la llegada a la comunidad de Guadalupe Ocotán, de dos camiones cargados de cemento, láminas, varillas, mangueras y rotoplas, en la que se habría dicho que era de parte de “Rosy Reyes”, en referencia a la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez, se trata de una manifestación imprecisa, pues no se indica las personas que entregaron y recibieron, y que material fue lo entregado-recibido, en cada caso, así como tampoco se acredita que dicho material fuera de parte de la candidata; iv) En cuanto a la entrega de dinero, no se especifican las personas que lo recibieron, la forma en que fue entregado, ni la cantidad recibida; y v) Finalmente, al tratarse de una testimonial, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XV. Testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): “Consistente en la ratificación ante la fe de Notario Público de la declaración testimonial a Cargo de XXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la entrega de material de construcción que se realizó en la comunidad de Guadalupe Ocotan a 50 personas por la compra de votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1, además de la compra de votos de 20 personas que se realizó en las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 de la comunidad de Puente de Camotlan municipio de la Yesca” (sic). Contenido de lo manifestado: “Quiero decir que el suscrito soy originario de Puente de Camotlan, es así que el día 28 de mayo de 2024 cuando iba rumbo a la localidad de Guadalupe Ocotan, alcance a 1 camión lleno de material, a lo que al preguntarle al señor, nos comentó que iba a entregárselo a un grupo de personas de 50 personas de la comunidad de Guadalupe Ocotan, es asi que ese mismo día para corroborar lo mencionado por el chofer del camión, asistí a la comunidad a las 6 de la tarde, en donde al llegar me percaté que se encontraba un equipo del partido Morena (eran de ese partido por su vestimenta, ya que traían ropa con estampado de la candidata de Rosy Reyes) y tenían un reunión en donde se encontraban más de 50 personas de la comunidad en donde estaban formadas para que se le entregara el material, al momento de la entrega me toco escuchar que les decían que tenían que votar por Rosa Elena Reyes Jiménez. Además, el día 2 de junio de 2024 siendo las 4 de la tarde llegue a las instalaciones de la escuela Primaria Rural Cristóbal Colon en donde se encontraban las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 en donde me correspondían votar, al llegar unas personas del grupo Morena, a lo que yo les dije que no, es así que al momento de yo decirles que no, se le arrimaron a una familia que se encontraba atrás de mi haciendo fila, y les hicieron alusión que si no votan por ellos, les iban a quitar los programas sociales, ya que la mama de Rosa Elena Reyes Jiménez es la actual Senadora por el partido Morena y podía hacer eso, es así que amenazaron a esa familia, en donde esa familia se encontraban 2 adultos mayores que reciben el apoyo de pago de adultos mayores por parte del gobierno federal. Es así que desde un inicio en todas las casillas que se encontraban en la localidad e puente, tenían personas que se encargaban de entregar dinero, amenazar con quitarle el programa social, además de entregarle material a cambio de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez.” (sic). Valoración: La prueba fue admitida como testimonial, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica 1, 867 contigua 1, 869 básica 1, 869 contigua 1 y 869 contigua 2, así como amenazas y entrega de dinero, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente - del que solo se presenta ratificación de firmas antes notario-, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) Tocante a que el chofer del camión le comentó que el material lo entregaría a un grupo de personas de cincuenta personas de la comunidad de Guadalupe Ocotán, no es un hecho que le conste al manifestante, en tanto como indica, habría tenido conocimiento por terceras personas; iv) La afirmación de que se observó a un equipo de Morena en una reunión de cincuenta personas que recibieron material es imprecisa, ya que no se especifica el lugar exacto donde se realizó la entrega, ni se identifican las personas que entregaron, solo asume que pertenecen a Morena, así como tampoco identifica quienes recibieron el material. Además, no se detalla el tipo de material entregado y recibido en cada caso; v) En cuanto a la afirmación de que, en esa reunión, una familia fue advertida de que se les quitaría el programa social de adultos mayores, no se precisa a que tipo de programa social se refería, quienes hicieron esa advertencia ni quiénes fueron los receptores de la misma; y vi) Finalmente, al tratarse de una testimonial, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XVI. Testimonial |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): “Consistente en la ratificación ante la fe de Notario Público de la declaración testimonial a cargo de XXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del Juicio de Inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la compra 60 votos en las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1, 869 Contigua 2, 868 Basica 1 y 869 extraordinaria 1 ubicadas en la Localidad de Puente de Camotlan a cambio de entrega de dinero en efectivo, con la obligación de que votaran por Rosa Elena Reyes Jiménez” (sic). Contenido de lo manifestado: “Quiero decir que la suscrita soy originaria de Pueblo del Trapiche del Municipio de la Yesca, y el dia 2 de junio de 2024 cuando asiste a la comunidad de Puente de Camotlan a las 9 de la mañana a efectos de hacerle un favor de llevar aun familiar a que ejerciera su voto, toda vez que a el le corresponde realizar su voto en la localidad de Puente de Camotlan, es así que al momento de llegar a las casillas ubicadas en la escuela Primaria Rural Cristóbal Colon en calle Avenida Insurgentes número 22, Puente de Camotlan, en donde se encontraban las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, a lo que me percaté que en entrada principal aun costado de la puerta se encontraba una persona y claramente observe y escuche cuando se le hizo entrega de la cantidad de $2,000.00 (Dos mil pesos 00/100 m.n.) en efectivo, a lo que después de la entrega le comenta tienes que votar por el partido de Morena. Al igual el mismo día después de que mi familiar culminara de votar, cuando me percaté de esas incidencias, fui a corroborar a las otras casillas que se encuentran en puente de Camotlan, y al llegar a la cancha de uso múltiples calle Adolfo López Mateo número 2 de la localidad de Puente de Camotlan, den donde era sede de la casilla 868 Extraordinaria 1, en donde al llegar me percaté que se encontraba una prima de Rosa Elena Reyes Jiménez, con unos sobres y observé que se los entregó a más de 20 personas, y escuche que les comentaba esto va por parte de Rosy Reyes, y que gracias por el voto, en donde estaban pagando de manera descarada, el compro de votos” (sic). Valoración: La prueba fue admitida como testimonial, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica 1, 867 contigua 1, 869 básica 1, 869 contigua 1 y 869 contigua 2, así como amenazas y entrega de dinero, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente - del que solo se presenta ratificación de firmas antes notario-, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) La afirmación de que en Puente de Camotlán, al acompañar a su familiar a ejercer su voto, donde se encontraban las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, observó que una persona entregaba a otra la cantidad de dos mil pesos, con la condición de votar por Morena, es imprecisa, ya que no se proporcionan elementos o datos que permitan identificar tanto a la persona que entregó esa cantidad de dinero, como quien la recibió; iv) Referente a la manifestación de la presencia de una prima de Rosa Elena Reyes Jiménez, la cual entregó dinero a más de veinte personas con la condición de votar por la candidata mencionada, es imprecisa, ya que no se proporcionan elementos o datos que permitan identificar a esa persona, los receptores, que demuestre el supuesto vínculo familiar, y en que en efecto se hubiere entregado-recibo cantidades de dinero; y v) Finalmente, al tratarse de una testimonial, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XVII. Testimonial. |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en la ratificación ante la fe de Notario Público de la declaración testimonial a cargo de XXXXXX XXXXX XXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la entrega de material de construcción que se realizó en la comunidad de Guadalupe Ocotan a 50 personas por la compra de votos en las casillas 867 Básica 1 y 867 Contigua 1, además de la compra de votos de 20 personas que se realizó en las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 ubicadas en la comunidad de Puente de Camotlan municipio de la Yesca. Contenido: “La verdad es mi deseo relatar que soy originario del localidad de Puente de Camotlan municipio de la Yesca, es así que el día 2 de junio de 2024 al momento de estar en la fila para votar, se arrimó una persona de sexo masculino, que por ser radicante de puente ubico que pertenece al grupo de trabajo de la candidata de Morena Rosa Elena reyes Jiménez, y que llego con un sobre color amarillo, y se los entregó a 10 personas, que se encontraban en la vida, y les comentó que iban de parte de Rosy Reyes para que la apoyen, es así que ese dinero pertenecía para que los ciudadanos de Puente, pudieran votar por ella, realizando actos de ilegales como lo es la compra de votos” (sic). Valoración: La prueba fue admitida como testimonial, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la compra de votos en las casillas 867 básica 1 y 867 contigua 1, 869 básica 1, 869 contigua 1 y 869 contigua 2, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente - del que solo se presenta ratificación de firmas antes notario-, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) La afirmación de que el día de la jornada electoral, en Puente de Camotlán, ubicó a una persona que pertenece al grupo de trabajo de la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, entregaba sobres amarillos a diez personas, es imprecisa, es imprecisa, ya que no se proporcionan elementos o datos que permitan identificar tanto a la persona que entregó esos sobres, como quienes los recibieron, v) La afirmación de que los sobres amarillos contenían dinero no se sostiene, ya que no se proporcionan elementos que lo corroboren; y vi) Finalmente, al tratarse de una testimonial, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS. |
XVIII. Testimonial. |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en la ratificación ante la fe de Notario Público de la declaración testimonial a cargo de XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar el Proselitismo Político que se realizó en las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 ubicadas en la comunidad de Puente de Camotlan por parte de la actual Senadora del Partido de Morena Rosa Elena Jiménez Arteaga y la Regidora del Partido de Morena Daena Elizabeth Mora Reyes. Contenido: “La verdad es mi deseo relatar que soy originario del localidad de Puente de Camotlan municipio de la Yesca, y el día 2 de junio de 2024 desempeñe el caro de Representante General del Partido Político Movimiento Ciudadano, es así que siendo las 9:40 horas estando en las instalaciones de la Primaria Rural Cristóbal Colon Ubicada en calle Avenida Insurgentes número 22 de la Localidad de Puente de Camotlan, en donde eran sede para la instalación de las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, se arribó a ejercer su voto la señora Rosa Elena Jiménez actual Senadora por el partido Político de Morena, es así que después de ejercer su voto, estuvo en las instalaciones más de 2 horas, haciendo proselitismo político, toda vez que la candidata de Morena a la Presidencia Municipal por el municipio de la yesca, es su hija, es por eso que ella como servidora pública no puede estar haciendo inducción y coacción por el encargo que tiene y mucho menos proselitismo político el día de la elección cuando se encuentra prohibido por la veda electoral. Además, siendo las 15:30 horas se arribó a las mismas instalaciones que anteriormente mencione la actual Regidora por el Partido morena Daena Mora Reyes a ejercer su voto, pero es así que al culminar de votar se tardó más de 2 horas dentro de las instalaciones realizando inducción y coacción a los ciudadanos para que votaran en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez, además del proselitismo político por el estatus como servidor pública. Es así que en ambas servidoras publicas violentaron las prohibiciones que tiene como servidor público, sin alguna restricción, todo con la finalidad de poder darle una ventaja la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez” (sic) Valoración: La prueba fue admitida como testimonial, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar proselitismo electoral el día de la jornada electoral, en las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, por las siguientes razones: i) La manifestación no la recibió directamente un fedatario público, que la hiciera constar en actas, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 34, de la Ley de Justicia; ii) La manifestación de una persona que conste en un documento privado, elaborado unilateralmente - del que solo se presenta ratificación de firmas antes notario-, fuera de procedimiento, sin que se otorgue la oportunidad de interrogarlo y contrainterrogarlo -principio de contradicción- o de recibirlo directamente por el juzgador – principio de inmediación-, no tiene la aptitud e idoneidad para acreditar los hechos que se mencionan; iii) En cuanto a la afirmación de que el día de la jornada electoral, en la sede de las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2 ubicadas en la comunidad de Puente de Camotlán, la senadora Rosa Elena Jiménez Arteaga, madre la candidata a la presidencia municipal de La Yesca, así como la presencia de Daena Mora Reyes, regidora por el partido político de Morena, acudieron a ejercer su derecho a voto, no se indica la forma o las conductas que actualizarían el pretendido proselitismo; y iv) Finalmente, al tratarse de una testimonial, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos. Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
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XIX. Técnica |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en la videograbación de la reunión de trabajo y sesión del Consejo Municipal Electoral de La Yesca, Nayarit que tuvo como finalidad el cotejo de las actas de escrutinio y cómputo para presidente municipal, el cual debe remitirse al formar parte del expediente de cómputos con la finalidad de que se resuelva de manera apegada a la realidad electoral acontecida. Medio de prueba que tiene relación con los hechos del medio de impugnación, lo agravios, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar, la limitación de revisar de forma correcta las actas de escrutinio y cómputo a pesar de discordancias aritméticas, número de votantes, boletas sobrantes y número total de votantes incluyen representantes, así como la limitación y restricción en la participación y observaciones por parte del Representante de Movimiento Ciudadano. Contenido: El cinco de junio, a las quince horas con cuarenta y dos minutos ocho horas con doce minutos, dio inicio la sesión especial de cómputos municipales por parte del Consejo Municipal Electoral de La Yesca, Nayarit, con la presencia de los representantes de los partidos políticos, llevándose a cabo, por su orden, los cómputos municipales de relativos a las diputaciones, presidencia y sindicatura, así como regidurías. A las quince horas con treinta y cinco minutos de ese día, se reinstaló la sesión permanente de cómputos municipales, para iniciar el de la elección de presidencia y sindicatura, la cual concluyó a las veintiuna horas con ocho minutos. Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la pretensión de nulidad de la elección, puesto que del desarrollo de la sesión especial permanente para el desarrollo de los cómputos municipales, en lo que respecta a los resultados de la elección de presidencia y sindicatura de La Yesca, Nayarit, así como de actas de escrutinio y cómputo, de ninguno de ellos se obtiene actos de inducción, coacción, aleccionamiento, utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda. |
XX. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en 2 capturas de pantalla en donde se aprecia el rostro de las actuales servidoras Publicas. Medio de prueba que tiene relación con todos y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es que este H. Tribunal Estatal Electoral de Nayarit acredite que las personas que se observan en los videos ofrecido-marcados con los números XXVI y XXVII son las que se mencionaron y actualmente desempeña ese cargo.
1
De la captura de pantalla número 1 uno, se observa en la parte superior, la leyenda “Senadora Rosa Elena Jiménez Arteaga”, en seguida la imagen de una persona sonriendo, con cabello largo hasta los hombros y color negro; viste al parecer un saco negro y una blusa blanca; asimismo, se aprecia el logotipo del partido político Morena, con la frase “La esperanza de México” y en la parte posterior, el escudo del Estado Libre y Soberano de Nayarit.
2
De la captura de pantalla número 2 dos, se observa a una persona de cabello largo, peinada con una coleta, la cual viste una blusa blanca, un saco negro y un pantalón de mezclilla azul marino; con una mano, está tocando la parte delantera del saco y con la otra mano, ligeramente descansando el dedo pulgar en el bolsillo del pantalón; de fondo de aprecia de manera difuminada, lo que parece ser un jardín.
Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario. De las capturas de pantalla, se advierte que las imágenes corresponden a la actual senadora Rosa Elena Jiménez Arteaga y a Daena Elizabeth Mora Reyes, regidora de la Demarcación 2, de La Yesca, Nayarit, respectivamente; por ser hechos notorios. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXI. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene un video de nombre “Violaciones a los Principios Constitucionales” que hace referencia a los hechos realizados por parte de “Rosa Elena Reyes Jiménez” Medio de prueba que tiene relación con los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la existencia de los actos de campaña ilegales y la contravención al derecho al Principio Constitucional de Equidad en Materia Electoral. Contenido: El video tiene una duración de cuatro minutos con veinticuatro segundos, en el cual, aparecen varias personas entre mayores de edad y menores, están reunidas en un espacio techado, parece que las personas están interactuando, después se escucha la intervención de una primera persona, sin apreciarse quien está hablando, luego una persona cede el micrófono a una mujer que porta una camisa blanca; el audio del video es el siguiente:
Persona 1. Aquí estamos viendo la construcción del domo puesto que es muy necesario, pero pues ahorita está parado el trabajo, no, no sabemos que está sucediendo, y pues la verdad la cancha es bien necesaria que (inaudible) dos suelos, este, quieras o no (inaudible) nuestra única distracción, ahora que sí, recreativo de los jóvenes, pues eh, a los que nos gusta el deporte siempre practicamos ahí, pero pues ahorita ni podemos hacer nada de eso, y parece que las propuestas que están haciendo ustedes, pues es válido pues ¿verdad?, pero si queríamos escuchar ya ahora sí, propuestas de ustedes de manera local, decían de las carreteras que es un beneficio para la seguridad, pero que ahí de Chapalilla, de Chapalilla a Huajimic, ahorita tenemos (Inaudible) de hace dos años, de Chapalilla a Guadalupe Ocotán es lo mismo, ahorita tenemos una carretera que está a la entrada del crucero Chapalilla-Guadalupe Ocotán, que dice que se…se, se des, (Inaudible) en el dos mil veintitrés se rehabilitó, pero que no había maquinaria, no nada, pero (inaudible) no nada, ¿verdad? ese es el comentario que yo quería hacer y pues de la agencia de allá arriba, pues en realidad, pues esa, esa cancha, ese terreno, nada más nos la prestaron por cierto tiempo, la otra agencia (inaudible) dar seguimiento, que lugar. Pero si me gustaría que nos den una respuesta acerca de ese domo, que, qué sucede, hasta cuando se termina, ya también vienen las clausuras, edá; gracias. Persona 2. Respecto de…respecto de, lo del domo, de este, me tocó hacer la gestión y me tocó también aprobar, este, la obra; eh, hace días platicando aquí con los, con los ingenieros que están aquí en la obra, me comentaban que en la parte de arriba habían encontrado tepetate, ocupan traer un rotomartillo para empezar, para poder cortar, y de la techumbre, la arman, luego vienen ya instalar, eso fue lo que me comentaron, pero es un hecho que se les va hacer aquí su techumbre, de hecho la vez pasada, cuando vinieron, me comentaban, ya queremos que las clausuras, queremos tener nuestras techumbres, verdad, entonces, esa es la respuesta, (inaudible), de, de la cancha, (inaudible), me comunico, y pregunto cuándo van a comenzar, porque fue lo que les falló, (inaudible), tepetate, y lo de la techumbre, que digo, van (inaudible) y llegan a poner nada más aquí, y de la cancha, que bueno que me hacen la aclaración, que es un terreno prestado, este, hay que ir considerando aquí diputado, que la cancha de fútbol va hacer aquí, en la zona de enfrente maestro, okey, en los tanques, a okey, okey, igual pues, hicimos el compromiso de la cancha maestro, y, y como lo hemos platicado, hay que fomentar el deporte por nuestros jóvenes, y de todas las edades, edá, entonces de eso no tengan pendiente, para cuando estén sus clausuras, ya van a tener su techumbre, muchísimas gracias. Persona 3. Muy bien, pues agradecer a la localidad de Chapalilla y que este dos de junio, chequen bien sus credenciales a donde les corresponde a ir a votar, porque hay personas que todavía les corresponde ir a votar a Guadalupe y otras van a votar a Huajimic, ah, perdón aquí, ah, ese fue el gran cambio, ¿verdad?, el gran cambio fue que les trajeron casillas, pero les cambiaron de demarcación, verdad, entonces hay que luchar porque siga la casilla, pero que pertenezcan a la demarcación de Guadalupe Ocotán, si en la escuela va a ser la casilla y este dos de junio salgamos a votar, seis veces morena, gracias.
Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la existencia de actos de campaña ilegales y contravención al principio constitucional de equidad en materia electoral, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen circunstancias de tiempo y modo de los hechos, en tanto no se puede desprender cuando ocurrieron -circunstancia tiempo-, y tampoco se puede identificar a las personas que hacen uso de la voz -circunstancia modo-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de prueba técnica, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, al ofrecer la prueba, el actor no indica, y este Tribunal no obtiene la razón de por qué lo manifestado devienen en un acto ilegal de campaña, o como es que se afecta el principio de equidad en la contienda, pues en el supuesto de que hubiere acontecido en periodo de campaña, precisamente esa es la finalidad, hacer propuestas para que el electorado tenga elementos para su decisión en términos de lo dispuesto en el artículo 143, fracción V, de la Ley Electoral. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXII. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene el audio de nombre “Propaganda ilegal” que hace referencia a como la subdelegada utilizaba los programas sociales federal para apoyar Rosa Elena Reyes Jiménez. Medio de prueba que tiene relación con los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar como utilizaban los programas sociales para la inducción y coacción del voto de los ciudadanos, en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido: El audio tiene una duración de dos minutos con treinta y tres segundos, en el que se obtiene lo siguiente:
“Hola compañeros, buenas tardes, ¿cómo están?; espero se encuentren muy bien, soy Candelaria Montes, este, como ustedes saben he estado con el subdelegado regional; ahora los estoy invitando en calidad de ciudadana y como una sembradora más, al evento precisamente que vamos a tener el próximo veintinueve de mayo, aquí en Puente de Camotlán. Estoy buscando los medios para transportar a las personas de allá de la Yesca, este, porque quiero que tengan su representación, tanto La Yesca, como Apozolco; quiero que nos hagan el favor de honrarnos con su presencia, ya que contaremos con la valiosa presencia del licenciado Pavel Jarero, quien es el corazón del Bienestar; viene a refrendar su apoyo y liderazgo, a nuestra compañera Rosy Reyes. Entonces, pues como ustedes saben, este va a ser un gobierno de equilibrio, tanto la representación para Apozolco y La Yesca, se está viendo en su regidora la maestra Susy y en el caso de la Yesca, la compañera Are...eh Esmeralda Arellano. Por parte de Puente, contaremos con la, con la de liderazgo de Rosy Reyes y por supuesto el, el respaldo, el brazo fuerte del licenciado Pavel Jarero; por ello reside la importancia de la participación de todos y cada uno de ustedes, en agradecimiento precisamente qué cuando recibimos este programa, pues él era, el que era el director en Nayarit, de este, de esta oportunidad, de desarrollo para todos. Como ustedes saben, él es el corazón del Bienestar y precisamente, pues en esta ocasión también, nos está dedicando un poquito de su tiempo para venir a cerrar campaña acá con nosotros el día veintinueve, por lo cual les hago la cordial invitación para que, nos acompañen y me hagan saber cuántos de ustedes pueden venir ese día, este, quiero saber cuántos de ustedes pueden venir ese día, este, quiero saber cuántas personas son para ver la cuestión de transporte, eh, para que sea la vuelta de ida, ida y vuelta ¿verdad?, no batallen, entonces háganmelo saber, ya sea que me manden mensaje directamente al tres, tres, tres, ciento dos, seis, tres, ocho, uno, es mi número personal o bien, este, por medio del subdelegado de (inaudible). Que tengan un buen día, espero tener una respuesta favorable de ustedes. Cordial invitación para todos los sembradores y todas aquellas personas que deseen sumarse. Si hay alguna persona, un sembrador que tenga voluntad de participar y no pueda venir, puede hacernos llegar su representación. Gracias, lindo día; quedo a la espera de su respuesta cualquiera que sea”. Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la existencia de actos por lo que se utilicen programas sociales para la inducción y coacción al voto en favor de la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo y modo, en tanto no se pude desprender cuando ocurrieron -circunstancia tiempo-, y tampoco se puede identificar a la persona que está en uso de la voz, el carácter que tenga o la representación en carácter de servidora pública -circunstancia modo-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de prueba técnica, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, de ninguna de las expresiones se obtiene inducción o coacción al voto a favor de la candidatura de la Rosa Elena Reyes Jiménez, mediante la utilización de determinado programa social. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXIII. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene 2 audios con los siguientes nombres: Audio 1 “Compromisos de Obras” y Audio 2 “Entrega de Material en Especie” que hace referencia a los compromisos de hacer obras publicas ilegales y la compra de votos en la casilla 867 Básica 1 y 867 Contigua 1 en la localidad de Guadalupe Ocotan a cambio de la entrega de material en especie, con la obligación de que votaran por “Rosa Elena Reyes Jiménez”. Contenido:
1) Nombre del audio: “Compromisos de obras” El audio tiene una duración de cinco minutos con treinta y nueve segundos, en el que se obtiene lo siguiente: Persona 1. ¿Van a venir ustedes o no van a venir? Persona 2. Si, como no. Persona 1. Si, si me comentaba mi madrina si los acompañaba, le digo que, pues voy hacer pozole, como los voy acompañar, sí. Persona 2. Si, mañana va a venir, nomás, este, no sé si vaya ser casa por casa o (inaudible). Persona 1. Me dijo que sí, de las nueve a la una, casa por casa y ya en la tarde la plática, algo así. Persona 2. Ah muy bien, de todos modos, yo ayer, el día que si anduve todo eso (inaudible). Persona 1. (Inaudible). Persona 2. Como no, todos lo que son los Carrillo, esos ya están (inaudible). Persona 2. Es que me decía ¿Carrillo qué? Persona 3. Es que, así como dijo, así como dijo la gente, la gente ya está dispuesta a (inaudible). Persona 2. Es que allá es marakame. Persona 2. Que todos los de arriba, con todos, con mis hijos, sobrinos, (inaudible) estamos con ustedes, no pues gracias (inaudible), vengo aquí a darles confianza, a ver cómo están, a veces pa´alla y luego pa´acá y pa´acá, no pues si, mucha gente. Persona 3. Si es que, a nadie, (inaudible), ira si te dan dinero, a ver, donde está, todos estos tres años no vas a tener nada, ¿quieres estar jodido?, la gente son los que se están acomodando, y pues entonces vale más dar confianza a la gente a quien vas apoyar y es todo. Persona 2. Nah y luego, yo tengo (inaudible), un señor (inaudible), nosotros en maquinaria, pues la maquinaria la tenemos y haga de cuenta que yo tengo luz verde en cuestión de maquinaria, entonces, hagan de cuenta que yo, es lo que les digo, yo me estoy aventando los compromisos y yo no voy para candidato ni mucho menos, pero yo en cuestión de maquinaria, quiero hacer bordos y, y, y caminos saca cosechas, y en eso ya me dieron luz verde y entonces yo como le dije ya, a doña Cheny, yo en, en, en este año, o lo que es en otros años, nomás déjenme, aunque sea un año, déjenme, unos seis meses, siete meses el tractor, para esta demarcación nomás, dije déjenmelo para hacer bordos comunitarios, hacer o si agarro ya un particular, cobrarle por cincuenta por ciento, no sé, pero buscar la forma de que todo sea un beneficio, o si se puede hacer de gratis, los dejamos gratis, eso, eso, no pasa nada, pero ya si hay veces que empiezan con cosas, ya me dijo un señor, no pues en vez de que me hablen bonito, no oiga es que yo no estoy aquí para hablar bonito, a mí me gusta ser sincero mejor, dije, de que me sirve a mi decirle que lo voy hacer un castillo y una autopista de aquí a Huajimic si no lo voy hacer, le dije yo prefiero decirle lo que en realidad si, si, si voy hacer, le dije me aviento un compromiso pero que si lo voy hacer, entonces, ya yo hablé con, con ahí con Cheny, con Rosy, (inaudible), échate este compromiso, dije ah bueno, (inaudible), es que la problemática es el agua (inaudible), la gente, la gente, no crea, ya llega, ya con un salivero y que sabe qué. Es lo que digo entre más grande, entre más bonito que la pinten, más grande la mentira, lo mejor es ser honesto y decir la verdad, ya la gente inaudible, te la cree, como dijo un señor allá, aquí tengo la frente llena de saliva, no pues si es cierto, para que echamos mentiras, ya, ya compromisos ya del pueblo, ya le corresponde a Rosy, pero, no, ya, ya, si el otro día que hable con Rosy sobre el domo y eso, este ya que iban a traer los fierros, o sabe qué. Persona 1. Inaudible. Persona 2. No, están acomodando las formas, las están haciendo. Persona 4. Y luego me imagino que no hay esos fierros aquí cerquita. Persona 2. No, no es que haz de cuenta que primero los arman allá y los van haciendo por parte, entonces ahorita es armando los fierros, pero no allá nomas echándole cemento y ya poniéndoles los tornillos y estando las formas de lo que es el domo, se va en chinga para arriba, dicen que en menos del mes ya deberían estar. Persona 4. Ay, ahí lo terminaron entre quince días. Persona 2. Y si, es que ya nomás teniendo lo de los fierros y todo eso, ya las formas y ya se va de volada, nomás que lo empezaron hacer desde rápido, allá en Tepic lo están armando pues, pues por partes pues. Persona 4. ¿Ustedes no tienen vuelta para ir a Tepic en estos días? Persona 2. No. No, yo de aquí ya no me puedo salir ni a balazos. Persona 4. Yo para que me puedan dar raite antes de las elecciones, bueno después, que me voy para allá. Persona 2. Órale, no si, ya después pasando las elecciones, como sea sí. Persona 4. Hay que votar primero. Persona 1. Yo diría, (inaudible), para qué bueno, ganando, nos hagas la (inaudible), ese está cortito de ahí de donde está, ya ves que el sobrino ahí de nosotros las tapó, y entonces ya había hablado conmigo según, (inaudible), el otro mentiroso, me dijo Luis, que Reyna Lucía le había dicho a Imelia, Imelia (inaudible), que el treinta de abril, que después le dijo treinta de mayo, imagínate Persona 2. Ahorita no pueden hacer nada. Persona 1. Pues yo sé que no, nos están mintiendo nomás. Persona 2. Y luego, aparte pobrecita de (inaudible), andan solos, también allá el otro día fuimos (inaudible), y ya compramos unas.
2) Nombre del audio: “Entrega de material en especie” El audio tiene una duración de dos minutos con seis segundos, en el que se obtiene lo siguiente:
Persona 1. Entonces anda bien desesperado el pobre, Persona 2. (Inaudible), casi nadie. Persona 3. Te digo que el otro día salimos, nos dijo (inaudible), Persona 1. No, no, no y luego el problema es que, a como en puente está todo poblado, entonces ha de estar ocupado, no lo deja poner cartelones, pero pa acá, pa los ranchos y eso, como el de Encinos tienen como tres cartelones, pero ps la gente anda trabajando pa la costa, estaban solos las casas y que no pidieron ni permiso ni nada, es que así se agarraran y están tirando un chingo de popularidad para todos lados, pero… Persona 2. Yo le pregunté a una amiga, una de ahí de Los Pinos, ¿por quién vas a votar?, me dijo, no sabemos, le dije, por morena, ah voto por morena y ya después, y siempre que dijo, no siempre los pido por morena, a bueno, le dije. Persona 1. No, los pinos siempre son, son, son muy (inaudible). Persona 2. Si, sí. Persona 1. Pues los dejamos descansar, yo voy a hacer (inaudible), no si yo me aventé como tres horas ahí con Abel y ahí estaban los bueyes con la (inaudible). Ay muchachos, pues bueno. Persona 2. ¿Cuánto va a ser del pollo? Persona 1. ¿Eh? Persona 2. ¿Cuánto va a ser del pollo? Persona 1. Es de parte de morena (inaudible). -Se escuchan risas- Persona 2. Ah, muchas gracias. Persona 1. Pues ahí estamos. Persona 3. Ándale pues. Persona 2. Pues mañana un plato de pozole. Persona 1. No sí, de todos modos, haber mañana, a ver que esté aquí la candidata a ver si se viene para acá. Persona 3. El otro día subieron hasta acá arriba. Persona 1. Si, le digo a Rosy que se venga. Persona 3. No. A lo mejor si viene. Persona 1. No, no, si viene. Persona 3. Esta muchachita subió hasta acá. Persona 1. Si, yo le digo que vengan. Persona 3. Está bien, a ver si nos visita acá Persona 1. Aquí entonces cualquier duda, aquí vamos a andar. Persona 3. Muy bien. Persona 1. Cualquier cosa. Persona 2. Ay, que les vaya bien. Persona 4. Con su permiso oiga, ahí estamos, a la orden.
Valoración: Audio 1 “Compromisos de Obras”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar los compromisos de hacer obras públicas ilegales y la compra de votos en las casillas 867 básica y 867 contigua 1, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo y modo, en tanto no se pude desprender cuando ocurrieron -circunstancia tiempo-, y tampoco se puede identificar a las personas que están en uso de la voz, ni la relación con tengan con la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez o la representación de esta última, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, de ninguna de las expresiones se obtiene inducción o coacción al voto a favor de la candidatura de la Rosa Elena Reyes Jiménez. Audio 2 “Entrega de Material en Especie”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar los compromisos de hacer obras públicas ilegales y la compra de votos en las casillas 867 básica y 867 contigua 1, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo y modo, en tanto no se pude desprender cuando ocurrieron -circunstancia tiempo-, y tampoco se puede identificar a las personas que están en uso de la voz, ni la relación con tengan con la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez o la representación de esta última, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, de ninguna de las expresiones se obtiene inducción o coacción al voto a favor de la candidatura de la Rosa Elena Reyes Jiménez. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXIV. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene 2 videos con los siguientes nombres: Video 1 “Compra de votos en la Yesca” y Video 2 “Pago por votar por Morena” que hace referencia a la compra de votos que se realizó en localidad de Guadalupe Ocotan. Medio de prueba que tiene relación con los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar la entrega de dinero efectivo que se estaba entregando en la localidad de la Yesca, a cambio de la compra de votos para que votaran en la casilla. Contenido: Video 1. “Compra de Votos en la Yesca” El video tiene una duración de cincuenta segundos, donde se aprecia a una persona con camisa color tinto sentado sobre una banqueta, asimismo otra persona con playera color roja, el audio que se obtiene es lo siguiente:
Persona 1. ¿Quién te ha dado dinero también? Persona 2. Damián. Persona 1. Damián, ¿y ese por qué?, ¿también igual para que lo apoyaras? Persona 2. Para que lo apoyara. Persona 3. ¿De a cuánto te daban? Persona 2. De a cien. Persona 1. Ah, sí, oh, entonces sí, sí te daba dinero ese vale. Persona 2. Si, no hasta mi tío Lino también le pedía, (inaudible), éramos puros morenos, (inaudible), y era otro cien, ahí ta mi tío Lino bien comprado, por cien pesos ya se conformó. Persona 1. Por cien pesos se compraron, vendieron su voto. Persona 2. No, pero yo le pedí varias veces a Damián. Persona 1. Oh, ¿sí? Entonces a ti, como seiscientos pesos te dio. Persona 2. No, mi voto está seguro pa contigo. Persona 1. Órale.
Video 2. “Pago por Votar por Morena” El video tiene una duración de treinta y tres segundos, donde se aprecia a una persona con camisa color tinto sentado sobre una banqueta, asimismo otra persona con playera color roja, el audio que se obtiene es lo siguiente:
Persona 1. Inaudible, daban doscientos, quinientos. Persona 2. Pero, ¿quién te dio dinero a ti? Persona 1. Uno, que andaba cargando (inaudible). Persona 2. ¿Uno que andaba con mono? Persona 1. Ey si, una Frontier, una gris, Persona 2. ¡Oh!, ¿y ellos te daban dinero a ti? Persona 1. A mí me daban dinero, yo les pedí y me daban, Persona 2. ¿Y qué te decían?, nomás hay que votar por morena. Persona 1. Hay que votar nomas por esta, es que traían el de Claudia, aquí en mis manos, hay que votar nomás por esta. Persona 2. ¡Oh! Persona 1. Y sí, también desde antes.
Valoración: Video 1. “Compra de Votos en la Yesca”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la entrega de dinero para comprar votos a favor de la candidatura de Rosa Elena Reyes Jiménez, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto no se pude desprender cuando ocurrieron -circunstancia tiempo-, quienes son las personas que participan, cual es la representación o relación que tienen con la candidata de referencia -circunstancia modo-, y tampoco donde ocurrió esa conversación – circunstancia lugar-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, de ninguna de las expresiones se obtiene inducción o coacción al voto por la candidatura de Rosa Elena Reyes Jiménez.
Video 2. “Pago por Votar por Morena”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar la entrega de dinero para comprar votos a favor de la candidatura de Rosa Elena Reyes Jiménez, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en tanto no se pude desprender cuando ocurrieron -circunstancia tiempo-, quienes son las personas que participan, cual es la representación o relación que tienen con la candidata de referencia -circunstancia modo-, y tampoco donde ocurrió esa conversación – circunstancia lugar-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, de ninguna de las expresiones se obtiene inducción o coacción al voto por la candidatura de Rosa Elena Reyes Jiménez. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXV. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene 4 videos con los siguientes nombres: Video 1 “Camión Cargado de Material”, Video 2 “Entrega de Material”, Video 3 “Tipo de Material que entregaban”, Video 4 “Entrega de Material en la Localidad” que hacen referencia a la entrega de material que realizaba en diferentes localidades la candidata de Morena Rosa Elena Reyes Jiménez, a cambio del voto. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar en como Rosa Elena Reyes Jiménez, enviaba camiones llenos de material a las localidades de la Yesca, Guadalupe Ocotan, Puente de Camotlan, Huajimic y a las demás localidades pertenecientes al municipio de la Yesca, con la finalidad de que comprar el voto de los ciudadanos. Contenido: Video 1: “Camión Cargado de Material”. Video de nueve segundos de duración, en el que se observa un camión tipo volteo, color blanco, transportando en la parte superior de la caja, dos rotoplas, uno color blanco y otro color negro, sujetados con cuerdas; el cual circula por un camino de terracería a plena luz del día, dicho video no tiene audio. Video 2 “Entrega de Material”. Video de siete segundos de duración, en el que se observa un camión tipo volteo, color blanco, transportando en la parte superior de la caja, dos rotoplas, uno color blanco y otro color negro, sujetados con cuerdas; el cual circula por un camino de terracería a plena luz del día; detrás de el, una camioneta color azul marino; dicho video no tiene audio. Video 3 “Tipo de Material que entregaban”. Video de cuatro segundos de duración; en el que se observa un camión tipo volteo, color blanco, transportando en la caja, material de construcción, de lo que se logra apreciar cuatro costales de cemento, tres rollos de mangueras y dos rotoplas, uno color blanco y otro color negro, sujetados con cuerdas; el cual se encuentra parado en un camino de terracería a plena luz del día, el audio es inaudible. Video 4 “Entrega de Material en la Localidad”. Video de dos segundos de duración; en el que se observa un camión tipo volteo, color blanco, transportando en la parte superior de la caja, dos rotoplas, uno color blanco y otro color negro, sujetados con cuerdas; el cual circula por un camino a plena luz del día, el audio es inaudible.
Valoración: Video 1: “Camión Cargado de Material”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar que la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez enviaba camiones llenos de material a las localidades de La Yesca, Guadalupe Ocotan, Puente de Camotlán, Huajimic y demás localidades pertenecientes a La Yesca, Nayarit, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, quienes intervienen y cuál es la relación o representación con la candidata de referencia -circunstancia modo-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no obtiene como ello sería por indicación o instrucción de la citada candidata. Video 2 “Entrega de Material”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar que la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez enviaba camiones llenos de material a las localidades de La Yesca, Guadalupe Ocotan, Puente de Camotlán, Huajimic y demás localidades pertenecientes a La Yesca, Nayarit, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, quienes intervienen y cuál es la relación o representación con la candidata de referencia -circunstancia modo-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no obtiene como ello sería por indicación o instrucción de la citada candidata. Video 3 “Tipo de Material que entregaban”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar que la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez enviaba camiones llenos de material a las localidades de La Yesca, Guadalupe Ocotan, Puente de Camotlán, Huajimic y demás localidades pertenecientes a La Yesca, Nayarit, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, quienes intervienen y cuál es la relación o representación con la candidata de referencia -circunstancia modo-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no obtiene como ello sería por indicación o instrucción de la citada candidata. Video 4 “Entrega de Material en la Localidad”: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar que la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez enviaba camiones llenos de material a las localidades de La Yesca, Guadalupe Ocotan, Puente de Camotlán, Huajimic y demás localidades pertenecientes a La Yesca, Nayarit, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, quienes intervienen y cuál es la relación o representación con la candidata de referencia -circunstancia modo-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no obtiene como ello sería por indicación o instrucción de la citada candidata. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXVI. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene un video de nombre “Proselitismo Político de la actual Regidora de Morena” que hace referencia al proselitismo político que estaba realizando la actual Regidora el día de la Elección. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar el proselitismo político por parte de la actual regidora de Morena Daena Elizabeth Mora Reyes en la Escuela Primaria Rural Cristóbal Colon sede de las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido: El video tiene una duración de diecisiete segundos, donde se aprecia que una persona se acerca a una persona de sexo femenino que porta una playera color rosa, que se encuentra sentada sobre una banqueta, el audio que se obtiene es lo siguiente:
Persona 1. Hola. ¿Disculpe usted es Daena? Persona 2. Sí. Persona 1. ¿Es la regidora actual por el partido de Morena? Persona 2. ¿Necesita algo? Persona 1. Es simple pregunta. Persona 2. Mmm, sí. Persona 1. A okey, gracias. Persona 2. No hay de que.
Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar que la ciudadana Daena Elizabeth Mora Reyes realizara proselitismo electoral en las casillas 869 básica, 869 contigua 1 y 869 contigua 2 a favor de la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias tiempo y lugar, esto es, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; y, ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no se aprecia alguna expresión por la que se hubiere realizado proselitismo electoral a favor de la candidata de referencia. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
XXVII. Técnicas |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Consistente en una Memoria USB que contiene un video de nombre “Proselitismo Político de la actual Senadora” que hace referencia al proselitismo político que estaba realizando la actual Senadora del Partido Político de Morena el día de la Elección. Medio de prueba que tiene relación con todo y cada uno de los hechos del juicio de inconformidad, cuya razón de su ofrecimiento es acreditar el proselitismo político por parte de la actual Senadora de Morena Rosa Elena Jiménez Arteaga en la Escuela Primaria Rural Cristóbal Colon sede de las casillas 869 Básica 1, 869 Contigua 1 y 869 Contigua 2, en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez. Contenido: El video tiene una duración de catorce segundos, donde se aprecia a alrededor de nueve personas, en las cuales unas se encuentran platicando, todos ellos se encuentran como en una escuela, ya que también se aprecian unas sillas escolares, el audio que se obtiene es lo siguiente:
Persona 1. Inaudible. Persona 2. Inaudible el nombre. Persona 1. Si, aquí está. Persona 2. Si relativamente así de sencillo, también traten de imprimir lo otro incidente.
Valoración: Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz para acreditar que la ciudadana Rosa Elena Jiménez Arteaga realizó proselitismo electoral a favor de la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez en las casillas 869 básica 1, 869 contigua 1 y 869 contigua 2, por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias tiempo y lugar, esto es, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no se aprecia alguna expresión por la que se hubiere realizado proselitismo electoral a favor de la candidata de referencia. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN |
“Medio de prueba entrega de lámina” |
Ofrecimiento (En los términos precisados por el actor): Video. Contenido: El video tiene una duración de un minuto con un segundo, donde se aprecia a dos personas afuera de un inmueble, que se encuentran bajando unas láminas de una camioneta azul cielo, el audio que se obtiene es el siguiente: Persona 1. ¿Cómo la ves?, todo al cien entregando láminas de lo que quedaron de campaña Persona 2. Compromisos todavía Persona 1. Promesas de campaña, ay cabrón estuvo duro, aquí estamos. Persona 2. (Inaudible).
Valoración: La prueba fue admitida como técnica, por lo que en términos del artículo 38, de la Ley de Justicia, su valor es indiciario, siendo ineficaz por las siguientes razones: i) En primer lugar, no se acredita la existencia de los hechos, pues no se obtienen las circunstancias tiempo, modo y lugar, esto es, no se desprende cuando y donde ocurrieron -circunstancia tiempo y lugar-, y tampoco se señala quienes son las personas que intervienen y cuál es su relación con la candidata de Rosa Elena Reyes Jiménez, lo que contraviene el artículo 35, último párrafo, de la Ley de Justicia, el cual solicita que en tratándose de pruebas técnicas, debe identificarse a las personas, las cosas, los lugares y las circunstancias de tiempo, modo y lugar; ii) En todo caso, al tratarse de pruebas técnicas, la misma resulta insuficiente para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos; y iii) Además, no se aprecia alguna expresión que relación, vincule o favorezca a la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez. Son aplicables las jurisprudencias: 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. |
Valoración conjunta
El conjunto del material probatorio es insuficiente e ineficaz para acreditar los hechos, y, en consecuencia, para acreditar actos de inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos, utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en los que descansa la pretensión de nulidad del actor.
En efecto, el conjunto del material probatorio es insuficiente e ineficaz, pues, por una parte, las entrevistas -prueba 3- y las documentales públicas – testimonios, prueba 4- no tienen la aptitud y eficacia de acreditar lo declarado, pues se trata de manifestaciones en documento privado, algunas con ratificación de firma ante notario, sin que dichos testimonios fueran recibidos directamente por un fedatario público en términos del artículo 34 de la Ley de Justicia -que el fedatario escuchara y percibiera por sus sentidos lo declarado y lo hiciera constar en actas-; manifestaciones que en todo caso no acreditan lo pretendido por el oferente, ello por la facilidad en que puede confeccionarse, sin que la contraparte tenga oportunidad de ejercer el derecho de contradicción mediante contrainterrogatorio; además, porque se trata de manifestaciones vagas e imprecisas que permiten que no permiten otorgarles credibilidad; pues al tratarse de testimoniales y entrevistas -documentales privadas-, las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos.
Es aplicable, la tesis de jurisprudencia 11/2002, de la Sala Superior, de rubro: PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.
Además, tocante a las pruebas técnicas, la mismas resultan insuficientes, pues no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba que las corrobore; de ellas no es posible identificar a las personas, los lugares, y el tiempo en que se realizan; y, en ninguna se advierte alguna manifestación clara y precisa que permitan vincular a la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, así como advertir que ella hubiera ordenado, autorizado o consentido alguno de esos actos.
Se reitera, la ineficacia de las pruebas técnicas, porque: i) Como pruebas técnicas resultan insuficientes para acreditar los hechos, máxime que se no se encuentra adminiculadas ni fortalecidas entre sí, resultando aplicable al efecto la jurisprudencia 4/2024 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN; ii) Además, no se ofrecen circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, de su contenido no es posible obtener cuando ocurrieron los hechos, quienes son las personas que intervienen, no se indica el vínculo con la candidata, y tampoco donde habrían ocurrido los hechos, siendo aplicable la jurisprudencia 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR; iii) En todo caso, en ninguna de ellas se advierte alguna manifestación clara y precisa que permitan vincular a la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, de que ella hubiere ordenado, autorizado o consentido la coacción, aleccionamiento o compra de votos, utilización de recursos públicos o la violación al principio de equidad.
Consecuentemente, si los hechos en que descansa la pretensión de nulidad no se acreditan, deberá confirmarse los actos impugnados.”
Este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo que alega MC, el Tribunal local sí analizó y apreció el caudal probatorio allegado al expediente y determinó que no se acreditaban las irregularidades alegadas.
Ello, pues como se advierte de lo transcrito, el Tribunal local, al abordar las inconformidades del actor relacionadas con los actos de coacción, aleccionamiento, compra de votos, utilización de recursos, en primer término, expuso las inconformidades de la parte actora, posteriormente, procedió a realizar la valoración de los medios de prueba en relación a dichos temas, primero de forma individual y después de manera conjunta.
En relación a las pruebas técnicas señaló que su desahogó sería mediante la inspección que realizaría el Tribunal respecto del contenido de las mismas, dando cuenta de ello de forma circunstanciada.
Asimismo, consideró que, al ofrecerse la prueba técnica y su inspección, en esencia, se trataba de la misma prueba, de ahí que contrario a lo argumentado por el partido actor no es errado lo determinado el Tribunal local, pues como lo sostuvo la pretensión del partido actor al ofrecer las pruebas técnicas e inspecciones es dar cuenta de la existencia y contenido de los audios y videograbaciones. Además, el Tribunal local relacionó cada prueba técnica con la respectiva inspección. De ahí que su resulte improcedente su solicitud de que esta Sala Regional realice diversas inspecciones que alega que el Tribunal responsable no efectuó.
Ahora, en la valoración individual de las pruebas del actor se advierte que Tribunal local identificó las pruebas ofertadas por MC y en cada una de ellas, abordó los puntos: ofrecimiento en el que precisó la prueba en cuestión: en el correspondiente al contenido realizó su descripción y en el diverso de valoración razonó por qué tenían o no fuerza convictiva, el valor que les otorgaba, y sí resultaba eficaz o no para la pretensión de nulidad planteada por el partido actor.
De ahí que resulte inoperante el argumento de la parte actora en el sentido de que pidió la inspección de los audios y videos para evitar apreciaciones o interpretaciones indebidas, ello, porque el partido actor no identifica qué argumentos de la responsable merecen dicha calificativa o porqué razón considera indebida la apreciación, pues contrario, a lo que alega, del desahogo y la valoración realizada por el Tribunal local, se advierte, que en cada prueba, la autoridad responsable precisó diversos argumentos respecto del contenido de cada medio de convicción y su valoración.
No obstante, el partido actor omite combatirlos eficazmente, pues se limita a señalar que el Tribunal local no apreció ni desahogó de forma correcta las inspecciones, reiterando en cada prueba aspectos que en su concepto se acreditan, pero sin confrontar lo sostenido por la autoridad responsable respecto a su ineficacia, para demostrar la ilegalidad de la resolución combatida. De ahí que resulte infundada la manifestación relativa a la ausencia total de análisis de la evidencia.
De igual manera resulta inoperante el motivo de reproche por el que MC refiere que es errado el argumento sostenido en la página 34 porque implica una violación procesal a las reglas del procedimiento puesto que se está variando la naturaleza jurídica de los medios de prueba.
Lo ineficaz de dicho alegato radica en que MC no identifica el argumento a que hace referencia y menos aún expone razón alguna para sustentar su afirmación respecto a la supuesta variación. De ahí que al tener tenga elementos suficientes esta autoridad se vea imposibilita a estudiar su inconformidad.
Tampoco le asiste la razón cuando alega que los audios y videos al estar relacionados con la entrevistas y los testimonios ratificados y las inspecciones constituyen prueba plena en términos del artículo 38 de la Ley Electoral local.
Ello, pues conforme al referido numeral, las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
De ahí que, contrario a lo manifestado por la parte actora, las pruebas que refiere no pueden constituir en automático prueba plena, sino que es necesario que el juzgador atienda a otros elementos, para determinar si generan o no convicción sobre la veracidad de los hechos controvertidos.
Por otra parte, tampoco le asiste razón al partido actor cuando alega que el Tribunal no les otorgó valor probatorio a las actas de escrutinio y cómputo que ofertó en copia simple, pues contrario ello, sí les otorgó un valor indiciario al considerar que no existía certeza de que su contenido coincidiera con los originales, aunado a que precisó que de ninguna de ellas se obtenían datos de inducción, coacción o aleccionamiento, utilización de recursos y violación al principio de equidad en la contienda.
Con relación a los testimonios privados, si bien, como lo refiere el partido actor, la Ley de Justicia Electoral local no establece los principios de contradicción e inmediatez respecto a este tipo de pruebas, también lo es, que MC parte de una premisa errónea al considerar que el argumento de la responsable respecto a dichos principios están relacionados con la posibilidad de que quien comparece como tercero interesado pueda objetar las pruebas.
Se estima lo anterior, ya que la afirmación del Tribunal responsable respecto a los señalados principios está relacionada con el hecho de que las testimoniales deben versar sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. De ahí que se estime ajustado a Derecho que la autoridad responsable a las entrevistas les dado el carácter de documentales privadas y les hubiera otorgado un valor indiciario.
Ahora, respecto a su inconformidad en el sentido de que lo incorrecto de lo determinado por la responsable es que dichas pruebas si precisan las circunstancia de tiempo modo y lugar, alegando que lo relevante es la prueba contextual conforme a la cual bajo la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarda entre sí generan convicción de la veracidad de los hechos, sin necesidad de establecer el nombre de cada persona.
Dicho alegato resulta inoperante porque MC sigue insistiendo en que con dichos medios de convicción se acreditan las conductas denunciadas, sin embargo, no combate eficazmente los argumentos sostenidos por la autoridad responsable al desahogar y valorar cada uno de los testimonios privados o aquellos ratificados ante Notario, para demostrar que la descripción del contenido es omisa, indebida o deficiente, así como derrotar o desvirtuar todos los argumentos expuestos por el Tribunal responsable para determinar otorgarles un valor indiciario y considerarlas ineficaces para demostrar las conductas que pretendió acreditar en cada caso.
Por ejemplo, aquellos en los que se hace referencia que el conocimiento de los hechos de las personas entrevistadas fue por terceras personas, que no se especifica el nombre de las personas que entregaron y recibieron material, así como aquellas que recibieron el dinero en efectivo o especie por la compra de su voto, que se trataba de declarantes únicos, o que no se proporcionaban datos o elementos que permitan identificar vínculos familiares con la candidata o con el partido MORENA.
Por otra parte, resulta infundado el alegato de la parte actora respecto al indebido alcance, así como la falta de adminiculación o enlace lógico de las capturas de pantalla donde se advierte el rostro de Rosa Elena Jiménez Arteaga como madre de Rosa Elena Reyes Jiménez y la regidora Danae Elizabeth Mora Reyes, con el resto de la evidencia probatoria, porque MC se limita a señalar que de las pruebas técnicas no se advierte que el Tribunal las desahogó de forma correcta porque no advirtió la esencia del video, ni de las personas que ahí aparecen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar y la relevancia de los audios.
Sin embargo, del desahogo y valoración del video identificado con el número XXVI denominado “Proselitismo Político de la actual regidora de Morena” se advierte que contrario a lo argumentado por el MC, del video en cuestión únicamente se advirtió que una persona se acerca a otra del sexo femenino que porta una playera color rosa y se encuentra sentada en la banqueta y a la cual le pregunta si ella es Danae y si es regidora actual de partido Morena a lo que responde a ambas preguntas en sentido afirmativo.
Al respecto, el Tribunal local determinó que resultaba ineficaz para acreditar que la ciudadana XXXXX XXXXXXXXX XXXX XXXXX estuviera haciendo proselitismo en las casillas 869 básica, contigua 1 y contigua 2, en primer lugar, porque no se acreditaba la existencia de los hechos, pues no se obtenían las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, no se desprendía cuando y donde ocurrieron, lo que contravenía el artículo 35 último párrafo de la Ley de Justicia local, en el que se solicita que tratándose de pruebas técnica debe identificarse a las personas, las cosas, lugares y circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que como se advierte no se cumplió.
Similar situación ocurre respecto al video identificado con el número XXVII denominado “Proselitismo político de la actual senadora”.
Del desahogo del video y su valoración realizados por el Tribunal advirtió que el video tiene una duración de catorce segundos, en él que se aprecian alrededor de nueve personas, las cuales se encuentran platicando, en una escuela, ya que se aprecian sillas escolares, y en alguna partes del audio se especifica que éste es inaudible.
A esta prueba técnica también se le otorgó valor indiciario y se determinó que resultaba ineficaz para acreditar que la ciudadana Rosa Elena Jiménez Arteaga estuviera haciendo proselitismo en las casillas 869 básica, contigua 1 y contigua 2, en primer lugar, porque no se acreditaba la existencia de los hechos, pues no se obtenían las circunstancias de modo tiempo y lugar, es decir, no se desprendía cuando y donde ocurrieron, lo que contravenía el artículo 35 último párrafo, de la Ley de Justicia local, en el que se solicita que tratándose de pruebas técnica debe identificarse a las personas, las cosas, lugares y circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que como se advierte no se cumplió.
Por otra parte, del testimonio de Diana Yael Abrego Escobedo si bien se advierte que refiere que las mencionadas senadora y regidora fueron a ejercer su voto y estuvieron más de dos horas en las casillas 869 básica, contigua 1 y contigua 2 habiendo proselitismo político, el partido no formula argumento alguno para desvirtuar que el Tribunal local determinó ineficaz dicha probanza porque en la testimonial no se indicaron las formas o conductas que actualizarían el proselitismo político señalado y dicho medio de convicción no se fortalecía con alguna otra prueba que obrara en el expediente.
De ahí que se concluya que contrario a lo alegado por MC dichos medios de prueba son insuficientes para acreditar el proselitismo que se le imputa a las mencionadas regidora y senadora.
Por lo que, respecta a las pruebas técnicas consistente en videos y audios contenidos en siete memorias USB e identificados con los nombres “Violaciones a los Principios Constitucionales”, “Propaganda Ilegal”, “Compromisos de Obras”, “Entrega de Material en Especie”, “Compra de Votos en la Yesca”, “Pago por Votar por Morena”, “Camión Cargado de Material”, “Entrega de Material”, “Tipo de Material que entregaban”, “Entrega de Material en la Localidad”, respecto de los cuales refiere que el Tribunal local determinó de manera homogénea que tenían valor indiciario, porque en ningún medio se identifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya que no se aprecia quienes son las personas de las que se escucha su voz, aunado a que no se obtiene la inducción, coacción, presión o compra de votos en favor de Rosa Elena Reyes Jiménez o condicionante de programas sociales para el beneficio de esa candidata.
Asimismo, que no se advierte que el Tribunal local las hubiera desahogado de forma correcta, pues no advirtió la esencia de los videos, ni las personas que ahí aparecen, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y diversas cuestiones que enlista y que mencionan se desprenden de los videos o la relevancia respecto a aspectos contenidos en los audios.
Así como que los videos y audios no debieron analizarse de forma aislada y que constituyen prueba conjunta, circunstancial, plena y contextual sobre la inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos y presión al electorado para obtener el triunfo a favor de la candidata de Morena y la Coalición.
El agravio resulta por parte infundado y por la otra inoperante como se explica a continuación:
De la revisión de la sentencia impugnada se observa que el Tribunal responsable en el desahogo de los audios y videos que nos ocupan relató el contenido que desprendía de cada prueba técnica y posteriormente, realizó la valoración exponiendo las razones por las cuales consideró que cada uno de los medios de convicción resultaban ineficaces para acreditar las irregularidades alegadas.
Lo infundado del motivo de agravio del partido actor radica que no puede considerarse como lo refiere MC que las circunstancias de modo, tiempo y lugar puedan ser deducciones lógicas derivadas de la propia esencia de las declaraciones, sin que pueda exigirse un día concreto, puesto que la finalidad es acreditar la inducción al voto, la cual está prohibida y más cuando se condiciona con obra pública.
Ello, pues las pruebas técnicas como las videograbaciones es fundamental que vayan acompañadas de una descripción detallada y precisa de los hechos y situaciones que se desean acreditar con ellas. Lo anterior, porque la falta de identificación y contextualización de dichos elementos debilitan el valor probatorio de los mismos.
Al respecto, resulta aplicable, lo previsto en la jurisprudencia 36/2014 de la Sala Superior, que lleva por rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[50]
De igual forma, resulta aplicable la jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN[51], que establece que las pruebas técnicas, como las fotografías, videos y audios, no son suficientes por sí solas para acreditar de manera concluyente los hechos que se alegan.
Ambos criterios jurisprudenciales, resultan aplicables, pues como lo refirió el Tribunal local en la sentencia controvertida y esta Sala Regional comparte, es evidente que el material probatorio allegado por la parte actora- testimonios, capturas de pantalla, audios y videos, en forma alguna demostraban de manera fehaciente la acreditación de las irregularidades que pretende demostrar.
De ahí, que se estime que fue correcta la conclusión y valoración de cada uno de los elementos probatorios llevados a cabo, pues en forma alguna, se logra acreditar de manera fehaciente la intervención de funcionarios públicos y funcionarias públicas con la finalidad de realizar proselitismo, coaccionar el voto a favor de la candidata de MORENA, o los actos de inducción, aleccionamiento o compra de votos, de ahí lo infundado del agravio en comento.
Ahora bien, lo inoperante de los motivos de reproche radica en que MC se limita a señalar que los audios y videos no debieron analizarse de forma aislada, ya que tanto las documentales privadas y testimoniales constituyen una prueba conjunta, circunstancial, plena y contextual sobre la inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos y presión en el electorado.
Sin embargo, el partido actor no refiere cuáles fueron las pruebas que dejaron de ser analizadas bajo ese contexto al momento de emitir la resolución impugnada sobre todo porque el Tribunal local realizó un estudio individual y posteriormente de manera conjunta; además de que la parte actora es omisa en identificar cuáles son los hechos, indicios o presunciones que de cada prueba se desprendan y que a su decir guardan una relación lógica y natural con otros —también omite por ende, los argumentos que demuestren y expliquen esa relación natural y lógica entre las pruebas y aquellos que, a partir de tales indicios, lleven a concluir objetivamente a la existencia de las irregularidades que pretende acreditar como configurativas de la causal de nulidad de elección que planteó.
En suma, es omisa en acreditar la deficiente valoración de prueba que atribuye al Tribunal responsable.
Ello, pues a partir de la forma en como MC plantea los agravios, no es viable determinar, como lo afirma el actor, que el Tribunal local incurrió en la omisión o deficiencia que le atribuye, pues mediante planteamientos subjetivos reitera lo que considera se debió desprender del contenido de los audios y videos, pero omite combatir eficazmente las consideraciones en que el Tribunal local sustentó la ineficacia de sus probanzas, pues no es válido señalar de manera genérica las pruebas, sin especificar cada caso y por qué considera que con ellas se podrían haber acreditado la existencia de las irregularidades alegadas, de ahí lo ineficaz de los motivos de inconformidad hechos valer.
Mas aun, cuando en párrafos anteriores se precisó que MC no desvirtúa las deficiencias o imprecisiones que advirtió la autoridad responsable en el desahogo de las pruebas y las cuales no le permitían tener certeza respecto a los hechos, actos o irregularidades que se pretendían acreditar.
Para con ello, arribar a la conclusión en la valoración conjunta que el caudal probatorio aportado por MC era insuficiente e ineficaz para acreditar actos de inducción, coacción, aleccionamiento, compra de votos, utilización de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en los que descansa la pretensión de nulidad del partido actor.
Lo anterior, al argumentar, en esencia, por una parte, que las entrevistas y los testimonios, no tenían la aptitud y eficacia de acreditar lo declarado, pues se trataba de manifestaciones en documento privado, algunas con ratificación de firma ante notario, que en todo caso no acreditan lo pretendido por el oferente.
Ello, por la facilidad en que puede confeccionarse, sin que la contraparte tenga oportunidad de ejercer el derecho de contradicción mediante contrainterrogatorio; además, porque se trata de manifestaciones vagas e imprecisas que no permiten otorgarles credibilidad; pues al tratarse de testimoniales y entrevistas -documentales privadas-, las mismas resultan insuficientes para acreditar los hechos, máxime que no se fortalece con ningún otro elemento de prueba que obre en autos.
Asimismo, refirió que tocante a las pruebas técnicas, las mismas resultan insuficientes, pues no se encuentran adminiculadas con algún otro medio de prueba que las corrobore; de ellas no era posible identificar a las personas, los lugares, y el tiempo en que se realizan; y, en ninguna se advierte alguna manifestación clara y precisa que permitan vincular a la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, así como advertir que ella hubiera ordenado, autorizado o consentido alguno de esos actos.
También reiteró la ineficacia de las pruebas técnicas, porque:
Como pruebas técnicas resultan insuficientes para acreditar los hechos, máxime que se no se encuentra adminiculadas ni fortalecidas entre sí, refiriendo como aplicable la jurisprudencia 4/2024 de la Sala Superior, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.
Además, señaló que no se ofrecían circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, de su contenido no es posible obtener cuando ocurrieron los hechos, quienes son las personas que intervenían, no se indicaba el vínculo con la candidata, y tampoco donde habrían ocurrido los hechos, siendo aplicable la jurisprudencia 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
Que, en todo caso, en ninguna de ellas se advierte alguna manifestación clara y precisa que permitan vincular a la candidata Rosa Elena Reyes Jiménez, de que ella hubiere ordenado, autorizado o consentido la coacción, aleccionamiento o compra de votos, utilización de recursos públicos o la violación al principio de equidad.
De lo anterior, se advierte que, contrariamente a lo que afirma el recurrente, es inexacto que la autoridad responsable se haya abstenido de valorar el acervo probatorio en su conjunto.
Cuestión distinta es la relativa a la forma en que dicha autoridad hizo tal valoración para llegar a la conclusión de que con tales probanzas no quedaba acreditada la causa de nulidad invocada.
La valoración referida efectuada por el órgano jurisdiccional responsable no se encuentra controvertida con argumentos tendentes a desvirtuarla sino tan solo por consideraciones genéricas y subjetivas relacionadas con la naturaleza de la causal de nulidad de elección invocada, sin expresar de qué forma debieron haberse valorado las pruebas.
Además, debe considerarse el hecho de que no necesariamente la suma de indicios, incluso adminiculados entre sí hacen que tales probanzas adquieran pleno valor probatorio, en virtud de que en determinado caso por más fuerza indiciaria que cada uno de ellos posea o por más que sus contenidos sean adminiculados entre sí, no tienen una fuerza demostrativa necesaria para hacer constar los hechos que indican.
A menos que estén suficientemente adminiculados con otros elementos que sean bastantes para colmar la fuerza probatoria de que carecen, o bien, siempre que dichas probanzas sean suficientes para acreditar plenamente otros hechos o circunstancias y de las cuales se pueda desprender su relación con los que derivan de las pruebas indiciarias.
En la especie, no se expresan argumentos tendentes a demostrar de qué forma debieron haberse valorado las pruebas ofrecidas o en qué medida los indicios son suficientes para probar plenamente los hechos alegados.
Lo anterior, toda vez que, contrariamente a lo que sostiene MC, la autoridad responsable determinó que a partir del caudal probatorio existente en el expediente, no se acreditaron las supuestas violaciones por las que, según el recurrente, debía de anularse la elección, sin que de lo manifestado por la parte actora en su escrito inicial de demanda se aprecie que objete de manera particularizada los argumentos utilizados por la autoridad responsable al dictar la resolución impugnada, limitándose a expresar, en forma general e imprecisa, aseveraciones subjetivas que no logran desvirtuar los motivos y fundamentos empleados por la responsable al emitir la sentencia combatida, privando de elementos a esta Sala Regional para estudiar puntos controvertidos ciertos, que permitan resolver sobre la eventual revocación o modificación de la misma.
En efecto, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que los agravios que se expresen deben contener razonamientos tendentes a combatir la totalidad de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión, indebida aplicación, o bien, por su incorrecta interpretación o una inadecuada valoración de pruebas en su perjuicio.
Si bien para tener por debidamente configurados los agravios es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental e inamovible, y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico, o bien, a lo largo de todo el escrito.
No por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto impugnado, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio evidentemente no sucede.
Así, el inconforme en el juicio de revisión constitucional debe esgrimir argumentos precisos y coherentes, tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les dio, o que se acreditara cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o la Constitución, por indebida aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.
La importancia de una correcta expresión de agravios se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los agravios expresados por el actor en su escrito de demanda, al no existir estos últimos o ser deficientes en su expresión no se alcanza a constituir la cuestión por dilucidar, dejando incólume, como ocurre en el caso bajo estudio.
Por otra parte, respecto a las alegaciones de MC relacionadas con la violación al principio de imparcialidad en la sentencia, tipos de presión en el electorado, trasgresión a los principios de libertad del sufragio y equidad, e interpretación de violación grave a la constitución y el derecho al voto.
Los agravios resultan inoperantes o infundados como explica a continuación.
En relación a la violación al principio de imparcialidad por parte del Tribunal y sobre todo de su presidenta la cual sustenta en una relación de amistad con la titular de un periodo de red social, así como con una senadora y su hija quien es la virtual candidata electa en el Municipio de La Yesca, y respecto de la cual refiere que evidentemente existe una conexión directa.
La inoperancia del agravio obedece a que se trata de un argumento novedoso ya que MC pudo hacerlo valer desde la instancia local a través de una excusa o recusación, a efecto de exponer las razones por las cuales consideraba que la supuesta relación de amistad a la que hace referencia afectó la imparcialidad de la presidenta del Tribunal responsable, generó un conflicto de interés, de presión o constituía un impedimento en la emisión de la resolución aquí controvertida.
Ello, con la finalidad, de que el Pleno del Tribunal local determinara, en su caso, si era procedente o no que la referida Colegiada se excusara del conocimiento del asunto.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN[52], conforme al cual, los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda primigenia constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la resolución controvertida; sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en la sentencia combatida, de ahí que no pueden dar pie a modificar o revocar la resolución recurrida.
Ahora, en relación a las manifestaciones que formula el partido actor en el apartado identificado como tipos de presión en el electorado, respecto a las condiciones económicas en que viven los pueblos originarios que habitan el Municipio de La Yesca, lo cual considera representa un riesgo y una cuestión que aprovechan las candidaturas para aleccionar a la ciudadanía para inclinarse a favor de la ciudadanía.
La inoperancia de los motivos de reproche obedece a sólo se trata de manifestaciones subjetivas que el actor refiere de manera genérica sin sustento alguno en cifras del INEGI y las mismas tienen como finalidad que las autoridades en ese Municipio prevean mecanismos eficientes para garantizar elecciones sin coacción y que la resolución que se dicte en este juicio sea apegada a la realidad, libre de formulismos y donde prevalezca la voluntad del pueblo, pero libre de coacción o inducción al voto.
Si bien, esos aspectos se deben tomar en cuenta en el contexto del asunto que se resuelve, también lo es que, para decretarse la nulidad de una elección, las irregularidades alegadas deben quedar plenamente acreditadas, máxime que quien promueve el presente juicio es un partido político y no la ciudadanía que habita en la localidad de la Yesca.
Además, el hecho de que el Tribunal hubiera argumentado que en el expediente no existía un análisis emitido por el INEGI que aportara elementos objetivos y suficientes que fueran de utilidad para acreditar que la incidencia de las conductas irregulares atribuidas a Rosa Elena Reyes Jiménez, no es una premisa errónea pues tuvo como base el planteamiento del actor respecto a que las condiciones económicas de las personas que habitan en La Yesca que de manera genérica sustentó en “cifras del INEGI”.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia 35/2024 que refiere debido a que se trata de supuestos distintos.
Ello, pues la jurisprudencia en comento establece como criterio que la coacción al voto se actualiza cuando los sindicatos realizan reuniones con fines de proselitismo político, ante la puesta en peligro de la libertad del sufragio, sin que sea necesario acreditar la ejecución de un acto material o comprobable como la violencia o las amenazas.
Ahora, respecto a las manifestaciones en las que refiere que, en el caso, las acciones constantes y sistemáticas para obtener resultados favorables en la elección por parte de la coalición “Sigamos Haciendo Historia” y más por la participación directa del partido MORENA a través de diversas personas, se ha acreditado de manera objetiva y material respecto de las violaciones en el proceso electoral y sobre todo en la jornada electoral a través de la adquisición de votos de forma ilegal, lo que considera es uno de los aspectos más graves del Estado democrático pues impacta en el país y en el Estado de Nayarit.
Que la compra de votos es una violación grave ya que inhibe al electorado para elegir libremente a quien será parte de la administración a través del sufragio, sobre todo cuando existen cientos de votos que evidencian que se aleccionó al electorado a través de la presión moral, emocional, material, formal e incluso económica o en especie, lo que implica inducción o coacción que, sea del tipo que sea, vulnera principios y directrices constitucionales.
Así como que si existe compra de votos da pauta a una nulidad de elección lo cual no requiere un porcentaje específico de acreditación, porque en su concepto es lógico suponer que, si se coaccionó en una casilla a través de la compra de votos, aleccionamiento o simplemente porque un servidor apareció (deducción lógica de inducción moral o coacción al electorado) implica una violación a principios constitucionales.
La inoperancia de los anteriores motivos de reproches obedece a que son una reiteración, adición o mejora de algunos que se hizo valer MC en la instancia local y que aun cuando en sus agravios refiere que está pendiente de resolver lo relativo a las violaciones graves a la Constitución y esta autoridad no advierte que en la resolución impugnada se hubiera otorgado una respuesta específica sobre el particular.
Dicha irregularidad no se considera de la entidad suficiente para revocar la resolución impugnada pues de la revisión que esta Sala hace respecto a dichas afirmaciones se advierte que solo se trata de manifestaciones, subjetivas y dogmáticas relacionadas con conceptos como el dolo para contextualizar la gravedad de las acciones relacionadas con la compra de votos como violación grave a la Constitución.
Ahora, respecto a la temática de presencia de personas servidoras públicas en casillas el agravio es infundado porque como se analizó en párrafos anteriores de las pruebas aportadas por MC no quedó acreditado que una senadora y regidora hubieran generado presión en el electorado o inequidad en la contienda en favor de la Coalición “Sigamos Haciendo Historia.”
Ello, pues de las pruebas aportadas no se acreditó la presencia de las referidas servidoras públicas en casillas por los lapsos de tiempo a los que se hizo referencia en la testimonial de XXXXX XXXX XXXXXX XXXXXXXX, debido a que de los videos ofertados no se advertían circunstancias de modo, tiempo y lugar que hicieran identificables a las referidas funcionarias en las casillas 869 básica, contigua 1 y contigua 2 y menos aún acreditado que hubieran ejercido presión en el electorado o en el funcionariado de la mesa receptora de votación. De ahí que resulte infundado su motivo de reproche.
Así las cosas, al resultar infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada en lo que fue materia de controversia.
D. Protección de datos personales y/o datos sensibles. Debido a que en el presente asunto contiene testimonios de diversas personas, con el fin de proteger sus datos personales y/o sensibles, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; personalmente, a la parte actora[[1]] (por conducto de la autoridad responsable)[[2]]; por correo electrónico, al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit y a la tercera interesada; y, por estrados, a las demás personas interesadas para efectos de publicidad.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] MC o partido promovente.
[2] Colaboró Manuel Mendoza Peña Loza.
[3] En adelante, todas las fechas referidas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación en contrario.
[4] Los resultados electorales se desprenden del “ACTA DE CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENCIA Y SINDICATURA”, concerniente al concerniente al Municipio de La Yesca, que obra en el folio 184 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-268/2024. Documento público con valor probatorio pleno, de conformidad con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, atento a lo dispuesto en los artículos 14, numerales 1, inciso a), y 4, en relación con el diverso artículo 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios.
[5] En adelante PT.
[6] En adelante PVEM.
[7] En adelante FxM.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Visible a foja 256 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-268/2024.
[10] Foja 432 y 433 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-268/2024
[11] Foja 4 del expediente SG-JRC-268/2024
[12] Fojas 231 y 232 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-268/2024
[13] Foja 1 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-268/2024.
[14] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.
[15] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.
[16] En adelante, Ley Municipal.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[18] Nota: Sólo exhibe 1 captura de pantalla, y 14 enlaces.
[19] Nota: Sólo exhibe 4 capturas de pantalla, y 2 enlaces.
[20] Nota: Sólo exhibe capturas de pantalla de un enlace y del otro no.
[21] Nota: Solo están firmados 56 testimonios.
[22] Nota: Solo están firmados 41 testimonios.
[23] Nota: Solo están firmados 43 testimonios.
[24] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[25] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[26] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[27] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[28] Es el mismo enlace que el número 4. No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[29]No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[30]Es un video, solo ofreció el enlace.
[31]No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[32] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[33] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[34] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[35] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[36] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[37] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[38] Imagen visible en la foja 84.
[39] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[40] Imagen visible en la foja 94.
[41] Imagen visible en la foja 90.
[42] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[43] Imagen visible en la foja 93.
[44] Imagen visible en la foja 92.
[45] No hay imagen en el expediente, sólo el enlace.
[46] Imágenes visibles a fojas 97-111
[47] Jurisprudencia 12/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.
[48] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[49] Todas las “documentales públicas/testimoniales”, ofrecidas por MC, fueron ratificadas ante la Notaria Pública Suplente María Natividad Samaniego Hernández, de la Notaría Pública número 14 y del Patrimonio Inmueble Federal, Primera Demarcación Notarial.
[50] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60
[51] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
[52] Consultable en: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, diciembre de dos mil cinco, página 52.
[[1]] Toda vez que MC no señaló domicilio autorizado para oír y recibir notificaciones, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el juicio de inconformidad local (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[[2]] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.