JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-291/2024
PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PARTES TERCERAS INTERESADAS: COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
Guadalajara, Jalisco, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-291/2024, promovido por Óscar Amézquita González, en representación de Movimiento Ciudadano, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], la sentencia de cinco de septiembre pasado, emitida en el expediente JIN-081/2024, que, entre otra cuestión, confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Magdalena, en dicha entidad, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa.
Palabras Clave: elección de ayuntamiento y cómputo municipal.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala[3], se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las Diputaciones al Congreso del estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas en Jalisco, entre ellos, el correspondiente al
Municipio de Magdalena, Jalisco.
b) Cómputo municipal. El cinco de junio, inició la sesión especial de cómputo en el Consejo Municipal de Magdalena del Instituto local, concluyendo con los resultados siguientes:
Partido, candidatura o coalición | Votos con letra | Votos con numero |
Tres mil cuatrocientos noventa y dos | 3,492 | |
“Fuerza y Corazón por Jalisco” | Cuatro mil setecientos diecinueve | 4,719 |
“Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” | Mil trescientos veintidós | 1,322 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS | Doce | 12 |
VOTOS NULOS | Doscientos cuarenta y cinco | 245 |
TOTAL: | Nueve mil setecientos noventa | 9,790 |
c) Declaración de validez de la elección y expedición de
constancias de mayoría. El nueve de junio,
el Consejo General del Instituto Electoral, calificó como
válida la elección municipal en comento, expidió la
constancia de mayoría a la planilla ganadora por la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” y asignó las regidurías de representación proporcional, sustentado mediante acuerdo identificado con las siglas y números IEPC-ACG-253/2024.
d) Presentación del juicio de inconformidad ante el Tribunal Local. Posteriormente el partido político Movimiento Ciudadano presentó medio de impugnación, inconformándose del acta de cómputo municipal y de la declaración de validez de la elección, el cual fue registrado bajo el número de clave JIN-081/2024.
II. Acto impugnado. Lo constituye la sentencia de cinco de septiembre, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Magdalena Jalisco, así como, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa.
III. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Presentación. Inconforme con la anterior determinación, el diez de septiembre, la parte actora presentó recurso de revisión constitucional electoral ante el tribunal responsable.
2. Registro y turno. El diez de septiembre se recibieron las constancias y por auto de once siguiente, el magistrado presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JRC-291/2024, así como turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el magistrado instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto, hasta dejarlo en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Magdalena, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa[4], supuestos y ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. PARTE TERCERA INTERESADA. La Coalición Fuerza y Corazón por Jalisco, así como el Partido Revolucionario Institucional, comparecieron como partes terceras interesadas en el juicio de mérito, manifestando derechos incompatibles con la pretensión del partido actor, como se ve a continuación:
Plazo de 72 horas para la presentación de escrito: 19:02 horas del 10 de septiembre de 2024 – 19:02 horas del 13 de septiembre de 2024 | |||
Compareciente | Representante | Calidad | Presentación |
José Antonio De la Torre Bravo | Representante propietario ante el Instituto electoral de Jalisco | 13 septiembre 14:02 horas | |
Partido Revolucionario Institucional | Enrique Velázquez Aguilar | Representante propietario ante el Instituto electoral de Jalisco | 13 septiembre 14:04 horas |
Con base en lo anterior, esta Sala determina procedente la presentación oportuna de los escritos de las partes terceras interesadas Coalición Fuerza y Corazón por Jalisco y Partido Revolucionario Institucional, ya que satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, pues se hace constar la coalición y el partido terceros interesados, así como los de las personas que comparecen en su representación, cuyo carácter se encuentra acreditado en constancias[5] y así les fue reconocido en el acto impugnado[6]; expresan la razón del interés jurídico en que fundan su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; los escritos contienen firmas autógrafas; asimismo, fueron presentado dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.
TERCERO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Las partes terceras interesadas señalan que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b)[7] de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues los actos controvertidos a su parecer fueron consentidos al no haber sido impugnados y por ende la irreparabilidad de los mismos.
Ello porque el actor, no expresa causa de nulidad de votos sino un envío de boletas que no fue impugnado en el momento procesal oportuno, ni tampoco la integración del órgano administrativo electoral municipal que tampoco cuestionó y por ende fue consentido.
En virtud de que tal causal de improcedencia, está estrechamente vinculada con uno de los planteamientos de la parte actora y que fue materia de análisis del tribunal responsable, será analizado en el apartado correspondiente en la presente resolución.[8]
CUARTO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad,[9] como se indica a continuación.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte recurrente le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el cinco de septiembre, fue notificada al partido actor el seis siguiente,[10] mientras que la demanda fue presentada el diez de septiembre; por lo que resulta evidente que fue promovida dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.
c) Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Óscar Amézquita González tiene acreditada su personería como representante suplente de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Electoral local, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado,[11] y fue quien presentó la demanda primigenia ante la responsable.
d) Legitimación. El juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios, además que se trata de su representante acreditado ante el Instituto local.
e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[12] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues el partido político Movimiento Ciudadano es quien promovió el juicio al que recayó la resolución aquí impugnada, la cual considera que le causa agravio.
f) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.
g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el partido precisa que se vulneran los artículos 1, 14, 16, y 17 de la Constitución[13], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
h) Carácter determinante. Se colma tal exigencia, dado que el acto impugnado está relacionado con la resolución del Tribunal Local que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de munícipes de Magdalena, Jalisco, así como, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa, máxime que el actor controvierte la totalidad de las casillas que fueron instaladas correspondiente a la elección municipal de Magdalena Jalisco, en cuyo caso podría existir un cambio de ganador en caso de asistirle la razón.
i) Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios de las partes promoventes, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada y eventualmente un cambio de ganador en la elección respectiva.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.
QUINTO. AGRAVIOS Y ESTUDIO DE FONDO.
Síntesis de agravios.
Boletas adicionales. Le causa agravio que en las veintiocho casillas donde fueron entregadas, fueron utilizadas 37 boletas adicionales a las que comprenden las listas nominales y no existe registro en la última foja de los listados nominales, no existe certeza de quiénes fueron las personas que sufragaron con tales boletas.
Además no realizó la suma de boletas sacadas de las urnas y sobrantes, y de haber confrontado tales cantidades con los listados nominales utilizados durante la jornada electoral, se desprende que no hay congruencia en los resultados. Son 1036 boletas, pero bajo una justificación de antinomia, el tribunal pretende normalizar. El Reglamento de Elecciones es contradictorio a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ello propició el uso indebido de las boletas que no se tiene la certeza de quien las utilizó, por ende, se vulnera el principio de certeza.
No obstante de que el consejo municipal realizó un recuento, el tribunal no constató que los resultados no son verificables ni auténticos, ya que el número de electores marcado por el secretario de la mesa directiva en la lista nominal, no es igual al de los votos sacados de las urnas, ni coincide con la suma de boletas extraídas de las urnas y sobrantes, con las entregadas por el Consejo Municipal para la elección. Listados, que el tribunal no analizó para hacer un ejercicio aritmético y otorgarle la razón.
Así en cada casilla, se debieron señalar los datos de las 37 personas que sin estar incluidos en el listado nominal, se les permitió votar en las 28 casillas, y eso es una obligación del tribunal para analizar, el verificar tales listados nominales utilizados el día de la jornada electoral, que están en poder de la autoridad administrativa electoral.
Tal acción no debe considerarse como error, pues no es un hecho aislado, ya que pasó en todas las casillas instaladas, y el no verificar tales datos, genera incertidumbre jurídica, pues no pueden verificarse los resultados.
Le fue expuesto al tribunal que se le entregaron 1036 boletas de más, pues el listado nominal comprende 16,736 electores, no obstante, fueron entregadas 17,632 boletas distribuidas en 28 casillas en el municipio de Magdalena. Le solicitó al tribunal que pidiera informe al Consejo, pero fue omiso en realizar tal diligencia, por ende, se atenta contra el principio de certeza con su actuar.
La justificación del tribunal electoral es errónea, pues menciona que el fundamento para entregar las 1036 boletas, lo es el Reglamento de Elecciones en el punto 4 del anexo 4.1, así como el ACUERDO IEPC-ACG-110/2023, pero es omiso en considerar la subordinación jerárquica de la ley respecto al numeral 269 de la LGIPE.
El tribunal se limita a calificar como inoperante su argumento a este respecto, porque no se proporcionaron mayores datos por el partido actor.
Omisión de requerimiento de información. El partido actor, ofreció y acompañó al tribunal responsable imágenes del candidato de la coalición con los integrantes del Consejo Municipal, en actividades públicas y de proselitismo con una clara tendencia a favorecer a uno de los candidatos. Situación que reitera, la responsable no fue exhaustiva en analizar, al menos para corroborar su dicho, y solicitar el expediente del proceso de selección y los datos curriculares de cada uno de los integrantes del Consejo Municipal, lo que resulta parcial e ilegal, porque con el actuar de éstos se obtuvo una ventaja en el resultado de la elección.
También se remitió a la responsable como pruebas los incidentes que se suscitaron durante la jornada electoral, los cuales no fueron recibidos por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla ni por el Consejo Municipal de Magdalena, sin embargo, el tribunal no hace mayor diligencia ni entra al estudio, señalando que es inoperante su agravio.
Sustitución de actas faltantes. En el punto VIII, IX y X de la sentencia impugnada, indebidamente declaró infundados sus agravios, y recibió un documento de nombre “sustitución de acta faltante” al no encontrar el acta original utilizada el día de la jornada electoral, en lugar de requerir una búsqueda en los paquetes de gubernatura o diputaciones locales o federales al instituto.
Indebida motivación, fundamentación y exhaustividad. La sentencia combatida no está debidamente motivada ni es exhaustiva, pues solo se limitó a resolver con los documentos que le fueron proporcionados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a quien solo fue requerido por una ocasión y en su respuesta, informó que no tenía más documentación que la remitida, sin verificar la veracidad de la información y requerirle por una segunda ocasión.
Respuesta.
En primer orden se dará respuesta a los agravios relativos a las “boletas adicionales” o sobrantes, de la síntesis de agravios, los cuales en la especie resultan por una parte infundados y por la otra inoperantes.
Lo anterior es así porque el partido actor se limita a reiterar parte de los agravios que expuso en su demanda primigenia ante la instancia local, sin que enderece argumentos para controvertir las consideraciones expuestas por la responsable en su sentencia.
Efectivamente, como se aprecia del apartado IX[14] de la sentencia recurrida, el tribunal responsable analizó los agravios expuestos por el hoy actor, respecto a la causal de nulidad prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción II del código electoral local, respecto a la causal de nulidad consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos respecto a las casillas cuestionadas.
Así, el tribunal responsable en un primer momento desarrolló y plasmó en su sentencia, el marco jurídico normativo y jurisprudencial aplicable de este tribunal electoral, así como los principios que se tutelan con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla y las pruebas que son necesarias para el estudio respectivo.
Posteriormente, explicó que para efectos de acreditar la nulidad de votación recibida en casilla y de acuerdo con la Jurisprudencia 28/2016 de la Sala Superior de este tribunal, existen tres rubros fundamentales para analizar en tal causal de nulidad, a saber: “Total de personas y representantes que votaron”, “total de votos extraídos de las urnas” y “total del resultado de la votación” y plasmó en qué consiste cada uno de esos rubros. Para concluir acorde al criterio asentado, que únicamente se pone en duda la certeza de los resultados de votación recibida en casilla, cuando la discrepancia aritmética o numérica entre esos tres rubros fundamentales, sea mayor o igual al resultado o diferencia entre los votos obtenidos entre el primero y segundo lugar.
Luego la responsable concluyó que respecto a un grupo de dieciséis casillas sus agravios resultaron inoperantes al haber sido objeto de recuento por el Consejo Municipal, de acuerdo al acta circunstanciada respectiva que inició el seis de junio y concluyó al día siguiente. Por ende, las Actas de Escrutinio y Cómputo de las respectivas casillas quedaron superadas o sustituidas por el recuento de la autoridad administrativa electoral.
Por ende, los posibles errores asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo levantadas el día de la Jornada Electoral, no deben de ser invocadas como causa de nulidad ante el tribunal local, aunado a que el actor no hizo alusión a las constancias individuales de resultados electorales emitidos por el Consejo Municipal.
Respecto a las doce casillas restantes, instaladas y cuestionadas, el tribunal local insertó una tabla a efecto de verificar el posible error aritmético o inconsistencia, para en su caso determinar si tal irregularidad, podría actualizar o no la causal de nulidad invocada, verificando por supuesto, la inconsistencia o comparación entre los tres rubros fundamentales antes indicados.
Ahora bien, a un grupo de ocho casillas una vez comparando los datos fundamentales, determinó que no existió diferencia alguna en los datos asentados y por lo tanto, concluyó que no existió error aritmético en el cómputo de los votos.
También precisó que respecto a cinco casillas, se tomó el dato relativo a boletas recibidas respecto a los recibos de documentación y materiales electorales entregados a los funcionarios de mesa directiva de casilla, en virtud de que en los respectivos paquetes, no se encontraron las respectivas actas de la Jornada Electoral y plasmó la particularidad de cada casilla.
Respecto a dos casillas, explicó el tribunal que respecto la columna 1 relativa a boletas recibidas, aparece un guion, dado que el Instituto Electoral local, remitió el documento denominado “Sustitución de acta faltante” que suple el acta de la Jornada Electoral, máxime que no se remitió el recibo de documentación y materiales electorales entregados al funcionario de la mesa directiva de casilla y especificó en cada caso el supuesto particular.
Finalmente en este estudio, el tribunal responsable analizó y concluyó de un grupo de cuatro casillas, que si bien, existe un error entre los datos correspondientes a los tres rubros fundamentales (columnas 4, 5 y 6), el mismo no es determinante para el resultado de la votación, ya que el valor numérico del error observado, es menor a la diferencia entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primer y segundo lugar.
También adujo, después de precisar las particularidades de cada casilla, que no obran hojas de incidentes, respecto a esas cuatro casillas analizadas con errores aritméticos. Analiza de igual manera la copia a color que el actor denomina hoja de incidentes de una casilla, pero de la misma no se advirtió alguna incidencia relacionada con el escrutinio y cómputo de los votos.
Analizó respecto de una casilla, cinco escritos de la representante acreditada del partido MC, en el que expuso que en el conteo de boletas no “cuadraron” las que se usaron y las que sobraron; sin embargo, se observó que tales escritos no contienen acuse de recibo por algún funcionario de la mesa directiva de casilla, por lo cual no puede colegirse que fueron presentados ante la casilla el día de la Jornada Electoral.
No obstante, y de acuerdo con el estudio de las cuatro casillas en estudio, los errores encontrados en las actas no resultaron determinantes para el resultado de la votación, por lo que se declararon infundados los agravios hechos valer.
También indicó que no pasó desapercibido para el tribunal, que el partido actor (con fundamento el artículo 636, fracción X del código local), aduce irregularidades graves, relacionadas con supuestos excedentes de boletas, sin embargo, le reiteró que los rubros fundamentales de los cuales puede resultar en un error de escrutinio y cómputo de los votos son los relativos a ”total de personas y representantes que votaron”, “total de votos sacados de las urnas” y “total de resultados de la votación”, por lo que los datos correspondientes a boletas recibidas y sobrantes, por el hecho de tratarse de boletas y no de votos, solo son auxiliares para determinar el supuesto error en el escrutinio y cómputo de la votación.
Dio respuesta que no obstante que el actor señale que esa cantidad de boletas o excedente, no tiene justificación; le indica que de conformidad con el artículo 269 párrafo 1 inciso d) de la LEGIPE, dispone que se entregarán a cada presidente de la mesa directiva de casilla, las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal para cada casilla de la sección; además agrega que en las casillas, no solo emiten sufragio las personas inscritas en el listado nominal, como lo son los representantes de partidos acreditados.
Además, el Consejo General del instituto local, emitió el acuerdo IEPC-ACG-110/2023, mediante el que se aprobaron los documentos y materiales electorales para utilizarse en el proceso electoral, así como el acuerdo IEPC-ACG-084/2024 por el que se aprobó el diseño, cantidades e impresión de la documentación electoral para la modalidad de voto anticipado en el tal proceso electoral.
En lo que interesa, en el acuerdo 110/2024 citado, en el considerando “IX. Cálculo de la cantidad de documentación electoral, necesaria para el proceso electoral local concurrente 2023 – 2024”, se determinó que conforme a lo establecido en el apartado A, numeral 5, Anexo 4 del Reglamento de Elecciones, era necesario la cantidad de 6,945,722 boletas para la elección de Ayuntamientos en el estado de Jalisco. También se aprobó la cantidad de boletas para casillas especiales y la dotación adiciona para representaciones de partidos políticos y candidaturas especiales.
En el mencionado punto 4 del Anexo 4.1 del Reglamento de Elecciones, donde se celebren elecciones concurrentes, como en el caso, se requiere a) una boleta por cada elector registrado en la lista nominal de las casillas, b) cuatro boletas por cada partido político con registro nacional, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, c) hasta 1,500 cantidad que se apruebe en cada casilla especial, d) dos boletas por candidatura independiente aprobada para elecciones locales, en casillas básicas, contiguas, extraordinarias y especiales, e) dos boletas por cada partido político con registro local en casillas básicas, contiguas y extraordinarias.
Sin que sean aplicables los incisos c) y d), pues en la elección municipal de Magdalena, no se instalaron casillas especiales ni participaron candidaturas independientes. Sin embargo, respecto a los incisos a), b) y e), se advierte que participaron los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, es decir siete partidos y cada uno le corresponden cuatro boletas, lo que arroja el resultado de veintiocho boletas; más dos partidos locales a saber, Hagamos y Futuro a los cuales les corresponden dos boletas a cada uno, lo que resulta cuatro boletas más.
Finalmente, respecto a este tema, el tribunal concluyó que no le asistió la razón al actor cuando aduce que el número excedente de boletas sin justificación alguna a los presidentes de las respectivas casillas, por ello deviene infundado su agravio.
Como se aprecia de las razones otorgadas por la responsable, el actor no combate la totalidad de las razones que expuso el tribunal responsable, respecto a la causal de nulidad relativa al error aritmético en el cómputo de los votos de las veintiocho casillas cuestionadas, suficiente para declarar inoperantes sus agravios en cuanto a este aspecto.
Ahora bien, respecto a su reiteración de que no existe justificación legal para que se hubieren entregado más boletas en cada casilla, que excedieran el número de electores de acuerdo a los respectivos Listados Nominales, resulta de igual manera inoperantes sus agravios.
En primer lugar, porque reitera el planteamiento ya respondido por la autoridad responsable, cuando le explica y justifica el porqué existen más boletas que número de electores de acuerdo a las respectivas listas nominales, esto es, en función de cada partido político nacional y local participante en la elección municipal de Magdalena, para garantizar que sus representantes acreditados en cada casilla emitan su sufragio.
También le indicó la regulación específica (no es un número arbitrario de boletas), regulado por el Consejo General del instituto local, en los acuerdos IEPC-ACG-110/2023 y IEPC-ACG-084/2024, acuerdos que por cierto se encuentran firmes y no fueron impugnados por el partido actor.
No pasa inadvertido que el actor, aprovechando la argumentación de la autoridad responsable al darle respuesta a su agravio, pretende tener una segunda oportunidad para insistir en su planteamiento de las supuestas boletas sobrantes, no obstante, resulta inoperante su agravio, cuando señala que los acuerdos referidos son contrarios a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a pesar de que no realizó tal planteamiento ante el tribunal local, lo cierto es que las autoridades administrativas electorales, tienen la obligación de emitir los acuerdos correspondientes a fin de garantizar el sufragio de todos los ciudadanos, incluidos los representantes de partidos políticos acreditados en las casillas que no necesariamente pertenecen a la sección electoral en la que actúan el día de la Jornada Electoral, lo que por ningún motivo implica per se poner en duda la certeza de la votación recibida en casilla, sino al contrario, se garantiza la participación ciudadana de todos los electores, incluidos los representantes de partidos políticos y candidaturas independientes.
Pero además de ello, una vez más se le indica al actor, tal y como le señaló el tribunal responsable, que de acuerdo con los criterios de este tribunal electoral, plasmado en la Jurisprudencia 28/2016 de la Sala Superior de este tribunal, existen tres rubros fundamentales para analizar en tal causal de nulidad, a saber: “Total de personas y representantes que votaron”, “total de votos extraídos de las urnas” y “total del resultado de la votación”, y en la especie no se encuentra acreditado que las discrepancias atinentes en un número reducido de casillas de las impugnadas, hubieran sido mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, máxime que a pesar de que está justificado por qué el mayor número de boletas que el número de electores (conforme al LN), las boletas no son votos, sino un instrumento para garantizar la emisión de éste último.
Finalmente, su argumento de que dichas regulaciones administrativas no están por encima de la legislación sustantiva electoral, son novedosos, pues lo cierto es que dichas regulaciones preexistían desde antes del proceso electoral, cuyo desconocimiento no puede justificar el que no se haya controvertido desde su demanda original, ya que ello supondría que ante la fundamentación y motivación de algún acto de autoridad con base en normas preexistentes al acto impugnado, las partes pudieran adicionar argumentos como si dichas regulaciones no existiesen.
Omisión de requerimiento de información.
Ahora bien, con relación al agravio que indica consistente en omisión de requerimiento de información curricular de los integrantes del Consejo Municipal, resulta inoperante.
Ello porque a pesar de que afirme que con el actuar de éstos se puso en duda su imparcialidad de la autoridad administrativa electoral, y como consecuencia favorecieron a uno de las candidaturas en la contienda, tal y como lo señaló la autoridad responsable, no acreditó con las pruebas técnicas aportadas consistentes en fotografías o imágenes a color, cómo es que se favoreció o perjudicó a alguno de los partidos políticos o coaliciones o candidaturas en la elección municipal de Magdalena, Jalisco, pues no se acreditó cómo es que con tales imágenes se pueda inferir la supuesta parcialidad afirmada y en su caso, cómo influyó en el resultado de la elección.
En efecto, lejos de confrontar las razones de la responsable sobre demeritar el valor de convicción de las pruebas, persiste en que se debe tener por acreditado, revertiendo la carga de la prueba a la responsable para perfeccionar las pruebas ofrecidas en la instancia local.
De esta manera, las diligencias para mejor proveer corresponden al prudente arbitrio del juzgador, sin que su desahogo o no requerimiento causa una afectación a las partes, ya que a ellas corresponde la carga probatoria para demostrar su dicho.
En el caso en estudio, al tratarse de pruebas técnicas, requieren un perfeccionamiento principalmente de los oferentes del medio de convicción.
En cuanto al agravio relativo a la sustitución de actas faltantes, resulta de igual manera inoperante su agravio.
Ello, pues contrario a lo aseverado, el tribunal responsable cumplió con su obligación de requerir a la autoridad administrativa electoral por las actas utilizadas el día de la Jornada Electoral al Instituto Electoral, y ante la falta o ausencia de éstas, fue que la autoridad administrativa electoral, cumplió con su obligación legal de llevar a cabo apertura de paquetes y elaboró el cómputo individual de recuento, respectivos, concluyendo con un documento que denominó “sustitución de acta faltante” ello con el propósito de tener certeza de los resultados obtenidos en cada casilla con acta de escrutinio y cómputo faltante.
Por ello, a pesar de que hubiere el tribunal solicitado en los diversos paquetes electorales de otras elecciones la búsqueda de tales actas de escrutinio y cómputo, de cualquier forma, hubiese prevalecido el documento antes mencionado de punto de recuento, por ello no se comparte que la responsable hubiere faltado al principio de exhaustividad.
Máxime que, como se indicó, las diligencias para mejor proveer no son obligatorias, siendo una potestad de la persona juzgadora, quien con los elementos del expediente puede establecer la necesidad de requerir mayor información, o bien, resolver con lo obtenido.
Sin que pase inadvertido que la parte actora deja de atacar las razones valorativas de la documentación existente en el acto impugnado.
Tampoco se deja de lado la manifestación de que, respecto del listado nominal, la responsable debió requerir mayores pruebas; sin embargo, dicho agravio descansa en las razones que dio la responsable para desestimar sus agravios primigenios, así como la valoración de la documentación que obraba en el expediente.
Finalmente, respecto a su argumento relativo a que la resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada ni fue exhaustiva, resulta infundado e inoperante, pues respecto al primero, contrario a lo referido, dio respuesta a los planteamientos que le fueron expuestos al analizar las diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, a lo largo del acto impugnado se aprecia que la responsable citó los fundamentos legales para el estudio de las causales de nulidad, las jurisprudencias de este Tribunal para calificar de fundados e inoperantes los agravios en la instancia primigenia, así como las razones para la aplicación de los supuestos legales y que no se configuraban en el caso en estudio.
Por otra parte, lo inoperante de su agravio descansa en las manifestaciones genéricas para establecer en concreto, que aspecto de las causales de nulidad invocadas estuvieron indebidamente fundadas y motivadas, o bien, se carecía de ambas.
Además, tampoco le asiste la razón que pretenda justificar la falta de exhaustividad de la responsable, por el hecho de que sólo realizó un requerimiento al instituto electoral, menos aun cuando señala que no verificó la veracidad de la información, pues las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones parten del principio de buena fe, así como al arbitrio para decretar diligencias para mejor proveer; pero si el actor consideró que éste no se cumplió, debió identificar los elementos probatorios que tuvo a su alcance para demeritar las razones valorativas de los medios de convicción expuestas en el acto impugnado, lo cual en la especie no ocurrió.
Por lo anterior, y ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución combatida en lo que fue materia de impugnación.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE; en términos de ley.
En su oportunidad, archívense el presente asunto como concluido. En virtud de que la autoridad responsable remitió el expediente físico del juicio de origen, se instruye a la Secretaría General de esta Sala, para que una vez que sea digitalizado, sea devuelto.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante Tribunal local o responsable.
[3] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro salvo disposición en contrario.
[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 176, fracción III y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 52, fracciones I y IX, 56, en relación con el 44, fracciones II y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[5] Visible a fojas de la 119 a la 158 del expediente y proveídos en acuerdo de quince de septiembre.
[6] Fojas 994 y 995 del cuaderno accesorio único tomo II.
[7] En sus escritos señalan el inciso a), sin embargo la causal planteada según sus escritos es la precisada.
[8] Acude en apoyo a lo anterior la Jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro“ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”, Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, Tomo XIX, junio de 2004, Pleno, Tesis: P./J. 36/2004, página 865. Registro digital: 181395
[9] En los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Según se desprende de las fojas 1084 y 1085 del cuaderno accesorio único.
[11] Visible a foja 81 de autos y al reverso de la foja 992 del segundo tomo del cuaderno accesorio.
[12] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.
[13] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución o CPEUM.
[14] Foja 60 de la resolución impugnada.