JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-331/2021 Y ACUMULADO

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, diez de noviembre de dos mil veintiuno.

 

El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve desechar los medios de impugnación que controvierten la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[2] en el expediente RAP-049/2021.

 

ANTECEDENTES[3]

 

1. Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en el estado de Jalisco para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.

 

2. Nulidad de la elección ordinaria del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco. La elección fue confirmada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y por esta Sala Regional; sin embargo, el treinta de septiembre, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado a través del cual, declaró la nulidad de la elección relativa al municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, y ordenó la celebración de una elección extraordinaria, por lo que vinculó al Congreso Local para que emitiera la Convocatoria correspondiente.

 

3. Emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria. El cuatro de octubre, el Congreso de Jalisco aprobó la Convocatoria a la elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque.

 

4. Solicitud de convenio de coalición y primera determinación administrativa sobre el convenio. El once de octubre, los partidos MORENA, Partido del Trabajo[4] y SOMOS, presentaron una solicitud de registro de un convenio de coalición para la participación en la elección extraordinaria de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

El trece de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[5] emitió acuerdo a través del cual declaró improcedente el registro del convenio de coalición respecto a SOMOS y requirió a MORENA y al PT para que, en un término de cuarenta y ocho horas, modificaran el convenio de coalición solicitado, de tal manera que solo se considerara a estos últimos.

 

5. Segunda determinación sobre el convenio de coalición. El diecisiete de octubre, el IEPC de Jalisco emitió diverso acuerdo por el cual aprobó el registro de un convenio de coalición entre MORENA y PT, para su participación en el proceso electoral extraordinario.

 

6. Resolución impugnada. Inconforme con lo anterior, el partido Movimiento Ciudadano interpuso ante el tribunal local un recurso de apelación contra de los acuerdos referidos, al que le correspondió el número de expediente RAP-049/2021, mismo que fue resuelto el veintinueve de octubre, en el sentido de declarar improcedente la solicitud del convenio de coalición presentado.

 

7. Juicios federales. El treinta de octubre, Rodrigo Solís García, representante suplente de MORENA, promovió juicio de revisión constitucional electoral per saltum, ante esta Sala Regional, dirigido a la Sala Superior, motivo por el cual se integró el cuaderno de antecedentes SG-CA-302/2021 remitiéndose las constancias atinentes.

 

El tres de noviembre, José Juan Soltero Meza, en representación de MORENA, promovió a través de la plataforma de juicio en línea, juicio de revisión constitucional electoral, per saltum, directamente ante la Sala Superior.

 

La Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JRC-195/2021 y SUP-JRC-196/2021, y el cuatro de noviembre dictó el Acuerdo de Sala en el cual acumuló ambos juicios y determinó que esta Sala Regional tiene competencia formal y material para conocer de los medios de impugnación presentados por el partido promovente. Por lo que remitió a esta Sala las documentales correspondientes.

 

8. Recepción, turno y radicación. El cinco de noviembre el Magistrado Presidente acordó integrar los expedientes SG-JRC-331/2021 y SG-JRC-332/2021 turnándolos a la Ponencia de la Magistrada Electoral Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver la controversia que se plantea, lo anterior de conformidad con el acuerdo de Sala SUP-JRC-195/2021 y acumulado, así como por tratarse de Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos por el partido político Morena, en contra de la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

 

        Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60, párrafo segundo; 99, párrafo cuarto, fracción I.

 

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 176, fracción II y 180, fracciones VII.

 

        Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

 

     Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

 

     Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

 

SEGUNDA. Acumulación. A juicio de esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente acumular el Juicio de Revisión Constitucional SG-JRC-332/2021 al SG-JRC-331/2021por ser éste el que primeramente se recibió en este órgano jurisdiccional.

 

Lo anterior, dado que existe conexidad en la causa, coincidencia en actor, el acto impugnado y en la autoridad responsable, por lo que se estima que la acumulación ordenada atiende al principio de economía procesal, así como a privilegiar la administración de justicia.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia. Esta Sala considera que, con independencia de que actualicen otras causales de improcedencia, en los presentes juicios se actualiza la prevista en los artículos 9, apartado 3, en relación con el diverso 11, apartado 1, inciso b) de la Ley de Medios, porque han quedado sin materia.

 

En efecto, el artículo 11 en cita establece como causal de sobreseimiento de los medios de impugnación en materia electoral, que la autoridad responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de dictar la correspondiente resolución o sentencia.

 

La norma en cuestión admite ser interpretada en un sentido amplio, se estima que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio por el surgimiento de una solución autocompositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia, el proceso queda sin materia; en consecuencia, procede darlo por concluido, sin entrar al fondo del conflicto de intereses sobre el cual versa el litigio.

 

Así, aunque en la Ley de Medios se prevea que un juicio o recurso quede sin materia por la actuación de la autoridad u órgano partidista que lo emitió, ello no implica que sea éste el único medio para extinguir el objeto de la litis, de manera que, cuando se produzca el mismo efecto de dejar totalmente sin materia el procedimiento como producto de una causa distinta, también se actualiza la causal de improcedencia en comento.

 

Ahora bien, el motivo por el cual han quedado sin materia los asuntos de mérito estriba en que la sentencia RAP-049/2021, impugnada en los presentes juicios, ya fue revocada por esta Sala Regional el pasado cuatro de noviembre en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-330/2021.

 

En aquel juicio se determinó revocar la sentencia impugnada, así como las consecuencias jurídicas derivadas de su cumplimiento; de igual manera se confirmaron los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa que declararon procedente el convenio de coalición celebrado por los partidos Morena y PT, lo que constituye la pretensión de los presentes juicios.

 

Por tanto, es claro para esta Sala que la sentencia RAP-049/2021, ha dejado de surtir efectos legales y resulta inconducente realizar un análisis de fondo.

 

Al caso, resulta aplicable la jurisprudencia 34/2002, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro: “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.”[7]

 

En consecuencia, ante la falta de materia en los presentes juicios y con ello actualizarse la causal de improcedencia en estudio lo procedente es desechar las demandas.

 

 

Por lo expuesto esta Sala

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JRC-332/2021 al diverso SG-JRC-331/2021; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al expediente acumulado.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los medios de impugnación acumulados.

 

COMUNÍQUESE a la Sala Superior de este Tribunal; y, NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY; en su oportunidad, devuélvase la documentación correspondiente y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado Juan Carlos Medina Alvarado, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Con la colaboración de Melva Pamela Valle Torres y Paula Cristina Abarca Casillas.

[2] En lo sucesivo tribunal local o responsable.

[3] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación contraria.

[4] En adelante PT

[5] En adelante IEPC de Jalisco

[6] Aprobado en sesión extraordinaria del 20 de julio de 2017. Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

[7] Jurisprudencia 34/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en el portal de internet: http//portal.te.org.mx.