JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-271/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA [2]
Guadalajara, Jalisco, a diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
1. Sentencia que revoca la resolución dictada el treinta de agosto pasado,[3] emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa;[4] declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1876 básica; en consecuencia, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo y la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Escuinapa, en dicha entidad; y se confirma la declaración de validez de dicha elección.
2. Palabras clave: asignación de regidurías, representación proporcional, nulidad de casilla, determinancia implícita, nulidad, indebida integración, funcionario público, impedimento legal.
1. ANTECEDENTES[5]
3. Jornada Electoral. El dos de junio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos en el estado de Sinaloa, correspondiente al proceso electoral local 2023-2024.
4. Sesión de cómputo municipal. El cinco de junio siguiente, el Consejo Municipal de Escuinapa, Sinaloa, celebró la sesión especial de cómputo de la elección de la presidencia municipal, sindicatura y regidurías integrantes del Ayuntamiento de Escuinapa, resultando ganador la planilla postulada por el Partido del Trabajo,[6] como se muestra enseguida:
Total de votos en el municipio
| PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,221 | MIL DOCIENTOS VEINTIUNO | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 685 | SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 132 | CIENTO TREINTA Y DOS | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,050 | NUEVE MIL CINCUENTA | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,042 | SEIS MIL CUARENTA Y DOS | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 547 | QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE | |
PARTIDO SINALOENSE | 581 | QUINIENTOS OCHENTA Y UNO | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 4,391 | CUATRO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y UNO | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 35 | TREINTA Y CINCO | |
PAN PRI PRD-PAS | 37 | TREINTA Y SIETE | |
PAN PRI PRD | 27 | VEINTISIETE | |
PAN PRI-PAS | 7 | SIETE | |
PAN PRD-PAS | 1 | UNO | |
PRI PRD-PAS | 2 | DOS | |
PAN-PRI | 8 | OCHO | |
PAN-PRD | 2 | DOS | |
PAN-PAS | 8 | OCHO | |
PRI-PRD | 3 | TRES | |
PRI-PAS | 0 | CERO | |
PRD-PAS | 0 | CERO | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS |
| 14 | CATORCE |
VOTOS NULOS |
| 1,021 | MIL VEINTIUNO |
TOTAL |
| 23,814 | VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS CATORCE |
Distribución final de votos a partidos políticos.
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,253 | Mil doscientos cincuenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 712 | Setecientos doce | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 152 | ciento cincuenta y dos | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,050 | Nueve mil cincuenta | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,042 | Seis mil cuarenta y dos | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 547 | Quinientos cuarenta y siete | |
PARTIDO SINALOENSE | 597 | Quinientos noventa y siete | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 4,391 | Cuatro mil trecientos noventa y uno | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 35 | Treinta y cinco | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 14 | Catorce | |
VOTOS NULOS | 1,021 | Mil veintiuno | |
TOTAL | 23,814 | Veintitrés mil ochocientos catorce |
Votación final obtenida por las candidaturas
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PAN PRI PRD-PAS | 2,714 | Dos mil setecientos catorce | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,051 | Nueve mil cincuenta y uno | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,043 | Seis mil cuarenta y tres | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 547 | Quinientos cuarenta y siete | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 4,393 | Cuatro mil trecientos noventa y tres | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 35 | Treinta y cinco | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 14 | Catorce | |
VOTOS NULOS | 1021 | Mil veintiuno |
5. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. En la misma sesión, el Consejo Municipal asignó las cuatro regidurías de representación proporcional, declaró la validez de la elección y expidió y entregó las constancias de asignación a las fórmulas de candidaturas de los partidos políticos Acción Nacional,[7] Verde Ecologista de México[8] y Morena.
NO. | PROPIETARIO | GÉNERO | SUPLENTE | GÉNERO |
1 | Blanca Nereyda Alvarado García (Morena) | F | Rosa Elena Raygoza Lizárraga (Morena) | F |
2 | José Ignacio Contreras Medina (Morena) | M | Sebastián Aguilar Orozco (Morena) | M |
3 | Eleazar Pacheco Polanco (PAN) | M | Seryi Damián Peraza Jaras (PAN) | M |
4 | Alma Lucía Oceguera Burques (PVEM) | F | Elda Yaret López Rodríguez (PVEM) | F |
6. Medios de impugnación locales. El nueve de junio, Daniel Sanabia López, en su carácter de ciudadano y el PVEM interpusieron juicio de la ciudadanía ante el Consejo Municipal, contra la entrega de la constancia de asignación de una regiduría propietaria de representación proporcional otorgada a Alma Lucía Oceguera Burques, postulada por el PVEM.
7. En la misma fecha, el PRI interpuso respectivo Recurso de Inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento y la constancia individual de resultados electorales de punto de recuento de la casilla 1876 básica, así como el acta de cómputo municipal en regidurías de representación proporcional y el otorgamiento de constancias de asignación de regidurías de representación proporcional emitidas.
8. Primera sentencia local. El veintiséis de julio, el tribunal local determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección del Ayuntamiento de Escuinapa, la declaración de validez de la elección, emitidas por el Consejo Municipal Electoral de Escuinapa, Sinaloa, así como la asignación de regidurías de representación proporcional.
9. Primer juicio federal[9]. El treinta y uno de julio, el PRI, PVEM, Daniel Sanabia López y Martín Juan Ezquerra Astengo, impugnaron la sentencia del tribunal local. En su momento, se revocó a efecto de que se dictara una nueva, respecto de los agravios expuestos por el PRI, quedando el resto del fallo intocado.
10. Acto impugnado. El treinta de agosto, en cumplimiento, el tribunal local determinó confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección del ayuntamiento de Escuinapa, así como la declaración de validez de la elección y las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional.
11. Juicio federal. En desacuerdo, el cuatro de septiembre, el PRI promovió juicio de revisión constitucional electoral.
12. Recepción, turno y sustanciación. Una vez integrado el expediente, el Magistrado presidente turnó el juicio SG-JRC-271/2024 a su ponencia; en su oportunidad los radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
13. La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, por tratarse de un juicio donde se controvierte una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, correspondiente al ayuntamiento de Escuinapa, en dicha entidad.[10]
3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
14. Se satisface la procedencia por cumplirse los requisitos formales; es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos y 8 de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación:
EXP. | PARTE ACTORA | FECHA DE NOTIFICACIÓN | PRESENTACIÓN DE DEMANDA |
SG-JRC-2712024 | María Isabel Morales Padilla, representante del PRI |
31 de agosto de 2024[11]
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04 de septiembre de 2024
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15. La personería de la parte que comparece por el partido político fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado,[12] el promovente tiene legitimación, porque la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral la interpone un instituto político, y la persona que comparece cuenta con representación ante la autoridad responsable primigenia (Consejo Municipal Electoral en Escuinapa, Sinaloa).
16. También cuenta con interés jurídico, ya que promovió la demanda local que recayó a la sentencia impugnada, y es un acto definitivo, toda vez que no hay medio impugnativo que agotar previamente.
17. Se cumple la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues se señalan la vulneración a los artículos 1, 4, 14, 16, 17, 35, 41, fracción V, 115 y 116, fracción IV, inciso b), de la constitución federal. El acto reclamado tiene carácter determinante,[13] pues, en caso de asistirle la razón al PRI respecto de anular la votación recibida en la casilla impugnada, se modificarían los porcentajes de votación y con ello alcanzaría el porcentaje mínimo requerido para acceder a una regiduría en el Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa. Por último, es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la sentencia impugnada.
4. ESTUDIO DE FONDO
A. Síntesis de agravios
18. 1. Indebida integración de mesa directiva de casilla y falta de exhaustividad. La resolución local no fue exhaustiva respecto a la causal de indebida integración de la mesa directiva de la casilla 1876B, ya que la resolución de la Sala Regional ordenó analizar a fondo su participación como funcionaria.
19. Sin embargo, en su opinión, la sentencia estatal consideró que no se alteraba la validez de los resultados, lo cual contraviene lo ordenado por la Sala Regional, pues consideró que su presencia no provocó la nulidad de la casilla por no ser determinante.
20. 2. Variación de la litis y marco normativo incompleto. La argumentación de la resolución varió la litis y contravino lo ordenado por la Sala Regional Guadalajara, ya que pese a tener por acreditados los elementos configurativos de la nulidad no la declaró, tales como: a) la ciudadana no formó parte de la mesa directiva de casilla, según el encarte; b) la ciudadana sí aparece en el listado nominal de la casilla; c) la ciudadana es servidora pública; d) tiene el cargo de tesorera municipal; e) que en el proceso electoral 2020-2021 ganó MORENA y f) que es mando superior.
21. El actor afirma que existía determinancia implícita, no se declaró la nulidad solicitada y ordenada por la sala regional, pues la responsable se limitó a tratar de justificar dogmáticamente que la presencia de la persona no era determinante al formar parte de la sección, incluso, lo resuelto por el tribunal responsable con base en el precedente SUP-REC-893/2018 no supera la determinancia, respecto a una persona de mando superior.
22. Además, la ley no permite convalidar que en el procedimiento de sustitución de buena fe, efectuado por las personas integrantes de la mesa directiva de casilla se valide una irregularidad implícitamente determinante.
23. 3. Inadecuada valoración de la presión. La resolución desestimó erróneamente la presunción de presión, ignorando los criterios aplicables al caso, ya que no consideró adecuadamente la presión ejercida por una funcionaria de mando superior, siendo que omitió hacer un análisis profundo.
24. Luego de describir lo que considera se prevé en la jurisprudencia 3/2004, afirma que un mando superior ejerce presión de forma presunta, en donde el grado y la modalidad de impacto en el resultado de la votación se presume por el sólo hecho del cargo.
25. Además, la sentencia no proporcionó argumentos sólidos para descartar la influencia de la tesorera sobre el electorado, contraviniendo lo resuelto por la SRG en el expediente SG-JRC-194/2024.
26. 4. Determinancia implícita de la causal de nulidad. El actor esgrime que, a pesar de lo ordenado por la SRG, respecto a aplicar la determinancia implícita con relación a la presencia de una persona servidora pública de alto nivel en la casilla, la resolución local rechazó este argumento sin justificar adecuadamente su pertinencia.
27. Lo anterior, pues en concepto del actor, la alzada instruyó explícitamente que se considerara la determinancia implícita en la participación de una persona servidora pública de mando superior en la casilla, máxime que el artículo 83 párrafo I, inciso g) de la LGIPE, prevé que hay presión cuando una persona de mando superior se incorpora a la mesa directiva de casilla.
28. 5. Omisión de corrección de error aritmético. La resolución reconoció que en la casilla 1876B, se consignaron 431 votos, siendo lo correcto 453, pero no hizo la corrección argumentando que no era determinante, lo que vulnera el principio de exhaustividad.
29. Lo anterior, pese a que la SRG ordenó que se revisara el cómputo para asegurar la certeza de los resultados y no se hizo. Señala que desde los primeros agravios se hizo notar la necesidad de contar con datos correctos y ciertos en la elección.
30. 6. Violación a la certeza por no corregir el error aritmético. La negativa a corregir la irregularidad aritmética y su falta de valoración adecuada violan la certeza y la transparencia, ya que no garantiza que los resultados del proceso electoral se llevaron a cabo conforme a la ley.
31. 7. Inadecuada fundamentación sobre la causal de presión. La sentencia local no analizó correctamente las pruebas relacionadas con la presión sobre los electores, minimizando la influencia que una autoridad de mando superior ejerce en un contexto electoral ni fundó su resolución sobre la nulidad basada en la presencia de la tesorera municipal.
32. Lo anterior, ya que argumentó que la presencia de la funcionaria no afectó ya que el partido MORENA no ganó en la casilla ni en la elección, sin embargo, este análisis es insuficiente, pues la sola presencia genera la presión.
33. 8. Omisión de aplicar la Fórmula con motivo de la nulidad. No se desarrolló la fórmula de asignación, a pesar de lo fundado de los agravios hechos valer, ya que la determinancia ya estaba acreditada conforme a la resolución de la Sala Regional Guadalajara.
34. En la resolución no se evaluó exhaustivamente cómo la nulidad de la casilla 1876B podría afectar la distribución de las regidurías de RP, incumpliendo lo ordenado por la autoridad federal, además la falta de pronunciamiento afecta directamente los intereses de la representación partidaria que podría obtener una posición de representación proporcional.
35. 9. Incongruencia en la aplicación de jurisprudencia y precedentes. En la resolución se aplicaron criterios inaplicables, ignorando resoluciones que claramente establecen que la presencia de una persona servidora pública en la mesa directiva de casilla es suficiente para presumir presión en el electorado.
36. En este sentido, la jurisprudencia es clara al establecer que la participación de personas servidoras públicas de mando superior en las mesas directivas de casilla genera una presunción de presión sobre los electores, sin embargo, se desestimó esto, argumentando la falta de pruebas sobre la presión, repitiendo prácticamente lo dicho en una sentencia pasada y revocada parcialmente por la sala regional.
37. La determinación es incorrecta, pues la sala regional ya había adoptado el criterio de la determinancia implícita por la sola presencia de la autoridad, toda vez que no sólo se limitó a estar presente, sino también participó activamente en los trabajos de la mesa directiva de casilla hasta el escrutinio y cómputo.
38. 10. Errónea tutela judicial efectiva. La resolución vulnera el derecho del PRI a una tutela judicial efectiva al no cumplir con lo ordenado por la SRG de manera congruente y exhaustiva. Hay una violación a los principios de certeza, legalidad e imparcialidad, exhaustividad y congruencia, pues inhibe el derecho de la ciudadanía a ser representada por las fuerzas políticas que superen el umbral mínimo de votación.
39. Por todo lo anterior, solicita que se revoque la resolución impugnada, se anule la casilla 1876B y se revise el impacto de esta anulación en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
B. Hechos probados y no controvertidos
40. Previo a revisar la controversia, es necesario tener en cuenta los siguientes hechos, probados y no controvertidos.
a) La persona es funcionaria pública en el Ayuntamiento de Escuinapa.
b) Se acreditó que una persona que no podía ocupar un cargo en la mesa directiva de casilla la integró como primera secretaria al faltar otro funcionario y está registrada en la sección de la casilla 1876B.
c) El cargo que desempeña es de Tesorera.
d) Que esta persona desarrolló sus funciones durante toda la jornada.
e) Firmó las actas al final de proceso de recepción de voto.
Respuesta
41. Así las cosas, son esencialmente fundados los agravios referidos con los números 1,2,3,4,7,8,9 y 10, ya que una persona impedida legalmente para ser parte de la mesa directiva de casilla desempeñó un cargo en dicho órgano.
42. El artículo 81 de la LGIPE señala que las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
43. En efecto, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, a quienes el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y son responsables también, de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible (cfr. SG-JIN-24/2024).
44. El artículo 83 inciso g) de la LGIPE, y los “LINEAMIENTOS[14] QUE EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-04/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ESTABLECEN MEDIDAS PARA EVITAR LA INJERENCIA Y/O PARTICIPACIÓN DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS QUE PARTICIPAN EN LA EJECUCIÓN DE PROGRAMAS SOCIALES, ASÍ COMO LAS DENOMINADAS PERSONAS “SERVIDORAS DE LA NACIÓN”, EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES 2023-2024, EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL”[15] prohíben integrar la mesa directiva de casillas a quienes se encuentren en este supuesto, de ahí que, en el caso se deba anular la votación recibida[16].
45. En la normativa, regulaciones secundarias como los lineamientos en sus artículos 10[17] y 11, fracción III, incisos c) y d),[18] y en precedentes (SUP-RAP-04/2023) se prevén una serie de controles por los cuales ciertas personas no deben integrar una mesa receptora por vulnerar los principios que caracterizan al voto libre.
46. Así, el legislador al construir el soporte legal por el cual se garantiza el proceso de recepción del voto concibió la posibilidad de que ciertos personajes políticos puedan distorsionar la voluntad del electorado a su favor.
47. En este sentido, cuando se revisan los temas de integración de casilla, se pone especial énfasis en las personas que la integran, si son aquellas que se capacitaron, que no tengan impedimento legal para desempeñarse o incluso cuando se toman de la fila que pertenezcan a la sección en la que participaran de funcionarios.
48. Entonces, cuando estas condicionen se incumplen, se rompe la certeza respecto a la emisión de la votación, pues se considera que la participación de este tipo de personas irrumpe en perjuicio de ella.
49. Lo dicho, guarda una estrecha relación con las consideraciones legislativas que han implicado y proscrito la participación de personas que por el rol que tienen durante un proceso electoral pueden incidir en la libertad del sufragio.
50. De lo anterior se sigue que la participación de personas capacitadas y sin impedimento es medular para garantizar que la recepción del voto sea libre y sin la intervención de agentes que puedan de una forma u otra coartarla.
51. Por ende, cuando el impedimento legal no se respeta y se integra la casilla con una persona que no debía estar realizando las labores de una mesa receptora del voto, se puede afirmar que los principios que se pretendían salvaguardar se contravinieron.
52. Así pues, se puede concluir sistemática y funcionalmente que la normativa tiende a la protección del voto libre de coacción, imponiendo reglas concretas para evitar que cierto tipo de personas distorsionen la percepción de los votantes en favor de una determinada corriente política.
53. Consecuentemente, cuando se vulneran estas medidas de protección del voto libre de coacción, se genera una causa determinante que implica la anulación de la votación recibida.
54. Lo expuesto, muestra que al recibir la votación una persona impedida para integrar la mesa directiva irrumpe de forma determinante con la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar estos funcionarios, tan es así que el legislador al regular el impedimento intuyó que la sola presencia de ciertas personas puede incidir en el sentido del voto.
55. Por ende, si la intención del legislador es que en la recepción de la votación exista la libertad de sufragar, que una persona impedida para desempeñar el cargo la reciba, actualiza la nulidad de la casilla.
Respuesta conjunta agravios 5 y 6
56. Son inoperantes los agravios que se citan, ya que acorde con lo resuelto, resulta innecesario ahondar en la solicitud de corregir el error aritmético planteado.
57. Esto es así, ya que la casilla cuyo traspié numérico se solicitó recomponer, quedó anulada al integrarse por una persona impedida legalmente para hacerlo, de aquí la inoperancia de los estos motivos de disenso.
58. Al caso resulta aplicable la jurisprudencia con registro digital 182039 de rubro “AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[19]”
59. Además, al resultar fundados y suficientes los agravios 1,2,3,4,7,8,9 y 10, se verificará el tema de las cantidades de votos que deberán ser considerados para la asignación de regidurías, por ello, en el apartado correspondiente se hará el ajuste pertinente.[20]
60. Ahora, en atención a los agravios que resultaron fundados y que la nulidad de la casilla incide en la votación necesaria para que la parte actora pueda obtener una regiduría por el principio de representación proporcional lo conducente es verificar si esto es posible.
61. Por lo anterior, en plenitud de jurisdicción se procederá a realizar la verificación solicitada.
62. Para ello, debe tenerse en cuenta que solamente se revisará si la parte actora tiene derecho a recibir una regiduría en la primera ronda de asignación, de ahí que, las regidurías ya entregadas en esta ronda a otros partidos quedaran incólumes.
63. Luego, para el caso de proceder el ajuste, éste se hará en las regidurías que se asignaron en una segunda o tercera ronda de asignación, ya que en todo caso son estas rondas las que no debían estar en turno, por ello y considerando que la única regiduría asignada después de la primera ronda se entregó hasta la etapa de resto mayor, es esa la que se reasignará.
64. Por último, el tema de paridad se atenderá con base en la posible asignación que se haga y si la integración por género es coincidente con la asignación realizada, se respetará para no mermar curules asignadas a otra fuerza política de forma innecesaria.
5. RECOMPOSICIÓN Y ASIGNACIÓN
65. Votación obtenida por los partidos.
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,253 | Mil doscientos cincuenta y tres | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 712 | Setecientos doce | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 152 | Ciento cincuenta y dos | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,050 | Nueve mil cincuenta | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,042 | Seis mil cuarenta y dos | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 547 | Quinientos cuarenta y siete | |
PARTIDO SINALOENSE | 597 | Quinientos noventa y siete | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 4,391 | Cuatro mil trecientos noventa y uno | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 35 | Treinta y cinco | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 14 | Catorce | |
VOTOS NULOS | 1,021 | Mil veintiuno | |
TOTAL | 23,814 | Veintitrés mil ochocientos catorce |
66. Votación de la casilla 1876B, que se anulará
PARTIDOS POLÍTICOS COALICIÓN O CANDIDATOS/A | Resultados electorales |
13 | |
4 | |
1 | |
139 | |
187 | |
15 | |
6 | |
63 | |
2 | |
0 | |
1 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
0 | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 0 |
VOTOS NULOS | 21 |
TOTAL | 452 |
Ajuste en los resultados electorales
LOGOTIPO | PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES | VOTOS | VOTOS ANULADOS | CÓMPUTO RECOMPUESTO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 1,253 | 13+1 (14)[21] | 1,239 | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 712 |
4
| 708 | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 152 | 1 | 151 | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9,050 | 139 | 8,911 | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 6,042 | 187 | 5,855 | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 547 | 15 | 532 | |
PARTIDO SINALOENSE | 597 | 6 | 591 | |
MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL | 4,391 | 63 | 4,328 | |
PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO | 35 | 2 | 33 | |
CANDIDATAS/OS NO REGISTRADAS/OS | 14 | 0 | 14 | |
VOTOS NULOS | 1,021 | 21 | 1,000 | |
TOTAL | 23,814 | 452 | 23,362 |
67. Ahora para efectos de proceder con la asignación correspondiente se ejecutará lo previsto por el articulo 29 y 30 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sinaloa.
68. Para ello se debe considerar la votación municipal recibida que surge de la recomposición hecha[22].
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 1,239 | 5.3035 |
PRI | 708 | 3.0306 |
PRD | 151 | 0.6463 |
PT | 8,911 | 38.1431 |
VERDE | 5,855 | 25.0621 |
MC | 532 | 2.2772 |
PAS | 591 | 2.5297 |
MORENA | 4,328 | 18.5258 |
PES | 33 | 0.1413 |
NO REG | 14 | 0.0599 |
NULOS | 1,000 | 4.2805 |
TOTAL | 23,362 | 100 |
69. Votación municipal emitida. El total de votos depositados en las urnas en favor de listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación municipal.
70. En este sentido, el Consejo Municipal Electoral, en su acuerdo[23] eliminó la votación prevista en el artículo 29, fracción I, y la de las candidaturas no registradas, por ende y al no estar controvertido este proceder se mantendrá como se hizo.
71. Así, la votación que debe eliminarse es la de los partidos PRD, MC, PAS y PES, Votos Nulos y Votos de Candidatos no Registrados.
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 1,239 | 5.3035 |
PRI | 708 | 3.0306 |
PRD | 151 | 0.6463 |
PT | 8,911 | 38.1431 |
VERDE | 5,855 | 25.0621 |
MC | 532 | 2.2772 |
PAS | 591 | 2.5297 |
MORENA | 4,328 | 18.5258 |
PES | 33 | 0.1413 |
NO REG | 14 | 0.0599 |
NULOS | 1,000 | 4.2805 |
TOTAL | 23,362 | 100 |
72. El resultado es el siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN |
PAN | 1,239 |
PRI | 708 |
PT | 8,911 |
VERDE | 5,855 |
MORENA | 4,328 |
TOTAL | 21,041 |
Votación Municipal Emitida = 21,041
73. Ahora, se procede a calcular la votación municipal efectiva.
74. Votación municipal Efectiva. La suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado(por esta razón se elimina al PT que fue el ganador) la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 30 fracción I de esta ley de la votación municipal emitida. Para ello se restará la votación del PT la tabla anterior para obtenerla.
PARTIDO | VOTACIÓN |
PAN | 1,239 |
PRI | 708 |
VERDE | 5,855 |
MORENA | 4,328 |
TOTAL | 12,130 |
75. Votación municipal Efectiva = 12,130.
76. Ahora en términos del artículo 30 de la norma estatal “I. Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el tres por ciento de la votación municipal efectiva; y” siendo el caso los siguientes:
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 1,239 | 10.2143446 |
PRI | 708 | 5.836768343 |
VERDE | 5,855 | 48.26875515 |
MORENA | 4,328 | 35.6801319 |
TOTAL | 12,130 | N/A |
77. Por tanto, los partidos con derecho a recibir una regiduría por superar el 3% de la votación Efectiva son PAN, PRI, VERDE y MORENA.
PARTIDO | RONDA DEL 3% |
PAN | 1 |
PRI | 1 |
VERDE | 1 |
MORENA | 1 |
TOTAL | 4 |
78. Así, considerando que en el municipio de Escuinapa cuenta con 4 regidurías por el principio de Representación Proporcional,[24] es que debe terminarse la ronda de asignación en este momento.
79. Sin embargo, en la asignación del Consejo Municipal Electoral se entregaron al partido MORENA, dos regidurías, una en primera ronda y otra en resto mayor;[25] es la segunda asignación la que deberá ser reasignada al PRI, siendo el caso la regiduría que de José Ignacio Contreras Medina.
PROPIETARIO | SUPLENTE |
BLANCA NEREIDA ALVARADO GARCÍA (MORENA)[26] | ROSA ELENA RAYGOZA LIZÁRRAGA (MORENA) |
JOSÉ IGNACIO CONTRERAS MEDINA (MORENA)[27] | SEBASTIÁN AGUILAR OROZCO (MORENA) |
ELEAZAR PACHECO POLANCO | SERYI DAMIÁN PERAZA JARAS |
ALMA LUCIA OCEGUERA BURQUES | ELDA YARET LÓPEZ RODRÍGUEZ |
80. Dicho esto, se procede a entrega la regiduría al PRI, para que quede de la siguiente manera la asignación.
PROPIETARIO | SUPLENTE |
BLANCA NEREIDA ALVARADO GARCÍA (MORENA)[28] | ROSA ELENA RAYGOZA LIZÁRRAGA (MORENA) |
CELIA LUCÍA SARABIA ABRAJÁN (PRI)[29] | SUSANA HAIDÉ MORALES LIZÁRRAGA (PRI) |
ELEAZAR PACHECO POLANCO | SERYI DAMIÁN PERAZA JARAS |
ALMA LUCIA OCEGUERA BURQUES | ELDA YARET LÓPEZ RODRÍGUEZ |
81. Por último, toda vez que el proceso de reasignación si bien alteró la conformación de 6 hombres y 5 mujeres a 5 hombres y 6 mujeres, resulta innecesario realizar mayor ajuste de género.
82. Lo anterior, tomando en consideración lo previsto por los artículos 21 y 22 de los Lineamientos para el Cumplimiento del Principio de Paridad de Género en la Postulación de Candidaturas, en el Proceso Electoral Local 2023-2024, resulta innecesario realizar ajuste alguno de paridad, ya que el género femenino no está subrepresentado.
Asignación realizada por el OPLE.
Revisión de paridad
PARTIDO | PRESIDENCIA | SINDICATURA | REGIDURÍA | GÉNERO | |||
MR | RP | TOTAL | HOMBRE | MUJER | |||
PT | 1 | 1 | 5 | 0 | 7 | 4 | 3 |
PAN | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | 0 |
PVEM | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 |
MORENA | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 |
PRI | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 |
| 1 |
TOTAL | 1 | 1 | 5 | 4 | 11 | 5 | 6 |
6. EFECTOS
83. PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1876 básica, por las razones expuestas.
84. SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo municipal y la asignación de regidurías de representación proporcional de la elección del Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, para quedar en los términos precisados.
85. TERCERO. Se revocan las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional otorgadas a la segunda fórmula de la lista municipal registrada por el partido político Morena.
86. CUARTO. Se ordena al Consejo Municipal de Escuinapa, Sinaloa, para que en el plazo máximo de tres días naturales expida y entregue las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional a la primera fórmula de la lista municipal registrada por el Partido Revolucionario Institucional una vez verificados los requisitos de elegibilidad.
87. QUINTO. Se confirma la declaración de validez de dicha elección.
88. SEXTO. Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Escuinapa, Sinaloa, que una vez realizado lo anterior, informe su cumplimiento a la sentencia dentro del plazo de veinticuatro horas, para ello deberá remitir a la cuenta cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx la información, con independencia de que luego la remita físicamente por la vía más expedita.
R E S U E L V E
Primero. Se revoca el acto impugnado.
Segundo. Se instruye al Consejo Municipal Electoral de Escuinapa Sinaloa, a proceder según lo ordenado en el apartado de efectos.
Notifíquese a la parte actora y al partido político Morena a través de la autoridad responsable y en términos de ley a los demás interesados.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera y la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, con el voto en contra del Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, quien formula voto particular, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES OMAR DELGADO CHÁVEZ[31], RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-271/2024[32].
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 48 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular, por no coincidir con el criterio de la mayoría, respecto al estudio de los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional en el juicio SG-JRC-271/2024, por lo que, a mi juicio, la sentencia impugnada debe confirmarse.
En tal sentido, de forma respetuosa me aparto de las consideraciones vertidas en el proyecto, particularmente porque la resolución controvertida fue dictada en cumplimiento a la diversa emitida en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-194/2024 y su acumulado Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-566/2024, en la que fui ponente y el proyecto sometido originalmente a consideración del Pleno de esta Sala Regional, fue votado en contra por la mayoría de sus integrantes, quedando el engrose correspondiente a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y en el que emití un voto particular.
Así, en el caso, difiero del criterio de la mayoría pues en mi concepto deben seguir prevaleciendo las consideraciones expuestas en el fallo impugnado.
Lo anterior, toda vez que, desde mi punto de vista, contrario a lo indicado en el proyecto aprobado por la mayoría, la autoridad responsable sí realizó un estudio de forma fundada y motivada, así como exhaustiva.
En efecto, desde la demanda primigenia la parte aquí actora citó dos causales de nulidad, cuyo estudio y tratamiento, aunque semejante, tiene diferencias, como las causales de nulidad de los incisos e) así como i), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).
En tal sentido, en la sentencia que constituye el acto impugnado emitida en cumplimiento a la dictada en el expediente SG-JRC-194/2024 y acumulado, la autoridad responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal en la elección del Ayuntamiento de Escuinapa, Sinaloa, así como la declaración de validez de la elección y las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional, emitidas por el Consejo Municipal del citado municipio.
Así, en aquel momento, el criterio del suscrito se basó esencialmente en que en el caso concreto, del análisis de las constancias que obraban en autos y de lo que resolvió la autoridad responsable si bien se acreditó, que en la casilla impugnada 1876 Básica, fungió como Primer Secretaria la ciudadana María Felicitas Zamora Rodríguez, quien no había sido designada previamente por la autoridad administrativa electoral para integrar la mesa directiva de la casilla en cuestión; sin embargo, también quedó acreditado que sí pertenecía a la sección correspondiente.
De igual manera, quedó demostrado que tal persona es la Tesorera Municipal del referido Ayuntamiento. Asimismo, tampoco fue un hecho debatido que actualmente el municipio de Escuinapa, Sinaloa, es gobernando por MORENA y que la fuerza política que obtuvo el mayor número de votos en el Municipio, en este proceso electoral, fue el Partido del Trabajo.
Ahora, a juicio del suscrito el estudio realizado por la autoridad responsable fue ajustado a derecho, pues de acuerdo con los pronunciamientos realizados en diversos precedentes de este Tribunal y retomados en la sentencia entonces impugnada, la irregularidad demostrada no podía tener trascendencia al resultado de la votación.
En efecto, al estudiar las causales invocadas en su escrito de demanda (las cuales citó en conjunto), la responsable identificó los motivos de nulidad (recibir la votación personas distinta a las autorizadas y presión en el electorado), identificando el cargo alegado por la parte actora ante la instancia primigenia, indicando si la funcionaria fue de las designadas previamente en el encarte o posteriormente por la autoridad electoral, y luego corroboro si estaba en el listado nominal, precisando el procedimiento para, en caso de ausencia, nombrar de entre los electores de la fila de la casilla quien debía asumir las funciones en la mesa directiva de casilla, concluyendo que si bien se recibió la votación por persona distinta a las facultadas para ello se sustituyó el día de la jornada electoral por una persona perteneciente a la sección.
En tal sentido, se consideró que los razonamientos emitidos por la autoridad responsable resultaban acordes con la línea jurisprudencial de este Tribunal, consistentes en que se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas, de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella, y que –aplicando por analogía lo dispuesto en el estudio de la causal e) de artículo 75, de la Ley de Medios, similar a la de la legislación local sinaloense–, se tiene por acreditada la causal de nulidad que se invoca si se demuestra que la mesa directiva de casilla se integró por: a) personas que no fueron previamente designadas y además que no están incluidas en el listado nominal de la sección, o bien, b) representantes de los partidos políticos o coaliciones[33].
Por otra parte, al realizar el estudio referente a la presión sobre el electorado, se analizó la determinancia, acorde con la línea jurisprudencial de este Tribunal[34].
De manera esencial, se sostuvo que en la propia casilla impugnada MORENA no obtuvo la mayor cantidad de votos a su favor; incluso, se precisó que el referido partido político obtuvo el tercer lugar de la votación recibida.
Aunado a lo anterior, se argumentó que el partido que se encuentra en el poder -MORENA-, tampoco fue quien obtuvo el mayor número de votos en la elección, como se advierte de la respectiva Acta Circunstanciada del Consejo Municipal Electoral.
Por tanto, la presunción respecto de que pudo generarse coacción sobre los electores para votar en determinado sentido, a juicio del suscrito no se logró comprobar, pues el elemento que debiera configurarse consiste en que el partido que se encuentra en el poder obtenga el mayor número de votos, cuestión que se consideró que en la especie no aconteció.
Por tanto, estimo que el elemento de la determinancia, no se actualiza y, por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, se deben preservar los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados[35].
De todo lo anteriormente expuesto, en este caso particular, muy respetuosamente, me aparto de la decisión de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, así como en plenitud de jurisdicción anular la votación recibida en la casilla 1876 Básica, modificando con ello los resultados consignados en el acta de cómputo y la asignación de regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento de Escuinapa, en dicha entidad; guardando congruencia con el proyecto original, y posterior voto particular, del asunto que motivó la emisión del presente acto impugnado.
MAGISTRADO EN FUNCIONES
OMAR DELGADO CHÁVEZ
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regulan las sesiones de las salas del tribunal y el uso de las herramientas digitales.
1
[1] En adelante, PRI.
[2] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.
[3] Dictada en los expedientes TESIN-JDP-37/2024 y TESIN-INC-05/2024 acumulados, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de veintidós de agosto pasado en el expediente SG-JRC-194/2024 y acumulado.
[4] En adelante la autoridad responsable, tribunal local.
[5] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.
[6] En adelante, PT.
[7] En delante, PAN.
[8] En lo sucesivo, PVEM.
[9] SG-JRC-194/2024 y acumulados.
[10] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[11] Visible a foja 813 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-271/2024.
[12] Visibles a fojas 42 del expediente SG-JRC-271/2024.
[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[14] En adelante lineamientos.
[15] Visibles en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/153224/CGor202309-20-ap-9-a.pdf, los cuales se invocan como hechos notorios de conformidad con la tesis con numero de registro 2004949, de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, visible en la siguiente liga: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949
[16] Todo lo anterior en el entendido que no se encuentra cuestionada en la litis la calidad de servidora pública de mando superior, por lo que no es motivo de análisis en esta instancia federal esta situación.
[17] Artículo 10. Las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación; así como las personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno, deberán abstenerse de:
I. Participar como representantes partidistas generales o ante MDC;
II. Participar como observadores electorales;
III. Participar como FMDC.
IV. Participar en el proceso de reclutamiento, selección y contratación de SE y CAE, federales y locales.
En todos los casos será cuando, previo a su designación, sean personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación, así como personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno.
[18] Artículo 11. Las personas servidoras públicas vinculadas con programas sociales, personas operadoras de programas sociales y actividades institucionales, cualquiera que sea su denominación; así como las personas servidoras de la nación de los tres órdenes de gobierno, tendrán las siguientes prohibiciones:
(…) III.
c) Interferir con las funciones de la ciudadanía que sea designada como integrante de MDC. d) Interferir en las actividades de integración de las MDC, capacitación y asistencia electoral de las y los SE y CAE.
[19] Consultable en : https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182039
[20] Véase apartado en el cual se anula la votación de la casilla y en la que se ajustará la votación de forma correcta a partir de los resultados del acta.
[21] El voto que se agrega es un voto que se obtuvo en la combinación de coaliciones, PAN, PRI y PRD y debe asignarse al PAN por ser el mejor votado.
[22] Los porcentajes se obtienen de aplicar una regla de tres pasos, entre la votación obtenida por cada partido respecto al total de votos.
[23] Foja 128 accesorio único
[24] Véase la foja 129 del accesorio único
[25] Véase la foja 129 del accesorio único.
[26] Número I de la lista presentada por MORENA según el acuerdo IEES/CG055/2024 consultable en https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2024/240414-EXT/Anexo-240414-21-Acuerdo-IEES-CG055-24.pdf
[27] Numero II de la lista presentada por MORENA según el acuerdo IEES/CG055/2024 consultable en https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2024/240414-EXT/Anexo-240414-21-Acuerdo-IEES-CG055-24.pdf
[28] Número I de la lista presentada por MORENA según el acuerdo IEES/CG055/2024 consultable en https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/ActasyAcuerdos2024/240414-EXT/Anexo-240414-21-Acuerdo-IEES-CG055-24.pdf
[29] Dato obtenido del acuerdo IEES/CG049/2024 consultable en: https://www.ieesinaloa.mx/wp-content/uploads/Transparencia/SecretariaEjecutiva/RegistroCandidaturas2024/CandAprobadas/AYUNTAMIENTOS_PROCESO_ELECTORAL_LOCAL_2023_2024.pdf
[30] Tomado de accesorio único foja 132
[31] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[32] Colaboró la Secretaria de Estudio y Cuenta: Teresita de Jesús Servín López.
[33] SUP-JIN-246/2024.
[34] Por ejemplo, el SUP-REC-1073/2018.
[35] De acuerdo a la Jurisprudencia 9/98, bajo el rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.