Guadalajara, Jalisco, treinta de agosto de dos mil doce.

 

El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la siguiente

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el expediente SG-JRC-510/2012, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto Carmen Patricia Salazar Campillo, en su carácter de Comisionada Propietaria de dicho ente político, ante el Consejo Distrital Electoral XI con cabecera en Hermosillo Costa, en el Estado de Sonora, mediante el cual impugna la resolución de treinta de julio de dos mil doce, emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el expediente RQ-PP-22/2012, integrado con motivo del recurso de queja contra la sesión de cómputo distrital XI, con cabecera en Hermosillo Costa, la declaración de validez de la elección de ese distrito para el cargo de diputados y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a la candidatura común postulada por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza.

 

RESUMEN DE HECHOS

 

I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente respectivo, se desprenden los hechos relevantes siguientes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once, en sesión extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora, dio inicio el proceso electoral local 2011-2012, a fin de renovar el Poder Legislativo, así como ayuntamientos del Estado.

 

2. Jornada electoral. El uno de julio del presente año tuvo verificativo en el Estado de Sonora la jornada electoral ordinaria tendiente a elegir, en lo conducente, a los integrantes del Congreso en dicha Entidad Federativa.

 

3. Cómputo distrital. Del cinco al ocho de julio siguiente, en el Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Hermosillo Costa, en el Estado de Sonora, se llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, arrojando los resultados reflejados a continuación:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

A) DE PARTIDOS POLÍTICOS O ALIANZA CON CANDIDATURAS INDIVIDUALES

PARTIDOS Y ALIANZAS

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

18,060

DIECIOCHO MIL SESENTA

2,129

DOS MIL CIENTO VEINTINUEVE

1,160

MIL CIENTO SESENTA

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455

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

B) DE PARTIDOS POLÍTICOS CON CANDIDATURA COMÚN

27,611

VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE

858

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

VOTOS PARA EL CANDIDATO COMÚN

978

NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

VOTOS VALIDOS

51,251

CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTOS NULOS

1,658

MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO

VOTACIÓN TOTAL

52,909

CINCUENTA  Y DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE

 

Al finalizar el cómputo, el consejo distrital declaró la validez de la elección y la elegibilidad de la fórmula que obtuvo la mayor cantidad de votos. Acto seguido, el presidente y el secretario del consejo expidió la constancia de mayoría y validez al binomio de candidatos registrados, como candidatura común por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, cuyos integrantes son: Javier Antonio Neblina Vega, propietario, y Verónica Acosta Ramírez, suplente.

 

II. Medio de impugnación local. Inconforme con lo anterior, el doce de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su comisionado propietario ante el Consejo Distrital Electoral XI, Hermosillo Costa, interpuso recurso de queja, ante el Tribunal Estatal Electoral en dicho Estado, quien lo registró bajo la clave RQ-PP-22/2012.

 

III. Acto impugnado. El treinta de los mismos mes y año, el tribunal local dictó los puntos resolutivos que declaraba infundado el recurso de queja y, como consecuencia, confirmaba en sus términos la declaración de validez de la elección controvertida y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

IV. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con la citada resolución, el cinco subsecuente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de Carmen Patricia Salazar Campillo, presentó ante la autoridad jurisdiccional precisada como responsable, la demanda que originó el medio de impugnación que se resuelve.

 

V. Trámite y sustanciación.

 

1. Remisión del expediente. El siete de agosto del año que transcurre, mediante oficio TEE-406/2012, Sonia Quintana Tinoco, en su carácter de Secretaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, remitió a este órgano jurisdiccional federal la demanda, el expediente original formado con motivo de la promoción del juicio natural, el informe circunstanciado, las constancias de fijación relativas a la publicitación y diversos anexos.

 

2. Recepción y turno. En proveído de idéntica fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó registrar el medio de impugnación como juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-510/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia.[1]

 

3. Radicación y primer requerimiento. Mediante proveído de nueve de agosto de este año, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo atinente al domicilio procesal y autorizados del partido promovente.

 

El trece siguiente, se tuvo por recibido el oficio TEE-440/2012, signado por la secretaria del tribunal señalado como responsable ante esta instancia constitucional, en el cual remite las constancias de retiro de la publicitación del juicio, e informó y anexó a esta Sala Regional el escrito de comparecencia como tercero interesado del Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante. A su vez, requirió al consejo distrital de referencia y al diverso municipal electoral de Hermosillo, Sonora, por diversas constancias para la sustanciación del asunto.

 

4. Posteriores requerimientos y cumplimientos. Por autos de diecisiete y veintitrés de los mismos mes y año, se recibieron los documentos solicitados a las autoridades electorales citadas, y para mejor proveer, así como la debida sustanciación del asunto, se realizó un nuevo requerimiento, a dichas autoridades, incluyendo la del ámbito estatal, los cuales, una vez desahogados, se acorel veinticinco de agosto del año en curso, por el Magistrado Instructor, el cumplimiento de la totalidad de los mismos.

 

5. Sustanciación. Una vez integrado el expediente, mediante auto de veintiocho de agosto de dos mil doce, se determinó admitir el medio de impugnación; respecto a los medios de convicción ofrecidos por las partes, se determinó su no admisión, dada la especial naturaleza de este medio de impugnación, y respecto al escrito presentado por el autorizado del accionante, se proveyó lo conducente.

 

Por último, el veintinueve de los mismos mes y año, se tuvo por acreditado el carácter de Adolfo García Morales, y junto con el escrito de Carmen Patricia Salazar Campillo se acordaron sus diversas peticiones en los ocursos exhibidos por cada uno de ellos; y una vez lo anterior, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, encontrándose el asunto en estado de dictar sentencia.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]

 

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio de revisión constitucional electoral y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Presupuestos procesales[3] generales.

 

Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, para controvertir una resolución emitida por un tribunal estatal, misma que se encuentra relacionada con la elección local al cargo de diputados por el distrito XI, Hermosillo Costa, en el Estado de Sonora, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial.[4]

 

II. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue entablado por el Partido Revolucionario Institucional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, el cual señala que el juicio de revisión constitucional electoral sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes.

 

En otro orden de ideas, por lo que corresponde a la personería de Carmen Patricia Salazar Campillo, quien se ostenta como representante propietaria del referido partido político ante la autoridad materialmente responsable, y es reconocida su personalidad ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora por ser quien interpuso el recurso de queja que derivó en el presente juicio, según se advierte de constancias de autos (fojas 56 y 58 del cuaderno principal).

 

Cabe señalar que la promovente representa a un instituto político que actúa en alianza con el Partido Verde Ecologista de México, bajo la denominación Por un mejor Sonora, según se advierte del Acuerdo Número 32, SOBRE SOLICITUD DE REGISTRO DE CONVENIO DE ALIANZA SUSCRITO POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON EL OBJETO DE PARTICIPAR BAJO ESTA MODALIDAD EN LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL DE 2012, aprobado el diez de abril de dos mil doce por el Pleno del Consejo Estatal Electoral del Estado de Sonora.

 

Más ello no limita su actuar, pues conforme a los considerando octavo, último párrafo, y noveno, de dicho acuerdo, la representación se sujetará a las reglas de personería, pudiéndose designar un representante común, con independencia de los ya acreditados ante los órganos electorales como comisionados. En ese sentido, al inexistir restricción al respecto, es plausible que el partido integrante de la alianza acuda a defender a sus candidatos, en lo individual, pues de señalarse una restricción sobre este aspecto, así se hubiera establecido expresamente en el convenio.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia 21/2009, emitida por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: PERSONERÍA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.[5]

 

De igual forma, por similares razones, se le reconoce personería a Adolfo García Morales.

 

III. Requisitos generales del medio de impugnación. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el artículo 9, de la ley de medios en consulta, dado que la parte actora, a través de quien se ostenta como su representante, hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, a su juicio, le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y éste estampó su firma autógrafa.

 

En cuanto a la oportunidad del medio de impugnación, el mismo fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el numeral 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, de actuaciones se aprecia que la resolución combatida se dictó el treinta de julio del año en curso y fue notificada a la representante del partido recurrente el uno de agosto de este año (fojas 414, 452 y 453 del cuaderno accesorio 1), en tanto que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, se presentó a las once horas con catorce minutos del cinco siguiente ante la autoridad señalada como responsable (foja 5); es decir, dentro del plazo de los cuatro días de acontecido el acto controvertido.

 

IV. Requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se puede ver a continuación.

 

a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben revestir el carácter de definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes aplicables en la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En el juicio en estudio, los requisitos de definitividad y firmeza se encuentran satisfechos, puesto que  contra la determinación dictada en recurso de queja, el Código Electoral para el Estado de Sonora, no regula la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos de una resolución como la que se repele.

 

Ello es así, dado que el ordenamiento estatal invocado en su Título Segundo, que consta de once capítulos, artículos que van del 326 al 365, prevé las reglas generales y los elementos procesales[6] de los medios de impugnación locales, y en ninguna previsión normativa se establece la posibilidad que las determinaciones que recaigan al recurso de queja puedan ser atacadas por diverso instrumento legal.

 

Por ende, se estima que el requisito de definitividad fue colmado en la especie, al agotarse el único medio de impugnación contemplado en la legislación local, apto para controvertir la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al distrito electoral XI, Hermosillo Costa, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, sin que exista, según se analizó, ningún otro por el cual el partido actor pueda obtener la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, la modificación, revocación o anulación de la determinación adoptada por el tribunal señalado como responsable.

 

Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia 23/2000 y 18/2003, emitidas por la Sala Superior de este tribunal, cuyos rubros dicen: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL; y, JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, respectivamente.[7]

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El partido disconforme, a través de su representante, manifiesta que fueron violados directamente la garantía de legalidad y seguridad jurídica, los principios de certeza, legalidad, objetividad, previstos en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV incisos b) y l) de la Constitución Política del Estado Libre y Sonora .

 

De la lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el enjuiciante formuló motivos de disenso, que a su juicio, tienden a demostrar la violación a sus derechos, por ende, con apoyo en la jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA,[8] se tiene por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral.

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado por lo siguiente.

 

El carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal sólo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, por ejemplo, que la transgresión pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.

 

Dicho criterio está acogido en la tesis de jurisprudencia 15/2002, de la Sala Superior de este tribunal, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO.[9]

 

El elemento en estudio se colma en este juicio, en virtud que la materia de impugnación de origen sobre la que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora determinó declarar infundados los agravios del Recurso de Queja y confirmar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito XI, Hermosillo Costa, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

 

En efecto, la inconforme aduce que el tribunal señalado como responsable, establece de manera equivocada en su determinación, que los agravios esgrimidos son procedentes, siendo omisa la responsable en estudiarlos así como y valorar debidamente sus pruebas en el referido recurso de queja.

 

Por ello, el Partido Revolucionario Institucional solicita se resuelva declarar procedente el motivo de queja y en plena jurisdicción resolver los agravios esgrimidos en el citado recurso.

 

En ese orden de ideas, en el supuesto que resulte válidos o fundados sus agravios expresados, atento a las facultades constitucionales y legales de este Tribunal, eventualmente sería viable acceder a las pretensiones del promovente

 

Por tanto, es inconcuso que este asunto reviste un efecto determinante en el desenvolvimiento del proceso comicial local en el distrito electoral XI, Hermosillo Costa, dado que las consecuencias jurídicas de este fallo pueden definir los resultados finales de la elección de diputados por mayoría relativa en dicho distrito.

 

d) Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada ley de medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, también se encuentran colmados.

 

En efecto, para el caso de resultar válida su pretensión y revocarse la resolución impugnada y, como consecuencia, la declaración de validez de la elección impugnada, así como las constancias de asignación y validez atinentes, se estaría en la posibilidad de resarcir al partido impugnante en sus derechos, dados los tiempos marcados por la normativa electoral sonorense, en específico en su Constitución Local, que en su artículo 35, señala que el Congreso del Estado se instalará el dieciséis de septiembre del año que corresponda a la elección, motivo por el cual existe plena factibilidad para que, de asistir la razón a la impetrante, la reparación solicitada ocurra antes de esa fecha.

 

En tales condiciones, existe tiempo suficiente para la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.

 

V. Tercero interesado. El Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, comparece como tercero interesado, calidad que se le reconoce toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la ley procesal electoral federal, porque: a) el escrito fue presentado ante la autoridad señalada como responsable a las dieciocho horas con cuarenta y tres minutos, del ocho de agosto de este año, esto es, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación de la cédula que dio a conocer que se promovió el juicio de revisión constitucional electoral, tomando en consideración que inició a las once horas del seis de los mismos mes y año; b) en él consta el nombre del compareciente, la firma autógrafa y precisa la razón del interés jurídico en que fundan sus pretensiones; c) tiene legitimación por contar con un interés en la causa, derivado de un derecho incompatible con el partido actor, y Mario Aníbal Bravo Peregrina cuenta con la representación suficiente, al estar acreditado como comisionado suplente del Partido Acción Nacional ante la autoridad señalada como responsable (foja 383 del cuaderno accesorio 1 y 81 del cuaderno principal).

 

Consecuentemente, al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, y no advertirse la actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados.

 

SEGUNDO. Síntesis de agravios.

 

Del escrito de demanda se desprenden, esencialmente, los siguientes agravios:

 

Que los magistrados electorales del tribunal responsable actuaron con parcialidad para resolver los medios de impugnación, verificable a través de notas periodísticas, por lo que debe dejarse sin efectos el acta de cómputo distrital, llevándose a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, abriéndose todos los paquetes electorales, máxime que derivado de lo primero, hay cantidades de boletas en cero, o bien, de más, debiéndose tomar en cuenta todas las irregularidades acaecidas en la jornada electoral.

 

Que fueron ofrecidas diversas probanzas y argumentaciones legales ante el tribunal responsable, las cuales no valoró, y que acreditaban las nulidades generadas en la elección de diputado local, una vez vinculadas entre sí. Entre esas omisiones del órgano jurisdiccional local se encuentran lo relativo a la presentación por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el consejo electoral distrital XI y mesas directivas de casilla de escritos incidentes y protestas, los cuales no aparecen en los paquetes electorales que se abrieron en el cómputo distrital –incluso, en los no realizados, debieron de abrirse los paquetes electorales para realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo ante la situación excepcional, en donde se dieron los incidentes planteados y no aparecieron los escritos presentados–.

 

Ante ello, se vulneraron diversos artículos de la Constitución de la República y de la local del Estado, así como principios constitucionales que deben observarse en las elecciones locales, lo cual generaron desequilibrio en el desarrollo de la jornada electoral y dejó de ser analizado para la calificación final de la elección.

 

Incluso, no se quisieron recibir los incidentes y escritos de protestas, los cuales no se contenían en los paquetes electorales, pese a existir disposición legal al respecto, siendo las casillas objeto de múltiples irregularidades y generaron un desequilibrio en el desarrollo del proceso electoral. Dicha situación agrava más el motivo de nulidad de la elección, sumado al hecho de la omisión del consejo distrital electoral de evitar la continuidad de dicha situación.

 

Que el tribunal responsable, en su resolución, se aparta del argumento toral del recurso de queja, relativo a la inelegibilidad de Javier Neblina Vega, toda vez que sólo analizó las formalidades previstas en los artículos 33 de la Constitución Política del Estado de Sonora, y 201 del código sustantivo electoral, pasando por alto los antecedentes y precedentes que demostraban su falta de moralidad y de legalidad para la obtención del voto, consistente en la sanción que le impuso la autoridad administrativa electoral, el operativo llevado a cabo por parte del candidato del Partido Acción Nacional –señalando en forma vaga e imprecisa ese tema– y las irregularidades demostradas por el que promueve acontecidas en la contienda.

 

De suerte tal que el tribunal les da el título de supuestos a los documentos aportados en el medio de impugnación, descalificándolos a priori, como si lo que el tribunal quisiera un pagaré firmado, un cheque de que compraron votos o una declaración firmada de la presidente de la mesa directiva de casilla que hizo trampa, cuando lo cierto es que se comprueban irregularidades sucedidas en las casillas durante la jornada electoral.

 

En ese sentido, en la resolución se omite valorar que en el punto 6 del orden del día de la sesión de cómputo distrital, no se detalla cada uno de los supuestos que sucedieron a la apertura de cada paquete electoral, pudiéndose advertir la falta de inclusión de los escritos de incidentes, la diferencia de las cantidades de votos extraídos, nulos y boletas inutilizadas, paquetes electorales con boletas de más, compra de votos y presión sobre el electorado con apoyo y aprobación del candidato Javier Neblina Vega, paquetes con cero votos o carentes de boletas inutilizadas, y cuatro paquetes recibidos extemporáneamente.

 

Que resultó injustificado el retraso en la entrega de los paquetes electorales 567 B, 571 C4, 585 C14 y 612 B, cuestión soslayada por la responsable e, incluso, arrojando la carga de la prueba al partido actor para demostrar la actualización de la causal de nulidad, como la determinancia o que fueron alterados, sin que tampoco la responsable tomara en cuenta que en materia electoral no existe interrupción en el plazo de la entrega de los paquetes electorales y las razones de causa justificada señaladas en el código sobre el retardo en su entrega.

 

Además, dejó de adminicular el agravio primigenio (TERCERO) con el SEGUNDO y demás genéricos, con lo cual se acredita que hay nulidades generales en más del veinte por ciento de las casillas, además de la aportación de pruebas que generan sospechas fundadas de la extracción de los paquetes electorales del consejo municipal para manipular los resultados, los cuales no corresponden a los que llegaron al consejo distrital electoral XI, en Hermosillo Costa.

 

Que dejó de lado el análisis de las violaciones generalizadas en las casillas 585 extraordinaria 1, contigua 3 y 571 contigua 8, al calificarlas de inoperantes al no tener los votos correspondientes a la elección de diputados, lo cual encuadra en el supuesto de la fracción IV del artículo 323 del ordenamiento electoral del Estado, siendo esto inverosímil. Es cínico el tribunal al suponer que al ser el resultado en cero no resulta determinante, cuando lo importante es saber dónde quedaron los votos, qué hicieron con ellos, pues se cuentan con un audio en el sentido de que fueron sacado los paquetes.

 

Que de una interpretación armónica de las fracciones de los artículos 323 y 324 del ordenamiento local electoral actualiza la causal de nulidad de elección, toda vez que se necesita analizar todos y cada uno de los motivos de inconformidad hechos valer para advertir con meridiana claridad la actualización de la causal de nulidad de elección al acreditarse las irregularidades previstas en más del veinte por ciento de las casillas, y ser sustanciales y determinantes, sin pasar por alto lo establecido en el numeral 338, penúltimo párrafo, del código sustantivo referido, relativo a la suplencia de la queja lo que obliga al resolutor a desahogar pruebas para mejor proveer. En todo caso, si se estimó la omisión de agravios, se debió aplicar dicho precepto.

 

Que además de la suplencia antes dicha, de la recolección del caudal probatorio presentado por cada casilla impugnada, las cuales superan el veinte por ciento del total del distrito, existen elementos suficientes para acreditar que se operó a favor del candidato del Partido Acción Nacional por lo cual debe anularse la elección, situación que pasó por alto el tribunal responsable al valorar parcialmente esa existencia.

 

Que se ejerció violencia, cohecho, soborno y presión por parte del gobierno, militante de ese partido político, a través de un operativo de una organización pro panista (del aguilita), a los electores, militantes y representantes del Partido Revolucionario Institucional anexándose las probanzas con el listado de casillas que se señalaron en el recurso de queja, situación que el tribunal local debió profundizar y no solamente señalar que no resultaron determinantes para la elección, pues en su conjunto sí lo fueron, por lo que no es abordada por el juzgador, ni realiza una relación de pruebas.

 

Entre esa indebida o ausencia de valoración, acreditándose los hechos narrados, de las declaraciones de Claudio Huibro Cárdenas, María Teresa García, José Guadalupe Martínez Castillo, Francisco Edgardo Cruz Duarte, José Manuel León Cruz, Jesús Raúl Montoya González y Abraham Ubaldo Cruz Duarte, o las denuncias ante la FEPADE (Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales) y de nuestra representante ante la autoridad electoral correspondiente, restando certeza al resultado electoral.

 

Dichas pruebas debieron ser valoradas, pero además investigadas y por oficio tratar de resolver por parte de la autoridad responsable, incluyendo acciones o brigadas en contra de nuestro candidato y a favor de Javier Neblina Vega, provocando daños a las cosas o inhibir el voto priísta en las casillas poco más del veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito, incluso se demostró la compra votos por parte de personas o funcionarios afines al partido beneficiado.

 

Empero, existió falta de objetividad y profundidad en la consideración por parte del juzgado, quien debió adminicular los señalamientos con los agravios vertidos para llegar a la consideración de que se estaba afectando la elección en general, contraviniendo el orden y legalidad en el proceso electoral, actualizando la nulidad de dicho proceso.

 

En ese sentido, fueron pasadas por alto por el tribunal local, pues argumenta que no es posible sancionar con la nulidad de presión al no acreditarse los hechos respectivos, incluyendo una jurisprudencia al respecto, situación que sí se acreditó con las probanzas aportadas y la responsable no revisó, pues en el capítulo de pruebas se advierte con meridiana claridad la razón de lo dicho, dejando de vincularlas con los agravios, dejando de valorarlos para llegar a la conclusión de su determinancia.

 

En ese sentido, el onus probandi referido por la responsable nunca se dará, al no aceptar las pruebas aportadas o negándose a verlas, pues ante el cúmulo de irregularidades acreditadas con los medios de pruebas citados, señala su insuficiencia.

 

Que el consejo distrital fue omiso en señalar, indicar o precisar, según el punto seis del orden del día del acta de sesión de cómputo distrital, la situación de cada portafolio electoral, con lo cual hubieran sido evidentes las irregularidades acontecidas en cada casilla.

 

10° Que se dejó de tomar en cuenta la grabación presentada como prueba, en la que se aprecia el reclamó de la secretaria del consejo distrital a sus compañeros por la apertura de paquetes, demostrándose así las irregularidades de varios portafolios.

 

11° Que el argumento de la responsable, relativo a la lista de casillas donde se afirma que sobran boletas, debe ser inoperante pues en el cómputo no deben sobrar, dejándose de analizar en el respectivo distrital, debiéndolo reparar el tribunal responsable, pero en vez de ello resuelve que de existir errores …asumir dicha pretensión como válida, sería tanto como exigirle a este Tribunal que estudie de manera oficiosa la totalidad de los rubros que constituyen la sección de escrutinio y cómputo (…) y poder llegar a la conclusión si dicho error es determinante…, situación que precisamente busca protegerse ante la vulneración de los paquetes, sustracción de votos y extravío de incidentes, e incluso inyección de votos, pues deben coincidir las cantidades con el escrutinio y cómputo en sus diferentes rubros, ante lo cual hay falta de certeza en sus resultados.

 

12° Que no se valoró en la casilla 551 B el retiro de dos escrutadores al final del escrutinio y cómputo, ante lo cual hay ausencia en la certeza de sus resultados, pues no se tiene claro quién elaboró esa acta o hizo el recuento, además de que debió analizarse según lo previsto en la fracción IX y no la diversa I del artículo 323 del código sustantivo electoral.

 

13° Que en las mesas receptoras de votación 555 B, 560 B, 567 B, 568 B, 569 C2 y 585 C9, quedaban plenamente acreditadas las violaciones a la normatividad electoral adminiculando los hechos contenidos en las declaraciones hechas ante notario con los incidentes planteados, lo que fue omitido por el juzgador.

 

Además del hecho jurídico de que sobren boletas de más ya que deben existir coincidencias en distintos rubros del acta de cómputo de casillas, lo que impide la certeza en los mismos, pues se manipularon los votos y se ejerció presión sobre los ciudadanos, lo que se relaciona con la intervención de funcionarios de gobierno a favor del Partido Acción Nacional.

 

14° Que existieron violaciones sustanciales el día de la jornada electoral, lo que motiva la actualización de la causal de nulidad genérica, adminiculados las violaciones específicas acontecidas, lo cual se desprende de los elementos de dicho motivo de nulidad según la tesis NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (legislación del estado de México y similares), las cuales fueron acreditadas plenamente y no reparadas en ese lapso, dejándolo de tomar en cuenta la responsable en su sentencia.

 

Además, las violaciones sustanciales impiden tener certeza a quién favoreció el voto ciudadano de las planillas contendientes al Ayuntamiento, y por lo mismo, el resultado del cómputo. Ello motivó que, al igual a lo sucedido a nivel distrital, los comisionados no hayan firmado el acta respectiva ante los errores en el cómputo y el cúmulo de irregularidades, pues no se garantiza la falta de manipulación por el Partido Acción Nacional de los resultados.

 

15° Que dichos acontecimientos fueron probados con fotografías y declaraciones ante notario, situación que el juzgador asumió con parcialidad ante los hechos irregulares, lo que impide conocer con certeza si existieron condiciones aptas en los cómputos. En todo caso, como lo señaló la responsable, los presidentes de las mesas directivas de casillas, tienen como atribuciones llamar a la fuerza pública, circunstancia que no hicieron, propiciando la generación o continuidad de las irregularidades.

 

Por otra parte, al momento de estudiarse los agravios no necesariamente se examinarán éstos tal y como fueron expresados, sino que podrá ser en forma conjunta o separada, sin que ello irrogue lesión al recurrente, en términos de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[10] pues lo importante es que no dejen de ser analizados, cuenta habida que con ello se atiende sus pretensiones jurídicas deducidas de los hechos, motivos de reproche, argumentos y pruebas aportadas en los sumarios, determinándose en su caso su acertividad.

 

TERCERO. Fijación de la litis.

 

En términos del Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[11] la naturaleza propia de este medio de control constitucional, lo vocaciona para ser el juicio idóneo para impugnar actos definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

No sobra precisar, que el juicio de revisión constitucional electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho,[12] centrará la litis en determinar, en la medida de los agravios planteados, si las consideraciones que sustentan la resolución de treinta de julio de dos mil doce dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, son suficientes o no para sostener su constitucionalidad y legalidad.[13]

 

Al respecto, la pretensión[14] de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada y, como consecuencia de ello, deba procederse al estudio de sus agravios, declarar la nulidad de votación recibida en casilla y por actualizadas las irregularidades reclamadas, y como causa de pedir, el ente político afirma la declaración de nulidad de la elección virtud al cúmulo de violaciones sustanciales a la normativa electoral y de los principios que deben de regir en todo proceso democrático.[15]

 

En consecuencia, se advierte que la litis a dilucidar se constriñe en determinar si la actuación y determinación de la autoridad responsable es acorde a los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen la materia electoral, razón por la que deba ser confirmada, o si por el contrario, vulnera dichas bases y, en consecuencia, deba ser revocada o modificada.[16]

 

Cabe señalar que, basta con la expresión de los planteamientos antes dichos para que esta Sala Regional analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.

 

Encuentra soporte el anterior aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL,[17] respectivamente.

 

Ello es así, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1 y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivos que recogen los principios generales del derecho iura novit curia, y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ocupe de su estudio.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

En principio de cuentas, es importante referir que se analizarán los agravios, según se indicó, de forma diversa a como fueron expuestos. Aunado a lo anterior, debe señalarse que lo no controvertido por el partido actor respecto a la resolución impugnada, ha quedado firme al ser consentido tácitamente por el impugnante.[18]

 

El primer agravio sintetizado resulta ineficaz[19] o inoperante, toda vez que parte de una premisa dogmática y subjetiva.

 

En efecto, señala que a través de dos notas periodísticas que pueden consultarse por Internet, se puede apreciar la destitución de uno de los Magistrados del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, siendo responsable de ello el gobierno de esa entidad, al servicio del Partido Acción Nacional, por lo cual el resto de los magistrados actúan con parcialidad, lo que se ve reflejado en las inconsistencias narradas en su demanda primigenia sobre las boletas.

 

Como se advierte, su apreciación carece de sustento lógico jurídico, así como de fuerza probatoria, para determinar la parcialidad aducida, pero sobre todo, la influencia de los acontecimientos que refiere con relación al resultado final de la elección, o al momento de resolución del medio de impugnación, pues es un hecho ajeno a la materia de controversia; siendo sólo su dicho derivado de aparentes acontecimientos internos del propio tribunal, de ahí la inviabilidad para sustentar las irregularidades indicadas que motiven un nuevo escrutinio y cómputo distrital.

 

Es ilustrativo el contenido de la tesis I.4o.A. J/48, bajo el título: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.[20]

 

Respecto a la síntesis de agravio identificada como 3°, el mismo resulta, por una parte ineficaz, y por otro lado infundado.

 

En efecto, por un lado, el partido actor no combate directa y frontalmente las consideraciones expuestas por el tribunal responsable al momento de dilucidar la inelegibilidad del candidato del Partido Acción Nacional en ese distrito, consistente en la reunión de los requisitos legales establecidos en la normativa constitucional y legal electoral en dicha entidad federativa. De igual forma, tampoco controvierte el pronunciamiento relativo a la sanción impuesta a dicho candidato o la inexistencia de elementos de prueba para acreditar el operativo que aduce en su recurso de queja.

 

Por el contrario, sustenta su agravio en omisiones de estudio cuando sí existió pronunciamiento al respecto, sin que la estructura en la forma de abordarlo signifique una ausencia.

 

Además de lo anterior, el accionante indica el indebido análisis por parte del tribunal local del material probatorio, incluso la inviabilidad de ello según pudiera interpretarse de la resolución del tribunal responsable, concluyendo la acreditación de diversas irregularidades; sin embargo, dichas manifestaciones resultan ineficaces pues, se reitera, evade la confronta de lo argumentado por la responsable respecto al tema de elegibilidad y es omisa en indicar qué medios de convicción fueron erróneamente inocuos para la responsable, e introduce situaciones novedosas no alegadas ante la instancia primigenia para provocar –como pretende el partido actor– la inelegibilidad o calificación en sentido contrario a la validez de la elección distrital (indebido desahogo del punto 6 del orden del día, compra de votos, desaparición de paquetes de incidentes en sesenta casillas, etcétera).

 

Al respecto, son orientadoras, por el espíritu que las contienen, las tesis: I.6o.C. J/29, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS NO PRECISAN CUÁLES FUERON LOS AGRAVIOS CUYO ESTUDIO SE OMITIÓ Y LOS RAZONAMIENTOS LÓGICO-JURÍDICOS TENDENTES A COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; VI.2o.A. J/7, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL; 1a./J. 150/2005, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN; y, VI.1o. J/30, CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.[21]

 

Resultado similar lo es para la síntesis de agravios 9° donde vuelve a hacer alusión al indebido o falta de especificación del punto 6 del orden del día de la sesión de cómputo distrital, pues la referencia que hace del mismo es distinta a la mención nominativa en su recurso de queja, de ahí lo novedoso del agravio, y como consecuencia, su ineficacia.

 

Por otra parte, son inválidos[22] o infundados los motivos de reproche sintetizados en el punto 8°, respecto de las omisiones o falta de valoración de las pruebas documentales con las cuales se pretendió acreditar la presión, cohecho sobre los electores, militantes y representantes del partido actor en las mesas directivas de casilla, o la operación por parte de una organización del aguilita, para tales fines.

 

De la resolución impugnada, se advierte que el tribunal responsable realizó el estudio de los agravios sexto y séptimo del medio de impugnación local, refiriendo las pruebas documentales (declaraciones ante notario), videos y fotografías aportadas para demostrar las irregularidades referidas en ese ocurso, indicando los motivos sobre su valoración y el resultado para apoyar o no los agravios aducidos en la instancia primigenia.

 

Luego, lejos de la ausencia en su análisis se advierte la realización del mismo, con independencia del resultado desfavorable para el recurrente.

 

Por otra parte, relativo a la misma síntesis de agravios, resultan ineficaces o inoperantes aquellos tendientes a controvertir lo resuelto por la responsable, debido a que, lejos de realizar una confrontación directa contra las consideraciones de la sentencia del órgano judicial electoral local, realiza una reproducción casi literal de los agravios para demostrar –a su decir– el indebido estudio, o bien, realiza afirmaciones vagas e imprecisas sobre la acreditación de sus dichos, pero en modo alguno demerita los razonamientos del tribunal local plasmó en su sentencia.

 

Así, de la lectura de los agravios aquí sintetizados, en comparación de los aducidos ante la instancia que antecede, se apreciara agregados para refutar lo dicho por la responsable, cuando lo cierto es que aporta elementos parafraseados de sus agravios primigenios en lugar de razonamientos para desvirtuar lo resuelto por la autoridad responsable, pues en su lugar reproduce en general su agravio, además de resultar vagos y genéricos para determinar cómo debieron valorarse las pruebas a las que alude.

 

De ahí que, al ser los agravios una reproducción casi textual de los que hizo valer en el recurso de queja, tal circunstancia los torna inoperantes o ineficaces, en tanto que, no contienen algún razonamiento jurídico encaminado a controvertir la validez de lo considerado por la autoridad enjuiciada, al dar respuesta a esos planteamientos; habida cuenta que, el cometido legal del juicio de revisión constitucional, consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de carácter determinante que se generaren por virtud de las elecciones estatales, entre estos, desde luego las resoluciones de fondo emitidas por las autoridades jurisdiccionales de la materia, y el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante esta Sala que el actor impugnado incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios ante las autoridades jurisdiccionales locales, porque el juicio que nos ocupa no es una repetición o renovación de los recursos o juicios que prevén las leyes de los Estados, sino un juicio diferente, en el que se deben plantear los motivos que se tienen para estimar que una resolución de una autoridad jurisdiccional local es contraria o violatoria del orden normativo constitucional.

 

Son orientadoras las tesis IV.3o.A.42 K, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO DIRECTO. LO SON AQUELLOS QUE EN LUGAR DE CONTROVERTIR LA OMISIÓN O INEXACTITUD DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN SEGUNDA INSTANCIA, REPRODUCEN EL ARGUMENTO PLASMADO EN LA DEMANDA INICIAL, y 2a./J. 109/2009, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[23]

 

En cuanto a la síntesis de agravios 4°, resultan inválido o infundado lo atinente al estudio de los motivos y constancias para sustentar los elementos que integran la causal de mérito sobre las cuatro casillas materia de controversia.

 

En efecto, el artículo 323, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Sonora, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que el código señala.

 

Los diversos numerales 279, 280 y 281 de dicha legislación, analizados por la responsable, esbozan el desarrollo de la remisión y entrega de los paquetes electorales a las autoridades administrativas de la materia correspondientes, los plazos, causas justificadas de la demora y recepción de los mismos.

 

Las normas mencionadas procuran en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas, y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales. Las disposiciones referidas protegen específicamente la integridad de la documentación electoral, por ser ésta el medio fundamental para conocer con precisión las incidencias ocurridas y el sentido de la voluntad popular expresada en la casilla.

 

En consecuencia, la entrega extemporánea al consejo distrital correspondiente, de los paquetes que contengan los expedientes electorales de alguna casilla, sin una causa justificada, cuando genere dudas sobre la integridad de la documentación o incertidumbre sobre su alteración o manipulación, debe provocar la declaración de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, al no contar en la casilla correspondiente con resultados fidedignos y confiables.

 

Luego, para que se actualice la causal de nulidad establecida es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:

 

a) Que el paquete se entregue fuera de los plazos que el código electoral señala; y

 

b) Que sea sin causa justificada.

 

Para que se actualice el primero de los elementos, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás que obran en el expediente para computar el tiempo transcurrido entre la hora en que fue clausurada la casilla y aquél en que fue entregado el paquete, si el lapso rebasa los plazos establecidos, deberá estimarse que la entrega de la documentación electoral es extemporánea.

 

En cuanto al segundo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

 

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los dos elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, en virtud de que no se afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y, por tanto, los resultados contenidos son fidedignos y confiables.

 

Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia 7/2000 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Sonora y similares).[24]

 

La autoridad responsable afirma que si bien existió retraso, los paquetes permanecieron inviolados, sin que la votación sufriera alteración alguna e, incluso, la irregularidad no es determinante, sin especificar como llega a esa determinación, lo cual deriva en los agravios del impugnante.

 

De las constancias que obran en el expediente, se puede apreciar que las casillas 567 B, 571 C4, 585 C14 y 612 B, fueron entregadas a la autoridad administrativa electoral distrital hasta el cinco de julio de este año (fojas 56 a la 58 del cuaderno accesorio único, y 20 del cuaderno accesorio 3, donde se aprecia el acuse de recibo de los paquetes electorales al presidente del consejo referido), día en que se realizó el cómputo de esa elección.

 

Por otra parte, a fojas 251 a la 259 del cuaderno accesorio 1, se encuentra el acta de sesión permanente del cómputo electoral, el cual, al momento de realizar el desahogo de los puntos 5 y 6 del orden del día, no se advierte manifestación alguna sobre la integridad de las casillas referidas.

 

Ahora bien, mediante requerimientos realizados para la sustanciación del asunto, al Consejo Municipal Electoral de Hermosillo, en el Estado de Sonora, y al Consejo Distrital Electoral XI, Hermosillo Costa, se obtuvieron diversas constancias donde puede apreciarse lo siguiente en relación a las cuatro casillas controvertidas:

 

a)     Los paquetes electorales de las casillas 567 B, 571 C4, 585 C14 y 612 B fueron recibidos en el consejo municipal electoral a las 23:25 horas y 10:40 horas, del uno de julio; y 23:25 horas y 1:45 horas del dos de julio, respectivamente, según los recibos correspondientes, de los cuales no se advierte el señalamiento de muestras de alteración (fojas 27 a la 30 del cuaderno accesorio 3).

 

b)    En la sesión permanente de la jornada electoral ante el consejo municipal electoral, se realizó la recepción de los paquetes de la elección de ese ámbito, además de asentarse la conclusión de su recepción a las siete horas con cuarenta y cinco minutos del dos de julio de dos mil doce, ordenándose el resguardo de los paquetes electorales y el envío a los consejos distritales atinentes los relativos a la elección de diputados (fojas 31 a la 71 del cuaderno accesorio 3).

 

c)     En la sesión de cómputo atinente, se dio fe de las condiciones del resguardo de los paquetes electorales y la apertura del lugar en los cuales se encontraban (fojas 76 a la 86 del cuaderno accesorio 3).

 

d)    La secretaria técnica de la autoridad municipal electiva señala que, referente a las cuatro casillas en estudio, fueron entregados hasta el cinco de julio pues fueron depositadas en el almacén para su guarda y custodia hasta la sesión de cómputo (foja 145 del cuaderno principal).

 

e)     El consejero presidente y el secretario técnico, ambos del consejo distrital materia de estudio, rinden un informe sobre las cuatro casillas en estudio, indicando que su homólogo municipal los resguardó desde el dos de julio hasta el cuatro siguiente, día de sesión de cómputo, entregándoselos al finalizarlo, previo acuse, y llevándolo a sus instalaciones para realizar su sesión (foja 14 del cuaderno accesorio 2).

 

Del análisis de los documentos de cuenta antes descritos, acorde a los artículos 14, párrafos 1, incisos a), y 4, inciso b); y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren fuerza probatoria plena, toda vez que se tratan de documentos públicos y no se encuentran controvertidas; y atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, los paquetes o portafolios correspondientes a las casillas 567 B, 571 C4, 585 C14 y 612 B llegaron de forma extemporánea por una causa justificada: indebidamente fueron resguardados en el consejo municipal y por ley, extraídos hasta el día de la sesión de cómputo respectiva.

 

Los artículos 280, 281, fracción I y 290 del código electoral de la entidad indican que la demora en la entrega de los paquetes electorales y de las actas únicamente se justificará por causas de fuerza mayor o por caso fortuito; que el presidente del consejo electoral respectivo dispondrá el depósito de los paquetes electorales en un lugar, dentro del local del mismo, que reúna las mejores condiciones de seguridad y custodia. Para mayor seguridad, los comisionados podrán estampar su firma en sellos colocados en el acceso al lugar donde fueron depositados los paquetes electorales; y que los consejos municipales se reunirán dentro de los tres días siguientes al de la elección para hacer el cómputo de la elección municipal. Para ese efecto, su presidente convocará por escrito a los integrantes del mismo y a los comisionados respectivos.

 

Para el procesalista Rafael Rojina Villegas, el caso fortuito es el acontecimiento natural, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide en forma absoluta el cumplimiento de una obligación y, la fuerza mayor, es el hecho del hombre, previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también, en forma absoluta, el cumplimiento de una obligación.[25]

 

En tanto, el entonces Magistrado Electoral José Luis de la Peza Muñoz Cano señaló que el caso fortuito es el suceso que ocurre inesperadamente; la fuerza mayor es un poder físico o jurídico exterior e irresistible, aunque tradicionalmente se han manejado como sinónimos en el derecho positivo.[26]

 

Al respecto, existe criterio similar emitido por la extinta Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS,[27] en el cual se sostiene que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación.

 

En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales, toda vez que existió un hecho insuperable no imputable a la autoridad materialmente responsable, sino a la municipal, la cual, una vez detectado el error, no pudo subsanarse de forma inmediata dada la restricción legal sobre el resguardo de paquetes o portafolios electorales.

 

De ahí que, aun cuando el tribunal electoral estatal haya indicado la inviolabilidad al principio de certeza, virtud a que no se desprendía la alteración o apertura de los paquetes electorales en estudio, sin expresar el segundo elemento de la causal de nulidad, conforme a lo razonado con anterioridad resulta insuficiente al actor su planteamiento de revisión y nulidad de las casillas, toda vez del mismo material de convicción es inocuo para demostrar la violación a dicho principio o restarle veracidad a la situación de justificación antes reseñada.

 

Por otro lado, el resto del análisis de esta síntesis de agravios del partido accionante, consistentes en que la legislación sonorense omite establecer los elementos de la nulidad en estudio y del sofisma –dice el impugnante– de la determinancia, es ineficaz o inoperante, pues derivan de una interpretación realizada por la responsable a la luz de los preceptos citados en la propia resolución, atendiendo a la jurisprudencia 7/2000 de este tribunal, ya referida con antelación, sin que expresara el inconforme una confrontación directa para desvirtuar los razonamientos esbozados en la resolución; en tanto que los disensos relativos a la falta de adminiculación de sus agravios primigenios, devienen igualmente ineficaces, pues el juicio de revisión constitucional electoral no constituye un medio de impugnación a través del cual se permita renovar o ampliar la instancia local, mediante la formulación de conceptos novedosos, es decir, que se refieran a cuestiones que se hayan dejado de argüir ante la autoridad electoral estatal, ya que al ser este juicio de revisión un medio de control de la legalidad y la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades locales, tratándose aquellos fallos emitidos jurisdiccionales, al resolver un recurso previsto por la legislación local, las sentencias respectivas deben analizarse a la luz de los agravios argüidos en la instancia federal, con base en la litis planteada ante el juzgador local, de la cual no forman parte las cuestiones que dejaron de ser alegadas en ésta.

 

En cuanto a la grabación de un audio donde –a decir del ente político– se demuestra la apertura de los paquetes electorales, situación contenida también en la síntesis de agravios 10°, resultan ineficaces o inoperantes.

 

Si bien dicho medio de convicción fue ofertado, siendo omisa la responsable en su valoración, esta es insuficiente, pues no señala ni la relaciona en su escrito primigenio sobre las casillas a demostrar, ni relata las situaciones de tiempo, modo y lugar de su desarrollo, condiciones estas perfeccionadas ante esta instancia, pero de forma aun deficiente, pues en aquella dice que es un funcionario municipal y en la presente demanda un distrital.

 

En la síntesis de agravios 2°, el partido inconforme señala la ausencia de valoración o estudio de diversas pruebas que acreditaban las nulidades acontecidas en la elección, siendo entre ellas, la falta de escritos de incidentes en los paquetes electorales, vulnerándose principios constitucionales y legales del proceso electivo, así como la pasividad del consejo distrital de resolver esa situación para impedir su continuación.

 

El numeral 274 del código sustantivo electoral estatal, sobre el cual sustenta parte de su razonamiento el actor, establece:

 

Al término del escrutinio y cómputo de todas las elecciones se formará un expediente de casilla por cada una de las elecciones, con la documentación siguiente:

I.- El acta original de la jornada electoral de la elección que se trate; y

II.- Un ejemplar de los escritos sobre incidencias que se hubiesen recibido.

Se incluirán en sobres separados los talonarios desprendidos de las boletas utilizadas, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos de cada elección.

La lista nominal se incluirá en el paquete de la elección de diputados.

Con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva y los representantes.

 

Esto es, existirá un ejemplar de los escritos, entendiéndose la existencia de más de uno de ellos.

 

Atendiendo el marco normativo de este tópico, del referido ordenamiento, se prevé lo siguiente en sus artículos: 117 fracción III, inciso h), la atribución del secretario de la mesa directiva de casilla, de recibir los escritos presentados por los representantes de los partidos, alianzas o coaliciones, y levantar acta circunstanciada cuando se considere que existe algún incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por el código; 230, fracción IV, derecho del representante de casilla a presentar escritos de incidentes; 262, párrafo segundo, la facultad del secretario de constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente en un escrito de incidentes que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes acreditados ante la misma; 263, la presentación de los representantes de casillas y, en su caso, los representantes generales, en ausencia de estos, ante el secretario escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por el código, los que se recibirán e incorporarán al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión, otorgándose el acuse de recibo correspondiente al recibir el escrito de referencia; 272, en el acta de la jornada, se deberán incluir, si los hubiere, los incidentes de la siguiente manera: I.- Una relación de los incidentes suscitada(sic) durante la instalación; II.- Una relación de incidentes presentada por los representantes o por los funcionarios de las mesas directivas de casilla durante la Jornada Electoral; y III.- Una relación de los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo; 273, párrafo segundo, al momento de conclusión y llenado de actas, los representantes de casilla y los representantes generales, en ausencia de aquéllos, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta especificando los motivos de la misma; y, 276, párrafo primero, de las actas de las casillas, llenadas en las formas que al efecto apruebe el consejo estatal, se entregará copia legible a los representantes de casilla o en su caso, a los representantes generales, por ausencia de los primeros, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

 

De lo anterior se deduce:

 

1)                   Existe un formato de escrito de incidente aprobado por la autoridad electoral, el cual tiene ejemplares para ser entregados a los representantes partidistas.

 

2)                   Dichos representantes podrán presentar escritos propios ante la mesa directiva de casilla, siendo recibidos y entregándoles el acuse correspondiente por el secretario de la misma.

 

3)                   Existen apartados en el acta de jornada electoral donde pueden asentarse incidencias acontecidas en la casilla durante ese periodo, en el escrutinio y cómputo, o las que fueren exhibidas por los representantes de partido.

 

4)                   En caso de inconformidad, podrán firmar aquéllos, bajo protestas las actas, indicando el motivo de ello.

 

En ese orden de ideas, la ausencia de escritos de incidentes en los portafolios, expedientes o paquetes electorales,  constituye una irregularidad, más ello no actualiza una gravedad que motive la nulidad de la elección, ni deja en estado de indefensión al promovente.

 

En efecto, según se señaló, el escrito de incidentes es sólo un ejemplar, debiendo de existir tantas copias como representantes de partido acudieron a las casillas, además de los respectivos ocursos de estos con los acuses atinentes.

 

A pesar de señalar el recurrente, aquí actor, un número de casillas en donde faltó dicho documento, no logra solventar lo dispuesto por los demás preceptos legales, los cuales deben de tomarse de forma conjunta y no aislada, como lo pretende en su demanda, para valorar la irregularidad.

 

De ahí que, sí sólo se limitó a indicar la ausencia de estos en los paquetes que refiere, el grado de vulneración se ve disminuido con relación a los demás documentos en donde pueda desprenderse las irregularidades que aduce: actas de la jornada, en sus respectivos apartados, acuses de escritos de incidentes de sus representantes, o los ejemplares del formato incidental.

 

Incluso, para sostener parte de la gravedad, indicó haberlas solicitado (fojas 108 y 109 del cuaderno accesorio 1), lo cual fue proveído por el consejo distrital electoral, según se aprecia de constancias, con la expedición de las actas de la jornada electoral e instalación de casillas (foja 194 del cuaderno accesorio 3); o bien, que lo demuestra con los escritos de sus representantes, con el acuse correspondiente, sin haber aparecido en el portafolios, situación que se disminuye en su fuerza convictiva si se toma en cuenta que sólo anexó treinta y dos de ellos, y de estos, dos vienen sin firma alguna, otros no especifica la casilla (básica o contigua), y otros más, no señala el tipo de elección controvertida.

 

Luego, el partido promovente tenía la carga de la prueba, derivada de las disposiciones legales en comento, de anexar también sus respectivos juegos o acuses de incidentes para demostrar sus asertos, pero además, acreditar la negativa, en su caso, de proporcionárselos o ser recibidos por los funcionarios en las mesas receptoras de votación.

 

Por ello, aun cuando le asistiera la razón del indebido estudio, es insuficiente para acreditar la vulneración o desequilibrio en el proceso electoral, o haya dejado de calificarse esta irregularidad como grave o perjudicado en la acreditación de sus disensos, pues, insístase, existe la presunción legal de la entrega de ejemplares de los documentos faltantes, disminuyendo así la gravedad de la infracción para su determinancia o vulneración sustancial en el proceso electoral, así como para detentar la defensa de las demás irregularidades reseñadas en su demanda.

 

En todo caso, el faltante constituye un incumplimiento de una disposición formal (integración del expediente) sin implicar por sí mismo un atentado a los principios observables en todo proceso comicial, máxime la subsanación de ello a través de las formas detalladas por la propia legislación, de la cual se ha hecho mención.

 

Por todo lo expuesto, este motivo de reproche sintetizado resulta inválido o infundado.

 

Al respecto, son aplicables por analogía[28] los criterios 39/2002, 20/2004 y XXXVII/98, propalados por la Sala Superior de este tribunal, bajo los rubros: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES; y, FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN), respectivamente.[29]

 

Es de advertirse la alegación relativa a la negativa de recibirle sus escritos incidentales o de protestas, o la omisión por parte del consejo distrital electoral por evitar esas irregularidades, la cual debe tenerse como ineficaz o inoperante al tratarse de un aspecto introducido a la litis, sin haberse invocado ante el tribunal responsable en el recurso de queja.

 

Por lo que ve a la síntesis 5°, resulta válido o fundado aquélla parte de su indebido estudio, resultando inocuo el resto. En efecto, al momento de resolver, el tribunal local determinó la validez de las casillas 585 E1 C3 y 571 C8, pues al estar en ceros, a ningún fin práctico conduciría su anulación, al no modificar el resultado en la mismas, es decir, no resultan determinantes los errores, lo que no favorecería a ningún contendiente, resultando ocioso una declaración como lo pretendía el recurrente.

 

Del escrito primigenio, el aquí actor aduce elementos tendientes a configurar el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 323 del código sustantivo de la materia, pero además, indica la particularidad de ambas mesas receptoras de votación, trayendo como consecuencia la vulneración a los principios de certeza y legalidad del proceso electoral.

 

En ese orden de ideas, resulta endeble el análisis de la responsable, al dejar de tomar en cuenta para su resolución los demás ordenamientos tendientes a tutelar dichos principios.

 

De ahí que, esta Sala Regional proceda al análisis de estas dos casillas en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Atinente a la síntesis de agravios 12°, contrario a lo señalado por el partido enjuiciante, la responsable sí valoró lo dicho en la instancia primigenia a contra luz de las pruebas que obraban en el expediente.

 

Si bien es cierto que el actor invocó la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en la fracción IX del artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, cuyo contenido es: Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo; en lugar de la fracción I con la cual fue analizada (Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código); debe decirse que lo anterior obedeció al principio de suplencia previsto en la legislación local, concretamente el numeral 338, párrafos tercero y cuarto, que dicen: Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violados, o los cite de manera equivocada, el organismo electoral, o el Tribunal en su caso, podrán resolver el recurso tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Cuando exista deficiencia en la argumentación de los agravios, pero éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, el Tribunal no lo desechará y resolverá con base en tales hechos y los elementos que obren en el expediente; de la propia legislación.

 

En ese sentido, si el agravio primigenio consistió en: …se retiraron los dos escrutadores al final de la sesión (sic) de escrutinio y computo (sic), no estando presentes en el llenado y firmas del acta (sic)…, citando la fracción IX antes inserta, la responsable consideró, en suplencia, la configuración de la fracción I, a la luz del agravio expuesto.

 

En ese sentido, contrario a lo afirmado por el actor, el estudio realizado por la responsable en forma alguna es arbitrario sino que obedeció a lo expresado en la ley, resultando insuficiente las manifestaciones de que la causal correcta –a  consideración del promovente–, es la que invoca, pues los cuestionamientos que realiza para demeritar la forma en que se estudió se responden con una presunción legal iuris tantum, consistente en que el llenado del acta estuvo a cargo del secretario de la mesa directiva de casilla (según lo disponen los artículos 117, fracción III, 256 in fine, 259, párrafo cuarto, 262 segundo párrafo, 265, 267 y 270, fracciones I y VI), y en cuando a quien hizo el recuento, éste recae en los escrutadores o quien haga sus funciones.

 

Sobre esto, no aporta mayores razonamientos para demeritar lo establecido en la resolución impugnada, advirtiendo esta Sala que el incidente señalado (foja 110) señala en su totalidad: Después del escrutinio y computo (sic) se retiraron los dos escrutadores y no estuvieron en el llenado y firma de actas de cierre;[30] esto es, del propio documento fundatorio de su pretensión es posible inferir que estos sí estuvieron durante el desarrollo de la jornada electoral y el correspondiente escrutinio y cómputo, y cuando aconteció el llenado final se retiraron, pero en modo alguno se indica que su ausencia aconteció en una temporalidad determinada o antes de la realización de sus funciones.

 

Luego, por lo que respecto a todo lo anterior de este motivo de disenso sintetizado, el mismo resulta inválido o infundado.

 

Por otro lado, resulta inconducente lo relativo a las casillas 555 B, 560 B, 567 B, 568 B, 569 C2 y 585 C9, contenidas en la síntesis 13° de agravios, relativo a la falta de relación entre los hechos notariales e incidentales.

 

En efecto, en modo alguno controvierte las consideraciones en la resolución impugnada, pues se limita a señalar una relación de pruebas sin confrontar lo considerado por el tribunal local, o bien, en qué consistía esa supuesta relación que el juzgador dejó de ver.

 

De igual manera, son ineficaces o inoperantes los reproches tendientes a indicar que el sobrante de boletas significa una manipulación de los votos o que existió presión, dado que son manifestaciones vagas y subjetivas, reiterando lo manifestando en su instancia primigenia respecto a esas irregularidades, dejando de controvertir lo resuelto por la responsable.

 

Sin embargo, respecto a las casillas 560 B y 567 B, únicamente por lo que ve al tema de boletas y falta de coincidencia, se estima válido o fundado, pues en el acto impugnado es omiso en estudiar o pronunciarse sobre esta situación, pese a lo dicho en el escrito recursal, donde el recurrente expresa sobrantes en boletas pese a la coincidencia que debiera de existir entre las recibidas, votos extraídos de las urnas, votos válidos, más boletas inutilizadas y votos nulos.

 

Según se aprecia, al momento de estudiar estas casillas, la responsable resuelve sobre las situaciones de violencia sobre representantes del partido actor, compra de votos e instalación extemporánea de mesas receptoras de votación, dejando de pronunciarse sobre la incongruencia numérica de las boletas, donde en la primera casilla sobraron doce boletas, y en la segunda, faltaron setecientas ocho inutilizadas, a decir del quejoso ante la instancia primigenia.

 

En ese orden de ideas, se procederá al estudio de las dos casillas referidas en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Atinente a la síntesis de agravios 11°, referente al listado de casillas donde adujo el sobrante de boletas, resultan válidos o fundados.

 

Según se aprecia del escrito recursal, el ente político insertó una lista de veintiséis casillas, donde señalaba en su gran mayoría sobrantes de boletas, actualizando la causal de nulidad por error no dolo, al faltar certeza de la realización del cómputo de manera legal, al ser incongruentes la sumatoria de los rubros correspondientes de acta respectiva.

 

Dicha situación fue respondida en el acto impugnado con la reversión de la carga de la prueba y la evasión del tribunal responsable de la obligación prevista en el numeral 338 del código sustantivo electoral, referente a la suplencia en la materia.

 

En efecto, en la resolución se declara la inoperancia de ese agravio virtud a que no precisa el recurrente a cual rubro se refería con el sobrante de boletas, negándose la responsable a su estudio pues implicaría el estudio oficioso de dichos rubros.

 

Tal como lo expresa ante esta Sala, la situación irregular aducida debió ser materia de estudio al proporcionar los elementos mínimos necesarios para configurar su agravio: la falta de coincidencia y de certeza en la votación ante dicha situación.

 

De ahí que, contrario a lo resuelto, sí se debió atender el motivo de reproche, supliendo la deficiencia en su expresión y, una vez analizado, establecer el factor determinante en el resultado de la votación.

 

Al respecto resultan aplicables la jurisprudencia 3/2000, y contrario sensu (sentido contrario) la tesis relevante CXXXVIII/2002, ambas emitidas por la Sala Superior de este tribunal, bajo epígrafes: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, respectivamente.[31]

 

De igual manera, por los motivos contenidos en ella, al momento de abordar el estudio de este motivo de reproche, el criterio XVI.1o.A.T.10 K, bajo título: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN EL AMPARO INDIRECTO. NO LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL QUEJOSO REITERA LOS AGRAVIOS EXPUESTOS EN UN RECURSO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CUANDO ÉSTA, AL CONOCER DE ÉL, SIN APORTAR OTRAS RAZONES QUE LAS QUE CONSTAN EN LA DETERMINACIÓN RECURRIDA, LOS DESESTIMA.[32]

 

Por lo tanto, se procederá al estudio de las casillas referidas en el ocurso del accionante en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Por lo que ve a la síntesis de agravios 14° y 15°, los mismos resultan ineficaces o inoperantes.

 

Según se aprecia de su confronta con los vertidos ante esta instancia de control constitucional, grosso modo (con las particularidades que se abordaran más adelante), resultar ser los mismos argumentos hechos valer en el recurso de queja, con la salvedad que aquí los extiende el enjuiciante, quizá en aras de abonar aquéllos; empero, claro está, al tratarse de una reproducción en su esencia de los allá expresados, como se adelantó, son ineficaces.[33]

 

De igual forma, según se inserta a continuación, existió una reiteración de los agravios aducidos en la instancia local:[34]

 

RECURSO DE QUEJA

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

Es por demás claro que existen violaciones substanciales el día de la jornada electoral, mismas que han acreditado en forma fehaciente y que nos permiten arribar a la conclusión que las elecciones del Distrito XI para Diputado, se desarrollaron contrario a los principios rectores que establece la Constitución General de la República en su artículo 116 y su correlativo en la Constitución Política del Estado de Sonora, artículo 22 que establecen que las autoridades electorales en el ejercicio de su función estarán principios rectores imparcialidad, objetividad, certeza, y legalidad, los cuales fueron violentados en forma sistemática durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que impidió que se realizaran unas elecciones claras en donde en forma objetiva se pueda observar realmente a quien favoreció el voto ciudadano de la formula de de Diputado Local, ello es así, ya que como lo establecimos, no puede haber certeza en el cómputo municipal, no se valoraron los incidentes que se dieron en la casillas

 

[…]

 

Se solicita la nulidad de las casillas en virtud de que los funcionarios de casilla que no corresponden a las secciones electorales antes mencionadas para lo cual solicito se requiera al Consejo Distrital Electoral y Municipal para que exhiba en vía de informe de autoridad tal y como ley exprese en el agravio anterior exhiba la relación de funcionaras de casilla insaculados, las actas de la jornada electoral y la relación de funcionarios de casilla que entregaron los auxiliares electorales a los presidentes de las casillas al1tes mencionadas. Y con lo cual acreditaremos previo cotejo que haga ese H. Tribunal de los funcionarios de casilla.

 

En efecto, debe decretarse la nulidad de la elección toda vez, de que puede tomarse como base el hecho de que si bien en lo individual no hay determinancia en la casilla, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo si se dan los elementos para invocar la generalidad de la elección y el no justificarse el por que de las cosas, sobre todo con incidentes cualitativos que por su gravedad en si mismos refuerzan lo dicho en el agravio primero que debe inhabilitar al C JAVIER NEBLINA VEGA. Aún en el supuesto de que no opere la causal de nulidad invocada en lo individual, ya que la elección es un tado (sic), puesto que lo que debe de considerarse son las violaciones substanciales que en forma sistemática se presentaron durante toda la jornada electoral y que nos arrojan que al tratarse de mas del 20% de la votación del Distrito XI, por lo tanto se presentaron las violaciones substanciales a toda la elección esto es, que opera perfectamente la causal genérica y pese a que como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunque están íntimamente ligadas las causas específicas como lo es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en la casilla, es completamente distinta lo referente a la causa genérica porque esta establece que en esencia se presenta irregularidades graves como las esgrimidas en los agravios Primero, Segundo y Tercero que ya probamos, y en la cual concurren varias nulidades en lo individual que es realmente lo que constituye la causal genérica, es por ello que en virtud, de que como podrá observar ese H. Tribunal, al tratarse de un numero (sic) importante de casilla en el Distrito Local XI en Sonora, y que en ellas se presentaron causas graves de irregularidades que constituyen causales de nulidad que de acuerdo a lo que establecen los artículos 323 fracción 1, II,III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, esto es "un ramillete", y por lo consiguiente se relaciona con el artículo 324 fracción 1 y III; actualizándose con ello las causales de nulidad de la elección del Distrito XI para Diputado local.

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación del Estado de México y similares). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (Se transcribe)

Es por demás claro que existen violaciones substanciales el día de la jornada electoral, mismas que han acreditado en forma fehaciente y que nos permiten arribar a la conclusión que las elecciones del Distrito XI para Diputado, se desarrollaron contrario a los principios rectores que establece la Constitución General de la República en su artículo 116 y su correlativo en la Constitución Política del Estado de Sonora, artículo 22 que establecen que las autoridades electorales en el ejercicio de su función serán principios rectores imparcialidad, objetividad, certeza, y legalidad, los cuales fueron violentados en forma sistemática durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que impidió que se realizaran unas elecciones claras en donde en forma objetiva se pueda observar realmente a quien favoreció el voto ciudadano de la formula de de Diputado Local, ello es así, ya que debe decretarse la nulidad de la elección toda vez, de que puede tomarse como base el hecho de que si bien en lo individual no hay determinancia en la casilla, desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo si se dan los elementos para invocar la generalidad de la elección y el no justificarse el por que de las cosas, sobre todo con incidentes cualitativos que por su gravedad en si mismos refuerzan lo dicho en el agravio primero que debe inhabilitar al C JAVIER NEBLINA VEGA. Aún en el supuesto de que no opere la causal de nulidad invocada en lo individual, ya que la elección es un todo, puesto que lo que debe de considerarse son las violaciones substanciales que en forma sistemática se presentaron durante toda la jornada electoral y que nos arrojan que al tratarse de mas del veinte por ciento de la votación del Distrito XI, por lo tanto se presentaron las violaciones substanciales a toda la elección, esto es, que opera perfectamente la causal genérica y pese a que como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunque están íntimamente ligadas las causas específicas como lo es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en la casilla, es completamente distinta lo referente a la causa genérica porque esta establece que en esencia se presenta irregularidades graves como las esgrimidas en los agravios Primero, Segundo y Tercero que ya probamos, y en la cual concurren varias nulidades en lo individual que es realmente lo que constituye la causal genérica, es por ello que en virtud, de que como podrá observar ese H. Tribunal, al tratarse de un numero (sic) importante de casilla en el Distrito Local XI en Sonora, y que en ellas se presentaron causas graves de irregularidades que constituyen causales de nulidad que de acuerdo a lo que establecen los artículos 323 fracción 1, 11, 111, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X Y XI, esto es "un ramillete", y por lo consiguiente se relaciona con el artículo 324 fracción I y 111; actualizándose con ello las causales de nulidad de la elección del Dístrito (sic) XI para Diputado Local.

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, VIOLACIÓN DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA CAUSAL (Legislación de Sonora). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUÉ SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí). (Se transcribe)

 

 

NULIDAD DE ELECCIÓN, CAUSA ABASTRACTA (Legislación de Tabasco y similares). (Se transcribe)

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. (Se transcribe)

 

NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENERICA (Legislación del estado de México y Similares). (Se transcribe)

 

 

 

De la anterior transcripción se advierte que los agravios son casi idénticos, sólo difieren en algunos puntos, resultando repeticiones o reiteraciones de lo argüido inicialmente.

 

Luego, si el juicio competencia de esta Sala Regional no es una repetición o renovación de la instancia primigenia, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos que tiene para no compartir la resolución impugnada, estableciéndose así la materia de la decisión entre los fallos combatidos, el recurrente inicial debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad electoral. Es decir, debieron controvertir frontalmente con sus agravios las consideraciones expuestas por el tribunal local y no sólo reiterar lo manifestado cuando acudieron ante él, aun cuando hayan modificado su redacción o agregado algunos enunciados que abundan sobre lo reproducido. De ahí su ineficacia.[35]

 

Resultan ilustrativas y orientadoras[36] los criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas a continuación: tesis XXVI/97, AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD; 1a./J.133/2005, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO; 2a./J. 62/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; y, 1a./J. 85/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[37]

 

De igual forma, son ineficaces los motivos de disenso consistentes en el desglose de la causal de nulidad de votación genérica, según la tesis relevante XXXII/2004 emitida por la Sala Superior de este tribunal, a la luz de las irregularidades acontecidas en la elección del distrito electoral XI, Hermosillo Costa, así como los errores contenidos en los cómputos de ese distrito y a nivel municipal, así como el hecho de que los acontecimientos fueron probados debidamente, lo que asumió con parcialidad la responsable, y la circunstancia de que los presidentes de las mesas directivas de casilla no hicieron uso de sus atribuciones

 

Lo anterior al tratarse de circunstancias que no fueron invocadas ante la responsable en la demanda primigenia, lo cual se puede apreciar de un simple contraste de los ocursos impugnativos local y federal, en tanto, lo atinente a la comprobación de los hechos, además de ser genéricos, descansan en lo que ya ha sido desestimado por esta Sala, consistente en la valoración de las pruebas documentales, videos y fotografías, situación ya desarrollada en los párrafos precedentes.

 

De ahí que incluso resulte inatendible el análisis de las jurisprudencias que refiere dada la inoperancia decretada.

 

Resultan orientadoras, por su contenido, las tesis XVII.1o.C.T.21 K, AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS; I.6o.C. J/34, LITIS, LA INTRODUCCIÓN DE ARGUMENTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA, RESULTAN INOPERANTES;[38] y, VIII.1o. (X Región) J/3 (9a.), CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA.[39]

 

En cuanto a los agravios sintetizados como 6° y 7°, serán analizados una vez estudiadas las casillas, virtud a lo válido o fundado de los agravios del presente juicio, al tener relación con el producto de esa acción.

 

QUINTO. Plenitud de jurisdicción.

 

Al asistirles la razón a los actores, con fundamento en los artículos 6, párrafo 3, y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional procederá, con plenitud de jurisdicción, realizar el estudio de las casillas 517 B, 527 B, 528 B, 537 B, 545 B, 554 C1, 556 B, 560 B, 567 B, 569 C4, 569 C6, 571 B, 571 C3, 571 C7, 571 C8, 585 C1, 585 C3, 585 C6, 585 C10, 585 C12, 585 C19, 585 E1 C3, 598 C2, 599 B, 600 B, 601 C2, 601 C8, 605 C1, 609 B y 1404 B.

 

Dicha determinación podría trascender en el estudio de los restantes agravios invocados en los juicios en estudio, así como los hechos valer por los promoventes de los demás medios de impugnación acumulados, por lo que es necesario realizar este procedimiento.

 

Son ilustrativas las tesis relevantes emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de claves XXVI/2000 y XIX/2003, cuyos rubros son: REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA; y, PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES, respectivamente.[40]

 

Cabe precisar que en el año dos mil siete, se llevó a cabo por el Poder Constituyente de nuestro país, una gran reforma en materia electoral,[41] que impactó entre otros a los artículos 41, 99 y 116 fracción IV de la Constitución, así mismo fueron reformados, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De ahí que a raíz de dichas reformas constitucionales y legales se haya establecido en la legislación electoral federal, los procedimientos relativos a los recuentos parciales y totales que deberán llevar a cabo los consejos distritales federales, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la propia ley, introduciendo el legislador un sistema de recuento, precisamente para corregir cualquier inconsistencia que pudiera existir en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas el día de la jornada electoral.

 

En ese escenario, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 295 párrafos 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen:

 

8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

 

9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales.

 

Empero, en la normativa electoral sonorense, atendiendo al sistema federal mexicano, prosiguiendo con las reformas acontecidas a nivel federal, su constituyente determinó seguir un camino diferenciado a la normativa sustantiva antes citada, al disponer en el artículo 285, fracción VI, que el recuento de votos de las casillas del distrito correspondiente, se sujetaría a las siguientes reglas:

 

a) Si al término del cómputo resulta que la diferencia entre el candidato con el mayor número de votos computados en el distrito y cualquier otro candidato, es igual o menor a un punto porcentual, de la votación total emitida en el distrito; y de existir la petición expresa del comisionado correspondiente antes de declarado el cierre de la sesión del cómputo, el Consejo Distrital, deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas.

b) Conforme a lo establecido en el inciso anterior, para realizar el recuento total de votos respecto de la elección de diputado, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al secretario técnico del Consejo Estatal; podrá ordenar la creación de grupos de trabajo integrados por consejeros electorales y representantes de los partidos. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad.

c) Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se remitirán al Consejo Electoral correspondiente.

d) El consejero que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido, alianza, coalición o candidato.

e) El presidente del Consejo Distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

f) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en esta fracción, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.

En su caso, la suma de los resultados obtenidos, después de realizar las operaciones indicadas en la presente fracción, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa;

 

Como se desprende de lo anterior, a nivel local, inexiste el impedimento de estudio de las casillas que fueron contabilizadas por el consejo distrital, siempre y cuando no hayan derivado del recuento total de las mesas receptoras de votación, pues así está expresamente contemplado en la legislación sonorense.

 

Entonces, si de las constancias que obran en el expediente se aprecia que no fueron objeto de ese supuesto legal las mesas receptoras de votación en estudio, es inconcuso la viabilidad de su análisis.

 

Una vez sentado lo anterior, se ha de indicar que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad deben ser características de todos los actos realizados por las autoridades electorales y, de manera muy especial, los relacionados con la obtención de los resultados de las elecciones.

 

En torno a lo anterior, cabe señalar que durante la jornada electoral, los votos de los ciudadanos son emitidos en las casillas instaladas para tal efecto, y corresponde a los integrantes de las mesas directivas, recibir la votación y realizar su escrutinio y cómputo para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral aprobada por el consejo electoral.

 

El escrutinio y cómputo de los votos en las casillas es, dentro del proceso electoral, un acto de la mayor relevancia, pues a través de éste, se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla. Por ello, para salvaguardar esta expresión de voluntad, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, a fin de que sus resultados, auténtica y cabalmente reflejen el sentido de la votación de los electores, y que como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

 

La normatividad electoral busca lograr que los resultados de las elecciones generen en el electorado confianza de que sus votos fueron contados correctamente y evitar que se produzcan dudas en torno a los mismos, por haber sido posible su alteración durante la realización de las operaciones relativas al escrutinio y cómputo, por un error o por una conducta dolosa, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas, de tal forma, que no podrían ya ser consideradas como los documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

 

Así, conforme a lo establecido en el artículo 268 del Código Electoral del Estado de Sonora, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas, determinan: I. El número de electores que votó en la casilla; II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos, coaliciones, alianzas o candidatos; y III. El número de votos anulados y de boletas sobrantes de cada elección.

 

Cabe señalar que es criterio de la Sala Superior de este tribunal que las formalidades de este procedimiento de escrutinio y cómputo dotan de certeza al resultado de la votación, criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificado con la clave 44/2002, cuyo rubro es: PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.[42]

 

Por lo tanto, con arreglo a lo establecido en la ley, la computación de votos en casilla, en la que medie dolo o error, cuando sea determinante para el resultado de la votación, genera dudas sobre los resultados consignados en acta de la jornada electoral en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo, y debe provocar la declaración de nulidad correspondiente, por no haberse hecho efectivos los principios de certeza y objetividad que deben observar todas las actuaciones de las autoridades electorales.

 

Luego, para que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla, con base en la causal establecida en la fracción IV, del artículo 323 del código sustantivo de la materia, deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

 

a) Que haya mediado error o dolo manifiesto en la computación de los votos; y

 

b) Que modifique sustancialmente el resultado de la votación en la casilla (determinancia).

 

Respecto del primer elemento, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en reiteradas ocasiones que por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

 

Ahora bien, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario existe la presunción iuris tantum (salvo prueba en contrario) y no iure et iuere (no admite prueba en contrario) de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió error o dolo en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.

 

Por otra parte, se entiende que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: TOTAL DE ELECTORES QUE VOTARON (Total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal); TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA (Total de votos extraídos de la urna); y TOTAL DE VOTOS NULOS más TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS (Votación total emitida) que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o alianzas, de los candidatos no registrados, candidaturas comunes, y los votos nulos, que aparecen en el apartado de resultados de la votación del acta de la jornada electoral en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo.

 

En efecto, en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas para cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de los votos.

 

Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado y los valores que correspondan a los rubros votos encontrados en las urnas y votación emitida, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optan por destruir o llevarse la boleta, en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten circunstancias como las antes descritas, para los fines del presente estudio, la falta de coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.

 

Igualmente, para los efectos de la presente causal de nulidad, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos al cómputo de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los resultados de la votación; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de boletas recibidas del acta de la jornada electoral en el apartado de instalación de casilla, y el de boletas sobrantes e inutilizadas que aparece en la misma acta en el apartado de cierre y escrutinio y cómputo.

 

Lo anterior es así, puesto que, en principio, las boletas recibidas en la casilla, habrán de traducirse en votos, razón por la cual, racionalmente, el resultado de restar a las boletas recibidas el número de boletas sobrantes, presuntivamente debe coincidir con los valores consignados en los rubros correspondientes a los votos encontrados en las urnas, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida que aparecen en el apartado de escrutinio y cómputo; por lo tanto, de apreciarse alguna diferencia entre tales cantidades, existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.

 

Por lo que ve al segundo de los elementos de la causal, a fin de evaluar si el error que afecta el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos, acorde con el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante tesis de jurisprudencia, identificada con la clave 10/2001, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DE ZACATECAS Y SIMILARES).[43]

 

En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario analizar las constancias que obran en autos, las cuales fueron recabas por la responsable, en tanto que otras requeridas para la debida sustanciación y resolución del asunto al consejo distrital electoral, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en actas de la jornada electoral y listas nominales de electores, mismas que, acorde a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 16, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

Del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo que consta de once columnas que comprenden los siguientes rubros, debiéndose de precisar que en el caso de aquellas casillas objeto de cómputo por el consejo distrital correspondientes, serán asentados dichos datos en el cuadro que se insertará: A) indicación con número progresivo de las casillas impugnadas por esta causal; B) número y tipo de casillaC) boletas recibidas, cuyo dato se toma del apartado de instalación de la casilla correspondiente del acta de la jornada electoral; D) boletas sobrantes, que se toma del apartado de cierre y escrutinio y cómputo, o de las actas de cómputo de casilla levantadas por el consejo distrital electoral; y E) boletas recibidas menos boletas sobrantes.

 

Asimismo, en la columna F) se consigna el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; en la G), votos encontrados en la urnas y en la H), el rubro votación total emitida, todos extraídos de los documentos referidos, y cuyos valores, serán contrastados entre sí a fin de obtener la máxima diferencia que entre ellos reporten.

 

Continuando con la tabla, en la columna I) se inscribe la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar de los partidos políticos o alianzas contendientes y candidaturas comunes, mismo que se obtiene del apartado de resultados de la elección del escrutinio y cómputo. Por último, en la columna J) se asentará la máxima diferencia que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas “F”, “G” y “H", a fin de indicar en la columna K), si el error detectado es o no determinante o modifica substancialmente el resultado de la votación. Conforme al procedimiento precisado, el máximo margen de error detectado, será determinante, cuando éste sea igual o superior a la diferencia de votos existente entre los dos contendientes con más votos a favor (columna “I”).

 

Por otra parte, cuando las omisiones en el asentamiento de datos relativos a los rubros objeto del análisis de la causal en estudio, implique tantos rubros y de tal naturaleza que ello impida cotejar la veracidad de los resultados de la votación emitida en la casilla de que se trate y, además, no sea posible la obtención de los mismos de diversa fuente para los efectos de su rectificación y/o deducción; entonces, lo procedente será decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que se encuentren bajo tales circunstancias, puesto que las omisiones de referencia relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo, evidentemente ponen en duda el resultado de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

Así también, sobre la base de que en condiciones normales, en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en las urnas y votación emitida deben consignar valores idénticos o equivalentes, y, en su caso, el resultado de restar las boletas sobrantes a las boletas recibidas, en los casos en que en uno de ellos se plasme una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores consignados u obtenidos en los otros apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

 

Por último, cabe señalar que acorde con los lineamientos previamente establecidos, y para los efectos de nuestra tabla, en caso de que algún valor de los consignados en ella, sea producto de una rectificación, deducción, o bien haya sido obtenida del acta de la jornada electoral o del recibo de folios de las boletas por parte de los funcionarios o autoridades electorales (aun cuando fue objeto de escrutinio y cómputo por parte del consejo distrital electoral la mesa receptora de votación), tal circunstancia se hará patente mediante la distinción de la cifra con uno (rectificación) o dos (deducción) asteriscos, o AJ/RF (casilla sujeta a escrutinio y cómputo por el consejo), respectivamente.

 

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas del consejo distrital, de la jornada electoral en sus apartados de instalación y cierre, y escrutinio y cómputo, en algunos casos la constancia de recibo de la relación de maletines electorales que contenían material electoral y boletas correspondientes a cada casilla con la copia certificada del listado de número de folio inicial y final a las boletas electorales del distrito XI, Hermosillo Costa (recepción de folios de las boletas), y los listados nominales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14 párrafo 4 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley en cita.

 

Precisado lo anterior, del estudio de las casillas impugnadas se obtuvieron los datos que se plasman en la siguiente tabla:

 

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

No.

CASILLAS

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

E

INUTILIZADAS

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

TOTAL DE

CIUDADANOS Y REPRESENTANTES

QUE VOTARON CONFORME A LA

LISTA NOMINAL

BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA PARA ESTA ELECCIÓN

VOTACIÓN

TOTAL EMITIDA (VOTOS VÁLIDOS MÁS VOTOS NULOS)

DIF. ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

MAX. DIF. ENTRE F, G

y H

DETERMINANTE SI/NO

1

517 B

920 AJ/RF

300

620

622

622

622

67

0

NO

2

527 B

928 AJ/RF*

373

555

556

556

556

145

0

NO

3

528 B

996 AJ/RF

391

605

606

606

606

179

0

NO

4

537 B

697 AJ/RF

228

469

473

473

473

127

0

NO

5

545 B

1279 AJ/RF*

511

768

769

769

769

155

0

NO

6

554 C1

1275 AJ/RF

694

581

582

582

582

124

0

NO

7

556 B

1353 AJ/RF

587

766

766

766

766

201

0

NO

8

560 B

889 AJ/RF

394

495

507

507

507

206

0

NO

9

567 B

1425 AJ/RF

708 AJ/RF*

0

717

715

715

715

261

0

NO

10

569 C4

718*

384

334

331

331

331

75

0

NO

11

569 C6

718 AJ/RF

379

339

332

332

332

63

0

NO

12

571 B

731 AJ/RF*

395

336

335

335

335

78

0

NO

13

571 C3

732*

368

364

364

364

368

114

4

NO

14

571 C7

731 AJ/RF

407

324

326

326

326

78

0

NO

15

571 C8

1424 AJ/RF

812

612

635

635

14

1

621

SI

16

585 C1

742 AJ/RF*

439

303

304

304

304

66

0

NO

17

585 C3

742 AJ/RF

475

267

266

267

267

48

1

NO

18

585 C6

740 AJ/RF

449

291

293

290

291

44

3

NO

19

585 C10

741 AJ/RF

459

282

285

275

279

93

10

NO

20

585 C12

742

489

253

252

252

252

48

0

NO

21

585 C19

741

439

302

302

303

303

54

1

NO

22

585 E1C3

846 AJ/RF

0

846

0

0

0

0

0

SI

23

598 C2

624 AJ/RF

313

311

310

310

310

40

0

NO

24

599 B

244 AJ/RF*

171

73

73

73

73

19

0

NO

25

600 B

576 AJ/RF

278

298

286

286

286

56

0

NO

26

601 C2

744 AJ/RF

447

297

300

300

300

7

0

NO

27

601 C8

743

457

286

285

287

287

28

2

NO

28

605 C1

801 AJ/RF

502

299

299

299

299

27

0

NO

29

609 B

498

270

228

228

228

228 *

8

0

NO

30

1404 B

813

434

379

380

379

379

141

1

NO

 

De la anterior tabla se obtienen las conclusiones siguientes:

 

Primeramente, por lo que ve a las casillas 556 B, 599 B, 605 C1 y 609 B, el agravio hecho valer resulta inválido o infundado, puesto que, como puede apreciarse con toda claridad, al hacer el cotejo de los datos asentados en las actas de la jornada electoral y principalmente en las de escrutinio y cómputo, los datos coinciden plenamente.

 

En efecto, en estas casillas los tres rubros fundamentales relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en las urnas y votación total emitida, coinciden exactamente, incluso también el rubro de boletas recibidas menos sobrantes es coincidente, por lo que en el caso de las presentes mesas de votación, esta Sala arriba a la determinación de que, contrario a lo aducido por el enjuiciante, no existió error en el cómputo de los votos.  

 

Es de señalarse que aun cuando en la segunda casilla se asentó con número una cantidad diferente a la mostrada en la tabla, fue escrita con la aquí referida, por lo que se atiende a lo escrito con letra sobre lo numérico.

 

De la misma forma, por lo que ve a las casillas 517 B, 527 B, 528 B, 537 B, 545 B, 554 C1, 560 B, 567 B, 569 C4, 569 C6, 571 B, 571 C7, 585 C1, 585 C12, 598 C2, 600 B y 601 C2, el agravio hecho valer resulta infundado o inválido, toda vez que al igual que en el caso de las casillas anteriores, las cantidades asentadas en los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, votos encontrados en las urnas y votación total emitida, coinciden de forma exacta, por lo que resulta evidente que no existió el error aducido.

 

No obsta a la anterior determinación, el hecho de que en estas diecisiete casillas que aquí se argumentan, la cantidad de boletas recibidas menos las boletas sobrantes, no coincida exactamente con los otros tres rubros fundamentales.

 

Sin embargo, como se explicó anteriormente, el rubro de boletas recibidas y sobrantes y el resultado que surge de comparar ambos, es un dato de referencia únicamente, cuya diferencia con los rubros fundamentales, debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error independiente de aquél, que no afecta de forma alguna la validez de la votación recibida, máxime que como ya se dijo, existe identidad plena entre las demás variables.    

 

Incluso, aquellas en donde se obtiene una diferencia de boletas de doce o siete, suponiendo sin conceder el factor esencial para determinar la irregularidad en la casilla, resultarían insuficientes para acreditar la determinancia en ella, pues la diferencia entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar es mayor a dichas cantidades.

 

Del cuadro comparativo elaborado en el presente considerando, se observa que en las casillas 571 C3, 585 C3, 585 C6, 585 C10, 585 C19, 601 C8 y 1404 B, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación total emitida.

 

Sin embargo, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.

 

Ahora bien, parte del agravio, el actor manifiesta el error en boletas, las cuales no constituyen votos necesariamente votos si son las sobrantes, pues este no es un rubro fundamental de los que deben guardar congruencia entre sí para determinar la existencia de un error en la computación de los votos, sino que la cantidad que debió tomarse en cuenta para ser comparada con otros rubros fundamentales.

 

Lo anterior es así, puesto que ha sido criterio reiterado por este Tribunal, el hecho de que los rubros fundamentales son los de Votación total emitida, Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y Boletas extraídas de la urna, ya que son los que verdaderamente consignan la cantidad de votos que se recibieron en la casilla, mas no así el rubro de Boletas recibidas menos sobrantes, ya que al tratarse de boletas que no se han traducido en votos, su importancia disminuye en comparación con los otros tres, y este dato solamente debe tomarse como apoyo o referencia, en el caso de que alguno de los rubros fundamentales se encuentre en blanco, ilegible, o consigne un dato irracional, por ser inmensamente mayor o menor que el resto de los datos asentados en el acta.

 

Sirve de sustento a esto último la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de título: ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[44]

 

Atinente a las casillas 571 C8 y 585 E1 C3, son válidos o fundados los motivos de queja, al vulnerarse los principios de certeza y legalidad que debe regir en todo proceso electoral.

 

Se arriba a la anterior determinación, puesto que como se aprecia de la tabla, en ambas casillas existen inconsistencias numéricas entre los rubros fundamentales, específicamente, el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, no coincide con los votos encontrados en las urnas y la votación total emitida, así como existe la incertidumbre del resultado real de los votos emitidos o pudieron ser emitidos en dichas mesas de votación.

 

En efecto, según se desprende de las actas de la jornada electoral, en ambas casillas existió la emisión de diversos votos a favor de las fuerzas políticas contendientes en la jornada electoral (fojas 279 y 283 del cuaderno accesorio 1, y 27 y 33 del cuaderno accesorio 2), siendo motivo de apertura las dos mesas de votación, arrojando como resultado ante el consejo distrital una cantidad de dos votos para el Partido del Trabajo y uno para el Partido de la Revolución Democrática en el caso de la primera (fojas 64 del cuaderno accesorio 1, y 141 del cuaderno accesorio 3) y ningún voto o rubros totalmente en cero en la segunda (fojas 63 del cuaderno accesorio 1, y 177 del cuaderno accesorio 3), según se inserta a continuación:

 

 

 

Atendiendo a las anotaciones marginales de las respectivas actas levantadas ante el consejo materialmente responsable, el Magistrado Instructor requirió diversa información al consejo municipal electoral de Hermosillo, Sonora, con la finalidad de poder encontrar una explicación razonable a tal diferencia de votos. Es el caso que dicha autoridad refirió que, en su ámbito, no fueron objeto de recuento, y ambas casillas registraron votaciones en las actas respectivas, (fojas 141 y 142, del expediente principal, y 83 del cuaderno accesorio 3).

 

Del análisis de los documentos de cuenta antes descritos, acorde a los artículos 14, párrafos 1, incisos a), y 4, inciso b); y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, adquieren fuerza probatoria plena, toda vez que: a) Se tratan de documentos públicos y, b) No se encuentran controvertidas.

 

Luego, atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica y la experiencia, existe una irregularidad grave, no subsanable, que vulnera el principio de certeza.

 

El sistema de nulidades en materia electoral establece dos tipos de parámetros para analizar este tipo de irregularidades, una cuantificable y otra medible en términos de cualidad, atendiendo esta última a la vulneración a diversos principios electorales.

 

En ese sentido, este tipo de irregularidades debe tomarse en cuenta la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.

 

Por ello, en las casillas en estudio existió una conducta que afectó el resultado de la misma, dejando en incertidumbre la verdadera intención de los electores, pues hay ausencia de votos en grado mayor y predominante que los originalmente asentados en las actas respectivas, sin poder establecer el destino de las mismas.

 

Incluso, en la casilla 571 C8, aun existen datos inverosímiles en los restantes rubros, pues a pesar de haberse registrado por el consejo distrital tres votos válidos y once nulos, se dispuso un total de votantes y de boletas extraídas de la urna en seiscientos treinta y cinco, lo que fortalece la determinancia cualitativa con la cuantitativa.

 

De ahí que deba decretarse la anulación de ambas mesas receptoras de votación, pues en una de ellas hay una irregularidad numérica y de cualificación, poniendo en duda el principio de certeza electoral tutelada por la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 323 del código sustantivo electoral de Sonora, en tanto que la restante es una gravedad mayor, al desconocerse el destino de los votos y la intención del electorado, por lo que, contrario a lo que en su momento equivocadamente determinó la responsable, sí resulta determinante en la casilla e impacta su nulidad al constituir, vía de consecuencia, un porcentaje del total de mesas directivas instaladas en el distrito para decretar su nulidad, atento a lo previsto 324, fracciones I y III de la legislación citada.

 

Resultan aplicables por analogía[45] los criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal, bajo las claves y rubros: XXXI/2004, NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD;[46] 39/2002, NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO; y, 20/2004, SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.[47]

 

Una vez realizado el estudio anterior se procederá al análisis de la síntesis de agravios 6° y 7°, las cuales se consideran, por una parte inválidas o infundados, y por otro lado, ineficaces o inoperantes.

 

Merece el calificativo de infundado la referencia a la actualización del motivo de nulidad previsto en el artículo 324, fracción I, del código sustantivo electoral sonorense,[48] pues solamente se decretó la nulidad de dos casillas, de un total de ciento treinta y siete (fojas 189 del cuaderno accesorio 3, y 243 del cuaderno principal), siendo un porcentaje representativo del 1.45% del total de las mesas receptoras instaladas el día de la elección en el distrito electoral XI, Hermosillo Costa; por mucho distante del veinte por ciento establecido en la legislación.

 

En tanto, la ineficacia o inoperancia del resto de sus motivos de reproche derivan de que algunos de ellos guardan relación con otros que han sido desestimados por esta Sala en el apartado anterior de la argumentación jurídica (nulidad de casillas y acreditación de irregularidades en más del veinte por ciento de éstas), ante lo cual no se configura la nulidad de elección prevista en la fracción III del numeral antes dicho (cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella. Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior).

 

Aun cuando en el estudio de las treinta casillas realizadas con antelación, existió una situación de falta de coincidencia de boletas, las violaciones sustanciales referidas en el precepto invocado deben de resultar de grado grave y determinante para la elección, situación que no comprueba el promovente. En lugar de ello, reitera casi en sus términos las alegaciones vertidas desde su escrito inicial, o introducidas o agregadas a sus agravios aducidos ante esta instancia, lo mismo que han sido estudiados.

 

En ese orden de ideas, la suma de las irregularidades no puede actualizar, por sí misma, una nulidad de elección, en atención a la jurisprudencia 9/98 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de título: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN,[49] sino que deben ser graves y sustanciales en el desarrollo de un proceso electoral, además de su acreditamiento pleno, e impacto en el resultado de la elección, o la vulneración de los principios electorales, siendo ilustrativo el criterio XLI/97, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (LEGISLACIÓN DE SAN LUIS POTOSÍ).[50]

 

Pero en vez de ello, reitera parte de sus agravios, así como las omisiones –a decir del actor– en que ha incurrido el juzgador primigenio al momento de resolver, dejando de tomar en cuenta o valorando deficientemente medios de convicción aportados, sin especificar la manera de esa forma indebida, o la ausencia de ello, sin soslayar que lo anterior ya ha formado parte del estudio en este proyecto, por lo que resultan vagos o subjetivos,

 

En cuanto a la suplencia que solicita o debió advertir la autoridad responsable, su ineficacia es propiciada por la intención de ser el resolutor, y no el promovente, quien configure el agravio para alcanzar su pretensión, lo cual es incorrecto, pues son los hechos quienes pueden proporcionar un principio de agravio para ser suplido, más no así que, al advertirse la deficiencia de estos, o bien, siendo advertidos otros no alegados, la responsable deba, oficiosamente, iniciar su estudio, por lo que el incoante debió aportar elementos mínimos suficientes para formalizar sus planteamientos y ser atendidos, de otra forma, resultarían inoperantes, inatendibles o desapercibidos, no por omisión del juzgador, sino al dejar de ser invocado en la demanda.

 

Sobre esto último, son ilustrativas, por el espíritu que las contienen, las tesis 1ª./J. 81/2002 y XVI.2o. (III Región) 1 K (9a.), de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS;[51] y, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON CUANDO SE ADMITE LA LEGALIDAD DEL TRATAMIENTO DE INOPERANCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y NO OBSTANTE ELLO, SE INVOCA LA CAUSA DE PEDIR PARA COMBATIR ESA DECISIÓN,[52] respectivamente.

 

De igual manera, la jurisprudencia 21/2000 emitida por la Sala Superior de este tribunal, cuyo texto es: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL,[53] de la cual se obtiene que, en el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, las causales de nulidad de casilla deben ser estudiadas de forma individual e independiente, casilla por casilla, a efecto de dilucidar si en el caso particular se perfecciona la causal invocada, a fin de anular la votación recibida en la misma.

 

SEXTO. Recomposición de cómputo distrital.

 

Habiendo resultado parcialmente válidos los agravios hechos valer, únicamente por lo que hace a las casillas 571 C8 y 585 E1 C3, se declara la nulidad de la votación recibida en las mismas, obteniéndose resultados sólo en la primera de ellas, como fue precisado en el apartado anterior, como a continuación se ilustra, cantidades que, aun cuando distan muchos de otras, fueron tomadas en cuenta en la sumatoria de la elección, según se relató por el consejo distrital electoral, en líneas precedentes:

 

VOTACIÓN RECIBIDA

VOTOS PARA EL CANDIDATO COMÚN

VOTOS NULOS

 

VOTOS VALIDOS

 

VOTACIÓN TOTAL

0

1

2

0

0

0

0

11

3

14

 

En consecuencia, esta Sala procede modificar, en lo conducente, la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora en el expediente RQ-PP/22/2012, así como el cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital Electoral XI, Hermosillo Costa, para quedar en los términos siguientes:

 

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

A) DE PARTIDOS POLÍTICOS O ALIANZA CON CANDIDATURAS INDIVIDUALES

PARTIDOS Y ALIANZAS

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN ANULADA POR ESTA SALA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

18,060

0

18,060

2,129

1

2,128

1,160

2

1,158

455

0

455

B) DE PARTIDOS POLÍTICOS CON CANDIDATURA COMÚN

27,611

0

27,611

858

0

858

VOTOS PARA EL CANDIDATO COMÚN

978

0

978

VOTOS VALIDOS

51,251

3

51,248

VOTOS NULOS

1,658

11

1,647

VOTACIÓN TOTAL

52,909

14

52, 895

 

De los cuadros que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo distrital, al restarse la votación anulada por esta Sala, no existe variación alguna entre los partidos o alianza que obtuvieron el primer o segundo lugar, por lo que se confirma la declaración de validez de la elección impugnada, así como la expedición de las constancia de mayoría a la fórmula postulada en candidatura común por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en el Distrito Electoral XI, con cabecera en Hermosillo Costa, en el Estado de Sonora.

 

Para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, invóquese este sumario en los asuntos radicados ante esta sala (SG-JDC-5243/2012, SG-JDC-5244/2012, SG-JDC-5245/2012, SG-JDC-5248/2012, SG-JDC-5250/2012, SG-JRC-522/2012, SG-JRC-524/2012, SG-JRC-525/2012, SG-JRC-542/2012, y SG-JRC-543/2012) como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la legislación procesal adjetiva electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria.[54]

 

Finalmente, lo argüido por los representantes legales del Partido Revolucionario Institucional en vía de alegatos, no es de considerarse, virtud a que en los medios de impugnación extraordinarios de índole constitucional no forman parte de la litis, máxime que si se introducen agravios que no fueron hechos valer en la demanda, no pueden formar parte de la aquélla en el juicio constitucional, pues atenta a la naturaleza de los alegatos, ya que estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones.

 

Sirven de criterios orientadores los emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo claves y epígrafes: P./J. 39/96, CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LOS ALEGATOS EN ESTAS NO FORMAN PARTE DE LA LITIS;[55] P./J. 27/94, ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO;[56] P. XXVIII/94, ALEGATOS. ES IMPROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACION INTRODUCIDOS EN ELLOS;[57] y, ALEGATOS, OMISION DEL EXTRACTO O DE REFERENCIA A LOS, INTRASCENDENTE.[58]

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta los siguientes

 

PUNTOS RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de treinta de julio de dos mil doce, dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora, en el expediente RQ-PP-22/2012 en los términos del apartado CUARTO de la argumentación jurídica de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Se declara la nulidad respecto de las casillas 571 C8 y 585 E1 C3, correspondiente a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XI, con cabecera en Hermosillo Costa, en el Estado de Sonora, en los términos del apartado argumentativo QUINTO de esta resolución.

 

TERCERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados antes referida.

 

CUARTO. Se confirma la declaración de validez, y la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, a la fórmula de candidatos postulados en candidatura común por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, integrada por Javier Antonio Neblina Vega, propietario, y Verónica Acosta Ramírez, suplente.

 

QUINTO. Los resultados del cómputo aquí obtenidos deberán de ser tomados en cuenta al momento de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Sonora.

 

Notifíquese en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos contenidos en el cuaderno accesorio 2, y originales del cuaderno accesorio 3, al Consejo Distrital Electoral XI, con cabecera en Hermosillo Costa; y el cuaderno accesorio 1, al Tribunal Estatal Electoral; ambos del Estado de Sonora, previa certificación de constancias; y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS

DUEÑAS

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-510/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución por lo menos un par de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número ciento cinco, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-510/2012. DOY FE.----------

 

Guadalajara, Jalisco, treinta de agosto de dos mil doce.

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Dicho acuerdo se cumplimentó por oficio TEPJF/SG/SGA/7668/2012 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[3] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.

[4] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, así como los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

[5] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 470 a la 471.

[6] Es decir, los medios de impugnación; competencia; partes; legitimación y personalidad; reglas de procedimiento para los recursos; plazos y términos; improcedencia y sobreseimiento; acumulación; notificaciones; pruebas; y resoluciones.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 253 a la  254, y  381 a la 382.

[8] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, páginas 380 a la 381.

[9] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, páginas 638 a la 639.

[10] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.

[11] Ley promulgada el 19 de noviembre de 1996 y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 22 de noviembre de 1996. Actualizada con el Decreto de reforma aprobado el 20 de junio de 2008, publicado el 1 de julio de 2008 en el citado órgano de difusión oficial.

[12] De conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de análisis estricto, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados. En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio en comento implica la observancia cabal de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver en rigurosa sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que, se insiste, no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes. De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente conformados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio a la Coalición justiciable el acto de autoridad y, en consecuencia proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

[13] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.

[14] La palabra pretensión tiene su origen etimológico en el latín, de la raíz prae y tendo, tendum, pretensio-onis, que significa: solicitación para conseguir una cosa que se desea. Valdivia Vázquez, Roberto. Praxiología Jurídica. Edit. Trillas. Segunda edición. México, 2001, página 26. Otra acepción jurídica del vocablo en estudio es la que sostiene que pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Cfr Zepeda Trujillo, Jorge Antonio. Diccionario Jurídico Harla. Derecho Procesal, volumen 4, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM. Edit. Harla. México, 1996, página156. Finalmente, Humberto Briseño Sierra, en su obra denominada El juicio ordinario civil, doctrina, legislación y jurisprudencia, volumen I, México 1992, página 196, sostiene que la pretensión es la reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con determinado bien jurídico.

[15] Cfr. Luna Ramos, José Alejandro (Coord). Sistema de Justicia Electoral Mexicano. Edit. Porrúa. Primera Edición. México, 2011, páginas 15 a la 21.

[16] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.

[17] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, páginas 117 a la 119.

[18] ACTOS CONSENTIDOS TACITAMENTE. Tesis VI.2o. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II de agosto de 1995, página 291, y número de registro IUS 204707.

[19] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Atienza, Manuel. La teoría del derecho en el paradigma constitucional. Edit. Fundación Coloquio Jurídico Europeo. Primera Edición. Segunda Edición. Madrid, 2009, página 68.

[20] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV de Enero de 2007, página 2121, y número de registro IUS 173593.

[21] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XIV de septiembre de 2001, XXI de abril de 2005 y XXII de diciembre de 2005, páginas 1147, 1137 y 52, y números de registro IUS 188864, 178788 y 176604, respectivamente; y, Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 675, y número de registro IUS 226448.

[22] Cfr. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, páginas 517 y siguientes.

[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXVI de Noviembre de 2007 y XXX de agosto de 2009, páginas 724  y 77, y números de registro IUS 170955 y 166748.

[24] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 306 a la 307.

[25] Rojina Villegas, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Tomo Quinto, Obligaciones, Volumen II. Edit. Porrúa. Sexta edición. México, 1995, páginas 360 y 361.

[26] De la Peza Muñoz Cano, José Luis. De las obligaciones. Edit. McGrawHill. Primera edición. México, 1997, página 113.

[27] Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 121-126, Séptima Parte, página 81, y número de registro IUS 245709.

[28] Mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar).

[29] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 433 a la 434, y 622, respecto de las dos primeras; y, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 1140 a la 1141, atinente a la última; respectivamente.

[30] Lo resaltado en negrita es de esta Sala.

[31] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118; y, Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1703 a la 1704; respectivamente.

[32] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX de octubre de 2009, página 1409, y número de registro IUS 166213.

[33] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, página 129.

[34] Las marcas cursiva, son de esta Sala e indican la parte de los textos coincidentes o de mayor similitud. Los puntos entre paréntesis indican la existencia de un párrafo o transcripción de artículos, los cuales, para fines del presente marco comparativo, fueron suprimidos.

[35] Cfr. Covarrubias Dueñas José de Jesús. La Sociología Jurídica en México (SEGUNDA APROXIMACIÓN). Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2008, páginas 10 y 11.

[36] La primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen.

[37] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo I, Tesis, páginas 835 a la 836; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXII de octubre de 2005, XXVII  de abril de 2008 y XXVIII de septiembre de 2008; páginas 13, 376 y 144; y, números de registro IUS 177092, 169974 y 169004; respectivamente. También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, de contenido: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.

[38] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XIX de marzo de 2004 y XV de marzo de 2002, páginas 1514 y 1236, y números de registro IUS 182039 y 187488, respectivamente.

[39] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro III de diciembre de 2011, página 3552, y número de registro IUS 160604.

[40] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo 2, Tesis, páginas 1626 a la 1627, y 1529 a la 1530, respectivamente.

[41] Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de Noviembre de 2007,

[42] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 514 a la 515.

[43] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, página 312.

[44] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 309 a la 312.

[45] Mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar).

[46] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo 2, Tesis, páginas 1458 a la 1459.

[47] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 433 a la 434, y 622, respectivamente.

[48] Serán causas de nulidad en una elección las siguientes: I. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados.

[49] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 488 a la 490.

[50] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tomo 2, Tesis, páginas 1463 a la 1464.

[51] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.

[52] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Libro VII de abril de 2012, página 1679, y número de registro IUS 160177.

[53] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 620 a la 621.

[54] Son ilustrativas por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN; P./J. 43/2009, ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO; 2a./J. 103/2007, HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE; y P. IX/2004, HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII de agosto de 2010, XXIX de abril de 2009, XXV de junio de 2007 y XIX de abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro IUS 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[55] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III de junio de 1996, página 390, y número de registro IUS 200106.

[56] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 80 de agosto de 1994, página 14, y número de registro IUS 205449.

[57] Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 81 de septiembre de 1994, página 30, y número de registro 205428.

[58] Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 217-228. Quinta Parte, página 73, y número de registro IUS 818718.