JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-505/2012 Y ACUMULADO SG-JRC-507/2012
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: JUANA CEBALLOS GUZMÁN, MOISÉS CONSTANTINO MEDINA RAMÍREZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ENRIQUE BASAURI CAGIDE
Guadalajara, Jalisco, treinta de agosto de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve los expedientes SG-JRC-505/2012 y su acumulado SG-JRC-507/2012, formados con motivo de los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por el Partido Acción Nacional, por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Consejero Representante Propietario de dicho ente político, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como por el Partido Movimiento Ciudadano, por conducto de José Francisco Romo Romero, en su carácter de representante suplente del mencionado partido político, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante los cuales impugnan la resolución de veintiséis de julio del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad JIN-001/2012 y su acumulado JIN-068/2012, en la que se confirmó la expedición de la constancia de mayoría otorgada a los candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Municipio de San Martín de Hidalgo, Jalisco.
RESUMEN DE HECHOS
I. Cronología del medio de impugnación. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El primero de julio de dos mil doce, se realizó la jornada electoral para la renovación del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos del Estado de Jalisco, entre ellos, el correspondiente al Municipio de San Martín de Hidalgo, Jalisco.
2. El cuatro de julio del año actual, el Consejo Municipal Electoral de San Martín de Hidalgo, Jalisco, efectúo el cómputo municipal de la referida elección.
3. En sesión especial del día ocho de julio de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, calificó la elección de munícipes celebrada en San Martín de Hidalgo, Jalisco, expidió la constancia de mayoría a favor de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y realizó la respectiva asignación de regidores por el Principio de Representación Proporcional, mediante el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-321/12.
4. Inconformes con lo anterior, el nueve siguiente, el representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano promovió Juicio de Inconformidad; de la misma manera, el catorce del mismo mes y año, el representante del Partido Acción Nacional presentó Juicio de Inconformidad en contra del mismo acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
II. Acto Impugnado. Ambos juicios fueron registrados con las claves JIN-001/2012 y JIN-068/2012 respectivamente, los cuales fueron acumulados y resueltos por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco el día veintiséis de julio del año que transcurre, en el sentido de confirmar la expedición de la constancia de mayoría, otorgada a los candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Municipio de San Martín Hidalgo, Jalisco.
III. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. Inconformes con lo anterior, el treinta de julio del presente año, José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como José Francisco Romo Romero, en su carácter de Representante Suplente ante el referido instituto, presentaron ante la autoridad señalada como responsable los presentes juicios de Revisión Constitucional Electoral.
IV. Trámite y Sustanciación
1. Aviso de presentación. El treinta y uno siguiente, fueron recibidos vía fax en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, los oficios SGTE-2179/2012 y SGTE-2181/2012, ambos signados por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante los cuales dio aviso de la presentación de los aludidos medios de impugnación.
2. Remisión a la Sala. Mediante oficios SGTE-2182/2012 y SGTE-2185/2012, signados por el Secretario General de Acuerdos de la autoridad señalada como responsable, se recibieron ante la oficialía de partes de esta Sala, los escritos de demanda, informes circunstanciados y demás constancias relativas a los medio de impugnación que se resuelven.
3. Turno. En proveídos de primero de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar los medios de impugnación con las claves de expediente SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficios TEPJF/SG/SGA/7489/2012 y TEPJF/SG/SGA/7491/2012 de igual fecha, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala.
4. Radicación. En proveídos de tres posterior, el Magistrado Instructor radicó los juicios en la ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados de los promoventes.
5. Acumulación, admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de agosto de dos mil doce, el Magistrado Instructor, propuso la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SG-JRC-507/2012 al diverso SG-JRC-505/2012 por ser este último el más antiguo, en razón de que en la especie se actualiza la hipótesis de conexidad en la causa respecto al diverso juicio de revisión constitucional electoral antes mencionado. En el mismo auto se admitieron las respectivas demandas y los escritos de tercero interesado, así como las pruebas ofrecidas, y al estar debidamente sustanciados los expedientes de cuenta, se ordenó cerrar instrucción y reservar los autos para elaborar el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia, y
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio de revisión constitucional y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer de los presentes juicios,[1] por tratarse en casa asunto, de medios de impugnación que controvierten una resolución emitida por un órgano jurisdiccional estatal, la cual confirmó la declaración de validez de la elección y la expedición de constancias de mayoría otorgada a los candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, en el Municipio de San Martín de Hidalgo, en el Estado de Jalisco, entidad ubicada dentro del territorio en que a Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral registrados con las claves SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012, en virtud de que en ellos, la autoridad señalada como responsable es la misma, y se impugnan la misma resolución.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-507/2012, al diverso SG-JRC-507/2012, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad de los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. Los escritos de demanda reúnen los requisitos generales que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que en los mismos se hacen constar el nombre del partido actor; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que a consideración de los accionantes les irroga la resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; además de que consignan el nombre y la firma autógrafa de quienes se ostentan como representantes de los respectivos institutos políticos promoventes.
II. Oportunidad. Los Juicios de Revisión Constitucional Electoral de mérito se promovieron en tiempo, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en los expedientes y cuadernos accesorios, la resolución impugnada fue emitida el pasado veintiséis de julio, y fue notificada a los ahora actores el mismo día, mientras que las demandas que dieron origen a los presentes medio de impugnación fueron presentadas ante la autoridad señalada como responsable el treinta de julio siguiente, por lo que resulta inconcuso que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.
III. Legitimación y personería. Los presentes medios de impugnación fueron entablados por los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano respectivamente, partes legitimadas para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.
En otro orden de ideas, por lo que se refiere a la personería de José Antonio Elvira de la Torre, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como de José Francisco Romo Romero, el cual se ostenta como Representante Suplente del Partido Movimiento Ciudadano, ante el referido órgano electoral, de constancias de autos se advierte que se encuentran acreditadas de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que fueron los propios ciudadanos quienes, en representación de los entes políticos referidos, promovieron los Juicios de Inconformidad de los cuales deriva la sentencia que se impugna en esta vía constitucional, y de manera adicional, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, autoridad señalada como responsable, en sus respectivos informes circunstanciados reconoció de manera expresa la personería de los mismos como representantes de los entes políticos actores.
Por lo que ve a los terceros interesados que comparecieron en tiempo y forma al presente juicio, en términos de lo dispuesto por el inciso c), del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se les tiene por acreditado el carácter con el que comparecen los candidatos Juana Ceballos Guzmán, Moisés Constantino Medina Ramírez y al Partido Revolucionario Institucional, al tener todos ellos un interés incompatible con la pretensión de los actores.
Así mismo se reconoce la personería con la que comparece Benjamín Guerrero Cordero, como representante del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que el Tribunal señalado como responsable le reconoció tal carácter.
IV. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada Entidad Federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la sentencia combatida reviste el carácter de definitiva y firme.
Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (Revisión Constitucional Electoral), constituyen un medio de impugnación que reviste la característica de excepcional y extraordinario, al que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, requieren para su estudio por esta vía ser concluyentes, y además, para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción del que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario[2].
V. Violación a preceptos constitucionales. Los partidos políticos promoventes, manifiestan expresamente que con la sentencia impugnada, se violan en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17, 41, 99, 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que los demandantes hacen valer agravios encaminados a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los promoventes, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en los casos a estudio, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[3].
VI. Violación determinante. En los casos que se estudian, se cumple con el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El carácter de determinante responde al objetivo de que solamente los asuntos de verdadera importancia, que puedan cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección[4], sean conocidos a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
Lo anterior, debido a que la materia sobre la que resolvió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, autoridad señalada como responsable, versa sobre la confirmación de la expedición de la constancia de mayoría, a los candidatos de la Coalición “Compromiso por Jalisco” en el Municipio de San Martín Hidalgo y en el supuesto de que resultaran fundados los agravios expresados, atento a las facultades constitucionales y legales con que cuenta este Tribunal, eventualmente sería viable acceder a las pretensiones de los justiciables, y revocar la sentencia y por ende las constancias impugnadas.
VII. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, constitucional y legalmente establecidos, acorde a lo contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios.
En efecto, para el caso de resultar fundados los agravios y revocarse la resolución impugnada, se estaría en la posibilidad de resarcir a los promoventes en sus derechos, dados los tiempos marcados por la legislación electoral de Jalisco, en específico, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual establece el primero de octubre como la fecha de toma de posesión de los cargos en los Ayuntamientos, por lo que a la fecha es posible material y jurídicamente la reparación solicitada.
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. El Partido Acción Nacional, en la demanda del expediente SG-JRC-505/2012, expresó en síntesis los siguientes agravios:
1. Que le causa agravio el razonamiento del Tribunal responsable, en el sentido de que como la sanción de inhabilitación no se ha hecho efectiva, por encontrarse sub iudice el procedimiento administrativo, en consecuencia no existe la inhabilitación alegada. Lo anterior causa agravio al partido enjuiciante, toda vez que aduce que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, la inhabilitación se encuentra firme, ya que en el Juicio de Amparo 260/2012, se dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la justicia federal a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, por lo que la determinación de la autoridad administrativa ha quedado firme.
2. Que contrario a lo que aduce el Tribunal, al existir una inhabilitación, la persona no goza del ejercicio de sus derechos políticos electorales, como lo es, el ser votado. Por tanto, al estar inhabilitados los ciudadanos Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez para desempeñar cargos públicos, esto se convierte en causal de inelegibilidad ya que para ser elegible tiene la persona que estar en pleno uso y ejercicio de sus derechos, tal y como lo dispone el numeral 74, fracción III de la Constitución del Estado de Jalisco.
3. También refiere como agravio, el hecho de que el Tribunal responsable basa su resolución en el supuesto de que los señalados como inelegibles fungían como regidores del H. Ayuntamiento de San Martín Hidalgo en la administración 2007-2009, situación que no es correcta, ya que el procedimiento administrativo y la consecuente inhabilitación se realizó una vez que los mismos ya no se encontraban en funciones de regidor.
Por su parte, el Partido Político Movimiento Ciudadano, refirió en síntesis los siguientes motivos de inconformidad con la resolución impugnada:
1. Que el Tribunal responsable, no se cercioró a plenitud de que si la resolución de inhabilitación había sido suspendida de manera expresa por alguna autoridad jurisdiccional, pues el simple hecho de que una resolución administrativa se encuentra sub iudice, no es suficiente para el cese de sus efectos legales, pues sigue manifestando el actor, que se requiere de manera necesaria una suspensión expresa ya sea provisional o definitiva de una autoridad competente, la cual en el presente caso no existió.
Por tanto, -sigue manifestando el actor respecto a este agravio-, la autoridad responsable comete un error, al considerar que el simple hecho de que una resolución se encuentre sub iudice sea circunstancia suficiente para el cese total de sus efectos jurídicos, al grado de considerar “inexistente” la inhabilitación.
Además respecto a este mismo punto, refiere el actor que la responsable no fue exhaustiva al no recabar la mayor cantidad de información, lo que derivó en que el tribunal responsable realizara suposiciones contrarias a la realidad, y no percatarse de que el día diez de julio del año en curso, el Juzgado Tercero de Distrito, resolvió en el juicio de garantías promovido por Juana Ceballos Guzmán, de número 260/2012, en el sentido de negar el amparo a la referida ciudadana, con lo que se demuestra que no es cierto que la resolución de inhabilitación se encuentre sub iudice.
2. Le causa agravio al partido Movimiento Ciudadano, el hecho de que el Tribunal responsable considerara que bien fuese cierta o no la inhabilitación a que fueron acreedores Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez, de cualquier forma ésta no es suficiente para afectar su esfera de derechos políticos, por lo que de cualquier forma los ciudadanos referidos no pueden ser declarados inelegibles.
Lo anterior, -sigue manifestando el actor-, violenta el criterio de interpretación sistemática que debe imperar en las resoluciones, pues se debe considerar una norma jurídica como integrante de un sistema de ordenamientos que requieren para su funcionamiento armónico una correspondencia sistémica.
Ello, pues de conformidad con la legislación aplicable, el Presidente Municipal se considera como servidor público para todos los efectos legales, además que la sanción de inhabilitación puede ser dictada por los Ayuntamientos a través de sus órganos competentes.
Por todo lo anterior, manifiesta el actor que contrario a lo dicho por el Tribunal responsable, la sanción inhabilitante sí afecta la esfera de derechos políticos de los ciudadanos, y por tanto sí es capaz de producir la inelegibilidad a quienes les es aplicada, ya que la resolución de un Procedimiento Administrativo debe considerarse como una sentencia para los efectos del Artículo 38 de la Constitución General de la República.
Por tanto la litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es constitucional y es legal, al haber declarado elegibles a los ciudadanos Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez, no obstante de contar con una inhabilitación para ejercer cualquier cargo público por un periodo de tres años, o si por el contrario la sentencia no se ajusta a los principios de constitucionalidad y legalidad, y por ende debe ser revocada.
QUINTO. Metodología y Estudio de los Agravios. Como puede advertirse de la síntesis de agravios referida en el apartado argumentativo anterior, los agravios que hacen valer los partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, pueden dividirse fundamentalmente en dos grupos.
El primer grupo de agravios lo comprenden los señalados en ambos casos con el número 1, los cuales están dirigidos a combatir la determinación del Tribunal responsable, de considerar que la inhabilitación para ejercer cargos públicos que fue decretada en contra de Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez, se encuentra sub iudice, y que por tanto como no se ha hecho efectiva, dicha inhabilitación no existe.
El segundo grupo, lo comprenden los agravios identificados en ambos casos con el número 2, en los que los actores sostienen que el Tribunal responsable se equivoca al determinar que la inhabilitación decretada en contra de los multireferidos ciudadanos, no afecta su esfera de derechos y por tanto su elegibilidad, ya que la sanción que se examina a decir del Tribunal, no es capaz de producir inelegibilidad a quienes es aplicada.
Por tanto, en el estudio que se realizará en el presente apartado argumentativo, por cuestión de método se abordará en primer lugar, el estudio del primer grupo de agravios, y solo en el caso de resultar fundados para alguno de los ciudadanos cuya elegibilidad se examina, se procederá al análisis de los agravios contenidos en el segundo grupo, ya que en el caso de ser infundados los primeros, el estudio de los ulteriores agravios sería ocioso e innecesario ya que seguiría rigiendo el sentido de la resolución reclamada.
Entrando al análisis de los agravios, por lo que ve al primer grupo, los mismos resultan FUNDADOS y por tanto válidos exclusivamente por lo que ve a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, por las razones y argumentos que se exponen a continuación.
En efecto, los agravios hechos valer resultan aptos para revocar parcialmente la sentencia recurrida, puesto que tal y como lo hacen valer los actores, el Tribunal responsable sustanció de manera deficiente los expedientes de los juicios de inconformidad de donde emanó la sentencia recurrida, ya que al requerir información sobre la situación procesal de los juicios promovidos por Juana Ceballos Guzmán y Moisés Constantino Medina Ramírez respectivamente, el propio Tribunal tuvo los requerimientos como no cumplimentados, argumentando que el Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco se encontraba cerrado, y el Juzgado de Distrito simplemente no contestó.
No obstante ello, y sin que mediara ulterior requerimiento o se aplicara medida de apremio alguna, el Tribunal ante la falta de información, procedió a realizar una consulta a las páginas web de los tribunales requeridos, sin considerar que los datos ahí encontrados estuvieran actualizados o no.
Este actuar del Tribunal se considera incorrecto, ya que como lo señala el Partido Movimiento Ciudadano en su agravio, el responsable debió cerciorarse de la situación procesal que guardan los juicios, y en base a ello emitir una resolución, y no limitarse a realizar una consulta a páginas de internet, cuya información no se encuentra certificada.
Debido a lo anterior, esta Sala mediante auto de nueve de agosto de los corrientes, requirió tanto a la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, como al Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo en el Estado de Jalisco, para que proporcionaran la información precisada en párrafos anteriores.
En respuesta a los citados requerimientos se obtuvo la siguiente información.
Por lo que ve a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa y del Trabajo informó[5] que en efecto dicha ciudadana promovió el juicio de amparo 260/2012, existiendo dos resoluciones interlocutorias de ocho y veintisiete de febrero respectivamente, en las que se negó en ambos casos la suspensión definitiva a la quejosa.
Así mismo, se informó a esta Sala que respecto del expediente principal, se dictó sentencia el diez de julio de dos mil doce en la que por una parte se sobreseyó y por otra se le negó el amparo y protección de la justicia a la quejosa, por lo que actualmente los autos radican en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en virtud del recurso de revisión interpuesto por Juana Ceballos Guzmán.
Por lo que ve al ciudadano Moisés Constantino Medina Ramírez, la Sexta Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo informó[6] que efectivamente en dicha Sala se encuentra radicado el expediente 62/2012 promovido por el ciudadano referido, en el que mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil doce, se admitió la demanda, y así mismo con fundamento en lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, se otorgó a la parte actora suspensión definitiva de los actos atribuidos a las autoridades demandadas, quienes con fecha doce de abril del año que corre interpusieron recurso de reclamación en contra del acuerdo referido.
Es en base a lo anterior, que esta Sala concluye que los agravios del primer grupo resultan fundados por lo que ve a Juana Ceballos Guzmán, puesto que tal y como lo aducen los actores en sus demandas, la inhabilitación para ocupar cualquier cargo público que fuera decretada en contra de la referida ciudadana se encuentra vigente y surtiendo plenamente sus efectos, ya que ninguna autoridad ha suspendido provisional o definitivamente dicho acto.
Por tanto, es desacertado el argumento esgrimido por el Tribunal responsable, en el que sostiene que al no haber causado estado la resolución emitida en el Procedimiento Administrativo Sancionador, no existe sanción en contra de Juana Ceballos Guzmán.
Lo anterior, toda vez que el Tribunal responsable parte de la premisa falsa de que al encontrarse sub iudice la resolución mediante la cual fue impuesta la sanción de inhabilitación, ésta no ha surtido efecto y por ende debe considerarse que la ciudadana no ha sido sancionada aún.
Sin embargo, debe decirse que el anterior razonamiento no es correcto, pues si bien es cierto la resolución que impuso la sanción se encuentra bajo juzgamiento, lo cierto es que la sanción ya fue decretada por una autoridad competente para hacerlo, y en tanto una autoridad judicial no dicte una suspensión de dicho acto o bien, sea revocada la misma, se encuentra surtiendo plenos efectos.
Razonar lo contrario sería absurdo jurídicamente, y se dejarían sin ningún sentido los incidentes de suspensión en el Amparo, ya que de acuerdo al razonamiento del Tribunal Electoral de Jalisco, bastaría que fuera interpuesta la demanda de Amparo, para que automáticamente cesaran y se suspendieran los efectos del acto reclamado, lo cual no es así y precisamente por ello se prevén los incidentes de suspensión, la cual, si es negada, el efecto es obviamente que el acto reclamado queda firme y surtiendo sus efectos, en tanto no se resuelva el fondo de la controversia.
Caso contrario sucede respecto al ciudadano Moisés Constantino Median Ramírez, pues su situación jurídica es distinta al contar con una suspensión definitiva del acto reclamado, por lo que en este caso, efectivamente la sanción de inhabilitación que le fue impuesta se encuentra suspensa y por tanto no se encuentra surtiendo efectos legales y por tanto no puede aplicársele.
En este caso en particular, razonar lo contrario sería contravenir la determinación de un órgano jurisdiccional que ha declarado que para todos los efectos jurídicos la inhabilitación queda suspendida mientras no se resuelva el fondo del asunto.
Por tanto, como se argumentó líneas atrás, el estudio del segundo grupo de agravios se hará únicamente respecto a la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, para analizar el estudio de la elegibilidad que de dicha ciudadana, realiza el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
Esta Sala concluye que los agravios hechos valer por los partidos actores son sustancialmente FUNDADOS, y por tanto válidos para revocar parcialmente la sentencia recurrida y en consecuencia Juana Ceballos Guzmán debe ser declarada inelegible al cargo de Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, como se explica a continuación.
Lo anterior es así, pues el Tribunal responsable se equivoca al considerar que la ciudadana Juana Ceballos Guzmán cumple con todos los requisitos de elegibilidad señalados en el Artículo 74 fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y cuyo contenido se reitera en el diverso 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que al tener una sanción vigente que la inhabilita para desempeñar cualquier cargo público por el término de tres años, es evidente que no puede considerarse que dicha ciudadana se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos.
En efecto, este Tribunal considera que la multireferida ciudadana no cumple con el requisito de elegibilidad referido en el párrafo anterior, establecido en la fracción III, del artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual exige para poder ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico el que la persona se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos.
Sin embargo, la ciudadana referida fue inhabilitada para ejercer cualquier cargo público por un término de tres años, por el propio Ayuntamiento de San Martín Hidalgo, sanción que encuentra sustento constitucional y legal, en lo dispuesto entre otros, por los artículos 90 y 106 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establecen que los servidores públicos del Estado y sus Municipios serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, y que se sancionará a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de su empleo cargo o comisión.
Así mismo, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco establece en su artículo segundo, que para los efectos de dicha ley, se considerarán servidores públicos a los representantes de elección popular.
Por tanto, en el presente caso, debe decirse que tal y como lo argumentan los actores en sus demandas, Juana Ceballos Guzmán no se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos, toda vez que la inhabilitación para ejercer cargos públicos que le fue impuesta y que como ya se dijo párrafos atrás en la presente sentencia, se encuentra vigente, evidentemente constituye una limitante a su esfera de derechos, lo cual produce su inelegibilidad para acceder al cargo de Presidente Municipal.
La anterior conclusión se sustenta con el criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional[7], en el que se ha señalado que la elegibilidad en sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que se resulte electo.
En el presente caso, si bien es cierto la ciudadana fue votada, tiene una incapacidad legal para ejercer el cargo para el que fue electa, y por tanto conforme al criterio sostenido por este Tribunal, debe ser declarada inelegible.
Ello obedece a que para ocupar algún cargo de elección popular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y las leyes prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, inherentes a la persona que pretenda desempeñar el cargo respectivo.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener la ciudadanía, residir en un lugar por cierto tiempo, etcétera). También se prevén en las leyes supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se consideran aspectos de carácter negativo, para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar cierto empleo o cargo, no pertenecer al ejército, entre otros).
La incompatibilidad consiste en la imposibilidad legal o material para ejercer el cargo. Dicha imposibilidad puede establecerse expresamente en la ley o derivar de situaciones de hecho, como en el presente caso sucede debido a la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público, y que fuera decretada en contra de Juana Ceballos Guzmán.
La finalidad de establecer una causa de incompatibilidad consiste básicamente, en asegurar el debido cumplimiento del cargo que se ostenta, cuidar que no se afecten por ninguna causa las actividades que deben desarrollarse en ejercicio del mismo, así como evitar perjuicio en la operatividad de la función pública y posibles situaciones que puedan incidir de manera negativa, directa o indirectamente, en el adecuado y eficaz desarrollo de las actividades a llevarse a cabo.
Por lo anterior, se considera que es incorrecta la apreciación que hace el Tribunal de Jalisco, respecto al contenido de la fracción III del multicitado artículo 74 de la Constitución local, y su correlativo 11 del código electoral de Jalisco, pues el Tribunal responsable interpreta que cuando la ley dice “estar en pleno goce de sus derechos”, se refiere a los derechos políticos electorales del ciudadano. Sin embargo no existe ninguna base jurídica sólida que sustente dicha interpretación, ya que donde la ley no distingue no debe hacerlo el juzgador, por lo que esta Sala considera que dicho precepto no se constriñe a los derechos político electorales, sino que es extensivo a cualquier derecho cuyo pleno ejercicio permita el debido acceso al ejercicio del cargo para el cual fue electo.
SEXTO. Efectos de la sentencia. Toda vez que con base en lo expuesto en el apartado argumentativo anterior, la ciudadana Juana Ceballos Guzmán se encuentra inhabilitada para ocupar el cargo para el que fue electa y en consecuencia debe ser declarada inelegible, por lo que para efectos de realizar la suplencia correspondiente, se vincula a los efectos de la presente sentencia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 24, párrafo 3, y aplicado a contrario sensu el 32, fracción II, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, llame para asumir el cargo, a la suplente de la ciudadana Juana Ceballos Guzmán, que en este caso, de acuerdo a la planilla de candidatos aprobada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, corresponde a la ciudadana Rosa María Rubio Barbosa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes
P U N T O S R E S O L U T I V O S :
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-507/2012, al diverso SG-JRC-505/2012, por ser éste último el más antiguo. En consecuencia glósese copia certificada de los presentes puntos resolutivos al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitida en los autos del expediente JIN-001/2012 y su acumulado JIN-068/2012, en la parte conducente que confirma la expedición de constancia de mayoría y validez a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco.
TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a favor de Juana Ceballos Guzmán, candidata a Presidente Municipal en San Martín Hidalgo, Jalisco, y que fuera expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CUARTO. Se vincula al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para los efectos precisados en el apartado argumentativo Sexto de la presente resolución.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal señalado como responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con voto particular del Magistrado Noé Corzo Corral, y con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA
COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRAL.
Lamento disentir del criterio mayoritario, por lo que expondré a continuación.
Al margen —por no ser causa toral del estudio— que las inhabilitaciones tanto de Juana Ceballos Guzmán como de Moisés Constantino Medina Ramírez estén o no sub judice, es decir, que a la fecha hubiesen o no adquirido firmeza procesal, las razones preponderantes, génesis de mi disenso, son las siguientes.
Los artículos 35 y 38 de la Carta Fundamental, en lo que interesa, estatuyen:
Artículo 35. Son derechos del ciudadano:
[…]
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[…]
Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
III. Durante la extinción de una pena corporal;
IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal, y
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
De los preceptos trasuntos, se puede arribar a las siguientes premisas:
1. Que cualquier ciudadano, en pleno ejercicio, tiene derecho, entre otros, a ser votado para todos los cargos de elección popular, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales.
2. Que los derechos o prerrogativas ciudadanos se suspenden:
a) Falta de cumplimiento, sin razón justificada, de las obligaciones a que se refiere el artículo 36 constitucional, tales como, grosso modo: no inscribirse en el catastro municipal ni en el Registro Nacional de Ciudadanos; alistarse en la Guardia Nacional; votar en las elecciones acorde a la ley; y, desempeñar cargos de elección popular (federales, estatales o municipales, las funciones electorales y las de jurado.
b) Estar sujeto a una causa criminal por delito que merezca pena corporal.
c) Compurgar la sanción respectiva.
d) Vagancia o ebriedad consuetudinaria, declaradas judicialmente.
e) Ser prófugo de la justicia.
f) Sentencia que imponga como pena la suspensión.
Ello en concordancia con la legislación atinente, la cual fijará los motivos en que se pierden o suspenden los derechos ciudadanos y la forma de resarcirlos.
Por su lado, el numeral 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previene:
Artículo 74. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;
V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.
[el énfasis es añadido].
Según alcanzo a percibir, esta última disposición contempla los requisitos que todo ciudadano en el Estado de Jalisco, debe reunir para estar en posibilidad de ser elegible para ocupar los cargos de presidente municipal, regidor y síndico de un ayuntamiento; luego, al faltar uno de ellos, evidentemente se presenta una causa de inelegibilidad para acceder al cargo —amén a la suspensión de derechos establecida por la Ley Fundamental—, dentro de las cuales no existe alguna que aluda que la inhabilitación administrativa decretada por un órgano funcionando en ese ámbito (como autoridad así erigida), sea motivo para declararlo inapto para acceder al puesto público de elección popular correspondiente.
Entonces, si el espíritu del constituyente local hubiera sido ese, sin duda, lo habría plasmado de esa manera en la norma respectiva; de suerte que, si aquél no lo hizo, el intérprete de la ley no puede hacerlo.
Más aún, tampoco puede arribarse a la convicción de que la inhabilitación, intrínsecamente, traiga consigo la suspensión de los derechos políticos del ciudadano, en particular el derecho a ser votado, dado que, como se advierte de las examinadas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no existe la hipótesis de encuadrar aquélla como tal.
De donde se sigue que, si las causas de suspensión de derechos fundamentales son restrictivas, limitativas, no hay forma que, por extensión o mayoría de razón, pueda incluirse a la inhabilitación administrativa para ocupar un cargo público, que no electoral.
En todo caso, una inhabilitación por parte de un ente público (en el justiciable un cabildo erigido como autoridad administrativa sancionadora) solamente es para efectos de que, el sancionado, no pueda desempeñar cargo, empleo o comisión dentro de la administración pública respectiva, pero su alcance no puede abarcar la posibilidad de acceder a un encargo de elección popular.
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-505/2012 Y SU ACUMULADO SG-JRC-507/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, en ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-505/2012 y SG-JRC-507/2012 promovidos por los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano, respectivamente. DOY FE.-----------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco a treinta de agosto de dos mil doce. ------------------------------
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, así como los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[2] Lo expuesto encuentra respaldo en la Jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
[3] Encuentra apoyo el razonamiento anterior, en la Jurisprudencia 02/97, sustentada por la Sala Superior, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.
[4] Tal criterio se encuentra en la tesis de jurisprudencia 15/2002 de rubro: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO. Visible en las páginas 584 y 585, Volumen 1, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2010.
[5] A través del oficio 7706 que obra a foja 214 del expediente
[6] A través del acuerdo sin número del diez de agosto del presente año, signado por el Secretario de Sala Francisco Javier Herrera Barba, que obra a foja 134 del expediente
[7] Criterio sustentado en los expedientes SUP-JRC-88/2007, y también en el diverso SUP-JDC-2378/2007 Y SUP-JRC-470/2007 ACUMULADOS.