JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-468/2024 y ACUMULADOS SG-JRC-469/2024, SG-JDC-698/2024 AL SG-JDC-703/2024

 

PARTES ACTORAS: PARTIDO POLÍTICO LOCAL PUEBLO Y OTRAS PERSONAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE CHIHUAHUA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA ELECTORAL: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

 

Guadalajara, Jalisco, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro

 

El Pleno de esta Sala Regional Guadalajara, resuelve por una parte desechar por falta de interés jurídico y legítimo los juicios de la ciudadanía SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-703/2024; tener por no presentado el juicio SG-JRC-468/2024 porque la parte actora no acreditó su personería como representante del partido político Pueblo; y en el juicio SG-JRC-469/2024 confirmar -en lo que fue materia de la controversia- la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el Recurso de Apelación RAP-557/2024 que declaró existente la omisión del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de emitir el acuerdo relativo a la declaración de la pérdida de registro del partido político local Pueblo y, en su caso, iniciar su procedimiento de liquidación.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De los hechos narrados por la parte actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Conclusión del proceso electoral. El once de septiembre el Consejo Estatal del Instituto Electoral Estatal de Chihuahua, declaró concluido el proceso electoral local 2023-2024.

 

2. Recurso de apelación RAP-557/2024 (sentencia impugnada). El veintinueve de octubre el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) presentó demanda de recurso de apelación, en contra del Consejo Estatal del Instituto Electoral Estatal de Chihuahua por la omisión de declarar la pérdida de registro del partido político local Pueblo, al no haber alcanzado el 3% de la votación válida emitida en la elección local de diputaciones; aun y cuando la obtuviera en la elección de Ayuntamientos.

 

El recurso de apelación fue registrado con la clave RAP-557/2024 y resuelto por el tribunal local el quince de noviembre en el sentido de declarar existente la omisión reclamada y le ordenó emitir un dictamen respecto de los resultados finales del partido Pueblo, en caso de declarar la pérdida de registro, proceder conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto y hacer los ajustes en la documentación cuya pérdida de registro pudiera impactar.

 

3. Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-468/2024 y SG-JRC-469/2024 y Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-703/2024Inconformes con la sentencia anterior, el partido Pueblo y diversas personas presentaron el diecinueve de noviembre demandas de juicios de revisión constitucional electoral y juicios de la ciudadanía.

 

3.1. Aviso, recepción de constancias y turno. El veinte de noviembre la autoridad responsable avisó a esta Sala Regional de la promoción de los referidos juicios; el veintidós de noviembre se recibieron en este órgano jurisdiccional las constancias atinentes; el mismo día el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar los escritos de demanda y turnar los expedientes a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación y resolución, como enseguida se precisa:

 

Expedientes

Parte Actora

SG-JRC-468/2024

Partido local Pueblo

SG-JRC-469/2024

Partido local Pueblo

SG-JDC-698/2024

Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)

SG-JDC-699/2024

Dato Personal Protegido (LGPDPPSO)

SG-JDC-700/2024

Claudio Antonio Linares Roldán

SG-JDC-701/2024

José Ángel Duarte Blanco

SG-JDC-702/2024

Dennis Alejandra Barajas Jáquez

SG-JDC-703/2024

María Magdalena Jáquez Mariñelarena

 

3.2. Acuerdo plenario de acumulación, radicación e improcedencia de medidas cautelares. El veinticinco de noviembre esta Sala Regional dictó un acuerdo plenario en el cual determinó acumular los juicios SG-JRC-469/2024 y SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-70372024 al diverso SG-JRC-468/2024, así como radicarlos en la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez.

 

Asimismo, se negaron las medidas cautelares solicitadas consistentes en la suspensión de los actos administrativos que se pudieran llevar a cabo en ejecución de la resolución impugnada y que se encontraran relacionados con la pérdida del registro del partido político local Pueblo.

 

3.3. Ampliación de demanda. El veintiséis de noviembre se recibió en este órgano jurisdiccional la ampliación de demanda presentada por la parte actora del juicio SG-JRC-469/2024, la cual fue presentada ante la autoridad responsable el veintidós de noviembre.

 

3.4. Requerimiento y apercibimiento. El veintiocho de noviembre se requirió a la parte actora del juicio SG-JRC-468/2024 para que acreditara su personería como delegado del partido Pueblo y que dicho cargo ostentaba la representación del mismo; bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentado el juicio.

 

Mediante certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional de tres de diciembre se hizo constar que la parte actora no desahogó el referido requerimiento.

 

3.5. Admisión y cierre de instrucción. El cuatro de diciembre se admitió el juicio SG-JRC-469/2024 y al no existir diligencias pendientes de desahogar se cerró la instrucción.

 

R A Z O N E S  Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la primera circunscripción plurinominal con cabecera en Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, en virtud de que fueron promovidos por un partido político local y diversas personas, a fin de combatir una sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, relativa a la pérdida de registro del partido político local Pueblo, entidad federativa que pertenece a la primera circunscripción plurinominal.

 

Lo anterior, con fundamento en:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica): artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos b) y c); 173; 176, fracciones III y IV, inciso b) y 180.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3; 79, 80 y 83, párrafo 1, inciso b); 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[1]

     Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDO. Improcedencia de los juicios de la ciudadanía SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-703/2024. Los juicios de la ciudadanía SG-JDC-698/2024, SG-JDC-699/2024, SG-JDC-700/2024, SG-JDC-701/2024, SG-JDC-702/2024 y SG-JDC-703/2024 son improcedentes, toda vez que las partes actoras carecen de interés jurídico y legítimo para impugnar la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua en el Recurso de Apelación RAP-557/2024 que declaró existente la omisión del Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua de emitir el acuerdo relativo a la declaración de la pérdida de registro del partido político local Pueblo y, en su caso, iniciar su procedimiento de liquidación.

 

En sus demandas, las partes actoras se ostentan como ciudadanas y ciudadanos mexicanos, aducen que la referida sentencia afecta sus derechos político-electorales y los derechos de más de 46,000 ciudadanos que ejercieron su voto en favor de dicho partido en las pasadas elecciones de ayuntamientos, dejándolos sin representación política, violando el principio de pluralidad democrática y representación política.

 

A su vez, en los juicios SG-JDC-698/2024 y SG-JDC-699/2024 las actoras manifiestan que al ser mujeres forman parte de un grupo vulnerable, asimismo expresan que el partido político Pueblo ha sido la única opción que ha considerado y promovido la participación activa de los grupos vulnerables, como los de personas con discapacidad, mujeres, grupos indígenas y otros, en la política local y que su liquidación sería una regresión en la lucha por la equidad y paridad de género, la inclusión, la no discriminación y la justicia social, asimismo, se afectaría el derecho a la libre afiliación política.

 

Además, la actora del juicio SG-JDC-699/2024 afirma que es una persona con discapacidad permanente, que fue candidata a regidora en las pasadas elecciones de ayuntamientos en el estado de Chihuahua, postulada por el partido político Pueblo, por lo que dicho partido representa una opción de cambio y justicia social al incluirla como candidata.

 

Por su parte, en el juicio SG-JDC-700/2024 la parte actora expresa que fue candidato suplente a regidor en la planilla del Ayuntamiento de Chihuahua.

 

En el juicio SG-JDC-701/2024 indica que es miembro activo y militante del partido Pueblo, que se afecta su derecho a la libre asociación.

 

Ahora bien, el artículo 79 de la Ley de Medios establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, sólo procederá cuando se hagan valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.

 

El artículo 80 de la Ley de Medios dispone que el juicio de la ciudadanía podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:

 

a)  Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto.

 

b)  Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

c)  Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio.

 

d)  Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado(a) cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato(a) a un cargo de elección popular.

 

e)  Habiéndose asociado con otros ciudadanos(as) para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

En este caso -conforme al artículo 79 de la Ley de Medios-, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

f)  Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;

 

g)  Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y

 

h)  Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Como se observa de lo anterior, en sus demandas las partes actoras no hacen valer alguna afectación individualizada, cierta, actual, directa e inmediata, a sus derechos político-electorales con la sentencia controvertida, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley de Medios.

 

Es decir, con la sentencia en cuestión no se les impidió votar o ser votados en las elecciones populares, ni afiliarse a un partido político, ni ejercer su derecho de asociación política, ni afectaciones a sus derechos por el partido político Pueblo.

 

De conformidad con la jurisprudencia 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”,[2] la esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Sin embargo, en los presentes juicios las partes carecen de interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, porque no se les restituiría en el goce de algún derecho.

 

Aun de considerar que la acción se ejerce con la intención de salvaguardar derechos de toda la ciudadanía, lo cierto es que, por regla, son los partidos políticos los entes legitimados para la interposición de los medios de impugnación para controvertir actos que afecten intereses difusos de la ciudadanía.

 

Si bien, el juicio de la ciudadanía es procedente para casos en los cuales se afecte a la colectividad, ello es cuando se afecten los derechos de grupos de atención prioritaria, sin embargo, en las demandas de los juicios SG-JDC-698/2024 y SG-JDC-699/2024 no se combaten actos constitutivos de una afectación a los derechos de esos grupos, lo que hiciera posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundizara la marginación e impidiera el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad;[3] pues la sentencia únicamente determina la existencia de una omisión del Instituto Electoral local y ordena que se pronuncie en torno a la liquidación de un partido político local.

 

Sin que pueda considerarse que por sí misma atenta contra el interés o derechos difusos de una colectividad que no se encuentre representada, o que el criterio de la autoridad se imponga como una directriz que pueda tener repercusión en la generalidad de los grupos de atención prioritaria. Por lo tanto, las acciones tuitivas de intereses difusos son improcedentes para impugnar la sentencia, incluso cuando se aduzca anticipadamente un posible daño o interés preventivo en favor de alguna colectividad, toda vez que el partido político es quien puede controvertir la resolución al ser el titular del derecho afectado directamente.

 

Tampoco se surte en el expediente SG-JDC-701/2024 la acción tuitiva de interés difuso de la militancia, pues si bien ha sido criterio de este Tribunal que la militancia de un partido puede ejercer acciones tuitivas de interés difuso si su normativa así se lo permite, lo cierto es que ello es únicamente para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas, atiende a una facultad tuitiva de interés colectivo o difuso para impugnar las determinaciones que incidan en la exigibilidad de la normativa que rige las relaciones intrapartidistas;[4] en ese caso, también cuentan con interés legítimo para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno.[5]

 

Si bien es cierto, en el artículo 12, fracción VIII, de los Estatutos del partido Pueblo se establece que son derechos de las personas afiliadas denunciar ante el Órgano de Equidad y Justicia cualquier infracción que se cometa en contra de los Documentos Básicos y normatividad interna de Pueblo, a efecto de exigir el cumplimiento de los mismos; también es cierto que la sentencia controvertida no se relaciona con el cumplimiento del marco jurídico interno del partido político Pueblo, por ende, carece también de interés legítimo la parte actora del juicio SG-JDC-701/2024.

 

Cabe destacar que si bien, la parte actora del juicio SG-JDC-701/2024 también se ostenta como delegado del partido Pueblo, lo cierto es que conforme a los Estatutos del partido Pueblo los delegados no tiene facultades de representación del partido, solamente forman parte de la Asamblea Popular de Estado  (artículo 18,[6] 21[7] y 24[8]), a su vez, la Asamblea puede elegir a algunos delegados para que formen parte del Comité Político (artículo 24, fracción II, artículo 25, fracción III)[9]; los delegados pueden acudir a eventos si son designados por el Comité Ejecutivo Estatal; o también ser delegados en Comités Ejecutivos Municipales (artículo 4, fracciones VIII y XI);[10] y acudir a actividades políticas, sociales, deportivas, culturales o de cualquier índole que se desarrollen en el municipio de su competencia -previa aprobación del Comité Ejecutivo Municipal- (artículo 62, fracción VII).

 

Sin embargo, los delegados no ostentan la representación legal del partido, ya que conforme al artículo 41 de los Estatutos, ésta recae en el Presidente o Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Pueblo, quien es el representante legal y político del partido, gozará de todas las facultades generales, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y suscribir títulos de crédito.

 

Así las cosas, toda vez que el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; y que el artículo 74 del Reglamento Interno establece que procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley de Medios, siempre y cuando no haya sido admitida.

 

Esta Sala Regional determina desechar de plano los juicios de la ciudadanía SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-703/2024.

 

TERCERO. Se tiene por no presentado el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-468/2024. El veintiocho de noviembre se requirió a la parte actora del juicio SG-JRC-468/2024, Diego Alexei Domínguez Guerrero, para que acreditara su personería como delegado del partido Pueblo y que dicho cargo ostentaba la representación del mismo; bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendría por no presentado el juicio.

 

Sin embargo, mediante certificación de la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional de tres de diciembre se hizo constar que la parte actora no desahogó el referido requerimiento.

 

Por tal razón, con fundamento en el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios se hace efectivo el apercibimiento formulado en el acuerdo referido y se tiene por no presentado el medio de impugnación SG-JRC-468/2024.

 

CUARTO. Tercerías interesadas. Se tiene al Partido Verde Ecologista de México compareciendo como tercero interesado en los juicios SG-JRC-469/2024 y SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-703/2024; así como al partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado en los juicios SG-JRC-469/2024 y SG-JDC-701/2024, dado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17, párrafo 4, y 91 de la Ley de Medios:

 

     Los escritos de comparecencia fueron presentados ante la autoridad responsable.

     Comparecieron oportunamente, dentro del plazo de setenta y dos horas de publicitación de los medios de impugnación, como se advierte de la siguiente tabla:

 

Expediente

Tercería interesada

Cédula de publicación del medio de impugnación

Razón de retiro del medio de impugnación

Escrito de comparecencia

SG-JRC-469/2024

(Ampliación de demanda)

Movimiento Ciudadano

25-noviembre-24

10.30 horas

28-nov-24

10:30 horas

27-noviembre-24

9:53 am

SG-JRC-469/2024

(Demanda)

 

Partido Verde Ecologista de México

20-noviembre-24

11:03 horas

25-nov-24

11:03 horas

25-noviembre-24

9:47 am

SG-JDC-698/2024

20-noviembre-24

11:05 horas

25-nov-24

11:05 horas

 

25-noviembre-24

9:45am

SG-JDC-699/2024

20-noviembre-24

11:06 horas

25-nov-24

11:06 horas

SG-JDC-700/2024

20-noviembre-24

11:04 horas

25-nov-24

11:04 horas

SG-JDC-702/2024

20-noviembre-24

23:02 horas

25-nov-24

11:01 horas

SG-JDC-703/2024

20-noviembre-24

11:00 horas

25-nov-24

11:00 horas

SG-JDC-701/2024

20-noviembre-24

11:02 horas

25-nov-24

11:02 horas

Movimiento Ciudadano

22-noviembre-24

6:18 pm

 

No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el día que se publicaron los medios de impugnación, el veinte de noviembre, es inhábil, en términos del artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[11] por lo que las setenta y dos horas hábiles debieron computarse de las cero horas del jueves veintiuno de noviembre a las veinticuatro horas del lunes veinticinco de noviembre, al ser inhábiles también el sábado veintitrés y domingo veinticuatro de noviembre, en términos del artículo 7 de la Ley de Medios.

 

Sin embargo, toda vez que compareció como tercero el Partido Verde Ecologista de México, quien fue el promovente en el juicio primigenio e incluso compareció otro partido, se tiene por cumplido el requisito, toda vez que conforme al artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, la finalidad de la publicitación del medio de impugnación es la comparecencia de tercerías interesadas, lo cual sí aconteció.

 

     Se hizo constar el nombre de las tercerías interesadas en los respectivos escritos de comparecencia.

 

     El Partido Verde Ecologista de México fue el promovente en el juicio en el que se emitió la sentencia aquí impugnada.

 

     Se tiene por acreditada la personería de Víctor Eufemio Ávila Salcido como representante suplente del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, toda vez que le fue reconocida en la sentencia aquí controvertida.

 

Al respecto resultan orientadoras la jurisprudencia 33/2014 de rubro:LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”,[12] la jurisprudencia 17/2000 de rubro:PERSONERÍA. DEBE TENERSE POR ACREDITADA CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE LA ACREDITEN Y SE ESTÉ PROVEYENDO SOBRE EL ESCRITO DE DEMANDA[13] y la tesis CXII/2001 de rubro: PERSONERÍA EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. NO CABE OBJETARLA SI SE TRATA DE LA MISMA PERSONA QUE ACTUÓ EN LA INSTANCIA PREVIA.[14]

 

     Se tiene por acreditada la personería de Sergio Chaparro Verela como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, toda vez que en la página de Internet del referido Instituto aparece con dicho carácter,[15]  lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

 

     Señalaron domicilio procesal para recibir notificaciones.

 

     Precisaron la razón del interés jurídico en que se fundan y sus pretensiones concretas, el cual es un interés contrario al de la parte actora, pues pretenden que se confirme la sentencia impugnada, mientras que la parte actora solicita que se revoque la sentencia controvertida.

 

Además, debe considerarse que los partidos políticos tienen acciones tuitivas para la defensa de intereses difusos conforme a la jurisprudencia 10/2005 de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR”.[16]

 

     En el juicio de la ciudadanía, el Partido Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano ofrecieron como pruebas la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana, las cuales se admiten.

 

     En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, no se admiten las pruebas ofrecidas por el Partido Verde Ecologista de México, pues conforme con el artículo 91, párrafo 2, de la Ley de Medios en dicho medio de impugnación no se podrán ofrecer o aportar pruebas, salvo en los casos extraordinarios de pruebas supervenientes, supuesto que no se cumple en el presente caso, al tratarse de presuncionales  e instrumental de actuaciones.

 

     Hicieron constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente o de su representante.

 

QUINTO. Procedencia de la demanda y ampliación de demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-469/2024. De las actuaciones se desprende que se encuentran satisfechas las exigencias contempladas en la Ley de Medios, como a continuación se demuestra.

 

Forma. La demanda y ampliación se presentó por escrito, en ellas consta el nombre del partido político actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, se señala domicilio procesal, se identificó la sentencia impugnada y a la autoridad responsable, finalmente se expusieron los hechos y agravios; acorde a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Medios.

 

Oportunidad. Se cumple este requisito, toda vez que al partido político Pueblo le fue notificada la sentencia el viernes quince de noviembre,[17] de manera que, al presentarse la demanda el diecinueve de noviembre[18] y la ampliación de demanda el veintidós de noviembre es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles, considerando que el sábado dieciséis de noviembre, domingo diecisiete de noviembre, lunes dieciocho de noviembre y el veinte de noviembre, no se computan por ser inhábiles, en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo y el Acuerdo 6/2022 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[19]

 

Ciertamente, se pueden formular agravios distintos dentro del plazo legal en más de una demanda en contra del mismo acto, si los motivos de impugnación de las diversas demandas tienen un contenido sustancial diferente; con sustento en la jurisprudencia 14/2022 de rubro:PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.[20]

 

Legitimación. El juicio es promovido por un partido político, el cual está legitimado para acudir mediante el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a reclamar la violación a un derecho, conforme a lo exigido en el artículo 88 de la Ley de Medios.

 

Personería. Daniel Ernesto Quezada Mendoza se ostenta como presidente del partido político Pueblo, - calidad que conforme al artículo 41 de los Estatutos le otorga la representación legal de ese partido político- y como representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua;[21] además, fue quien compareció como tercero interesado en el recurso de apelación RAP-557/2024 aquí controvertido.[22]

 

Con ello se cumple lo prescrito en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el cual establece que el juicio podrá ser promovido por los partidos político, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada.

 

Interés jurídico. Se tiene por satisfecho el requisito, en virtud de que con la sentencia controvertida se afecta la esfera jurídica del partido político Pueblo, pues se ordena al Instituto Electoral local que se pronuncie sobre su liquidación.

 

Definitividad y firmeza. Conforme al artículo 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, corresponde al Tribunal Estatal Electoral resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones que se presenten en materia electoral; por tanto, se tiene por colmado el requisito del artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley de Medios.

 

Violación a un precepto constitucional. Se acredita la exigencia prevista en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues el partido actor señala como artículos vulnerados el 1, 9, 35, fracción III, 39, 40 y 41, apartado I, de la Constitución.

 

Además, se estima colmada tal exigencia toda vez que ésta es de carácter formal, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia del fondo del juicio.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 2/97, emitida por este Tribunal, de rubro "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".[23]

 

Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones. Este requisito, previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se cumple porque resulta determinante para el resultado final de una elección el que no se alcanzara el mínimo legal previsto para conservar su registro, pues su consecuencia sería privar de su existencia al partido político, lo que implicaría una modificación sustancial al siguiente proceso electoral, al excluir a uno de los posibles contendientes naturales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis L/2002 de rubro:DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.[24]

 

Posibilidad material y jurídica de reparación dentro de los plazos electorales y antes de la fecha de instalación de los órganos o de la toma de posesión del funcionariado electo. En relación con los requisitos contemplados en los incisos d) y e), del párrafo 1, del artículo 86, de la Ley de Medios, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, pues de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta Sala Regional podría revocarla y, consecuentemente, ordenar la reparación de las violaciones aducidas por el partido actor.

 

Al respecto, resulta igualmente aplicable la jurisprudencia 1/98 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “REPARABILIDAD, COMO REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE DETERMINARSE EN FUNCIÓN DEL MOMENTO EN QUE SURJA LA SENTENCIA Y NO SOBRE LA BASE DE ALGÚN OTRO ACTO PROCESAL”.[25]

 

SEXTO. Síntesis de agravios y estudio de fondo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-469/2024.

 

PRIMER AGRAVIO. La demanda primigenia presentada por el Partido Verde Ecologista de México fue extemporánea.

 

En la ampliación de demanda, el partido político Pueblo se queja de que se vulneran los principios de certeza y seguridad jurídica, en su vertiente de confianza legítima, puesto que no resulta conforme a derecho sostener la existencia de una omisión del Instituto Estatal Electoral en forma indefinida, máxime que dicha autoridad emitió diversos actos en los que estableció implícita y explícitamente que el partido Pueblo conservó su registro como partido político local.

 

Pues el ocho de octubre el Consejo General de dicho Instituto emitió el acuerdo IEE/CE283/2024 en el que aprobó, entre otros, el importe del financiamiento público de los partidos políticos con acreditación, mismo que no fue impugnado y se encuentra firme, en cuyo apartado 3.2.1. se establece que tiene derecho a recibir financiamiento público local para el ejercicio dos mil veinticinco el partido político local Pueblo, por haber conservado su registro legal.

 

Además en el acuerdo IEE/CE232/2024, en el apartado 4 se asentó que el partido Pueblo obtuvo:

-         En la elección de diputaciones locales el 2.25% de la votación válida emitida.

-         En la elección de Ayuntamientos el 3.03% de la votación válida emitida.

-         En la elección de sindicaturas el 2.36% de la votación válida emitida.

Asimismo, únicamente se estableció en el dictamen que el Partido México Republicano Chihuahua no había cumplido con el tres por ciento de la votación en ninguna de las elecciones.

 

En las relatadas condiciones, el partido actor considera que el momento a partir del cual se debió computar la oportunidad de a demanda primigenia era a partir de la notificación de los mencionados acuerdos IEE/CE232/2024 e IEE/CE283/2024, verificada en el mes de octubre, lo cual evidencia que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días previsto en la legislación de la materia. Por lo que, no resulta aceptable que el registro de un partido nunca adquiera definitividad y firmeza.

 

RESPUESTA AL PRIMER AGRAVIO

 

El agravio es infundado, toda vez que este Tribunal ya ha definido que la declaratoria de pérdida de registro de un partido político solo representa la consecuencia o la aplicación automática de la ley a los resultados de la votación que han quedado firmes, una vez concluido el proceso electoral.[26]  

 

Es decir, únicamente se certifica conforme a la información que proporcionan los cómputos y declaraciones de validez respectivas del instituto, así como de los fallos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si un partido político alcanza el porcentaje de la votación que exige la ley para mantener su registro, ya que en caso contrario, y como consecuencia de su escasa fuerza electoral, conforme a los resultados obtenidos, simplemente se ejecuta la cancelación de su registro como tal. Por lo que, la declaración de pérdida del registro es simplemente una consecuencia lógica y connatural de la causa que lo origina.[27]

 

En ese sentido, se considera que aun y cuando el Instituto Estatal Electoral de Chihuahua hubiera determinado en algunos acuerdos que el partido político Pueblo conservó su registro, lo cierto es que, la pérdida de registro es una consecuencia automática de la ley, como ya definió este Tribunal.

 

Ahora bien, el Consejo Estatal de la autoridad administrativa electoral local tiene el deber de emitir la declaratoria de pérdida de registro de un partido político estatal, fundando y motivando las causas de la misma, según lo establece el artículo 65, párrafo 1, inciso q) de la Ley Electoral de Chihuahua y 95 párrafo 3, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

En consecuencia, al no pronunciarse sobre dicha declaratoria, de cumplirse los supuestos para la pérdida de registro, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral local incurre en una omisión de cumplir con dicho deber legal de emitir la declaratoria de pérdida de registro del partido político estatal.

 

Por lo cual, se considera correcto que el tribunal local considerara cumplido el requisito de oportunidad de la demanda primigenia, pues al controvertirse una omisión, el plazo para impugnar no tiene fecha de vencimiento mientras subsista la desatención reclamada.

 

Pues conforme a la jurisprudencia 15/2011 de este Tribunal, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.

 

SEGUNDO AGRAVIO. La acción de inconstitucionalidad 103/2015 no es aplicable al caso concreto; se debe favorecer el derecho de asociación y considerar el porcentaje de votación válida emitida en la elección de Ayuntamientos para la conservación del registro del partido político.

 

El partido político Pueblo, se inconforma en esencia de que en la sentencia impugnada se resolviera con sustento en la acción de inconstitucionalidad 103/2015 en la cual se determinó que el requisito de que los partidos políticos obtengan el 3% de la votación válida emitida, para que no les sea cancelado el registro, debe ser  en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo federal o local, o de las Cámaras del Congreso de la Unión, o Legislativos locales; y que analizar el porcentaje requerido a la luz de las elecciones municipales , desvirtúa la regla constitucional prevista en los artículos 41, fracción I, último párrafo y 116, fracción IV, inciso f, segundo párrafo de la Constitución federal.

 

Aduce la parte actora que esa determinación del tribunal local violenta los derechos constitucionales de asociación, representación política y principio de progresividad de los derechos humanos, además que dicha acción de inconstitucionalidad se refiere al estado de Tlaxcala, en la cual se invalidó una porción normativa de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, supuesto que no acontece en el caso concreto, dado que el parámetro utilizado por el instituto local para la conservación del registro es el establecido en el artículo 94, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, el cual goza de presunción de validez y legalidad que no ha sido derrotada.

 

A decir de la parte actora, el tribunal local debió efectuar una interpretación pro persona, progresiva, en términos del artículo 1 de la Constitución, favoreciendo con la protección más amplia, que debió llevar a cabo un control de convencionalidad ex officio, efectuando un test de proporcionalidad a la restricción, para favorecer el derecho de asociación y representación política, que permita conservar el registro.

 

Por lo cual solicita se revoque la sentencia controvertida y se inaplique lo estipulado por el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal.

 

Asimismo, en la ampliación de demanda solicita que esta Sala ordene al tribunal responsable que emita en favor del partido político Pueblo una acción declarativa de derechos, en particular, del derecho de conservación del registro del partido Pueblo, por no ubicarse en la hipótesis de pérdida de registro.

 

RESPUESTA AL SEGUNDO AGRAVIO.

 

Los agravios son inoperantes, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 163/2023[28] ha reconocido la validez del artículo 21, párrafo 5, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua,[29] en el cual se establece que los partidos políticos locales perderán sus registros si no alcanzan, al menos, el 3% (tres por ciento) de la votación válida emitida en las elecciones que tengan lugar.

 

Artículo 21

(…)

5)    (…)

El partido político que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren y haya participado le será cancelado el registro. Esta disposición no será aplicable para los Partidos Políticos Nacionales que participen en las elecciones locales. La votación a que se refiere la presente disposición será en la que el partido político haya alcanzado el mayor porcentaje.

 

En la referida acción de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia indicó que en ejercicio de su libertad de configuración normativa, el Congreso de Chihuahua básicamente reprodujo lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución Política del país.

 

Además, precisó que, para despejar dudas sobre la constitucionalidad de la norma, la porción “las elecciones que se celebren” ha de interpretarse de conformidad con la referida disposición constitucional, en el sentido de que la votación mínima solo puede obtenerse tratándose de las elecciones para la renovación del Poder Ejecutivo o del Poder Legislativo locales.

 

Refirió la Suprema Corte que en términos similares, se resolvieron las acciones de inconstitucionalidad 69/2015 y sus acumuladas 71/2015 y 73/2015.

 

Ahora bien, en dicha acción de inconstitucionalidad 69/2015, la Suprema Corte indicó a su vez que en los precedentes acciones de inconstitucionalidad 13/2014 y sus acumuladas y 5/2015 se interpretó que la regla prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal exige que el partido político local obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en alguna de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, pues de lo contrario le será cancelado el registro.

 

Así, esta regla constitucional establece que los partidos políticos locales demuestren un mínimo de representatividad en las elecciones de gobernador o diputados locales. Por tanto, si el artículo 95, párrafo décimo tercero de la Constitución local impugnada establecía la posibilidad de demostrar ese mínimo de representatividad para conservar el registro previendo que lo hagan en cualquiera de las elecciones que se celebren para Ayuntamientos, lo que hacía era desvirtuar la regla que exige un mínimo de representatividad en las elecciones que reflejan la voluntad de los ciudadanos de todo el Estado, por lo que vulneraba el artículo 116, fracción IV, inciso f), segundo párrafo de la Constitución federal.

 

De ahí, la inoperancia de los agravios, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya reconoció la validez de que únicamente se considere para la pérdida de registro de un partido político en Chihuahua, la votación en las elecciones del Ejecutivo o Legislativo locales y no la de Ayuntamientos.

 

Cabe señalar que el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se solicite, en forma exclusiva, la no aplicación de una norma general en materia electoral, cuya validez haya sido declarada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (acciones de inconstitucionalidad); como acontece en el presente caso.

 

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte actora de que se inaplique lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Federal al supuestamente vulnerar derechos establecidos en tratados internacionales, es improcedente, pues al tratarse de una restricción constitucional, ésta debe prevalecer, de conformidad con lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual ha determinado que la competencia del Máximo Tribunal Constitucional del país, como garante de la supremacía constitucional, descansa ontológica e inmanentemente en su actuación, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución.

 

Por tanto, indicó la Suprema Corte de Justicia que para establecer y concretar las obligaciones que debe cumplir el Poder Judicial de la Federación en atención a las sentencias internacionales, se estima necesario analizar siempre:

(I) los débitos que expresamente se desprenden de tales fallos para el Poder Judicial de la Federación, como parte del Estado Mexicano; y,

(II) la correspondencia que debe existir entre los derechos humanos que estimó vulnerados la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con los reconocidos por la Constitución General de la República o los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano y que, por tanto, se comprometió a respetar.

 

En el entendido de que si alguno de los deberes del fallo implica desconocer una restricción constitucional, ésta deberá prevalecer.

 

Lo anterior con sustento en la tesis del Pleno de la Corte, P. XVI/2015 (10a.), publicada en septiembre de 2015 en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el expediente Varios 1396/2011, de rubro:SENTENCIAS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. DIRECTRICES PARA ESTABLECER Y CONCRETAR LAS OBLIGACIONES QUE DEBE CUMPLIR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TRATÁNDOSE DE RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES.

 

En las relatadas condiciones, se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en el estado de Chihuahua se está desarrollando un proceso electoral extraordinario a los cargos de integrantes del Ayuntamiento del municipio de Ocampo y sindicaturas de los municipios de Dr. Belisario Domínguez y Ocampo para el proceso electoral local extraordinario 2024-2025; por lo que el procedimiento de pérdida de registro no conllevaría una afectación, pues conforme al artículo 44 de los Lineamientos del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua para la Liquidación de Partidos Políticos Locales,[30] se garantiza la participación del partido político actor.

 

SÉPTIMO. Protección de datos. Toda vez que en los juicios de la ciudadanía 698 y 699, la parte actora refiere pertenecer a un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales se ordena suprimir de forma provisional en la versión pública de esta sentencia la información relativa a datos personales.

 

Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se desechan de plano las demandas de los juicios SG-JDC-698/2024 al SG-JDC-703/2024.

 

SEGUNDO. Se tiene por no presentado el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-468/2024.

 

TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada en lo que fue materia de la controversia.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente (por conducto de la autoridad responsable) a las partes actoras de los juicios SG-JRC-468/2024, SG-JRC-469/2024, SG-JDC-698/2024, SG-JDC-699/2024 y SG-JDC-700/2024 así como a las partes terceras interesadas; por correo electrónico a las partes actoras de los juicios SG-JDC-701/2024, SG-JDC-702/2024 y SG-JDC-703/2024; en términos de ley a las demás partes.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[2] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

 

[3] Véase jurisprudencia 9/2015 de este Tribunal, de rubro: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[4] Jurisprudencia 10/2015 de este Tribunal, de rubro: “ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA)”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 11 y 12.

[5] Tesis XXIII/2014. INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.

[6] ARTÍCULO 18.- La máxima autoridad de PUEBLO es la Asamblea Popular de Estado, la

cual está conformada por:

I. Los titulares de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Estatal;

II. Los 67 Delegados y Delegadas electos en cada municipio o los que hubieren en caso de no contar con representación en la totalidad de municipios con que cuenta el Estado

[7] ARTÍCULO 21.- Serán Delegados y Delegadas a la Convención Estatal aquellos designados por elección; son los que resulten electos por la militancia, de acuerdo a la convocatoria que al efecto expida el Comité de Ejecutivo Estatal y la Comisión de Elecciones Internas en su respectivo caso.

[8] ARTÍCULO 24.- La Asamblea Popular de Estado tendrá las siguientes facultades y

obligaciones:

(…)

II. Elegir a los 3 delegados y 2 funcionarios públicos electos constitucionalmente que fungirán como Consejeros en el Consejo Político de Estado, mediante el voto directo y secreto de los Delegados y Delegadas; para tal efecto se atenderá la paridad de género.

[9] ARTÍCULO 25.- El Consejo Político de Estado se integrará de la siguiente forma:

I. Un Presidente o Presidenta, que será el Presidente o Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal;

II. Un Secretario o Secretaria, que será el Secretario o Secretaria General del Comité de Ejecutivo Estatal;

III. Dos delegadas o delegados electos por la Asamblea Popular de Estado;

IV. Dos personas militantes electas por la Asamblea Popular de Estado

V. Un funcionario público militante del partido

[10]ARTÍCULO 40.- El Comité Ejecutivo Estatal tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

(…)

 VIII. Designar representantes o Delegados y Delegadas de PUEBLO en eventos municipales, distritales, estatales, nacionales y ante organizaciones sociales del estado o del país;

(…)

XI. Aprobar a propuesta del Presidente o Presidenta, el nombramiento de Delegados y Delegadas Especiales para los Comités Ejecutivos Municipales. (…)

[11] ACUERDO GENERAL 6/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, ASÍ COMO DE LOS DE DESCANSO PARA SU PERSONAL.

[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 43 y 44.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 26 y 27.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 115 a 117.

[15] https://www.ieechihuahua.org.mx/estructura_3

[16] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.

[17] Foja 85 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-468/2024.

[18] Foja 4 del expediente SG-JRC-469/2024.

[19] ACUERDO GENERAL 6/2022 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS DÍAS HÁBILES E INHÁBILES, PARA LOS EFECTOS DEL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PROCESALES EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, ASÍ COMO DE LOS DE DESCANSO PARA SU PERSONAL.

[20] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 51, 52 y 53.

[21] Lo cual puede consultarse en la página de Internet del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua https://www.ieechihuahua.org.mx/estructura_3, lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[22] Fojas 47 a 56 del expediente SG-JRC-468/2024.

[23] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 380 y 381.

[24] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 123 y 124.

 

[25] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, página 656.

[26] Véase SUP-JRC-37/2001 y la tesis L/2002 de este Tribunal, de rubro: DETERMINANCIA. LA VARIACIÓN DEL PORCENTAJE DE VOTACIÓN DE UN PARTIDO POLÍTICO NECESARIO PARA CONSERVAR SU REGISTRO, DEBE SER OBJETO DE ESTUDIO AL MOMENTO DE ANALIZAR ESTE REQUISITO DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

[27] Véase: Tesis LVIII/2001. PÉRDIDA DE REGISTRO DE PARTIDO POLÍTICO. EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO, SE CUMPLE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 113 y 114. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

 

[28] Versión taquigráfica de la sesión consultable en la página de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2023-10-31/23%20de%20octubre%20de%202023%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf

[29] Fue aprobado por diez votos a favor.

[30] Artículo 44. Elecciones extraordinarias en las que el partido político en liquidación tenga derecho a participar. En cuanto a las elecciones extraordinarias en las que el partido en proceso de liquidación tenga derecho a participar y, por lo tanto, a recibir financiamiento público, el interventor deberá abrir, de manera inmediata, una cuenta bancaria mancomunada con el responsable de finanzas del partido político, con los requisitos establecidos en el artículo 54 del Reglamento de Fiscalización del INE; el interventor será el responsable de los gastos que se realicen en las campañas correspondientes. https://ieechihuahua.org.mx/sistema/archivos/interno/paginas/2024/lineamientos_normatividad/Lineamientos-del-instituto-estatal-electoral-de-chihuahua-para-la-liquidaci%C3%B3n-de-partidos-pol%C3%ADticos-locales.pdf.