JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-382/2024 Y SU ACUMULADO[1]

 

PARTES ACTORAS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2] Y LA COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO[3]

 

TERCERÍA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA [4]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

 

1.     Sentencia que acumula y confirma la resolución dictada el diez de septiembre pasado, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[5] en los expedientes JIN-140/2024 y su acumulado[6].

 

2.     Palabras clave: “Violaciones graves, presión, nulidad de casilla”.

 

1. ANTECEDENTES[7]

 

3.       Inicio del proceso electoral local. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[8] aprobó el inicio del proceso electoral ordinario local 2023-2024,[9] para la elección de diputaciones, así como de integrantes de los ayuntamientos de ese estado.

 

4.       Jornada electoral. El dos de junio, se celebraron las elecciones en Jalisco, entre ellas, la relativa al Ayuntamiento de Ojuelos.

 

5.       Cómputo municipal. Del cinco al ocho de junio, el Consejo Municipal Electoral de Ojuelos, Jalisco, llevó a cabo el cómputo y recuento municipal de la elección levantándose el acta correspondiente, obteniendo la votación final por las candidaturas siguiente:[10]

 

PARTIDO POLÍTICO, COALICIÓN O CANDIDATURA

CON LETRA

CON NÚMERO

Un dibujo animado con letras

Descripción generada automáticamente con confianza media

Ciento seis

106

Setecientos sesenta y uno

761

Cinco mil trecientos sesenta y cuatro

5,364

Imagen que contiene Forma

Descripción generada automáticamente

Dos mil ochocientos setenta y seis

2,876

Cuatrocientos cuatro

404

Partido Revolucionario Institucional - Wikipedia, la enciclopedia librePRD Estado de México - PRD EDOMEX

Cinco mil doscientos diez

5,210

Candidaturas no registradas

Dieciséis

16

Votos nulos

Seiscientos setenta y dos

672

Total

Catorce mil setecientos Veintiuno

14,721

 

 

6.       Juicios de inconformidad. Inconformes con el acta de recuento total municipal de la elección, la declaración de validez, la entrega de la constancia de mayoría relativa, así como de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, de municipio de Ojuelos, Jalisco, las personas representantes del PAN ante el Consejo Municipal y ante el Consejo General del instituto local, presentaron diversos juicios de inconformidad, tal como se ilustra a continuación:

 

EXPEDIENTE

PARTIDO RECURRENTE

JIN-140/2024

La representante del PAN ante el Consejo Municipal de Ojuelos, Jalisco.

JIN-167/2024

El representante propietario del PAN ante el Consejo General del instituto local.

 

7.       Acto impugnado. Mediante sentencia de diez de septiembre, el tribunal local determinó confirmar el acta de recuento total municipal de Ojuelos, Jalisco, en lo que fue materia de impugnación.

 

8.       Juicios federales. En desacuerdo, el trece de septiembre, se presentaron diversos medios de impugnación, una vez recibidos los expedientes, el Magistrado presidente los turnó a su ponencia con las claves siguientes:

 

EXPEDIENTE

PARTIDO RECURRENTE

SG-JRC-382/2024

Maria del Refugio Oros Reyes ostentándose como representante del PAN ante el Consejo Municipal de Ojuelos, Jalisco.

SG-JRC-383/2024

José Antonio de la Torre Bravo ostentándose como representante legal de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” propietario del PAN y representante propietario del PAN ante el Consejo General del instituto local.

 

9.         Sustanciación. En su oportunidad los radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción en cada uno de ellos.

 

2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

10.    La Sala Regional es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, por tratarse de dos juicios promovidos durante un proceso electoral, contra los resultados del cómputo de la elección del Ayuntamiento de Ojuelos, Jalisco; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.[11]

 

3. ACUMULACIÓN

 

11.    Los juicios deben resolverse conjuntamente, por economía procesal y con el fin de evitar resoluciones contradictorias, por existir conexidad en la causa, ya que se impugna el mismo acto de la misma autoridad responsable. En consecuencia, se acumula el juicio SG-JRC-383/2024 al diverso SG-JRC-382/2024, por ser éste el más antiguo.

 

12.    Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.[12]

 

4. TERCERÍA INTERESADA

 

13.    En los expedientes SG-JRC-382/2024 y SG-JRC-383/2024, se reconoce el carácter de persona tercera interesada a Óscar Amézquita González como representante del partido político Movimiento Ciudadano, al actualizase los requisitos formales[13]; es oportuno, debido a que los escritos se presentaron dentro del término de setenta y dos horas que establece la ley, tal como se ilustra:

 

EXPEDIENTE

AVISO AL PÚBLICO CEDULA

PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE TERCERÍA

RAZÓN DE RETIRO

SG-JRC-382/2024

14 de septiembre,

a las 13:00 horas

17 de septiembre,

a las 10:30 horas

17 de septiembre,

a las 13:01 horas

SG-JRC-383/2024

14 de septiembre,

a las 13:00 horas

17 de septiembre,

a las 10:30 horas

17 de septiembre,

a las 13:01 horas

 

14.      Igualmente, se acredita el interés, ya que cuenta con un derecho incompatible con las partes actoras, dado que su pretensión consiste en que se confirme la sentencia impugnada y se deje firme el cómputo municipal; se demuestra su personería, al estar acreditada, de acuerdo con las constancias remitidas por la autoridad responsable primigenia.

 

15.      Ahora, respecto a los alegatos que refutan la acción de las partes actoras al considerar que la autoridad resolvió conforme a derecho, deben desestimarse por estar encaminadas a controvertir cuestiones de fondo.

 

16.      En efecto, las consideraciones que las tercerías hagan no pueden oponerse a dar una respuesta a los agravios de fondo que alegan en el medio de impugnación, ya que esta corresponde ejecutarla a la autoridad jurisdiccional a través del estudio de la acción.

 

17.      Al caso resulta ilustrativa la jurisprudencia de registro digital 193266 de rubro “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

 

5. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

18.      Se satisface la procedencia de los juicios. Se cumplen los requisitos formales; son oportunos, ya que se presentaron dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal como se ilustra a continuación:

 

NO.

EXP.

PARTE ACTORA

FECHA DE NOTIFICACIÓN

PRESENTACIÓN DE DEMANDA

1

SG-JRC-382/2024

PAN

Notificación por estrados, 11 de septiembre, Visible en la hoja 762, del accesorio único del expediente SG-JRC-382/2024.

13 de septiembre

 

2

SG-JRC-383/2024

 

Coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” y PAN

 

Notificación por estrados, 11 de septiembre, Visible en la hoja 762, del accesorio único del expediente SG-JRC-382/2024.

13 de septiembre

 

19.      Asimismo, se acredita la personería de las partes que comparecen, pues fue reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados;[14] los promoventes tienen legitimación, toda vez que interpusieron juicio ante el tribunal responsable.

 

20.      Además, si bien se advierte que la persona que controvierte es la misma que acudió ante la instancia local como representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del instituto local, sin embargo, a pesar de que en este juicio se presenta como representante de la Coalición, se considera que está en posibilidad de dar continuidad a la cadena impugnativa, porque forma parte de la misma.[15]

 

21.      También cuentan con interés jurídico frente a la resolución aquí impugnada, porque en la instancia local tienen reconocido el carácter de partes actoras y el sentido de la resolución controvertida fue distinto a su pretensión inicial, y es un acto definitivo, en virtud de que no hay medio impugnativo que agotar previamente.

 

6. REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDENCIA

 

22.      Por su parte, se cumple la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues en cada caso, se afirma que se vulneran los artículos 41 y 116, de la constitución general.

 

23.      El acto reclamado tiene carácter determinante,[16] porque las partes actoras plantearon ante el tribunal local, la nulidad de la elección del Municipio de Ojuelos Jalisco, de tal forma que sea procedente o no revocar la entrega de la constancia de mayoría a la planilla registrada por el partido político Movimiento Ciudadano, Ahora la diferencia entre el primero y segundo lugar es de ciento cincuenta y cuatro (154) votos, por lo cual de considerarse fundados sus agravios claramente podrían incidir sustantivamente en los resultados de la elección, y por último, es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la sentencia impugnada.

 

7. ESTUDIO DE FONDO

 

Agravios de la instancia local (JIN-140/2024 y JIN-167/2024)

 

24.    María Del Refugio Oros Reyes, representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Ojuelos de Jalisco, interpuso juicio de inconformidad contra el recuento total municipal de la elección de munícipes, solicitando la nulidad de las casillas impugnadas debido a violaciones sustanciales durante la jornada electoral del dos de junio.

 

25.    Refirió que la presencia de servidores públicos del partido Movimiento Ciudadano en las casillas coaccionó el voto, afectando la validez de la elección y la elegibilidad de las candidaturas.

 

26.    Precisó las casillas donde ocurrieron irregularidades y citó los artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco que respaldan la solicitud de nulidad, enfatizando la necesidad de garantizar un voto libre y secreto, como se expone:

 

27.    El artículo 636, párrafo primero, fracción II establece que la votación en una casilla electoral será nula si hay presión de autoridades sobre funcionarios o electores, afectando la libertad y secreto del voto. Esta disposición busca proteger la libertad de los electores ante la posible inhibición por parte de autoridades con poder de mando en el centro de votación.

 

28.    Señaló que si bien, no se presentó un número exacto de electores presionados con la presencia de autoridades de mando superior en las casillas, no obstante, las circunstancias de modo, lugar y tiempo demostraron un número significativo de sufragios que se viciaron por actos de presión.

 

29.    Precisó que en las casillas 1890 B1, 1890 C1 y 1891 B1, el voto fue coaccionado, porque estuvieron presentes las personas siguientes:

Nombre

Cargo

CAE/OBSERVADOR

Catarino Lugo Núñez

Servidor Público del Ayuntamiento de Ojuelos Jalisco

Con un cargo en la jornada electoral de Observador de las casillas señaladas

Agustín Marmolejo Guillén,

Regidor propietario del Municipio de Ojuelos, Jalisco, 

 

José Omar Jiménez Torres

Servidor público del Ayuntamiento de Ojuelos Jalisco

Capacitador asistente del Instituto Nacional Electoral

 

30.      Indica que sin probarse el número exacto de electores cuyos votos se hayan viciado, se demuestra un gran número de sufragios emitidos en la casilla, con lo que se acreditan los actos de presión o violencia sobre las personas electoras o integrantes de las mesas directivas de casilla, afectando la certeza.

 

31.      Además, controvierte diversas casillas por violaciones graves, como se expone:

 

1894 B ubicada en la comunidad La Granja. Se presentó incidente porque dejaron votar al Representante General de MC en dicha casilla

1896E1 ubicada en la comunidad La Presa.

 

La presidenta abandono sus funciones sin terminar actas a las 12:30 a.m.

1898 B ubicada en la comunidad Novillo.

 

A las 11:00 de la mañana se dieron cuenta que había una cámara instalada en el salón dónde estaba instalada la casilla, se tomó la decisión de taparla y continuar con las elecciones.

1900В у 1900 C1 ubicada en la comunidad de Matanzas.

 

Se levantaron varios incidentes y videos del candidato de MC.

 

Los representantes de MC ya tienen identificado al ciudadano y lo nombran antes que el Presidente.

 

Los representantes de MC mandaban evidencia con foto de cada votante que entra y lo tienen en una lista.

 

La suplente de MC llevo al votante hasta la puerta indicándole por quién votar. La votante Maria Fernanda Fernández López preguntó directamente a los representantes MC donde tachaba ante la vista de todos.

 

Los RG y RC tiene contacto directo con los funcionarios del INE y se pasan información.

 

32.      Por su parte, en la demanda del PAN relativa al juicio JIN-167/2024, se controvierten únicamente las casillas 1890 B1, 1890 C1 y 1891 B1 por presión de autoridades sobre personas funcionarias o electores, afectando la libertad y secreto del voto y la casilla 1896 E1 por violaciones graves, con base en los mismos argumentos de la demande del juicio JIN-140/2024.

 

Marco normativo

33.      Coacción sobre el electorado por presencia de personas servidoras y públicas. En conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la causal de nulidad de votación recibida en casilla relativa a que no exista coacción sobre el electorado tutela como bien jurídico los principios de libertad en la emisión del sufragio y de autenticidad de las elecciones, previstos y que resultan ser fundamentales en todo sistema democrático.

 

34.      Es criterio de este tribunal que la presencia y permanencia de autoridades de mando superior en las casillas electorales, genera la presunción de presión sobre el electorado, porque éste puede percibir que dichas autoridades se encuentran ahí ejerciendo una función de fiscalización de la labor electoral, por lo que al estimar una posible represalia en los servicios que reciben de la autoridad, modifiquen o alteren el sentido de su voto.

 

35.      Además, el artículo 636, fracción II del Código electoral local, establece que la votación recibida en una casilla electoral será nula cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla.

 

36.      De conformidad con la jurisprudencia 3/2004 de la Sala Superior, de rubro: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”.[17]

 

37.      Ello deriva de la prohibición legal de que las y los servidores públicos con poder de decisión sean integrantes de casilla o representantes de los partidos políticos ante las casillas el día de la jornada electoral.

 

38.      Pues ante la eventual presión que pudieron percibir las personas votantes, se opta por no otorgar validez a la votación emitida por la ciudadanía, lo cual representa una medida racional y proporcionada atendiendo a los principios constitucionales de libertad del sufragio y de autenticidad de las elecciones.

 

39.      Lo anterior, tiene como finalidad preservar condiciones adecuadas para que los electores manifiesten su voluntad en forma abierta y espontánea que, a su vez, hace reprochables las conductas violentas o de presión sobre los electores, ante la posible inhibición de la autenticidad del escrutinio y sufragio.

 

40.      No obstante, se prevé el carácter determinante de la presión o coacción como causal de nulidad, que refiere a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación.

 

41.      De conformidad con la jurisprudencia 24/2000, con el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES)”.[18]

 

42.      Lo anterior implica que el órgano jurisdiccional debe advertir si los hechos irregulares son decisivos para incidir en el resultado de la votación en el que analice las circunstancias relevantes–hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico, es decir, examinar si son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados.[19]

 

43.      Esto es, si las irregularidades no son determinantes, se debe preservar el acto de la votación, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular.

 

44.      La presencia en la casilla de autoridades de mando superior tiene los siguientes efectos:

 

a) Genera presunción de presión sobre los electores;

b) Dicha presunción opera siempre y cuando el partido que se encuentra en el poder obtiene el mayor número de votos; porque esto es lo que sucede de modo ordinario.

c) Existe la premisa implícita de que la autoridad presente en la casilla guarda algún vínculo con la fuerza electoral o candidato que ostenta el poder institucional en la demarcación territorial.

d) Cuando esa premisa implícita no existe, porque no se advierta algún vínculo entre la autoridad presente en la casilla y la fuerza electoral o candidatura que detenta el poder, o bien cuando los resultados de la votación son adversos a éstos, o  incluso cuando haya diversos elementos que pongan de manifiesto que el desempeño de las personas funcionarias de casilla o representante de partido no sobrepasó los límites de su función; ello impide que la presunción se genere, porque se evidencia que las personas electoras no se sintieron coaccionadas por la presencia de personas servidoras públicas, sino que votaron por la opción política que los convenció.[20]

 

Consideraciones del tribunal local JIN-140/2024)

CASILLAS IMPUGNADAS

NO

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD ARTÍCULO 636 CEEJ

 

 

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

X

1

1890 B1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2

1890 C1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3

1891 B1

X

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4

1896 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

5

1894 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

6

1898 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

7

1900 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

8

1900 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

45.      El tribunal local realizó un estudio de las casillas controvertidas 1890B1, 1890C1 y 1891B1. El tribunal analizó las funciones de los empleados del ayuntamiento y, posteriormente, la determinancia.

 

46.      Declaró infundados los planteamientos hechos valer, por las consideraciones siguientes:

 

47.      Destacó que para que la declaración de la nulidad invocada sea determinante para el resultado de la votación es necesario que se cumpla lo siguiente:

 

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.[21]

 

48.    Posteriormente, analizó si los hechos fueron determinantes o relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla. Además, si el número de electores sobre los que se ejerció la conducta como presión fue durante una parte de la jornada.

 

49.    El tribunal local determinó que de las constancias que obran en autos, no se advierte el momento en que ocurrieron los hechos ni el número de personas que se vieron coaccionadas o presionadas para votar por MC.

 

50.    Respecto a José Omar Jiménez Torres, servidor público del Ayuntamiento de Ojuelos, Jalisco, insertó una imagen de nómina, de donde se advierte que supuestamente laboró en el Departamento de Cultura.

 

51.    Asimismo, que durante la jornada se desempeñó como Capacitador Asistente Electoral en tres casillas, hecho que pretende acreditar con una imagen del Programa de Entrega INE-IEPC de la Documentación y Materiales Electorales a los Presidentes de Mesa Directiva de Casilla. Además, diversas imágenes con las que supuestamente se acreditaba que dicho servidor asistió a eventos de la candidatura a la Presidencia Municipal de Ojuelos, Jalisco, Juan Carlos Jasso Romo.

 

52.    Refirió que Catarino Lugo Núñez Catarino Lugo Núñez, servidor público del Ayuntamiento, labora en el departamento de Desarrollo Social y ofreció un archivo Excel para acreditar que fungió como observador electoral.

 

53.    También, que Agustín Marmolejo Guillen, es regidor del Ayuntamiento de Ojuelos y estuvo en las tres casillas y adjuntó imágenes y un poder notarial de una red social Facebook de una dirección electrónica Facebook con el nombre de Omar Jiménez.

 

54.    Al respecto, el tribunal local determinó que de las constancias no era posible advertir que Catarino Lugo Núñez y José Omar Jiménez Torres sean personas servidoras públicas que prestan sus servicios en distintas áreas de gobierno municipal de Ojuelos, ni que ostenten cargos de mando superior.

 

55.    Respecto de Agustín Marmolejo Guillén, señaló como hecho notorio que era regidor del Ayuntamiento, pero que la sola mención de su presencia en dichas casillas no generó que fuera determinante para el resultado de la elección o que presionó o coaccionó al electorado. Por tanto, concluyó que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

56.    Respecto del acta notarial estableció que fue realizada el catorce de junio, es decir, posterior a la jornada electoral, en la que se da cuenta de publicaciones de una liga de internet de la red social Facebook de Omar Jiménez y no de la manera en que se pudo causar presión en los electores.[22]

 

57.    Concluyó que el caudal probatorio no era idóneo ni suficiente para acreditar las irregularidades pues solo contenían datos genéricos, además que de las pruebas no se acredita ni de forma indiciaria las circunstancias de modo, tiempo y lugar, razones por las que se incumplió con la carga procesal de la afirmación, establecida en el artículo 507, párrafo 1, fracción VII y 617, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral.

 

58.    Por lo anterior, declaró infundados sus agravios respecto de las casillas 1890 B1, 1890 C1 y 1891 B1.

 

59.    Por su parte, declaró inoperantes los agravios relativos a la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción X, del artículo 636 del Código Electoral Local, respecto de irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, respecto de las casillas siguientes:

 

NO

CASILLA

 

CAUSAL DE NULIDAD ARTÍCULO 636 CEEJ

1

1896 E1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

2

1894 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

3

1898 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

4

1900 B1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

5

1900 C1

 

 

 

 

 

 

 

 

 

X

 

60.      Señaló que para su actualización era necesario lo siguiente:

-Existencia de irregularidades graves

-Que estén plenamente acreditadas

-Que no sean reparables durante la jornada electoral

-Que pongan en duda la certeza de la votación y

-Que sean determinantes para los resultados de la votación

 

61.    Precisó que del análisis de los planteamientos de la parte actora se advirtieron menciones imprecisas, vagas y genéricas, las cuales no fueron vinculadas directamente con la posibilidad de afectación de los centros de votación, por lo que no podían tener el efecto pretendido. Por tanto, determinó que no se acreditaron circunstancias de modo tiempo y lugar, respecto a la forma en que esos hechos fueran determinantes para la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas. Por tanto, declaró inoperantes los agravios.

Agravios del juicio federal (SG-JRC-382/2024)

62.    María Del Refugio Oros Reyes, representante del Partido Acción Nacional ante el otrora Consejo Municipal en Ojuelos de Jalisco, controvierte la sentencia en el JIN-140/2024 emitida por el tribunal local, que confirma el acto impugnado sobre el recuento total municipal de la elección de munícipes de Ojuelos de Jalisco y la declaración de validez de dicha elección, así como la elegibilidad de las candidaturas de Movimiento Ciudadano.

 

63.    Refiere que la autoridad responsable fue omisa en analizar el fondo del asunto, respecto de los planteamientos de su demanda relativos a las casillas 1890 B1, 1890C1 y 1891 B1, el voto fue coaccionado por servidores públicos del partido Movimiento Ciudadano, con su presencia durante la jornada electoral en dichas casillas, pues Catarino Lugo Núñez, servidor público (Área de Desarrollo Social) de Ojuelos Jalisco, fue observador electoral, Agustín Marmolejo Guillen, regidor propietario estuvo presente en las casillas, José Omar Jiménez Torres, fue Capacitador Asistente Electoral del INE y no renunció a su cargo público para su labor en el INE, pues también operaba para la campaña de Movimiento Ciudadano.

 

64.    Además, de diversas casillas por violaciones graves, como se expone:

 

1894 B ubicada en la comunidad La Granja. Se presentó incidente porque dejaron votar al Representante General de MC en dicha casilla

1896E1 ubicada en la comunidad La Presa.

 

La presidenta abandono sus funciones sin terminar actas a las 12:30 a.m.

1898 B ubicada en la comunidad Novillo.

 

A las 11:00 de la mañana se dieron cuenta que había una cámara instalada en el salón dónde estaba instalada la casilla, se tomó la decisión de taparla y continuar con las elecciones.

1900 В1 у 1900 C1 ubicada en la comunidad de Matanzas.

 

Se levantaron varios incidentes y videos del candidato de MC.

 

Los representantes de MC ya tienen identificado al ciudadano y lo nombran antes que el Presidente.

 

Los representantes de MC mandaban evidencia con foto de cada votante que entra y lo tienen en una lista.

 

La suplente de MC llevo al votante hasta la puerta indicándole por quién votar. La votante Maria Fernanda Fernández López preguntó directamente a los representantes MC donde tachaba ante la vista de todos.

 

Los RG y RC tiene contacto directo con los funcionarios del INE y se pasan información.

 

65.      Finalmente, argumenta que la presencia de funcionarios públicos, como el alcalde Marco Antonio Jasso Romo y su hermano Juan Carlos Jasso Romo, candidato de Movimiento Ciudadano, generó coacción sobre los electores, afectando su libertad de voto, derivado de la relación entre estos actores y la presión ejercida sobre los ciudadanos presentada como una estrategia sistemática para influir en el resultado electoral.

 

66.      Lo anterior, porque el alcalde tiene parentesco con al candidato de MC al ser su hermano, quién tuvo a funcionarios públicos ejerciendo presión, como el caso de las personas capacitadoras asistentes y observadores en Ojuelos, Jalisco, al manifestar apoyo al candidato de MC, lo que contraviene las disposiciones electorales y afecta la libertad del voto.

 

67.      La jurisprudencia establece que la votación puede ser nula si se demuestra violencia física o presión sobre los electores o miembros de la mesa directiva de casilla. Se argumenta que la presencia del candidato y el acarreo de electores constituyen irregularidades que justifican la nulidad de la votación en las casillas afectadas.

 

68.      Por lo anterior, solicita que se respete el juicio de inconformidad y se declare la nulidad de la elección en Ojuelos, Jalisco, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

Respuesta (SG-JRC-382/2024)

69.    Los agravios son infundados porque contrario a lo que sostiene en su demanda el tribunal local si entró al estudio del fondo del asunto y dio respuesta a la totalidad de sus planteamientos como se advierte de la sentencia controvertida.

 

70.    Además, son inoperantes porque la parte actora no controvierte frontalmente las consideraciones del tribunal local, pues se limita a reiterar las consideraciones de la sentencia recurrida, primero los traslada los planteamientos y únicamente abunda en sus manifestaciones que hizo valer en el juicio local.

 

71.    Es decir, el actor reitera que con la sola presencia se generó presión sobre el electorado, sin que tal planteamiento resulte suficiente para controvertir las consideraciones del tribunal local, pues debió señalar con cuales elementos de prueba se acreditaba el supuesto cargo que desempeñaban en el ayuntamiento, las funciones que, en su concepto, realizan estas personas, la cercanía con la población del ayuntamiento, y la posibilidad que tienen que, derivado de su labor, se afecte o beneficien las condiciones de vida de los habitantes del ayuntamiento, lo cual es un elemento indispensable para poder considerar que su sola presencia en las casillas influyó en los electores.

 

72.    El partido actor tiene la carga procesal de controvertir los razonamientos jurídicos del tribunal local, la mera reiteración de agravios se traduce en un incumplimiento a ese deber, por tanto, deben considerarse inoperantes.

 

73.    Al respecto, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral[23] que las personas promoventes deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y si ello no se cumple, los planteamientos serán desestimados por el órgano jurisdiccional sin realizar su análisis de fondo.

 

74.    De conformidad con la Jurisprudencia,[24] de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, así como el criterio XX. J/54, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES”[25], y la tesis relevante XXVI/97, de rubro: “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”.[26]

 

75.    También son inoperantes por novedosos los agravios relacionados con la estrategia del presidente municipal y su hermano el candidato a la Presidencia Municipal de Ojuelos, Jalisco sobre las personas funcionarias electorales, porque dicho agravio no se hizo valer en el juicio local.

 

76.    En efecto, los agravios novedosos son aquéllos que se refieren a situaciones de hecho o de derecho que no se hicieron valer ante la autoridad responsable, toda vez que, al constituir razones distintas a las originalmente señaladas en la demanda primigenia. No tienden a combatir, conforme a derecho, los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia controvertida, por sustentarse en la introducción de nuevas cuestiones que no fueron ni pudieron ser abordadas por la autoridad responsable.

 

77.    De conformidad con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 150/2005 de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN".[27]

 

78.    Finalmente, no se inadvierte que en su demanda la parte actora indica que se le dejó en estado de indefensión porque no se realizaron gestiones jurídico administrativas tendientes al esclarecimiento del fondo del asunto, sin embargo, no le asiste la razón a la parte actora porque las diligencias para mejor proveer no son obligatorias, sino una potestad de la persona juzgadora, quien con los elementos del expediente puede establecer la necesidad de requerir mayor información, o bien, resolver con lo obtenido.[28]

 

Consideraciones del tribunal local (SG-JIN-167/2024)

79.      En el juicio promovido por el representante de la Coalición Fuerza y Corazón por Jalisco, respecto de las casillas 1890 B1, 1890 C1, 1891 B1 y 1896 E1, el tribunal local desestimó los planteamientos por operar la misma consecuencia de los agravios presentados por el PAN, debido a que los agravios resultaron coincidentes y señaló que por lo que respecta al acuerdo del Consejo General del Instituto local no se atacó por vicios propios.

 

80.      Precisó que el promovente debió impugnar el acta de cómputo municipal, levantada el ocho de junio, toda vez que su pretensión era declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas respecto de la elección de munícipes, porque el acto controvertido es el cómputo de la elección municipal de Ojuelos, Jalisco, por lo que el plazo de seis días concluyó el catorce de junio y toda vez que la demanda se presentó el quince siguiente, declaró los agravios como inatendibles.

 

81.      Lo anterior, porque advirtió que en la sesión especial de carácter permanente estuvo presente la representante del Partido Acción Nacional,[29]  garante de los derechos, por lo que debió vigilar los plazos.

 

82.      El tribunal local al momento de resolver precisó que en atención al tipo de actos que se promovían, los que correspondían a las casillas, se impugnaba el cómputo municipal, eran extemporáneos, pues el término comenzó del día nueve al catorce de junio y toda vez que la demanda ser presentó hasta el quince siguiente, se actualizaba la improcedencia.

 

83.      Después, razonó que no era impedimento para afirmar lo anterior que el PAN manifestara hacerse sabedor hasta el nueve de junio, ya que es obligación de los interesados el estar pendientes de los plazos que marca la ley y el calendario integral del proceso, máxime que el artículo 370 del código local lo establece por lo que no necesita una forma diversa de notificación.

 

84.      Siguió diciendo, que el ocho de junio estaban presentes los representantes de los PAN y que forman parte de la coalición “Fuerza y Corazón por Jalisco” aunado a que los resultados se publicaron también, consideraciones que tampoco se encuentran controvertidas.

 

85.      Concluyó que los agravios relacionados con las causales de nulidad de casilla no se analizarían por la extemporaneidad de su reclamo, ya que existió certeza del momento de la emisión del acto y pese a ello no se impugnó, lo que tampoco se controvirtió.

 

Agravios del juicio federal (SG-JRC-383/2024)

86.      Controvierte la sentencia en la que se declararon como inatendibles diversos agravios al considerar que su presentación fue extemporánea. Refiere que, si bien la autoridad señaló que el plazo para la presentación del medio de impugnación contra actos del Concejo Municipal era el catorce de junio, no obstante, es del conocimiento público que la declaración de validez se llevó a cabo el nueve de junio, por lo que la autoridad responsable debió entrar al fondo del asunto y analizar los agravios presentados en el juicio local.

 

Respuesta (SG-JRC-383/2024)

87.      Los agravios son inoperantes, ya que en su demanda federal si bien se alega que la fecha cierta de conocimiento fue el nueve de junio, los agravios contra actos que surgen del Consejo Municipal Electoral de Ojuelos y no controvierte las consideraciones del tribunal local y no basta con la afirmación pues debió controvertir en el momento procesal oportuno.

 

88.      Entonces, se puede concluir que, si la demanda primigenia se presentó contra los vicios por la asignación de representación proporcional realizada por el Consejo General del instituto local, entonces, cualquier agravio que no controvierta esta temática por vicios propios necesariamente debe calificarse como inoperantes, de ahí que este escenario en el mejor de los casos es el que sucedería con la demanda local.

 

89.      Entonces, con independencia de las consideraciones de tribunal local consistentes en que la determinación de la procedencia del juicio y los vicios en su argumentación de fondo, finalmente se comparte la razón que expuso la autoridad responsable en cuanto a que el acto impugnado era el acta de cómputo municipal por nulidad en diversas casillas precisadas en la demanda primigenia, por lo cual, sus agravios no podían ser estudiados, porque la parte actora en esta instancia, erróneamente sigue sosteniendo que impugnó la validez de la elección y la asignación regidurías de representación proporcional.

 

90.      Por último, a mayor abundamiento, de tenerse por oportuna la demanda primigenia, no mejoraría su situación porque los planteamientos de su demanda fueron desestimados por el tribunal local, al considerar que operaba la misma consecuencia de los agravios del PAN en el juicio JIN-140/2024, consideraciones que no fueron controvertidas frontalmente por la parte promovente. 

 

91.      Conforme a lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer, se confirma la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-383/2024 al diverso SG-JRC-382/2024, por ser éste el más antiguo; por tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia en lo que fue materia de impugnación.

 

Notifíquese, en términos de ley. En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

1


[1] SG-JRC-383/2024.

[2] En adelante, PAN.

[3] Integrada por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Revolución Democrática.

[4] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[5] En adelante la autoridad responsable, tribunal local.

[6] JIN-167/2024.

[7] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[8] En adelante, OPLE o instituto local.

[9] Mediante acuerdo CG58/2023.

[10] Según el acta número 41 de la reunión de trabajo, sesión extraordinaria y sesión especial de cómputo de la elección de ayuntamiento del municipio de Cumpas, Sonora, celebrada el siete de junio pasado.

[11] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal); 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracciones III y IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89, 90, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (ley de medios o LGSMIME), así como los Acuerdos Generales 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en: https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; Acuerdo General 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del tribunal y el uso de herramientas digitales, así como el artículo 129, párrafo segundo, del Reglamento Interno de este Tribunal, visible en: https://www.te.gob.mx/JusticiaElectoralDigital/front/acuerdos/index/sup;  además, los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

[12] De conformidad a lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] En el escrito se hace constar el nombre del compareciente, las razones de su interés, que señalan es incompatible con la parte actora y se consigna su firma autógrafa.

[14] Visibles en las hojas 27 del expediente SG-JRC-382/2024 y 70 del expediente SG-JRC-383/2024 respectivamente.

[15] Lo anterior, en conformidad con el acuerdo IEPC-ACG-099/2023, el cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con la jurisprudencia con registro digital 168124, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, visible en la liga siguiente: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/sesiones-de-consejo/consejo%20general/2023-12-05/17iepc-acg-099-2023.pdf. Además, porque la Coalición no constituye una entidad jurídica distinta a los partidos políticos que la integran, razones que sustentan la legitimación para promover juicios por parte de los partidos políticos que la conforman de acuerdo con la jurisprudencia 21/2002 de rubro: COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, visible en la siguiente liga https://www.te.gob.mx/ius2021/#/. Similar criterio se resolvió en el juicio SG-JRC-272/2024.

[16] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.

[17] Consultable en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=3/2004&tpoBusqueda=S&sWord=3/2004

[18] Visible en la liga https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[19] De acuerdo con la jurisprudencia 13/2000, de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).”, visible en la página siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[20] Criterio sostenido en el recurso SUP-REC-1073/2018.la Sala Superior.

[21] Respecto al primer elemento, manifiesta que por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, para provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre las personas funcionarias de la mesa directiva de casilla o sobre el electorado.

En cuanto al tercero, señaló que era necesario que estén probados los hechos relativos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla.

[22] Determinó que no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar las irregularidades porque no señala la manera en que se pudo caudal presión el día de la jornada electoral.

[23] Véase la resolución dictada en los juicios SUP-JDC-48/2021, así como el SUP-JDC-124/2021.

[24] Registro digital: 166748, Semanario Judicial de la Federación.

[25] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 74, febrero de 1994, página 80.

[26] Consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012; Tesis Volumen 2; Tomo II; pp. 385 y 386.

[27] Registro 176604.

[28] De conformidad con la Jurisprudencia 9/99 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR. Visible en la liga siguiente: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/

[29] Hoja 134 del Cuaderno Accesorio Único del expediente SG-JRC-382/2024.