SG-JRC-531/2012

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SG-JRC-531/2012

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ERNESTO BECERRA RODRÍGUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: RAFAEL ESTRADA JÁUREGUI

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ

 

Guadalajara, Jalisco, trece de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JRC-531/2012, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Benjamín Guerrero Cordero, en su carácter de apoderado legal del citado partido y Ernesto Becerra Rodríguez como candidato a la presidencia municipal de Mexticacán, Jalisco, contra la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que confirmó el cómputo de la elección de munícipes de dicha localidad; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la demanda y demás constancias que obran agregadas al sumario se advierte lo siguiente:

 

1. El siete de octubre de dos mil once, inició el proceso electoral en el Estado de Jalisco.

 

2. El veintiocho de abril de dos mil doce, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el registro de la planilla de munícipes para el Ayuntamiento de Mexticacán, Jalisco, postulada por la coalición “Compromiso por Jalisco” conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, que es del tenor siguiente:

 

CARÁCTER

NO LISTA

NOMBRE DEL CANDIDATO

PROPIETARIO

1

ERNESTO BECERRA RODRÍGUEZ

PROPIETARIO

2

DANIEL ÍÑIGUEZ ORTÍZ

PROPIETARIO

3

SERIDA LOMELÍ DURÁN

PROPIETARIO

4

JORGE JESÚS LÓPEZ PADILLA

PROPIETARIO

5

LAURA ELENA QUEZADA MENDOZA

PROPIETARIO

6

UMBERTO LÓPEZ QUEZADA

PROPIETARIO

7

ROSÍO DEL CARMEN MUÑÓZ GUTIÉRREZ

SUPLENTE

1

JOSÉ ÍÑIGUEZ JIMÉNEZ

SUPLENTE

2

ARIANA ABIGAIL ÁLVAREZ VALDÉZ

SUPLENTE

3

ERIKA QUEZADA JÁUREGUI

SUPLENTE

4

GUADALUPE PÉREZ PÉREZ

SUPLENTE

5

GRACIELA QUEZADA LÓPEZ

SUPLENTE

6

JAIME HINOJA MUÑÓZ

SUPLENTE

7

MARÍA DE LA LUZ ISLAS GÓMEZ

 

3. El primero de julio siguiente, se celebró la elección para el referido Ayuntamiento.

 

4. El cuatro de julio posterior, el Consejo Municipal Electoral de Mexticacán, Jalisco, efectúo el cómputo de la elección de munícipes, que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS  POLÍTICOS

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

 

VOTACIÓN

(CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

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1,493

mil cuatrocientos noventa y tres

COALICIÓN “COMPROMISO POR JALISCO”

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1,299

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

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0

CERO

PARTIDO DEL TRABAJO

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132

ciento treinta y dos

PARTIDO NUEVA ALIANZA

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144

CIENTO CUARENTA Y CUATRO

TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS

3,068

TRES MIL SESENTA Y OCHO

TOTAL DE VOTOS NULOS

69

SESENTA Y NUEVE

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1

UNO

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

3,138

TRES MIL CIENTO TREINTA Y OCHO

 

5. El diez de julio pasado, el hoy accionante, promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, a fin de impugnar entre otras cosas, el cómputo de la elección de presidente municipal de Mexticacán, Jalisco; mismo que fue registrado bajo la clave JIN-042/2012.

 

6. El trece de agosto siguiente, el órgano jurisdiccional responsable, resolvió el referido medio de defensa al tenor de las siguientes consideraciones:

 

PRIMERO. La competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver del presente juicio de inconformidad, la legitimación del actor, la personería de su representante, y la procedencia del mismo, quedaron acreditados en los términos de la presente resolución.

 

SEGUNDO.- SE CONFIRMA el cómputo municipal de la elección de Munícipes de Mexticacán, Jalisco, en virtud de que los agravios del actor del Juicio de Inconformidad fueron declarados INFUNDADOS, tal y como quedó expresado en los considerandos VIII, IX, y X, de esta resolución.

 

II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con tal determinación, los accionantes promovieron juicio de revisión constitucional electoral, mediante demanda presentada ante la autoridad electoral estatal señalada como responsable el diecisiete de agosto pasado.

 

III. Aviso de presentación. El dieciocho del mismo mes y año, mediante oficio SGTE-2252/2012, la autoridad responsable informó vía fax a esta Sala, la interposición del citado medio de defensa. Asimismo, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

 

IV. Recepción de constancias. Por oficio recibido en la oficialía de partes de este órgano judicial en la misma fecha, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, allegó la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó necesarias.

 

V. Turno. En proveído dictado el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó registrar la demanda como juicio de revisión constitucional electoral, integrar el expediente SG-JRC-531/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

 

VI. Sustanciación. Mediante acuerdo de veinte de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del juicio al rubro indicado en la Ponencia a su cargo.

 

En proveído de veintidós ulterior, se admitió la demanda en comento y se tuvo por recibido el escrito de tercero interesado.

 

Luego, el doce de septiembre último, se proveyó lo conducente a las pruebas ofertadas por el actor y se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1, inciso a), 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en el Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, relacionada con la elección de munícipes en Mexticacán, Jalisco, ámbito en que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Esta Sala estima que el presente juicio debe sobreseerse por lo que ve a Ernesto Becerra Rodríguez, quien comparece por derecho propio, como candidato del Partido Revolucionario Institucional a la presidencia municipal de Mexticacán, Jalisco, toda vez que se actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c, en relación con los numerales 10, párrafo 1, inciso c y 88 párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste último prevén lo siguiente:

 

“Artículo 88

 

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

 

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

 

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

 

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

 

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

 

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

 

Del numeral trasunto se obtiene que el juicio de revisión constitucional electoral, sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, caso contrario, éste será improcedente.

 

Ahora bien, el candidato Ernesto Becerra Rodríguez no se encuentra legitimado para impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, pues como ya quedó precisado, el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos, ya que son éstos los únicos entes legitimados por la legislación electoral para ello.

 

Ello con independencia de que la legislación electoral local, autoriza a los candidatos promover juicio de inconformidad contra los resultados consignados en las actas de cómputo correspondientes, empero, no es dable asumir que por ello, se les permita a su vez promover el juicio de revisión constitucional electoral en representación del partido político que los postuló.

 

Encuentra aplicación la jurisprudencia 4/2004, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación visible en compilación 1997-2012, volumen 1, páginas 159-160, de rubro: “CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LEGALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO”.

 

TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en el artículo 9 del ordenamiento legal invocado, según se expondrá a continuación.

 

1. Requisitos generales de procedencia. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el citado numeral, dado que se presentó ante la autoridad responsable, se hizo constar el nombre del partido político recurrente y la firma de su representante, el domicilio para recibir y oír notificaciones, precisó el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que le causan perjuicio a su representada y los preceptos presuntamente violados.

 

2. Legitimación y personería de la parte actora. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para incoar el presente juicio de revisión constitucional electoral de conformidad con lo estatuido en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, la personería de Benjamín Guerrero Cordero como apoderado legal del mencionado partido político, está debidamente acreditada en términos del numeral 88, fracción 1, inciso b) del ordenamiento legal antes invocado, habida cuenta que fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional del cual emana la resolución aquí impugnada.

 

3. Oportunidad. Se aprecia que tal ocurso fue presentado oportunamente, esto es, dentro del término previsto por el artículo 8 del propio ordenamiento, ya que el acto reclamado se produjo el trece de agosto último, en tanto que, el medio de impugnación se presentó el diecisiete siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que establece la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Requisitos especiales de procedencia. En el caso, se cumplen los extremos incluidos en el artículo 86 de la legislación referida.

 

a) Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en la ley adjetiva aplicable en la correspondiente entidad federativa.

 

Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios, como el de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que sólo pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.

 

En el medio de impugnación en estudio, los citados requisitos de definitividad y firmeza se encuentran satisfechos al no existir algún medio de impugnación que pueda revocar, modificar o anular la resolución dictada en los juicios de inconformidad, toda vez que de conformidad con el numeral 546 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, las sentencias que dicte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la aludida entidad federativa son definitivas e inatacables.

 

Sirve de apoyo, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 23/2000, consultable en la página 253, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2012, emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.”

 

b) Violación a un precepto constitucional. El Partido Revolucionario Institucional manifiesta expresamente que la sentencia impugnada viola en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 41, apartado D, fracción VI, 99, 116, fracción IV, incisos a, b, c y d de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, se debe tener por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral mencionada, en tanto que el enjuiciante formuló motivos de disenso tendientes a demostrar la violación a esos preceptos constitucionales.

 

c) La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. Igualmente se surte el requisito señalado por el inciso c), del dispositivo en análisis, ya que la violación reclamada es determinante para el desarrollo del resultado final de la elección impugnada, atento a que de acogerse la pretensión de la parte actora, se podría en su caso, declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas impugnadas, modificar el acta de cómputo distrital respectiva, y como consecuencia, revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para que sea entregada a los candidatos que postuló.

 

d) Reparación jurídica y materialmente posible. Finalmente, el remedio solicitado es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, cuenta habida que el numeral 73, fracción III de la Constitución Política del Estado de Jalisco, dispone que los candidatos electos rendirán protesta el próximo uno de octubre del año en curso; de ahí la viabilidad de la petición.

 

CUARTO. Escrito de tercero interesado. Rafael Estrada Jáuregui compareció como tercero interesado al presente juicio, mediante escrito presentado, ante el órgano judicial responsable; calidad que se le reconoce, toda vez que cumple los extremos enunciados en el numeral 17, párrafo 4, de la ley adjetiva electoral federal, porque:

 

a) Interés Jurídico. El ciudadano Rafael Estrada Jáuregui, acredita tener interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con la pretensión del actor, puesto que es presidente municipal electo del Ayuntamiento de Mexticacán, Jalisco, lo cual es objeto de controversia en este juicio.

 

Entonces, la incompatibilidad de derechos entre el impugnante y el compareciente se deriva de que, el primero pretende la revocación de la constancia de mayoría otorgada, en tanto que el segundo, busca que se confirme.

 

b) Oportunidad. El escrito en análisis fue presentado dentro del lapso legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la cédula de publicitación correspondiente se fijó el dieciocho de agosto del año en curso, a las doce horas, mientras que el escrito de comparecencia se presentó el veintiuno siguiente, a las once horas con cuarenta y cinco minutos.

 

c) Personería. El ciudadano Rafael Estrada Jáuregui, acredita ser presidente municipal electo de Mexticacán, Jalisco con la copia certificada de la constancia de asignación que obra en la foja 205 del cuaderno accesorio del presente juicio. Aunado a que compareció como tercero interesado al juicio de inconformidad primigenio.

 

d) Requisitos formales. Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito de tercero interesado, se advierte que éste fue presentado ante la autoridad responsable, asimismo, se hizo constar el nombre y firma del tercero interesado, el domicilio para recibir notificaciones, y se manifestó de forma clara y precisa el interés jurídico en que funda su pretensión.

 

QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, esgrime los siguientes motivos de queja:

 

AGRAVIOS.

 

Dicha determinación de señalar INFUNDADOS mis agravios expuestos ante este H. Tribunal por lo que toca a ese punto, viola en mi perjuicio los Principios de Legalidad, ya que no se protegió mi garantía de que la Autoridad Electoral, en este caso el Secretario de la Mesa directiva de casilla, actuara con apego a las disposiciones consignadas en la ley, observando conductas arbitrarias al margen del texto normativo.

Vulneró el Principio de Objetividad toda vez que aunque la norma prevé soluciones al evento que en mis incidentes denunciaba durante la jornada electoral, no se aplicó la misma en aras de solucionarlo, y el juzgador no consideró como fundados mis agravios y pruebas.

 

Extingue en mi perjuicio el Principio Constitucional de Exhaustividad necesarios y determinantes en toda resolución de esta magnitud, en virtud de que, nótese, como el juzgador no entró al estudio sereno, mesurado, razonado y lógico jurídico necesario al tomar tal determinación.

 

Por principio comienza a referirse a mi argumento de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se negaron a cumplir con su obligación legal de retirar a las personas que  se encontraban fuera de las casillas, y sin cambiar de tema, relaciona y fundamenta el anterior argumento con otro de mis agravios, al referir que no aporto pruebas de modo en que estos actos constituyen presión, coacción e inducción al voto.

 

Si va a razonar y resolver el agravio esgrimido de mi parte de que los funcionarios no cumplieron con su obligación, por qué no lo desahoga y fundamenta correctamente para determinar que es Infundado, y por el contrario, es un supuesto mismo orden de ideas, se brinca y desahoga lo que según el Tribunal es su fundamento, que omití señalamientos circunstanciales de “modo” respecto a la coacción, presión e inducción al voto que en diverso apartado señalé como violación a los principios de Equidad, Legalidad, Objetividad, Imparcialidad y Exhaustividad.

 

Lo anterior sólo se traduce en que no se entró de fondo y de lleno al estudio del asunto de acuerdo a su alta responsabilidad.

 

Mas sin embargo, en las siguientes 4 cuatro fojas continúa el Aquo sus razonamientos respecto al supuesto infundio de mi parte, en el sentido de que no se realizó proselitismo afuera de las casillas de las que me duelo, empero, en clara contradicción a su razonamiento anterior, en la siguiente página 51, y refiriéndose a la misma casilla 1826, en el segundo párrafo reconoce que lo hice pero califica como “genérico” mi señalamiento de que …”grupos de militantes y simpatizantes pertenecientes al Partido Acción Nacional se encontraban apostados en la calle lateral, que está a cinco metros de la puerta de entrada, en su costado poniente, y en la banqueta de enfrente que corresponde a la iglesia, lado norte de la casilla, a escasos 10 metros de la puerta de acceso de la casilla”… y concluye el Juzgador: ...”dicha aseveración no se encuentra corroborada con las pruebas aportadas”… En clara contravención al Principio de Legalidad y Exhaustividad.

 

En razonamiento anterior realizado por el Tribunal, respecto a los mismos hechos y agravios por mi vertidos, contradice claramente su primer razonamiento de considerandos de la página 49 de su sentencia, ya que demuestra que sí señalé circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron estos hechos de que me quejo, y peor aún, no toma en cuenta, ni valora, ni transcribe en forma textual mi inconformidad, lo que si podrá hacer el Juzgador Federal del análisis de las constancias.

 

3. En las fojas 50, 51 y 52, el Enjuiciador desecha de plano mi fundamentación y la considera infundada, diciendo a (sic) que el secretario de mesa directiva de casilla la 1826, no simuló acto alguno de dar (sic) que en las afueras de la casilla había militantes del PAN uniformados de Azul realizando proselitisimo a favor de su partido político, de igual manera argumenta que no aporté las pruebas necesarias para ubicar las calles de la ubicación de las casillas, y que las actuaciones de la Averiguación Previa radicada ante el Agente del Ministerio Público, donde DENUNCIÓ HECHOS, no tienen valor alguno más que el de documentales privadas.

 

AGRAVIOS.

 

Esta determinación y valoración, consideración y razonamiento, viola la Constitución en perjuicio de mi partido y del candidato que comparece, y vulnera en nuestro agravio los principios de Legalidad, Imparcialidad, Certeza, Objetividad, Exhaustividad y Equidad, toda vez que, en principio de cuentas, NUNCA VALORÓ LAS PRUEBAS POR MI OFERTADAS AL EXPEDIENTE, de fecha 02 y 03 de Agosto del año en curso, EN EL SENTIDO DE QUE ESTE MISMO SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA 1826, NO ESTÁ FACULTADO POR LEY PARA ESA FUNCIÓN, en virtud de que fue funcionario Regidor de Elección popular por el PAN Partido Acción Nacional del Municipio de Mexticacán por el principio de mayoría, en el periodo del 01 de Enero del 2007 al 31 de Diciembre del 2009, impedimento que tutela al (sic) Código Electoral vigente del Estado.

PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA CERTIFICADA, QUE EL ÓRGANO RESOLUTOR NI SIQUIERA SE DIGNÓ EN MENCIONAR EN SU SENTENCIA, MUCHO MENOS EN ANALIZAR Y VALORAR EN SU JUSTA PROPORCIÓN Y ALCANZE (SIC) LEGAL.

 

El legislador electoral al impedir y determinar que estas personas son NO FACULTADAS para desempeñar esa función, visualizó, protegió y tuteló el derecho y Principio de Certeza, Imparcialidad, Legalidad y Equidad, de una contienda entre iguales. El Principio de Imparcialidad para evitar que las Autoridades electorales Funcionarios de Mesa directiva de Casilla en la contienda electoral fueran presas, rehenes y víctimas de sus favoritismos y tentaciones Partidistas, en perjuicio del resto del electorado.

 

Protegió el Principio de Imparcialidad, al señalar que si eran o habían sido funcionarios de elección popular de tal o cual partido, gobernante o de posición, no debían mostrar proclividad sobre candidato o partido alguno, simplemente que estuvieran ajenos a los intereses personales o de determinados partidos políticos. Plasmó y protegió el principio básico de Legalidad, para garantizar que los funcionarios de casilla y su actuar fueran apegados a lo que dicta la norma, situación que desde un principio no se respectó (sic), al colocar el Partido Acción Nacional a “su gente” como autoridades y árbitros en esta contienda para favorecerse impunemente y sus intereses a sabiendas al margen del texto normativo.

 

Tan es así, que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, señala que en su resolutivo que éste es “sólo adherente”, dando una explicación que no es materia de la litis, fojas 75, tercer y cuarto párrafo. A ultranza el juzgador defiende lo que no tuvo a bien analizar y que tiene medular importancia, que es el impedimento de que esta persona para ser funcionario de Casilla, relata una diatriba innecesaria sobre militancias y adherencias al PAN, sus diferencias, etc. Violando flagrantemente la Autoridad hoy responsable el Principio Constitucional de Imparcialidad, Legalidad y Objetividad. Aunque yo como habitante de aquel lugar y actor en la causa sé de buena fuente que este sujeto es Tesorero del PAN en Mexticacán, no lo puedo asegurar por no tener las pruebas. Sin embargo el Tribunal en su carácter de Juzgador si se atreve a asegurar que no lo es. En flagrante violación al Principio rector de Imparcialidad.

 

En lo medular para mi causa señala en forma muy segura y temeraria el H. Tribunal Electoral en su Sentencia página 75, cuarto párrafo: …”En efecto, el ciudadano no ocupa cargo de dirección dentro del Partido Acción Nacional, ya que es miembro adherente del mismo”… y continúa diciendo …”Esto en “razón” de según el artículo 9, de los Estatutos del Partido Acción Nacional, el miembro adherente, es aquel ciudadano que solicitó personal, libre e individualmente su adhesión al partido, comprometidos a contribuir a la realización de los objetivos del partido”…

 

Palabras y cita textual de la resolución del Juzgador, y claro que este Secretario de Mesa directiva de Casilla la 1826 se comprometió y contribuyó a la realización del objetivo del PAN, aún a costa de transgredir la ley.

Independientemente de si puedo demostrar si es miembro directivo del PAN en Mexticacán, el hecho contundente es que sí fue Secretario de Casilla habiendo sido su Regidor hace 2 años y 6 seis meses.

 

El argumento que como “razón” esgrime el Pleno del Tribunal Electoral, no es impedimento o limitante para que un adherente ocupe cargo de dirección como Tesorero de un Comité u organigrama Municipal del PAN en aquél lugar. El pleno Resolutor ni siquiera fundamenta o demuestra que en la ley exista algún candado o impedimento para que un miembro Adherente del PAN, no pueda ser Tesorero del Órgano Partidista Municipal.

 

Lo anterior quedó demostrado en prueba superviniente anexada al Juicio de Inconformidad en fecha viernes 03 de Agosto de 2012, consistente en Actas Certificadas de Ayuntamiento de fechas 01 de Enero de 2006 y 30 de Diciembre de 2009, donde firman y fungen como segundo y tercer Regidores Propietarios de la Planilla gobernante emanada del PAN los 2 dos Secretarios de las 2 dos casillas 1826 y 1827 de las que me inconformé y solicité su nulidad, y que hoy se analizan en el Tribunal Federal de Alzada.

 

Los suscritos, y el quejoso en defensa de su candidatura y el Partido Revolucionario Institucional mencionó en su escrito de Inconformidad la adherencia de esta persona al PAN en el entendido de que no es impedimento para ser Secretario de Mesa Directiva de Casilla, sino con valor indiciatario y concluyente, que adminiculado con la totalidad de las probanzas e indicios allegados dieran claridad al Tribunal para mejor proveer y llegar a la verdad legal, y demostrar del porqué de su actuar (del Secretario de la casilla 1826) ante nuestros incidentes, del porqué se hizo de la “vista gorda”, y el porqué señaló falsamente que no había nadie afuera de la casilla haciendo proselitismo cuando la realidad que muestran los testimonios vertidos en la Averiguación Previa y las Pruebas Técnicas demuestran otra cosa. Violación flagrante a los Principio de Legalidad, Imparcialidad, Certeza y Equidad.

 

Siguiendo con el orden de ideas, el Pleno Resolutor le da nula validez a la ubicación de las casillas demostradas en las mismas actas de escrutinio y cómputo e incidentes que en originales se anexaron al expediente que contienen esos datos, diciendo que no se señalan la ubicación de las casillas, y por ende declara improcedente el agravio señalado de la presión y coacción al voto que se evidencia en las pruebas técnicas aportadas. Por lo que es evidente que en clara contravención al principio de exhaustividad, no analizó correctamente las pruebas presentados (sic) por el actor, ni a la documental privada que señala número, ubicación, domicilio, y funcionarios de todas las casillas de Mexticacán, Jalisco. Ni la fe Ministerial, ni los testimonios de la Averiguación Previa Certificada que se anexó al expediente.

 

Me agravia y a mi partido, que el Aquo, en variadas y reiteradas ocasiones mencione que las pruebas DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PARTICULARMENTE LA CONFESIONAL QUE ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO VERTIÓ EL PROPIO SECRETARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA 1827, EN EL SENTIDO DE QUE EFECTIVAMENTE IMPIDIÓ Y NEGÓ A LOS REPRESENTANTES DEL PRI PRESENTAR ESCRITOS DE INCIDENTES Y PROTESTA, así como Testimonial de diversas personas en el mismo sentido, y (sic) Ministerial solo tienen para el Tribunal Electoral local valor indicitario, por ser según dicen ellos documentales privadas. DEBEN SER VALORADAS POR SU NATURALEZA COMO PRUEBA PLENA.

 

Al respecto, me es preciso señalar que el Agente del Ministerio Público tiene (sic) plena, y que sus actuaciones son las de una Autoridad en Ejercicio Legal de sus funciones, y que dependiendo del carácter de las pruebas que él o ante él se desahoguen son por definición Documentales Públicas, Confesionales, Testimoniales, etc. Independientemente y no obsta como dice el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, de que si se ha pronunciado al respecto esa autoridad de probables responsabilidades en los hechos denunciados. Ofrecimos pruebas, no prejuzgamos sobre responsabilidades. Lo anterior erradica en mi perjuicio y de mis derechos los Principios de Legalidad, Objetividad, Imparcialidad y Certeza.

 

La esfera de competencia del Tribunal Electoral es el Estado de Jalisco como del Ministerio Público es local. El Código de Procedimientos Penales para Estado de Jalisco. Capítulo XI. Valor de las Pruebas. En sus Artículos relativos dice:

 

Artículo 262. Tanto el Ministerio Público como los Jueces y el Tribunal, se sujetarán a las prevenciones de este capítulo, al dictar resolución en que se requiera apreciación de pruebas.

 

Artículo 263. La confesión hará prueba plena cuando, siendo verosímil no esté desvirtuada con alguna probanza y si apoyada por otro elemento de convicción.

 

El propio Tribunal resolutor, en su foja 53, primer párrafo dice: …”tomando en consideración que la mesa directiva de casilla se integra además por otros funcionarios como lo son el Presidente y los escrutadores, quienes en su momento, pudieron haber presenciado y corroborado el dicho del hoy actor”…

 

Por lo que, para otorgarle el valor de prueba plena a la Confesional de hechos propios vertida por el Secretario de la Casilla 1827, Margarito González Lara, ante el Representante Social, fojas certificadas 34 y 34 vuelta, de la Averiguación Previa, que sustentan las causas de Nulidad de la misma, apoyada por otro medio de convicción conforme a la ley, se debe tener en cuenta la declaración del Escrutador de la misma mesa de nombre Jorge Gabriel Iñiguez Mejía, contenida en la misma Averiguación Previa, fojas 27 y 27 vuelta del mismo documento legal certificado. Más el tribunal no lo valoró ni consideró así. Violación de Principios de Legalidad, Imparcialidad, Objetividad, Certeza y Exhaustividad.

 

4. Al razonar y considerar el Pleno del Tribunal sobre la Casilla 1827, a fojas 55 y subsecuentes, sobre el agravio cometido en nuestra contra por el secretario de dicha mesa directiva de casilla, lo declara improcedente, se explaya al explicar una situación que de facto nunca planteamos como causa de nulidad en esa casilla, como se podrá advertir de nuestro escrito de Inconformidad inicial, esto es el hecho de que permitió votar a una persona cuyo nombre como tal no aparece en el listado nominal. Por lo que es ocioso ahondar en este tema, y solo lo mencionamos como un hecho real que aconteció y está plasmado como incidente, con valor circunstancial e indiciatario, para que en su cúmulo formara un todo para llegar a la verdad legal, que este Secretario hizo todo lo posible para favorecer el voto a favor de su Partido Acción Nacional.

 

Lo que si omitió tan siquiera someramente señalar El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, respecto de esa casilla 1827, es, como ya lo hemos mencionado en el actual, que ni siquiera mencionó esta prueba aportada al proceso (Actas Certificadas de Ayuntamiento ya multicitadas) mucho menos la analizó y valoró el Tribunal de la Materia que resolvió mi inconformidad. El hecho contundente e ilegal de que esta persona MARGARITO GONZÁLEZ LARA, ES, EN TÉRMINOS DE LEY, NO FACULTADA POR EL CÓGIDO PARA RECIBIR LA VOTACIÓN, Irregularidad que es una violación sustancial a la Jornada electoral en los términos del Artículo 638. 1. Fracción III y 639, 1. Fracción III, en íntima correlación y enlace jurídico con el Artículo 194, 1. Fracción IX. Del Código Electoral y de Participación Ciudadana en la Entidad.

 

Al igual que el Órgano determinante en materia Electoral que emitió su resolución, no valoró en mi favor el cúmulo de pruebas respecto a este mismo funcionario de casilla que impidió el ejercicio de las facultades que otorga la ley a los representantes de Partido, (causa de Nulidad de Casilla Artículo 636, 1. Fracción XII) pruebas que se encuentran en la declaración de testigos escrutadores de la misma mesa directiva de casilla ante el Ministerio Público en la Averiguación Previa 1963-2012, formulado por hechos y delitos electorales, ni valoró la confesional aceptando los hechos de esta persona (secretario de la casilla 1827) en el mismo sentido, lo que es también una documental pública.

 

Al contrario, en fojas 72, último párrafo, al mencionar que resultan infundados mis agravios, menciona …”En relación con las casillas 1826 B y 1827 B, del análisis minucioso de los medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que el actor no aportó prueba alguna con la que acredite su dicho en cuanto a que el secretario o algún integrante de las mesas directivas de casilla, se hayan negado a recibir los escritos de incidente o de protesta del representante del Partido Revolucionario Institucional” … y en la foja 73, tercer párrafo del resolutivo del Tribunal… “Sin  que pase desapercibido para este pleno resolutor que obran… copias de los escritos de protesta y de incidentes que fueron recibidos en el Consejo Municipal Electoral de Mexticacán, Jalisco, en dodne claramente se aprecie (sic) que los escritos que tienen por denominación: formato de escrito de incidentes”, se refieren a la casilla 1827 B, y por lo que ve a los escritos de “Protesta”, no se aprecia a que casilla o casillas se refieren, por lo que contrario a lo señalado por el actor, no genera convicción en este Pleno Resolutor de que se haya negado su derecho a los representantes del Partido Político”…

 

En la foja 74, primer párrafo, el Tribunal de Sentencia realiza su propia adecuación a la ley y dice “tomando además en consideración que el mismo enjuiciante señala que dichos escritos si fueron recibidos en el Consejo Municipal”… …” con lo que resulta claro para este órgano jurisdiccional, que el representante del Partido Político si entregó los escritos tanto de incidientes como de protesta, por lo que suponiendo sin conceder que hubiere sido negado el derecho de entrega, éste Pleno Resolutor considera que no se hizo nugatorio del mismo”…

 

O sea que en su sentencia el Juzgador, también viola la ley y la adecúa a su modo, determinando que lo estipulado en la ley no vale, no sirve. No importa para ellos lo que dice el Artículo 636, 1. Fracción XII, como causa de nulidad de casilla, ellos aunque la ley no lo contemple, ya le encontraron forma de suplir la irregularidad. Luego entonces, para que se estipularon y contemplaron los legisladores esas causas de Nulidad de Casilla en la ley, que hablan de que esas violaciones a la misma norma, el día y durante el momento cumbre del proceso electoral, como es la jornada electoral, son causa indubitable de nulidad, si los Magistrados ya dicen que esa norma es obsoleta, y ya le encontraron forma de subsanar las irregularidades graves que en los comicios electorales se cometan.

 

AGRAVIOS.

 

Causa Agravios a mi partido y Candidato a Primer Munícipe la determinación y razonamientos de improcedencia a mis agravios presentados en el Juicio de Inconformidad determinados por el Juzgador Electoral, y vulnera gravemente en nuestro perjuicio los Principios de Objetividad, Certeza, Legalidad, Imparcialidad, Equidad y Exhaustividad, toda vez que me deja en completo estado de indefensión la valoración parcial y tendenciosa o la no valoración justa y legal de mis pruebas aportadas. Los razonamientos están en contra y por encima de la ley, son tendenciosos, poco objetivos y fuera de contexto legal, y se dan ante un muy poco o nulo análisis lógico jurídico muy superficial.

 

5. En las fojas 85 y 86 de su Resolutivo, el Colegiado Electoral en el Estado, determina en el párrafo segundo… “En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que no le asiste la razón al enjuiciante al pretender que las irregularidades, que ya han quedado estudiadas en las causales de nulidad previstas en las fracciones II y XII, del artículo 636, del Código en la materia, revistan el carácter de grave y mucho menos que trascendieron en el resultado de la votación, en razón de que se insiste, éstas no estuvieron por acreditadas”… y continúa diciendo en la página 86 párrafo segundo …”Por las consideraciones anteriores, este tribunal estima INATENDILES (sic) los agravios hechos valer respeto (sic) de las casillas 1826B y 1827B”.

 

AGRAVIOS.

 

Me causa agravios de imposible reparación, ya que el resultado de esas dos casillas de las cuales se pide, fundamenta y es dable la Nulidad de la votación conforme a derecho, sí fueron determinantes para el resultado final de la elección, contrario a los (sic) que sostiene el Órgano Resolutivo, tan es así que en ellas obtuve un resultado desfavorable por las irregularidades que en ellas cambiaron el sentido de la votación. Y de anularse ambas casillas, el resultado es reversible en mi favor y de mi partido. Además, como ya se ha argumentado, contrario a lo que sostiene la Resolución combatida, sí acredité las irregularidades planteadas, y fue el mismo Tribunal quien no realizó la Exhaustividad, el análisis lógico jurídico y la conclusión legal pertinente que corresponda a los agravios y pruebas ofrecidas.

 

Como ya se ha dicho, respecto a los agravios y pruebas que obran en el Juicio de Inconformidad, el Tribunal Electoral, en las más (sic), las tergiversó con parcialidad, no las valoró correctamente, algunas no las solicitó como fue mi petición inicial, y las más importante (sic) (actas de Ayuntamiento Certificadas) ni siquiera la mencionó en su resolución, menos aún la analizó y consideró conforme a derecho.

 

Vulnera lo anterior los principios de LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD, CERTEZA, EQUIDAD Y EXHAUSTIVIDAD consagrados en la Constitución General de la República.

 

Ahora bien, me es necesario transcribir las definiciones exactas de los Principios que se me vulneran en la resolución tomada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, conforme al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Sesión del 03 de Agosto de 2012.

 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA ELECTORAL.

 

PRINCIPIOS (Definición) Elementos Normativos que encausan las decisiones que interesan a la vida colectiva a través del imperio del derecho, como condición de todo proceso de institucionalización Política.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Traduce la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se observen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo.

 

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. Las autoridades deben mantenerse al margen de todo tipo de irregularidades o abstenerse de mostrar proclividad a favor de partido político o candidato alguno en el ejercicio de sus funciones.

 

PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD. Obliga a que las normas del proceso electoral prevean soluciones a eventuales situaciones conflictivas sobre actos previos, en la jornada electora, durante su desarrollo y etapas posteriores a la misma.

 

PRINCIPIO DE CERTEZA. Todos los participantes en la jornada electoral, conozcan con la debida anticipación y con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas, para contribuir y conducir de esta manera a resultados fidedignos y confiables para la sociedad.

 

SEXTO. Carácter extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral. De conformidad con lo estatuido en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral es de estricto derecho, por ende, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados por el partido actor.

 

La naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral implica el cumplimiento irrestricto de principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41 párrafo segundo, base VI y 99 párrafo IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195 fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 3 párrafo 2, inciso d), 23 párrafo 2, y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Uno de ellos, consiste en que el Tribunal debe resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante sin que tenga facultades para poder subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los motivos de disenso formulados en su escrito inicial de demanda.

 

De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos tendientes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma; o, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente.

 

Lo anterior, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio el acto de autoridad y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.

 

SÉPTIMO. Síntesis de agravios. Los motivos de queja esgrimidos en la demanda, se concretan a los puntos que a continuación se exponen:

 

a) El partido actor aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, viola en su perjuicio el principio de legalidad al no proteger su garantía de que la autoridad electoral, en este caso, el Secretario de la mesa directiva de casilla, actuara con apego a la ley, ya que por el contrario, se observó su arbitrariedad.

 

Asimismo, vulneró el principio de objetividad ya que al no haberse solucionado los incidentes denunciados durante la jornada electoral, el juzgador debió declarar fundados los agravios esgrimidos.

 

b) A su juicio, el tribunal estatal electoral no estudió el fondo del motivo de disenso consistente en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se negaron a cumplir con su obligación de retirar a las personas que se encontraban fuera de las casillas.

 

La responsable inicia citando el referido agravio y sin desahogarlo, ni fundamentar correctamente el porqué es infundado, cambia de tema, para referirse a otro agravio, argumentando que la parte actora no aportó pruebas que acrediten que los actos denunciados constituyen presión, coacción e inducción al voto.

 

Asimismo, señala que la resolución reclamada es contradictoria, pues el tribunal responsable respecto de los mismos hechos y agravios vertidos, reconoce por una parte que sí señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar y por otra, refiriéndose a la misma casilla 1826 califica el agravio como genérico.

 

c) La responsable, al estudiar los agravios de la casilla 1826 no valoró las pruebas ofertadas el dos y tres de agosto último, con las cuales pretendacreditar que el secretario de la mesa de casilla estaba impedido para esa función, habida cuenta que fue regidor por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Mexticacán, Jalisco, durante el periodo 2007-2009.

 

Dichos medios de convicción son actas certificadas del referido ayuntamiento, de fecha uno de enero de dos mil seis y tres de diciembre de dos mil nueve, donde firman y fungen como segundo y tercer regidor los secretarios de las casillas 1826 y 1827, básicas.

 

d) Le causa agravios que el órgano jurisdiccional local señaló que el secretario sólo es miembro adherente del partido, dando una explicación que no es materia de la litis.

 

Asimismo, considera que el hecho de que el secretario sea miembro adherente del partido no es un impedimento o limitante para que ocupe un cargo de dirección como tesorero en un comité u organigrama municipal del Partido Acción Nacional en Mexticacán, Jalisco.

 

La parte actora reconoce, que si bien es cierto no pudo probar que dicho ciudadano es el Tesorero del Partido Acción Nacional en Mexticacán, Jalisco, el tribunal responsable no contaba con los elementos necesarios para asegurar que dicha persona no estaba en ejercicio de dicho cargo partidista, violando con ello, el principio de imparcialidad.

 

e) Le agravia que el órgano jurisdiccional responsable únicamente le otorgue valor indiciario a las pruebas documentales públicas, particularmente a la confesional que ante el Ministerio Público, vertió el propio Secretario  de la casilla 1837 básica, en el sentido de que efectivamente impidió y negó a los representantes del Partido Revolucionario Institucional presentar escritos de incidentes y protesta, así como a la declaración de diversas personas en el mismo sentido; pues, a su juicio, debieron ser valoradas por su naturaleza como prueba plena. Máxime que el agente ministerial tiene fe plena y sus actuaciones son las de una autoridad en ejercicio de sus funciones, con independencia de que a la fecha la autoridad ministerial no se ha pronunciado respecto a las probables responsabilidades de los hechos denunciados.

 

De igual forma, debió otorgarle valor probatorio pleno a la confesional por hechos propios vertida por el secretario de la casilla 1827 básica ante el representante social, de conformidad con lo señalado en el numeral 262 y 263 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco, que establece que la confesión hará prueba plena cuando, siendo verosímil no esté desvirtuada con alguna probanza y apoyada por otro elemento de convicción.

 

Lo anterior, tomando en consideración que la referida confesional debía apoyarse en la diversa declaración de Jorge Gabriel Iñíguez Mejía, escrutador de la misma mesa, contenida en la misma averiguación previa.

 

f) Al estudiar la casilla 1827 básica, el Pleno del tribunal electoral local analiza el hecho de que se permitió votar a una persona cuyo nombre no aparece como tal en el listado nominal, no obstante que ello nunca se planteó como casual de nulidad en dicho centro de recepción de votos. Lo anterior, únicamente se mencionó como un hecho real, plasmado como incidente, con valor circunstancial e indiciario, para que con el cúmulo de las diversas pruebas, se llegara a la convicción de que el Secretario hizo todo lo posible para favorecer la votación del Partido Acción Nacional.

 

g) El tribunal responsable no valoró el cúmulo de pruebas ofrecidas para acreditar que el secretario de la casilla 1827 básica, impidió el ejercicio de las facultades que la ley le otorga a los representantes de los partidos políticos en la casilla, al negarse a recibir los escritos de protesta e incidentes que pretendía presentar el representante del Partido Revolucionario Institucional; en específico, la averiguación previa 1963/2012 que contiene la confesional del referido secretario en el mismo sentido, que debió valorarse como documental pública.

 

Asimismo, al señalar que no se hizo nugatorio el derecho del Partido a presentar los escritos de incidentes y protesta puesto que los mismos fueron recibidos por el Consejo Municipal Electoral de Mexticacán, Jalisco, la autoridad responsable viola la ley adecuándola a su modo, para indebidamente subsanar irregularidades graves.

 

h) Contrario a lo que sostuvo el órgano jurisdiccional local, las irregularidades que acontecieron en las casillas 1826 y 1827 básicas fueron determinantes para el resultado final de la elección, pues ocasionaron que el partido que representa obtuviera un resultado desfavorable en la votación.

 

Máxime, que acreditó las irregularidades planteadas, empero el tribunal no realizó el análisis exhaustivo, lógico jurídico y la conclusión legal pertinente que corresponda a los agravios y pruebas ofrecidas. 

 

De lo expuesto podemos inferir que la pretensión del Partido Revolucionario Institucional es que esta Sala Regional revoque la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el trece de agosto de dos mil doce, para efecto de declarar la nulidad de la votación recibida en dos casillas impugnadas, modificar el acta de cómputo distrital respectiva, y como consecuencia, revocar la constancia de mayoría otorgada a la planilla propuesta por el Partido Acción Nacional, para que sea entregada a los candidatos que postuló.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. El análisis de los agravios se realizará, por cuestión de método, en orden diverso al expuesto.

 

El agravio sintetizado en el inciso a) es inoperante por las razones que se exponen a continuación.

 

El partido actor aduce que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, viola en su perjuicio el principio de legalidad al no proteger su garantía de que la autoridad electoral, en este caso, el Secretario de la mesa directiva de casilla, actuara con apego a la ley, ya que por el contrario, se observó su arbitrariedad. Asimismo, a su juicio, vulneró el principio de objetividad ya que al no haberse solucionado los incidentes denunciados durante la jornada electoral, el juzgador debió declarar fundados los agravios esgrimidos.

 

La inoperancia de lo alegado radica en que el partido actor es omiso en controvertir de forma directa las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia impugnada, por las cuales el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco consideró infundados los motivos de disenso y como consecuencia, estimó que no se actualizaban las causales de nulidad previstas en el artículo 636 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, fracciones II, V, X y XII en relación a las casillas 1826 y 1827, ambas básicas.

 

En efecto, el recurrente se limitó a señalar que el tribunal local debió declarar fundados sus agravios al considerar que la conducta arbitraria del Secretario de la mesa directiva de casilla y los incidentes denunciados no fueron reparados durante la jornada electoral, empero, es omiso en controvertir de forma directa y frontal, con argumentos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que el tribunal plasmó en su sentencia para determinar que tales irregularidades no fueron suficientes para declarar la nulidad de los centros de recepción de sufragios impugnados.

 

Cobra aplicación al caso en estudio, por las razones que la informan, la jurisprudencia VI.2o.C. J/191, con número de registro en el IUS 191376, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII,  Agosto de 2000, 9a. Época; página 1034, de rubro y texto:

 

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. Cuando no se advierta una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al recurrente y que no amerite, por tanto, la suplencia de la queja a que se refiere el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, los agravios son inoperantes para los efectos de la revisión, si no se expone argumentación alguna para combatir los fundamentos legales y consideraciones en que se sustenta la sentencia del a quo, ya que el artículo 88 del mismo ordenamiento legal le impone la obligación de expresar los agravios que le cause dicha sentencia que, por tal motivo, se impone confirmar en todas sus partes.”

 

En otra tesitura, es infundado el agravio identificado en el inciso b) consistente en que el tribunal estatal electoral no estudió el fondo del motivo de disenso en el cual adujo que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se negaron a cumplir con su obligación de retirar a las personas que se encontraban fuera de las casillas.

 

En efecto, contrario a lo manifestado por el recurrente, el tribunal responsable sí analizó el referido motivo de reproche, tal como se muestra de la siguiente transcripción de la resolución combatida:

 

“Respecto de los agravios señalados en la casilla 1826 B:

 

En relación, a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se negaron a cumplir con su obligación de retirar a las personas que se encontraban a las afueras de la casilla donde a su decir, se realizaban actos de proselitismo, coacción e inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional.

 

Este Órgano Jurisdiccional considera que dichas afirmaciones son expuestas por el enjuiciante de manera general y no aporta pruebas suficientes que acrediten su dicho, así mismo, dichas aseveraciones no son claras en razón de que omite señalar el modo en que estos actos constituyeron la supuesta presión, coacción o inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional, limitándose a señalar que se llevó a cabo proselitismo, con el cual a su decir afectó la voluntad de los votantes, señalando únicamente de manera genérica que sucedió en el exterior de la casilla, sin especificar o probar el lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión, coacción o inducción al voto.

 

El actor pretende probar la supuesta presión, coacción o inducción al voto sobre el electorado con el acta de cómputo municipal, el acta de escrutinio y cómputo, así como la respectiva acta de incidentes correspondiente a la casilla 1826 B, las cuales obran en el expediente en copia certificada visibles a fojas 223 doscientas veintitrés a la 230 doscientas treinta, y de las que se desprende específicamente del acta de incidentes el señalamiento de que : “…El representante Gral (sic) del Pri (sic) pidió retirar gente de azul, el presidente (sic) salió a cerciorarse y vio que no había tal situación”, por lo que no le asiste la razón al actor, pues siendo esta una documental pública hace prueba plena de que no se negaron a cumplir con su obligación, tal es así, que se dejó asentada la razón en el acta correspondiente que salieron a cerciorarse de tal hecho, por lo que sí cumplieron con tal obligación y contrario a lo que afirma el enjuiciante tal irregularidad no se dio, aunado al hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, firmaron las respectivas actas sin protesta alguna.

 

De igual manera, el demandante pretende probar sus afirmaciones con la denuncia de hechos número 1963/2012, ante el Ministerio Público de Yahualica de González Gallo, Jalisco, y el acuerdo de radicación respectivo, visible a fojas 130 ciento treinta a la 144 ciento cuarenta y cuatro, documentales privadas, acorde a lo dispuesto en el artículo 520, párrafo 1, del Código Electoral Local, por lo que este Pleno Resolutor considera que la materia de la denuncia se encuentra pendiente de resolver, y tomando en consideración que dicha prueba solo tiene valor indiciario, no resulta suficiente para tener por acreditados los señalamientos que se establecen en la misma.

 

Ahora bien, respecto al señalamiento del actor en torno a que, el representante general del mismo, en forma enérgica increpó a la Presidente de la casilla, Claudia Marlen Lomelí Torres, el hecho de que durante todo el día grupos militantes y simpatizantes del Partido Acción Nacional, indebidamente se encontraban apostados en la calle lateral, haciendo proselitismo descarado a favor de este partido, ante lo cual ella respondió que no podía salir y que no era su obligación verificar lo que acontecía allá afuera.

 

Este Órgano resolutor, considera de igual forma, es genérico su señalamiento, toda vez que si bien en su escrito de demanda, determinó que dichos grupos de militantes y simpatizantes supuestamente pertenecientes al Partido Acción Nacional, se encontraban apostados en la calle lateral, que está a cinco metros de la puerta de entrada, en su costado poniente, y en la banqueta de enfrente que corresponde a la iglesia lado norte de la casilla, a escasos 10 metros de la puerta de acceso de la casilla, dicha aseveración no se encuentra corroborada de las pruebas aportadas.

 

Lo anterior, toda vez que para probar su dicho, el actor presenta las actas de escrutinio y computo, así como la respectiva de incidentes de la casilla, visibles a fojas 223 doscientas veintitrés a la 230 doscientas treinta, de las cuales se desprende específicamente del acta de incidentes el señalamiento de que : “…El representante Gral (sic) del Pri (sic) pidió retirar gente de azul, el presidente (sic) salió a cerciorarse y vio que no había tal situación”, por lo que no le asisten (sic) la razón al actor, pues siendo esta una documental pública hace prueba plena en el sentido de que la Presidente de dicha casilla Claudia Marlene Lomelí Torres, sí salió a verificar lo que acontecía afuera de la casilla, aunado al hecho de que los representantes del Partido Revolucionario Institucional, firmaron las respectivas actas sin protesta alguna.

 

En virtud de lo anterior, este Órgano Resolutor, considera que dichas pruebas, resultan insuficientes para acreditar la supuesta omisión de la Presidente de la casilla, en razón de que son meras aseveraciones, sin que aporte elemento probatorio mínimo para tener por acreditados estos hechos.

 

El actor señala que se hizo proselitismo, entre otros, por Candelaria Tinoco Tejeda, quien es miembro adherente del Partido Acción Nacional, para lo cual acompaña como prueba una fotografía, la cual obra a foja 152 ciento cincuenta y dos del expediente, en donde consta escrita una nota del domicilio y nombre de quien supuestamente se observa que a decir del actor, la Señora en cuestión esta platicando con personas en frente de la casilla.

 

De la revisión minuciosa de la prueba técnica este Pleno Resolutor, aprecia que en la fotografía hay una serie de personas en una calle, sin poder visualizar los cruces o el lugar específico en donde se encuentran, ni mucho menos, que haya alguna casilla instalada a los alrededores, arribando a la conclusión de que la información contenida en la misma, no cuenta con los elementos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lleven a considerar la veracidad de los supuestos hechos contenidos en dicha probanza.

 

De igual manera, el demandante pretende probar sus afirmaciones con la denuncia de hechos número 1963/2012, antes referida, documentales privadas, que acorde a lo dispuesto en el artículo 520, párrafo 1, del Código Electoral Local, este Pleno Resolutor considera que la materia de la denuncia se encuentra pendiente de resolver, y tomando en consideración que dicha prueba solo tiene valor indiciario, por lo tanto no resulta suficiente para tener por acreditados los señalamientos que se establecen en la misma.

 

En relación a lo manifestado por el actor, en razón de que, Gustavo Celis López, Secretario de la casilla en estudio, simuló dar fe del supuesto proselitismo llevado a cabo el día de la elección, negando dicho funcionario que hubieran sucedido, protegiendo y beneficiando al candidato del Partido Acción Nacional, del examen minucioso de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como sus hojas de incidentes de la casilla, visibles a fojas 222 doscientas veintidós a la 230 doscientas treinta, no se advierte alusión relativa a la supuesta simulación que señala el enjuiciante, o a otro hecho que pudiera traducirse en proselitismo a favor de algún partido político, y tomando en consideración que la mesa directiva de casilla se integra además por otros funcionarios como lo son el Presidente y los escrutadores, quienes en su momento, pudieron haber presenciado y corroborado el dicho del hoy actor, así como también los representantes de los partidos políticos quienes firmaron las actas sin protestar y sin asentar incidente alguno, inclusive específicamente el acta de incidentes se señala que a las 12:30 doce horas con treinta minutos: “…El representante Gral (sic) del Pri (sic) pidió retirar gente de azul, el presidente (sic) salió a cerciorarse y vio que no había tal situación”, por lo que tampoco le asiste la razón al actor cuando señala que fue el Secretario quien falseo los hechos en la hoja de incidentes, documental que siendo pública, hace prueba plena de los hechos aludidos.

 

Por lo anterior y tomando en consideración lo que establece el artículo 523, párrafo 2, respecto de la carga probatoria a que esta obligado el que afirma, es que no le asiste la razón al enjuiciante."

 

Lo anterior muestra que el órgano jurisdiccional responsable sí analizó de forma exhaustiva el motivo de disenso consistente en que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se negaron a cumplir con su obligación de retirar a las personas que se encontraban fuera de las casillas, habida cuenta que expuso los razonamientos jurídicos que lo llevaron a concluir que las pruebas aportadas por el enjuiciante no fueron suficientes para acreditar su dicho.

 

En efecto, el tribunal electoral local valoró las pruebas con las que el actor pretendía acreditar la supuesta presión, coacción o inducción al voto que se generó sobre el electorado con los actos de proselitismo que aduce acontecieron a fuera del centro de recepción de votos, a saber: las actas de escrutinio y cómputo, así como, de incidentes de la casilla 1826 básica, la denuncia de hechos número 1963/2012 del Ministerio Público de Yahualica de Gónzalez Gallo y el acuerdo de radicación respectivo, una prueba técnica consistente en una fotografía, asimismo, expuso los fundamentos y motivos que lo llevaron a considerar que las mismas no eran suficientes para tener por acreditada la causa de nulidad denunciada.

 

Incluso, entre otros razonamientos, indicó que del acta de incidentes, documental pública que le otorgó valor probatorio pleno, se advierte que el presidente de la casilla no se negó a cumplir con su obligación, ya que salió a cerciorarse y vió que no existía la situación denunciada, por lo que concluyó que si cumplieron con tal obligación, aunado a que los representantes del Partido Revolucionario Institucional firmaron las respectivas actas sin protesta alguna.

 

Sin que en la especie se advierta que el juzgador al analizar el argumento relativo a que los funcionarios de la mesa directiva de casilla se negaron a retirar a las personas que estaban fuera de la casilla, cambiara de tema sin abordar el fondo del agravio, para referir que el actor no aportó pruebas a fin de acreditar que tales actos constituyen presión, coacción e inducción al voto.

 

Ello al considerar que se trata del mismo motivo de disenso pues el hecho de que hubiera personas a fuera de las casillas realizando actos de proselitismo, coacción e inducción al voto a favor del Partido Acción Nacional, conlleva a analizar sí repercutieron sobre el electorado.

 

Tampoco se advierte que exista la contradicción mencionada por el actor, relativa a que por una parte, el tribunal reconoce que señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar y por otra, refiriéndose a la misma casilla 1826 califica el agravio como genérico.

 

En efecto, el tribunal responsable en su sentencia señaló que las afirmaciones del enjuiciante son expuestas de manera general y no aporta pruebas suficientes que acrediten su dicho, empero, en ningún momento consideró que sí señaló circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por el contrario, al valorar la prueba técnica manifestó que en la fotografía hay una serie de personas en una calle sin poder visualizar los cruces o el lugar específico en donde se encuentran, ni mucho menos, que haya alguna casilla instalada a los alrededores, arribando a la conclusión de que la información contenida en la misma no cuenta con los elementos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lleven a considerar la veracidad de los supuestos hechos contenidos en dicha probanza.

 

Asimismo, contrario a lo señalado por el partido actor, la autoridad responsable si transcribió de forma textual los hechos y agravios contenidos en su demanda primigenia, tal como se advierte de las fojas 399 a la 406 del cuaderno accesorio del presente sumario.

 

En otra tesitura, son inoperantes los agravios marcados con la letra c) en el considerado que antecede, en el que argumenta que la responsable no valoró las pruebas ofertadas el dos y tres de agosto último, con las cuales pretendió acreditar que el secretario de la mesa de casilla estaba impedido para realizar esa función, habida cuenta que fue regidor por el principio de mayoría relativa del Partido Acción Nacional en Mexticacán, Jalisco, durante el periodo 2007-2009.

 

De las constancias que integran el medio de defensa primigenio se obtiene que efectivamente el actor ofreció diversas pruebas supervenientes mediante escritos presentados ante el tribunal local, mismos que fueron acordados por la responsable mediante proveído de nueve de agosto siguiente, en el cual, en lo que nos interesa, determinó no admitir tales medios de convicción, pues de conformidad con el artículo 526, párrafo 2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en el juicio de inconformidad solamente pueden aceptarse pruebas supervenientes para acreditar que el candidato o candidatos no son de nacionalidad mexicana o que no están en pleno goce de sus derechos civiles o políticos.

 

Por consiguiente, se evidencia que la razón por la cual el tribunal electoral local no valoró las pruebas ofertadas fue porque las mismas fueron desechadas, sin que el actor controvierta de forma frontal y directa los argumentos utilizados por la responsable para no admitir las pruebas, de ahí la inoperancia del motivo de queja en estudio.

 

Ahora bien, dado que con dichas probanzas pretendía acreditar que los secretarios de las casillas 1826 y 1827, ambas básicas, habían sido regidores propietarios del Partido Acción Nacional en Mexticacán, Jalisco durante el periodo 2007-2009, devienen también inoperantes todos los agravios relacionados con dicho tópico, pues como se mencionó en líneas que anteceden, al actor fue omiso en controvertir el desechamiento de los referidos medios de convicción.

 

Por las mismas razones, son inoperantes los agravios sintetizados en las letra e) y g), toda vez que los mismos penden del valor probatorio que, a su juicio, debió otorgarle el tribunal responsable a las declaraciones que ante el Ministerio Público, vertió el Secretario y el Escrutador de la casilla 1837 y diversas personas en la averiguación previa 1963/2012, toda vez que dichos medios de convicción fueron desechados en el citado acuerdo de nueve de agosto último, sin que se controvirtieran los argumentos contenidos en el mismo.

 

Por otra parte, es infundado el agravio sintetizado en el inciso d), por las razones que a continuación se precisan.

 

El partido actor, en la instancia primigenia, argumentó que el ciudadano Gustavo Celis López, quien actuó como secretario en la casilla 1826 básica, estaba impedido para ejercer dicho cargo, puesto que es miembro directivo y adherente del Partido Acción Nacional.

 

La responsable al abordar el motivo de disenso señaló que el citado ciudadano no ejerce un cargo de dirección dentro del Partido Acción Nacional y mucho menos es miembro activo. Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta el escrito signado por Lizbeth Adriana Rojas Rosales, en su calidad de Secretaria General del Comité Directivo de dicho partido político en Jalisco, en el cual manifestó que el ciudadano Gustavo Celis López, no tiene cargo o comisión en el partido, y guarda el estatus de miembro adherente.

 

Asimismo, señaló  que el ciudadano no ocupa cargo de dirección dentro de la citada fuerza política, ya que es miembro adherente del mismo, y éstos únicamente tienen derecho a votar para candidatos a cargos de elección popular. A diferencia del miembro activo, quien tiene derechos y obligaciones dentro de la estructura del mismo partido.

 

De lo expuesto se advierte que, contrario a lo señalado por el partido actor, la diferencia que destacó el tribunal responsable entre los miembros adherentes y activos, sí es parte de la litis, ya que dicho argumento, entre otros,  lo llevó a concluir acertadamente que los miembros adherentes del Partido Acción Nacional, únicamente tienen derecho a votar para candidatos a cargos de elección popular, sin que tengan derecho a participar desempeñando cargos en los órganos directivos del partido, pues éstos últimos están reservados para los miembros activos, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 10 del estatuto de la citada fuerza política:

 

Artículo 9. Son adherentes del Partido los ciudadanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido.

 

La adherencia al Partido se refrendará cada año en los términos de las disposiciones reglamentarias.

 

El adherente podrá votar para candidatos a cargos de elección popular en los términos del Capítulo IV de estos Estatutos y del reglamento respectivo.

 

 

Artículo 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.

 

I. Derechos:

 

a. Intervenir en las decisiones del Partido o por sí o por delegados;

 

b. Participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, que no podrán ser más de tres por elección en un mismo momento;

 

c. Ser propuestos como precandidatos y, en su caso, candidatos de Acción Nacional a cargos de elección popular, siempre y cuando cumplan las condiciones de elegibilidad que exija la normatividad electoral y los Estatutos del Partido;

 

d. Acceder a la formación y capacitación necesaria para el cumplimiento de sus deberes como militantes; estas actividades deberán ser comunicadas por estrados a través de sus comités directivos o delegaciones municipales, y

 

e. Los demás que establezcan los ordenamientos del Partido.

 

[…]

 

De los referidos numerales se advierte que los miembros activos tienen derecho a participar en el gobierno del Partido desempeñando cargos en sus órganos directivos, mientras que los adherentes únicamente pueden votar por candidatos a cargos de elección popular.

 

Lo cual implica, que el tribunal responsable acertadamente concluyó que Gustavo Celis López no ocupa cargo de dirección dentro del Partido Acción Nacional. Máxime que la Secretaria General del Comité Directivo de dicho instituto político en Jalisco, al desahogar el requerimiento formulado, manifestó que el citado ciudadano no tiene cargo o comisión en el partido; lo que no fue desvirtuado por el partido actor.

 

Por otra parte, es infundado el agravio marcado con la letra f) en el cual argumenta que el Pleno del tribunal electoral local analizó el hecho de que se permitió votar a una persona cuyo nombre no aparece como tal en el listado nominal, no obstante que ello nunca se planteó como casual de nulidad en la casilla 1827 básica.

 

Contrario a lo señalado por el recurrente, en su escrito primigenio, específicamente en el apartado de hechos, punto 4, manifestó que en las casillas 1826 y 1827 básicas, se actualizó, entre otras, la causa de nulidad prevista en el artículo 636, fracción V, del código comicial local, del siguiente tenor:

 

“Artículo 636.

 

1. La votación recibida en una casilla electoral será nula cuando:

 

[…]

 

V. Se hubiese permitido sufragar sin credencial para votar con fotografía, o, a quienes teniendo credencial no aparezcan en el listado nominal de electores, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, se exceptúan de lo anterior los casos que así determine mediante resolución el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, indicando cuáles ciudadanos pueden sufragar sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar, o en ambos casos…”

 

 

En efecto, el tribunal responsable actuó correctamente el estudiar la referida causal de nulidad, puesto que el propio actor así lo mencionó en su demanda; aunado a que es obligación del juzgador analizar todos los agravios que se desprendan del contenido de la demanda, incluso del capítulo de hechos.

 

Robustece lo anterior la jurisprudencia 2/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12, del siguiente tenor:

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Finalmente, devienen inoperantes los agravios contenidos en la letra h), en los cuales en síntesis señaló que contrario a lo que sostuvo el órgano jurisdiccional local, las irregularidades que acontecieron en las casillas 1826 y 1827 básicas fueron determinantes para el resultado final de la elección, pues ocasionaron que el partido que representa obtuviera un resultado desfavorable en la votación.

 

Dicho calificativo obedece a que su motivo de disenso depende de cuestiones que ya fueron desestimadas. En efecto, esta Sala Regional declaró infundados e inoperantes los agravios con los cuales al actor pretendía acreditar que contrario a lo señalado por el tribunal, en las casillas impugnadas acontecieron las irregularidades denunciadas.

 

De igual forma, cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154 del Tomo XXI, relativo al mes de Abril de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos".

 

 

En virtud de lo anterior, ante lo infundado e inoperante de los conceptos de violación esgrimidos por el partido actor, lo procedente es confirmar el acto reclamado.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 84 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio por lo que ve a los actos reclamados por Ernesto Becerra Rodríguez, de conformidad con los razonamientos contenidos en el considerado segundo de la presente sentencia.

 

SEGUNDO. Se confirma en sus términos la resolución impugnada en los términos expuestos en el considerando séptimo de esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, devuélvanse al tribunal responsable las constancias atinentes y archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral con cabecera en Guadalajara, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número cuarenta y siete forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-531/2012.- DOY FE.----------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a trece de septiembre de dos mil doce.--------------------------

 

 

 

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS