JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-290/2024

 

PARTIDO ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO [1]

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA [2]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

Sentencia que confirma la resolución emitida el pasado cinco de septiembre, por el tribunal local en el expediente JIN-012/2024 que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños, a favor de la planilla postulada por la candidatura común integrada por los partidos Morena, del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), Hagamos y Futuro.

 

1.        Palabras clave: nulidad de votación, irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, inoperancia.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

2.        Inicio del proceso electoral. El uno de noviembre de dos mil veintitrés comenzó en el Estado de Jalisco el proceso electoral para la elección, entre otros cargos, de integrantes de Ayuntamientos.

 

3.        Jornada electoral. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otras, a las personas integrantes del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños.

 

4.        Cómputo municipal. El cinco de junio, el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Bolaños[4] del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5], celebró la sesión de cómputo municipal de la elección de integrantes del referido Ayuntamiento, en la que se obtuvieron los siguientes resultados:

 

Partido, candidatura o coalición

Votación con letra

Votación

Movimiento Ciudadano

Setecientos treinta y ocho

738

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

Setecientos ochenta

780

Candidatos no registrados

Cero

0

Votos nulos

Treinta y cinco

35

Total:

Mil quinientos cincuenta y tres

1,553

 

5.        Medio de impugnación local. Inconforme con los resultados señalados, el partido político Movimiento Ciudadano presentó Juicio de Inconformidad ante el Consejo Municipal.

 

6.        Resolución JIN-012/2024. El cinco de septiembre, el tribunal local dictó sentencia, en la cual, confirmó los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal correspondiente al Municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco.

 

7.        Juicio de revisión constitucional electoral. El diez de septiembre, el partido Movimiento Ciudadano interpuso medio de impugnación, mismo que fue registrado en esta Sala Regional con la clave SG-JRC-290/2024.

 

8.        Sustanciación. El citado juicio fue turnado a la ponencia del magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera; en su oportunidad se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.        La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juicio donde se controvierte una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta sala regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre resultados del Cómputo Municipal de la elección del Ayuntamiento correspondiente al Municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco.[6]

 

3. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA

 

10.        Se satisface la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en virtud de que se cumplen requisitos formales; es oportuno, ya que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, dado que la resolución impugnada fue notificada al partido actor el seis de septiembre, y el juicio se presentó ante la responsable el diez de septiembre.

 

11.     Por lo que ve a la legitimación e interés jurídico de la parte actora, se tiene por acreditado, ya que se trata de un medio de impugnación promovido por un partido político, a fin de controvertir la resolución dictada en un juicio de inconformidad en el que también fue parte actora.

 

12.     En cuanto a la personería, se tiene por acreditada, toda vez que el promovente Óscar Amézquita González comparece con el carácter de representante suplente del partido actor ante el Consejo General, representación que le fuera reconocida por la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, según se indica en el informe circunstanciado rendido por el tribunal responsable.

 

13.        Asimismo, se trata de un acto definitivo debido a que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

14.        Por cuanto ve a la violación a un precepto constitucional, se satisface la mención formal a los artículos 41 fracción VI y 116 fracción IV de la Constitución general. El acto reclamado tiene carácter determinante[7] ya que está relacionado con la elección del Ayuntamiento de San Martín de Bolaños y el partido actor hace valer agravios relacionados con la nulidad de dos de las cinco casillas que fueron computadas[8] y de resultar fundados sus agravios  podría haber un cambio de ganador en la elección, dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de cuarenta y dos votos (42), en tanto que los resultados de las casillas controvertidas fueron del tenor siguiente:

 

CASILLA 2111 B

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS OBTENIDOS

DIFERENCIA



165

41 VOTOS

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media



206

CASILLA 2111 C1

PARTIDO O COALICIÓN

VOTOS OBTENIDOS

DIFERENCIA

164

52 VOTOS

Interfaz de usuario gráfica

Descripción generada automáticamente con confianza media

216


93 VOTOS
TOTAL

 

15.        En su caso, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, al ser factible revocar o modificar la resolución controvertida, antes del primero de octubre, fecha en que entrarán en funciones quienes integran el Ayuntamiento.

 

16.        En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve y que, en la especie, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda respectivo.

 

4. TERCERO INTERESADO

 

17.        En presente juicio se tiene al Partido Hagamos compareciendo como tercero interesado, en términos de lo dispuesto por los artículos 12, párrafo 1, incos c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

18.        El escrito reúne los requisitos de forma; se presentó oportunamente[9], pues el plazo de publicación transcurrió de las diecisés horas con treinta minutos del diez de septiembre a las dieciséis horas con treinta minutos del trece siguiente.

 

19.        Asimismo, el partido compareciente tiene interés jurídico, pues forma parte de la coalición que postuló la planilla que resultó ganadora, por lo que pretende se confirmen los resultados de la elección y comparece por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, carácter que le fue reconocido en la instancia local.

 

 

 

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

20.        Agravio único. Falta de exhaustividad. El partido actor se duele de que el Tribunal local fue omiso en realizar un estudio exhaustivo de las causales de nulidad planteadas, así como en valorar debidamente las pruebas ofrecidas.

 

21.        Afirma que debió abordar el estudio de las circunstancias planteadas y concatenarlas con las constancias del expediente, y que fueron exhibidas por el Consejo General.

 

22.        A juicio del actor, resulta insuficiente la mención de que, con la realización de un recuento de votos en sede administrativa, se convalidó cualquier posible irregularidad ocurrida en el desarrollo de la jornada electoral o en el cómputo municipal, pues puede observarse que existió una mala integración y llenado incompleto de documentos.

 

23.        Destaca la importancia de que los paquetes electorales se encuentren debidamente integrados, a fin de que se tenga certeza de que lo contenido en ellos corresponda efectivamente a lo que ocurrió en la jornada electoral, de modo que, si existen violaciones o irregularidades graves y no reparables, se actualiza la nulidad de la votación recibida en las casillas, en términos del artículo 636, fracción X, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

24.        De igual manera, refiere que, si bien la carga de la prueba corresponde a la parte actora, el hecho de que haya aportado elementos mínimos debió traer como consecuencia que el tribunal responsable realizara una investigación para dotar de certeza al resultado de la elección cuestionada

 

Respuesta

25.        Los planteamientos resultan inoperantes, pues el partido actor es omiso en controvertir de manera frontal los argumentos empleados por la responsable en la sentencia controvertida.

 

26.        En efecto, en su demanda reafirma lo que expuso en la instancia local, pero no especifica cuáles fueron los planteamientos que el tribunal responsable omitió concatenar con los elementos del expediente; asimismo, omite establecer de manera concreta los medios de prueba que el Tribunal responsable no valoró adecuadamente.

 

27.        Por lo que se concluye que se trata de manifestaciones  genéricas e imprecisas, con las que no se controvierten los argumentos esgrimidos por el Tribunal local, sino que el partido actor, reitera las consideraciones hechas valer en el juicio de inconformidad local[10], limitándose a señalar que no se valoraron adecuadamente las diversas irregularidades que presuntamente se suscitaron el día de la jornada electoral y que no se tomó en cuenta que aportó datos mínimos para arribar al estudio de la inconformidad planteada.

 

28.        Así es, en el juicio de inconformidad local, el hoy actor hizo valer como causal de nulidad la prevista en el párrafo 1, fracción X del artículo 636 del Código Electoral del Estado de Jalisco, consistente en la existencia de irregularidades graves no reparables en la jornada electoral, mismas que a su consideración pusieron en duda la certeza de la votación.

 

29.        Concretamente, el partido recurrente solicitó la nulidad de votación recibida en las casillas 2111 B y 2111 C1, haciendo valer las siguientes irregularidades:

 

Casilla

Irregularidad

2111 B

        Paquetes de la votación abiertos

        Actas incompletas

        Discrepancias en el acta de escrutinio y cómputo

2111 C1

        Paquetes con boletas sobrantes, folios de boletas y votos nulos, abiertos

        Desaparición del acta de clausura

 

30.        Respecto a la casilla 2111 B, la responsable determinó que, del Acta de Jornada Electoral, Constancia individual de resultados electorales y Hoja de incidentes, no se pudieron advertir las irregularidades señaladas.

 

31.        En ese sentido, señaló que, contrario a lo manifestado por el partido recurrente, en la hoja de incidentes se estableció que no hubo incidencias.

 

32.        Respecto a la supuesta discrepancia indicada por el partido recurrente, el tribunal local determinó que, de conformidad con el acta de escrutinio y cómputo, los resultados asentados son coincidentes con la votación recibida.

 

33.        Y si bien advirtió un faltante de tres votos, razonó que dicha situación no resulta determinante para declarar la nulidad de la casilla, al no trascender en el resultado ni poner en duda la votación.

 

34.        Además de lo anterior, destacó que, al realizarse un recuento administrativo de la citada casilla, no se advirtió irregularidad alguna, pues reiteró que quedó asentado en el acta correspondiente que no hubo incidencias.

 

35.        Por otro lado, en lo que respecta a la casilla 2111 C1, el tribunal responsable determinó que, si bien resultó cierto que no se encontró la constancia de clausura respectiva, dicha situación resultaba insuficiente para demostrar que los paquetes señalados tuvieran alteraciones, puesto que, del recibo de entrega de paquete electoral, se desprende que este no presentó alteraciones, además de que contaba con cinta de seguridad, acta del programa de resultados preliminares y bolsa por fuera.

 

36.        Además de lo anterior, el tribunal responsable indicó que el ahora partido recurrente había sido omiso en ofrecer medio de convicción alguno que corroborara las irregularidades advertidas, consecuentemente, se determinaron infundados los agravios hechos valer en el juicio de inconformidad local.

 

37.        Consideraciones que, como se anticipó, no fueron controvertidas por el partido recurrente, por lo que, en términos de la jurisprudencia referida líneas anteriores, resulta inoperante el agravio en cuestión.

 

38.        Finalmente, respecto de la omisión que atribuye a la responsable, de realizar diligencias de investigación a partir de los elementos presentados, el partido actor parte de la premisa falsa[11] de que la autoridad está obligada a realizarlas pues, como lo expuso el tribunal local, era la parte actora a quien le correspondía la carga probatoria de acreditar las violaciones en que se sustente la nulidad de una elección[12].

 

39.        Por tanto, no puede considerarse como una afectación al derecho de defensa de los promoventes de un medio de impugnación, que un tribunal no mande practicar dichas diligencias, al constituir una facultad potestativa de la autoridad que conoce de un conflicto[13].

 

40.        En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En adelante Tribunal responsable, tribunal local o autoridad responsable

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Octavio Hernández Hernández

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[4] En lo sucesivo el Consejo Municipal.

[5] En adelante Instituto local u OPLE.

[6] En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones V y X , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracciones III, incisos a) y b) y X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracciones III y IV, inciso e) y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, incisos c) y d), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos f) y h), 2 y 3, 86, 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios); así como el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal, visible en: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/acuerdos/index/sup;  además, los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[7] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 7/2008. “DETERMINANCIA. SE COLMA CUANDO SE EMITEN ACTOS O RESOLUCIONES QUE PUEDAN AFECTAR DE MANERA SUBSTANCIAL EL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ORDINARIAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[8] Según se advierte de la copia certificada del Acta circunstanciada levantada con motivo del cómputo del Consejo Municipal Visible en las páginas 130 a 132 del cuaderno accesorio al presente expediente.

[9] A las quince horas con veintitrés minutos del trece de septiembre.

[10] Jurisprudencia I.6o.C. J/15, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Julio de 2000, página 62.

[11] Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN 2a./J. 108/2012 (10a.) de rubro:. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS

[12] En términos del artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco.

[13] Jurisprudencia 9/99 de rubro, de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR.