JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SG-JRC-535/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: JOSÉ DE JESÚS URIBE LÓPEZ Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO
Guadalajara, Jalisco, treinta de agosto de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha dicta
S E N T E N C I A
Mediante la cual resuelve el expediente integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcázar y Víctor Manuel Vázquez Guillén, con el carácter de representantes propietarios del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Consejo Distrital Electoral 18 y el Consejo Municipal Electoral de Villa Corona, todos en el Estado de Jalisco, respectivamente, contra la sentencia emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la citada Entidad, en el expediente de clave JIN-9/2012.
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, así como del cuaderno accesorio único, se desprende que los hechos relevantes en el presente medio de impugnación, son los siguientes:
1. Calendario del proceso electoral local. El veintiocho de octubre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco, aprobó el calendario integral para el proceso electoral local ordinario 2011-2012.
2. Inicio del proceso electoral. El veintinueve de octubre siguiente, fue publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, la convocatoria para la celebración de las elecciones constitucionales que se llevaron a cabo el uno de julio del presente año, iniciando con ello el proceso electoral local ordinario.
3. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil doce, en el Estado de Jalisco se celebró la jornada electoral, para la renovación del Poder Ejecutivo y Legislativo, así como de los Ayuntamientos de ciento veinticinco municipios.
4. Cómputo municipal. El cuatro de julio posterior, el Consejo Municipal Electoral de Villa Corona en la citada Entidad, en sesión especial con carácter de permanente, realizó el cómputo de la atinente elección de munícipes, el cual arrojó los siguientes datos:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO)
| VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,911 | DOS MIL NOVECIENTOS ONCE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL / PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,922 | DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 433 | CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES |
PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,205 | MIL DOSCIENTOS CINCO |
NUEVA ALIANZA | 660 | SEISCIENTOS SESENTA |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 8,131 | OCHO MIL CIENTO TREINTA Y UNO |
Total de VOTOS NULOS | 303 | TRESCIENTOS TRES |
votación para candidatos no registrados | 6 | SEIS |
VOTACIÓN TOTAL | 8,440 | OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA |
5. Recuento total de votos. El seis de los mismos mes y año, en virtud a que la diferencia entre el primero y el segundo lugar fue menor al uno por ciento de la votación total emitida, además menor al número de votos nulos, el Consejo Distrital Electoral 18, con cabecera en Autlán de Navarro, realizó el recuento total de la votación, asentando el siguiente registro:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO)
| VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,936 | DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL / PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3,095 | TRES MIL NOVENTA Y CINCO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 435 | CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,210 | MIL DOSCIENTOS DIEZ |
NUEVA ALIANZA | 703 | SETECIENTOS TRES |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 8,376 | OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS |
Total de VOTOS NULOS | 259 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
votación para candidatos no registrados | 3 | TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 8,641 | OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO |
6. Constancia de mayoría. El ocho de julio de este año el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió la constancia de mayoría de votos de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Villa Corona, a la planilla registrada por la Coalición Compromiso por Jalisco, en el siguiente orden:
CARGO | PROPIETARIOS | SUPLENTES |
PRESIDENTE MUNICIPAL | JOSÉ DE JESÚS URIBE LÓPEZ | ANDRÉS GUTIÉRREZ ORTIZ |
REGIDOR | JOSÉ DE JESÚS GONZÁLEZ RENTERÍA | JOSÉ DE JESÚS ANDRADE MORENO |
REGIDOR | RITA SÁNCHEZ VÁZQUEZ | OLIVIA ELIZABETH SENCIÓN TIRADO |
REGIDOR | RENÉ MARTÍNEZ CARMONA | JOSÉ FÉLIX CASTILLO CASTILLO |
REGIDOR | MA DE LOURDES LUÉVANOS GARCÍA | TERESA VILLA GONZÁLEZ |
REGIDOR | NATALIA MONCERRAT GARCÍA GUTIÉRREZ | MARÍA ÉRIKA CARRAZCO CASTRO |
SÍNDICO | PRIMITIVO VALLE GONZÁLEZ | UBALDO CURIEL VALENCIA |
II. Medio de impugnación local. Inconforme, el once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcanzar y Víctor Manuel Vázquez Guillen, con el carácter el primero de representante propietario del partido político ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el segundo como representante propietario ante el Consejo Distrital 18, con sede en Autlán de Navarro y el tercero como representante propietario ante el Consejo Municipal de Villa Corona, todos en el Estado de Jalisco, presentaron Juicio de Inconformidad, ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Electoral, contra el acta de cómputo de recuento de votación, así como el cómputo municipal electoral, además de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección impugnada, emitida por el Consejo General de la autoridad administrativa electoral local.
Dicho medio de impugnación, fue registrado por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco con la clave JIN-9/2012, y resuelto el trece de agosto pasado, en los siguientes términos:
RESOLUTIVOS:
PRIMERO. La competencia de este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad; la personería y legitimación de las partes, así como la procedencia del mismo, quedaron acreditadas en los términos expuestos en el considerando I y II de la presente resolución.
SEGUNDO. Se declaran infundados los motivos de agravio identificados en la síntesis con el número 1, incisos a) y b), formulados por el Partido Acción Nacional, en los términos que quedaron precisados en el considerando VII de esta resolución.
TERCERO. Se declara fundado el motivo de agravio identificado en la síntesis con el número 2, vertido por el partido político actor, en consecuencia se modifican los resultados consignados en el acta de recuento de cómputo de votación, emitida por el Consejo Distrital Electoral número dieciocho, relativa a la elección de munícipes por el principio de mayoría relativa en Villa Corona, Jalisco, en los términos precisados en el considerando VII de la presente sentencia.
Cabe mencionar, que de conformidad con el punto resolutivo tercero de la sentencia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, corrigió el acta de cómputo municipal, para quedar como sigue:
PARTIDOS POLÍTICOS | VOTACIÓN (CON NÚMERO)
| VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 2,936 | DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL / PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2,968 | DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 435 | CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO |
PARTIDO DEL TRABAJO / MOVIMIENTO CIUDADANO | 1,210 | MIL DOSCIENTOS DIEZ |
NUEVA ALIANZA | 703 | SETECIENTOS TRES |
TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS | 8,252 | OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS |
Total de VOTOS NULOS
| 259 | DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE |
votación para candidatos no registrados | 3 | TRES |
VOTACIÓN TOTAL | 8,514 | OCHO MIL QUINIENTOS CATORCE |
III. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Disconforme con ello, el diecisiete de agosto del año que transcurre, el partido aquí promovente presentó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelve, a fin de combatir la determinación referida en el punto anterior.
IV. Trámite y Sustanciación.
1. Mediante oficio SGTE-2251/2012, recibido en esta Sala, vía fax, el dieciocho de agosto próximo, y signado por Álvaro Zuno Vásquez, Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se informó a esta Sala Regional de la presentación del juicio que nos ocupa.
2. Recepción y turno. El mismo dieciocho de agosto de este año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio SGTE-2269/2012, por el que se remitieron las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda que dio origen al presente juicio; el correspondiente informe circunstanciado; así como la constancia de publicitación del medio impugnativo que se resuelve. En tal virtud, el Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-JRC-535/2012, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia[1].
3. Radicación. Por acuerdo de veinte de agosto siguiente, el Magistrado Instructor radicó el presente juicio en la Ponencia a su cargo y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados de la parte actora.
4. Tercero interesado, admisión y cierre de instrucción. Una vez integrado el expediente, en auto de veintinueve de agosto ulterior, se determinó lo conducente respecto al escrito de tercero interesado, se admitió el medio de impugnación y además se declaró cerrada la instrucción, encontrándose por tanto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de la siguiente
A R G U M E N T A C I Ó N J U R Í D I C A[2]
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y especiales de procedibilidad, y en su caso, los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas y se determinarán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la resolución.
PRIMERO. Presupuestos procesales generales[3]. Previo al examen de las pretensiones de las partes, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es competente para conocer, analizar y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un partido político, para controvertir una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional estatal, misma que se encuentra relacionada con la integración del Ayuntamiento de Villa Corona en el Estado de Jalisco, entidad sobre la que esta Sala Regional ejerce competencia territorial[4].
B. Escrito de tercero interesado y causales de improcedencia. De una interpretación sistemática de los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2, y 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala advierte que el escrito por el cual se apersonaron al presente juicio, José de Jesús Uribe López y Eugenio Tabares Ruiz, el primero con el carácter de Candidato Electo a la Presidencia Municipal de Villa Corona, y el segundo como Apoderado General Judicial del Partido Revolucionario Institucional, cumple con los requisitos aludidos, toda vez que éste se presentó ante la autoridad señalada como responsable; se hizo constar los nombres de los interesados; se señaló el domicilio para recibir notificaciones; aducen un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; se ofrecieron las pruebas que estimaron dentro del plazo de ley; y se hizo constar los nombres y las firmas autógrafas de los comparecientes.
En tal virtud, y toda vez que este se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas correspondiente a la publicitación del presente medio de impugnación, ha lugar a tener por presentado el escrito de referencia.
Ahora bien, en éste los comparecientes manifiestan que el presente juicio es improcedente, en esencia, por lo siguiente:
1. La demanda es contraria a lo dispuesto por el inciso d), del párrafo 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que no precisa ni identifica a la resolución que pretende impugnar.
2. Del mismo escrito, solo se desprende el dicho de querer impugnar la sentencia emitida por el Tribunal del Estado, sin precisar el modo, tiempo y lugar de la resolución que se pretende atacar.
3. El impetrante únicamente hace una relación de los hechos acontecidos en el procedimiento y nunca realiza señalamiento alguno sobre precepto constitucional violado, es decir, no señala cómo y el por qué le afecta o se viola en su perjuicio lo realizado por la autoridad señalada como responsable.
4. En atención a las pruebas aportadas, las mismas por sí solas, no son suficientes para demostrar violaciones a la Constitución General de la República.
En ese orden, esta Sala Regional considera que deben desestimarse tales manifestaciones que se analizan, en atención a que dichos requisitos se encuentran prolijamente desarrollados, en específico en los puntos, Primero -Presupuestos procesales generales-, Segundo -Requisitos generales del medio de impugnación- y Tercero -Requisitos especiales de procedibilidad-, del apartado correspondiente a la argumentación jurídica de esta sentencia, en donde se abordan los temas en mención.
Además, de una revisión minuciosa de los autos que integran este medio de impugnación, se arriba a la convicción que no se actualizan causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio del fondo correspondiente.
C. Legitimación y personería. El presente medio de impugnación fue presentado por el Partido Acción Nacional, parte legitimada para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, el cual señala que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral solo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.
En otro orden de ideas, por lo que hace a la personería de José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcázar y Víctor Manuel Vázquez Guillén, con el carácter de representantes propietarios del Partido Acción Nacional, ante el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, el Consejo Distrital Electoral 18 y el Consejo Municipal Electoral de Villa Corona, todos en el Estado de Jalisco, respectivamente, de constancias se advierte que se encuentra acreditada de conformidad con el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la legislación procesal electoral federal, toda vez que fueron los propios ciudadanos quienes, a nombre del partido promovente, presentaron el Juicio de Inconformidad del cual deriva el pronunciamiento de la autoridad responsable que ahora se impugna en esta vía constitucional (folios 7 a 23 del cuaderno accesorio único).
D. Oportunidad. El medio de impugnación que nos ocupa fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho precepto instituye además, que el plazo correrá al día siguiente del que se tenga conocimiento del acto o resolución reclamado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
En efecto, de actuaciones se aprecia que la resolución combatida se dictó el trece de agosto del año en curso, y fue notificada a las partes en los estrados de la autoridad señalada como responsable en la misma fecha (folios 388 y 389 del cuaderno accesorio único), en tanto que la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, se presentó a las veintiún horas con veintiséis minutos del diecisiete de agosto pasado, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado; es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a que fuera notificado el fallo controvertido.
SEGUNDO. Requisitos generales del medio de impugnación. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que cumple con los requisitos que establece el artículo 9, de la ley de medios en consulta, dado que el promovente hizo constar su nombre, domicilio, señaló el acto impugnado, identificó a la autoridad señalada como responsable, manifestó los hechos en que basa su impugnación, los agravios que, a su juicio, le causa el acto reclamado, los preceptos presuntamente violados y su representante estampó su firma autógrafa.
TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad. En el caso, se cumplen tales extremos, incluidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como se puede ver a continuación.
A. Definitividad y firmeza. El principio de definitividad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en los incisos a) y f), del artículo 86 citado, prevé que los actos o resoluciones impugnables a través del Juicio de Revisión Constitucional Electoral deben revestir el carácter de definitivos y firmes, para lo cual se requiere agotar, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en las leyes aplicables en la correspondiente entidad federativa.
Lo expuesto encuentra explicación en el principio de que juicios como el de Revisión Constitucional Electoral, constituyen medios de impugnación excepcionales y extraordinarios a los que solo pueden acudir los partidos políticos, cuando ya no haya a su alcance recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales sea factible modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate, para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas afectados.
En el juicio en estudio, los requisitos de definitividad y firmeza contemplados en los incisos a) y f), del numeral 86 referido, se encuentran satisfechos, puesto que contra la determinación dictada en Juicio de Inconformidad local, el Código Electoral de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no regula la existencia de algún medio de impugnación que pueda tener viabilidad jurídica para revertir los efectos de una resolución como la que se repele.
Ello es así, dado que el ordenamiento estatal invocado en el Título Octavo –Juicio de Inconformidad-, del Libro Séptimo –Sistema de Medios de Impugnación- establece las reglas generales y los elementos procesales del medio de impugnación local, y en ninguna previsión normativa se contempla la posibilidad de que las determinaciones que recaigan a dicho juicio puedan ser atacadas por diverso instrumento legal.
Por ende, se estima que el requisito de definitividad fue colmado en la especie, al agotarse el único medio de impugnación contemplado en la legislación local, apto para controvertir la declaración de validez de la elección correspondiente al Municipio de Villa Corona, Jalisco, y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, sin que exista, según se analizó, ningún otro por el cual el partido político actor pueda obtener la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, la modificación, revocación o anulación de la determinación adoptada por el Tribunal señalado como responsable.
Sirven de apoyo, las tesis de jurisprudencia 23/2000 y 18/2003, cuyos rubros dicen: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD[5].
B. Violación a preceptos constitucionales. El Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes manifiesta que la resolución reclamada transgrede los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la lectura integral del escrito de demanda se aprecia que el enjuiciante formuló motivos de disenso, que a su juicio, tienden a demostrar la violación a sus derechos, por ende, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA[6], se tiene por satisfecho el extremo previsto en el inciso b), del artículo 86, párrafo 1 de la ley adjetiva electoral.
En este orden, ha sido criterio de este Tribunal que el presente requisito debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y éste debe tenerse por satisfecho cuando en el escrito de demanda se hacen valer agravios debidamente configurados, precisando con claridad los argumentos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico de quien promueve, al aplicar o interpretar de manera indebida alguna norma jurídica por parte de la responsable, pudiendo infringir los preceptos constitucionales en la materia, por tanto resulta irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados.
C. La violación reclamada puede resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de la elección. El requisito especial de procedencia establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encuentra colmado por lo siguiente.
El carácter de “determinante” responde al objetivo de llevar al conocimiento del órgano jurisdiccional federal solo aquellos asuntos de índole electoral de verdadera importancia, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del proceso electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva, como cuando la transgresión pueda dar lugar a la posibilidad racional de que se produjera un cambio de ganador en los comicios.
Dicho criterio está acogido en la tesis de jurisprudencia 15/2002, de este órgano jurisdiccional, cuyo rubro es: VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO[7].
El elemento en estudio se colma en el presente juicio, en virtud que la materia de impugnación de origen, sobre la que el Tribunal Electoral de Jalisco determinó declarar parte de los hechos controvertidos como infundados, y ante las manifestaciones del inconforme en el sentido que le causa perjuicio dicha determinación, en virtud que el Tribunal responsable indebidamente no declaró la nulidad de votación recibida en la casilla 2829 C2, a pesar que se comprobó que en la mesa directiva de casilla fungió como representante de la Coalición Compromiso por Jalisco, la esposa del candidato a Presidente Municipal de esta Coalición, aunado a ello, en la casilla 2830 C1 a juicio del promovente es de concluirse que la presencia del Director de Deportes (encargado de la escuela de fútbol del Municipio de Villa Corona) al actuar como funcionario de la misma efectivamente generó una presunción de influjo contrario a la libertad del sufragio de los electores, ya que éste es afín al instituto político que ganó la elección.
Además, causa extrañeza al actor que la autoridad recurrida, así como el órgano administrativo no tomaran en cuenta la queja presentada dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, de la que se dio cuenta en la presentación del Juicio de Inconformidad.
Por ello, el Partido Acción Nacional, solicita se emita resolución en la que revoque el acto impugnado y ordene al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco emita una nueva determinación.
En ese orden de ideas, en el supuesto que resulten fundados los agravios expresados, atento a las facultades constitucionales y legales de este Tribunal, eventualmente sería viable acceder a las pretensiones del justiciable.
Por tanto, es inconcuso que este asunto reviste un efecto determinante en el desenvolvimiento del proceso comicial en el Municipio de Villa Corona, Jalisco, dado que las consecuencias jurídicas de este fallo pueden definir los resultados finales de la elección de munícipes en dicha localidad.
D. Posibilidad material y jurídica de reparación del perjuicio causado con la violación impugnada. Tocante a los requisitos contemplados en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la invocada Ley de Medios, consistentes en que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales también se encuentran colmados.
En efecto, para el caso de resultar fundado el agravio y revocarse la determinación del Tribunal Electoral de Jalisco, se estaría en la posibilidad de resarcir al partido impugnante en sus derechos, dados los tiempos marcados por la legislación electoral jalisciense, en específico en su Constitución Local, que en su artículo 73, fracción III, señala que los presidentes, regidores y síndicos durarán en su encargo tres años, así mismo iniciarán el ejercicio de sus funciones a partir del uno de octubre del año de la elección, motivo por el cual existe plena factibilidad para que, de asistir la razón al impetrante, la reparación solicitada ocurra antes de esa fecha.
En tales condiciones, existe tiempo suficiente para la reparación de la violación que, en su caso, se hubiere cometido.
Al estimarse satisfechos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, corresponde realizar el estudio de los motivos de inconformidad planteados.
CUARTO. Agravios y determinación de la litis. Del escrito de demanda se señalan los siguientes motivos de agravio:
Lo anterior me causa agravio en virtud de que el tribunal electoral del estado, determino (sic) que la impugnación realizada por el Partido Acción Nacional, era improcedente por que (sic) los agravios que se hicieron valer resultaron infundados.
El tribunal responsable indebidamente no declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2829 C, a pesar de que se comprobó que en dicha mesa directiva fungió como representante de la Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México del municipio de Villa Corona, Jalisco, bajo el argumento de que la misma no fue candidata postulada para ningún cargo de elección popular, además que no existe en el código electoral aplicable impedimento legal alguno que restrinja el derecho de la ciudadana en cuestión a fungir como representante de algún partido político, ya que no es dable aplicar por simple analogía el supuesto de que por ser la esposa de un candidato, ella adquiera en automático la misma calidad, esto aunado a que el Tribunal Responsable no entra al estudio del supuesto en el que la esposa también se encuentra sometida a escrutinio público y dependiente de los resultados electorales para colaborar y convertirse en parte del próximo Gobierno Municipal de Villa Corona, Jalisco, pues como es del conocimiento general la esposa del presidente municipal electo es la Presidente del Sistema DIF municipal, por consiguiente la presunción de presión sobre el electorado se actualiza en todo momento sin ser necesario aclarar circunstancias de modo, tiempo y lugar como indebidamente menciona el tribunal responsable, pues es notorio el temor grave por parte de los electores al saber que al momento de emitir su sufragio está ahí “cuidándolos”, “observándolos” y “vigilando” la esposa del candidato, pues saben que si no votan por su cónyuge, pueden sufrir represalias o simplemente temen por que se les retiren los apoyos que reciben por parte del Gobierno Municipal en turno, de tal manera que el temor grave es un medio psicológico utilizado por parte del (sic) Coalición denominada “compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para hacer que los electores emitan los sufragios a favor de su candidato.
El tribunal responsable además menciona en su resolución que el actor al momento de esgrimir no es claro ni precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se deba considerar que se ejerció presión sobre el electorado, basando su resultado final de la votación, lo que deja ver la falta de seriedad y de estudio por parte del mismo, pues de una lectura armónica y de una aplicación de la lógica se arriba a la presunción y/o especulación real de que la esposa de un candidato siempre estará buscando su beneficio propio como el de su consorte, pues sabe que al ser beneficiado su esposo ella automáticamente resultaría directamente beneficiada, y de esta manera ella puede tomar represalias en contra de las personas que no votaron a su favor y por consiguiente otorgar beneficios a los electores que emitieron el sufragio a su favor y por consiguiente otorgar beneficios a los electores que emitieron el sufragio a su favor, actualizándose de esta manera la presión ejercida sobre los electores y el temor fundado en los electores para emitir su voto a favor del candidato de la Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. Lo anterior sin mencionar que el Municipio en mención es un municipio pequeño, como podemos observar en el último censo de población y vivienda donde encontramos que dicho municipio cuenta con una población total de 16,969 habitantes, de los cuales el listado nominal lo conforman 13,678 electores, mas no debemos pasar por alto que la cabecera municipal de Villa Corona, Jalisco, únicamente se demarca por 5,993 electores, lo que nos lleva a ver y analizar de una manera más a fondo el argumento en el que se funda nuestro medio de impugnación pues como es de verse la presión sobre el electorado fue tal y de tan gran magnitud que las casillas ubicadas en la cabecera municipal fueron las únicas que ganó la Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, circunstancias que deben de estudiarse en su conjunto para arribar a la verdad jurídica y de esta manera impartir debidamente justicia, ya que todas estas circunstancias son los hechos generadores de la causal de nulidad en comento.
2.- Por lo que ve a la participación del Director de deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco y que es de extracción priista mismo que fungió como funcionario de mesa directiva de casilla, desempeñando el cargo de Secretario y que fue evidente y públicamente notoria la presencia de funcionarios públicos municipales como representantes del PRI, ante las mesas directivas de casilla durante la Jornada electoral, con lo que se buscó evidentemente, limitar y coaccionar la libre voluntad de los ciudadanos que acudían a las casillas electorales a emitir el sufragio. Lo que representa una presión constante sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla que afectó la libertad, independencia e imparcialidad con la que deben realizar sus funciones, así mismo una evidente presión sobre los electores para que los mismos emitieran sus sufragios a favor del candidato de la COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO integrada por el Partido Revolucionarios (sic) Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, el tribunal responsable resolvió que él es sólo un empleado del gobierno municipal, por lo tanto no se puede corroborar que el mencionado empleado detente poder material y jurídico frente a la comunidad, para que sea considerado como autoridad de “mando superior” arribando a dicha conclusión tras la lectura del nombramiento otorgado por el H. Ayuntamiento Constitucional de Villa Corona Jalisco a favor del C. Roberto Langarica Moncayo, ignorando y pasando por alto que dicho nombramiento le fue remitido posterior al plazo legal otorgado al Ayuntamiento para entregarlo, lo anterior ya que de autos se desprende que se le otorgaron 48 horas para hacerlo llegar y no se hizo en ese término de lo anterior es por lo que la parte actora se ve imposibilitada a objetar dicho documento, ignorando nuevamente que la parte actora arriba a esta conclusión después de verificar que en la pagina (sic) oficial de internet del Ayuntamiento de Villa Corona http://www.villacorona.qob.mx/, el funcionario en mención es quien aparece ostentando dicho carácter lo que se acredita en la misma página, cuestión que no toma en consideración el tribunal responsable, pasando por alto una vez más que el nombramiento no es la denominación que las partes le den a ese contrato sino lo que determina la naturaleza de los servicios y actividades prestados, lo que nos lleva a concluir que dicha persona podrá ostentar o tener nombramiento de Encargado de la Escuela de Futbol, sin embargo es por todos en el municipio sabido que el C. Roberto Langarica Moncayo, es quien realiza las actividades y se encarga del despacho de la Dirección de Deportes, asimismo señala que al ser encargado de la escuela de fútbol (sic) (Director de Deportes), pasa por alto que el listado donde se enumera los espacios deportivos a su cargo, (90% son canchas de futbol), lugar donde se lleva a cabo la escuela de fútbol, ya que dicho deporte no es algo que se aprenda en un salón de clases, sino en la práctica constante y permanente de dicha disciplina, es por lo que esta parte actora considera que dicha persona es una autoridad de mando superior en el señalado municipio que generó una presunción de presión e influjo sobre la libertad de sufragio de los electores.
Ahora bien por un lado en la legislación electoral del Estado de Jalisco se encuentra prohibido que los servidores públicos de confianza de mando superior desempeñen el cargo de integrante de la mesa directiva de casilla, lo anterior debido a que pudiera actualizarse que los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción de que ejercer presión a los electores en lo tocante al ejercicio libre del sufragio, esto es, cuando pro la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulta totalmente incompatible para fungir como representantes de partidos políticos y/o ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, pudiendo en este caso determinarse que efectivamente se surte la cusa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla y también a los electores.
Lo anterior ha sido señalado en la tesis relevante que lleva por rubro: "AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)" que obra en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, a páginas 363 y 364.
Por cuanto hace al presente caso, debe señalarse que se encuentran incontrovertidos los siguientes hechos:
a. Que Roberto Langarica Moncayo, actuó como Secretario en la casilla 2830 C1, establecida para recibir, entre otras, la votación de la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco.
b. Que la aludida persona el día de la jornada electoral se desempeñaba como servidor público de confianza del mencionado ayuntamiento, fungiendo, específicamente, como Director de Deportes, tal y como se acredita en la página de internet del Ayuntamiento ya mencionado http://www.villacorona.gob.mx/.
Establecido esto, el tribunal responsable pasa por alto entrar al estudio de las actividades de la persona ya señalada para efecto de verificar si su actuación como secretario de la mesa directiva de la casilla resulta en una incompatibilidad en que se reciba la votación relativa a la elección del ayuntamiento en que desempeña sus labores. Además olvida y pasa por alto que, dicho ayuntamiento no cuenta con normatividad propia en materia del deporte, en virtud de lo cual acata las disposiciones dictadas por el Congreso del Estado de Jalisco o leyes estatales.
Efectivamente, el Director de deportes (encargado de la escuela de fútbol), del ayuntamiento en las materias de la cultura física y del deporte, ineludiblemente tiene que ver, al menos en las cuestiones fácticas y técnicas para la formulación de torneos deportivos, ligas intermunicipales, ligas estatales; además de que participa en las gestiones necesarias para la gestión de recursos públicos federales y estatales en apoyo a cada uno de los centros deportivos, lo que se traduce en beneficio o de utilidad social. En ese sentido, si bien el Director de Deportes no decide en lo personal tales o cuales decisiones a tomar (pues tal facultad se reserva para el ayuntamiento), resulta evidente que el mismo, al ser el funcionario directo y gestor de tales materias, es el contacto inmediato con la ciudadanía que pretende realizar los trámites indicados, formulando las diligencias administrativas necesarias a fin de materializar, en su caso, lo que por Ley está obligado a cumplir.
Por ello puede presumirse que intrínsecamente por sus funciones materiales, efectivamente su presencia como funcionario de casilla intimidó al electorado durante todo el desarrollo de la jornada electoral, especialmente si se considera nuevamente que Villa Corona, es una comunidad relativamente pequeña, de forma tal que los sufragantes pudieran haber sufrido un influjo contra su libertad de sufragar, en tanto que pudieran suponer que ese funcionario público, interviene tácticamente en su beneficio o en menoscabo de sus intereses.
Por tanto, es de concluirse que la sola presencia del Director de Deportes (encargado de la escuela de fútbol del municipio de Villa Corona) como funcionario en la casilla 2830 C1 en que se recibió la votación de la elección del ayuntamiento indicado, efectivamente genero (sic) una presunción de influjo contrario a la libertad de sufragio de los electores misma que resulta determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que el indicado funcionario es afín a ese Partido Político que ganó la elección en la apuntada casilla, y por el otro, dicho funcionario permaneció durante toda la jornada electoral como se aprecia de las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, lo que necesariamente actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores, por lo que procede anular la casilla indicada.
No es de pasar por alto como ya lo hizo el tribunal responsable, el hecho de que el Director de Deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, está impedido legalmente para participar como funcionario en la citada casilla, POR LO QUE SE INSISTE, SÍ EXISTE LA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, LO ANTERIOR YA QUE DICHO FUNCIONARIO SÍ ES RECONOCIDO POR LOS HABITANTES DE VILLA CORONA COMO FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO ENCARGADO DE LA ESCUELA DE FÚTBOL (DIRECTOR DE DEPORTES). Más aún, debe decirse que la función pública se desempeña durante todo el tiempo que dura el encargo con independencia de días y horas hábiles o inhábiles, razón por la cual dicho funcionario el día de la jornada electoral era el director del mencionado órgano municipal.
Por todo lo expresado, el tribunal superior en materia electoral ya se ha manifestado en diversas ocasiones que existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término de funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Así pues que de una interpretación funcional se desprende que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal y municipal para poder ser funcionario de alguna mesa directiva de casilla debe ser acorde a lo aquí planteado, ya que el propósito del legislador fue evitar que a través de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los integrantes de las mesas directivas de casillas ejercerán presión hacia la emisión del sufragio libre y secreto y que en el mismo no exista ningún medio de coacción, toda vez que de lo contrario se estaría violentando el principio de igualdad que debe de regir en toda contienda electoral, evitando así que el funcionario haga uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que efectivamente afectaría al resultado de la elección; situación sin lugar a dudas que la Autoridad recurrida no tomó en cuenta al momento de valorar las pruebas ofrecidas por esta parte en el juicio de inconformidad. Cabe señalar que el oficio que remitió el Ayuntamiento de Villa Corona Jalisco mediante el cual señala que el C. Roberto Langarica Moncayo es el encargado de la Escuela de Fútbol y no así el Director de Deportes del mencionado Municipio, carece credibilidad porque en la página electrónica de ese ayuntamiento el C. Roberto Langarica Moncayo aparece como: “Dirección de Deportes Roberto Langarica Moncayo” situación que se puede corroborar con la pruebas documentales publicas (sic) consistentes en las copias certificadas del portal electrónico del H. Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, que fue levantada ante la Fe del Notario público número 1 del Salto Lic. José de Jesús González Cuevas, correspondientes una, a la pagina (sic) de transparencia y la otra al organigrama de dicho ayuntamiento, pruebas que se ofrece desde este momento y se anexan al presente, portal que es público y que cualquier ciudadano del municipio de Villa Corona Jalisco puede acceder, comprobando así que el C. Roberto Langarica Moncayo ostenta ese cargo y que además es conocido públicamente como el director del área de deportes y en consecuencia es funcionario público del ayuntamiento en cuestión, toda vez que cuenta con un NOMBRAMIENTO situación que a todas luces le da la calidad de funcionario público ya que es obvio que los contratados como EMPLEADOS no cuentan con un contrato específico para ello. Además de lo anterior la autoridad pudo corroborar que el organigrama que publica el ayuntamiento en su portal data desde el año 2010, por lo que el ciudadano común sí lo identifica e inclusive, es conocido ampliamente en el municipio porque desarrolla las funciones propias del puesto de director y se encarga de realizar todo lo relacionado con las funciones en materia de deporte en su municipio, situación que cualquier empleado de dicho ayuntamiento carece de facultades para poder por mutuo propio, realizar ese tipo de mando y representatividad, por lo anterior consideramos que, aunque el ayuntamiento hubiese emitido un nombramiento como “Encargado de Deportes” esto no desvincula al señalado de las facultades de decisión titularidad, poder de mando y representatividad del deporte dentro del municipio; en virtud de lo anterior manifestamos que la autoridad impugnada debió ser mas (sic) exhaustiva en la interpretación de las pruebas que se hicieron llegar para determinar que en un municipio con las características de Villa Corona, las personas que laboran en el ayuntamiento tienen por ese sólo hecho la posibilidad de influir en el ánimo del elector toda vez que conviven con ellos en todo momento y máxime cuando la actividad que realiza el encargado de deportes vincula al ciudadano directamente en actividades de recreación donde se inmiscuye directamente con la familia ya que es de conocimiento general que la realización de eventos relacionados con el deporte genera por sí mismo la sana convivencia entre los que en ello participan, otorgándole así un plus de funcionario encargado de la administración de los eventos deportivos al ser reconocido como una persona que su función primordial es el fortalecer a la familia e inducir a los que participan a la sana convivencia dentro del ámbito de la comunidad, además de que el deporte no solo va dirigido a los ciudadanos menores de edad sino que en una buena parte participan ciudadanos en edad de votar por tal o cual propuesta política, situación que sostenemos ocurrió en la casilla impugnada por los resultados evidentes que se plasmaron en el acta de escrutinio y cómputo.
Por otra parte causa extrañeza que la autoridad recurrida así como el órgano administrativo no tomaran en cuenta la queja presentada dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral y que se dio cuenta en la presentación del Juicio de Inconformidad planteado, toda vez que no existe dentro del expediente oficio o situación alguna que demuestre que la autoridad hubiera realizado las gestiones necesarias para atraer la queja en mención para que la misma se resuelva dentro del juicio que se recurre, situación que una vez anunciada por los suscritos debió de ser puesta a consideración para resolverla dentro del mismo cause del Juicio de Inconformidad que se combate, y que debe de valorarse si existió inequidad y además si la misma influyó en el ánimo de los electores toda vez que la misma contenía expresiones que denigran y afectaron sin lugar a dudas la imagen del candidato de Acción Nacional provocando un menoscabo sin lugar a dudas en el ánimo del elector de Villa Corona Jalisco, y para que esta autoridad tenga conocimiento de las circunstancias del daño que aquí se plantean se transcribe el texto que a su vez se manifestó como agravio en la demanda de juicio de inconformidad y que la autoridad dejo de analizar para así determinar si hubo o no inequidad dentro de la contienda;
(Se transcribe)
En virtud de lo anterior manifestamos que la autoridad responsable no aplicó el principio de equidad así como el principio de legalidad que se debe observar en cualquier contienda electoral (sic)
Al respecto resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.
(Se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ESTÁ VIGENTE PARA TODOS LOS ESTADOS, DESDE EL 23 DE AGOSTO.
(Se transcribe)
En ese sentido, la resolución impugnada transgrede el principio de legalidad antes señalado, así como el principio de congruencia que debe revestir toda resolución.
Por todo lo anteriormente expuesto consideramos que se debe revocar la expedición de las constancias de mayoría entregadas a los integrantes de la planilla del (sic) Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, para en su lugar otorgárselas a la planilla del Partido Acción Nacional que resultó ganadora.
En consecuencia, al resultar procedente la anulación de la votación recibida en la casillas 2829 C2 y 2830 C1 debe modificarse el cómputo municipal en los siguientes términos:
PARTIDO POLÍTICO |
COMPUTO FINAL (RECUENTO) | RESULTADOS SUMADOS DE AMBAS CASILLAS DONDE SE SOLICITA SU NULIDAD |
RECOMPOSICÓN DE LA VOTACIÓN
|
PAN | 2936 | 182 | 2754 |
PRI-PVEM | 2968 | 373 | 2595 |
PRD | 435 | 39 | 396 |
PMC-PT | 1210 | 127 | 1083 |
NA | 703 | 46 | 657 |
NULOS | 259 | 14 | 245 |
N.R. | 3 | 0 | 3 |
TOTAL | 8514 | 781 | 7733 |
La recomposición en los términos apuntados, provoca que el Partido Acción Nacional, alcance el triunfo en la elección de Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, en tanto que el (sic) Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, que inicialmente aparece como ganador, quedaría en segundo lugar.
Se hace igualmente necesario dejar sin validez la asignación de regidores de representación proporcional y las constancias respectivas, expedidas por el Instituto Electoral de Jalisco respecto del municipio de Villa Corona, Jalisco.
Litis. En términos del Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la naturaleza propia de este medio de control constitucional, lo vocaciona para ser el juicio idóneo para impugnar actos definitivos y firmes de las autoridades electorales locales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o, como en el caso, resolver las controversias que surjan durante los mismos.
No sobra precisar, que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, por ser un medio de impugnación de estricto derecho[8], centrará la litis en determinar, en la medida de los agravios planteados, si las consideraciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco que sustentan la determinación de trece de agosto de este año, por las que se declaró infundado algunos de los motivos de agravio del Juicio de Inconformidad registrado bajo la clave JIN-9/2012, son suficientes o no para sostener su constitucionalidad y legalidad. Al respecto, la pretensión[9] del actor es que se revoque el acto impugnado y se concluye que, indebidamente, no se declaró la nulidad de votación recibida en la casilla 2829 C2, a pesar que se comprobó que en la mesa directiva fungió como representante de la Coalición Compromiso por Jalisco, la esposa del candidato a Presidente Municipal de esta Coalición, aunado a ello en la casilla 2830 C1, a su manera de ver, es de concluirse que la presencia del Director de Deportes (encargado de la escuela de fútbol del Municipio de Villa Corona) al actuar como funcionario de la misma, efectivamente generó una presunción de influjo contrario a la libertad del sufragio de los electores, ya que éste es afín al instituto político que ganó la elección.
Además, el partido actor manifiesta que le causa extrañeza que la autoridad recurrida, así como el órgano administrativo no tomaran en cuenta la queja presentada dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral, de la que se dio cuenta en la presentación del Juicio de Inconformidad.
En este sentido, basta con la expresión de dichos planteamientos para que esta Sala analice la cuestión y emita la norma jurídica individualizada de derecho público, que constituirá la verdad legal en este caso.
Encuentra soporte el anterior aserto en los criterios jurisprudenciales 3/2000 y 2/98, cuyos rubros son: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[10].
Ello es así, en atención a lo previsto en los artículos 2, párrafo 1 y 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispositivos que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala competente del Tribunal se ocupe de su estudio.
QUINTO. Estudio de los agravios. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos, permitiéndose al Tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.
Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándolo, en consecuencia, intacto.
Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:
1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;
2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;
3. Cuestiones que no fueron planteadas en el Juicio de Inconformidad cuya resolución motivó el Juicio de Revisión Constitucional Electoral que ahora se resuelve;
4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y
5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.
En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.
Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.
En principio el Partido Acción Nacional esgrime en esencia, el siguiente motivo de inconformidad:
Primer agravio
A. Que el Tribunal señalado como responsable omitió indebidamente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2829 C, a pesar que se comprobó que en dicha mesa directiva fungió como representante de la Coalición denominada Compromiso por Jalisco en el Municipio de Villa Corona, Jalisco, la esposa del candidato a Presidente Municipal por dicha Coalición y municipalidad.
B. Que el Tribunal señalado como responsable dejó de estudiar el hecho de que la esposa del candidato también se encuentra sometida a escrutinio público y dependiente de los resultados electorales para colaborar y convertirse en parte del próximo Gobierno Municipal, pues a juicio del partido actor, es del conocimiento general que la esposa del Presidente Municipal electo es virtualmente Presidenta del sistema DIF municipal, por lo que a su juicio, sí genera presión sobre el electorado.
En ese orden de ideas, desde la óptica de este órgano jurisdiccional, por lo que refiere a la alegación en el punto 1, apartado a), resulta ineficaz o inoperante y el diverso identificado con el apartado b), resulta inválido o infundado por las consideraciones siguientes.
Lo ineficaz o inoperante del motivo de disenso indicado en primer orden obedece a que de la lectura del mismo se advierte que constituye casi en su totalidad, una repetición de lo expuesto en el Juicio de Inconformidad, es decir, los argumentos son esencialmente los mismos en ambos casos, con lo cual no se controvierte de forma adecuada el razonamiento del órgano responsable en el sentido de que no influyó, ni trae como consecuencia la nulidad, la circunstancia de que hubiese fungido como representante de la Coalición la cónyuge del candidato triunfador.
En efecto, lo anterior resulta inadmisible si se toma en cuenta, insístase, que el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, es un medio de impugnación de carácter extraordinario, cuyo cometido legal consiste únicamente en analizar la constitucionalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades locales, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar, ante la instancia federal, que el Tribunal Electoral local incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en la instancia local.
Ello es así, ya que esta instancia no es una renovación de la primera, sino solo una continuación de aquélla que se inició precisamente, con la solicitud del ente legitimado en la forma que exige la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la determinación de la responsable, estableciéndose así la materia de la decisión entre los argumentos y razonamientos jurídicos, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto primigenio de la autoridad electoral.
Resulta aplicable, en lo conducente, la tesis relevante identificada con las siglas S3EL 026/97, cuyo rubro señala: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[11].
Para constatar lo hasta aquí argumentado, a continuación se transcriben los agravios que fueron materia del Recurso de Apelación local, para dejar evidencia de lo similar que resultan casi la totalidad de los mismos en uno y otro caso como se aprecia a continuación:
a) Sección 2829 CASILLA Contigua 2, dos: el motivo por el que solicita su anulación es el actuar como Representante (sic) Casilla del Partido Revolucionario Institucional, de la Sra. Alicia Tapia Cortes, quien además es esposa del Candidato a Presidente Municipal de dicho partido político, el Sr. José de Jesús Uribe López. En ese sentido, se pudo apreciar durante la jornada electoral que los ciudadanos que acudían a votar a dicha casilla se sentían intimidados por la Presencia de la Sra. durante toda la votación, esto cobra mayor fuerza al recordar que además de ser la esposa (familiar en primer grado) del posible Presidente Municipal, el Sr. Uribe, la Sra. Alicia Tapia Cortés, será nombrada Presidenta del Sistema Integral de la Familia (DIF), quien tiene a su cargo según el articulo (sic) 19 del Código Estatal de Asistencia Social la promoción y prestación de servicios asistenciales. Es decir el DIF tiene además de recursos, patrimonio propio y nómina de empleados públicos, el manejo u operación de programas de ayuda social, como son la entrega de despensa a familias de escasos recursos, apoyo a adultos mayores, desayunos escolares, reparto de leche a niños, comedores asistenciales, entrega de sudaderas y bufandas, servicios de profesionistas como Psicólogos y dentistas, expiden también las constancias de las pláticas pre-matrimoniales, entre otros. En conclusión, las personas que acudieron a votar a la casilla en que estuvo presente la mencionada Sra., vieron limitada su LIBERTAD DEL VOTO, al encontrarse ella ahí desempeñando la función de representante de la coalición, entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, pues generó temor entre los ciudadanos de posibles represalias en caso de no votar por su cónyuge. Cobra aplicación de manera análoga la tesis VI/2012 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues consideramos que aunque la Sra. Alicia Tapia no es candidata, es indebido su actuar durante la votación, pues es posible que ello asuma la Presidencia (sic) DIF del municipio. Por esta razón, queda establecido el interés y motivación para iniciar en la voluntad de los electores dado que puede afirmarse que su interés puede EQUIPARARSE o asemejarse al de un candidato, ya que con el triunfo de su esposo, ella también asumiría un cargo, donde tendría recursos públicos a su disposición y la gestión de programas sociales bajo su encomienda. Esto es, en caso de que el Sr. Uribe, no sea declarado Presidente Municipal, tampoco su esposa tendría posibilidades de convertirse en Presidenta del DIF, luego entonces, también su esposa se encuentra sujeta al escrutinio público y dependiente de los resultados electorales para colaborar y convertirse en parte del próximo Gobierno Municipal de Villa Corona, Jalisco. | El tribunal responsable indebidamente no declaró la nulidad de la votación recibida en la casilla 2829 C”, a pesar de que se comprobó que en dicha mesa directiva fungió como representante de la Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México del municipio de Villa Corona Jalisco, bajo el argumento de que la misma no fue candidata postulada para ningún cargo de elección popular, además que no existe en el código electoral aplicable impedimento legal alguno que restrinja el derecho de la ciudadana en cuestión a fungir como representante de algún partido político, ya que no es dable aplicar por simple analogía el supuesto de que por ser la esposa de un candidato, ella adquiera en automático la misma calidad, esto aunado a que el Tribunal Responsable no entra al estudio del supuesto en el que la esposa también se encuentra sometida a escrutinio público y dependiente de los resultados electorales para colaborar y convertirse en parte del próximo Gobierno Municipal de Villa Corona, Jalisco, pues como es del conocimiento general la esposa del presidente municipal electo será la Presidente (sic) del Sistema DIF municipal, por consiguiente la presunción de presión sobre el electorado se actualiza en todo momento sin ser necesario aclarar circunstancias de modo, tiempo y lugar como indebidamente menciona el tribunal responsable, pues es notorio el temor grave por parte de los electores al saber que al momento de emitir su sufragio está ahí “cuidándolos”, “observándolos” y “vigilando” la esposa del candidato, pues saben que si no votan por su cónyuge, pueden sufrir represalias o simplemente temen por que se les retiren los apoyos que reciben por parte del Gobierno Municipal en turno, de tal manera que el temor grave es un medio psicológico utilizado por parte del (sic) Coalición denominada “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México para hacer que los electores emitan los sufragios a favor de su candidato.
El tribunal responsable además menciona en su resolución que el actor al momento de esgrimir no es claro ni precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales se deba considerar que se ejerció presión sobre el electorado, basando su resultado final de la votación, lo que deja ver la falta de seriedad y de estudio por parte del mismo, pues de una lectura armónica y de una aplicación de la lógica se arriba a la presunción y/o especulación real de (sic) que la esposa de un candidato siempre estará buscando su beneficio propio como el de su consorte, pues sabe que al ser beneficiado su esposo ella automáticamente resultaría directamente beneficiada, y de esta manera ella puede tomar represalias en contra de las personas que no votaron a su favor y por consiguiente otorgar beneficios a los electores que emitieron el sufragio a su favor y por consiguiente otorgar beneficios a los electores que emitieron el sufragio a su favor, actualizándose de esta manera la presión ejercida sobre los electores y el temor fundado en los electores para emitir su voto a favor del candidato de la Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México. Lo anterior sin mencionar que el Municipio en mención es un municipio pequeño, como podemos observar en el último censo de población y vivienda donde encontramos que dicho municipio cuenta con una población total de 16,969 habitantes, de los cuales el listado nominal lo conforman 13,678 electores, mas no debemos pasar por alto que la cabecera municipal de Villa Corona, Jalisco, únicamente se demarca por 5,993 electores, lo que nos lleva a ver y analizar de una manera más a fondo el argumento en el que se funda nuestro medio de impugnación pues como es de verse la presión sobre el electorado fue tal y de tan gran magnitud que las casillas ubicadas en la cabecera municipal fueron las únicas que ganó la Coalición denominada “COMPROMISO POR JALISCO” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, circunstancias que deben de estudiarse en su conjunto para arribar a la verdad jurídica y de esta manera impartir debidamente justicia, ya que todas estas circunstancias son los hechos generadores de la causal de nulidad en comento. |
Por tanto, la ineficacia o inoperancia del motivo de disenso vertido como puede apreciarse del cuadro transcrito, en ambos casos es en esencia el mismo, y éste ya fue estudiado por el Tribunal local, por tanto, no es viable como lo pretende el actor, que esta Sala estudie de nueva cuenta el planteamiento, pues como quedó señalado, juicios como el que ahora se resuelve son de carácter extraordinario y no constituyen una segunda instancia en donde puedan hacerse valer los mismos argumentos que en la instancia primigenia, reiterando los conceptos de violación formulados en la demanda, abundando sobre ellos o complementándolos, sin combatir del todo las consideraciones de la sentencia recurrida.
Es ilustrativa, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA[12].
Ahora bien por lo que hace al diverso planteamiento identificado como 1. B. como se anticipó merece los calificativos de inválido o infundado, por las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, en el cuerpo de la resolución reclamada no se aduce de manera expresa y literal a las manifestaciones que hace el partido político actor en el sentido de que por el hecho que la ciudadana Alicia Tapia Cortés, al ser esposa del candidato a Presidente Municipal, ejerce presión sobre los electores porque sería la próxima Presidenta del DIF municipal y al dejar de votar por su cónyuge se le retirarían los apoyos que los ciudadanos reciben por parte del gobierno municipal.
Lo cierto es que, dicha alegación cae por su propio peso, porque como se puede evidenciar del cuerpo de la resolución reclamada, el Tribunal Electoral fue muy puntual al determinar que la ciudadana Alicia Tapia Cortés, es esposa del candidato a Presidente Municipal, propuesto por la Coalición Compromiso por Jalisco, que dicha ciudadana fungió como representante del Partido Revolucionario Institucional en la casilla 2829 C2, que la misma no contaba con la calidad de candidata y que por lo tanto, no se encontraba en el supuesto legal que le impidiera fungir como tal.
Al respecto, el Tribunal señalado como responsable razonó que el actor dejó de esgrimir y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales deba considerarse que se ejerció presión sobre los electores, que dicho instituto político basando sus afirmaciones en meras suposiciones y conjeturas, al hablar de especulaciones respecto al resultado final de la votación, y enfatiza diciendo que en el “supuesto”, que su esposo fuera declarado Presidente Municipal, entonces ella estaría en el “supuesto” análogo al de un candidato, situación que la responsable calificó como inexacta.
Por lo anterior, es dable concluir que las manifestaciones vertidas por el incoante carecen de sustento jurídico además, que en modo alguno al plasmar en la resolución reclamada las razones de por qué la ciudadana Tapia Cortés no ejerció presión, las mismas por sí solas desvirtúan las suposiciones hechas por él.
Segundo agravio
Ahora bien, por lo que refiere al segundo de los motivos de disenso reseñados por el partido político actor en su escrito de demanda en esencia aduce lo siguiente:
1. El partido político actor en síntesis plantea que el Director de Deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, que es de extracción priista, fungió como funcionario de mesa directiva de casilla, desempeñando el cargo de Secretario, presionó de alguna manera a los electores al momento de emitir su sufragio a favor del candidato de la Coalición Compromiso por Jalisco, el Tribunal responsable resolvió que él es solo un empleado del Gobierno municipal, por lo tanto, no se puede corroborar que el mencionado empleado detente poder material y jurídico frente a la comunidad, para que sea considerado como autoridad de “mando superior”.
Esta conclusión, se suma a que está probado, a su juicio, que Roberto Langarica Moncayo, de acuerdo con el sitio oficial de internet del Ayuntamiento de Villa Corona, http://www.villacorona.qob.mx/, aparece como Director, cuestión que no toma en consideración el Tribunal responsable, pasando por alto una vez más que el nombramiento no es la denominación que las partes le den a ese contrato sino lo que determina la naturaleza de los servicios y actividades prestados, lo que nos lleva a concluir que dicha persona podrá ostentar o tener nombramiento de Encargado de la Escuela de Fútbol, sin embargo es por todos en el municipio sabido que Roberto Langarica Moncayo, es quien realiza las actividades y se encarga del despacho de la Dirección de Deportes.
Además, considera el incoante que al ser Encargado de la Escuela de Fútbol pasa por alto el listado donde se enumeran los espacios deportivos a su cargo (90% son canchas de fútbol), lugar donde se lleva a cabo la escuela de fútbol, motivo por el que considera que dicha persona es una autoridad de mando superior que generó una presunción de presión e influjo sobre la libertad de sufragio de los electores.
Así mismo, el Tribunal responsable deja de entrar al estudio de las actividades de la persona ya señalada, para efecto de verificar si su actuación como secretario de la mesa directiva de la casilla resulta en una incompatibilidad en que se reciba la votación relativa a la elección del Ayuntamiento en que desempeña sus labores.
En el mismo sentido alega que el Tribunal responsable, soslaya que el Director de Deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, está impedido legalmente para participar como funcionario en la citada casilla.
Como se puede evidenciar de la trasunta síntesis, es importante destacar que, por lo que hace a lo alegado, el partido actor no combate en forma frontal y directa los motivos que el órgano judicial local esbozó para sostener el sentido del fallo impugnado.
En efecto, los argumentos torales de la responsable, fueron los siguientes:
a) El Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, calificó de infundado el agravio que hizo valer el partido político enjuiciante relativo a que con la sola presencia de Roberto Langarica Moncayo, como funcionario de la mesa directiva de casilla, en su calidad de encargado de la escuela de deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, se generara presión sobre los electores.
Para dar contestación a tal planteamiento, el Tribunal señalado como responsable refiere que para que se actualice la causa de improcedencia en estudio, en primer término, debe acreditarse que la persona que menciona el representante del Partido Acción Nacional fungió como funcionario de casilla.
Con lo cual, dicho Tribunal analizó el acta de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes, documentales públicas de las cuales se constató que en efecto Roberto Langarica Moncayo, fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, detentando el cargo de Secretario en la sección 2830 C1.
Acto seguido, el Tribunal responsable verificó si en efecto el ciudadano Langarica Moncayo tenía en ese momento la calidad de servidor público, pues el enjuiciante alega que dicho ciudadano se desempeñaba con el cargo de Director de Deportes, en el Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, lo cual en su concepto lo convierte en un funcionario con la calidad de mando superior, ya que a su decir, al referido ciudadano le corresponde promover el deporte y administrar las áreas deportivas enumeradas en su escrito de demanda.
Además, de la documental pública que requiere el Tribunal electoral y que a su vez, hace llegar el Síndico del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, del mismo se desprendió que dicho ciudadano tiene un cargo en dicho órgano edilicio, sin embargo, contrario a lo aseverado por el actor, no detenta la calidad de “Director de Deportes” como erróneamente lo señala en su escrito de demanda, sino que ostenta un nombramiento de “Encargado de la Escuela de Fútbol”, de lo que se acredita su calidad de empleado del Gobierno municipal, documental de donde la responsable arriba a la conclusión de que por el tipo de nombramiento no es posible afirmar que dicho ciudadano tenga poder material y jurídico frente a la comunidad, para que sea considerado como autoridad de “mando superior”.
Así mismo, puntualiza la responsable, como se puede corroborar del cuerpo de la sentencia recurrida, que dicha documental pública en ningún momento fue objetada por las partes respecto a su autenticidad o la veracidad de los hechos que refiere.
En este mismo sentido, contrario a lo expresado por el enjuiciante, en el nombramiento aportado como prueba, se establece el cargo de Encargado de la Escuela de Fútbol, y no así se desprende el “encargo” de algún o algunos espacios deportivos, como lo asevera el actor en su demanda.
En este contexto, si bien se acredita la presencia de Roberto Langarica Moncayo como funcionario de casilla en la referida sección electoral, su calidad de funcionario público y el cargo que desempeña, lo cierto es que no se encuentra sustento suficiente en la demanda que sirva para arribar a la conclusión de que el mencionado servidor público sea de mando superior, o que el tipo de atribuciones que detenta le otorguen el citado poder material y jurídico sobre la comunidad.
Por su parte, el partido actor, en esencia, esgrime los siguientes argumentos para controvertir la determinación del Tribunal Electoral Jalisciense en este agravio:
Por lo que ve a la participación del Director de deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco y que es de extracción priista mismo que fungió como funcionario de mesa directiva de casilla, desempeñando el cargo de Secretario y que fue evidente y públicamente notoria la presencia de funcionarios públicos municipales como representantes del PRI, ante las mesas directivas de casilla durante la Jornada electoral, con lo que se buscó evidentemente, limitar y coaccionar la libre voluntad de los ciudadanos que acudían a las casillas electorales a emitir el sufragio.
Lo que representa una presión constante sobre los integrantes de la mesa directiva de casilla que afectó la libertad, independencia e imparcialidad con la que deben realizar sus funciones, así mismo una evidente presión sobre los electores para que los mismos emitieran sus sufragios a favor del candidato de la COALICIÓN COMPROMISO POR JALISCO integrada por el Partido Revolucionarios (sic) Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, el tribunal responsable resolvió que él es sólo un empleado del gobierno municipal, por lo tanto no se puede corroborar que el mencionado empleado detente poder material y jurídico frente a la comunidad, para que sea considerado como autoridad de “mando superior” arribando a dicha conclusión tras la lectura del nombramiento otorgado por el H. Ayuntamiento Constitucional de Villa Corona Jalisco a favor del C. Roberto Langarica Moncayo, ignorando y pasando por alto que dicho nombramiento le fue remitido posterior al plazo legal otorgado al Ayuntamiento para entregarlo, lo anterior ya que de autos se desprende que se le otorgaron 48 horas para hacerlo llegar y no se hizo en ese término de lo anterior es por lo que la parte actora se ve imposibilitada a objetar dicho documento, ignorando nuevamente que la parte actora arriba a esta conclusión después de verificar que en la pagina (sic) oficial de internet del Ayuntamiento de Villa Corona http://www.villacorona.qob.mx/, el funcionario en mención es quien aparece ostentando dicho carácter lo que se acredita en la misma página, cuestión que no toma en consideración el tribunal responsable, pasando por alto una vez más que el nombramiento no es la denominación que las partes le den a ese contrato sino lo que determina la naturaleza de los servicios y actividades prestados, lo que nos lleva a concluir que dicha persona podrá ostentar o tener nombramiento de Encargado de la Escuela de Futbol, sin embargo es por todos en el municipio sabido que el C. Roberto Langarica Moncayo, es quien realiza las actividades y se encarga del despacho de la Dirección de Deportes, asimismo señala que al ser encargado de la escuela de fútbol (sic) (Director de Deportes), pasa por alto que el listado donde se enumera los espacios deportivos a su cargo, (90% son canchas de futbol), lugar donde se lleva a cabo la escuela de fútbol, ya que dicho deporte no es algo que se aprenda en un salón de clases, sino en la práctica constante y permanente de dicha disciplina, es por lo que esta parte actora considera que dicha persona es una autoridad de mando superior en el señalado municipio que generó una presunción de presión e influjo sobre la libertad de sufragio de los electores.
Ahora bien por un lado en la legislación electoral del Estado de Jalisco se encuentra prohibido que los servidores públicos de confianza de ando superior desempeñen el cargo de integrante de la mesa directiva de casilla, lo anterior debido a que pudiera actualizarse que los funcionarios con poder material y jurídico ostensible frente a la comunidad, su presencia y permanencia genera la presunción de que ejercer presión a los electores en lo tocante al ejercicio libre del sufragio, esto es, cuando por la naturaleza de las atribuciones conferidas constitucional y legalmente a determinados funcionarios de mando superior, resulta totalmente incompatible para fungir como representantes de partidos políticos y/o ante la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, pudiendo en este caso determinarse que efectivamente se surte la cusa de nulidad de la votación consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla y también a los electores.
Lo anterior ha sido señalado en la tesis relevante que lleva por rubro: "AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Sinaloa)" que obra en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005, a páginas 363 y 364.
Por cuanto hace al presente caso, debe señalarse que se encuentran incontrovertidos los siguientes hechos:
a) Que Roberto Langarica Moncayo, actuó como Secretario en la casilla 2830 C1, establecida para recibir, entre otras, la votación de la elección de miembros del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco.
b) Que la aludida persona el día de la jornada electoral se desempeñaba como servidor público de confianza del mencionado ayuntamiento, fungiendo, específicamente, como Director de Deportes, tal y como se acredita en la página de internet del Ayuntamiento ya mencionado http://www.villacorona.gob.mx/.
Establecido esto, el tribunal responsable pasa por alto entrar al estudio de las actividades de la persona ya señalada para efecto de verificar si su actuación como secretario de la mesa directiva de la casilla resulta en una incompatibilidad en que se reciba la votación relativa a la elección del ayuntamiento en que desempeña sus labores. Además olvida y pasa por alto que, dicho ayuntamiento no cuenta con normatividad propia en materia del deporte, en virtud de lo cual acata las disposiciones dictadas por el Congreso del Estado de Jalisco o leyes estatales.
Efectivamente, el Director de deportes (encargado de la escuela de fútbol (sic)), del ayuntamiento en las materias de la cultura física y del deporte, ineludiblemente tiene que ver, al menos en las cuestiones fácticas y técnicas para la formulación de torneos deportivos, ligas intermunicipales, ligas estatales; además de que participa en las gestiones necesarias para la gestión de recursos públicos federales y estatales en apoyo a cada uno de los centros deportivos, lo que se traduce en beneficio o de utilidad social. En ese sentido, si bien el Director de Deportes no decide en lo personal tales o cuales decisiones a tomar (pues tal facultad se reserva para el ayuntamiento), resulta evidente que el mismo, al ser el funcionario directo y gestor de tales materias, es el contacto inmediato con la ciudadanía que pretende realizar los trámites indicados, formulando las diligencias administrativas necesarias a fin de materializar, en su caso, lo que por Ley está obligado a cumplir.
Por ello puede presumirse que intrínsecamente por sus funciones materiales, efectivamente su presencia como funcionario de casilla intimidó al electorado durante todo el desarrollo de la jornada electoral, especialmente si se considera nuevamente que Villa Corona, es una comunidad relativamente pequeña, de forma tal que los sufragantes pudieran haber sufrido un influjo contra su libertad de sufragar, en tanto que pudieran suponer que ese funcionario público, interviene tácticamente en su beneficio o en menoscabo de sus intereses.
Por tanto, es de concluirse que la sola presencia del Director de Deportes (encargado de la escuela de fútbol del municipio de Villa Corona como funcionario en la casilla 2830 C1 en que se recibió la votación de la elección del ayuntamiento indicado, efectivamente genero (sic) una presunción de influjo contrario a la libertad de sufragio de los electores misma que resulta determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, ya que el indicado funcionario es afín a ese Partido Político que ganó la elección en la apuntada casilla, y por el otro, dicho funcionario permaneció durante toda la jornada electoral como se aprecia de las actas de la jornada electoral y la de escrutinio y cómputo, lo que necesariamente actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en esa casilla consistente en ejercer violencia física o presión respecto de los miembros de la mesa directiva de casilla a los electores, por lo que procede anular la casilla indicada.
No es de pasar por alto como ya lo hizo el tribunal responsable, el hecho de que el Director de Deportes del Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, está impedido legalmente para participar como funcionario en la citada casilla, POR LO QUE SE INSISTE SÍ EXISTE LA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO, LO ANTERIOR YA QUE DICHO FUNCIONARIO SÍ ES RECONOCIDO POR LOS HABITANTES DE VILLA CORONA COMO FUNCIONARIO DEL AYUNTAMIENTO ENCARGADO DE LA ESCUELA DE FÚTBOL (DIRECTOR DE DEPORTES). Más aún, debe decirse que la función pública se desempeña durante todo el tiempo que dura el encargo con independencia de días y horas hábiles o inhábiles, razón por la cual dicho funcionario el día de la jornada electoral era el director del mencionado órgano municipal.
Por todo lo expresado, el tribunal superior en materia electoral ya se ha manifestado en diversas ocasiones que existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término de funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Así pues que de una interpretación funcional se desprende que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal y municipal para poder ser funcionario de alguna mesa directiva de casilla debe ser acorde a lo aquí planteado, ya que el propósito del legislador fue evitar que a través de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los integrantes de las mesas directivas de casillas ejercerán presión hacia la emisión del sufragio libre y secreto y que en el mismo no exista ningún medio de coacción, toda vez que de lo contrario se estaría violentando el principio de igualdad que debe de regir en toda contienda electoral, evitando así que el funcionario haga uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que efectivamente afectaría al resultado de la elección; situación sin lugar a dudas que la Autoridad recurrida no tomó en cuenta al momento de valorar las pruebas ofrecidas por esta parte en el juicio de inconformidad. Cabe señalar que el oficio que remitió el Ayuntamiento de Villa Corona Jalisco mediante el cual señala que el C. Roberto Langarica Moncayo es el encargado de la Escuela de Fútbol y no así el Director de Deportes del mencionado Municipio, carece credibilidad porque en la página electrónica de ese ayuntamiento el C. Roberto Langarica Moncayo aparece como: “Dirección de Deportes Roberto Langarica Moncayo” situación que se puede corroborar con la pruebas documentales publicas (sic)consistentes en las copias certificadas del portal electrónico del H. Ayuntamiento de Villa Corona, Jalisco, que fue levantada ante la Fe del Notario público número 1 del Salto Lic. José de Jesús González Cuevas, correspondientes una, a la pagina (sic) de transparencia y la otra al organigrama de dicho ayuntamiento, pruebas que se ofrece desde este momento y se anexan al presente, portal que es público y que cualquier ciudadano del municipio de Villa Corona Jalisco puede acceder, comprobando así que el C. Roberto Langarica Moncayo ostenta ese cargo y que además es conocido públicamente como el director del área de deportes y en consecuencia es funcionario público del ayuntamiento en cuestión, toda vez que cuenta con un NOMBRAMIENTO situación que a todas luces le da la calidad de funcionario público ya que es obvio que los contratados como EMPLEADOS no cuentan con un contrato específico para ello. Además de lo anterior la autoridad pudo corroborar que el organigrama que publica el ayuntamiento en su portal data desde el año 2010, por lo que el ciudadano común sí lo identifica e inclusive, es conocido ampliamente en el municipio porque desarrolla las funciones propias del puesto de director y se encarga de realizar todo lo relacionado con las funciones en materia de deporte en su municipio, situación que cualquier empleado de dicho ayuntamiento carece de facultades para poder por mutuo propio, realizar ese tipo de mando y representatividad, por lo anterior consideramos que, aunque el ayuntamiento hubiese emitido un nombramiento como “Encargado de Deportes” esto no desvincula al señalado de las facultades de decisión titularidad, poder de mando y representatividad del deporte dentro del municipio; en virtud de lo anterior manifestamos que la autoridad impugnada debió ser mas(sic)exhaustiva en la interpretación de las pruebas que se hicieron llegar para determinar que en un municipio con las características de Villa Corona, las personas que laboran en el ayuntamiento tienen por ese sólo hecho la posibilidad de influir en el ánimo del elector toda vez que conviven con ellos en todo momento y máxime cuando la actividad que realiza el encargado de deportes vincula al ciudadano directamente en actividades de recreación donde se inmiscuye directamente con la familia ya que es de conocimiento general que la realización de eventos relacionados con el deporte genera por sí mismo la sana convivencia entre los que en ello participan, otorgándole así un plus de funcionario encargado de la administración de los eventos deportivos al ser reconocido como una persona que su función primordial es el fortalecer a la familia e inducir a los que participan a la sana convivencia dentro del ámbito de la comunidad, además de que el deporte no solo va dirigido a los ciudadanos menores de edad sino que en una buena parte participan ciudadanos en edad de votar por tal o cual propuesta política, situación que sostenemos ocurrió en la casilla impugnada por los resultados evidentes que se plasmaron en el acta de escrutinio y cómputo.
Como se advierte de su contrastación, los agravios hechos valer no atacan los argumentos medulares por los que la autoridad responsable, dictó el fallo impugnado, circunstancia que imposibilita a este órgano jurisdiccional entrar a su estudio.
Por lo que, si bien es cierto que la expresión de disensos no debe cumplir una forma sacramental, los que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de todas las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.
Al expresar cada motivo de queja, el actor debe precisar qué preceptos de derecho considera violados y explicar el desarrollo de los razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.
En el caso concreto, como ya se mencionó, esencialmente el actor se limita a manifestar que le causa agravio el hecho que el ciudadano Langarica Moncayo haya fungido como funcionario de la mesa directiva de casilla y que no se determinara que el mismo se desempeñó como Director de la Escuela de Deportes en el Municipio de Villa Corona, Jalisco, con lo que a su juicio no alcanzó su pretensión.
Por lo que de tales aseveraciones subjetivas y genéricas no puede desprenderse argumento o razonamiento que exprese con claridad las violaciones constitucionales o legales que el actor considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable; esto es, el actor al expresar sus agravios deja de exponer los razonamientos lógicos y jurídicos que en su opinión, dejó de observar la responsable al momento de dictar la sentencia del juicio de inconformidad JIN-9/2012.
En consecuencia, no basta que el actor exprese que el acto reclamado le causa perjuicio porque la responsable tomó en cuenta la documental pública signada por el Síndico municipal en donde consta el nombramiento de Roberto Langarica Moncayo como parte del Ayuntamiento con el carácter de Encargado de la Escuela de Fútbol y no como lo asegura el partido actor, esto es, de Director de la Escuela de Deportes, de ahí es de donde a juicio de este órgano judicial electoral, el instituto político actor debió de objetar en su momento y en su caso el alcance y valor probatorio de dicho nombramiento, de igual forma, expresar en esta instancia constitucional qué funciones de acuerdo a la normativa del propio ayuntamiento municipal desempeña el Encargado de la Escuela de Fútbol adscrito a la escuela de deportes de dicha localidad, para en su caso estar en condiciones de desprender de qué manera fehaciente, real y cierta el ciudadano Langarica Moncayo influyó en los electores al momento de emitir su voto, como es que el mismo ejerció poder ostensible y presión sobre los electores, o en su caso qué tipo de recursos o personal están a su alcance para ejercer presión real sobre los ciudadanos.
En consecuencia, al dejar de atacar de manera frontal los razonamientos vertidos en la sentencia ahora reclamada por el instituto político actor, este motivo de agravio se califica de ineficaz o inoperante.
Tercer agravio
Finalmente, por lo que hace al diverso motivo de disenso del que se duele el recurrente en el sentido de que se transgrede el principio de equidad y legalidad al momento que la autoridad responsable así como el órgano administrativo no tomaran en cuenta la queja presentada dentro de los cinco días anteriores a la jornada electoral y que se dio cuenta en la presentación del Juicio de Inconformidad planteado, este órgano judicial lo califica de válido o fundado pero a la postre ineficaz o inoperante en razón de lo siguiente.
Lo anterior es así, toda vez que como lo aduce el partido político actor es cierto, que el Tribunal señalado como responsable fue omiso en pronunciarse respecto al aludido escrito de queja mismo que al efecto se reseñó en su escrito de Juicio de Inconformidad, pero dicho planteamiento de igual manera merece el calificativo de inoperante, toda vez que el Recurso de Queja al que se hace referencia por sí mismo constituye solamente un indicio, esto es, por una parte que el mismo fue presentado ante el Consejo Municipal de Villa Corona, Jalisco, y por la otra, que se repartieron diversos volantes que contenían, a dicho del incoante, denostaciones en lo personal al candidato de Acción Nacional, así como a su propio partido, motivo por el cual de resultar fundado su agravio en aquella instancia, podría fincarse algún tipo de sanción a quien resultara responsable, lo que hace evidente que lo aquí pretendido no es susceptible de alcanzarse con aquel resultado.
En consecuencia de lo expuesto, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 93, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente:
P U N T O R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, con el voto con reserva que formula el Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
|
MAGISTRADO
|
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
| JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
| |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-535/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las sentencias y resoluciones judiciales abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución al menos una de las citas –la cita N° 2– refiere a la obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con el formato de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Presidente, Noé Corzo Corral, CERTIFICO: Que el presente folio sesenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-535/2012, promovido por el Partido Acción Nacional. DOY FE.-------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, treinta de agosto de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7846/2012 de igual fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos.
[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la “verdad legal”, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la “razón jurídica”, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Primera Edición: Noviembre de 2011, página 542. Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[3] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los “requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso”, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son “aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal”. Ambos autores, citados en la obra titulada Técnica para la elaboración de una Sentencia de Amparo Directo, escrita por Jaime Manuel Marroquín Zaleta, Editorial Porrúa, México: 2003, página 13.
[4] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso d), 86, párrafo 1, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[5] Criterios sustentados por la Sala Superior de este Tribunal, consultables respectivamente en las páginas 253 y 254, así como 381 y 382, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012.
[6] Ibid. pp. 380 y 381.
[7] Visible en las páginas 638 y 639, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012.
[8] De conformidad con el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral es de análisis estricto, por ello, es que esta Sala se encuentra impedida para realizar la suplencia de las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios expresados. En efecto, la naturaleza extraordinaria del juicio en comento implica la observancia cabal de ciertos principios y reglas establecidos, principalmente, en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso d) y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Principios entre los que destaca el hecho de que el Tribunal debe resolver en rigurosa sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante, siguiendo las reglas establecidas en la mencionada ley, que, se insiste, no otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por los promoventes. De esta forma, para que los alegatos expresados en este medio de impugnación puedan considerarse como agravios debidamente conformados, deben contener razonamientos tendentes a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el sentido de la resolución impugnada, con el objetivo de demostrar jurídicamente la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del compareciente, a fin de que este Tribunal se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio a la Coalición justiciable el acto de autoridad y, en consecuencia proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
[9] La palabra pretensión tiene su origen etimológico en el latín, de la raíz prae y tendo, tendum, pretensio-onis, que significa: solicitación para conseguir una cosa que se desea. Nota tomada de: Valdivia Vázquez, Roberto. Praxiología Jurídica, segunda edición, Trillas, México, 2001, p.26. Otra acepción jurídica del vocablo en estudio es la que sostiene que pretensión es la afirmación de la existencia de un interés o derecho (sustantivo) y exigencia de su satisfacción (campo de lo procedimental) con la eventual subordinación (en el terreno procesal) del interés o derecho ajenos. Nota tomada de: Zepeda Trujillo, Jorge Antonio, Diccionario Jurídico Harla, Derecho Procesal, vol. 4, Colegio de Profesores de Derecho Procesal, Facultad de Derecho, UNAM, Harla, México, 1996, p.156. Finalmente, Humberto Briseño Sierra, en su obra denominada El juicio ordinario civil, doctrina, legislación y jurisprudencia, vol. I, México 1992, p. 196, sostiene que la pretensión es la reclamación concreta frente a la parte demandada, que puede consistir en un dar, hacer o no hacer, en relación con determinado bien jurídico.
[10] Sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visibles en las páginas 117 a 119, Volumen 1, de la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral.
[11] Visible en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen 2, Tesis, páginas 835-836. Sirve de ilustración además el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES SI SON UNA REPETICIÓN DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN.
[12] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, agosto de 2009, página 77.