Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil doce. El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la  siguiente

 

SENTENCIA

 

Mediante la cual resuelve el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-547/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Aguilar Navarro y Claudia Arreola Meza, los dos primeros en su carácter de Representantes Propietario y Suplente ante el Consejo Municipal Electoral respectivo; y Abraham Aguilar Merino, como candidato a Presidente Municipal en Ameca, Jalisco, quienes comparecen a impugnar la resolución de veintitrés de agosto pasado, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-005/2012, que confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional, en el mencionado municipio; y,

 

R E S U M E N  D E  H E C H O S

 

I. Cronología del medio de impugnación. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente y el cuaderno accesorio único, se desprende lo siguiente:

 

1. Proceso electoral en el Estado de Jalisco. El siete de octubre del año próximo pasado, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Jalisco.

 

2. Jornada electoral. El uno de julio pasado, se llevó a cabo la jornada electoral en Jalisco, en la que se eligieron Gobernador, Diputados y Munícipes, para los períodos constitucionales 2012-2018 en el primero de los cargos y 2012-2015 en los restantes.

 

3. Cómputo Municipal. El cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Ameca, Jalisco, efectuó el cómputo de la elección de munícipes en esa localidad, obteniendo la mayoría de la votación la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

 

4. Recuento de votación. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 18, del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, correspondiente al cómputo del Municipio de Ameca, celebró la sesión de cómputo del recuento de votación municipal, iniciando a las veintiún horas con treinta y cinco minutos, finalizando el seis posterior a las catorce horas con diez minutos, acto seguido se procedió a levantar el acta del cómputo del recuento de votación correspondiente, en la que constan los siguientes resultados:

 

 

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

      

Partido Acción Nacional

8,674

OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO

 

  

Coalición Compromiso por Jalisco

7,960

SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA

 

 

Partido de la Revolución Democrática

3,412

TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE

Coalición Alianza Progresista por Jalisco

3,790

TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA

Partido Nueva Alianza

3,241

TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

Votos Válidos

27,077

 

VEINTISIETE MIL SETENTA Y SIETE

 

votos nulos

1,023

MIL VEINTITRÉS

Votos para Candidatos No Registrados

29

VEINTINUEVE

votacion total Emitida

28,129

VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE

 

 

5. Calificación de la elección. El ocho de julio posterior, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes para la integración del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como la entrega de las constancias de mayoría.

 

6. Juicio de inconformidad en la instancia local. Inconforme con lo anterior, el diez siguiente el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de sus representantes propietario y suplente, así como el candidato a presidente municipal del ayuntamiento de mérito, ante la autoridad administrativa electoral en Jalisco, presentaron demanda de Juicio de Inconformidad contra el acuerdo señalado en el párrafo precedente, la cual, en su oportunidad, fue remitida al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, radicándose con la clave JIN-005/2012.

 

El veintitrés de agosto del año en curso, el Pleno de ese órgano jurisdiccional, dictó sentencia definitiva en la que declaró infundados los motivos de agravio y como consecuencia confirmó la declaración de  validez de la elección.

 

7. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconformes con lo antes resuelto, el veintisiete de agosto ulterior, los promoventes de la instancia local presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

 

II. Trámite y sustanciación. Mediante oficios SGTE-2311/2012 y SGTE-2319/2012, de veintisiete y veintiocho de agosto del año que transcurre, recibidos el mismo día en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, informó a este órgano jurisdiccional federal de la presentación del juicio que se resuelve; y, remitió las constancias conducentes, entre las que se encuentran, la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, las constancias de publicitación del medio de impugnación que se resuelve, el informe circunstanciado, así como el expediente relativo al juicio de inconformidad con clave JIN-005/2012.

 

El veintiocho de agosto pasado, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, acordó turnar el expediente que nos ocupa a la Ponencia a cargo del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1].

 

Posteriormente por auto de ocho de septiembre de este año, el Magistrado Instructor radicó en su ponencia el juicio de revisión constitucional de mérito.

 

Asimismo, mediante acuerdo de diecinueve de septiembre del año en curso, se tuvo por recibida la cédula de retiro, así como los escritos de terceros interesados y al considerar que se cumplían los presupuestos y requisitos procesales del medio de impugnación, el Magistrado Instructor determinó admitirlo exclusivamente respecto al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Aguilar Navarro y Claudia Arreola Meza; asimismo, al así permitirlo el estado procesal de las actuaciones, al no existir diligencias por realizar o pruebas por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, misma que se dicta en base a la siguiente.

 

ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[2]

En este apartado, se estudiarán los presupuestos procesales generales del presente juicio y, de cumplirse los mismos, se analizarán los hechos narrados en la demanda, así como los agravios expresados en la impugnación de mérito o los que se desprendan de ella y, en su caso, se realizará el examen y valoración de las pruebas que obran en autos; y se concluirá con los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce su jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara es constitucional y también legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente medio de impugnación[3], por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, contra una resolución recaída en un Juicio de Inconformidad local, relativo a la elección de munícipes Ameca, Jalisco, su declaración de validez y la expedición de constancias de mayoría, actos y autoridad respecto de los cuales esta Sala Regional ejerce competencia jurisdiccional.

 

SEGUNDO. Improcedencia. No se examinarán los agravios en lo relativo a Abraham Aguilar Merino en este juicio, quien comparece como candidato al cargo de Presidente Municipal para el Municipio de Ameca Jalisco, por el Partido Revolucionario Institucional, toda vez que se actualiza una hipótesis de improcedencia, cuyo estudio es oficioso y preferente al fondo de la cuestión planteada; lo que en la especie amerita el desechamiento de la demanda únicamente por lo que se refiere al referido candidato, en atención a lo siguiente.

 

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:

 

Artículo 9.

[…]

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno." (el énfasis es propio).

 

 

Por su lado, los diversos 10, inciso c), y 88 de la propia ley, disponen:

 

Artículo 10.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

[…]

c) Cuando el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley.

Finalmente, el numeral 88 de dicha legislación, señala:

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano."

 

Artículo 88

1. El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

2. La falta de legitimación o de personería será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

 

(El énfasis es propio).

 

Las anteriores disposiciones permiten aseverar que los partidos políticos son los únicos sujetos legitimados para promover el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, a fin de controvertir los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas, encargadas de resolver los conflictos, cuando estimen que afecta su esfera jurídica; de modo que, en sentido contrario, la ausencia de esa calidad hace improcedente el medio de impugnación.

 

Según se advierte de la demanda de este medio impugnativo, que el promovente es candidato a la presidencia municipal de Ameca, Jalisco, circunstancia que se corrobora con los informes circunstanciados y las constancias que obran en los expedientes, sin que se aprecie que cuente con facultades de representación del instituto político que lo postuló.

 

De ahí que, si su pretensión es impugnar la sentencia que resolvió el juicio de inconformidad JIN-05/2012, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de Estado de Jalisco, como candidato, es inconcuso que no cuenta con la aptitud suficiente para realizarlo mediante esta vía, puesto que carece de la legitimación necesaria para incoarlo, como se patentizó.

 

No obsta a lo anterior, la circunstancia de que el numeral 612 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, autoriza a los candidatos para controvertir las determinaciones sobre la declaración de validez de la elección en cuestión, así como la expedición de las correspondientes constancias de mayoría y representación proporcional, con lo que se podría suponer que se encuentran legitimados para promover el medio extraordinario de defensa en representación del partido político que los postuló ya que, insístase, éste únicamente puede hacerlo por conducto de las personas que acrediten ser sus representantes en términos del numeral 88 trasunto; más aún, que en el juicio que se resuelve comparece el Partido Revolucionario Institucional por conducto de sus representantes.[4]

 

No pasa inadvertido, lo establecido en la Jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA;[5] toda vez que en él se contiene que, ante el error en la elección o designación de la vía por el accionante, este tribunal debe dar al escrito respectivo el trámite atinente al medio de impugnación realmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone; pero ello solamente debe hacerse si se encuentran satisfechos los siguientes requisitos:

 

a) Que esté identificado patentemente el acto o resolución que se impugna;

 

b) Que aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución;

 

c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución atacados a fin de lograr la satisfacción de la pretensión y,

 

d) Que no se prive de la intervención que legalmente tienen los terceros interesados.

 

En el caso, no se justifica la reconducción de la vía intentada, virtud a que no se cumple el extremo indicado en el inciso c), por lo siguiente.

 

No sería viable reencauzarlo al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en tanto que de conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación corresponde resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, entre otros, de votar y ser votado, los cuales no incluyen, como aquí ocurre, la hipótesis de controvertir el cómputo de una elección, la revisión de los resultados obtenidos por los partidos políticos en la misma y las causas que pudieran originar la anulación de la votación recibida en las casillas instaladas.[6]

 

Luego, si Abraham Aguilar Merino, como candidato, cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-005/2012, que confirmó la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría a la planilla ganadora y asignación de regidores por el principio de representación proporcional para el Municipio de Ameca, Jalisco, por estimar que no se realizó un análisis correcto de las nulidades que se hicieron valer, no podría ser materia de examen a través del juicio ciudadano.

 

Tampoco cabría reencauzar la controversia a recurso de apelación, toda vez que solamente es procedente cuando se promueve por los ciudadanos para combatir la aplicación de sanciones que, conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imponga el Instituto Federal Electoral, acorde con lo dispuesto por los artículos 42, párrafo 1 y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la ley adjetiva comicial federal.

 

En cuanto al juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, igualmente resultan inadecuados para que se aborden los planteamientos de la demanda, puesto que la materia sobre la que conocen es: el primero, de las elecciones federales y, el segundo, acerca de la revisión de las sentencias emanadas de aquél y, por excepción, la inaplicación de normas por las Salas Regionales.

 

Es dable concluir, por tanto, que la vía idónea prevista en la ley procesal electoral federal para cuestionar los resultados electorales de los comicios efectuados en las entidades federativas, es el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, siempre que sea promovido por un partido político.

 

Consecuentemente, procede desechar de plano la demanda por lo que se refiere al candidato referido, al carecer de legitimación, sin que resulte factible reencauzar su impugnación a algún otro medio de defensa, según se estudió.

 

TERCERO. Estudio de procedibilidad

 

a. Requisitos generales de procedencia y especiales de procedibilidad. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, está justificada plenamente de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

I. Forma. La demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ella consta el nombre del instituto político actor, Partido Revolucionario Institucional, a través de Raúl Aguilar Navarro y Claudia Arreola Meza, quienes ostentan el carácter de Representantes Propietario y Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral Municipal; consta la firma autógrafa de los mismos, se identifica la resolución impugnada, la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el juicio de inconformidad con clave JIN-005/2012; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, se expresan agravios y se ofrecen pruebas.

 

II. Oportunidad. La demanda del medio de impugnación que se resuelve es oportuna, dado que fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, ya que la resolución impugnada fue emitida el veintitrés de agosto del año en curso (fojas 415 a la 471 del cuaderno accesorio), y la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional electoral, fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el veintisiete siguiente, tal y como consta en sello de recibido (foja 5 del cuaderno principal).

 

III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, toda vez que fue instado por un partido político –Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Raúl Aguilar Navarro y Claudia Arreola Meza, en su carácter de Representantes Propietario y Suplente del referido instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Ameca, Jalisco, órgano del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; en lo que respecta a la personería, no obstante la manifestación de la responsable vertida en el informe circunstanciado, se les tiene por acreditada virtud a que obra a foja 99 del cuaderno accesorio único constancias certificada del oficio número 002/2012 expedido por el Secretario del Consejo Distrital número 18 en Autlán de Navarro, Jalisco Licenciado José Ángel Jiménez García, documento del cual se desprende que Raúl Aguilar Navarro y Claudia Arreola Meza, se encuentran acreditados como representantes Propietarios y Suplentes del partido en cita ante el Consejo Municipal Electoral de Ameca Jalisco.

 

IV. Requisitos de procedibilidad.

 

1. Definitividad y firmeza. Se colma en la especie el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada es definitiva y firme en cuanto que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, no se establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad de la mencionada entidad federativa para revisarla de oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla; de ahí que se estime que la sentencia combatida reviste el carácter de definitiva y firme.

 

Máxime que en el artículo 546 de la codificación electoral local establece que las sentencias que dicte el Tribunal Electoral local serán definitivas e inatacables, por lo que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, salvo los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo antes expuesto, encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el presente (Revisión Constitucional Electoral), constituyen medios de impugnación que revisten la característica de excepcionales y extraordinarios, a los que únicamente pueden acudir los partidos políticos o coaliciones, cuando ya no existan a su alcance otros instrumentos legales ordinarios aptos para conseguir la satisfacción a su pretensión jurídica, es decir, el resarcimiento de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados.

 

En ello estriba, justamente, el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al establecer que para los efectos de la procedencia, los actos o resoluciones reclamables en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, atento a su naturaleza de instrumento de análisis constitucional en sede jurisdiccional, requieren para su estudio por esta vía ser concluyentes, y además, para la promoción de dicho juicio, se impone la carga procesal de recorrer todas las jurisdicciones y competencias previstas legalmente, con la finalidad de que el acto combatido sea definitivo, que no tenga remedio ante las instancias ordinarias, a fin de que se justifique la promoción de aquel que el Constituyente reservó la calidad de extraordinario[7].

 

2. Violación a preceptos constitucionales. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representantes Raúl Aguilar Navarro y Claudia Arreola Meza, manifiestan en su demanda, que se la sentencia impugnada vulnera los artículos 17, 41 y 116 de la Carta Magna, razón por la cual debe tenerse por satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la citada ley procesal federal, en tanto que el instituto político demandante pretende hacer valer, en sus agravios, encaminados a demostrar la trasgresión a esos preceptos constitucionales.

 

Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un supuesto de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el instituto político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio promovido; en consecuencia, la exigencia en comento debe estimarse satisfecha cuando, como en la especie, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer motivos de inconformidad en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales[8].

 

3. Violación determinante. Las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el desarrollo del proceso electoral que transcurre en el Estado de Jalisco, particularmente respecto de la elección de munícipes de Ameca, Jalisco, pues de acogerse en sus términos la pretensión del Partido Revolucionario Institucional, lo conducente sería revocar la sentencia de veintitrés de agosto del año que transcurre, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en el juicio de inconformidad con clave JIN-005/2012, en el que, se impugnó la elección de munícipes de la localidad citada, y en consecuencia, la declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría respectiva, al considerar que hubo inequidad en la contienda electoral, con lo cual, en la especie se surte el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Que la reparación solicitada sea factible, material y jurídicamente. La reparación solicitada por el Partido Revolucionario Institucional, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los Munícipes en el Estado de Jalisco iniciarán sus funciones el próximo uno de octubre, en términos de lo establecido en el artículo 73, párrafo primero, fracción III de la Constitución Política del Estado de la entidad referida.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el instituto político actor.

 

CUARTO. Escritos de tercero interesado. Asimismo, de constancias que obran en autos, se advierte que la autoridad jurisdiccional electoral de la entidad referida, en acatamiento a lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la ley procesal de la materia, hizo del conocimiento público la promoción del juicio de revisión constitucional electoral que se resuelve, mediante cédula fijada en sus estrados a las diecinueve horas del veintisiete de agosto que transcurre (foja 106 del cuaderno principal), siendo el caso, que el escrito por medio del cual comparece al presente juicio José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcázar y Marco Aurelio Correa Guzmán, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional; el primero de ellos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el segundo ante el Consejo 18 Distrital Electoral en Autlán de Navarro y el último ante el Consejo Municipal Electoral en Ameca, Jalisco, respectivamente; a manifestarse respecto del medio de impugnación que nos ocupa, presentados ante la Oficialía de Partes de dicha autoridad local señalada como responsable, a las doce horas con cincuenta y dos minutos del treinta de agosto posterior, esto es, dentro del plazo de setenta y dos horas que prevé la legislación de la materia contadas a partir de la fijación en estrados de las respectivas constancias de publicitación; razón por la cual, como ya se anticipó, se tienen por presentados los escritos de terceros interesados de mérito, al ser oportuna su presentación y reunir los requisitos que prevé el artículo 17, párrafo 4 de la ley adjetiva de la materia.

 

En consecuencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 12, párrafos 1, inciso c), y 2; y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional reconoce el carácter de tercero interesado al Partido Acción Nacional, a través de José Antonio Elvira de la Torre, Luis Miguel Hernández Alcázar y Marco Aurelio Correa Guzmán, en su carácter de representantes; el primero de ellos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el segundo ante el Consejo 18 Distrital Electoral en Autlán de Navarro y el último ante el Consejo Municipal Electoral en Ameca, Jalisco, respectivamente.

 

Lo anterior, toda vez que el partido político antes señalado tiene un interés contrario al Partido Revolucionario Institucional, aquí actor, habida cuenta que aquél es integrante del Partido Acción Nacional el cual obtuvo la mayoría de la votación de la elección de munícipes de Ameca, Jalisco, y por ende, fue a quien, el Consejo Municipal de la autoridad electoral en la localidad, entre otras, le otorgó la constancia de mayoría del proceso electivo en comento y, el promovente se inconforma en esta instancia constitucional contra la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la que, a su vez, impugnó la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría, en dicho municipio.

 

Concerniente a la personería de los representantes del instituto político compareciente, se les reconoce dicho carácter, en virtud de que el propio Tribunal Electoral de la entidad señalado como responsable al dictar su resolución reconoce tal extremo, aunado a que obra en el expediente constancia suficiente para acreditar el elemento a estudio, en particular a fojas 282 a 287 del cuaderno accesorio único.

 

Así mismo compareció a juicio Margarito Pacheco Oliva, candidato electo a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco, empero no es factible reconocerle el carácter de tercero en el presente juicio, virtud a que compareció en forma extemporánea.

 

QUINTO. Resolución impugnada, agravios y litis. La sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el Juicio de Inconformidad JIN-005/2012, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de munícipes para la integración del ayuntamiento constitucional de Ameca, Jalisco a los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores, así como la entrega de la constancia de mayoría registrada.

 

V. Estudio de fondo de los agravios. Los agravios a estudiar por este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los expresados por el actor. En ese sentido, este Tribunal Electoral, ha considerado que para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que le ocasiona la sentencia impugnada, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable, con independencia de la ubicación de los conceptos de agravio en cierto capítulo o sección del escrito de demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya como silogismo jurídico o mediante la utilización de cualquier fórmula deductiva, inductiva o dialéctica, puesto que el juicio de inconformidad no está sujeto a un procedimiento que requiera de una especial estructura o de determinadas palabras o expresiones sacramentales o solemnes.

Al respecto, es oportuno citar la tesis de jurisprudencia 03/2000, emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, publicada en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y datos de identificación son del tenor siguiente:

"AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe.)

De lo expuesto, en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, el Tribunal, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del Código de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos.

Resultan aplicables los criterios jurisprudenciales emitidos por  el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son los siguientes:

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (S3ELJ 43/2002)

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. (S3ELJ 04/99)

En el estudio de las impugnaciones, éste Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la jurisprudencia S3ELJD 01/98, visible a páginas 233 y 234, del tomo de Jurisprudencia, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

En consecuencia, es necesario realizar en este considerando el estudio del presente medio de impugnación, dentro de los supuestos del artículo 644 párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, bajo el marco de la causal genérica de nulidad de elección, y que se analicen diversos agravios que hace valer el ciudadano Abraham Aguilar Merino, con la calidad de candidato a Presidente Municipal, respecto del Ayuntamiento de Ameca, Jalisco, para acreditar la nulidad de la elección de Munícipes, por que manifiesta que se han vulnerado los principios fundamentales y rectores de la materia electoral, al existir hechos acontecidos en las diversas etapas del proceso electoral, que por su gravedad no permitan tener la certeza de que se respetó la libertad de sufragio, o la garantía de la celebración de una elección libre y auténtica.

Ahora bien, para conocer cuáles son las irregularidades que podrían constituirse como causa de nulidad de la elección de munícipes, es necesario recurrir a las distintas disposiciones donde se contienen los principios fundamentales o los elementos esenciales e imprescindibles de dicha elección.

Los artículos que contienen estos principios y elementos esenciales, son los siguientes:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 35. Se transcribe.

ARTÍCULO 36. Se transcribe.

Artículo 39. Se transcribe.

Artículo 116. Se transcribe.

Constitución Política del Estado de Jalisco

Artículo. Se transcribe.

Artículo 2. Se transcribe.

Artículo 11. Se transcribe.

Artículo 12. Se transcribe.

Artículo 13. Se transcribe.

Artículo 69. Se transcribe.

 

Código Electoral y de Participación Ciudadana

Artículo 1. Se transcribe.

Artículo 115. Se transcribe.

Artículo 264. Se transcribe.

Artículo 644. Se transcribe.

Artículo 639. Se transcribe.

 

De lo cual se desprenden tres conductas que se consideran por la normatividad como “violaciones sustanciales”, sin embargo es importante precisar que no pueden ser las únicas que merezcan tal calificación ya que al respecto se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial, en la Tesis Relevante, XXXVIII/2008, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

 

NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Legislación del Estado de Baja California Sur. Se transcribe.

 

Así se determina al respecto que lo serán, porque afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado. Este elemento puede ser entendido como aquellas irregularidades que tienen trascendencia en aspectos fundamentales del proceso electoral o para sus resultados, como lo serían, desde un punto de vista formal, los que estén previstos en normas constitucionales o que tengan el carácter de "Ley Suprema de la Unión", en términos de lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución General de la República. Por lo que además de la misma Constitución, también comprende los tratados internacionales y las leyes que deriven de aquélla.

También, desde una perspectiva material, son violaciones sustanciales aquellas que impliquen la afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas o de gran importancia para el proceso democrático, que han quedado asentadas en este considerando, cuando:

 

I) Las elecciones no son libres, auténticas y periódicas;

II) El sufragio no fue universal, libre, secreto y directo;

III) Los partidos no cuentan de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y el financiamiento para éstos no se sujeta a las reglas jurídicas, como las relativas a límites a las erogaciones en las precampañas y las campañas;

IV) Los recursos públicos no prevalecen sobre los privados;

V) Los partidos políticos no usen bajo condiciones de equidad los medios de comunicación social, y no se respeten los lineamientos legales y las prohibiciones constitucionales y legales; se vulneran las reglas para las precampañas y campañas electorales;

VI) Se afectan seriamente los principios rectores de la función electoral y la autonomía del órgano responsable de prepararlo, y

VII) No se aplican con imparcialidad los recursos públicos que están bajo la responsabilidad de los servidores públicos y la propaganda que sea difundida por los entes de gobierno de cualquier orden no tenga carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social, o incluya aspectos prohibidos constitucional y legalmente.

De lo anterior si las irregularidades se encuentren plenamente acreditadas, es decir, debe estimarse que para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios conducentes.

Respecto a las violaciones generalizadas y sustanciales en el caso que sean "determinantes" para el resultado de la elección, debe existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios.

Es indiscutible que existen consideraciones que atañen al fondo de una elección que son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético.

En consecuencia, el criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado numérico de la votación en la elección, sí pongan en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

Ahora bien, es evidente que dicha vulneración a los principios fundamentales deben encontrarse plenamente acreditadas, es decir, debe estimarse que para tener algún hecho o circunstancia como plenamente acreditado, no debe haber incertidumbre sobre su realización, por lo que debe prevalecer la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios conducentes.

En consecuencia, el criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado numérico de la votación en la elección, sí pongan en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.

Respecto a lo concerniente a que las irregularidades no sean imputables al partido político promovente o a sus candidatos, se debe estimar que este último requisito es de carácter negativo y obedece a la máxima Proprium factum nemo impugnare potest (no es lícito impugnar el hecho propio), establecido en el artículo 640 párrafo 1, de Código Electoral y de Participación Ciudadana que establece que ningún partido político o coalición podrán invocar como causa de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos dolosamente hayan provocado.

Por tanto, una elección se declarará nula únicamente cuando se actualicen los supuestos señalados, que integran la fracción I o II de la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que no se vulneraron los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 12, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco.

Ahora bien, en el presente caso, consta en autos que el actor promovió el presente juicio de inconformidad en contra de la elección del municipio de Ameca; Jalisco, atinentes a la declaración de validez y en consecuencia el otorgamiento de la constancias respectivas, por actualizarse presuntamente la causal de nulidad de la elección prevista en el artículo 644, fracción I, del Código de la materia.

En razón a lo anterior el actor hace valer la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia que prevén la Constitución General de la Republica y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso, específicamente a la etapa previa a la jornada electoral la cual inicia al finalizar las campañas electores y culmina horas después de la celebración de las elecciones, la cual corresponde a la prohibición expresa que consigna el artículo 264, en sus párrafos 3, 4 y 6 relativo al tiempo de veda electoral, el cual consiste a propiciar un periodo de reflexión del electorado, previo a acudir a sufragar el día de la jornada electoral, que le permita ponderar las diversas candidaturas que en el tiempo de la campaña electoral le han sido presentadas, así como también propende a salvaguardar el principio de equidad en las contiendas comiciales, al sujetar a los partidos políticos y coaliciones contendientes a un tiempo de abstención total de actos de campaña y de propaganda electoral.

En efecto, la veda elector al es precisamente el lapso durante el cual rigen una serie de prohibiciones legales vinculadas a la propaganda política, que sólo se aplican cuando hay elecciones, y las mismas comienzan unos días antes y terminan horas después del día de la elección.

En este tenor, uno de los propósitos de la prohibición en comento, es la de asegurar o garantizar que los electores se encuentren en aptitud de reflexionar su voto, sin influencias de ningún tipo; es por ello, que en algunos países se reconoce a esta etapa como jornada de reflexión, los días previos a la elección de que se trate.

Ahora bien, la pretensión del actor consiste, en la declaración de nulidad de la referida elección en razón a que se inobservaron los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la Republica y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de sus etapas del proceso electoral, que en la especie consiste en el tiempo correspondiente a la etapa previa a la jornada electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 párrafo 3, 4 y 6, del código electoral local.

En consecuencia, el actor, pretende que se declare la nulidad de la elección del municipio de Ameca, Jalisco, basando su pretensión, en síntesis, en los siguientes agravios:

1. “...Que de manera dolosa, fragrante y sistemática se ve vulnerado el principio de libertad en la emisión del sufragio y los principios de legalidad y equidad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 41 y 116 fracción  IV, inciso a)…en el entendido…en el entendido que se distribuyó y manipuló información alza respecto del candidato del Partido Revolucionario Institucional Abraham Aguilar Merino….Se alteró la imagen pública y personal del candidato, creando con ello un sentido de incertidumbre y confusión que mermo la libertad sobre el sufragio el día

de la jornada electoral…

2.- “…Causa agravio la expedición del acta de cómputo final por parte de la autoridad electoral local, del municipio de Ameca, Jalisco, el cual se plasma que la mayoría de los votos en la elección a munícipes es para la planilla integrada por el Partido Acción Nacional…Toda vez que no fueron observados los principios de legalidad y equidad durante el proceso electoral por parte de la autoridad local, en hechos que fueron de índole público en repetidas ocasiones, como así los señalo en los numerales 3 y 4 del apartado de hechos del juicio que se promueve ante esta autoridad electoral, mismos que se expresaron el día de la sesión especial de cómputo para la elección de munícipes, y que hasta el momento no ha existido manifestación o acuerdo alguno ante tales agravios cometidos en contra del candidato del Partido Revolucionario Institucional el C. ABRAHAM AGUILAR MERINO…”

 

Respecto al Estudio del AGRAVIO IDENTIFICADO COMO 1, esta autoridad procederá a determinar si las irregularidades alegadas  por el actor, y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados, y los recabados por este Tribunal Electoral, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla.

De lo anterior y del escrito de demanda, se advierten los hechos en los cuales se realizaron las supuestas irregularidades aludidas por los recurrentes, los cuales consisten en lo siguiente:

 

A) Que el día 29 veintinueve de junio de 2012, aproximadamente a las 6:00 seis horas de la mañana, se estuvieron repartiendo en toda la localidad del municipio de Ameca, Jalisco, panfletos con propaganda falsa en contra de la imagen pública y personal del candidato a Presidente Municipal por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en Ameca, Jalisco, Abraham Aguilar Merino.

B)- Que el día 30 treinta de junio siendo aproximadamente entre las 10:30 y 11:00 de la mañana un avión color blanco, con número de matrícula XB-EUE, estaba arrojando desde el aire, en la localidad del centro de Ameca, Jalisco, propaganda que contenía datos falsos y difamatorios en contra del candidato a Presidente Municipal por parte de la Coalición “Compromiso por Jalisco” Abraham Aguilar Merino. Con relación a los hechos y agravios expuestos, se advierte que las supuestas irregularidades se llevaron a cabo en la etapa previa a la jornada electoral, de acuerdo a los dispositivos legales 211 y 212 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los cuales se citan a continuación:

Artículo 211. Se transcribe.

Artículo 212. Se transcribe.

En consecuencia, los agravios manifestados por el actor, relativos a la supuesta vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, mediante manipulación y distribución de propaganda falsa y denostativa en la etapa previa a la jornada electoral, consistente a la prohibición regulada por el artículo 264, del código de la materia, se determina que dichos agravios son INFUNDADOS, ya que de los medios de convicción aportados, solo se desprenden indicios que no son suficientes para acreditar plenamente las supuestas violaciones a los principios rectores en materia electoral.

 

Lo anterior, porque de las pruebas aportadas por el actor, con las cuales pretende acreditar su pretensión, son insuficientes, por las consideraciones siguientes:

 

a) Propaganda impresa en 36 treinta y seis panfletos, que según afirman los recurrentes en ocurso, fueron entregados en los domicilios del municipio el día viernes en la madrugada del 29 veintinueve de junio del 2012, de la cual se desprende una imagen de la cara de dos personas, y sobre ellas se lee la siguiente leyenda: “Sabiendo sobre la mafia de Chava Sígala y Abraham Aguilar Sabiendo que Chava Sígala a sido el ¡¡¡¡El peor presidente de la Historia de Ameca!!!! Así como también que¡¡¡No le han aprobado sus cuentas públicas de su gobierno!!!! Porque robo muchísimo de dinero quiere ser diputado para tapar ¡¡¡¡Todas las tranzas que hizo!!!!! Sabiendo todo esto lo colocaron como ¡¡¡¡ candidato a diputado local!!!! De igual forma sabiendo que ¡¡¡¡Abraham Aguilar tiene nexos con el narcotráfico!!!! Así como también ¡¡¡¡ Esta acusado de fraude!!!! Tal y como los especifican los expedientes judiciales 20/2002 de 8 juzgado del distrito federal y el exp. 256/02 de la segunda sala en ¡¡¡¡materia penal!!!!! ¡¡¡¡¡¡Hay pruebas!!!!!!!! Sabiendo esta Chava Sígala y el PRI decidieron premiarlo con la candidatura a presidente municipal por el PRI en Ameca. Así pues sabiendo que los políticos del PRI que Abraham Aguilar y Chava Sígala están de acuerdo en todas sus cochinadas y negocios sucios ¡¡¡¡pretenden gobernar y legislar Ameca!!!! HAZ CONCIENCIA, NO VOTES POR LO MISMO Ellos a sabiendas de todo esto les vale y siguen haciendo tranzas”;

 

b) Propaganda impresa en un panfleto arrojado supuestamente de una avioneta en la localidad de Ameca, Jalisco, el día 30 treinta de junio de 2012, en contra del candidato ABRAHAM AGUILAR MERINO, consistente a 16 dieciséis impresiones de una nota periodista publicada en la página de internet del “Diario El Informador” INFORMADOR.COM.MX, de fecha 29 veintinueve de junio de 2012, de donde se advierte el título siguiente: "CANDIDATO A ALCALDE POR EL PRI DE AMECA ES LIGADO A PRESUNTOS NEXOS CON EL NARCOTRÁFICO”, del lado derecho se inserta una fotografía, y debajo del título de la nota se lee la siguiente leyenda: "La procuraduría General de la República (PGR) en colaboración con el SIEDO investiga a ABRAHAM AGUILAR MERINO” y debajo de dicha leyenda lo siguiente: “Recientes investigaciones por la Procuraduría General de la República y colaboración con la SIEDO investigan al C. ABRAHAM AGUILAR MERINO: por presuntos nexos con el narcotráfico. Fuentes cercanas revelan que el hoy CANDIDATO LA PRESIDENCIA MUNICIPAL DE AMECA por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITICIONAL “PRI” es investigado y posiblemente pueda ser arraigado por colaborar y tener nexos con el narcotráfico según la Averiguación Previa UEITA/057/2011 y 9ª./1112/09-11. Cabe señalar que el candidato del Partido Revolucionario Institucional ABRHAM AGUILAR MERINO fue investigado en los años 85 a 90, por tener nexos con el Narcotráfico; además fue señalado de ser operador de quien estuviera preso y fue sentenciado en el penal de la Palma; Flavio Romero de Velasco, por el delito de asociación delictuosa y vínculos con el narcotráfico”;

c) Respuesta a la Solicitud al Editor-Director del diario “EL INFORMADOR”, C. Carlos Álvarez del Castillo G., en la cual se requirió, a fin de corroborar si la aparente publicación en el diario que dirige, fue publicada en cualquiera de los medios impresos o electrónicos, y de ser así, su fuente de información periodística, concerniente a la nota periodística descrita en el inciso anterior identificado como b).

d) Escrito de protesta presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral en fecha 05 cinco de julio a la 01:24 una horas con 24 veinticuatro minutos.

e) Encuesta electoral, publicada por “Escenario Electoral Ameca 2012” y presentada por “Indicadores S.C.” de fecha 17 diecisiete de junio de 2012 de dos mil doce.

d) Copia certificada de la comparecencia ante el Ministerio Público Federal, Licenciado David Eugenio Carmona Álvarez, de fecha 30 treinta de junio de 2012 de dos mil doce, donde se realiza una denuncia de hechos en contra de quien o quienes resulten responsables por arrojar propaganda en contra del candidato ABRAHAM AGUILAR MERINO y del Partido Revolucionario Institucional, con número de Averiguación Previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012.

f) Oficio 714.4.101-428/2012, signado por el Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Ramón González Castellón, en razón al requerimiento formulado por esta autoridad en fecha 31 treinta y uno de Julio de 2012, en el cual se da respuesta al oficio 3156/2012, remitido por el Lic. David Eugenio Carmona Álvarez, en lo relativo a la Averiguación Previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012.

g) Acta del cómputo municipal de fecha 04 cuatro de julio del 2012 y Acta de Computo del Recuento de Votación del Municipio de Ameca.

Ahora bien, dichos medios de prueba son valorados en los términos de lo dispuesto por los artículos 524, 525 y 526 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que respecta a la prueba señalada con el inciso a), en la cual el actor aporta 36 treinta y seis volantes que SUPUESTAMENTE se distribuyeron el día 29 veintinueve de julio por la madrugada en el municipio de Ameca, considera este Tribunal que esta prueba debe de ser desestimada, puesto que no existen elementos suficientes por los cuales se puedan establecer las circunstancias de modo en que fueron distribuidos los multicitados panfletos, así como el de tiempo en que éstos también fueron repartidos, y finalmente no se acredita fehacientemente la circunstancia del lugar donde se localizaban dichos panfletos, puesto que solo señala de forma generalizada que se repartieron por el centro del municipio, ni cuál fue la fuente que los proporcionó, por ende no se puede establecer si dichos volantes constituyen una irregularidad sustancial, grave, generalizada y susceptible de ser determinante para el resultado de la elección.

Por cuanto hace a las pruebas identificadas con los incisos b), c), d) y f), se valoraran en el siguiente orden:

Respecto al inciso b) y f), no se desprende elemento alguno que pudiera acreditar la conexión entre los supuestos volantes arrojados y la avioneta identificada con el número de matrícula XB-EUE, ya que de las actuaciones y constancias derivadas de la averiguación previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012, así como lo relativo a lo requerido mediante oficio identificado como 3156/2012, emitido por el mismo Agente del Ministerio Público Licenciado David Eugenio Carmona Álvarez, al cual fue requerido directamente al Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil Ramón González Castellón, mediante requerimiento de fecha 31 de julio del mismo año, al cual dio respuesta a lo requerido mediante oficio 714.4.101-428/2012, del cual se desprende la información referente a la avioneta XB-EUE el día 30 treinta de junio de 2012, con los siguientes datos:

“…Propietario: Personas y Paquetes por Aire, S.A de C.V Matricula: XB-EUE (EXTRA BRAVO ECO UNIÓN ECO) Piloto: Eder García con número de licencia 0701422 Pasajeros: Tres de los que no se especifico el nombre Asimismo acompaño en copia certificada:

El Reporte de Inspección de Aeronave de Ala fija, expedido el 4 de abril de 2012, correspondiente a la misma aeronave.

Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave matrícula XB-EUE, expedido el 4 de abril de 2012.

Plan de Vuelo de la aeronave matrícula XB-EUE, de 30 treinta de junio de 2012...”

 

De las pruebas transcritas, es evidente que no se desprenden elementos suficientes que pudieran acreditar que la avioneta XBEUE, arrojó los citados volantes, que de la presente documental no se desprende que haya volado específicamente por el territorio de Ameca en la fecha señalada por el impetrante, puesto que de las documentales analizadas, no se desprenden las personas que se encontraban a bordo, la carga si es que se llevaba y cuál era su contenido, ya que de dichos medios de convicción se advierten cuestiones generalizadas insuficientes para acreditar su dicho.

Lo anterior, en razón a que las actuaciones y constancias derivadas de una averiguación previa pueden ser recibidas como medios de prueba al no existir impedimento de tipo procedimental, por lo que merecen, cuando menos, el valor probatorio indiciario, y en el caso concreto no ofrece indicio alguno que pudiera otorgarle a dichas pruebas el valor probatorio pleno.

Lo anterior encuentra sustento en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3EL 02/2004, cuyo rubro es: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS”. Consultable en las páginas 366 a 368 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2005", Volumen "Jurisprudencia".

Finalmente a lo que se refiere al inciso c) referente al contenido del supuesto volante consistente a la supuesta publicación de “EL DIARIO EL INFORMADOR”, el cual mediante acuerdo de fecha 31 treinta y uno de junio de 2012, se requirió a dicho periódico para que contestara a la solicitud presentada ante la citada empresa periodista Abraham Aguilar Merino, ubicada en las fojas 00058, 000219 y 000278, se desprende lo siguiente:

“La Nota Intitulada: “CANDIDATO A ALCALDE POR EL PRI EN AMECA EL LIGADO A PRESUNTOS NEXOS CON EL NARCOTRÁFICO”. NO FUE PUBLICADA O EDITADA POR ESTA CASA EDITORIAL, NI EN LA PAGÍNA WEB www.informador.com.mx NI EN EL PERIÓDICO IMPRESO “EL INFORMADOR…”

De lo anterior, es evidente que no se desprende indicio alguno de quien haya elaborado dicha nota, pues de la misma prueba se desprende que el supuesto periódico de la cual fue publicada no tiene conocimiento alguno de la misma.

A lo que se refiere al inciso identificado como d) relativo al escrito de protesta presentado por el Representante del Partido Revolucionario Institucional, de fecha 05 cinco de Julio de 2012 a las 01:24 una hora con veinticuatro minutos, se considera que la presente prueba se debe desestimar, puesto que el escrito de protesta tiene como objetivo el circunscribir un leve indicio sobre la existencia de las probables irregularidades que en él se pretendan impugnar, indicio que eventualmente puede servir como instrumento de prueba, lo que en la especie no aconteció, puesto que fue presentado después de la conclusión del computo municipal, el cual inicio a las seis horas del día 04 cuatro de Julio y finalizó a las 21:24 veintiuna horas con veinticuatro minutos del mismo día, por lo que el tiempo oportuno para la presentación de dicho escrito, fue desde las 6:00 seis horas o hasta las 21:24 veintiún horas con veinticuatro minutos del citado día, incumpliendo evidentemente con el objetivo de dichos escritos, el cual consiste en preservar la inmediatez, certeza y precisión de las irregularidades cometidas, por lo que si se presentó un día  después del computo municipal, se considera que su valor no es pleno, pues no cumple con su objetivo, que es la inmediatez.

En lo relativo al inciso identificado con el inciso e), esta autoridad considera que no contiene valor probatorio indiciario, puesto que el contenido de dicha documental privada consiste en una impresión de una supuesta encuesta, la cual es de fecha 17 diecisiete de junio, de la cual no se desprende certeza alguna respecto a alguna irregularidad señalada por el recurrente en su escrito de demanda, ya que dicha documental es 13 trece días anteriores a la jornada electoral, tiempo suficiente para que pudiera generar otra preferencia del electorado respecto a los candidatos que contendieron el pasado 1° de Julio.

En razón de lo anterior y de los medios de convicción aportados, se concluye que en su conjunto no produjeron una afectación de carácter determinante para el resultado de la elección, al haberse dado en contextos que permiten estimar que no son suficientes para decretar la invalidez de la elección, esto es; por no ser generalizadas, ni tener la entidad necesaria para calificarlas como graves; no ponen en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación, ya que de las constancias que obran en autos, no se advierte elemento alguno que acredite que los panfletos con dicho contenido hayan influido en el ánimo del electorado para efectuar de tal forma su votación.

Por lo tanto, no se acredita que dichos actos sean determinantes para el resultado de la votación, ya que si bien es cierto una irregularidad es generalizada cuando se producen durante todo el proceso electoral o antes de la jornada electoral en toda la circunscripción territorial donde se realiza la elección o cuando sus efectos perniciosos afectan las condiciones generales en que deben desarrollarse los comicios, al grado que conculquen de manera total o en una alta proporción las cualidades imprescindibles de una elección democrática, esta situación no se comprobó, en razón a que dichos medios de convicción son insuficientes para acreditar el nexo causal entre los hechos y las irregularidades señaladas.

No pasa desapercibido para esta autoridad, que la etapa previa a la jornada electoral se constituye en una etapa fundamental de todo proceso comicial por el sinnúmero de actos que se generan dentro de ella, por lo que el día de la jornada electoral es el momento de mayor trascendencia de todo proceso comicial, a través del cual, los ciudadanos acuden a las urnas a manifestar su voluntad; razón por la cual, es imprescindible que ello se genere en ejercicio de una total y absoluta libertad, sin presiones ni inducciones de ninguna índole.

En efecto, en la jornada electoral el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, cuyo objeto es acreditar la celebración de una elección libre y auténtica, a través de la cual se expresa la voluntad ciudadana respecto de quiénes deben ser sus representantes, por lo que resulta de vital importancia que ese día, y los tres días previos a ésta, el ejercicio del voto se dé con absoluta libertad, sin estar sometido a ninguna influencia; razón por la cual no es admisible que el día de la elección y los tres días previos, se realicen actos que afecten la libertad del sufragio y, a su vez, violenten el principio de equidad en la contienda electoral entre las fuerzas políticas y la libertad del sufragio, ya que se debe velar que el sufragio se emita en un clima de libertad y de respeto al citado principio constitucional.

Sin embargo, de acuerdo a los supuestos normativos señalados en la fracción I, del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se precisa que para que se configuren dichos supuestos debe de quedar plenamente demostrada la vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia que proveen la Constitución General de la Republica y la Política del Estado de Jalisco, en cualquiera de las etapas del proceso, supuestos que en la especie no se constituyeron, ya que no existen elementos suficientes que acrediten que en dicha etapa previa a la jornada electoral, consistente a la prohibición establecida por el artículo 264 párrafos 3, 4 y 6 del Código de la materia, relativa al tiempo de veda electoral, se hayan realizados dichos actos tendientes a dañar la imagen del citado candidato, puesto que no existe vínculo alguno que relacione dichos panfletos con los hechos mencionados, ya que no se desprende que haya existido una influencia comprobable en el periodo de reflexión, previo a acudir a sufragar el día de la jornada electoral, razón por la cual no se actualizan las circunstancias de modo tiempo y lugar, ya que no se advierte indicio alguno que pudiera dar claridad a los hechos supuestamente acontecidos en dicha municipio, por lo que no existe elemento alguno que pueda comprobar que el principio de equidad haya sido transgredido.

Por lo anterior, es evidentemente que no se afectó el principio de certeza, al no acreditar la actora mediante los elementos de prueba que obran en autos, hechos que pudieran llevar a concluir que la elección no se llevó a cabo de manera libre, auténtica y democrática, mediante sufragio libre, secreto y directo, lo que no da lugar a decretar la nulidad de la Elección de Munícipes de Ameca, Jalisco, y de las propias constancias de autos queda demostrado, que no se vulneraron los principios rectores de la función electoral previstos en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, párrafo primero Constitucional, fundamentalmente el principio de certeza protegido por la causal, en relación a que se cumpla dicho valor en todos los actos y resoluciones electorales como lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, orientado hacia la seguridad que debe tener el elector de que su voluntad emitida a través del voto es respetada y garantizada por las autoridades electorales.

Por lo anteriormente expuesto, y al no acreditarse los supuestos normativos para declarar la nulidad de la Elección, este Tribunal desestima las alegaciones vertidas y declara INFUNDADO EL AGRAVIO IDENTIFICADO COMO 1, relativo a las violaciones sustanciales a los principios constitucionales de certeza, legalidad y equidad en la contienda, mediante propaganda negativa en contra del candidato de la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en la etapa previa a la jornada electora, establecida por los párrafos 3, 4 y 6 del artículo 264, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa al tiempo de veda electoral.

Ahora bien, respecto al AGRAVIO IDENTIFICADO COMO 2, se desprende del estudio del motivo de disenso aludido por el recurrente, que se objeta el acta de computo municipal final, lo cual en suplencia de la queja realizada por este órgano jurisdiccional, se advierte que la pretensión del actor consiste en impugnar el acta del computo del recuento de votación del municipio de Ameca, ya que es el acta de que modifica el computo realizado por el Consejo Municipal, sin embargo del escrito de demanda formulado por el recurrente no se advierten agravios o argumentos tendientes a combatir el resultado del acta del computo del recuento de votación, que en su momento realizó el Consejo Distrital 18, del Instituto Electoral, con sede en Autlán de Navarro, Jalisco, razón por la cual este Tribunal Electoral declara como INFUNDADO el agravio segundo relativo al Acta de computo del recuento de votación en el municipio de Ameca.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 69 y 70 de la Constitución del Estado de Jalisco, este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es la autoridad jurisdiccional de la materia en el estado, que resuelve en forma definitiva e inatacable las impugnaciones en materia de elecciones, debiendo sus fallos garantizar que se sujeten al principio de constitucionalidad y legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción, por lo que este Tribunal Electoral estima INFUNDADOS LOS AGRAVIOS hechos valer por el actor, respecto a la supuesta vulneración a los principios fundamentales o rectores de la materia, que se prevén en la Constitución General de la República y la Política del Estado de Jalisco en cualquiera de las etapas del proceso electoral, bien sea por autoridades o personas físicas o jurídicas ajenas a la función, derivado del artículo 644, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

 

En su demanda, el Partido Revolucionario Institucional a través de sus representantes, expresa como agravios los siguientes:

 

PRIMERO. Que el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en su resolución del día 23 Agosto del 2012, desestima los indicios de la propaganda arrojada el día 30 de Junio del 2012, durante la veda electoral que menciona la normativa del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual fue arrojada desde un avión XB-EUE aproximadamente a las 10:30 y 11:00 de la mañana, mismos panfletos que fueron entregados como prueba al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, y desmentidos por el apoderado legal y representante legítimo de la sociedad denominada “UNION EDITORIALISTA”, Enrique Ochoa Ochoa  da contestación el 01 de agosto del 2012 ante la oficial de partes del tribunal Electoral del Estado de Jalisco, el cual argumenta que: “LA NOTA INTITULADA: “CANDIDATO A ALCALDE POR EL PRI EN AMECA EL LIGADO A PRESUNTOS NEXOS CON EL NARCOTRÁFICO”. NO FUE PUBLICADA O EDITADA POR ESTA CASA EDITORIAL, NI EN LA PÁGINA WEB www,informador.com.mx NI EN EL PERIODICO IMPRESO “EL INFORMADOR”. Lo cual da indicios que un grupo de sujetos, u organización realizo una falsa difusión acerca del candidato por la coalición “Compromiso por Jalisco” ABRAHAM AGUILAR MERINO, siendo esta lasciva, nociva y difamatoria, dejando al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y a las autoridades locales electorales en franca evidencia de la permisibilidad de las “campañas negras”, que no permite el voto libre por parte de la ciudadanía, la imparcialidad y la certeza del proceso electoral. Así mismo es desistimado el indicio que arroja que el día 30 de junio del 2012, hecho tiene un vínculo directo con la respuesta que otorga mediante oficio 714.4.101-428/2012, por parte del Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil Ramón González Catellón, de cual se desprende la información referida a la avioneta XB-EUE el día 30 de Junio del 2012 con los siguientes datos:

“……Propietario: Personas y Paquetes por Aire, S.A. de C.V.

Matrícula: XE-EUE (ESTRA BRAVO ECO UNIÓN ECO)

Piloto: Eder García con número de licencia 0701422

Pasajeros: Tres de los que no especifico el nombre.

Así mismo acompaño en copia certificada:

El reporte de inspección de Aeronave de Ala fija,

Expedido el 4 de abril de 2012, correspondiente a la misma aeronave.

Certificado de Aeronavegalidad de la aeronave matrícula XE-EUE, expedido el 4 de abril de 2012.

Plan de vuelo de la aeronave matricula XE-EUE, de 30 de junio de 2012…”

 AMBOS HECHOS SEÑALADOS EN LA Averiguación Previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012 ante el agente del ministerio público federal de procesos penales “A”, titular de la mesa V el LICENCIADO David Eugenio Carmona Álvarez.

 Por ello en lo que respecta al principio de certeza jurídica en materia electoral contenido en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde su razón, busca impedir que actores ajenos al proceso electoral indican e campañas electorales y sus resultados, lo que tiende a promover una conducta de imparcialidad respecto de competencia electoral e impedir el uso del poder económico, público y material en favor o en contra de cualquier partido político o candidato a cargo de elección popular. Es por ello que la misma certeza en materia electoral consiste también en que al iniciar el proceso los participantes conozcan las reglas fundamentales que integran el marco legal del procedimiento que en este caso fue trastocado por un grupo de personas u organizaciones en contra de la imagen del C. ABRAHAM AGUILAR MERINO candidato por la coalición “Compromiso por Jalisco” por los hechos que se mencionan en el cuerpo del presente escrito. 

 De igual manera se ven trastocados los principios contenidos en la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el principio de legalidad, significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen de texto normativo, situación que vulnera en primer término el Consejo Municipal Electoral en el municipio de Ameca, Jalisco, al no tomar medidas correctivas dentro de sus atribuciones en contra de quien o quienes iniciaron estas conductas dolosas; y en segundo término el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, por desestimar los hechos y pruebas que se presentaron en el juicio de inconformidad JIN-005/2012 sin fundamento alguno.

 Dentro del citado artículo 116 constitucional, se observa el principio de imparcialidad, el cual consiste en que el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, misma que se dan en los hechos señalados y vinculados en los puntos 4, 7,8 y 9 del apartado de hechos del presente escrito, y que el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, desestimo de manera injustificada y fundamentada, pues no atendió al análisis de pruebas de una manera lógica y sistemática.

 De lo anteriormente expuesto en el presente agravio se puede intuir que de manera dolosa, fragante y sistemática se ve vulnerado el principio de libertas en la emisión del sufragio y los principios de legalidad y equidad, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 41 y 116 fracción IV, inciso a) que a la letra dice:

“Las elecciones de los gobernadores, de los miembros de la legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo;…”

 Asimismo el inciso b) del citado artículo, respecto al actuar de los organismos electorales establece:

“En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad;”

Lo anterior, se sustenta en la Tesis siguiente:

ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Se transcribe.

En consecuencia, nuestra Carta magna reconoce y establece dos tipos de principios, aquellos relacionados con las cualidades que deben de estar presentes antes y durante la emisión del voto como la libertad; y aquellos a los que las autoridades electorales locales deben apegarle en su funcionamiento como la legalidad y la equidad de contienda electoral.

En relación a lo anterior, y producto de la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, se instauraron una serie de reformas en materia de derechos humanos y la incorporación constitucional de los tratados internacionales en la materia. El artículo primero reforma que señala:

Artículo 1. Se transcribe.

En este tenor, el Estado mexicano se encuentra adherido al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha del 20 de mayo de 1981.

Es así que en relación al asunto aquí planteado se reconoce que existió una violación al artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposición que establece:

"Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país”.

Es el apartado b) del artículo 25, da muestra a la importancia de la libertad en la emisión del sufragio. En este sentido el Comité de los Derechos Humanos, mediante su Observación General número te emitida en 1996, señaló que:

"De conformidad con el apartado b), las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referendum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión del manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo. La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección eje los votantes no se sea afectada o que el proceso democrático quede perturbado.”

En consecuencia en lo referente a estos dos primeros niveles normativos, se señala como una violación grave la falta de libertad en la emisión del sufragio en la elección de munícipes en Ameca, Jalisco del pasado 1° de julio del 2012; en el entendido que se distribuyó y manipuló información falsa respecto del candidato del Partido Revolucionario Institucional ABRAHAM AGUILAR MERINO contendiente en el municipio antes mencionado. Asimismo, la omisión de la autoridad electoral de salvaguardar los principios constitucionales de legalidad y equidad durante el proceso electoral.

Con lo anterior, se alteró la imagen pública y personal del candidato, creando con ello un sentido de incertidumbre y confusión que mermo la libertad sobre el sufragio el día de la jornada electoral. Prueba de ello es la distribución y manipulación de los panfletos descritos en los puntos tres y cuatro del Apartado de hechos del presente escrito.

Es innegable el clima de inseguridad y violencia que se vive a lo largo y ancho del país con motivo del crimen organizado; la percepción ciudadana respecto al tema es de desconfianza y temor, misma que se hace referencia en la información malintencionada hacia el candidato ABRAHAM AGUILAR MERINO y que fue entregada en la totalidad de viviendas del municipio de Ameca, Jalisco.

En conclusión, los hechos descritos con anterioridad, representan una influencia negativa al desvirtuar la realidad y manipular la información en prejuicio del candidato. Con lo cual, no se respetaron los principios constitucionales de libertad y legalidad mencionados al inicio del presente apartado y en consecuencia, nos encontramos frente a una elección que carece de carácter democrático, razón suficiente y de considerable fundamento para solicitar la nulidad de la elección.

Este criterio es compartido mediante la siguiente Tesis:

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Se transcribe.

Asimismo, el artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece que: Se transcribe.

 Es por ello que el Tribunal Electoral del poder Judicial del Estado de Jalisco NO ATENDIÓ los preceptos constitucionales tanto de la legislación local, como federal, vulnerando los principios rectores del sistema electoral, desestimando todo indicio de pruebas que fueron aportados y que generan incertidumbre en las elecciones del pasado primero de Julio a elegir munícipes en el municipio de Ameca, Jalisco.

 Es porque se acude a que ante H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de que no permitan más las “campañas negras”, difamatorias en contra de las personas que ejercen su derecho de votar y ser votados, pues estas campañas son nocivas y conculcan los derechos fundamentales, entre ellos la libertad de sufragio, y que estos actos de “campañas negras”, siguen quedando impunes, por parte de las autoridades electorales.

 SEGUNDO.- Causa agravio al artículo 116, fracción IV inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la omisión por parte del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, NO VUELVE A REQUERIR al Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la mesa V, Agencia Federal Número Tres de Procedimientos Penales “A”, LICENCIADO DAVID EUGENIO CARMONA ÁLVAREZ, para que informe los avances de la presente indagatoria que tiene relación con punto número “9” del apartado de hechos del presente Juicio de Revisión Constitucional, y que aun dando la pauta mediante su oficio de contestación 3156/2012 recibido por la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco de día 07 de Agosto de 2012, manifieste que:    

“.. sin embargo y en un segundo término, a observar que el tribunal requirente se trata de un órgano judicial local que dirime asuntos de controversia en materia electoral y precisamente la presente indagatoria se inició con motivo de la probable comisión de un delito en materia electoral y afecto de no vulnerar los derechos políticos y civiles del promovente del juicio de inconformidad y denunciante en la presente indagatoria al señor ABRAHAM AGUILAR MERINO, se estima necesario que dicho tribunal informe primeramente el motivo por el cual requiere información señalada, pues no se acredita de manera alguna el origen de requerir a esta autoridad”.

 Es por ello que esta acción omisiva por parte del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y que se materializa en la resolución del día 23 de agosto del año en curso, crea un estado de inseguridad jurídica a los justiciables y rompe con todos sistema de pruebas, pues el juzgados debe hacerse llegar de todos los medios a su alcance para llegar al esclarecimiento de la verdad, siempre y cuando no contravenga al derecho y las buenas costumbres, situación que no ocurrió por parte de la autoridad responsable, pues NO UTILIZÓ EL TOTAL DE SUS RECURSOS HUMANOS Y MATERIALES PROPIOS DE LA AUTORIDAD JUDICIAL PARA HACERSE DE LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN.

 Esta misma omisión por parte de la autoridad señalada como responsable, contraviene el Artículo 17 de la Ley de la Suprema de la Nación, toda vez que el otorgamiento de atribuciones al juzgador, no implica una simple facultad o autorización voluntarista o caprichosa, si no un deber de alcanzar el objetivo perseguido, consiste en otorgar la resolución de conflictos, con base en todos los medios posibles para el reconocimiento de los hechos, por ello el citado artículo Constitucional, establece la obligación del Estado de administrar justicia efectiva a los ciudadanos, la cual se desempeña mediante la actividad jurisdiccional.

Para tal efecto es aplicable la siguiente tesis:

FACULTADES DEL JUEZ PARA ESCLARECER LA VERDAD DE LOS HECHOS LITIGIOSOS, DEBEN EJERCERSE CUANDO LO EXIJA LA NECESIDAD OBJETIVA Y RACIONAL DEL CASO. Se transcribe.

 Así pues a todos los tribunales se les confiere en todo tiempo, la práctica o aplicación de cualquier diligencia probatoria, teniendo como único requisito a).- que sea conducente para el esclarecimiento de la verdad de los puntos cuestionados; y b).- que no lesione el derecho de las partes procurando su igualdad. Todo lo cual tiene sustento en la garantía de imparcialidad consagrada en el Artículo 17 constitucional. En consecuencia, al dictarse un diligencia para mejor proveer, el juzgador debe respetar los principios de igualdad de las partes, y de la preclusión, por ello los contenidos deben tener las mismas oportunidades, eliminando situaciones de ventajas y privilegios, lo que se traduce en igualdad jurídica, situación que no ocurrió pues la autoridad señalada como responsable pone en estado de desigualdad a los actores, al no dictar medidas para hacerse de la verdad, violando incluso el principio de derecho procesal.

 

Como consecuencia de haberse superado los análisis preliminares de ley, a continuación se procederá a fijar la materia de la controversia.

 

De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es la máxima autoridad en la materia y órgano especializado del Poder Judicial Federal, y dentro de sus atribuciones está la de velar porque todos los actos y resoluciones en materia electoral, que emitan las autoridades federales y las de los Estados, se apeguen invariablemente al principio rector de constitucionalidad, esto es, que sus determinaciones estén investidas del fundamento y motivación atinente acorde con el principio de legalidad[9].

 

Por tanto, la controversia en el presente caso se centra en determinar, en la medida de los agravios planteados, si la sentencia de veintitrés de agosto de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los autos de juicio de inconformidad JIN-005/2012, es acorde a los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir todo acto de autoridad.

 

SEXTO. Estudio de fondo. En atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho que impide a este órgano jurisdiccional electoral suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los agravios, cuando los mismos no pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos permitiéndose al tribunal del conocimiento, únicamente, resolver con sujeción a los agravios expuestos, siguiendo las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título Único de la ley mencionada.

 

Si bien es cierto que se ha admitido que la expresión de agravios puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, también lo es que, como requisito indispensable, éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el demandante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

De lo anterior se advierte que, aun cuando dicha expresión de agravios no debe cumplirse en forma inamovible, los agravios que se hagan valer en el juicio de revisión constitucional electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

En este sentido, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Superior, los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

Al expresar cada agravio, los actores deben exponer las argumentaciones que consideren convenientes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado. En este contexto, los agravios que dejen de atender tales requisitos resultarían inoperantes, puesto que no atacan en sus puntos esenciales la resolución impugnada dejándola, en consecuencia, intacta.

 

Por tanto, cuando los impugnantes omitan expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, los agravios deben ser calificados como inoperantes ya porque se trate de:

 

1. Una simple repetición o abundamiento respecto de los expresados en la instancia anterior;

 

2. Argumentos genéricos, imprecisos, unilaterales y subjetivos de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir;

 

3. Cuestiones que no fueron planteadas en el juicio electoral cuya resolución motivó el juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve;

4. Alegaciones que no controviertan los razonamientos de la responsable que son el sustento de la sentencia ahora reclamada; y

 

5. Argumentos ineficaces para conseguir el fin pretendido.

 

En los mencionados supuestos, la consecuencia directa de la inoperancia de los agravios es que las consideraciones expuestas por la autoridad responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Por ende, en el juicio que se resuelve, al estudiar los conceptos de agravio, se aplicarán los señalados criterios para concluir si se trata o no de planteamientos que deban ser desestimados por inoperantes.

 

Estudio del primer agravio

 

En esencia, el partido actor se duele de la resolución impugnada porque desestima los indicios de la propaganda consistente en panfletos con alusiones denostativas contra el candidato Abraham Aguilar Merino presuntamente arrojada desde un avión XB-EUE aproximadamente entre las 10:30 y las 11:00 de la mañana del treinta de junio pasado, durante el periodo de veda electoral.

 

Lo anterior, pues estima el impugnante que la responsable deja de atender los elementos probatorios con los cuales se demuestra la guerra sucia emprendida por un grupo de sujetos u organización que realizó una falsa difusión acerca del candidato de la Coalición Compromiso por Jalisco, con lo cual sostiene se vulneran los principios de certeza, legalidad y libertad del sufragio, medularmente.

 

Con ello, a su juicio, se configura la causal de nulidad de elección por violación a principios constitucionales prevista en el artículo 644, párrafo 1, fracción I del Código electoral local.

 

Dicho lo anterior, esta Sala Regional encuentra que el agravio expresado es INEFICAZ[10] o INOPERANTE para acoger la pretensión del instituto político actor.

 

Merece tales calificativos, toda vez que el partido actor no combate en forma frontal y directa los motivos que el órgano judicial local esbozó para sostener el sentido del fallo impugnado. En efecto, los argumentos torales de la responsable, fueron los siguientes:

 

1. La autoridad resolutora declaró infundado el agravio hecho valer en el juicio de inconformidad ya que de las pruebas aportadas, sólo se desprenden indicios insuficientes para acreditar plenamente las supuestas violaciones a los principios rectores en materia electoral, mismas que fueron calificadas en tenor a la siguiente manera:

 

a) En cuanto a la propaganda impresa en treinta y seis panfletos, que fueron entregados en los domicilios del municipio el veintinueve de junio pasado, fue desestimada ello en virtud de que no existen elementos suficientes que establezcan las circunstancias de modo en que fueron distribuidos los multicitados panfletos, de tiempo en que éstos fueron repartidos, y no se acredita el lugar donde se localizaban dichos panfletos, ya que solo señala de forma generalizada que se repartieron por el centro del municipio, así mismo no señala cuál fue la fuente que los proporcionó, por ende no se puede establecer si dichos volantes constituyen una irregularidad sustancial, grave, generalizada y susceptible de ser determinante para el resultado de la elección.

 

b) Respecto a la propaganda impresa en un panfleto arrojado supuestamente de una avioneta en Ameca, Jalisco, el treinta de junio, en contra del candidato ABRAHAM AGUILAR MERINO y Oficio 714.4.101-428/2012, signado por el Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil, en relación a la Averiguación Previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012, no se desprende elemento alguno que pudiera acreditar la conexión entre los supuestos volantes arrojados y la avioneta identificada con el número de matrícula XB-EUE, ya que de las actuaciones y constancias derivadas de la averiguación previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012, y de lo requerido mediante oficio 3156/2012, emitido por el mismo Agente del Ministerio Público, requerido directamente al Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil el treinta y uno de julio del mismo año, dando respuesta en el oficio 714.4.101-428/2012, del cual se desprende la información referente a la avioneta XB-EUE el día treinta de junio de dos mil doce, no se desprenden elementos suficientes que acrediten que la avioneta XB-EUE, arrojó los citados volantes, ni que haya volado por Ameca en la fecha señalada por el impetrante, las personas que se encontraban a bordo, la carga que llevaba y su contenido, ya que solo se advierten cuestiones generalizadas insuficientes para acreditar su dicho.

 

c) En relación a la respuesta de la solicitud al Editor-Director del diario El Informador de la misma no se desprendió indicio alguno de quien haya elaborado la nota periodística que menciona el actor, aunado a que la editorial del periódico de la cual fue publicada no tiene conocimiento alguno de la misma.

 

d) En lo atinente a la protesta presentada por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Secretario del Consejo Municipal Electoral, el mismo fue desestimado, ya que se observó que la misma se presentó un día después del cómputo municipal, y por ese hecho se considera su valor no pleno ya que no cumple con su objetivo, que es la inmediatez, certeza y precisión de las irregularidades cometidas.

 

e) Y por último lo relacionado a la encuesta publicada por “Escenario Electoral Ameca 2012” y presentada por “Indicadores S.C.”, se dedujo que no contiene valor probatorio indiciario, ya que de la misma no se desprende alguna irregularidad señalada por el recurrente y ésta es trece días anteriores a la jornada electoral.

 

Deduciendo el tribunal jalisciense que del total de pruebas aportadas por el enjuiciante no produjeron una afectación determinante para el resultado de la elección, ya que no son suficientes para decretar la invalidez de la elección, y no fueron calificados como graves, lo que no pone en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral.

 

2. Por otro lado, en la sentencia impugnada el tribunal desprende en suplencia un motivo de agravio relacionado con el acta de cómputo final de parte del Consejo Municipal Electoral de Ameca, Jalisco, direccionando el reproche al acta de recuento, sin embargo al no advertir agravio alguno contra tal acto, lo declara infundado.

 

Por todo lo cual, el órgano de justicia local concluye que no se actualiza el supuesto normativo señalados en la fracción I, del artículo 644 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y como consecuencia confirmar la declaración de validez de elección de munícipes del ayuntamiento constitucional de Ameca.

 

Al respecto, de la comparación del capítulo de queja esbozado con las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, se llega a convicción que no se controvierte de forma adecuada, con lo cual aquellas perviven y siguen rigiendo el sentido del fallo reclamado.

Sirven de apoyo, la jurisprudencia que a continuación se plasma, emitida por el Máximo Tribunal de este país: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO[11].

 

Criterio que en esencia señala que si los motivos de inconformidad no atacan los fundamentos del fallo impugnado, el órgano jurisdiccional revisor no está en condiciones de poder estudiar la inconstitucionalidad del fallo, pues hacerlo equivaldría a suplir las deficiencias de la queja en un caso no permitido legal ni constitucionalmente.

 

Además, se invocan por identidad de razón, las tesis cuyos rubros dicen:

 

- AGRAVIOS INEFICACES. LO SON LOS QUE NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS EN QUE SE FUNDÓ LA SENTENCIA RECURRIDA[12].

 

- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INEFICACES EN EL AMPARO CIVIL[13].

 

- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LOS PLANTEADOS POR LAS AUTORIDADES RESULTAN INOPERANTES POR INEFICACES SI NO CONTROVIERTEN LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN QUE EL JUEZ SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN[14].

 

- AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS[15].

 

Estudio del agravio segundo

 

El actor esgrime como concepto de agravio de corte procesal, el relativo a que el tribunal señalado como responsable omite requerir de nueva cuenta al Agente del Ministerio Público de la Federación Titular de la Mesa V, Agencia Federal Número 3 de Procedimientos Penales “A”, Licenciado David Eugenio Carmona Álvarez, para que informara los avances de la averiguación previa con clave AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012 que instruye en relación a los hechos de guerra sucia ya referidos.

Para dar contestación al reproche en estudio, es pertinente relatar lo siguiente.

 

Mediante proveído de veinticuatro de julio pasado, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco rogó la atenta colaboración de la Agencia Tres Federal de Procedimientos Penales ”A”, Mesa V, Delegación Estatal Jalisco, de la Procuraduría General de la República, a efecto de recabar, entre otras cuestiones, el nombre del propietario de la avioneta o avión con número de matrícula XB-EUE, relacionado con la indagatoria AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012. Dicho auto fue notificado a la agencia citada el veintiséis de julio siguiente.

 

Al respecto, el treinta y uno de julio siguiente el tribunal del Estado de Jalisco dicta un nuevo acuerdo en el que expresa, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Asimismo, se requiere al General Ramón González Castellón, Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Aeropuerto Internacional de Guadalajara, para que remita la documentación requerida en el oficio 3256/2012, de fecha 04 cuatro de julio de 2012, emitido por la Agencia Tres Federal de Procedimientos Penales ”A”, Mesa V, Delegación Estatal Jalisco, por ser necesaria para esta Autoridad Electoral en razón a la averiguación previa identificada como AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012, en un término de 48 horas, en relación a lo establecido por los artículos 540 y 561 fracción I, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.  

En cumplimiento, el dos de agosto de esta anualidad, el Comandante citado da respuesta a lo peticionado e informa que según las constancias que obran en la Comandancia del Aeropuerto Internacional de Guadalajara “Miguel Hidalgo y Costilla” el propietario de la avioneta es Personas y Paquetes por Aire, S.A. de C.V.

 

Al respecto, el seis de agosto posterior el órgano estatal de justicia electoral tiene por recibida la documentación respectiva y requiere de nueva cuenta al Comandante del Aeropuerto Internacional de Guadalajara “Miguel Hidalgo y Costilla” a efecto de que remita copias certificadas del oficio 714.4.101.-428/2012, a lo cual, dicha autoridad le contesta al tribunal que esta imposibilitado para cumplir lo solicitado porque carece de facultades para certificar documentos, por lo que le informa que remitirá la documentación al “Centro SCT Jalisco” para su certificación y en su momento las allegará.

 

Ante ello, por resolución de diez de agosto de este año, el Pleno del órgano jurisdiccional responsable requiere Director General Centro de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Jalisco, para que remita las constancias relativas al Plan de Vuelo, Oficio  DGAC-38 relativo al reporte de inspección de Aeronave de ala fija y Tarjeta de Aeronavegabilidad, mismas que remite al propio tribunal el trece de agosto posterior.

 

No es sino hasta el siete de agosto posterior, cuando el Representante Social de la Federación da respuesta a lo requerido en el auto de veinticuatro de julio pasado, en el cual le informa al tribunal requiriente que estaba imposibilitado para entregar la información bajo el argumento que el artículo 16, párrafo 2, del Código Federal de Procedimientos Penales establece que al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copias de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según el caso.

 

No obstante, el citado agente refiere que al tratarse de un tribunal electoral, y que la indagatoria esta relacionada con un delito de esa naturaleza, le solicita al tribunal responsable que informe el motivo por el cual requiere la información.

 

En vista de todo lo anterior, el tribunal determina no informar lo requerido por el Agente del Ministerio Público Federal, porque recibe la información de parte del General Ramón González Castellón, Comandante de la Dirección General de Aeronáutica Civil del Aeropuerto Internacional de Guadalajara, tal como lo explica a esta Sala Regional en su informe circunstanciado.

 

Por tal razón, se estima que el agravio en estudio deviene INEFICAZ o INOPERANTE, por las siguientes razones.

 

Es verdad que las actuaciones de la averiguación previa, son admisibles en los medios de impugnación en materia electoral como fuente de indicios, ello no implica necesariamente que deban recabarse forzosamente al expediente.

 

Lo anterior es así, pues de la narración antes citada, y del agravio esgrimido, resulta claro para este órgano judicial federal ya que el actor es omiso en señalar cómo la presunta violación procesal trasciende al resultado del fallo cuestionado, máxime porque era su carga procesal demostrar los extremos de su pretensión jurídica y evidenciar cómo la omisión alegada determina el sentido de la resolución materia de este juicio.

 

Ello es así, pues si la base sobre la que descansa la pretendida afectación es inexistente, resulta claro para este cuerpo colegiado que la violación a las leyes que rigen el procedimiento de origen no fueron desacatadas[16].

 

Aunado a lo anterior, cabe decir que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del actor, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva, es lógico que aquellas que sean impugnables de inmediato tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio, circunstancia que no se actualiza en la especie, dado que no se aprecia un menoscabo en las posibilidades de defensa del partido acto frente al acto de autoridad que constituye el objeto de análisis en esta ejecutoria.

 

Máxime que como se ha patentizado, el tratamiento procesal que desarrolló el tribunal local se encaminó a obtener los mayores elementos de prueba para resolver el medio de impugnación de su competencia, de tal suerte que, con independencia que la facultad de requerir o no diversa información es de carácter potestativo, en el caso, el presunto actuar omisivo de la responsable no es tal.

 

En efecto, el artículo 540 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco establece lo siguiente:

 

Artículo 540

 

1. El Consejero Presidente del Instituto Electoral, los órganos de éste, o en su caso, los Magistrados del Tribunal Electoral, en los asuntos que se sometan a su conocimiento y que sean de su competencia, podrán requerir a las autoridades estatales y municipales, así como a los partidos políticos, candidatos, agrupaciones, organizaciones políticas y a personas físicas o morales, cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 

La excepción a lo anterior esta regulada en el artículo 507, fracción del propio ordenamiento, que establece que:

 

VII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas;

 

Así, esta Sala Regional concluye que lo alegado por el partido promovente es ineficaz o inoperante.

 

Finalmente, se advierte que en su demanda, el partido actor solicita que esta Sala Regional requiera el avance de la averiguación previa AP/PGR/JAL/GDL/AG3-MV/3480/2012, y copia certificada del acuerdo IEPC-ACG-084/2012 del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.

 

Al respecto, no es posible atender lo peticionado porque el enjuiciante no acredita haber solicitado por escrito lo relativo a la autoridad ministerial, al tenor de lo dispuesto por el numeral 9, inciso f) de la ley adjetiva de la materia que dice:

 

Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) …

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

 

Precepto que impide a esta Sala acceder a lo solicitado por el partido actor respecto a las constancias indicadas en primer término, lo cual no acontece respecto al acuerdo administrativo señalado en segundo término, pues respecto a él, obra en el sumario accesorio, a foja 101, la petición atinente a la autoridad administrativa electoral de Jalisco.

 

Empero, resulta ocioso formular requerimiento en tal sentido, toda vez que obra en el expediente accesorio –fojas 102 a 124– lo solicitado.

 

En ese orden de ideas, al no prosperar los agravios expresados en esta instancia, lo procedente será confirmar la resolución impugnada.

 

En consecuencia de lo expuesto, con sustento en los artículos 19, párrafo 1, incisos b) y f), 22, 25 y 93, párrafo primero, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dictan los siguientes:

 

P U N T O S    R E S O L U T I V O S 

 

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al presente juicio de revisión constitucional, por lo que se refiere al candidato Abraham Aguilar Merino, en términos de lo establecido en el cuerpo de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese en términos de ley; Devuélvase al órgano responsable la documentación atinente y en su oportunidad archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos y firmaron los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en esta ciudad, con el voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS

COVARRUBIAS DUEÑAS   

 

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-JRC-547/2012.

 

En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no coincidir con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.

 

El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:

 

“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:

I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;

II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;

III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;

IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;

V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;

VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;

VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y

VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”

 

En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “puntos resolutivos” por “resuelve”.

 

Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.

 

Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.

 

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICO: Que el presente folio sesenta y cinco, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SG-JRC-547/2012, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. DOY FE. - - - - -

 

Guadalajara, Jalisco, veinte de septiembre de dos mil doce.

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDO


 


 

 


[1] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio TEPJF/SG/SGA/7890/2012 de ese mismo día.

[2] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.

[3] Ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso d), 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, en relación con el diverso Acuerdo CG 404/2008, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

 

[4] Cobra vigencia la Jurisprudencia 4/2004 emitida por la Sala Superior, de rubro: CANDIDATOS. LA APTITUD PARA INTERPONER RECURSOS LOCALES, NO LOS LEGITIMA PARA LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN REPRESENTACIÓN DE SU PARTIDO, visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 159 a 160.

 

[5] Consultable en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 400 a 401.

 

[6] Tiene aplicación la Jurisprudencia 11/2004, de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. Visible en la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, páginas 387 a la 389.

 

[7] Lo expuesto encuentra respaldo en la Jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro dice: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

[8] Respalda lo anterior, la Jurisprudencia 2/97 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

[9] Covarrubias Dueñas, José de Jesús: Derecho Constitucional Electoral, Quinta Edición, México 2008, p. 208.

[10] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Manuel Atienza: La teoría del derecho en el paradigma constitucional, Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, 2ª edición. p. 68. y Covarrubias Dueñas, José de Jesús: La Sociología Jurídica en México, Segunda Edición, Porrúa, México, 2011. pp. 10 y 11.

[11] Registro No. 394129, Localización: Sexta Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN, Página: 116, Tesis: 173, Jurisprudencia, Materia(s): Común.

[12] Visible en la página 345, Tomo IX, Junio de 1992, Octava Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación.

[13] Consultable en la página 382, Tomo XII, Agosto de 1993, Octava Época, Materia Civil, del Semanario Judicial de la Federación.

[14] Tesis IV.3o.A.31 K, localizable en la página 2291, Tomo XXII, Octubre de 2005, Novena Época, Materia Común, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

[15] Octava Época, Instancia: Tercera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989  Tesis: 3a./J. 30 13/89, Página: 277

[16] Sirve de apoyo, por las razones que la informan, la tesis Tesis II.2o.A.34 A, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, de rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES EN AMPARO DIRECTO EN MATERIA AGRARIA. LO SON AQUELLOS EN QUE SE PLANTEAN VIOLACIONES PROCESALES QUE NO AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO NI TRASCIENDEN AL RESULTADO DEL FALLO.

 

De la misma manera se cita la Jurisprudencia I.11o.C. J/14, sostenida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, titulada como: VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.