JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-381/2024

 

PARTE ACTORA: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADA PONENTE:

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro[2].

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la resolución emitida en el expediente JIN-080/2024 por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[3] y en plenitud de jurisdicción, modificar el cómputo municipal y confirmar la declaración de validez y la constancia de mayoría de la elección de munícipes del Ayuntamiento de Zapotlán el Grande, Jalisco.

Palabras clave: causales de nulidad, error, dolo, cómputo de votos, integración de casilla, cadena de custodia.

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte:

I. Jornada electoral. El 2 de junio se llevó a cabo en el estado de Jalisco la jornada electoral para la elección de gubernatura del Estado, diputaciones y munícipes por ambos principios.

2. Cómputo Municipal. El 5 de junio, el Consejo Municipal inició el cómputo de la elección de munícipes resultando triunfadora la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”[4] con los resultados siguientes.

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR PARTIDO, CANDIDATURAS O COALICIÓN.

Partido, candidatura o coalición

Votos con letra

Votos con numero

Veinte mil seiscientos setenta y cinco

20,675

“Fuerza y Corazón por Jalisco”

Diez mil cuatrocientos noventa y uno

10,491

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

“Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”

Veintidós mil setecientos diecisiete

22,717

CANDIDATOS/AS

NO REGISTRADOS/AS

Veinte

20

VOTOS NULOS

Mil doscientos cincuenta y cuatro

1,254

TOTAL:

Cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y siete

55,157

 

3. Declaración de validez. El 9 de junio el Consejo General del Instituto Electoral emitió el acuerdo mediante el cual, entre otras cosas, calificó y declaró la validez de la elección municipal.

 

4. Juicio de inconformidad local. En contra de lo anterior, el partido político Movimiento Ciudadano presentó demanda de juicio de inconformidad ante el Tribunal local registrada con la clave de expediente JIN-080/2024 y, mediante resolución de 9 de septiembre, determinó anular 5 casillas; modificar los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal; y confirmar la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría relativa otorgada a la planilla registrada por la coalición SHHJ”, en el municipio referido.  

 

5. Juicio de revisión constitucional electoral. En desacuerdo con la confirmación de los resultados, el 13 de septiembre el partido actor presentó ante la responsable la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora nos ocupa.

 

6. Recepción y turno. Recibido el medio de impugnación en esta Sala, el Magistrado Presidente ordenó registrar la demanda con la clave del expediente SG-JRC-381/2024 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

7. Sustanciación. En su oportunidad, mediante diversos acuerdos, se radicó el juicio; se hicieron diversos requerimientos; se admitió la demanda; y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, dado que se trata de un juicio interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó los resultados de la elección a munícipes de un ayuntamiento de Jalisco, supuesto y entidad federativa en la que esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción.

Con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:[5] artículos 41, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso b); 173; 176, fracciones III y IV y 180.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:[6] artículos 3, párrafo 2, inciso d), 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, 89 y 90.

     Acuerdo INE/CG130/2023: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

     Acuerdo 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

        Acuerdo 2/2023 de la Sala Superior por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. En el juicio en estudio, se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, 88 párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como enseguida se explica.

a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa de la parte promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte actora le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que de las constancias que integran el expediente se advierte que la resolución impugnada fue notificada por estrados el diez de septiembre[7] y la demanda fue interpuesta el trece siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos porque el juicio es promovido por un partido político, y Juan José Ramos Fernández tiene acreditada su personería, toda vez que fue quien interpuso el juicio local al cual le recayó la resolución impugnada; lo que está reconocido por la responsable en su informe circunstanciado[8].

 

d) Interés jurídico. El requisito se cumple, pues el partido actor fue parte en la instancia local y estima que la sentencia impugnada indebidamente confirmó los resultados de la elección municipal cuestionada.[9]

 

e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

Requisitos especiales de procedibilidad. Se tienen por satisfechos como a continuación se precisa.[10]

 

f) Violación a un precepto constitucional. El partido promovente precisa que se vulneran los artículos 1, 14, 16, 17, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de que se actualice la irregularidad, la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto, por lo que se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

 

g) Carácter determinante[11]. Se colma tal exigencia, toda vez que la sentencia impugnada está relacionada con la pretensión de la parte actora de nulidad de un número de casillas que supera el 20% de las instaladas el día de la jornada electoral[12] y, por ende, podría generar la nulidad de la elección de Zapotlán el Grande por esa razón.

 

i) Reparabilidad material y jurídica. De resultar fundada la pretensión del partido actor, existe la posibilidad jurídica y material de revocar o modificar la resolución controvertida[13].

 

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento, se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.

 

TERCERA. Estudio de fondo. Metodología de estudio. Los agravios se estudiarán de manera temática, atendiendo a los motivos de disenso hechos valer por la parte actora y en un orden diferente al que fueron expuestos en la demanda. Inmediatamente después se les dará respuesta, sin que ello genere perjuicio pues lo importante es que se respondan todos los planteamientos formulados[14].

 

Agravios. Señala que hubo vulneración a la tutela judicial efectiva, a los principios de la función electoral y a las características del voto, en los siguientes estudios.

 

Artículo 636, fracción II, del Código Electoral Local: Ejercer violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

Respuesta: El agravio es inoperante porque si bien hace mención en su demanda de que el estudio realizado por el tribunal local de esta causal vulneró el acceso a la tutela judicial efectiva, lo hace de manera genérica y sin precisar de qué manera la sentencia controvertida le ocasiona una lesión a los derechos protegidos por la norma, imposibilitando con ello, que esta Sala haga un pronunciamiento al respecto, de ahí el calificativo.

 

Artículo 636, fracción III, del Código Electoral Local: Hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación.

 

Casilla 333 B. El tribunal indicó que había sido objeto de recuento, sin embargo, afirma la parte actora que ello no ocurrió.

 

Respuesta: El agravio es infundado, puesto que, contrario a lo manifestado por la parte actora de la página 4 del Acta Circunstanciada de la sesión de cómputo municipal de 5 de junio emitida por el Consejo Municipal Electoral de Zapotlán el Grande[15], se advierte que tal como lo sostuvo la responsable, dicha casilla fue objeto de recuento, por lo que el posible error que hubiere tenido ya ha quedada subsanado.

 

Casillas 333 C2 y 349 C1. Señala que ninguno de los rubros fundamentales coincide y que la responsable fue incongruente en el estudio porque consideró como elementos para resolver rubros diversos a los fundamentales para poder hacer sus deducciones y por otro lado sostiene que ciertos rubros deben ser idénticos y por lo tanto modifica datos inverosímiles para finalmente compararlos con otros y concluye que no son determinantes.

 

Respuesta. El agravio es infundado porque contrario a lo que manifiesta, no se advierte la incongruencia en el estudio dado que compara los rubros fundamentales: TOTAL DE VOTOS SACADOS DE LA URNA, RESULTADO DE LA VOTACIÓN y TOTAL DE PERSONAS Y REPRESENTANTES QUE VOTARON; al advertir la diferencia entre estos era de 1 voto y la diferencia entre 1º y 2º lugar fue de 11 y 13, respectivamente, afirmó que no eran determinantes, conclusión que esta Sala comparte.

 

Casillas 340 C1 y 361 C2, Casillas 359 C1 y 3859 C2. Señala que la responsable hizo un estudio incongruente; primero calificó ciertos rubros como inverosímiles sin explicar por qué hizo; en la casilla 359 C1: votos sacados de la urna; casillas 340 C1 y 361 C2, total de personas y representantes que votaron, a juicio de la parte actora no se actualizaba la inverosimilidad, puesto que la variación entre los rubros comparados solo era de unas cuantas unidades, sin superar el posible total de votantes y tampoco era ínfima que contrastara con el resto de los rubros fundamentales.

 

Posteriormente, hizo una serie de deducciones sin vincularlos con las premisas del análisis ni explicar en qué consistieron, para enseguida “subsanar” el rubro discordante y finalmente concluir la identidad en los rubros fundamentales. 

 

Respuesta. En cuanto a la casilla 3859 C2 es inoperante porque en la sentencia cuestionada, se anuló esta casilla por una indebida integración en la mesa directiva de casilla, nulidad que, al no estar controvertida en el presente juicio, adquiere el carácter de firme, por lo que no tendría ningún sentido que esta Sala lleve a cabo el estudio solicitado.

 

En cuanto a las casillas 340 C1, 359 C1 y 361 C2 los agravios son inoperantes porque si bien es cierto que le asiste razón a la parte actora en el sentido de que la responsable hizo un cotejo de rubros fundamentales y al quedar evidenciado que no son plenamente coincidentes, señaló que el dato discordante es inverosímil (sin indicar la razón) y posteriormente lo subsanó en cada caso y, en la tabla, insertó una cifra idéntica al resto de los rubros fundamentales, de manera dogmática, es decir, sin exponer los razonamientos lógicos y jurídicos que lo llevaran a dicha conclusiónlo que en concepto de esta Sala refleja un estudio incorrecto de las casillas señaladas a la luz de la causa de error o dolo también lo es que al proceder al examen de las discrepancias numéricas en su completo contexto, éstas se determinan insuficientes para tener por acreditada la causal de nulidad que se propone.

 

Al respecto cabe señalar que este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la citada causal de nulidad se deben comparar tres rubros fundamentales: 1) total de personas que votaron conforme a la lista nominal; 2) total de votos extraídos de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación; asimismo, ha establecido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que en determinados casos deberá ser tomado en cuenta.

 

Con base en lo anterior, se examinará si en efecto se actualiza la relatada causal en las casillas 340 C1, 359 C1 y 361 C2.

 

 

 

 

#

Casilla

PVLN

VEU

TRV

Dif. Rubros

1

340 C1

347*

344

344

3

2

359 C1

278*

277

277

1

3

361 C2

302*

295

295

7

 

PVLN= total de personas que votaron conforme a la lista nominal.

VEU=votos extraídos de la urna.

TRV=total de resultado de la votación.

 

Bajo ese panorama, respecto al dato de las personas que votaron conforme a la lista nominal fue corroborado por esta Sala en las 3 casillas controvertidas, con las listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral[16]; el resultado de la casilla 340 C1 fue de 347.

 

Respecto de la casilla 361 C2 hubo una variación de una persona, es decir, en el acta de escrutinio y cómputo se asentó 303, pero una vez corroborado por esta Sala en la lista nominal utilizada el día de la jornada, la suma fue de 302 votos.

 

Ahora bien, por lo que hace a la casilla 359 C1, se estima que la cantidad 278 asentada en el acta de escrutinio y cómputo es correcta, toda vez que, cuando esta autoridad contó a los ciudadanos que votaron en la lista nominal correspondiente, se obtuvo la cantidad de 272, sin embargo, en dicha la lista, no se plasmó el número de representantes de partido que votaron en esa casilla; pese a ello, en el acta de escrutinio se advierte que escribió el número 6, que coincide plenamente con el nombre y firma de los representantes de partidos políticos, cuyo recuadro aparece en la parte derecha inferior en acta, razón por la que tiene como válida, como ya se dijo, la cantidad de 278 plasmada en el acta precisada.

 

De esa forma, se tiene que en las casillas 340 C1, 359 C1 y 361 C2, se observa que los rubros fundamentales relativos al total de resultados de la votación y votos extraídos de la urna son coincidentes entre sí.

 

Ahora bien, si en las casillas 340 C1, 359 C1 y 361 C2 el dato discrepante es el de las personas que votaron conforme a la lista nominal; sin embargo, esa situación por si sola es insuficiente para concluir que responde a un error en el cómputo de la votación, ya que al ser mayor la cantidad de las personas que sufragaron, de acuerdo con la máxima de la experiencia, se estima que dicha situación pudo deberse a que varios ciudadanos optaron por no depositar su boleta en la urna, lo cual resulta significativo si tomamos en cuenta que el número de votos extraídos de la urna y la votación total es coincidente.  

 

Por ende, no puede considerarse como una afectación a los resultados de la votación, porque aún y cuando no se hayan depositado las boletas que marcan la diferencia, lo cierto es que todos los demás votos que fueron depositados en la urna fueron contabilizados para los partidos políticos, candidaturas comunes o candidatos independientes, o se calificaron como nulos.

 

En esa tesitura, es improcedente decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 340 C1, 359 C1 y 361 C2.

 

Artículo 636, fracción V, del Código Electoral Local: Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

 

Casilla 343 B Y 370 C4. El partido afirma que la motivación de la responsable fue nula toda vez que se limitó a señalar que no hay otros elementos probatorios, (además de las hojas de incidentes de donde se desprende que se dejó votar a una persona que no estaba en el LN de la casilla) que evidenciara que dichas incidencias fueran determinantes; ello a diferencia de lo que hizo en otras casillas (353 B y 357 C4) en las que acudió a otras fuentes de consulta como el Programa de resultados preliminares (PREP). También afirma que debió allegarse de otras fuentes documentales y valorar con otro parámetro el contenido de las hojas de incidentes.

 

Respuesta. El agravio es infundado e inoperante, porque la responsable sí motivó su respuesta y el partido actor, no la controvirtió, como enseguida se explica.

 

Contrario a lo manifestado por el partido actor, la autoridad responsable sí expuso en cada caso una motivación para llegar a la conclusión de la sentencia controvertida, de ahí lo infundado; sostuvo que en las hojas de incidentes de dichas casillas, sí se tuvo por acreditado que en ambos casos, se permitió votar a 1 persona sin estar en el listado nominal, sin embargo, para saber si dicha circunstancia era determinante o no en cada casilla, requirió a la autoridad administrativa, y ésta contestó que no contaba con las documentales, por tanto, en virtud de que el que afirma está obligado a probar, le correspondía al partido actor acreditar la determinancia y aportar las pruebas necesarias, como ello no ocurrió declaró infundado el agravio.

 

Por otra parte, respecto a la comparación de otras casillas, también es inoperante porque a diferencia de las casillas 353 B y 357 C4, que señala en su demanda, las aquí cuestionadas no se encuentran cargadas en el PREP.

 

Artículo 636, fracción VIII, del Código Electoral Local: Se haya recibido la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones.

 

Sostiene que el tribunal responsable dejó de tomar en consideración diversos argumentos en el estudio de esta causal, tales como que, el planteamiento no era la simple actualización de una causal, sino que, el hecho de no abrir las casilla a las 8 horas del día de la jornada, aumenta el grado de inhibición del voto, dado que este es directamente proporcional al transcurso de tiempo en relación con la hora prevista en la ley para la instalación de casillas, a partir del cual se permita la recepción de la votación.

 

Explica que, si el retraso tardó entre 45 y 137 minutos (como ocurrió en 90 casillas, que representan el 28 % del total instaladas) generó incertidumbre generalizada a las personas votantes.

 

Aseveraciones que la responsable, en lugar de atender bajo esta causal, las vinculó con la vulneración de la cadena de custodia; por lo que solicita a esta Sala las analice en plenitud de jurisdicción y declara nula su votación.

 

Señala que se vulneró la seguridad jurídica, toda vez que la motivación en el estudio de correspondiente fue indebida, pues sostuvo que en las casillas que se abrieron con posterioridad a las 10 horas, el retraso no fue de entidad suficiente para afectar la participación ciudadana.

 

Motivación que a la que le otorgó un peso relevante, casi único, al hecho de que existe un retraso normal porque las personas funcionarias de casilla no son expertas en ello, sin vincular ese supuesto recurrente que, en su caso, lo satisfacen y tampoco desvirtúa con razones objetivas, que las casillas efectivamente se instalaron tarde y ello impidió que la votación se emitiera bajo parámetros normales.

 

Tampoco explicó las razones particulares porqué los retrasos de dicha entidad no resultaron trascendentes para el ejercicio de la votación de personas que pretendían votar antes de que estuviera instalada la casilla.

 

RESPUESTA: El agravio deviene infundado e inoperante como enseguida se explica.

 

Tal como lo mencionó el tribunal responsable en la sentencia controvertida, de conformidad con el principio de validez de los actos públicos válidamente celebrados[17], la elecciones gozan de una presunción de validez, es decir por diseño constitucional y legal, su finalidad es garantizar la constitucionalidad y legalidad de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación; conservar los actos públicos válidamente celebrados; garantizar la libertad del sufragio y, de manera extraordinaria, anular la votación cuando las irregularidades resultan determinantes para el resultado de la votación recibida en casilla o de la elección.

 

Es decir, no se justifica anular la votación recibida en una casilla por la mera acreditación de irregularidades si éstas no resultan determinantes, porque existen otros derechos, principios y valores constitucionales que deben respetarse y garantizarse, en principio, el voto válidamente emitido de la ciudadanía; además, los resultados obtenidos por los partidos que obtuvieron votación y que pueden también verse beneficiados o afectados por los resultados, así como los principios de legalidad y de certeza.

 

Ahora bien, al analizar la presente causal de nulidad de casilla, el tribunal responsable insertó una tabla para evidenciar la hora de instalación y de inicio de la votación en cada una de las casillas, de la que se desprende que 88 casillas comenzaron a recibir votos entre 8 y 10 am y solo en 2 casillas comenzó poco después de las 10 de la mañana.

 

Posteriormente señaló que hay retrasos normales dada la inexperiencia de los ciudadanos o bien, posibles sustituciones de funcionarios que pudieron ocurrir, sin que ello lleve a concluir que la votación se recepcionó en fecha distinta y la parte actora no comprobó la existencia de situaciones que pusieran en duda que la ciudadanía acudió a votar o que se haya inhibido la votación.

 

Por su parte, el expresar los agravios, el partido político señala que el tribunal responsable no acreditó las razones particulares porqué los retrasos no resultaron trascendentes para el ejercicio de la votación, sin embargo, contrario a como pretende hacerlo ver, gozan de una presunción de validez —como ya se dijo— y es el que afirma el que tiene la obligación de probar[18] así como su determinancia en cada casilla, lo que en la especie no ocurrió, sin que corresponda a la responsable acreditar el impacto de los retrasos en cada casilla.

 

Por otra parte, lo relativo a la omisión de la responsable de pronunciarse respecto a que, si en las 90 casillas el retraso fue de 45 y 137 minutos, lo que generó incertidumbre generalizada a las personas votantes al inhibirse proporcionalmente el voto, dado que éste es directamente proporcional al transcurso de tiempo en relación con la hora prevista en la ley para la instalación de casillas;  deviene inoperante, porque no expone, ni esta Sala advierte, en qué manera ello hubiera llevado a la responsable a una conclusión distinta, pues se insiste, correspondía al partido actor acreditar cómo dichos retrasos fueron de entidad suficiente para poner en duda la recepción de la votación.

 

En efecto, pretender que cualquier incidente, como lo es un retraso en la instalación de la casilla, diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

Finalmente, en este agravio la parte actora también señala que esta causal fue vinculada por la responsable con el estudio de la vulneración de la cadena de custodia; por lo que solicita a esta Sala las analice en plenitud de jurisdicción y declare nula su votación.

 

Lo anterior deviene igualmente infundado porque de la revisión de la sentencia controvertida, en el apartado que corresponde al estudio de la fracción VIII del numeral 636 del Código Electoral Local, no se advierte la que se haya combinado éste agravio con uno diverso.

 

Artículo 636, fracción X, del Código Electoral Local: Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación.

 

El partido sostiene que hubo un indebido análisis de este agravio, porque la responsable sostuvo que las irregularidades planteadas en las 151 casillas podían actualizar la causa de nulidad prevista en la fracción III del artículo 636 del Código Electoral Local; luego las declaró inoperantes, al considerar que los rubros discrepantes no eran fundamentales, sino que recaían en boletas recibidas y sobrantes.

 

Sin embargo, el planteamiento del partido se centraba en evidenciar una falta de certeza y afectación en la elección consistente en que la cantidad de boletas sobrantes (cuyo paradero se desconoce) es mayor a la diferencia entre el 1er y 2º lugar, y que sería definitorias en el resultado de cada casilla.

 

RESPUESTA. El agravio es inoperante, dado que, si bien, la responsable razonó que los motivos de disenso podrían ser encuadrados en otra causal, también sostuvo que la naturaleza jurídica de una boleta y un voto, son distintas y tienen efectos diferentes al momento de determinar que existe una irregularidad que afecta al sufragio.

 

Ello porque el voto constituye un acto jurídico, específicamente, una manifestación de voluntad de la ciudadanía, por el cual, el sufragante expresa su preferencia para que determinada candidatura, postulada por un partido político o coalición, que ocupe un determinado cargo de elección popular.

 

En cambio, las boletas electorales son formas impresas que sirven, de medio autorizado legalmente para que la persona electora pueda producir el voto, por lo que, si no son introducidas en la urna, no tienen algún efecto sobre el resultado de la elección.

 

Posterior a ello, la responsable concluyó que el planteamiento del promovente resultaba inoperante, al provenir del hecho de que existen irregularidades graves a partir de análisis comparado entre boletas recibidas, total de votantes y boletas sobrantes, de las actas de escrutinio y cómputo, por lo que se obtiene una falta de certeza sobre la ubicación de diversas boletas; lo que hace depender de un pretendido error en los rubros atinentes a boletas y no en sí de los rubros fundamentales y relativos a los votos, conclusión que esta Sala comparte.

 

Lo inoperante en esta Sala se actualiza porque si bien, la responsable analizó los presuntos hechos irregulares bajo una causal distinta a la invocada, lo cierto es que el estudio de fondo es correcto, pues aún con la posibilidad de que haya habido discrepancia entre las boletas recibidas y sobrantes, en comparación con el total de votantes en las casillas invocadas, ello no puede traer como resultado la nulidad de dichas casillas, porque tal como lo sostuvo responsable, no trasciende en el resultado de la votación, pues en éstas aun no estaba plasmada la voluntad ciudadana, de ahí el calificativo.

 

Artículo 636, fracción XIII, del Código Electoral Local: Cuando alguna persona ajena a la mesa directiva de casilla haya usurpado las funciones del presidente, Secretario o Escrutadores.

 

Casillas 339 C1 y 378 C4. El tribunal responsable las declaró inoperantes porque la parte actora no aportó elementos mínimos para saber si la integración fue correcta o no; lo que el partido considera una deficiente motivación porque afirma que para hacer el estudio requiere elementos mínimos y teniéndolos, se rehusó a corroborar el hecho demandado, porque en dichas casillas sí se aportó el cargo del funcionario cuestionado.

 

Respuesta. Los agravios resultan infundados porque, de conformidad con el criterio más reciente de la Sala Superior de este Tribunal[19] para que se el órgano jurisdiccional esté en posibilidad de iniciar el estudio de alguna casilla por esta causa, deben proporcionarse elementos mínimos, tales como la casilla cuestionada, el nombre y cargo de la persona quien supuestamente fungió como funcionario sin estar facultado para ello, elementos que en el caso el partido actor no proporcionó, por ello el calificativo.

 

Casilla 333 C1. El partido indicó que como primer escrutador fungió Ricardo Acosta Gonzalez; sin embargo, de acuerdo con la tabla de la autoridad, sostuvo que las funciones las hizo Lorena Margarita Alcantar Eusebio, quien sí está en el encarte como suplente.

 

A la parte actora le causa agravio porque la responsable no justificó porqué concluyó que la persona que fungió como 1er escrutadora fue designada para esa casilla o estaba habilitada en la sección respectiva y declaró infundado el agravio.

 

El partido señala que, aunque la autoridad afirme que suscribió el acta Lorena Margarita Alcantar Eusebio, no fue ella quien fungió sino Ricardo Acosta González.

 

Respuesta. Si bien le asiste razón a la parte actora en cuanto a quién fungió como persona primera escrutadora en la casilla, toda vez que del acta de escrutinio y cómputo se advierte que en el cargo cuestionado estuvo Ricardo Acosta Gonzalez y no Lorena Margarita Alcantar Eusebio, como sostuvo la responsable, lo cierto es que, ello es insuficiente para que alcance su pretensión de anular la casilla.

 

Lo anterior en virtud de que de la búsqueda que esta autoridad realizó en el listado nominal, sí se localizó al ciudadano Ricardo Acosta Gonzalez en el cuadernillo de la sección 333[20], por lo que el agravio es inoperante.

 

Casilla 347 C1. El partido controvirtió al 2o escrutador que señala fue Pascual Cisneros Zepeda y al 3er escrutador que fue Martín, la autoridad indicó que lo nombres de las personas en esos cargos eran ilegibles.

 

El partido señala que la autoridad no justificó porque los consideró ilegibles si el acta se puede consultar en el PREP[21] y es completamente legible y tiene plena validez.

 

Respuesta. El agravio es fundado porque tal como lo sostuvo el partido actor, de la revisión del acta de escrutinio y cómputo[22] se advierte que en el cargo de 2º escrutador estuvo Pascual Cisneros Zepeda y como 3er escrutador Martín (sin apellidos) pero no resultaron ilegibles como lo sostuvo la responsable. 

 

Por lo que hace a Martín, del acta de escrutinio y cómputo[23], así como de la información proporcionada por el partido político actor no se desprenden más elementos para identificar el nombre completo de la persona que fungió en ese cargo, para posteriormente, poder hacer la búsqueda en el encarte y en la lista nominal, el agravio es inoperante.

 

Ahora bien, al buscar a Pascual Cisneros Zepeda tanto en el encarte[24], como en la lista nominal de la sección 347, éste no fue localizado, por lo que se actualizan los extremos de la causal de nulidad de que se trata, de ahí que se determine la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio y, por ende, revocar la parte conducente de la resolución impugnada.

 

Casilla 356 C2. El partido sostiene que la sentencia carece de motivación porque no justifica como la persona que supuestamente fungió como primer escrutador, Yeny Hernández Sanabria, fue efectivamente designada para ser funcionaria, insiste en que en dicho cargo estuvo Verónica Ortiz Gálvez.

 

Respuesta. El agravio es infundado porque en el cargo cuestionado si bien la responsable sostuvo que fungió Yeny Hernández Sanabria[25], lo cierto es que de la hoja de incidentes y en la constancia de clausura[26] correspondiente a dicha casilla, se advierte fue Verónica Magaña Gálvez.

 

Al hacer la búsqueda de la referida ciudadana en la lista nominal, se advierte que la ciudadana se encuentra en el listado Nominal 356 C2, página 6, consecutivo 171, de ahí el calificativo del agravio.  

 

Casilla 356 C3. Afirma que la autoridad no motivó porqué la persona que supuestamente fungió como 2ª escrutadora (Martha Araceli Arriaga Nápoles) efectivamente fue habilitada, cuando el partido señaló que dicho cargo fungió Martha Araceli Contreras, es decir, en realidad se trataba de dos personas distintas.

 

Respuesta. El agravio es inoperante porque si bien la responsable no justificó como llegó a la conclusión de que en el cargo cuestionado fungió Martha Araceli Arriaga Nápoles y no Martha Araceli Contreras.

 

Lo cierto es que esta Sala comparte la misma conclusión ello, pues se aprecia que el acta de escrutinio de la elección municipal tiene un error al asentar el apellido de la personaescrutadora, toda vez que de la hoja de incidentes y constancia de clausura de casilla[27], así como del resto de las actas de escrutinio y cómputo del día de la jornada consultada en el PREP (3 federales y 2 locales) son coincidentes al asentar el nombre de Martha Araceli Arriaga Nápoles, además de que la firma es la misma en todas las actas. 

 

Y tal como lo sostuvo la responsable, dicha ciudadana sí se encuentra autorizada para fungir en el cargo pues el nombre fue localizado en el encarte[28], de ahí el calificativo.

 

Casilla 361 B. El partido sostiene que la autoridad tampoco justificó cómo concluyó que el agravio en el que cuestionó a Noemí Sánchez de la Cruz, era infundado, porque con ese cargo señalado. 1er escrutador, fungió Rosa Martina Gálvez Chávez; el partido insiste en que, dicha persona no fue la cuestionada en el escrito de demanda primigenio con independencia del cargo que haya desempeñado, quien, sostiene, no se encuentra autorizada para ser funcionaria.

 

Respuesta.  El agravio es fundado porque tal como afirma la actora, del escrito de demanda se advierte que cuestionó a Noemí Sánchez de la Cruz con el cargo de secretaria, y la responsable únicamente se ciñó a revisar quien ocupó dicho cargo, pasando por alto que el partido actor también había proporcionado el nombre de una persona, de quien no se ocupó en el estudio correspondiente.

 

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente[29] se constató que Noemí Sánchez de la Cruz sí fue funcionaria en la casilla en el cargo de 2ª secretaria y al hacer la búsqueda de la referida ciudadana en el encarte[30] y en la lista nominal de la sección no fue localizada, razón por la cual, se tiene por acreditado que la persona cuestionada no fue habilitada para ser funcionaria de casilla y no tiene su domicilio en la sección 361, por lo que debe ser declarada nula.

 

Casilla 3856 B. El partido afirma que la conclusión de la responsable no está motivada, porque en la demanda primigenia señaló a Magdalena Cecilia García García, y en la sentencia no se esgrimieron las razones que justificaran que la persona que estaba acreditada en el encarte como 2ª escrutadora, Maria Gabriela Camposano García, es la misma que estaba cuestionada, cuando en realidad al no haber coincidencia en el nombre, se trataba de personas diferentes.

 

Respuesta. El agravio es inoperante a pesar de que tal como lo sostuvo el partido actor, de la revisión de la sentencia controvertida se advierte que la autoridad no justificó cómo llegó a la conclusión de que Maria Gabriela Camposano García, persona autorizada en el encarte, y Magdalena Cecilia García García, persona señalada por el partido político, son la misma persona.

 

Sin embargo, al analizar minuciosamente las constancias que integran el expediente, de la constancia de clausura de casilla[31], se advierte que fungió como primera escrutadora Ma. Gabriela Camposano (segundo apellido ilegible); de las actas de gubernatura y ayuntamiento del PREP se advierte con meridiana claridad que fungió Ma. Gabriela, el primer apellido es ilegible, pero el segundo claramente se lee “García”, de modo que no se puede arribar a la conclusión de que la persona que fungió fue Magdalena Cecilia García García, como sostiene el partido.

 

Es por lo que esta Sala concluye que fue Ma. Gabriela Camposano García, quien ocupó el cargo cuestionado y sí se encuentra habilitada para ser funcionaria, tal como se desprende del encarte[32].

 

Casilla 3856 C2. El partido señala que del acta de la casilla se advertía que Marta Hernández Juárez fungió como 1ra escrutadora pero en la tabla inserta en la sentencia, la responsable indicó que fungió como tal Martín Hernández Juárez, sin justificar cómo llegó a dicha conclusión.

 

Respuesta. Le asiste la razón al partido en cuanto a que la responsable únicamente afirmó que fue Martín Hernández Juárez, quien firmó las actas, quien sí se encuentra habilitado en el encarte, sin embargo, ello es insuficiente para alcanzar la nulidad pretendida.

 

Lo anterior, porque si bien del acta del escrutinio y cómputo de munícipes se lee en el cargo de persona 1ª escrutadora Marta Hernández Juárez, ello contrasta con el acta del acta de la jornada electoral local[33], acta de clausura de la casilla, así como de las actas de la elección federal (presidencia, senadurías y diputaciones) consultadas en el PREP, de donde se advierte claramente que la persona que fungió como primer escrutador fue Martín Hernández Juárez, es por lo esta Sala concluye que el acta de escrutinio y cómputo municipal a que hace referencia el partido actor contiene un error al haber asentado el nombre de Marta en lugar de Martín.

 

Finalmente, se resalta que Martín Hernández Juárez sí se encuentra habilitado en el encarte[34]; es por ello la inoperancia del agravio en estudio.

 

Al haber terminado el estudio de esta causal, se ha declarado la nulidad de 2 casillas, lo procedente es revocar la parte conducente de la resolución impugnada, modificar los resultados de la elección, descontando del cómputo municipal dicha votación en la sección de recomposición correspondiente.

 

Violación a la garantía de audiencia por el indebido desechamiento de pruebas en función de la presunta inconstitucionalidad del artículo 617 del Código Electoral Local relacionadas con la vulneración a la cadena de custodia.

 

Afirma que le causa agravio la manera en la que la responsable calificó la documental consistente en el acuse de recepción de una denuncia ante la fiscalía así como el desechamiento de un dispositivo de almacenamiento USB en el que obraban fotografías y videos que acreditaban que un candidato trasladó paquetes electorales, vulnerando con ello la cadena de custodia; el desechamiento se hizo en el acuerdo de admisión, utilizando como fundamento el artículo 617 del Código Electoral Local guarda relación con otro numeral que fue declarado inconstitucional por la Sala Superior de este Tribunal.

 

RESPUESTA: El agravio es infundado e inoperante; el primer calificativo porque esta Sala Regional coincide con la responsable en el sentido de que la documental privada consistente en el acuse de recibo del escrito de denuncia penal por delitos electorales, dirigido a la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales, en el cual señala al ciudadano José Bertín Chávez Vargas de trasladar e intervenir en la cadena de custodia de diversos paquetes electorales, es una prueba con la que no se puede acreditar la irregularidad atribuida, toda vez que con la misma, lo único se puede inferir es que constituye una manifestación formal para el inicio de una investigación para señalar conductas que la ley tipifica como delitos específicamente en la materia electoral.

 

Lo anterior pues una denuncia constituye el punto de partida de una investigación, cuyo resultado final es incierto, por lo que no le asiste la razón a la parte actora de que con dicha documental estaban acreditadas las irregularidades en la cadena de custodia.

 

Lo inoperante se actualiza porque con independencia de la legalidad de lo determinado por el tribunal responsable en el sentido de no admitir las pruebas consistentes en fotografías y videos, esta Sala analizó el contenido de dichas probanzas, de cuyo contenido no se logra acreditar la vulneración a la cadena de custodia como enseguida se explica.

 

En efecto, en su demanda primigenia el partido sostiene que José Bertín Chávez Vargas, candidato propietario de la fórmula 8 de la planilla postulada por SHHJ, se involucró indebidamente en el traslado de paquetes electorales de las casillas correspondientes a la sección 362, precisando el domicilio[35] y la hora en la que asegura ocurrieron los hechos.

 

Precisando que el relatado ciudadano subió paquetes electorales a la parte trasera de un automóvil para corromperlos previo a su envío a la autoridad electoral; sostuvo que dicha conducta no fue aislada porque estaba haciendo un recorrido para recoger indebidamente los paquetes de la zona.

 

Ahora bien, para acreditar las anteriores afirmaciones, la parte actora oreció como prueba dos dispositivos USB con contenido idéntico: 2 videos y una captura de pantalla de uno de los videos, de lo que se desprende los siguiente:

 

Se observa a 6 personas (1 del género femenino), 4 de las cuales llevan cargando en las manos paquetes electorales, que al parecer van saliendo de un inmueble del que se lee en el muro Universidad pedagógica; el video no es claro, pues al parecer fue tomado de noche; la persona que va al frente lleva puesto un chaleco rosa con beige y con una mochila de la que se lee INE.

 

Posteriormente se dirigen a un carro rojo con la cajuela abierta, dejan los paquetes en el suelo y la persona con el chaleco comienza a subir los paquetes a la cajuela, el resto de las personas se retiran y termina el video.

 

Por su parte, la imagen consistente en una captura de pantalla de un fragmento del video se observa a una persona de género masculino, que abarca de la cintura a la cabeza, de perfil, que viste un chaleco verde, pero cuyos rasgos fisionómicos no se distinguen, el título de la imagen dice: BERTIN CHAVEZ-CAPTURA VIDEO (003).

 

A partir del examen y valoración de las pruebas referidas, a juicio de esta Sala son insuficientes para acreditar que el ciudadano José Bertín Chávez Vargas haya participado en el video pues, aunque el partido haya presentado una imagen parcial a su decir con la imagen de la referida persona, ello es insuficiente para acreditar la identidad pretendida.

 

Por otro lado, tampoco se advierte el traslado que refiere la parte actora, pues dejan los paquetes en el piso y es la persona con chaleco rosa y la mochila que dice INE quien las sube al vehículo, el resto de las personas se retira, sin que en ningún momento se advierta que el vehículo se desplace.

 

A mayor abundamiento, a partir del referido examen y valoración, tampoco es posible, como lo plantea la actora, que de manera sistemática un candidato hubiere recolectado paquetes electorales y hecho una ruta en donde fueron instaladas las casillas, como lo sugiere el actor.

 

Con base en lo anterior esta Sala llega a la conclusión de que lo sostenido por el partido recurrente son una serie de inferencias que no tienen un sustento en hechos objetivos así, aun y en el caso de que la responsable hubiera admitido las pruebas ofrecidas, ello no le causa perjuicio porque no se llegaría a una conclusión distinta, de ahí lo inoperante del agravio.

 

Sin perder de vista, además, que es criterio de este Tribunal que este tipo de pruebas son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar[36].

 

Respecto al precedente de la Sala Superior SUP-REC-769/2015, que afirma tiene relevancia jurídica con el asunto que se resuelve, se estima que no la asiste la razón toda vez que en aquel se concluyó que el numeral 526 del entonces Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se apartaba de la regularidad constitucional, porque restringía a las personas que promueven juicio de inconformidad local, el derecho de ofrecer pruebas supervenientes cuando impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo, por las causas establecidas en la propia ley; o en los casos en que se cuestione la nulidad de casillas, cuestión distinta a la aquí analizada.

 

Finalmente, el agravio también es inoperante porque, el tribunal responsable sostuvo que del caudal probatorio que obra en el expediente se advertían recibos de entrega de paquetes electorales relacionados con las casillas en cuestión, de los que desprendió que se entregaron por personal que participó en el procedimiento electoral como capacitadores asistentes electorales, argumento que no es controvertido por el partido responsable.

Recomposición

Al haber concluido el estudio de los agravios y en virtud de que resultaron fundados los planteamientos de la parte actora respecto de las casillas 347 C1 y 361 B, cuya invalidez fue declarada en el apartado correspondiente, resulta procedente llevar a cabo la recomposición del cómputo municipal de la elección de mayoría relativa del ayuntamiento de Zapotlán el Grande, Jalisco.

Para lo cual se tomará en cuenta la recomposición llevada a cabo por el tribunal responsable, pues como ya quedó precisado, en el juicio de inconformidad local JIN-80/2024 se anularon 5 casillas que fueron restadas del cómputo municipal efectuado por el Consejo Municipal correspondiente. De igual manera se tomará en consideración del acuerdo IEPC-ACG-336/2024, en el cual el IEPC de Jalisco, llevó a cabo nuevamente la asignación de RP, en acatamiento de a sentencia dictada por el tribunal responsable[37].

 

Recomposición

Partido político

Casillas anuladas[38]

Votación anulada

347 C1

361 B

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35

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CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

0

0

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VOTOS NULOS

8

8

16

VOTACIÓN TOTAL

245

279

524

 

Así, una vez determinada la votación que se debe anular, lo procedente es descontarla del cómputo municipal efectuado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco.

 

VOTACIÓN TOTAL EN EL MUNICIPIO DE LA ELECCIÓN DE MAYORÍA RELATIVA DEL AYUNTAMIENTO ZAPOTLAN EL GRANDE, JALISCO, MODIFICADA POR NULIDAD DE CASILLAS

A

B

C

D

E

PARTIDO O COALICIÓN

EMBLEMA

CÓMPUTO

MUNICIPAL[39]

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

(C-D)

PAN

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PRI

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4

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PVEM

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PT

Imagen que contiene monitor, reloj, medidor, tren

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1956

32

1924

MC

20030

173

19857

MORENA

16122

170

15952

HAGAMOS

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FUTURO

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437

2

435

 

COALICIÓN FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO

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3

491

126

3

123

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1

9

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COALICIÓN

SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO

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24

2

22

47

0

47

17

1

16

 

6

1

5

CANDIDATURAS NO REGISTRADAS

 

20

0

20

VOTOS NULOS

log_votosnulos

1215

16

1199

VOTACIÓN TOTAL

log_votosvalidos

53431

524

52907

 

Hecha la modificación del cómputo, se procede efectuar la distribución de votos por partido político.

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

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1er

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FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO

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10

5

0

0

5

5

TOTAL

-

 

 

 

231

230

172

 

 

DISTRIBUCIÓN VOTOS COMUNES

VOTOS POR PARTIDO

COALICIÓN

EMBLEMA

VOTOS COMUNES

ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

FRACCIÓN

1er Lugar

2do Lugar

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3ro

Lugar

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4to

Lugar

5to

Lugar

 

 

FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO

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48

48

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157

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74

73

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1

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22

7

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7

7

47

23

1

24

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0

23

0

16

8

0

8

0

0

0

8

5

2

1

0

0

0

3

2

TOTAL

 

 

 

 

468

392

362

133

133

 

Hecho lo anterior, la distribución para cada partido político queda de la siguiente forma:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES MODIFICADO

A

B

C

D

E

PARTIDO, O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO

VOTOS OBTENIDOS DE MANERA CONJUNTA

VOTOS

OBTENIDOS POR PARTIDO

(C+D)

PAN

logo_pan

6149

231

6380

PRI

log_pri

2888

230

3118

PRD

log_prd

429

172

601

PVEM

logo-pvemL

1219

362

1581

PT

logo_pt

1924

392

2316

MC

logo-mov-cdno

19857

0

19857

MORENA

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.png

15952

468

16420

HAGAMOS

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714

133

847

FUTURO

Un dibujo animado

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435

133

568

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

20

0

20

VOTOS NULOS

log_votosnulos

1199

0

1199

VOTACIÓN FINAL

log_votosvalidos

50786

2121

52907

 

Por último, la modificación del cómputo trae como consecuencia la siguiente asignación de votos a las candidaturas que integran las planillas para la elección del ayuntamiento de Zapotlán El Grande, Jalisco continuación se describen:

 

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A CANDIDATOS/AS MODIFICADO

PARTIDO, COALICIÓN O CANDIDATO/A

EMBLEMA

CÓMPUTO MUNICIPAL

MODIFICADO

(con número)

CÓMPUTO MUNICIPAL

MODIFICADO

(Con letra)

PAN, PRI, PRD

logo_pan log_pri log_prd

10,099

Diez mil noventa y nueve

MORENA, PVEM, PT, HAGAMOS y FUTURO

http://www.ine.mx/archivos3/portal/historico/recursos/IFE-v2/DEPPP/DEPPP-Varios/directoriopp_DEPPP-img/2009/moren.pnglogo-pvemLlogo_ptIcono

Descripción generada automáticamenteUn dibujo animado

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21,732

Veintiún mil setecientos treinta y dos

MC

logo-mov-cdno

19,857

Diecinueve mil ochocientos cincuenta y siete

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

20

Veinte

VOTOS NULOS

log_votosnulos

1,199

Mil ciento noventa y nueve

 

Dichos cómputos para la elección de munícipes sustituyen para todos los efectos legales, a los obtenidos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, párrafo 1, fracción II, inciso a), del Código Electoral local.

 

En consecuencia, y toda vez que la modificación de los resultados no conlleva como consecuencia un cambio en la planilla que resultó ganadora en la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa de Zapotlán El Grande, Jalisco, se procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la planilla de candidaturas registrada por la coalición Sigamos Haciendo Historia en Jalisco.

 

Toda vez que los resultados de la sentencia JIN-080/2024, emitida del tribunal responsable fue modificada y dada la cercanía de la fecha para la toma de posesión de los munícipes en sus cargos, esta Sala, en plenitud de jurisdicción llevará a cabo la asignación correspondiente.

 

En términos del artículo 15 de Código Electoral Local, para efectos de la aplicación de la fórmula electoral, se entenderá por:

 

a)      Votación Total Emitida: La suma de todos los sufragios emitidos en la elección correspondiente.

b)     Votación válida emitida: La que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidaturas no registradas.

c)      Votación efectiva municipal. la resultante de deducir de la votación válida emitida del municipio correspondiente, los votos de los partidos políticos y candidatos y candidatas independientes que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por la Constitución del Estado, para tener derecho a participar en el proceso de asignación de regidurías de representación proporcional.

d)     Votación para asignación de representación proporcional. La resultante de deducir de la votación efectiva los votos del partido político que obtuvo la mayoría en la elección correspondiente

e)      Votación obtenida. Los votos del partido político o candidatura independiente en la elección correspondiente.

 

De conformidad con el artículo 26 del Código Electoral Local, para aplicación de la fórmula electoral en la asignación de regidurías de RP, se deducirá de la votación efectiva municipal, los votos del partido político, coalición a planilla de candidaturas independientes al que ya le fueron asignadas las regidurías por el principio de MR.

 

De igual forma, en términos del artículo 27 del código en cita, la fórmula electoral se integra con los elementos siguientes:

 

a)    Cociente natural. Es el resultado de dividir la votación para asignación de regidurías de representación proporcional entre el número de regidurías de representación proporcional a repartir.

b)    Resto Mayor. que es el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político, coalición o planilla de candidaturas independientes. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hay regidurías sin distribuir, habiéndose aplicado el cociente natural.

 

Ahora bien, conforme al numeral 28 de la ley electoral local, se observará el procedimiento siguiente:

 

I.                    Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político, coalición o candidato independiente tantas regidurías como número de veces contenga su votación obtenida en dicho cociente.

II.                 Si después de aplicarse el cociente natural, quedan regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos independientes, incluyéndose aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural.

 

Además, al aplicar la fórmula electoral relatada, en los términos que ha sido desarrollada por el IEPC de la entidad ello dado a que el desarrollo de dicha fórmula no se encuentra cuestionado, se asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, el número de regidurías por el principio de RP que les corresponda, de acuerdo con la votación obtenida a la planilla registrada ante el órgano electoral, en el orden de prelación establecido de conformidad con el artículo 24, párrafo 5, del Código Electoral Local.

 

Desarrollo de la fórmula de regidurías por el principio de representación proporcional:

 

 

 

 

 

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO

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10,099

SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO

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21,732

MOVIMIENTO CIUDADANO

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19,857

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

log_noregistrados

20

VOTOS NULOS

log_votosnulos

1,199

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA[40]

52,907

 

 

DATOS PARA ASGINACIÓN

Votación válida emitida

51,688

Votación efectiva municipal

51,688

Votación para asignación de regidurías de representación proporcional

29,956

Cociente natural

4,992.67

Regidurías por asignar

6

3.5% de la VTE

1,851.75

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTOS

REGIDURÍAS ENTREGADAS POR

COCIENTE NATURAL

Fuerza y Corazón por Jalisco

10,099

2

Sigamos Haciendo historia Jalisco

21,732

No participa[41]

Movimiento ciudadano

19,857

3

 

Regidurías Pendientes de asignar después de cociente natural

1

 

 

Asignación de regidurías por Resto Mayor

Actores políticos

Votación restante

Regidurías entregadas

Fuerza y Corazón por Jalisco

114

 

Movimiento ciudadano

4879

1

 

Actores políticos

Total de regidurías asignadas

Fuerza y Corazón por Jalisco

2

Movimiento ciudadano

4

 

Los resultados consignados en esta sentencia son válidos para todos los efectos legales correspondientes.

 

Tal como se evidencia, a pesar de haberse anulado 2 casillas y una vez recompuesto el cómputo, ello no tuvo un impacto en la asignación de las regidurías de representación proporcional que originalmente fueron asignadas por la autoridad electoral local, en consecuencia, se confirma la expedición de las constancias de referencia, entregadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Estado de Jalisco.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados del cómputo municipal de Zapotlán el Grande, Jalisco, conforme a lo establecido en este fallo.

 

TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

CUARTO. Se hace la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional y, en consecuencia, se confirman las constancias de asignación de munícipes, entregadas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

Notifíquese en términos de ley y por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[42] y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, certifica la votación obtenida; asimismo, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

1


[1] En colaboración con Ana Karla González Lobo, Melva Pamela Valle Torres, Luis Alberto Aguilar Corona y Hugo Benitez Martínez.

[2] Todas las fechas se refieren al presente año, salvo precisión en contrario.

[3] En lo subsecuente Tribunal Electoral, local o responsable.

[4] En lo sucesivo SHHJ.

[5] En adelante Constitución.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Foja 711 del cuaderno accesorio 2 del expediente SG-JRC-381/2024.

[8] Foja 119 del expediente SG-JRC-381/2024.

[9] Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO O DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN; REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”

[10] Los requisitos establecidos en los artículos 86 y 88 de la Ley de Medios.

[11] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

[12] De 155 casillas instaladas impugnó 109.

[13] Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

[14] Jurisprudencia 4/2000. “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Véase foja 568 del cuaderno accesorio 2.

[16] Respecto a las casillas 340 C1 y 361 obran en el disco compacto de la foja 584 del cuaderno accesorio 2, en tanto que la de la casilla 359 C1 obra en la foja 210 del expediente principal.

[17] Jurisprudencia 9/98, de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

[18] Artículo 523 del Código Electoral Local.

[19] Véanse las resoluciones de los juicios de inconformidad SUP-JIN-0253/2024, SUP-JIN-0257/2024, SUP-JIN-0247/2024, SUP-JIN-0277/2024, entre otros.SUP-JIN-0283/2024

 

[20] Casilla básica, página 2, consecutivo 20.

[21] Que es un hecho notorio

[22] Consultable en 214 del expediente principal.

[23] Consultable en

[24] Encarte Página 1415.

[25] Situación que se desprende del acta de la jornada electoral.

[26] Consultables a fojas 283 y 314 del cuaderno accesorio.

[27] Agregadas en las fojas 315 y 379 cuaderno accesorio 2

[28] Página 1418

[29] Acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 217 expediente principal.

[30] Página 1420.

[31] Que obra en la foja 406, del cuaderno accesorio 2

[32] Página 1496.

[33] Que obra en el cuaderno accesorio 2 foja 274.

[34] Página 1496.

[35] Universidad Pedagógica Nacional, calle Lic. Carlos Páez Stille #140, colonia ejidal, Ciudad Guzmán, C.P. 49070, Municipio de Zapotlán el Grande, Jalisco. Frente al estadio olímpico.

[36] Jurisprudencia 4/2014, de rubro: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis de marzo de dos mil catorce, aprobó por mayoría de cuatro votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

[37] Ello de conformidad con la tesis XX.2o. J/24 HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR., Registro digital: 168124.

[38] Datos tomados de las actas de escrutinio y cómputo de casilla visibles a fojas 214 y 217 del expediente principal.

[39] De acuerdo con la sentencia del tribunal foja 705 del accesorio dos.

[40] En adelante VTE

[41] En razón de que ya le fueron asignadas las regidurías por MR, artículo 26 Código Electoral Local.

 

[42] Conforme al Convenio de Colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.