JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SG-JRC-572/2012 Y ACUMULADO

 

ACTOR:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO:

JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veinticinco de octubre de dos mil doce.

 

VISTOS los autos para resolver los Juicios de Revisión Constitucional Electoral identificados con las claves SG-JRC-572/2012 y SG-JRC-573/2012, interpuestos por el Partido Acción Nacional, a través de Rafael Martínez Ortiz, quien se ostenta como representante propietario del citado partido político ante el Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovidos en contra de las sentencias emitidas el veinte de septiembre pasado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro de los expedientes JIN-41/2012 y sus acumulados JIN-72/2012 y JIN-79/2012, así como en el diverso JIN-32/2012, respectivamente, resoluciones en las que se confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia atinente a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15, con sede en La Barca, Jalisco; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el partido actor, de los acontecimientos señalados por la autoridad señalada como responsable en sus informes circunstanciados y de las constancias que obran en los juicios en que se actúa, se desprende lo siguiente:

 

a) Jornada electoral. El primero de julio del año en curso, se llevó a cabo en Jalisco la jornada electoral para la renovación de los poderes ejecutivo y legislativo, tanto a nivel federal como local.

 

b) Cómputo distrital. El cuatro del mismo mes y año, el Consejo Distrital Electoral 15 con sede en La Barca, Jalisco, realizó el cómputo respectivo para la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa, levantó el acta atinente y declaró ganadora a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional.

 

c) Recursos locales. Los días once y doce de julio posterior, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso diversos juicios de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15 referido, así como contra la entrega de la constancia respectiva, mismos que fueron radicados en el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco con número de expediente JIN-41/2012 (y al que posteriormente se le acumularon los juicios de clave JIN-72/2012 y JIN-79/2012), así como el diverso juicio JIN-32/2012.

 

II. Acto impugnado. El veinte de septiembre del año en curso el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, emitió resolución en los Juicios de Inconformidad con números de expediente JIN-41/2012 y sus acumulados así como el diverso JIN-32/2012, en las que se confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional en la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15, con sede en La Barca, Jalisco.

 

III. Juicios de Revisión Constitucional Electoral. El veinticuatro de septiembre posterior, el Partido Acción Nacional interpuso demandas de Juicio de Revisión Constitucional Electoral, en contra de las resoluciones referidas en el punto que antecede.

 

IV. Avisos de presentación. El veinticinco siguiente, el Secretario General de Acuerdos del Tribunal responsable, informó vía fax a este órgano jurisdiccional de la presentación de los medios de impugnación interpuestos.

 

V. Remisión a Sala Regional. El mismo día, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala las demandas, los informes circunstanciados, los expedientes en los que consta el acto reclamado y la demás documentación que la autoridad responsable consideró atinente.

 

VI. Turno. El Magistrado Presidente, por acuerdo de veintiséis de los mismos mes y año, ordenó registrar los medios de impugnación con las claves de expediente SG-JRC-572/2012 y SG-JRC-573/2012, para posteriormente turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Radicación. Mediante proveídos de veintisiete posterior, el Magistrado Instructor radicó los juicios bajo estudio.

 

VIII. Recepción de trámite y comparecencia de tercero interesado. En acuerdos de veintiocho sucesivo, se tuvieron por recibidas diversas constancias de trámite de los presentes juicios; asimismo, se tuvo compareciendo en calidad de tercero interesado al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Benjamín Guerrero Cordero, a quien se le tuvo señalando domicilio para recibir notificaciones.

 

IX. Admisión. El cuatro de octubre de la presente anualidad, se admitieron los Juicios de Revisión Constitucional Electoral que se resuelven.

 

X. Propuesta de acumulación y cierre de Instrucción. El veintitrés de octubre en curso, al advertir la conexidad entre los juicios que se resuelven, se propuso su acumulación; asimismo, al no existir diligencias que desahogar, escritos que proveer, ni acuerdos que dictar, con fundamento en el artículo 19 párrafo 1 incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó poner a la vista los autos para dictar la resolución correspondiente.

 

XI. En sesión pública de la fecha en que se actúa, el proyecto elaborado por el Magistrado Noé Corzo Corral, fue rechazado por la mayoría de los integrantes del Pleno de esta Sala Regional; por lo que el Magistrado Presidente designó al Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para la elaboración del engrose correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III inciso b), 192 párrafo primero y 195 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso d), 4, 86 y 87 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y finalmente, los artículos primero y segundo del acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.

 

Lo anterior, por tratarse de Juicios de Revisión Constitucional Electoral promovidos contra las sentencias recaídas a Juicios de Inconformidad, pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entidad federativa en cuyo ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-572/2012 y SG-JRC-573/2012, en virtud de que se trata del mismo actor e impugna resoluciones relativas a la misma elección, esto es, la relativa a la elección de diputado local en el distrito 15 con sede en La Barca, Jalisco, pronunciadas por el tribunal local y mediante las cuales confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia respectiva a la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional, Jalisco; en específico, combate las resoluciones de veinte de septiembre de dos mil doce, pronunciadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, recaídas a los juicios de inconformidad JIN-41/2012 y sus acumulados, así como en el JIN-32/2012; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse en un solo fallo.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199 fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-573/2012 al diverso SG-JRC-572/2012, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y congruente resolución.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones del juicio acumulado.

 

TERCERO. Tercero interesado. En tanto al carácter de tercero interesado promovido por el Partido Revolucionario Institucional, se le reconoce por cumplir con los requisitos señalados en el artículo 17 párrafo 4 inciso e) en relación con el artículo 5 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

CUARTO. Causales de improcedencia, sobreseimiento y requisitos de la demanda. Por ser cuestión de orden público y de estudio preferente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio, si en los casos bajo estudio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita.

 

El Partido Revolucionario Institucional, en sus escritos de comparecencia como tercero interesado, manifiesta diversas causas que, a su juicio, impiden el pronunciamiento de fondo respecto de los agravios aducidos por el instituto político actor, es decir, motivos que considera obstaculizan el pronunciamiento substancial de la litis planteada en los presentes juicios.

 

En primer lugar, el aludido tercero señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues refiere que las resoluciones combatidas por el Partido Acción Nacional no afectan su interés jurídico, lo que lo imposibilita para accionar los medios de impugnación que se resuelven.

 

Esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente pues lo cierto es que para la procedencia del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, además de otros supuestos, basta con considerar que se vulnera algún precepto constitucional con la actuación de las autoridades competentes de las entidades federativas encargadas de organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, en el caso, un conflicto derivado de la declaración de validez de una elección y sometido al conocimiento y resolución del tribunal electoral local señalado como responsable.

 

En ese tenor, el Partido Acción Nacional plantea en sus conceptos de agravio presuntas violaciones a sus derechos sustantivos derivadas de los actos emitidos por la autoridad jurisdiccional referida, de donde se desprende la causa de pedir y la inherente configuración de la pretensión buscada por el impugnante, habida cuenta que al acudir ante esta instancia constitucional, intenta la reparación de los derechos que estima infringidos.

 

Entonces, al ser el actor un partido político nacional, aducir en su demanda motivos de queja que reflejan la presunta violación de sus derechos constitucionales ocasionada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco y al haber sido parte en los juicios primigenios de los que derivaron los actos reclamados según se desprende de constancias, resulta incuestionable que el impetrante cuenta con la legitimación necesaria y el interés jurídico suficiente para controvertir el actuar de la autoridad señalada como responsable, sin prejuzgar sobre si en realidad existe o no tal conculcación, como erróneamente lo refiere el tercero interesado, pues esa cuestión corresponde al estudio de fondo del presente asunto.    

 

Así mismo, señala que el escrito por el cual el partido actor promovió el Juicio de Inconformidad primigenio, no fue publicitado por el Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, circunstancia con la cual se vulneró en perjuicio de los intereses de su representado el principio de certeza jurídica, pues al no llevar a cabo el trámite de ley previsto en el Código Electoral local, estima que se le dejó en desventaja frente al partido accionante.

 

A lo cual esta Sala considera que no le asiste la razón, toda vez que, tal argumento no encuadra ni actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 10 de la ley adjetiva electoral federal, dado que resulta en una pretensión o concepto de agravio que en el mejor de los casos, debió haberla planteado y hacerla valer en vía de acción en una instancia diversa, no en su calidad de tercero interesado y en su escrito de comparecencia en los presentes juicios, pues con tal carácter, al tener un derecho incompatible con el buscado por el actor en términos de lo previsto en el artículo 12 párrafo 1 inciso c) de la ley de la materia, su intervención en el actual medio de impugnación debe tender a sostener la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones combatidas que le fueron favorables en la instancia anterior, pero al esgrimir tal cuestión en este momento, imposibilita a este órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto.

 

Finalmente, manifiesta que el escrito primigenio de impugnación –Juicio de Inconformidad- resulta improcedente, habida cuenta que en el mismo libelo, el Partido Acción Nacional impugnó más de una elección por lo que no se ajustó a lo normado en los artículos 618 párrafo 1 fracción I y 619 párrafo 1 del Código Electoral de Jalisco, es decir, arguye que el partido actor:

 

1. Impugnó la declaración de validez y la entrega de la constancia respectiva correspondiente a la elección, de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, con sede en La Barca, Jalisco. 

 

2. La asignación de Diputado Local por el principio de representación proporcional en el distrito aludido.

 

3. La recomposición del cómputo municipal para la elección de presidente municipal, síndico y regidores de mayoría relativa en el municipio de San Juan de los Lagos, Jalisco.

 

Pero en tal planteamiento, al igual que en el anterior, se determina que no le asiste la razón, por no constituir alguno de los supuestos específicos de improcedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, resultan razonamientos que no obstaculizan ni evitan el estudio de la controversia sujeta a resolución y que, en todo caso, debió hacer valer tal pretensión en vía de acción en diversa instancia, según se refirió en párrafos precedentes.

 

Finalmente, el partido tercero interesado se manifiesta en relación a los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional, pero las consideraciones que esboza deben reservarse hasta el estudio de fondo correspondiente, en tanto que guardan estrecha relación con la litis sujeta a estudio, materia medular de la actual sentencia.

 

Entonces, al desestimarse los argumentos realizados por el Partido Revolucionario Institucional en su calidad de tercero interesado, al no desprenderse del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable alguna causa de improcedencia hecha valer y no advertirse por parte de este órgano jurisdiccional alguna que se actualice, se estima que es dable entrar al análisis de procedencia respectivo.

 

QUINTO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 9 y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Forma. El presente medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en él consta el nombre del partido actor, así como el nombre y firma de quien ostenta su representación, la identificación del acto combatido, el hecho materia de la impugnación y la expresión de los agravios estimados pertinentes.

 

b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron dentro del término establecido por el artículo 8 párrafo 1 de la citada legislación, toda vez que se impugnan las resoluciones de veinte de septiembre pasado, emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta entidad dentro de los Juicios de Inconformidad JIN-41/2012 y sus acumulados así como el diverso JIN-32/2012, y los escritos de demanda que dieron origen a los presentes juicios fueron presentados el veinticuatro siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley adjetiva de la materia.

 

c) Legitimación. Además, el partido actor se encuentra debidamente legitimado, y su representante cuenta con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 88 párrafo primero incisos a) y b) de la ley en cita, toda vez que el Partido Acción Nacional fue precisamente el que interpuso los medios de impugnación de los que hoy se reclaman las respectivas resoluciones, y Rafael Martínez Ortiz agregó constancia mediante la cual acredita la representación del partido, además de que ésta le fue reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

 

d) Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación a los artículos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.

 

Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la Jurisprudencia número 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.

 

e) La violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86 párrafo primero inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.

 

El Juicio de Revisión Constitucional Electoral, conforme a su naturaleza jurídica, es la vía constitucional y legalmente establecida a favor de los partidos políticos, para controvertir la legalidad de los actos, resoluciones o procedimientos de índole electoral, definitivos y firmes, emitidos por las autoridades administrativas, legislativas o jurisdiccionales, en las entidades federativas, que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado final de la elección.

 

El requisito en examen se satisface, ya que el juicio que nos ocupa fue interpuesto por un partido político a fin de impugnar las resoluciones emitidas el veinte de septiembre pasado, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, mediante el cual resolvió los Juicios de Inconformidad JIN-41/2012 y sus acumulados y el diverso JIN-32/2012, relativo a la declaración de validez y la expedición de la constancia respectiva correspondiente a la elección de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral 15 de Jalisco.

 

Por lo que de resultar fundada la pretensión del partido actor implicaría revocar las resoluciones impugnadas, lo cual tiene como probable consecuencia declarar la inelegibilidad del vencedor, por lo que es determinante para la elección de diputados de La Barca, Jalisco, de ahí que se cumpla el requisito de procedencia en estudio.

 

f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. En relación al requisito contemplado en los incisos d) y e) del artículo 86 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que, de resultar fundados los agravios hechos valer por la parte demandante, la reparación es viable antes del primero de noviembre del presente año, fecha en la que tomarán posesión los integrantes del Congreso local.

 

Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, en relación con la resolución reclamada, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

SEXTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. En tanto al juicio SG-JRC-572/2012, el Partido impetrante establece que la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el veinte de septiembre del año en curso, dentro del Juicio de Inconformidad de clave JIN-41/2012 y sus acumulados, contraviene sus derechos previstos en los artículos 8, 9, 14, 16 y 17 párrafo segundo, 41 y 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por los siguientes motivos:

 

1. En primer término, arguyen que la autoridad local transgredel principio de legalidad en materia jurisdiccional, al realizar una defectuosa interpretación del marco normativo y de los principios de la función electoral. 

 

Luego, en segundo término, establecen la inconstitucionalidad del artículo 8 párrafo segundo del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que permite a los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría, sin que tengan que esperar hasta la culminación del proceso electoral, violentándose así los principios de equidad, igualdad e imparcialidad consagrados en los artículos 1°, 35 fracción II, 105 fracción II penúltimo párrafo, 116 fracción IV y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
 

Lo anterior, al estimar que dicho precepto legal local no garantiza los principios enunciados en los juicios electorales pendientes, al permitir a los funcionarios públicos reincorporarse a sus funciones pudiendo hacer uso ilícito de los privilegios financieros, políticos y procesales, entre otras, que pudieran llegar a influenciar sobre los electores y las autoridades electorales.

 

Abundando que es claro que la norma permisiva, en sí misma, genera una afectación a la igualdad de la contienda, no respecto de los demás servidores públicos, sino respecto de los demás candidatos que no tendrán las mismas herramientas de lucha en los comicios.

 

Así mismo, advierte que el régimen jurídico viola los diversos artículos constitucionales así como los numerales de la Convención Americana sobre Derechos Humanos antes plasmados, al excluir a los servidores públicos de elección popular que contiendan por una Diputación, de la obligación de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección y hasta la conclusión del proceso, con la finalidad de ser elegibles como legisladores locales, ya que consideran que al permitir regresar a dichos funcionarios a su cargo, se provoca que puedan utilizar los recursos con los que cuentan y su oposición, para colocarse en franca ventaja frente al resto de los competidores.

 

En este sentido, puede colegirse que la pretensión del partido actor, es que se declare contrario a la carta magna la porción normativa del artículo 8 del código local en materia electoral, por controvertir la equidad o el principio de igualdad que durante el proceso estima debe prevalecer.

 

Ahora bien, respecto a los agravios vertidos en el escrito de demanda del juicio SG-JRC-573/2012, el Partido impetrante establece que la resolución impugnada dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco el veinte de septiembre del año en curso, dentro del Juicio de Inconformidad de clave JIN-32/2012, contraviene sus derechos previstos en los artículos 542 punto 1 fracción III y IV del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, así como los dispositivos 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracción IV inciso b) párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por las razones siguientes:

 

2. Destaca el actor que le causan agravio los considerandos VIII y IX de la resolución materia del acto impugnado, que según su dicho se traduce en la indebida e incorrecta motivación, que a la poste se configura en la falta de estudio del total de las casillas señaladas en su escrito primigenio por las causales de nulidad de votación recibidas en casillas contenidas en las fracciones III y XIII del párrafo 1 del numeral 636 del código electoral de Jalisco, toda vez que la autoridad responsable consideró que la recurrente en su demanda de juicio de inconformidad, no solicitó de manera clara y precisa su análisis, vulnerando con ello el principio de legalidad y exhaustividad.

 

Además, en ese sentido, estima el partido actor que no fueron materia de análisis las diversas causales contenidas en las fracciones II, III, X y XIII del ordenamiento invocado en el párrafo que antecede, así como la totalidad de los agravios esgrimidos en su escrito de juicio de inconformidad.

 

3. También le causa agravio al actor la violación al principio de legalidad y exhaustividad por la autoridad local responsable, al no haber realizado un estudio adecuado del material probatorio relativo a las casillas 168 B, 168 C1, 227 C2, 1652 B, 169 C1, 243 EXT, 261 B, 271 C1, 1855 B, 3266 C1, 291 B, 2757 C1, 1859 C1, 184 B, 184 C2, 281 B, 1644 C1, 1647 C1, 1844 B, 1872 C1, 2761 EXT, 3268 B, 3275 B, 3275 C1, 1856 B y 1856 C1, del cual se desprendían diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 636 párrafo 1 fracción I del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, debiendo declarar la nulidad de la votación recibida en éstas por el Tribunal local.

 

Por lo que al no haberse anulado dicha votación, es que el impetrante afirma que la autoridad responsable transgredió los principios constitucionales enunciados.

 

En consecuencia la litis en el presente juicio consiste en determinar si los argumentos vertidos por el partido actor son suficientes para revocar o modificar la resolución impugnada como lo solicita, o bien ésta debe ser confirmada.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Primeramente, es importante destacar que en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo previsto por el artículo 23 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, por lo que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, permitiéndose únicamente a esta autoridad resolver con sujeción a los agravios expuestos por el enjuiciante.

 

Por lo que, si bien es cierto que la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental, los motivos de disenso que se hagan valer en el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sí deben ser, necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver.

 

Al expresar cada agravio, el actor debe precisar qué preceptos de derecho considera violados, y explicar el desarrollo de los razonamientos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado.

 

Ahora bien, conforme al considerando que antecede, puede colegirse que la pretensión del actor en el primer agravio, es que se declare contrario a la Carta Magna el párrafo 2 del artículo 8 del código local en Jalisco en materia electoral y, consecuentemente que se declare inelegible a Juan Manuel Alatorre Franco, por contravenir el principio de igualdad o la equidad que durante el proceso estima debe prevalecer, así las cosas, esta Sala Regional considera INFUNDADO el motivo de queja por lo que a continuación se evidencia:

 

El artículo 8 párrafo 1 fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, establece:

 

“Artículo 8.

Son requisitos para ser electo diputado:

X. No ser Juez, Secretario de Juzgado, Secretario del Consejo de la Judicatura del Estado, Presidente Municipal, Regidor, Síndico, Secretario de Ayuntamiento o titular de alguna dependencia de recaudación fiscal de la Federación o del Estado en el distrito por el cual se postule, a menos que se separe de su cargo noventa días antes del día de la elección; y…”

 

El actor sostiene que el párrafo 2 del referido numeral 8 del código electoral local es contrario a los artículos 1°, 35 fracción II, 105 fracción II penúltimo párrafo, 116 fracción IV y 134 constitucionales; la disposición que se tilda de inconstitucional a la letra dice:

 

“Artículo 8.

 

2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.”

 

Por su parte el artículo de la carta magna, impone la obligación de un trato paritario entre las personas; el respectivo 35 fracción II, confiere a los ciudadanos la oportunidad de ser votados a los cargos de elección popular contando con las calidades que la ley exige, de igual forma, el artículo 105 fracción II penúltimo párrafo establece que las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales; el 116 fracción IV establece lo que las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral; el último de los numerales, establece que debe haber equidad en la contienda electoral tanto en los contendientes como entre los partidos políticos.

 

Los propósitos fundamentales de la prohibición contenida en la fracción X párrafo 1 del artículo 8 transcrita, se sustenta en la intención de evitar que los servidores públicos que sean postulados para ocupar cargos como diputados locales, puedan utilizar recursos materiales, humanos o puedan ejercer cualquier tipo de influencia o presión para proyectar su imagen sobre el electorado u los organismos electorales en el desarrollo de los comicios; por su parte el párrafo 2 del referido numeral faculta a los servidores públicos a regresar al encargo que tenían previo a contender al cargo de diputado local a partir del día siguiente a aquél en que se hayan entregado las constancias de mayoría de la elección respectivas.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que de acuerdo a la intención del legislador jalisciense basta con que el funcionario público se separe el referido periodo de tiempo para cumplir con el principio de equidad en la contienda electoral, sin que sea necesario que dicha separación se haga extensiva también al tiempo en que se interponen, sustancien y resuelven los medio de impugnación respectivos. Lo anterior, en virtud de que con este criterio se va más allá del espíritu teleológico de la norma en cuestión.

 

Las máximas contenidas tanto en la legislación local, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que han sido reseñadas, no admiten servir como base para fincar la contradicción pretendida, porque la contradicción sólo podría surgir a partir de que la norma ordinaria contradiga tácita o expresamente, un derecho o garantía reconocidos en la norma suprema, cuestión que no se obtiene de la mera inclusión del párrafo 2 del artículo 8 de la ley local de la materia, primero, porque la redacción del precepto no lleva al convencimiento de que se esté violentando el principio de equidad en la contienda electoral, y segundo, porque el requisito impuesto por el legislador jalisciense de separarse de su cargo con noventa días de anticipación pudiendo reincorporarse a su cargo al día siguiente en que se hayan entregado las constancias de mayoría relativa por parte de la autoridad electoral administrativa, no impide la aplicación y el reconocimiento del derecho consagrado en la Carta Magna, ni por ende, lleva a la consideración de que contradice lo dispuesto en la Constitución Federal.

 

Por otro lado, el impugnado párrafo 2 del artículo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, tampoco resulta contrario al artículo 35 fracción II de la Carta Magna, antes bien, resulta acorde con esta fracción, pues en ella se reconoce el derecho de todo ciudadano de postularse a ocupar un cargo de elección popular, estableciendo como única condición la de contar con las calidades que establezca la ley, de modo que si la ley permite a los candidatos a diputados locales que, al día siguiente de la entrega de constancias de mayoría y validez puedan regresar al cargo de funcionario público que ostentaban antes de postularse, ya se está salvaguardando el principio de equidad en la contienda, pues ciertamente ya hubo un periodo que ordenó al referido funcionario separarse de su cargo para, precisamente, evitar influir o ejercer algún tipo de presión sobre los electores al hacer uso de recursos humanos o materiales a su favor, sin que sea necesario que esta restricción se prolongue hasta la etapa de las impugnaciones jurisdiccionales.

 

Lo anterior sin perjuicio de lo que ha resuelto la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la tesis de jurisprudencia 14/2009, que a continuación se transcribe, y que el actor en su demanda cita al considerar que le es aplicable.

 

 

“SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES). —El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.”

 

 

Los precedentes que han servido como base para la construcción de la jurisprudencia trasunta, no son casos equiparables al concreto como equivocadamente sostiene el partido actor, toda vez que las legislaciones interpretadas, la de los estados de Morelos, Tlaxcala y Guerrero, al momento de la emisión de las relatadas sentencias, no tenían en su legislación la previsión como la que ahora es objeto de controversia en el Estado de Jalisco, es decir, no había en el cuerpo normativo electoral una disposición que previera a partir de qué fecha aquellos servidores públicos que hubiesen solicitado licencia para separarse de sus cargos para contender a otro diverso pudieran reincorporarse a sus funciones, sino que en los precedentes se constriñen a interpretar qué debe entenderse por separación definitiva del cargo como requisito de elegibilidad.

 

En los precedentes que sirvieron de base para dictarla, se tuvo como premisa común el regreso de funcionarios públicos a su cargo antes de que la autoridad administrativa hubiese declarado ganador y, en consecuencia, antes de que se hubiera expedido la constancia de mayoría y validez de la elección, sin que, insístase, hubiera la previsión legal de la fecha a partir de la cual pudieran los funcionarios públicos con licencia, reincorporarse a la encomienda constitucional y legal que desempeñaban antes de contender por un cargo distinto, de ahí que la jurisprudencia no sea aplicable a los presentes juicios.

 

Sin perder de vista que, frente a la facultad que les confiere a los funcionarios públicos de regresar a su encargo el párrafo 2 del artículo 8 de la ley electoral local, existe la obligación frente a la ciudadanía de ejercer su encomienda para el tiempo que fueron electos, esto tomando en cuenta que el derecho de representación pública implica una búsqueda y permanencia en el bienestar del orden social de la población, pues en términos generales la población está interesada en que la función pública se desempeñe por quienes fueron votados para ejercer el cargo, lo que sin duda denota que el interés colectivo está por encima de algún interés particular.

 

Ahora bien, como ha quedo asentado, el impugnante refiere que le depara perjuicio el párrafo 2 del numeral 8 antes invocado, pues establece que basta con que los funcionarios públicos esperen a que se hayan entregado las constancias de mayoría para que el día siguiente se puedan reincorporar al cargo que venían desempeñando, lo que a su juicio viola el principio de equidad e igualdad en la contienda.

 

Luego, es importante recalcar que el sistema de control constitucional electoral conferido por el Constituyente Permanente a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, opera por determinación constitucional específica del artículo 99 de la Norma Fundamental, en la cual se precisa que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de la propia Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación al caso concreto de leyes sobre la materia electoral contrarias a aquella.

 

Ello sin violentar otros mandatos también previstos en la propia Norma Suprema, tal como el de certeza previsto en el artículo 105, a saber:

 

Artículo 105.-

 

Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Al respecto, el Constituyente consideró la firmeza de la normativa de tal trascendencia que estableció en el artículo 105 constitucional que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

 

Entonces, para dotar de certeza al proceso de renovación del poder público, el Constituyente diseñó una condición temporal para instrumentar cualquier tipo de reforma a la legislación aplicable en un proceso comicial, y sólo estableció la excepción tratándose de modificaciones que no tengan el carácter de fundamentales.

 

Bajo esa perspectiva, inaplicar la porción normativa impugnada como lo solicita el partido actor, para posteriormente declarar inelegible al candidato que ha seguido las reglas electorales vigentes, constituye una modificación sustancial a la normativa electoral local, toda vez que ésta regula un aspecto toral, como lo es que los ciudadanos electos reúnan las calidades que establece la ley, por lo cual de aceptarse lo pretendido conduciría a permitir una modificación fundamental a la legislación electoral fuera de los plazos que la Constitución regula, lo cual es inadmisible. 

 

Aunado a lo anterior, es dable afirmar que los ordenamientos aplicables al proceso electoral ordinario 2011-2012 en el Estado de Jalisco, gozan de la presunción de constitucionalidad.

 

Ello nos lleva a establecer que el hecho de que el legislador jalisciense haya regulado específicamente la fecha en que un funcionario público con licencia pudiera reincorporarse a sus actividades con tal carácter, está amparado bajo el esquema de libertad de configuración legislativa.

 

Máxime que no existe disposición constitucional que imponga la obligación a las legislaturas locales de establecer en su normativa que los funcionarios públicos que contiendan para ser electos diputados locales deban estar separados de su encargo durante todo el proceso hasta que éste haya quedado firme, de suerte que es válido estimar que sobre el tema en cuestión, el órgano legislativo cuenta con competencia potestativa para actuar respecto del tema planteado.

 

De todo lo cual se sigue que de acceder a la pretensión del partido actor, equivaldría poco más que legislar en la materia y modificar un requisito de elegibilidad no previsto en la legislación aplicable al proceso electoral que se vive en Jalisco, lo cual no sólo deviene inviable, sino que excede las facultades de este órgano de control en detrimento al principio de legalidad que debe regir en la materia.

 

A mayor abundamiento, el legislador ha exigido que determinados funcionarios se separen de sus cargos con la anticipación que en las relativas constituciones o leyes se precisan, previendo la ventaja que tienen los ciudadanos que ocupan cargos públicos para, a través de los mismos, mediante la utilización de los recursos materiales y humanos a su disposición, influir ante el electorado en el desarrollo de los comicios; ventaja que, en su caso, sólo debe entenderse limitada a los ciudadanos en general, así como a los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, que aunque reciben cierto grado de preparación, se entienden susceptibles a la influencia de personas que de alguna u otra manera detenten cargos públicos podría incluso considerarse que pueden influir en los integrantes de los diversos consejos del órgano administrativo electoral, pero de ninguna manera puede entenderse que un funcionario, como lo es un presidente municipal, pueda tener una influencia sobre los órganos de carácter jurisdiccional, como lo es el tribunal local y esta instancia federal, encargados de la etapa de resolución de los medios de impugnación procedentes, ya que dichos órganos se encuentran integrados por profesionales que ante todo han sido designados por la imparcialidad que debe revestir su actuación; además de que están obligados a velar y hacer cumplir las leyes respectivas y que, por contar con tal investidura, se entienden ajenos a cualquier tipo de influencia; por lo que no es dable que, bajo este argumento, el partido actor alcance su pretensión.

 

Por las razones expuestas es que el agravio expresado por el partido actor deviene infundado como ya se anticipó.

 

Ahora bien, por lo que se refiere a los agravios vertidos en el escrito de demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-573/2012, se tiene lo siguiente:

 

Resulta INFUNDADO el agravio hecho valer por el impugnante en su demanda, toda vez que, contrario a lo argüido por el impetrante, de constancias se aprecia que la responsable atendió las causales de nulidad contenidas en las fracciones II, III, X y XIII del numeral 636 del código electoral de Jalisco, según se desprende a fojas 216 a 220 de la sentencia impugnada, visibles en el cuaderno accesorio 4.

 

En este sentido, si el motivo de queja se constriñe a inferir una defectuosa fundamentación y motivación ocasionada por la falta de estudio de un supuesto de nulidad, lo cierto es que el motivo de disenso merece el referido calificativo, tomando en consideración que la autoridad sí se pronunció sobre el particular, de ahí que, contrario a lo sostenido por el impetrante, no existe la violación que aduce.

 

No es impedimento alguno para sostener lo anterior, que la responsable no se pronunciara sobre cada una de las casillas por las causales invocadas, ya que también lo es que se vio impedido a hacerlo por no haberse aportado por el accionante, las circunstancias particulares y los elementos probatorios necesarios para configurar y acreditar la totalidad de las causas de nulidad intentadas en las casillas impugnadas, cuestión que en nada altera el calificativo asignado el motivo de reproche.

 

En conclusión, al haberse pronunciado la autoridad responsable sobre lo solicitado con respecto a las causas de nulidad, de las que se viene doliendo el quejoso, es que se le tilda de infundada su pretensión respecto del agravio en estudio, al haberse colmado el principio de exhaustividad por la autoridad local, conforme a los datos y elementos que el propio actor le proporcionó en su escrito de demanda.

 

Finalmente por lo que hace al agravio marcado con el número 3, en que aduce la violación al principio de legalidad por la autoridad responsable en relación al estudio de la causal de nulidad de votación recibida en diversas casillas, resultando infundadas las consideraciones vertidas por la autoridad responsable, esta Sala determina que es INOPERANTE, en virtud de que el partido actor no señala en qué consiste la violación al principio de legalidad y lo infundado de las consideraciones realizadas por el Tribunal local responsable, resultando así la inoperancia de la queja al no proveer a este órgano jurisdiccional federal de los elementos necesarios para pronunciarse sobre la constitucionalidad o legalidad de la violación reclamada.

 

Fortalece lo anterior, el criterio jurisprudencial I. 4o. A. J/48, sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,  Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES.

 

De igual manera el partido impetrante indica que el Tribunal señalado como responsable, con base en el material probatorio que tuvo a la vista, debió considerar que efectivamente las citadas casillas se ubicaron sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital 15 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por lo que se actualiza la causal de nulidad.

 

En ese sentido el partido actor no indicó de qué manera debieron haberse valorado las pruebas, quedando en meras apreciaciones vagas y genéricas, limitando a este tribunal para pronunciarse al respecto, debido a que no puede suplir la deficiencia en la expresión de agravios, actualizándose la inoperancia con base en lo que se ha venido exponiendo en párrafos previos.

 

Al respecto resulta aplicable por analogía el criterio contenido en la tesis con clave VI.2o.J/02 de la Novena Época publicada en la página 509, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES POR DEFICIENTES, SI OMITEN PRECISAR EL ALCANCE PROBATORIO DE LAS PROBANZAS CUYA VALORACIÓN ILEGAL SE ALEGA."

 

En consecuencia, ante la ineficacia de los conceptos de agravio para modificar o revocar lo aquí controvertido, con fundamento en el artículo 93 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente será confirmar el acto impugnado.

 

Por lo antes expuesto se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral con clave SG-JRC-573/2012 al diverso SG-JRC-572/2012, en términos del considerando segundo de la presente resolución, por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al primero de los referidos, por estar acumulado al presente.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veinte de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el expediente JIN-41/2012 y sus acumulados.

 

TERCERO. Se confirma la diversa resolución de veinte de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral Local referido, en el expediente JIN-32/2012.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los Magistrados Electorales José de Jesús Covarrubias Dueñas y Jacinto Silva Rodríguez, con el voto en contra del Magistrado Noé Corzo Corral, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

Voto particular que emite el magistrado Noé Corzo Corral, En atención a que la mayoría no comulga con la declaración de inaplicación que el proyecto hace, me permito presentar el siguiente voto particular.

 

NOVENO. Estudio de fondo. En principio cabe destacar que por metodología y técnica jurídica, el análisis de los motivos de disenso aducidos por el instituto político impetrante, se realizará en orden diverso al planteado en los escritos respectivos, ello atendiendo a las características de los mismos, pues se advierte que una de las pretensiones del Partido Acción Nacional es declarar la inaplicación de un precepto previsto en la legislación electoral local por considerarlo inconstitucional, cuestión que se diferencia de los restantes agravios manifestados que se encuentran vinculados a circunstancias de mera legalidad, de ahí el motivo de estudiarlos en forma diversa en cuanto al orden de los formulados.

 

El criterio referido, no ocasiona perjuicio alguno al ente político actor, pues al instar ante este órgano jurisdiccional federal el conocimiento de los actos combatidos y someterlos a un examen de legalidad y constitucionalidad, lo que se plantea es en esencia resolver tal controversia en forma exhaustiva, es decir, considerando todos y cada uno de los argumentos manifestados por el accionante, sin que exista obligación de llevar un orden específico para tal efecto.

 

Tiene sustento lo anterior en la Jurisprudencia 4/2000 establecida por este Tribunal, que refiere:

 

“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado. Partido Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 29 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.

La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.”

 

 

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza de los medios de impugnación que se resuelven y de conformidad a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2 de la Ley Adjetiva Electoral Federal, se analizarán los agravios aducidos por el partido impetrante bajo el principio de estricto derecho, es decir, serán objeto de pronunciamiento los argumentos vertidos a la luz de los actos reclamados con el objeto de demostrar la ilegalidad o inconstitucional alegada en los mismos, sin hacer suplencia en la deficiencia de los motivos de disenso expuestos.

 

Precisado lo anterior, se tiene que, en esencia, estima el actor, que el párrafo 2 del artículo 8, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, es contrario a la equidad, igualdad e imparcialidad que deben prevalecer en la materia electoral.

 

Es decir, estima que la porción normativa contraviene los artículos 1º; 35, fracción II; 105, fracción II, penúltimo párrafo; 116, fracción IV, y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que es contrario a los principios de equidad, imparcialidad e igualdad, porque permite a los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría sin que tengan que esperar hasta la culminación del proceso electoral.

 

Para sostener lo anterior, insiste en que el apartado legal que solicita sea contrastado con la carta magna, por el sólo hecho de permitir el regreso de un funcionario público al cargo del cual goza licencia, sin haber concluido el último de los juicios a que hubiere lugar o en su defecto se hubiere decretado la inexistencia de ellos, lo que vulnera la equidad, pues este tiene a su alcance recursos adicionales —humanos, materiales, de gestión, entre otras— que pudieran llegar a lesionar el principio tutelado por la norma.

 

En este sentido, aduce que al tener la posibilidad de volver al día siguiente de la entrega de la constancia a que se hace alusión, “no se cubre eficazmente con los principios de equidad, igualdad e imparcialidad, que deben regir todo proceso y función electoral”, pues, “no escapa a la inteligencia y menos cuando es de explorado derecho, esta medida obedece a la igualdad de circunstancias en la contienda para todos los candidatos y aquellos que son servidores públicos no tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos durante el desarrollo del respectivo proceso electoral, impidiendo con ello la influencia sobre los electores y las autoridades electorales”.

 

Luego, el arábigo cuestionado, es contario a la norma federal, al no exigir la separación por todo el tiempo que dure el proceso lo que genera inequidad en la contienda, desventaja entre quienes no ejercen cargo alguno y no cuentan con plataforma pública, recursos y apoyo como los que tienen los servidores públicos respecto a lo que no lo son.

 

Así las cosas, considera que el eje rector del estudio es la postura “ciudadano en la contienda” donde estima que todos los referidos, merecen una condición de igualdad, tutelable, exigible y digna de protección constitucional”, ya que a su parecer la separación del cargo durante la totalidad del proceso genera la equidad entre los contendientes.

 

En el mismo orden de ideas, plantea que, el precepto legal jalisciense, “no garantiza los principios invocados, al permitir a los funcionarios reincorporarse a sus funciones contando con los privilegios financieros, políticos y procesales, a diferencia de los ciudadanos que no tienen la calidad de servidores públicos”.

 

Abunda, que “es claro que la norma permisiva en sí misma, genera una afectación a la igualdad de la contienda —no respecto de los demás servidores públicos-” sino respecto de los demás candidatos que no tendrán las mismas herramientas de lucha en los comicios.

 

De igual forma, advierte, que el régimen jurídico, “viola los artículos 1; 35, fracción II, y 134 de la Constitución, así como los numerales 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al excluir a los servidores públicos de elección popular que contiendan por una Diputación, de la obligación de separarse de sus cargos noventa días antes de la elección y hasta la finalización del proceso, con la finalidad de ser elegibles como legisladores locales.” Ya que al permitir regresar, se provoca “que puedan utilizar los recursos con los que cuentan y su oposición, para colocarse en franca ventaja frente al resto de los competidores.”

 

Ahora cabe destacar, que el actor dentro de su exposición, trae a colación tres principios, igualdad, equidad e imparcialidad, no obstante la alegoría, dentro de su paráfrasis, se hace alusión a la igualdad y equidad de forma indistinta (no así a la imparcialidad, sobre la que no abunda), tan es así que hace suyos diversos elementos de la acción de inconstitucional 32/2011 resuelta el ocho de diciembre de dos mil once por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En este sentido, puede colegirse que la pretensión del actor, es que se declare contrario a la carta magna la porción normativa del artículo 8 del código local en materia electoral, lo anterior, por controvertir la equidad o el principio de igualdad que durante el proceso estima debe prevalecer, así las cosas, esta Sala Regional considera FUNDADO el motivo de queja por lo que a continuación se evidencia:

 

Ante todo, es indispensable acotar el término de equidad en la contienda, para ello es menester precisar, que el referido principio, guarda intima relación con el de igualdad, es decir, por su naturaleza, existe una asociación innegable.

 

La igualdad según lo prevé el máximo órgano lingüístico consultable para el habla castellana la concibe de la siguiente manera:

 

Igualdad.

 

(Del lat. aequalítas, -ātis).

 

1. f. Conformidad de algo con otra cosa en naturaleza, forma, calidad o cantidad.

 

2. f. Correspondencia y proporción que resulta de muchas partes que uniformemente componen un todo.

 

3. f. Mat. Equivalencia de dos cantidades o expresiones.

 

~ Ante la ley.

 

1. f. Principio que reconoce a todos los ciudadanos capacidad para los mismos derechos.

 

~ de ánimo.

 

1. f. Constancia y serenidad en los sucesos prósperos o adversos.

 

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Por su parte la enciclopedia jurídica omeba asume en lo que interesa lo siguiente:

 

La consideración de la igualdad en la naturaleza humana llevaría a estudiar al hombre natural y se caería en el interrogante formulado por Rousseau, salvando los siglos transcurridos: "Qué experiencias serían necesarias para llegar al conocimiento del hombre natural, y cuáles son los medios de hacer estas experiencias en el seno de la sociedad" (3). Y, si bien es aceptado que el individuo posee características propias y diferenciadas: sexo, edad, constitución física, cualidades intelectuales, psíquicas, etc., y nadie osó imponer un principio igualitario en la naturaleza humana con respecto, claro está, a sus cualidades individuales se hizo difícil imponer la otra especie de igualdad, al considerar al hombre en la sociedad, organizada, es decir, la igualdad política o la igualdad social.

 

Desde antiguo el hombre buscó un argumento sólido para resolver el problema de la existencia y fundamento del derecho y con él, situar al hombre dotándolo de normas naturales igualitarias. De allí, entonces, que las doctrinas del derecho individual, al considerar que el individuo nace libre, le otorga ciertos poderes o derechos, los derechos individuales naturales. Por ello, al mismo tiempo que ejerce ese conjunto de derechos tiene la obligación de observar y respetar- los mismos derechos de los demás individuos, de modo de producir una limitación de los derechos individuales, asegurándose así si ejercicio de los de todos.

 

Por estas doctrinas se llega, pues, al principio de la igualdad de los hombres, al aceptarse que todos nacen con los mismos derechos Que deben conservar y observarse las mismas- limitaciones para todos. "Por otra parte —dice Duguit— esta doctrina implica y sobrentiende que la regla de derecho ha de ser siempre la misma, en todos los tiempos y en todas los países, para todos los pueblos; nada más lógico, toda vez que se funda en la existencia de los derechos individuales naturales del hombre, los cuales han sido y serán siempre y dondequiera los mismos derechos para todos los hombres".

 

La equidad en la misma tesitura debe ser entendida así:

 

Equidad.

 

(Del lat. aequĭtas, -tis).

 

1. f. Igualdad de ánimo.

 

2. f. Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley.

 

3. f. Justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva.

 

4. f. Moderación en el precio de las cosas, o en las condiciones de los contratos.

 

5. f. Disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.

 

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Así, una vez hechas las precisiones lingüísticas y doctrinales previas, puede evidenciarse, que los textos cuentan con la premisa común de que equidad e igualdad son afines, es decir, ambas confieren tratos igualitarios, sin que claro, sea obstáculo alguno la connotación especializada que en esta materia pueda darse a cada término, ya que aunque parecidos o concomitantes, técnicamente se pueden utilizar en supuesto específicos, como puede ser equidad procesal, en la contienda, de trato, en fin, sin embargo, para abordar el caso en cuestión, resulta necesario destacar más su coincidencia semántica que su disyunción practica.

 

Es decir, tanto igualdad como equidad no pueden ser comprendidas de otra forma que no sea, dar lo mismo a todos, sin otorgar ventaja a ninguno, haciendo prevalecer la similitud de condiciones perpetuamente.

 

En este sentido, el máximo órgano de justicia en la materia, ha sostenido el concepto bajo las siguientes acepciones:

 

En materia de financiamiento, el tema ha sido tocado y concretizado así:

 

En la Jurisprudencia 10/2000 se explicó de la siguiente manera:

 

“…Equidad, cuyo alcance se relaciona con el de justicia, tomando en cuenta un conjunto de particularidades que individualizan la situación de las personas sujetas a ella, de modo que el concepto pugna con la idea de una igualdad o equivalencia puramente aritmética; por eso, sus efectos se han enunciado con la fórmula de la justicia distributiva, relativa al trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, en el concepto de equidad, se comprende el derecho igualitario de acceso al financiamiento público de los partidos políticos, así como el otorgamiento de este beneficio en función de sus diferencias específicas, como podrían ser, su creación reciente o bien, tomando en cuenta su participación en procesos electorales anteriores, y entre estos últimos, la fuerza electoral de cada uno.”

 

Sobre el tema de las nulidades por violación a principios:

 

Tesis XXXI/2004

 

“…El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral);…”

 

 

De igual forma la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en similares condiciones respecto a la igualdad y equidad en la contienda, por ejemplo:

 

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2011

 

“…De las disposiciones jurídicas citadas se deduce que la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen a todas las personas el derecho político de ser votado, en condiciones generales de igualdad, el cual no puede restringirse ni suspenderse, salvo exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidades civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal, o bien, en los casos y condiciones que la Constitución establece; que las normas relativas a dichos derechos deben interpretarse de conformidad con la Constitución Federal y con la Convención; y que todos los servidores públicos sin importar el poder y orden jurídico al que pertenezcan tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos, lo que deben garantizar las leyes en sus respectivos ámbitos de aplicación.”

 

 

Además, lo ha puesto de manifiesto entre otras en la siguiente voz:

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Septiembre de 2006

Página: 75

Tesis: 1a./J. 55/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

 

“IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

 

Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 

Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2007-PL en que participó el presente criterio.”

 

 

Hecho que fue el corolario, puede afirmarse, que igualdad y equidad guardan una relación intima de existencia, ya que incluso puede darse para un supuesto específico; como sería aducir, que existe equidad en la contienda en lugar de igualdad, ya que la apreciación de una u otra, solo estriba en la declaración especializada que se quiera asignar al término y no en sí por una divergencia toral.

 

Además, se estima, que por igualdad o en su caso, equidad, puede válidamente entenderse como el trato igualitario entre idénticos o disímil entre diferentes, según se acotó en los precedentes evidenciados, así, resulta que la equidad puede ser alegada, como una forma de igualar o contrarrestar ventajas de una parte, para poder asumir, que en los contendientes ante las mismas restricciones y prerrogativas, obtuvieron un resultado que puede calificarse como fidedigno, pues no se vio contaminado con agentes externos que pudieran haberlo alterado de forma artificial.

 

Estudio de Constitucionalidad:

 

Ceñido que ha sido el marco que define los principios de equidad e igualdad, resulta necesaria su confronta dentro del marco local respecto a la carta magna, para poder decidir y determinar si el trato que se está otorgando a cada parte, cumple con lo establecido por la ley suprema, o si en todo caso las restricciones cuentan con una razón de peso para no hacerlo, en este sentido resultan ilustrativas las siguientes voces:

 

 

Registro No. 164779

Localización:

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXXI, Abril de 2010

Página: 427

Tesis: 2a./J. 42/2010

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

 

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.

 

La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir el término de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio texto constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.

 

Amparo en revisión 1155/2008. Ramón Ernesto Jaramillo Politrón. 21 de enero de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ricardo Manuel Martínez Estrada.

 

Amparo en revisión 221/2009. Wal-Mart de México, S.A. de C.V. (ahora Wal-Mart de México, S.A.B. de C.V.). 20 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

 

Amparo directo en revisión 1818/2008. Martha Ponce de León y otros. 24 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Amalia Tecona Silva.

 

Amparo en revisión 2131/2009. Carlos Ruiz Carrillo y otros. 11 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

 

Amparo en revisión 50/2010. Minera Peñasquito, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

 

Tesis de jurisprudencia 42/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de abril de dos mil diez.

 

Registro No. 174247

 

 

Localización:

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXIV, Septiembre de 2006

Página: 75

Tesis: 1a./J. 55/2006

Jurisprudencia

Materia(s): Constitucional

 

 

IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.

 

La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.

 

Amparo directo en revisión 988/2004. 29 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

 

Amparo en revisión 1959/2004. Rafael Araluce Santos. 16 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Luis Fernando Angulo Jacobo.

 

Amparo en revisión 1629/2004. Inmobiliaria Dos Carlos, S.A. de C.V. 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo en revisión 846/2006. Grupo TMM, S.A. 31 de mayo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

 

Amparo directo en revisión 537/2006. Armando Raymundo Morales Jacinto. 28 de junio de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

 

Tesis de jurisprudencia 55/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil seis.

 

Nota: Por ejecutoria de fecha 28 de noviembre de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 41/2007-PL en que participó el presente criterio

 

 

Acotado lo anterior, puede decirse, que el parámetro objetivo que será tomado en cuenta, es el párrafo segundo de la ley electoral de Jalisco en relación con lo establecido en la constitución federal, es decir los artículos que el recurrente estima preceptúan la equidad.

 

En este sentido, conviene traer a la luz los arábigos que considera se ven lesionados con la norma local a saber:

 

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

QUE REFORMA LA DE 5 DE FEBRERO DE 1857

 

 

TÍTULO PRIMERO

 

CAPÍTULO I

 

(Modificada su denominación mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

 

De los Derechos Humanos y sus Garantías

 

(Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

 

Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

(Reformado mediante decreto publicado el 10 de junio de 2011)

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 35.- Son derechos del ciudadano:

 

 

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos así como a los ciudadanos que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;

 

 

 

Artículo 134.- Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 7 de mayo de 2008)

 

Los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas que establezcan, respectivamente, la Federación, los estados y el Distrito Federal, con el objeto de propiciar que los recursos económicos se asignen en los respectivos presupuestos en los términos del párrafo anterior. Lo anterior, sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 74, fracción VI y 79.

 

Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que realicen, se adjudicarán o llevarán a cabo a través de licitaciones públicas mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.

 

Cuando las licitaciones a que hace referencia el párrafo anterior no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.

 

(Reformado mediante decreto publicado el 7 de mayo de 2008)

 

El manejo de recursos económicos federales por parte de los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se sujetará a las bases de este artículo y a las leyes reglamentarias. La evaluación sobre el ejercicio de dichos recursos se realizará por las instancias técnicas de las entidades federativas a que se refiere el párrafo segundo de este artículo.

 

Los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 13 de noviembre de 2007)

 

Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 13 de noviembre de 2007)

 

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

 

(Adicionado mediante decreto publicado el 13 de noviembre de 2007)

 

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar

 

 

Hecha que fue la transcripción, se puede inferir por una parte, que el artículo primero de la carta magna, impone la obligación de un trato paritario entre las personas, por su parte, el respectivo treinta y cinco en su párrafo segundo, confiere a los ciudadanos la oportunidad de ser votados a los cargos de elección popular contando con las prerrogativas que la ley exige, de igual forma, el último de los numerales, si bien es cierto acoge la equidad en la contienda desde el punto de vista partidario, también lo es que de una interpretación armónica de la norma, se puede hacer extensiva a los contendientes.

 

En efecto, pese a que el arábigo se constriñe a establecer equidad entre partidos, no menos cierto y correcto es llevar esa figura al extremo de los candidatos que compiten por un puesto de representación, ya que el supuesto hipotético del uso de recursos puede ser válidamente aplicable a los contendientes, de ahí que sea factible potenciar esta figura y trasladarla a la contienda entre candidatos.

 

De no obrar así, sería tanto como asumir que es posible que cuando se compita por un puesto de elección se pueda violar la equidad por parte de los contendientes al utilizar recurso del erario para corromper la intención de los votantes, lo que ha todas luces no es permisible.

 

Acotado lo anterior, es evidente que la igualdad está prevista como garantía constitucional respecto al trato idéntico para todas las personas sin distinción alguna y, se ve reflejada en la materia política, al momento de establecer la equidad en la contienda como eje rector, esto es, evitar que se utilicen recursos públicos para alterarla, lo que de cierta forma es el punto toral de la consulta.

 

En este sentido, puede colegirse sin duda alguna, que la equidad durante el proceso debe ser entendida como la imposibilidad de alguno de los contendientes de acceder a recursos que otros por su calidad no tienen, para así garantizar en todo momento su trato igualitario.

 

Descrito que fue el punto que servirá de contraste, resulta indispensable verificar si la norma tildada de ilegal se contrapone de forma alguna con la ley suprema.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

 

De los Requisitos de Elegibilidad

 

SECCIÓN PRIMERA

 

Diputados

 

Artículo 8.°

 

1. Son requisitos para ser electo diputado:

 

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en ejercicio de sus derechos; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;

 

 

2. Los servidores públicos de elección popular que hubiesen solicitado licencia para contender por una Diputación, podrán regresar a su cargo un día después de la entrega de constancias de mayoría.

 

De la transcripción hecha, se pueden observar diversos factores que integran la ecuación legal en comento, como son:

 

a)      Servidores públicos que en ejercicio de funciones se separan para contender.

b)     Que el caso en particular sólo es aplicable a los que participan por una diputación.

c)      La posibilidad sin restricción alguna de regresar al encargo un día posterior a la entrega de constancias de mayoría.

 

 

Acorde con lo dicho, es evidente, que el párrafo controvertido, posibilita el regreso de aquel funcionario que en ejercicio de funciones pueda retomar o seguir gozando de las prerrogativas inherentes al encargo, pese a que exista o no un resultado firme o definitivo en la contienda.

 

En efecto, la permisibilidad que otorga el numeral, garantiza al contendiente “servidor público” su permanencia y estadía en la encomienda hasta su conclusión, condicionando únicamente a que esta se dé al día siguiente de la entrega de constancias aludida, lo que a todas luces facilita utilizar todos y cada uno de los recursos con lo que cuenta, incluidos los fácticos, ya que a contrario sensu, no existe prohibición alguna para hacerlo.

 

Luego, si existe la posibilidad —aun siendo remota- del retorno en las condiciones citadas, es evidente que respecto a los contendientes que sin ser funcionarios o que siéndolo no regresaron al cargo, existe una situación de inequidad o desventaja, pues los últimos no cuentan con los beneficios de la función pública que se ejerza.

 

Inclusive, se puede suponer que el peso o poder de gestión que pudieran tener los contrincantes que dejaron el cargo, sin lugar a dudas se ve coartado y superado por el de aquellos que desde su nicho público puedan solicitar, ya que no es aventurado imaginar, que no tiene el mismo respaldo político un presidente municipal en funciones que un simple candidato que no hubiera regresado a su encargo o que nunca hubiera sido electo.

 

En este contexto, si bien pareciera un tema fáctico o de apreciación subjetiva la posible incidencia de los funcionarios en diversas autoridades, también lo es que al no haber restricción de que uno de los contendientes aprovechando el status de su puesto, pueda usar recursos materiales, humanos o incluso hasta favores políticos, para intentar quebrantar el ánimo de las autoridades,  no puede dejarse de lado o quedar al arbitrio del azar, de ahí que sea menester que la norma garantice y no permita ni siquiera la posibilidad para alguno de los contendientes de intentarlo.

 

No es obstáculo a lo dicho, que se pueda especular con casos particulares o situaciones de hecho para estimar si es o no vulnerado el principio de equidad, pues la construcción nominal del artículo, no hace distingo alguno sobre quienes pueden o no retomar su encargo o establece limitación alguna cierta para los que por su naturaleza puedan influir sobre la decisiones.

 

Además, cabe resaltar que la comprobación de la posible inequidad en que se podría incurrir al regresar a un cargo público, ya ha sido explorado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al grado de dictar la siguiente voz de jurisprudencia.

 

 

“SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.

 

Cuarta Época:

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de Morelos.—26 de octubre de 2000.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Leonel Castillo González.—Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza.—Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-5/2008.—Actor: Coalición "Progreso para Tlaxcala".—Autoridad responsable: Sala Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala.—11 de enero de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-165/2008.—Actor: Coalición Juntos Salgamos Adelante.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—26 de diciembre de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Armando Cruz Espinosa.

 

Nota: El contenido del artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 117, fracción V, primer párrafo, del ordenamiento vigente.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 48 y 49.”

 

La jurisprudencia trasunta, es ilustrativa para efectos de robustecer lo argüido hasta ahora, ello, con independencia de que se prevean situaciones de legalidad distintas, pues en las legislaciones analizadas no se fija una fecha para regresar al cargo, sin embargo, los asuntos en sus ejecutorias si cotejan la violación al principio de equidad, de ahí que se estime útil para los fines de esta resolución, debiendo acotarse a los siguientes pronunciamientos:

 

En los precedentes que sirvieron de base para dictarla, se tuvo como premisa común, el regreso de funcionarios públicos a su cargo en momento en que el proceso electoral no había sido agotado formal o materialmente.

 

En todos los casos, se estimó que el sólo hecho de retomar el encargo podría vulnerar el principio de equidad en la contienda, cuestiones que el presente estudio de constitucionalidad sostiene de forma toral.

 

Por tanto, resulta evidente que si bien la causa generadora que dio lugar a la jurisprudencia utilizada, no es idéntica al tema en cuestión, lo cierto es que, para la creación de ella se realizaron estudios sobre la equidad en la contienda, y en todos se determinó que la sola existencia de la posibilidad de que algún servidor público pueda valerse de su cargo para desequilibrar la contienda, no puede ser permitido y es atentatorio al principio en cuestión.

 

Analizado que fue el tema a la luz de su definición, su inclusión en la constitución y su antagonía con ella, puede decirse que, el hecho de que el precepto legal pluricitado, permita el regreso sin tomar en cuenta mayor restricción que ser al día siguiente de la entrega de constancias, vulnera el principio de equidad, al no garantizar de forma cierta y concreta que esto no sucederá mientras el proceso continúe su transito natural, es decir hasta que no exista posibilidad alguna de alterar el ánimo de todos los involucrados, pues de no ser así estaría rompiendo con el plano de igualdad exigido por la constitución federal, ya que en el mejor de los casos, uno de los contendientes supera en expectativas y recursos a los demás.

 

En conclusión, el principio de equidad en la contienda es inmanente a los constitucionales que rigen la materia electoral, entonces, se puede sostener, que el párrafo 2 del artículo 8 de la ley electoral para Jalisco, es violatorio de dicho precepto al no garantizar trato similar al contendiente que no es servidor público o al que no regreso, respecto a quien sí lo hizo, ante la posibilidad de que el último pueda valerse de su puesto para influir sobre el resultado final, como consecuencia de lo anterior, se inaplica el párrafo segundo del arábigo en cuestión.

 

Así las cosas, al resultar contrario a la constitución general de la republica el precepto controvertido, por no garantizar la equidad en la contienda y como consecuencia inmediata se declara inelegible a Juan Manuel Alatorre Franco por haber regresado a desempeñar el cargo, cuestión que contraviene el referido principio de equidad en la contienda.

 

En este sentido, por razón del tiempo que falta para la toma de protesta de los candidatos electos para el cargo de diputados locales, se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, que en sustitución de Juan Manuel Alatorre Franco, verifique si su suplente cumple los requisitos de elegibilidad que la ley exige, y proceda conforme a derecho.

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con clave SG-JRC-573/2012 al diverso SG-JRC-572/2012, en términos del considerando segundo de la presente resolución, por lo tanto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al primero de los referidos, por estar acumulado al presente.

 

SEGUNDO. En lo relativo al presente juicio se inaplica el párrafo 2 del artículo 8 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por los argumentos plasmados en el considerando noveno de la presente resolución.

 

TERCERO. Se revoca la resolución de veinte de septiembre del año en curso, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco en los juicios de inconformidad JIN-041/2012 y sus acumulados JIN-072/2012 y JIN-079/2012.

 

CUARTO. En consecuencia, se declara la inegibilidad de Juan Manuel Alatorre Franco como candidato propietario a Diputado Local por el principio de mayoría relativa postulado por el Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Electoral 15, con sede en La Barca, Jalisco; asimismo, se instruye al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la citada entidad, para que se pronuncie respecto a la elegibilidad del candidato suplente Jorge Armando Ballesteros González y, en su caso, de resultar procedente, sustituya al propietario aludido.

 

QUINTO. Se concede a la mencionada autoridad administrativa electoral estatal, un plazo de veinticuatro horas contado a partir de que sea notificada la presente ejecutoria, para que realice lo ordenado, así mismo, se le otorga idéntico plazo, para que, por la vía más expedita informe a este tribunal la realización de los actos de cumplimiento y allegue las constancias que lo comprueben.

 

SEXTO. Se confirma la diversa resolución de veinte de septiembre del presente año, emitida por el Tribunal Electoral Local referido, en el expediente JIN-032/2012.

 

 

 

MAGISTRADO

NOÉ CORZO CORRAL