JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-464/2024
PARTE ACTORA: HAGAMOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA
Guadalajara, Jalisco, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-464/2024, promovido por Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar, ostentándose como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos, a fin de impugnar del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la sentencia de treinta de septiembre pasado, dictada en el expediente JIN-178/2024, que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa del 17 Distrito electoral local.
Palabras Clave: error, dolo, cómputo de votos, situación extraordinaria.
RESULTANDOS
I. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda, de las constancias que obran en los autos, así como de los hechos que son notorios para esta Sala[2], se advierte lo siguiente:
a) Jornada Electoral. El dos de junio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las Diputaciones al Congreso del estado, integrantes de los Ayuntamientos y Sindicaturas en Jalisco, entre ellos, el correspondiente al referido distrito.
b) Cómputo distrital. El cinco de junio, inició la sesión especial de cómputo en el Consejo Distrital 17 del Instituto local, siendo la coalición “Sigamos Haciendo Historia en Jalisco”, quien obtuvo la mayoría de los votos en la elección controvertida.
c) Presentación del juicio de inconformidad ante el Tribunal Local. Posteriormente el partido político Hagamos presentó medio de impugnación, inconformándose del acta de cómputo distrital, el cual fue registrado bajo el número de clave JIN-178/2024.
d) Solicitud incidental. De igual forma en la demanda señalada en el punto anterior solicitó la apertura de un incidente de nuevo escrutinio y cómputo sobre diversas casillas.
e) Acuerdo JIN-178/2024. El veintinueve de septiembre, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, declaró improcedente la solicitud de aperturar un incidente de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, relacionado con la elección de diputaciones del Distrito Electoral local mencionado.
f) El treinta de septiembre, la responsable emitió sentencia por la que, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del Distrito electoral indicado.
II. Juicio de revisión constitucional electoral.
1. Presentación. Inconforme con la determinación del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cuatro de octubre, la parte actora presentó juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable.
2. Registro y turno. El cinco de octubre se recibieron en esta Sala, las constancias y por auto de misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala ordenó registrar la demanda con la clave SG-JRC-464/2024, así como turnarlo a la ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez para su sustanciación y resolución.
3. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor emitió los acuerdos correspondientes a la instrucción del presente asunto, hasta dejarlo en estado de resolución.
CONSIDERANDO
PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, dado que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral interpuesto por un partido político contra una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, que confirmó el cómputo distrital de la elección de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa del 17 Distrito electoral local; supuesto y entidad federativa en la que esta Sala tiene competencia y ejerce jurisdicción[3].
SEGUNDO. REQUISITOS DE PROCEDENCIA. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad[4], como se indica a continuación.
a) Forma. Se encuentra satisfecho, ya que la demanda se presentó por escrito, se hace constar nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; asimismo, se exponen hechos y agravios que en opinión de la parte recurrente le causan perjuicio, así como los preceptos legales presuntamente violados.
b) Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que la sentencia impugnada se emitió el treinta de septiembre, fue notificado al partido actor el mismo día[5], mientras que la demanda fue presentada el cuatro de octubre[6]; por lo que resulta evidente que fue promovida dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.
c) Personería. De las constancias que obran en el expediente se advierte que Ernesto Rafael Gutiérrez Guízar tiene acreditada su personería como presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal de Hagamos, la cual fue reconocida por la autoridad responsable en el informe circunstanciado[7] y fue quien presentó la demanda primigenia ante la responsable.
d) Legitimación. El juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.
e) Interés jurídico. Acorde a lo dispuesto en la jurisprudencia 7/2002 sustentada por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[8], el interés jurídico procesal se satisface en el presente juicio, pues el partido político Hagamos es quien promovió el juicio al que recayó el acuerdo que aquí se impugna, el cual considera que le causa agravio.
f) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación, toda vez que, la resolución que decide sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de recuento es definitiva y firme para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral[9].
g) Violación a un precepto constitucional. Se tiene satisfecho, pues el partido precisa que se vulneran los artículos 14, 16, 17 y 35 de la Constitución[10], con independencia de que se actualicen o no tales violaciones, dado que la exigencia es de carácter formal y por tal motivo, la determinación repercute en el fondo del asunto[11].
h) Carácter determinante[12]. Se colma tal exigencia, toda vez que, la sentencia impugnada está relacionada con el cómputo de la elección de diputaciones locales del referido distrito, razón por la cual el partido Hagamos tiene como pretensión que se revoque la sentencia impugnada y se modifique la votación recibida en ciertas casillas, con el objeto de alcanzar el porcentaje de votación mínimo requerido –tres por ciento—, para mantener su registro como partido político local [13].
Lo cual, justifica la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, pues ha sido criterio de este Tribunal que la variación del porcentaje de votación de un partido político necesario para conservar su registro, debe ser objeto de estudio al momento de analizar el requisito de determinancia del juicio de revisión constitucional electoral[14].
i) Reparabilidad material y jurídica. El requisito establecido queda satisfecho debido a que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, toda vez que de resultar fundado alguno de los agravios del promovente, habría la posibilidad jurídica y material de revocar el acuerdo impugnado; ya que, conforme el artículo 24 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el Congreso del Estado se instalará el uno de noviembre próximo.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad y ante la inexistencia de causales de improcedencia o sobreseimiento se procede a abordar el análisis de la cuestión planteada.
TERCERO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
1. Falta de exhaustividad respecto del análisis de la carga probatoria y el debido proceso cuando se hacen valer irregularidades graves no previstas en la ley.
Se duele de que el tribunal responsable omitió realizar una valoración e interpretación del sistema normativo previsto en el Código Electoral del Estado de Jalisco, relativo al sistema de nulidades de la votación recibida en casilla, que contempla el artículo 636, así como de las reglas que rigen el sistema probatorio ante un hecho extraordinario no regulado en la normativa electoral.
Lo anterior, ya que argumenta que dicho partido político aportó razones por las cuales existía la posibilidad de adoptar un criterio distinto, además de que las pruebas que presentó son indicios suficientes para acreditar que indebidamente se computaron los votos de la coalición “Juntos Sigamos Haciendo Historia en Jalisco” en favor de uno sólo de los partidos que la integran.
En ese sentido, considera que el tribunal local no estableció cómo es que, en el caso planteado, el acta de escrutinio y cómputo no es un indicio de prueba suficiente para acreditar una situación extraordinaria.
Por tanto, solicita que esta Sala emita un pronunciamiento respecto a la viabilidad de realizar un análisis contextual de los hechos con el objeto de definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto, y una interpretación flexible a la causal de nulidad invocada.
2. Vulneración de la garantía de permanencia de los partidos políticos frente a irregularidades graves no previstas en la ley y que inciden en la conservación de su registro.
El partido político actor aduce la omisión del órgano jurisdiccional responsable de considerar que su impugnación, cuya naturaleza y finalidad es distinta, a buscar el cambio de ganador en la elección distrital correspondiente, pero que representa la única vía para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia que tutelan los artículos 17 constitucional, así como los diversos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ello, toda vez que dicha cuestión debe ser objeto de estudio toda vez que, en el cómputo de la votación de las mencionadas casillas no se aseguró lo previsto en los artículos 12 en relación con el 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales establecen la garantía de que en el escrutinio y cómputo se asignen y contabilicen los votos a los partidos políticos que participan en la elección, con independencia de si participan en lo individual o si acuden en coalición.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO
El agravio número 1 de la síntesis es infundado e inoperante por las razones que se explican a continuación.
En primer término, es necesario precisar que la pretensión del promovente es conservar el registro como partido político local, toda vez que, desde su óptica, en la votación consignada en cada una de las casillas impugnadas se actualizó un error en el cómputo y la determinancia en el resultado de la votación.
Lo anterior, porque argumenta que se actualizaron errores en el cómputo de votos de la coalición de la cual Hagamos formó parte, al haberse asignado todos a favor de Morena lo que considera es determinante para que el partido actor alcance el tres por ciento de la votación necesaria para conservar su registro. Dichas irregularidades no fueron subsanadas en sede administrativa.
En la instancia local, la parte actora planteó que debían anularse 87 casillas porque en la sección de votos válidos se consignó para Hagamos 0 cero votos, lo que significa que sus votos se asignaron a un sólo partido integrante de la coalición en perjuicio de Hagamos.
Por lo que solicitó a la responsable una interpretación flexible del artículo 636 párrafo 1, fracción III del código local para que se anularan dichas casillas con la finalidad de garantizar el principio de autenticidad del sufragio.
Ahora bien, lo infundado de su agravio radica en que, contrario a lo que aduce, la autoridad responsable no fue omisa en valorar e interpretar lo previsto en el artículo 636 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
En efecto, de la revisión de la sentencia controvertida, se advierte que el órgano jurisdiccional local estableció que, conforme a dicho dispositivo, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en casilla, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:
● Que haya mediado error grave o dolo manifiesto en la computación de los votos;
● Que se altere sustancialmente el resultado de la votación; y
● Que sea determinante para el resultado de la votación.
En ese sentido, explicó que por error grave debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe.
Asimismo, precisó que por lo que hace al dolo, éste debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.
En conclusión, señaló que los supuestos que deben ser demostrados para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son: a) la existencia de error o dolo y, b) que la irregularidad tenga como consecuencia que se altere sustancialmente el resultado de la votación.
Además, agregó que estos dos componentes son una especie de requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad.
Por otra parte, refirió el contenido de lo establecido en el artículo 532, párrafo 2, del citado ordenamiento, que estatuye que quien afirma está obligado a probar, es decir, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, así como los hechos que la motivan y el caudal probatorio necesario para acreditarlo.
También, que el artículo 617, punto 1, fracciones VII y VIII del Código Electoral, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se mencionen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.
Así, del análisis reseñado, determinó que el partido político actor incumplió con la carga de la prueba, pues no ofreció algún medio de convicción para acreditar su dicho consistente en que no se respetó el sentido del voto porque la votación de los electores se distribuyó o traspasó a otro instituto político, pues con el material probatorio aportado no se pudo corroborar que se hubiera cometido dicha irregularidad.
Por lo anterior, esta Sala concluye que el tribunal responsable sí fue exhaustivo, pues valoró e interpretó el marco normativo relativo al sistema de nulidad de la votación recibida en casilla, así como lo relativo al sistema probatorio al emitir la determinación controvertida.
Por otro lado, en cuanto a su solicitud que de esta Sala emita un pronunciamiento respecto a la viabilidad de realizar un análisis contextual de los hechos con el objeto de definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto, y una interpretación flexible a la causal de nulidad invocada, en virtud de que la presunta situación extraordinaria no quedó acreditada, es inconducente llevar a cabo el estudio bajo premisas no previstas expresamente en la ley de la materia, de ahí los calificativos del agravio en estudio.
Similar criterio se sostuvo en el diverso SG-JRC-305/2024, entre otros.
En otro contexto, resulta inoperante su pretensión de que se verifiquen los resultados para determinar si se computaron correctamente los votos recibidos en los centros de votación, ya que se trata de una apreciación subjetiva y carente de sustento.
Es decir, el partido actor no aportó indicio alguno de que se hayan computado votos en favor de un sólo partido integrante de la coalición que conformó y, por ello en las actas materia de la controversia aparece el partido Hagamos con cero votos[15].
En efecto, para pretender acreditar su dicho, la parte actora ofreció ante la instancia local la copia de cada una de las actas de escrutinio y cómputo cuya nulidad se alega, de las cuales, afirma, se puede desprender que el apartado para consignar el resultado de la votación obtenida por Hagamos, se encuentra en cero.
Sin embargo, las documentales referidas no son aptas para acreditar la irregularidad, pues de dichas actas no se colige que la votación recibida para el partido Hagamos fue registrada a favor de otro partido político.
En efecto, contrario a lo que se asume por la parte actora, la citadas documentales carecen de los elementos necesarios para probar que hubo una indebida asignación de los votos de la coalición, ya que en este tipo de instrumentos solamente se da cuenta de los votos que se escrutaron y computaron por la mesa directiva de casilla.
Por tanto, si la pretensión de la parte actora era demostrar que la mesa directiva de las casillas lo hizo de manera indebida o incorrecta debió aportar cualquier documento que se hubiera anexado a la presidencia de la casilla en el que se hiciera notar esta violación.
Lo anterior, ya que el momento para hacer valer la violación sobre la asignación de votos a la coalición, fue cuando los funcionarios, en presencia de las representaciones partidarias, hicieron el escrutinio de cada uno de los sufragios de forma incorrecta.
Para tener por acreditada dicha situación, a manera de ejemplo, entre otras posibilidades, el partido actor pudo ofrecer escritos de protesta en cada una de las casillas impugnadas, en las que las personas representantes del partido Hagamos hubieran hecho patente que, como lo afirma en su escrito de demanda, los votos comunes consignados en favor de dos o más integrantes de la coalición, no fueron distribuidos conforme a las reglas establecidas en la normativa aplicable.
También pudo explicar cómo fue que indebidamente el partido Hagamos apareciera con cero votos a favor, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas pues, con independencia de los votos que se le abonan en la distribución de los sufragios comunes, el acta de escrutinio y cómputo incluye en el apartado reservado a cada partido político, además de los sufragios obtenidos en la distribución de votos comunes, los votos obtenidos por sí solo, sin que en el caso concreto el partido actor plantee alguna irregularidad con motivo de que no se le reconozcan tampoco votos obtenidos por sí solo, y se tenga por acreditada alguna situación extraordinaria que amerite un tratamiento de similar naturaleza incluso a la luz de diversa causal de nulidad, como lo sería la denominada causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla.
Así, se insiste, que ante el tribunal responsable únicamente hizo la mención genérica de la supuesta irregularidad, y agregó las copias de las actas de cada una de las casillas impugnadas, lo que resultó insuficiente.
Ello, ya que es preciso que las partes presenten argumentos y elementos probatorios que, respetando las reglas del debido proceso y las características de los medios de impugnación, que permitan generar inferencias válidas tanto de los actos o conductas específicas como del nexo de éstas con el contexto que se alega, dado que si bien el análisis contextual puede realizarse de oficio por el órgano jurisdiccional, en general, depende de la coherencia y consistencia narrativa de los planteamientos de las partes para su eficacia respecto a los hechos o irregularidades específicas que se pretenden demostrar, por lo que la mera afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto es insuficiente[16], como en el caso acontece.
Pues, como ya se dijo, la parte actora únicamente mencionó de manera genérica lo que a su juicio aconteció en cada casilla sin aportar mayores elementos ni precisiones más las que copias de las actas de escrutinio y cómputo, tal como concluyó el tribunal responsable.
Finalmente, en lo que respecta al agravio 2 en el que aduce la vulneración de la garantía de permanencia de los partidos políticos frente a irregularidades graves no previstas en la ley y que inciden en la conservación de su registro; se estima inoperante, toda vez que pende de lo previamente desestimado, en cuanto a que no se acreditaron las presuntas violaciones que alega.
Esto es, la inoperancia radica en que se han desestimado las razones que aportó para anular la votación en los centros de votación para con ello alcanzar el porcentaje de votación necesario para conservar su registro.
Por tanto, al resultar infundada e inoperante su pretensión de anular las casillas es que los resultados obtenidos en ellas siguen rigiendo en perjuicio de la parte actora.
Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS”[17].
Por todo lo anterior, y ante lo infundado e inoperante de sus agravios, esta Sala Regional;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese; en términos de ley.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] Todas las fechas corresponden al dos mil veinticuatro salvo disposición en contrario.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso a), 176, fracción III y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 52, fracciones I y IX, 56, en relación con el 44, fracciones II y IX, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88, párrafo 1, inciso b); 89 y 90 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. También se fundamenta el actuar de esta Sala Regional mediante los acuerdos generales de la Sala Superior de este Tribunal 3/2020 por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[4] En los artículos 8, 9, párrafo 1, 86, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[5] Según se desprende de las fojas 500 y 501 del cuaderno accesorio del expediente SG-JRC-444/2024, lo que se invoca como hecho notorio con base en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga entre oros el citado CFPC.
[6] Foja 04 del expediente principal.
[7] Foja 24 de autos.
[8] Disponible en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/, como todas las que se citen de este Tribunal Electoral.
[9] Tesis XXXVI/2008 de rubro: "PAQUETES ELECTORALES. LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOBRE LA PRETENSIÓN DE SU APERTURA ES DEFINITIVA Y FIRME PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante Constitución o CPEUM.
[11] Resulta aplicable la jurisprudencia 2/97, de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[12] Lo anterior, tiene apoyo en la jurisprudencia número 15/2002, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO”.
[13] Tesis L/2002. “DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.
[14] Similar criterio adoptó esta Sala en los juicios SG-JRC-155/2021 y acumulado, SG-JRC-180/2021 y SG-JRC-251/2024.
[15] Resulta aplicable al caso la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 108/2012 (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, así como lo contenido en el criterio XVII.1o.C.T.12 K (10a.), de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN UNA SITUACIÓN HIPOTÉTICA”, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3, página 1889, registro digital: 2002443.
[16] Criterio contenido en Tesis VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 16, Número 28, 2023, páginas 58, 59 y 60.
[17] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, abril de 2005, página 1154.