JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SG-JRC-519/2012 Y SG-JRC-520/2012
ACTORES: PARTIDOS ACCIÓN NACIONAL Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL
SECRETARIO: RICARDO PRECIADO ALMARAZ
Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil doce.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran los expedientes SG-JRC-519/2012 y SG-JRC-520/2012, formados con motivo de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos respectivamente por el Partido Acción Nacional, a través de Jesús Daniel Tavarez Valenzuela e Ignacio Vázquez Vázquez, con el carácter que ostentan de Presidente del Comité Directivo Municipal y Comisionado Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral en Nogales, Sonora, así como por el Partido Revolucionario Institucional, a través de Adolfo García Morales, quien se ostenta como Comisionado Propietario de dicho ente político ante el Consejo Estatal Electoral en Sonora, mediante los cuales impugnan la resolución de treinta de julio pasado emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de queja RQ-TP-15/2012 y acumulados, que modificó el cómputo municipal de Nogales, Sonora, y confirmó la declaración de validez de la elección, así como la expedición de la constancia de mayoría a favor de la Alianza “Por un Mejor Sonora” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
a). Que el uno de julio de dos mil doce se llevó a cabo la elección de Ayuntamiento en el Municipio de Nogales, Sonora.
b). Que el cuatro de julio del año en curso, el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, inició la sesión de cómputo municipal de la indicada elección, y concluyó al día siguiente, en la cual se validó la elección y se otorgó la constancia de mayoría a la fórmula de la Alianza “Por un Mejor Sonora”, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México
c). En contra de lo anterior, el once de julio de dos mil doce, únicamente, el Partido Acción Nacional promovió recurso de queja ante el Tribunal Estatal Electoral en Sonora, el cual fue acumulado al diverso RQ-PP-15/2012.
II. Acto impugnado. La resolución de treinta de julio pasado emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de queja RQ-PP-15/2012 y acumulados, que modificó el cómputo municipal, confirmó la declaración de validez de la elección, así como la constancia de mayoría otorgada a favor de la fórmula postulada por la alianza “Por un Mejor Sonora” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el municipio de Nogales, Sonora.
III. Presentación de los medios de impugnación. Inconformes con lo anterior, el seis de agosto de dos mil doce, los partidos políticos actores, promovieron juicios de revisión constitucional ante la autoridad responsable, así mismo, ésta mediante oficios TEE-411/2012 y TEE-422/2012 enviados vía fax, avisó de la interposición de las demandas.
IV. Recepción y turno. El día ocho de agosto del presente año, recibidas las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SG-JRC-519/2012 y SG-JRC-520/2012, y turnarlos a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Radicaciones. En proveídos de trece de agosto siguiente, el magistrado instructor acordó radicar los expedientes en la ponencia a su cargo.
VI. Recepción de escrito de tercero interesado. El día catorce posterior, se tuvo por recibido el escrito de tercero interesado del Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Adolfo García Morales, comisionado propietario ante el Consejo Estatal Electoral, presentado ante el tribunal electoral local responsable, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
VI. Admisiones y pruebas. Mediante acuerdos de veinte de agosto del año actual, se admitieron las demandas, así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas atendiendo su propia naturaleza.
VII. Requerimiento. El veintiocho de agosto citado, dentro del expediente SG-JRC-519/20112, se requirió al Instituto Federal Electoral información de algunos ciudadanos que integraron las mesas directivas de casilla en la elección municipal de Nogales, Sonora, necesaria para la resolución del juicio que nos ocupa.
VII. Cierre de Instrucción. Por acuerdos de cinco de septiembre del año actual, al no existir diligencias que desahogar, constancias que recibir o escritos que proveer, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, los asuntos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por partidos políticos, en contra de una resolución emitida por una autoridad judicial local con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre los juicios que se analizan, en virtud de que en ambos señalan como autoridad responsable al Tribunal Estatal Electoral de Sonora; asimismo controvierten el mismo acto impugnado, que lo es, la resolución de treinta de julio pasado, recaída en el Recurso de Queja RQ-PP-15/2012 y acumulados.
Lo anterior, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita los referidos juicios, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
TERCERO. Causales de Improcedencia. En cuanto a los supuestos de improcedencia y sobreseimiento previstos por los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que en los presentes juicios no se actualiza alguno de los supuestos, así como que en los informes circunstanciados y en el escrito de tercero interesado no se hizo valer alguna causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los extremos incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, por los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, por medio de sus representantes respectivamente; Ignacio Vázquez Vázquez y Adolfo García Morales comisionados propietarios ante los Consejos Municipal y Estatal Electorales en Nogales, Sonora, en ellos constan el nombre de los partidos actores, así como los nombres y firmas de quienes ostentan su representación, la identificación del acto combatido, el hecho materia de la impugnación y la expresión de los agravios estimados pertinentes.
Cabe precisar que no debe tenerse a Jesús Daniel Tavarez Valenzuela en representación del Partido Acción Nacional, promoviendo demanda de Juicio de Revisión Constitucional, toda vez que omitió expresar su voluntad a través de la firma correspondiente.
b) Oportunidad. Este órgano jurisdiccional considera que los ocursos se presentaron oportunamente, toda vez que la resolución controvertida fue dictada por la autoridad electoral local responsable el treinta de julio último, la cual se notificó el dos de agosto actual y las demandas que dieron origen a esta instancia se presentaron el seis siguiente.
c) Legitimación y personería. Los partidos actores, así como el tercero interesado se encuentran debidamente legitimados y sus representantes Ignacio Vázquez Vázquez, así como Adolfo García Morales respectivamente, cuentan con personería suficiente para comparecer en su nombre de acuerdo con el artículo 88 de la Ley en la materia, ambos agregaron las constancias que lo acreditan, además que ésta les fue reconocida por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
d) Definitividad y firmeza. Dicho requisito previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en razón de que la resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, toda vez que del análisis de la normativa electoral del estado, se arriba a la conclusión de que no existe medio de defensa alguno para combatir una resolución dictada dentro de los recursos de queja, mediante el cual se pueda modificar, revocar o confirmar.
e) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Partido Acción Nacional aduce la violación a los artículos 14 párrafo 2, 16 párrafo 1, 17 párrafo 2 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Partido Revolucionario Institucional esgrime la violación a los artículos 14 párrafo 2, 16 párrafo 1, 17 párrafo 2, 41 y 116 de la carta magna.
Lo anterior es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Sirve de apoyo el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza
Nota: El contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se interpreta en esta jurisprudencia, actualmente corresponde con el 41, párrafo segundo, base VI del ordenamiento vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.”
f) La violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En los casos que se analizan, se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo primero inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.
El requisito en examen se satisface, ya que los escritos de demanda materia de los juicios que nos ocupan fueron interpuestos por los partidos políticos a fin de impugnar la resolución que modificó el cómputo municipal en Nogales, Sonora, y confirmó la validez de la elección, así como la constancia de mayoría otorgada a la formula de la alianza conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Por lo que de resultar fundada la pretensión del Partido Acción Nacional implicaría revocar la resolución aludida, lo que incidiría de forma directa en el resultado del proceso electoral de mérito, de ahí que se cumpla el requisito de procedencia en estudio.
Sin embargo, eventualmente perjudicaría al Partido Revolucionario Institucional, puesto que de anularse la totalidad de las casillas pretendidas por Acción Nacional, aquél podría resultar perdedor en la elección.
Cobra aplicación la tesis XXX/99 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto dicen:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALIZA EL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO C) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. Debe tenerse por satisfecho este requisito, aun cuando el partido que promueve el juicio de revisión constitucional electoral haya obtenido el triunfo en la elección cuestionada, si de autos se advierte que el partido político que obtuvo el segundo sitio impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva, pues ante la eventualidad de que la inconformidad planteada fuera acogida, modificándose el resultado de la elección, el partido triunfador ocuparía el segundo sitio, posibilidad que resulta suficiente para tener por actualizado el requisito de procedencia que se analiza, en tanto que es justificable que el instituto político que fue ganador, pretenda, a través de este medio de impugnación, preservar su triunfo mediante el cuestionamiento de las casillas en las que el partido político que obtuvo el segundo lugar en la elección controvertida, alcanzó la votación mayoritaria, pues con ese actuar, el partido impugnante seguiría manteniendo su posición de vencedor en dicha elección.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-197/98. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretario: Anastasio Cortés Galindo.
La Sala Superior en sesión celebrada el once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 50 y 51.”
Asimismo, mutatis mutandi la tesis XVIII/97 que textualmente reza:
“RECONSIDERACIÓN. EL TERCERO INTERESADO PUEDE INTERPONERLA SI CON SUS AGRAVIOS CREA LA EXPECTATIVA DE MODIFICAR EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN. De conformidad con la interpretación sistemática de lo dispuesto en el artículo 60, párrafo 3, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con las atinentes normas rectoras del recurso de reconsideración, contenidas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el requisito de procedencia sustancial de ese medio de impugnación se debe estimar actualizado en todos los casos en que "...por los agravios esgrimidos se pueda modificar el resultado de la elección", aunque no se encuentren contemplados en el artículo 62 de la ley secundaria invocada; pues el artículo de la ley fundamental sólo exige que se dé la situación de posibilidad apuntada, sin reducirlo sólo a algunos casos en que se dé esa hipótesis; y si bien el mismo legislador constitucional autorizó a que en la ley ordinaria se fijaran los presupuestos, requisitos de procedencia y el trámite del medio de impugnación, con esto no lo autorizó a reducir el alcance de la base fundamental; y al parecer, así lo entendió también el legislador ordinario, ya que en el susodicho artículo 62 determinó que, para el recurso de reconsideración son presupuestos los que enumera en sus dos incisos y sus respectivas fracciones, mas no dijo que otros no lo fueran, ni incluyó alguna palabra, expresión o construcción gramatical, de donde se pudiera desprender la voluntad de formar en ese precepto un catálogo limitativo de presupuestos o de establecer una prohibición para considerar como tales a otras situaciones que pudieran generar la misma posibilidad de modificar el resultado de la elección, aunque resulten de la interpretación de otras normas. Por tanto, se debe considerar que la relación que contiene es de carácter enunciativo, y que cuantas veces se plantee un recurso de reconsideración y se expresen agravios que conforme a la normatividad aplicable puedan conseguir la modificación del resultado cualitativo de la elección, mediante la anulación de los comicios, la revocación de la anulación decretada por la sala regional, el otorgamiento del triunfo a un candidato o fórmula distintos a los que se encuentran declarados ganadores, etc., se debe tener por satisfecho el presupuesto de procedencia en comento. Esto sucede si se promueven sendos juicios de inconformidad por el partido triunfador y otro de los contendientes; ambos obtienen parcialmente en las respectivas sentencias; esto trae como consecuencia la recomposición del cómputo, con el resultado de no variar la fórmula ganadora, pero sí verse reducida la diferencia de votos; si el partido vencido interpone el recurso de reconsideración contra la sentencia dictada en el juicio promovido por el partido victorioso, y con la expresión de sus agravios crea la expectativa de que la Sala ad quem revoque la anulación decretada por la a quo de alguna o más casillas, y esto crea la posibilidad de que en un nuevo cómputo con motivo de la sentencia de reconsideración, pudiera alzarse con la victoria la fórmula de candidatos del partido recurrente.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 63 y 64.”
g) La reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que, de resultar fundados los agravios hechos valer por las partes demandantes, la reparación es viable antes del dieciséis de septiembre del presente año, fecha en la que se llevará a cabo la toma de posesión al cargo de elección popular el presidente municipal y regidores que hayan resultado electos, en términos de lo dispuesto en el artículo 182 del Código Electoral del Estado de Sonora.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos de demanda.
QUINTO. Agravios. En el escrito inicial de demanda presentado por el Partido Acción Nacional se hicieron valer las siguientes manifestaciones.
“CONCEPTOS DE AGRAVIOS:
1. Como ya manifestamos agravia a los suscritos a favor de nuestra representada, la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora de Sonora (sic) dictada con fecha 30 de julio del 2012, dentro del expediente RQ-TP-15/2012 y acumulados, siendo el expediente acumulado de los suscritos el RQ-TP-19/2012, siendo los Magistrados licenciados (sic) Maestra María Teresa González Saavedra, Licenciado Miguel Ángel Bustamante Maldonado, y Licenciado Luis Enrique Pérez Alvídrez, bajo la ponencia de la primera de los mencionados, ante la Secretaria General que autorizo (sic) y dio fe Licenciada Sonia Quintana Tinoco, misma que viola en perjuicio de nuestra representada, el principio de legalidad consagrado en los artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, y 41, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi (sic) como el principio de exhaustividad, congruencia, certeza, (sic) exacta aplicación de la ley.
Lo anterior es así toda vez que las autoridades señaladas como responsables, no fundaron, motivaron ni realizaron un análisis exhaustivo, congruente ni exacto de las consideraciones que a su juicio la llevaron a determinar de manera indebida que los agravios planteados en el recurso de queja fueron infundados y por consiguiente confirmo (sic) que la sesión de computo y declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría resultaba legal, cuando a todas luces podrá advertir es el (sic) tribunal de alzada al analizar de manera detallada en cuanto a los considerandos hechos valer en la resolución que hoy recurrimos, cada uno de los conceptos de agravio como a continuación detallamos.
Pues bien, en este acto pasaremos a detallar de forma clara y precisa cada uno de los conceptos de agravios que nos afectan.
a).-Causa agravio el punto numero VI del apartado de considerandos de la resolución impugnada, en el sentido de que la autoridad emisora refiere que el computo (sic) relativo a la elección del Ayuntamiento de Nogales, Sonora, de conformidad a la sesión de computo (sic) celebrada por el consejo municipal, así como del nuevo escrutinio realizado por la primera, arrojo (sic) los resultados que siendo esta la cantidad de 79,271 votos totales y sin embargo refiere que algunas cantidades fueron corregidas de acuerdo a como estaban asentadas en la sesión de computo (sic) de la elección por parte del Consejo Municipal, resultando según lo advierten en la foja numero (sic) 32 de la resolución que hoy se impugna un total de 79,059 votos totales, es decir una diferencia de 212 votos.
Cabe hacer mención que al hacer el comparativo de las casillas que la autoridad resolutora relaciona precisamente en la resolución que hoy se impugna contra la documental que se hace consistir en el acta de sesión extraordinaria numero 8 de fecha 4 de julio del 2012 donde da a conocer el Consejo Municipal Electoral en esta ciudad (sic) de Nogales, Sonora, en la totalidad de las casillas fundándose en el articulo (sic) 291 fracción I del Código Electoral para el Estado de Sonora, se obtienen los resultados siguientes tomando como base lo que según advierte la resolutora fueron corregidas algunas casillas respecto de la votación total a saber:
En actas de escrutinio y computo realizadas por el Consejo Municipal Electoral según casillas 159-B, 170-B, 175-B, 176-B, 187-B, 193 C-1, 206-B, 208-B, 209-B, 211 C-1, 216 C-1, 217 C-10, 223-B, 227-B, 227 C-2, 227 C-4, 227 C-5 y 227 C-7, suman un total de 6,527 y tomando como base las que la autoridad resolutora relaciona dan un total de 7,288, es decir una diferencia de 761, por lo que tomando como base lo delatado en el sentido de que hizo correcciones resulta por demás incongruente lo que describe en el sentido de que al hacer todos los arreglos o correcciones necesarias dio un total de votación de 79,059 contra 79,271, luego entonces el acta de autoridad carece de veracidad en cuanto a los números referidos violándose en consecuencia el articulo (sic) 291 en todas sus fracciones y por ende conculca en nuestro perjuicio la garantía de legalidad, certeza, (sic) congruencia.
b).- Causa agravio a los suscritos el punto numero IX del apartado de considerandos de la resolución que hoy se impugna en base a lo siguiente: De manera clara y precisa, en lo que respecta a la cuestión previa en efecto, se dio a conocer que como consecuencia de las ultimas (sic) reformas a la constitución de los años 2007 y 2008 una de las disposiciones fuertes o relevantes se encuentra contenida en el articulo 99 fracción II, del texto constitucional, es decir, que al Tribunal Electoral le corresponde resolver de manera definitiva (sic) inatacable en los términos de nuestra carta magna, así también se dio a conocer que lo que toca a la ley general de (sic) sistema de medios de impugnación específicamente a lo que corresponde a las unidades de los artículos 71, 76 y 77 creándose, así mismo, el articulo (sic) 77 bis como causales de nulidad. Entre otras cosas no podemos perder de vista que para estos fines fue creado un sistema de medios de impugnación precisamente para garantizar que todos los actos y las resoluciones electorales se apegasen estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad y consecuentemente (sic) la ley en este caso la relativa a los medios de impugnación que los medios de defensa tienen por objeto lo antes delatado, es decir garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones con base en el articulo 99 de la carta magna en donde el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y por ende sus salas serán los órganos jurisdiccionales en la materia.
Así mismo, se hizo hincapié en el sentido de que en determinado juicio ST-JRC-117/2011 se preciso (sic) que para proceder a invalidar una elección deben satisfacerse los siguientes supuestos:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se impugna;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral; y
d) El determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinantes para invalidad (sic) la elección de que se trate.
En función de ello son de conculcarse los anteriores argumentos ya que precisamente se actualizo (sic) la determinancia cualitativa en el asunto que hoy impugnamos por las irregularidades que se cometieron antes y durante la jornada, aunado a ello a la difusión de propaganda política que de alguna manera denigro y calumnio (sic) asi (sic) como la clara violación a los procesos llevados a cabo posterior a la jornada electoral, nos referimos a la recepción, sesión de escrutinio y computo (sic) y como consecuencia la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría. Asi (sic) mismo se planteo (sic) de manera clara y precisa todos los actos calumniosos en perjuicio del candidato para Presidente Municipal de la ciudad (sic) de Nogales, Sonora, en una clara campaña negra orquestada por el Partido Revolucionario Institucional y toda una gama de actos de esa índole que de alguna u otra forma denigraban tanto al candidato como a la propia ciudadanía pretendiendo ese partido en todo momento inculcarle a la población acciones que desde luego nunca fueron llevadas a cabo por el candidato, de lo anterior a la autoridad que resolvió el presente asunto y de la cual hoy la recorrimos jamás tomo en consideración toda la campaña negra expuesta no obstante que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a (sic) emitido jurisprudencia a este respecto como la tesis que en este momento se describe cuyo texto y literalidad es: "HONRA Y REPUTACIÓN. SU TUTELA DURANTE EL DESARROLLO DE UNA CONTIENDA ELECTORAL SE JUSTIFICA POR TRATARSE DE DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE RECONOCEN EN EL EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN (sic)"
También claro quedo (sic) las diferentes publicaciones en los periódicos de mayor circulación o volantes y falsas propagandas que se dieron a conocer contraviniendo pues, los principios de respeto en el ejercicio de la libertad de expresión no siendo estos diversos actos tomados en cuenta por la autoridad que emitió la resolución y que hoy recurrimos de manera por demás ilegal concluyo (sic) diciendo que los mismos resultaban infundados, causando con ello un grave perjuicio y como consecuencia agravio faltando a los principios constitucionales entre ellos el de legalidad, respeto que nuestra carta magna consagra sin dejar de lado lo que el dispositivo 41 constitucional previene en su fracción I, en donde primeramente te otorga la garantía constitucional de participar en las contiendas electorales bajo un proceso de aplicación de normas y requisitos necesarios y las formas de cómo intervenir en los procesos electorales, además el derecho de promover la participación del pueblo en la vida democrática, es decir realizarlo de una manera respetuosa sin que terceros extraños en particular como lo realizo (sic) el Partido Revolucionario Institucional de manera denigrante y calumniosa, asi (sic) lo hizo, no pasa desapercibido también hacer notar que el articulo (sic) que se estudia en su apartado C (sic) del numero (sic) 3 respecto al derecho y uso de manera permanente de los medios de comunicación social claramente delata que la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas. Sin embargo la autoridad que resolvió y de manera vaga y errónea describe que todos los actos denigrantes le resultaron infundados ya que todo el material aportado en donde también se incluyo (sic) una denuncia penal presentada ante la representación social misma que obra en el expediente integrado con motivo de haberlo detectado en forma flagrante repartiendo propaganda ilegal al pueblo, concluyendo como se dijo anteriormente la autoridad resolutora que no era suficiente para tener por acreditada la violación que se denunciaba, consecuentemente corrió con la misma suerte las diversas documentales que se exhibieron y que se hicieron consistir en diversas fotografías alusivas a la clara y acreditada campaña negra en contra de nuestra representada y de nuestro Candidato por Partido Acción Nacional.
De todo lo anteriormente expuesto en el agravio que se cita queda claro que fundamentalmente la violación a principios constitucionales que desde luego su Señoría dará cuenta y determinara (sic) en particular al caso que se atiende la ilegalidad constitucional que por razón de competencia le corresponde conocer y determinar su procedencia.
c).- Causa agravio a nuestra representada el punto numero X del apartado de considerandos en el siguiente sentido. Fue claramente planteado la ilegalidad en la que incurrió el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, al no permitir y sobre todo denegar la apertura de los paquetes electorales que la misma autoridad había determinado como inconsistentes, es decir, en la sesión de recepción de paquetes electorales posterior a la clausura de la jornada electoral salvo sus excepciones por haber existido en diferentes casillas ciudadanos pendientes de sufragar el voto, las propias autoridades electorales municipales dieron a conocer que aquellos paquetes de donde se advirtiera la imposibilidad para poder dar a conocer los resultados de cada casilla, las tendría como calidad de inconsistente sin embargo de manera clara le fue planteado a la autoridad que hoy resuelve la ilegalidad en que las autoridades municipales incurrieron al no permitir en la sesión de escrutinio y computo celebrada el dia (sic) 4 de julio del 2012, la apertura de aquellos paquetes en los cuales resultaba la imposibilidad de emitir los resultados de la jornada por casilla, constriñéndose únicamente a "gritar" los datos descritos en las actas y aperturando las que a su consideración creyó pertinente hacerlo, es decir pasando por alto la disposición que se previene en el articulo (sic) 291 fracción II, del Código Electoral del Estado de Sonora, que claramente refiere que el procedimiento para el computo se sujetara (sic) a un proceso y en los casos en que de los resultados de las actas no coincidieran o no hubiese estado llenado el apartado de escrutinio y computo (sic) en el acta de la jornada, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y computo (sic) levantándose el acta correspondiente, en el caso que se atiende la autoridad absolutora paso por alto lo planteado de (sic) recurso de queja en donde de manera clara se le dio a conocer la violación descrita en el articulo (sic) anteriormente citado en donde no obstante haberse protestado la totalidad de las actas por conducto de los comisionados, no tuvo la capacidad ni la autoridad el órgano resolutor de considerar y aplicar en su caso el principio de legalidad que constitucionalmente consagra los artículos 14, 16 y 41 constitucionales, sin menoscabo los principios rectores del sistema electoral, es decir, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia de las decisiones de las autoridades electorales que desde luego tienen el carácter de garantía constitucional a favor de los ciudadanos y por supuesto de los partidos políticos. Es pues de gran trascendencia lo que se pone a consideración de su Señoría, y para mejor interpretación de lo que se esta (sic) dando a conocer, vale la pena describir la presente jurisprudencia, misma que a continuación detallo.
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.—Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b); y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurídico particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisiones, generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado) susceptibles de contravenir las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3. Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de las cosas al estado anterior o el reencausamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de los intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.—Partido del Trabajo.—10 de julio de 2003.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2004—Partido Acción Nacional.—19 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004—Partido de la Revolución Democrática.—21 de abril de 2004.—Unanimidad de votos
La Sala Superior en sesión celebrada el dos de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 6 a 8.
A la luz pues de lo anteriormente expuesto, no es de perderse de vista los principios que rigen el derecho electoral en México de conformidad a lo que se describe en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que son los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad, de ahí que los principios de legalidad, certeza e imparcialidad han de consistir el primero de ellos en otorgar la garantía para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones que se consignan en la ley, principio que también vigila que estos entes no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias del texto normativo; el segundo de ellos que consiste en que al iniciarse los procesos electorales los participantes conozcan las reglas fundamentales que se integran al marco legal de dicho proceso, es decir, que se conozcan con claridad y seguridad las reglas para que la actuación de los ciudadanos y las propias autoridades se respeten; y un tercer derecho que consiste que consiste (sic) que las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
De todo lo anterior, resulta evidentemente claro que los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, violentaron flagrantemente la norma jurídica aplicable y por ende los principios rectores del sistema electoral como claramente quedo advertido en el sentido de que esta autoridad de manera particular determino (sic) la no apertura de los paquetes electorales con una clara intención de actuar como así lo hizo de forma parcial contraviniendo los principios rectores del sistema electoral, por ello, al delatar la jurisprudencia respecto de la acción tuitiva de intereses difusos y que desde luego el partido político que representamos a través de los suscritos, no debe dejar de señalarse que los conceptos de autonomía como bien se describió en el recurso de queja y que desde luego la autoridad resolutora a sabiendas de la constitución de ilegalidades ni siquiera observó, para el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tienen el alcance de una garantía constitucional a favor de los ciudadanos así como de los partidos políticos, que consiste en que las autoridades al emitir sus decisiones lo hagan con plana imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos o de otros poderes del estado o de personas con las que guardan alguna afinidad política, social o cultural. Se vuelve a reiterar, cuando los funcionarios del Consejo Municipal Electoral al momento de celebrar la sesión de computo (sic) que determina el articulo (sic) 291 del Código Electoral del Estao (sic) de Sonora, hicieron caso omiso al contenido de la fracción II de dicho ordenamiento y que no obstante al levantar las actas de computo (sic) y escrutinio en donde se advirtieron demasiadas irregularidades las cuales obran en el expediente que se actúa de las fojas 258 a la 345 protestándose por los comisionados de nuestro partido (sic) Acción Nacional la autoridad resolutora en lo mas mínimo las tomo (sic) en consideración constriñéndose únicamente a manifestar que el agravio en cuestión resultaba infundado, de ahí que sirva de base los principios constitucionales que ya se describieron y que devienen de los artículos 14, 16, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asi (sic) como también la jurisprudencia antes referida que como un derecho humano para con la sociedad no le fue respetado alegaciones estas (sic) que fueron descritas en el agravio del recurso de queja que corresponde a la falta de apertura de paquetes electorales con inconsistencias en las actas respectivas afectándose como se dijo un total de 51 casillas electorales que representaban alrededor de 44,571 votos de acuerdo a la lista nominal constituyéndose asi (sic) una flagrante violación al proceso electoral en perjuicio de la ciudadanía y del propio partido que representamos referido en el articulo 41 de nuestra carta magna y desde luego violentando los derechos fundamentales de votar y ser votados que también se incluyen dentro del mismo ordenamiento constitucional sin dejar pasar de lado los tratados internacionales. No pasa también desapercibido hacer notar que en el acta de sesión de fecha 01 de julio del año en curso se insertaron firmas apócrifas que no correspondieron a los representantes del Partido Acción Nacional. También lo mas grabe del caso resulto (sic) que tuvieron la desfachatez las autoridades del Consejo Municipal Electoral de argumentar en el acta de sesión de escrutinio y computo (sic) que a raíz de que las casillas habían sido revisadas estas (sic) fueron normales es decir, pretendiendo hacer notar que todas y cada una (sic) de los paquetes electorales se ajustaban al articulo (sic) 291 fracción I del Código Estatal Electoral cuando su Señoría podrá advertir que en la relación de las actas de escrutinio (sic) y computo se desprenden múltiples anomalías. No pasa desapercibido hacer ver a esa (sic) Sala Regional del Tribunal Federal Electoral que 111 paquetes electorales resultaron con inconsistencias según el programa de resultados preliminares afectándose como se dijo el total de votos ya descritos que representan un 25.62% rebasando desde luego el mínimo del 20% que describe el articulo (sic) 324 del Código Estatal Electoral.
d).- Causa agravio el punto numero 11 del apartado de considerandos de la resolución que se impugna en los siguientes términos:
1.- Por recepción del voto por persona indebida. En el caso que se atiende al presentarse el recurso de queja los suscritos fuimos claros en invocar las fracciones I y IX del numeral 323 del Código Estatal del Estado de Sonora, con la finalidad de que se decretara la nulidad recibida de las casillas 159 B, 161 B, 165 B, 167 B, 182 B, 183 B, 190 B, 195 B, 196 B, 203 B, 205 B, 205 C4, 206 C1, 206 C2, 207 B, 211 C1, 219 C1, 227 C9, 227 C16, 1369 B, 1376 B, y 1379 B, con excepción de las casillas 165 B, 167 B, 182 B, 183 B, 195 B, 203 B, 205 B, 206 C1, 211 C1 y 227 C9, estas (sic) que la autoridad resolutora según se advierte del punto resolutivo primero las decreto (sic) nulas, las restantes no obstante haberse acreditado de forma plena la irregularidad en el sentido de que las casillas habían sido desempeñadas por personas diversas las cuales no pertenecían al distrito o sección para que fueron designados como claramente se acredito (sic) tanto en el cuadro que fue anexado en el recurso de queja, asi (sic) como en la pagina (sic) oficial de los nombramientos expedidos por el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, violo (sic) en nuestro perjuicio el principio de legalidad que se establece en los numerales 14, 16 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para mejor proveer a continuación detallo aquellas que la autoridad no estimo a su juicio como ilegales, siendo las relativas a las casillas que se invocan en el capitulo 13 del sumario a excepción de las que si fueron declaradas nulas sus elecciones respectivas por economía procesal se omite su repetición entrando al estudio de lo mencionado en el inciso a) de este capitulo (sic) y haciendo referencia en especial a las casillas 161 B, 219 C1 y 1379 B, en donde la responsable argumenta que las personas a las que se refiere el recurrente como no pertenecientes a la sección, resultan ser los funcionarios originalmente designados para fungir como tales en dichas mesas directivas por lo cual se presupone que resultan de la sección para las que fueron seleccionados, obteniendo lo anterior con la confrontación del acta de jornada respectiva con la relación de integración de mesas expedidas por el Consejo Estatal Electoral, y del inciso en estudio que viene siendo el a) del capitulo XIII se desprende que la responsable aunque si en el primer párrafo de este capitulo (sic) hace mención a la casilla 159 B, mas no en el inciso a) y no obstante lo anterior hacemos referencia a la casilla antes mencionada cuyo agravio se hizo valer en la foja No.86 del escrito del recurso claramente resulta evidente que el segundo escrutador Maria (sic) Mayela González Gutiérrez, no aparece designado como tal según en el listado de la segunda insaculación ni tampoco aparece en el listado nominal que para el efecto se anexo (sic) al expediente a fin de acreditar nuestro dicho violando la responsable con esta actitud los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en materia electoral, también el de hacer un conocimiento exahustivo de la inconformidad planteada ya que no se avocaron (sic) hacer la inspección correspondiente o confrontación respectiva, por otra parte también el hecho de que la responsable declare infundado el agravio hecho valer por la recurrente relativo a la casilla 161 B, viola las disposiciones y principios legales invocados en el punto anterior ya que de una simple inspección a la lista nominal correspondiente a la sección 161 se denota que la C. Maria (sic) Santos Pérez, persona que dice la autoridad que fungió como Presidente de la casilla en cuestión no aparece como ciudadana perteneciente a dicha sección.
También resulta que en ese mismo inciso la autoridad hace referencia a la casilla 219 C1 diciendo que el agravio esgrimido por la actora resulta infundado toda vez que la persona que fungió como Presidente y como Primer Escrutador vienen siendo los CC.Jorge Sánchez Reyez y Marwin Ocheta Guzman (sic) y que la relación de integración de las mesas ya referidas se desprende que el primero quedo (sic) como Primer Suplente y el segundo en el puesto de Primer Escrutador, ahora bien el (sic) acta de la jornada electoral se desprende que la persona que fungió como Presidente de Casilla si es cierto que es Jorge Sánchez Reyez y también es cierto que tanto en los capítulos de la instalación de casilla como de cierre de la jornada esta persona estampo (sic) su rubrica pero basta una simple inspección al listado correspondiente de la lista de funcionarios como el de ciudadanos que se contiene en la lista nominal QUE EN NINGÚN MOMENTO APARECE JORGE SÁNCHEZ REYEZ NI COMO CIUDADANO DESIGNADO PARA HACER DESIGNADO (sic) DE ESA CASILLA NI COMO PERTENECIENTE A LA SECCIÓN 219 por lo que con la desestimación que hace de nuestra inconformidad viola los preceptos y principios constitucionales los cuales pido se tenga por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias.
Y continuando con el estudio de la desestimación que nos hace la responsable del agravio sobre la casilla 1376 B en donde la autoridad utiliza como argumento para desechar nuestro agravio el hecho de que el C. José Luis Contreras Ruiz o Ramírez ejerció funciones de primer escrutador no obstante de estar acreditado como representante del Partido del Movimiento Ciudadano y como una simple incidencia se describió que hubo un error en el llenado del acta y que solo se trata de una equivocación pues quien ejerció tal función fue Claudia Castro Verdugo causándonos con esto agravios de difícil reparación toda vez que de la misma acta se denota que José Luis Contreras Ruiz ejerció funciones de primer escrutador y también aparte hubo otra incidencia donde se señala que hasta las 14:00 horas del dia (sic) de la elección este ciudadano estuvo fungiendo ilegalmente como funcionario de casilla no obstante que el acta de la jornada se hace constar que la casilla quedo instalada a las 09:10 minutos, ejerciendo tal función por un periodo de cinco horas violando la responsable también los principios y preceptos constitucionales a que hice referencia anteriormente, específicamente los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Continuando con la casilla 205 contigua 4 también se nos desestima nuestra inconformidad toda vez que la responsable afirma que el C. Adrián del Ángel Lastra quien ejerció el puesto de Presidente fue designado por el Consejo Estatal Electoral para fungir con tal carácter al respecto se hace mención que dicha decisión nos afecta toda vez que esta persona no aparece como ciudadano miembro de la sección 205, violando la responsable los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Federal.
También en lo referente a la casilla 1379 se nos desestima nuestro agravio toda vez que la C. Ana Cecilia Melendez (sic) Gastelum fungió como segundo escrutador y que también fue designada por el Consejo Estatal Electoral como segunda suplente de esa mesa directiva por lo que es factible que se hubiera sentado de manera incorrecta su nombre en acta de esa instalación dicha subjetividad nos causa agravio ya que como causa concreta analizando el acta de la jornada es de manifiesto que Ana Beatriz Aja fungió como segundo escrutador estampando su firma, también es cierto que en el apartado del cierre del acta aparece como segundo escrutador Ana Cecilia Melendez (sic) Gastelum pero quien firma estampado su nombre es Ana Beatriz Aja con lo anterior la responsable reiterativamente nos viene causando agravios por el hecho de seguir violando los preceptos y principios constitucionales que anteriormente invoque (sic).
Entrando al análisis del contenido del inciso b) del mismo capitulo 13 en relación a la desestimación del agravio que hicimos valer por motivos de inconformarnos con la ilegalidad de que se integro (sic) la casilla 1369 básica la responsable no tomo (sic) en cuenta nuestro agravio argumentando que el hecho de que la C. Ramona Patricia Altamirano fungiera como primera escrutadora siendo representante suplente del Partido Revolucionario Institucional fue un mero error de el llenado del acta por que toda vez que en el apartado del cierre del acta de jornada aparece la C. Estrella Margarita Acosta Armenta como la persona que realizo (sic) dicha función y en el supuesto no concedido de dicho representante de partido si hubiera iniciado la instalación la irregularidad fue reparada en el transcurso de la jornada sin que hubiera incidencia o evidencia de que hubiera causado un perjuicio en el desarrollo de la votación ahora bien esta decisión nos causa agravio ya que los actos de esta persona pudo ser determinante para que el partido que represento perdiera la elección en esa casilla ya que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 166 votos y Partido Acción Nacional 135 por que nunca se supo hasta que horas estuvo recibiendo votación ilegalmente si bien el hecho de que no se hiciera constar incidencia alguna la omisión a tal circunstancia no convalida la ilegalidad de parte de los representantes con que se integro (sic) dicha casilla agraviándonos por la violación a los artículos y principios constitucionales varias veces mencionados.
Viendo el contenido del inciso c) del mismo capitulo (sic) con relación a la casilla 206 contigua 2 la autoridad responsable nos dice que nuestro agravio es infundado toda vez que la C. Antonio Evarista Torresillas quien fungió como secretaria si pertenece a la sección 206 no remite que esta persona se encuentra en la lista nominal correspondiente a la casilla 206 contigua 3, con esta afirmación fuera de la realidad ya que es falso esta ciudadana se encuentra inscrita en esa lista y menos en esa sección y todavía mas tampoco aparece en la lista de funcionarios expedida por el Consejo Estatal Electoral.
En relación a la casilla 227 contigua 16 la responsable declara infundado nuestro agravio argumentando que Mario Cesar Castro Zatarain ejerció como segundo escrutador en la segunda mesa de la casilla en referencia, esta desestimación nos causa agravio toda vez que este ciudadano no aparece en la lista de funcionarios de esta casilla ni tampoco aparece como miembro de la sección 227 de acuerdo a las listas nominales correspondientes, causándonos con esta actitud inconstitucional perjuicios de difícil reparación violando el orden establecido en nuestra casa (sic) magna.
Entrando a la revisión del inciso d) del mismo capitulo (sic) la responsable no tomo (sic) en cuenta nuestros agravios en relación de las casillas 165 básica, 183 básica, 190 básica, 196 básica, 206 contigua 1 y 207 básica, en relación a esto únicamente expresaremos agravios en referencia a las siguientes casillas 190 básica, 196 básica y 207 básica, toda vez que las otras fueron declaradas posteriormente nulas en su elección correspondiente, primeramente el echo de que el tribunal no entrara al estudio de nuestras inconformidades aduciendo el articulo (sic) 360 segundo párrafo de nuestro Código Electoral nos impone la carga de probar el hecho de que la votación en esas casillas fue recibidas (sic) por personas distintas que no pertenecen a esas secciones toda vez que para acelerar tal circunstancia como medio de convicción únicamente aportamos copias simples de las listas nominales de cada una de las casillas en mención y que las mismas no son suficientes e idóneas para acreditar nuestro dicho toda vez que carecen de valor probatorio al no robustecerse con otro medio de convicción y que la responsable no obstante de que solicito (sic) a los consejos distritales IV y V de Nogales, Sonora, que remitieran la totalidad de los estados nominales de los respectivos distritos y que lo cierto es que estas (sic) no fueron allegadas al no contar con las mismas tal y como se hizo del conocimiento por oficios del 17 y 20 de julio del presente año, encontrándose agregados en las fojas 1922 y 2030 y en tal insuficiencia de pruebas no queda mas que demeritar los agravios expuestos, en relación a todo (sic) esta actitud anticonstitucional que nos agravia al respecto exponemos que los recurrentes en forma anticipada mediante escrito del 6 de julio del año en curso incierto (sic) en las fojas números 959 y 960 tomo 2 del presente sumario le solicitamos al Consejo Municipal de Nogales, nos expidiera copia certificada de las listas nominales de todas las secciones de los distritos electorales IV y V, a excepción de las que no son de Nogales, haciendo caso omiso a nuestra petición, es por ello que como lo mencionamos anteriormente, no podemos estar o encontrarnos en el supuesto de que fuimos los suscritos quienes incumplimos para que se nos condene en ese sentido y también en auto de admisión del recurso a foja 0001349 del expediente en que se actúa, tomo 2, es el tribunal el responsable quien hizo suya la petición a los consejos distritales IV y V, con cabecera en Nogales, para que les remitieran de inmediato las listas nominales utilizadas para la elección municipal de ayuntamiento de Nogales, Sonora, agraviándonos el hecho de que inconstitucionalmente al imponernos la carga de la prueba cuando ya ese tribunal había hecho como se dijo anteriormente suya tal petición de allegarse de las listas nominales, afectándonos también de no haber ejercido la opción de solicitarlas al Consejo Estatal Electoral de Sonora o a la Junta numero (sic) II del Instituto Federal Electoral, toda vez que las listas de referencia son documentos que contienen hechos y circunstancias de dominio publico (sic), ya que cualquier ciudadano puede tener acceso a las mismas y todavía mas, ese Tribunal Electoral ya que al ser omiso viola los principios jurídicos del que puede mas y el de mejor proveer, o sea que no existe pretexto alguno ese (sic) órgano resolutor para desestimar los agravios invocados en relación a las casillas antes mencionadas, violando en nuestro perjuicio las garantías constitucionales de legalidad, certeza, imparcialidad, (sic) objetividad que se previenen en los dispositivos 14, 16 y 41 Constitucionales, solicitando a ese (sic) Tribunal de Alzada, de resolución a las peticiones que de manera fundada le fueron solicitadas al Órgano Resolutor, no atendiendo la misma.
Con respecto al punto numero XIV, del apartado de Considerandos, la autoridad resolutora, en cuanto a la conformación de las mesas directivas de casilla en las secciones que refiere según la foja 109 de la resolución que hoy se impugna, concluye que el agravio descrito por los suscritos devienen infundados en lo que respecta a las casillas 221 contigua 5, 227 contigua 7, 1369 básica y 1379 básica, en función de que no se acreditaba que efectivamente los funcionarios señalados fueran representantes de algún partido político. A este respecto es importante hacer mención que en los agravios hechos valer a este respecto, citamos las casillas 221 contigua 4, 227 contigua 7, 1369 básica, 1379 básica y 225, pues bien en la casilla 221 contigua 4 quisimos (sic) valer efectivamente (sic) el C. Fidel Guzman (sic) Garda, quien fungió como Presidente contaba con nombramiento de Representante del Partido Revolucionario Institucional tal cual se acredita plenamente con la relación de representante de los partidos expedida por el Consejo Estatal Electoral, situación que la autoridad resolutora jamás considero (sic) constriñéndose únicamente a analizar una casilla no invocada por los suscritos, luego entonces se violentan en nuestro perjuicio las garantías constitucionales previstas en los artículos 14, 16 y 41 anteriormente referidas.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—Dé conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Los Acuerdos combatidos, en este mismo tenor, violan el principio de legalidad, principio rector en materia electoral conforme la siguiente tesis de nuestro máximo Tribunal constitucional (el énfasis es del suscrito):
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005
Página: 111
Tesis: P./J. 144/2005
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la lev, de tal manera gue no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
Acción de inconstitucionalidad 19/2005. Partido del Trabajo. 22 de agosto de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio. El Tribunal Pleno, el dieciocho de octubre en curso, aprobó, con el número 144/2005, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.
e).- En cuanto al agravio descrito en el punto 13, denominado "Error en el Cómputo", del apartado de Considerando de la resolución impugnada, tenemos que la autoridad responsable de manera inconstitucional declara que el agravio es infundado argumentando que no se acreditó el dolo o error grave para que las inconsistencias alegadas dieran lugar a la nulidad solicitada.
Lo anterior, violenta en perjuicio del recurrente los principios de legalidad y certeza en materia electoral, debido a que los errores que hemos hecho valer al momento de presentar el recurso de queja respectivo, corresponden a situaciones que no tienen una explicación lógica que nos lleve a pensar en un mero error humano, por el contrario, son conductas que de manera evidente hacen concluir que hubo conductas contrarias a la finalidad del proceso electoral y que llevan como objetivo el hacer nugatorio al votante su acceso a una elección libre y transparente.
Tiene aplicación en la especie el siguiente criterio:
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. Cuando en contravención al deber ser, existe discordancia entre rubros del acta de escrutinio y cómputo, esto merma su poder de convicción en proporción a la importancia del o los datos que no cuadren con los demás. Así, si el número de ciudadanos que votó conforme a la lista nominal es mayor que los otros dos datos fundamentales: boletas extraídas de la urna y votación total emitida, el valor probatorio del acta disminuye en forma mínima, en cuanto encuentra explicación de lo que posiblemente pudo ocurrir en el desarrollo de la jornada electoral, consistente en que algunos electores pueden asistir al centro de votación, registrarse en la casilla, recibir su boleta y luego retirarse con ella o destruirla sin depositarla en la urna, de tal manera que el indicio sobre posibles irregularidades en el escrutinio resulta realmente insignificante; la falta de armonía entre el número de boletas recibidas y el número de boletas sobrantes e inutilizadas con cualquiera de las otras anotaciones, tiene una fuerza escasa, pero mayor que la anterior, para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares. Las discrepancias entre el número de personas que votaron conforme a la lista nominal con cualquiera de los otros datos fundamentales, cuando alguno de éstos, o los dos, resulte mayor que la primera, se considera generalmente error grave, porque permite presumir que el escrutinio y cómputo no se llevó a cabo adecuadamente con transparencia y certeza. Empero, como el acto electoral en comento se realiza por ciudadanos a los que se proporciona una instrucción muy elemental y en ocasiones ninguna, cuando se designa a personas de la fila de la casilla o sección, ante la ausencia de los designados originalmente, existe la conciencia, en el ánimo general, de la posibilidad de que existan anotaciones incorrectas en el acta, que sólo sean producto de descuido o distracción al momento de llenar el documento, o de la falta de comprensión de lo exigido por la autoridad electoral en los formatos, sin corresponder al resultado de los actos llevados a cabo que ahí se pretenden representar; por esto, en la interpretación de los tribunales electorales ha surgido y se ha acrecentado la tendencia a considerar que, cuando un solo dato esencial de las actas de escrutinio y cómputo se aparte de los demás, y éstos encuentren plena coincidencia y armonía sustancial entrelazados de distintas maneras, aunado a la inexistencia de manifestaciones o elementos demostrativos de que el escrutinio y cómputo enfrentó situaciones que pudieran poner en duda su desarrollo pacífico y normal, se debe considerar válido, lógica y jurídicamente, calificar la discordancia como un mero producto de error en la anotación y no en el acto electoral, y enfrentar por tanto la impugnación que se haga de la votación recibida en esa casilla por la causal de error en el cómputo, con los demás datos sustancialmente coincidentes.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 6 y 7.”
Por otro lado, en el escrito inicial presentado por el Partido Revolucionario Institucional se indica lo siguiente:
“CONCEPTOS DE AGRAVIO
AGRAVIO PRIMERO: El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora viola en perjuicio de mi representado, los principios de certeza, de legalidad y de exacta aplicación de la ley en su considerando XIII inciso e) contenido a fojas 102 a 109 de la resolución combatida, porque estima fundado el agravio expresado por los partidos políticos actores en el Recurso de Queja que resuelve, estimando que en las casillas 167 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 195 Básica, 203 básica, 205 Básica, 211 Contigua 1 y 227 Contigua 9, se actualizó la causal de nulidad prevista en las fracciones I y IX del artículo 323 del Código Comicial Sonorense.
Se sostiene que la resolución no se encuentra apegada a derecho porque parte de reconocer que el legislador estatal no dispuso en el dispositivo en cita, que las "inconsistencias" deban ser determinantes para el resultado de la votación, apoyándose para resolver la nulidad de las casillas en comento, en dos Jurisprudencias emitidas por la Sala Superior, de las que sólo las cita textualmente, sin concluir el porqué (sic) son aplicables al caso concreto; sin embargo, las tesis que cita no le benefician en absoluto, ello porque en ninguna forma acredita de qué manera se surte la determinancia en el caso concreto, ni dice porque (sic) son aplicables, lo que en todo caso beneficia a la opción de sostener la legalidad de las casillas nulificadas; asimismo, no motiva ni fundamenta en qué consistió la determinancia.
En la Jurisprudencia de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES), claramente se aprecia que sólo puede actualizarse la nulidad de votos en casilla, cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación, además, la nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros; en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente (sic)
De manera tal que en principio la resolución, en la parte que se reclama, deviene en violatoria del principio de legalidad en materia electoral mismo que el Pleno de la Suprema Corte de la (sic) Justicia de la Nación ha estimado que significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales, actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias, al margen del texto normativo.
La Jurisprudencia en mención en su contenido expresa lo siguiente:
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).- La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancia/mente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.
En el caso concreto, el Tribunal responsable no obstante que reconoce que debe calificar la determinancia de la irregularidad para resolver la nulidad de las casillas en comento, se apartó de la Jurisprudencia antes citada; esto es, que no justificó de qué manera estimó en determinante el hecho de que las casillas nulificadas, se recibió la votación por personas que a su juicio, no pertenecen a la sección de la casilla en que participaron, deduciendo ello, por el hecho de que no se encontraban en la lista nominal correspondiente.
Es de advertirse en primer término que la responsable actuó oficiosamente al requerir como medios de prueba, listados nominales a diversas autoridades electorales, cuya carga procesal de aportación corresponde cumplimentarla al partido quejoso, lo que en la especie no se cumplió, por lo que la determinación de la responsable deviene en totalmente oficiosa, máxime que en ninguna parte sostiene que contó con los listados correspondientes a las casillas nulificadas, lo que se cita porque en diligencia de recuento de votos del día 24 de julio, se dejó constancia de que el Tribunal no contaba con la totalidad de listados nominales; ello porque los mismos no son de tomarse en cuenta con motivo del recuentro (sic) de votos. Lo que ubica al partido que represento en una situación de desigualdad procesal por haberse sustituido la responsable, en la carga que en derecho corresponde al partido (sic) Acción nacional (sic) actor en el Recurso de Queja cuya resolución se combate.
Por otra parte, el valor jurídico tutelado por la Jurisprudencia antes mencionada es el de certeza en el ejercicio del voto y su resultado, de manera que la consideración de la responsable debe tener como premisa dicho valor el cual en ninguna parte de la consideración que se impugna se hace alguna inferencia para estimar trastocado el valor jurídico que la norma y la Jurisprudencia tutela.
Es así, que no hay justificación alguna de la responsable para estimar en determinante el hecho de que las casillas consideradas para ser nulificadas en la consideración en cita.
En lo que corresponde al análisis de listados nominales indebidamente atraídos al expediente por el tribunal responsable, de él desprende que las personas que menciona, no aparecen en las listas nominales en contravención, a su juicio, de lo previsto en el artículo 251 del Código Electoral.
Sin embargo, de una lectura simple del dispositivo en cita, se advierte claramente que no es exigencia legal aparecer en lista nominal, sino que lo que la norma exige es que se supla a los ausentes, de entre los ciudadanos de la sección correspondiente que se encuentren en el lugar, y no que se encuentren inscritos en la lista nominal.
Esto es conforme, con la exigencia prevista por el diverso numeral 115 del Código Electoral en el que se establecen los requisitos legales para el cargo, entre los que se encuentra el de ser residente en la sección respectiva.
Es así, que la responsable parte indebidamente de estimar que para ser nombrado funcionario de casilla en la situación extraordinaria motivada por la inasistencia de los funcionarios nombrados por el Consejo Municipal, deban encontrarse inscritos en la lista nominal. Ello, porque un ciudadano puede estar inscrito en la lista nominal y no ser residente de la sección electoral o bien, puede suceder que a contrario sensu, un ciudadano no esté en la lista nominal, pero que sí sea residente de la sección electoral; asimismo, hay casos en que son residentes pero no están en lista nominal porque el Instituto Federal Electoral no les proporcionó la credencial o porque solicitaron cambio de domicilio y ese cambio no hay (sic) sido registrado.
Además, se tiene que la lista nominal es pare (sic) verificar si puede votar, no para acreditar residencia, Además de que los representantes, no siendo de la sección, pueden votar en ella, lo que no es irregular.
De ésta manera, la responsable falta al principio de exacta aplicación de la ley y transgrede lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución federal, al administrar justicia en términos contrarios y distintos a los previstos en la ley.
Ello, es así, porque en base a consideraciones inexactas no previstas en la norma, concluye que la votación se recibió por persona distinta a la autorizada legalmente para hacerlo y con ello estima acreditado el primer elemento de la causal de nulidad.
Por otra parte, la resolución combatida agravia a la parte que represento porque se nulifican votos emitidos válidamente en favor de la candidatura común postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México al estimar en determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas nulificadas en base a la consideración que se impugna, por existir elementos adicionales, reconociendo que la sola irregularidad relativa a la integración de casillas con personas que no están en lista nominal, no vulnera el principio de certeza, lo que torna a la resolución en incongruente, porque por una parte reconoce que no es determinante, sin embargo aduce tal calificación por elementos adicionales como el que funcionarios de casillas estaban registrados como representantes de algún partido político y que por ello también se actualizó la causal de nulidad prevista en la diversa fracción XII del artículo 323 del Código Electoral de Sonora.
La anterior consideración deviene en totalmente infundada e inmotivada, porque si bien es cierto que la calificativa de determinante debe obedecer a disposiciones expresas, cierto es también que las irregularidades, todas, deben acreditarse plenamente.
En el caso concreto, la responsable se confunde al analizar la causal de nulidad porque en forma inesperada se ocupa de analizar diversa causal de nulidad de la que no se acredita fehacientemente su actualización.
Lo anterior es así, porque en forma por demás inadecuada arribó a la conclusión de que la mesa directiva de casilla 182 Básica, se integraron con algún representante de partido.
De que dos integrantes de la casilla 183 Básica, no pertenecen a la sección.
Que la casilla 203 básica no pertenece a la sección y que un escrutador no estuvo en toda la jornada electoral, esto último, incongruente con lo considerado a foja 86 porque en relación con diverso grupo de casillas en las que no aparece ni el nombre ni la firma de funcionarios de casilla, en la que estimó que esto puede derivarse de omisiones que en el caso particular, estimó en insuficientes para presumir su ausencia. Igualmente, a foja 87 se advierte que en relación con diverso grupo de casillas estimó infundado el agravio de que hayan funcionado sólo con tres funcionarios.
En consecuencia, no hay suma de irregularidades como equivocadamente lo sostiene la responsable, máxime que, en el caso concreto de las casillas que ordena nulificar en el considerando que se combate, ningún medio de convicción analiza sino que sólo se constriñe a aseverar infundada e inmotivadamente, que se suman irregularidades sin valorar medio de convicción alguno.
Es así, que no hay tal conjunto de irregularidades además de que las "irregularidades diversas" que cita a foja 107, no identifica en qué casillas se actualizaron, de modo que la responsable no justificó plenamente la determinancia para estimar que se actualizaron causales de nulidad en las casillas 167 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 195 Básica, 203 básica, 205 Básica, 211 Contigua 1 y 227 Contigua 9.
En lo que corresponde a la casilla 182 básica, se tiene que la nulidad determinada es incongruente con lo estimado en el considerando XIV contenido a fojas 109 a 113; ello porque respecto de las casillas 221 Contigua 5, 227 Contigua 7, 1369 Básica y 1379 Básica, estimó infundado similar agravio relativa (sic) a la integración de casillas con algún representante de partido político, razonando que no lo acreditaron los quejosos y que esto se presume se debió a errores al asentar nombres y/o firmas en actas o de llenado de las mismas, además de que respecto de la casilla 227 Contigua 7, no advirtió que estuvieran las personas denunciadas, acreditadas como representantes de partidos políticos.
Lo razonado en el considerando que se sigue combatiendo, es totalmente incongruente con la consideración que se menciona en el párrafo anterior, máxime que en ningún momento se acreditó por la responsable, de manera fehaciente como lo exige la norma y las jurisprudencias que la responsable enuncia, que las personas denunciadas como integrantes de casilla y a la vez como representantes de partido político alguno, hayan aceptado tal designación.
Esto es, que no hay en el expediente, medio de convicción alguno mediante el cual se tenga por acreditado en extremo la aceptación de la representación, máxime que los denunciados, escogieron o resolvieron en plenitud del ejercicio de sus libertades y derechos, asumir la función electoral responsablemente, ante la irresponsabilidad de quienes no se presentaron o ante la irresponsabilidad de los órganos electorales de integrar la casilla debidamente, con antelación a la jornada electiva.
Lo que válidamente permite inferir que los ciudadanos denunciados como representantes no aceptaron tal encargo y sí la tarea ciudadana de integrar las casillas en forma emergente, como tampoco es suficiente para desestimar las acciones válidamente llevadas a cabo por las mesas directivas de casillas antes relacionadas, máxime que, como ya se señaló, las casillas se integran con varios funcionarios electorales, con la vigilancia de los representantes de todos los partidos políticos -incluidos los de los quejosos-, así como de los Observadores Electorales y ningún escrito de incidencia alguna al respecto se presentó por los mismos sobre el tema en particular, de manera tal que bajo las circunstancias apuntadas es que de las constancias que integran el expediente de las casillas en comento, no se advierte causal de nulidad de votación como equivocadamente lo resolvió la responsable.
Es por lo anterior, que la resolución combatida agravia al partido que represento, porque en las casillas nulificadas por la responsable, se dejó de considerar votación válidamente emitida por la ciudadanía de Nogales, Sonora, en favor del Partido Revolucionario Institucional, lo que desde luego afecta no sólo para efectos de la elección mayoritaria, sino para ulteriores efectos como lo son los relativos a la asignación de tiempos en radio y televisión, como para la ministración de financiamiento público.
Lo que la responsable debió de haber estimado, es que los quejosos no cumplieron con la carga probatoria de sus dichos; que los hechos delatados no constituyen causal de nulidad y por tanto, en atención a la siguiente Jurisprudencia que a la letra establece:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN. CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-l-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA JD.1/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Declarada obligatoria por Unanimidad de votos al resolverse el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-066/98 en sesión del 11 de septiembre de 1998.
En consecuencia, la responsable debió de haber confirmado la votación en las casillas 167 Básica, 182 Básica, 183 Básica, 195 Básica, 203 básica, 205 Básica, 211 Contigua 1 y 227 Contigua 9.
AGRAVIO SEGUNDO: El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora viola en perjuicio de mi representado, los principios de certeza, de legalidad y de exacta aplicación de la ley en su considerando XIV contenido a fojas 112 último párrafo a 109 de la resolución combatida, porque estima fundado el agravio expresado por los partidos políticos actores en el Recurso de Queja que resuelve, estimando que en las casillas 165 Básica, 182 Básica, 206 Básica, 206 Contigua 1 y 220 Básica, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 323 del Código Comicial Sonorense.
La sentencia recurrida no se encuentra apegada a derecho porque estima que por el sólo hecho de que algún ciudadano que formó parte integral de las mesas directivas de casilla y que fue acreditado por partido político alguno, por ése solo hecho, ya se actualice la causal en cita, misma que textualmente prevé:
ARTÍCULO 323.- La votación recibida en una casilla será nula:
XII.- Cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido, alianza o coalición.
Es el caso que para sostener lo resuelto, la responsable se apoya únicamente en una relación de representantes de partidos que le fue enviada por el Consejo Estatal Electoral, de lo que concluye que las personas que en ningún momento identifica en el considerando en cita, estaban "registrados", mas en momento alguno arriba a la conclusión a través de razonamiento lógico alguno, de que precisamente la relación causa efecto, de ser registrado o acreditado como representante, se haya consumado; me explico.
Para que una relación de representación se consolide, es menester que el ciudadano lleve a cabo actuaciones expresas o tácitas de aceptación de la responsabilidad delegada.
En el caso concreto, los quejosos Partido Acción Nacional y partido (sic) de la Revolución Democrática no aportaron medios de convicción que pongan de relieve que esto haya ocurrido, sino que solamente exhibieron copia simple de la lista de representantes de casilla y, en forma por demás ilegal, la responsable requirió por constancias a la autoridad electoral estatal, de lo que se tiene que en principio los quejosos incumplieron con observar la carga procesal de ofrecer y/o aportar medios de convicción plenos, lo que en la especie no ocurrió y que la responsable en forma por demás oficiosa, se sustituyó en la carga de las parte (sic), en este caso de la actora en el recurso de queja cuya resolución se combate en el presente juicio, lo que ubica a mi representado en una situación de desigualdad procesal.
No obstante lo anterior, la sentencia, como ya se apunto (sic) en el agravio primero del presente ocurso, es por demás incongruente, porque respecto de las casillas 221 Contigua 5, 227 Contigua 7, 1369 Básica y 1379 básica, desestimó las pretensiones de los quejosos al apoyarse sólo con actas de casilla sin relación de representantes, lo que es evidente porque en ningún momento relaciona tal documento, no obstante que obra en autos.
En consecuencia, el presente agravio debe declararse procedente y revocarse la nulidad de las casillas 165 Básica, 182 Básica, 206 Básica, 206 Contigua 1 y 220 Básica ordenadas por la responsable.
Ello, porque en principio, la circunstancia de que las casillas en comento se hayan integrado con algún representante de partido, no se encuentra plenamente acreditada y por otra parte, al no haber en autos escrito de incidencia alguna sobre el particular, es que no hay presunción tan siquiera de que la casilla se haya integrado con algún representante de partido.
Esto es así, porque la circunstancia de tiempo y modo de integración emergente de casillas con personas de la fila puede inclusive, implicaba (sic) que los ciudadanos tildados de ser representantes de partido, se hubieran apersonado con tal carácter, lo que en autos no se encuentra acreditado por la parte quejosa.
En razón de lo anterior, es que se agravia al Partido Revolucionario Institucional porque al igual como se señala en la parte final el agravio anterior, se dejó de considerar votación válidamente emitida por la ciudadanía de Nogales, Sonora, en favor del Partido que represento, lo que desde luego afecta no sólo para efectos de la elección mayoritaria, sino para ulteriores efectos como lo son los relativos a la asignación de tiempos en radio y televisión, como para la ministración de financiamiento público.
Lo que la responsable debió de haber estimado, es que los quejosos no cumplieron con la carga probatoria de sus dichos; que los hechos delatados no constituyen causal de nulidad y por tanto, en atención a la siguiente Jurisprudencia que en su rubro establece:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
No debe pasar inadvertido que en aras del principio aludido, la responsable ninguna consideración expresó para calificar como determinante para el resultado de la votación en la casilla; ello porque las mesas directivas de casilla se integran con 4 funcionarios y en el caso de estimación indebida de que las casillas en comento se integraron con algún representante de partido, no estableció en sentencia de qué manera esto se tornó en determinante para el resultado. Lo anterior es así, porque ninguna constancia obra en autos, como ya se mencionó, sobre incidencia alguna por la actuación de los ciudadanos que los quejosos delatan y tildan de ostentar la representación de algún partido político.
AGRAVIO TERCERO: El Tribunal Estatal Electoral del Estado de Sonora viola en perjuicio de mi representado los principios de certeza, de legalidad y de exacta aplicación de la ley al caso concreto violentando con ello el artículo 17 de la Constitución Federal en su considerando al que también se le denomina XIII relativo al "Error en el Cómputo", contenido en el inciso e), mismo que se atiende a fojas 113 a 127 en la parte introductoria del mismo y a fojas 143 a 144 en la parte considerativa a las casillas que nulifica, esto en la resolución combatida, porque estima fundado el agravio expresado por el Partido Acción Nacional en el Recurso de Queja, resolviendo que en las casillas 207 Contigua 1, 217 Contigua 9 y 227 Contigua 11, se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción XII del artículo 323 del Código Comicial Sonorense.
La sentencia recurrida no se encuentra apegada a derecho porque estima fundado el agravio expresado por el quejoso Partido Acción Nacional, de que hubo error en el Cómputo de Votos.
Lo ilegal estriba en que en ningún momento la responsable determinó objetivamente de qué manera se configuró el error.
Esto es así, porque lo que la causal de nulidad previene, es que no exista error en el cómputo de votos o en el procedimiento de cómputo, como bien lo señala la responsable.
La causal en cita se prevé en el Código Electoral en los términos siguientes:
ARTÍCULO 323.- La votación recibida en una casilla será nula:
IV.- Por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla;
Es el caso que el Tribunal dejó de apreciar las circunstancias especiales por las cuales válidamente se puede inferir que el dato discordante o lo que denomina en el cuadro contenido a fojas 125 a 127 de la resolución que se combate como "Margen de error entre D-E-F".
Ello, porque en las casillas que determinó su nulidad, antes de atender los agravios expresados, concluyó en forma por demás inadecuada, lo que es un error o más bien, una presunción de error en el procedimiento de cómputo de los votos.
Como se aprecia claramente, la causal de nulidad invocada, atiende al posible error durante el escrutinio y cómputo de votos, errores que son subsanables y corregibles por el Consejo Municipal Electoral, con motivo del recuento de votos o por parte del Tribunal.
En la especie, la responsable arriba a la conclusión presuntiva de errores por haber un diferencial que menciona en la tabla antes aludida, sin establecer la circunstancia de tiempo.
Ello es así, porque el error, para poder configurar una causal de nulidad, debe invariablemente ocurrir al momento del escrutinio y cómputo de votos,
No obstante lo anterior, respecto de las casillas anuladas 207 Contigua 1 y 219 Contigua 9, el Consejo Municipal Electoral llevó a cabo el recuento de votos en sesión de cómputo municipal y, respecto de la casilla 227 contigua 11, fue el propio Tribunal quien llevó a cabo nuevamente el conteo de votos.
De lo que se sigue que las irregularidades o errores correspondientes al Cómputo o más bien -como lo expresa el artículo 323 fracción IV del Código Electoral-, fueron corregidos por autoridad competente atento a lo previsto en el artículo 285 fracción VI inciso f) del Código que a la letra establece:
ARTÍCULO 285.- El cómputo distrital de la votación para diputados, se sujetará al procedimiento siguiente:
II.- Si los resultados de las actas no coinciden, o no estuviere llenado el apartado de escrutinio y cómputo en el acta de la jornada, o no existieren actas, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los resultados se asentarán en la forma establecida para ello en el acta circunstanciada correspondiente. Asimismo, se hará constar en dicha acta la inconformidad que hubiese manifestado cualquiera de los integrantes del Consejo Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal el cómputo de que se trate;
IV.- En casos excepcionales, cuando existan errores o alteraciones evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los términos de este artículo;
VI.- El recuento de votos de las casillas del distrito correspondiente, se realizará conforme a las siguientes reglas:
f) Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en esta fracción, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
En el caso concreto, debe tenerse presente que el quejoso se dolió de errores que subsistieron al recuento de votos del Consejo Municipal; empero, tal aseveración no la acreditó mediante constancia alguna.
En cuanto a las actas de escrutinio y cómputo en las que se asentaron resultados por parte de la Casilla, del Consejo Municipal o del propio Tribunal, se tiene que mediante ellas se corrigieron los errores atento a lo previsto en el artículo en cita, por lo que no es de atenderse lo pedido por el quejoso. Sin embargo, la responsable sorprendentemente concedió la petición nulificando la votación de las 3 casillas ya enunciadas, sin considerar lo siguiente:
1.- Que las casillas 207 Contigua 1, 217 Contigua 9 y 227 Contigua 11, se ubicaron en un mismo centro de votación.
2.- Que las casillas en comento funcionaron a la par de diversas casillas. En el caso de la 207 Contigua 1, con una básica; en el caso de la 219 Contigua 9, con una básica y 13 contiguas más y, con respecto de la 227 contigua 11, con una básica y 17 contiguas más.
En consecuencia, al funcionar en un solo sitio, varias mesas directivas de casilla que recibieron un número importante de electores, es que presumiblemente pudieron haber depositado algunos electores, sus boletas en diversa urna correspondiente a otra casilla que corresponde a la misma sección electoral.
Lo que evidentemente la responsable debió de haber considerado y no fue así.
De manera tal que, ante la incertidumbre de que la diferencia o lo que tilde de erróneo no se configura con motivo del escrutinio y cómputo sino que, válidamente se puede concluir que se produjo en base a las circunstancias antes delatadas, es que debió de haberse declarado infundado el agravio respecto de las tres casillas en comento y preservar así válidamente la votación recibida en casilla bajo la tesis de conservación de actos públicos válidamente celebrados que la responsable aludió en sentencia.
Ello, porque si para efectos de estimar infundado el agravio del quejoso de que las casillas se integraron con ciudadanos designados para diversa casilla pero dentro de la misma sección electoral, luego entonces, en el caso concreto, cabía hacer la misma consideración en aras de conservar válidamente al votación recibida en dichas casillas
Por razón de lo anterior, es que la sentencia que se impugna no se ajusta a derecho.
Lo que desde luego agravia al partido que represento máxime que en el caso de los tres agravios que se expresan en la presente demanda, el partido revolucionario (sic) Institucional, se asume ejerciendo acciones tuitivas de interés difuso, en términos de la Jurisprudencia S3ELJ 10/2005 que a la letra establece:
ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR. Conforme a la interpretación sistemática de los articules 41, párrafo segundo, fracción I, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 10, apartado 1, inciso b)¡ y 86, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos necesarios para deducir las acciones tuitivas de intereses difusos por los partidos políticos son: 1. Existencia de disposiciones o principios jurídicos que impliquen protección de intereses comunes a todos los miembros de una comunidad amorfa, carente de organización, de representación común y de unidad en sus acciones, sin que esos intereses se puedan individualizar, para integrarlos al acervo jurad particular de cada uno; 2. Surgimiento de actos u omisión generalmente de parte de las autoridades (aunque también pueden provenir de otras entidades con fuerza preponderante en un ámbito social determinado), susceptibles de contra las disposiciones o principios jurídicos tuitivos de los mencionados intereses, con perjuicio inescindible para todos los componentes de la mencionada comunidad; 3, Que las leyes no confieran acciones personales y directas a los integrantes de la comunidad, para enfrentar los actos conculcatorios, a través de los cuales se pueda conseguir la restitución de tas cosas al estado anterior o el reencauzamiento de los hechos a las exigencias de la ley, ni conceda acción popular para tales efectos; 4. Que haya en la ley bases generales indispensables para el ejercicio de acciones tuitivas de esos intereses, a través de procesos jurisdiccionales o administrativos establecidos, que no se vean frenadas de modo insuperable, por normas, principios o instituciones opuestos, y 5. Que existan instituciones gubernamentales, entidades intermedias o privadas, o personas físicas, que incluyan, de algún modo, entre sus atribuciones, funciones u objeto jurídico o social, con respaldo claro en la legislación vigente, la realización de actividades orientadas al respeto de (os intereses de la comunidad afectada, mediante la exigencia del cumplimiento de las leyes que acojan esos intereses. Como se ve, la etapa del proceso electoral de emisión de los actos reclamados, no es un elemento definitorio del concepto. Consecuentemente, basta la concurrencia de los elementos de la definición para la procedencia de esta acción, independientemente de la etapa del proceso electoral donde surjan los actos o resoluciones impugnadas.
Sala Superior; S3ELJ 10/2005
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-120/2003 y acumulados.— Partido del Trabajo.—10 de julio de 2003.— Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/2004.—Partido Acción Nacional.—19 de febrero de 2004.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-025/2004— Partido de la Revolución Democrática—21 de abril de 2004.—Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J. 10/2005. Tercera época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
SEXTO. Estudio de fondo. El análisis de los conceptos de agravio que se hacen valer en ambos juicios constitucionales, por su orden, se realizará en primer lugar, respecto de los planteados en la demanda que originó el expediente SG-JRC-519/2012, y posteriormente los diversos propuestos en el sumario SG-JRC-520/2012, en el entendido que conforme a lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, en tanto que se está ante medios de impugnación de estricto derecho, es decir, en los juicios de revisión constitucional electoral debe resolverse únicamente con sujeción a los agravios expuestos en los ocursos correspondientes.
I. Agravios formulados por el Partido Acción Nacional.
Respecto a los motivos de agravio propuestos por el representante del mencionado instituto político, debe decirse que algunos resultan inoperantes, otros infundados y el resto fundados, los cuales se estudiarán en ese orden, obviamente diverso al que se propone en el ocurso inicial de demanda, lo que de ninguna manera causa afectación al promovente, conforme a lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2000, que textualmente dice:
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.”
Así, merece el calificativo de inoperante el agravio que identifica con el inciso b) del capítulo correspondiente, en donde sostiene que causa perjuicio a su representado el punto número IX del apartado de considerandos de la resolución reclamada, en cuanto la autoridad atiende lo relativo a la “cuestión previa” planteada en su escrito de agravios, toda vez que el tribunal señalado como responsable conculcó los argumentos contenidos en el expediente ST-JRC-117/2011, respecto a los supuestos necesarios para invalidar una elección, tales como:
a) La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
b) La comprobación plena del hecho que se impugna;
c) El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso lectoral; y
d) El determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinantes para invalidar la elección de que se trate.
Es decir, afirma que se actualizó la determinancia cualitativa por las supuestas irregularidades cometidas antes y durante la jornada, aunado a la difusión de propaganda política para denigrar y calumniar al candidato del partido que defiende, así como la violación a los procesos llevados a cabo en la sesión de escrutinio y computo, al igual que en la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría. Sigue diciendo que planteó en forma clara y precisa la realización de una campaña negra a cargo del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, sostiene que la autoridad jamás la tomó en consideración, no obstante que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido jurisprudencia al respecto.
Menciona que el tribunal responsable tampoco atendió las diferentes publicaciones en los periódicos de mayor circulación o volantes, con los cuales quedó claro que se contravino el principio de respeto en el ejercicio de la libertad de expresión, puesto que de manera por demás ilegal concluyó diciendo que resultaban infundados, causando con ello un grave perjuicio y faltando al diverso principio de legalidad consagrado en el artículo 41 constitucional, el cual en su fracción I, otorga el derecho de participar en las contiendas electorales bajo un proceso de aplicación de normas y requisitos necesarios, además el derecho de promover la participación del pueblo en la vida democrática, es decir, realizarlo de una manera respetuosa, sin que terceras personas intervengan en ello de manera calumniosa y denigrante.
Agrega que no debe desatenderse que el numeral invocado otorga el derecho para hacer uso en forma permanente de los medios de comunicación social, empero claramente delata que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de utilizar expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos o que calumnien a las personas; sin embargo, a su juicio, la autoridad resolvió de manera vaga y errónea que los actos considerados denigrantes resultaron infundados, dado que estimó insuficiente el material aportado al procedimiento en donde también se incluyó una denuncia penal presentada ante la representación social, así como las diversas documentales atinentes a diversas fotografías alusivas a la clara y acreditada campaña negra en contra de su representado y candidato del propio Partido Acción Nacional.
Analizados los sintetizados argumentos, obviamente tienden a controvertir situaciones de fondo; es decir, alega que del cúmulo de medios de prueba y argumentos expuestos en el recurso de queja se demostraron las calumnias sustentadas en contra del abanderado del partido que representa, empero, se olvida de desvirtuar de manera directa y categórica las consideraciones de la responsable, ya que no combate los razonamientos torales que sustentan esa parte de la resolución.
En efecto, la resolución reclamada en la parte que se analiza es del tenor literal siguiente:
“…En primer término, se señala por el recurrente, que el Partido Revolucionario Institucional, durante el tiempo de veda, esto es, los días 28, 29 y 30 de junio, así como, el día de la jornada electoral, llevaron en contra de su partido y de su candidato, campaña difamatoria en su contra, tales como, reparto de volantes con leyendas: “y los tres millones apá? con un ratón inserto;(sic) “(para alguien que no acepta la voluntad del pueblo de Nogales)”, así como entrega de diversos vales canjeables por electrodomésticos, al margen del lema siguiente: “Marco Antonio Martínez Dabdoub, agradece tu apoyo, canje este vale por un electrodoméstico, plancha, licuadora o tostador, etc.”; sin que se infiera imputación directa sobre determinada persona, ni señalamientos respecto a las circunstancias relativas a la participación de miembros o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, de tal manera que el inconforme incumplió así con la carga de mencionar los hechos concretos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos que narra, con los cuales demuestre a este Tribunal la intervención del Partido en cuestión en las conductas que imputa, y no sólo eso, si no que efectivamente así sucedió, puesto que es obligación del recurrente narrar los acontecimientos y las circunstancias particulares de cada caso, para que este Órgano Colegiado, esté en condiciones de determinar que los hechos narrados realmente acontecieron, y que en ellos participaron miembros o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, incumpliendo así el recurrente con la carga de mencionar hechos o datos concretos, respecto a las personas a las que atribuye la elaboración y distribución de vales a los electores, así como, de los volantes que denuncia, como es su obligación, ya que debió especificar las circunstancias del caso para que este Tribunal pueda válidamente dar por demostrados los hechos que el quejoso refiere.
Ahora bien, por lo que hace a las documentales privadas que al respecto acompaña a su queja, consistentes en nueve fotografías de lo que refiere el recurrente constituyen volantes con las leyendas: “y los tres millones apá?, “PARA ALGUIEN QUE NO ACEPTA LA VOLUNTAD DEL PUEBLO DE NOGALES”, “Mi hijo votará x Marco Antonio, HUBIERA TOMADO ACIDO FOLICO”; así como de tres vales para plancha, licuadora o tostador; se estima que los mismos carecen de valor probatorio, puesto que ni siquiera prueban la existencia de los mismos, toda vez que se allegaron al presente medio de impugnación, simples fotografías de lo que se aduce constituían vales, volantes y mantas en su contra; aún mas, en el supuesto no concedido de que se tuviera por cierta su existencia, no se demostró en autos que dichos vales hayan sido distribuidos entre los electores, además que dicha conducta se hubiere realizado en el tiempo que él señala, esto es, los días 28, 29 y 30 de junio, así como el día de la jornada electoral; ni tampoco que se hubieran elaborado por el Partido Revolucionario Institucional; por tanto, el hecho de que el recurrente exhiba fotografías de ello, no forma convicción en quienes resuelven, dado que en autos no obra prueba alguna que refuerce su dicho y por tanto, acredite la existencia de tales documentales y menos, que el referido partido político los elaboró, con el fin específico de denigrar al candidato del Partido Acción Nacional en el tiempo de veda; máxime que el tercero interesado, en su intervención por escrito en el trámite del recurso que hoy se resuelve, negó la autoría de dichas documentales.
Al respecto, de igual forma carecen de valor probatorio suficiente, las documentales consistentes en denuncia ante el Agente Segundo Investigador del Ministerio Público del Fuero Común, de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, con sello de recepción de veintiocho siguiente y la nota periodística de la misma fecha; documentales que obran de foja 948 a 950 y en foja 952 de autos, puesto que su presentación no significa que estén probados los hechos que se refieren en la misma, pues ni siquiera se acredita que la investigación haya culminado y existiere además sentencia que así lo determinara y, por consiguiente, no relaciona al Partido Revolucionario Institucional en la presunta comisión de dichos actos, pues ni siquiera se cita la liga que pudiera tener la persona presuntamente detenida con el partido denunciado.
Por último, en cuanto a las notas periodísticas que exhibe el recurrente, en el periódico Nuevo Día, de fecha 07 de julio de dos mil doce, mismas que obran a fojas 951 y 953 de autos, igualmente carecen de valor probatorio, toda vez (sic) ambas constituyen la misma información o nota, una en la versión impresa y la diversa, aparentemente en un medio electrónico; en las cuales se destaca el hallazgo de boletas electorales tiradas en un bote de basura que fueron encontradas por el personal de recolección del municipio; sin embargo, con ello, no se prueba que efectivamente así hubiere sucedido, ni que dichas boletas efectivamente formen parte de la elección del Ayuntamiento de Nogales, celebrada el primero de julio próximo pasado y, que además eran votos a favor del Partido Acción Nacional y fueron tachadas como inutilizadas, pues aun cuando de la fotografía se aprecian dos o tres boletas bajo esa creencia, no acredita que en el resto de ellas así lo sea y, la cantidad exacta de las mismas; insistiéndose además, que ni siquiera se acredita que se relacionen con la elección en cuestión.
En ese orden de ideas, al no acreditarse siquiera la existencia de la propaganda denunciada y en el caso no concedido que así hubiere sido, que el Partido Revolucionario Institucional, la haya elaborado y repartido entre el electorado, no puede en consecuencia, valorarse la posible violación a los principios constitucionales que denuncia el recurrente, dado que no se puede partir de una premisa válida, y de ahí, que resulte infundada, la petición de declaración de invalidez que al respecto vierte el Partido Acción Nacional en su recurso, por los motivos en análisis.”
Entonces, si ninguno de sus sus argumentos está encaminado a impugnar las afirmaciones adoptadas en dicha resolución, atinentes a que de los planteamientos del partido quejoso no se infiere imputación directa sobre determinada persona, ni señalamientos respecto a las circunstancias relativas a la participación de miembros o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, de manera que incumplió con la carga de mencionar los hechos concretos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron verificativo los hechos narrados, a efecto de evidenciar la intervención de ese partido en las conductas imputadas. También la responsable sostuvo que las documentales privadas consistentes en las nueve fotografías, carecen de todo valor probatorio, porque además de que se aportaron de manera simple en forma de vales o volantes, no se demostró en actuaciones que hubieran sido distribuidos entre los electores en los días veintiocho, veintinueve y treinta de junio pasado, o bien, durante la jornada electoral, tampoco que hubieren sido elaborados por el Partido Revolucionario Institucional. De igual forma, determinó que la presentación de la denuncia penal no demuestra fehacientemente la existencia de los hechos que en ella se exponen, en razón de que no acreditó la conclusión de la investigación, menos aún la subsistencia de la sentencia que así lo determinara, y respecto de las notas periodistícas en las que se asentó el hallazgo de boletas electorales por personal de recolección de basura en el municipio, eran insuficientes para probar que efectivamente formaban parte de la elección de Ayuntamiento de Nogales, y que además se trataba de votos a favor del Partido Acción Nacional; consecuentemente, es inconcuso que las resumidas alegaciones planteadas en su ocurso inicial de demanda no pueden ser tomadas en consideración, lo que lleva a determinar que la resolución impugnada debe prevalecer.
Ilustra lo anterior la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, visible en la página 1137, Tomo XIV del mes de Septiembre de 2001, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE, COMBATIENDO EL FONDO DEL ASUNTO, NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES QUE LA RESPONSABLE TOMÓ EN CUENTA PARA DECLARAR INOPERANTES LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS. Si la responsable emite declaratoria de inoperancia respecto de los agravios formulados, y el quejoso esgrime argumentos orientados a combatir el fondo del asunto, mas no a desvirtuar las consideraciones que aquélla tomó en cuenta para dictar el fallo reclamado, ello trae como consecuencia que los conceptos de violación se estimen inoperantes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 79/97. Jesús Membrila Hernández. 3 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Luis Almazán Barrera.
Amparo directo 127/97. Romeo Orlando Galeana Radilla. 24 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: José Luis Arroyo Alcantar.
Amparo en revisión 60/2001. Sergio Adame Eugenio. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.
Amparo directo 234/2001. Darío Miranda Vázquez. 7 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.
Amparo directo 282/2001. Luciana Adame de Lozano. 8 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Amado López Morales. Secretario: Jerónimo Nicolás Arellanes Ortiz.”
Por otro lado, en el inciso c) del capítulo de agravios en estudio, argumenta que causa agravio a su representado el punto numero X del apartado de considerandos de la resolución controvertida, toda vez que destacó en forma nítida la ilegalidad en la que incurrió el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, al no permitir la apertura de los paquetes electorales que dicha autoridad había determinado como inconsistentes, es decir, en la sesión de recepción de paquetes electorales posterior a la clausura de la jornada electoral salvo sus excepciones por haber existido en diferentes casillas ciudadanos pendientes de sufragar el voto, las propias autoridades electorales municipales dieron a conocer que aquellos paquetes de donde se advirtiera la imposibilidad para determinar los resultados de cada casilla, los tendría como inconsistentes; sin embargo, de manera clara le fue planteado al tribunal responsable la ilegalidad en que las autoridades municipales incurrieron al no permitir en la sesión de escrutinio y computo celebrada el cuatro de julio del año en curso, la apertura de aquellos paquetes en los cuales resultaba la imposibilidad de emitir los resultados de la jornada por casilla, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 291, fracción II del Código Electoral del Estado de Sonora. Aduce que la autoridad responsable no tuvo la capacidad de aplicar el principio de legalidad consagrado en los numerales 14, 16 y 41 constitucionales, además de los diversos principios rectores del sistema electoral, esto es, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia de las decisiones de las autoridades electorales a favor de los ciudadanos y por supuesto de los partidos políticos, conforme a la jurisprudencia de rubro: “ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.”
Agrega que en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prevén los principios que rigen el Derecho Electoral en nuestro país –certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad-, los cuales se traducen en que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones que se consignan en la ley, el primero, también vigila que estos entes no emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias del texto normativo; el segundo consiste en que al iniciarse los procesos electorales los participantes conozcan las reglas fundamentales que se integran al marco legal de dicho proceso, es decir, que se conozcan con claridad y seguridad las reglas para que la actuación de los ciudadanos y las propias autoridades se respeten; y un tercer derecho que consiste en que las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista.
De ello, concluye que evidentemente los integrantes del Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, violentaron flagrantemente la norma jurídica aplicable, y por ende, los principios rectores del sistema electoral, en razón de que negaron la apertura de los paquetes electorales con una clara intención de actuar en forma parcial, contraviniendo los principios rectores del sistema electoral, lo que en su momento se protestó en la sesión correspondiente; sin embargo, sostiene que la autoridad resolutora en lo mas mínimo las tomó en cuenta, en razón de que se limitó a señalar que el agravio en cuestión resultaba infundado, no obstante que le fue destacada la falta de apertura de paquetes electorales con inconsistencias en las actas respectivas afectándose un total de 51 casillas electorales que representaban alrededor de 44,571 votos de acuerdo a la lista. Sigue diciendo que no debe desatenderse que en el acta de sesión de uno de julio último, se insertaron firmas apócrifas que no correspondieron a los representantes del Partido Acción Nacional, aunado a que 111 paquetes electorales resultaron con inconsistencias según el programa de resultados preliminares, lo que representa un 25.62% rebasando desde luego el mínimo del 20% que describe el artículo 324 del Código Estatal Electoral.
De todo lo anterior, válidamente se puede concluir que el enjuiciante refiere que el tribunal responsable se limitó a declarar infundados los agravios que fueron puestos a su consideración, toda vez que desatendió los planteamientos formulados en el recurso de queja, vinculados con los actos que atribuye al Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, quien desde su particular punto de vista, contravino lo dispuesto en el artículo 291 del Código Electoral de aquella entidad, así como los principios de certeza, imparcialidad, independencia y legalidad que rigen el Derecho Electoral en México, en virtud de que se negó a la apertura de los paquetes electorales relativos a cincuenta y un casilla que representan alrededor de 44,571 votos de acuerdo a la lista nominal. Además, sostiene que en el acta de uno de julio del año en curso, se insertaron firmas que no corresponden a los representantes del Partido Acción Nacional, aunado a que 111 paquetes electorales resultaron con inconsistencias, según el programa de resultados preliminares.
Ahora bien, analizada la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que el la autoridad responsable, en lo conducente contestó:
“…X.- Por otra parte, continuando con lo que el Partido Acción Nacional precisa como cuestión previa, hace valer diverso agravio que cita: en relación con la falta de apertura de paquetes con inconsistencia en las actas; para lo cual medularmente señala:
- Que se solicita la nulidad de la elección para el Ayuntamiento celebrada en el municipio de Nogales, Sonora, el día primero de julio del año en curso, por existir actos celebrados por parte de los funcionarios integrantes (sic) Consejo Electoral de dicho municipio, que violentan de manera flagrante el marco jurídico electoral del Estado de Sonora, los principios de legalidad, certeza y objetividad que rigen el derecho electoral en nuestro país, actos que causan el siguiente agravio:
- El Código Electoral para el Estado de Sonora, en sus artículos 289, 290 y 291, fracción II, dispone: artículo 289 (se transcribe); Artículo 290 (se transcribe) y artículo 291 (se transcribe).
- Que en la especie es claro que los funcionarios electorales miembros del Consejo Municipal Electoral en Nogales, Sonora, violentaron la norma jurídica aplicable y con ello los principios rectores del sistema electoral antes citado; que es importante señalar que los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales, tienen el alcance de una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los partidos políticos, (sic)
- Se refiere que en el caso que nos ocupa, los funcionarios integrantes del Consejo Municipal Electoral en el municipio de Nogales, Sonora, al momento de estar celebrando la sesión relativa al cómputo señalado en el artículo 291 del Código Electoral para el Estado de Sonora, hicieron caso omiso al contenido de la fracción II de dichos precepto (sic) al no realizar nuevamente el escrutinio conforme lo dispone la ley, a pesar de encontrar inconsistencias en las actas respectivas y así haberlo declarado al momento de estar recibiendo los paquetes electorales, informando al Consejo Estatal Electoral sobre las mismas para la conformación del Programa de Resultados preliminares (PREP).
- Lo anterior, debido a que el día Jueves 05 de julio de 2012, alrededor de las 17:40 horas, estando en sesión de cómputo, contrario a lo que dispone la codificación electoral y en contra de los señalamiento realizados por los representantes del partido que representa, los miembros del Consejo Municipal electoral acordaron violentar el contenido del artículo 291, fracción II del Código Electoral para el Estado de Sonora y no computar los votos relativos a las casillas que habían sido consideradas como inconsistentes y en las que se actualizaba la hipótesis normativa señalada por el precepto legal en cita.
- Que las conductas afectaron un total de 51 casillas electorales de las que hace una relación, las que representan un total de 44,571 votos, de conformidad a la lista nominal, conforme se desprende y que es una violación gravísima al proceso electoral y con ello a los derechos fundamentales de votar y ser votado que se consagran en nuestra constitución federal y en los tratados internacionales aplicables, ya que aunado a lo antes narrado, los miembros del Consejo Municipal Electoral del municipio de Nogales, Sonora, al momento de entregar copia certificada del Acta de la Sesión de fecha primero de julio del año en curso, elaboraron un acta omitiendo la declaración que se había hecho sobre las casillas que serían objeto de cómputo de conformidad al artículo 291, fracción II del Código Electoral, por presentar inconsistencias y además suscribieron dicho documento con firmas apócrifas de los representantes del Partido Acción Nacional, a sabiendas de que no la firmarían porque no se había puesto en el acta lo relativo a las inconsistencias descubiertas al momento de recibir los paquete electorales.
- Que no conformes con lo anterior, en el acta de sesión de cómputo de fecha cuatro de julio de 2012, los funcionarios electorales señalaron que todas las casillas que revisaron estaban normales, es decir, que no actualizaban la hipótesis normativa del artículo 291, fracción II del código Electoral sonorense, cuando la realidad es que existieron ciento once paquetes electorales con inconsistencias como se desprende de la información contenida en el Programa de Resultados Preliminares a cargo del Consejo Estatal Electoral y de las actas relativas a la elección que se impugna, afectando con sus ilegalidades un total de 44,571 votos, es decir el 25.62%, por lo que traspasa el mínimo del 20% que estipula el artículo 324 fracción (sic) del Código en mención, por lo que solicita se declare la nulidad total de la elección para Ayuntamiento del municipio de Nogales, Sonora, por haberse afectado el 25.62% de la votación.
A consideración de este Tribunal, el agravio en cuestión deviene infundado, por las consideraciones que a continuación se exponen.
El recurrente solicita la nulidad de la elección, bajo el argumento de que el Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, en la sesión de cómputo de la elección de dicho ayuntamiento, celebrada el cuatro de julio del año en curso, hizo caso omiso al contenido de la fracción II del artículo 291, al no realizar nuevamente el escrutinio de 51 casillas que enlista, conforme lo dispone la ley, a pesar de encontrar inconsistencias en las actas respectivas y así haberlo declarado al recibir los paquetes electorales respectivos; las que representan un total de 44,571 votos conforme a las listas nominales, es decir el 25.62%, por lo que traspasa el mínimo del 20% que estipula el artículo 324 fracción (sic) del Código en mención.
Ahora bien, la legislación en la materia, no encuadra en los términos en que lo denuncia el recurrente, la causal de nulidad de la elección que se pide, puesto que el artículo 324 del Código Estatal Electoral, establece textualmente lo siguiente:
"ARTICULO 324.- Serán causas de nulidad en una elección las siguientes:
I- Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados;
II- Cuando exista violencia generalizada en el ámbito de la elección y ésta sea determinante para el resultado de la elección;
III- Cuando se hayan cometido violaciones substanciales el día de la jornada electoral, y se demuestre que las mismas son determinantes en el resultado de ella. Se entiende por violaciones substanciales, las enunciadas en el artículo anterior;
IV.- En el caso de la elección de Gobernador, cuando el candidato que resulte triunfador, no reúna los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución Federal y en la Constitución Local;
V.- Cuando no se instalen el veinte por ciento o más de las casillas en el ámbito correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, siempre y cuando el número de votos que pudiera haberse recibido en tales casillas resulte determinante para definir el candidato ganador;
VI- Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa que hubieran resultado ganadores de la elección, sean inelegibles;
VIL- Cuando la mayoría de los integrantes, propietarios y suplentes de la planilla del Ayuntamiento que hubieran resultado ganadores de la elección, sean inelegibles;
VIII- Cuando un candidato o partido, acepte y utilice en campaña recursos desviados de la hacienda pública estatal, federal o municipal, y resulte determinante para definir al candidato ganador; y
IX.- Cuando un candidato o partido, fuera de las pautas autorizadas para radio y televisión, utilice estos medios ya sea para promover o descalificar a cualquier candidato, partido o a las instituciones públicas y resulte determinante para definir al candidato ganador.
De lo anterior se advierte, que existen diversas causales establecidas para declarar la nulidad de la elección, entre las cuales se encuentra, entre otras, cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo 323 del código en cita, se declaren existentes en un 20% de las mesas directivas de casillas del ámbito de la elección respectiva, y sean determinantes en sus resultados; que resulta la hipótesis que presuntamente invoca el recurrente, al referir que la conducta denunciada se dio en más del 20% que exige la legislación respectiva; sin embargo, como puede apreciarse de la disposición legal en estudio, para la actualización de tal supuesto, exige la declaración de nulidad en al menos el 20% de las casillas de la elección que se trate, por cualquiera de las causales que se enumeran en el artículo 323 del Código Electoral para el Estado de Sonora, lo que no se actualiza en el presente caso, pues el que no se abran por el Consejo Municipal paquetes electorales que dice el recurrente presentaban inconsistencias, no constituye causal de nulidad en casilla, conforme al precepto legal antes precisado.
Lo anterior se asevera, pues el artículo 323 del Código Estatal Electoral, establece lo siguiente:
"ARTICULO 323.- La votación recibida en una casilla será nula:
I- Cuando la mesa directiva no se haya integrado en los términos de este Código;
II- Cuando, sin causa justificada, la casilla se hubiere instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente;
III- Cuando se ejerza violencia o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o secreto al voto, y esos hechos influyan en el resultado de la votación de la casilla;
IV.- Por haber mediado error o dolo manifiesto en el cómputo de votos, que modifique substancialmente el resultado de la votación en la casilla.
V.- Por permitir sufragar a quienes no presenten credencial con fotografía para votar o a quienes cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, salvo los casos de excepción, lo señalado en el párrafo segundo del artículo 259 y párrafo cuarto del artículo 260 de este Código de la entidad, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;
VI- Cuando, sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado fuera de los plazos que establece este Código señala;
VII- Cuando se utilice para la recepción del voto una lista nominal distinta a la que haya sido aprobada por el Consejo Estatal;
VIII- Cuando el cómputo y escrutinio se realice en local diverso al de la instalación de la casilla, sin causa justificada;
IX.- Cuando los votos sean recibidos por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo;
X.- Cuando sin causa justificada se impida el acceso a los representantes de casilla o representantes generales, o se les haya expulsado sin causa justificada, siempre que esto sea determinante para el resultado de la votación en la casilla;
XI- Cuando se compruebe que sin causa justificada se impidió sufragar a los electores que podían y debían hacerlo, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; y
XII. Cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido, Alianza o coalición."
Por tanto, en el agravio en cuestión, ni siquiera se alega, la actualización en las 51 casillas que relaciona, alguna de las causas de nulidad de las que se estipulan en el artículo 323, del Código Electoral para el Estado de Sonora, para que este Tribunal estuviera en aptitud primero de analizar sí se acreditaban las mismas y que efectivamente representaban el 20% mínimo requerido para declarar la nulidad de la elección, pues lo que se denuncia respecto a las mismas, es solamente que el Consejo, no procedió a la apertura de los paquetes electorales, cuando a su juicio, presentaban inconsistencias las actas respectivas, lo que no constituye en absoluto causal de nulidad de casilla.
Por ello, aún cuando pudo existir alguna deficiencia o un no seguimiento estricto al procedimiento de escrutinio y cómputo municipal, en la sesión de cuatro de julio de dos mil doce, por parte del Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora, de lo cual no se demostró la mala fé por parte de ese organismo electoral, pues aun cuando se citan diversas conductas ejercidas por el mismo, no se exhibió medio de convicción que las acreditara; ello no conlleva al posible estudio de la nulidad de la elección en cuestión…”
De donde se advierte que no es verdad que el Tribunal Electoral Estatal, omitió atender los agravios que relata la parte actora, toda vez que categóricamente adujo que la falta de apertura de paquetes por el Consejo Municipal no constituye causa de nulidad de la votación recibida en casilla, conforme a lo dispuesto en los artículos 323 y 324 del Código Electoral para el Estado de Sonora, y concluyó diciendo que no se alegaba alguna de las hipótesis previstas en el referido numeral 323, a efecto estar en aptitud de analizar si efectivamente se configuraba el 20% mínimo requerido para declarar la nulidad de la elección.
Asimismo, determinó que aún cuando hubiere existido alguna deficiencia en el procedimiento de escrutinio y cómputo municipal, no llegó a demostrarse que el órgano municipal actuó de mala fe, puesto que no se exhibió ningún medio de prueba para ello, por tanto, estableció su imposibilidad para llevar a cabo el estudio de la nulidad de la elección en cuestión, argumentos que dicho sea de paso, no se encuentran controvertidos en esta instancia constitucional, por ende, deben de seguir rigiendo el sentido del fallo impugnado ante la inoperancia de sus planteamientos.
Apoya lo antedicho la jurisprudencia sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 277 del Tomo IV, Primera Parte, Julio a Diciembre de 1989, correspondiente a la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que reza:
“AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS. Si en la sentencia recurrida el Juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio y negar el amparo solicitado respecto de los actos reclamados de las distintas autoridades señaladas como responsables en la demanda de garantías, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones el recurrente se concreta a esgrimir una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus agravios resultan inoperantes; siempre y cuando no se dé ninguno de los supuestos de suplencia de la deficiencia de los mismos, que prevé el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pues de lo contrario, habría que suplir esa deficiencia, pasando por alto la inoperancia referida.
Amparo en revisión 9381/83. Evangelina Franco de Ortiz. 16 de marzo de 1988. Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretaria: Alma Leal Treviño.
Octava Época, Tomo I, Primera Parte, página 273.
Amparo en revisión 1286/88. Leopoldo Santiago Durand Sánchez. 11 de julio de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Concepción Martín Argumosa.
Octava Época, Tomo II, Primera Parte, página 196.
Amparo en revisión 1877/88. Ibaur Chem, S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Octava Época, Tomo II , Primera Parte, página 196.
Amparo en revisión 1885/88. Bufete de Asesoría Administrativa, S.C. 12 de junio de 1989. Cinco votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Secretario: Jaime Raúl Oropeza García.
Octava Época, Tomo III, Primera Parte, página 308.
Amparo en revisión 3075/88. Paulino Adame Flores. 10 de julio de 1989. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Filiberto Méndez Gutiérrez.
Texto de la tesis aprobado por la Tercera Sala en sesión privada de diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y nueve. Cinco votos de los señores ministros: presidente Sergio Hugo Chapital Gutiérrez, Mariano Azuela Güitrón, Jorge Carpizo Mac Gregor, Salvador Rocha Díaz e Ignacio Magaña Cárdenas.”
Igual calificativo merecen aquellos argumentos en los que sostiene que la determinación contenida en el apartado XIII, denominado “Error en el cómputo” en cuanto a que la declaración de infundados de sus agravios es ilegal, porque en su opinión los errores que hizo valer al momento de presentar el recurso de queja relativo, corresponden a situaciones que no tienen una explicación lógica que pueda concluirse como mero error humano, por el contrario, son conductas que de manera evidente pueden determinar su contravención a la finalidad del proceso electoral.
Es así, porque no puede desatenderse que se trata de aseveraciones subjetivas y genéricas, de las cuales no puede desprenderse argumento o razonamiento que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el actor considera fueron cometidas en perjuicio de su representado, puesto que evidentemente son insuficientes para atacar frontalmente las explicaciones sustentadas por la autoridad responsable al emitir contestación a cada uno de los planteamientos expuestos en el recurso de queja.
Sin que sea óbice la pretensión de sustentar sus afirmaciones en la jurisprudencia de rubro: “ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES”, toda vez que al resultar inoperantes sus agravios por no controvertir los argumentos de la autoridad responsable, es incuestionable que no puede atenderse a la interpretación contenida en el criterio invocado, en razón de que pretende demostrar situaciones de fondo, atinentes al valor probatorio que debe otorgarse a las actas de escrutinio y cómputo.
Orienta lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, publicada en la página 3552, Libro III, Tomo 5, relativo al mes de Diciembre de 2011, correspondiente a la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que reza:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. Del análisis a la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL, de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 130/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 262, de rubro: "TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILIDAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.", se advierte que la obligación que se impone al órgano jurisdiccional de fundar y motivar la aplicación o inaplicación de las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas en una demanda de amparo, parte del supuesto específico de que el tema planteado en ellas, haya sido efectivamente abordado por el tribunal constitucional; esto es, que el tribunal se pronuncie sobre el tema de mérito, expresando las razones por las que se acoge al criterio señalado o se aparta de él, pues en atención a la causa de pedir se estima que las tesis aisladas y de jurisprudencia invocadas constituyen o son parte de los argumentos de la demanda de amparo como conceptos de violación; de ahí que la obligación se actualiza, únicamente, cuando los temas contenidos en ellas son motivo de análisis por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso el tribunal de amparo deberá resolver si el argumento que se pretende robustecer con dicho criterio, resulta fundado o infundado, conforme a las pretensiones del quejoso. Sin embargo, cuando exista una diversa cuestión que impida atender a las cuestiones efectivamente planteadas en los conceptos de violación, así como en las tesis aisladas y de jurisprudencia que se invocan, esto es, que tales argumentos resulten inoperantes o inatendibles, por causa distinta a la insuficiencia dado que el objeto de la invocación de las tesis aisladas o jurisprudenciales es robustecer su argumento con un determinado criterio, no sólo no resulta obligatorio abordar el análisis y desestimación pormenorizada de cada uno de los criterios invocados sino, incluso, demostraría una deficiente técnica en el estudio, pues los conceptos de violación y argumentos de fondo que se pretenden demostrar con la aplicación de los criterios invocados resultan inatendibles, precisamente por existir una cuestión diversa al tema que en dichos argumentos se plantea, que resulta suficiente para sustentar el sentido del fallo constitucional; de ahí que no proceda realizar pronunciamiento sobre la aplicación o inaplicación de las jurisprudencias o tesis aisladas invocadas en la demanda de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Amparo directo 790/2010. Marisela López Soto. 24 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Amparo directo 342/2011. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 17 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretario: Ricardo López García.
Amparo directo 239/2011. Scrap II, S. de R.L. de C.V. 19 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Efraín Frausto Pérez.
Amparo directo 491/2011. 26 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Amparo en revisión 286/2011. 2 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Gallardo Lerma. Secretario: Marco Aurelio Sánchez Guillén.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 14/2008-PL citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 565.”
De igual forma, en el inciso d) menciona que le causa agravio la resolución reclamada, al no declarar la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 159 básica, 161 básica, 190 básica, 196 básica, 205 contigua 4, 206 contigua 2, 207 básica, 219 contigua 1, 227 contigua 16, 1369 básica, 1376 básica y 1379 básica, puesto que no obstante que se acreditó plenamente la irregularidad atinente a que la votación fue recibida por personas que no pertenecen al distrito o sección, lo que resulta violatorio del principio de legalidad que establecen los artículos 14, 16 y 41 de las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los anteriores motivos de impugnación resultan infundados, excepto aquél relativo a la falta de análisis de la violación alegada en relación a la casilla 159 básica, el cual será estudiará con posterioridad en este fallo constitucional.
Pues bien, respecto a las casilla 161 básica, 205 contigua 4 y 219 contigua 1, alega que la autoridad viola los principios constitucionales en materia electoral, toda vez que los ciudadanos María Santos Pérez, Adrián del Ángel Lastra y Jorge Sánchez Reyes, quienes fungieron como presidentes no se encuentran en el listado nominal correspondiente. No le asiste razón.
Es así, porque efectivamente no se actualiza la causal de nulidad invocada por el ahora actor, en razón de que no debe ignorarse que Santos Pérez, del Ángel Lastra y Sánchez Reyes fueron designados previamente por el Consejo Estatal Electoral en Sonora, en la segunda insaculación para integrar las mencionadas casillas –folios 174, 203 y 221 del cuaderno accesorio 1-.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 13/2002 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que textualmente dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99. Partido Revolucionario Institucional. 7 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000. Partido Acción Nacional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001. Partido de la Revolución Democrática. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos.
Nota: El contenido de los artículos 116, 210 y 215, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, interpretados en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los artículos 132, 198 y 203, de la legislación vigente.
La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63.”
Respecto de la casilla 1376 básica afirma que la autoridad responsable indebidamente sostuvo que quien ejerció la función de primer escrutador fue Claudia Castro Verdugo, toda vez que del análisis de la propia acta se advierte que fue José Luis Contreras Ruíz, representante del Partido Movimiento Ciudadano, quien desempeñó dicho cargo, además de que hubo otra incidencia en cuanto a que hasta las catorce horas del día de la elección estuvo fungiendo ilegalmente como funcionario de casilla, no obstante que en el acta de que se habla, se hace constar que dicho centro de votación quedó instalado a las nueve horas con diez minutos, ejerciendo esa función por un periodo de cinco horas, violando los principios constitucionales previstos en los artículos 14, 16 y 41 de nuestra Carta Magna.
Son infundados los expresados argumentos, puesto que es verdad lo sustentado por el tribunal en la resolución reclamada, en el sentido de que la irregularidad controvertida se trató de un error en el llenado de la propia acta, según se asentó en la misma, aunado a que no debe pasarse por alto que el resto de los planteamientos contenidos en el agravio que se analiza atinente a la irregularidad por el periodo de cinco horas no fue expuesto en el recurso de queja, de donde se sigue que esta sala no puede abordar su estudio por tratarse de un agravio novedoso.
Apoya lo anterior por identidad jurídica la jurisprudencia sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 126, Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 2000, que reza:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACIÓN. Aun cuando el juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se planteó cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías.
Sexta Época:
Amparo directo 5026/53.-María Teresa Vergara de Martínez.-5 de agosto de 1955.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente.
Amparo directo 2230/56.-Sociedad de Transportes Terrestres de la Industria Platanera y sus Derivados.-5 de noviembre de 1958.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Amparo directo 4420/57.-Isabel González de Herrera.-21 de enero de 1959.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 7074/59.-Agustín Mendoza Lara.-27 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Amparo directo 1646/58.-María de los Dolores Salazar de Bárcena.-30 de enero de 1961.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas.
Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 121, Tercera Sala, tesis 175.”
En relación a la casilla 1379 básica alega que causan agravio al partido político que representa, las razones sustentadas en la resolución reclamada en cuanto a que Ana Cecilia Meléndez Gastelum fue quien fungió como segundo escrutador, puesto que analizada el acta correspondiente, se advierte con ese carácter que firmó Ana Beatriz Aja, lo que contraviene los principios constitucionales antes mencionados.
Tales argumentos devienen infundados puesto que analizado el documento que se cuestiona, se advierte que ciertamente Meléndez Gastelum desempeñó el cargo señalado, y que por error firmó una persona diversa, cuya omisión resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla, aunado a que no se asentó incidencia alguna al respecto.
Cobra aplicación la jurisprudencia 17/2002 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que dice:
“ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Si en el acta de la jornada electoral, en la parte correspondiente a los nombres y firmas de los integrantes de la mesa directiva de casilla, únicamente se observa el nombre y firma de ciertos funcionarios, faltando algún otro, esa sola omisión no implica necesariamente que no estuvo presente este último, toda vez que el acta de la jornada electoral de casilla contiene el apartado de instalación de casilla, el de cierre de votación y el de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, lo que revela que tal documento es un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, de lo que se puede concluir válidamente que la ausencia de firma en la parte relativa del acta se debió a una simple omisión de dicho funcionario integrante de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en esa casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta y en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y firma de dicho funcionario.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-201/97. Partido Revolucionario Institucional. 23 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002. Partido de la Revolución Democrática. 13 de febrero de 2002. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 7 y 8.”
De igual manera, aduce que la autoridad responsable no tomó en cuenta su agravio relativo a la ilegalidad en la integración de la casilla 1369 básica, en razón de que indebidamente argumentó que el hecho de que la ciudadana Ramona Patricia Altamirano, representante del Partido Revolucionario Institucional, fungiera como primer escrutador, se debió a un mero error en el llenado del acta relativa, atendiendo a que en el apartado del cierre del acta aparece Estrella Margarita Acosta Armenta con esa función, lo que desde su óptica pudo ser determinante para que el partido que representa perdiera la elección en esa casilla, en virtud de que no obstante, no se asentó incidencia alguna, no puede determinarse hasta qué hora recibió ilegalmente la votación.
Es infundada dicha aseveración, puesto que no debe pasarse por alto que al inicio del acta se asentó la intervención de la aludida Ramona Patricia Altamirano; sin embargo, dicha persona se retiró conforme a lo asentado en el rubro de incidentes; por ello, es evidente que la irregularidad fue subsanada durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que lleva a determinar que no fue determinante para el resultado de la votación.
En el mismo sentido arguye que respecto a las casillas 206 contigua 2 y 227 contigua 16 la autoridad responsable declaró infundados su agravios, bajo el argumento indebido de que la ciudadana Antonia Evarista Torresillas se encuentran en la lista nominal de la diversa casilla 206 contigua 3, y que Mario César Castro Zatarayn fue designado como tercer suplente en la casilla 227 contigua 12, sin embargo, no le asiste puesto que contrario a lo que sostiene, es verdad que los ciudadanos aparecen en el listado nominal de electores de cada una de las secciones –folios 630 del cuaderno accesorio 6 y 672 del accesorio 4-.
En tanto que respecto al planteamiento de ilegalidad que atribuye a lo sustentado por el tribunal responsable en relación a las casillas 190 básica, 196 básica y 207 básica, resulta fundado, atendiendo a las siguientes consideraciones.
El tribunal determinó en la resolución reclamada lo que a continuación se transcribe:
“d).- Con respecto a las casillas números 165 Básica, 190 Básica, 196 Básica, 206 Contigua 1 y 207 Básica, los motivos de inconformidad, devienen infundados, básicamente porque el recurrente dejó de cumplir con la obligación que le impone el artículo 360, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Sonora, que expresamente previene: "El que afirma está obligado a probar"; pues si en el caso en concreto, el partido inconforme asegura que en la (sic) referidas casillas, la votación fue recibida por personas distintas a las legalmente autorizadas para hacerlo, toda vez que las personas que refiere en su relación de irregularidades, no pertenecen a la sección donde actuaron, es obvio, que era el recurrente quien tenía la obligación de probar los hechos en que pretendió dar sustento a su afirmación. Se dice que no cumplió con dicho imperativo legal, porque aún y cuando en su escrito de queja ofrece como pruebas de sus aseveraciones, las actas de la jornada electoral y, copias simples de las listas nominales de cada una de las casillas en mención dichas secciones, las mismas no son suficientes o idóneas para acreditar su dicho, toda vez que carecen por sí solas de valor probatorio al no robustecerse con algún otro medio de convicción, pues aún cuando por este Tribunal, al momento de admitir el recurso que nos ocupa, se solicitó a los Consejos Distritales IV y V, de Nogales, Sonora, remitiera la totalidad de los listados nominales de los respectivos distritos; lo cierto es que las listas nominales de las secciones en cuestión no fueron allegadas, al no contar con las mismas, tal y como se hizo de conocimiento de este Tribunal por oficios de fecha 17 y 20 de julio del presente año, mismos que obran agregados a fojas 1922 y 2030 del sumario, por tanto, ante la insuficiencia de pruebas, no quede (sic) más que demeritar los agravios expuestos al respecto.”
De lo trasunto se obtiene que la autoridad responsable concluyó que en términos de lo dispuesto en el artículo 360, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Sonora, el partido actor estaba obligado a probar que la votación en esos centros fue recibida por personas distintas a las autorizadas legalmente para hacerlo, lo que no aconteció en ninguno de los casos, puesto que las copias simples de los listados nominales que aportó el quejoso resultaron insuficientes, habida cuenta que por sí solas carecen de valor probatorio al no robustecerse con algún otro elemento de convicción, no obstante que el propio tribunal al momento de admitir el recurso de queja solicitó a los Consejos Distritales la remisión de la totalidad de los listados nominales, los cuales no fueron allegados bajo el argumento de que no contaban con los mismos.
En efecto, como atinadamente lo afirma la parte actora no debió desestimarse su agravio bajo el argumento de que los aludidos consejos no enviaron los listados nominales, toda vez que no es válido determinar que ante la imposibilidad de ser allegados por dichas autoridades –quienes están obligados en su resguardo para justificar la validez de sus actos-, se imponga una carga adicional a la parte que sustenta una violación en la recepción de la votación, además de que no debió pasar por alto que el recurrente acompañó copias simples de los documentos conducentes por no contar con sus originales –folios 564 a 881 del cuaderno accesorio 1-, por ende, en todo caso debió atenderlos o bien insistir en la obtención de aquéllos que solicitó al momento de admitir el recurso primigenio; por ello, al no proceder de esa manera, resulta inconcuso que su proceder fue violatorio; es decir, que ante la supuesta omisión de allegar los listados nominales hubiere desestimado la pretensión por la falta de elementos que la propia autoridad se obligó a obtener, según se advierte del acuerdo dictado diecinueve de julio del año en curso –página 2028 del cuaderno accesorio 3-.
En esas condiciones, si adminiculadas entre sí y valoradas bajo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, en términos de los dispuesto en el artículo 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las copias simples de los listados nominales y las relaciones expedidas por el Consejo Electoral relativas a la primera y segunda insaculación no se advierte que Manuel Omar Andrade Nava, Denis Vidal, Heriberto Delgado, Dulce Delgado, Maira Ángeles y Guberto Cortés hubieren sido designados para desempeñar los cargos en las casillas 190 básica, 196 básica y 207 básica –folios 193, 197 y 205 del cuaderno accesorio 1 y 1905, 1906 y 1908 del cuaderno accesorio 2-, además de que tampoco se encuentran en los listados nominales de las secciones respectivas, según informó el licenciado Edmundo Jacobo Molina, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento al requerimiento contenido en acuerdo de veintiocho de agosto actual, realizado por este Órgano de Control Constitucional, es inconcuso que se contraviene lo dispuesto en el artículo 323 fracción IX de la ley sustantiva de la materia; en consecuencia, lo procedente es declarar su nulidad.
De igual forma, resultan fundadas las omisiones que atribuye al propio tribunal responsable en abordar la causa de nulidad invocada en las casillas 159 básica y 221 contigua 4, toda vez que del análisis que se realiza al cuadro contenido en la demanda que originó el recurso de queja, se advierte que efectivamente se alega por una parte que María Mayela González Gutiérrez no fue designada para desempeñar el cargo de segundo escrutador, ni aparece en el listado nominal de la sección relativa; y por otra, señaló que Fidel Guzmán García, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, fue quien desempeñó el cargo de presidente de la mencionada casilla, convalidando la prohibición prevista en el artículo 232, fracción IV del Código Electoral para el Estado de Sonora.
Ante la violación al Principio de Legalidad Electoral, esta Sala procederá a estudiar sus argumentos con la finalidad de subsanar las omisiones apuntadas, planteamientos que resultan substancialmente fundados, atendiendo a lo siguiente:
Vistas las constancias relativas a la primera y segunda insaculación no se advierte que la referida María Mayela González Gutiérrez hubiere sido elegida para desempeñarse como funcionaria en el centro de votación 159 básica –folios 173 del cuaderno accesorio 1 y 1901 del diverso accesorio 2-, aunado a que el referido secretario General del Consejo informó que dicha ciudadana se encuentra en la sección electoral 186, es decir, diversa a la 159 en donde participó, consecuentemente, es claro que se configura la hipótesis prevista en el numeral 323 fracción IX del ordenamiento legal en consulta, y como resultado debe anularse.
Por otra parte, analizada la copia certificada del acta de la jornada electoral celebrada el uno de julio pasado, se advierte que Fidel Guzmán García desempeñó el cargo de presidente de la casilla –folio 1118 del cuaderno accesorio 2-, quien efectivamente fue designado como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, según se advierte de la relación expedida por el Consejo Estatal Electoral de Sonora –página 1836 ídem-; por ende, es evidente que se configura la causa de nulidad prevista en el artículo 323, fracción XII del código sustantivo estatal, que en lo conducente dice:
“Artículo 323.- La votación recibida en una casilla será nula:
I…
II…
III…
IV…
V…
VI…
VII…
VIII…
IX…
X…
XI…
XII… Cuando las mesas directivas se integren con algún representante de partido, alianza o coalición.”
Entonces, si el representante del aludido instituto político desempeñó la función de presidente de casilla, no obstante estar impedido para ello conforme al numeral parcialmente transcrito, es inconcuso que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, puesto que se vulneraron los principios rectores del sufragio.
Finalmente, debe decirse que de igual forma resulta fundado el agravio que identifica como inciso a), en cuanto a la suma de 79,059 votos obtenidos en la elección de Ayuntamiento en Nogales, Sonora, aunque tiene que precisarse que le asiste razón únicamente de manera parcial, porque tampoco es verdad que el total ascienda a 79,271 sufragios, en razón de que sólo se advirtieron imprecisiones en las casillas 193 básica, 217 contigua 10, 227 extraordinaria 1 y 231 contigua 1; es decir, la suma de todos los rubros no corresponde a la votación total asentada en cada una de ellas.
Para evidenciar lo anterior, se estima necesario transcribir los resultados asentados en cada una de las casillas por el Tribunal Electoral para el estado de Sonora, los cuales en algunos casos fueron corregidos, según destacó en la propia resolución, lo que se realiza de la siguiente forma:
CASILLA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||
159 B | 215 | 208 | 10 | 6 | 0 | 2 | 2 | 30 | 18 | 9 | 17 | 517 |
160 B | 69 | 101 | 7 | 6 | 0 | 3 | 1 | 18 | 1 | 3 | 6 | 215 |
161 B | 125 | 136 | 12 | 6 | 4 | 6 | 0 | 36 | 0 | 8 | 11 | 344 |
162 B | 114 | 119 | 8 | 0 | 0 | 3 | 0 | 22 | 2 | 7 | 13 | 288 |
162 C1 | 265 | 248 | 14 | 3 | 4 | 3 | 1 | 41 | 2 | 5 | 10 | 596 |
163 B | 88 | 132 | 7 | 0 | 0 | 1 | 1 | 27 | 2 | 3 | 11 | 272 |
163 C1 | 175 | 258 | 13 | 8 | 7 | 3 | 1 | 50 | 5 | 5 | 21 | 546 |
164 B | 99 | 111 | 9 | 6 | 2 | 3 | 0 | 26 | 2 | 4 | 10 | 272 |
164 C1 | 226 | 220 | 18 | 5 | 6 | 0 | 4 | 33 | 2 | 10 | 20 | 544 |
165 B | 199 | 297 | 18 | 5 | 4 | 13 | 4 | 42 | 2 | 4 | 19 | 607 |
166 B | 153 | 212 | 18 | 6 | 3 | 15 | 2 | 31 | 2 | 8 | 12 | 462 |
167 B | 134 | 208 | 14 | 3 | 5 | 7 | 3 | 35 | 2 | 5 | 15 | 431 |
168 B | 113 | 112 | 13 | 3 | 4 | 8 | 1 | 20 | 2 | 9 | 8 | 293 |
169 B | 133 | 157 | 0 | 19 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 13 | 324 |
170 B | 195 | 215 | 25 | 7 | 7 | 7 | 7 | 28 | 1 | 5 | 13 | 510 |
171 B | 94 | 139 | 15 | 2 | 2 | 8 | 3 | 17 | 2 | 3 | 1 | 286 |
171 C1 | 220 | 253 | 22 | 6 | 2 | 9 | 7 | 46 | 6 | 9 | 11 | 591 |
172 B | 198 | 265 | 14 | 3 | 3 | 9 | 0 | 41 | 3 | 7 | 6 | 549 |
173 B | 240 | 96 | 4 | 8 | 1 | 3 | 2 | 20 | 1 | 9 | 13 | 397 |
174 B | 255 | 179 | 12 | 5 | 2 | 11 | 7 | 24 | 2 | 21 | 10 | 528 |
175 B | 122 | 90 | 18 | 9 | 1 | 10 | 1 | 20 | 27 | 6 | 4 | 308 |
175 C1 | 250 | 227 | 22 | 12 | 5 | 12 | 5 | 25 | 4 | 7 | 8 | 577 |
176 B | 118 | 198 | 13 | 4 | 2 | 14 | 1 | 37 | 21 | 8 | 6 | 422 |
177 B | 96 | 121 | 6 | 3 | 2 | 3 | 2 | 16 | 0 | 6 | 6 | 261 |
178 B | 179 | 255 | 16 | 3 | 2 | 13 | 2 | 43 | 3 | 16 | 19 | 551 |
179 B | 239 | 281 | 14 | 4 | 4 | 23 | 8 | 61 | 0 | 16 | 27 | 677 |
180 B | 105 | 119 | 9 | 3 | 3 | 1 | 2 | 21 | 3 | 4 | 3 | 273 |
180 C1 | 234 | 244 | 17 | 5 | 10 | 10 | 1 | 52 | 3 | 15 | 18 | 609 |
181 B | 127 | 153 | 10 | 3 | 5 | 4 | 2 | 32 | 2 | 4 | 15 | 357 |
182 B | 204 | 211 | 23 | 10 | 3 | 6 | 10 | 37 | 2 | 0 | 15 | 521 |
183 B | 192 | 164 | 18 | 13 | 4 | 9 | 5 | 30 | 5 | 14 | 15 | 469 |
184 B | 257 | 225 | 15 | 1 | 11 | 11 | 3 | 41 | 5 | 13 | 10 | 592 |
185 B | 117 | 129 | 14 | 2 | 2 | 1 | 5 | 18 | 0 | 8 | 8 | 304 |
185 C1 | 247 | 192 | 26 | 4 | 4 | 12 | 5 | 31 | 2 | 16 | 7 | 546 |
186 B | 125 | 130 | 15 | 6 | 3 | 7 | 1 | 20 | 1 | 8 | 7 | 323 |
187 B | 136 | 125 | 13 | 3 | 1 | 7 | 4 | 23 | 3 | 4 | 6 | 325 |
187 C1 | 142 | 118 | 6 | 3 | 2 | 1 | 0 | 27 | 2 | 11 | 3 | 315 |
187 C2 | 272 | 231 | 18 | 3 | 4 | 9 | 10 | 36 | 5 | 10 | 6 | 604 |
188 B | 140 | 127 | 5 | 3 | 0 | 3 | 1 | 18 | 3 | 7 | 11 | 318 |
188 C1 | 217 | 257 | 14 | 10 | 2 | 4 | 3 | 51 | 6 | 13 | 25 | 602 |
189 B | 167 | 217 | 8 | 9 | 4 | 7 | 4 | 46 | 3 | 9 | 9 | 483 |
190 B | 133 | 135 | 10 | 5 | 1 | 8 | 3 | 37 | 0 | 8 | 5 | 345 |
191 B | 210 | 255 | 18 | 8 | 6 | 12 | 4 | 45 | 6 | 11 | 26 | 601 |
192 B | 115 | 126 | 3 | 3 | 1 | 3 | 2 | 22 | 0 | 8 | 12 | 295 |
192 C1 (NO TRAIA BOLETAS) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
192 C2 | 201 | 247 | 16 | 3 | 8 | 8 | 0 | 0 | 0 | 16 | 28 | 527 |
193 B | 92 | 12 | 9 | 6 | 2 | 10 | 1 | 0 | 0 | 0 | 8 | 140 |
193 C1 | 157 | 194 | 10 | 3 | 4 | 11 | 5 | 38 | 0 | 15 | 13 | 450 |
194 B | 298 | 371 | 27 | 8 | 8 | 19 | 10 | 88 | 9 | 14 | 33 | 885 |
194 C1 (SE CONCENTRÓ EN LA CASILLA 194 B) | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 |
195 B | 187 | 191 | 21 | 8 | 6 | 7 | 6 | 47 | 3 | 6 | 21 | 503 |
196 B | 236 | 272 | 19 | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 19 | 554 |
197 B | 71 | 80 | 10 | 1 | 3 | 0 | 0 | 25 | 1 | 7 | 10 | 208 |
198 B | 193 | 222 | 12 | 3 | 9 | 8 | 5 | 66 | 2 | 7 | 19 | 546 |
199 B | 97 | 97 | 8 | 1 | 1 | 0 | 11 | 36 | 3 | 0 | 10 | 264 |
199 C1 | 103 | 108 | 3 | 3 | 1 | 2 | 0 | 30 | 1 | 9 | 6 | 266 |
199 C2 | 161 | 223 | 16 | 7 | 5 | 6 | 2 | 54 | 3 | 13 | 16 | 506 |
200 B | 313 | 242 | 26 | 8 | 6 | 14 | 2 | 34 | 5 | 7 | 12 | 669 |
201 B | 97 | 114 | 10 | 3 | 1 | 1 | 3 | 24 | 3 | 8 | 6 | 270 |
201 C1 | 231 | 214 | 16 | 3 | 6 | 7 | 9 | 54 | 4 | 9 | 20 | 573 |
202 B | 279 | 265 | 17 | 7 | 4 | 18 | 4 | 26 | 0 | 16 | 19 | 655 |
203 B | 116 | 91 | 8 | 5 | 4 | 3 | 1 | 24 | 2 | 12 | 13 | 279 |
204 B | 218 | 392 | 22 | 9 | 4 | 9 | 18 | 396 | 0 | 0 | 21 | 1089 |
205 B | 99 | 129 | 8 | 4 | 1 | 4 | 1 | 22 | 3 | 5 | 17 | 293 |
205 C1 | 110 | 160 | 9 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 295 |
205 C2 | 110 | 104 | 2 | 2 | 1 | 4 | 6 | 29 | 4 | 6 | 6 | 274 |
205 C3 | 91 | 135 | 9 | 2 | 5 | 4 | 2 | 20 | 0 | 11 | 15 | 294 |
205 C4 | 165 | 282 | 12 | 8 | 6 | 10 | 3 | 56 | 8 | 14 | 17 | 581 |
206 B | 91 | 147 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 40 | 0 | 9 | 6 | 297 |
206 C1 | 121 | 135 | 8 | 3 | 4 | 2 | 3 | 34 | 6 | 5 | 7 | 328 |
206 C2 | 243 | 260 | 7 | 2 | 5 | 2 | 5 | 39 | 3 | 15 | 12 | 593 |
207 B | 218 | 289 | 21 | 9 | 6 | 8 | 5 | 34 | 6 | 10 | 12 | 618 |
207 C1 | 166 | 162 | 11 | 4 | 5 | 4 | 4 | 27 | 1 | 3 | 13 | 400 |
208 B | 209 | 314 | 14 | 5 | 7 | 3 | 1 | 90 | 3 | 18 | 17 | 681 |
209 B | 106 | 165 | 12 | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 295 |
209 C1 | 206 | 207 | 20 | 6 | 0 | 7 | 0 | 40 | 1 | 15 | 17 | 519 |
210 B | 114 | 137 | 20 | 3 | 2 | 3 | 0 | 20 | 1 | 8 | 11 | 319 |
210 C1 | 223 | 265 | 11 | 13 | 8 | 4 | 4 | 43 | 5 | 17 | 20 | 613 |
211 B | 97 | 128 | 6 | 3 | 4 | 3 | 0 | 24 | 1 | 1 | 10 | 277 |
211 C1 | 179 | 276 | 10 | 5 | 2 | 11 | 1 | 45 | 2 | 7 | 17 | 555 |
212 B | 346 | 310 | 32 | 6 | 3 | 15 | 2 | 0 | 0 | 0 | 14 | 728 |
213 B | 224 | 311 | 21 | 0 | 5 | 6 | 1 | 0 | 0 | 0 | 15 | 583 |
214 B | 158 | 185 | 25 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 12 | 387 |
214 C1 | 156 | 143 | 10 | 3 | 2 | 3 | 2 | 28 | 2 | 7 | 5 | 361 |
214 C2 | 145 | 138 | 13 | 2 | 2 | 5 | 5 | 29 | 0 | 10 | 8 | 357 |
214 C3 | 138 | 168 | 22 | 0 | 0 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 340 |
214 C4 | 134 | 158 | 11 | 3 | 2 | 10 | 3 | 24 | 1 | 7 | 3 | 356 |
214 C5 | 150 | 181 | 21 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 355 |
214 C6 | 279 | 302 | 20 | 5 | 4 | 9 | 4 | 57 | 3 | 16 | 19 | 718 |
215 B | 113 | 136 | 11 | 3 | 5 | 5 | 1 | 17 | 1 | 1 | 2 | 295 |
215 C1 | 115 | 134 | 16 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 271 |
215 C2 | 219 | 297 | 15 | 4 | 3 | 12 | 2 | 0 | 0 | 0 | 9 | 561 |
216 B | 186 | 153 | 18 | 4 | 5 | 8 | 4 | 0 | 0 | 0 | 6 | 384 |
216 C1 | 162 | 158 | 16 | 6 | 5 | 13 | 17 | 24 | 2 | 4 | 6 | 413 |
216 C2 | 248 | 118 | 24 | 5 | 5 | 8 | 3 | 25 | 4 | 21 | 6 | 467 |
216 C3 | 359 | 314 | 31 | 15 | 2 | 29 | 6 | 0 | 0 | 0 | 9 | 765 |
217 B | 138 | 126 | 6 | 4 | 3 | 8 | 2 | 18 | 0 | 18 | 10 | 333 |
217 C1 | 120 | 163 | 8 | 2 | 0 | 8 | 6 | 24 | 0 | 9 | 4 | 344 |
217 C2 | 159 | 101 | 13 | 4 | 3 | 4 | 1 | 16 | 3 | 10 | 2 | 316 |
217 C3 | 125 | 126 | 17 | 4 | 5 | 4 | 4 | 31 | 2 | 12 | 5 | 335 |
217 C4 | 160 | 147 | 25 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 339 |
217 C5 | 131 | 126 | 7 | 4 | 0 | 5 | 3 | 17 | 2 | 8 | 6 | 309 |
217 C6 | 186 | 137 | 19 | 0 | 0 | 8 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 352 |
217 C7 | 123 | 172 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 316 |
217 C8 | 143 | 135 | 15 | 6 | 1 | 9 | 2 | 14 | 1 | 11 | 10 | 347 |
217 C9 | 149 | 136 | 17 | 2 | 4 | 3 | 1 | 15 | 2 | 16 | 5 | 350 |
217 C10 | 147 | 133 | 14 | 4 | 5 | 3 | 1 | 25 | 0 | 6 | 2 | 340 |
217 C11 | 151 | 119 | 11 | 6 | 2 | 2 | 2 | 15 | 1 | 11 | 1 | 321 |
217 C12 | 165 | 167 | 6 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 343 |
217 C13 | 139 | 149 | 16 | 0 | 0 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 8 | 316 |
217 C14 | 287 | 329 | 20 | 0 | 0 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 11 | 653 |
218 B | 160 | 132 | 11 | 5 | 2 | 8 | 3 | 15 | 1 | 6 | 4 | 347 |
218 C1 | 277 | 305 | 20 | 5 | 0 | 15 | 1 | 29 | 2 | 19 | 10 | 683 |
219 B | 80 | 72 | 7 | 0 | 5 | 2 | 3 | 12 | 2 | 3 | 3 | 189 |
219 C1 | 241 | 260 | 12 | 4 | 6 | 2 | 2 | 28 | 1 | 8 | 8 | 572 |
220 B | 101 | 117 | 8 | 4 | 1 | 1 | 4 | 15 | 1 | 1 | 13 | 266 |
220 C1 | 106 | 144 | 5 | 3 | 1 | 3 | 2 | 22 | 2 | 6 | 4 | 298 |
220 C2 | 173 | 225 | 8 | 5 | 3 | 6 | 0 | 38 | 0 | 15 | 14 | 487 |
221 B | 164 | 126 | 4 | 4 | 4 | 2 | 0 | 30 | 1 | 11 | 6 | 352 |
221 C1 | 143 | 125 | 10 | 3 | 3 | 4 | 1 | 31 | 2 | 12 | 7 | 341 |
221 C2 | 154 | 156 | 21 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 336 |
221 C3 | 163 | 136 | 0 | 4 | 2 | 6 | 1 | 37 | 9 | 7 | 6 | 371 |
221 C4 | 169 | 129 | 11 | 2 | 3 | 6 | 2 | 28 | 1 | 13 | 14 | 378 |
221 C5 | 134 | 131 | 14 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 292 |
221 C6 | 128 | 106 | 6 | 4 | 3 | 5 | 0 | 19 | 2 | 15 | 14 | 302 |
221 C7 | 158 | 151 | 21 | 0 | 0 | 2 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 338 |
221 C8 | 294 | 304 | 26 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 17 | 648 |
222 B | 103 | 146 | 6 | 3 | 3 | 3 | 3 | 32 | 4 | 12 | 13 | 328 |
222 C1 | 111 | 132 | 8 | 5 | 2 | 8 | 1 | 29 | 1 | 5 | 8 | 310 |
222 C2 | 108 | 167 | 16 | 6 | 1 | 4 | 3 | 0 | 0 | 0 | 10 | 315 |
222 C3 | 220 | 273 | 22 | 4 | 5 | 3 | 0 | 75 | 4 | 24 | 18 | 648 |
223 B | 172 | 150 | 7 | 4 | 3 | 2 | 3 | 20 | 2 | 12 | 6 | 381 |
223 C1 | 152 | 145 | 11 | 1 | 2 | 2 | 2 | 20 | 6 | 11 | 5 | 357 |
223 C2 | 155 | 145 | 18 | 3 | 3 | 2 | 4 | 24 | 7 | 11 | 3 | 375 |
223 C3 | 152 | 131 | 13 | 6 | 0 | 6 | 0 | 23 | 1 | 12 | 5 | 349 |
223 C4 | 171 | 140 | 8 | 4 | 4 | 0 | 0 | 14 | 2 | 11 | 3 | 357 |
223 C5 | 157 | 142 | 8 | 5 | 2 | 4 | 3 | 19 | 0 | 5 | 5 | 350 |
223 C6 | 142 | 146 | 9 | 7 | 3 | 7 | 1 | 24 | 4 | 9 | 11 | 363 |
223 C7 | 145 | 140 | 13 | 1 | 2 | 5 | 2 | 15 | 5 | 10 | 0 | 338 |
223 C8 | 157 | 141 | 10 | 3 | 4 | 4 | 4 | 12 | 2 | 4 | 10 | 351 |
223 C9 | 350 | 311 | 20 | 4 | 3 | 2 | 6 | 42 | 0 | 19 | 12 | 769 |
225 B | 139 | 136 | 9 | 6 | 5 | 9 | 2 | 20 | 0 | 2 | 8 | 336 |
225 C1 | 262 | 269 | 22 | 8 | 7 | 13 | 1 | 34 | 2 | 9 | 9 | 636 |
226 B | 116 | 106 | 17 | 3 | 1 | 7 | 1 | 20 | 5 | 8 | 6 | 290 |
226 C1 | 245 | 255 | 18 | 14 | 1 | 16 | 1 | 35 | 1 | 22 | 12 | 620 |
227 B | 136 | 114 | 6 | 4 | 5 | 4 | 2 | 21 | 2 | 6 | 12 | 312 |
227 C1 | 114 | 126 | 17 | 6 | 2 | 3 | 1 | 20 | 3 | 7 | 4 | 303 |
227 C2 | 133 | 128 | 13 | 2 | 2 | 4 | 1 | 11 | 2 | 3 | 17 | 316 |
227 C3 | 113 | 133 | 8 | 3 | 5 | 6 | 0 | 25 | 2 | 10 | 7 | 312 |
227 C4 | 117 | 119 | 14 | 3 | 4 | 4 | 6 | 14 | 5 | 2 | 22 | 310 |
227 C5 | 111 | 125 | 10 | 2 | 5 | 5 | 3 | 15 | 5 | 9 | 17 | 307 |
227 C6 | 110 | 117 | 12 | 6 | 3 | 3 | 1 | 22 | 3 | 7 | 6 | 290 |
227 C7 | 117 | 107 | 5 | 4 | 2 | 3 | 1 | 20 | 3 | 5 | 12 | 279 |
227 C8 | 115 | 156 | 21 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 9 | 306 |
227 C9 | 129 | 115 | 0 | 6 | 1 | 4 | 2 | 10 | 4 | 7 | 3 | 281 |
227 C10 | 128 | 115 | 7 | 6 | 1 | 7 | 1 | 19 | 2 | 7 | 4 | 297 |
227 C11 | 145 | 131 | 8 | 6 | 16 | 11 | 1 | 0 | 0 | 0 | 6 | 324 |
227 C12 | 113 | 127 | 5 | 6 | 3 | 1 | 0 | 10 | 2 | 6 | 12 | 285 |
227 C13 | 132 | 152 | 14 | 0 | 6 | 7 | 3 | 14 | 1 | 4 | 4 | 337 |
227 C14 | 135 | 137 | 15 | 3 | 3 | 5 | 2 | 12 | 0 | 9 | 6 | 327 |
227 C15 | 119 | 106 | 9 | 3 | 3 | 4 | 1 | 20 | 0 | 7 | 8 | 280 |
227 C16 | 114 | 133 | 8 | 1 | 2 | 1 | 2 | 26 | 1 | 4 | 3 | 295 |
227 C17 | 105 | 111 | 12 | 6 | 2 | 0 | 2 | 14 | 1 | 10 | 3 | 266 |
227 C18 | 232 | 213 | 13 | 12 | 6 | 4 | 3 | 35 | 6 | 14 | 12 | 550 |
227 E1 | 105 | 136 | 16 | 9 | 4 | 4 | 1 | 26 | 0 | 6 | 11 | 318 |
227 E1C1 | 194 | 234 | 26 | 10 | 11 | 10 | 5 | 39 | 5 | 19 | 8 | 561 |
228 B | 133 | 125 | 7 | 1 | 3 | 0 | 2 | 20 | 0 | 8 | 8 | 307 |
229 B | 285 | 298 | 19 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 616 |
230 B | 16 | 20 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 2 | 0 | 2 | 2 | 44 |
231 B | 89 | 137 | 6 | 4 | 1 | 4 | 3 | 21 | 0 | 6 | 4 | 275 |
231 C1 | 236 | 307 | 15 | 4 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 569 |
1368 B | 223 | 67 | 16 | 0 | 0 | 7 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 315 |
1369 B | 135 | 166 | 15 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 4 | 321 |
1370 B | 124 | 161 | 10 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 297 |
1371 B | 97 | 126 | 5 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 231 |
1372 B | 94 | 164 | 18 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 276 |
1373 B | 137 | 184 | 20 | 2 | 2 | 5 | 2 | 33 | 0 | 10 | 5 | 400 |
1374 B | 66 | 84 | 6 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 159 |
1375 B | 69 | 88 | 6 | 3 | 1 | 4 | 2 | 0 | 0 | 0 | 21 | 194 |
1376 B | 189 | 202 | 21 | 3 | 4 | 11 | 4 | 28 | 2 | 20 | 7 | 491 |
1377 B | 162 | 247 | 14 | 4 | 1 | 6 | 5 | 50 | 0 | 11 | 11 | 511 |
1378 B | 119 | 191 | 11 | 0 | 3 | 4 | 8 | 31 | 1 | 14 | 10 | 392 |
1379 B | 158 | 125 | 22 | 0 | 0 | 5 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 311 |
1380 B | 166 | 127 | 15 | 1 | 3 | 0 | 1 | 18 | 2 | 15 | 6 | 354 |
1381 B | 84 | 106 | 11 | 2 | 3 | 0 | 1 | 13 | 0 | 13 | 4 | 237 |
1382 B | 133 | 143 | 14 | 2 | 5 | 3 | 1 | 23 | 1 | 9 | 9 | 343 |
1383 B | 104 | 111 | 4 | 4 | 1 | 2 | 4 | 0 | 0 | 0 | 4 | 234 |
1384 B | 179 | 162 | 19 | 10 | 3 | 4 | 12 | 25 | 5 | 0 | 5 | 424 |
1385 B | 223 | 258 | 31 | 0 | 0 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 19 | 540 |
1386 B | 189 | 218 | 21 | 3 | 9 | 4 | 4 | 47 | 2 | 11 | 9 | 517 |
1387 B | 142 | 176 | 8 | 4 | 6 | 9 | 1 | 28 | 0 | 4 | 10 | 388 |
1388 B | 107 | 117 | 12 | 4 | 0 | 5 | 0 | 15 | 0 | 9 | 9 | 278 |
1389 B | 186 | 164 | 28 | 0 | 0 | 6 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 390 |
1390 B | 126 | 106 | 4 | 0 | 0 | 1 | 0 | 0 | 0 | 0 | 3 | 240 |
1391 B | 147 | 188 | 26 | 0 | 0 | 9 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 375 |
1392 B | 120 | 155 | 19 | 0 | 3 | 11 | 4 | 20 | 0 | 6 | 5 | 343 |
1393 B | 124 | 98 | 9 | 2 | 1 | 2 | 3 | 16 | 1 | 15 | 7 | 278 |
1394 B | 118 | 129 | 6 | 9 | 3 | 5 | 5 | 0 | 0 | 0 | 3 | 278 |
1395 B | 81 | 73 | 13 | 0 | 2 | 5 | 2 | 0 | 0 | 0 | 4 | 180 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL | 31487 | 33650 | 2641 | 765 | 562 | 1117 | 473 | 4785 | 398 | 1403 | 1877 | 79158 |
De lo expuesto, se obtiene que ciertamente el total de la votación emitida en la elección de Ayuntamiento en el municipio de Nogales, Sonora, no asciende a 79,059 votos, como indebidamente afirmó la autoridad responsable, sino que arroja un resultado de 79,158 sufragios, mismos que corresponden entre los partidos y coaliciones conforme a la ilustración siguiente:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN |
38997 | |
| 33363 |
| 3804 |
1117 | |
VOTOS VÁLIDOS | 77281 |
VOTOS NULOS | 1877 |
VOTACIÓN TOTAL | 79158 |
Ante ello, la recomposición del cómputo que realizó el tribunal responsable, conforme a la nulidad de la votación que decretó en la sentencia impugnada, respecto de las casillas 165 básica, 167 básica, 182 básica, 183 básica, 195 básica, 203 básica, 205 básica, 206 básica, 206 contigua 1, 207 contigua 1, 211 contigua 1, 217 contigua 9, 220 básica, 227 contigua 9 y 227 contigua 11, debió quedar de la siguiente forma:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN |
36000 | |
| 31011 |
| 3519 |
1032 | |
VOTOS VÁLIDOS | 71562 |
VOTOS NULOS | 1692 |
VOTACIÓN TOTAL | 73254 |
Y conforme a la nulidad declarada en esta sentencia respecto de la votación recibida en las casillas 159 básica, 190 básica, 196 básica, 207 básica y 221 contigua 4, es inconcuso que debe realizarse la recomposición de los resultados obtenidos en la elección controvertida, los cuales subsisten a favor de la candidatura común integrada por los Partidos Revolucionarios Institucional y Verde Ecologista de México, según se aprecia a continuación.
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN |
34828 | |
| 29988 |
| 3401 |
1000 | |
VOTOS VÁLIDOS | 69217 |
VOTOS NULOS | 1625 |
VOTACIÓN TOTAL | 70842 |
II. Agravios formulados por el Partido Revolucionario Institucional. El representante del mencionado instituto político, en síntesis sostiene:
Que a su parecer indebidamente se anularon las casillas 167 básica, 182 básica, 183 básica, 195 básica, 203 básica, 205 básica, 211 Contigua 1 y 227 Contigua 9, por actualizarse las causales I y IX, es decir por indebida integración de las casillas o haber sido recibida la votación por personas distintas a las legalmente designadas.
Ello, porque desde su punto de vista, el juzgador primigenio acogió vía jurisprudencia la determinancia para nulificar los centros de votación, sin decir como resultaba aplicable cada una de ellas y no justificó de qué manera estimó lo determinante.
Que el tribunal no debió requerir oficiosamente como medios de prueba los listados nominales a diversas autoridades locales, toda vez que era obligación del oferente.
Que a su parecer, no debió decretarse la nulidad, pues pese a las diversas hipótesis que invoca, lo cierto es que no deben desestimarse los votos por haber sido recibidos por personas ajenas a la sección, ya que en todo caso, los que decidieron cubrir los puestos, lo hicieron con la intención de hacer prevalecer la votación que se llevó a cabo y donde no se presentaron los funcionarios que debían.
Que válidamente se permite inferir que los ciudadanos denunciados como representantes no aceptaron tal encargo y sí la tarea ciudadana de integrar las casillas en forma emergente, como tampoco es suficiente para desestimar las acciones válidamente llevadas a cabo por las mesas directivas de casillas antes relacionadas, máxime que, como ya señaló, las casillas se integran con varios funcionarios electorales, con la vigilancia de los representantes de todos los partidos políticos —incluidos los quejosos— así como los observadores electorales y ningún escrito de incidencia al respecto se presentó sobre el particular, de manera tal que bajo las circunstancias apuntadas es que de las constancias que integran el expediente de las casillas en comento, no se advierte causal de nulidad de votación como equivocadamente lo resolvió la responsable.
Que el tribunal estatal viola en su perjuicio los principios de certeza, legalidad y de exacta aplicación de la ley al considerar fundado el agravio y anular las casillas 165 básica, 182 básica, 206 básica, 206 contigua 1 y 220 básica, al haberse actualizado la causal de nulidad XII del articulo 323 del código comicial sonorense.
Que la resolución impugnada no se apega a derecho por el sólo hecho de que algún ciudadano que formó parte integral de las mesas directivas de casilla hubiere sido acreditado por algún partido político.
Que el tribunal de Sonora, viola los principios de certeza, legalidad y de exacta aplicación de la ley así como lo previsto por el artículo 17 constitucional, al anular los centros de votación 207 contigua 1, 217 contigua 9 y 227 contigua 11, al haberse actualizado lo previsto en la fracción IV del artículo 323 de la ley electoral de esa entidad federativa.
Los reseñados motivos de queja se estiman inoperantes, en razón de que al margen de que pudiera asistirle la razón en sus afirmaciones, no debe perder de vista que conforme a lo resuelto con anterioridad, el partido que representa resultó ganador en la elección bajo el principio de Mayoría Relativa.
En efecto, debe precisarse que no es óbice a lo anterior que en su momento se hubiere estimado procedente su reclamación, puesto que si bien es verdad que al momento de presentar su queja ya le favorecía el resultado de la votación realizada, también lo es que al acudir uno de los partidos perdedores con la pretensión de revertir el resultado, existía la posibilidad de que pudiera verse afectado, así desde ese momento podía ejercer su derecho a efecto de incrementar la votación obtenida.
Entonces, partiendo de esa afirmación se evidencia que en todo caso el abordamiento metodológico de los medios impugnativos guarda una relación simbiótica, es decir, deberá estudiarse en primera instancia la procedencia de la acción que ejerce el instituto perdedor para con ello definir si hubo o no cambio de ganador, pues de no ser así, resultaría estéril analizar los agravios de quien obtuvo la mayor votación, ya que éste seguiría siendo el vencedor en el proceso.
En otras palabras, a ningún fin practico llevaría analizar los motivos de queja hechos valer por el triunfador del proceso municipal, si se mantiene su victoria por la interacción del diverso juicio intentado, pues en el mejor de los casos, sigue siendo el primer lugar sólo que con una ventaja menor, de aquí la inoperancia anunciada.
Por lo expuesto, con fundamento en los artículo 22 y 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SG-JRC-520/2012 al SG-JRC-519/2012, por ser éste el más antiguo; debiéndose glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de las casillas 159 básica, 190 básica, 196 básica, 207 básica y 221 contigua 4, y como consecuencia, se modifica el cómputo municipal de Ayuntamiento en Nogales, Sonora, en los términos precisados en el último considerando de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma la declaración de validez de la elección y expedición de la constancia de mayoría realizada por el Consejo Municipal de esa localidad, a favor de la planilla conformada en candidatura común por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
Notifíquese en los términos de ley.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
NOÉ CORZO CORRAL MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS MAGISTRADO |
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ MAGISTRADO |
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS |
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número noventa y nueve, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, identificado con la clave SG-JRC-519/2012 y su acumulado SG-JRC-520/2012. DOY FE. ---------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, seis de septiembre de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS