JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-346/2024
PARTE ACTORA: FUTURO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PARTE TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MA DEL ROSARIO FERNÁNDEZ DÍAZ
Guadalajara, Jalisco, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-346/2024, promovido por Susana de la Rosa Hernández, ostentándose como presidenta de Futuro, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[2], a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3], la resolución de nueve de septiembre de dos mil veinticuatro, emitida en el expediente JIN-111/2024, que desechó la demanda de juicio de inconformidad, relacionada con la elección de munícipes del Ayuntamiento de Chimaltitán, en dicha entidad.
Palabras Clave: cómputo municipal, impugnación extemporánea, desechamiento.
ANTECEDENTES
I. Proceso electoral del estado de Jalisco. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos notorios[4] para esta Sala, se advierte lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral local (IEPC-ACG-071/2023). El primero de noviembre de dos mil veintitrés, el CG del IEPC aprobó el texto de la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales del Estado de Jalisco, para el Proceso Electoral Local Concurrente 2023-2024, la cual se publicó, al día siguiente, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
b) Jornada Electoral. El dos de junio del año en curso[5], se realizó la jornada electoral para la renovación de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y de los Ayuntamientos de dicha entidad federativa, entre ellos, el correspondiente al municipio de mencionado.
c) Cómputo municipal. El cinco de junio, se llevó a cabo la sesión especial de cómputo en el Consejo Municipal competente del Instituto local, levantándose el acta correspondiente
d) Presentación del juicio de inconformidad ante el Tribunal local. El catorce de junio, el partido político Futuro, ante el Tribunal local, interpuso Juicio de Inconformidad, en contra los resultados del cómputo municipal.
II. Acto impugnado. El nueve de septiembre, la autoridad responsable, emitió sentencia por la que desechó el juicio de inconformidad interpuesto por Futuro.
III. Juicio de revisión constitucional electoral.
a) Demanda. Inconforme con la referida determinación, el trece de septiembre, el partido político Futuro, presentó juicio de revisión constitucional electoral.
b) Recepción y turno. El Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-346/2024 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez.
c) Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos se radicó la demanda, se sustanció, se admitió y finalmente se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra una sentencia emitida por el Tribunal local, que desechó un juicio de inconformidad, relacionado con una elección de munícipes, del estado de Jalisco; supuesto y ámbito territorial en el que esta Sala ejerce jurisdicción[6].
SEGUNDO. PARTE TERCERA INTERESADA. El Partido Movimiento Ciudadano compareció como parte tercera interesada en el juicio de mérito manifestando un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora, como se ve a continuación:
Plazo de 72 horas: 16:00 horas del 14 de septiembre de 2024 – 16:01 horas del 17 de septiembre de 2024 | |||
Partido Político compareciente | Representante | Calidad | Presentación |
Movimiento Ciudadano | Oscar Amézquita González | Representante ante el IEPC[7] | 17 septiembre 10:30 horas |
Con base en lo anterior, esta Sala determina procedente la admisión del escrito de la parte tercera interesada Movimiento Ciudadano, ya que satisface los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17 de la Ley de Medios, pues se hace constar el partido tercero interesado, así como el de la persona que comparece en su representación, quien compareció ante la instancia local[8]; expresa la razón del interés jurídico en que funda su pretensión concreta y contraria a la de la parte actora; el escrito contiene su firma autógrafa; asimismo, fue presentado dentro del plazo establecido para la publicación del medio de impugnación.
TERCERO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad,[9] como se indica a continuación.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la resolución impugnada se emitió el nueve de septiembre, fue notificada al partido actor el diez de septiembre,[10] mientras que la demanda fue presentada el trece de septiembre; por lo que resulta evidente que fue promovida dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.
c) Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Susana de la Rosa Hernández, tiene acreditada su personería como presidenta de Futuro, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado[11].
d) Legitimación. El juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[12] el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues el partido político Futuro es quien promovió el juicio al que recayó la sentencia aquí impugnada, la cual considera que le causa agravios.
f) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación, toda vez que, la sentencia impugnada es definitiva y firme para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el partido precisa que se vulneran los artículos 41, Base V, primer párrafo, y 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución[13], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto.
h) Carácter determinante[14]. Se colma tal exigencia, toda vez que, la sentencia impugnada está relacionada con el cómputo municipal de la elección de Chimaltitán, Jalisco, razón por la cual el partido Futuro tiene como pretensión que se revoque la sentencia impugnada, a fin de que se modifique la votación recibida en una casilla, con el objeto de alcanzar el porcentaje de votación mínimo requerido –tres por ciento—, para mantener su registro como partido político local[15].
Lo cual, justifica la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues ha sido criterio de este Tribunal que la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar el requisito de determinancia del juicio de revisión constitucional electoral[16].
i) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida, a fin de que se entre al estudio de fondo de su medio de impugnación.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”[17].
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento, se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.
Metodología
La respuesta a los agravios se hará siguiendo el orden de prelación de la demanda presentada por la parte actora, ya sea individual o de manera conjunta, dependiendo de los argumentos, sin que ello genere perjuicio pues lo importante es que se dé respuesta a lo planteado[18].
Síntesis de agravios
El partido actor, se duele de la violación a principios, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como el de congruencia y exhaustividad, en virtud de que la responsable no realizó un estudio de fondo eficaz y objetivo respecto de los argumentos relativos a la determinancia y relevancia de los elementos y argumentos puestos a su consideración.
Agravio identificado como a), Futuro alega que, la responsable realizó una interpretación restrictiva del artículo 506 del Código Electoral local, que fue hasta el día nueve junio, -hasta que el IEPC notificó a los partidos políticos la publicación de la totalidad de actas de cómputos distritales y municipales-, siendo que dicho partido no contó con representación ante el Consejo Municipal. Destaca el actor, que lo anterior, no fue desvirtuado en la sentencia impugnada, invocando al efecto la jurisprudencia 8/2021 de rubro “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO”
El actor considera que, la interpretación restrictiva del Tribunal local, radica en pretender que se realizó una notificación por estrados de los resultados de cómputos municipales.
La parte actora, hace valer que la jurisprudencia 8/2021, que invocó en su favor, es de aplicación obligatoria, mientras que el precedente SG-JDC-11377/2015, en el cual la responsable se sustenta, es solo un criterio orientativo, violándose así los principios de progresividad y pro persona; aduce el actor que el precedente de esta Sala refleja un escenario restrictivo y limitativo, en cuanto al acceso a la publicidad y a la justicia al interpretar que la fijación de los resultados al exterior de las sedes de los Consejos Municipales es equiparable a una notificación.
Adicionalmente, Futuro hace valer que, dicho partido no contó con representación ante dicho Consejo municipal, y que el acta no fue publicada por el Consejo General, sino hasta el nueve de junio.
Agravio identificado como b) El actor se queja de la violación a los principios de congruencia y exhaustividad al realizar el estudio de la determinancia, como elemento esencial para la conservación o perdida del registro de un partido político.
La parte actora, se inconforma de que el Tribunal local, resolvió no estudiar las pretensiones, debido a que no se demostró la determinancia respecto a la modificación de la persona ganadora a partir de las irregularidades denunciadas, no obstante, refiere que su pretensión era distinta.
Futuro aduce que, el objeto de su medio de impugnación versa sobre la certeza, legalidad y transparencia, de los resultados de las elecciones, de modo que puedan ser revisados y recontados los votos, por lo cual desde su opinión la responsable fue omisa, al no abordar los alcances de la interpretación a los resultados de un proceso electoral y los derechos que emanan del mismo, como lo es mantener el registro, asignación de financiamiento público y la representatividad de las personas que militantes.
Manifiesta el actor que, contrario a lo que argumentó la responsable, hizo valer la causal de error aritmético al no contabilizarse ningún voto, para ninguna combinación posible de los partidos coaligados, y solo se contabilizaron para Morena.
Reitera el actor que, el medio se impugnación se presentó para que se conceda el recuento parcial de las casillas que, a su decir, presentan una notoria inconsistencia, se modo que pudo haber existido error aritmético, en el llenado de actas y transferencia de votos, por lo que considera que la autoridad responsable fue omisa en entrar al fondo del asunto.
Argumenta el actor que, la responsable omite evaluar otros aspectos de la determinancia de los resultados de una elección en derechos como la representación mayoritaria y proporcional, y diversas prerrogativas de los partidos políticos, en ese sentido, negar sus pretensiones de forma genérica, conllevaría una violación del derecho de acceso a la justicia y los principios de exhaustividad y congruencia, teniendo como consecuencia la determinación de perdida de registro.
La parte actora, manifiesta que, el hecho de que la autoridad administrativa haya proporcionado actas de escrutinio de la sesión de cómputo municipal, dio la posibilidad de que el Tribunal local estuviese en condiciones de constatar que varias casillas ya habían sido objeto de recuento corrigiéndose errores que ocurrieron en el cómputo, con lo cual, desde la perspectiva del actor, se genera un indicio suficiente para inferir que las casillas que no fueron objeto de recuento puedan encontrarse votos de Futuro.
El actor se queja, de la omisión de la responsable, al no pronunciarse de la manifestación realizada por el Instituto Electoral en el informe circunstanciado, en el sentido de que los paquetes que no fueron objeto de recuento en sede administrativa, fue debido a que no se advirtieron inconsistencias en la sumatoria de votos, por lo que desde su perspectiva la resolución del Tribunal local, es ambigua y arbitraria, al no establecer metodología, razonamiento o prueba que motivara su decisión al afirmar que no hubo errores ni elementos para probar su pretensión.
Respuesta
El agravio planteado por Futuro, identificado como a) resulta infundado e inoperante, por las razones que se exponen a continuación:
De análisis de las constancias que integran en juicio de origen, tanto de la demanda, como de la sentencia controvertida se advierte que el acto impugnado consistió en los resultados consignados en el acta de cómputo municipal.
En ese sentido, esta Sala comparte el criterio aplicado por la autoridad responsable, respecto de que el plazo comienza a correr a partir de que finaliza dicho cómputo. Ello, aun cuando en la sesión hubiese estado presente, o no, un representante de Futuro.
En efecto, de la sentencia impugnada se advierte que, el Tribunal local, argumentó que conforme a las constancias que obran en el expediente, el cómputo municipal concluyó el cinco de junio pasado, y en la misma fecha, fue elaborada el acta correspondiente, la que fue fijada en el exterior del domicilio del Consejo, en lugar visible, con los resultados obtenidos, lo cual fue de conocimiento público, de conformidad al artículo 374 del Código Electoral local.
Aunado a ello, el Tribunal local, robustece su determinación invocando la jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)” [19].
La jurisprudencia, en cita establece que el plazo para impugnar los actos o resoluciones emitidos por las autoridades administrativas electorales en la sesión de cómputo, comienza a partir de que concluye la práctica del cómputo de la elección controvertida, con independencia de que la sesión continúe.
Adicionalmente, la autoridad responsable, robustece su determinación, citando el precedente de esta Sala Regional, emitido en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-11377/2015.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta infundado el agravio de la parte actora, al pretender un supuesto desconocimiento de los resultados efectuados y publicados por el Consejo Municipal, intentando justificar la oportunidad de la presentación del juicio local, a partir de la publicidad de diversos actos realizados por el CG del IEPC.
Sumado a lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 370, del Código Electoral del Estado de Jalisco, los Consejos Municipales, deben desarrollar la sesión especial de cómputo, el miércoles siguiente al día en que se realizó la jornada electoral, por lo tanto, existe fecha cierta y determinada para la celebración de los cómputos municipales.
En correlación con lo anterior, además de que existe fecha cierta, el diverso artículo 372, del mismo Código Electoral local, prevé el derecho de los partidos políticos, de asistir a la sesión de cómputo municipal, a través de sus representantes.
En cuanto a la aplicación del precedente de esta Sala, en el juicio de la ciudadanía SG-JDC-11377/2015, donde, entre otras cuestiones, se confirmó el criterio del Tribunal local, en el sentido de que los aspectos impugnados en la instancia local relacionados con circunstancias que pudieran afectar el cómputo de la elección y los resultados, efectivamente debían ser combatidos dentro de los seis días siguientes a aquel en el que se llevó a cabo el cómputo de la elección municipal, en términos de los artículos 612 y 614 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[20].
Esta Sala Regional, sostiene su criterio, puesto que el mismo deriva de la observancia al principio de legalidad y certeza que rige en la materia electoral[21].
Inclusive, por lo que ve al proceso electoral en curso, esta Sala Regional, desechó por extemporáneos, los juicios de inconformidad, SG-JIN-16/2024, SG-JIN-17/2024, entre otros, bajo el mismo criterio, relativo a que el plazo para la interposición a partir del juicio, inicia en el momento en que concluye el computó controvertido.
Así mismo, el agravio es inoperante, porque Futuro no ataca la aplicación que hizo la responsable de la jurisprudencia 33/2009 de la Sala Superior, es decir, se limita a señalar que el criterio adoptado por el Tribunal local no se apega a los principios de progresividad de los derechos humanos pero no ataca de forma frontal y directa el sustento de la resolución impugnada.
Por otra parte, el agravio identificado como b) resulta inoperante, porque del análisis de la resolución impugnada, se advierte que en ella no se analizó nada concerniente al presupuesto procesal de la determinancia que alega Futuro.
Resultando aplicable al caso, los criterios: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE HACEN CONSISTIR EN LA OMISIÓN DEL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SI EL JUEZ DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO”[22]; y “DEMANDA DE AMPARO. SU DESECHAMIENTO IMPIDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, POR LO QUE SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE IMPUGNAN ESA OMISIÓN”[23].
Consecuentemente, al no haber prosperado los argumentos del partido actor contra el desechamiento decretado por el Tribunal local, lo procedente será que esta Sala Regional confirme la resolución impugnada.
Por lo expuesto, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese; en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante, CG del IEPC, instituto local o autoridad administrativa.
[3] En adelante Tribunal local o autoridad responsable.
[4] Los cuales se invocan, con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante se citará como Ley de Medios o ley adjetiva de la materia); y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC. Así como el criterio: XIX.1o.P.T. J/4, intitulada “HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.” Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.
[5] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro salvo disposición en contrario.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios o Ley Adjetiva), Acuerdo INE/CG130/2023, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, visible en https://sidof.segob.gob.mx/notas/5667607.
[7] Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
[8] Visible al reverso de la fojas 028 y 106 vuelta cuaderno accesorio único.
[9] En los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[10] Según se desprende de las fojas 110 y 111 del cuaderno accesorio único.
[11] Foja 033 del expediente en que se actúa.
[12] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.
[13] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución o CPEUM.
[14] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[15] Tesis L/2002. DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[16] Similar criterio adoptó esta Sala en los juicios SG-JRC-155/2021 y acumulado, SG-JRC-180/2021 y SG-JRC-251/2024.
[17] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.
[18] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[19] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 21 a 23.
[20] En el precedente SG-JDC-11377/2015 se precisó, de una interpretación sistemática de los artículos 612 y 614, del Código Electoral local, se establece, que, en el caso de la elección de munícipes, las etapas de cómputo y resultados, así como la correspondiente a la declaración de validez y entrega de las constancias respectivas, se llevan a cabo mediante actos específicos, en sesiones distintas, con diversas fechas y por órganos electorales distintos; ya que los cómputos y resultados los lleva a cabo el Consejo Municipal respectivo, en tanto que la calificación de la elección, verificación de elegibilidad de candidatos, constancias y asignaciones de representación proporcional los realiza el CG del instituto electoral local. Lo anterior implica que existen etapas sucesivas, que inician y culminan, y que, por ello, pueden ser materia de impugnación de manera destacada; situación que aparece claramente regulada en los preceptos referidos.
[21] Destacando que dicho criterio proviene del diverso SG-JDC-11404/2015, retomado en el asunto SG-JRC-247/2021; sumado a que la Sala Superior expuso un razonamiento similar en el SUP-JRC-675/2015.
[22] 2a./J. 52/98 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo VIII, Agosto de 1998, página 244
[23] III.5o.C. J/7 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 2386