JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-404/2024

 

PARTE ACTORA: HAGAMOS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO ELECTORAL: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.[2]

 

1.        Sentencia que, confirma la resolución[3] dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[4] que, a su vez, confirmó, en lo que fue materia de controversia, el cómputo municipal relacionado con la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco.

 

2.        Palabras clave: error, dolo, cómputo de votos, situación extraordinaria.

 

I. ANTECEDENTES

 

3.        Jornada electoral local. El dos de junio, se llevó a cabo la jornada electoral para las elecciones locales y federales, entre ellas, la correspondiente ayuntamientos y sindicaturas para el estado de Jalisco.

 

4.        Cómputo municipal y declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. El cinco de junio, concluyó la sesión de cómputo municipal del Consejo Municipal de San Juanito de Escobedo; donde fue electa por mayoría de votos la planilla postulada por la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco[5], conforme a los siguientes resultados:

 

5.        Tabla 1: Votación final para el Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, Jalisco

LOGOTIPO

PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES

VOTOS

LETRA

Logotipo

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PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

0

CERO

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PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

0

CERO

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PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

0

CERO

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PARTIDO DEL TRABAJO

0

CERO

Logotipo

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MOVIIENTO CIUDADANO

1,018

MIL DIECIOCHO

logo Movimiento Regeneración Nacional MORENA

MORENA

0

CERO

Icono

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HAGAMOS

0

CERO

Un dibujo animado con letras

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FUTURO

0

CERO

Logotipo

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COALICIÓN “FUERZA Y CORAZÓN POR JALISCO”

710

SETESCIENTOS DIEZ

Icono

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Descripción generada automáticamentelogo Movimiento Regeneración Nacional MORENAIcono

Descripción generada automáticamenteUn dibujo animado con letras

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COALICIÓN “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN JALISCO”

3,249

TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

log_noregistrados

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

3

TRES

log_votosnulos

VOTOS NULOS

104

CIENTO CUATRO

log_votosvalidos

VOTACIÓN TOTAL

5,084

CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO

 

6.        Demanda local. Inconforme con los resultados anteriores, el once de junio, el partido político HAGAMOS[6], presentó juicio de inconformidad ante el tribunal local, en el que refirió dos pretensiones, por un lado, incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 95C1; y por el otro, la nulidad de la votación en dicha casilla por haber mediado error en el cómputo de la votación recibida.

 

7.        Acto impugnado (JIN-040/2024).[7] Lo constituye la sentencia de diez de septiembre, dictada por el tribunal local que confirmó, en lo que fue materia de controversia, el cómputo municipal correspondiente a la elección de munícipes del Ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, en la citada entidad.

 

8.        Juicio federal. En desacuerdo, el catorce de septiembre, presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la autoridad responsable.

 

9.        Recepción, turno y sustanciación. Una vez integrado el expediente, el Magistrado presidente turnó el juicio SG-JRC-404/2024 a su ponencia; en su oportunidad lo radicó, admitió y declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

10.     La Sala Regional Guadalajara es competente por territorio, dado que se trata de un juico donde se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, entidad federativa que forma parte de la primera circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y, por materia, al versar la controversia sobre el cómputo de la elección a munícipes correspondiente al ayuntamiento de San Juanito de Escobedo, en dicha entidad.[8]

 

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.     Se satisface la procedencia del juicio.[9] Se cumplen los requisitos formales;[10] es oportuno, ya que la resolución controvertida se dictó el diez de septiembre y se notificó a la parte actora por estrados el día siguiente,[11] mientras que la demanda se presentó el catorce de septiembre,[12] esto es, dentro de los cuatro días que establece la ley.

 

12.     Asimismo, la personería de la parte que comparece por el partido político fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado;[13] quien promueve tiene legitimación, porque la demanda del juicio de revisión constitucional electoral la interpone un instituto político, y la persona que comparece lo hace en su calidad de presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.[14]

 

13.     También cuentan con interés jurídico,[15] ya que fue la parte actora promovió la demanda que recayó en el acuerdo impugnado y es un acto definitivo, toda vez que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

14.     Respecto al juicio de revisión constitucional electoral, se cumple la mención formal sobre la violación a un precepto constitucional, pues se señala la vulneración a los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[16]

 

El acto reclamado tiene carácter determinante,[17] porque la controversia versa sobre el cómputo municipal de la elección de San Juanito de Escobedo y, de la lectura integral de la demanda, se advierte que, en esencia, la parte actora reclama que la votación emitida puede afectar de manera sustancial el porcentaje requerido para la conservación de su registro como partido.

 

15.        Acorde a los artículos 13, inciso II, del Código electoral local[18], 94 numeral I, inciso c) de la Ley General de Partidos[19]; el porcentaje mínimo de votación para la conservación del registro como partido, es de 3% de la votación en al menos una de las elecciones locales. Mientras que, dentro del cómputo municipal para la elección de San Juanito de Escobedo, Hagamos obtuvo cero (0) votos, lo que representa el 0% de la votación total municipal.

 

16.     Por tanto, se actualiza el elemento determinante para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Resulta aplicable la jurisprudencia L/2002 emitida por la Sala Superior de este tribunal de rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

17.     Por último, es reparable material y jurídicamente, siendo dable revocar o modificar la sentencia impugnada, ya que conforme al artículo 73 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el ayuntamiento se instalará el uno de octubre próximo.

 

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

18.     Pretensión de la parte actora. La pretensión es conservar el registro como partido político local, toda vez que, desde su óptica, en la votación consignada en cada una de la casilla impugnada se actualizó un error en el cómputo y la determinancia en el resultado de la votación.

 

19.     Lo anterior, porque se actualizaron errores en el cómputo de votos de la coalición de la cual Hagamos formó parte, al haberse asignado todos a favor de Morena lo que considera es determinante para que el partido actor alcance el 3% de la votación necesaria para conservar su registro. Dichas irregularidades no fueron subsanadas en sede administrativa.

 

20.     Contexto del asunto. La parte actora planteó ante el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco que debían anularse diversas casillas porque en la sección de votos válidos se consignó para Hagamos 0 cero votos, lo que significa que sus votos se asignaron a un solo partido integrante de la coalición en perjuicio de Hagamos.

 

21.     Por lo que solicitó a la responsable una interpretación flexible de del artículo 636 párrafo 1, fracción III del código local para que se anularan dichas casillas con la finalidad de garantizar el principio de autenticidad del sufragio.

 

22.     Resolución impugnada. El tribunal responsable, luego de hacer un marco normativo en torno a la causal de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, invocada por la parte actora, declaró inoperantes los agravios porque el partido político actor incumplió con la carga de la prueba, pues no ofreció prueba alguna para acreditar su dicho consistente en que no se respetó el sentido del voto porque la votación de los electores se distribuyó o traspasó a otro instituto político, pues con el material probatorio aportado no se pudo corroborar que se hubiera cometido dicha irregularidad.

 

23.     Síntesis de agravios. La parte actora aduce los siguientes motivos de disenso.

 

Indebida valoración de las pruebas y la causal de nulidad expuesta, derivado de la omisión de aplicar un estándar flexible ante una circunstancia extraordinaria.

 

24.     Sostiene que las actas de las casillas impugnadas eran indicio suficiente para acreditar lo violación señalada por el partido (de las actas se deprendían los ceros y todos los votos de la coalición a favor de Morena), porque no hay otro medio de prueba con el cual se acredite la distribución o transferencia de votos válidos en la coalición hacia Morena.

 

25.     El tribunal debía flexibilizar la carga o el estándar probatorio de acuerdo con la tesis de la prueba de contexto.

 

26.     Considera que lo solicitado por el tribunal responsable es una exigencia irracional y fuera de proporción, ya que, si bien el planteamiento no tiene los elementos típicos, sí se trata de una situación extraordinaria que la responsable desestimó sin una base objetiva y sí es determinante para que el partido conserve su registro. Ello, porque el error aducido en las actas de escrutinio y cómputo por sí solo actualizaba la causal de nulidad.

 

27.     Afirma que la responsable no aporta razones por lo cual la norma no pueda ser interpretada conforme a garantizar los derechos humanos como se solicitó en la demanda, pues existe la posibilidad de afectar la votación mediante otras formas de error en el cómputo, además de lo previsto en la ley.

 

Vulneración al artículo 41 base VI tercer párrafo de la Constitución al aplicar el artículo 636 del código local y dejar en estado de indefensión a Hagamos.

 

28.     La resolución contraviene los artículos 17 y 35 de la Constitución porque la norma prevé hipótesis ordinarias, pero los juzgadores, al ver que no se actualizaba error en los rubros fundamentales, debieron haber aplicado el artículo 544 del Código, y suplir la deficiencia en la expresión de los agravios.

 

29.     El tribunal no concedió la apertura de un nuevo escrutinio y cómputo, por lo que los errores subsisten y deben anularse la casilla impugnada.

 

30.     Tenía que eliminar las barreras que imposibilitaran a Hagamos tener un verdadero acceso a la justica y considerar que el sistema de nulidades está en constante evolución, como lo ha sostenido la Sala Superior, por lo que solicita:

 

        Se declare procedente un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla impugnada.

        La nulidad de las casillas porque los errores graves ponen en duda la votación del 2 de junio.

 

La aplicación indebida de la causal de nulidad invocada, al excluir la votación de un sector importante de la población del municipio.

31.     La sentencia contraviene los artículos 1 y 17 de la Constitución porque a juicio del tribunal local no se acreditó la existencia de error grave o dolo en el cómputo de los votos que altere sustancialmente el resultado de la votación.

 

32.     Se vulneraron los principios de certeza y autenticidad porque las boletas preveían diferentes formas de votación en favor de la coalición “Juntos Haremos Historia en Jalisco”, y en el acta de escrutinio y cómputo se sumaron únicamente para el partido Morena y en ceros 00 para Hagamos.

 

33.     La decisión de confirmar el cómputo del municipio cuya votación se encuentra cuestionado y aplicar de manera rígida la causal de nulidad solicitada compromete los derechos a votar, ser votado y asociación previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[20]

 

34.     Insiste en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[21] ha sostenido que las leyes prevén situaciones ordinarias pero los tribunales deben interpretarlas a fin de que se apliquen los principios rectores de la materia electoral.

 

35.     Señala que el código de la materia establece que un voto será válido cuando el elector marque dos o más recuadros cuando se trate de partidos coaligados, pero el caso, irregularmente se consideró cero para el partido Hagamos, por lo que es ahí donde se encuentra la irregularidad de error o dolo en el cómputo de los votos.

36.     Lo anterior no se traduce en saber quién resultó vencedor en la contienda sino en saber exactamente cuántos votos obtuvo Hagamos, quien se encuentra en riesgo de perder su registro.

 

37.     Método de estudio. Dado que en los agravios reseñados se advierten elementos comunes se estudiarán, en primer término y de manera conjunta, aquellos en los que aduce que el tribunal analizó la situación extraordinaria planteada con hipótesis normativas ordinarias así como la valoración y flexibilización del estándar probatorio de las actas ofrecidas; en segundo término, los relativos a la pretensión de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, con la finalidad de conocer con exactitud los votos que fueron emitidos a favor del partido político Hagamos y la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.

 

38.     Lo anterior en virtud de que lo medular es que sean estudiados todos los motivos de disenso y el orden en que fueron planteados.[22]

 

Agravios relacionados con la solicitud de estudiar, bajo una hipótesis extraordinaria (no prevista en la ley), la nulidad de casillas cuestionadas, así como la indebida valoración de las pruebas

 

39.     Respuesta y justificación. Los agravios devienen inoperantes e infundados, como se explica a continuación.

 

40.     El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el que los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: el número de electores que votó en la casilla; el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; el número de votos nulos; y el número de boletas sobrantes de cada elección, lo anterior con fundamento en el artículo 288, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23].

 

41.     En el caso de las coaliciones, el artículo 311 de la LGIPE establece que se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.

 

42.     Por su parte, el código Electoral del Estado de Jalisco[24] prevé un sistema de nulidad de casilla para que, en caso de que se acrediten las hipótesis previstas en su artículo 636, la votación recibida en alguna de las casillas instaladas en una demarcación territorial y que sean impugnadas mediante un juicio de inconformidad pueda descontada del resultado total del municipio, distrito o entidad que se trate.

 

43.     La fracción III, del artículo 636, del Código Electoral local, prevé como causa de nulidad de casilla que hubiese mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere sustancialmente el resultado de la votación, por lo que deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a)     Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos; y,

b)     Que altere sustancialmente el resultado de la votación (determinante).

 

44.     Únicamente al acreditarse ambos elementos se actualizaría la hipótesis de nulidad.

 

45.     Ahora bien, el artículo 523, párrafo 2, del Código Electoral local establece que el que afirma está obligado a probar, por lo que, llevado al plano de nulidad de casillas, se traduce en la exigencia de cumplir con la carga procesal de la afirmación, es decir, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, así como los hechos que la motivan y el caudal probatorio necesario para acreditarlo.

 

46.     En el caso, el partido actor sostiene que planteó ante la responsable una situación extraordinaria por la cual solicitó la nulidad de diversas casillas, bajo la causal de error o dolo en el cómputo de los votos, consistente en que la votación que obtuvo el partido Hagamos, no se vio reflejado en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, toda vez que éstos fueron transferidos indebidamente al partido Morena, también integrante de la Coalición de la que formó parte.

 

47.     El planteamiento reseñado, no se encuentra previsto en la ley como causa de nulidad de casilla, sin embargo, el partido solicitó una flexibilización en el estudio del juicio a fin de las casillas impugnadas fueran anuladas con la finalidad de conservar su registro.

 

48.     Sin embargo, lo inoperante se actualiza toda vez que esta Sala advierte que la base de su pretensión se centra en una premisa que no se encuentra acreditada, pues se trata de una apreciación subjetiva y carente de sustento; es decir, el partido actor no aporta siquiera un leve indicio de que indebidamente se hayan computado votos en favor de un solo partido integrante de la coalición que conformó y, por ello en las actas materia de la controversia aparece el partido Hagamos con cero votos.[25]

 

49.     En efecto, para pretender acreditar su dicho, la parte actora ofreció ante la instancia local la copia de cada una de las actas de escrutinio y cómputo cuya nulidad se alega, de las cuales, afirma, se puede desprender que el apartado para consignar el resultado de la votación obtenida por Hagamos, se encuentra en cero.

 

50.     Sin embargo, las documentales referidas no fueron suficientes para que la irregularidad alegada quedara acreditada, pues de dichas actas únicamente se desprende los resultados que los funcionarios de casilla plasmaron en cada una de las opciones políticas, pero de ninguna manera, que la votación recibida para el partido Hagamos fue registrada a favor de otro partido político. 

 

51.     A manera de ejemplo, entre otras posibilidades, para tener por acreditada dicha situación, el partido actor hubiera podido ofrecer escritos de protesta en cada una de las casillas impugnadas, en las que las personas representantes del partido Hagamos hubieran hecho patente que, como lo afirma en su escrito de demanda, los votos comunes consignados en favor de dos o más integrantes de la coalición, no fueron distribuidos conforme a las reglas establecidas en la normativa aplicable.

 

52.     También habría que explicar cómo fue que indebidamente el partido Hagamos apareciera con cero votos a favor, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas pues, con independencia de los votos que se le abonan en la distribución de los sufragios comunes, el acta de escrutinio y cómputo incluye en el apartado reservado a cada partido político, además de los sufragios obtenidos en la distribución de votos comunes, los votos obtenidos por sí solo, sin que en el caso concreto el partido actor plantee alguna irregularidad con motivo de que no se le reconozcan tampoco votos obtenidos por sí solo, y se tenga por acreditada alguna situación extraordinaria que amerite un tratamiento de similar naturaleza incluso a la luz de diversa causal de nulidad, como lo sería la denominada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.

 

53.     Así, se insiste, ante el tribunal responsable únicamente se hizo la mención genérica de la supuesta irregularidad, y agregó las copias de las actas de cada una de las casillas impugnadas, lo que resultó insuficiente.

 

54.     El partido sostiene ante esta instancia, que la responsable tenía el deber hacer un análisis contextual de las pruebas, que ello constituye una metodología de análisis integral de hechos complejos que las autoridades jurisdiccionales deben considerar ante la posible dificultad probatoria derivada de situaciones de riesgo o afectación grave a los derechos político-electorales.

 

55.     Cuya acreditación no requiere de un estándar estricto, sino de una valoración general de las circunstancias en las cuales se sitúan los hechos específicos base de la pretensión de las partes y que permiten generar inferencias válidas sobre situaciones extraordinarias; así como flexibilizar o redistribuir cargas probatorias, atendiendo al riesgo razonable en la producción u obtención de los medios de prueba en tales circunstancias.

 

56.     Sin embargo, para ello, es preciso que las partes presenten argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, permitan generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar, por lo que la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente[26], como en el caso acontece.

 

57.     Pues, como ya se dijo, la parte actora únicamente hace la mención genérica de lo que a su juicio aconteció en cada casilla sin aportar mayores elementos ni precisiones más las que copias de las actas de escrutinio y cómputo, tal como concluyó el tribunal responsable.

 

58.     Ahora bien, dado que el actor también solicitó al tribunal local flexibilizar las normas aplicables para la nulidad de casillas, concretamente en el error o dolo en el cómputo de los votos, dada la situación extraordinaria planteada (pretensión que también plantea ante este autoridad jurisdiccional), en virtud de que la presunta situación extraordinaria no quedó acreditada, es inconducente llevar a cabo el estudio bajo premisas no previstas expresamente en la ley de la materia, de ahí los calificativos de los agravios en estudio.

 

Agravios relativos a la pretensión de ordenar un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, con la finalidad de conocer con exactitud los votos que fueron emitidos a favor del partido político Hagamos.

 

59.     Los agravios se consideran inoperantes por las razones que enseguida se precisan.

 

60.     Tal como quedó narrado en los antecedentes del presente medio de impugnación, durante la sustanciación del juicio local, el partido actor solicitó la apertura de paquetes electorales, con la finalidad de saber cuántos votos obtuvo el partido Hagamos, solicitud que fue negada por la responsable.

 

61.     En contra de dicha determinación, la parte actora presentó un juicio de revisión constitucional electoral, mismo que, ya fue resuelto por esta Sala Regional,[27] en el sentido de que no se actualizaban las hipótesis normativas para ordenar una nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, por lo que, al haber existido un pronunciamiento previo sobre la misma materia planteada por la parte actora, resulta inviable que esta autoridad se pronuncie nuevamente en torno al mismo tema planteado.

 

62.     Lo anterior, porque se actualiza la eficacia directa de la cosa juzgada al haber identidad en el sujeto, objeto y causa; la cosa juzgada tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada, [28] es por ello que, al haber un previo pronunciamiento en torno al tema, resulta inviable que se vuelva analizar, de ahí que se actualiza la inoperancia de los agravios expuestos.

 

63.     Por lo expuesto, se:

 

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese, en términos de ley.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 

1


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Irma Rosa Lara Hernández.

[2] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo indicación contraria.

[3] Expediente JIN-040/2024.

[4] En lo sucesivo: tribunal local, tribunal responsable, autoridad responsable o la responsable.

[5] En adelante, Coalición.

[6] En adelante, parte actora o partido actor.

[7] Visible En foja 104 del cuaderno accesorio del SG-JRC-300/2024.

Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, 176, fracción IV y 180 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.

[9] Conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios).

[10] En las tres demandas se hace constar el nombre, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios, los preceptos presuntamente violados, y se consigna la firma autógrafa de quienes promueven por derecho propio, así como en representación de un partido político.

[11] Visible en foja 120 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-404/2024.

[12]Visible en foja 04 del expediente SG-JRC-404/2024.

[13] Visible en foja 41 del expediente SG-JRC-404/2024.

[14] En adelante instituto local.

[15] Sirve de sustento la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”. Disponible como todas las que se citen de este tribunal electoral en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[16] En adelante, CPEUM.

[17] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Disponible como todas las que se citen de este tribunal electoral en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[18] Art. 13:

III. Para que un partido político estatal mantenga su registro deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.

[19] Art. 94:

1. Son causa de pérdida de un registro de partido político:

c) No obtener al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a un Partido Político nacional, o de gobernatura, diputaciones a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, en cuanto a un Partido Político local, si participa coaligado;

[20] En adelante, CPEUM.

[21] En lo subsecuente, SCJN.

[22] Jurisprudencia 4/2000. De rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[23] En lo sucesivo LGIPE.

[24] Código Electoral local

[25] Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), con registro digital: 2001825 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825.

[26] Criterio contenido en Tesis VI/2023, de rubro: PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[27] SG-JRC-375/2024.

[28] Jurisprudencia 12/2003. De rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA LA EFICACIA REFLEJA. Disponible en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.