JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-500/2012

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN Y CARMEN SOFÍA GÓMEZ TORRES

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JRC-500/2012, formado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Martín Adalberto Amavizca González en su carácter de Comisionado Propietario del referido instituto político, ante el Consejo Municipal Electoral de Cumpas, Sonora, mediante el cual impugna la sentencia de veinte de julio del presente año, derivada del expediente RQ–TP-09/2012, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora; y,

 

 

RESULTANDO:

 

I. Antecedentes. De autos se advierte lo siguiente:

 

1.- El tres de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la Sesión de Cómputo Municipal de la Elección del Ayuntamiento de Cumpas, Sonora, por el Consejo Electoral de dicho municipio, en la cual se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la planilla conformada por los que fueron candidatos a integrantes del Ayuntamiento de los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

2.- Inconforme con lo anterior, el siete siguiente el Partido Revolucionario Institucional, presentó Recurso de Queja.

 

II. Acto impugnado. Lo es la resolución de fecha veinte de julio del presente año, emitida en el expediente RQ-TP-09/2012 derivada del Recurso de Queja aludido, mediante el cual el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, determinó declarar infundados los conceptos de agravio hechos valer en el expediente citado.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme el Partido Revolucionario Institucional, el veintiocho siguiente, presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral ante la autoridad responsable; en consecuencia, ésta procedió a realizar el trámite correspondiente: publicitarlo mediante cédula fijada en estrados por el plazo de setenta y dos horas, en cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IV. Aviso de presentación. Por fax recibido el mismo día, el Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable, informó a este órgano jurisdiccional la promoción del juicio.

 

V. Envío a la Sala. El treinta y uno posterior, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala las actuaciones que integran este sumario.

 

VI. Recepción y turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JRC-500/2012 y lo turnó a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo19, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Radicación. En proveído de uno de agosto de la presente anualidad, el Magistrado Instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo.

 

VIII. Tercero interesado. Mediante certificaciones de dos siguiente, la responsable informó que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, no recibió escrito alguno de tercero interesado.

 

IX. Admisión. Por acuerdo de siete ulterior, toda vez que el escrito de demanda cumplió con todos los requisitos establecidos en la ley, se ordenó su admisión.

 

X. Cierre de instrucción. En proveído de quince del mismo mes y año, se ordenó cerrar la instrucción y formular el proyecto de resolución respectivo.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral en el Estado de Sonora, respecto de un Recurso de Queja, relacionado con la elección del Ayuntamiento de Cumpas, Sonora, con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran el presente medio de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. Previo al examen de fondo, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales para analizar la procedencia de los presentes medios de impugnación, por ser su estudio, preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 9, párrafo 1, y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

1. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido Revolucionario Institucional, parte legítima para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.

 

Por lo que hace a la personería de Martín Adalberto Amavizca González, está acreditada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, habida cuenta que fue quien interpuso en representación del partido político impugnante, el Recurso de Queja RQ-TP-09/2012, cuya resolución se combate en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

 

2. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8, de la ley de la materia, ya que la resolución impugnada es de fecha veinte de julio del año en curso, misma que fue notificada el día veinticinco siguiente al Partido Revolucionario Institucional, según consta a fojas ciento sesenta y seis y doscientos seis del cuaderno accesorio único, y la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se presentó ante la autoridad responsable el veintiocho siguiente, según acuse de recibo (folio 5 del cuaderno principal), por tanto, está en tiempo para acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

3. Requisitos generales de procedencia.  De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requerimientos que prevé el numeral 9, de la ley en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable y manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y estampó su firma autógrafa.

 

4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos los previstos en el artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se presenta a continuación:

 

a) Definitividad y firmeza. Respecto a los requisitos contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, ya que en contra de la resolución dictada en el Recurso de Queja, no procede medio ordinario de defensa, pues en la legislación electoral del Estado de Sonora, no se establece la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener como efectos la modificación, confirmación o revocación de las resoluciones que recaigan a la resolución del recurso cuya inconstitucionalidad se combate; luego, es evidente que se colma el requisito de procedencia consistente en que el acto atacado sea definitivo y firme.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que, juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios idóneos, mediante los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos afectados.

 

En esto estriba el principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, al prever que los actos o resoluciones impugnables a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.

 

Resulta aplicable a lo anterior, la Jurisprudencia 23/2000, visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, páginas 253 a la 254, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El partido político actor, manifiesta expresamente, que con la sentencia impugnada se viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 116, fracción IV, incisos b) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el requisito previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

Tiene aplicación, la Jurisprudencia 2/97, sustentada por la Sala Superior, localizable en la compilación invocada, páginas 380 a la 381, de la voz: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Igualmente, se satisface el requisito señalado por el artículo 86, párrafo 1, inciso c) del  dispositivo en análisis, relativo a que la violación reclamada debe resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en atención a que, de resultar fundadas las pretensiones del ente político actor, se revocaría la sentencia impugnada, lo cual traería como consecuencia la posibilidad de que la controversia planteada incidiera en el resultado del proceso electoral, relativo al Ayuntamiento de Cumpas, Sonora.

 

d) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. En lo tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86, que aluden a que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos, también se encuentran colmados.

 

Lo anterior, porque la toma de posesión de los integrantes del Ayuntamiento de Cumpas, Sonora electos en la jornada electoral del pasado primero de julio, tendrá verificativo el próximo dieciséis de septiembre de dos mil doce acorde con lo dispuesto por el artículo 182 del Código Electoral en el Estado de Sonora, en consecuencia, la reparación solicitada resulta material y jurídicamente factible dentro del citado término legal.

 

CUARTO. Resolución impugnada. La resolución impugnada en su resultando noveno, en lo conducente estableció:

 

IX. Los agravios hechos valer por la parte recurrente, mismos que fueron reseñados en párrafos anteriores, guardan intima relación, dado que en ellos se denuncia lo relativo a la presión o soborno aplicado sobre los electores durante la jornada electoral en el municipio de Cumpas, Sonora, realizados por funcionarios públicos y por miembros del Partido Acción Nacional, mediante la entrega condicionada de vales para “pie de casa”, de despensa, y para mochilas, zapatos y útiles, de ahí que la controversia en el presente asunto se centre en determinar si se acreditan o no dichas circunstancias y, por ende, si procede confirmar, revocar o modificar, la determinación del Consejo Municipal responsable.

 

En este orden de ideas, procede realizar el estudio de los agravios expresados por el recurrente de manera conjunta, en los siguientes términos:

 

Un análisis de los motivos de queja expresadas, con relación al material probatorio de autos, permite concluir que los agravios expresados por el partido recurrente, por conducto de su representante legal, devienen infundados.

 

Lo anterior se afirma, porque el material probatorio aportado en el sumario, no es suficiente para tener por acreditada la causal de nulidad de elección contenida en los artículos 323, fracción III, en relación con el diverso numeral 324, fracción III, y último párrafo, ambos del Código Electoral del Estado de Sonora, que el recurrente refiere.

 

Por lo que respecta a que funcionarios del Gobierno del Estado realizaron actos durante los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, se estima que en autos no se encuentra acreditada dicha participación; en primer término, del escrito de queja que se atiende, no se infiere el nombre de persona alguna, ni se menciona el cargo que ocupa en el Gobierno Estatal; es decir, no se menciona el cargo que ocupa en el Gobierno Estatal; es decir, no se desprende imputación directa en contra de determinado funcionario público, de tal manera que el inconforme incumplió así con la carga de mencionar los hechos concretos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos que narra, con los cuales demuestre a este Tribunal la intervención de determinado funcionario público, y no sólo eso, si no que éste ejerció presión o sobornó a electores, puesto que es obligación del recurrente narrar los acontecimientos y las circunstancias particulares de cada caso, para que este Órgano Colegiado, esté en condiciones de determinar que los hechos narrados realmente acontecieron, y que en ellos participaron “funcionarios del gobierno estatal”, y que obviamente pudieron haber influido en el resultado de la elección.

 

Ahora, si bien de las testimoniales rendidas visibles en escritura pública 3,818, volumen LIV, de seis de julio de dos mil doce, pasada ante la fe del Notario Publico Número 61, Licenciado Homero C. González Fuentes, en ejercicio y con residencia en Agua Prieta, Sonora, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno, en cuanto a su autenticidad y a la existencia de los testimonios en ella plasmados, en términos de los artículos 357, fracción IV, y 358, segundo párrafo, ambos del Código Electoral Sonorense, se infiere que sólo en dos de los doce testimonios se refiere la intervención de funcionarios públicos, sin que resulten aptos y suficientes para acreditar lo pretendido por el recurrente, por las siguientes razones.

 

Al respecto, la ateste María Esther De la Ree López, en su declaración, refirió que Epigmenia Loera Valdivia, enfermera en el Centro de Salud de Cumpas, le entregó a su hermana Ruth De la Ree López, un vale de despensa por tres años, diciéndole que nadie debería darse cuenta.

 

Por su parte, la diversa ateste, Clemencia Peralta, refirió que el sábado treinta y uno (sic) de junio del año en curso, aproximadamente a las seis de la tarde, recibió una llamada telefónica en su domicilio, por parte de Ramón Gracia Gómez, funcionario público, ofreciéndole un vale de despensa por tres años y un vale por “pie de casa”, para que le “juntara gente”, insistiéndole que tenía que votar por “Monchi”, para hacerlo ganar.

 

Los testimonios antes reseñados no son suficientes para acreditar que funcionarios públicos estatales, de alguna forma intervinieron en la jornada electoral, realizando actos de presión o sobornos sobre los electores, puesto que los testimonios rendidos no aportan datos bastantes.

 

Lo anterior es así, toda vez que, en un primer plano, las testimoniales así recabadas, esto es, rendidas ante Notario Público, sólo pueden aportar indicios, por cuanto que en la diligencia en la que el Notario elabora el acta, no se involucra directamente al juzgador, ni concurre la parte contraria al oferente de la prueba; consecuentemente la falta de inmediación referida, repercute en el valor que pudiera tener el mencionado medio de prueba, viéndose disminuido el alcance probatorio, reduciéndolo a una posible fuente de indicios.

 

Robustece lo así razonado, el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, que argumenta:

PRUEBA TESTIMONIAL. EN MATERIA ELECTORAL SÓLO PUEDE APORTAR INDICIOS.- (Se transcribe).

 

En esa tesitura, se estima que los testimonios rendidos por María Esther De la Ree López y Clemencia Peralta, no pueden considerarse como indicios, puesto que, por lo que respecta al primero de ellos, la testigo afirma que a su hermana le fue entregado un vale de despensa, por parte de Epigmenia Loera Valdivia, supuesta funcionaria pública, sin detallar la forma en que se enteró de la entrega que refiere; es decir, no justificó la razón de su dicho, dado que omitió establecer las circunstancias relativas a dicha entrega, y de qué forma fueron captadas por sus sentidos; además, tampoco establece los motivos por los que reconoce a la supuesta funcionaria pública.

 

Por lo que hace el testimonio de Clemencia Peralta, tampoco resulta apto para considerarlo como indicio, en virtud de que únicamente refiere que un día antes de la jornada electoral, como a las seis de la tarde, le llamó al teléfono de su domicilio, la persona de nombre Ramón Gracia Gómez, a quien identifica como funcionario público, para ofrecerle un vale de despensa y otro de “pie de casa”, sin embargo, omite especificar el cargo que ocupa dicha persona, y el por qué le consta que desempeña un cargo en la Administración Pública Estatal.

 

De tal forma que los testimonios así rendidos, non son suficientes para considerarlos como indicios; máxime que el recurrente omitió aportar en autos diverso medio probatorio que de alguna forma apoyara lo señalado por los testigos, como pudiera ser algún informe o constancia que acredite que las personas que se mencionan en los testimonios, desempeñan cargos como funcionarios públicos estatales.

 

Por otra parte, en cuanto a que integrantes del Partido Acción Nacional, durante los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, realizaron actos tendentes a sobornar o presionar a los electores, mediante la entrega de diversos vales a cambio del voto a favor de la fórmula del referido partido al Ayuntamiento de Cumpas, Sonora, se estima que tampoco se encuentra acreditado.

 

Al respecto, debe establecerse que del escrito de queja que se atiende, al igual que aconteció con lo relativo a los funcionarios públicos, no se infiere imputación directa sobre determinada persona, ni señalamiento respecto a las circunstancias relativas a la participación de miembros o simpatizantes del Partido Acción Nacional, que sirvan para identificarlos como tales, incumpliendo así el recurrente con la carga de mencionar hechos o datos concretos, respecto a las personas a las que atribuye el reparto de vales a los electores, y que ejercieron presión o soborno sobre ellos, como es su obligación, ya que debió especificar las circunstancias del caso para que este Tribunal pueda válidamente dar por demostrados los hechos que el quejoso refiere.

 

En este orden de ideas, no obsta que de las testimoniales rendidas ante Notario Público, visibles en la escritura pública número 3,818, que el recurrente exhibe junto con el escrito de queja, misma que ya fue valorada en párrafos anteriores, se infiera que existe un señalamiento en el sentido de que el candidato a Presidente Municipal de Cumpas, Sonora, por el Partido Acción Nacional, José Ramón Martínez Vázquez, la candidata a Regidora del mismo partido, Yolanda Grijalva Bustamante, así como Érica Peralta, Diana María Ballesteros, Eva Angelina Córdova Guzmán, Rosario Germán Molina, Adrián Grijalva Ruiz, Elsa Vázquez Bustamante y Ramón Gracia Gómez, los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, entregaron a diversas personas vales de despensa, “pie de casa” y de útiles, zapatos y mochilas; también cierto es que dichos testimonios son insuficientes para acreditar lo que afirma el recurrente en su escrito de queja, en el sentido de que existió presión y soborno en los electores por parte de los miembros del Partido Acción Nacional.

 

Lo anterior, toda vez que las testimoniales rendidas ante Notario Público, por Elvira Valenzuela Fimbres, María Esther De la Ree López, Rubén Miranda Montaño, Josefina Romero Salas, Noema Urrea González, Omara Gabriela Valenzuela Mungarro, Clemencia Peralta, Luisa Yadira Peralta Moreno, Socorro Esquer Maldonado, Manuel Leticia Cota Valencia, Norma Guadalupe Arvizu Mungarro y María Manuela Florencia Montaño Bustamante, merecen sólo valor de indicio, puesto que lo referido por los mencionados testigos, no puede tener suficiente valor probatorio, ya que en el desahogo de las testimoniales no se observó el principio de inmediación, omisión que no es objetable a los declarantes ni al fedatario público, en virtud de la naturaleza del proceso electoral, en relación con el procedimiento contencioso de la materia, que impide que, dados los términos del mismo, en su caso, el tribunal reciba las referidas testimoniales.

 

De tal forma que, dicha falta de presencia del juzgador y de la contraparte en el recibimiento del testimonio, disminuye el valor probatorio que pudiese derivar del dicho del testigo, eso por sí solo; máxime que de la propia acta levantada por el Notario Público que dio fe del recibimiento de los testimonios, se infiere que el Presidente del Partido Revolucionario Institucional de Cumpas, Sonora, Rafael Aurelio Cruz Hoyos, fue una de las personas que solicitó los servicios del Fedatario Público para el levantamiento de la referida acta, de lo que es dable concluir, que acompañó a los testigos, vecinos del Municipio de Cumpas, Sonora, hasta la Ciudad de Agua Prieta, Sonora, para que el Notario de este Municipio les recibiera su testimonio.

 

Por ello, cobra especial relevancia la referida falta de inmediación, puesto que favorece la posibilidad de que el oferente de la prueba, prepare de acuerdo a su necesidad, el medio probatorio, sin que el juzgador o la contraparte estén en la posibilidad de evidenciar dichas circunstancias, ante la imposibilidad de repreguntar o interrogar al testigo; de ahí que los datos que se desprenden de los testimonios ofrecidos en vía de prueba por el recurrente, sólo se estimen como indicios y, por tanto, son insuficientes para formar convicción en quienes resuelven, respecto a lo que afirma el quejoso.

 

Aún más, dichos testimonios, carecen de espontaneidad, pues fueron rendidos con fecha seis de julio de dos mil doce y asientan supuestos actos acontecidos los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, lo que conlleva a estimar que no fueron denunciadas las supuestas irregularidades en el momento mismo en que sucedieron, y pone en evidencia la oportunidad del oferente para confeccionar la prueba de acuerdo a sus intereses.

 

No se soslaya que el recurrente, en el agravio tercero, señala que se acercaron a las instalaciones del partido que representa los ciudadanos Jesús Montaño R., Yeraldi Montijo A., Francisco Emmanuel Montijo Arvizu, María del Carmen Romero, Nayeli Montaño R., Adamari Romero Córdova, Ángela Ballesteros, Mariela De la Ree E., Stephanie Othón, Brianda Oliva Othón, Elizabeth Solís, Luis Moreno y Derick Córdova Vázquez, quienes la entregaron el vale para zapatos, mochilas y útiles escolares, que a su vez les había entregado el candidato del Partido Acción Nacional, para que emitieran su voto a favor de él para Presidente Municipal; sin embargo, dicho señalamiento no se encuentra acreditado, puesto que no existe en autos probanza alguna que lo corrobore, pues como ya se resolvió, los testimonios plasmados en la escritura pública 3,818, no resultaron suficientes para dicho fin, aunado a que a ninguna de las personas que refiere el recurrente y que señalaron al candidato del Partido Acción Nacional a Presidente Municipal del Cumpas, Sonora, como la persona que eles entregó los vales, se les recibió su testimonio y, por tanto, no quedaron siquiera individualizados en el sumario; consecuentemente, se estima que el agravio manifestado por el recurrente, es infundado.

 

Por otra parte, en relación con las documentales privadas consistentes en treinta y tres vales para “pie de casa”, treinta y siete vales de despensa y catorce vales para zapatos, mochilas y útiles, se estima que los mismos carecen de valor probatorio, puesto que como se resolvió, no se demostró en autos que dichos vales hayan sido distribuidos entre los electores y, por tanto, el hecho de que el recurrente los exhiba junto al escrito de queja, no forma convicción en quienes resuelven.

 

Lo anterior, en virtud de que no puede atribuirse la confección de los mismos al Partido Acción Nacional, dado que en autos no obra prueba alguna que acredite que el referido partido político elaboró dichos vales, con el fin específico de presionar o sobornar electores, y de esa manera influir en su libertad de elección, y que emitieran el voto a favor de su candidato a la presidencia municipal de Cumpas, Sonora; máxime que los terceros interesados y el coadyuvante, en su intervención por escrito en el trámite del recurso que hoy se resuelve, negaron la autoría de dichas documentales.

 

En ese orden de ideas, al no acreditarse que funcionarios públicos y miembros del Partido Acción Nacional, hayan repartido diversos vales de despensa, para “pie de casa”, y zapatos, mochilas y útiles, entre el electorado, no puede tenerse por acreditada la determinancia en el resultado de la elección al ayuntamiento de Cumpas, Sonora, y tener por ciertos los razonamientos del recurrente al respecto, es decir, en cuanto al número de electores que fueron influenciados en su intención de voto, dado que no se puede partir de una premisa válida, esto es, no existe un sustento para establecer que un número determinado de electores emitió sufragio a favor del partido vencedor, derivado o influenciado por el reparto de los referidos vales.

 

En merito de lo antes expuesto, ante lo infundado de los razonamientos soporte de los agravios hechos valer por el recurrente Partido Revolucionario Institucional, este Tribunal Estatal Electoral, confirma en todos sus términos la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cumpas, Sonora, así como la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría, a favor de la planilla conformada por los C.C. José Ramón Martínez Vázquez, como alcalde; Erika Peralta y María Navarro Bustamante, como síndico propietario y suplente, respectivamente; Ramón Ángel León Moreno, Ana Rosa Hernández Enríquez y Rosario Germán Molina, como regidores propietarios, así como José Jesús Vásquez Quijada, Yolanda Grijalva Bustamante y Bentura Vázquez Estrada, como regidores suplentes, respectivamente; determinación acordada en la sesión de cómputo municipal, plasmada en el acta número 09, de tres de julio de dos mil doce, por el Consejo Municipal del referido municipio y, con fundamento en los artículos 22 de la Constitución Política del Estado del Sonora y los artículos 363 y 365, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Sonora, se resuelve, conforme a los siguientes:

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO.- Son infundados los conceptos de agravio hechos valer en el Recurso de Queja RQ-TP-09/2012, interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de MARTÍN ADALBERTO AMAVIZCA GONZÁLEZ, en su carácter de Comisionado Propietario de dicho partido, ante el Consejo Municipal Electoral de Cumpas, Sonora; en consecuencia:

 

SEGUNDO.- Se CONFIRMA en todos sus términos la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cumpas, Sonora, así como la expedición y entrega de la Constancia de Mayoría, a favor de la planilla conformada por los C.C. José Ramón Martínez Vázquez, como alcalde; Erika Peralta y María Navarro Bustamante, como síndico propietario y suplente, respectivamente; Ramón Ángel León Moreno, Ana Rosa Hernández Enríquez y Rosario Germán Molina, como regidores propietarios, así como José Jesús Vásquez Estrada, como regidores suplentes, respectivamente; determinación acordada en la sesión de cómputo municipal, plasmada en el acta número 09, de tres de julio de dos mil doce, por el Consejo Municipal del referido municipio.

 

TERCERO. Notifíquese personalmente a las partes, de conformidad a lo establecido por los artículos 354 y 355, del Código Electoral para el Estado de Sonora y mediante oficio al Consejo Municipal Electoral de Cumpas, Sonora; en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 

QUINTO. Agravios. Ahora bien, por lo que ve al partido político impugnante, en su demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con clave de expediente SG-JRC-500/2012, formuló los siguientes agravios:

 

“…

     Como se puede observar de lo anteriormente transcrito de la resolución que hoy se impugna, la autoridad hoy señalada como responsable en forma desafortunada realiza el estudio y análisis de la demanda del suscrito que contiene el recurso de queja mediante el cual se impugno la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cumpas, Sonora, esto es así en virtud de que en el expediente integrado con motivo del recurso de queja se acompañaron a la demanda los medios de convicción suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que miembros activos del Partido Acción Nacional y funcionarios del Gobierno del Estado ejercieron presión y coacción del voto ciudadano a través de la repartición de vales de despensa que se entregarían por 3 años, a cambio del voto de los ciudadanos a favor de la planilla registrada por el Partido Acción Nacional para contender en la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Cumpas, Sonora, así mismo en el expediente que se formo con motivo del recurso de queja de igual forma obran agregados a los autos pruebas contundentes para acreditar la repartición de vales de pie de casa a cambio del voto para la planilla del Partido Acción Nacional para la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cumpas, Sonora, así como los vales para zapatos, mochilas y útiles, dichos medios de convicción se anexaron al escrito inicial que contenía el recurso de queja y desde luego tenemos que la circunstancia de modo se satisface cuando los militantes del Partido Acción Nacional reparten los vales multicitados visitando los domicilios de los ciudadanos que viven en el Municipio de Cumpas, Sonora, la circunstancia de tiempo se satisface por que fueron repartidos dichos vales los días 30 de Junio y en la jornada electoral que fue el pasado 1 de Julio y por último la circunstancia de lugar visitando las casas de los ciudadanos que viven en las comunidades que conforman el municipio de Cumpas, Sonora, los anteriores medios de convicción que fueron aportados y anexados (de los tres tipos de vales) al escrito de demanda que contiene el recurso de queja, fueron robustecidos y fortalecidos con el testimonio notarial que se acompaño al escrito inicial del recurso de queja y que contiene la declaración de los ciudadanos Elvira Valenzuela Fimbres, Maria Esther de la Ree López, Rubén Miranda Montaño, Josefina Romero Salaz, Noema Urrea González, Omara Gabriela Valenzuela Mungarro, Clemencia Peralta, Luisa Yadira Peralta Moreno, Socorro Esquer Maldonado, Manuela Leticia Cota Valencia, Norma Guadalupe Arvizu Mungarro y María Manuela Florencia Montaño Bustamante, dichos ciudadanos declararon ante el fe datario publico lo que ellos percibieron y les toco presenciar de la presión y coacción que se ejerció sobre los ciudadanos electores del Municipio de Cumpas, Sonora, ya que distinto a lo argumentado por los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Sonora, si bien es cierto que dichos atestos fueron rendidos en la ciudad de Agua Prieta Sonora el día 6 de Julio, no menos cierto es que en el municipio de Cumpas, Sonora, se encuentra en la sierra alta del Estado y la ciudad de Agua Prieta se encuentra aproximadamente a 6 horas de camino en carro particular, ya que no existe medio de transporte distinto y por otro lado el partido que represento tuvo conocimiento de estas presiones y coacción de los electores hasta el día 2 de Julio del año en curso, que es cuando se acercaron ciudadanos del municipio a las oficinas del Partido Revolucionario Institucional a denunciar a los militantes del Partido Acción Nacional y funcionarios del Gobierno del Estado, como las personas que habían repartido los vales de despensa, vales de pie de casa y vales por zapatos, mochilas y útiles; por lo que resulta desafortunado lo argumentado por la autoridad hoy señalada como responsable en el punto IX del capítulo de considerandos de la resolución que hoy se impugna y contrario a lo argumentado por el Tribunal Electoral del Estado de Sonora si existe determinancia en la coacción que se ejerció sobre los electores de tal manera que afecto la libertad o el secreto del voto y esos hechos influyeron en el resultado de la votación de las casillas que se instalaron en el Municipio de Cumpas, Sonora, el día 1 de Julio pasado actualizándose la hipótesis contemplada en el articulo 323 párrafo III que dice “La votación recibida en una casilla será nula: … III.- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla” como se puede ver la hipótesis que señala el artículo antes transcrito se actualiza en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Cumpas, Sonora, pero además el suscrito demostró en forma plena con las pruebas que se anexaron a mi escrito inicial que contiene el recurso de queja y que en forma desafortunada fueron erróneamente valoradas por la autoridad hoy señalada como responsable, el principio de determinancia queda demostrado de los folios de los vales de despensa que nos hicieron llegar ciudadanos del municipio y que obran en autos del expediente del recurso de queja, en donde sin lugar a dudas al tomar el folio más alto del vale de despensa que es el 1823 y la diferencia entre primero y segundo lugar de la elección de Ayuntamiento es de 526 votos, suponiendo que solo la mitad de estos que son 911 ciudadanos hubieran votado por la planilla del Partido Acción Nacional para la elección de Ayuntamiento, desde luego que existe determinancia en el soborno o cohecho que los militantes del Partido Acción Nacional realizaron sobre los ciudadanos electores del municipio de Cumpas, Sonora, de igual forma sucede con los vales de pie de casa ya que el folio mas alto de los que nos hicieron llegar y que anexe al escrito de recurso de queja es el 1900 y partiendo del mismo supuesto tendríamos que la mitad de estos vales es 950 y por consiguiente si solamente hubieran votado estos ciudadanos por la planilla de Ayuntamiento del Partido Acción Nacional, desde luego que existe determinancia en el soborno o cohecho de que fueron objeto los ciudadanos del municipio de Cumpas, Sonora, por lo que resulta pues desafortunado lo argumentado por la autoridad hoy señalada como responsable en la resolución que hoy se impugna, cuando dice que no se demostraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron las actividades ilícitas de los militantes del Partido Acción Nacional y funcionarios del Gobierno del Estado al realizar acciones de soborno o cohecho a los electores del municipio de Cumpas, Sonora y que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.

 

Como se puede observar el Juzgador desecha cada uno de los medios probatorios por consideraciones que dejan fuera los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, establecidos en el Artículo 116 de nuestra carta magna, para mayor claridad me permito transcribir las siguientes tesis relevantes que a sustentado la Sala Superior del Tribunal Electoral.

 

PRUEBAS EN LA MATERIA ELECTORAL, VALORACIÓN Y EFICACIA DE LAS.- (Se transcribe).

 

PRUEBA PRESUNCIONAL. LA SUMA DE INDICIOS GENERA CERTEZA DE LA.- (Se reproduce).

 

Bajo los anteriores argumento, es que se considera que la resolución de la responsable es ilegal, por lo que deberá revocar anulando la elección de Ayuntamiento en el municipio de Cumpas, Sonora y convocar a elecciones extraordinarias”.

 

SEXTO. Litis. Se centra en determinar si se encuentra apegada a la constitucionalidad y legalidad la determinación pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral en Sonora, dentro del Recurso de Queja RQ-TP-09/2012, la cual resolvió, confirmar la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa a la planilla postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, en el Municipio de Cumpas, Sonora.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. En esencia el actor hace valer los siguientes agravios.

 

1. El actor considera que la responsable en forma desafortunada realizó el estudio y análisis de su escrito de demanda, relativo al Recurso de Queja RQ–TP-09/2012, toda vez que, en su concepto, en la demanda respectiva se acompañaron los medios de convicción suficientes para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que diversos miembros activos del Partido Acción Nacional y funcionarios del Gobierno del Estado ejercieron presión y coacción del voto ciudadano a través de la repartición de vales de despensa, vales de pie de casa y vales para zapatos, mochilas y útiles, a cambio del voto a favor de la planilla del Partido Acción Nacional en la elección del Ayuntamiento del Municipio de Cumpas, en Sonora.

 

Asimismo, el ente político argumenta que en el presente caso, se actualiza la hipótesis contemplada en el artículo 323, párrafo 1, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, relativa a que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los electores, que afecte de tal manera la libertad o el secreto del voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla.

 

En ese sentido, el impetrante arguye que el principio de determinancia quedó demostrado ya que de los vales de despensa se advierte que el folio más alto es el 1823, y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección del Ayuntamiento referido fue de 526 votos, por lo que, suponiendo que sólo la mitad de estos, que son 911 ciudadanos, hubieran votado por la planilla del Partido Acción Nacional, considera evidente que exist la determinancia aludida, ya que dicha cantidad es superior a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar en la elección.

 

De igual forma argumenta el ente político actor, sucede con los vales de pie de casa ya que el folio más alto es el 1900 y partiendo del mismo supuesto, tendríamos que si la mitad de estos, es decir 950 ciudadanos hubieran votado a favor del Partido Acción Nacional, se actualiza el elemento determinante en el resultado de la elección municipal impugnada.

 

2. Refiere que la autoridad responsable desechó cada uno de sus medios probatorios por consideraciones que dejan fuera los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, establecidos en el artículo 116 de la Carta Magna.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Primeramente, a efecto de dar respuesta a los agravios que se examinarán, es importante destacar que la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, fracción VI, y 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3°, párrafo 2, inciso d), y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Entre dichos principios destaca el hecho de que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, que hace imposible a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose únicamente al tribunal del conocimiento resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único, de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que ésta puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, como en el caso en que están ubicados en el apartado relativo a los hechos, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Así, la parte actora, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral debe verter argumentos para hacer patente que los utilizados por la autoridad responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; los hechos no fueron debidamente probados; las pruebas fueron indebidamente valoradas, o cualquier otra circunstancia que hiciera ver que se contravino la Constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.

 

Al expresar cada agravio la actora debe precisar qué aspecto de la parte de la resolución impugnada lo ocasiona, citar el precepto o los preceptos de derecho que considera violados y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales al acto o resolución impugnado, al que dejan, sustancialmente, intacto.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera INOPERANTE el primer agravio hecho valer por el actor en su escrito de demanda, sintetizado en el numeral 1, del punto que antecede, por los argumentos jurídicos siguientes:

 

Según se lee de la resolución combatida, el tribunal electoral responsable justificó su determinación en tres vertientes:

 

1) Respecto de que funcionarios del Gobierno del Estado realizaron actos durante los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, se estimó que en autos no se acreditó dicha participación.

 

Lo anterior, ya que de las testimoniales aportadas, advirtió que sólo en dos de ellas se refirió la supuesta intervención de funcionarios públicos, sin que hubiesen resultado aptas y suficientes para acreditar que funcionarios públicos estatales intervinieron en la jornada electoral, realizando actos de presión o soborno sobre los electores, ya que ni siquiera fue factible otorgarles valor probatorio de indicio, en tanto que, en el primero de ellos, no se justificó la razón del dicho de la testigo y, en el segundo, sólo se refiere una llamada telefónica de Ramón García Gómez, sin que hubiera especificado el cargo de dicha persona y por qué le consta que es funcionario público, máxime que el recurrente omitió aportar medios probatorios que apoyaran dichos testimonios.

 

2) Por otra parte, en cuanto a que integrantes del Partido Acción Nacional, durante los días treinta de junio y uno de julio de dos mil doce, realizaron actos tendentes a sobornar o presionar a los electores, mediante la entrega de diversos vales a cambio del voto a favor de la fórmula del referido partido al Ayuntamiento de Cumpas, Sonora, se estimó que tampoco se acreditó, ya que no se infirió imputación directa sobre determinada persona, ni señalamiento respecto a las circunstancias relativas a la participación de miembros o simpatizantes del Partido Acción Nacional, que sirvieran para identificarlos como tales.

 

Además de que las testimoniales rendidas ante notario público, merecieron sólo el valor de indicio, puesto que lo referido por los testigos no puede tener suficiente valor probatorio y, por tanto, se estimaron insuficientes para formar convicción, respecto a lo que afirmó el quejoso, aunado al hecho de que no se cumplió con el principio de inmediatez en los mismos.

 

3) Por otra parte, en relación con las documentales privadas consistentes en treinta y tres vales para pie de casa, treinta y siete vales de despensa y catorce vales para zapatos, mochilas y útiles, se estimó que los mismos carecen de valor probatorio, puesto que no se demostró en autos que dichos vales hayan sido distribuidos entre los electores y, por tanto, el hecho de que el recurrente los exhiba junto al escrito de queja, no formó convicción en quienes resolvieron la instancia primigenia, respecto de los hechos y agravios planteados por el actor.

 

Lo anterior, en virtud de que no pudo atribuirse la confección de los mismos al Partido Acción Nacional, dado que no se aportó prueba alguna que acreditara que el referido partido político elaboró dichos vales, y que ello hubiera sido con el fin específico de presionar o sobornar electores, y de esa manera influir en su libertad de elección, y que emitieran el voto a favor de su candidato a la presidencia municipal de Cumpas, Sonora.

 

No obstante ello, debe señalarse que por su parte, el actor se limitó a manifestar, que el tribunal responsable valoró indebidamente las pruebas que aportó en el juicio primigenio.

 

Además, señaló que con las pruebas ofrecidas, sí acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que diversos miembros activos del Partido Acción Nacional y funcionarios del Gobierno del Estado ejercieron presión y coacción del voto ciudadano a través de la repartición de vales de despensa, vales de pie de casa y vales para zapatos, mochilas y útiles, los días treinta de junio y uno de julio pasado, en el Municipio de Cumpas, Sonora.

 

Asimismo, el impetrante arguyó que el principio de determinancia quedó demostrado ya que de los vales de despensa se advierte que el folio más alto es el 1823, y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la elección del Ayuntamiento referido fue de 526 votos, por lo que si sólo la mitad de estos, que son 911 ciudadanos, hubieran votado por la planilla del Partido Acción Nacional, considera evidente que existió la determinancia aludida, ya que dicha cantidad es superior a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar en la elección, lo anterior, aunado a la repartición de los vales de pie de casa, ya que en este otro caso, el folio más alto es el 1900 y partiendo del mismo supuesto, tendríamos que si la mitad de estos, es decir, 950 ciudadanos hubieran votado a favor del Partido Acción Nacional, se acreditaría también la determinancia planteada.

 

Por lo anterior, es que dicho ente político sostiene que en el presente caso se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 323, párrafo 1, fracción III del Código Electoral para el Estado de Sonora, ya que a su decir, de actuaciones sí se encuentra acreditado el soborno y cohecho aludido, afectando con ello el resultado de la votación.

 

Ahora bien, respecto a la inoperancia antes anunciada del primer concepto de agravio vertido por el actor, resulta ilustrativa por las razones que la informan, la jurisprudencia que se inserta enseguida:

 

Registro No. 918014

Localización:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Apéndice 2000
Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC
Página: 417
Tesis: 480
Jurisprudencia
Materia(s): Común

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. REGLAS PARA DETERMINARLOS.  Existen dos casos en los cuales deben declararse inoperantes los conceptos de violación hechos valer en una demanda de amparo directo, promovida en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que haya puesto fin al juicio, dictada por los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo: el primero de ellos se presenta cuando los argumentos que integran los conceptos de violación no se enderezan a atacar ninguno de los fundamentos del fallo reclamado, por lo que resulta obvia la inoperancia de los mismos; el segundo, cuando en los conceptos solamente se atacan algunos de los argumentos que rigen el acto materia de amparo, pero se dejan firmes otros, siendo inútil el estudio de los conceptos propuestos en la demanda de garantías, ya que aun y cuando resultaran fundados, dada la naturaleza del acto reclamado, sería imposible conceder el amparo y protección de la Justicia Federal, para revocar el sentido de la resolución impugnada. Debe hacerse la aclaración de que si dentro de los conceptos propuestos existiere alguno de carácter formal, como pudiera ser la falta de estudio de algunos puntos de la litis, sí es posible conceder el amparo para efectos de subsanar la violación formal de que se trate ya que este tipo de conceptos aun y cuando no se dirigen a los argumentos sustentadores del fallo, hacen notar vicios formales de la resolución reclamada.

 

No es óbice a lo anterior, que para estimar válidos los agravios solamente es necesario expresar la causa de pedir, sin embargo, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación determinó que los argumentos enderezados como tales deben dirigirse, aunque sea incipientemente, a combatir la resolución controvertida, según se deduce del siguiente criterio:

 

Registro No. 185425

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVI, Diciembre de 2002
Página: 61
Tesis: 1a./J. 81/2002
Jurisprudencia
Materia(s): Común

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.  El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

 

En esa tesitura, es evidente que de lo alegado por el actor no se desprenden argumentos tendentes a señalar que contrario a lo aducido por el tribunal responsable, sus agravios debían haberse declarado fundados, exponiendo las razones que apoyaran tal aseveración, o de qué manera en su concepto, la responsable debió realizar la valoración de las probanzas que aportó al sumario, en tanto que sólo se limita a referir que se hizo un estudio desafortunado de las mismas, situación por la que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para pronunciarse al respecto.

 

De lo anterior se sigue que los argumentos utilizados por el tribunal responsable en el fallo reclamado, no fueron combatidos de manera frontal por el impetrante en la demanda por la que promovió el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ahora se estudia, situación que conduce, como se adelantó, a la inoperancia del motivo de queja que pretende hacer valer ante esta instancia jurisdiccional.

 

Luego, como se advirtió, al no existir agravio a través del cual el recurrente pretenda de manera frontal y efectiva desvirtuar los fundamentos y razones de la resolución impugnada, deben mantenerse firmes las consideraciones y razonamientos expuestos por la autoridad responsable, al emitir el fallo combatido.

 

Por todo lo expuesto, el motivo de agravio hecho valer por el promovente deviene inoperante.

 

Por lo que hace al segundo agravio hecho valer por el actor en su escrito de demanda identificado en el considerando de síntesis de los mismos con el arábigo 2, se estima INFUNDADO en razón de los argumentos y consideraciones jurídicas que se exponen a continuación.

 

El promovente, refirió que la autoridad responsable desechó cada uno de sus medios probatorios por consideraciones que dejaron fuera los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, establecidos en el artículo 116 de la Carta Magna.

 

Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional, como se adelantó, se estiman infundados los agravios de mérito toda vez que contrario a lo aducido por el impetrante, el tribunal responsable tuvo por admitidas las pruebas ofrecidas y aportadas por el partido político actor, lo anterior se evidencia del auto de fecha once de julio pasado, visible a fojas 61 y 62 del cuaderno accesorio único.

 

Ello, aunado a que de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable hizo precisión de las pruebas testimoniales, así como las documentales privadas consistentes en treinta y tres vales para pie de casa, treinta y siete vales de despensa y catorce vales para zapatos, mochilas y útiles, que el actor ofreció en su escrito de demanda, mismas que fueron analizadas y valoradas en su oportunidad, de ahí que el agravio expuesto por el partido actor devenga infundado.

 

En ese tenor y ante lo inoperante e infundado de los agravios formulados por el partido político actor, resulta procedente confirmar la resolución impugnada en sus términos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veinte de julio del presente año, pronunciada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora en el Recurso de Queja RQ-TP-09/2012, por los razonamientos expresados en el último considerando de esta sentencia.

 

Notifíquese en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio treinta y cuatro, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SG-JRC-500/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.- DOY FE. -----------

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de agosto de dos mil doce.

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS