JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-516/2012 Y ACUMULADOS SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 Y SG-JRC-539/2012
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ASÍ COMO CARLOS GUSTAVO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, MARIO PLASCENCIA AGUILERA Y ANA LUCI MARTÍNEZ SALDÍVAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIA: TERESA MEJÍA CONTRERAS
Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con las claves SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 y SG-JRC-539/2012 del índice de esta Sala Regional; el primero de ellos promovido por el Partido Acción Nacional, a través de José Antonio Elvira de la Torre, quien se ostenta como su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, contra la sentencia de dos de agosto de la anualidad que transcurre, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad con clave JIN-65/2012; el segundo de los juicios, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Bernardo Chávez Marmolejo como su representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, de la referida entidad federativa y su candidato Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez; el tercer juicio, presentado por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Mario Plascencia Aguilera como su representante propietario ante el Consejo Municipal en comento y su candidato Héctor Manuel Figueroa Plascencia; y el último de los juicios, promovido por Ana Luci Martínez Saldívar, como candidata a presidente municipal del referido municipio por el Partido Acción Nacional; estos tres últimos juicios fueron presentados a fin de impugnar la resolución de trece de agosto de la presente anualidad, pronunciada por el referido tribunal electoral en el juicio de inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012.
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología de los medios de impugnación. De las constancias que integran los medios de impugnación que se resuelven, se advierte, en síntesis, que los hechos trascendentes en los mismos son los siguientes:
1. Proceso electoral en el Estado de Jalisco. El siete de octubre del año próximo pasado, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco.
2. Acuerdo que aprueba la lista y ubicación de casillas. El dos de mayo de dos mil doce, se aprobó el acuerdo IEPC-ACD01-007/12 mediante el cual el Consejo Distrital Electoral 1 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó las listas que contienen el número y ubicación de las casillas a instalarse el día de la jornada electoral; autorizando, por lo que corresponde al Municipio de Cuquío, veinticinco casillas, siendo éstas las siguientes: 445-B, 445-C1, 445-C2, 446-B, 446-C1, 446-E, 447-B, 447-C1, 448-B, 448-C1, 449-B, 449-C1, 450-B, 450-C1, 451-B, 451-E, 452-B, 453-B, 453-C1, 454-B, 454-E, 455-B, 455-C1, 456-B y 456-C1.
3. Jornada Electoral. El uno de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral en Jalisco, en la que se eligieron Gobernador, Diputados y Munícipes, para los períodos constitucionales, 2012-2018 en el primero de los cargos, y 2012-2015 en los restantes.
4. Cómputo Municipal. El cuatro de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, efectúo el cómputo de la elección de munícipes en esa localidad, obteniendo la mayoría de la votación la planilla postulada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, conformada por los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, tal como se desprende del cuadro que se inserta a continuación.
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional
| 1,322 | Mil trescientos veintidós |
Coalición Compromiso por Jalisco
| 2,844 | Dos mil ochocientos cuarenta y cuatro |
Partido de la Revolución Democrática
| 2,208 | Dos mil doscientos ocho |
Alianza Progresista por Jalisco
| 2,866 | Dos mil ochocientos sesenta y seis |
Partido Nueva Alianza
| 0 | Cero |
Votos Válidos
| 9,240 | Nueve mil doscientos cuarenta |
Votos Nulos
| 0 | Cero |
Votos para candidatos no registrados
| 3 | Tres |
Votación total emitida
| 9,243 | Nueve mil doscientos cuarenta y tres |
5. Solicitud de recuento total respecto de la votación realizada dentro del Municipio de Cuquío, Jalisco. El cuatro de julio de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicitó el recuento total de la votación recibida en el Municipio de Cuquío, al considerar que se actualizaba el supuesto previsto en el artículo 637, párrafo 5, fracción I, inciso a); razón por la cual, el Consejo Municipal remitió los paquetes electorales al Consejo Distrital 1, para tal efecto; posteriormente, el partido político solicitante desistió de tal petición.
6. Calificación de elección de munícipes de Cuquío, Jalisco; expedición de constancia de mayoría y asignación de regidores por el principio de representación proporcional. El ocho de julio posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco aprobó el acuerdo IEPC-ACG-272/2012,[1] en el que se calificó la elección de munícipes del ayuntamiento aludido, se expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco; y, se otorgó la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional en los términos siguientes:
a. Planilla registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, que obtuvo la mayoría de votos.
No. | Nombre | Posición |
1 | Ma. Victoria Mercado Sánchez | Propietario 1 |
2 | Eduardo Ponce Sandoval | Propietario 2 |
3 | Laura Yesenia Corona González | Propietario 3 |
4 | Gloria Macías Ramírez | Propietario 4 |
5 | Luis Díaz Marín | Propietario 5 |
6 | Eduardo González García | Propietario 6 |
7 | Clemente Rivera Sánchez | Propietario 7 |
8 | Alicia Verdín Miolina | Suplente 1 |
9 | Albaro Ramos Flores | Suplente 2 |
10 | Elizabeth Rodríguez López | Suplente 3 |
11 | Ramón Ponce Gutiérrez | Suplente 4 |
12 | Ernesto Becerra Sánchez | Suplente 5 |
13 | Salvador Sánchez Sánchez | Suplente 6 |
14 | Octaviano Aguayo Aguayo | Suplente 7 |
b. Asignación de Munícipes por el principio de representación proporcional.
No. | Partido político o Coalición | Cargo | Nombre |
1 | Partido Acción Nacional | Regidor | Analuci Martínez Saldívar |
2 | Coalición Compromiso por Jalisco | Regidor | Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez |
3 | Coalición Compromiso por Jalisco | Regidor | René Mercado Sánchez |
4 | Coalición Compromiso por Jalisco | Regidor | Héctor Manuel Figueroa Plascencia |
7. Juicio de Inconformidad JIN-19/2012. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional, a través de Ma. Mercedes Gómez Sánchez, ostentándose como su representante propietaria ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Municipio de Cuquío, así como Ana Luci Martínez Saldívar, como candidata a presidente municipal para dicho municipio por el referido instituto político, presentaron el siguiente once de julio Juicio de Inconformidad ante la Oficialía de Partes de la autoridad administrativa electoral del Estado de Jalisco; el siguiente catorce de julio, dichos actores presentaron ampliación de demanda y el día quince del mes en comento, compareció el Partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado a través de Raúl Sánchez Gómez ostentándose como representante propietario de dicho partido político ante el referido Consejo Municipal.
8. Juicio de Inconformidad JIN-20/2012. El once de julio de dos mil doce, el Partido de la Revolución Democrática a través de Mario Plascencia Aguilera, quien se ostentó como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Municipio de Cuquío, y Héctor Manuel Figueroa Plascencia, en su calidad de candidato a Presidente Municipal de la localidad y por el instituto político antes mencionados, presentaron Juicio de Inconformidad, en contra de la calificación de elección de munícipes, y expedición de constancia de mayoría y asignación de regidores por el principio de representación proporcional, líneas atrás referidas; el siguiente catorce de julio, los actores presentaron ampliación de demanda y el día quince del mes en comento, compareció el Partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado a través de Raúl Sánchez Gómez ostentándose como representante propietario de dicho partido político ante el referido Consejo Municipal.
9. Juicio de Inconformidad JIN-21/2012. El once de julio de la presente anualidad, el Partido Revolucionario Institucional presentó Juicio de Inconformidad por conducto de Bernardo Chávez Marmolejo, ostentándose como representante propietario del ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el Municipio de Cuquío, así como Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez, en su carácter de candidato a Presidente Municipal de la localidad y por el instituto político antes mencionados; el siguiente catorce de julio, los actores presentaron ampliación de demanda y el día quince del mes en comento, compareció el Partido Movimiento Ciudadano como tercero interesado a través de Raúl Sánchez Gómez ostentándose como representante propietario de dicho partido político ante el referido Consejo Municipal.
10. Juicio de Inconformidad JIN-65/2012. El catorce de los mismos mes y año, el Partido Acción Nacional, a través de José Antonio Elvira de la Torre como representante propietario ante la autoridad administrativa electoral en Jalisco, presentó ante ésta, demanda de juicio de inconformidad contra el Acuerdo IEPC-ACG-272/2012 señalado en párrafos que precedente, la cual, en su oportunidad, fue remitida al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, registrándose con la clave JIN-65/2012.
11. Resolución del Juicio de Inconformidad JIN-65/2012. El dos de agosto del año en curso, el Pleno de ese órgano jurisdiccional, dictó sentencia definitiva en el Juicio de Inconformidad JIN-65/2012, en la que resolvió lo siguiente:
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer del Juicio de Inconformidad, interpuesto por el Partido Acción Nacional, la legitimación de la parte actora, la personería del promovente y la procedencia del juicio quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II y III, de la presente sentencia.
SEGUNDO.- El agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional, resultó ser infundado, por las razones que se precisan en el considerando VII, de esta sentencia.
TERCERO.- Se confirma el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-272/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, en mediante el cual, califica la elección de Munícipes celebrada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, y se realiza la respectiva asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, únicamente por lo que respecta a la determinación de que los candidatos electos de la planilla que obtuvo mayoría de votos, cumplen con los requisitos de elegibilidad, anexo II del citado acuerdo, que queda incólume, en los términos del Considerando VIII, de la presente sentencia.
Inconforme con lo antes resuelto, el seis de agosto ulterior, el promovente de la instancia local presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.
12. Resolución de los Juicios de Inconformidad JIN-19/2012, JIN-20/2012 y JIN-21/2012, acumulados. El trece de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dictó sentencia definitiva en el Juicio de Inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados, en la que determinó lo siguiente:
PRIMERO.- La competencia de este Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer de los Juicios de Inconformidad, interpuestos por la candidata a Presidente Municipal por el Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional, Ana Luci Martínez Saldívar, y por los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, la legitimación de las partes actoras, la personería de los promoventes y la procedencia de los juicios acumulados quedaron acreditados, en los términos de los considerandos I, II y III, de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal del Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, en los términos del considerando XVI, de la presente resolución.
En contra de lo antes resuelto, el diecisiete de agosto ulterior, los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, así como sus respectivos candidatos a Presidente Municipal, y la candidata a Presidente Municipal del Partido Acción Nacional, presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral.
13. Juicios de Revisión Constitucional Electoral.
I. SG-JRC-516/2012. Trámite y sustanciación. Mediante oficios SGTE-2199/2012 y SGTE-2204/2012, de siete de agosto del año que transcurre, recibidos el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Jalisco, informó a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral de mérito; y, remitió las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda que presentó el Partido Acción Nacional, a través de José Antonio Elvira de la Torre, ostentándose como su representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la constancia de publicitación, el informe circunstanciado, así como el expediente relativo al juicio de inconformidad con clave JIN-65/2012.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente de cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7674/2012 de ese mismo día.
Por auto de nueve de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el Juicio de Revisión Constitucional de mérito; y mediante oficio SGTE-2229/2012 de diez de los mismos mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del multicitado Tribunal Electoral de la entidad referida remitió, entre otras constancias, el original del escrito de tercero interesado, por medio del cual, se apersona a este Juicio de Revisión Constitucional el Partido Movimiento Ciudadano a través de José Francisco Romo Romero, quien se ostenta como su representante suplente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Mediante proveído de trece de agosto pasado, al considerar que se cumplían los presupuestos y requisitos procesales del medio de impugnación, el Magistrado instructor determinó admitirlo; en acuerdo de cinco de septiembre siguiente, al considerar que el sumario se encontraba debidamente sustanciado, por no existir diligencias por realizar o pruebas por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
II. SG-JRC-536/2012. Trámite y sustanciación. Mediante oficios SGTE-2253/2012 y SGTE-2266/2012, de dieciocho de agosto del año que transcurre, recibidos el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Jalisco, informó a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral de mérito; y, remitió las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda que presentó el Partido Revolucionario Institucional, a través de Bernardo Chávez Marmolejo, manifestando ser su representante propietario ante el Consejo Municipal del citado Instituto Electoral, en el Municipio de Cuquío, Jalisco, y Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez, como candidato a Presidente Municipal de esa localidad y por dicho partido político, la constancia de publicitación del referido medio de impugnación, el informe circunstanciado, así como el expediente relativo al juicio de inconformidad con clave JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente de cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener relación con el diverso expediente SG-JRC-516/2012, acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7847/2012 de ese mismo día.
El veinte de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el Juicio de Revisión Constitucional de mérito; y mediante oficio SGTE-2287/2012 de veintiuno de los mismos mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del multicitado Tribunal Electoral de la entidad referida remitió, entre otras constancias, el original del escrito de tercero interesado, por medio del cual, se apersona al presente Juicio de Revisión Constitucional el Partido Movimiento Ciudadano a través de Raúl Sánchez Gómez, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el Municipio de Cuquío.
Mediante proveído de veintitrés de agosto pasado, se realizaron diversos requerimientos, los cuales se tuvieron por cumplimentados el siguiente día veintisiete y al considerar que se cumplían los presupuestos y requisitos procesales del medio de impugnación, el Magistrado instructor determinó admitirlo únicamente por lo que ve al partido político; en auto de cinco de septiembre siguiente, al considerar que el sumario se encontraba debidamente sustanciado, por no existir diligencias por realizar o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y se propuso acumular el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral al diverso SG-JRC-516/2012, por existir conexidad en la causa.
III. SG-JRC-537/2012. Trámite y sustanciación. Mediante oficios SGTE-2254/2012 y SGTE-2268/2012, de dieciocho de agosto del año que transcurre, recibidos el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Jalisco, informó a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral de mérito; y, remitió las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Mario Plascencia Aguilera ostentándose como su representante propietario ante el Consejo Municipal en comento y Héctor Manuel Figueroa Plascencia, como candidato al referido cargo de elección, la constancia de publicitación del referido medio de impugnación y el correspondiente informe circunstanciado.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente de cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener relación con el diverso expediente SG-JRC-516/2012, acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7848/2012 de ese mismo día.
Por auto de veinte de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el Juicio de Revisión Constitucional de mérito; y mediante oficio SGTE-2288/2012 de veintiuno de los mismos mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del multicitado Tribunal Electoral de la entidad referida remitió, entre otras constancias, el original del escrito de tercero interesado, por medio del cual, se apersona al presente Juicio de Revisión Constitucional el Partido Movimiento Ciudadano a través de Raúl Sánchez Gómez, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el Municipio de Cuquío.
Mediante proveído de veintisiete de agosto pasado, al considerar que se cumplían los presupuestos y requisitos procesales del medio de impugnación, el Magistrado instructor determinó admitirlo únicamente por lo que se refiere al partido político; en auto de cinco de septiembre siguiente, al considerar que el sumario se encontraba debidamente sustanciado, por no existir diligencias por realizar o pruebas por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia; y se propuso acumular el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral al diverso SG-JRC-516/2012, por existir conexidad en la causa.
IV. SG-JRC-539/2012. Trámite y sustanciación. Mediante oficios SGTE-2258/2012 y SGTE-2265/2012, de dieciocho de agosto del año que transcurre, recibidos el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral de Jalisco, informó a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral de mérito; y, remitió las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda presentada por Ana Luci Martínez Saldívar, como candidata a presidente municipal al Municipio de Cuquío, Jalisco, postulada por el Partido Acción Nacional, la constancia de publicitación del referido medio de impugnación y el correspondiente informe circunstanciado.
En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente de cuenta a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener relación con el diverso expediente SG-JRC-516/2012, acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7850/2012 de ese mismo día.
Por auto de veinte de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó en su Ponencia el Juicio de Revisión Constitucional de mérito; y mediante oficio SGTE-2286/2012 de veintiuno de los mismos mes y año, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el mismo día, el Secretario del multicitado Tribunal Electoral de la entidad referida remitió, entre otras constancias, el original del escrito de tercero interesado, por medio del cual, se apersona al presente Juicio de Revisión Constitucional el Partido Movimiento Ciudadano a través de Raúl Sánchez Gómez, quien se ostenta como su representante propietario ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco en el Municipio de Cuquío.
Mediante proveído de cinco de septiembre pasado, se propuso acumular el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral al diverso SG-JRC-516/2012, por existir conexidad en la causa.
Así, al estar los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la claves SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012 en estado de dictar resolución, se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
V. Facultad de Atracción. El cinco de septiembre de la presente anualidad, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional dos escritos signados por el representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, a través de los cuales solicitó, en el primero, la remisión de los expedientes identificados con las claves SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 y SG-JRC-539/2012 a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto que determinara la procedencia de la facultad de atracción, y en el segundo, el ejercicio de tal atribución.
En esa fecha, el Pleno de esta Sala Regional acordó la remisión de los expedientes antes indicados, así como del diverso SG-JRC-516/2012 por tener relación con los mismos, a la Sala Superior de este tribunal electoral.
El siguiente diez de septiembre se determinó por la Sala Superior de este tribunal, en el expediente solicitud de facultad de atracción SUP-SFA-42/2012 y sus acumulados SUP-SFA-43/2012, SUP-SFA-44/2012 y SUP-SFA-45/2012, no ejercer dicha facultad.
Posteriormente, el doce del mes en cita, se recibieron los expediente de cuenta en este órgano jurisdiccional y fueron turnados por acuerdos de presidencia de esa misma fecha a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, a efecto de emitir la resolución correspondiente.
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A[2]
En este apartado, se estudiará la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven a propuesta del Magistrado Instructor, los presupuestos procesales generales de los presentes juicios de revisión constitucional electoral y, de cumplirse tales presupuestos, se analizarán los hechos narrados en las demandas, así como los agravios expresados en las impugnaciones de cuenta o los que se desprendan de ellas y, en su caso, se realizarán los exámenes y valoración de las pruebas que obran glosadas a los presentes sumarios y a los diversos Juicios de Inconformidad con clave JIN-19/2012, JIN-20/2012, JIN-21/2012 y JIN-65/2012 del índice del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, de los cuales derivan las resoluciones aquí impugnadas; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver los presentes medios de impugnación[3], por tratarse de juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos, contra resoluciones recaídas en juicios de inconformidad, relativos a la elección de munícipes de Cuquío, Jalisco, la declaración de validez de ésta, la expedición de constancias de mayoría y de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, Entidad Federativa respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad en la causa entre los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 y SG-JRC-539/2012 en virtud de que existe identidad en la autoridad señalada como responsable y la elección impugnada.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 y SG-JRC-539/2012 al diverso SG-JRC-516/2012, por ser éste último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo a los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia. No se examinarán los agravios formulados por Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-536/2012, Héctor Manuel Figueroa Plascencia en el diverso juicio SG-JRC-537/2012, y Ana Luci Martínez Saldívar en el expediente SG-JRC-539/2012, quienes comparecen por su propio derecho y como candidatos al cargo de Presidente Municipal para el Municipio de Cuquío Jalisco, por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, respectivamente, toda vez que se actualiza una hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada; lo que en la especie amerita el desechamiento de las demandas únicamente por lo que se refiere a los candidatos en los juicios SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012, y por completo el diverso SG-JRC-539/2012.
El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
Artículo 9.
[…]
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno." (el énfasis es propio).
Por su lado, los diversos 10, inciso c), y 88 de la propia ley, disponen:
Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
[…]
c) Cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.
Finalmente, el numeral 88 de dicha legislación, señala:
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano."
Artículo 88
1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;
b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;
c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y
d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.
(El énfasis es propio).
Las anteriores disposiciones permiten aseverar que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a fin de controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, encargadas de resolver los conflictos, cuando estimen que afecta su esfera jurídica; de modo que, en sentido contrario, la ausencia de esa cualidad hace improcedente el medio de impugnación.
Según se advierte de las demandas, los referidos actores se ostentan como candidatos a la presidencia municipal de Cuquío, Jalisco, circunstancia que se corrobora con los informes circunstanciados y las constancias que obran en los expedientes, sin que se aprecie que actúan en representación de los entes políticos que los postularon o se encuentren facultados por sus estatutos para promover los juicios constitucionales
De ahí que, si sus pretensiones son impugnar la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Jalisco, como candidatos, es inconcuso que no cuentan con la aptitud suficiente para realizarlo mediante esta vía, puesto que carecen de la legitimación necesaria para incoarlo, como se patentizó.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el numeral 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoriza a los candidatos para controvertir las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección en cuestión, así como la expedición de las correspondientes constancias de mayoría y representación proporcional, con lo que se podría suponer que se encuentran legitimados para promover el medio extraordinario de defensa en representación del partido político que los postuló ya que, insístase, éste únicamente puede hacerlo por conducto de las personas que acrediten ser sus representantes en términos del numeral 88 trasunto; más aún, en los Juicios de Revisión Constitucional SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012 comparecieron los partidos políticos que los postularon como candidatos.[4]
No pasa inadvertido, lo establecido en la Jurisprudencia 01/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA;[5] toda vez que en él se contiene que, ante el error en la elección o designación de la vía por el accionante, este tribunal debe dar al escrito respectivo el trámite atinente al medio de impugnación realmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone; pero ello solamente debe hacerse si se encuentran satisfechos los siguientes requisitos:
a) Que esté identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;
b) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;
c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución atacados a fin de lograr la satisfacción de la pretensión y,
d) Que no se prive de la intervención que legalmente tienen los terceros interesados.
En el caso, no se justifica la reconducción de la vía intentada, virtud a que no se cumple el extremo indicado en el inciso c), por lo siguiente.
No sería viable reencauzarlo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en tanto que de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, entre otros, de votar y ser votado, los cuales no incluyen, como aquí ocurre, la hipótesis de controvertir el cómputo de una elección, la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma y las causas que pudieran originar la anulación de la votación recibida en las casillas instaladas.[6]
Luego, si Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez, Héctor Manuel Figueroa Plascencia y Ana Luci Martínez Saldívar, como candidatos, cuestionan la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, que confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora y asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Cuquío, Jalisco, por estimar que no se realizó un análisis correcto de las nulidades que se hicieron valer contra la votación recibida en varias casillas, no podría ser materia de examen a través del juicio ciudadano.
Tampoco cabría reencauzar la controversia a recurso de apelación, toda vez que solamente es procedente cuando se promueve por los ciudadanos para combatir la aplicación de sanciones que, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponga el Instituto Federal Electoral, acorde con lo dispuesto por los artículos 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley adjetiva comicial federal.
En cuanto al juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, igualmente resultan inadecuados para que se aborden los planteamientos de la demanda, puesto que la materia sobre la que conocen es: el primero, de las elecciones federales y, el segundo, acerca de la revisión de las sentencias emanadas de aquél y, por excepción, la inaplicación de normas por las Salas Regionales.
Es dable concluir, por tanto, que la vía idónea prevista en la ley procesal electoral federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, siempre que sea promovido por un partido político.
Consecuentemente, procede desechar de plano las demandas por lo que se refiere a los candidatos antes referidos, al carecer de legitimación, sin que resulte factible reencauzarlas a algún otro medio de defensa, según se estudió.
CUARTO. Presupuestos procesales.[7] Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012. La procedencia de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que se resuelven, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional –SG-JRC-516/2012–, Revolucionario Institucional –SG-JRC-536/2012–, y de la Revolución Democrática –SG-JRC-537/2012–, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
A. Requisitos Generales de Procedencia:
I. Forma. Las demandas que dieron origen a los presentes medios de impugnación, fueron presentadas por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellas constan los nombres de los institutos políticos actores Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, y las firmas autógrafas de José Antonio Elvira de la Torre, Bernardo Chávez Marmolejo y Mario Plascencia Aguilera, quienes se ostentan como sus representantes, respectivamente; identifican las resoluciones impugnadas dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por lo que se refiere al primero de los partidos políticos, la emitida el dos de agosto de dos mil doce, en el Juicio de Inconformidad con clave JIN-65/2012, y en cuanto a los otros dos institutos políticos, la pronunciada el trece de agosto siguiente en el Juicio de Inconformidad con clave JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados y se expresan agravios.
II. Oportunidad. Las demandas de los medios de impugnación que se resuelven son oportunas, toda vez que fueron presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior es así, ya que en relación al Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por el Partido Acción Nacional –SG-JRC-516/2012–, la resolución impugnada fue emitida el dos de agosto del año en curso (fojas 386 a la 425 del cuaderno accesorio del mencionado expediente), y la demanda que dio origen al Juicio de Revisión Constitucional Electoral, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el seis siguiente, tal y como consta en el sello de recibido (foja 4 de autos de dicho expediente).
Por lo que se refiere al Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional –SG-JRC-536/2012–, la sentencia que cuestiona se emitió el trece de agosto del año que transcurre, y le fue notificada por estrados al día siguiente (fojas 2558 a 2703, 2706 y 2707 del cuaderno accesorio cinco del expediente en comento), y la demanda que dio origen al juicio se presentó el diecisiete de agosto de la presente anualidad ante la responsable, lo cual se corrobora en constancias (foja 4 del principal del expediente en comento).
En cuanto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática –SG-JRC-537/2012–, la sentencia de la cual se inconforma se pronunció el trece de agosto del año que transcurre, y le fue notificada por estrados al día siguiente (fojas 2558 a 2703, 2706 y 2707 del cuaderno accesorio cinco del expediente SG-JRC-536/2012), y la demanda que dio origen al juicio se presentó el diecisiete de agosto de la referida anualidad ante la responsable, como consta en actuaciones (foja 4 del principal del expediente referido en primer término).
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que los medios de impugnación que se resuelven fueron promovidos por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-516/2012, fue promovido por un partido político –Partido Acción Nacional–, a través de su representante legítimo, esto es, por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, quien tiene el carácter de representante propietario del referido instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, personería que se le reconoce en términos del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable (foja 61 del cuaderno principal del mencionado expediente).
En cuanto al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-536/2012, fue promovido por un partido político –Partido Revolucionario Institucional–, a través de Bernardo Chávez Marmolejo, representante propietario ante el Consejo Municipal del citado Instituto Electoral, en el Municipio de Cuquío, Jalisco, personería que se le reconoce en términos del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable (foja 198 del cuaderno principal del mencionado expediente).
Por lo que se refiere al Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-537/2012, fue promovido por un partido político –Partido de la Revolución Democrática–, a través de Mario Plascencia Aguilera, como su representante propietario ante el Consejo Municipal en comento, personería que se le reconoce en términos del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable (foja 170 del cuaderno principal de dicho expediente).
Lo anterior, con apoyo en lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia.
B. Requisitos de procedibilidad de los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012.
I. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que las sentencias impugnadas son definitivas y firmes, en cuanto que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no se establece la posibilidad legal de combatir dichas resoluciones, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarlas de oficio y, en su caso, revocarlas, modificarlas o nulificarlas; de ahí que se estime que las sentencias combatidas revisten el carácter de definitivas y firmes.
Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los presentes (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.
En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, requieren para su estudio por esta vía ser concluyentes, y además, para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de agotar todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción de que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario[8].
II. Violación a preceptos constitucionales. Los Partidos Políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes legales, José Antonio Elvira de la Torre, Bernardo Chávez Marmolejo y Mario Plascencia Aguilera, respectivamente, manifiestan en sus demandas, que las sentencias impugnadas vulneran los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Carta Magna, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la citada ley procesal federal, en tanto que los institutos políticos demandantes pretenden hacer valer la violación de aquellos, en sus agravios, encaminados a demostrar la trasgresión a esos preceptos constitucionales.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los institutos políticos actores, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en los juicios de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[9].
III. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección de munícipes de Cuquío, pues de acogerse en sus términos las pretensiones de los partidos políticos actores, lo conducente sería revocar las sentencias de dos y trece de agosto del año que transcurre, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en los juicios de inconformidad con clave JIN-65/2012 y JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, en ese orden, en las que se confirmó la declaración de validez de la referida elección, expedición de constancias de mayoría y de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional; circunstancia que indudablemente trasciende para el resultado de la elección de mérito, con lo cual, en la especie se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por los partidos políticos actores, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los Munícipes en el Estado de Jalisco iniciarán sus funciones el próximo uno de octubre, en términos de lo establecido en el artículo 73, párrafo primero, fracción III, de la Constitución Política del Estado de la entidad referida.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, y de que en la especie no se actualiza alguna otra causal de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en los escritos de demanda por el instituto político actor.
QUINTO. Tercero interesado. Con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional reconoce el carácter de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral SG-JRC-516/2012, SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012, al Partido Movimiento Ciudadano, a través de José Francisco Romo Romero, representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y Raúl Sánchez Gómez, representantes propietario, ante el Consejo Municipal del referido Instituto Electoral en Cuquío, Jalisco.
Lo anterior, toda vez que el partido político antes señalado tiene un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, habida cuenta que aquél integra la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, quien obtuvo la mayoría de la votación de la elección de munícipes de Cuquío, Jalisco, y por ende, fue a quien la autoridad administrativa electoral local, entre otras, le otorgó la constancia de mayoría del proceso electivo en comento y, los promoventes se inconforman en esta instancia constitucional contra las sentencias de dos y trece de agosto de dos mil doce, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en las que se confirmó la declaración de validez de la elección, los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal, y la entrega de las constancias de mayoría y de asignación de regidores; más aún, en las sentencias impugnadas la responsable reconoció el mismo carácter de tercero interesado al Partido Movimiento Ciudadano aquí compareciente, lo que se desprende de las constancias que obran agregadas en autos (fojas 141, 395 y 396 del cuaderno accesorio único del SG-JRC-516/2012, y 2581 del cuaderno accesorio cinco del expediente SG-JRC-536/2012).
Asimismo, de constancias se advierte que la autoridad jurisdiccional electoral señalada como responsable, en acatamiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, hizo del conocimiento público las promociones de los juicios de revisión constitucional electoral que se resuelven.
Por lo que se refiere al juicio promovido por el Partido Acción Nacional, mediante cédulas fijadas en sus estrados a las doce horas con quince minutos del siete de agosto que transcurre (foja 64 del cuaderno principal del expediente SG-JRC-516/2012), siendo el caso, que el escrito por medio del cual comparece el Partido Movimiento Ciudadano a formular alegatos respecto del medio de impugnación en comento, fue presentado ante la Oficialía de Partes de dicha autoridad electoral local señalada como responsable, el ocho de agosto posterior (foja 78 del cuaderno principal de dicho expediente).
En cuanto a los juicios promovidos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, las cédulas de publicitación se fijaron en los estrados de la responsable a las doce horas del dieciocho de agosto de la presente anualidad (fojas 202 y 174 de los expedientes principales SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-337/2012, respectivamente) y los escritos con los cuales comparece como tercero interesado el Partido Movimiento Ciudadano por conducto de su representante, se exhibieron el siguiente veinte de agosto ante la responsable (fojas 214 y 186 de los referidos juicios, en ese orden).
De lo anterior se desprende que los escritos se presentaron dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la legislación de la materia para presentar dichos escrito de comparecencia, contadas a partir de la fijación en estrados de las respectivas constancias de publicitación; razón por la cual, como ya se anticipó, se tienen por presentados los escritos de tercero interesado de mérito, al ser oportuna su exhibición.
SEXTO. Resoluciones impugnadas. La parte considerativa de las resoluciones de dos y trece de agosto de dos mil doce, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-65/2012, así como el JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, respectivamente.
Por lo que se refiere al Juicio de Inconformidad JIN-65/2012, se resolvió confirmar el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-272/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, de ocho de julio de la presente anualidad, que calificó la elección de Munícipes celebrada en Cuquío, Jalisco, y realizó la respectiva asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, únicamente por lo que respecta a la determinación de los candidatos electos de la planilla que obtuvo mayoría de votos; resolución que en lo conducente se transcribe a continuación:
[…] VII. IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIO Y SU ESTUDIO. Una vez analizada la demanda del enjuiciante, este Pleno del Tribunal Electoral, con apego a la aplicación del principio de exhaustividad y atento a lo dispuesto por el artículo 544, del Código en la materia, en el ejercicio de la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos, o cuando se haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se hayan citado de manera equivocada, tomará en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Al respecto, resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y 2/98, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los rubros: "AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Además, sustentan lo anterior, las tesis identificadas con las claves 43/2002 y 12/2001, de rubros: “EXAHUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, consultables, en la Compilación 1997-2010 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 300 a 301 y 459 a 460.
En el presente Juicio de Inconformidad, el promovente Partido Acción Nacional en su demanda esgrime un único cuerpo de agravio, que en síntesis, es el siguiente:
Que le causa agravio la calificación de la elección y la declaración de validez de la elección que realiza la autoridad responsable, porque la planilla declarada como electa y a la cual se le entregó la constancia de mayoría resulta inelegible, y son inelegibles los candidatos integrantes de la planilla, al estar conformada de manera ilegal, y no cumplir con la cuota de género que establece el Código en la materia y en los mismos estatutos de los partidos políticos integrantes de la coalición. Es decir, la planilla declarada electa en el Municipio de Cuquío, Jalisco, no cumple con la integración requerida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en cuanto al criterio denominado “paridad de género”, pues las planillas de candidatos a munícipes, deberían estar integradas en su lista de suplentes con candidatos del mismo género que los propietarios. Así, de una verificación a simple vista de la integración de la planilla impugnada, se desprende que los integrantes de la lista de suplentes, no corresponden al mismo género que sus similares de la lista de propietarios, con lo que se rompe con el requisito establecido por la autoridad responsable y dicha planilla declarada electa no cuenta con los requisitos de elegibilidad, al no satisfacer en su integración los requisitos de “paridad de género” por lo que procede declarar la inelegibilidad de la planilla.
Precisado lo anterior, esta Autoridad Resolutora, analiza el agravio en cita, a la luz de los siguientes fundamentos y razonamientos jurídicos:
El partido político actor manifiesta que la autoridad señalada como responsable, actúo con ilegalidad, al declarar la validez de la elección y declarar electa a una planilla que, desde su opinión, resulta inelegible así como inelegibles los candidatos que la integran por la razón de que la citada planilla no cumple con la cuota de género que establece el Código en la materia. Esto es, que la planilla a la que le entregó la constancia de mayoría, no respetó la “paridad de género”, cuando debería estar integrada en su lista de suplentes con candidatos del mismo género que los propietarios, a simple vista de la integración de la citada planilla impugnada, se desprende que los integrantes de la lista de suplentes, no corresponden al mismo género que sus similares de la lista de propietarios.
Al respecto, en actuaciones a fojas de la 30 treinta a la 48 cuarenta y ocho obra constancia de la copia certificada del acuerdo impugnado identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-272/12, aprobado el 08 ocho de julio de este año por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sus anexos, documental pública con valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto por el artículo 525, párrafo 1, del Código en la materia, de cuyo anexo II, se desprende la planilla registrada por la coalición “Alianza Progresista por Jalisco” que resultó triunfadora en el Municipio de Cuquío, Jalisco y a la que se le entregó la constancia de mayoría, que es la siguiente:
Ahora bien, en primer término, debe destacarse que a decir de la parte actora, la supuesta ilegalidad en que incurrió el referido Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al calificar y declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría a la planilla ganadora, fue el no verificar que los candidatos cumplieran con los requisitos de elegibilidad para su postulación en específico, con la cuota de género o el principio de “paridad de género”, como lo regulan los artículos 24, párrafo 3, y 29, del Código en la materia.
Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, hace valer que es infundado el citado motivo de agravio del actor, en razón de que el motivo de la supuesta inelegibilidad que refiere el Partido Acción Nacional, no se encuentra prevista en el Código en la materia, esto es, en los artículos 11, 12 y 13 del citado cuerpo de leyes, cuando se refiere a los requisitos de elegibilidad de los candidatos, ninguno de ellos plantea cuestiones de equidad de género, señalamiento en el que también coincide el tercero interesado en el presente juicio, Partido Movimiento Ciudadano, al señalar que el actor confunde los requisitos de elegibilidad.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que no le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que ni la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen como requisito de elegibilidad de los candidatos que han resultado electos en un proceso electoral, el que pertenezcan a un determinado género.
En efecto, en los citados cuerpos normativos, se regula lo siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO
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CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO |
Artículo 74. Para ser Presidente Municipal, regidor y síndico se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Ser nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección;
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección;
V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección;
VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella;
VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos;
VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y
IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda. |
Artículo 11. 1. Para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico se requiere: I. Ser ciudadano mexicano; II. Ser nativo del Municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos anteriores al día de la elección; III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; IV. No ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección; V. No ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección; VI. No estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella; VII. No ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos; VIII. No ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y IX. No ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Artículo 12. 1. Los Presidentes Municipales, regidores y síndicos electos popularmente no podrán ser postulados como candidatos a Munícipes para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas en el período inmediato.
2. Todos los servidores públicos mencionados en el párrafo anterior, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con ningún carácter; pero los que tengan el carácter de suplentes podrán ser electos para el período inmediato como propietarios o suplentes, siempre que no hayan estado en ejercicio.
Artículo 13. 1. A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo estatal de elección popular y simultáneamente para otro de la Federación. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección estatal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
2. Se exceptúan de esta disposición, las solicitudes de registro de candidatos que en forma simultánea se presenten para los cargos de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que establece la Constitución Política local. |
En tal tesitura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los requisitos de elegibilidad han de encontrarse previstos en forma expresa en la Constitución o en la legislación, habida cuenta que se tratan de condiciones para el ejercicio del derecho a ser votado, por lo cual no es admisible la introducción de otros requisitos distintos a los expresamente establecidos en la Constitución o en la ley, como pudiera ser, por ejemplo, mediante una interpretación extensiva o analógica de la disposición constitucional o legal.
En la especie, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico, se requiere ser ciudadano mexicano, nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección, estar en pleno ejercicio de sus derechos, no ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección, no ser Consejero Ciudadano de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección, no estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella, no ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario del Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura. Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuarse la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos, no ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y no ser servidor público del municipio de que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda (sic).
En congruencia con lo anterior, el artículo 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, regula los mismos requisitos de elegibilidad que dispone la Constitución Local.
Como se puede observar, ni la Constitución ni el Código Electoral local contemplan como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente Municipal, Regidor y Síndico, el pertenecer a determinado género.
En tal tenor, por lo que se refiere a los requisitos para el registro de candidatos, el Código en la materia, señala en el párrafo 3, del artículo 24, que los partidos políticos o coaliciones deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal, después los Regidores y terminando con el Síndico, con sus respectivos suplentes. La integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos políticos será con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 17, párrafo 2, del propio Código, es decir, con un máximo de 70% setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del 30% treinta por ciento del total. En este contexto, la fracción XIX, del artículo 68, del Código en la materia, establece que los partidos políticos deberán garantizar la equidad y procurar la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente, como lo hizo en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con número de expediente SUP-JRC-584/2007, que la elegibilidad en sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que resulte electo. De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y las leyes prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, primordialmente, inherentes a la persona que pretenda desempeñar el cargo respectivo, o bien, de circunstancias objetivas y razonables, tendentes a salvaguardar los principios constitucionales que rigen cualquier elección o el interés general en el desempeño debido del cargo público.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener ciudadanía, residir en un lugar por determinado tiempo, etcétera), pero también se prevén en las leyes, supuestos de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se consideran aspectos de carácter negativo, para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar cierto empleo o cargo, no pertenecer al ejército, entre otros).
De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que la figura llamada “paridad de género” consistente en la identidad de género entre los candidatos propietarios con sus respectivos suplentes, no es un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo para el que se resulte electo, por lo que sólo es exigible durante la etapa del proceso electoral contemplada por la ley para la solicitud de registro y aprobación de planillas.
Precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos y que fueron aportadas por las partes, se puede observar que, para el efecto de cumplir con los requisitos que el Código en la materia señala para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió los siguientes acuerdos:
1. Acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-005/12, de fecha 25 veinticinco de enero de 2012 dos mil doce, mediante el cual se aprobaron los lineamientos generales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012; y
2. Acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-085/12, de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, entre otros, para el Municipio de Cuquío, Jalisco, que presentó la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Político Movimiento Ciudadano y la Agrupación Política Estatal Alianza Ciudadana, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, así como el anexo únicamente por lo que ve al Municipio de Cuquío, Jalisco.
En consecuencia, tanto el Partido Acción Nacional como los demás partidos políticos y coaliciones estuvieron en posibilidades de impugnar, tanto los criterios aprobados por la autoridad electoral administrativa local para aplicar los requisitos que el Código en la materia establece para el registro de los candidatos, como el propio registro de las diferentes listas presentadas por los partidos políticos y coaliciones al considerar que los referidos actos no se ajustaban a la legislación aplicable.
Por lo tanto, si ejercieron o no en tiempo y forma el derecho de impugnar el registro de candidaturas realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se considera que ha quedado superado y firme tal registro, sin que sea posible en este momento el análisis del cumplimiento de la paridad de género en una planilla que ya resultó electa, como si se tratara de un requisito de elegibilidad –que no lo es-, como pretende hacerlo ver la actora, máxime que el registro de candidatos ha producido todos sus efectos y consecuencias.
Lo anterior es así, ya que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, que se traducen en el impedimento de regresar a etapas agotadas en un proceso electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212, 213, 215, 217, 305 y 309, del Código en la materia, en lo que interesa, se tiene que:
a) El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y concluye cuando los tribunales electorales de los poderes judiciales del Estado y de la Federación resuelvan el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados Electorales, la calificación de las elecciones o la expedición de las constancias de mayoría y asignación de representación proporcional; o se tenga constancia de que no se presentaron medios de impugnación y cuando el Consejo General del Instituto Electoral haga la declaratoria de la conclusión del proceso electoral.
b) Dicho proceso comprende las etapas de: preparación de la elección, presentación de las solicitudes de registro de candidatos, otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones, campañas electorales, ubicación de las casillas electorales e integración de las mesas directivas de casilla, así como la publicación de ambos datos, acreditamiento de representantes de partidos políticos y coaliciones, ante mesas directivas de casilla, elaboración y entrega de la documentación y material electoral; jornada electoral, resultados electorales, calificación de las elecciones, y expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional.
c) La etapa de la jornada electoral comprende actos, resoluciones y tareas de los órganos electorales, los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura y entrega de los paquetes electorales.
d) Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 309 del multicitado Código en la materia, la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de Jalisco se realizará el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria.
e) La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, comprende diversas actividades que se desarrollan al interior de los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, es un hecho notorio y reconocido por el actor, que conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del numeral 309, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el pasado 01 primero de julio tuvo lugar la jornada electoral en la Entidad, en la que se eligieron diputados del Congreso, Gobernador e integrantes de los 125 ciento veinticinco Ayuntamientos.
En este sentido, y toda vez que el proceso electoral en el Estado de Jalisco comprende las etapas de preparación de la elección, de jornada electoral y, de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, esto es, conforme inicia una, termina la otra y van adquiriendo definitividad cada una de éstas, por lo que no es válida la pretensión del actor que consiste, esencialmente como lo cita en sus petitorios de su demanda, en que se revoque el acuerdo impugnado y con ello, la calificación, declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de regidores por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Cuquío, Jalisco, por una supuesta violación a la cuota de género que exige el Código en la materia como requisito para el registro de candidatos, es evidente que dicho acto de la autoridad señalada como responsable, ha producido todos sus efectos y consecuencias, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral ordinario que se desarrolla en la Entidad.
Robusteciendo lo anterior, debe decirse que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo de identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-085/12, de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso mediante el cual, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, entre otros, para el Municipio de Cuquío, Jalisco, que presentó la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Político Movimiento Ciudadano y la Agrupación Política Estatal Alianza Ciudadana, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, forma parte de una la etapa de otorgamiento de registro de candidatos, misma que ha concluido, por lo que con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta jurídicamente inadmisible que las ulteriores etapas del proceso electoral se vean afectadas o viciadas por los actos acaecidos en etapas anteriores, máxime que el referido acuerdo IEPC-ACG-085/12 que aprobó la planilla materia de la objeción, está incólume, por lo que no puede ser materia de una supuesta inelegibilidad de candidatos, lo resuelto en una etapa del proceso electoral ya concluida, en razón de que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.
Sirve de apoyo, mutatis mutandis la Tesis de Jurisprudencia con clave de identificación XL/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro, “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1509 y 1510.
Luego, si se toma en cuenta que la exigencia de la paridad de género, como ya se expuso con anterioridad, no se trata de un requisito de elegibilidad como de forma inexacta lo aduce la parte actora, resulta incontrovertible que dicho aspecto no puede ser motivo de examen en dos momentos, sino sólo en aquél que se genera, a partir de la aprobación de los registros de candidatos y quienes se sientan afectados por dicho acto, promuevan el medio de impugnación correspondiente.
Más aún, si bien existen dos momentos para la revisión de los requisitos de elegibilidad por la autoridad electoral administrativa, y su eventual impugnación, también es cierto que se ha considerado que los partidos políticos y coaliciones si tienen conocimiento del incumplimiento de alguno desde la etapa de preparación de la elección, resulta improcedente que lo controviertan hasta la etapa de cómputos, resultados, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, en virtud de que con su inactividad provocarían que el documento de registro de candidatos, adquiera una presunción especial de validez, induciendo el error a los electores, atentando de esta manera con el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actor de la autoridad.
Por lo anteriormente expuesto a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, el agravio único esgrimido por el actor, resulta ser infundado.
VIII.- Por las razones y fundamentos jurídicos anteriormente expuestos, al haber resultado infundado el motivo de agravio esgrimido por el actor y que fue analizado en el Considerando VII, de la presente resolución, resulta suficiente para confirmar el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-272/12, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el 08 ocho de julio de 2012 dos mil doce, en mediante el cual, califica la elección de Munícipes celebrada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, y se realiza la respectiva asignación de Regidores por el Principio de Representación Proporcional, con motivo del Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, únicamente por lo que respecta a la determinación de que los candidatos electos de la planilla que obtuvo mayoría de votos, cumplen con los requisitos de elegibilidad, anexo II del citado acuerdo, que queda incólume. […]
En cuanto al Juicio de Inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, se determinó confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal Electoral, relativas a la elección de Munícipes de Cuquío, Jalisco; resolución que en lo conducente se transcribe a continuación:
XII.- Estudio de las casillas impugnadas por la causal de nulidad de votación recibida en casilla, regulada en el artículo 636, párrafo 1, fracciones V y X, del Código en la materia. En sus demandas de los juicios acumulados, respecto de esta causal, los actores señalaron lo siguiente:
“Que en las casillas 0445 Básica, 0445 Contigua 1, 0448 Contigua 1, 0449 Básica, 0449 Contigua 1, 0451 Básica, 0454 Extraordinaria 1 y 0455 Básica, hubo doble votación de personas en funciones de Representantes de Casillas del Partido Movimiento Ciudadano, emitiendo su sufragio tanto en la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en la que desempeñaron dicho cargo, y algunas otras que votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin la debida acreditación, por lo que dicen, tal situación les agravia porque el principio de certeza fue vulnerado en su perjuicio, al no poder confrontar el número de personas que aparece que votaron conforme al listado nominal, contra el número de boletas extraídas de la urna, más la suma de ellas con las inutilizadas o sobrantes contra las boletas recibidas en la casilla, por lo que queda evidenciado el error grave en el cómputo de las casillas referidas. Tal circunstancia impidió conocer con certeza el número de votantes y afectó el resultado de escrutinio y cómputo en esas casillas. Con lo anterior, se contravino, dicen, las fracciones V y X, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
La doble Votación (sic) de personas en funciones de Representantes de Casillas del partido MOVIMIENTO CIUDADANO, emitiendo su sufragio tanto el (sic) la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en la que desempeñaron dicho cargo y algunas otras que votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin la debida acreditación teniendo detectadas a:
a). RAQUEL JIMÉNEZ MERCADO, con clave de elector JMMRRQ65050814M600 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0448 casilla contigua 1 marcado número 43 en la página 3, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla contigua 1 para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
b). MAYRA JESÚS MERCADO NAVARRO, con clave de elector MRNVMY85120314M700 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0455 casilla básica marcado número 452 en la página 22, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla básica para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO.
c). SONIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con clave de elector GNERSN92021814M700 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla.
d). JOSÉ ADRIAN FERNÁNDEZ JORGE, con clave de elector FRJRAD89110414H300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla contigua 01, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862- A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla (sic).
e). VERÓNICA GONZÁLEZ GARCÍA, con clave de elector GLGRVR78012414M300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en San José 1894 Colonia Talpita en Guadalajara, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla.
f). MA. GUADALUPE FRANCO ESPINOZA, con clave de elector FRESMA75100614M000 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0454 casilla Extraordinaria 1, para munícipes teniendo su domicilio en Calle Miguel Blanco 349 en Acatic, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación (sic) o cierre de Casilla.
g). GUILLERMO LUNA FERNÁNDEZ, con clave de elector LNFRGL62260317H emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0451 casilla Básica, para munícipes sin contar con la acreditación debida de representante de casilla del Partido del Trabajo.
Así como los que resulten del Recuento de Votos y Cotejo del Listado Nominal de Electores en contraposición de los Representantes de Casillas y Generales acreditados ante el Instituto de los Partidos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, quienes votaron sin la acreditación debida. Para efecto de comprobar lo anterior se adjunta como (anexos las Actas de Jornada Electoral, las listas nominales, mismas que hacen prueba plena junto con los listados publicados por el Consejo Electoral correspondiente.
Con la irregularidad referida, se contravino la fracción V del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
Por lo anterior es inconcuso que estamos ante la presencia de la causa de nulidad prevista por (sic) en las fracciones V y X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Precisado lo anterior, antes que nada se advierte que, en su demanda de inconformidad, la parte actora hace valer las causales de nulidad previstas en el párrafo 1, fracciones V y X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
La causal de nulidad de la fracción V, del precepto legal citado, consistente en que: “Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre y cuando aparezcan en el listado nominal”.
Por otro lado, la causal de nulidad de la fracción X, del citado dispositivo legal se refiere a irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que en forma evidente y a juicio del Pleno o de la Sala competente del Tribunal, pongan en duda la certeza de la votación, no obstante, resulta importante aclarar que esta causal se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las demás fracciones del numeral señalado.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. S3ELJ40/2002, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En tal tesitura, toda vez que los actores en los juicios acumulados refieren que impugnan las citadas casillas por las fracciones V y X del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, del análisis integral de las demandas de los juicios en que se actúa y en aplicación de la suplencia de la queja, resulta evidente para este Pleno del Tribunal Electoral, que el estudio de las casillas analizadas en la presente parte considerativa, debe ser a la luz de la causal de nulidad regulada por la fracción V, del citado precepto legal.
La causal de nulidad de la fracción V, del precepto legal citado, consistente en que: “Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin la credencial para votar, siempre y cuando aparezcan en el listado nominal”; respecto de la votación recibida en 8 ocho casillas: 0445 Básica, 0445 Contigua 1, 0448 Contigua 1, 0449 Básica, 0449 Contigua 1, 0451 Básica, 0454 Extraordinaria 1 y 0455 Básica.
El artículo 7 párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, señala que para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán de satisfacer, además de los requisitos que fija el artículo 34, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de haber cumplido la mayoría de edad y tener un modo honesto de vivir, deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores, contar con credencial para votar y emitir su sufragio en la sección electoral que les corresponda.
En cuanto a las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, el artículo 318, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece quiénes son las personas que tienen derecho a sufragar; el procedimiento para determinar a quién corresponde votar en cada casilla; la sanción de nulidad para la votación recibida en aquellas en las que se hubiere permitido sufragar a personas sin credencial para votar, o cuyo nombre no apareciera en la lista nominal de electores, excepción hecha de los casos autorizados en el propio Código de la materia, siempre y cuando estas circunstancias resulten determinantes para el resultado de la votación en la casilla.
El artículo 318, del ordenamiento en cita, establece que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o, en su caso, la resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que les otorgue el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin credencial para votar, o en ambos casos.
Por su parte, el diverso artículo 270, del Código en la materia, señala que en toda sección electoral, por cada 750 setecientos cincuenta electores o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma. De resultar dos o más casillas en las que deban instalarse, el Código dispone que se ubiquen en forma contigua, y se dividirá el listado nominal de electores de la sección en orden alfabético. En tal tenor, los ciudadanos deben votar en la sección correspondiente a su domicilio, y en su caso, en la casilla de acuerdo al orden alfabético.
Ahora bien, existen casos de excepción, entre otros, como es el caso regulado por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Otro caso de excepción, es el que establece el artículo 324, del mismo cuerpo comicial, relativo a los electores en tránsito, con domicilio en el Estado que se encuentren fuera del Municipio de su residencia, podrán votar en una casilla especial, siempre que no se encuentren en un Municipio colindante con el de su domicilio.
En continuidad, para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que prevé el artículo 636, párrafo 1, fracción V, del Código de la materia, se deben colmar los siguientes elementos:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
A efecto de acreditar el primero de los elementos compositivos de la causal, debe quedar demostrado que las personas que votaron en la casilla de las que se alega que fue sin derecho a ello, no pertenezcan a los casos de excepción regulados por el Código en la materia.
Para acreditar el segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Al efecto, puede compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primer y el segundo lugar para considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y, por tanto, se afectó el valor de certeza que tutela esta causal.
Para determinar la procedencia de la pretensión de los actores, es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con el agravio en estudio, mismas que consisten en las copias certificadas de las actas de la jornada electoral, las actas de incidentes, los listados nominales con fotografía y las acreditaciones de representantes de casilla y generales del Partido Movimiento Ciudadano y del Partido del Trabajo, mismas que, por ser documentales públicas, ameritan valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracción I, y 525 párrafo 1, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Los actores en su agravio sexto, refieren que en las casillas 0445 Básica, 0445 Contigua 1, 0448 Contigua 1, 0449 Básica, 0449 Contigua 1, 0451 Básica, 0454 Extraordinaria 1 y 0455 Básica, hubo doble votación de personas en funciones de Representantes de Casillas del Partido Movimiento Ciudadano, emitiendo su sufragio tanto en la casilla de su Registro y Sección Electoral, así como en la que desempeñaron dicho cargo, y algunas otras que votaron sin derecho alguno para la elección de munícipes sin la debida acreditación, por lo que dicen, tal situación les agravia porque el principio de certeza fue vulnerado en su perjuicio, al no poder confrontar el número de personas que aparece que votaron conforme al listado nominal, contra el número de boletas extraídas de la urna, más la suma de ellas con las inutilizadas o sobrantes contra las boletas recibidas en la casilla, por lo que queda evidenciado el error grave en el cómputo de las casillas referidas. Tal circunstancia impidió conocer con certeza el número de votantes y afectó el resultado de escrutinio y cómputo en esas casillas. Con lo anterior, se contravino, dicen, las fracciones V y X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al haberse permitido por los diversos funcionarios de casillas, sufragar sin aparecer en la lista nominal de las secciones mencionadas, en flagrancia a los principios de certeza al igual que considerarse irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral.
De este modo, constan en autos, copia certificada de los escritos de protesta presentados el día 03 tres de julio del año actual por los representantes de los Partidos Políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, documentales privadas, las que en relación con el citado artículo 525, párrafo 2, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este Órgano Jurisdiccional adminiculándolas con los demás elementos que obren en el expediente, tales como las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por lo que ve a las casillas 0445 Básica y 0455 Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que Mayra Jesús Mercado Navarro, con clave de elector MRNVMY85120314M700 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0455 casilla básica marcado número 452 en la página 22, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla básica para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondientes a las casillas 0455 Básica y 0445 Básica, de las cuales, mismas que fueron requeridas en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que las remitió a este Órgano Jurisdiccional, y ser copias certificadas con valor probatorio pleno, de los listados nominales de electores con fotografía correspondientes a las casillas electorales 0455 Básica y 0445 Básica, que obran en el expediente en que se actúa, y en caso de discrepancia en cuanto a los datos que consignan, como la hubo, se privilegia la convicción que genera a este Pleno del Tribunal Electoral, la copia certificada requerida a la autoridad electoral, sobre la copia aportada por las partes.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana se encontró enlistada en la casilla 0455 Básica, en la foja 22 veintidós del citado listado nominal de electores, en dónde legalmente sí votó, también lo es que de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0445 Básica, en las fojas 29 veintinueve y 30 treinta de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, no se desprende dato alguno de que la citada ciudadana haya votado en esa casilla, ni en el espacio correspondiente a los representantes del Partido Movimiento Ciudadano ni en ninguno otro, aparece el nombre escrito de la ciudadana Mayra Jesús Mercado Navarro, mucho menos señal alguna del supuesto voto en la citada casilla a que aluden los enjuiciantes. Más aún se advierte discrepancia de los datos consignados en la página 30 treinta del listado nominal correspondiente a la casilla 0445 Básica, que aportaron en copia las partes y un tanto, y las que remitió en copia certificada la autoridad electoral responsable, por lo que, por su propia naturaleza, la aportada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, amerita valor probatorio pleno y genera convicción de su contenido a esta Autoridad que resuelve.
Aunado a lo anterior, los actores tampoco logran probar que la citada ciudadana Mayra Jesús Mercado Navarro, haya fungido como representante del Partido Movimiento Ciudadano ante la casilla 0445 Básica, como lo afirman en sus demandas, sin que pase desapercibido a este Tribunal Electoral que en autos aportan únicamente un oficio que fue presentado ante la oficialía de partes del citado Instituto Electoral con folio 007592 recibido según acuse el día 08 ocho de julio del año actual, en el que solicitaban la expedición del listado de representantes así como los generales de los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo acreditados ante ese instituto electoral que fungieron como tales ante las mesas directivas de casilla, por lo cual, este Pleno del Tribunal Electoral requirió a la autoridad electoral por los nombramientos de los citados representantes, de los que se desprende que los representantes acreditados por los citados institutos políticos ante la casilla 0445 Básica, fueron expedidos a favor de los ciudadanos Elodia Muñoz Navarro como propietario 1, del Partido Movimiento Ciudadano, Angélica Medina Malta como propietario 1, Ana María Fernández Hernández, como propietario 2, Wendy Janet Ponce Sandoval como representante suplente, del Partido del Trabajo, en tal tenor, no se acredita que la citada ciudadana haya fungido como representante partidista ante la casilla impugnada.
Por lo que ve a las casillas 0445 Contigua 1 y 0448 Contigua 1, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que Raquel Jiménez Mercado, con clave de elector JMMRRQ65050814M600 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0448 casilla contigua 1 marcado número 43 en la página 3, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla contigua 1 para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondientes a las casillas 0445 Contigua 1 y 0448 Contigua 1, mismas que fueron requeridas en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que las remitió a este Órgano Jurisdiccional, con valor probatorio pleno, de los listados nominales de electores con fotografía correspondientes a las casillas electorales 0445 Contigua 1 y 0448 Contigua 1, que obran en el expediente en que se actúa, y en caso de discrepancia en cuanto a los datos que consignan, como la hubo, se privilegia la convicción que genera a este Pleno del Tribunal Electoral, la copia certificada requerida a la autoridad electoral, sobre la copia aportada por las partes.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana se encontró enlistada en la casilla 0448 Contigua 1, en la foja 3 tres del citado listado nominal de electores, también lo es, que en la misma no se advierte que haya votado, inclusive aparece totalmente en blanco de cualquier marca que implique que votó, por lo que válidamente se infiere que la contrario a lo que afirman los actores, la citada ciudadana Raquel Jiménez Mercado no votó en la citada casilla 0448 Contigua 1. Ahora bien, revisada que fue la copia certificada de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0445 Contigua 1, de la misma se observa en la foja 30 treinta de la misma, en esencia en la parte para el voto de los representantes del Partido Político Movimiento Ciudadano acreditados ante la mesa directiva de casilla, que sí aparece el nombre y datos siguientes: “JMMRRQ65050814M600, Sexo M, Edad 43, Jiménez Mercado Raquel, C. Allende 53, VOTO 2012”, por lo que se advierte que la ciudadana en cita sí voto en esa casilla como representante propietario 2 del Partido Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0445 Contigua 1, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1541 mil quinientas cuarenta y una del expediente en que se actúa.
En tal tenor, no se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos se acreditó lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, al contrario, se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es infundado el agravio respecto a las casillas analizadas, y no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
En cuanto a la casilla 0449 Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que SONIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con clave de elector GNERSN92021814M700 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana en la citada lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, en la foja 24 veinticuatro de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que la citada ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio que corresponde a los representantes del Partido Movimiento Ciudadano, ya que aparece asentado lo siguiente: “GNERSN92021814M700, Sexo F, Edad 20, González Fernández Sonia, C. Tlajomulco 1862 A, VOTO 2012”, por lo que se advierte que la ciudadana en cita sí voto en esa casilla como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0449 Básica, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1548 mil quinientas cuarenta y ocho del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Asimismo respecto a esta casilla 0449 Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que “Verónica González García, con clave de elector GLGRVR78012414M300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en San José 1894 Colonia Talpita en Guadalajara, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, en la foja 23 veintitrés de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que la ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo siguiente: “GLGRVR78012414M300, Sexo F, Edad 34, González García Verónica, C. San José 1891, VOTO /”, sin que se desprenda a qué colonia o Municipio pertenece el citado domicilio, por lo que se advierte que la ciudadana en cita sí votó en esa casilla como representante propietario 1 del Partido del Trabajo ante esa casilla 0449 Básica, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1574 mil quinientas setenta y cuatro del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, son infundados los agravios respecto a la casilla analizada, y no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
Por lo que toca a la casilla 0449 Contigua 1, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que “José Adrián Fernández Jorge, con clave de elector FRJRAD89110414H300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla contigua 01, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Contigua 1, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto el citado ciudadano en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Contigua 1, en la foja 24 veinticuatro de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que el mismo sí voto en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido Movimiento Ciudadano, ya que aparece asentado lo siguiente: “FRJRAD89110414H300, Sexo M, Edad 18, Fernández Jorge José Adrián, C. Tlajomulco 45199, VOTO /”, por lo que se advierte que el ciudadano en cita sí voto en esa casilla como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0449 Contigua 1, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1552 mil quinientas cincuenta y dos del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es infundado el agravio respecto a la casilla analizada, y no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
Por lo que toca a la casilla 0451 Básica, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que los actores señalaron que “Guillermo Luna Fernández, con clave de elector LNFRGL62260317H emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0451 casilla Básica, para munícipes sin contar con la acreditación debida de representante de casilla del Partido del Trabajo”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0451 Básica, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto el citado ciudadano en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0451 Básica, en la foja 19 diecinueve de la misma que es relativa a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que el ciudadano sí voto en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo siguiente: “LNFRGL6226031714H001, Sexo M, Edad 26, Luna Fernández Guillermo, Abasolo 479, Cuquío, Jal, VOTO”, por lo que se advierte que el ciudadano en cita sí votó en esa casilla sin que obre constancia en el expediente en que se actúa, de su nombramiento como representante del citado Partido del Trabajo ante esa casilla 0451 Básica, ni tal carácter se desprende de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o de incidentes de la casilla citada, por lo que en tal sentido sí constituye una irregularidad el que el ciudadano mencionado haya votado en la casilla, configurándose con ello el primero de los elementos de la causal V, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, esto es, que se hubiere permitido sufragar a quien no aparece en listado nominal, y sin que se acredite la justificación de la excepción legal regulada por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia.
No obstante, se tiene que, para la actualización de la causal a estudio no basta con acreditar el primer elemento de la causal citada, sino que es necesario que se acredite también el segundo, esto es, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, y en este caso específico se tiene que de la copia certificada del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0451 Básica, documental pública con valor probatorio pleno que obra en autos a foja 1722 mil setecientas veintidós, se advierte que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como la Alianza Ciudadana, que obtuvo el primer lugar, sumó un total de 95 noventa y cinco votos, y el segundo lugar, fue para la coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con un total de 68 sesenta y ocho votos en esa casilla, por lo que la diferencia entre el 1º primero y 2º segundo lugares fue de 27 veintisiete votos, y el voto irregular que alegan los actores fue de 1 uno, de tal manera que no es determinante para el resultado de la votación.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es parcialmente fundado pero inoperante, el agravio respecto a la casilla analizada, y no se actualizó el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
Finalmente, respecto a la casilla 0454 Extraordinaria 1, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que los actores señalaron que “Ma. Guadalupe Franco Espinoza, con clave de elector FRESMA75100614M000 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0454 casilla Extraordinaria 1, para munícipes teniendo su domicilio en Calle Miguel Blanco 349 en Acatic, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación (sic) o cierre de Casilla”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0454 Extraordinaria 1, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0454 Extraordinaria 1, en la foja 25 veinticinco de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que la ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo siguiente: “FRESMA75100614M000, Sexo M, Edad 34, Franco Espinoza Ma. Guadalupe, C. Miguel Blanco 334 A, Acatic, Jal, VOTO 2012”, sin que obre constancia en el expediente en que se actúa, de su nombramiento como representante del citado Partido del Trabajo ante esa casilla 0454 Extraordinaria 1, ni tal carácter se desprende de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o de incidentes de la casilla citada, por lo que en tal sentido sí constituye una irregularidad el que la ciudadana mencionada haya votado en la casilla, configurándose con ello el primero de los elementos de la causal V, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, esto es, que se hubiere permitido sufragar a quien no aparece en listado nominal, y sin que se acredite la justificación de la excepción legal regulada por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia.
No obstante, se tiene que, para la actualización de la causal a estudio no basta con acreditar el primer elemento de la causal citada, sino que es necesario que se acredite también el segundo, esto es, la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, y en este caso específico se tiene que de la copia certificada del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0454 Extraordinaria 1, documental pública con valor probatorio pleno que obra en autos a foja 1725 mil setecientas veinticinco, se advierte que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como la Alianza Ciudadana, que obtuvo el primer lugar, sumó un total de 98 noventa y ocho votos, y el segundo lugar, fue para la coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con un total de 50 cincuenta votos en esa casilla, por lo que la diferencia entre el 1º primero y 2º segundo lugares fue de 48 cuarenta y ocho votos, y el voto irregular que alegan los actores fue de 1 uno, de tal manera que no es determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es parcialmente fundado pero inoperante, el agravio respecto a la casilla analizada, y no se actualizó el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia, así, al no acreditarse los extremos de esa causal de nulidad y toda vez que los promoventes la relacionaron o vincularon con la diversa de la fracción X, el mismo precepto legal, y por los mismos hechos, evidentemente que deviene en infundada la pretensión de los actores respecto de ellas por esas causales.
En síntesis, al haber resultado infundados unos y parcialmente fundados pero inoperantes los agravios sobre dos de las casillas impugnadas en el cuerpo de agravio sexto, se tiene que no procede anular la votación en las casillas impugnadas y analizadas en la presente parte considerativa por la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia.
XIII.- Estudio de la casilla 0446 Extraordinaria 1, impugnada por la causal de nulidad de votación recibida en casilla, regulada en el artículo 636, párrafo 1, fracción X, del Código en la materia. En sus demandas de los juicios acumulados, en el agravio enumerado como quinto, respecto de esta causal, los actores señalaron lo siguiente:
“Que en la casilla 0446 Extraordinaria 01 ubicada en la escuela primaria de la comunidad de los Zapotes, municipio de Cuquío, Jalisco, fue instalada una urna electrónica para votos de la elección de munícipes y diputados locales y gobernador en condiciones tales, que a las 10:00 horas aproximadamente de la mañana comenzó a fallar continuamente por problemas con el Touch provocando que el sufragio para las elecciones locales fuera lenta y tardada, procediendo el asistente electoral o capacitador de nombre Cesar Razón Ponce a apagar y volver a encender la urna electrónica en alrededor de seis ocasiones para que reiniciara el sistema operativo de la urna, hecho que provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942 con la cual se aperturó e instaló la casilla, por otra urna electrónica la número 00097, provocando que por un lapso mayor de una hora estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas, en la casilla los depósitos de los testigos de voto de ambas urnas abiertas, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un número de aproximadamente 40 votos en la urna, provocando y generando que se vulnerara el principio básico que en materia electoral tiene que ver con la secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó de manifiesto que en tales condiciones genera no certeza, no legalidad, no objetivada (sic). Así, se dieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, al no haberse asentado tal hecho por los funcionarios de la mesa directiva en el acta de Incidencias de dicha casilla, desde luego vulnerando la fracción X del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.”
Precisado lo anterior, se tiene que la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, fracción X, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, consistente en que: “Hubieran existido irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo, que en forma evidente y a juicio de la Sala competente del Tribunal Electoral, pongan en duda la certeza de la votación”, respecto de la votación recibida en la casilla 0446 Extraordinaria 1.
En efecto, los actores se duelen de que en la casilla a estudio, ubicada en la escuela primaria de la comunidad de los Zapotes, Municipio de Cuquío, Jalisco, fue instalada una urna electrónica para votos de la elección de munícipes y diputados locales y gobernador en condiciones tales, que a las 10:00 diez horas aproximadamente de la mañana, comenzó a fallar continuamente por problemas con el Touch provocando que el sufragio para las elecciones locales fuera lenta y tardada, procediendo el asistente electoral o capacitador de nombre César Razón Ponce a apagar y volver a encender la urna electrónica en alrededor de seis ocasiones para que reiniciara el sistema operativo de la urna, hecho que provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos, con la cual se apertura e instaló la casilla, por otra urna electrónica la número 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, provocando que por un lapso mayor de una hora estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas, en la casilla los depósitos de los testigos de voto de ambas urnas abiertas, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un número de aproximadamente 40 cuarenta votos en la urna, provocando y generando que se vulnerara el principio básico que en materia electoral tiene que ver con la secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó de manifiesto que en tales condiciones genera no certeza, no legalidad, no objetividad.
Así, dicen los actores, se dieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, al no haberse asentado tal hecho por los funcionarios de la mesa directiva en el acta de Incidencias de dicha casilla, desde luego vulnerando la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Al respecto, la autoridad electoral, en su informe circunstanciado, como puede verse a fojas 846 ochocientas cuarenta y seis y 847 ochocientas cuarenta y siete del expediente en que se actúa, manifestó lo siguiente:
“-Respecto al agravio enumerado como Quinto, resulta INFUNDADO por las siguientes razones:
Lo infundado del agravio deriva de que el hecho que se sustituyera la urna electrónica por cuestión de una falla técnica, no constituye un acto que viole la secrecía del voto, la certeza de la elección, ni que constituya una irregularidad de la jornada electoral. Esto es así debido a que el supuesto de sustitución de urna electrónica por falta técnica se encuentran (sic) contemplado en el marco jurídico que regula el proceso electoral, en específico los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la Recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-2012, y su modificación de fecha catorce de junio del presente año, ambos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Dichos lineamientos señalan en el punto 23 segundo párrafo:
“23…
En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada lectoral (sic), se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia viene acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla..”
Además, el hecho de que se hubiere sustituido la urna electrónica, no configura los elementos que deben concurrir para que actualice la violación a la secrecía del voto, como lo es que se revelen datos proporcionados por los ciudadanos como su preferencia política, ideológica o partidista.
Cobra aplicación el siguiente criterio de Tesis del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
VOTO. SU CONFIDENCIALIDAD Y SECRETO SE TRANSGREDEN SI SE REVELAN DATOS PROPORCIONADOS POR LOS CIUDADANOS, FUERA DE LAS HIPÓTESIS LEGALES PERMITIDAS”
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario establecer el marco jurídico que regula a la causal X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia, a estudio, que tiene como bienes jurídicos tutelados la certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, que deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales.
Para que se actualice la causal invocada se requieren los siguientes elementos:
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que estén plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y
e) Que sean determinantes para los resultados de la
votación.
El primero de los elementos, relativo a la gravedad de la irregularidad, se actualiza cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, ocurre cuando, sobre la base de las pruebas que obren en autos, valoradas conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega a la convicción de que indubitablemente sucedieron los hechos invocados, sin que medie duda alguna sobre su existencia y las circunstancias en que acontecieron.
El tercer elemento, sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios. El cuarto elemento consiste en que la irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe acreditarse es su carácter determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que los diversos partidos políticos o coaliciones ocupen en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Resulta oportuno señalar que la citada causal a estudio, se integra por elementos distintos a los enunciados en las otras fracciones del artículo 636, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es decir, no deben ser hechos que puedan llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en las demás fracciones del numeral señalado.
Al respecto resulta aplicable lo establecido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA. S3ELJ40/2002, sustentada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Para determinar la procedencia de la pretensión de la parte actora, es necesario analizar las constancias que obran en actuaciones, en particular las que se relacionan a la citada casilla 0446 Extraordinaria 01, y por la causal de nulidad que nos ocupa y los agravios de los enjuiciantes, siendo las siguientes probanzas:
a).- Original del acta de instalación de la casilla 0446 Extraordinaria 1, demostrando el inicio de la jornada para elección de munícipes, diputados locales y gobernador con la urna electrónica número 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos, suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.
b).- Original del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0446 Extraordinaria 1, demostrando el cierre de la jornada para elección de munícipes, diputados locales y gobernador con la urna electrónica número 00097 cero, cero cero, nueve, siete, suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.
c).- Original del Acta de Incidentes correspondiente a la casilla 0446 Extraordinaria 1 instalada en la comunidad de los Zapotes, demostrando con ella, dice, múltiples fallas en la urna electrónica y la violación de que no se asentó el haber sido sustituida la urna electrónica, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y agravios.
d).- Copia certificada de la certificación de hechos, otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 dos de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a las 12:00 doce horas del día 10 diez de julio del 2012 dos mil doce, compareciendo los ciudadanos Alfredo Martínez Ramírez y Gerardo Martínez López, declarando su dicho de constarles la sustitución de la urna electrónica de la casilla 0446 Extraordinaria 1 a las 11:45 once horas con cuarenta y cinco minutos, así como la violación a la veda electoral por parte del simpatizantes del Partido Movimiento Ciudadano.
e).- Copia certificada de la certificación de hechos, otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 dos de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a la 16:00 dieciséis horas del día 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, compareciendo los señores Aracely Íñiguez Ávila y Noé Cardona González, declarando su dicho de constarles la sustitución de la urna electrónica de la casilla 0446 Extraordinaria 1 a las 11:45 once horas con cuarenta y cinco minutos, sin haberlo asentado en el acta de incidencias.
f).- Técnica consistente en 4 cuatro fotografías digitales a color del día de la jornada electoral, las cuales se adjuntan al presente juicio demostrando la existencia de 2 dos urnas electrónicas.
g).- Documental privada, consistente en escritos de protesta presentados el 03 tres de julio del año actual ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, por, entre otros, los representantes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
h).- Copia certificada de información en formato Excel de la urna electrónica de la casilla impugnada, así como en disco compacto.
Las cuales serán valoradas por este Órgano Jurisdiccional, conforme a las reglas para la valoración de las pruebas, establecidas en los artículos 516 a 526, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Ahora bien, también obra en el expediente en que se actúa, copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-206/12 y su anexo, que contiene modificaciones a los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011- 2012 de fecha 14 catorce de junio del año actual, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documental pública con valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto por los artículos 516, párrafo 1, fracción I, 519, párrafo 1, fracción II, y 525, párrafo 1, todos del Código en la materia.
De los elementos probatorios que obran en el expediente se tiene que, en efecto, en la casilla 0446 Extraordinaria 1, se instaló una urna electrónica para la recepción de la votación, ahora bien, a efecto de determinar si se actualiza o no el primero de los elementos de la causal, esto es, que hayan existido irregularidades graves, a juicio de este Órgano Jurisdiccional es necesario, confrontar lo dicho por los actores en los juicios acumulados, respecto a lo que se haya asentado en el acta de instalación de la casilla, en el acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de casilla, en el acta de incidentes, así como en los escritos de protesta, como a continuación se esquematiza:
Causal de nulidad de votación recibida en la casilla 0446 Extraordinaria 1, analizada por la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, invocada por los actores | |||
Información relacionada a la causal a estudio en el Acta de Instalación de Casilla
| Información relacionada a la causal a estudio en el Acta de Cierre de Votación, Escrutinio y Cómputo de Casilla | Información relacionada a la causal a estudio en el Acta de Incidentes
| Escritos de protesta
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Ninguno | Ninguno | 10:10 un pequeño problema con el touch
10:24 un pequeño problema con el touch
10:32 un pequeño problema con el touch
10:39 un pequeño problema con el touch
10:46 un pequeño problema con el touch
1:10 acomodo de rollo
4:17 cambio de papel
4.30 acomodo de rollo
7:40 acomodo de rollo
“la urna electrónica dejo de funcionar”
Hora de suspensión de la votación: 10:46
Hora de reanudación de la votación: 11:25
| 1.- Aperturas tardías de las casillas, sin que se hubiera asentado tales hechos correcta o debidamente en las actas de incidencias, provocando que muchas personas se retiraran sin votar en perjuicio del partido que represento.
7.- Diversas fallas técnicas de las Urnas Electrónicas según las actas de incidencia que provocaron una elección lenta, ineficaz, incierta y carente de certeza, enunciando:
0446 casilla extraordinaria 1, la urna electrónica falló con touch, en diversas ocasiones de las 10:10 a las 10:46 Habiéndose cambiado la urna electrónica por una nueva por petición del Presidente sin que dicha incidencia aparezca en el acta correspondiente.
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De lo anterior, puede advertirse que en la casilla a estudio, efectivamente hubo una serie de problemas o fallas, suscitadas según se observa de las documentales de referencia, desde la instalación de la urna electrónica primigenia y hasta 11:25 once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, por lo que les asiste la razón a los actores en el sentido de que fallas o problemas con el funcionamiento de la urna electrónica receptora del voto.
Asimismo, también se advierte del Acta de la Instalación de la Casilla 0446 Extraordinaria 1, que se instaló e inició la recepción de votación en la misma, con la urna electrónica identificada con el número 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos, y, posteriormente del Acta de Cierre de Votación, Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se asentó que fue con la urna electrónica 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, esto es, que la urna electrónica primigenia efectivamente fue sustituida por otra urna de repuesto, como lo citan los actores, hecho –el de la sustitución- que por sí mismo no constituye una irregularidad.
Lo anterior, es así en razón de que sí bien es cierto en la casilla a estudio la urna fue sustituida, este Pleno del Tribunal Electoral, analiza y advierte que ante las posibles contingencias suscitadas con motivo del uso de la urna electrónica, también lo es, que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-206/12, que contiene modificaciones a los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011- 2012 de fecha 14 catorce de junio del año actual, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que al ser el acuerdo vigente y aplicable al caso, el procedimiento para el correcto funcionamiento y, en su caso, la substitución de la urna electrónica, debió atenerse a dichos lineamientos, a efecto de garantizar la secrecía del voto ciudadano y la transparencia de los resultados de los comicios.
De la revisión que este Órgano Jurisdiccional hace del citado acuerdo, se realizan las siguientes precisiones:
a) El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante acuerdo identificado con la clave IEPCACG- 032/11, aprobado en sesión extraordinaria celebrada el 30 treinta de septiembre de 2011 dos mil once, aprobó la implementación del sistema electrónico para la recepción del voto mediante urna electrónica para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, limitándolo a un determinado ámbito geográfico, como fue el caso del Distrito Electoral número 1, en el que converge, entre otros, el Municipio de Cuquío, Jalisco.
b) El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con fecha 13 trece de marzo de 2012 dos mil doce, mediante acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-027/11, aprobó los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto mediante urna electrónica, en el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
c) Posteriormente, el día 13 trece de junio de este año, en sesión extraordinaria de la Comisión de Informática del multicitado Instituto Electoral, por acuerdo identificado como IEPEC-ACG-206/12 se hicieron modificaciones a los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto mediante la urna electrónica en el proceso electoral local ordinario 2011-2012. Ahora bien, a efecto de garantizar el respeto y apego a los principios rectores de la función electoral para la emisión del voto, se aprobó que se debían cubrir las siguientes especificaciones:
1.- El instrumento o máquina receptora mostrará los nombres de los candidatos registrados por el Consejo General del Instituto, de acuerdo con el modelo de boleta electrónica aprobado por ese órgano electoral;
2.- El instrumento o máquina receptora automáticamente registrará el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;
3.- El instrumento o máquina receptora será de fácil utilización para los electores; y
4.- El instrumento o máquina receptora, se instalará en lugar visible y accesible a los electores, funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos o coaliciones.
En los anexos del acuerdo citado, se reguló que debía quedar establecido que en los casos de contingencias de carácter técnico que impliquen la sustitución de urnas electrónicas, se garantice el desarrollo de la elección cuando el Consejo General lo determine mediante la utilización de boletas y material electoral tradicional.
En el anexo que forma parte del referido acuerdo, y que de igual forma, se encuentra en copia certificada a fojas de la 1512 mil quinientas doce a la 1520 mil quinientas veinte en el expediente en que se actúa, se fijaron los mecanismos y las regulaciones sobre los instrumentos electrónicos y/o máquinas a utilizarse para la recepción del voto.
En el acuerdo de mérito, específicamente en el punto 23, del apartado “Desarrollo de la Votación” literalmente se regula lo siguiente:
“En caso de presentarse alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con el procedimiento, el presidente de la mesa directiva de casilla con ayuda del CAE, verificará si el problema puede solucionarse con los mecanismos previstos.
En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada electoral, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia fue acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla.
II. Repuesta e instalada la urna el CAE:
a) Ejecutará el procedimiento de “recuperación de información con respaldo”;
b) Verificará que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación.
Realizado lo anterior, se continuará con la recepción de la votación.
III. De presentarse una contingencia con la urna sustituta, el presidente de la mesa directiva de casilla continuará con el sistema tradicional de votación.
Todo lo anterior deberá ser asentado en el acta de incidentes.
Los lugares donde se acompañarán las urnas de repuesto serán definidos por el Consejo General.”
Al respecto, cabe señalar que de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, al caso, la documental pública de valor probatorio pleno, consistente en la copia certificada del acta de instalación de la casilla a estudio, 0446 Extraordinaria 1, instalada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, en la que se instaló una urna electrónica para recepcionar la votación en la pasada jornada electoral celebrada el día 01 primero de julio del año actual, como se aprecia a continuación:
En efecto, se advierte que a las 08:15:07 ocho horas con quince minutos y siete segundos, del día 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, se instaló en la casilla 0446 Extraordinaria 1, la urna electrónica identificada con el número 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos.
Como ha quedado analizado por esta Autoridad Resolutora, lo concerniente a que si una urna electrónica falla o tiene una contingencia técnica existen lineamientos que señalan el procedimiento a seguir a efecto de resolver el problema y salvaguardar en todo momento el bien jurídico tutelado que es el derecho del voto, con sus cualidades, el sufragio libre, personal, secreto e intransferible, de tal forma que si no se sigue o respeta el procedimiento aprobado por los lineamientos aprobados por el máximo órgano de dirección como es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en tratándose de la urna electrónica, ello sí constituye una irregularidad grave, porque afecta e impacta a la certeza en los resultados electorales, máxime que si las citadas irregularidades se traducen en irreparables.
En tal tesitura, de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, se tiene que los promoventes de los juicios acumulados, esgrimen en su agravio quinto el hecho de que en la casilla a estudio 0446 Extraordinaria 1, instalada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, la urna electrónica tuvo fallas continuas de carácter técnico, y ello se convalida y queda evidenciado, en razón a lo que arroja la revisión por este Órgano Jurisdiccional, del Acta de Incidentes de la citada casilla, que a continuación se plasma:
Como puede observarse del acta cuya imagen se ha insertado, a partir de las 10:10 diez horas con diez minutos, la urna electrónica comenzó a tener fallas, que fueron asentadas en la citada acta, por lo cual, conforme a los lineamientos que han quedado transcritos en párrafos anteriores, ante el supuesto de la contingencia técnica durante el desarrollo de la votación, el Presidente de la mesa directiva de casilla, al verificar que el problema y de ser el caso, no fuese posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la votación, si la misma fuera acompañada de una urna de repuesto, debía sustituirla y ya repuesta e instalada la urna proseguir con lo marcado en los lineamientos.
En tal sentido, en actuaciones también obra constancia en copia certificada -con valor probatorio pleno conforme lo dispone el artículo 525, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco- del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla, de la que se advierte que sí fue sustituida la urna inicial por otra identificada con el número 00097 cero, cero, cero, nueve, siete, que tiene como datos asentados sobre el cierre de la votación, escrutinio y cómputo de la casilla, a las 20:21:27 veinte horas, con veintiún minutos y veintisiete segundos, del día 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, como a continuación se ilustra:
En continuidad, se debía ejecutar el procedimiento de “recuperación de información respaldo” y verificar que ésta se reanudara en el estado en que se quedó la votación, para continuar así, recepcionando la votación.
Ahora, a efecto de tener la certeza de que se efectúo el procedimiento de forma legal y correcta, en principio se presume la buena fe y actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, no obstante deben respetarse los lineamientos que fijan los mecanismos a seguir, en aras de tutelar la certeza y la transparencia del desarrollo de la votación en la casilla a efecto de que sea respetada la voluntad soberana de la ciudadanía de elegir libremente a los representantes que hayan elegido a través del sufragio.
En tal tesitura, debe decirse que en lo relativo a que una vez que se presente la contingencia en la urna electrónica y se ejecute el procedimiento de recuperación de información con respaldo, el presidente de la casilla deberá verificar que la votación se reanude en el estado en que quedó, según lo dispone la fracción II, del punto 23, ya transcrito en líneas anteriores, en tal tenor, en el acta de incidentes de manera escueta se especifica solamente: “votantes que habían ejercido su derecho a voto: 37”, no obstante, a efecto de analizar de forma exhaustiva si ello fue cumplimentado en la casilla impugnada, que se reitera fue suspendida desde las 10:46 diez horas con cuarenta y seis minutos y reanudada a las 11:25 once horas con veinticinco minutos, y habiendo votado supuestamente 37 treinta y siete electores, dato que no coincide con lo que alegó el actor al decir, que aproximadamente fueron 40 cuarenta electores, no obstante, en atención a la regla básica de la prueba “el que afirma está obligado a aprobar; también lo está el que niega, cuando su negativa implique una afirmación”, contenida en el artículo 523, párrafo 1, fracción II, del Código en la materia, se tiene que si los actores afirman que un aproximado de 40 cuarenta votos de la urna –por lo tanto de electores- son de los que se encontraban los correspondientes testigos de voto al momento de la suspensión de la votación y de apertura de la urna electrónica primigenia para ser sustituida por la urna sustituta, en todo caso, debió aportar los elementos probatorios idóneos y suficientes para acreditar su dicho, lo que no acontece en el caso a estudio.
En efecto, los actores en este agravio esgrimieron que “…hecho que provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942 con la cual se aperturó e instaló la casilla, por otra urna electrónica la número 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, provocando que por un lapso mayor de una hora estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas, en ambas casillas, los depósitos de los testigos de voto de ambas urnas abiertas, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un número de aproximadamente 40 votos en la urna, provocando y generando que se vulnerara el principio básico que en materia electoral tiene que ver con la secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó de manifiesto que en tales condiciones genera no certeza, no legalidad”, no obstante para probar las citadas manifestaciones, aportaron como probanza, una fotografía impresa a color técnica consistente en siguiente:
(Se inserta imagen)
La citada probanza, la adminicularon con los hechos de su demanda y con los motivos de agravio a estudio, así como con sus escritos de protesta presentados ante la autoridad electoral señalada como responsable, el pasado 03 tres de julio del año actual y que obran en copia certificada en el expediente en que se actúa, por lo que su valor probatorio es indiciario, conforme a lo dispuesto por el artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, probanza que está regida por los principios y reglas dadas para la prueba documental.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 6/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
En continuidad, los actores en los juicios acumulados, no prueban su dicho esto es, no acreditaron con elementos probatorios idóneos y suficientes las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la irregularidad que pretenden calificar como grave, que supuestamente en un lapso mayor de una hora estuvieron abiertos los depósitos de los testigos de voto, de las dos urnas electrónicas, sustituida y la sustituta, mucho menos que una de ellas se haya guardado en una caja, conteniendo en su interior 40 cuarenta testigos de voto en ella, al no quedar probado lo anterior por los actores que al afirmarlo estaban obligados a probarlo, y como aportan la fotografía que solo puede generar un indicio y que además de la misma, no se desprende la acreditación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, menos aún prueban la supuesta vulneración al principio de secrecía del sufragio y al principio legalidad y certeza como lo aducen.
Por otro lado, en el acta de incidentes de la casilla 0446 Extraordinaria 1, como ya se esquematizó en foja anterior de esta sentencia y en obvio de repeticiones no se plasma aquí, aunque de forma escueta y sin señalar que la urna electrónica 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos, fue sustituida por la urna 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, se asentaron las fallas que tuvo la urna electrónica en su funcionamiento como “el problema con el touch”, así como que la votación fue suspendida a las 10:46 diez horas con cuarenta y seis minutos, y reanudada a las 11:25 once horas con veinticinco minutos, pero de ello no se desprende que hayan estado abiertos los depósitos de los testigos de voto de las dos urnas y que la primera de las urnas se haya guardado conteniendo 40 cuarenta testigos de voto, en una caja de cartón. Situación que no queda probada con la probanza, tampoco que se haya vulnerado la secrecía del voto de los ciudadanos que acudieron a sufragar en esa casilla.
En tal sentido, al no haberse acreditado el primero de los elementos de la causal regulada por la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia, consistente en que se hayan existido irregularidades graves en el desarrollo de la jornada electoral de la casilla 0446 Extraordinaria 1, instalada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, para esa elección municipal, el agravio quinto resulta ser infundado.
XIV.- Estudio del agravio primero de las demandas de los actores en los juicios acumulados. Los actores señalaron lo siguiente:
“Que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco” conformada por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, y su candidata Ma. Victoria Mercado Sánchez, vulneraron de forma sistemática y reiterada durante el proceso electoral local ordinario 2011-2012, los principios fundamentales de legalidad, equidad e imparcialidad, al violentar las normas legales en materia de propaganda electoral, sin que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco hiciera nada al respecto, no obstante que ellos presentaron en tiempo y forma las quejas correspondientes.
Precisado lo anterior, este Pleno del Tribunal Electoral considera que el agravio en cita de los actores, resulta inatendible, en razón de que en principio, los actores refieren en el punto XII de sus demandas que la presente inconformidad guarda relación con el Procedimiento Sancionador Especial identificado con el número de expediente PSE-QUEJA-086/2012, resolución dictada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día 26 de Abril de 2012 dos mil doce, resolviendo el Dictamen de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual resuelve que los Partidos políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, así como la ciudadana Ma. Victoria Mercado Sánchez, incurrieron en Faltas Administrativas previstas en los artículos 447, párrafo 1, fracción VIII y 449 párrafo 1, fracción VI del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; imponiéndoles además la sanción prevista por el artículo 458, párrafo 1, fracción I inciso a) y fracciones III, inciso a) del Código Electoral invocado.
Lo que indudablemente no puede ser materia de estudio del presente Juicio de Inconformidad, toda vez, que además de ser una cosa juzgada como lo reconocen los propios actores, porque se trata de una queja que motivó un Procedimiento Sancionador Especial y una resolución a él recaída en su oportunidad, tampoco constituye la citada manifestación de los actores, un acto impugnable por la vía del presente juicio, como puede advertirse del artículo 612, del Código en la materia ya citado.
Sin que tampoco se trate, el procedimiento especial sancionador en cita, de un medio de impugnación que hayan interpuesto los partidos políticos o coaliciones dentro de los 5 cinco días anteriores a la jornada electoral para que se actualizara la conexidad a que se refiere el artículo 590 y 605, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y sea resuelto por este Pleno del Tribunal Electoral junto a los juicios de inconformidad acumulados en los que ahora se actúa.
Por lo anteriormente fundado y motivado, el agravio primero esgrimido por los actores, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resulta ser inatendible.
XV.- Estudio del agravio séptimo de las demandas de los actores en los juicios acumulados. En sus demandas, en el agravio que ha sido identificado como séptimo en considerando anterior de la presente resolución, los actores señalaron, en esencia, que hubo violaciones graves a los principios fundamentales o rectores de la materia electoral consagrados en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, durante todo el proceso electoral, mismas que favorecieron a la coalición “Alianza Progresista por Jalisco” conformada por los partidos Políticos Movimiento Ciudadano y Partido del Trabajo, así como el candidato postulado por la referida coalición, es decir, la señora María Victoria Mercado Sánchez, ello en perjuicio del resto de los partidos políticos y candidatos participantes en el proceso, actualizándose la causal de nulidad prevista por el artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y que trae como consecuencia la nulidad de la elección de presidente municipal, síndico y regidores del Municipio de Cuquío, Jalisco.
Así, dicen, la panacea que decía el Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de nombre Tomás Figueroa de que las urnas electrónicas por sí mismas, en contraposición a lo mencionado por el Presidente en entrevista de fecha 13 trece de febrero del 2011 dos mil once, en contraposición a los principios electorales de objetividad, legalidad, certeza, es evidente que la implementación de la urna electrónica en el Distrito Electoral 1 uno, deja mucho que desear pero particularmente en el Municipio de Cuquío, Jalisco, no obstante las aseveraciones del Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, son públicas y notorias publicadas el día 13 trece de febrero de 2011 dos mil once en el Semanario Conciencia Pública, en el cual manifiesta que es una panacea la urna electrónica en Jalisco, cosa que naturalmente no es verdad en virtud de haber fallado cuando menos falló el 80% ochenta por ciento de ellas en el Municipio de Cuquío, Jalisco, tal y como se desprende de las propias actas de incidencia suscritas por los funcionarios de mesa directiva de las 25 veinticinco casillas, de tal suerte la voluntad ciudadana que debe ser principal objeto del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, tan sobada por la institución que de concretarse pudiera en un futuro no largo o inmediato dar buenos resultados. Lo cierto es que sin temor a exagerar en el Municipio de Cuquío, Jalisco, han sido retrasos para lograr el bienestar y la salud de sus habitantes, quisiéramos que este Tribunal tomara en cuenta que, si bien es cierto la ilegalidad del resultado para resolver a nuestro favor también la aceptación social de los habitantes, de tal suerte que desde este momento ofrezco la prueba de FAMA PÚBLICA, en virtud de que la candidata de Movimiento Ciudadano de nombre Ma. Victoria Mercado Sánchez, goza de repudio social porque el resultado electoral no fue logrado de una manera legítima, toda vez de que, como ha quedado demostrado en hechos y agravios precedentes, maniobro, apelo en este momento su sano criterio a los principios electorales de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad. De lo anterior es fácil advertir que las acciones mencionadas se tradujeron en actos de violencia tendientes a inhibir la participación ciudadana, sobre todo en la sección electoral que mayores votos aportan al Partido Movimiento Ciudadano y sus candidatos en cada proceso electoral, razón por la cual dicha violencia generalizada es una causa de nulidad prevista por el artículo 638, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En ese tenor, las manifestaciones que se han referido, plasmadas por los actores en sus demandas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional devienen en inatendibles ya que constituyen manifestaciones genéricas e imprecisas de los actores, sin que con ellas, los enjuiciantes logren acreditar la supuesta actualización de la causal de nulidad prevista por el artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mucho menos que con ello se determine la anulación de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Cuquío, Jalisco, como es la pretensión de los actores.
En efecto, los enjuiciantes con las manifestaciones en general que realizan e invocando la causal de nulidad de elección regulada por el artículo 638, fracción II, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pretenden que se anule la elección correspondiente a ese Municipio.
No obstante, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, en el caso a estudio no es suficiente con que los actores refirieran en sus escritos de demanda que hubo violaciones graves a los principios fundamentales y constitucional de la materia electoral durante todo el proceso electoral sin especificar expresamente en qué consistieron las supuestas violaciones, o en qué bases sustentan que se favoreció a la candidata que señalan, mucho menos aportan ni prueban que se actualicen los extremos de la causa de nulidad a que hace referencia el artículo 644, del Código en la materia. En efecto, para que se actualicen los extremos del citado dispositivo legal es necesario que se cumplan integralmente los elementos que lo integran: a).- Esté demostrada plenamente la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso electoral; b).- Que tal vulneración haya sido cometida, bien por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función; y c).- Que la vulneración sea de tal gravedad, que no le permitan al Tribunal Electoral tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de una elección libre y auténtica. Asimismo, en su caso, a).- Que se hayan cometido de forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el Municipio de que se trate; b).- Que tales violaciones se encuentren plenamente acreditadas; y c).- Que se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos políticos promoventes o a sus candidatos.
En tal tesitura, este Órgano Jurisdiccional, establece que no se acreditan ninguno de los dos supuestos legales para la declaración de nulidad de elección, mucho menos sobre la base de las manifestaciones generales de los actores respecto al agravio a estudio, sin que sean suficientes las mismas para que este Órgano Jurisdiccional considere que fueron violentados los principios electorales de certeza, legalidad, equidad e imparcialidad, de forma generalizada de tal forma que tenga en consecuencia la nulidad de la elección municipal impugnada.
Por todo lo expuesto y fundamentado, a juicio de este Pleno del Tribunal Electoral, resulta ser infundado el motivo de agravio séptimo de los enjuiciantes.
XVI. Analizados que fueron los agravios esgrimidos por los actores en el juicio identificado con número de expediente JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, respecto a las causales de nulidad de votación recibida en casilla de las que regula el artículo 636, del Código en la materia, que sobre 11 once casillas se invocaron, los agravios resultaron ser: inatendibles e infundados por lo que ve a la causal de nulidad II; infundados unos y parcialmente fundados pero inoperantes otros analizados por la causal V; infundado uno por la causal X; e inatendibles otros dos, los mismos no alcanzan para que les asista la razón a los actores en su pretensión jurídica, por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 628, párrafo 1, fracción II y 634, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, lo procedente es, confirmar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal, relativa a la elección de Munícipes de Cuquío, Jalisco.
SÉPTIMO. Agravios y planteamiento de la litis. En el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-516/2012, el Partido Acción Nacional a través de su representante legal, expresa como agravios los siguientes:
PRIMERO.- Me causa agravio lo establecido por el Tribunal electoral en lo conducente al siguiente punto:
“… Ahora bien, en primer término, debe destacarse que a decir de la parte actora, la supuesta ilegalidad en que incurrió el referido Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al calificar y declarar la validez de la elección y expedir la constancia de mayoría a la planilla ganadora, fue el no verificar que los candidatos cumplieran con los requisitos de elegibilidad para su postulación en específico, con la cuota de género o el principio de “paridad de género” , como lo regulan los artículos 24, Párrafo 3, y 29, del Código en la materia.
Por su parte, la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, se hace valer que es infundado el citado motivo de agravio del actor, en razón de que el motivo de la supuesta inelegibilidad que refiere el Partido Acción Nacional, no se encuentra prevista en el Código en la materia, esto es, en los artículos 11, 12 y 13 del citado cuerpo de leyes, cuando se refiere a los requisitos de elegibilidad de los candidatos, ninguno de ellos plantea cuestiones de equidad de género, señalamiento en el que también coincide el tercero interesado en el presente juicio, Partido Movimiento Ciudadano, al señalar que el actor confunde los requisitos de elegibilidad.
Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral, considera que no le asiste la razón al enjuiciante, toda vez que ni la Constitución Política del Estado de Jalisco, ni el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establecen como requisito de elegibilidad de los candidatos que han resultado electos en un proceso electoral, el que pertenezcan a un determinado género….”
De lo anterior nos encontramos en una flagrante violación legislación electoral así como al criterio establecido por el Tribunal Federal de la Federación, así como los acuerdos del mimo Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mismos que a la letra se transcriben:
CONSTITUCION DEL ESTADO DE JALISCO.
Artículo 74.- (Se transcribe)
CODIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE ESTADO DE JALISCO (sic)
Artículo 11.- (Se transcribe)
Artículo 12.- (Se transcribe)
Artículo 13.- (Se transcribe)
Artículo 17.- (Se transcribe)
Artículo 24.- (Se transcribe)
Artículo 29.- (Se transcribe)
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDANA DEL ESTAO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS GENERAL PARA EL PROCESO LOCAL ORDINARIO 2011-2012.
Cabe señalar que en el caso de las plantillas de candidatos a munícipes, los partidos políticos, con el fin de cumplir con la cuota mínima de genero que establece el artículo 29 del Código Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, deberá integrar y postular candidatos suplentes del mismo sexo que el candidato propietario correspondiente.
Lo anterior, a fin de conservar el equilibrio de género no sólo en las candidaturas, sino también de manera posterior en la ocupación de los cargos públicos respectivos, en consonancia con lo exigido por el artículo 68, párrafo 1, fracción XIX del Código electoral local.
Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos del Ciudadano, identificado con el número de expediente SUP-JDC-12624/2011 y sus Acumulados, que es la obligación de los institutos políticos para cumplir la cuota de género al integrar sus candidaturas con al menos el porcentaje que les marca la legislación de la materia y no sólo eso, sino que también la autoridad electoral debe vigilar que se garantice y refleje la referida cuota de género en sus dos finalidades, tanto en la postulación de candidatos, como en el ejercicio del cargo.
Por lo anterior y con base en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a efecto de garantizar que se cumpla con el porcentaje mínimo de candidatos de un mismo sexo y que además dicha equidad se refleje en el ejercicio del cargo, este Consejo General establece como obligación para los partidos políticos que en el caso de las planillas de candidatos a munícipes los suplentes, sean del mismo género que el propietario correspondiente, ya que con esto se asegura que tanto las planillas de propietarios y suplentes cuenten con el porcentaje mínimo requerido en términos del artículo 29 del Código Electoral de la entidad y en su caso que se vea reflejada dicha cuota de género ya en el ejercicio de los cargos públicos.
Adicionalmente, los institutos políticos, en la integración de las planillas de propietarios y suplentes para munícipes, deberán garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la planilla, hasta lograr el porcentaje mínimo del treinta por ciento del total, a partir del cual el orden se decidirá libremente por cada partido, lo anterior a efecto de observar la regla de frecuencia de género, lo anterior conforme a lo establecido por el artículo 17, párrafo 2, en relación con el diverso 24, párrafo 3, ambos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y con el criterio emitido por la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, radicado bajo el número de expediente SG-JDC-169/09.
Lo antes expuesto con objeto de que se respete la finalidad de la regla de frecuencia establecida en las disposiciones examinadas, para lograr el equilibrio entre sexos en los candidatos por el principio de representación proporcional y, a la postre en la participación política efectiva en el Municipio de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial ente ambos sexos, con el objetivo de mejorar la calidad de representación política.
Los integrantes de este Consejo General, consideran que la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó que la medida legislativa adoptada en los arábigos17, párrafo 2, y 24, párrafo 3, ambos del código electoral local, es acorde con las obligaciones adoptadas por el Estado mexicano en el Derecho internacional, concretamente, en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (publicada en el Diario Oficial de la Federación de doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno) en la que los Estados partes se comprometen a garantizar a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
CONSULTA REALIZADA AL INSTITUTOELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO POR ESCRITO ACUSADO BAJO FOLIO 1354 DE OFICIALIA DE PARTES.
GUADALAJARA, JALISCO; A VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOCE.
Por recibido el escrito signado por el Maestro José Antonio Elvira de la Torre, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional, presentado ante la Oficialía de partes de este organismo electoral el día dieciséis de marzo del presente año, en donde quedó registrado con el número de folio 1354 mediante el cual realiza la consulta siguiente:
“…me permito consultarle, de la manera más atenta, sobre la postura institucional que guardará el organismo que Ud. Preside, respecto del tema del registro de candidatos a munícipes, particularmente con lo relacionado al género dentro de la misma fórmula en los suplentes que integran las planillas.
Lo anterior en virtud de que como es de su conocimiento en el mes de noviembre de 2011, en cumplimiento con las disposiciones del Código Electoral, registramos nuestros métodos de selección de candidatos, en los que se definieron los procedimientos y lineamientos para la integración y registro de los precandidatos, entre ellos, los presidentes municipales, síndicos y regidores, con base en los lineamientos del propio código en materia de equidad de genero. Sin embargo, con fecha 25 de enero, el Consejo General del IEPC, aprobó un acuerdo mediante el cual se establecen determinaciones adicionales como lo es el que los suplentes de las planillas deben ser del mismo sexo que los propietarios.
En resumen, solicitamos nos aclare el criterio a seguir, dado que, de su acuerdo se desprende que en el caso de suplentes hombres y mujeres propietarias (No obstante que se hubiere cubierto el requisito legal del porcentaje 70-30 de candidaturas máximo de un mismo sexo), obligarían a los partidos políticos a modificar la integración de sus plantillas, que en el caso de nuestro partido político, fueron registradas ante la Comisión Estatal de Elecciones con anterioridad a la fecha de la emisión de los multicitados lineamientos, en virtud de lo anterior, resultaron planillas que si cumplen con lo dispuesto por el código de la materia pero no se ajustan a lo planteado por el acuerdo aludido…”
Visto el contenido del escrito que contiene la consulta realizada por el compareciente y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 143, párrafo 2, fracciones XX y XXXIV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se tiene al representante propietario del Partido Acción Nacional, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprenden, con base en las cuales esta autoridad emite el siguiente acuerdo.
Dígase al compareciente que de conformidad con lo establecido por el artículo 134, párrafo 1, fracciones I, LI Y LII, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el Consejo General de este organismo electoral tiene como atribuciones entre otras, aprobar y expedir los reglamentos internos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones de este instituto electoral, vigilar el cumplimiento de la legislación electoral y las disposiciones que con base en ella se emitan y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; por lo que en virtud de tales facultades el máximo órgano de dirección de este Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó en sesión ordinaria de fecha veintiocho de enero de dos mil doce, el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-005/12, denominado “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MEDIANTE EL CUAL ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2011-2012”, con el cual entre otros puntos se determinaron lineamientos con los cuales se regulan diversas actividades de los partidos políticos dentro del presente proceso electoral ordinario y en especifico lo que tiene que ver con el registro de candidatos.
Por lo anterior, se hace del conocimiento del presente propietario del Partido Acción Nacional, que en virtud de que el acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-005/12, aprobado con fecha veinticinco de enero del presente año, no fue impugnado, ha causado estado y se encuentra firme, las disposiciones contenidas en el mismo, serán las que se observen por esta autoridad electoral, durante las diferentes etapas del proceso electoral local ordinario 2011-2012 y en especifico lo concerniente al periodo de registro de candidatos y sustituciones a los diferentes cargos de elección popular.
Notifíquese en términos de Ley al Partido Acción Nacional.
MTRO. JESUS PABLO BARAJAS SOLORZANO
SECRETARIO EJECUTIVO
De los fundamentos legales transcrito y a simple vista de la integración de la planilla impugnada, se desprende que el propietario 4 GLORIA MACIAS RAMIREZ y la suplente 4 RAMON PONCE GUTIERREZ NO corresponden al mismo género que sus similares de la lista de propietarios, con lo que se rompe con los requisitos por la legislación electoral aplicada al caso concreto y con los requisitos establecidos por la autoridad responsable.
Ahora bien resulta evidente, que la planilla declarada electa en el municipio de CUQUIO, JALISCO, no cuenta con los requisitos de elegibilidad, al no satisfacer en su integración los requisitos de “paridad de género”, que se ordenaron por la autoridad electoral administrativa, de manera previa al registro de las planillas.
SEGUINDO.- Me causa agravio lo manifestado por la autoridad en lo conducente
“… En tal tesitura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los requisitos de elegibilidad han de encontrarse previstos en forma expresa en la Constitución o en la legislación, habida cuenta que se tratan de condiciones para el ejercicio del derecho a ser votado, por lo cual no es admisible la introducción de otros requisitos distintos a los expresamente establecidos en la Constitución o en la ley, como pudiera ser, por ejemplo, mediante una interpretación extensiva o analógica de la disposición constitucional o legal.
En la especie, según lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para ser Presidente Municipal, Regidor o Síndico, se requiere ser ciudadano mexicano, nativo del municipio o área metropolitana correspondiente, o acreditar ser vecino de aquellos, cuando menos tres años inmediatos al día de la elección, estar en pleno ejercicio de sus derechos, no ser Magistrado del Tribunal Electoral, integrante del organismo electoral con derecho a voto, Procurador Social o Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, a menos que se separe de sus funciones ciento ochenta días antes de la elección, no estar en servicio activo en el Ejército Nacional ni tener mando en la policía o en cuerpo de seguridad pública en el municipio en que se pretenda su elección, cuando menos noventa días antes de ella, no ser Secretario General de Gobierno o quien haga sus veces, Secretario de Despacho del Poder Ejecutivo, Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia , del Tribunal de lo Administrativo, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o miembro del Consejo de la Judicatura . Los servidores públicos comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que, al efectuase la elección, tengan cuando menos noventa días de estar separados de sus cargos, no ser Juez, Secretario de Juzgado o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el municipio en que pretenda su elección, a menos que se separe de su cargo en los términos que previene la fracción anterior; y no ser servidor público del municipio que se trate, a no ser que se separe del cargo noventa días antes de la elección. Si se trata del funcionario encargado de las finanzas municipales, es preciso que haya rendido sus cuentas al Congreso del Estado por conducto de la Contaduría Mayor de Hacienda (sic).
En congruencia con lo anterior, el artículo 11 del Código Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, regula los mismos requisitos de elegibilidad que dispone la Constitución Local.
Como se puede observar, ni la Constitución ni el Código Electoral local contemplan como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente Municipal, Regidor y Síndico, el pertenecer a determinado género.
En tal tenor, por lo que se refiere a los requisitos para el registro de candidatos, el Código en la materia, señala en el párrafo 3, del artículo 24, que los partidos políticos o coaliciones deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal, después los Regidores y terminando con el Síndico, con sus respectivos suplentes. La integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos políticos será con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 17, párrafo 2, del propio Código, es decir, con un máximo de 70% setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del 30% treinta por ciento del total. En este contexto, la fracción XIX, del artículo 68, del Código en la materia, establece que los partidos políticos deberán garantizar la equidad y procurar la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido reiteradamente, como lo hizo en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con número de expediente SUP-JRC-584/2007, que la elegibilidad en sentido amplio puede considerarse coincidente con la capacidad jurídica electoral para ser votado y ejercer el cargo para el que resulte electo. De esta manera, para ocupar algún cargo de elección popular, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las constituciones locales y las leyes prevén el surtimiento de determinadas cualidades o atributos, primordialmente, inherentes a la persona que pretenda desempeñar el cargo respectivo, o bien, de circunstancias objetivas y razonables, tendentes a salvaguardar los principios constitucionales que rigen cualquier elección o el interés general en el desempeño debido del cargo público.
Las cualidades son de carácter positivo (por ejemplo, ser mexicano, tener ciudadanía, residir en un lugar por determinado tiempo, etcétera), pero también se prevén en las leyes, supuestos de incompatibilidad por el ejercicio del cargo, que se consideran aspectos de carácter negativo, para determinar la inelegibilidad del candidato (por ejemplo, no ser ministro de un culto religioso, no desempeñar cierto empleo o cargo, no pertenecer al ejército, entre otros).
De acuerdo con lo anterior, se arriba a la conclusión de que la figura llamada “paridad de género” consistente en la identidad de género entre los candidatos propietarios con sus respectivos suplentes, no es un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo para el que se resulte electo, por lo que sólo es exigible durante la etapa del proceso electoral contemplada por la ley para la solicitud de registro y aprobación de planillas.
Precisado lo anterior, de las constancias que obran en autos y que fueron aportadas por las partes, se puede observar que, para el efecto de cumplir con los requisitos que el Código en la materia señala para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió los siguientes acuerdos:
1. Acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-005/12, de fecha 25 veinticinco de enero de 2012 dos mil doce, mediante el cual se aprobaron los lineamientos generales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012; y
2. Acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-085/12, de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, entre otros, para el Municipio de Cuquío, Jalisco, que presentó la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Político Movimiento Ciudadano y la Agrupación Política Estatal Alianza Ciudadana, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, así como el anexo únicamente por lo que ve al Municipio de Cuquío, Jalisco…”
Por lo manifestado en el agravio que antecede es evidente que si es un requisito indispensable y que esta establecido además por criterio de la Sala Superior que al final derivo en el contenido del acuerdo 005/2012 del Instituto electoral y que además a esta parte de forma escrita se le señalo los requisitos en materia de equidad, por lo que consideramos que lo expuesto por la recurrida causa un daño que se traduce en inequidad en la contienda electoral.
TERCERO.- Me causa agravio lo señalado por la autoridad recurrida en el sentido siguiente:
“… En consecuencia, tanto el Partido Acción Nacional como los demás partidos políticos y coaliciones estuvieron en posibilidades de impugnar, tanto los criterios aprobados por la autoridad electoral administrativa local para aplicar los requisitos que el Código en la materia establece para el registro de los candidatos, como el propio registro de los candidatos, como el propio registro de las diferentes listas presentadas por los partidos políticos y coaliciones al considerar que los referidos actos no se ajustaban a la legislación aplicable.
Por lo tanto, si ejercieron o no en tiempo y forma de impugnar el registro de candidaturas realizadas por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se considera que ha quedado superado y firme tal registro, sin que sea posible en este momento el análisis del cumplimiento de la paridad de género en una planilla que ya resultó electa, como si se tratara de un requisito de elegibilidad –que no lo es-, como pretende hacerlo ver la actora, máxime que el registro de candidatos ha producido todos sus efectos y consecuencias.
Lo anterior es así, ya que el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, prevé distintos tiempos y plazos con el fin de salvaguardar el principio de definitividad, que se traducen en el impedimento de regresar a etapas agotas en un proceso electoral.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212, 213, 215, 217, 305 y 309, del Código en la materia, en lo que interesa, se tiene que:
a) El proceso electoral inicia el día en que se publica la convocatoria del Consejo General del Instituto Electoral, para la celebración de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; de Gobernador, cuando corresponda; y de Munícipes, en el Periódico Oficial “EL Estado de Jalisco” y concluye cuando los tribunales electorales de los poderes judiciales del Estado y de la Federación resuelvan el último de los medios de impugnación interpuestos en contra de los resultados Electorales, la calificación de las elecciones o la expedición de las constancias de mayoría y asignación de representación proporcional; o se tenga constancia de que no se presentaron medios de impugnación y cuando el Consejo General del Instituto Electoral haga la declaratoria de la conclusión del proceso electoral.
b) Dicho proceso comprende las etapas de: preparación de la elección, presentación de las solicitudes de registro de candidatos, otorgamiento del registro de candidatos y aprobación de sustituciones, campañas electorales, ubicación de las casillas electorales e integración de las mesas directivas de casilla, elaboración y entrega de la documentación y material electoral; jornada electoral, resultados electorales, calificación de las elecciones, y expedición de constancias de mayoría y asignación de representación proporcional.
c) La etapa de la jornada electoral comprende actos, resoluciones y tareas de los órganos electorales, los partidos políticos, las coaliciones, en su caso, y los ciudadanos en general, desde la instalación de la casilla hasta su clausura y entrega de los paquetes electorales.
d) Atento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 309 del multicitado Código en la materia, la elección de los integrantes de los Ayuntamientos de Jalisco se realizará el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria.
e) La etapa de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, comprende diversas actividades que se desarrollan al interior de los Consejos General, Distritales y Municipales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Asimismo, es un hecho notorio y reconocido por el actor, que conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, del numeral 309, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el pasado 01 primero de julio tuvo lugar la jornada electoral en la Entidad, en la que se eligieron diputados del Congreso, Gobernador e integrantes de los 125 ciento veinticinco Ayuntamientos.
En este sentido, y toda vez que el proceso electoral en el Estado de Jalisco comprende las etapas de preparación de la elección, de jornada electoral y, de los actos posteriores a la elección y los resultados electorales, esto es, conforme inicia una, termina la otra y van adquiriendo definitividad cada una de éstas, por lo que no es válida la pretensión del actor que consiste, esencialmente como lo cita en sus petitorios de su demanda, en que se revoque el acuerdo impugnado y con ello, la calificación, declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de regidores por el principio de mayoría relativa del Ayuntamiento de Cuquío, Jalisco, por una supuesta violación a la cuota de género que exige el Código en la materia como requisito para el registro de candidatos, es evidente que dicho acto de la autoridad señalada como responsable, ha producido todos sus efectos y consecuencias, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral ordinario que se desarrolla en la Entidad.
Robusteciendo lo anterior, debe decirse que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-085/12, de fecha 28 veintiocho de abril del año en curso mediante el cual, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación ciudadana del Estado de Jalisco, resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, entre otros, para el Municipio de Cuquío, Jalisco, que presentó la Coalición “Alianza Progresista por Jalisco” integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Político Movimiento Ciudadano y la Agrupación Política Estatal Alianza Ciudadana, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, forma parte de una la etapa de otorgamiento de registro de candidatos, misma que ha concluido, por lo que con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta jurídicamente inadmisible que las ulteriores etapas del proceso electoral se vean afectadas o viciadas por los actos acaecidos en etapas anteriores, máxime que el referido acuerdo IEPC-ACG-085/12 que aprobó la planilla materia de la objeción, está incólume, por lo que no puede ser materia de una supuesta inelegibilidad de candidatos, lo resuelto en una etapa del proceso electoral ya concluida, en razón de que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores.
Sirve de apoyo, mutatis mutandis la Tesis de Jurisprudencia con clave de identificación XL/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el Rubro, “PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES), consultable en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1509 y 1510.
Luego, si se toma en cuenta que la exigencia de la paridad de género, como ya se expuso con anterioridad, no se trata de un requisito de elegibilidad como de forma inexacta lo aduce la parte actora, resulta incontrovertible que dicho aspecto no puede ser motivo de examen en dos momentos, sino sólo en aquél que se genera, a partir de la aprobación de los registros de candidatos y quienes se sientan afectados por dicho acto, promuevan el medio de impugnación correspondiente.
Mas aún, si bien existen dos momentos para la revisión de los requisitos de elegibilidad por la autoridad electoral administrativa, y su eventual impugnación, también es cierto que se ha considerado que los partidos políticos y coaliciones si tienen conocimiento del incumplimiento de alguno desde la etapa de preparación de la elección, resulta improcedente que lo controviertan hasta la etapa de cómputos, resultados, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, en virtud de que con su inactividad provocaría que el documento de registro de candidatos, adquiera una presunción especial de validez, induciendo el error a los electores, atentando de esta manera con el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actos de la autoridad…”
Lo anterior me causa agravio en virtud de que el tribunal electoral del estado, determino que la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional, era improcedente por que los agravios que hizo valer el actor resultaron infundados, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante la cual aprobó el registro de la planilla de candidatos a munícipes que presentó la coalición “Compromiso por Jalisco” en el municipio de CUQUIO, Jalisco, misma que deberá seguir rigiendo en todos sus términos.
Situación que ocasiona que esta parte tuviera que impugnar los mismos actos en el momento procesal oportuno, siento este el de la calificación de la elección, ante lo cual, al establecerse en la resolución por la que se resuelve el juicio de inconformidad, radicado con el numero de JIN-65/2012, que dicha impugnación a quedado superada y firma, dicha resolución deja en estado de indefensión al partido político que represento. Al no concederle la autoridad jurisdiccional local, recurso idóneo por el cual combatir la ilegalidad de los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Así mismo es de resaltar que el pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la resolución de JIN 65/2012, por lo anterior manifestamos que en todo lo actuado por la autoridad recurrida no entro al fondo del asunto y no manifiesta en ninguna parte de su resolución el como CONVALIDA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL LA PLANILLA QUE EN SU MOMENTO GOBERNARA AL MUNICIPIO DE TOMATLAN, JALISCO, DEJANDO A UN LADO LA OBLIGACIÓN DE LA DEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMATIVIDAD ELECTORAL PARA LO CUAL ESTA DEBIDAMENTE CONSTITUIDO EL PLENO DEL TRIBUNAL, y pasando por alto los votos de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho por otra opción de planilla que si estaba debidamente integrada y que en su momento se preocupo por acatar las disposiciones legales en materia electoral.
En virtud de lo anterior manifestamos que se dejo de observar el principio de legalidad, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal.
Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.— (Se transcribe)
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 234-235.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996.- (Se transcribe)
Revista Justicia Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 57-58, Sala Superior, tesis S3EL 034/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 798-799.
En ese sentido, la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad antes señalado, así como el principio de congruencia que debe revestir toda resolución.
Por otra parte, los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes, en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012, refieren los agravios siguientes:[10]
[…]
A G R A V I O S:
PRIMER AGRAVIO.- Me causa agravio lo resuelto por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del estado de Jalisco, al dejar al margen la aplicación de los artículos 14, 16, 17, 39, 41, 99, 116 y demás relativos y aplicables en la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y vulnera de forma flagrante los principios consagrados en los numerales 2º., 4º. Y demás aplicables del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dado que con la resolución impugnada y parte en su Considerando XII treceavo toda vez que al análisis por demás superficial y subjetivo del H. Pleno del Tribunal Electoral, del agravio formulado por el actor bajo el número quinto de la demanda del juicio de inconformidad, en el cual me duelo de las irregularidades graves ocurridas en la casilla número 0446 Extraordinaria 1, en el sentido de que la urna electrónica falló en diversas ocasiones dando lugar a su sustitución por otra urna electrónica sin que se realizara el procedimiento o protocolo de sustitución especificado en los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto mediante urna electrónica en el proceso electoral ordinario 2011-2012 y que en su apartado “desarrollo de la votación” en su numeral 23, señala específicamente el procedimiento a seguir para la sustitución, situación que no ocurrió en el caso que nos ocupa ya que el acta de incidentes de la jornada electoral nunca se da detalle de que se haya realizado el procedimiento en mención, con el fin de que protegieran la secrecía del voto ni la certeza de la votación emitida en ella por los electores en día de la jornada electoral y de que por un lapso mayor de 1 una hora estuvieran básicamente las casillas primigenia con los depósitos de los testigos de voto expuestos al público, lo que desde luego afirmo vulnera invariablemente el principio de certeza de la votación, situación que contemplada así, origina irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral; no reparables representa en un momento determinado la omisión o la acción de los elementos facultados que bien son los funcionarios de la mesa directiva de casilla en razón de que conociendo los medios idóneos para normalizar no los apliquen, asentándolo en el acta de incidentes.
De tal manera que la autoridad responsable en este caso el H. Pleno del Tribunal Electoral, obligado como es a conocer y certificar la legalidad de los actos y hechos electorales, deja de lado al resolver el análisis del agravio como infundado, dejando de lado el valorar las probanzas aportadas y declarando como infundada la causal genérica de nulidad hecha valer y que establece el artículo 636 párrafo 1 en su fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, trasgrediendo los principios de Constitucionalidad como son los de Legalidad, Exhaustividad y congruencia Jurídica que debe de reunir cualquier sentencia emitida por los tribunales de la Republica Mexicana, ante una resolución en su Considerando XIII por demás dogmático, parcial y desapegada a derecho, declarando infundado el agravio enumerado como quinto de la demanda inicial del juicio de inconformidad, mediante el cual se impugnó la casilla 446 Extraordinaria 1, invocando la causal de nulidad de votación recibida en casilla antes aludida contemplada en la fracción X del artículo 636 párrafo 1, en su fracción X del Código de la materia, al ser omiso en justipreciar los medios de convicción aportados por la actora, con los cuales claramente se acredita los 5 elementos contemplados en dicho dispositivo que consisten en a) Que existan irregularidades graves; b) Que estén plenamente acreditadas; c) Que no sean reparables durante la jornada electoral; d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y e) Que sean determinantes para los resultados de la votación; mismos que tutelan como bienes jurídicos la certeza, objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, que deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales, FALTANDO con ello a los principios de CONGRUENCIA y EXHAUSTIVIDAD, invocando a mi favor para el caso particular la tesis “EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, actualmente constituye tesis de Jurisprudencia S3ELJ43/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997/2005.
En abundancia a lo anterior, nos es preciso en vía de exigir la legalidad a esta H. Sala Regional para este particular, señalar la exigencia los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la Recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-201, con clave IEPC-ACG-206/12, de fecha 14 catorce de Junio del 2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que constriñe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla su observancia plan durante el proceso electoral, en tratándose de urna electrónica mismo que se agregara con posterioridad.
Me causa agravio lo establecido por el Tribunal electoral la totalidad del Considerando XII y en lo conducente lo argüido desde el segundo párrafo de la foja 133 de la Sentencia que se impugna que dice:
“…En tal tesitura, debe decirse que en lo relativo a que una vez que se presente la contingencia en la urna electrónica y se ejecute el procedimiento de recuperación de información con respaldo, el presidente de la casilla deberá verificar que la votación se reanude en el estado en que quedó, según lo dispone la fracción II, del punto 23, ya transcrito en líneas anteriores, en tal tenor, en el acta de incidentes de manera escueta se especifica solamente: “votantes que habían ejercido su derecho a voto: 37”, no obstante, a efecto de analizar de forma exhaustiva si ello fue cumplimentado en la casilla impugnada, que se reitera fue suspendida desde las 10:46 diez horas con cuarenta y seis minutos y reanudada a las 11:25 once horas con veinticinco minutos, y habiendo votado supuestamente 37 treinta y siete electores, dato que no coincide con lo que alegó el actor al decir, que aproximadamente fueron 40 cuarenta electores, no obstante, en atención a la regla básica de la prueba “el que afirma está obligado a aprobar; también lo está el que niega, cuando su negativa implique una afirmación”, contenida en el artículo 523, párrafo 1, fracción II, del Código en la materia, se tiene que si los actores afirman que un aproximado de 40 cuarenta votos de la urna –por lo tanto de electores- son de los que se encontraban los correspondientes testigos de voto al momento de la suspensión de la votación y de apertura de la urna electrónica primigenia para ser sustituida por la urna sustituta, en todo caso, debió aportar los elementos probatorios idóneos y suficientes para acreditar su dicho, lo que no acontece en el caso a estudio.
En efecto, los actores en este agravio esgrimieron que “…hecho que provocó que se sustituyera la urna electrónica 00942 con la cual se aperturó e instaló la casilla, por otra urna electrónica la número 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, provocando que por un lapso mayor de una hora estuvieran por omisión en la sustitución de las urnas, en ambas casillas, los depósitos de los testigos de voto de ambas urnas abiertas, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un número de aproximadamente 40 votos en la urna, provocando y generando que se vulnerara el principio básico que en materia electoral tiene que ver con la secrecía de voto, que ante propios y extraños quedó de manifiesto que en tales condiciones genera no certeza, no legalidad”, no obstante para probar las citadas manifestaciones, aportaron como probanza, una fotografía impresa a color técnica consistente en siguiente: …
La citada probanza, la adminicularon con los hechos de su demanda y con los motivos de agravio a estudio, así como con sus escritos de protesta presentados ante la autoridad electoral señalada como responsable, el pasado 03 tres de julio del año actual y que obran en copia certificada en el expediente en que se actúa, por lo que su valor probatorio es indiciario, conforme a lo dispuesto por el artículo 516, párrafo 1, fracción III, y 525, párrafo 2, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, probanza que está regida por los principios y reglas dadas para la prueba documental.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 6/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
En continuidad, los actores en los juicios acumulados, no prueban su dicho esto es, no acreditaron con elementos probatorios idóneos y suficientes las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la irregularidad que pretenden calificar como grave, que supuestamente en un lapso mayor de una hora estuvieron abiertos los depósitos de los testigos de voto, de las dos urnas electrónicas, sustituida y la sustituta, mucho menos que una de ellas se haya guardado en una caja, conteniendo en su interior 40 cuarenta testigos de voto en ella, al no quedar probado lo anterior por los actores que al afirmarlo estaban obligados a probarlo, y como aportan la fotografía que solo puede generar un indicio y que además de la misma, no se desprende la acreditación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, menos aún prueban la supuesta vulneración al principio de secrecía del sufragio y al principio legalidad y certeza como lo aducen.
Por otro lado, en el acta de incidentes de la casilla 0446 Extraordinaria 1, como ya se esquematizó en foja anterior de esta sentencia y en obvio de repeticiones no se plasma aquí, aunque de forma escueta y sin señalar que la urna electrónica 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos, fue sustituida por la urna 00097, cero, cero, cero, nueve, siete, se asentaron las fallas que tuvo la urna electrónica en su funcionamiento como “el problema con el touch”, así como que la votación fue suspendida a las 10:46 diez horas con cuarenta y seis minutos, y reanudada a las 11:25 once horas con veinticinco minutos, pero de ello no se desprende que hayan estado abiertos los depósitos de los testigos de voto de las dos urnas y que la primera de las urnas se haya guardado conteniendo 40 cuarenta testigos de voto, en una caja de cartón. Situación que no queda probada con la probanza, tampoco que se haya vulnerado la secrecía del voto de los ciudadanos que acudieron a sufragar en esa casilla.
En tal sentido, al no haberse acreditado el primero de los elementos de la causal regulada por la fracción X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia, consistente en que se hayan existido irregularidades graves en el desarrollo de la jornada electoral de la casilla 0446 Extraordinaria 1, instalada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, para esa elección municipal, el agravio quinto resulta ser infundado.
Lo anterior nos causa agravio en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado, determino que la impugnación realizada era improcedente por que el agravio que se hizo valer se considero “infundado”, dejando con ello en estado de indefensión al partido político que represento respecto de la calificación de la elección del municipio referido, ante lo cual, la resolución que hoy se combate no reúne los PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y LEGALIDAD toda vez que de la misma se desprende que los argumentos vertidos por esta parte fueron parcialmente tomados en cuenta no reuniendo así la EXHAUSTIVIDAD que todo proceso legal debe observar.
En virtud de lo anterior manifestamos que se dejo de observar el principio de Legalidad y Congruencia, que debe observar todo acto de los órganos del Estado, esto es, encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; dado que, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos Estatales al derecho, en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal y contrario a lo esgrimido en el considerando; en razón que al respecto la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciando diciendo que el Sistema de Nulidad de votación recibida en casilla, se estudia de manera individual y no de manera conjunta, luego si se estableció en nuestro agravio la causal X, de la fracción a del artículo 636 del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es claro e inconcuso que el Tribunal contrario a derecho vulnerando las garantías de Legalidad, exhaustividad y Congruencia, efectuó un estudio incompleto, parcial y tampoco suplió la deficiencia de la QUEJA a que esta obligado en el artículo 544 del Cuerpo de leyes invocado, toda vez que se demostraron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las irregularidades graves, no reparadas durante la jornada electoral, que pusieron en duda la certeza de la votación, permitiéndonos insertar dicho dispositivo legal que a la letra dice:
“Artículo 544. (se transcribe)…
En tales condiciones, también para el estudio de nuestro quinto agravio del escrito de juicio de inconformidad planteado debió el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que a la letra dice:
“Artículo 4º” (se transcribe)….
Y no contrario a derecho como lamentablemente lo efectúo, es decir, toda vez que utilizando un criterio lógico-jurídico el análisis de mi agravio vertido y fundado en la causal de nulidad contemplada en el numeral 636 en su párrafo 1, fracción X, del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el cual quedó totalmente acreditada dándose irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, sin haberse asentado ellas en el acta de incidencias por los funcionarios de la mesa directiva de la casilla 0446 Extraordinaria 1, puesto que en el escrito de inconformidad se invocó la aludida causal X décima, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia, misma que tutela como bienes jurídicos la certeza. Objetividad, imparcialidad, equidad y legalidad, que deben ser las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales, requiriendo para que se actualice dicha causal los siguientes elementos:
a) Que existan irregularidades graves;
b) Que estén plenamente acreditadas;
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral;
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; y
e) Que sean determinantes para los resultados de la votación.
En términos apuntados anteriormente, se debió de llegar a la conclusión de que SI se acreditan los elementos de la causal de nulidad, esto es, que haya existido una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral suscitada en la casilla 0446 Extraordinaria 1, toda vez, que se pone en duda la certeza de la votación, al no haberse respetado el procedimiento regulado en los lineamientos para el uso de las urnas electrónicas y sobre todo, en cuanto a la recepción de la votación en la casilla impugnada, más aún, al no haberse asentado en el acta ni hoja de incidentes, la sustitución de la urna electrónica 00942 por la diversa 00097 como debió ser, denotando pues la irregularidad grave suscitada durante la jornada electoral.
En consecuencia, las irregularidades señaladas, sí pone en duda certeza de la votación, siendo determinante para los resultados de la votación, toda vez que, aunque en numerosos asuntos jurisdiccionales, tanto la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como otros órganos Jurisdiccionales Electorales, han recurrido a criterios de carácter aritmético o cuantitativos para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que tales criterios no son los únicos viables sino que puede válidamente acudirse también a otros de carácter cualitativo, como lo han hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad; como en el presente caso, atendiendo a la finalidad de la norma invocada, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se efectuó, se violentaron los principios rectores de la certeza y la legalidad en la casilla 0446 Extraordinaria 1. Lo anterior, se sustenta en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CÁUDNO UNA IRREGULARIDA ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, visible en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, página 45.
En el presente asunto, se tiene que el bien jurídico protegido por la causal a estudio como es la certeza en los resultados electorales y la legalidad, que debe revestir todo procedimiento de recepción de la votación durante la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo de las casillas, se puede ver transgredido desde el momento mismo en que la recepción en la urna electrónica se aparta de los lineamientos y de la norma positiva electoral para su funcionamiento en el momento de recibir la votación de los electores que acudieron a la urna a emitir su voto.
En consecuencia, el hecho de que la recepción de la votación se dé mediante un modelo de urna electrónica y no tradicional, requiere que en aquel también quede garantizada la certeza y legalidad en que se respeten –de forma estricta- las reglas del procedimiento que se hubiere aprobado con anticipación para el correcto funcionamiento de las urnas y, por tanto, para el legal desarrollo de la recepción de la votación. Máxime que la implementación de las urnas electrónicas si bien es cierto representa un avance tecnológico en los procesos electorales en su etapa de la jornada electoral, también es cierto que aun representa un porcentaje mínimo en su uso respecto de las tradicionales, por lo que debe contarse con la precisión y certeza de que se respete a cabalidad el procedimiento correspondiente para ello, porque de no seguirse, ello implica una incertidumbre que es determinante para el resultado de la votación, sostener lo contrario traería por consiguiente, el absurdo de considerar que por el hecho de tratarse de urnas electrónicas las utilizadas en la recepción de la votación el día de la jornada electoral, las mismas pudieren ser utilizadas sin el debido control para su uso, sin atenerse a reglas claras y procedimiento o mecanismos de uso, de tal suerte que se incurriría en errores tanto de calculo relativos a la computación de los resultados obtenidos en las casillas como técnicos, debido a la omisión grave o incapacidad de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, lo cual desde luego atenta contra el principio de la certeza y legalidad en la recepción del voto.
SEGUNDO AGRAVIO. Así mismo me causa agravio el Considerando XIII, el indebido estudio y mala valoración tanto del agravio quinto como de las probanzas respecto del irregular cambio de urna electrónica, toda vez que de los elementos probatorios que obran en el expediente se demuestra que efectivamente, en la casilla 0446 Extraordinaria 1, se instaló una urna electrónica para la recepción de la votación, actualizándose el primero de los elementos de la causal, esto es, que hayan existido irregularidades graves, que no se hayan asentado en el acta de instalación de la casilla, en el acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de casilla o en el acta de incidentes, así como en los escritos de protesta, tal como lo esquematizó el Tribunal:
(Se inserta imagen)
Con el anterior inserto que el Propio Tribunal Electoral asentó en la Sentencia impugnada, al efectuar su legal y congruente estudio se advierte que en la casilla 0446 Extraordinaria 1, efectivamente se suscitaron una serie de irregularidades, observadas desde la instalación de la urna electrónica primigenia y hasta 11:25 once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral, lo que constituye fundamentalmente un motivo de incertidumbre respecto al desarrollo de la recepción de la votación.
Igualmente del esquema anterior, acredito que me asiste la razón al señalar que de las documentales públicas consistentes en las actas respectivas a la casilla 0446 Extraordinaria 1, especialmente en el Acta de Incidentes NO se asentó el que la urna electrónica identificada con el número 00942 con la que se instaló la casilla, fue sustituida por la urna electrónica sustituta número 00097. Y en tales condiciones, indudablemente SI se acreditan los elementos a), b) y c) de la causal de nulidad invocada, esto es, que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Lo anterior, es así ya que del estudio del acuerdo identificado con la clave alfanumérica IEPC-ACG-206/12, que sostiene las modificaciones a los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la Recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011-201: de fecha 14 catorce de junio de 2012, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fijado con él la propia autoridad electoral el acuerdo vigente y aplicable al caso, como lo es el procedimiento para el correcto funcionamiento y en su caso, la substitución de la urna electrónica, debió atenerse a dichos lineamientos, a efecto de garantizar la secrecía del voto ciudadano y la transparencia de los comicios, estableciendo las siguientes especificaciones:
1. El instrumento o máquina receptora mostrará los nombres de los candidatos registrados por el Consejo General del Instituto, de acuerdo con el modelo de boleta electrónica aprobado por ese órgano electoral;
2. El instrumento o máquina receptora automáticamente registrará el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga;
3. El instrumento o máquina receptora será de fácil utilización para los electores; y
4. El instrumento o máquina receptora, se instalará en lugar visible y accesible a los electores, funcionarios de mesa directiva de casilla y representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Ya que se reguló que debía quedar establecido en los anexos del propio acuerdo, que en los casos de contingencias de carácter técnico que impliquen la sustitución de urnas electrónicas, se garantice el desarrollo de la elección cuando el Consejo General lo determine mediante la utilización de boletas y material electoral tradicional. El antecedente de dicho acuerdo se encuentra en copia certificada agregada al en piezas de autos a fojas de la 1512 mil quinientas doce a la 1520 mil quinientas veinte del JIN-19/2012 sus acumulados 20/2012 y 21/2012, mediante el cual se fijaron los mecanismos y las regulaciones sobre los instrumentos electrónicos y/o maquinas a utilizarse para la recepción del voto.
En el acuerdo aludido, específicamente en el punto 23, del apartado “Desarrollo de la Votación” literalmente se regula lo siguiente:
“En caso de presentarse alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con el procedimiento, el presidente de la mesa directiva de casilla con ayuda del CAE, verificará si el problema puede solucionarse con los mecanismos previstos.
En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada electoral, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia fue acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla.
II. Repuesta e instalada la urna el CAE:
a) Ejecutará el procedimiento de “recuperación de información con respaldo”;
b) Verificará que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación.
Realizado lo anterior, se continuará con la recepción de la votación.
III. De presentarse una contingencia con la urna sustituía, el presidente de la mesa directiva de casilla continuará con el sistema tradicional de votación.
Todo lo anterior deberá ser asentado en el acta de incidentes.
Los lugares donde se acompañarán las urnas de repuesto serán definidos por el Consejo General.”
En relación debo señalar que de las constancias y elementos probatorios que obran en el expediente JIN-19/2012, acumulados el JIN-20/2012 y JIN-21/2012, la documental pública de valor probatorio pleno, consistente en la copia certificada del acta de instalación de la casilla 0446 Extraordinaria 4, instalada en el Municipio de Cuquío, Jalisco, en la que se instaló una urna electrónica para recepcionar la votación en la pasada jornada electoral celebrada el día 01 primero de julio del 2012, siendo la urna 000942 cero cero cero nueve cuatro dos, como se aprecia a continuación:
(Se inserta imagen)
Advirtiéndose que a las 08:15:07 ocho horas con quince minutos y siete segundos, del día 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, se instaló en la casilla 0446 Extraordinaria 1, la urna electrónica identificada con el número 00942 cero, cero, nueve, cuatro, dos. Seguidamente de haber sido suficientemente analizado por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, lo concerniente a que si una urna electrónica falla o tiene una contingencia técnica existen lineamientos que señalan el procedimiento a seguir a efecto de resolver el problema y salvaguardar en todo momento el bien jurídico tutelado que es el derecho del voto, con sus cualidades, del sufragio libre, personal, secreto e intransferible, de tal forma que si no se sigue o respeta el procedimiento establecido por los lineamientos aprobados por el máximo órgano de dirección como es el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en tratándose de la urna electrónica, ello sí constituye una irregularidad grave, porque afecta e impacta a la certeza en los resultados electorales, máxime que si las citadas irregularidades se traducen en irreparables, en tantos argumentos habrá de asistirnos como nos asiste la razón, toda vez que de la propia Acta de Incidentes de la citada casilla, el Presidente de la mesa directiva de casilla, al verificar el problema al sustituir la urna ante la imposibilidad de reanudar la votación con la urna electrónica primigenia debió acatar lo marcado en los lineamientos señalados, tal como se acreditó con la propio documental pública consistente en el acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla, de la que se advierte que sí fue sustituida la urna inicial por otra identificada con el número 00097 cero, cero, cero, nueve, siete, que tiene como datos asentados sobre el cierre de la votación, escrutinio y cómputo de la casilla, a las 20:21:27 veinte horas, con veintiún minutos y veintisiete segundos, del día 01 primero de julio de 2012 dos mil doce, como a continuación se inserta:
(Se inserta imagen)
En tales condiciones la mesa Directiva de la casilla en acatamiento debía ejecutar el procedimiento de “recuperación de información respaldo” y verificar que ésta se reanudara en el estado en que se quedó la votación, para continuar así, recepcionando la votación, debiendo pues respetar los lineamientos que fijan los mecanismos a seguir, en aras de tutelar la certeza y la transparencia del desarrollo de la votación en la casilla a efecto de que sea respetada la voluntad soberana de la ciudadanía de elegir libremente a los representantes que hayan elegido a través del sufragio; por lo tanto, resulta claro que todo el procedimiento y no solamente la citación de las fallas de la urna electrónica, debían “quedar asentados en el acta de incidentes de la casilla”, lo que de facto no aconteció, como se advierte del acta que se inserta:
(Se inserta imagen)
En ese tenor, al haber demostrado la irregularidad grave tal como quedó asentado en líneas precedentes y una vez que se presenta la contingencia en la urna electrónica y se ejecute el procedimiento de recuperación de información con respaldo, el presidente de la casilla deberá verificar que la votación se reanude en el estado en que quedó, según lo dispone la fracción II, del punto 23, ya transcrito en líneas a anteriores, demostrando la irregularidad no reparada durante la jornada electora, toda vez, que en el acta de incidentes de manera escueta se especifica solamente “votantes que había ejercido su derecho a voto: 37”, circunstancias no estudiadas de manera exhaustiva por el H. Pleno Tribunal Electoral en la sentencia que se impugna, cuestiones no acatadas ni cumplimentadas por los funcionarios de la casilla impugnada, ya que ante la evidencia acreditada de que fue suspendida desde las 10:46 diez horas con cuarenta y seis minutos y reanudada a las 11:25 once horas con veinticinco minutos, y habiendo votado supuestamente 37 treinta y siete electores, es decir, del asentamiento escueto en el acta de incidentes de esos datos, no se genera certeza como hecho probado a la Autoridad Electoral respecto a que se haya realmente validado el número exacto de electores, y que se haya verificado correctamente por el presidente de la mesa directiva de casilla 0446 extraordinaria 1, antes de reanudar la votación, que se continuaría en el estado que guardaba al momento de la suspensión.
TERCER AGRAVIO.- También nos causa agravio, la falta de estudio exhaustivo y Legal de la resolución impugnada Considerado XIII décimo tercero, en el sentido que nuestro agravio mal estudiado consistió entre otros puntos: de que con la sustitución de las urnas y el actor de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, se provocó que “por un lapso mayor de una hora estuviera con los depósitos de los testigos de voto abiertos, siendo guardada la primera de las casillas en una caja de cartón con un número de aproximadamente 40 votos en la urna …sin existir por un lado la secrecía de voto, por el otro la certeza de la votación, y por último la existencia de irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral, al NO haberse asentado tal hecho por los funcionarios de la mesa directiva en el acta de Incidentes de dicha casilla, insertada anteriormente; toda vez que de los multireferidos lineamientos para el Uso del Sistema Electrónico de Recepción del Voto contenidos en el acuerdo de la autoridad electoral identificado IEPC- ACG-206/12, en el punto 28, a la letra dispone que:
“28. En el caso de haberse realizado una sustitución de urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla extraerá los testigos de voto de la urna sustituida y los depositara en la urna sustituía. Este procedimiento se realizara una vez concluidas las operaciones de clausura y transmisión.”
De lo anterior se desprende, que al referirnos a la sustitución de urna electrónica, no obstante que ciertamente de la mesa directiva se encuentra obligado a extraer los testigos de voto de la urna sustituida para depositarlos en la urna sustituta, tal procedimiento no puede ni debe quedar al arbitrio de citado funcionario de casilla en cuanto a la hora en que lo realiza, o la duración en que deben de estar abiertas las urnas electrónicas en la citada acción, mucho menos, suspender la votación por un tiempo indeterminado por ese motivo, en todo caso, pues inclusive, los propios lineamientos multicitados, disponen en sus puntos 23 y 24, que si no hubiere urna sustituta o bien, se presentara contingencia con la propia urna sustituta, se deberá recepcionar la votación por el sistema tradicional de votación, esto es que lo esencial es no cuartar el derecho ciudadano del voto, ni violentar la secrecía y la libertad del sufragio, antes bien, garantizar su respeto de la forma mas eficaz que sea posible.
Por lo tanto como se anticipo expresamos como agravio que NO se estudió exhaustivamente, de que por un lapso mayor de una hora, las dos urnas –sustituida y sustituta- estuvieron abiertas, inclusive aportamos entre otros como una prueba técnica una fotografía impresa a color a efecto de acreditar que dichas urnas se encontraban abiertas y mas aún grave al tratarse de una irregularidad grave no asentada en el acta de Incidentes correspondientes, por ende se acredita que no fue reparada durante la jornada electoral y por su supuesto genera la no certeza de la votación como máximo bien jurídico tutelado por la autoridad electoral.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave 6/2005 emitida Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS AUN CUANDO ENE ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECIFICA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 255 y 256.
CUARTO AGRAVIO.- Igualmente nos causa agravio, la falta de estudio Legal y Exhaustivo así como una valorización indebida de las probanzas que obran en el propio juicio de inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, que demuestran y dilucidan cómo se llevó acabo el desarrollo de la recepción de la votación, haciendo mas que evidente y quedando demostrado la pluralidad de las irregularidades graves que determinen el poner en duda loa certeza de la votación de la casilla impugnada; lo anterior es así, dado que los multicitado Lineamientos para el Uso del Sistema Electrónico de Recepción del Voto, define en “Disposiciones Generales” punto 2, Fracción XI, que “testigo de voto: impresión en papel térmico que comprueba la emisión del voto ene el sistema electrónico de recepción del voto”, mismos que fueron requeridos por el Tribunal Electoral el día 7 de agosto del 2012, tal como se desprende de los expedientes de inconformidad señalados anteriormente, y por su parte Tribunal Electoral del Poder judicial del Estado de Jalisco, por el Secretario Ejecutivo del instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, nunca remitió los testigos de voto, lo que si remitió mediante el oficio numero 6014/2012 de la Secretaría Ejecutiva, fue copia certificada de información en formato Excel de las urnas electrónicas de las casillas impugnadas esto es del contenido de al memoria de las urnas, específicamente de la urna electrónica de la casilla 446 Extraordinaria 1 impugnada, que obra en la foja 2195 dos mil ciento noventa y cinco de los juicios de inconformidad señalados, que dicho sea de paso tales documentales publicas en los términos de los artículos 536, párrafo 1, 534, párrafo 1, fracción VI y 561, todos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, revisten de valor probatorio pleno, y que en original obra agregados en la foja 2195 de la pieza de autos, la cual hacemos propia para acreditar el presente agravio, documental de la cual se desprende lo siguiente:
(Se inserta imagen)
De dicha documental pública además se advierte una discordancia entre el número de votantes con los testigos de voto impresos de la elección de munícipes: “ 9 votantes 462” que arroja el Acta de Cierre de Votación, Escrutinio y Cómputo, respecto del que se desprende las copias certificadas del contenido de la materia de la urna electrónica número 00097 de la casilla a estudio Cuquío, Jalisco, que consigna claramente: “ 5 Testigos impresos: 252”, evidenciando pues una diferencia de 210 votos que no se encuentran en el deposito de testigos de voto de la urna electrónica y eso de que además en el rubro “3 Preindicializado”, reporta quedes “ false”, igualmente en el rubro “ 11AccesesibiltyToolEnbled FALSE”. Con lo anterior, quedó plenamente acreditados la pluralidad de regularidades, que ponen en seria duda la certeza de la votación de la casilla impugnada al no existir certeza, tornándose la irregularidad como grave e irreparable en la jornada electoral.
QUINTO AGRAVIO.- De igual forma nos agravia parte de la resolución de la causa, toda vez que en el agravio vertido como quinto de la demanda del juicio de inconformidad, hicimos valer como irregularidad grave que no se asentó la sustitución de la urna mucho menos su identificación entre las urnas sustituta con la sustituida, lo que constituye una irregularidad en sí, máxime si del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0446 Extraordinaria 1 que fue materia de impugnación, se desprende 2 horas por demás desfasada si se toma en consideración que el cierre de la votación debe ser a las 18:00 dieciocho horas, salvo que a esa hora haya electores formados en la fila para emitir su voto, según lo establece el artículo 326, párrafos 1 y 3, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, aunando a que hicimos valer como causal de nulidad la fracción X párrafo 1 del artículo 636 de dicho ordenamiento, que constituye como causal de nulidad la existencia de irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente a juicio de la autoridad, pongan en duda la certeza de la votación.
Ahora bien, suponiendo sin conceder y sin admitir que, por tratarse del sistema electrónico para la recepción del voto, se debiera dar una margen más amplio que el regulado en el precepto legal citado, de todas formas en el Acta de Cierre de Votación, de Escrutinio y Cómputo de la casilla 0446 Extraordinaria 1 impugnada, no se asentó en ella justificación o razón alguna respecto a que se haya cerrado no a las 18:00 dieciocho horas, sino que se asentó a las 20:21:27 veinte horas con veintiún minutos y veintisiete segundos, sin precisar la razón, en que la propia acta ya inserta en el Agravio “SEGUNDO” del presente recurso, misma que damos por reproducida en obvio de repeticiones, y eso que en dicha acta se incluye un apartado para plasmar la razón de ello, denotando que éstos aparatos se encuentran en blanco, lo cual evidentemente constituye una irregularidad no reparable durante la jornada electoral, al no haberse asentado tal hecho por los funcionarios de la mesa directiva ni en el acta de escrutinio, cierre y votación ni tampoco en el acta de Incidentes de dicha casilla”.
Por lo anterior, cabe advertir a ésta H. Sala Regional, que la autoridad electoral fue omisa a la obligación de suplir la deficiencia de nuestro agravio, tal como lo establece el artículo 544 del Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se hacia indispensable que el Pleno del Tribunal Electoral, porque de nuestro agravio expresado del juicio de inconformidad en el agravio quinto se desprende los hechos expuestos de dichas irregularidades, con claridad y nitidez meridiana, deduciendo que sí se acreditan los elementos de la causal de nulidad, esto es, que haya existido una irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral suscitada en la casilla impugnada, toda vez que se pone en duda la certeza de la votación.
A este respecto, cabe aclarar, que por lo que hace al significado del término “fecha”, resulta aplicable, como criterio orientador, el emitido por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en tesis de jurisprudencia SC2ELJ 94/94, publicada en la página 714 de la “Memoria 1994”, tomo II, del referido órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto a la letra señalan:
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).
Las normas referidas procuran en su conjunto dotar a los resultados de las elecciones de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, y tutelar, particularmente, un principio de certeza que permita a los miembros de la mesa directiva de casilla, a los lectores, a los observadores electorales y a los presentes de los partidos políticos saber cuál es el tiempo en el que debe ser recibida la votación emitida en las casillas durante la jornada electoral.
En tal virtud, la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando genere dudas sobre la objetividad de los resultados, de manera tal que no pueda considerarse que éstos reflejen fielmente la voluntad popular expresada en la casilla, por no haberse respetado el principio de certeza en torno al tiempo en el que válida y legalmente puede recibirse la votación, debe provocar la declaración de nulidad correspondiente.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, por la actualización de la causal establecida en la fracción III del artículo 638 en correlación con la fracción II del 639 ambos del Código electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que a la letra dicen:
“Artículo 638.
1. Una elección será nula, cuando: …
III. Se hubiesen cometido violaciones sustanciales en la jornada electoral y las causas hayan sido plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección;…”
“Artículo 639.
1. Se entienden por violaciones sustanciales: …
II. La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada por el presente Código para la celebración de las elecciones ordinarias o señalada en la convocatoria respectiva, en el caso de elecciones extraordinarias; y…”
Por lo cual solamente cuando quede demostrado plenamente que se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, siendo esta causal de nulidad de la casilla impugnada, toda vez que el bien jurídico protegido por la causal es l certeza en los resultados electorales y la legalidad, que debe revestir todo procedimiento de recepción de la votación durante la jornada electoral y en el escrutinio y cómputo de las casillas, se conculco que desde el momento mismo en que la recepción en la urna electrónica apartó de los lineamientos y de la norma positiva electoral para su funcionamiento en el momento de recibir la votación de los electores que acudieron a la urna a emitir su voto. Lo anterior, se sustenta en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 39/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”, visible en la Revista Justicia Electoral, del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 45.
SEXTO AGRAVIO.- El H. Plano del Poder Judicial del Estado de Jalisco, me agravia de manera sustancial al dejar al margen la obligación y facultad que le otorga el artículo 544 en lo conducente fracción 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al no aplicar la suplencia de la deficiencia de la queja u omisiones, en todos y cada uno de los agravios expresados, toda vez que en cada uno de forma clara y nítida se pueden deducidos claramente los agravios de los hechos expresados por los actores, causándome con ello un estado de indefensión que originan condición de legalidad en nuestro perjuicio, cobrando aplicación la siguiente tesis jurisprudencial que rezo bajo los epígrafes y texto siguiente:
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe).
SÉPTIMO AGRAVIO. Me causa agravio que tampoco existe el acta de inicio en ceros de la urna electrónica sustituta la número 0097 cero cero nueve siete, esto es que se acreditara que no estaba cargada con votos y se encontraba en cero votos, así el cargo a ésta nueva urna de los electores que habían emitido su voto en la urna primigenia sustituida, violaciones graves ante la falta de estudio del Tribunal Electora de tales condiciones aplicando la causal invocada por la parte actora y la suplencia de la deficiencia de la queja, causándonos un agravio mas, el hecho de haber demostrado la generación de falta de certeza en la recepción de la votación, ante la falta grave a los propios lineamientos para el Uso del Sistema Electrónico de Recepción del voto contenidos en el acuerdo IEPC-ACG-206/12.
Es decir, genera certidumbre respecto de las circunstancias que pudieron haber pasado durante el tiempo que transcurrió sin votación, toda vez que el acta de incidentes solo especifica errores leves de funcionamiento y nunca detallan el por que se tomo la determinación de sustituir por una nueva urna, esto genera incertidumbre toda vez que se podría hasta suponer que la urna electrónica nunca dejo de funcionar y que el capacitador asistente o bien el presidente de la MDC, determino de mutuo acuerdo propio la sustitución de la urna, además de lo anterior y en el puesto sin conceder que la urna hubiera fallado, el procedimiento que se indico a los presidentes de las mesas directivas de casilla en su capacitación y se les instruía que cuando fuera el caso tendría que verificar que la urna nueva llegara en su paquete de embalaje sin violar, así mismo que al iniciar o encender la urna y al pasar las dos tarjetas que dan la oportunidad de iniciar la misma (tarjeta que estaba en posesión del capacitador asistente y la otra en posesión del presidente de la mesa directiva de casilla), al momento de iniciar la misma la urna nueva debió emitir un acta electrónica de inicio y la cual debería de arrojar los nombres de los partidos políticos contendientes y con la condición sien qua non de que la misma apareciera con el apartado de los votos en “CERO”, situación que nunca se informo en el acta de incidentes y en consecuencia se podría suponer que la misma podría tener precargados votos a favor de cualquier instituto político.
OCTAVO AGRAVIO. Nos causa especial agravio la sesión del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, celebrada a las 12:00 doce horas del día lunes 13 de agosto del año 2012, en la cual se emitió la sentencia que se impugna a raíz de que el Magistrado doctor José Guillermo Meza García, manifestó su voto en contra de la resolución que se combate, expresando que si se actualizan los elementos de la causal de nulidad invocada en nuestro juicio de inconformidad, tal y como se lee del ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA SESIÓN PÚBLICA DEL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CELEBRADA EL DÍA 13 DE AGOSTO DEL AÑO 2012, se desprende el Voto del Magistrado JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA, favoreciendo los razonamientos y agravios que pretendemos hicimos valer en el juicio de inconformidad, manifestando expresamente que en su opinión SI SE ACTUALIZAN LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD REGULADA EN LA FRACCIÓN DÉCIMA DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 636 DEL CÓDIGO ELECTORAL DE LA MATERIA, motivándolo no en el hecho de que haya fallado la Urna electrónica, sino en que los Funcionarios Electorales hayan pasado por alto y omitido llevar a cabo el procedimiento que para dichos casos el propio Instituto Electoral implementó mediante los Lineamientos Generales de Uso del Sistema Electrónico para la recepción del Voto Mediante Urna Electrónica el proceso Electoral Ordinario 2011-2012 de fecha 14 de junio del presente año consagrado el Acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-206/12, atentando directamente contra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD y CERTEZA del proceso electoral; y por si fuera poco, los propios funcionarios electorales cometen una segunda IRREGULARIDAD IRREPARABLE al momento de cerrar la urna electrónica 2 dos horas después de la hora que la norma establece que debe terminar la jornada electoral sin que los funcionarios electorales hayan asentando en el Acta de Incidentes el motivo por el cual demoraron 2 dos horas en cerrar la urna electrónica sustituta, pasando por alto y omitiendo llevar a cabo el procedimiento que para dichos casos el propio Instituto Electoral implementó que es la anotación en el Acta de Incidentes el motivo de dicha dilación.
Voto que refuerza los razonamientos esgrimidos tanto en el escrito inicial del Juicio de Inconformidad como en el que hoy promovemos, y como lo expone el propio Magistrado JOSÉ GUILLERMO MEZA GARCÍA: …””sí se actualizan los elementos de la causal de nulidad regulada en la fracción décima del párrafo primero de art. 636 del Código de la materia”” … … “debe ser modificado el sentido de este proyecto que presenta el Magistrado Corona, el cual con todo respeto, a su punto de vista, manifiesto no estar conforme””…
Haciendo consistir dicho agravio en la falta de aplicación a los principios de Legalidad, Congruencia y Exhaustividad, formulados por la parte actora, debidamente valorados por el Magistrado José Guillermo Meza García, razonamientos que haces propios a efecto de demostrar la fundamentación y acreditamiento de las causales invocadas, que a contrario sensu fueron desestimados por el resto de los Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco al dictar la resolución que impugnamos; cuando lo que verdaderamente se combate es la ILEGALIDAD y FALTA DE CERTEZA ELECTORAL que propiciaron los funcionarios electorales al no apegarse al procedimiento que el propio Instituto electoral establece para que cada uno de los hechos acontecidos en dicha jornada electoral. Que se resumen en que LAS IRREGULARIDADES ACONTECIDAS EN LA JORNADA ELECTORAL, SE CONVIERTEN EL GRAVES E IRREPARABLES POR NO HABER SIDO ANOTADAS EN EL ACTA DE INCIDENTES CORRESPONDIENTES NI EL ACTA DE CIERRE DE VOTACIÓN ESCRUTINIO Y COMPUTO DE CASILLA de la casilla 0446 ceo cero cuatro cuatro seis Extraordinaria 1.
NOVENO AGRAVIO.- Me causa agravio lo establecido por el Tribunal electoral en lo conducente al siguiente punto:
Por lo que ve a las casillas 0445 Básica y 0455 Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que Mayra Jesús Mercado Navarro, con clave de elector MRNVMY85120314M700 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0455 casilla básica marcado número 452 en la página 22, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla básica para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondientes a las casillas 0455 Básica y 0445 Básica, de las cuales, mismas que fueron requeridas en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que las remitió a este Órgano Jurisdiccional, y ser copias certificadas con valor probatorio pleno, de los listados nominales de electores con fotografía correspondientes a las casillas electorales 0455 Básica y 0445 Básica, que obran en el expediente en que se actúa, y en caso de discrepancia en cuanto a los datos que consignan, como la hubo, se privilegia la convicción que genera a este Pleno del Tribunal Electoral, la copia certificada requerida a la autoridad electoral, sobre la copia aportada por las partes.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana se encontró enlistada en la casilla 0455 Básica, en la foja 22 veintidós del citado listado nominal de electores, en dónde legalmente sí votó, también lo es que de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0445 Básica, en las fojas 29 veintinueve y 30 treinta de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, no se desprende dato alguno de que la citada ciudadana haya votado en esa casilla, ni en el espacio correspondiente a los representantes del Partido Movimiento Ciudadano ni en ninguno otro, aparece el nombre escrito de la ciudadana Mayra Jesús Mercado Navarro, mucho menos señal alguna del supuesto voto en la citada casilla a que aluden los enjuiciantes. Más aún se advierte discrepancia de los datos consignados en la página 30 treinta del listado nominal correspondiente a la casilla 0445 Básica, que aportaron en copia las partes y un tanto, y las que remitió en copia certificada la autoridad electoral responsable, por lo que, por su propia naturaleza, la aportada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, amerita valor probatorio pleno y genera convicción de su contenido a esta Autoridad que resuelve.
Aunado a lo anterior, los actores tampoco logran probar que la citada ciudadana Mayra Jesús Mercado Navarro, haya fungido como representante del Partido Movimiento Ciudadano ante la casilla 0445 Básica, como lo afirman en sus demandas, sin que pase desapercibido a este Tribunal Electoral que en autos aportan únicamente un oficio que fue presentado ante la oficialía de partes del citado Instituto Electoral con folio 007592 recibido según acuse el día 08 ocho de julio del año actual, en el que solicitaban la expedición del listado de representantes así como los generales de los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo acreditados ante ese instituto electoral que fungieron como tales ante las mesas directivas de casilla, por lo cual, este Pleno del Tribunal Electoral requirió a la autoridad electoral por los nombramientos de los citados representantes, de los que se desprende que los representantes acreditados por los citados institutos políticos ante la casilla 0445 Básica, fueron expedidos a favor de los ciudadanos Elodia Muñoz Navarro como propietario 1, del Partido Movimiento Ciudadano, Angélica Medina Malta como propietario 1, Ana María Fernández Hernández, como propietario 2, Wendy Janet Ponce Sandoval como representante suplente, del Partido del Trabajo, en tal tenor, no se acredita que la citada ciudadana haya fungido como representante partidista ante la casilla impugnada.
Por lo que ve a las casillas 0445 Contigua 1 y 0448 Contigua 1, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que Raquel Jiménez Mercado, con clave de elector JMMRRQ65050814M600 quien aparece en la lista nominal del Municipio 030 Sección 0448 casilla contigua 1 marcado número 43 en la página 3, VOTÓ (sic) para munícipes en dicha casilla y además volvió a votar en la Sección 0445 casilla contigua 1 para munícipes fungiendo como representante de casilla del Partido Movimiento Ciudadano, EMITIENDO 2 DOS VOTOS PARA EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondientes a las casillas 0445 Contigua 1 y 0448 Contigua 1, mismas que fueron requeridas en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que las remitió a este Órgano Jurisdiccional, con valor probatorio pleno, de los listados nominales de electores con fotografía correspondientes a las casillas electorales 0445 Contigua 1 y 0448 Contigua 1, que obran en el expediente en que se actúa, y en caso de discrepancia en cuanto a los datos que consignan, como la hubo, se privilegia la convicción que genera a este Pleno del Tribunal Electoral, la copia certificada requerida a la autoridad electoral, sobre la copia aportada por las partes.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana se encontró enlistada en la casilla 0448 Contigua 1, en la foja 3 tres del citado listado nominal de electores, también lo es, que en la misma no se advierte que haya votado, inclusive aparece totalmente en blanco de cualquier marca que implique que votó, por lo que válidamente se infiere que la contrario a lo que afirman los actores, la citada ciudadana Raquel Jiménez Mercado no votó en la citada casilla 0448 Contigua 1. Ahora bien, revisada que fue la copia certificada de la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0445 Contigua 1, de la misma se observa en la foja 30 treinta de la misma, en esencia en la parte para el voto de los representantes del Partido Político Movimiento Ciudadano acreditados ante la mesa directiva de casilla, que sí aparece el nombre y datos siguientes: “JMMRRQ65050814M600, Sexo M, Edad 43, Jiménez Mercado Raquel, C. Allende 53, VOTO 2012”, por lo que se advierte que la ciudadana en cita sí voto en esa casilla como representante propietario 2 del Partido Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0445 Contigua 1, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1541 mil quinientas cuarenta y una del expediente en que se actúa.
En tal tenor, no se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos se acreditó lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, al contrario, se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es infundado el agravio respecto a las casillas analizadas, y no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
En cuanto a la casilla 0449 Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que SONIA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con clave de elector GNERSN92021814M700 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana en la citada lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, en la foja 24 veinticuatro de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que la citada ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio que corresponde a los representantes del Partido Movimiento Ciudadano, ya que aparece asentado lo siguiente: “GNERSN92021814M700, Sexo F, Edad 20, González Fernández Sonia, C. Tlajomulco 1862 A, VOTO 2012”, por lo que se advierte que la ciudadana en cita sí voto en esa casilla como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0449 Básica, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1548 mil quinientas cuarenta y ocho del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Asimismo respecto a esta casilla 0449 Básica, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que “Verónica González García, con clave de elector GLGRVR78012414M300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla básica, para munícipes teniendo su domicilio en San José 1894 Colonia Talpita en Guadalajara, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Básica, en la foja 23 veintitrés de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que la ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo siguiente: “GLGRVR78012414M300, Sexo F, Edad 34, González García Verónica, C. San José 1891, VOTO /”, sin que se desprenda a qué colonia o Municipio pertenece el citado domicilio, por lo que se advierte que la ciudadana en cita sí votó en esa casilla como representante propietario 1 del Partido del Trabajo ante esa casilla 0449 Básica, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1574 mil quinientas setenta y cuatro del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, son infundados los agravios respecto a la casilla analizada, y no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
Por lo que toca a la casilla 0449 Contigua 1, el agravio es infundado, toda vez que los actores señalaron que “José Adrián Fernández Jorge, con clave de elector FRJRAD89110414H300 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0449 casilla contigua 01, para munícipes teniendo su domicilio en Tlajomulco 1862-A Colonia Benito Juárez, Zapopan, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación de Casilla”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Contigua 1, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto el citado ciudadano en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0449 Contigua 1, en la foja 24 veinticuatro de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que el mismo sí voto en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido Movimiento Ciudadano, ya que aparece asentado lo siguiente: “FRJRAD89110414H300, Sexo M, Edad 18, Fernández Jorge José Adrián, C. Tlajomulco 45199, VOTO /”, por lo que se advierte que el ciudadano en cita sí voto en esa casilla como representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano ante esa casilla 0449 Contigua 1, lo que queda acreditado además, con la copia certificada de su nombramiento como tal, que obra en autos a foja 1552 mil quinientas cincuenta y dos del expediente en que se actúa.
Por lo que en nada se violentó normativa electoral alguna, ni se acreditó el llamado “voto doble” mucho menos lo esgrimido como agravio por los actores como causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, toda vez que se actuó conforme a lo que establece el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia, que dispone que los representantes de los partidos políticos, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, debiéndose seguir el mismo procedimiento que para los electores de la casilla, anotándose su nombre completo y la clave de su credencial para votar al final de la lista nominal de electores.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es infundado el agravio respecto a la casilla analizada, y no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
Por lo que toca a la casilla 0451 Básica, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que los actores señalaron que “Guillermo Luna Fernández, con clave de elector LNFRGL62260317H emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0451 casilla Básica, para munícipes sin contar con la acreditación debida de representante de casilla del Partido del Trabajo”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0451 Básica, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto el citado ciudadano en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0451 Básica, en la foja 19 diecinueve de la misma que es relativa a los representantes de los Partidos Políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que el ciudadano sí voto en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo siguiente: “LNFRGL6226031714H001, Sexo M, Edad 26, Luna Fernández Guillermo, Abasolo 479, Cuquío, Jal, VOTO”, por lo que se advierte que el ciudadano en cita sí votó en esa casilla sin que obre constancia en el expediente en que se actúa, de su nombramiento como representante del citado Partido del Trabajo ante esa casilla 0451 Básica, ni tal carácter se desprende de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o de incidentes de la casilla citada, por lo que en tal sentido sí constituye una irregularidad el que el ciudadano mencionado haya votado en la casilla, configurándose con ello el primero de los elementos de la causal V, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, esto es, que se hubiere permitido sufragar a quien no aparece en listado nominal, y sin que se acredite la justificación de la excepción legal regulada por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia.
No obstante, se tiene que, para la actualización de la causal a estudio no basta con acreditar el primer elemento de la causal citada, sino que es necesario que se acredite también el segundo, esto es, que la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, y en este caso específico se tiene que de la copia certificada del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0451 Básica, documental pública con valor probatorio pleno que obra en autos a foja 1722 mil setecientas veintidós, se advierte que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como la Alianza Ciudadana, que obtuvo el primer lugar, sumó un total de 95 noventa y cinco votos, y el segundo lugar, fue para la coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con un total de 68 sesenta y ocho votos en esa casilla, por lo que la diferencia entre el 1º primero y 2º segundo lugares fue de 27 veintisiete votos, y el voto irregular que alegan los actores fue de 1 uno, de tal manera que no es determinante para el resultado de la votación.
Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es parcialmente fundado pero inoperante, el agravio respecto a la casilla analizada, y no se actualizó el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia.
Finalmente, respecto a la casilla 0454 Extraordinaria 1, el agravio es parcialmente fundado pero inoperante, toda vez que los actores señalaron que “Ma. Guadalupe Franco Espinoza, con clave de elector FRESMA75100614M000 emitió sufragio en el Municipio 030 Sección 0454 casilla Extraordinaria 1, para munícipes teniendo su domicilio en Calle Miguel Blanco 349 en Acatic, Jalisco, sin que exista su acreditación en el Acta de Instalación (sic) o cierre de Casilla”, manifestación que de forma idéntica plasmaron en escritos de protesta los actores.
Cabe citar que los actores aportaron como prueba en copia simple y un tanto del listado nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0454 Extraordinaria 1, misma que fue requerida en copia certificada a la autoridad electoral responsable, que la remitió a este Órgano Jurisdiccional, y al ser copias certificadas ameritan valor probatorio pleno.
Así, se desprende que si bien es cierto la citada ciudadana en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a la casilla 0454 Extraordinaria 1, en la foja 25 veinticinco de la misma que es relativa a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa directiva de casilla, se desprende que la ciudadana sí votó en esa casilla, en el espacio correspondiente a los representantes del Partido del Trabajo, ya que aparece asentado lo siguiente: “FRESMA75100614M000, Sexo M, Edad 34, Franco Espinoza Ma. Guadalupe, C. Miguel Blanco 334 A, Acatic, Jal, VOTO 2012”, sin que obre constancia en el expediente en que se actúa, de su nombramiento como representante del citado Partido del Trabajo ante esa casilla 0454 Extraordinaria 1, ni tal carácter se desprende de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, o de incidentes de la casilla citada, por lo que en tal sentido sí constituye una irregularidad el que la ciudadana mencionada haya votado en la casilla, configurándose con ello el primero de los elementos de la causal V, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia a estudio, esto es, que se hubiere permitido sufragar a quien no aparece en listado nominal, y sin que se acredite la justificación de la excepción legal regulada por el artículo 319, párrafo 5, del Código en la materia.
No obstante, se tiene que, para la actualización de la causal a estudio no basta con acreditar el primer elemento de la causal citada, sino que es necesario que se acredite también el segundo, esto es, la irregularidad sea determinante para el resultado de la elección, y en este caso específico se tiene que de la copia certificada del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de la casilla 0454 Extraordinaria 1, documental pública con valor probatorio pleno que obra en autos a foja 1725 mil setecientas veinticinco, se advierte que la coalición “Alianza Progresista por Jalisco”, conformada por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y del Trabajo, así como la Alianza Ciudadana, que obtuvo el primer lugar, sumó un total de 98 noventa y ocho votos, y el segundo lugar, fue para la coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, con un total de 50 cincuenta votos en esa casilla, por lo que la diferencia entre el 1º primero y 2º segundo lugares fue de 48 cuarenta y ocho votos, y el voto irregular que alegan los actores fue de 1 uno, de tal manera que no es determinante para el resultado de la votación. Por lo anterior, a juicio de esta Autoridad Resolutora, es parcialmente fundado pero inoperante, el agravio respecto a la casilla analizada, y no se actualizó el segundo de los elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del artículo 636, del Código en la materia, así, al no acreditarse los extremos de esa causal de nulidad y toda vez que los promoventes la relacionaron o vincularon con la diversa de la fracción X, el mismo precepto legal, y por los mismos hechos, evidentemente que deviene en infundada la pretensión de los actores respecto de ellas por esas causales.
En síntesis, al haber resultado infundados unos y parcialmente fundados pero inoperantes los agravios sobre dos de las casillas impugnadas en el cuerpo de agravio sexto, se tiene que no procede anular la votación en las casillas impugnadas y analizadas en la presente parte considerativa por la causal de nulidad de votación recibida en casilla regulada en la fracción V, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia.. …”
Lo anterior me causa agravio en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado, determino que la impugnación realizada por la suscrita en mi calidad de Candidata al municipio de Cuquío por parte del Partido Acción Nacional, era improcedente por que los agravios que se hicieron valer se consideraron “infundados unos y parcialmente fundados pero inoperantes los agravios sobre dos de las casillas impugnadas”,
Dejando así en estado de indefensión al partido político que represento respecto de la calificación de la elección del municipio referido, ante lo cual, la resolución que hoy se combate radica bajo el numero de JIN-19/2012 y sus acumulados JIN-20/2012 y JIN-21/2012, no reúne los PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y LEGALIDAD toda vez que de la misma se desprende que los argumentos vertidos por esta parte fueron parcialmente tomados en cuenta no reuniendo así la EXHAUSTIVIDAD que todo proceso legal debe observar.
En virtud de lo anterior manifestamos que se dejo de observar el principio de legalidad, establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho vigente; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal.
Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. (Se transcribe).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO DE 1996. (Se transcribe).
En ese sentido, la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad antes señalado, así como el principio de congruencia que debe revestir toda resolución.
[…]
Así, de las anteriores transcripciones podemos advertir que en esencia el Partido Acción Nacional, en sus agravios hace valer los siguientes motivos de inconformidad.
1. Que el tribunal electoral señalado como responsable, al establecer en la resolución impugnada que la Constitución Política y el Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, no establecen como requisito de elegibilidad para los candidatos que resultaron electos en un proceso electoral, que pertenezcan a determinado género; lo que a su consideración viola lo dispuesto por los artículos 74 de la Constitución Política, y 11, 12, 13, 17, 24 y 29 del Código Electoral antes referidos, ambos del Estado de Jalisco, así como los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y los Acuerdos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa, en específico, el Acuerdo IEPC-ACG-005/12 mediante el cual establece los lineamientos generales para el proceso local ordinario 2011-2012; ya que a simple vista, de la integración de la planilla de munícipes impugnada, se desprende que Gloria Macías Ramírez y Ramón Ponce Gutiérrez, propietario y suplente respectivamente, y que ocupan el número cuatro en la lista, no corresponden al mismo género, por lo que no cuentan con los requisitos de elegibilidad al no satisfacer en su integración los requisitos de paridad de género que se ordenaron por la autoridad administrativa electoral de manera previa al registro.
2. Que al no cumplir la fórmula impugnada con los requisitos de paridad, y que fue presentada por la coalición Alianza Progresista por Jalisco, conformada por los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, se tradujo en una inequidad en la contienda electoral.
3. Que la resolución impugnada en la que se calificaron sus agravios como infundados, en relación al acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que aprobó el registro de la planilla de candidatos a munícipes que presentó la coalición Compromiso por Jalisco, en el Municipio de Cuquío, Jalisco, quedó firme, circunstancia que lo deja en estado de indefensión al no concederle un recurso idóneo para combatir la ilegalidad de los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral; y por tanto, no se entró al fondo del asunto, pues no se manifiesta en la resolución cómo se convalida la indebida integración de la planilla que en su momento gobernará el Municipio de Tomatlán (sic), Jalisco, dejando a un lado su obligación de la debida aplicación de la normatividad electoral, pasando por alto los votos de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho por otra opción que a su consideración sí estaba debidamente integrada.
4. La autoridad señalada como responsable dejó de observar los principios de legalidad y congruencia, que establece que todos los actos de los órganos del Estado deben encontrarse fundados y motivados, con estricto en una norma legal.
Por su parte, los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en sus agravios manifestaron, en esencia, lo siguiente.
1. Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, declaró como infundados sus agravios mediante los cuales pretendían acreditar que en la casilla 446 Extraordinaria 1, en la que se instaló una urna electrónica, falló en varias ocasiones, ocasionando que la misma fuera sustituida sin que se realizara el protocolo correspondiente, y con ello se actualizaba la causal genérica, prevista por el artículo 636 párrafo 1, fracción X, del código estatal de la materia, transgrediendo con ello los principios de constitucionalidad, legalidad, exhaustividad, congruencia jurídica y equidad; además de que la autoridad señalada como responsable dejó de observar el artículo 544 del código electoral en comento, al no suplir la deficiencia de la queja, realizando un indebido estudio y mala valoración de las probanzas, y dejando de observar lo establecido en el Acuerdo IEPC-ACG-206/12, emitido el catorce de junio de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se fijó el procedimiento para la sustitución de urnas electrónicas.
2. Que le causa agravio lo establecido por el Tribunal Electoral señalado como responsable, en el considerando XII, ya que la resolución no reúne los principios de equidad, legalidad y exhaustividad; ya que el acto debe estar fundado y motivado y con apoyo estricto a la norma legal.
En consecuencia, la litis en los presentes asuntos, consiste en determinar si las resoluciones impugnadas en esta instancia constitucional, fueron emitidas conforme a derecho, esto es, atendiendo los principios de constitucionalidad y de legalidad[11], en términos de lo establecido en los numerales 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por tanto deban confirmarse; o si por el contrario, resultan procedentes los motivos de inconformidad expresados por los institutos políticos actores a través de sus representantes legales en las demandas de mérito y, en consecuencia, deban ser revocadas o modificadas.
OCTAVO. Metodología. El estudio judicial se avocará en primer término a examinar los agravios esgrimidos por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en los expedientes SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012, toda vez que los mismos van encaminados a cuestionar los resultados de votación recibida en casilla.
Posteriormente, se analizarán los motivos de reproche del Partido Acción Nacional, que hizo valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-516/2012, correspondientes a la inelegibilidad de la planilla ganadora.
En auxilio de esta determinación, se cita el criterio Jurisprudencial 4/2000 sustentado por la Sala Superior de este Tribunal que dice: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[12]
En ese sentido, es importante establecer que esta metodología no depara perjuicio a los promoventes, cuenta habida que con ello se atiende su pretensión jurídica deducida de los hechos, agravios, argumentos y pruebas aportadas a los sumarios, determinando en su caso su asertividad; aunado a lo anterior, debe señalarse que lo no controvertido por los partidos políticos actores respecto a las resoluciones impugnadas, ha quedado firme al ser consentido tácitamente por los impugnantes.[13]
NOVENO. Estudio de fondo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de estricto derecho, por ello, es que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, a través de sus representantes legales.
En efecto, la naturaleza extraordinaria del Juicio de Revisión Constitucional Electoral implica el cumplimiento estricto de ciertos principios y reglas establecidos, esencialmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los numerales 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; principios entre los que destaca el hecho de que esta Sala Regional debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada normativa, que no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios; precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo en el orden señalado en el apartado de metodología de la presente sentencia.
Cabe precisar que los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, que se refieren al registro de la planilla de candidatos a munícipes que presentó la Coalición Compromiso por Jalisco, en el Municipio de Cuquío, Jalisco, así como la indebida integración de la planilla que en su momento gobernará el Municipio de Tomatlán, de la mencionada entidad federativa; esta Sala Regional considera que de una lectura integral de la demanda y en suplencia del error, se desprende que sus motivos de inconformidad van encaminados a impugnar la elección de Munícipes celebrada en el referido Municipio de Cuquío, y la respectiva asignación de regidores por el principio de representación proporcional, por lo que respecta a los candidatos que integran la planilla que obtuvo la mayoría de votos, esto es, la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, integrada por los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano.
Encuentra soporte el anterior aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; y, AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL,[14] respectivamente.[15]
Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los agravios en cuestión, en el orden antes propuesto.
Estudio de los agravios expresados por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012.
Los partidos políticos actores Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, esgrimen agravios encaminados a controvertir los razonamientos vertidos en el considerando XIII de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el expediente JIN-19/2012 y acumulados, que declaró como infundados sus motivos de inconformidad mediante los cuales pretendían acreditar que la casilla 446 Extraordinaria 1, se instaló una urna electrónica que falló en varias ocasiones, ocasionando que fuera sustituida sin que se realizara el protocolo correspondiente, se actualizaba la causal genérica, prevista por el artículo 636 párrafo 1, fracción X, del código estatal de la materia, transgrediendo con ello los principios de constitucionalidad, legalidad, exhaustividad, congruencia jurídica y equidad.
Previo al estudio de los anteriores motivos de inconformidad, conviene precisar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[16] han considerado, en relación a las urnas electrónicas, que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 116, fracción IV, incisos a) y b), prevé que las Constituciones y leyes de los Estados garantizaran en materia electoral que las elecciones se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que en la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad.
Sin embargo, nuestra Norma Rectora no incluye mandato específico relativo a la forma en que debe llevarse a cabo la emisión del sufragio, esto es, mediante boletas o medios alternativos para recibir la votación, como en todo caso serían las urnas electrónicas; criterio sostenido en la Jurisprudencia P./J. 29/2010 de rubro: URNAS ELECTRÓNICAS. EL ARTÍCULO 233 C DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL REGULAR SU USO, NO PONE EN RIESGO LAS CARACTERÍSTICAS EXIGIDAS PARA EL SUFRAGIO ACTIVO EN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, NI LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA MATERIA ELECTORAL.[17]
Por lo que la sola utilización de urnas electrónicas, no demuestra que la votación que por su conducto se pudiera emitir, ponga en riesgo las características exigidas para el sufragio activo en la Constitución General de la República, ni los principios rectores de la materia electoral; siempre y cuando el sistema electrónico garantice el respeto de los principios rectores de la materia y se apegue en lo conducente a las formalidades de las votaciones, con la obligación de guardar los resultados impresos en los depósitos de la urna, a fin de que los ciudadanos puedan cerciorarse de la veracidad de la emisión de los votos y exista la posibilidad de comparar y auditar los resultados electrónicos, garantizando la emisión secreta del voto, a través de lineamientos acordados por la autoridad administrativa electoral local.
Como quedó señalado en párrafos precedentes, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia,[18] además el de transparencia, los cuales se indican a continuación:
El principio de legalidad en materia electoral significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.
Por lo que se refiere al principio de imparcialidad, consiste en que en el ejercicio de sus funciones, las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
En cuanto a la independencia, es una garantía institucional que permite a las autoridades de la materia, emitir sus decisiones con plena rectitud, y se patentiza en la ausencia de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o situaciones, y en estricto apego a la normativa aplicable al caso; además, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones, provenientes ya sea de sus superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de otras personas.
Respecto al principio de objetividad, éste obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma.
Además, el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta.
Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales, emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado, partidos políticos o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.[19]
En cuanto a la transparencia, es el acceso a la información, tomando en cuenta las herramientas tecnológicas al alcance de las instituciones para hacer accesible a la sociedad, información de trascendencia para la vida política del Estado.
En este orden de ideas, la Constitución Política del Estado de Jalisco, en su artículo 12, señala que la renovación de los poderes, como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas y en el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad y objetividad.
Por otra parte, en el numeral 5 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establece que el votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular, y que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
El Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,[20] es el órgano superior de dirección, y responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, además de velar que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
En cuanto a la recepción del voto por modelos o sistemas electrónicos, el código local de la materia, en el Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Sexto, artículos 224 al 228, establece que el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debe determinar en el mes de septiembre anterior a la elección, el modelo o sistema electrónico para la recepción del voto, garantizando los principios rectores electorales para su emisión; y podrá acordar si el modelo o sistema electrónico se implementará en todas las elecciones o sólo en forma parcial, limitándolo a determinada ámbito geográfico o tipo de elección; además, el acuerdo que emita al respecto, se publicará en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Así, el artículo 226 del referido código electoral establece las especificaciones para la recepción del voto, tal como se advierte del artículo que se transcribe a continuación.
Artículo 226.
1. El modelo o sistema electrónico para la recepción del voto cubrirá, por lo menos, las especificaciones siguientes:
I. El instrumento o máquina receptora mostrará los nombres de los candidatos registrados por el Consejo General del Instituto Electoral, de acuerdo con el modelo de boleta electrónica aprobado por dicho órgano;
II. El instrumento o máquina receptora automáticamente registrará el número total de votantes y los votos que cada candidato obtenga; y
III. El instrumento o máquina receptora será de fácil utilización para los electores.
2. El instrumento o máquina receptora se instalará en lugar visible y accesible a los electores, funcionarios de mesa directiva y representantes de los partidos políticos o coalición.
En relación al proceso electoral local ordinario 2011-2012, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió los acuerdos siguientes:
- Acuerdo IEPC-ACG-032/11, de treinta de septiembre de dos mil once, mediante el cual aprobó la implementación del sistema electrónico para la recepción del voto mediante urna electrónica, durante la jornada electoral del proceso electoral local ordinario 2011-2012, en los Distritos 1 y 17, así como en el Municipio de Gómez Farías.
- Acuerdo IEPC-ACG-027/11 (sic), de trece de marzo de dos mil doce, que aprobó los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto mediante urna electrónica.
- Acuerdo IEPC-ACG-206/12, de catorce de junio de la presente anualidad, que aprobó modificaciones a los lineamientos para el uso del sistema electrónico para la recepción del voto mediante urna electrónica, realizadas por la Comisión de Informática; lineamientos que se encuentran insertos en el respectivo anexo, y en los que se determinó el procedimiento para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, simulacros, documentación y material electoral, e integración y distribución del material y documentación electoral; en cuanto a la jornada electoral, la instalación y apertura de casillas, desarrollo de la votación, cierre de la votación, integración de expedientes y remisión de los paquetes electorales, cómputo distrital o municipal, recuento de votos y auditoría del sistema electrónico para la recepción del voto.[21]
Respecto a este último acuerdo y su anexo, podemos desprender los conceptos siguientes:
Sistema Electrónico para la Recepción del Voto. Conjunto de elementos técnicos diseñados y aprobados por el Instituto para recoger la votación el día de la jornada electoral, a través de urnas electrónicas aprobadas por el Consejo General;
Sistema tradicional de votación. Procedimiento de recepción del voto, con boletas de papel y uso de la documentación y material electoral tradicional.
Urna electrónica. Máquina receptora de votos en la jornada electoral;
Contenedor de testigos de votos. Espacio de la urna electrónica de cara transparente y traslúcida en que serán depositados los testigos de votos impresos por la urna electrónica;
Boleta electrónica. Imagen y texto que despliega la pantalla de la urna electrónica, en la que el elector elige partidos y candidatos de su preferencia durante el desarrollo de la votación;
Boleta electoral. Documento impreso en papel que se utiliza en el sistema tradicional de votación, que es entregado al elector para que emita su voto;
Testigo de voto. Impresión en papel térmico que comprueba la emisión del voto en el sistema electrónico de recepción del voto;
Capacitador Asistente Electoral (CAE). Funcionario nombrado por los consejos distritales y ratificado por el Consejo General para cumplir con las funciones contenidas en los artículos 167, párrafo 1, fracción XIII; 168, párrafo 1, fracción IX; 188, 315 y 352 del Código, y auxiliar y dar soporte en la operación del sistema electrónico para la recepción del voto.
Recuperación de Información con Respaldo. Procedimiento que se utiliza para recuperar la información almacenada en la unidad de respaldo de una urna electrónica.
Preinicialización. Código de preapertura que se utiliza por única ocasión, necesario para inicializar el sistema de votación de la urna electrónica.
Inicialización. Código que se utiliza por única ocasión para inicializar el sistema de votación en la urna electrónica y obtener el reporte de apertura de la propia urna.
Además, en el mencionado Acuerdo IEPC-ACG-206/12, se establecieron los lineamientos para la recepción del voto a través de la urna electrónica, resaltando los que se insertan a continuación:
[…]
6. En cada domicilio en que instalen casillas electorales, deberá haber por lo menos un Capacitador Asistente Electoral.
Las atribuciones de los Capacitadores Asistentes Electorales, además de las contenidas en los artículos 167, párrafo 1, fracción XIII; 168, párrafo 1, fracción IX; 188, 315 y 352 del Código Electoral, serán las siguientes:
Auxiliar a los presidentes de las mesas directivas de casillas en todo lo relacionado con el funcionamiento de la urna electrónica.
a) Participar en la ejecución de los códigos de “preinicialización”, “inicialización”, “clausura y transmisión”.
b) Permanecer en el lugar de la instalación de las casillas electorales.
c) Proponer al presidente de la mesa directiva de casilla lo previsto en los artículos 23 y 24 de estos lineamientos, ante la imposibilidad técnica de funcionamiento de la urna electrónica.
d) Auxiliar a los presidentes de las mesas directivas de casilla en la clausura y cierre de votación de la urna electrónica, que comprende la desinstalación, inventario y empaque de sus componentes para su envío al consejo municipal o distrital respectivo.
7. Los ciudadanos designados como funcionarios de mesa directiva de casilla, deberán ser capacitados y facultados para operar el Sistema Electrónico para la Recepción del Voto y el sistema tradicional de votación.
[…]
12. Los modelos de boleta electrónica aprobados deberán contener los siguientes elementos:
I. Entidad, distrito electoral uninominal y municipio;
II. Elección de que se trate;
III. Emblema y color o colores de cada partido político que haya registrado candidatos para la elección que corresponda;
IV. Nombre (s) y apellidos del candidato o candidatos;
V. Emblema del Instituto;
VI. Las firmas del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo del Consejo General.
[…]
13. El testigo de voto impreso deberá contener:
I. Tipo de elección de que se trate;
II. Entidad, distrito o municipio en el que se contiende;
III. Tipo y número de casilla;
IV. Sentido del voto del ciudadano;
V. Medidas de Seguridad; y
VI. Fecha de la elección.
[…]
14. Las actas de a) instalación de casilla y, b) cierre de votación, escrutinio y cómputo de cada elección; serán impresas por la urna electrónica conforme al modelo aprobado por el Consejo General.
a) El acta de instalación de casilla deberá contener:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación, entidad, municipio, distrito, sección, casilla, número de casilla y domicilio;
II. El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas electrónicas para cada elección en la casilla que corresponda;
IV. Que en presencia de los funcionarios y representantes la urna se instaló, preinicializó e inicializó y se comprobó que el contenedor de testigos de voto estaba vacío y que se colocó en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos; y
V. La leyenda “los incidentes ocurridos se registraron en el acta de incidentes”.
b) El acta del cierre de votación, escrutinio y cómputo deberá contener:
I. Hora de cierre de la votación, entidad, municipio, distrito, sección, casilla, número de casilla y domicilio;
II. En su caso, el motivo por el que la casilla se cerró antes o después de las dieciocho horas;
III. El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
IV. El número total de las boletas electrónicas sobrantes e inutilizadas electrónicamente;
V. El número de electores que votó en la casilla;
VI. La leyenda “los incidentes ocurridos se registraron en el acta de incidentes”;
VII. El señalamiento de número de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo;
VIII. Nombre y firma de los representantes de los partidos políticos; y
IX. Nombre y firma de los funcionarios de la casilla;
Las demás actas previstas en el código serán las aprobadas por el Consejo General para el sistema tradicional de votación.
Los representantes de los partidos políticos ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
15. Formarán parte del material electoral, las tarjetas de banda magnética y la lista de códigos, llaves del contenedor de testigos de voto y acceso a la impresora, teclado numérico inalámbrico y audífonos que permiten la utilización de la Urna Electrónica.
16. Dentro de los cinco días previos e inclusive el de la jornada electoral, las urnas electrónicas y los componentes necesarios para el funcionamiento, serán entregadas a los presidentes de mesas directivas de casilla.
Así mismo se entregarán a los presidentes de mesas directivas de casilla, la documentación y material electoral tradicional, en los términos siguientes:
I. Una caja cerrada y sellada que contendrá las boletas y las actas de jornada electoral y escrutinio y cómputo.
II. Por separado la mampara o módulo de votación, urnas tradicionales y mesa porta-urna.
17. El presidente de la mesa directiva de casilla ubicará la urna electrónica en un lugar visible, cuidando que en todo momento se garantice el secreto del voto, su resguardo de las inclemencias del clima, y mostrando a los representantes de partido que el contenedor de testigos de votos, que cuenta con una mica traslúcida, se encuentra vacío.
18. El presidente de la mesa directiva de casilla, conjuntamente con el CAE, ejecutará los códigos de comando de “preinicialización” e “inicialización”, permitiendo con esto que inicie el proceso de votación.
19. Un vez concluido el procedimiento de “inicialización”, y se encuentre lista la urna electrónica con la aplicación abierta, el presidente de la mesa directiva de casilla, previa comprobación de los datos del ciudadano en el listado nominal, exhibición de su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho a votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos, permitirá el inicio de la votación accionando el código de “acceso al voto” por cada elector que se presente.
[…]
21. La urna electrónica, una vez que el elector concluya el proceso de votación, guardará de manera aleatoria en una base de datos acumulativa, el sentido del voto realizado e imprimirá un testigo de voto.
22. Ante el supuesto de que la urna electrónica no emita alguno de los testigos de voto impreso, el presidente de la mesa directiva de casilla verificará la causa, y repondrá el procedimiento de impresión con el código de “reimpresión de testigo de voto”. La utilización de este código no altera la contabilidad de los votos emitidos, una vez subsanada cualquiera de las circunstancias, continuará el procedimiento de votación electrónica. Lo anterior se asentará en el acta de incidentes.
23. En caso se presentarse alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación que impida continuar con el procedimiento, el presidente de la mesa directiva de casilla con ayuda del CAE, verificará si el problema puede solucionarse con los mecanismos previstos.
En el supuesto de que no sea posible reanudar la votación con la urna electrónica con que se desarrollaba la jornada electoral, se procederá conforme a lo siguiente:
I. Si la urna electrónica que presentó la contingencia, fue acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla.
II. Repuesta e instalada la urna el CAE:
a) Ejecutará el procedimiento de “recuperación de información con respaldo”;
b) Verificará que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación.
Realizado lo anterior, se continuará con la recepción de la votación.
III. De presentarse una contingencia con la urna sustituta, el presidente de la mesa directiva de casilla continuará con el sistema tradicional de votación.
Todo lo anterior deberá ser asentado en el acta de incidentes.
Los lugares donde se acompañarán urnas de repuesto serán definidos por el Consejo General.
24. Si la urna electrónica donde se presentó la contingencia no fue acompañada con una de repuesto, se continuará con la recepción de la votación a través del sistema tradicional, de acuerdo a los criterios emitidos por el Consejo General.
Todo lo anterior deberá ser asentado en el acta de incidentes.
[…]
26. Concluida la recepción de la votación, el presidente de la mesa directiva de casilla y el CAE, cerrarán la votación mediante la ejecución del código de “clausura y transmisión”; la urna electrónica imprimirá de manera automática el acta de cierre de votación y escrutinio y cómputo; además remitirá los resultados al Programa de Resultados Electorales Preliminares, mismos que se utilizarán para el Canto Electrónico. Dichos resultados serán considerados como preliminares.
Cuando la transmisión de los resultados sea fallida con el código de “clausura y transmisión”, el presidente de la mesa directiva de casilla, con ayuda del CAE, intentará nuevamente la transmisión de los resultados tecleando el código de “transmisión”. Si la urna no realiza la transmisión correspondiente, el presidente de la mesa directiva de casilla la remitirá al Consejo Distrital o Municipal según corresponda, donde el presidente del consejo auxiliado por el personal de informática, repetirá la misma acción.
Si la transmisión no es exitosa, se utilizará la información de las actas impresas en forma tradicional.
[…]
28. En el caso de haberse realizado una sustitución de urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla extraerá los testigos de voto de la urna sustituida y los depositará en la urna sustituta. Este procedimiento se realizará una vez concluidas las operaciones de clausura y transmisión.
En el caso de haber concluido la votación con el sistema tradicional, los testigos de voto de la urna electrónica se depositarán en sobre junto con las boletas electorales utilizadas, que integrará al paquete de la urna tradicional.
[…]
33. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se procederá a integrar un expediente de casilla, el cual contendrá la siguiente documentación:
I. Un ejemplar del acta de instalación de la casilla, firmado por los funcionarios de mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos ante ella;
II. Un ejemplar del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo, firmado por los funcionarios de mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos ante ella acreditados;
III. Acta de incidentes; y,
IV. Escritos de protesta.
[…]
34. En caso de haberse realizado una sustitución de urna electrónica, la urna sustituida y la sustituta se remitirán al órgano que corresponda junto con el expediente y paquete electoral.
[…]
Ahora bien, el Tribunal Electoral responsable, al emitir la resolución en el juicio de inconformidad JIN-19/2012 y sus acumulados, en relación a la casilla 446 Extraordinaria 1, instalada en la comunidad de los Zapotes, en el Municipio de Cuquío, Jalisco, a efecto de determinar si actualizaban los supuestos previstos en la causal X, del párrafo 1, del artículo 636, del Código en la materia, y de conformidad a lo previsto en los numerales 516, 519 y 525 del referido código, valoró las siguientes probanzas:
- Acta de instalación de la casilla, de la urna electrónica número 00942 suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.
- Acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo, con la urna electrónica número 00097, suscrita por los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos políticos.
- Original del Acta de Incidentes.
- Copia certificada de la certificación de hechos, otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 dos de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a las 12:00 doce horas del día 10 diez de julio del 2012 dos mil doce, compareciendo los ciudadanos Alfredo Martínez Ramírez y Gerardo Martínez López.
- Copia certificada de la certificación de hechos, otorgada ante la fe del Licenciado Héctor Salazar Lizardi, Notario Público número 2 dos de Yahualica de González Gallo, Jalisco, otorgada a la 16:00 dieciséis horas del día 10 diez de julio de 2012 dos mil doce, compareciendo los señores Aracely Íñiguez Ávila y Noé Cardona González.
- Prueba técnica, consistente en 4 cuatro fotografías digitales a color, demostrando la existencia de 2 dos urnas electrónicas.
- Documental privada, consistente en escritos de protesta presentados el 3 tres de julio del año actual ante el Consejo Municipal Electoral de Cuquío, Jalisco, por, entre otros, los representantes de los Partidos Políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional.
- Copia certificada de información en formato Excel de la urna electrónica de la casilla impugnada, así como en disco compacto.
- Copia certificada del acuerdo identificado con la clave IEPC-ACG-206/12 y su anexo, que contiene modificaciones a los Lineamientos Generales para el Uso del Sistema Electrónico para la recepción del Voto Mediante Urna Electrónica en el Proceso Electoral Ordinario 2011- 2012 de fecha 14 catorce de junio del año actual.
Al respecto señaló la responsable, que con los anteriores medios de convicción, efectivamente hubo una serie de problemas o fallas en la casilla 446 Extraordinaria 1, suscitados desde la instalación de la urna electrónica 00942 y hasta 11:25 once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral; además, del Acta de Cierre de Votación, Escrutinio y Cómputo de la Casilla, se asentó que fue con la urna electrónica 00097; esto es, se sustituyó por otra urna de repuesto, hecho que no constituye una irregularidad, toda vez que, en caso de posibles contingencias suscitadas con motivo del uso de la urna electrónica, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el Acuerdo IEPC-ACG-206/12, líneas atrás referido, con los lineamientos para su substitución, a efecto de garantizar la secrecía del voto ciudadano y la transparencia de los resultados de los comicios, además, en caso de contingencias de carácter técnico que impliquen su sustitución, se garantice el desarrollo de la elección cuando el citado Consejo lo determine mediante la utilización de boletas y material electoral tradicional.
Además, que en el punto 23 del citado acuerdo, se regula el supuesto de que en caso de no ser posible reanudar la votación con la urna electrónica con la que se desarrollaba la jornada electoral, y ésta fue acompañada de otra de repuesto, se procederá a sustituirla, y el Capacitador Asistente Electoral ejecutará el procedimiento de “recuperación de información con respaldo”; verificando que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación, y realizado lo anterior, se continúe con la recepción de la misma; lo que deberá ser asentado en el acta de incidentes.
Por lo que si no se sigue o respeta el procedimiento aprobado por los lineamientos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en tratándose de la urna electrónica, ello sí constituye una irregularidad grave, ya que afecta e impacta a la certeza en los resultados electorales, máxime si las citadas irregularidades se traducen en irreparables.
Además, determinó la responsable, que en el acta de incidentes se especifica: “votantes que habían ejercido su derecho a voto: 37”, lo que no coincidió con lo señalado por los actores que refirieron un aproximado de 40 cuarenta votos de la urna, y en todo caso, debió aportar los elementos probatorios idóneos y suficientes para acreditar su dicho, lo que a su parecer no aconteció; por tanto, concluyó, no se acreditaron con elementos probatorios idóneos y suficientes las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto a la irregularidad que pretendían calificar como grave, ni la vulneración al principio de secrecía del sufragio y al principio legalidad y certeza.
Por otra parte, los agravios esgrimidos por los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, aquí actores, a fin de impugnar la anterior determinación son los siguientes.
Manifiestan que se transgredieron los principios de constitucionalidad, legalidad, exhaustividad, congruencia jurídica y equidad, al dejarse de observar lo establecido en el artículo 544 del código electoral local, al no suplir la deficiencia de la queja, toda vez que se acreditaron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral, lo que a su parecer sí pone en duda la certeza de la votación.
Además, que la responsable realizó un indebido estudio y mala valoración de las probanzas mediante las cuales pretendían acreditar el irregular cambio de urna electrónica, puesto que en las actas de incidentes se omitió asentar que la urna 00942 ya instalada, fuera sustituida por la 00097; inobservando con ello lo establecido en el Acuerdo IEPC-ACG-206/12, emitido el catorce de junio de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se fijó el procedimiento para la sustitución de urnas electrónicas, lo que constituye una irregularidad grave que afecta e impacta la certeza de los resultados electorales, ya que no existe un acta de inicio en ceros de la casilla 00097 a efecto de acreditar que la misma no estaba cargada con votos, lo que ocasiona una falta de certeza en la recepción de la votación.
También manifiestan que el tribunal electoral señalado como responsable, dejó de estudiar de manera exhaustiva las irregularidades presentadas, tales como las fallas en la urna electrónica, que la votación fue suspendida de las diez horas con cuarenta y seis minutos a las once horas con veinticinco minutos; hora en que supuestamente habían emitido su voto treinta y siete electores, lo que se omitió asentar en las actas, por lo que a su parecer no genera certeza en la votación; además de que se dejó de estudiar exhaustivamente por la responsable que las dos urnas –sustituida y sustituta– estuvieran abiertas por el lapso mayor a una hora, y el presidente de la mesa directiva de casilla, que suspendió la votación, omitió recibir la misma a través del sistema tradicional, a efecto de no coartar el derecho ciudadano del voto, ni violentar la secrecía y libertad del sufragio.
Se inconforman además del hecho, de que no obstante se requirió por la responsable los testigos de voto a la autoridad administrativa electoral local, ésta sólo remitió información respecto al contenido de la memoria de las urnas, y refieren que de dichas documentales se advierten discordancias entre el número de votantes con los testigos de votos, lo que a su parecer pone en duda la certeza de la votación; además de que la casilla fue cerrada dos horas después a las previstas por la ley –veinte horas con veintiún minutos y veintisiete segundos–, sin que se haya asentado la justificación o razón para ello.
Concluyen señalando que con todos estos elementos, se falta a los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad; ya que la votación recibida en la casilla que se combate, es ilegal y carece de certeza, puesto que los funcionarios no se apegaron a los procedimientos establecidos por la autoridad administrativa electoral local, al no ser anotadas en las actas de incidentes correspondientes ni en el acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo la sustitución de urnas y demás incidentes.
Analizados los anteriores motivos de reproche, resultan válidos o fundados, los que señalan que la casilla 446 Extraordinaria 1, fue sustituida la urna electrónica sin que se realizara el protocolo correspondiente, esto es, sin cumplirse lo establecido en los lineamientos del Acuerdo IEPC-ACG-206/12, emitidos el catorce de junio de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tal como se precisa a continuación.
Ahora bien, para que se actualicen los supuestos previstos en el artículo 636, párrafo 1, causal X, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se requieren los siguientes elementos:
a) Que existan irregularidades graves, entendiéndose a aquellos actos contrarios a la ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con elementos de prueba.
b) Que estén plenamente acreditadas; es decir, que existan pruebas en autos, debidamente valoradas y que hagan llegar a la plena convicción de que sucedieron los hechos invocados.
c) Que no sean reparables durante la jornada electoral; esto es, sin posibilidad jurídica o material de ser corregida y que sus efectos transciendan al resultado de la votación.
d) Que pongan en duda la certeza de la votación; esto es que dicha irregularidad haga dudar del resultado de la votación.
e) Que sean determinantes para los resultados de la votación; carácter que supone necesariamente la concurrencia de dos aspectos, cualitativo y cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, esto es, debe estarse está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucre la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral).
Por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección en el caso específico.[22]
Así, de las constancias que obran agregadas en autos, se advierte que la casilla impugnada –446 Extraordinaria 1–, se instaló una urna electrónica (00942, foja 882, cuaderno accesorio tres del expediente SG-JRC-536/2012), la cual mostró irregularidades que se desprenden del acta de incidentes (foja 1730, cuaderno accesorio cuatro del expediente SG-JRC-536/2012); además, del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo, se advierte que la urna computada fue la identificada con los números 00097 (fojas 883, cuaderno accesorio tres del expediente SG-JRC-536/2012), lo cual también se señala en los escritos de protesta (fojas 1764 a 1785, cuaderno accesorio cuatro del expediente SG-JRC-536/2012); de los referidos documentos, se advierte lo siguiente.
La casilla 446 Extraordinaria 1, se instaló el uno de julio de dos mil doce a las 08:15:07 (ocho horas con quince minutos y siete segundos) la urna electrónica 00942, en domicilio conocido # S/N, Los Zapotes, del Municipio de Cuquío, Jalisco, correspondiente al Distrito 1 de la referida Entidad Federativa, C.P. 45486; casilla en la que se recibieron 663 (seiscientas sesenta y tres) boletas para la elección de Munícipes con folios 71473 al 72135, iniciando la votación en ceros.
Existieron irregularidades en la casilla electrónica (urna 00942) de las diez horas con diez minutos, hasta las once horas con veinticinco minutos del día de la jornada electoral; toda vez que en acta de incidentes respectiva, se asientan los datos siguientes:
INCIDENTES QUE MOTIVEN LA SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN
C) LA URNA ELECTRÓNICA DEJÓ DE FUNCIONAR
HORA DE LA SUSPENSIÓN DE LA VOTACIÓN: 10:46 HORAS
HORA DE AVISO AL CONSEJO DISTRITAL: 10:50 HORAS
HORA DE LA REANUDACIÓN DE LA VOTACIÓN: 11:25 HORAS
VOTANTES QUE HABÍAN EJERCIDO SU DERECHO AL VOTO: 37
LA VOTACIÓN SE REANUDÓ POR: DECISIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL.
[…]
OTROS INCIDENTES
10:10 Un pequeño problema con el touch
10:24 Un pequeño problema con el touch
10:32 Un pequeño problema con el touch
10:39 Un pequeño problema con el touch
10:46 Un pequeño problema con el touch
1:10 Acomodo de rollo
4:17 Cambio de papel
4:30 Acomodo de rollo
7:40 Acomodo de rollo
La urna electrónica 00942 tuvo problemas con el touch, es decir, fallas en la recepción del voto, al respecto, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo IEPC-ACG-206/12 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se establecieron lineamientos para los casos de contingencia en la recepción del voto, estando el Presidente de la mesa directiva de casilla en posibilidad de sustituir la urna electrónica –siempre y cuando la urna fuera acompañada por otra de repuesto–, una vez verificada la imposibilidad de reanudar la recepción de la votación; sin que en el acta de incidentes respectiva, se asentara que la urna primigenia fuera sustituida.
Posteriormente, la casilla 446 Extraordinaria 1, cerró la votación y se realizó el escrutinio y cómputo, el uno de julio de dos mil doce a las 20:21:27 (veinte horas con veintiún minutos y veintisiete segundos) tal como se advierte del acta correspondiente a la urna electrónica 00097, en domicilio conocido # S/N, Los Zapotes, del Municipio de Cuquío, Jalisco, correspondiente al Distrito 1 de la referida Entidad Federativa, C.P. 45486; casilla en la que se inutilizaron 201 (doscientas un) boletas para la elección de Munícipes y imprimieron 462 (cuatrocientos sesenta y dos) testigos de votos para dicha elección; se emitieron 462 (cuatrocientos sesenta y dos) votos en los términos siguientes:
Partido Acción Nacional 73 (setenta y tres)
Partido Revolucionario Institucional 112 (ciento doce)
Partido de la Revolución Democrática 95 (noventa y cinco)
Partido del Trabajo 8 (ocho)
Partido Verde Ecologista de México 8 (ocho)
Partido Movimiento Ciudadano 166 (ciento sesenta y seis)
Candidato o Planilla no registrada 0 (cero)
Sin embargo, no existe constancia en autos de la cual se advierta que se realizó el procedimiento de recuperación de información respaldo, tal como se estableció en los respectivos lineamientos, en específico en el punto veintitrés, además de que no se asentaron todos y cada uno de los pasos realizados en la respectiva acta de incidentes a efecto de que existiera transparencia en el procedimiento, y posteriormente continuar con la recepción del voto, a efecto de garantizar la certeza del desarrollo de la votación.
Lo anterior es así, ya que los lineamientos del Acuerdo IEPC-ACG-206/12, antes referido, dispone que el presidente de la mesa directiva de casilla debe ubicar la urna electrónica en un lugar visible, cuidando se garantice el secreto del voto, su resguardo de las inclemencias del clima, y mostrando a los representantes de partido que el contenedor de testigos de votos se encuentra vacío; a su vez, los Capacitadores Asistentes Electorales, auxilian a los referidos presidentes en todo lo relacionado con el funcionamiento de la urna electrónica, participan en la ejecución de los códigos de preinicialización, inicialización, clausura y transmisión, permitiendo con esto que inicie el proceso de votación; una vez lo anterior y que el elector emitió su sufragio, la urna electrónica guarda de manera aleatoria en una base de datos acumulativa, el sentido del voto realizado e imprime un testigo de voto.
En caso de que se presente alguna contingencia técnica durante el desarrollo de la votación, e impida continuar con el procedimiento de recepción de la votación con la urna electrónica instalada para el desarrollo de la jornada electoral, el Presidente de la Mesa Directiva de casilla con ayuda del Capacitador Asistente Electoral, verificará si el problema puede solucionarse, en caso contrario, el referido Capacitador propone al presidente el remplazo de las urnas electrónicas, siempre y cuando fuera acompañada de otra de repuesto; una vez sustituida la urna, repuesta e instalada, se ejecutará el procedimiento de recuperación de información con respaldo, y verificará que ésta se reanude en el estado en que se quedó la votación; y en caso de que la nueva urna presente alguna contingencia se continuará con el sistema tradicional de votación; todas estas circunstancias deben ser asentadas en el acta de incidentes.
Además, si se sustituyó la urna electrónica, el presidente de la mesa directiva de casilla extrae los testigos de voto de la urna sustituida y los depositará en la urna sustituta; procedimiento que se debe realizar una vez concluidas las operaciones de clausura y transmisión.
Por otra parte, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se procede a integrar un expediente de casilla, el cual debe contener la siguiente documentación: un ejemplar del acta de instalación de la casilla así como del acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo –firmados por los funcionarios de mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos acreditados–, acta de incidentes y escritos de protesta; además, en los casos de sustitución de urna electrónica, se deben remitir al órgano que corresponda la urna sustituida y la sustituta junto con el expediente y paquete electoral.
Ahora bien, el anterior procedimiento de sustitución de urna no fue cumplido, toda vez que en el acta de incidentes respectiva sólo se asentó que se presentaron fallas en el touch en cinco ocasiones, que se suspendió la votación por el lapso de treinta y cinco minutos, y que habían ejercido su derecho al voto treinta y siete votantes, sin asentarse de manera alguna que sucedió con dichos votos al reanudar la votación; esto es, si se llevó o no a cabo el procedimiento de recuperación de información con respaldo, y si se verificó o no que la votación se reanudó en el estado en que se había quedado, por lo que a diferencia de lo determinado por la responsable, se llega a la conclusión de que en la casilla 446 Extraordinaria 1 impugnada, no existe certeza en la forma en que se desarrollo la votación y cómo se realizó el cambio de urnas.
Más aún, el dos de agosto de la presente anualidad, la responsable realizó un requerimiento a la autoridad administrativa electoral local, a efecto de que remitiera de la casilla 446 Extraordinaria 1 en relación a la elección de Munícipes, copias certificadas de acta de jornada electoral, acta de instalación de casilla, cierre de votación y escrutinio y cómputo, actas de incidentes, acuse de recibido por el presidente de la mesa directiva del material para la casilla, escritos de protesta e incidentes, así como originales de testigos de votos y listados nominales de electores definitivos; requerimiento que se tuvo por cumplido en forma parcial el siete del mes en cita, al ser omisa en remitir los originales de los testigos de votos por lo que nuevamente se le requirió por los mismos, lo que se tuvo por desahogado el siguiente ocho de agosto, al presentar copias certificadas de la información contenida en la urna electrónica.
Además, de la copia certificada en mención, se advierte que en la casilla 446 Extraordinaria 1 (fojas 2194 y 2195 del cuaderno accesorio cinco del expediente SG-JRC-536/2012) que los votos válidos fueron 462 (cuatrocientos sesenta y dos), dato coincidente con el número de votantes en la casilla, sin embargo, se asienta como testigos impresos 252 (doscientos cincuenta y dos); esto es, existe una diferencia de 210 doscientos diez) entre los votos válidos y los testigos impresos; por lo que se considera que no hay certeza en la referida votación, además, de que en el acta de cierre de votación, escrutinio y cómputo de casilla se señala que se imprimieron 462 (cuatrocientos sesenta y dos) testigos de voto (foja 883 del cuaderno accesorio tres del expediente SG-JRC-536/2012), de lo que se advierte que no hay coincidencia con los datos extraídos de las copias certificadas de la información contenida en la urna electrónica en comento.
Por lo anterior, se concluye que las irregularidades antes referidas acreditan la causal de nulidad invocada por los actores en la casilla en estudio, toda vez que sí existieron irregularidades graves no reparables durante la jornada electoral, y al no cumplirse los lineamientos establecidos por la autoridad administrativa electoral local, que ponen en duda la observancia de los principios rectores electorales; toda vez que el sistema de nulidades en materia electoral establece dos tipos de parámetros para analizar este tipo de irregularidades, una cuantificable y otra medible en términos de cualidad, atendiendo esta última a la vulneración a diversos principios electorales.
En ese sentido, este tipo de irregularidades debe tomarse en cuenta la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió.[23]
Por ello, en la casilla en estudio existió una conducta que afectó el resultado de la misma, dejando en incertidumbre la verdadera intención de los electores, pues no se cumplieron con los lineamientos establecidos para la sustitución de la urna electrónica en cuestión; ya que el sistema electrónico debe garantizar el respeto de los principios rectores de la materia como son legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, además de transparencia, y apegarse en lo conducente a las formalidades de las votaciones, con la obligación de guardar los resultados impresos en los depósitos de la urna, a fin de que se pueda cerciorar la veracidad de la emisión de los votos, como comparar y auditar los resultados electrónicos, garantizando en todo momento la emisión secreta del voto, y cumplir con todos y cada uno de los lineamientos acordados por la autoridad administrativa electoral local, lo que no aconteció en el presente asunto.
Por tanto, al resultar válido el agravio antes referido, lo conducente es anular la votación recibida en la casilla 446 Extraordinaria 1, al acreditarse la causal de nulidad prevista por el artículo 636 párrafo 1, fracción X, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; por lo anterior, es innecesario ocuparse de los restantes motivos de inconformidad esgrimidos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática en los juicio SG-JRC-536/2012 y SG-JRC-537/2012.
Estudio de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-516/2012.
Previo al entrar al estudio, se considera, para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos dirigidos a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación del mismo, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del partido político accionante –Partido Acción Nacional– a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al instituto político actor la sentencia combatida de la autoridad electoral local señalada como responsable –JIN-65/2012– y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando las impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el juicio electoral cuya resolución motivó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el presente caso, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
Así, esta Sala Regional considera que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad JIN-65/2012 no es violatoria a lo dispuesto en la Constitución General de la República, Constitución Política ni Código Electoral y de Participación Ciudadana, ambos del Estado de Jalisco, en virtud de que en la especie, los tres primeros motivos de inconformidad expresados por el Partido Acción Nacional a través de su representante legal, son ineficaces[24] o inoperantes, y el cuarto inválido o infundado, al no operar en derecho la pretensión jurídica de dicho instituto político en relación a la resolución impugnada –los cuales se encuentran resumidos en el apartado séptimo del apartado argumentación jurídica de esta sentencia–, por las consideraciones siguientes.
Lo ineficaz[25] o inoperante de los agravios expresados, deviene del hecho que del análisis de la resolución impugnada en esta instancia constitucional parcialmente transcrita en el apartado sexto de la argumentación jurídica de la presente sentencia, así como de los agravios expresados por el Partido Acción Nacional, los cuales quedaron precisados en el apartado séptimo de la presente resolución, se evidencia que dicho instituto político actor no contradice los argumentos torales que le sirvieron de base al Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco señalado como responsable, –más aún, hace transcripciones tanto de preceptos legales, como de acuerdos y partes de la sentencia impugnada–, siendo los argumentos de la responsable los siguientes:
- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los requisitos de elegibilidad han de encontrarse previstos en forma expresa en la Constitución o en la legislación; en el numeral 74 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, se señalan los requisitos para ser Presidente Municipal, Regidor y Síndico; y el artículo 11 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad Federativa, regula los mismos requisitos de elegibilidad que dispone la Constitución Local; de lo anterior, se advierte que ni la Constitución ni el Código Electoral local contemplan como requisito de elegibilidad para ocupar el cargo de Presidente Municipal, Regidor y Síndico, el pertenecer a determinado género.
- Por lo que se refiere a los requisitos para el registro de candidatos, el Código en la materia, señala en el párrafo 3, de su artículo 24, que los partidos políticos o coaliciones deberán registrar una planilla de candidatos ordenada en forma progresiva, que contenga el número de regidores propietarios a elegir por el principio de mayoría relativa, iniciando con el Presidente Municipal, después los Regidores y terminando con el Síndico, con sus respectivos suplentes.
- La integración de los suplentes en las planillas que presenten los partidos políticos será con el mismo número de candidatos de un mismo sexo que señala el artículo 17, párrafo 2, del propio código, es decir, con un máximo de 70% setenta por ciento de candidatos de un solo sexo y garantizando la inclusión de un candidato del sexo distinto en cada tres lugares de la lista, hasta lograr el porcentaje mínimo del 30% treinta por ciento del total.
- La fracción XIX del artículo 68 del código en la materia, establece que los partidos políticos deberán garantizar la equidad y procurar la paridad entre mujeres y hombres en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular.
- La figura llamada “paridad de género” consistente en la identidad de género entre los candidatos propietarios con sus respectivos suplentes, no es un requisito de elegibilidad para ocupar el cargo para el que se resulte electo, por lo que sólo es exigible durante la etapa del proceso electoral contemplada por la ley para la solicitud de registro y aprobación de planillas.
- Para el efecto de cumplir con los requisitos que el código en la materia señala para el registro de candidatos a cargos de elección popular, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió los Acuerdos IEPC-ACG-005/12, de veinticinco de enero de dos mil doce, mediante el cual se aprobaron los lineamientos generales para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012, y IEPC-ACG-085/12, de veintiocho de abril del año en curso mediante el cual resolvió las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Munícipes, entre otros, para el Municipio de Cuquío, Jalisco, que presentó la Coalición Alianza Progresista por Jalisco integrada por el Partido del Trabajo, el Partido Político Movimiento Ciudadano y la Agrupación Política Estatal Alianza Ciudadana, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2011-2012; además, los partidos políticos estuvieron en posibilidad de impugnar dichos Acuerdos.
- El derecho de impugnar el registro de candidaturas realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ha quedado superado y firme tal registro, sin que sea posible en este momento el análisis del cumplimiento de la paridad de género en una planilla que ya resultó electa, como si se tratara de un requisito de elegibilidad, máxime que el registro de candidatos ha producido todos sus efectos y consecuencias, puesto que fue emitido dentro de la etapa de preparación de la elección del proceso electoral ordinario que se desarrolla en la Entidad, además, adquirió definitividad otorgando certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
- La exigencia de la paridad de género, no se trata de un requisito de elegibilidad, por lo que resulta incontrovertible que dicho aspecto no puede ser motivo de examen en dos momentos, sino sólo en aquél que se genera, a partir de la aprobación de los registros de candidatos y quienes se sientan afectados por dicho acto, promuevan el medio de impugnación correspondiente.
- Si bien existen dos momentos para la revisión de los requisitos de elegibilidad por la autoridad electoral administrativa, y su eventual impugnación, también es cierto que se ha considerado que los partidos políticos y coaliciones si tienen conocimiento del incumplimiento de alguno desde la etapa de preparación de la elección, resulta improcedente que lo controviertan hasta la etapa de cómputos, resultados, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría, en virtud de que con su inactividad provocarían que el documento de registro de candidatos, adquiera una presunción especial de validez, induciendo el error a los electores, atentando de esta manera con el principio de certeza que debe prevalecer en todos los actor de la autoridad.
Al respecto, el partido actor esgrime en esencia los siguientes argumentos para controvertir la sentencia de dos de agosto pasado, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el Juicio de Inconformidad JIN-65/2012:
1. Que existe una violación a la Constitución Política como al Código Electoral y de Participación Ciudadana ambos del Estado de Jalisco, así como a los acuerdos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha Entidad Federativa, porque la candidata a regidora número cuatro registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco no cuenta con el requisito de que su suplente sea del mismo género, cuestión que vincula con el razonamiento del fallo impugnado en el sentido que la cuota, frecuencia y la paridad de género no son supuestos que permitan determinar la inelegibilidad de la planilla impugnada.
2. Que al no cumplir la fórmula impugnada con los requisitos de paridad, se tradujo en una inequidad en la contienda electoral.
3. Que el tribunal responsable actuó en forma indebida al no entrar al fondo del asunto y no manifestar en ninguna parte de su resolución el cómo convalida la indebida integración de la planilla que gobernará al municipio, conculcando con ello el principio de legalidad, pasando por alto los votos de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho por otra opción política que sí estaba debidamente integrada y que en su momento se preocupó por acatar las disposiciones legales en materia electoral.
Como se advierte de su contrastación, los agravios hechos valer no atacan los argumentos medulares por los que la autoridad responsable, dictó el fallo impugnado, circunstancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional entrar a su estudio.
Por lo que, si bien es cierto que la expresión de disensos no debe cumplir una forma sacramental, los que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Al expresar cada motivo de queja, el actor debe precisar qué preceptos de derecho considera violados y explicar el desarrollo de los razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En el caso concreto, como ya se mencionó, el actor se limita a manifestar que le causa agravio que la autoridad hubiera resuelto que la cuota, frecuencia y la paridad de género no son supuestos que permitan determinar la inelegibilidad de la planilla impugnada.
Por lo que de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable; esto es, el actor al expresar sus agravios en el escrito de demanda no expone los razonamientos lógicos y jurídicos que en su opinión, dejó de observar la responsable al momento de dictar la sentencia del juicio de inconformidad JIN-65/2012.
En consecuencia, no basta que el actor exprese que el acto reclamado le causa perjuicio porque la responsable no analizó conforme a derecho los argumentos hechos valer en la demanda del juicio primigenio, al resolver que la exigencia de la paridad de género no se trata de un requisito de elegibilidad, además que esa cuestión era definitiva al no haber sido impugnada en la etapa de preparación de la elección; sino que debió explicar con detalle en qué consistía tal violación, además de argumentar por qué en su opinión la autoridad incurre en alguna transgresión constitucional y legal.
De lo anterior, no es posible concluir que los razonamientos de la sentencia impugnada estén cuestionados de una forma frontal y directa de suerte que esta Sala Regional este en aptitud de analizar la viabilidad jurídica de los mismos, toda vez que de su contrastación con los argumentos de la autoridad responsable, los disensos en análisis no refutan los fundamentos esenciales del fallo cuestionado, pues lejos de controvertirlos, los dejan incólumes, por lo que continúan rigiendo el sentido del fallo que se revisa.
Sirven de apoyo, la jurisprudencia que a continuación se plasma, emitida por el Máximo Tribunal de este país: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO;[26] criterio que en esencia señala que si los motivos de inconformidad no atacan los fundamentos del fallo impugnado, el órgano jurisdiccional revisor no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad del fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente.
En ese sentido, al no controvertirse jurídicamente las consideraciones fundamentales esgrimidas en la resolución reclamada, que fueron precisadas en párrafos que preceden, es inconcuso que subsisten y siguen rigiendo el sentido del fallo.
Apoyan lo anterior, las dos últimas aplicadas por analogía, las tesis cuyos rubros dicen: AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA[27]; CONCEPTOS DE VIOLACION INEFICACES EN EL AMPARO CIVIL[28]; y, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LOS PLANTEADOS POR LAS AUTORIDADES RESULTAN INOPERANTES POR INEFICACES SI NO CONTROVIERTEN LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN QUE EL JUEZ SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN[29].
Por lo que ve al agravio sintetizado como cuatro, en el que refiere que la autoridad señalada como responsable dejó de observar los principios de legalidad y congruencia, que establece que todos los actos de los órganos del Estado deben encontrarse fundados y motivados, con estricto en una norma legal, resulta inválido o infundado, por las siguientes consideraciones.
Cabe precisar que la falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, lo que se traduce en una diversa material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión resulta preferente a cualquier otro.
A efecto de estar en posibilidad de iniciar el aludido estudio, debe señalarse que el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, la obligación de que todo acto de autoridad que pueda incidir en los derechos de los gobernados se encuentre fundado y motivado.
Asimismo es de apuntar que de transgredirse el mandato constitucional señalado previamente, puede tener como consecuencia, la ausencia del cumplimiento de la norma o en su caso la imprecisión.
La falta de fundamentación y motivación se produce cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al caso concreto, así como las razones que sirven de sustento para arribar a que la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
Ahora bien en la especie, contrario a lo sostenido por el accionante –Partido Acción Nacional–, esta Sala Regional considera que la responsable sí fundó y motivó el fallo que emitió tal como se justifica en seguida.
De la lectura del documento reprochado, esta Sala advierte que la responsable cita a lo largo de su resolución los preceptos que consideró aplicables para sostener su determinación, a guisa de ejemplo, para fundar su competencia invoca los artículos 116 fracción IV, incisos l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 57, 68, 69, 70, fracción I, de la Constitución Política; 73, 82, y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; así como 502, párrafo 1, fracción II, 610, párrafo 1, 612, párrafo 1, fracciones III, IV y V, inciso b), 628 y 630, del Código Electoral y de Participación Ciudadana, estos tres últimos ordenamientos legales del Estado de Jalisco,
Ahora bien, para motivar su decisión, el Tribunal Electoral señalado como responsable, sostiene en su sentencia que el agravio relacionado con la cuota, la frecuencia y la paridad de género, es infundado toda vez que no se traduce en un supuesto que permita determinar la “inelegibilidad” de la planilla cuestionada, toda vez que, los requisitos de elegibilidad de los candidatos integrantes de la misma, quedaron acreditados en su momento, ante la autoridad electoral administrativa local.
Sostiene además en apoyo a tal sustento, que la parte actora no impugnó en su momento el acuerdo IEPC-ACG-085/12 de veintiocho de abril del presente año, mediante el cual el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado declaró válido el registro de las diversas planillas de candidatos a los diferentes municipios que presentó la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, conformada por los Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, entre ellos el de la planilla que obtuvo la mayoría de votos en las elección para renovar el Ayuntamiento Constitucional de Cuquío, Jalisco.
Para redondear su razonamiento, el órgano jurisdiccional responsable considera que en la especie la planilla impugnada adquirió definitividad otorgando certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, razonando para ello que la etapa de registro de planillas de munícipes, se encuentra terminada, es decir los elementos valorados en el acuerdo administrativo invocado ya no pueden ser motivo de análisis y valoración en esta nueva etapa de resultados, validez y otorgamiento de constancia de mayoría relativa de los munícipes que resultaron electos, como lo pretende el actor, al tratar de sustentar de nueva cuenta con los mismos datos y elementos ahora como causales de invalidez y de ilegibilidad, porque con ello se rompería los principios de certeza y de preclusión procesal vigentes en nuestra codificación electoral.
Consecuentemente, si como se ha precisado, la resolución combatida expresó los supuestos normativos aplicables al caso concreto y formuló razonamientos lógico jurídicos encaminados a sustentar su dicho, de ahí que resulte el agravio en estudio, inválido o infundado.
Finalmente, las manifestaciones realizadas por el representante legal del tercero interesado en los presentes juicios acumulados, no son de considerarse, virtud a que en los medios de impugnación extraordinarios de índole constitucional no forman parte de la litis; sirve de criterio orientador el emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que prescribe: ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.[30]
DÉCIMO. Recomposición del Acta de Escrutinio y Cómputo Municipal de Cuquío, Jalisco. Toda vez que resultó fundado el primer agravio, propuesto por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, relativo a que en la casilla 446 Extraordinaria 1, fue sustituida la urna electrónica sin que se realizara el protocolo correspondiente, esto es, sin cumplirse lo establecido en los lineamientos del Acuerdo IEPC-ACG-206/12, emitidos el catorce de junio de dos mil doce, por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y al haberse declarado la nulidad de la votación de la referida casilla en términos de lo dispuesto en el apartado noveno de la argumentación jurídica de la presente sentencia en la que se asignaron los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional
| 73 | Setenta y tres |
Coalición Compromiso por Jalisco
| 120 | Ciento veinte |
Partido de la Revolución Democrática
| 95 | Noventa y cinco |
Alianza Progresista por Jalisco
| 174 | Ciento setenta y cuatro |
Partido Nueva Alianza
| 0 | Cero
|
Votos Válidos | 462 | Cuatrocientos sesenta y dos |
Votos Nulos
| 0 | Cero |
Votos para candidatos no registrados
| 0 | Cero |
Votación total emitida
| 462 | Cuatrocientos sesenta y dos |
Por lo anterior y dado que resultó válido o fundado el agravio expresado el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral y sus acumulados, ha lugar a la recomposición de los resultados vertidos en el acta de cómputo municipal, para quedar en los términos siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Partido Acción Nacional
| 1,249 | Mil doscientos cuarenta y nueve |
Coalición Compromiso por Jalisco
| 2,724 | Dos mil setecientos veinticuatro |
Partido de la Revolución Democrática
| 2,113 | Dos mil ciento trece |
Alianza Progresista por Jalisco
| 2,692 | Dos mil seiscientos noventa y dos |
Partido Nueva Alianza
| 0 | Cero
|
Votos Válidos | 8,778 | Ocho mil setecientos setenta y ocho |
Votos Nulos
| 0 |
|
Votos para candidatos no registrados
| 3 | Tres |
Votación total emitida
| 8,781 | Ocho mil setecientos ochenta y uno |
Del cuadro que antecede se desprende que una vez realizada la recomposición del cómputo municipal, al restarse la votación anulada por esta Sala Regional –casilla 446 Extraordinaria 1–, existe variación de la planilla que obtuvo la mayoría de sufragios en la pasada contienda electoral para elegir munícipes celebrada el uno de julio en el Municipio de Cuquío, Jalisco, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deben modificarse los resultados del cómputo municipal, respecto de la elección de Presidente Municipal, síndico y regidores para integrar el Ayuntamiento de Cuquío, Jalisco.
DÉCIMO PRIMERO. Efectos. Al resultar ineficaces o inoperantes e inválido o infundado los motivos de disenso expuestos por el Partido Acción Nacional, y al acreditarse uno de los motivos de molestia expuestos tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes legales, y como consecuencia de ello se modifican los resultados del cómputo municipal, se ordena lo siguiente:
1. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se confirma la resolución emitida el dos de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-65/2012, interpuesto por el Partido Acción Nacional.
2. De conformidad a lo previsto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca la resolución emitida trece de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente identificado con la clave JIN-19/2012 y sus acumulados, promovido por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como por la candidata a presidente municipal por el Partido Acción Nacional para el Municipio de Cuquío, Jalisco.
3. Se modifica el Acuerdo IEPC-ACG-272/2012, emitido el ocho de julio de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dejando firme la calificación de la elección de munícipes del ayuntamiento de Cuquío.
4. Toda vez que con la recomposición realizada por este órgano jurisdiccional en el apartado que antecede de la argumentación jurídica de la presente sentencia, dada la anulación de la votación recibida en la casilla 446 Extraordinaria 1, el primer lugar de la votación en la elección de Munícipes en comento, la obtuvo la Coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se revoca la expedición de constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, integrada por los Partidos Políticos del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como las respectivas constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.
5. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, previamente revisados los requisitos de elegibilidad, expida la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Compromiso por Jalisco, en el Municipio de Cuquío; realice de nueva cuenta el procedimiento de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional, en atención a la recomposición de los resultados vertidos en el acta de cómputo municipal realizada por esta autoridad jurisdiccional, y que se desprenden en la parte final del apartado décimo de la argumentación jurídica de esta sentencia, conforme a lo previsto por la normativa electoral, y previamente revisados los requisitos de elegibilidad de estos, expida las respectivas constancias a favor de los candidatos que correspondan; posteriormente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, remita a esta Sala Regional los documentos que así lo acrediten.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes,
P U N T O S R E S O L U T I V O S
PRIMERO. Se decreta la acumulación de los expedientes SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 y SG-JRC-539/2012, al diverso SG-JRC-516/2012, por ser éste el más antiguo; por lo que deberán glosarse copias certificadas de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los medios de impugnación acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas que dieron origen a los juicios de revisión constitucional electoral identificados con la claves SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 y SG-JRC-539/2012, por lo que se refiere a los candidatos Carlos Gustavo Gutiérrez Rodríguez, Héctor Manuel Figueroa Plascencia y Ana Luci Martínez Saldívar, respectivamente, en términos de lo establecido en el apartado tercero de la argumentación jurídica de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la resolución emitida el dos de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad identificado con las siglas JIN-65/2012.
CUARTO. Se revoca la resolución emitida el trece de agosto de dos mil doce por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente identificado con la clave JIN-19/2012 y sus acumulados; en términos de lo expuesto en el apartado décimo primero de la argumentación jurídica de esta sentencia.
QUINTO. Se modifica el Acuerdo IEPC-ACG-272/2012, emitido el ocho de julio de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en términos de lo señalado en el apartado de efectos de esta sentencia.
SEXTO. Se revoca la expedición de constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Alianza Progresista por Jalisco, así como las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en términos de lo expuesto en el apartado décimo primero de la argumentación jurídica de esta sentencia.
SÉPTIMO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que en un plazo de setenta y dos horas contadas a partir de la notificación de la presente resolución, expida la constancia de mayoría a la planilla registrada por la Coalición Compromiso por Jalisco, integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el Municipio de Cuquío; realice el procedimiento de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional y expida las respectivas constancias a favor de los candidatos que resulten electos, en los términos ordenados en el apartado de efectos de la presente ejecutoria; y dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización, remita a esta Sala Regional los documentos que así lo acrediten.
Notifíquese la sentencia en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con voto particular del Magistrado Noé Corzo Corral y voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL | |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO NOÉ CORZO CORRAL, EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SG-JRC-516/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 Y SG-JRC-539/2012.
Con el debido respeto que merece la mayoría de los integrantes de esta Sala Regional, no estoy de acuerdo con la resolución plenaria dictada en el expediente SG-JRC-516/2012 y sus acumulados.
En consecuencia, formulo el presente voto particular con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el 34 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por las siguientes razones.
En el proyecto aprobado por la mayoría, se determina entre otras cosas, anular la votación recibida en la casilla 446 Extraordinaria 1, en la cual fue utilizada una urna electrónica, toda vez que se concluye que no se cumplió el procedimiento de sustitución de urna al no haberse asentado en las actas oficiales las circunstancias de dicho incidente, además de que obra en autos una copia certificada del reporte de la “información contenida en la urna electrónica”, de la cual se desprende el dato relativo a que se imprimieron menos testigos de voto que votos válidos, razones por las cuales se consideró la falta de certeza en dicha votación.
Disiento con el criterio que se sostiene en la sentencia aprobada por la mayoría, ya que considero que el hecho de que no se haya asentado en las actas oficiales de casilla el procedimiento llevado a cabo para la sustitución de la urna electrónica, si bien es una irregularidad, la misma únicamente reviste un carácter formal o procedimental y no sustancial, por lo que resulta insuficiente, en mi concepto, para arribar a la conclusión de que es determinante y por ello se violentó la certeza en la votación recibida en dicha casilla.
Lo anterior es así, ya que atendiendo a los criterios tradicionales sostenidos por este órgano jurisdiccional respecto a las irregularidades que se pueden suscitar en la recepción de la votación, los cuales sin duda en el presente caso resultan aplicables a la urna electrónica, debe estimarse que la omisión referida no necesariamente significa que el procedimiento de sustitución de la urna electrónica no se haya llevado a cabo, sino que conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, tomando en consideración las múltiples tareas que se deben llevar a cabo a efecto de recibir la votación y los diversos documentos que tienen que llenar y firmar, resulta jurídicamente válido sostener, que dicha falta pudo obedecer a un descuido u olvido de los funcionarios de la mesa directiva de casilla dada su inexperiencia, y no puede servir para destruir la presunción de que la recepción de la votación se haya realizado como marca la ley.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones que la sustentan, lo sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 17/2002, cuyo rubro es el siguiente: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
En ese sentido, estimo que en el presente caso debe atenderse al principio general de derecho relativo a la conservación de los actos públicos válidamente celebrados, así como la presunción de buena fe en la actuación de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, lo útil no debe ser viciado por lo inútil, en acatamiento a la Tesis de Jurisprudencia 9/98 cuyo rubro establece: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN., ya que sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en una casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, lo que en opinión del suscrito no acontece en el caso específico.
Además, debe tenerse en cuenta que no obra en el expediente probanza alguna que evidencie que la votación recibida en la casilla controvertida estuviese viciada por alguna irregularidad derivada de esa circunstancia, ya que tal y como se desprende del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, la cual merece valor probatorio pleno, se consignan un total de cuatrocientos sesenta y dos votos emitidos, cantidad que coincide con el dato relativo a la cantidad de testigos de voto impresos, así como la de ciudadanos que votaron, todos ellos contenidos en esa misma acta.
De igual manera, dicha cantidad de votos emitidos, coincide plenamente con la cantidad de ciudadanos que emitieron su sufragio de conformidad a lo asentado en el original del listado nominal de electores utilizado en la casilla el día de la elección, circunstancia que, sin lugar a dudas, lleva a concluir que contrario a lo sostenido en la sentencia, sí se llevó a cabo el procedimiento de sustitución de urna electrónica, ya que el total de los votos emitidos por los ciudadanos en dicha casilla, tanto en la urna sustituida como en la sustituta, se encuentran contabilizados de manera integral en la citada acta de escrutinio y cómputo, sin que se desprenda elemento alguno que pudiera sugerir siquiera, alguna discordancia entre los ciudadanos que sufragaron conforme al listado nominal y los votos finalmente registrados.
Así, por las mismas razones antes expresadas, el que obre un documento que contiene, según se refiere, datos relativos a la información contenida en la urna electrónica que se utilizó en la casilla en comento, y del cual se desprende una supuesta discordancia entre la cantidad de votos válidos y los testigos de votos impresos, no resulta suficiente para presumir alguna irregularidad, ya que, en principio no se trata de una acta oficial de casilla, y además, como ya se dijo anteriormente, los datos que constan en el acta de escrutinio y cómputo, relativos a los votos emitidos, testigos de voto impresos y número de ciudadanos que votaron, resultan plenamente coincidentes entre sí, y también con los ciudadanos que votaron conforme al listado nominal de electores utilizado en la casilla en comento, por lo que se considera que existe absoluta certeza respecto de la votación emitida y computada en la misma.
En conclusión, al ser las irregularidades antes anunciadas de carácter formal y no determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla en estudio, es posible arribar a la convicción de que el procedimiento de sustitución de urna electrónica sí se llevo a cabo y que todos los votos emitidos por los ciudadanos que acudieron a la casilla, fueron tomados en cuenta en el escrutinio y cómputo de la misma, por lo que, al existir certeza en la votación, no debió haberse anulado la misma, con las consecuencias que se establecen en la sentencia, siendo lo procedente confirmar la resolución controvertida por lo que hace a la materia de impugnación.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-516/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-JRC-536/2012, SG-JRC-537/2012 Y SG-JRC-539/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a las citas a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio doscientos, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SG-JRC-516/2012 y sus acumulados, promovidos por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática y otros.- DOY FE. - - - - - - - - - - - -
Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Acuerdo que obra agregado en copia certificada a fojas 30 a 48 del cuaderno accesorio único del expediente SG-JRC-516/2012.
[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Primera Edición: Noviembre de 2011, página 542. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el referido Diario Oficial el veinte de octubre de dos mil ocho.
[4] Cobra vigencia la Jurisprudencia 4/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO, visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 159 a 160.
[5] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 400 a 401.
[6] Tiene aplicación la Jurisprudencia 11/2004, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 387 a la 389.
[7] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[8] Lo expuesto encuentra respaldo en la Jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, visible en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 253 y 254.
[9] Respalda lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA, localizable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 380 y 381.
[10] Cabe precisar que los referidos partidos políticos hacen valer idénticos motivos de inconformidad.
[11] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2010. pp. 263 y 264. Sexta Edición.
[12] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 119 y 120.
[13] ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. VI.2o. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II de agosto de 1995, página 291, y número de registro IUS 204707.
[14] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, páginas 117 a la 119.
[15] Así como la Tesis VI.2º.C.262 K, correspondiente a la Novena Época, que se puede consultar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Enero de 2007, página 2369, de rubro: SUPLENCIA DEL ERROR. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE ENMENDAR EL COMETIDO POR EL RECURRENTE, SI ADVIERTE QUE SUS AGRAVIOS LOS PRESENTÓ EQUIVOCADAMENTE EN OTRO JUICIO DE AMPARO POR ÉL PROMOVIDO, ANTE EL PROPIO JUEZ DE DISTRITO PARA COMBATIR DIVERSOS ACTOS EMITIDOS EN UN MISMO JUICIO.
[16] Opinión emitida el diecisiete de agosto de dos mil nueve, en el Expediente SUP-OP-13/2009, en relación a la Acción de Inconstitucionalidad 55/2009.
[17] Jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 55/2009, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 2592, registro IUS 164874.
[18] Conceptos que se citan en la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-55/2012.
[19] Criterio que ha sido sustentado en la Tesis de Jurisprudencia P./J. 144/2005, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, página 740, cuyo rubro refiere: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO.
[20] Código Electoral y de Participación Ciudadana, artículo 120.
[21] Fojas 1509 a 1520, cuaderno accesorio cuatro, expediente SG-JRC-536/2012 del índice de esta Sala Regional.
[22] Apoya la consideración anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior en la tesis relevante XXXI/2004, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, consultable en las páginas 1458 y 1459 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II.
[23] Resulta aplicable la Jurisprudencia 39/2002, de rubro: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO, visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 433 a 434; así como la Tesis NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD, Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, páginas 1458 a 1459.
[24] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid, 2009 2ª edición. p. 68. y Covarrubias Dueñas José de Jesús: La Sociología Jurídica en México, Segunda Edición, Porrúa, México, 2011. pp. 10 y 11.
[25] Covarrubias Dueñas José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Porrúa, México, 2008. p. 148, op. cit.
[26] Registro No. 394129, Localización: Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Página: 116, Tesis: 173, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[27] Visible en la página 345, Tomo IX, Junio de 1992, Octava Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación.
[28] Consultable en la página 382, Tomo XII, Agosto de 1993, Octava Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación.
[29] Tesis IV.3o.A.31 K, localizable en la página 2291, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[30] Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 27, Pleno, tesis 43; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, agosto de 1994, página 5.