JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-288/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO HAGAMOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: MAGISTRATURA INSTRUCTORA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

PARTE TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-288/2024, promovido por Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, ostentándose como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos, a fin de impugnar de la magistratura instructora del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el acuerdo de cinco de septiembre de dos mil veinticuatro, emitido en el expediente JIN-014/2024, que, entre otras cuestiones, declaró improcedente la solicitud relativa a la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relacionado con la elección de munícipes del Ayuntamiento de Zapotlán el Grande, en dicha entidad.

 

Palabras Clave: incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, competencia, actos de instrucción.

 

RESULTANDOS

 

I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala Regional, se advierte lo siguiente:

 

a. Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las Diputaciones al Congreso del estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas en Jalisco, entre ellos, el correspondiente al
referido municipio.

 

b. Cómputo municipal. El cinco de junio, inició la sesión especial de cómputo en el Consejo Municipal competente del Instituto Electoral local, siendo la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, quien obtuvo la mayoría de votos en la elección controvertida.

 

c. Presentación del juicio de inconformidad ante el Tribunal Local. Posteriormente el partido político Hagamos presentó medio de impugnación, inconformándose del acta de cómputo municipal, el cual fue registrado bajo el número de clave JIN-014/2024.

 

d. Solicitud incidental.  De igual forma en la demanda señalada en el punto anterior solicitó la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo.

 

II. Acto impugnado. Lo constituye el acuerdo que declaró improcedente la solicitud relativa a la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relacionado con la elección de munícipes del Ayuntamiento mencionado.

 

III. Juicio de revisión constitucional electoral.

 

1. Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el nueve de septiembre pasado, la parte actora presentó juicio de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.

 

2. Registro y turno. Mediante acuerdo de Presidencia se ordenó registrar el medio de impugnación recibido como juicio de revisión constitucional electoral identificado como SG-JRC-288/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, para su correspondiente sustanciación.

 

3. Sustanciación. En su oportunidad, la magistratura instructora emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto, hasta dejarlo en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra un acuerdo emitido por la magistratura instructora del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que declaró improcedente la solicitud relativa a la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relacionado con la elección de munícipes del Ayuntamiento de referencia; supuesto y ámbito territorial en el que esta Sala Regional ejerce jurisdicción[2].

 

SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA. Si bien en la demanda la parte actora hace referencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, lo cierto es que el acto reclamado destacable es aquél mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud incidental, siendo el resto de sus manifestaciones accesorias o dependientes de esta situación, de ahí que se tenga como responsable únicamente a la Magistratura Instructora del asunto de origen[3].

 

TERCERO. PARTE TERCERA INTERESADA. Un partido político compareció como parte tercera interesada en el presente juicio, manifestando derechos incompatibles con la pretensión de la parte actora, como se ve a continuación:

 

Plazo de 72 horas[4]

A partir de las 10:30 horas del 10 de septiembre de 2024 

hasta las 10:31 horas del 13 de septiembre de 2024

Partido Político compareciente

Representante

Calidad

Presentación

Movimiento Ciudadano

Oscar Amézquita González

Representante ante el IEPCJAL

10:00 horas del

13 septiembre pasado

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional determina procedente la admisión del escrito de la parte tercera interesada Movimiento Ciudadano, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se hace constar el partido político que comparece como parte tercera interesada, así como el nombre de la persona que promueve en su representación, personalidad que se tiene por acreditada por haber comparecido en el juicio de origen con el carácter con el que aquí promueve, el cual se le tuvo por reconocido en los términos establecidos en el acuerdo impugnado.

 

Además, se expresa la razón del interés jurídico en que dicho instituto político funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; asimismo, el escrito contiene su firma autógrafa y fue presentado dentro del plazo establecido para la publicación de este medio de impugnación.

 

CUARTO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad,[5] como se indica a continuación.

 

a. Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar la denominación del partido político, así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en su representación, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte inconforme le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b. Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que el acuerdo impugnado se emitió el cinco de septiembre, mientras que la demanda fue presentada el nueve de septiembre siguiente; por lo que resulta evidente que fue promovida dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

 

c. Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar tiene acreditada su personería como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado, y fue quien presentó la demanda primigenia ante la responsable.

 

d. Legitimación. El juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la ley de medios de impugnación en materia electoral.

 

e. Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal electoral, de rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[6] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues el partido político Hagamos es quien promovió el juicio en el que recayó el acuerdo aquí impugnado, el cual considera le causa agravio.

 

f. Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la ley de medios de impugnación en materia electoral no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación, toda vez que, el acuerdo que decide sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de recuento es definitiva y firme para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral[7].

 

g. Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el partido precisa que se vulneran los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.

 

h. Carácter determinante. Se colma tal exigencia, dado que el acto impugnado está relacionado con el acuerdo de la magistratura instructora del Tribunal Local que declaró improcedente la solicitud relativa a la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relacionado con la elección de munícipes del Ayuntamiento de referencia[8]; a fin de que se modifique la votación recibida en las casillas controvertidas, con el objeto de alcanzar el porcentaje de votación mínimo requerido –tres por ciento—, para mantener su registro como partido político local[9].

 

Lo cual, justifica la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues ha sido criterio de este Tribunal electoral que la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar el requisito de determinancia del juicio de revisión constitucional electoral[10].

 

i. Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de las partes promoventes, habría la posibilidad jurídica y material de revocar el acuerdo impugnado.

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

QUINTO. ESTUDIO DE FONDO.

 

A. Síntesis de agravios

 

    Vulneración al derecho del debido proceso y cumplimiento de las garantías de acceso a la justicia

 

En primer lugar, la parte actora precisa que la finalidad de la cadena impugnativa y, en específico, de la petición de recuento jurisdiccional tiene como objetivo revisar la votación recibida el dos de junio y con ello, poder conservar el registro como partido político.

 

Partiendo de que Hagamos formó parte de una coalición con Morena, afirma que las personas funcionarias de casilla contabilizaron todos los votos a favor de este último, lo cual lo dejó en estado de indefensión, pues de haberse computado los votos emitidos a favor del actor, éste hubiera obtenido el porcentaje suficiente para conservar el registro como partido político.

 

El acto controvertido trasgrede los artículos 14 y 17 de la Constitución federal, en perjuicio del partido Hagamos, ya que la improcedencia del incidente de solicitud de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas lo deja en estado de indefensión dado que se debió analizar de forma integral la petición que se formuló.

 

Estima que la autoridad responsable dejó de observar lo dispuesto en el artículo 637 bis del Código Electoral del Estado de Jalisco, que regula la procedencia de un incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo. En su opinión, la improcedencia del incidente de recuento jurisdiccional únicamente se pudo negar en el caso de casillas que ya hubieren sido recontadas por la autoridad administrativa.

 

Considera que, conforme al precepto anterior, el pleno de la autoridad responsable –no la magistratura instructora– tenían la obligación de establecer si las inconsistencias podían ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obraran en el expediente o que pudieran ser requeridos sin necesidad de recontar. Aduce que la autoridad debió demostrar que era innecesario recontar para saber cuántos votos obtuvo Hagamos, lo cual afirma que era imposible y, por ende, el tribunal responsable debió analizar el fondo de su petición

 

Asimismo, el acto impugnado vulnera el derecho al debido proceso y las garantías para la impartición de justicia previstas en el artículo 17 constitucional, toda vez que fue emitido por la magistratura instructora quien carece de competencia para resolver la interlocutoria del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, por tratarse de una cuestión que es materia de pronunciamiento del Pleno del Tribunal local. Agrega que, incluso, la magistratura instructora resolvió el incidente sin haberlo admitido y se hizo el pronunciamiento dentro del expediente principal cuando conforme al artículo 637 Bis, párrafo 4, del código electoral local debió resolver en una sentencia interlocutoria por cuerda separada, refiriendo a una jurisprudencia de este Tribunal Electoral.

 

De igual modo, afirma que se vulneró el debido proceso cuando la magistratura instructora sostuvo en el acuerdo impugnado que la petición no se subsumía en los supuestos normativos del artículo 637 Bis del invocado ordenamiento legal y reitera que no se demostraba que las casillas hubieran sido recontadas en sede administrativa.

 

Por lo anterior, afirma que el acto impugnado carece de validez y pide expresamente que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción la admisión del incidente de escrutinio y cómputo considerando la fecha de toma de protesta de los Ayuntamientos.

 

    Vulneración al principio de exhaustividad de las sentencias y al principio de certeza que debe prevalecer en la votación recibida en las casillas

 

El partido actor refiere que solicitó la apertura del incidente de recuento de votos, por actualizarse el supuesto del artículo 637 bis, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral del estado de Jalisco. Afirma que, aun cuando se actualizaba su procedencia en sede administrativa por así estar previsto en los artículos 377 en relación con el diverso 372, numeral 1, fracción IV, del propio ordenamiento legal y 38 de los lineamientos; existió omisión de dicha autoridad para recontar los votos.

 

Relata que se pidió el recuento porque en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas se advertía que los votos a favor de la coalición fueron contados y asentados en el rubro 6 “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN” como votos en “cero”. Es decir, que conforme al artículo 38 mencionado se debió hacer el recuento, dado que los votos se computaron a favor de un solo partido (Morena).

 

El actor expone que se vulnera el principio de exhaustividad, porque la responsable se limitó a replicar el contenido de los artículos 311, inciso d), fracción III, de la LEGIPE, así como, del diverso 38 de los lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputos del Instituto local. Desde su perspectiva, la magistratura instructora omite señalar las circunstancias que la llevaron a determinar que la expresión “cuando todos los votos depositados sean a favor de un mismo partido político, coalición o candidato independiente” no resultaba aplicable al planteamiento del partido actor.

 

Existe una indebida fundamentación y motivación, ya que la autoridad responsable consideró improcedente el incidente únicamente bajo el argumento de que los planteamientos ante instancia local fueron una “suposición”, lo cual contraviene el contenido del artículo 14 constitucional.

 

Explica que, asumiendo que sus planteamientos no se subsuman en algún supuesto normativo, la autoridad debió analizar la petición con perspectiva de derechos humanos, dado que se encontraban inmersos los derechos de votar de la ciudadanía, de ser opción de voto y el de asociación del partido actor como entidad de interés público, previstos en normas constitucionales y convencionales.

 

Adiciona que el hecho que la posible pérdida del registro como partido político no esté prevista como hipótesis de procedencia para la apertura de paquetes electorales, ello no debe ser impedimento para revisar si las circunstancias del caso justificaban la procedencia, pues la ley solo prevé cuestiones ordinarias y no extraordinarias, por lo cual se pudieron aplicar los principios generales del derecho.

 

Asegura que la determinación es restrictiva a los derechos humanos referidos, ya que la pérdida de registro de un partido político se traduce en la afectación directa del derecho humano de asociación en materia política de la militancia que la integran, además de afectar los derechos fundamentales de la ciudadanía de votar y ser votado.

 

Precisa que no se soslaya que antes, el tribunal electoral federal ha negado la apertura de paquetes electorales con motivo de la pretensión de conservar el registro como partido político. Sin embargo, a su parecer, en el caso es diferente porque ahora sólo se pide recuento parcial y no total como sucedió en los casos que dieron lugar a los precedentes. A diferencia de esos casos, lo planteado no era una petición genérica, sino una petición de apertura parcial sobre casillas plenamente identificadas, en donde el funcionario de casilla contabilizó todos los votos en favor de una sola fuerza política, lo que señala es algo irracional, ajeno a la lógica.

 

Puntualiza que al recontar se sabría con certeza cuántos votos obtuvo el partido actor y se evidenciaría la posibilidad de alcanzar el 3% exigido en la ley para conservar el registro como partido.

 

Finaliza, argumentando que el tribunal y la magistratura instructora debieron atender la petición de recuento haciendo una interpretación pro persona; hacer una interpretación conforme del artículo 311 de la LGIPE o, de no ser posible, decretar su inaplicación al caso por resultar inconstitucional para hacer procedente el recuento para determinar la conservación del registro como partido político. Así, refiere que es procedente que esta Sala Regional adopte un criterio garantista de la autenticidad del sufragio para dar certeza a los resultados electorales.

 

B. Respuesta

 

Esta Sala Regional considera fundado el agravio en relación con que la magistratura instructora carece de competencia para resolver la interlocutoria del incidente de nuevo escrutinio y cómputo, por tratarse de una cuestión que es materia de pronunciamiento del Pleno del Tribunal.

 

A partir de lo dispuesto por los artículos 116, párrafo segundo, fracción V, incisos i) y m) de la Constitución federal; 68 y 70 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, las magistraturas del Tribunal electoral local tienen la facultad originaria para emitir todos los acuerdos, resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos como órgano colegiado.

 

En ese sentido, aun cuando, las magistraturas en lo individual cuentan con la atribución de emitir actuaciones en los expedientes que están en su instrucción, lo cierto es que, cuando se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias, deben someterlas a la consideración y determinación del Pleno, para que este resuelva de manera colegiada.

 

Esto también se desprende de los artículos 637 bis, párrafo 5, del Código Electoral del Estado de Jalisco; 107 bis, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco; y, 79 y 83, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (de aplicación supletoria, conforme a la legislación sustantiva electoral); pues los tribunales de integración colegiada, en sus determinaciones o resoluciones finales incidentales, aun de improcedencia o desechamiento, deben ser emitidas por el Pleno.

 

En ese sentido, la cuestión incidental planteada por el partido Hagamos en el medio de impugnación local, es un acto que por su propia naturaleza puede tener implicaciones sustanciales en el desahogo del expediente, por tanto, la determinación en relación con su procedencia correspondía en actuación colegiada a las magistraturas del Tribunal local.

 

De ahí lo fundado del agravio, dado que la magistratura instructora, autoridad responsable del presente juicio, sólo estaba facultada para formular el proyecto correspondiente a la procedencia del incidente planteado por Hagamos, y someterlo a la decisión plenaria para su resolución.

 

Lo anterior se refuerza con las razones de la jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR"[11].

 

En ese sentido, al resultar fundado el agravio en estudio, se estima innecesario estudiar el resto de los disensos hechos valer por la parte actora, toda vez que, con la revocación del acto impugnado no puede obtener un mayor beneficio.

 

Resulta aplicable la Jurisprudencia P./J. 3/2005 de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.

 

SEXTO. PLENITUD DE JURISDICCIÓN. Al haber resultado fundado el argumento de la parte actora, para revocar la sentencia impugnada, a juicio de esta Sala Regional, es procedente realizar el estudio en plenitud de jurisdicción, de conformidad con el artículo 6, párrafo 3, de la ley de medios de impugnación en materia electoral,[12] con la finalidad de dar certeza respecto de la solicitud del partido Hagamos, en relación con la apertura del incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 3856 B1, 3856 C2, 3857 B1, 3857 C1, 3857 C2, 3857 C3, 3858 B1, 3858 C2, 3859 C1, 3859 C2, 3859 C3 y 3860 B1 en la elección de munícipes señalada.

 

Es conforme a derecho resolver en plenitud de jurisdicción, pues existen circunstancias que permiten atender de manera directa la impugnación, además en el expediente se cuenta con los elementos necesarios para resolver, de conformidad con lo establecido en citado artículo.

 

        Planteamientos del incidente

 

El partido Hagamos solicita el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas materia de la controversia, al estimar que se actualiza la causal en relación con haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos, en términos del artículo 637 Bis, del Código Electoral del estado de Jalisco.

 

Señala que es evidente el error, ya que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas se advierte que existe una diferencia significativa entre los votos asignados a Morena y los que les fueron asignados a los partidos Hagamos, Verde Ecologista de México, Futuro y del Trabajo, lo cual, resulta en una vulneración a los principios constitucionales que rigen la materia electoral, porque permite que la votación de las y los electores se distribuya o traspase a otro instituto político sin que esta haya sido a voluntad expresa del elector.

 

Máxime que, según se dispone en el artículo 305 del Código Electoral del estado de Jalisco y 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el escrutinio y cómputo de las votaciones, se contará un voto válido por la marca que haga el elector o en dos o más cuadros cuando se trate de partidos coaligados, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente. En ningún caso se podrá transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

 

Lo que en el caso no aconteció y, por el contrario, se advierte que se consignaron cero votos que hubieren sido emitidos en más de una forma válida de votación, en contravención de los principios constitucionales en materia electoral que implican garantizar que se exprese y tutele la voluntad de la ciudadanía.

 

Situación que se hizo valer en la sesión de cómputo, sin embargo, no fue debidamente atendida - con independencia de que se trataba de una causa de recuento oficiosa- al establecer expresamente el artículo 311 numeral 1 inciso d) fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 38 de los Lineamientos, que el Consejo debe realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

 

Asimismo, señala que el rubro 6 "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN” de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de munícipe impugnada pertenecientes a las casillas cuestionadas se asentaron en letra y número en cero "0" en los votos obtenidos en favor de la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, lo que genera presunción de que no se contabilizaron los votos como lo establece la ley.

 

Además, no se cuenta con los elementos de los rubros fundamentales de las actas, al estar en blanco los espacios asignados para el número de personas de la lista nominal que votaron por Hagamos.

 

De ahí que, se trata de inconsistencias insuperables, por lo que la autoridad electoral tenía la obligación de proceder a su apertura de manera oficiosa, a fin de subsanar el error en el cómputo de la votación, para salvaguardar la voluntad de la ciudadanía expresada en las boletas electorales.

 

Por lo que, considera que resulta procedente que se declare la nulidad de la votación recibida en las referidas casillas con fundamento en el artículo 636 fracción III del Código Electoral del estado de Jalisco, porque a su decir, los datos asentados y convalidados por la autoridad no reflejan la voluntad expresa del electorado, en contravención del principio de autenticidad del sufragio el cual implica que debe existir una correspondencia entre la voluntad del electorado y el resultado de la elección.

 

        Respuesta

 

Del apartado anterior se desprende que la causa de pedir del partido Hagamos, es que no alcanzó el umbral legal mínimo para conservar el registro como partido político. Con base en ese hecho solicitó la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo en las casillas controvertidas, en términos generales, al considerar que hubo un error al no contabilizar ninguna combinación posible de los partidos de la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco, a la cual pertenece, y solo contabilizarse votos a favor de Morena.

 

Esta Sala Regional resuelve improcedente el incidente solicitado, por las razones que se exponen a continuación.

 

El artículo 637 Bis, del Código Electoral del estado de Jalisco, establece que el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones locales, que conozca la instancia jurisdiccional, solamente procederá cuando: I. El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente en los términos de lo dispuesto por el artículo 372, párrafo 1, fracción IV y 377, del mismo ordenamiento legal; y, II. Cuando se haya negado sin causa justificada, el recuento a que se refiere el artículo 637[13], de la misma normatividad.

Por su parte, el artículo 372, párrafo 1, fracción IV, del mismo código electoral, dispone que, en caso de error, alteración o no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal.

 

Mientras que, el artículo 377, refiere que los cómputos en los Consejos Distritales se efectuarán con apego al procedimiento previsto en los artículos 372[14] al 375[15].

 

A partir de lo expuesto, con independencia de que el escrutinio y cómputo haya sido desahogado o no, en la sesión de cómputo, no se actualizan ninguno de los supuestos regulados en la normativa electoral para la procedencia del incidente en cuestión.

 

Sumado a que el planteamiento del partido actor no está previsto como supuesto normativo para realizar nuevo escrutinio y cómputo, es menester precisar que las salas de este tribunal electoral federal han sostenido que el juicio de inconformidad no tiene la finalidad de anular selectivamente casillas con el objeto de ajustar la votación para efecto de la conservación del registro de un partido político.

 

En efecto, han sostenido que el juicio de inconformidad, por diseño constitucional y legal, tiene como finalidad garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

No se justifica distinguir el análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla sobre la base de la pretensión particular de un partido político por su interés en conservar su registro, considerando que lo ordinario es que los partidos obtengan un porcentaje mínimo de votación para ello y no que busquen reducir la votación válidamente emitida para ajustar el porcentaje de su votación.

 

Asimismo, se ha juzgado que no existe razón y/o fundamento para que, a partir de pretensiones particulares, se modifiquen o se dejen de considerar los principios y finalidades del sistema de nulidades, que tienen como uno de sus pilares el respeto al ejercicio del derecho al voto con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, todo lo cual, en última instancia deriva en obtener la votación válida emitida, a partir de lo cual se determina si los partidos políticos puedan conservar o no su registro, en términos del artículo 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Si bien es cierto, la asociación política es un derecho fundamental, ello no implica que, para efectos del cómputo y validación de las elecciones y de la votación emitida, se afecten los actos válidamente celebrados. Pretender que cualquier infracción de la normatividad dé lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones.

 

Lo anterior se ha sostenido en las sentencias correspondientes a los juicios SUP-REC-782/2018 y sus acumulados, SUP-REC-836/2018, SUP-REC-838/2018, SUP-REC-839/2018, SUP-REC-840/2018, SUP-REC-841/2018, SUP-REC-842/2018, SUP-REC-855/2018, entre otros.

 

Por otro lado, el partido argumenta que se debió realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de conformidad a los artículos 311, numeral 1, inciso d), fracción II, de la LGIPE[16], con relación al diverso 38 de los Lineamientos que regulan el desarrollo de las sesiones de cómputos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al advertir que todos los votos de la coalición a la que pertenece fueron depositados a favor de un mismo partido.

 

Sin embargo, parte de una premisa errónea, porque lo dispuesto en dichos artículos, es en relación con la votación de la totalidad de los partidos, coaliciones o candidatura independiente que participen en una contienda, y, no así, en el supuesto particular de que los votos de una coalición hayan sido destinados a un solo partido perteneciente a la misma.

 

Esto es, el hecho de que, en la coalición a la que pertenece el partido Hagamos, los votos hayan sido destinados a un solo partido, no acredita per se una irregularidad.

 

En ese orden de ideas, en lo que respecta al error o dolo en el cómputo de los votos, la Sala Superior ha determinado que se acredita cuando en los rubros fundamentales:[17] 1) la suma total de personas que votaron, 2) el número de boletas extraídas de la urna, y 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados.

 

En virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Por tanto, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que esta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, dado que los supuestos de recuento de votos son taxativos y restrictivos resulta inviable la interpretación con perspectiva de derechos humanos que propone el partido actor, dado que la sola mención de interpretar conforme al principio pro persona, progresividad y no regresividad no implica que se desatienda el principio de legalidad ni que se vulneren otros principios que rigen la función electoral.

 

Por las razones expuesta, la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas debe desestimarse; por tanto, se considera innecesaria la apertura del incidente en cuestión, así como los trámites inherentes al mismo.

 

Por lo expuesto, se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo controvertido en lo que fue materia de controversia.

 

SEGUNDO. En plenitud de jurisdicción esta Sala resuelve improcedente la apertura del incidente sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas señaladas en su demanda.

 

Notifíquese; en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] Con la colaboración de Hugo Benítez Martínez.

[2]  En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176 y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios). Así como los puntos de acuerdo primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, así como el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

[3] Jurisprudencia 4/99. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[4] Plazo legal previsto en el artículo 91 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[5] Previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, de la ley de medios de impugnación en materia electoral.

[6] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.

[7] Tesis XXXVI/2008 de rubro: "PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

[8] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 7/2008. “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Disponible en:  https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[9] Tesis L/2002. DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

[10] Similar criterio adoptó esta Sala en los juicios SG-JRC-155/2021 y acumulado, SG-JRC-180/2021 y SG-JRC-251/2024.

[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[12] El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los asuntos de su competencia con plena jurisdicción.

[13] Artículo 637: 1. Recuentos totales o parciales:

I. Recuento total: El procedimiento de apertura de la totalidad de los paquetes electorales relativos a: la elección de Gobernador, Diputados por el principio de mayoría relativa o Munícipes, con el objeto de realizar el escrutinio y cómputo de los votos en ellos contenidos y la elaboración de las respectivas actas; y

II. Recuento parcial Distrital: El procedimiento de apertura de la totalidad de los paquetes electorales relativos a la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa o de Gobernador cuyo cómputo incide en el resultado de la elección de Diputados de representación proporcional o de Gobernador.

2. Recuentos de la competencia de los Consejos Distritales Electorales:

I. El recuento total de la votación recibida en el distrito, de la elección de Gobernador, cuando así lo acuerde el Consejo General;

II. El recuento total de la votación recibida en el distrito de la elección de Diputados de mayoría Relativa, cuando así lo acuerde el Consejo Distrital; y

III. El recuento total de la votación recibida en alguno de los municipios de la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Municipal. Sólo en los distritos cuya geografía abarque dos o más municipios.

3. Recuentos de la competencia de los Consejos Municipales:

I. El recuento total de la votación recibida en el municipio de la elección de Munícipes, cuando así lo acuerde el Consejo Electoral Municipal. Sólo en los municipios cuya geografía abarque dos o más distritos.

4. Recuentos de la Competencia del Consejo General:

I. El Consejo General realizará el cómputo de las actas de recuentos parciales en los casos de recuento de las elecciones de Diputados de Mayoría Relativa para efectos de la incidencia en el resultado de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional; y

II. El Consejo General realizara el cómputo de las actas de recuentos parciales en los casos de recuento de la elección de Gobernador.

5. El procedimiento comprenderá las etapas siguientes:

I. Declaración de procedencia por el órgano competente. Solo podrá declararse la procedencia del recuento de una elección, cuando se reúnan las siguientes condiciones:

a) La diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar sea menor a un punto porcentual, tomando como referencia la votación total emitida y así lo solicite el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo Municipal o Distrital; o

b) La diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección y el que haya obtenido el segundo lugar sea igual o menor a los votos nulos y así lo solicite el representante del candidato que haya obtenido el segundo lugar al momento de firmar el acta de cómputo Municipal o Distrital;

II. Designación del personal que intervendrá en la apertura de los paquetes y operaciones de escrutinio y cómputo, el acuerdo relativo deberá ser aprobado por el Consejo General, o en su defecto, por el Consejo respectivo. De la misma forma, debe aprobarse a los representantes de los partidos políticos que acrediten ante las mesas de recuento que en su caso se instalen;

III. Escrutinio y cómputo de cada uno de los paquetes electorales, atendiendo a las disposiciones que resulten aplicables del Libro Cuarto, Título Sexto, Capítulo Sexto de este ordenamiento; y

IV. Elaboración de acta circunstanciada, así como de las actas de recuento de votación.

[14] Artículo 372: 1. El Consejo Municipal Electoral ejecutará el procedimiento del cómputo Municipal en los términos siguientes: I. Examinará los paquetes electorales de cada una de las casillas, separando aquellos que aparezcan alterados; II. El Presidente del Consejo abrirá uno a uno los que aparezcan sin alteración, siguiendo el orden ascendente de las secciones y extraerá del expediente electoral, el apartado de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral. El Secretario del Consejo tomará nota de los resultados que se hicieron constar en los apartados de escrutinio y cómputo del acta de la jornada electoral, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán; III. Ante la falta de alguna de estas actas, el Presidente cotejará el ejemplar con que se cuente, con el acta utilizada en el programa de resultados electorales preliminares o, en su defecto, con alguna de las actas de la elección respectiva que se encuentre en poder de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, si estos coinciden con los anotados en el acta que obra en poder del Consejo, sus resultados se considerarán válidos y se computarán; y IV. En caso de error, alteración o de que no existan actas para su cotejo, el Consejo Municipal Electoral procederá a realizar el escrutinio y cómputo del paquete electoral respectivo, levantando el acta correspondiente, entregando copia a los representantes de partido político o candidato independiente. Los resultados obtenidos se agregarán al cómputo Municipal.

2. El acta de cómputo será firmada, sin excepción, por todos los Consejeros y los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, quienes podrán hacerlo bajo protesta. En caso de negativa de alguno, se hará constar en el acta correspondiente.

[15] Artículo 375. 1. Con la documentación electoral de las casillas se formará el paquete electoral, que será remitido al Consejo General del Instituto Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo, enviando en sobre por separado una copia del acta de dicho cómputo.

[16] Artículo 311. (…) d. El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando: (…) III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.

[17] Jurisprudencia 18/2016. Bajo rubro. Nulidad de votación recibida en casilla. Para acreditar el error en el cómputo, se deben precisar los rubros discordantes.