JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-286/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: PARTIDOS VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y FUTURO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS

 

Guadalajara, Jalisco, a 23 de septiembre de 2021.[1]

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], en los juicios de inconformidad locales 23; 30; 31 y 32, que a su vez desechó de plano las demanda por considerarlas extemporáneas.

 

Al revocarse las sentencias del Tribunal local, en plenitud de jurisdicción esta Sala Regional estudia los agravios planteados y confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección munícipes del municipio de Jocotepec, Jalisco, realizada por el Consejo Distrital Electoral 17 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[3] así como la validez de la elección.

A N T E C E D E N T E S

 

De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Jornada Electoral. El 6 de junio se celebraron las elecciones constitucionales de diputaciones, así como munícipes, correspondientes al proceso electoral concurrente 2020-2021, en el Estado de Jalisco.

 

2. Cómputo Municipal. El 9 de junio, el Consejo Municipal Electoral de Jocotepec, Jalisco, en desahogo de la sesión especial de cómputo con carácter de permanente, inició el cómputo municipal de la elección de Munícipes de dicha demarcación territorial, concluyendo el mismo día, en la que una vez que se llevaron a cabo las labores de cómputo y con la realización del escrutinio y cómputo de una casilla llevado a cabo en el Consejo municipal, se levantó el acta de cómputo respectiva, determinándose adicionalmente el envío de la totalidad de los paquetes electorales al Consejo Distrital 17, a efecto de que se llevara el recuento total de la elección.

 

3. Recuento de los resultados de la elección municipal en sede distrital. El 11 de junio, se llevó a cabo la sesión permanente del Consejo Distrital 17, para llevar a cabo el recuento total de los resultados de la elección de munícipes de Jocotepec, Jalisco, el cual arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADOS CANTIDAD

RESULTADOS LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

Partido Acción Nacional

1,013

Mil trece

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Partido Revolucionario Institucional

500

Quinientos

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

Partido Verde Ecologista de México

3,521

Tres mil quinientos veintiuno 

PARTIDO DEL TRABAJO

Partido del Trabajo

163

Ciento sesenta y tres

MOVIMIENTO CIUDADANO

https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/02/MCN_ESPACIO-RET-.jpg

5133

Cinco mil ciento treinta y tres

MORENA

http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/partidos/pngs/morena.png

2868

Dos mil ochocientos sesenta y ocho

HAGAMOS

https://prep2021.iepcjalisco.org.mx/assets/img/partidos/HAGAMOS.png

252

Doscientos cincuenta y dos

FUTURO

5072

Cinco mil setenta y dos

REDES SOCIALES

PROGRESISTAS

https://prep2021.iepcjalisco.org.mx/assets/img/partidos/RSP.png

87

Ochenta y siete

FUERZA POR MÉXICO

666

Seiscientos sesenta y seis

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

5

Cinco

VOTOS NULOS

330

Trescientos treinta

TOTAL

19,610

Diecinueve mil seiscientos diez

 

4. Declaración de validez. El 13 de junio siguiente, el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo por el que calificó y declaró la validez de la elección de munícipes celebrada para el ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco; y se realizó la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, con motivo del proceso electoral concurrente 2020-2021.[4]

 

5. Juicios de Inconformidad locales. Inconformes con lo anterior, los partidos Verde Ecologista de México[5] y Futuro promovieron diversos juicios de inconformidad locales, como se ve a continuación, en los cuales, en diversas sentencias emitidas el 26 de agosto, el Tribunal local desechó los juicios por considerar que se presentaron fuera de los plazos previstos en el Código electoral local.

 

Expediente

Parte Actora

Sentido

JIN-023/2021

FUTURO

Desecha

JIN-030/2021

PVEM

Desecha

JIN-031/2021

FUTURO

Desecha

JIN-032/2021

FUTURO

Desecha

 

6. Juicios de revisión constitucional electoral. Contra lo anterior, el 30 de agosto, los partidos Verde Ecologista de México y Futuro presentaron diversas demandas ante la responsable, para controvertir cada una de las sentencias emitidas por el Tribunal local.

 

7. Recepción de constancias y turno. Posteriormente se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes de los juicios, el Magistrado Presidente determinó registrar los medios de impugnación como se ve a continuación y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

Expediente

Parte Actora

SG-JRC-286/2021

PVEM

SG-JRC-289/2021

FUTURO

SG-JRC-290/2021

FUTURO

SG-JRC-292/2021

FUTURO

 

8. Sustanciación. Durante la sustanciación se radicaron los juicios, se requirió diversa documentación, y al considerarse que estaban debidamente integrados los expedientes, la Magistrada Instructora admitió los juicios, y declaró cerrada la etapa de instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer de los presentes juicios.

 

Lo anterior, por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos para controvertir sentencias definitivas emitidas por el Tribunal local, que desecharon sus medios de impugnación promovidos para controvertir los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de munícipes de Jocotepec, Jalisco, supuesto de conocimiento de esta Sala Regional y entidad federativa en la cual ejerce jurisdicción.

 

Con fundamento en la normativa siguiente:

 

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción III y IV y 180.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[6]

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 8/2020, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte conexidad en la causa, toda vez que las partes actoras controvierten diversas sentencias emitidas por el Tribunal local, relacionadas con la elección de ayuntamiento en el municipio de Jocotepec, Jalisco.

 

Por tanto, se estima pertinente acumular los juicios de revisión constitucional 289; 290; y 292 al diverso SG-JRC-286/2021, por ser el primero en haberse presentado, con la finalidad de facilitar su resolución pronta y expedita. En consecuencia, se deberá agregar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.[7]

 

TERCERA. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada al partido Movimiento Ciudadano, ya que sus escritos cumplen con los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

Forma. Fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable, en ellos consta el nombre de la parte compareciente, la firma autógrafa y se precisa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión.

 

Oportunidad. Se colma este requisito, toda vez que los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 1, inciso b) y 4, de la Ley de Medios, como quedó de manifiesto por parte de la responsable en la documentación remitida para tal efecto, y de donde se desprende que el 31 de agosto fue fijada en estrados la impugnación de la resolución local, y compareció como parte tercera interesada el 3 de septiembre siguiente, dentro del plazo establecido.

 

Personería. La personería de quien acude en representación de Movimiento Ciudadano se encuentra acreditada, toda vez que de las constancias que obran en los presentes medios de impugnación, se desprende que es la representación suplente ante el Consejo General del Instituto local, de conformidad con el artículo 13, párrafo 1, incisos a), fracción I, de la Ley de Medios.

 

Interés jurídico. Se cumple este requisito por contar con un interés incompatible con las partes actoras, al pretender que se confirmen las sentencias del Tribunal local, relacionadas con la elección del Ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco.

 

CUARTA. Causales de improcedencia. Las partes no hacen valer y esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna causa de improcedencia de los medios de impugnación de que se trata.

 

QUINTA. Requisitos de las demandas, de procedencia y procedibilidad. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta el nombre y firma de quienes ostentan la representación; se señala domicilio procesal, se identificó la resolución impugnada y al responsable de ésta, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que las resoluciones impugnadas se emitieron el 26 de agosto, mientras que las demandas fueron presentadas, el 30 de agosto siguiente; en este sentido, se presentaron dentro del plazo de cuatro días que exige el artículo 8 –en relación con el 7–, de la Ley de Medios.

 

Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por partidos políticos, los cuales están legitimados para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.[8]

 

Personería. Moisés Antonio González Pérez y Susana de la Rosa Hernández tienen acreditada su personería, para comparecer por el PVEM y Futuro, respectivamente, en primer término, ambos promovieron los juicios de inconformidad en la instancia local, asimismo, el primero está acreditado ante el Consejo Distrital 17 del Instituto local, y la segunda en términos del artículo 48, párrafo 1 inciso a), de los estatutos del partido Futuro cuenta con la representación legal de su partido; con ello se cumple lo prescrito en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, y 88, párrafo 1, incisos a), de la Ley de Medios, en relación con los artículos 184 y 185 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[9] el interés jurídico procesal se satisface en los presentes juicios, pues los institutos políticos partes actoras, alegan violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales y derechos políticos a causa de las resoluciones impugnadas que desecharon sus impugnaciones, por las que pretendían controvertir los resultados de la elección de ayuntamiento en Jocotepec, Jalisco.

 

Definitividad y firmeza. Conforme a la legislación electoral del estado de Jalisco no existe otro medio local a través del cual pudieran ser modificadas o revocadas las sentencias combatidas; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.

 

Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues las partes actoras señalan como artículos vulnerados el 1; 17; 41 y 99 de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo de los juicios.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[10]

 

Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque las sentencias impugnadas están relacionadas con los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco.

 

En los presentes asuntos tal requisito se tiene por colmado, puesto que, primeramente, ésta deriva de la posible negación de acceso a la justicia, y si prosperan sus agravios, del estrecho margen de votación que separan al primero del segundo lugar en la elección municipal, que es de tan solo sesenta y un votos, por lo cual, de asistir la razón a las partes actoras, podría actualizarse el supuesto de revertir los resultados y otorgarle la victoria en los comicios municipales impugnados.

 

En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contrarias a derecho las sentencias impugnadas, esta Sala Regional podría revocarlas y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por los partidos partes actoras, toda vez que la temática planteada encuentra relación con la elección en comento, y las candidaturas que resultaron ganadoras tomarán posesión el uno de octubre próximo.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[11]

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad de los medios de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en las demandas.

 

SEXTA. Estudio de fondo.

 

1.    Cuestión previa.

 

En primer término, debe precisarse que el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que el mismo debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por los partidos partes actoras[12].

 

Lo anterior, ya que este órgano colegiado debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por las partes enjuiciantes, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la Ley de Medios, que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por las partes promoventes.

 

Ahora, aunque es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de las demandas, los agravios que se hagan valer en este tipo de juicios sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

2.    Controversia y causa de pedir.

 

La controversia en los presentes asuntos consiste en determinar si, como lo refieren los partidos partes actoras, fue incorrecta la determinación del Tribunal local de desechar por extemporáneas sus impugnaciones locales o si procede conocer el fondo de dichas impugnaciones y revocar las resoluciones impugnadas.

 

3.    Consideraciones del Tribunal local.

 

En sus sentencias la autoridad responsable consideró, en esencia, lo siguiente:

 

El Tribunal local primeramente precisó como acto impugnado el acta de cómputo municipal levanta por el Consejo Municipal el 9 de junio pasado, pues si bien los partidos partes actoras señalaban como actos impugnados, entre otros, el acta de cómputo del Consejo Distrital 17, así como la declaración de validez de la elección municipal en Jocotepec, Jalisco, sus agravios estaban encaminados a combatir los resultados consignados en actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, así como a acreditar irregularidades en casillas durante la jornada electoral.

 

Por lo que estimó que, al hacerse valer causas de nulidad en casillas, el acto impugnado en realidad era el acta de cómputo municipal, ya que su pretensión consistía en que se decretara la nulidad de la votación recibida en diversas casillas respecto de la elección de munícipes, por lo que la impugnación versaba sobre los resultados y no respecto del acta de cómputo del Consejo Distrital 17 o el Acuerdo que calificó y declaró la validez de la elección.

 

En ese sentido, determinó desechar las demandas al considerar que se presentaron de forma extemporánea, esto, pues el acto impugnado consistía en el acta de cómputo municipal, levantada el 9 de junio por el Consejo Municipal de Jocotepec, Jalisco, cuyo plazo para impugnar transcurrió del 10 al 15 de junio, mientras que las demandas se presentaron el 16 y 17 de junio.

 

4.    Agravios.

 

De los escritos de demanda se advierte que señalan en esencia lo siguiente:

 

Alegan que el Tribunal local indebidamente desechó sus juicios de inconformidad, pues erróneamente precisó como acto impugnado el acta de cómputo municipal, levantada por el Consejo Municipal de Jocotepec, Jalisco, el 9 de junio.

 

Lo anterior, pues a su parecer, el hecho de que dados los resultados de la elección se realizara un recuento total, implicaba que los resultados consignados en dicha acta no fueran definitivos, toda vez que el recuento total realizado por el Consejo Distrital 17, arrojaría los resultados oficiales de la elección, por lo que, el momento procesal oportuno para promover los juicios de inconformidad, comenzaría a contarse a partir de la conclusión del recuento total y no del cómputo municipal.

 

Por tanto, si el recuento total de votos llevado a cabo por el Consejo Distrital 17 concluyó el 11 de junio, el plazo para interponer los medios de impugnación transcurrió del 12 al 17 de ese mismo mes, y no como incorrectamente lo computó el Tribunal local.

 

Adicionalmente, la autoridad responsable no consideró que los partidos partes actoras pretendían impugnar diversas actas de escrutinio y cómputo, la sesión especial de cómputo del Consejo Distrital 17, así como la declaración de validez de la elección municipal.

 

5.    Metodología

 

Los agravios, dada su estrecha relación se estudiarán en conjunto.

 

6.    Respuesta

 

Esta Sala Regional estima que los agravios son fundados y suficientes para revocar las sentencias impugnadas, como se explica a continuación.

 

Marco Normativo

 

Es de señalar que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiteradamente ha sostenido que la fundamentación consiste en que la autoridad emisora del acto exprese con precisión el precepto legal aplicable al caso en concreto, mientras que la motivación implica el deber de señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tomado en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, para que ésta sea correcta, que exista adecuación entre los motivos alegados y las normas aplicables, esto es, que en cada caso en concreto se configuren las hipótesis normativas.

 

Así, para estimar que un acto de autoridad se encuentra debidamente fundado y motivado, no basta con que la autoridad cite los preceptos que estima aplicables, sino que debe expresar las razones por las que considera que los hechos que imperan se ajustan a la hipótesis normativa, pues de lo contrario, las personas gobernadas desconocerán los motivos que impulsan a una autoridad para actuar de una manera y no de otra, viéndose disminuida así la certeza jurídica que, por mandato constitucional, le asiste.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 5/2002 de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES)”[13].

 

Además, de ser un imperativo para las autoridades en términos de la Constitución, artículos 14 y 16.

 

Por tanto, existe falta de fundamentación y motivación cuando en la sentencia no se den razones, ni se expresen los preceptos legales que justifiquen la decisión.

 

Por otro lado, una resolución estará indebidamente fundada y motivada cuando la autoridad emisora del acto invoque preceptos que no resulten aplicables al caso concreto o mencione razones que no se ajusten a la controversia planteada.

 

Asimismo, los principios de fundamentación y motivación guardan una estrecha vinculación con el principio de completitud del que a su vez derivan los de congruencia y exhaustividad, pues la fundamentación y motivación de todo acto de autoridad descansa en el análisis exhaustivo de las cuestiones que se sometieran a su potestad.

 

En relación con lo anterior, el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución, es la base constitucional del dictado de las resoluciones jurisdiccionales, estableciendo, entre otras hipótesis, que aquéllas tienen que dictarse de forma completa o integral, supuesto del cual deriva el principio de exhaustividad con que debe cumplir toda resolución jurisdiccional.

 

Caso Concreto

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio de las partes actoras es fundado, porque, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal local, el cómputo del plazo para presentar el escrito de demanda del juicio de inconformidad local, es a partir de que finalizó la sesión del recuento de cómputo de votos de la elección de mérito que realizó el Consejo Distrital 17, toda vez que es el momento en que las partes actoras estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar sus medios de impugnación locales, por las razones siguientes.

 

En el estado de Jalisco, el juicio de inconformidad se estableció como uno de los medios de impugnación para garantizar la legalidad de: los actos, resoluciones, resultados electorales y derechos político-electorales de la ciudadanía.

 

Dicho medio de impugnación es procedente para impugnar con respecto a la elección de ayuntamientos, tanto la votación recibida en casillas —junto con los resultados consignados en las actas de cómputo municipal—, como la elección por los supuestos establecidos en el Código Electoral del Estado de Jalisco —junto con la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez—.

 

Para ello, deberá interponerse dentro del plazo de seis días, contados a partir del día siguiente de que se concluyan los cómputos municipales.

 

Lo anterior, de conformidad con el Código Electoral del Estado de Jalisco, artículos 612, fracción I, inciso a).

 

Además, este órgano jurisdiccional tiene la obligación de privilegiar el acceso a la jurisdicción, tutelado por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución, a fin de dar positividad al principio de progresividad y garantizar el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la jurisdicción.

 

En el caso, no se encuentra controvertido que la sesión de cómputo municipal de la elección inició el nueve de junio, efectuándose ese día la sumatoria de resultados; sin embargo, al terminar la sesión se dio cuenta de un escrito presentado por el partido Futuro en el que solicitaba el recuento total de las casillas, al actualizarse el supuesto de existir una diferencia menor al 1% entre el primero y segundo lugar.[14]

 

Por tanto, los integrantes del Consejo Municipal acordaron el remitir los paquetes electorales al Consejo Distrital 17, conforme a lo establecido en el artículo 637, párrafo 2, fracción III.[15]

 

Dicho cómputo de recuento inició el 10 de junio y concluyó el 11 de junio siguiente.

 

Para esta Sala Regional, en el presente caso, el plazo para interponer los juicios de inconformidad inició cuando finalizó la actuación del Consejo Distrital 17, esto es, el 11 de junio.

 

Ello, derivado de los aspectos fácticos del caso concreto a los que se ha hecho referencia, esto es, la solicitud de recuento total y el traslado de los paquetes y el recuento realizado por el Consejo Distrital.

 

Se debe precisar que el Consejo Electoral Municipal únicamente efectúa el cómputo de la elección de ayuntamientos; y en caso de recuento, lo realizará el Consejo Distrital, conforme al Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Ahora bien, al aprobarse el recuento total de casillas y remitir la documentación de la elección para que fuera el Consejo Distrital 17 quien lo realizara, la actuación del Consejo Municipal dotó al Distrital de un margen de maniobrabilidad, esto es, para que en plenitud de jurisdicción y libertad de decisión se pronunciara respecto de la elección municipal del ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco.

 

Por lo que, ante algún eventual cambio o modificación por parte del Consejo Distrital respecto de las determinaciones adoptadas por el Consejo Municipal, es que se estima que debe considerarse que el cómputo concluyó al momento de finalizarse la sesión de recuento total, esto es, ante el Consejo Distrital 17 el once de junio.

 

Abona a lo anterior el hecho de que al resultar impugnables (como motivos de agravio) todos los acontecimientos que suceden durante la sesión de cómputo municipal y de recuento total, en el caso, era necesario que ésta concluyera para que válidamente se afirmara que las partes actoras contaban con todos los elementos necesarios para controvertir, no sólo el resultado de la elección (cómputo), sino además la validez de la elección y la respectiva entrega de la constancia de mayoría.

 

Además, ello genera mayor certeza sobre el conocimiento del contenido de las actas respectivas y que las mismas estuvieran debidamente elaboradas, dado que, según la orden del día de la sesión, una vez efectuado el recuento y el cómputo —entendidos como la sumatoria de los votos—, se entraría en receso para la elaboración del acta.

 

Respalda lo expuesto, el hecho de que ha sido criterio de la Sala Superior que para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición de un medio de impugnación en el caso de elecciones, es aquel en que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, pues es a partir de entonces cuando las partes inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral.

 

Lo anterior es acorde con la razón esencial de la tesis XCI/2001 de rubro: “CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES).[16]

 

Cabe destacar, que el tratamiento dado por el Tribunal local a las sesiones de cómputo municipal realizadas por el Consejo Municipal y el Consejo Distrital se encaminó a evidenciar que en el caso se habían llevado a cabo varios cómputos y que al término de cada uno de ellos se generaba la oportunidad de impugnar cada uno de ellos.

 

Sin embargo, si bien, este Tribunal Electoral ha establecido que en el caso de Jalisco hay dos momentos para impugnar las cuestiones relacionadas con los resultados de la elección de munícipes y su calificación; desarticular del procedimiento de cómputo municipal y el recuento llevado a cabo en sede distrital implicaría crear un tercer acto y plazo para la impugnación de una elección municipal, lo cual no está previsto en la legislación local.

 

Por lo que, la motivación que se sostuvo en las determinaciones controvertidas se situó en una posición diversa a la acontecida en las sesiones de cómputo municipal.

 

Por ende, las consideraciones utilizadas por el Tribunal local no cobraban aplicación en el presente asunto, sobre todo por los elementos fácticos que rodearon el cómputo municipal.

 

En ese sentido, de una interpretación sistemática y funcional válidamente se puede sostener que, en el presente caso, la conclusión del cómputo municipal se dio hasta que el 11 de junio finalizara la sesión de recuento total de casillas por el Consejo Distrital 17.

 

Por tanto, las demandas de los juicios de inconformidad promovidos por las partes actoras, contrario a lo establecido por el Tribunal local, sí están interpuestas dentro del plazo establecido de 6 días.

 

Es de destacarse que esta Sala Regional, ya había definido la temporalidad para impugnar en similares supuestos, desde el expediente SG-JDC-3643/2009.

 

Así, en efecto, existe una incorrecta fundamentación y motivación, pues sí se indicaron las razones que tuvo en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso.

 

De manera que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ese requisito constitucional, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto.

 

Es una violación material o de fondo, porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, da lugar a un fallo favorable, para efectos de que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente.

 

Así, al resultar fundado el agravio y suficiente para revocar las sentencias impugnadas, en condiciones ordinarias, lo conducente sería devolver el expediente, a fin de que el Tribunal local se ocupara del estudio de dichos medios de impugnación locales.

 

Sin embargo, dado que la toma de protesta de las personas integrantes de los ayuntamientos en Jalisco es el uno de octubre, esta Sala Regional considera procedente abordar dicho estudio, en plenitud de jurisdicción, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley de Medios, pues es necesario que las partes actoras tengan certeza jurídica respecto a los resultados de la elección del ayuntamiento de Jocotepec, Jalisco.

 

    Análisis en plenitud de jurisdicción.

 

1.    Procedencia de los juicios de inconformidad locales.

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, en ellas consta nombre y firma autógrafa de las partes actoras, domicilio procesal, se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable, enuncia los hechos, así como los agravios que hace derivar de los mismos, y precisa los preceptos legales que consideran violados en el caso a estudio. 

 

b) Legitimación y personería. Los asuntos los promueven parte legítima, los Partidos Verde Ecologista de México y Futuro, cuentan con legitimación para interponer los presentes medios de impugnación, habida cuenta que se trata de partidos políticos, promoviendo a través de su representación distrital y dirigencia estatal, respectivamente, registradas ante el Instituto local.

 

Por lo que se refiere a la personería de Moisés Antonio González Pérez y Susana de la Rosa Hernández tienen acreditada su personería, para comparecer por el PVEM y Futuro, respectivamente, quienes se ostentan como Representante ante el Consejo Distrital 17 y Presidenta de la Comisión Ejecutiva Estatal, se tiene reconocido el carácter por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado en los términos que prevén los artículos 168 párrafo 1, fracción XII, 534, 535 y 536 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Con relación al acto impugnado relativo a la declaración de validez de la elección impugnada y la entrega de la constancia de mayoría, se debe precisar que estos actos se llevaron a cabo por el Consejo General del Instituto local, el trece de junio; y que la parte promovente en el presente asunto tiene acreditado su carácter como representación del PVEM ante el Consejo Distrital 17, sin embargo, en su demanda no emite agravio alguno en contra de dicho acto, por tanto, sólo se le tiene impugnando el cómputo municipal realizado por el Consejo Distrital 17.

 

c) Oportunidad. Tomando en consideración lo razonado a lo largo de esta sentencia, los juicios fueron promovidos oportunamente, toda vez que la sesión de recuento del cómputo municipal terminó el 11 de junio, por tanto, el plazo para interponerlos transcurrió del 12 al 17 de junio.

 

En ese sentido, si las demandas se presentaron el 16 y 17 de junio, esto fue dentro del término de seis días contados a partir del día siguiente al en que culminó el cómputo municipal realizado por el Consejo Distrital 17.

 

2.    Estudio de fondo.

 

Esta Sala Regional previo a analizar los motivos de disenso expresados por las partes actoras, resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.[17]

 

Lo cual se traduce en que, irregularidades menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta que no sean determinantes para el resultado de la votación o la elección, no deben viciar el voto emitido por la mayoría del electorado de una casilla.

 

Asimismo, se tendrá presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante sólo que, en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, en tanto que en otras causales dicho requisito está implícito.

 

Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba.[18]

 

Precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios encaminados a demostrar la existencia de irregularidades ocurridas en las casillas señaladas por las partes actoras, conforme a las hipótesis de nulidad establecidas en el artículo 636 del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Del contenido de los escritos de demanda, se advierte que las partes actoras pretenden impugnar 17 casillas instaladas en el municipio de Jocotepec, por diversas causales previstas en el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Primeramente, debe hacerse las siguientes precisiones:

 

1.    Si bien, el partido Futuro promovió 3 demandas de juicios de inconformidad 23, 31 y 32; como ya se razonó, las 3 están promovidas oportunamente, asimismo, se considera que dichas demandas no precluyen.

 

Lo anterior, porque de un comparativo de los escritos, se aprecia que las demandas presentadas tienen agravios distintos, por lo cual, al no ser idénticas, pueden tenerse como una ampliación de la demanda[19], sin que en el caso opere la figura de preclusión, dada la diferencia que existe entre ellas.[20]

 

2.    La casilla 1679 B que se menciona en demanda del juicio de inconformidad 32, si bien se señala que se impugna por las causales II (presión) y X (irregularidades graves), sin embargo, no se emite argumento alguno al respecto.

 

3.    Las casillas en que se invoca su nulidad por la causal II (presión), también lo hacen por la X (irregularidades graves), sin embargo, de sus argumentos, sólo se desprenden alegatos respecto de la causal II (presión).[21]

 

4.    Respecto de la casilla 1685 C1, la misma ya fue objeto de estudio por el Tribunal local en el juicio de inconformidad 11, mismo que fue confirmado por esta Sala Regional en el diverso juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-293/2021, resuelto esta misma fecha, por lo que los agravios realizados en las demandas con relación a esa casilla se declaran inoperantes, lo anterior, ya que se invocó en el juicio de inconformidad 11, en el que sí se estudió el fondo de asunto, y aunque no son idénticas sus alegaciones, quedaron vinculadas a los temas de aquella controversia resuelta por el Tribunal local.

 

En tal virtud, las casillas cuya votación impugnan las partes actoras, serán analizadas en torno a las siguientes causales:[22]

 

CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 636 DEL

CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

No.

CASILLA

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

XI

XII

XIII

1.        

1671 C1

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.        

1671 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.        

1672 B

 

XX

XX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.        

1680 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5.        

1681 B

 

X

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6.        

1681 C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7.        

1681 C2

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

8.        

1682 B

 

 

XX

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

9.        

1682 C1

 

 

X

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10.    

1685 B

 

X

 

X

 

 

 

 

 

X

 

 

 

11.    

1685 C1

 

XX

X

XX

 

 

 

 

 

X

 

 

 

12.    

1687 B

 

XX

X

 

 

 

 

 

 

X

 

 

 

13.    

1687 C1

 

XX

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

14.    

1688 B

 

X

XX

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15.    

1688 C2

 

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

16.    

3661 B

 

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por cuestión de método, se estudiarán los agravios hechos valer por las partes actoras, en el orden de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 636, párrafo 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

 

Causal de nulidad II. Ejercer violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre las personas funcionarias de la mesa directiva de la casilla o el electorado, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Las partes actoras invocan esta causal de nulidad respecto de las siguientes casillas:

 

#

Casilla

Agravio

1)            

1672 B

Jesus Martin Cuevas Monreal fungió como segundo secretario y es servidor público de la Coordinación General de Administración e Innovación Gubernamental.

Aurora Siomara Zúñiga Chacón y Nohemí Priscila Zúñiga Chacón, fueron representantes de MC y son familiares directas del Secretario General del Ayuntamiento.

2)            

1680 B

Brisa Violeta Mendoza Jimenez fungió como tercer escrutador y trabaja como Secretaría del Departamento de Delegaciones y Agencias Municipales de la Secretaría General del Ayuntamiento.

3)            

1681 B

Luis Fernando Delgadillo Cortes fue representante de MC y trabaja en la Coordinación General de Servicios Municipales, Agua Potable.

4)            

1685 B

Se permitió el acceso y permanencia de Gabriel Ruiz Jimenez, quien es hermano del Delegado de El Molino, se quedó al ingreso y platicaba con las personas y tomaba fotos.

5)            

1685 C1

Araceli Partida Casas fungió como representante de MC y es hermana de la encargada de programas federales y amedrentaron a las personas funcionarias de casilla.

6)            

1687 B

José Medina Serrano fue representante de MC y es hijo del Delegado de San Pedro Tesistán.

7)            

1687 C1

Olivia Zenteno Vázquez fue representante de MC, y es Jefa de Apremios en el Ayuntamiento, esto también afectó la casilla Básica por estar a un lado.

8)            

1688 B

Nidia Andrea Medina Michel fue representante de MC y trabaja como auxiliar educadora del Sistema DIF de Jocotepec.

9)            

3661 B

María Cristina Xilonzonchitl Ocampo fue representante de MC y es jefa del Departamento de Desarrollo Urbano.

10)        

1672 B, 1680 B, 1681 B,

1687 B,

1687 C1, 1688 B

Actuaron como representaciones generales de MC diversas personas funcionarias de alto nivel del ayuntamiento (Rogelio Ramos Pérez, Titular de la Unidad de Transparencia; Octavio Guadalupe Carreño Pérez, área desarrollo social; José Manuel Carranza  Raygoza, Secretaría del ayuntamiento; Elizabeth Delgadillo, Secretaría del ayuntamiento; Juan Carlos Flores Chacón, Comisaría de Seguridad Ciudadana; Georgina Arely Ibarra Ortiz, Sindicatura; Ibarra Valencia María Cristina, Presidencia; Sandra Lucía Lupercio Macías, Coordinación General de Desarrollo Económico).

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima necesario señalar que la causal de nulidad prevista en el artículo 636, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral local, se actualiza cuando se ejerce violencia física o presión sobre las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para los resultados de la elección.

 

En ese sentido, por violencia física se entiende la fuerza material que se ejerce sobre o contra una persona para que actúe de determinada forma, alterando el desempeño normal de sus funciones o su voluntad de votar por una determinada candidatura[23].

 

Por otro lado, debe entenderse por presión la afectación interna que la persona funcionaria de casilla o el electorado experimenta que modifica su voluntad ante el temor de sufrir un daño, con la finalidad de provocar una determinada conducta que se vea reflejada en el resultado de las elecciones[24].

 

Al respecto, este Tribunal ha sustentado, que un modo en los que la presión descrita en la norma puede ser ejercido es través de la presencia en la casilla de autoridades de mando; ya sea como personas funcionarias de la mesa directiva o como representación de las fuerzas políticas contendientes.[25]

 

No le asiste razón a las partes actoras cuando señalan que personas servidoras públicas del ayuntamiento o familiares actuaron como funcionarias de casilla o representaciones de un partido, lo cual en su opinión constituyó presión en el electorado.

 

No obstante, contrario a lo que alegan, para que se considere que la sola presencia de una persona servidora pública genera presión en el electorado es necesario que el integrante o quien haya estado presente en la casilla se encuentre en los supuestos que contempla la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

 

En ese sentido, de conformidad con el artículo 83, párrafo 1, inciso g), de la LGIPE, únicamente existe la prohibición de que personas servidoras públicas de confianza con mando superior sean integrantes de casilla.

 

Al respecto de este tema, la Sala Superior ha sostenido que las autoridades que pueden ejercer poder material y jurídico frente a toda una comunidad, con los cuales entablan relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, pueden inhibir la libertad del voto hasta con su sola presencia y con más razón con su permanencia en la casilla, en la vigilancia de las actividades de la mesa directiva y del electorado; la ciudadanía puede temer en tales relaciones que su posición se vea afectada en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate[26].

 

En el caso, las partes actoras alegan que en la casilla 1672 B, Jesus Martin Cuevas Monreal fungió como segundo secretario y es servidor público de la Coordinación General de Administración e Innovación Gubernamental; en la casilla 1680 B, Brisa Violeta Mendoza Jimenez fungió como tercer escrutador y trabaja como Secretaría del Departamento de Delegaciones y Agencias Municipales de la Secretaría General del Ayuntamiento; en la casilla 1681 B, Luis Fernando Delgadillo Cortes fue representante de MC y trabaja en la Coordinación General de Servicios Municipales, Agua Potable; en la casilla 1687 C1, Olivia Zenteno Vázquez fue representante de MC, y es Jefa de Apremios en el Ayuntamiento; en la casilla 1688 B, Nidia Andrea Medina Michel fue representante de MC y trabaja como auxiliar educadora del Sistema DIF de Jocotepec, y en la casilla 3661 B, María Cristina Xilonzonchitl Ocampo fue representante de MC y es jefa del Departamento de Desarrollo Urbano.

 

Además, que en las casillas 1672 B, Aurora Siomara Zúñiga Chacón y Nohemí Priscila Zúñiga Chacón, fueron representantes de MC y son familiares directas del Secretario General del Ayuntamiento; en la 1685 B, se permitió el acceso y permanencia de Gabriel Ruiz Jimenez, quien es hermano del Delegado de El Molino, se quedó al ingreso y platicaba con las personas y tomaba fotos, en la 1685 C1, amedrentaron a las personas funcionarias de casilla y en la 1687 B, José Medina Serrano fue representante de MC y es hijo del Delegado de San Pedro Tesistán.

 

Asimismo, que actuaron como representaciones generales de MC diversas personas funcionarias de alto nivel del ayuntamiento (Rogelio Ramos Pérez, Titular de la Unidad de Transparencia; Octavio Guadalupe Carreño Pérez, área desarrollo social; José Manuel Carranza  Raygoza, Secretaría del ayuntamiento; Elizabeth Delgadillo, Secretaría del ayuntamiento; Juan Carlos Flores Chacón, Comisaría de Seguridad Ciudadana; Georgina Arely Ibarra Ortiz, Sindicatura; Ibarra Valencia María Cristina, Presidencia; Sandra Lucía Lupercio Macías, Coordinación General de Desarrollo Económico).

 

Sin embargo, dichos agravios se califican como inoperantes, pues debe destacarse que la parte promovente se limitó a señalar que diversas personas funcionarias de la administración pública municipal participaron en los comicios locales como integrantes de casilla o como representaciones, o son familiares de funcionarias públicas, pero no aportó pruebas eficaces e idóneas que permitieran, por lo menos de manera indiciaria, deducir que dichas personas eran funcionarias públicas o sus familiares.

 

Tal calificación de inoperantes se sustenta en el hecho de que se trata de afirmaciones genéricas y subjetivas carentes de sustento jurídico y probatorio, toda vez que la parte actora, desde su óptica personal, concluye que tales personas son funcionarias públicas y ejercieron presión sobre el electorado, sin que ofrezca alguna prueba idónea para demostrar los alcances y veracidad de sus afirmaciones.

 

Además, de que las únicas pruebas que aporta son solicitudes de información a la unidad de transparencia del ayuntamiento y a la plataforma nacional, en las que solicita diversa información, de personas que ni siquiera son las que menciona en sus demandas fungieron integrantes de casilla o representaciones de MC.

 

Esto es, no aporta elementos probatorios idóneos y eficaces, ni esgrimen razonamiento alguno, encaminados a demostrar sus afirmaciones, siendo el caso que sustenta su afirmación únicamente en su dicho, lo cual evidentemente no cumple con la carga probatoria respecto de que quien afirma está obligado a probar, de ahí la inoperancia de sus agravios.

 

Asimismo, respecto de las personas que supuestamente sí se solicitó información, se consideran inoperantes porque dichas pruebas no llevarían a ningún fin práctico, pues las personas familiares no están impedidas para ejercer como funcionarias de casilla, y la otra, se trata de un cargo de inferior jerarquía conforme a la reglamentación municipal.

 

Asimismo, respecto de las personas que supuestamente son funcionarias del ayuntamiento y fungieron como representaciones generales de MC, igualmente resulta inoperante, porque no especifica en qué casillas tuvieron presencia dichas representaciones generales y no aportar pruebas, lo que pretende es que esta Sala Regional realice una indagatoria de pruebas que no obran en el expediente, situación que excede la suplencia de la queja, pues no basta con solicitar las pruebas sino acreditar que las pidió, pues las partes actoras pretenden que esta Sala Regional las recabe, lo cual, se insiste, evidentemente no cumple con la carga probatoria respecto de que quien afirma está obligado a probar.

 

Lo anterior, pues pretende que esta Sala recabe pruebas e investigue, primeramente, para acreditar que dichas personas son funcionarias públicas y, posteriormente, si las mismas ejercieron presión sobre el electorado, situación que le correspondía acreditar a la parte actora.

 

Aunado a lo anterior, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo e incidentes de las casillas impugnadas se encuentran firmadas por las representaciones del partido Futuro sin que se hayan asentado incidentes o presentado escritos de protesta en el sentido de que las personas empleadas del ayuntamiento que fueron funcionarias de casilla o fungieron como representaciones del partido Movimiento Ciudadano realizaron alguna conducta con la finalidad de presionar al electorado o a las demás funcionarias de casilla. Esto último es relevante, pues está acreditado que en estas casillas estuvieron presentes representaciones de la parte actora y éstos no hicieron manifestaciones respecto de que las personas funcionarias o las representaciones de MC en esos centros de votación realizaron conductas en tal sentido.

 

Máxime, que además del contenido del Acta Circunstanciada de la Sesión Especial Permanente, celebrada el seis de junio, por el Consejo Municipal Electoral de Jocotepec, Jalisco, se advierte que no se hizo constar incidente alguno durante la Jornada Electoral en la totalidad de las casillas instaladas en el municipio, documental pública que obra en copia certificada en el expediente en que se actúa.[27]

 

En efecto del análisis de las distintas documentales que integran el expediente, no se advierte que en las casillas antes mencionadas se asentara la existencia de algún acto de violencia o presión sobre las personas integrantes de la mesa directiva o la ciudadanía que acudió a sufragar.

 

#

Casilla

Incidentes

1)            

1672 B

Incidentes foja 65 JIN 289, sin incidentes relacionados

Jornada foja 75 JIN 289, sin incidentes

Escrutinio foja 75 JIN 290, sin incidentes

2)            

1680 B

Escrutinio foja 74 JIN 290, sin incidentes

Incidentes foja 82 JIN 290, sin incidentes

Jornada foja 86 JIN 290, sin incidentes

3)            

1681 B

Escrutinio foja 73 JIN 290, sin incidentes

Incidentes foja 81 JIN 290, sin incidentes

Jornada foja 87 JIN 290, sin incidentes

4)            

1685 B

Escrutinio foja 31 JIN 286, sin incidentes

Incidentes foja 103 JIN 289 expediente principal contestación requerimiento, certificación de inexistencia

Jornada foja 41 JIN 286, sin incidentes

5)            

1685 C1

Jornada foja 89 JIN 290, sin incidentes

No hay escrutinio

Incidentes foja 133 JIN 293, sin incidentes

6)            

1687 B

Escrutinio foja 69 JIN 290, sin incidentes

Jornada foja 90 JIN 290, sin incidentes

Incidentes foja 104 JIN 289 expediente principal contestación requerimiento, certificación de inexistencia

7)            

1687 C1

Escrutinio foja 36 JIN 286, sin incidentes

Jornada foja 44 JIN 286, sin incidentes

Incidentes foja 102 JIN 289 expediente principal contestación requerimiento, certificación de inexistencia

8)            

1688 B

Incidentes foja 65 JIN 289, sin incidentes

Jornada foja 82 JIN 289, sin incidentes

Escrutinio foja 70 JIN 290, sin incidentes

9)            

3661 B

Jornada foja 88 JIN 292, sin incidentes

Incidentes foja 91 JIN 292, sin incidentes

Escrutinio foja 140 JIN 289 expediente principal contestación requerimiento, sin incidentes

 

Causal de nulidad III. Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación.

 

La parte actora invoca esta causal de nulidad en las siguientes casillas:

 

#

Casilla

1)              

1671 C1

2)              

1671 C2

3)              

1672 B

4)              

1681 C1

5)              

1681 C2

6)              

1682 B

7)              

1682 C1

8)              

1685 C1

9)              

1687 B

10)          

1687 C1

11)          

1688 B

12)          

1688 C2

 

Al respecto, considera que en dichas casillas no coinciden las cifras establecidas en boletas sobrantes, más el número de votos con las boletas entregadas, este error continuó a pesar de haber sido recontados todos los paquetes.

 

Marco Normativo

 

El propósito de esta causal de nulidad es que el resultado de la votación recibida en cada casilla se hubiera contabilizado de forma tal que a cada candidatura se le sumaran los votos que realmente obtuvo.

 

Es decir, que el resultado aritmético del cómputo correspondiera a la voluntad del electorado, castigando con la nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de que a través del error o de prácticas irregulares, engañosas o fraudulentas, se rebasara la voluntad ciudadana, atribuyéndole a cualquier candidatura votos que no obtuvo[28].

 

En este sentido, será necesaria la acreditación de los presupuestos que la conforman, para declarar su actualización[29].

 

Así, se tiene que los supuestos que deben ser demostrados para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:

 

-         La existencia de error o dolo.

-         Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto a los supuestos normativos ya señalados, es conveniente apuntar que el error es cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. A su vez, el dolo se define como una conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

En ese orden de ideas, el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales. En tal sentido, deben distinguirse los rubros fundamentales de los que no los son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla.

 

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

 

-       Las personas ciudadanas que votaron conforme la lista nominal.

-       Los votos sacados o extraídos de la urna.

-       La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas entregadas y las boletas sobrantes o las inutilizadas.

 

El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto de la ciudadanía o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.

 

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato; es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser –en teoría– el mismo número de la ciudadanía que votó conforme a la Lista Nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión.

 

Dicho de otra manera, el primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

 

De esta forma, los dos componentes de la causal son como una especie de requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad[30].

 

Si bien la situación ideal es que no haya variación en los rubros fundamentales, puede ocurrir que esos tres rubros no coincidan y, por tanto, deba hacerse el análisis a fin de verificar si se actualiza o no la nulidad de la votación en casilla.

 

En tal supuesto, en caso de existir discrepancia entre los mencionados rubros fundamentales (error), se actualiza el primer elemento de esta causal, entendido como incongruencia en los rubros fundamentales.

 

En caso de corroborarse la existencia del error, el segundo elemento consiste en comprobar si la irregularidad es determinante en sentido cuantitativo[31].

 

De igual forma puede acontecer que algún rubro estuviere en blanco, lo que no necesariamente implica la nulidad[32].

 

Esto último, porque al existir correlación en los rubros fundamentales, los espacios en blanco pueden subsanarse con el resto de los rubros. Por ejemplo, si en el acta está en blanco el dato de ciudadanía que votó, este dato se subsana con los cuadernillos de las listas nominales.

 

Así, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el error en el cómputo de los votos se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo; los mencionados rubros son: 1) La suma del total de personas que votaron y representaciones de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la Lista Nominal; 2) El total de boletas sacadas de las urnas; y, 3) El total de los resultados de la votación.

 

En efecto, los rubros en los que se indica el total de personas ciudadanas que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de personas electoras que acudan a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

 

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, ya que, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

 

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error “sea determinante” para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

 

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

 

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

 

Cabe precisar que la naturaleza del escrutinio y conteo de votos realizado por las personas que integran las mesas directivas de casilla es distinta a la acción de nuevo escrutinio efectuado por los Consejos correspondientes, pues estos últimos, cuando realizan nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla en los casos que así se requiera, contabilizan en voz alta las boletas sobrantes, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad resultante en el espacio del acta correspondiente, en cuyo caso se corrige cualquier inconsistencia que pudiera existir en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.

 

Lo anterior es así pues los posibles errores o inconsistencias que pudieron detectarse, en su caso, en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, son susceptibles de subsanarse a través del procedimiento de recuento ante los Consejos correspondientes, de ahí que, esas casillas no podrían ser impugnadas en esta instancia.

 

Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que quien promueve el juicio identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias y que a través de su confronta se haga evidente el error en el cómputo de la votación, ya que en caso contrario la casilla no podrá ser objeto de análisis, sobre todo si fue objeto de recuento y no se identifica cómo o de qué manera subsiste algún error o se generó alguno nuevo al asentar los datos de recuento.

 

Esto es así, porque tal como quedó asentado, no en todos los casos los aparentes errores o datos en blanco de las actas de escrutinio y cómputo son por sí mismas suficientes para nulificar la votación recibida en una casilla, por lo que debe evidenciarse en cada caso, por qué las inconsistencias pueden dar lugar a la máxima sanción electoral.

 

En ese sentido, pretender que se analice las irregularidades en cada casilla que invoca por la discordancia entre rubros que no son fundamentales, no es procedente.

 

Se afirma lo anterior, porque en cada caso, el actor solamente señala que en dichas casillas no coinciden las cifras establecidas en boletas sobrantes, más el número de votos con las boletas entregadas, este error continuó a pesar de haber sido recontados todos los paquetes, sin embargo, no evidencia los errores o inconsistencias en la computación de los votos en ninguna de las mesas receptoras en los rubros fundamentales.

 

Es decir, no pormenoriza en las casillas que enlista qué rubros esenciales son los que no muestran coincidencia, ni reseña siquiera en forma somera en cada caso, por qué los aparentes errores en las casillas que enuncia podrían ser determinantes para modificar el resultado de la votación obtenida en cada una de las mesas receptoras, lo que era necesario para analizar el supuesto contenido en la causal.

 

Además, de que respecto de las casillas 1672 B, 1682 B, 1685 C1 y 1688 B, únicamente señala una diferencia de votos no contabilizados, sin aportar mayores datos para que esta Sala pudiera realizar su estudio.

 

De ahí que a juicio de esta Sala Regional no sea dable acoger su pretensión de analizar las casillas que relata en este punto y resulten inoperantes.

 

Con relación a las casillas: 1671 C2, 1687 B, 1688 C2, en el presente caso, la parte actora señala que no coincide lo que se asentó como supuesto resultado total de la suma de votos recibidos con el de personas que votaron y representantes.

 

Del análisis de las constancias que obran en los expedientes relacionados con el agravio en estudio, se procedió a comparar los rubros fundamentales en cada una de las actas de las casillas cuestionadas, obteniéndose lo siguientes resultados.

 

No

Casilla

Rubros fundamentales

Error en rubros

Diferencia entre 1er y 2do

Personas que votaron

Votos extraídos de la urna

Votación total emitida

1

1671 C2[33]

365

365

365

0

5

2

1687 B[34]

237

En blanco

241

4

16

3

1688 C2[35]

436

440

440

4

158

 

El agravio resulta infundado respecto a las casillas enlistadas anteriormente, pues del estudio emprendido por esta Sala Regional se puede constar que los rubros fundamentales coinciden plenamente en la casilla 1671 C2, lo cual demuestra que, contrario a lo afirmado por la parte actora, no existió error en el cómputo de los votos, y respecto a las casillas 1687 B y 1688 C2, si bien existieron inconsistencias en los rubros fundamentales, éstas no resultan determinantes pues aun y cuando fueran adicionadas al partido o candidatura que obtuvo el segundo lugar, serían insuficientes para cambiar el ganador en la casilla, de ahí lo infundado de su agravio.

 

Causal de nulidad IV. El paquete electoral, sea entregado fuera de los plazos establecidos por este Código, sin causa justificada, a los Consejos Distritales y Municipales electorales.

 

Las partes actoras invocan esta causal de nulidad en las siguientes casillas:

 

#

Casilla

1)             

1685 B

2)            

1685 C1

3)            

1681

4)            

1682

 

Respecto de tales casillas, señala que a pesar de haber cerrado a las 18:11 y 18:14, se entregó el paquete hasta las 00:39 y 00:49 del día siguiente.

 

Ahora bien, esta Sala Regional estima necesario precisar que la causal de nulidad prevista en el artículo 636, fracción IV, se actualiza cuando se realiza la entrega de los paquetes electorales fuera del plazo previsto en la ley para ese efecto.

 

Para esos efectos el artículo 299 de la LGIPE prevé los siguientes plazos:

 

a)    Inmediatamente[36] para las casillas que se encuentren en la cabecera del distrito;

b)   Hasta 12 horas para las casillas ubicadas fuera de la cabecera distrital; y

c)    Hasta 24 horas para las casillas rurales.

 

Así, para que la entrega extemporánea del paquete electoral se sancione con la nulidad de la votación recibida en casilla se requiere que exista retardo en la entrega y que dicho retardo sea sin causa justificada para ello.

 

La acreditación de los elementos descritos genera la presunción que la irregularidad fue determinante, sin embargo, si en el expediente está demostrado que el paquete electoral permaneció sin alteración alguna, a pesar del retardo injustificado en su entrega, o bien, se evidencia que los sufragios contenidos en el paquete coinciden con los registrados en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, se puede concluir que la irregularidad no fue determinante para el resultado de la votación.[37]

 

Precisado lo anterior, de las constancias que integran los expedientes se advierte que se recibieron los paquetes electorales de las casillas impugnadas con las siguientes temporalidades:

 

-         Paquetes entregados sin muestra de alteración.

 

#

Casillas

En cabecera

Fecha y hora de clausura de casilla

Fecha y hora de

entrega del paquete.

 

Muestra de alteración del paquete electoral

Tiempo transcurrido entre la clausura y entrega

Fuera de cabecera

Rural

No

1

1681 B

Fuera de cabecera

San Juan Cosalá

6 junio 2021

21:59 hrs. [38]

7 junio 2021, 03:08:48 hrs.[39]

 

X

5 horas con 9 minutos

2

1681 C1

Fuera de cabecera

San Juan Cosalá

6 junio 2021

21:45 hrs. [40]

7 junio 2021, 03:12:06 hrs.[41]

 

X

5 horas con 22 minutos

3

1681 C2

Fuera de cabecera

San Juan Cosalá

En blanco [42]

7 junio 2021, 03:12:37 hrs.[43]

 

X

No se puede determinar

4

1682 B

Fuera de cabecera

San Juan Cosalá

6 junio 2021

22:51 hrs. [44]

7 junio 2021, 02:59:54 hrs.[45]

 

X

4 horas y 17 minutos,

5

1682 C1

Fuera de cabecera

San Juan Cosalá

6 junio 2021

23:00 hrs. [46]

No hay

 

X

No se puede determinar

6

1682 C2

Fuera de cabecera

San Juan Cosalá

6 junio 2021

23:00 hrs. [47]

7 junio 2021, 03:04:57 hrs.[48]

 

X

4 horas con 4 minutos

7

1685 B

Fuera de cabecera

El Molino

No hay

7 junio 2021, 00:39:26 hrs.[49]

 

X

No se puede determinar

8

1685 C1

Fuera de cabecera

El Molino

No hay

7 junio 2021, 00:49:56 hrs.[50]

 

X

No se puede determinar

 

Los agravios de la parte actora devienen infundados respecto de las casillas antes enunciadas, dado que los paquetes electorales no muestran alteración.

 

Lo anterior, pues en cada uno de los casos en estudio no se advierten señas de alteración en los paquetes electorales conforme a las actas circunstanciadas de recepción de paquetes electorales.

 

En tales condiciones, incluso si se acreditara la hipótesis normativa, sólo genera una presunción de que fue determinante para el resultado de la votación, lo cual admite prueba en contrario, como lo es el hecho de que aun con la demora en su entrega, el contenido del paquete electoral quedó intocado, situación que se actualiza en el presente caso.

 

Así, conforme a la información contenida, se desprende que los paquetes fueron recibidos con cinta de seguridad, etiqueta de seguridad, sin muestras de alteración y firmado, con lo que se acredita que a pesar de no ser posible determinar el tiempo transcurrido entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete ante el Consejo Municipal Electoral, sí es dable arribar a la conclusión que no se actualiza el tercer elemento de la causal de nulidad referente a que genere incertidumbre sobre la integridad de la documentación y esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

Además, con base a las pruebas aportadas por la parte enjuiciante, no existe elemento alguno que permita presumir, por lo menos de manera indiciaria, que el retraso injustificado se debió a que el paquete electoral se encontraba alterado. Por lo que, bajo el principio legal aplicable, por regla general, de quien afirma está obligado a probar, no es dable concluir que fue violada la integridad de la casilla en cuestión con los elementos de prueba aportados por la parte actora.

 

En tal virtud, es dable concluir que el hecho de no contar con el horario exacto en el que fue clausurada la casilla y remitido el paquete al Consejo Municipal Electoral, así como el hecho de que las actas no estuvieran fijadas en el exterior del paquete electoral al momento de su entrega, no son elementos suficientes para anular la votación recibida en esa casilla, y con ello invalidar el derecho activo de la ciudadanía que participó en la elección.

 

Por lo tanto, se considera infundado el agravio hecho valer por las partes actoras.

 

Causal de nulidad X. Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

 

Las partes actoras invocan esta causal de nulidad respecto de las siguientes casillas:

 

#

Casilla

1)              

1685 B

2)              

1685 C1

3)              

1687 B

 

Aducen que en la casilla 1685 B, la representación del PAN ayudó a armar las urnas y posteriormente, y que se negó el acceso a las demás representaciones de los partidos políticos, que en la casilla 1685 C1, el paquete se entregó sin acta de escrutinio y cómputo y en la casilla 1687 B, señaló que la persona que fungió como secretario no contó las boletas y el sobre que contenía las boletas venía abierto sin permitir verificarlas a las representaciones, aunque después señala que se contaron más tarde.

 

Esta Sala Regional estima necesario señalar que la causal de nulidad prevista en el artículo 636, fracción X, se actualiza cuando se acredita plenamente la existencia de irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que sean suficientes para poner en duda la certeza de la elección, siempre que sean determinantes para el resultado.

 

La hipótesis contenida en la fracción X prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que debe ser diferente a las enunciadas en las establecidas en las otras fracciones del mismo precepto, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.[51]

 

Ahora bien, para que se actualice la causal genérica de nulidad, deben cumplirse los siguientes elementos:

 

a)    Que se acredite plenamente la existencia de irregularidades graves[52];

b)   Que no sean reparables durante la jornada o en las actas de escrutinio y cómputo;

c)    Que las irregularidades pongan en duda la certeza de la elección; y

d)   Que resulten determinantes para el resultado de la elección.

 

Cabe precisar que las irregularidades a que se refiere la fracción en estudio pueden actualizarse antes del inicio de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, y repercutan directamente en el resultado de la votación.

 

De esta manera, para actualizar esta causal de nulidad, no es indispensable que las irregularidades ocurran durante la jornada electoral, sino simplemente, que no sean reparables en esta etapa.

 

En el presente caso, de las actas de jornada electoral, así como de las actas de escrutinio y cómputo de las siguientes casillas, se advierte que se desarrollaron ambas etapas con las siguientes incidencias por irregularidades graves:

 

Casilla

Incidentes

1685 B

Jornada foja 41 JIN 286, sin incidentes

“Representante de partido (PAN) se puso armar urnas”

Escrutinio foja 31 JIN 286, sin incidentes

Incidentes foja 103 JIN 289 expediente principal contestación requerimiento, certificación de inexistencia

1685 C1

Jornada foja 89 JIN 290, sin incidentes

No hay acta de escrutinio y cómputo

Incidentes foja 133 JIN 293, sin incidentes

1687 B

Jornada foja 43 JIN 286, sin incidentes

Escrutinio foja 34 JIN 286, sin incidentes

Incidentes foja 104 JIN 289 expediente principal contestación requerimiento, certificación de inexistencia

 

En la casilla 1685 B, si bien se asentó en el acta de la jornada electoral que la representación del Partido Acción Nacional ayudó a armar las urnas; sin embargo, lo anterior no constituye irregularidad y menos aún puede ser grave, porque con su intervención en el armado de las urnas, la representación del Partido Acción Nacional no pone en duda la certeza en la recepción de la votación, que aún no había iniciado, ello en la inteligencia de que la expresión de la voluntad ciudadana en la elección, se vierte a través del sufragio que inicia una vez que se han armado las urnas e instalado la casilla.

 

Por lo que ve a la casilla 1685 C1, si bien está probado que no existió acta de escrutinio y cómputo de la casilla, se debe precisar que las posibles irregularidades fueron superadas al momento en que el Consejo Municipal en atención a la facultad prevista en el artículo 372, fracción IV, del Código Electoral local, precisamente ante la falta del acta en comento, se procedió a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral, situación que aconteció subsanando la irregularidad invocada.

 

En relación a la manifestación de que se amedrentaron a las personas funcionarias de casilla, para que retiraran el sello del paquete, además de que el paquete llegó abierto, las bolsas que contenían las boletas no estaban selladas y no contenía el acta del PREP, dicho agravio se considera inoperante, ya que se trata de alegaciones sin sustento probatorio, y el resto, como se explicó anteriormente, quedó vinculado al análisis de las constancias realizado por el Tribunal local en el juicio de inconformidad 11.

 

Finalmente, respecto de la casilla 1687 B, la parte actora parte de la premisa inexacta de que las manifestaciones relativas a la existencia de irregularidades que se presentaron durante la jornada comicial, resultan un elemento suficiente para justificar y acreditar los hechos que a su juicio trascendieron al resultado de las elecciones, sin embargo, no basta con la afirmación genérica y subjetiva de que acontecieron diversos hechos para que la autoridad jurisdiccional proceda a decretar la nulidad de la votación respectiva, sino que se requiere de los elementos necesarios que justifiquen la actualización de alguna causa de nulidad de la votación prevista en el ordenamiento aplicable al caso, lo que no aconteció en la especie, pues no establece cómo el hecho de que no se contaron las boletas al principio, afectó el resultado de la elección.

 

En tales circunstancias, dado que la parte actora no aportó pruebas suficientes que acrediten plenamente la existencia de irregularidades que además pudieran ser graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y aún más que sean determinantes para el resultado de la misma, se concluye que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la causal en estudio y por ende se declara infundado el agravio expresado a este respecto.

 

De manera que, los agravios del actor devienen infundados dado que durante la jornada electoral no se registraron incidencias por irregularidades graves.

 

En razón de haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por las partes actoras, al no actualizarse las causales de nulidad invocadas, en plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección munícipes del municipio de Jocotepec, Jalisco, realizada por el Consejo Distrital Electoral 17 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como la validez de la elección.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios SG-JRC-289/2021, SG-JRC-290/2021 y SG-JRC-292/2021 al diverso SG-JRC-286/2021, por lo que se ordena anexar una copia certificada de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revocan las sentencias impugnadas.

 

TERCERO. En plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección munícipes del municipio de Jocotepec, Jalisco, realizada por el Consejo Distrital Electoral 17 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas corresponden al año 2021, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[2] Tribunal local o Autoridad responsable.

[3] Instituto local.

[4] Identificado como IEPC-ACG-222/2021, Visible en el siguiente link del Periódico Oficial El Estado de Jalisco, https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-22-21-viii.pdf

[5] En adelante PVEM

[6] Por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica; 31 de la Ley de Medios; y 79 y 80, párrafo tercero, del Reglamento Interno de este Tribunal.

[8] Además, es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[11] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

[12] De conformidad con los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[13] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 36 y 37, y en http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=5/2002&tpoBusqueda=S&sWord=5/2002

[14] Artículo 637.

(…)

5. El procedimiento comprenderá las etapas siguientes:

I. Declaración de procedencia por el órgano competente. Solo podrá declararse la procedencia del recuento de una elección, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) La diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar sea menor a un punto porcentual, tomando como referencia la votación total emitida y así lo solicite el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo Municipal o Distrital; o

[15] Artículo 637.

(…)

2. Recuentos de la competencia de los Consejos Distritales Electorales:

(…)

III. El recuento total de la votación recibida en alguno de los municipios de la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Municipal. Sólo en los distritos cuya geografía abarque dos o más municipios.

[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 49 y 50, así como en http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=XCI/2001&tpoBusqueda=S&sWord=la,tesis,XCI/2001

[17] Véase la jurisprudencia 9/98 de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[18] Véase la Jurisprudencia 13/2000 de rubro: "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE (…EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)".

[19] Jurisprudencia 13/2009. “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[20] Tesis relevante LXXIX/2016. “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.

[21] Casillas 1672 B, 1680 B, 1681 B, 1685 C1, 1687 B, 1687 C1, 1688 B y 3661 B.

[22] Las “X” de color verde son las casillas impugnadas por el Partido Verde Ecologista de México y las negras por el partido Futuro.

[23] Resultan aplicables al caso concreto las jurisprudencias 53/2002 de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (legislación del Estado de Jalisco y similares), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71.VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTICA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (legislación de guerrero y las que contengan disposiciones similares).

[24] Idem.

[25] Véase la Jurisprudencia 3/2004 de rubro: "AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

[26] Véase jurisprudencia 3/2004, de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES). Compilación 1997-2013, Jurisprudencia Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pág. 152-153. Las jurisprudencias y tesis de este Tribunal Electoral pueden consultarse en la en la página oficial de internet: www.te.gob.mx

[27] Visible a fojas 93 a la 104 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-293/2021.

[28] A efecto de analizar la causal de nulidad que se invoca en el presente apartado es pertinente señalar que este Tribunal Electoral ha señalado en diversos precedentes que los valores o principios jurídicos a proteger con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega comúnmente por las personas funcionarias integrantes de las mesas directivas de casilla durante el escrutinio y cómputo de los votos y, excepcionalmente, por quienes integran los consejos distritales –cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en sede electoral administrativa– e incluso por las Salas Regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando así se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo.

[29] Véanse, al efecto, las sentencias dictadas en los juicios ST-JIN-6/2015 y SDF-JIN-27/2015.

[30] Véase la sentencia dictada en el juicio SUP-JIN-207/2006, así como las jurisprudencias 16/2002, de rubro: ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES, así como 8/1997: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Visibles respectivamente en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 6, Año dos mil tres, páginas 6 y 7 y Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 1, Año mil novecientos noventa y siete, páginas 22 a 24.

[31] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 10/2001, de rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, año dos mil dos, páginas 14 y 15.

[32] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 8/1997.

[33] Acta de escrutinio y cómputo foja 135 del expediente principal SG-JRC-289/2021.

[34] Acta de escrutinio y cómputo foja 34 del expediente principal SG-JRC-286/2021.

[35] Acta de escrutinio y cómputo foja 139 del expediente principal SG-JRC-289/2021.

[36] Véase la jurisprudencia 14/97 de rubro PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS., publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 27 y 28.

[37] Consúltese al respecto la jurisprudencia 07/2000 de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA Y SIMILARES), publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 10 y 11.

[38] Consta en el disco compacto certificado, visible a foja 101 del expediente SG-JIN-11/2021, en el archivo denominado: “JAL_17CD_Constancias de clausura”, página 196.

[39] Consta en la foja 123 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-290/2021.

[40] Consta en el disco compacto certificado, visible a foja 101 del expediente SG-JIN-11/2021, en el archivo denominado: “JAL_17CD_Constancias de clausura”, página 197.

[41] Consta en la foja 130 del expediente principal SG-JRC-289/2021.

[42] Consta en el disco compacto certificado, visible a foja 101 del expediente SG-JIN-11/2021, en el archivo denominado: “JAL_17CD_Constancias de clausura”, página 198.

[43] Consta en la foja 131 del expediente principal SG-JRC-289/2021.

[44] Consta en el disco compacto certificado, visible a foja 101 del expediente SG-JIN-11/2021, en el archivo denominado: “JAL_17CD_Constancias de clausura”, página 201.

[45] Consta en la foja 122 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-290/2021.

[46] Consta en el disco compacto certificado, visible a foja 101 del expediente SG-JIN-11/2021, en el archivo denominado: “JAL_17CD_Constancias de clausura”, página 202.

[47] Consta en el disco compacto certificado, visible a foja 101 del expediente SG-JIN-11/2021, en el archivo denominado: “JAL_17CD_Constancias de clausura”, página 203.

[48] Consta en la foja 138 del expediente principal SG-JRC-290/2021.

[49] Consta en la foja 141 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-290/2021.

[50] Consta en la foja 121 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-290/2021.

[51] Este criterio tiene su sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”.

[52] En el entendido de lo establecido por la Tesis XXXII/2004 de rubro: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.  ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL GENÉRICA (legislación del Estado de México y similares), publicada en Compilación de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 730 y 731.