JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-JRC-297/2021 Y ACUMULADOS SG-JRC-299/2021, SG-JDC-935/2021 Y SG-JDC-943/2021
PARTE ACTORA: MORENA Y JOSÉ DE JESÚS CONTRERAS ÁLVAREZ
TERCERO INTERESADO: JOSÉ MANUEL CHÁVEZ RODRÍGUEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno.
1. SENTENCIA que acumula los expedientes SG-JRC-299/2021, SG-JDC-935/2021 y SG-JDC-943/2021, al diverso SG-JRC-297/2021; desecha la demanda del juicio SG-JDC-935/2021 por falta de interés jurídico y; confirma en lo que fue materia de controversia las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en los expedientes JIN-091/2021, JIN-045/2021 y JDC-719/2021.
1. ANTECEDENTES[2]
2. Jornada. El seis de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los integrantes de los Ayuntamientos de Jalisco, entre ellos, el de Valle de Juárez.
3. Cómputo. El nueve de junio, el Consejo Municipal Electoral de Valle de Juárez, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[3], realizó el cómputo de la citada elección, arrojando los siguientes resultados:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LAS Y LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | |
NUMERO | LETRA | |
2,485 | Dos mil cuatrocientos ochenta y cinco | |
1,162 | Mil ciento sesenta y dos | |
25 | Veinticinco | |
222 | Doscientos veintidós | |
19 | Diecinueve | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 98 | Noventa y ocho |
VOTACIÓN TOTAL | 3,913 | Tres mil novecientos trece |
4. Acuerdo IEPC-ACG-283/2021. El trece de junio, fue aprobado por el Instituto local el acuerdo mediante el cual se declaró la validez de la elección de munícipes de Valle de Juárez, Jalisco, se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y el ajuste de paridad respectivo, se comprobó la elegibilidad de las y los candidatos electos por ambos principios y se ordenó la expedición de las constancias correspondientes.
5. Juicios locales. El diecinueve, veintiuno y veinticuatro de junio, respectivamente, el representante suplente de Morena ante el Instituto local y José de Jesús Contreras Álvarez, candidato a Presidente Municipal de Valle de Juárez por el partido Morena, promovieron juicios de inconformidad en contra del referido acuerdo.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN | PARTE ACTORA | ACTO IMPUGNADO |
SG-JRC-297/2021 | MORENA | JIN-091/2021 |
SG-JRC-299/2021 | MORENA | JIN-045/2021 |
SG-JDC-935/2021 | José de Jesús Contreras Álvarez | JIN-045/2021 |
SG-JDC-943/2021 | José de Jesús Contreras Álvarez | JDC-719/2021 |
6. Acto impugnado. El tres de septiembre, el tribunal responsable dictó las sentencias JIN-091/2021, JIN-045/2021 y JDC-719/2021, confirmando en cada una de ellas el acuerdo IEPC-ACG-283/2021 del Instituto local.
2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL
7. Demandas. El siete de septiembre, el partido Morena y Jesús Contreras Álvarez, promovieron cada uno ante esta Sala Regional, juicios de revisión constitucional y juicios ciudadanos, respectivamente, en contra de las referidas sentencias del tribunal local.
8. Recepción, turno y radicación. El mismo día se recibieron las constancias y el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JRC-297/2021, SG-JRC-299/2021, SG-JDC-935/2021 y SG-JDC-943/2021, turnándolos a la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien radicó los medios impugnativos.
9. Tercero Interesado. Durante la tramitación de los juicios, José Manuel Chávez Rodríguez en su carácter de candidato a Presidente Municipal de Valle de Juárez, por el Partido Acción Nacional, presentó escrito de tercero interesado ante la autoridad responsable en el expediente SG-JRC-297/2021.
10. Sustanciación. En su momento se tuvieron por cumplidos los trámites de publicitación de los medios impugnativos y con excepción del expediente SG-JDC-935/2021, se admitieron los juicios y al considerar que estaban debidamente integrados, se propuso su acumulación y se declaró cerrada la instrucción.
3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
11. El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto[4], por tratarse de juicios promovidos por un ciudadano y un partido político, quienes impugnan las sentencias del tribunal local responsable, que por distintas razones confirmaron el acuerdo del Instituto local por el que se declaró la validez de la elección de munícipes de Valle de Juárez, Jalisco, se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y el ajuste de paridad respectivo, se comprobó la elegibilidad de las y los candidatos electos por ambos principios y se ordenó la expedición de las constancias correspondientes; supuesto por el que esta Sala es competente y entidad sobre la que se ejerce jurisdicción.
4. ACUMULACIÓN
12. Del análisis de los juicios que se resuelven, se advierte que la parte actora controvierte resoluciones emitidas por la misma autoridad responsable, en este caso el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual confirmó en todos los casos, el acuerdo IEPC-ACG-283/2021 emitido por el IEPCJ.
13. Por ello, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SG-JRC-299/2021, SG-JDC-935/2021 y SG-JDC-943/2021, al diverso SG-JRC-297/2021, por ser éste el primero que se recibió y registró en esta Sala, debiendo agregarse copia certificadas de los puntos resolutivos del presente fallo a los expedientes acumulados[5].
5. TERCERO INTERESADO
14. Se tiene al ciudadano José Manuel Chávez Rodríguez con el carácter de tercero interesado dentro del expediente SG-JRC-297/2021, en los términos siguientes:
15. Forma. En su escrito hace constar su nombre, así como la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta, que es incompatible con la de la parte actora.
16. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley Adjetiva Electoral.
17. Lo anterior toda vez que la cédula de publicación se fijó a las trece horas con quince minutos del diez de septiembre, concluyendo a la misma hora del trece siguiente; por su parte, el promovente presentó su escrito el trece de septiembre a las diez horas con diecinueve minutos, por lo que fue presentado dentro del plazo legal exigido para ello.
18. Todo en términos de las certificaciones realizadas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local y que obran en el expediente respectivo.
19. Legitimación e interés jurídico. El promovente tiene legitimación, pues en la resolución combatida se confirmaron los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección de Munícipes de Valle de Juárez, Jalisco, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a la planilla registrada por el PAN, en la que él resultó como alcalde electo, por lo que esta resolución podría en su caso impactar tal resultado.
20. Asimismo, se le reconoce el interés jurídico, en tanto que su pretensión es que subsista la resolución reclamada, siendo incompatible con la de la parte actora.
6. IMPROCEDENCIA
(SG-JDC-935/2021)
21. Es fundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, consistente en la falta de legitimación del actor al no haber sido parte en el medio impugnativo local.
22. En ese sentido, se estima improcedente el juicio promovido por José de Jesús Contreras Álvarez en contra de la resolución del tribunal local emitida en el expediente JIN-045/2021, pues carece de interés jurídico para controvertirla al no haber sido parte en ese juicio local que ahora pretende impugnar, por lo que debe desecharse de plano su demanda, con independencia de que se acredite cualquier otra causal.
23. Conforme con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], los juicios serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, no afecten el interés jurídico del actor.
24. Con respecto al interés, este Tribunal Electoral ha sostenido que se surte cuando[7]:
En la demanda se aduzca la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora;
y el impetrante haga valer que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación.
25. De igual manera, se ha indicado que únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera jurídica y promueve la acción idónea para ser restituido en el goce de sus derechos, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamada.[8]
26. En el caso, consta que la resolución materia de impugnación fue emitida con motivo del juicio de inconformidad promovido por el representante suplente del partido político Morena, en contra del acuerdo del Instituto local que calificó y declaró la validez de la elección de munícipes en Valle de Juárez, Jalisco, realizando la respectiva asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
27. De autos se evidencia que José de Jesús Contreras Álvarez, no fue parte del citado juicio de inconformidad cuya resolución impugna, y por tanto no puede considerarse que con tal determinación se afecte su esfera de derechos.
28. Al respecto, si bien, dicho ciudadano fue actor en el diverso juicio ciudadano local JDC-719/2021, en el que impugnó el mismo acuerdo del IEPCJ, lo cierto es que tal situación no desvirtúa el hecho de que no fue parte en el juicio local JIN-045/2021 que ahora pretende impugnar, por lo cual no es posible que con la resolución ahí emitida, haya resentido afectación jurídica alguna.
29. En ese tenor, para que se acreditara el interés jurídico ante esta instancia federal, el actor debió controvertir el acto impugnado en aquel juicio de inconformidad primigenio, sin embargo, no lo hizo.
30. Así, pese a que el actor aduzca haber sido postulado como candidato a la Presidencia Municipal controvertida por el partido político Morena, lo cierto es que no agotó la instancia local mediante la promoción del medio de impugnación procedente, en este caso el juicio de inconformidad local, para combatir por las razones que estimara pertinentes, el acuerdo emitido por el Instituto local.
31. De esta forma, la sentencia del expediente JIN-045/2021 que se recurre, no establece un vínculo jurídico con el accionante, por lo cual, lo procedente es desechar su demanda[9].
32. No pasa inadvertido que el ciudadano de mérito fue actor en el diverso juicio local JDC-719/2021, en el que impugnó el mismo acuerdo del instituto local, por lo que sus agravios serán analizados posteriormente, únicamente en lo que corresponda a dicho juicio ciudadano del cual sí formó parte.
7. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(SG-JRC-297/2021, SG-JRC-299/2021 y SG-JDC-943/2021)
33. Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 ,80, párrafo 1, inciso a), 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[10], conforme a lo siguiente:
7.1. Requisitos generales
34. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas consta el nombre y firma autógrafa de los promoventes, en todos los casos se identifica la resolución impugnada, los hechos y agravios que a decir de la parte actora les causan perjuicio, así como en su caso, los preceptos legales presuntamente violados.
35. Oportunidad. Los juicios fueron presentados oportunamente, debido a que las resoluciones impugnadas se emitieron el tres de septiembre y en todos los casos, las demandas se promovieron el siete siguiente, por lo que es evidente que fueron interpuestas dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo primero y 8, de la Ley de Medios, considerando que todos los días y horas se consideran hábiles al relacionarse el asunto con el proceso electoral que se lleva cabo en Jalisco.
36. Legitimación y personería. En los juicios de revisión constitucional se cumple con el presupuesto de legitimación, ya que los mismos fueron promovidos por un partido político.
37. Concerniente a la personería de quien suscribe las demandas en representación del partido actor, ésta se acredita debido a que así lo reconoce la autoridad responsable en su informe circunstanciado[11], sin que conste en autos lo contrario.
38. Respecto al juicio ciudadano SG-JDC-943/2021, también se cumple con la legitimación del actor para promoverlo, toda vez que José de Jesús Contreras Álvarez por su propio derecho y ostentándose como candidato a presidente municipal de Valle de Juárez, Jalisco, fue quien promovió ante la autoridad responsable la demanda que derivó en el acto impugnado, haciendo valer ahora, presuntas violaciones a sus derechos político-electorales con la emisión de éste.
39. Interés jurídico. Se satisface, pues la resolución impugnada fue adversa a los intereses de los promoventes.
40. En el caso del partido Morena, en el juicio SG-JRC-297/2021, solicita que se proceda a la nulidad de la totalidad de las casillas impugnadas y en su caso, se revoque la declaración de validez de la elección en el municipio de Valle de Juárez, Jalisco, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas y se declare la nulidad de la elección; mientras que en el diverso SG-JRC-299/2021, pide la revocación de la sentencia impugnada y se inconforma contra el ajuste de paridad de género realizado por la autoridad administrativa, confirmado por el tribunal local, solicitando la inaplicación de los Lineamientos de paridad[12].
41. Por su parte, José de Jesus Contreras Álvarez solicita que se revoque la sentencia combatida y se le otorgue su constancia como regidor del Ayuntamiento de Valle de Juárez, alegando la ilegalidad del citado ajuste de paridad.
42. Definitividad y firmeza. En los juicios no se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.
7.2. Requisitos especiales
(SG-JRC-297/2021 y SG-JRC-299/2021)
43. Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, pues el partido actor señala en sus demandas, que el tribunal responsable viola los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 23, 35, fracción II, 41, párrafo segundo y tercero, 99 y 116 de la Constitución Federal, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y, por tanto, la determinación repercute en el fondo del asunto.
44. Carácter determinante. Se colma tal exigencia, toda vez que los actos reclamados consisten en las resoluciones del Tribunal local de Jalisco que confirmaron el acuerdo del Instituto local por el que se declaró la validez de la elección de munícipes de Valle de Juárez, Jalisco, se realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y el ajuste de paridad respectivo, se comprobó la elegibilidad de las y los candidatos electos por ambos principios y se ordenó la expedición de las constancias correspondientes, dentro del proceso electoral local 2020-2021, lo que incide en el desarrollo de este[13].
45. Reparabilidad material y jurídica. Se cumple tal requisito, pues de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado, toda vez que la fecha de instalación de los Ayuntamientos en Jalisco, será el primero de octubre[14], por lo que al haber tiempo suficiente, la reparación es posible y oportuna en caso de estimarse que las resoluciones impugnadas no se dictaron conforme a derecho.
46. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y atendiendo a que en los juicios que se invocan en este apartado no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.
8. ESTUDIO DE FONDO
8.1. Cuestión previa sobre el análisis de agravios
47. En base a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por la parte actora.
48. Es decir, el sentido de estos medios de impugnación constitucional implica que este órgano colegiado resuelva con base en los agravios expuestos, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los partidos políticos recurrentes.
8.2. Síntesis de agravios.
Juicio SG-JRC-297/2021
50. Se agravia de la inaplicación tácita por parte del tribunal local, de preceptos constitucionales de acceso efectivo a la tutela judicial, al encontrarse al margen de los principios de exhaustividad y congruencia, lo que estima que afecta al proceso electoral y los derechos de los candidatos, al arribar a conclusiones equivocadas.
51. Afirma que la autoridad responsable al emitir la sentencia, incurre en una clara contravención de los principios de legalidad, congruencia, imparcialidad y equidad.
52. Agrega que en ningún momento fundamenta y motiva el criterio ambiguo, dispar, parcial, ambivalente, altísimo, inverosímil, inequitativo e incongruente, aduciendo falta de motivación y fundamentación, de imparcialidad y equidad que debe revestir toda resolución para no influir en la contienda electoral en beneficio o perjuicio de algún actor político como en el caso.
53. Reclama la inexistencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, pues a su decir, la responsable no tuvo la mínima intención de fundamentar y motivar su determinación para la imposición de la multa impugnada (sic).
54. Indica que el tribunal local dejó de observar el principio de legalidad mediante el incumplimiento del principio de exhaustividad en la emisión de la resolución combatida, de los puntos que integran la litis sometida a su consideración y de las pruebas aportadas.
55. Finalmente menciona que la responsable faltó al principio de exhaustividad ya que se limitó a realizar un estudio diverso al planteado en los agravios expuestos y el análisis de las pruebas fue deficiente, aduciendo que los agravios versaron sobre la existencia de faltas e irregularidades que debilitaron el proceso electoral, su imparcialidad y certeza, a lo que devino una sentencia que soslayó las situaciones y pruebas ofertadas en dicho procedimiento.
Pretensión
56. Pide que se proceda a la nulidad de las casillas impugnadas por vulnerarse principios rectores en materia electoral y se revoque la validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez, declarándose la nulidad de la elección impugnada.
¿Qué resolvió el tribunal local? (JIN-091/2021)
57. El tribunal responsable desestimó los planteamientos hechos valer por el partido actor en su demanda primigenia, relativos a que el candidato ganador de la elección a presidente municipal de Valle de Juárez, Jalisco, rebasó el tope de gastos de campaña fijado para dicho municipio.
58. Lo anterior al considerar el informe emitido por la Vocal Secretaria de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, en el que se dijo que el candidato electo no incurrió en el rebase de tope de gastos autorizado para la campaña, conforme al dictamen consolidado y anexos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, documental pública a la que concedió valor probatorio pleno al haber sido emitida por una autoridad electoral en ejercicio de sus funciones.
59. De ahí que declarara infundada la pretensión de nulidad hecha valer por el actor, sustentada en el supuesto rebase, agregando que la verificación que el promovente pretendía que realizara el tribunal respecto al cumplimiento de las normas en materia de fiscalización, escapaba del ámbito competencial de ese órgano jurisdiccional.
60. Finalmente precisó que era innecesario entrar al estudio de sus argumentos para la nulidad de la elección impugnada, debido a que la existencia de un rebase de tope de gastos de campaña en un porcentaje igual o mayor al cinco por ciento del autorizado, era un requisito para la procedencia de la causal invocada, y este se resolvió inexistente por la autoridad competente.
61. No le asiste la razón al actor, en tanto que sus agravios devienen inoperantes, al basarse en argumentos genéricos e imprecisos de los cuales no es posible advertir la causa de pedir y, por tanto, tampoco es dable proceder al estudio de las irregularidades planteadas[15], aunado a que no combate en su totalidad, las consideraciones de la responsable, contenidas en la sentencia recurrida[16].
Comprobación
62. Al respecto, el actor se limita a realizar argumentos genéricos, pues en primer lugar no especifica porqué considera que la sentencia carece de exhaustividad y vulnera los artículos constitucionales que refiere, así como tampoco señala el motivo por el cual estima que el tribunal local inaplicó los preceptos constitucionales de acceso efectivo a la tutela judicial y la razón por la que dice que arribó a conclusiones equivocadas.
63. Tampoco refiere las razones por las que considera que la responsable claramente contraviene los principios de legalidad, congruencia, imparcialidad y equidad, que son necesarios para que no influya en la contienda electoral.
64. De igual forma, omite precisar los motivos por los que estima que hay una falta de motivación y fundamentación, ante la supuesta inexistencia de adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, pues de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad responsable sustentó sus razonamientos en la normativa electoral aplicable.
65. Al respecto, de la resolución controvertida se advierte que el tribunal local invocó diversos artículos de la Constitución Federal, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, el Código Electoral del Estado de Jalisco[17], el Reglamento Interno del Tribunal Electoral, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, así como en una serie de Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral Federal, mismos que relacionó con los distintos argumentos utilizados para desestimar los planteamientos del actor, sin que éste los controvierta directamente en la presente demanda.
66. Por otra parte, el actor tampoco precisa el porqué asevera que el tribunal dejó de observar el principio de legalidad o las razones por las que a su parecer se incumplió con el principio de exhaustividad en la resolución combatida respecto a los puntos que integran la litis y se incurrió en un análisis deficiente de las pruebas aportadas, pues no refiere cuáles son los puntos que no fueron tomados en cuenta y las pruebas que a su decir, no fueron debidamente analizadas.
67. Es así que ante la imprecisión de sus motivos de disenso y la falta de argumentos para controvertir eficazmente los razonamientos que llevó a cabo la autoridad responsable para desestimar sus planteamientos primigenios, se estima la inoperancia anunciada.
Juicio SG-JRC-299/2021
68. El partido accionante solicita la inaplicación de la porción normativa del artículo 21 del Lineamiento de paridad en que se sustenta la autoridad para sostener su decisión, ya que estima que conlleva a una colisión de derechos político-electorales del candidato a regidor número 1 de Morena, frente a los derechos de paridad de género.
69. Señala que la autoridad emisora elude sin ninguna motivación realizar un test de constitucionalidad y convencionalidad buscando la menor afectación posible a los derechos en disputa, como con el sorteo o insaculación que refiere haber planteado, de entre todos los hombres que alcanzaron la representación proporcional en la composición del cabildo.
70. Precisa que la decisión del tribunal local de aplicar la paridad de género, basada en los lineamientos, propició que el regidor uno de Morena fuera sustituido por la regidora dos, por lo que estima necesario reflexionar sobre la constitucionalidad de la decisión, ya que a su consideración, no existe certeza ni reflexiones lógico jurídicas, ni motivación alguna sobre el porqué el partido de menor votación debe resentir la sustitución, eludiendo así cualquier otra posibilidad mas equitativa para cumplir con dicho principio.
71. Se duele de que la resolución del tribunal electoral local excluye a los demás partidos y afecta solamente al candidato de Morena, lo cual a su decir, vulnera el principio de igualdad, máxime tratándose de un proceso electoral.
72. Estima posible incorporar a todos los partidos a cumplir con la paridad de género en condiciones de igualdad, pues es a estos y a las autoridades a quienes compete cumplir con tal mandamiento constitucional y no sólo al partido que obtuvo la menor votación, pues considera que tal determinación no encuentra una motivación legal y hace que la decisión tomada esté fuera de todo razonamiento lógico-jurídico.
73. Plantea la necesidad de que en la asignación de regidores participen todos los partidos y candidatos que tienen derecho, mediante insaculación o sorteo, para cumplir con el principio de igualdad, imparcialidad y neutralidad.
Pretensión
74. Solicita la revocación de la sentencia impugnada y se inconforma contra el ajuste de paridad de género confirmado por el tribunal local, solicitando la inaplicación de los Lineamientos de paridad
¿Qué resolvió el tribunal local? (JIN-045/2021)
75. El tribunal responsable calificó infundada la pretensión del partido actor, referente a que se revocara la asignación de regidor por el principio de representación proporcional en favor de Idelia Chávez Martínez y expedir una en favor de José de Jesús Contreras Álvarez, quien contendió al cargo de Presidente Municipal de Valle de Juárez, Jalisco.
76. Ello al razonar que del numeral 1 del artículo 121 de los Lineamientos de Paridad, se desprendía que si al finalizar la asignación de regidurías no existía paridad en la conformación del cabildo y el género femenino estuviese subrepresentado, el Consejo General sustituiría tantas regidurías como fuera necesarias, en favor de dicho género, empezando con el partido con menor porcentaje de votación válida emitida, en este caso, de Morena.
77. Estableció que si bien, en un primer momento, la regiduría que le corresponde a Morena, sería para José de Jesús Contreras Álvarez, al realizarse el ajuste como lo marcan los Lineamientos, se hizo la sustitución de esta persona por Idelia Chávez Martínez, pues de no hacerlo, el cabildo quedaría integrado por siete hombres y cuatro mujeres, lo que no cumpliría con el principio de paridad de género que esa autoridad está obligada a hacer cumplir.
78. Agregó que no era dable modificar la asignación en razón de género, pues las reglas quedaron debidamente establecidas en los Lineamientos, mismos que fueron impugnados en diversas ocasiones y modificados en acatamiento a resoluciones de las autoridades jurisdiccionales electorales.
79. Por lo que estimó que con la aplicación de los Lineamientos, no sólo se protegía el principio constitucional de paridad, sino también el de certeza, ya que se aplicaron las reglas previamente establecidas, las cuales fueron del conocimiento de todos los actores políticos, quienes tuvieron la posibilidad de impugnarlos.
80. Finaliza señalando que el agravio resultaba infundado, pues la autoridad administrativa local sí realizó la sustitución de regidurías de manera correcta y apegada a los citados Lineamientos, para lograr con los ajustes, una integración paritaria del Ayuntamiento de Valle de Juárez.
Respuesta
81. No le asiste la razón al actor, en tanto que sus agravios devienen inoperantes e infundados, pues por un lado realiza agravios novedosos que no combaten las consideraciones que tuvo la responsable para resolver de la forma en que lo hizo y por otro, parte de premisas incorrectas.
Comprobación
82. En principio, resultan inoperantes sus motivos de disenso referentes a la inaplicación por parte de éste órgano jurisdiccional federal, de la porción normativa del artículo 21 del Lineamiento de paridad, al estimar que conlleva a una colisión de derechos político-electorales de su candidato frente a los derechos de paridad de género, señalando que la autoridad responsable elude sin ninguna motivación realizar un test de constitucionalidad y convencionalidad buscando la menor afectación posible a los derechos en disputa, considerando necesario reflexionar sobre la constitucionalidad de la decisión al haberse aplicado la paridad de género en base a dichos Lineamientos.
83. La calificativa señalada obedece a que sus agravios son novedosos[18] pues de su demanda primigenia no se advierte ningún planteamiento relacionado con la inaplicación de los lineamientos de paridad que ahora pretende que esta autoridad realice, o con el test de constitucionalidad y convencionalidad que, a su estima, el tribunal local eludió.
84. En efecto, los agravios novedosos son aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable y que constituyen razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia, sin que exista la posibilidad de introducir cuestiones ajenas a la litis planteada en la instancia de la que emana el acto o resolución reclamado.
85. Al respecto, ante la instancia local, el actor se limitó a controvertir la omisión de entregar la constancia de mayoría como regidor de representación proporcional al candidato José de Jesús Contreras Álvarez, alegando una vulneración a su derecho de ser votado ya que estima que el voto ciudadano se manifiesta por el titular de la planilla.
86. Aunado a ello pidió al juzgador que considerara que al no ser objetivo ni razonable que se tome al candidato de menor margen de votación, se realizara una insaculación para determinar qué institutos políticos son los que debían modificar el género de los que tengan derecho a la representación proporcional.
87. De ahí que dichos planteamientos novedosos no deban ser considerados por ésta autoridad jurisdiccional, pues constituyen aspectos que no tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en el acto o resolución controvertido y se sustentan en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.
88. Respecto al resto de sus motivos de disenso, relacionados con la violación al derecho de José de Jesús Contreras Álvarez de ocupar el cargo de regidor, así como a principios constitucionales y a su inconformidad en contra del ajuste de paridad de género en su perjuicio, al guardar estrecha relación con los planteados hechos por el citado ciudadano en el juicio SG-JDC-943/2021, se otorgará respuesta conjunta, sin que ello implique una afectación a sus derechos, pues lo importante es que todos sus agravios sean analizados[19].
89. Lo anterior se debe a que ambos actores refieren que la aplicación de dichos lineamientos propició que el regidor uno de Morena fuera sustituido por la regidora dos, y, con ello, consideran que no existe certeza.
90. Por su parte Morena señala que no existen reflexiones lógico-jurídicas, ni motivación alguna sobre el porqué el partido de menor votación debe resentir la sustitución, eludiendo así cualquier otra posibilidad más equitativa para cumplir con dicho principio, excluyendo a su parecer a los demás partidos, afectando solamente al candidato de Morena, lo cual precisa que vulnera el principio de igualdad, máxime tratándose de un proceso electoral.
Juicio SG-JDC-943/2021
91. El actor señala que le causa agravio la sentencia impugnada, al constituir el primer acto de aplicación de los Lineamientos de paridad, considerando que viola los principios de legalidad, exhaustividad, certeza, máxima publicidad, votar, ser votado y seguridad jurídica.
92. Señala que la implementación de las acciones para favorecer la integración paritaria, no está exenta de ser considerada violatoria de preceptos constitucionales, ni de tener que ceder cuando se oponga algún otro derecho fundamental o principio rector en materia electoral, pues de otra forma se estarían haciendo nugatorios los derechos fundamentales protegidos en la constitución.
93. Refiere que si bien, la autoridad electoral local deberá garantizar el respeto al principio de paridad de género y que deberá de hacerse extensiva no solo a la postulación de candidaturas, sino a la posibilidad de integrar órganos de representación popular, también lo es que, una vez realizados los comicios, se debe favorecer el triunfo de los ganadores.
94. Aduce que si la votación alcanzada no les fue favorable para obtener el triunfo a una regiduría o presidencia municipal, no es posible privar a los legítimos triunfadores en la contienda para asignar escaños, de manera que prevalezca la equidad de género en la integración de los ayuntamientos o en el número de presidencias municipales por cada bloque, pues al hacerlo se vulnera el derecho a ser votado de los candidatos que obtuvieron una presidencia o regiduría.
95. Además, que al momento de realizarse votación en favor de un presidente municipal su triunfo es un derecho adquirido y protegido, lo que estima también sucede con los regidores de representación proporcional, pues tanto el candidato como los votantes esperan que los escaños que se obtienen se respeten y sean quien los represente.
96. Considera que es incorrecta la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, realizada por el Instituto local, específicamente lo relativo a la reasignación para lograr la integración paritaria, toda vez que a su decir, el Instituto local utilizó criterios para salvaguardar la paridad entre los géneros, contenidos en los Lineamientos de paridad, que señala fueron promulgados dentro de la veda electoral y en tal virtud violenta el principio de legalidad y certeza jurídica, ya que es imposible que se dé un conocimiento claro de las consecuencias de aplicación de las reglas que norman el proceso electoral desde el inicio de este.
97. En ese sentido, considera que la regiduría es un derecho adquirido porque participó en la elección correspondiente como candidato propietario a presidente municipal y dicho lineamiento cuenta con una jerarquía por debajo de la Constitución y de la Ley Electoral local, por lo que la autoridad administrativa para poderle quitar la regiduría deberá hacerlo mediante juicio seguido ante los tribunales establecidos, con el cumplimiento de formalidades, por lo que la autoridad responsable antes de realizar sustitución a su escaño como regidor debe acudir a un órgano jurisdiccional para la remoción de su cargo.
98. Finalmente señala que la autoridad responsable vulneró su derecho humano a ser votado, además de violar los principios de legalidad y certeza jurídica al dictar una sentencia sin el sustento legal necesario que permita la validez de esta.
Pretensión
99. Pide que se revoque la sentencia impugnada y se otorgue en su favor la constancia como regidor del ayuntamiento de Valle de Juárez, Jalisco.
¿Qué resolvió el tribunal local? (JDC-719/2021)
100. La autoridad responsable determinó que en el artículo 21 de los Lineamientos de paridad, se establecía la posibilidad de que al estar subrepresentado el género femenino en la integración de los ayuntamientos, se debían sustituir tantas regidurías de representación como fuera necesario, en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.
101. Estableció que los porcentajes obtenidos por los partidos políticos respecto a la votación válida emitida, en Valle de Juárez, Jalisco, fueron los siguientes: PAN 63.50%, PRI 29.69%, y MORENA 5.67%.
102. Así, determinó que Morena fue quien obtuvo el menor porcentaje de la votación válida emitida, de ahí que el IEPCJ tomara como partida a ese instituto político, para comenzar a realizar sustituciones para lograr una integración lo más cercana al 50% de las regidurías.
103. Señaló que si bien en un primer momento, la regiduría le correspondía al actor José de Jesús Contreras Álvarez, el instituto local atendiendo a los Lineamientos, lo sustituyó por Idelia Chávez Martínez, pues de no hacerlo, el cabildo quedaría integrado por 7 hombres y 4 mujeres.
104. Indicó que resultaba aplicable la jurisprudencia 12/2019 de la SCJN de rubro “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LAS ACCIONES PARA FAVORECER LA INTEGRACIÓN PARITARIA DE UN CONGRESO LOCAL QUE REAJUSTEN LAS LISTAS DE CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON DERECHO A ESCAÑOS POR ESE PRINCIPIO, NO VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A VOTAR”.
105. Agregó que con la aplicación de los Lineamientos se protegen los principios de paridad de género y de certeza, pues constituyen reglas previamente establecidas.
106. Estimó aplicable la Jurisprudencia del Pleno de la SCJN 98/2016, de rubro “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO.”
107. Dijo que la Sala Superior del TEPJF ha establecido en diversos precedentes que el principio de certeza contenido en el artículo 41 de la CPEUM, que los participantes en los procesos electorales conozcan de manera previa, clara y precisa, cuáles son los derechos, prerrogativas y obligaciones que rigen la actuación de cada uno de ellos, incluidas las autoridades electorales administrativas y jurisdiccionales.
108. En consecuencia, calificó de infundados los agravios del actor y confirmó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en lo que fue materia de impugnación, respecto al Ayuntamiento de Valle de Juárez.
Respuesta
109. No le asiste la razón al actor en tanto que sus agravios son infundados e inoperantes, pues parten de consideraciones incorrectas y no combaten todas las consideraciones emitidas por la responsable en el fallo impugnado.
Comprobación
110. Los agravios relacionados con la ilegalidad de los Lineamientos de paridad, se estiman infundados, pues contrario a lo que considera la parte actora, es facultad del IEPCJ implementarlos, debido a que entre sus obligaciones, se encuentra la de garantizar el derecho de las mujeres al acceso de la función pública en condiciones de igualdad.
111. Dicha obligación trae aparejadamente la facultad de establecer los lineamientos generales que estimen necesarios para instrumentar el principio de paridad de género y asegurar el cumplimiento de las disposiciones que contemplen reglas específicas en la materia, como enseguida se razona.
Marco teórico
112. En el ámbito internacional la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la “obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente los derechos políticos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”.
113. Tales medidas no se limitan al ámbito legislativo, sino que implican al conjunto de las autoridades estatales, en el ámbito de sus atribuciones.
114. Al respecto, en relación con la incorporación del principio de paridad de género en el ámbito local, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la paridad constituye un fin no solamente constitucionalmente válido, sino constitucionalmente exigido.
115. Además, precisó que para el debido cumplimiento de dicho mandato es factible el establecimiento de acciones afirmativas, las cuales son medidas de carácter administrativo y/o legislativo que implican un tratamiento preferente a un cierto grupo o sector que se encuentra en desventaja o es discriminado (conforme a la sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014).
116. En consecuencia, de tales disposiciones y criterios se desprende que el establecimiento de reglas orientadas a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos político-electorales no es una potestad reservada a los órganos legislativos.
117. De hecho, es posible identificar algunos parámetros que llevan a sostener que, si bien es necesaria la adopción de medidas especiales de naturaleza legislativa, estas podrían ser insuficientes para alcanzar a plenitud una igualdad sustancial entre hombres y mujeres.
118. De igual forma, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha explicado, en relación con la figura de las medidas especiales de carácter temporal, que el término `medidas´ abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa, y reglamentaria y que la elección de una medida en particular dependerá del contexto en que se aplique el párrafo 1 del artículo 4 y del objetivo concreto que se trate de lograr”.
119. Con base en ello, las autoridades administrativas electorales deben emitir normas reglamentarias con el objeto de:
a) Hacer plenamente efectivo el derecho constitucional y convencional a la igualdad, garantizando el principio de paridad de género mediante la adopción de medidas para hacerlo efectivo cuando sea necesario.
b) Desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas.
c) Implementar las reglas que sean obligatorias en virtud de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
120. En el Estado de Jalisco, dichas atribuciones se encuentran contenidas en el artículo 12, fracciones VIII y X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
121. Por su parte, el Código Electoral local otorga al Consejo General del Instituto local, la atribución de aprobar y expedir los reglamentos interiores y los acuerdos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones de éste.
Caso concreto
122. Por lo expuesto, los Lineamientos de paridad emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral y avalados por el Tribunal local, no constituyen una violación a ningún principio constitucional, como lo afirma la parte actora, sino que, por el contrario, devienen de una obligación del Consejo General del IEPCJ para emitir los acuerdos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones.
123. Ahora bien, el artículo 21 de los Lineamientos de paridad cuya legalidad se reclama, establece que si al término de la asignación de las regidurías no se observa paridad en su conformación y el género femenino se ve subrepresentado, el Consejo General sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.
124. Las sustituciones se realizarán a partir de la regiduría de género distinto que siga dentro de la lista a la que corresponda el cargo edilicio sustituido, iniciando por la última asignación del partido que corresponda.
125. Por cuanto hace a la afirmación de que su derecho a ser votado se ve afectado puesto que no le fue asignada una regiduría, se comparte la conclusión a la que arribó la responsable, toda vez que la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral.
126. Para lo cual, deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autoorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios constitucionalmente establecidos y reconocidos, a los que debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas.
127. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados.
128. Tal como se sostiene en la Jurisprudencia 36/2015, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA”[20].
129. De ahí que no le asista la razón al actor toda vez que parte de la premisa equivocada de que, por el hecho de ser postulado a la cabeza de una planilla a la presidencia municipal, tiene el derecho adquirido de integrarse al órgano edilicio, situación que no opera así.
130. Ahora bien, a lo largo de las demandas de la parte actora, se aprecia que manifiestan que José de Jesús Contreras Álvarez sufrió violación a su derecho político electoral de ser votado, puesto que le correspondía a él ser asignado como regidor de representación proporcional por su partido y que son los lineamientos de paridad los que permiten el trato desigual hacia el género masculino, favorece únicamente al género femenino.
131. Sin embargo, pierden vista que, tratándose de asignación de representación proporcional, las reglas son distintas a las de mayoría relativa, en donde la planilla ganadora accede a los cargos tal y como fueron postulados.
132. Esto debido a que a partir de la reforma constitucional de dos mil diecinueve conocida como “paridad en todo”, se consolida el modelo diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios del poder y de decisión pública, al establecer como objetivo de la reforma, el garantizar que los órganos del Estado en todos los planos de gobierno y representación estén conformados de manera paritaria.
133. En cuanto al sistema de representación proporcional, éste tiene el propósito de que las minorías se encuentren representadas en los órganos de decisión política en su ámbito geográfico, en este caso, el municipal, por lo que se privilegia la proporcionalidad entre votos y escaños.
134. Además, ha sido criterio de las salas de este órgano jurisdiccional que las asignaciones de representación proporcional son susceptibles de modificación.
135. Así, la implementación de un mecanismo razonable que garantice la conformación paritaria de los órganos colegidos, basado en una interpretación armónica de las disposiciones legales, constitucionales y convencionales, así como mediante la observancia del principio pro-persona, se encuentra plenamente apegado a Derecho.
136. Por lo que la norma contenida en los lineamientos de paridad, en realidad no va en contra de otros principios como pretende hacerlo ver la parte actora, pues los armoniza de tal modo que garantiza la integración paritaria en el órgano municipal.
137. Recientemente la Sala Superior en la tesis IX/2021 “PARIDAD DE GÉNERO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. PUEDEN COEXISTIR EN LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS COLEGIADOS, CUANDO BENEFICIEN A LAS MUJERES”[21], hizo una distinción de dichos conceptos:
• Las acciones afirmativas son medidas temporales que permiten acelerar la presencia, en los espacios públicos y de toma de decisiones, de quienes forman parte de sectores sociales subrepresentados o en situación de vulnerabilidad.
• La paridad de género es un principio rector permanente que rige en la integración de los órganos.
138. Es por ello que las medidas a favor de las mujeres, encaminadas a promover la igualdad con los hombres, no son discriminatorias, ya que, al establecer un trato diferenciado entre géneros con el objeto de revertir la desigualdad existente, compensan los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar los del aventajado.
139. En esta línea argumentativa, si bien en la asignación de regidurías de representación proporcional sí se hace un distingo en cuanto al género, y se privilegia al género femenino, se encuentra justificado toda vez que, que se persigue el principio de paridad de género constitucionalmente establecido, sin que se pueda concluir que el género masculino, en este caso el actor, se le haya violado su derecho a ser votado por tal circunstancia, no le asiste la razón al recurrente.
140. Por otro lado, la parte actora también sostiene que, con el ajuste de referencia, confirmado por el tribunal responsable, se vulnera el derecho de votar de la ciudadanía, porque se ejerce el voto con base en la figura central de la planilla que en este caso es el presidente municipal.
141. Como ya se refirió, uno de los derechos de mayor relevancia y que deben de garantizar los tribunales del país, entre ellos el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es garantizar el acceso de las mujeres a cargos públicos, y una de esas vertientes está relacionada con los ajustes por paridad de género en cargos de elección popular.
142. Así, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la Sala Superior del TEPJF han determinado que el ajuste en paridad de género puede realizarse en las listas de representación proporcional.
143. Esto es, las acciones afirmativas de género para la asignación de regidurías de representación proporcional pueden reajustarse respecto a los partidos políticos con derechos a acceder a tales regidurías por este principio electivo y, por consiguiente, se otorguen las mismas a los candidatos o candidatas de un género subrepresentado en el partido favorecido, lo cual no vulnera de modo alguno el derecho fundamental al sufragio pasivo de las planillas que no obtuvieron el triunfo en el respectivo municipio, pero que si alcanzaron el porcentaje mínimo requerido para participar en la distribución de regidurías por el principio de representación proporcional.
144. Eso conllevó a la necesidad de realizar los ajustes necesarios para alcanzar la integración paritaria del Ayuntamiento de Valle de Juárez, Jalisco, por parte del IEPCJ.
145. En este caso, las acciones afirmativas de género que, para la asignación de regidurías de representación proporcional, reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a participar en la asignación de éstas se les otorguen a las candidaturas de un género subrepresentado en el partido favorecido, se insiste, no vulnera el sufragio pasivo de los candidatos que encabezaban las planillas de sus partidos, en este caso MORENA.
146. Como puede observarse de las constancias que integran el sumario, el IEPCJ al advertir que la integración del Ayuntamiento de Valle de Juárez, Jalisco, sería integrado por siete hombres y cuatro mujeres, y en cumplimiento a los Lineamientos aprobados y publicados en diciembre pasado, realizó un ajuste de paridad de género, respecto al partido que obtuvo el menor porcentaje de la votación, a efecto de que el municipio en cuestión esté integrado lo más cercano a la paridad de género, esto es, seis hombres y cinco mujeres.
147. Ahora bien, tal ajuste de paridad de género es armónico con el principio de autodeterminación y el de mínima intervención del partido, esto es, la candidata que ocupaba la segunda posición por orden de importancia dentro de la planilla de candidaturas, lo cual se ajusta a tales parámetros constitucionales, sin que se vulnere en su perjuicio tampoco su derecho a ser votado, acorde a la Jurisprudencia 36/2015 de la Sala Superior del TEPJF.[22]
148. Por ello se considera que, las autoridades electorales en el presente caso, con sus determinaciones, garantizaron la paridad de género en la integración del Ayuntamiento de Valle de Juárez, y otorgan certeza jurídica, de las reglas previamente establecidas, tal y como lo afirmó la responsable.
149. Por tal motivo, no le asiste la razón a los recurrentes cuando afirman que con la aplicación de los Lineamientos emitidos se vulneran diversos derechos constitucionales y legales en su perjuicio, pues de acuerdo a la libertad configurativa del Estado de Jalisco y con el propósito de garantizar la paridad de género en la integración de Ayuntamientos en dicha entidad federativa, se estableció el mecanismo para ello, en este caso, con los partidos políticos que hubieren obtenido el menor porcentaje de la votación válida emitida en la elección conducente.
150. Este criterio aquí sustentado, es acorde a la resolución en el Recurso de Reconsideración 1524/2021 y acumulados, de cuatro de septiembre de dos mil veintiuno, y es aplicable por analogía la Jurisprudencia 10/2021[23] emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
151. Finalmente es de resaltarse que con la presente determinación, se cumple con el mandato constitucional de integración paritaria de los órganos en los tres niveles de gobierno, establecido por reforma constitucional de 2019.
152. Por otra parte, no les asiste la razón a los actores cuando refieren que los Lineamientos de paridad violan el principio de certeza jurídica, ya que tuvieron conocimiento de las consecuencias de aplicación de las reglas que norman el proceso electoral desde el inicio de este.
153. Así, tal como lo advirtió el Tribunal local el catorce noviembre de dos mil veinte, mediante acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral local, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-061/2020, los cuales sufrieron modificaciones por virtud de los acuerdos IEPC-ACG-067/2020 y IEPC-ACG-083/2020, en acatamiento a resoluciones del Tribunal local y de ésta Sala Regional para quedar de la siguiente manera:
Artículo 21, párrafo 1 de los Lineamientos
“1. Con la finalidad de garantizar la integración paritaria de los ayuntamientos, si al término de la asignación de los espacios edilicios no se observa paridad en su conformación y el género femenino se vea subrepresentado, el Consejo General sustituirá tantas regidurías de representación proporcional como sean necesarias en favor de dicho género, empezando con el partido político con menor porcentaje de votación válida emitida.
2. Las sustituciones se realizarán a partir de la regiduría de género distinto que siga dentro de la lista a la que corresponda el cargo edilicio por la última asignación del partido que corresponda.
3. Se entenderá que existe paridad en la conformación, cuando en la integración de ayuntamientos, los géneros se encuentren representados con el porcentaje más cercano posible al cincuenta por ciento del total de las regidurías que integran la planilla.”
154. Respecto al agravio relativo a la violación al derecho de ocupar el cargo, la parte actora considera que la sentencia que confirma el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional y ajuste en materia de paridad de género en el municipio de Valle de Juárez, Jalisco genera efectos negativos para él y todas las personas de su género que integran la planilla del partido que lo postuló.
155. En su concepto, el ajuste en materia de paridad de género revela la imposibilidad de que el candidato forme parte del Ayuntamiento, pues resulta intrascendente que haya cumplido los requisitos de elegibilidad y haya conseguido la cantidad de votos suficiente para ocupar una regiduría.
156. En este caso, el ciudadano actor se duele de que el tribunal electoral, injustificadamente, afirme que la asignación de regidurías no implica una falta de representación –en su concepto, adquirida con los votos de la ciudadanía–, pues en su entender, la asignación confirmada sí vulnera la representación conferida en su favor a través del voto.
157. De la interpretación integral de la demanda permite concluir que el actor considera que la asignación de regidurías, incluido, el ajuste en materia de paridad de género es ilegal, esencialmente por dos razones: a) significa que ningún hombre podrá acceder al cargo y b) se desconoce la voluntad ciudadana que le confirió representación política.
158. En tal sentido, sus agravios resultan infundados e inoperantes, pues parten de premisas inexactas y omiten confrontar los razonamientos que conforman la argumentación que el tribunal responsable expuso para confirmar la asignación de regidurías, así como el ajuste en materia de paridad de género.
159. Para evidenciar lo anterior, es preciso mencionar que sus disensos evaden los argumentos construidos por el tribunal responsable para confirmar el acuerdo de asignación de las regidurías de representación proporcional. Dicho en otras palabras, no formulan agravios derechamente contra los argumentos de hecho y derecho de la sentencia combatida.
160. Además, la parte actora pretende evadir o soslayar los argumentos que confirmaron el acuerdo de asignación de regidurías de representación proporcional, ignorando el fundamento del ajuste paritario y la finalidad de las acciones afirmativas, cuyo contenido y firmeza fueron conocidos por todos los participantes del proceso electoral, previo al inicio de éste.
161. Aunado a ello, en modo alguno cuestiona o controvierte los razonamientos y fundamentos de la sentencia controvertida.
162. En este contexto, resulta infundado el agravio relativo a que el ajuste paritario es desproporcionado e ilegal dado que niega el derecho a cualquier hombre de la planilla de acceder al cargo.
163. Esto es así, precisamente porque el actor pretende ignorar que el ajuste tiene un fundamento jurídico y sustento fáctico, queriendo pasar por alto que el ajuste se fundamenta en los Lineamientos que tienen sustento en la desigualdad histórica que ha prevalecido sobre las mujeres.
164. En este entendido, el impugnante parte de la premisa equivocada de que el ajuste en materia de paridad de género niega el derecho a cualquier hombre de la planilla de acceder al cargo, de ahí que devenga infundado su reclamo, pues en la propia integración del Ayuntamiento hay más hombres que mujeres, es decir, el actor hace una falsa generalización que carece de sustento y contexto legal y fáctico.
165. Así, la paridad es una cuestión de interés general y social que se sobrepone a intereses personales o particulares, es decir, sus efectos son trascendentales y van más allá de interés personal o derecho subjetivo a ocupar un cargo.
166. Por ello, el ajuste es una cuestión social e institucional y no personalizada como pretende hacer ver el actor.
167. En consecuencia, el ajuste recaído en su partido y en su candidatura es una cuestión circunstancial, pues ello estuvo en función de la votación obtenida por el partido –voluntad ciudadana– y del sitio en el cual se postuló al candidato en la lista de representación proporcional del Ayuntamiento.
168. Conforme a la jurisprudencia P./J. 12/2019 del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho a votar en una elección de diputaciones locales por el principio de RP protege únicamente la emisión de voto a favor de un partido político, pero no la elección de una persona o formula de personas en específico.
169. La misma jurisprudencia establece que las acciones que para la asignación de diputaciones de representación proporcional reajusten las listas definitivas de los partidos políticos con derecho a escaños y, por consiguiente, otorguen curules a los candidatos de un género sub representado en el partido favorecido, no vulneran el derecho fundamental de la ciudadanía al sufragio activo.
170. Dado que la finalidad de las acciones afirmativas, con independencia de la elección de que se trate, es la misma, dicho criterio obligatorio resulta aplicable al caso de Ayuntamientos.
171. Sumado a lo anterior, es necesario señalar que los votos que obtuvo el actor fueron ganados en su calidad de candidato a presidente municipal, no para ser regidor por el principio de RP, siendo un hecho sabido que las regidurías de RP son el resultado o consecuencia de la votación directa emitida por la ciudadanía.
172. En este tenor, contrario a lo que afirma el actor, el ajuste en modo alguno desconoce la voluntad ciudadana que estuvo dirigida a elegirlo como presidente municipal.
173. Por otra parte, el argumento principal que sustenta la sentencia controvertida reside en los Lineamientos, específicamente, en el artículo 21, cuyo contenido justifica obligatoriamente un ajuste en materia de paridad de género cuando la autoridad administrativa advierta una conformación no paritaria.
174. Para robustecer el principio de certeza, el tribunal local invocó la jurisprudencia P./J. 98/2006 “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO”, así como las sentencias SUP-REC-727/2015, SUP-JDC-1014/2017 y SUP-JRC-398/2017.
175. De ahí que ante la omisión de controvertir los Lineamientos, la aplicación y vigencia de los principios de paridad de género, certeza y definitividad de las etapas del proceso electoral, es que se estime la inoperancia anunciada, pues la parte actora nada dice sobre las jurisprudencias o precedentes invocados por la responsable, por tanto, no desvirtúa en modo alguno el soporte y fundamento de la sentencia controvertida.
176. Finalmente, no pasa desapercibido que Morena planteó la necesidad de que en la asignación de regidores participen todos los partidos y candidatos que tienen derecho, mediante insaculación o sorteo, para cumplir con el principio de igualdad, imparcialidad y neutralidad.
177. No obstante, al haber resultado conforme a derecho la aplicación de los lineamientos para el ajuste de paridad convalidado por la autoridad responsable, a ningún fin práctico conlleva el estudio de su propuesta de insaculación o sorteo, así como el resto de los agravios encaminados a controvertir el contenido de la resolución impugnada por la supuesta ilegalidad de dichos Lineamientos, ello en virtud de que el estudio de tales disensos, pende de la legalidad confirmada de los mismos[24].
178. En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios de la parte actora, deben confirmarse las resoluciones impugnadas en lo que fue materia de controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los expedientes SG-JRC-299/2021, SG-JDC-935/2021 y SG-JDC-943/2021, al diverso SG-JRC-297/2021 por ser el más antiguo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio SG-JDC-935/2021.
TERCERO. Se confirman las resoluciones impugnadas, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, archívese el presente expediente y su acumulado como asuntos concluidos.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Secretario General de Acuerdos certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Daniel Estrada García.
[2] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación en contra.
[3] En adelante Instituto local o IEPCJ.
[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).
[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[6]En lo sucesivo Ley de Medios o Ley Adjetiva Electoral.
[7] Jurisprudencia 07/2002. "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral. Volumen 1, Jurisprudencia, Páginas 399 y 400.
[8] Expediente SUP-REC-1782/2018.
[9] Además del precedente SUP-REC-1782/2018, también ha sido resuelto de manera similar en los expedientes SG-JRC-31/2019 y acumulados, SCM-JRC-239/2018, SCM-JRC-251/2018, SCM-JDC-1140/2018 Y SCM-JDC-1155/2018 ACUMULADOS; SX-JRC-97/2018; SX-JDC-933/2015; SDF-JRC-334/2015; SDF-JDC-5530/2012 y las razones contenidas en el asunto SX-JRC-86/2018.
[10] En lo sucesivo Ley de Medios.
[11] Visibles a foja 16 del expediente SG-JRC-182/2021 y foja 105 del expediente SG-JRC-202/2021.
[12] “Lineamientos para garantizar el principio de paridad de género, así como la implementación de acciones afirmativas para la inclusión de personas indígenas y jóvenes, en la postulación de candidaturas a munícipes en el proceso electoral local concurrente 2020-2021 en el estado de Jalisco”.
[13] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.
[14] De conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
[15] Acorde con la tesis de rubro: “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR, PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”. Localizable en el Seminario Judicial de la Federación, con número de registro 2008903.
[16] De conformidad con la tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE "NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES "CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1991, página 83.
[17] En lo sucesivo, Código Electoral local.
[18] Cobra aplicación la Jurisprudencia 1a./J. 150/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es del tenor siguiente: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, diciembre de 2005, página 52.
[19] Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 4/2000, de rubro "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año, Suplemento 4, año 2001, páginas 5 y 6.
[20] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[21] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[22] “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURA REGISTRADA”. Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 49, 50 y 51.
[23] “PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.”
[24] De conformidad con la tesis XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”.