EXPEDIENTE: SG-JRC-335/2021

 

PARTE ACTORA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

 

1.       SENTENCIA que confirma, en lo que fue materia de controversia, la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[2], en el expediente RAP-051/2021.

 

1. ANTECEDENTES[3]

 

2.       Jornada electoral. El seis de junio, se celebró la jornada electoral en el estado de Jalisco para renovar, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento.

 

3.       Sentencia SG-JRC-304/2021 y acumulados. El veinticinco de septiembre, este órgano jurisdiccional determinó confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el pasado tres de septiembre, en los expedientes JIN-37/2021 y sus acumulados que, entre otras cuestiones, confirmó los resultados del acta de cómputo municipal derivada del recuento de la elección de munícipes de San Pedro, Tlaquepaque, Jalisco; así como la declaración de validez de dicha elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría respectiva, a favor de la planilla postulada por Movimiento Ciudadano.

 

4.       Anulación de la elección ordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco. El treinta de septiembre, la Sala Superior dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado a través del cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección relativa al municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco y ordenó la celebración de una elección extraordinaria, por lo que vinculó al Congreso Local para que emitiera la Convocatoria correspondiente.

 

5.       Emisión de la convocatoria para la elección extraordinaria. El cuatro de octubre, el Congreso local de Jalisco aprobó la Convocatoria a la elección extraordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Tlaquepaque, la cual reservó para candidatas mujeres el cargo de presidencia municipal y se dispuso expresamente que debía ser encabezado por una mujer.

 

6.       Acuerdo IEPC-ACG-326/2021. El cinco de octubre, el Consejo General del Instituto Electoral Local, aprobó el acuerdo IEPC-ACG-326/2021, mediante el cual, se declaró el inicio de funciones con el objeto de preparar, organizar, desarrollar y vigilar el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, para la elección de la presidencia municipal, regidurías y sindicatura del Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

7.       Acuerdo IEPC-ACG-327/2021. El cinco de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó el calendario integral del proceso electoral para el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

8.       Acuerdo IEPC-ACG-333/2021. El seis de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el que determinó el número de regidurías por ambos principios, que habrán de elegirse en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

9.       Acuerdo IEPC-ACG-343/2021. El dieciocho de octubre, el Consejo General del Instituto local aprobó los lineamientos para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, paridad y acciones afirmativas, y reglas especiales para candidatas y candidatos que buscan reelegirse para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

10.    Impugnación de la Convocatoria ante esta Sala Regional. El veinticinco de octubre, se resolvieron diversas impugnaciones contra la convocatoria para la elección extraordinaria, en el expediente SG-JDC-993/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar la misma.

 

11.    Modificación de la Convocatoria. Inconforme con dicha determinación, diversos actores políticos interpusieron recurso de reconsideración, los cuales se resolvieron el uno de noviembre en el expediente SUP-REC-2021/2021 y acumulados, en el sentido de revocar la sentencia anterior y modificar la convocatoria, dejando insubsistente la parte conducente referidos a la participación exclusiva de mujeres para el cargo de presidencia municipal en la elección extraordinaria.

 

12.    Acuerdo IEPC-ACG-361/2021. El dos de noviembre, el Consejo General del Instituto local resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

13.    Sentencia impugnada RAP-051/2021. El seis de noviembre, Movimiento Ciudadano[4], a través de su representante Óscar Amézquita González, interpuso recurso de apelación contra el acuerdo IEPC-ACG-361/2021, que aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

14.    Posteriormente, el diecisiete de noviembre, el Tribunal responsable confirmó en lo que fue materia de impugnación el acuerdo controvertido.

 

2. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN FEDERAL

 

15.    Presentación del medio de impugnación federal. El dieciocho de noviembre, MC presentó un escrito de demanda, en contra de la resolución RAP-051/2021.

 

16.    Recepción, turno y radicación. En la misma fecha, se recibieron las constancias y la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley acordó integrar el expediente SG-JRC-335/2021, turnándolo a la ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, quien radicó el medio impugnativo.

 

17.    Sustanciación. En su momento el juicio de revisión constitucional electoral se admitió y, al considerar que no existían diligencias pendientes por desahogar que impidieran la resolución del asunto, se declaró cerrada la instrucción.

 

3. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

18.    El pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente asunto[5], por tratarse de un juicio promovido por un partido político, quien impugna la sentencia del diecisiete de noviembre, aprobada por el tribunal local responsable dictada en el expediente RAP-051/2021 que, entre otras cuestiones, confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local IEPC-ACG-361/2021 que aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; supuesto y ámbito territorial por el que esta Sala es competente y entidad sobre la que se ejerce jurisdicción.

 

4. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

19.    Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], en los términos siguientes.

 

4.1. Requisitos generales

 

20.    Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta la denominación del partido político, nombre y firma autógrafa del promovente, el acto impugnado, los hechos materia de controversia y agravios que causa la sentencia combatida.

 

21.    Oportunidad. El juicio es oportuno en razón a que la sentencia controvertida se dictó el diecisiete de noviembre y el partido actor presentó su demanda ante la autoridad señalada como responsable el dieciocho siguiente, es decir, dentro de los cuatro días después de que fue emitida la resolución.

 

22.    Legitimación y personería. En cuanto a la legitimación, se tiene por cumplido este presupuesto ya que el juicio fue promovido por un partido político; asimismo, respecto a la personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado[7].

 

23.    Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico para impugnar la resolución del tribunal local, ya que fue parte actora en el juicio primigenio y considera la sentencia es adversa a sus intereses.

 

24.    Definitividad y firmeza. No se desprende la procedencia de algún medio de impugnación local en contra de la resolución emitida por el tribunal responsable.

 

4.2. Requisitos especiales

 

25.    Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, pues el partido actor precisa los artículos constitucionales que estima violados por la emisión del acto reclamado, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tanto, la determinación repercute en el fondo del asunto.

 

26.    Carácter determinante[8]. Se colma tal exigencia, toda vez que el acto reclamado consiste en la resolución del Tribunal local de Jalisco, que confirmó en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto local IEPC-ACG-361/2021 que aprobó las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por los partidos políticos registrados y acreditados ante el instituto para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, lo que incide en el desarrollo de este.

 

27.    Lo anterior atendiendo a que el juicio de revisión constitucional electoral procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo.

 

28.    En el asunto, tal requisito se tiene colmado puesto que el mismo se deriva de un recurso de apelación local que resolvió lo atinente a las solicitudes de registro de las planillas de candidaturas a munícipes, entre ellas, el relativo al partido político MORENA, para el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el Municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, en el que sostiene diversas irregularidades que de acreditarse generarían la negativa del derecho de ser registrada a Ma. del Rosario González Galindo.

 

29.    Reparabilidad material y jurídica. Se puede realizar pues, de avalarse la pretensión de la parte actora, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la sentencia controvertida, con las consecuencias de derecho que ello implique, a fin de reparar el agravio ocasionado, dado que la jornada electoral se realizará el veintiuno de noviembre.

 

30.    En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia, y que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. ¿Qué indicó el tribunal responsable?

 

31.    Sobre el agravio motivo de reclamo ante esta instancia federal, señaló respecto a Ma. del Rosario González Galindo, en lo que interesa, que los artículos 74, fracción V, de la Constitución Política; 11, párrafo 1, fracción X, del Código Electoral; y el 34, fracción IX, de los Lineamientos para el registro de candidaturas del proceso extraordinario en San Pedro Tlaquepaque, todos del Estado de Jalisco;  establecen la restricción de ser servidor público municipal para el cargo de una regiduría, a menos de que se separen del mismo noventa días antes de la elección, y en el caso de la elección extraordinaria, veintitrés días, lo que sucedió el veintiocho de octubre.

 

32.    Indicó que la justificación del requisito era evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos tengan la posibilidad de disponer ilícitamente recursos públicos durante las etapas del proceso electoral, para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales, citando como fuente de lo anterior la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y acumulados.

 

33.    Concluyó que, después de valorar las pruebas de MC y el informe circunstanciado, la candidata de MORENA no se separó del cargo en la fecha límite.

 

34.    No obstante lo anterior, la responsable razonó que no existe prohibición expresa para que el cargo que desempeñaba, de intendente, le impida ser candidata, ya que el fin último era evitar que por una posición de mando o de titularidad los electores se vieran presionados, y así proteger el principio de igualdad para que no se haga uso de una posición de un cargo.

 

35.    Precisó que el requisito de elegibilidad es evitar que los funcionarios ejerzan poder de representación, mando, decisión y titularidad en la contienda del proceso electoral, pues el constituyente buscó esa finalidad.

 

36.    Especificó que de una interpretación funcional de la disposición constitucional local se advierte el propósito de la prohibición en evitar la disposición de recursos durante la campaña, generando influencia en los electores o las autoridades, por lo que la función de la candidata, no podía ser considerada de mando, ligada a tareas de ejecución y subordinación.

 

37.    Al no encontrarse en posición de mando o de titularidad, ni tener acceso a recursos públicos o a un puesto de mando, concluyó declarar infundado el agravio.

 

5.2. ¿Qué reclama la parte actora?

 

38.    Menciona una indebida fundamentación y motivación de la responsable pues realiza una interpretación contraria a lo expresamente previsto en la ley respecto a que se cumplía el requisito de elegibilidad pese a no separarse del cargo la candidata a regidora propietaria número 8 de MORENA.

 

39.    Indica que el artículo 108 de la Constitución Federal establece quienes son servidores públicos, por lo que deviene de la función, cargo o comisión que desempeña, no del nivel salarial o grado de responsabilidad.

 

40.    Este contexto, a decir de la parte actora, se utiliza en los requisitos de quienes aspiran a un cargo público, sin introducir diferencias.

 

41.    Reclama que en el requisito previsto en el artículo 74, fracción V, de la Constitución Local, la distinción se hace respecto a quienes de funcionarios encargados de la Hacienda Municipal, por lo que el legislador sólo introdujo esa distinción.

 

42.    Reprocha que las razones del tribunal responsable sobre para quién opera la exigencia de separación del cargo no tiene asidero legal ni constitucional pues en ninguna parte del texto se contiene esa distinción.

 

43.    Indica que el servidor público, cualquiera que sea su nivel jerárquico, salarial o función, está sujeto a un régimen especial para conducirse con imparcialidad y neutralidad, por lo que la interpretación realizada sobre que sólo son servidores públicos los que ejercen funciones de mando, inobserva el artículo 134 de la Constitución Federal, pues todo servidor público debe conducirse como se señala en la demanda.

 

5.3. Decisión.

 

44.    Son infundados los agravios toda vez que la interpretación realizada por el tribunal responsable tiene asidero en la Constitución Federal, así como referentes legales, por lo cual está fundada y motivada debidamente.

 

5.4. Comprobación.

 

45.    En base a lo dispuesto en los artículos 3, párrafo 2, inciso d), 23, párrafo 2 y 86 de la Ley de Medios, en relación con los numerales 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 176, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por lo que debe resolverse con sujeción a los agravios expresados por la parte actora.

 

46.    Es decir, el sentido del medio de impugnación constitucional implica que este órgano colegiado resuelva con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las pautas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único del ordenamiento adjetivo electoral federal, que no conceden facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el partido actor.

 

47.    Se precisa que no está controvertida la determinación de que la candidata cuestionada es servidora pública y no se separó en el tiempo previsto legalmente para ser postulada por MORENA.

 

48.    Ahora, conforme se establece en el artículo 1° de la Constitución Federal, párrafo segundo, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

49.    Dicho modelo ha sido recogido por el Poder Judicial de la Federación en el sentido de que la interpretación más favorable debe atender a diversos criterios hermenéuticos para optar por la solución más protectora[9], adoptando un criterio más amplio o menos restrictivo[10], y en materia de derechos político-electorales, el principio de progresividad impera para evitar restricciones y ampliar los alcances de derechos[11], por lo cual toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental, sin que ello signifique que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados[12].

 

50.    En el caso, el tribunal responsable realizó una interpretación funcional por la cual desentrañó la finalidad del requisito negativo para ser elegible a un cargo de elección popular, esto es, para postularse a un cargo electivo cuando un servidor público municipal no se haya separado del cargo con la anticipación establecida en la ley.

 

51.    Para ello, contrario a lo que expone la parte actora, sí fundó y motivó su actuar al ir más allá de una interpretación gramatical, sin desconocer nunca el concepto de servidor público.

 

52.    Esto, porque justificó el alcance de la finalidad y objetivo de dicha limitación de tal manera que, no todo servidor público podría sujetarse a ese supuesto, sin extender esta situación a otros casos (como el artículo 134 constitucional que refiere la parte actora), o excluirlos de las obligaciones de imparcialidad y neutralidad.

 

53.    Se concretó únicamente al requisito de separación del cargo.

 

54.    Así, para el caso concreto de elegibilidad, previsto en la norma electoral de Jalisco, consideró la finalidad buscada con su implementación, de tal manera que dentro del gran cúmulo de personas que laboran para un ente público, sea especialmente dirigida dicha disposición a los que gozan de una cualidad que pudiera incidir negativamente en un proceso electoral y los principios que los rigen.

 

55.    Este Tribunal Electoral[13] ha establecido que, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Electoral del autor José Dosamantes Terán[14], servidor o servidora pública, es toda persona que desempeña un empleo cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal Centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes judiciales o que manejen recursos económicos federales.

 

56.    Por funcionario/a puede entenderse a la persona física que dispone de poder jerárquico respecto de las personas empleadas y de las personas funcionarias inferiores; poder que deriva en capacidad de mando, de decisión y de disciplina; son los llamados mandos medios y aparte de mandos superiores[15]. Por alto funcionario o funcionaria es aquella persona que desempeña un cargo de elección popular o se encuentra en el máximo nivel dentro del Poder Judicial o es titular de cualquier dependencia del Poder Ejecutivo[16].

 

57.    Por el término empleado o empleada público, puede decirse que toda persona física que “presta sus servicios para algún órgano del estado, en virtud de un nombramiento o por estar incluido en las listas de raya y se desempeña normalmente en actividades de apoyo al funcionario o funcionaria. No tiene poder de decisión, disposición de la fuerza pública o representación estatal alguna”[17].

 

58.    Esta distinción es importante pues a partir de la misma es posible arribar a una interpretación de los requisitos de elegibilidad en armonía con los derechos humanos respecto de la candidata.

 

59.    De esta forma, se debe considerar la modulación de la restricción ahí establecida, pues clasificar a todo servidor público de modo literal, desnaturaliza los alcances que cada uno tiene dentro de la estructura municipal, resultando restrictivo del derecho humano a votar.

 

60.    Conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, en su numeral 23, párrafo 2, y los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la ley reglamentara el ejercicio del derecho humano a ser votado, pero exclusivamente por razones de razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal; sin distinciones que podríamos considerar como categorías sospechosas[18], y sin restricciones indebidas; de lo cual se advierte que las limitaciones deben estar justificadas, y respecto a ocupar un cargo o desempeñar un servicio público, tal como se ha sostenido en la línea interpretativa del Poder Judicial de la Federación, la interpretación debe ser favorable a la persona o menos restrictiva.

 

61.    En ese sentido, de una interpretación conforme del numeral constitucional, y su reglamentación en el código local y los lineamientos de la elección extraordinaria, se debe considerar que, para el ámbito político-electoral, se busca proteger un bien específico de ciertos actos, pues quienes ostenten una posición de poder, de mando, de decisión, y de gestión en el municipio, según se ha sustentado por este Tribunal[19], representan una condición que pudiera incidir en la voluntad del electorado durante un proceso electoral.

 

62.    De manera ilustrativa, la Sala Superior de este Tribunal, al emitir la tesis relevante LXVIII/98, de rubro: “ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE “FUNCIONARIO” Y “EMPLEADO” PARA EFECTOS DE (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)”[20], realizó una interpretación funcional en el sentido de que se buscaba evitar, por razón de la posición de mando o de titularidad de un servidor público propuesto como candidato por determinado partido político para un cargo de elección popular, que los electores se vieran "presionados" a expresar su voto en favor de éstos, con la consecuente violación constitucional de la libertad del sufragio.

 

63.    Si bien existe una libertad configurativa de regulación en las entidades federativas para especificar los supuestos de separación del cargo, y en el caso no se hace una distinción expresa como la indicada doctrinalmente, ni reclamada por la parte actora, las legislaturas locales deben buscar la salvaguarda de los valores constitucionales como la equidad, la imparcialidad en la contienda y los relacionados con el gasto público, siempre que no se impongan restricciones indebidas[21].

 

64.    Esto es, las restricciones o limitaciones al derecho humano que nos ocupa deben analizarse conforme al marco nacional y convencional de derechos humanos, escudriñando el porqué de esa restricción en caso de considerarse de aplicación general, o bien, si es en atención a un específico ámbito, lo cual permita establecer que esa medida es ponderada a favor de la persona ajena a la conducta que transgrediera el bien jurídico tutelado por el requisito de índole negativo.

 

65.    De esta manera, considerar una interpretación gramatical y no pro persona (conforme), dejaría de analizar el valor y finalidad esencial de dicha norma para evitar inequidades en la contienda o el uso de recursos públicos como medio para influir en el ánimo del electorado, o la posición para afectar negativamente la contienda electoral, y que ello no se puede inferir de una interpretación gramatical, sino que debe atender a la protección del derecho humano a ser votado, pues de otra manera, aplicarse como se propone por la parte actora, implicaría dejar de considerar la razonabilidad de la norma sin considerar otros principios constitucionales electorales[22].

 

66.    Con base en las distinciones conceptuales, así como lo antes expresado, este Tribunal Electoral ha señalado que, generalmente, los diversos ordenamientos condicionan el registro como candidato de una persona que desempeña un cargo público, a la separación del mismo con cierta anticipación a la elección, con el propósito fundamental de garantizar equidad en la contienda, es decir, para impedir que los recursos materiales, técnicos y humanos inherentes a su encomienda pública, llegaran a ser utilizados en beneficio de su candidatura, por lo cual si no reúnen ciertos aspectos como poder de mando, de decisión, de representatividad y de fuerza coactiva emanada del derecho, no se vulneraría la finalidad de la norma, por lo que todas las personas que prestan un servicio que puede catalogarse como público no estaría en aptitud de producir una situación de desigualdad o inequidad en la contienda[23].

 

67.    La línea jurisprudencial sustentada por este Tribunal Electoral y las razones desarrolladas por el tribunal responsable[24], guardan sintonía en cuanto a que, una interpretación gramatical con resultados restrictivos para una persona que se desempeña como intendente del Departamento de Intendencia y Vigilancia del Ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, al ser servidora pública, es contrario a una interpretación conforme (en palabras del tribunal local, a una interpretación funcional), protectora o menos restrictiva, del derecho a ser votada, ante las razones para considerar esa medida legislativa con base en el objetivo y la finalidad constitucionalmente intrínseca en las normas que prevén el requisito de separación del cargo para, en materia político-electoral, garantizar los principios de igualdad y equidad en una contienda electiva (según se sintetizaron las razones del tribunal local en el apartado 5.1.).

 

68.    Esto cobra mayor relevancia sobre que la candidata cuestionada no encuadra dentro de esos fines y objetivos de la norma, pues según el Manual de Servicios de Intendencia y Vigilancia de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco[25], dentro de los flujogramas, los intendentes tienen instrucciones inmediatas de un auxiliar administrativo, quien a su vez, recibe instrucciones de un Jefe de Departamento, realizando como actividades, labores de limpieza en edificios públicos municipales, conforme a las instrucciones específicas de las necesidades solicitadas, y entregan informes de lo realizado, sin que la prestación del servicio de intendencia tenga fines de lucro o especulación.

 

69.    De esta forma, en el servicio que desempeñaba no se aprecia un cargo de dirección en el cual manejó recursos públicos o ejecutó programas gubernamentales, y que tal desempeño pudo poner en peligro la equidad de la contienda, al posicionar a la persona impugnada en una situación de ventaja respecto de otras candidaturas[26].

 

70.    Lo anterior se refuerza con lo previsto en el artículo 13, fracción III, del Reglamento del Gobierno y de la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque, al establecer como derechos de los vecinos del municipio el de ser escuchados y participar en la toma de decisiones de la administración pública municipal, así como, en la supervisión de la gestión pública y a que las y los servidores públicos municipales por elección o por designación de todas las áreas municipales, procedan a Rendición de Cuentas sobre el ejercicio de su Acción Pública.

 

71.    En tal orden de ideas, con una interpretación conforme, se da sentido y alcance al requisito de separación del cargo para servidores públicos, pues incluso tomando en cuenta la reglamentación municipal, la ciudadanía en cuanto a la supervisión, vigilancia y rendición de cuentas dentro del ámbito municipal, está enfocada a quienes son electos popularmente o son designados en áreas del municipio, y no a quienes pudieran ser seleccionados y contratados para cumplir con las funciones del mismo[27], como serían las personas de intendencia.

 

72.    En ese sentido, la responsable no desnaturalizó el concepto de servidor público, ni tampoco realizó una distinción material o formal sobre dicho concepto, ni desatendió diversos artículos constitucionales, sino que arribó a la misma conclusión de esta Sala respecto a una interpretación conforme, más favorable a la persona, sustentado en diversos precedentes y tesis relevante de este Tribunal Electoral y del Poder Judicial de la Federación, por lo cual fundó y motivó el porqué, la candidata que se desempeñaba como intendenta o en actividades de intendencia, no estaba en el supuesto de inelegibilidad; sin que la parte actora demostrara que, contrario a ello, las funciones que realizó como servidora pública ejerció presión sobre los electores o tenía función de mando o titularidad, y ejercía recursos públicos.

 

73.    Por último, no pasa inadvertido el hecho de que no se han recibido completas las constancias del trámite de la demanda, en términos de los artículos 17, 18, 90 y 91 de la Ley de Medios, por lo cual se reservó proveer al respecto en el auto de radicación sobre el tema; sin embargo, en observancia al principio de economía procesal, en concepto de esta Sala, dado el sentido jurídico, no se causa afectación a quienes se hubieran considerado terceros interesados[28]; por tal razón aun y cuando se hubiere recibido el trámite, no cambiaría el sentido de la sentencia[29].

 

74.    En tal orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que, una vez que lleguen las constancias relativas a la publicitación del presente medio de impugnación, las agregue al sumario sin mayor trámite.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese en términos de ley; en su oportunidad, devuélvase a la responsable las constancias atinentes y, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, Juan Carlos Medina Alvarado, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Omar Delgado Chávez.

[2] En lo sucesivo tribunal local o responsable.

[3] Todos los hechos ocurrieron en el año dos mil veintiuno, salvo indicación contraria.

[4] En adelante “MC”.

[5] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[6] En lo sucesivo Ley de Medios.

[7] Foja 24 del expediente.

[8] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO." Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 638 y 639.

[9] Criterio 1a. CCLXIII/2018 (10a.). “INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 337, y número de registro digital 2018696; y, criterio Tesis: (II Región)1o.1 CS (10a.). “PRINCIPIO PRO PERSONA. ANTE UN CONCEPTO CONTENIDO EN UN PRECEPTO QUE ADMITE DOS O MÁS SIGNIFICADOS DESDE UNA PERSPECTIVA GRAMATICAL, DEBEN AGOTARSE OTROS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN, A FIN DE VERIFICAR SI AQUÉLLOS PUEDEN REPUTARSE COMO OBJETIVAMENTE VÁLIDOS Y, POR ENDE, SER SUSCEPTIBLES DE SOMETERSE A DICHA REGLA HERMENEÚTICA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, Septiembre de 2019, Tomo III, página 2089, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2020641.

[10] Criterio 1a. CCVII/2018 (10a.). “PRINCIPIO PRO PERSONA. SÓLO PUEDE UTILIZARSE EN SU VERTIENTE DE CRITERIO DE SELECCIÓN DE INTERPRETACIONES CUANDO ÉSTAS RESULTAN PLAUSIBLES”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 378, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2018781; y, criterio Tesis: XIX.1o. J/7 (10a.). “PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ÉSTOS, CUANDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA EN LA MENOR MEDIDA”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2000, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 2021124.

[11] Jurisprudencia 28/2015. “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.

[12] Jurisprudencia 29/2002. “DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 27 y 28.

[13] SCM-JDC-2189/2021.

[14] Segunda Edición, México, Porrúa, 2004, página 307.

[15] Martinez Morales, Rafael I. Derecho Burocrático, segunda Edición. México, Editorial, Oxford, 2000, Diccionarios jurídicos temáticos Volumen. 5, página 97

[16] Ídem.

[17] Ídem.

[18] Sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[19] ST-JRC-78/2018.

[20] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 2, tomo 1, páginas 1081-1082.El texto es: “Existe una diferencia entre el concepto de "funcionario" y el de "empleado", la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término "funcionario" se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad, por el contrario, el significado del vocablo "empleado" está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección”.

[21] SUP-JRC-406/2017.

[22] SCM-JRC-118/2018 y SCM-JRC-21/2018.

[23] Esto se expresó en asuntos en los cuáles los notarios públicos se catalogaban o pretendían catalogar como funcionarios o servidores: SUP-JRC-229/2006, SUP-JDC-111/2004 y SM-JRC-27/2012.

[24] Por ejemplo, se citaron las razones del precedente SUP-JRC-128/98 en el cual se expuso que: el texto legal examinado (artículo de Michoacán de Ocampo), alude tanto a funcionarios, en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como a aquéllos que sin tener el carácter de "funcionarios" posean mando de fuerza en el correspondiente municipio, y que, el constituyente estatal equiparó estos dos supuestos, porque consideró que podrían tener la misma consecuencia, es decir, que tales sujetos con la posición de funcionarios o con facultades de mando, se pudieran aprovechar de ello para influir en los electores a efecto de que voten en su favor. De ahí que se concluyó que el legislador, al establecer estas restricciones, pretendió proteger el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar un mayor número de votos, lo que obviamente afectaría en el resultado de la elección.

[25] Descargable en la dirección electrónica de Internet: <https://transparencia.tlaquepaque.gob.mx/articulo8/iv/los-manuales-servicios/>.

[26] SCM-JRC-81/2015 y SCM-JRC-111/2018.

[27] Artículos 208, fracción XXII, y 210, fracción IV, del Reglamento del Gobierno y de la Administración Pública del Ayuntamiento Constitucional de San Pedro Tlaquepaque.

[28] Expedientes SG-JRC-62/2014, SG-JIN-210/2018, SG-JDC-291/2019, SG-JDC-289/2019, SG-JDC-104/2019, SG-JDC-101/2019 y SG-JDC-60-2019, entre otros.

[29] Tesis relevante III/2021. “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”. La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por mayoría de cinco votos, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la tesis que antecede. Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.