EXPEDIENTE: SG-JRC-337/2021

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a veinte de noviembre de dos mil veintiuno.

 

1.     La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión a distancia de esta fecha, resuelve confirmar el acuerdo de diecinueve de noviembre pasado, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2], mediante el cual aprobó la sustitución de la lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, por un mecanismo electrónico, en el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

I. ANTECEDENTES

 

2.     De los hechos expuestos en la demanda, demás constancias de autos y de los invocados como notorios[3], se desprende lo siguiente:

 

3.     Anulación de la elección ordinaria para la renovación del Ayuntamiento de Tlaquepaque, Jalisco. El treinta de septiembre, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1874/2021 y acumulado a través del cual, entre otras cuestiones, declaró la nulidad de la elección relativa al municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

4.     Aprobación del calendario para el proceso electoral extraordinario. El cinco de octubre, el Consejo General, aprobó el Calendario Integral del Proceso Electoral Extraordinario dos mil veintiuno, para la elección de la presidencia municipal, regidurías y sindicatura del mencionado municipio.

 

5.     Acto impugnado. El diecinueve de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el acuerdo IEPC-ACG-381/2021, mediante el cual aprobó la sustitución de la lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, por un mecanismo electrónico, en el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

2. JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

6.       Demanda y su ampliación. El diecinueve y veinte de noviembre, Rodrigo Solís García en representación de Morena presentó demanda y su ampliación per saltum en modalidad de juicio en línea en materia electoral a través de la página de internet de este Tribunal, respectivamente.

 

7.       Turno. El veinte de noviembre, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley acordó registrarlo con la clave SG-JRC-337/2021, turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral Sergio Arturo Guerrero Olvera, para su sustanciación; así como remitir a trámite la demanda y su ampliación al órgano señalado como responsable.

 

8.       Radicación y sustanciación. El veinte de noviembre, el Magistrado Electoral instructor determinó, entre otras cosas, radicar el juicio de mérito, tener por cumplido el trámite de ley, así como admitirlo y a no tener diligencias pendientes por acordar declaró cerrada la instrucción dejando el expediente en estado de dictar sentencia.

 

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.         El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente asunto, y la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocer y resolver[4].

 

10.      Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un partido político para controvertir un acuerdo del Consejo General del Instituto local, mediante el cual aprobó la sustitución de la lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, por un mecanismo electrónico, en el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; lo que circunscribe la materia de la controversia al ámbito territorial en el que ese órgano de justicia electoral ejerce competencia para conocer del presente asunto.

 

IV. PER SALTUM

 

11.      Previo a conocer el fondo de la controversia, es necesario revisar la procedencia del salto de instancia que se solicita, a efecto de verificar si el principio de definitividad válidamente puede ser superado[5].

 

12.      En sentido, cuando un recurrente acude per-saltum a la jurisdicción federal, evidencia su intención de no agotar las instancias previas, apoyado en que puede existir una merma o extinción del derecho que busca tutelar.

 

13.      Acorde a lo dicho, la procedencia directa implica una revisión y ponderación del riesgo que puede sufrir para ver si válidamente el recurrente debe o no agotar otros recursos al no existir una situación extraordinaria.

 

14.      Luego, para evitar una conducta como la narrada, es deber de quien analiza la excepción cotejar el caso concreto para estimar si puede o no darse una merma o extinción de la acción.

 

15.      Sin embargo, este proceso no es el único que debe atenderse para asumir competencia de forma prematura en la cadena impugnativa, ya que dentro del per-saltum deben cumplirse ciertos requisitos.

 

16.      Siguiendo, uno de los que deben superarse además de la merma o extinción, es validar que el derecho a impugnar se encuentre vigente y no extinto por no accionarse oportunamente.

 

17.      Es decir, es deber de la autoridad, verificar que el solicitante ejerció su derecho dentro del plazo ordinario que desea superar, pues de no ser así, se estaría consintiendo tácitamente el acto de molestia.

 

18.      En este orden de ideas, la resistencia antelada, guarda relación con la presentación oportuna del medio que se desea suprimir o iniciado aquel, exista un desistimiento para acudir a un revisor superior, cuestión que también está ligada al plazo ordinario para presentar la demanda ante la autoridad que se desea atienda la controversia.

 

19.      Por tanto, puede concluirse en este momento, que no basta que se invoquen alegatos de merma o extinción como único elemento de procedencia del per-saltum, sino que a este debe sumarse el de la prevalencia o supervivencia del derecho a impugnar.

 

20.      La anterior referencia se encuentra justificada por la tesis de jurisprudencia 9/2007 de rubro “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[6].

 

21.      En el caso concreto, la actora solicita que esta Sala Regional conozca per saltum sus demandas ante la proximidad de las elecciones extraordinarias que se celebrarán el domingo veintiuno de noviembre en Tlaquepaque.

 

22.      En ese sentido, afirma que de agotar la cadena impugnativa se pone en riesgo la posibilidad de corregir los actos que estima lesivos.

 

23.      Expuesto lo anterior, se tiene por actualizado el conocimiento per-saltum porque como lo afirma ante la proximidad de la jornada a celebrarse el domingo veintiuno no daría oportunidad de accionar ante la autoridad estatal y luego la federal.

 

24.      Además, de que los actos que reprocha se gestarán el día de la jornada, por lo que su derecho puede ser mermado, de ahí la procedencia del salto de instancia.

 

25.      Ahora, tomando en consideración que el acto reclamado tiene su origen el día diecinueve de noviembre del año en curso y la demanda se presentó vía electrónica este mismo día, es inconcuso que se supera la oportunidad.

 

26.      Lo dicho se corrobora con el hecho de que el medio de defensa pertinente —apelación local— cuenta con un plazo de seis días para su interposición en términos del artículo 506 de la ley aplicable

 

27.      Por tales consideraciones se estima procedente conocer en la vía propuesta.

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

28.      Se actualizan los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 88 de la Ley de Medios, en los términos siguientes.

 

Requisitos generales.

 

29.    Forma. La demanda se presentó mediante la modalidad de juico en línea, en salto de instancia, en ella consta el nombre del partido político parte actora, así como el nombre y firma electrónica de quien manifiesta tener su representación, se señala domicilio procesal, se identificó el acto impugnado y a la responsable de este, finalmente se expusieron los hechos y agravios pertinentes; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

30.    Oportunidad. Este requisito se cumple por las razones expuestas en el capítulo del per saltum.

 

31.      Legitimación y personería. Se tienen por acreditadas, en virtud de que el presente juicio es promovido por un partido político nacional, con participación en el proceso electoral local en Jalisco y Rodrigo Solís García, cuenta con la personería suficiente al acreditarse como representante suplente ante el Instituto local.

 

32.    Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO,[7] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio pues el instituto político parte actora, aduce violaciones en su perjuicio de disposiciones constitucionales y derechos políticos.

 

Requisitos especiales.

 

33.      Definitividad y firmeza. Conforme lo señalado en el punto IV, dado que se aceptó el salto de la instancia, por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.

 

34.      Violación a un precepto constitucional. Se tiene por satisfecho, pues el partido actor precisa los artículos constitucionales que estiman violados por la emisión del acto reclamado, 1, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de índole formal y por tanto, la determinación repercute en el fondo del asunto.

 

35.      Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[8]

 

36.      Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Se acredita la determinancia de la violación alegada, porque el acuerdo impugnado está relacionado con el proceso electoral extraordinario dos mil veintiuno, en la elección del ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco.

 

37.      En consecuencia, se cumple con el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios y con la jurisprudencia 15/2002 de este Tribunal, de rubro: “VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

 

38.      Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contrario a derecho el acto impugnado, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, reparar las violaciones aducidas por el partido parte actora.

 

39.      Lo anterior, puesto que la jornada electoral de la elección extraordinaria en el municipio de San Pedro Tlaquepaque, se llevará a cabo el próximo veintiuno de noviembre.

 

40.      Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[9]

 

41.      En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia y procedibilidad del medio de impugnación, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en la demanda.

 

VI. SÍNTESIS DE AGRAVIOS DE LA DEMANDA INICIAL COMO DE SU AMPLIACIÓN

 

42.      En esencia, el partido político controvierte el acuerdo del “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE APRUEBA LA SUSTITUCIÓN DE LA LECTURA EN VOZ ALTA DEL RESULTADO DE LAS VOTACIONES QUE APAREZCAN EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR UN MECANISMO ELECTRÓNICO, EN EL PROCESO ELECTORAL EXTRAORDINARIO DOS MIL VEINTIUNO, EN EL MUNICIPIO DE SAN PEDRO TLAQUEPAQUE JALISCO.[10]

 

43.      En este contexto el documento en comento establece la APROBACIÓN DE LA SUSTITUCIÓN DE LA LECTURA EN VOZ ALTA DEL RESULTADO DE LAS VOTACIONES QUE APAREZCAN EN LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR UN MECANISMO ELECTRÓNICO.

 

44.      Lo anterior, ya que el artículo 368, párrafo 1, fracción ll del Código Electoral del Estado de Jalisco, a la letra dice:

 

"Artículo 368.

 

1. Los Consejos Distritales y municipales harán las sumas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas conforme éstas se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para la entrega de los paquetes que contengan los expedientes electorales, conforme a las siguientes reglas:

 

ll. Los funcionarios electorales designados recibirán las actas de escrutinio y cómputo y de inmediato darán lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo. La lectura en voz alta podrá ser sustituida por un mecanismo electrónico, cuando sea posible técnica y presupuestalmente, y el Consejo General lo autorice para llevarlo a cabo total o parcialmente;

 

45.      Así las cosas, y a efecto de sustituir la lectura en voz alta de los resultados de las votaciones que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo, y que el secretario del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, o en su caso, la o el funcionario autorizado, anote los resultados en la forma destinada para ello.

 

46.      Consecuentemente, el Consejo General consideró dable aprobar la implementación del mecanismo electrónico, toda vez que, es técnica y presupuestalmente posible que se efectúe de esta forma, ya que, como parte del Sistema Informático para las Sesiones de Cómputo diseñado e implementado por la Dirección de Informática, se cuenta con un módulo de Registro de Actas, en el cual, el Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque estará capturando los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla a su arribo a dicho órgano, lo que posibilita la presentación, impresión y entrega de resultados a quienes integran el referido Consejo. De tal manera que, la referida captura se esté proyectando en la sesión, a la vista de sus integrantes y en tiempo real, asimismo, se generen y entreguen los reportes impresos a las representaciones de los partidos políticos cuando el sistema marque avances equivalentes al 25%, 50%, 75% y 100% de la captura de las casillas, con lo que se garantiza la máxima publicidad y la certeza de ese procedimiento.

 

47.      Cabe señalar que, también el OPLE consideró que, en el supuesto que, por cuestiones técnicas y tecnológicas, existiera algún impedimento para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, se implementará el método tradicional, es decir, que una vez recibidas las actas de escrutinio y cómputo, de inmediato se deberá dar lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

 

48.      Con esto, se pretende realizar de manera más ágil y con certeza el procedimiento establecido por el artículo 368 del Código Electoral por parte del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; lo que permite la difusión veraz y oportuna de los resultados preliminares de la elección en dicho municipio, para conocimiento de los partidos políticos, los órganos de este Instituto y los medios de comunicación estatales, nacionales e internacionales. Igualmente, genera mejores condiciones para publicitar e informar de manera pronta y eficaz a la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral, acerca de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que obran en poder del Consejo Municipal, a partir de la recepción de los paquetes electorales.

 

49.      Ante estas consideraciones el partido recurrente estima que el marco legal “de la LGIPE artículo 307 no permite el establecimiento de un elemento adicional para el registro electrónico propuesto.

 

50.      Además, cita que si bien el acuerdo IEPC-ACG-166/2021 que aprueba las modificaciones de los lineamientos que regulan el desarrollo de sesiones de cómputos distritales y municipales, para el proceso electoral concurrente 2020-2021, en el cual, de forma clara e indubitable, dentro del numeral 15 establece:

 

 

51.      Luego, menciona que este sistema ya fue utilizado en el proceso ordinario en este municipio y lo único que evidenció fue la falta de preparación y soporte del sistema, ya que el citado fue implementado durante la recepción de paquetes y como se puede constatar debieron utilizar el PREP, además de que el sistema no permitió generar reportes como lo menciona el acuerdo y la autoridad no perfeccionó el sistema.

 

52.      Sigue diciendo que el programa es una excepción a la regla, pues lo ordinario es el canto de las actas.

 

53.      Por tanto, esto genera falta de certeza sobre la composición de los resultados preliminares, lo que puede generar confusión sobre los resultados.

 

54.      Lo dicho con apoyo en los artículos 33, 368 y 372 de Código Electoral local, y 91 de los lineamientos que regulan el desarrollo de sesiones del cómputo distrital para el proceso 2020-2021 y 14 del Reglamento de Elecciones del INE y las sentencias SUP-REC-2021/2021 y SUP-REC1867/2018 sic emitidos por la Sala Superior.

 

55.      Por último, aduce que durante la recepción de los paquetes y el conocimiento de resultados preliminares en la elección extraordinaria es para abonar a la certeza se debe realizar mediante la lectura en voz alta.

 

56.      Ahora en su ampliación de demanda suma esencialmente lo siguiente:

 

57.      Que el acuerdo vulnera la certeza pues al no cantarse el resultado priva al partido de tener un elemento auditivo que sumado al visual garantiza la certeza, además de que el sistema electrónico es susceptible a las fallas de los dispositivos electrónicos, a las de programación o codificación, mantenimiento de la velocidad para acceder a los datos, disponibilidad de plataformas.

 

58.      Que puede ser manipulado a través de aplicaciones y conocimientos capaces de superar la barrera de seguridad en el sistema de información.

 

59.      Además, que no se señala la metodología para la implementación del conteo electrónico ni se especifican las características técnicas operativas del sistema para asegurar la fiabilidad, disponibilidad, reparabilidad del mismo, pues solo se concreta a señalar que el dispositivo permitirá la difusión veraz y oportuna a los partidos y órganos del instituto como a los medios de comunicación.

 

60.      Citando para robustecer su dicho una tesis sobre el “PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.”

 

61.      Luego de reseñar la tesis en cuanto a los principios de la materia electoral, afirma que si bien se computaron 758 actas no se ponderó si la medida es adecuada en contraposición a la incertidumbre que genera la etapa de escrutinio y cómputo.

 

62.      Que, de igual manera, no hay seguridad sí se contará con los recursos públicos para la adquisición, renta de tecnología, o de la plataforma requerida, además de la infraestructura necesaria que garantice el acceso fiable por internet, en suma, que el sistema esté protegido contra intentos de manipulación o errores de procedimiento de quien administra la data informática, ni contra ciberataques, por lo que esta implementación genera incertidumbre

 

63.      Sin embargo, contrario a lo que afirma el recurrente, se estima que sus agravios son INFUNDADOS e INOPERANTES y debe confirmarse el acto reclamado por lo siguiente:

 

64.      En primer término, resulta relevante el destacar que el quejoso afirma que el proceso propuesto por el OPLE para la captura de resultados que se reciban el día de la jornada extraordinaria por los órganos facultados para ello es imperfecto y ya falló aunado a una serie de posibles sucesos informáticos que podrían suceder, así como el desconocimiento de datos técnicos del programa —entre otras cosas—

 

65.      Sin embargo, además de no remitir prueba alguna de este suceso y la forma en que impactó al proceso de manera tal que se hubiera tornado en irreparable la violación, deja de considerar sus alegatos son una mera afirmación dogmática.

 

66.      Es decir, la premisa que sustenta su controversia se ancla en que estima que habrá problemas con el tratamiento de los paquetes en cuanto a la contabilización de resultados por todos los elementos que citó —fallas, hackeo, negligencia, falta de recursos económicos, tecnología y hasta privación de un elemento sonoro de comprobación de datos—.

 

67.      Empero, estas consideraciones no tienen sustento alguno diferente a que en el proceso pasado dice que falló y que ahora podrían suceder una serie de sucesos tecnológicos que ponen en duda la implementación del mecanismo de captura.

 

68.      De igual manera, deja de advertir el partido recurrente que el propio acuerdo ha delimitado un escenario de falla estableciendo que en ese caso sucederá lo siguiente:

 

En el supuesto que, por cuestiones técnicas y tecnológicas, existiera algún impedimento para llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, se implementará el método tradicional, es decir, que, una vez recibidas las actas de escrutinio y cómputo, de inmediato se deberá dar lectura en voz alta del resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, procediendo a realizar la suma correspondiente para informar inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.

 

69.      En otras palabras, el mecanismo electrónico propuesto prevé que en caso de falla se pueda realizar en la forma ordinaria al dar lectura en voz alta como lo propone el quejoso.

 

70.      Así, se hace patente que incluso en caso de falla del proceso electrónico, el partido a través de su representante estaría apto para solicitar la adecuación al método ordinario.

 

71.      También deja de lado el hecho de que la implementación de este modelo de captura está prevista en el numeral 368 del Código Local a saber:

 

 

72.      En esta lógica, la normativa permite el uso de mecanismos de índole electrónica en favor del ejercicio de captura de datos, situación que también fue parte de la motivación de la responsable para su implementación.

 

Con esto, se pretende realizar de manera más ágil y con certeza el procedimiento establecido por el artículo 368 del Código Electoral por parte del Consejo Municipal Electoral de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco; lo que permite la difusión veraz y oportuna de los resultados preliminares de la elección en dicho municipio, para conocimiento de los partidos políticos, los órganos de este Instituto y los medios de comunicación estatales, nacionales e internacionales. Igualmente, genera mejores condiciones para publicitar e informar de manera pronta y eficaz a la Secretaría Ejecutiva de este organismo electoral, acerca de los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo que obran en poder del Consejo Municipal, a partir de la recepción de los paquetes electorales.

 

73.      Así, si la norma permite la inclusión de mecanismos electrónicos que favorezcan el ejercicio de la función electoral, lo correcto es dejar que estos realicen las operaciones para las que fueron diseñados, en el entendido de que el derecho a reconocer fallos siempre está expedito para ser ejercido, cuando suceda.

 

74.      Lo anterior, con la intención de que el juzgador esté en aptitud de dimensionar la falla que se repute para determinar el grado de afectación si lo hubiere, pero no resulta dable oponerse a su implementación con supuestos hipotéticos, futuros e inciertos.

 

75.      En esta misma lógica resulta aplicable la siguiente jurisprudencia con registro digital 183118 de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA[11].

 

76.      Luego, no debe omitirse el hecho de que OPLE con la implementación del uso de tecnologías de la informática pretende agilizar el proceso de captura de datos preliminares, ello tiene su razón de ser en que:

 

“Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta”. [12]

 

77.      De lo trasunto, se colige que en el mejor de los casos el actuar del OPLE no minimiza el derecho del partido a conocer los datos que emanen de los paquetes electorales, sino que maximiza esta situación a favor sumando otro mecanismo tecnológico y no eliminando alguno de forma que no exista certeza de lo que se recibe por la autoridad, situación que sí implicaría una restricción a su derecho.

 

78.      De igual manera, debe reiterase que las diversas omisiones de información sobre el equipo y plataforma que reputa el quejoso, de suyo no son aptas para anular la implementación de la medida de forma anticipada.

 

79.      Lo dicho, ya que el conocer de esto, no implica que se pueda adivinar el actuar del programa o las condiciones en que opere el día de la captura.

 

80.      En este contexto, conocer su funcionamiento no hace la diferencia para no implementarlo, pues como ya se dijo, este proceso se encuentra con un respaldo para el caso de un mal funcionamiento, que por cierto solo se asume se dará.

 

81.      Luego, en lo que atañe al tema de los recursos, omite el recurrente que, en el acuerdo controvertido, se estableció lo siguiente:

 

82.      En otras palabras, se propuso la mejora luego de contar con los recursos económicos y técnicos para ello, y no con base en la incertidumbre de conseguirlos.

 

83.      En conclusión, las consideraciones que expone el recurrente, además de ser apreciaciones unilaterales, no demostradas y que incluso no redarguyen las consideraciones alternativas del acuerdo, resultan insuficientes para revocar el acto reclamado.

 

Ahora en lo que concierne a la falta de fundamentación y motivación.

 

84.      También es INFUNDADO, pues adversamente a lo que propone el acuerdo sí se funda y motiva según se narra.

 

85.      Aduce quien reclama, que el acuerdo impugnado vulnera diversos artículos constitucionales y de la entidad, pues “adolece de fundamentación y motivación”, para demostrar transcribe parte del acuerdo y afirma que el legislador estableció ciertos requisitos para lleva a cabo la sustitución que propone el OPLE.

 

86.      Expone que para su aplicación debe haber suficiencia técnica y presupuestaria y señalar si se llevará a cabo total o parcialmente y que, de la simple lectura del acto reclamado, el OPLE no ofrece estos datos.

 

87.      Que solo afirma contar con un módulo de registro de actas para la captura, pero esto no satisface la carga que impone el legislador sobre la capacidad técnica del mecanismo.

 

88.      Reitera, que el acuerdo no ofrece información sobre la fiabilidad del mecanismo, en cuanto a cómo se garantiza su seguridad en cuanto a la intervención de terceros, la tecnología que se utilizó en su desarrollo, la capacitación ofrecida y por ende hay falta de motivación para colmar la exigencia del artículo 368 fracción II, sin que obste a esto, que la autoridad hubiera manifestado que la captura posibilita la presentación, impresión y entrega de resultados a los Consejeros, y que esta captura se estará proyectando a la vista de sus integrantes en tiempo real, pues esto no tiene nada que ver con cantar en voz alta los datos de la votación.

 

89.      Que con este actuar, la autoridad pretende omitir el canto en voz alta lo que contraviene la fiabilidad y certeza.

 

90.      Luego hace una referencia del PREP, destacando que a su parecer se debe “impedir que fuentes interesadas carentes de elementos adecuados y objetivos o inducidas a error, puedan divulgar y difundir resultados claramente alejados o hasta opuestos a la verdad contenida en las urnas, de buena fe o tendenciosamente, que puedan generalizarse y permear en la sociedad, de manera que la hagan concebir algo distinto a la verdad objetiva y crear un ambiente post-electoral, de incertidumbre y hostilidad a los factores políticos”.

 

91.      Ante lo dicho, asume que se deben adoptar los actos jurídicos, materiales y humanos para garantizar el desarrollo del mecanismo, luego, cita el SUP-RAP-42/2018 que atiende a temas de conteo rápido sobre su fiabilidad.

 

92.      Insiste que la responsable no justificó la decisión de sustituir el canto en voz alta por el electrónico en cuanto a la capacidad técnica y por ello se debe revocar.

 

93.      Luego, cita lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado sobre el numeral 16 de la carta magna, para concluir que no basta una motivación pro-forma que no permita la defensa, máxime que ya hubo anulación de la elección ordinaria.

 

94.      Ahora, lo primero que se debe decir en este apartado, es que los agravios que se reiteran sobre las condiciones técnicas ya están respondidos.

 

95.      Luego, en cuanto a la exigencia que dice emanar del artículo 368 fracción II, de la norma local electoral, es INFUNDADO según se adelantó.

 

96.      En efecto, la calificación se otorga con base en que le numeral ya tan citado, en el apartado que refiere a que el OPLE, precisamente fundó y motivó la implementación del mecanismo pues como ya se sostuvo en el agravio anterior, el instituto local ordena implementar con base en la suficiencia presupuestal y técnica.

 

97.      Es decir, si se revisa el último párrafo de la página tres del acto reclamado —que por cierto obra inserta arriba— se puede colegir que el OPLE afirmó contar con las dupla de requisitos que la ley exige para la implementación del modelo electrónico.

 

98.      En este contexto, si bien el recurrente reprocha la falta de fundamentación y motivación, ella no existe al haberse ofrecido como sustento la existencia de suficiencia presupuestal y tecnológica.

 

99.      Así, si el partido que reprocha solo se concretó a afirmar que esta aserción no se cumple o no se cumplirá, estaba compelido a demostrarlo y no negar su existencia en el texto del acuerdo.

 

100.   Por ende, con independencia de la amplitud de la justificación utilizada por el OPLE para fundar (citar el numeral concreto) y motivar (externar las razones de su implementación) lo cierto en que se parte de la premisa no redargüida de que la autoridad cuenta —salvo prueba en contrario que por cierno no existe— con la capacidad tanto financiera como técnica para implementar el registro electrónico con las condiciones de mejora que ofrece en el propio acuerdo.

 

101.       También resulta infundada su afirmación de Que con este actuar, la autoridad pretende omitir el canto en voz alta lo que contraviene la fiabilidad y certeza”.

 

102.       Contrario a lo expuesto, son precisamente las razones contrarias las que el OPLE utiliza para justificar el registro electrónico según se expone.

 

 

103.       Mejor dicho, la intención de aplicar una ventaja tecnológica en el proceso de registro no se subordina a la omisión de realizar una acción que garantice la certeza y conocimiento de resultado, sino por el contrario, se hace para favorecerle y optimizarle.

 

104.       Ello, pues según se dice en el acuerdo, se posibilitará en favor de la transparencia y optimización de recursos, incluso conocer en tiempo real y de forma visual por los integrantes del Consejo, la data que llegue y se registre.

 

105.       Con base en esto, se estima que la percepción del quejoso riñe con el deseo del OPLE de poner a su alcance los avances de la tecnología en favor de los actos que desarrollen las autoridades electorales, basado en pretendidas fallas que puedan darse o ante su inconformidad unilateral y arbitraria en perjuicio del avance tecnológico en los actos electorales como el que se analiza.

 

DISCRIMINACIÓN

 

106.       En lo que respecta a la discriminación de Personas Invidentes, para exponer su punto, cita diversos artículos de la carta magna y la ley local electoral.

 

107.       También aduce que habrá discriminación para personas invidentes que presencien la sesión, pues sustituye el cantar los resultados por la proyección.

 

108.       Luego de esta aserción, cita y transcribe los numerales 1, 4 y 133 de la constitución federal, 1,2,4, 5, 13 y 21 de la Convención sobre derechos de las personas con discapacidad para demostrar que se deben hacer ajustes razonables gocen en igualdad de condiciones todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

 

109.       Considerando, que en el caso se garantiza esta prerrogativa con la lectura en voz alta del registro de datos.

 

110.       Que esta premisa de adecuación comunicativa debe interpretarse en el sentido de que las notificaciones de cualquier acto sean sensibles a las limitaciones de las personas como lo precisaron los asuntos SUP-AG-63/2017 y SUP-REC-1150/2018 y la tesis de rubro “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”

 

111.       Ahora, si bien se comparten las consideraciones sobre la discapacidad y las medidas que deben implementarse para garantizar un ejercicio de derechos en igualdad de circunstancias, también es cierto que el partido, no es representante de este grupo social.

 

112.       En este contexto, se destaca que la postura de la parte actora, de forma alguna está sustentada en un caso concreto, es decir, si bien la medida de inclusividad es deseable en cuanto a su implementación, en el supuesto que nos ocupa, no hay prueba alguna que indique que el partido o alguno de sus representantes ante el órgano administrativo tenga la incapacidad que alude.

 

113.       De igual manera, tampoco evoca algún caso concreto respecto a cualquier funcionario que, en ejercicio de una función o desempeño de un cargo, tenga esta incapacidad, para con ello implementar otro mecanismo adicional correctivo.

 

114.       Por tanto, si bien se reconoce lo ideal que es contar con medidas que refuercen la participación inclusiva de todos los sectores que cuenten con alguna incapacidad, no menos cierto resulta que en esta situación al menos no se demostró la participación de alguna persona que torne la implementación de la medida de forma inaplazable.

 

115.       Por esto, deben calificarse como INOPERANTES sus reproches.

 

Violación al principio de máxima publicidad

 

116.       Posteriormente, afirma que se viola el principio en cita al haber una falta de acceso a la información y transparencia en la jornada electoral

 

117.       Sigue diciendo, que el acuerdo viola el principio constitucional de máxima publicidad, que a su parecer genera certeza y seguridad entre los actores que participan en la elección.

 

118.       Luego, evoca el artículo 1, numeral 3 del código local, para concluir que se debe buscar el supuesto normativo que más favorezca la divulgación y publicidad, siendo al caso la lectura en voz alta.

 

119.       Para cerrar, afirma que con el cambio se viola la máxima publicidad al generar un ambiente de desconfianza y falta de certeza sin necesidad de ello, pues el OPLE tiene la capacidad para dotar el proceso de transparencia.

 

120.       En este contexto, son INOPERANTES los reproches que hace, pues según se dijo en líneas pasadas, es precisamente la conjunción de estos valores lo que impuso la utilización de los medios electrónicos.

 

121.       En efecto, según se dijo en líneas que antecedieron el acuerdo sustentó la aplicación del enunciado legal que le faculta a implementar un mecanismo electrónico con base en lo siguiente:

 

 

122.       Luego, en apoyo a lo ya argüido, si la idea era tener una difusión veraz y oportuna de los actos que estén aconteciendo momento a momento, no puede asumirse que su implementación busca lo contrario.

 

123.       De igual manera, se reconoce que la restricción o el soporte de la violación al principio de máxima publicidad se hace pender de que en su entender lo que sí lo garantiza es la emisión de los registro en voz alta.

 

124.       Empero, si al momento no está demostrado que la intención de la implementación del mecanismo electrónico no es propalar y garantizar mejores condiciones para publicitar de forma pronta y eficaz el contenido de las actas que se reciban, es que no puede asistirle razón al recurrente de exigir un mecanismo que incluso puede aplicarse de respaldo respecto de uno que en teoría es mejor.

 

125.       Consecuentemente, resultan INOPERANTES sus reproches según se adelantó.

 

126.       Por ende, debe confirmarse en sus términos el acto reclamado.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es procedente el salto de instancia solicitado.

 

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo impugnado.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

127.       Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley, Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, y Secretario General de Acuerdos en funciones de Magistrado, Juan Carlos Medina Alvarado, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley, César Ulises Santana Bracamontes, quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario de estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] En lo sucesivo: Instituto local u órgano responsable.

[3] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; invocándose por ser ilustrativas, por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios siguientes: XIX.1o.P.T. J/4. “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2023, y número de registro digital en el Sistema de Compilación 164049; XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso b), y 176, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 4, 6, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf>; y, 8/2020 de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación, visible en <https://www.te.gob.mx/media/files/821b08ea6a1a864ff0c4bd59be5c5fa60.pdf>; y los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete (Cuarta Sección. Tomo DCCLXVIII, número 2).

[5] Similar revisión se hizo en el SG-JDC-95/2019

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, pp. 27 a 29.

[7] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 372 y 373.

[8] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[9] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

 

[10] Véase http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2021-11-19/05-iepc-acg-381-2021.pdf

[11] CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.

 

Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.

 

[12] Registro Digital: 165224

 

LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.

 

Las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social. Por tanto, cumpliendo el mínimo normativo que marca la ley general, las leyes locales pueden tener su propio ámbito de regulación, poniendo mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en una región específica. Si no fuera así, las leyes locales en las materias concurrentes no tendrían razón de ser, pues se limitarían a repetir lo establecido por el legislador federal, lo que resulta carente de sentido, pues se vaciaría el concepto mismo de concurrencia. En este sentido, las entidades federativas pueden aumentar las obligaciones o las prohibiciones que contiene una ley general, pero no reducirlas, pues ello haría nugatoria a ésta.