RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-1/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, veintiséis de enero dos mil veintitrés.

 

1.        SENTENCIA que revoca parcialmente la resolución INE/CG736/2022 y su dictamen consolidado emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] que sancionó a MORENA derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno, en específico en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

2.        Palabras clave: informe anual de ingresos y gastos, operaciones en tiempo real, criterio para la imposición de sanciones, actividades específicas, proporcionalidad de las sanciones, agravios genéricos, dolo y culpa.

 

 

1. ANTECEDENTES [3]

 

3.        Resolución impugnada. El veintinueve de noviembre, el INE emitió la resolución INE/CG736/2022, por la cual se sancionó al Partido MORENA por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintiuno.

 

4.        Recurso de Apelación ante la Sala Superior (SUP-RAP-392/2022). El nueve de diciembre, el partido recurrente presentó el recurso de apelación ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución y dictamen referidos en el punto anterior.

 

5.        El veintinueve siguiente, la Sala Superior determinó, entre otras cuestiones, escindir a esta Sala Regional las conclusiones impugnadas correspondientes a los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

2. RECURSO DE APELACIÓN

 

6.        Recepción y turno. En su momento se recibieron vía electrónica las constancias de mérito; a su vez, por acuerdo del Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera acordó registrar el medio de impugnación como recurso de apelación con la clave SG-RAP-1/2023 y turnarlo a su ponencia para su debida sustanciación.

 

7.        Sustanciación. Mediante diversos acuerdos se radicó el medio de impugnación, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado correspondiente y haciendo constar que no compareció tercero interesado alguno; se realizaron diversos requerimientos y posteriormente se admitió el juicio; por último, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

3. COMPETENCIA

 

8.        La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[4], por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de la resolución recaída a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio 2021, en particular, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, correspondiente a la circunscripción electoral de la que es competente esta Sala Regional.

 

9.        Atendiendo también a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-392/2022, por el que determinó escindir diversas conclusiones relacionadas con las entidades referidas anteriormente y remitir a este órgano jurisdiccional para su resolución.

 

4. PROCEDENCIA

 

10.     El medio de impugnación reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley de Medios, como se indica a continuación.

 

11.     Forma. Se encuentra satisfecha, en virtud de que la demanda se presentó por escrito; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa de quien lo interpone en representación del partido apelante; se identifican los actos impugnados y la autoridad responsable; asimismo, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se hizo el ofrecimiento de pruebas.

 

12.     Oportunidad. Con relación a este requisito, se aprecia satisfecho; si bien, la resolución impugnada fue aprobada el veintinueve de noviembre del año en curso por el Consejo General del INE, también lo es que en el presente caso no opera la notificación automática ya que el acto controvertido fue materia de engrose.

 

13.     Lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones del recurrente en su demanda y con la respuesta de la autoridad responsable al requerimiento hecho por esta autoridad, de las cuales se obtiene que el acto impugnado fue notificado al partido actor mediante correo electrónico el cinco de diciembre, a través el oficio INE/DS/1943/2022.

 

14.     De tal suerte que, si el acto impugnado fue notificado en su versión final hasta el cinco de diciembre y la demanda de mérito se presentó el nueve de diciembre se cumple con los cuatro días hábiles dados por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; ya que el plazo para promover los medios de impugnación empieza a correr hasta el momento en que el instituto político tiene conocimiento integral de la resolución que le causa agravios[5].

 

15.     Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fueron impuestas sanciones en la resolución reclamada.

 

16.     Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

17.     Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE que determinó sancionarlo por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, derivado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos.

 

18.     Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

 

5. ESTUDIO DE FONDO

 

5.1. Conclusiones impugnadas escindidas por Sala Superior

 

19.     En términos del acuerdo plenario dictado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-392/2022, el estudio de fondo de la presente sentencia analizará la impugnación de las conclusiones de conformidad con la siguiente tabla:

 

Apartado en el recurso

Título dado por la Sala Superior de este Tribunal en atención a lo expuesto por el recurrente en vía de agravio[6]

Fojas de la demanda

Baja California

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Violación a la garantía de audiencia.

 

Indebida sanción por concepto de timbrado extemporáneo de nóminas.

 

Indebida motivación en la integración de las transferencias supuestamente no comprobadas mediante los recibos internos correspondientes.

 

Incongruencia entre el análisis de la conclusión sancionatoria y la integración de los saldos que integran el monto sancionado.

 

Indebida doble imposición de sanción a partir de un mismo hecho, cuando lo jurídicamente correcto era haber subsumido la infracción de menor jerarquía en la más trascendental, a fin de no trastocar el principio non bis in ídem.

 

Incongruencia interna dentro del dictamen consolidado respecto de la relación de nómina de trabajadores que presentó el comité ejecutivo para el 2021.

207-286

Baja California Sur

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Falta de exhaustividad en la conclusión sancionatoria del dictamen.

286 a 342

Chihuahua

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Ausencia de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

 

Falta de certeza en la imposición de una sanción

443 a 512

Durango

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica por falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación al valorar los hechos y circunstancias que fueron objeto de la conclusión sancionatoria, así como por omitir considerar los argumentos vertidos.

 

Violación al principio constitucional de proporcionalidad de las sanciones por la indebida fundamentación y motivación en la calificación de la falta e individualización de la sanción

707 a 802

Jalisco

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Violación al principio de legalidad, certeza y exhaustividad.

 

Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, derivado de la falta de motivación en las conductas infractoras señaladas y las sanciones ilegales.

1130 a 1194

Nayarit

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Violación a la garantía de seguridad jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia, indebida individualización de la sanción e indebida fundamentación y motivación.

 

Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, derivado de la falta de motivación en las conductas infractoras señaladas y las sanciones ilegales.

 

Violación al principio de legalidad, certeza y exhaustividad.

 

Violación al principio de exhaustividad y legalidad, lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica.

 

Vulneración al principio non bis in ídem.

1468 a 1569

Sinaloa

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Violación al principio de legalidad, certeza y exhaustividad Incorrecta individualización de la sanción Incorrecta valoración sobre la falta de presentación del archivo XML.

 

2118 a 2187

Sonora

Indebida fundamentación y motivación, así como violación al principio de previsibilidad, tipicidad, confianza legítima e imparcialidad, al establecerse un cambio de criterio de sanción en los registros extemporáneos de operaciones, sin causa que lo justifique.

 

Violación a la garantía de seguridad jurídica, principio de legalidad, presunción de inocencia e indebida fundamentación y motivación.

 

Violación al principio de legalidad, certeza y exhaustividad.

 

Violación al principio de legalidad y seguridad jurídica, derivado de la falta de motivación en las conductas infractoras señaladas y las sanciones ilegales.

2187 a 2305

 

5.2. Metodología

 

20.     Esta Sala Regional realizará su estudio por temas. Asimismo, cuando las conclusiones impugnadas formen parte de un conjunto, cuya suma derivó en una sola sanción[7], tales conclusiones serán estudiadas de manera consecutiva. En caso contrario, esto es, de advertirse agravios expuestos de forma particularizada y no reiterada, el estudio de éstos se llevará a cabo por conclusiones individuales. Sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente[8].

 

21.     Cabe destacar que la Sala Superior de este Tribunal Electoral en su acuerdo SUP-RAP-392/2022 refirió que este órgano jurisdiccional era competente para conocer todas las conclusiones relacionadas con el Estado de Nayarit, con excepción de las identificadas como 7.19-C9-MORENA-NY y 7.19-C10-MORENA-NY ya que, al estar relacionadas con renovación de la gubernatura de dicha entidad, correspondía conocerlas a la Sala Superior.

 

22.     También precisó que las conclusiones relacionadas con los registros extemporáneos, tratándose de la modificación de la información financiera presentaba una circunstancia particular, por virtud de la cual la Sala Superior asumiría competencia para conocer aquellos vinculados con el Comité Ejecutivo Nacional y con los Comités Ejecutivos Estatales, ya que estos dependen de las impuestas a los Comités Nacionales.

 

23.     Por tanto, no serán analizadas las conclusiones siguientes:

 

Estado

Conclusión

Baja California

7.3-C23-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $15,273,423.34 (prestamos entre los CEE y el CEN).

7.3-C25-MORENA-BC. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $185,799.00 (prestamos entre los CEE y el CEN).

Baja California Sur

7.4-C3-MORENA-BS. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $325,115.00 (prestamos entre los CEE y el CEN)

7.4-C4-MORENA-BS. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,591,009.17 (prestamos entre los CEE y el CEN)

Chihuahua

7.7-C9-BIS-MORENA-CH. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $28,234,572.96 (prestamos entre los CEE y el CEN)

7.7-C11-MORENA-CH. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $1,260,392.00 (prestamos entre los CEE y el CEN)

Durango

7.11-C4-MORENA-DG. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $7,619,572.29.

Jalisco

7.15-C5-MOR-JL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $27,147,499.41 (prestamos entre los CEE y el CEN)

7.15-C7-MOR-JL. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $207,240.00 (prestamos entre los CEE y el CEN).

Sinaloa

7.26-C9-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $235,000.00(prestamos entre los CEE y el CEN).

7.26-C10-MORENA-SI. El sujeto obligado realizó modificaciones a la información financiera una vez presentado su informe anual por $42,307,569.98 (préstamos entre los CEE y el CEN).

Sonora

7.27_C3_Morena_SO. El sujeto obligado realizó modificaciones a información financiera una vez presentado su informe anual por $6,017,990.25 (Fondeo de caja chica por $270,00.00) + (prestamos entre comités por $5,747,990.25).

 

24.     Conforme a lo anterior el estudio se desarrollará bajo las siguientes temáticas:

 

I. Cambio de criterio en la sanción de los registros extemporáneos de operaciones;

II. Violación a la garantía de audiencia y falta de exhaustividad en los oficios de errores y omisiones;

III. Indebida motivación e incongruencia sobre las transferencias no comprobadas en los recibos internos;

IV. Indebida doble imposición de sanción a partir de un mismo hecho;

V. Sanciones por la omisión de destinar financiamiento público a actividades específicas;

VI. Ausencia de proporcionalidad en la imposición de la sanción por faltas formales y propaganda utilitaria;

VII. Faltas consistentes en reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año;

VIII. Sobre la omisión de presentar los archivos en formatos PDF y XML; y

IX. Ilegalidad de la sanción por el supuesto retiro de recursos de cuentas bancarias abiertas a nombre del partido.

 

5.3 Estudio de fondo

 

25.     Lo primero que debe precisarse, es que los agravios relativos la conclusión 7.11-C24-MORENA-DG, donde el partido afirma que fue sancionado por una supuesta omisión de registrar gastos por concepto de pago de proveedores y pagos de reembolso por un monto de $3,246,853.75 (tres millones doscientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres 75/100 M.N.); son inoperantes, ya que del dictamen y la resolución impugnadas se advierte que dicha conclusión no fue sancionada, incluso en el dictamen respectivo se identifica como una conclusión atendida, como se inserta a continuación:

 

26.     Análisis

27.     Conclusión

28.     Atendida

29.     Del análisis a las aclaraciones y de la revisión a la documentación presentada en el SIF por el sujeto obligado, se constató que presentó la documentación señalada en las pólizas observadas, si bien el sujeto obligado manifestó que considerando las características, temporalidad y condiciones y requerimientos particulares de la operación del partido, los CFDI y XML observados presentan un retraso en cuanto a su pago o comprobación, se constató que los comprobantes fiscales corresponden al ejercicio 2020  y que fueron registrados en 2021; sin embargo, se trata de comprobantes adjuntos a los pagos realizados de provisiones registradas en el ejercicio anterior; por tal razón, la observación quedó atendida.

30.      

31.     Los CFDI se detallan en el Anexo 16-MORENA-DG

32.      

33.     7.11-C24-MORENA-DG

34.      

35.     El sujeto obligado registró los gastos por concepto de pago de proveedores y pagos de reembolsos en el informe e ingresos y gastos del ejercicio ordinario en el que fueron erogados, por un monto de $3,246,853.75.

 

36.     En efecto, acorde a lo que se contiene en la tabla inserta, se puede observar que cuando se analizó el ID 59 relativo la conclusión de mérito, el partido, presentó la información requerida.

 

37.     Luego, la autoridad fiscalizadora consideró que, con los comprobantes anexos, la observación quedaba atendida, además, derivado de un requerimiento formulado, el Secretario del Consejo General del INE informó que no hubo modificaciones a dicha conclusión y le impusieran una sanción a MORENA en el transcurso de la sesión.

 

38.     Por tanto, resultan inoperantes sus agravios ya que no hay sanción alguna que revertir, siendo este actuar coincidente con el implementado en el SG-RAP-50/2022 que calificó igual un supuesto idéntico de falta de sanción.

 

 

I. Cambio de criterio en la sanción de los registros extemporáneos de operaciones

 

Estado

Conclusiones impugnadas

1.        

Baja California

7.3-C49-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 787 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $42,055,654.53

2.        

Baja California Sur

7.4-C27-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 441 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $12,476,805.06

3.        

7.4-C27 Bis-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 3 operaciones en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $68,156.25

4.        

Chihuahua

7.7-C27-MORENA-CH. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 428 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $18,475,194.04.

5.        

Durango

7.11-C25-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 320 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $11,420,621.12.

6.        

7.11-C26-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4 operaciones Fuera De Tiempo en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $193,652.39.

7.        

Jalisco

7.15-C26-MOR-JL El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 381 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $44,363,824.74.

8.        

Nayarit

7.19-C29-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $255,200.00

9.        

Sinaloa

7.26-C28-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1855 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $38,756,960.13.

10.     

7.26-C29-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1877 operaciones en tiempo real, durante el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $10,347,862.90.

11.     

Sonora

7.27_C33_Morena_SO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 173 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $13,508,099.15

12.     

7.27_C34_Morena_SO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7 operaciones en tiempo real reportadas en el segundo periodo de corrección excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $1,493,826.07.

 

39.     En el acuerdo SUP-RAP-392/2022, la Sala Superior reconoció que MORENA, respecto a registros extemporáneos hace referencia a conclusiones del Comité Ejecutivo Nacional, pero determinó que dichas inserciones no eran impedimento para el análisis de las conclusiones que tuvieran relación con la fiscalización en cada uno de los comités, los cuales eran competencia de las Sala Regionales correspondientes.

 

A. Agravios

40.     Con relación a los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, el recurrente aduce que existe una indebida fundamentación y motivación, así como violación de principios al establecerse un cambio de criterio injustificado en la sanción de los registros extemporáneos de operaciones.

 

41.     Si bien considera que el INE nunca dejó de sancionar este tipo de faltas, se agravia de que dicha autoridad tuvo criterios muy diferentes en relación con “la presunta gran trascendencia” generada por la omisión de reportar dentro de los tres días posteriores a la operación.

 

42.     En específico, se inconforma del criterio que le aplicó el INE respecto del 1%, en periodo normal, 5% en periodo de corrección y 10% en segundo periodo de corrección, lo que señala que implícita y materialmente busca menoscabar el derecho que tiene a realizar aclaraciones a los errores y omisiones detectados por la autoridad fiscalizadora.

 

43.     Además, argumenta que el registro extemporáneo de operaciones relacionadas con los procesos comiciales adquiere una trascendencia diferente al registro de actividades ordinarias como lo ha reconocido el INE en ejercicios pasados, como en la resolución INE/CG113/2022. Incluso refiere que en diversas revisiones de informes lo ha sancionado con una amonestación pública por la misma falta, tal como se advierte de los acuerdos:

 

        INE/CG650/2020, conclusión 7-C35-MI

        INE/CG470/2019, conclusión 8-C26-MI

        INE/CG61/2019, conclusiones 8-C9-MI, 8-C10-MI y 8-C11-MI

44.     Según el partido, este cambio de criterio rompe con los principios de previsibilidad y confianza legítima, ya que la autoridad aumentó la pena cuando tuvo los resultados del ejercicio de fiscalización, de amonestación pública a multa. En opinión del partido, el cambio de criterio debió anunciarse de manera previa.

 

45.     Tomando en cuenta la supuesta vaguedad de la norma, solicita a esta autoridad que vincule al INE a la emisión de reglas claras y aplicables a ejercicios futuros para valorar, revisar y, en su caso, sancionar la extemporaneidad de los registros contables. También piden no requerir al Consejo General del INE justificaciones o argumentos ex post sobre el porqué impuso las sanciones.

 

B. Respuesta

46.     Los agravios son infundados. Como se explica, la responsable no vulneró los principios de previsibilidad, tipicidad ni confianza legítima al sancionar el registro extemporáneo de operaciones con multas, pues las sanciones impuestas fueron proporcionales a la infracción cometida, tal como se determinó en la resolución controvertida.

 

47.     En primer lugar, al dictar sentencia en los expedientes SUP-RAP-346/2022, SG-RAP-58/2022 y SG-RAP-54/2022 se sostuvo que la autoridad responsable no estaba obligada a comunicar, previo al ejercicio de fiscalización de dos mil veintiuno, el criterio de sanción que utilizaría con respecto a la infracción en comento y, en esa lógica, a justificar la imposición de una sanción distinta a la aplicada en revisiones de ejercicios anteriores con respecto a conclusiones similares.

 

48.     Máxime cuando las sanciones que impone la autoridad se basan en la valoración de las circunstancias particulares de cada caso y no es un criterio vinculante, fijo o inamovible. Lo anterior evidencia que la imposición de una u otra sanción, con respecto a determinadas infracciones, corresponde a la actividad propia de la autoridad responsable al momento de aplicar la norma al caso concreto y no a un criterio novedoso excesivo como lo afirma la parte recurrente.

 

49.     Es decir, la imposición de una sanción distinta no constituye una nueva regla o cambio de criterio por parte del Consejo General del INE, sino la aplicación de la norma al caso concreto[9].

 

50.     En ese sentido, es infundado el reclamo relativo a que la imposición de una sanción económica significa una aplicación retroactiva en su perjuicio, pues la figura de la retroactividad implica subsumir ciertas situaciones de derecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, situación que no se actualiza, porque la actuación del INE se limitó a aplicar las normas legales previamente existentes al caso concreto.

 

51.     También es infundado porque la omisión de registrar las operaciones en tiempo real es una falta sustantiva que amerita una calificativa de mayor gravedad y, por tanto, una sanción más agravada que no puede ser la mínima.

 

52.     En efecto, los partidos políticos, los precandidatos y demás sujetos están obligados a registrar sus operaciones contables en tiempo real a través del Sistema Integral de Fiscalización[10], como una medida racional para permitir la oportuna verificación de las transacciones financieras por aquéllos celebradas, de manera inmediata al momento en que se efectúan.

 

53.     El registro de las operaciones en tiempo real garantiza la transparencia y la rendición de cuentas en el origen y destino de los recursos, al permitir su verificación de manera oportuna. Incluso como se señaló al resolver el SG-RAP-48/2022 y acumulado la fiscalización de los recursos de los partidos sigue siendo en tiempo real, sea o no proceso electoral, de ahí que el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización, no haga distinción del plazo para registrar operaciones de ejercicio ordinario y de proceso electoral.

 

54.     Además, respecto a los tres días que establece el Reglamento de Fiscalización para el registro de operaciones dentro del tiempo real, al resolver las apelaciones SUP-RAP-60/2021 y SG-RAP-49/2022 se ha sostenido que se trata de un plazo congruente con la obligación de los sujetos obligados de presentar información financiera dentro de los tres días posteriores a la firma de algún contrato, a la entrega de los bienes, o a la prestación de servicios, así como a la de presentar informes de ingresos y gastos dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo de treinta días.

 

55.     En el mismo sentido, el reporte extemporáneo de operaciones constituye una falta sustantiva, porque se afecta el bien jurídico de certeza y transparencia en el origen y destino de los recursos. Esto, porque se ocasiona un daño directo y real del bien jurídico tutelado, consistente en cumplir con la obligación de comprobar el origen de los recursos.

 

56.     Por ende, la obligación de reportar operaciones en tiempo real obedece al modelo de fiscalización en materia electoral, pues el ejercicio de las facultades de vigilancia del origen y destino de los recursos se lleva a cabo en un marco temporal que, si bien no es simultáneo al manejo de los recursos, sí es casi inmediato.

 

57.     Si bien es cierto, en principio, el incumplimiento a la obligación de registrar en tiempo real las operaciones no implica el ocultamiento de los gastos realizados o los ingresos recibidos, también es cierto que sí se traduce en una falta que incide de forma directa en los principios de rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos, pues dicha omisión dificulta verificar el origen, el correcto manejo, y el destino de los recursos que recibió el apelante, lo cual obstruye la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral.[11]

 

58.     Conforme a lo anterior, es inexacto que únicamente se deba amonestar al partido por esta conducta, pues contrario a lo que afirma, la sanción es adecuada por el tipo de falta cometida según se argumenta en la resolución del Consejo General, sin que resulte vinculante que ejercicios fiscales previos se haya determinado que dicha falta no violenta los principios de la fiscalización INE/CG113/2022 o incluso que en diversas revisiones de informes se ha sancionado con una amonestación pública como son en los acuerdos INE/CG650/2020, INE/CG470/2019 y INE/CG61/2019, ya que por sus especificidades, la imposición de la sanción respectiva no podría ameritar solamente la sanción mínima, sino una pecuniaria, dada su gravedad.

 

59.     Por otra parte, es importante resaltar que lo resuelto no vulnera la confianza legítima como manifestación del derecho a la seguridad jurídica del partido recurrente,[12] pues se advierte que el INE no ha incurrido en alguna arbitrariedad o exceso en virtud de los cuales modificara imprevisible o intempestivamente sus actos, ya que como se precisó, únicamente aplicó la normatividad vigente al caso concreto, lo cual no constituyó per se un cambio de criterio o nueva regla emitida de forma injustificada, sino un ejercicio legítimo de la función fiscalizadora.

 

60.     Así, los agravios son infundados y, en consecuencia, carece de fundamento y sustento ordenarle al INE que emita los lineamientos solicitados por el partido recurrente, máxime que tanto el Reglamento de Fiscalización como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales especifican la infracción[13] y la metodología para la individualización, lo que en cada caso se desarrollará de manera específica por el INE.

 

II. Violación a la garantía de audiencia y falta de exhaustividad en los oficios de errores y omisiones

 

Estado

Conclusión

13.     

Baja California

7.3-C2-MORENA-BC. El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea, por un importe de $72,322.92.

 

A. Agravio

 

61.     Afirma el recurrente que hay violación a la garantía de audiencia e indebida sanción por timbrado extemporáneo, pues dicha infracción no fue debida ni oportunamente observada en los oficios de errores y omisiones que fueron notificados.

 

62.     Por ende, refiere que no tuvieron oportunidad de manifestarse ni hacer las aclaraciones pertinentes, pues de haberlo hecho habrían evidenciado que el timbrado ante la UTF de los comprobantes se hizo de conformidad con las reglas previstas por la miscelánea fiscal, respetando en todo momento los plazos en que la autoridad tributaria y hacendaria permiten llevar a cabo este tipo de operaciones.

 

 

 

B. Respuesta

 

63.     El agravio es fundado. En efecto, se omitió garantizar el derecho a la audiencia y defensa del quejoso, ya que la sanción impuesta deriva de una detección de un timbrado extemporáneo, pero la observación inicial era sobre la omisión de presentar la relación de los miembros que integraron los órganos directivos en el ejercicio 2021 con el detalle de los pagos y/o remuneraciones realizadas.

 

64.     Inicialmente, el INE en el primer oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13703/2022 detectó y observó al partido la omisión de relacionar los miembros que integran sus órganos directivos y el detalle de las remuneraciones de cada uno. Al dar respuesta al requerimiento, se anexaron los comprobantes que se estimaron aptos para colmar la observación[14], empero, se consideró que la observación no se subsanó, al no cuadrar las cantidades, por lo que se requirió nueva información, detallada en el ID 17 del dictamen correspondiente.

 

65.     Así las cosas, al momento de revisar esta información en la segunda vuelta, se determinó que la observación se consideró atendida, pero del escrutinio realizado a la información adjunta, se detectó que 3 CFDI (Comprobante Fiscal Digital por Internet) que correspondían a pagos realizados a tres funcionarios no se timbraron[15] oportunamente, y por ello, se sancionó al partido.

 

66.     De lo anterior, se concluye que la causa y el efecto por el cual fue observado el partido derivó de la falta de relación de integrantes de los cuerpos directivos y el detalle del pago a cada uno, sin embargo, fue sancionado por el timbrado extemporáneo de tres comprobantes de estos pagos.

 

67.     En virtud de lo anterior, el partido no tuvo conocimiento de esta inconsistencia detectada en la segunda vuelta, misma que se reflejó en la sanción impuesta por el acuerdo controvertido, por lo que no tuvo posibilidad de explicar el atraso en el timbrado de los documentos, y con ello, se le privó del derecho de audiencia y defensa que debe garantizarse en los procesos fiscalizadores.

 

68.     Por ende, lo procedente es revocar la conclusión 7.3-C7-MORENA-BC, a efecto de que el partido sea informado sobre el hallazgo de la autoridad, y ejerza su derecho de audiencia y defensa como considere pertinente.

 

Estado

Conclusión

14.     

Baja California

7.3-C17-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió identificar los gastos relacionados con el mecanismo utilizado para selección de las candidaturas que fueron registrados

 

A. Agravios

 

69.     El partido refiere que el INE omite pronunciarse sobre sus alegatos dirigidos a evidenciar que la responsable fue omisa en conceder una amplia y adecuada garantía de audiencia, ya que reservó su observación para un segundo oficio de errores, así como de la respuesta que comunicó los gastos asociados con los mecanismos de selección de candidaturas en el proceso electoral concurrente.

 

B. Respuesta

 

70.   Es inoperante el agravio, pues el partido no dio una respuesta satisfactoria en el segundo oficio de errores y omisiones, ya que ni siquiera indiciariamente demostró haber cumplido —o intentado cumplir— con el deber que tenía de “identificar los gastos relacionados con el mecanismo utilizado para la selección de candidaturas registradas[16]”.

 

71.   En efecto, según se advierte del dictamen consolidado, el partido fue requerido al menos una vez por la entrega de la información, sin embargo, lejos de probar que había cumplido con su deber, en lo que interesa se concretó a manifestar lo siguiente:

“Se informa primeramente que esta observación violenta la garantía de audiencia del Partido, ya que no fue hecha del conocimiento de este Ente en el oficio de errores y omisiones de la Primera Vuelta, violentando así lo establecido en el artículo 291, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización el cual establece que se contaba con 10 días hábiles para presentar la documentación solicitada así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimaran pertinentes, no siendo el caso, por no estar considerada en el pliego de observaciones notificado por la Autoridad.

 

No se omite mencionar que la Autoridad debe revisar y validar la contabilidad del CEN ya que fue el Comité Nacional, el coordinador y encargado del tema que nos ocupa, por lo que se solicita a la Autoridad realizar lo correspondiente y dejar sin efecto esta observación por violentar la garantía de audiencia con la que se cuenta de conformidad al 291, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización.”

 

72.   En este sentido, no debe omitirse que existe al menos una solicitud de la autoridad fiscalizadora —segundo oficio de errores y omisiones—que le reiteró incumplimiento de la obligación que tiene de identificar los gastos erogados en la selección de candidaturas, que se hizo en seguimiento a los gastos del proceso electoral ordinario 2020-2021.

 

73.   Siguiendo esta lógica, es necesario detallar que el cumplimiento no se demostró con la respuesta partidaria, ello es así, ya que, pese a saber de la observación reiterada en el segundo oficio de errores y omisiones[17], por escrito CEN/SF/305/2022 de veinticinco de septiembre de dos mil veintidós, no probó cumplir con su deber, pues en el mejor de los casos solamente agregó que no se le informó el requerimiento en el primer oficio de errores y omisiones y que se debía revisar la contabilidad del CEN, sin anexar prueba de un presunto cumplimiento o impedimento para hacerlo.

 

74.   Así las cosas, la unidad fiscalizadora, consideró que su respuesta era insatisfactoria, ya que el deber que tiene de identificar los gastos que le observaron, no se solventó con la respuesta que ofreció relativa inconformarse porque esta conclusión no apareció en el primer oficio de errores y omisiones.

 

75.   Consecuentemente, se advierte que el partido sigue infringiendo su deber de identificar gastos de su proceso de selección de candidatos registrados el “proceso ordinario fiscalizado 2020-2021” pues, pese a que se le informó del atraso, su respuesta no atendió el reclamo de las correcciones solicitadas, es más, ni siquiera adujo a su favor al momento de contestar el oficio o incluso en esta demanda federal, que haya intentado cumplir con su deber o que el plazo de cinco días[18] que el oficio le dio para atender la conclusión sea insuficiente.

 

76.   Por tanto, si luego de que se le reiteró en el segundo oficio de errores y omisiones de su incumplimiento para identificar los gastos de su proceso de selección de candidatos registrados y pese a ello, no demostró presuntivamente que ya los identificó oportunamente ni manifestó una imposibilidad para su acreditación en tiempo por no contar un plazo suficiente para ello, ningún caso tendría revocar el fallo ante la respuesta insatisfactoria proporcionada.

 

III. Indebida motivación e incongruencia sobre las transferencias no comprobadas en los recibos internos

 

Estado

Conclusión

15.     

Baja California

7.3-C4-MORENA-BC. El sujeto obligado, omitió presentar los recibos internos de ingresos por transferencia en efectivo por un monto total de $13,394,394.04.

 

A. Agravios

 

77.     Indebida motivación e incongruencia en la conclusión sancionatoria sobre las transferencias supuestamente no comprobadas mediante los recibos internos correspondientes.

 

78.     Lo anterior, pues en concepto del partido, es deber de la UTF, motivar debidamente las sanciones, sin embargo, del dictamen consolidado se observa la inexistencia de argumento u operación alguna que derive en la sanción impuesta ni mucho menos si esta se motivaba por actos de su comité o del nacional.

 

79.     Ni en el anexo 1-MORENA-BC ni en ningún apartado del dictamen consolidado, la responsable concilia el monto que integra dicho anexo con la disminución que ella misma reconoce y se limita a señalar que no identifica los importes afectados, siendo que en el SIF se encuentran las pólizas de corrección y cancelación contable se encuentran debidamente vinculadas, precisamente, a la póliza que está siendo objeto de corrección o en su caso de cancelación.

 

80.     Por otro lado, respecto a la incongruencia del análisis de la conclusión sancionatoria y los saldos que la integran, la responsable pretende imponer una sanción por un monto de $13,394,394.03 pero sin informar cuáles de todas las pólizas que se mencionan en el multicitado anexo 1 son las que integran el monto sancionable.

 

81.     La responsable pretende acudir a la balanza de comprobación para justificar dicha decisión, pero en el entender del partido, este instrumento no es el idóneo, ya que solo es útil para establecer un resumen del estado financiero y de las operaciones realizadas durante un periodo determinado.

 

82.     Sin embargo, no es un catálogo o apartado del SIF donde la fiscalizadora pueda determinar si un saldo está debidamente o no comprobado, ya que esto debe ser en las pólizas contables, pues ahí se determina si está o no la documentación comprobatoria respectiva. Anexa diversas imágenes para probar su afirmación.

 

83.     Concluye diciendo que no es posible conocer la forma en que la responsable determinó el saldo sancionado.

 

B. Respuesta

 

84.     Son infundados sus disensos, pues la información allegada por el partido es insuficiente para aclarar a detalle las transferencias que realizó entre comités, ya que omitió presentar los recibos internos de ingresos por transferencia en efectivo por un monto total de $13,394,394.04, y en todo caso, la autoridad con los documentos a su alcance justificó la cantidad que le fue posible validar.

 

85.     El artículo 151 del Reglamento de Fiscalización establece que “Las transferencias en efectivo deberán realizarse mediante traspasos bancarios a la cuenta bancaria registrada a nombre del beneficiario y se deberá documentar con el original del comprobante de transferencia y con el recibo emitido por el beneficiario. Cuando éste último sea emitido por un ente económico con personalidad jurídica propia deberá cumplir con los requisitos fiscales señalados en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.”

 

86.     De lo anterior, se sigue que cuando se hacen transferencias como las señaladas, se debe contar con el documento que soporte cada movimiento realizado, por ejemplo, el original de la transferencia y el recibo emitido por el beneficiario u otros que resulten suficientes e idóneos.

 

87.     En este contexto, la autoridad al momento de revisar la cuenta de “Ingresos por Transferencia” subcuenta “Ingresos por Transferencias del CEN en Efectivo (Operación Ordinaria)”, se observó que las pólizas carecían de todo el soporte documental, como se detalló en el Anexo 2.5.1.

 

88.     Así las cosas, al momento de responder, el partido adjuntó las pólizas mencionadas en el anexo que la responsable informó. No obstante, de la aclaración realizada, se confirmó que el partido adjuntó nueva documentación en las pólizas señaladas en la columna “Referencia contable” del Anexo 2.5.1 del presente oficio, consistente en 154 archivos denominados “recibos internos”.

 

89.     De la verificación de la documentación se constató que las evidencias presentadas respaldaban únicamente los egresos por transferencias realizadas por el Comité Ejecutivo Estatal al Comité Ejecutivo Nacional, sin incluir la documentación relacionada con los ingresos por transferencias en efectivo recibidos por el CEN, tal y como se señala en la observación.

 

90.     Adicionalmente, de la revisión a la subcuenta “ingresos por transferencias del CEN en efectivo (operación ordinaria)” realizada por la autoridad, se constató que el sujeto obligado mediante las pólizas PC/DR-6/1-09-22, PC/EG-15/9-11-22, PC/DR-7/31-12-22, PC/DR-8/31-12-22 y PC/DR-9/31-12-22 realizó reclasificaciones y cancelaciones de pólizas de ingresos por un monto total de $17,256,300.63; pero el requerido omitió incluir el papel de trabajo que muestre la relación de las cuentas e importes afectados. En consecuencia, la autoridad no tuvo la posibilidad de identificar cuáles eran los importes o pólizas que integraban la cancelación realizada por el partido y que informó.

 

91.     Por ello se le requirió de nuevo la siguiente información:

 

El Papel de trabajo donde se señalen las pólizas e importes que integran la totalidad de la cancelación realizada, los recibos internos debidamente requisitados por cada transferencia recibida, las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

92.     Al atender el requerimiento, se concretó a realizar la siguiente aclaración.

 

“RESPUESTA DEL PARTIDO (tomado del dictamen consolidado ID 19)

 

Respecto a este punto y con la finalidad de atender la observación realizada, se hace de conocimiento de esa autoridad fiscalizadora que, contrario a lo que señala como base de la observación, la cancelación de los saldos que advierte obedece a que los flujos de efectivo no corresponden a transferencias del Comité Ejecutivo Nacional a los Comités Ejecutivos Estatales o de los Comités Ejecutivos Estatales al Comité Ejecutivo Nacional al amparo del artículo 150 del Reglamento de Fiscalización.

 

En ese tenor, los flujos de efectivo observados corresponden a cuentas por cobrar del lado de los Comités Ejecutivos Estatales, los cuales prestaron el recurso al Comité Ejecutivo Nacional y una vez que el Comité Ejecutivo Nacional hizo gastos a favor del Comité Ejecutivo Estatal o en su caso, cuando reintegro el recurso a los Comités Ejecutivos Estatales, se canceló la cuenta por cobrar del lado del Comité Ejecutivo Estatal.

 

Por parte del Comité Ejecutivo Nacional, en cuanto se dio el flujo de efectivo, se reconoció la cuenta por pagar a los Comités Ejecutivos Estatales y una vez que se transfirió el gasto o el beneficio obtenido por el Comité Ejecutivo Estatal o en su caso cuando se reintegró el recurso a los Comités Ejecutivos Estatales, se canceló la cuenta por pagar.

 

Derivado de lo anterior, esa autoridad encontrara los ajustes contables, tanto en la contabilidad de los Comités Ejecutivos Estatales, como en el Comité Ejecutivo Nacional por la creación de las cuentas por cobrar y cuentas por pagar respectivamente, así como su debida cancelación por comprobación o pago de dichas cuentas.

 

En ese tenor, esta circunstancia no constituye una irregularidad ni contraviene norma alguna de fiscalización, además de que, como puede advertir esa autoridad, de los movimientos se desprende que en todo momento puede conocerse el origen y destino de los recursos en efectivo y en especie. En ese tenor, la información y el papel de trabajo correspondiente se encontrará adjunta a las respuestas brindadas en la contestación al Oficio de Errores y Omisiones relativo al Comité Ejecutivo Nacional, el cual se solicita sea revisado por esa autoridad respecto de estas observaciones, y tenido por reproducido en este documento en un obvio de repeticiones innecesarias -en tanto se trata de una misma autoridad fiscalizadora, el mismo partido, y que todas estas observaciones guardan estrecha vinculación entre sí-.

 

Por lo anterior, se solicita a esta autoridad fiscalizadora, que, en su actividad de vigilancia, haga prevalecer el principio de exhaustividad, para evitar alguna afectación a mi representado y desestimar cualquier sanción, lo anterior, en razón a que las actividades llevadas a cabo por mi representado se ajustan a los cauces legales establecidos en la normatividad electoral en materia de fiscalización.”

 

Véase Anexo R2-7-MORENA-BC, página 10 del presente Dictamen.

 

93.     De lo transcrito, se advierte que el partido pretendió justificar su actuar haciendo diversas manifestaciones, pero omit allegar los recibos que amparen los movimientos que le fueron observados (pretendiendo con esto valerse de la falta de claridad del soporte documental allegado para evadir la multa).

 

94.     Es decir, incluso en este momento de la segunda revisión, el actuar del partido no permitió identificar los importes ni las pólizas que integraban las cancelaciones que dice realizó, pues en el mejor de los casos, el partido alegó que los ajustes exigidos en la revisión se deberían buscar en la contabilidad del comité municipal y el nacional.

 

95.     En esta lógica, es deber del partido contar con todos los comprobantes que acrediten las transferencias que realice (comprobante original de la transferencia y el recibo del beneficiario). Igualmente, el partido debe demostrar con claridad y vincular los movimientos que reportó en cada transferencia y que éstas cuenten con los recibos que amparen todas las cantidades enviadas, pues se reitera, el partido omitió presentar los recibos internos de ingresos por transferencia en efectivo por un monto total de $13,394,394.04.

 

96.     Lo dicho implica, que el fiscalizado debe justificar a detalle y claramente cada movimiento realizado, sin embargo, con sus respuestas no demostró haberlo hecho y provocó que la autoridad no lograra identificar importes y pólizas canceladas que el partido citó.

 

97.     Dicho en otras palabras, el INE no tuvo certeza de las cantidades que el partido pretendía justificar, por lo que tuvo que acudir a la Balanza de Comprobación[19] para determinar la infracción, cuestión que no sucedería si el partido hubiera detallado o presentado todos los comprobantes requeridos y que estos avaloraran las transferencias realizadas y mal comprobadas.

 

98.     Del citado instrumento contable, obtuvo que al revisar las pólizas vigentes de contabilidad (actuar que por cierto no se confronta y consiente) el fiscalizado presentó un saldo final de $13,394,394.04, por lo que se constató que el partido omitió presentar los recibos internos de transferencia por un monto total de $13,394,394.04, tal y como se establece en la normatividad. Por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

99.     En otras palabras, para poder determinar la conclusión y el monto involucrado en ella, la autoridad con los documentos allegados y luego de contrastar la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, concluyó que no se había comprobado la cantidad precitada.

 

100.   Además, debe decirse que, en la demanda, el partido se concreta a fincar su defensa en la posible obscuridad en la cuantía de la sanción que este provocó con la información que allegó. Aduce que los datos que la autoridad le analizó son insuficientes para determinar la cantidad que la responsable le imputa.

 

101.   Aunado a esto, si el deber del partido, en primer lugar, es tener y probar a plenitud las transferencias, entonces, la forma de objetar la omisión de presentar los comprobantes sería el demostrar que los recibos justifican el monto observado o, en su caso, una cantidad diversa a la que la autoridad le fincó.

 

102.   Incluso, no hay argumento que demuestre el cumplimiento de la obligación en su totalidad, para con ello poder confrontar las acciones que la responsable tuvo que desplegar ante la información inconsistente presentada, de aquí lo infundado de los agravios.

 

103.   En suma, se confirma la multa que proporcionalmente corresponde a la infracción respecto del total de los $15,235.40 (quince mil doscientos treinta y cinco pesos 40/100 M.N.) que abarcan las 17 faltas formales.

 

IV. Doble imposición de sanción a partir de un mismo hecho y violación a diversos principios

 

Estado

Conclusión

16.     

Baja California

7.3-C6-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de nómina, por un monto total de $332,736.42.

17.     

7.3-C7-MORENA-BC. El sujeto obligado emitió 153 comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea, por un importe de $1,513,635.04

18.     

7.3-C8-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar la relación de nómina los miembros que laboró y/o prestó sus servicios al instituto político de noviembre y diciembre del ejercicio sujeto a revisión, por un monto total de $2,736,015.65

 

A. Agravios

 

104.   Sobre la conclusión 7.3-C6-MORENA-BC, MORENA señala que la responsable indebidamente está considerando una misma conducta para extraer dos tipos de sanciones, la primera respecto a que existieron 24 operaciones que no fueron reportadas por el partido y la segunda respecto al supuesto timbrado extemporáneo.

 

105.   Por lo anterior, solicita que se individualice de nueva cuenta la sanción, evitando la doble imposición, se ordene que se subsuma el efecto disuasorio de un único hecho generador tomando en cuenta los principios del ius puniendi y se considere que existe concurso de ilícitos, lo que amerita la imposición de una única sanción. 

 

106.   En consecuencia, considera que lo jurídicamente procedente es que, ante la convergencia de dos o más conductas infractoras, lo correcto es respetar la lógica en la calificación de la conducta infractora aplicada, ya que en otras ocasiones el Consejo General del INE aplicó una única sanción en la que el ilícito de mayor trascendencia abarque y subsuma el de menor trascendencia.

 

107.   Menciona que en otras resoluciones en materia de fiscalización de recursos, el Consejo General del INE razonó un concurso ideal relacionado con un mismo hecho generador, que era la colocación de anuncios espectaculares a favor de una candidatura a la Presidencia Municipal de Carmen, Campeche.

 

108.   Aduce que tal proceder, no solo va en contra de un criterio ya adoptado por la autoridad responsable en otros asuntos semejantes, sino que trastoca y violenta el principio denominado non bis in ídem, en su entendimiento a la luz del “concurso de ilícitos (infracciones)”.

 

109.   Sobre la conclusión 7.3-C7-MORENA-BC refiere que de las 153 operaciones, 24 de la conclusión anterior se encuentran en dicha hipótesis, además que es falso que la expedición y timbrado de los 153 Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) se haya hecho de manera extemporánea.

 

110.   Considera que son 94 de los CFDI que se ubican en la hipótesis de excepción y que fueron sancionados a pesar de que se encuentra dentro de la temporalidad permitida por la normativa fiscal, ya que en ellos consta fehacientemente la fecha de pago dentro de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, no obstante que su timbrado se haya llevado a cabo hasta febrero de 2022.

 

111.   Máxime que dicha infracción también vulneró el derecho de audiencia, pues en el oficio INE/UTF/DA/17138/2022 se omitió comunicar que los CFDI eran a su vez observados con motivo de timbrado extemporáneo.

 

112.   De la conclusión 7.3-C8-MORENA-BC, refiere que la responsable lo sancionó indebidamente por la omisión de presentar la relación de nómina de los miembros (sic) que laboró y/o presentó sus servicios al instituto político, de noviembre a diciembre del ejercicio sujeto a revisión, por un monto de $2,736,015.65.

 

113.   Asimismo, advierte incongruencia entre los saldos que la responsable observó dentro de las Balanzas de Comprobación, específicamente en la cuenta contable “Sueldos y salarios del personal”, ya que la cifra señalada por la UTF en la observación del dictamen consolidado con ID22 es diferente a la que se refiere en ese mismo dictamen, pero en la observación ID23.

 

114.   Destaca que en la observación, la responsable insiste en que el partido recurrente presentó un saldo final en la cuenta contable de “sueldos y salarios del personal” por un monto de $24,583,808.98 pesos, y que no coincidía con la relación de nómina presentada por este, que fue por un importe de 21,847,793.33 pesos.

 

B. Respuesta

 

115.   La parte recurrente controvierte las tres conclusiones antes precisadas por considerar que están íntimamente vinculadas y derivar de un mismo análisis. En atención a esa vinculación el estudio respectivo se hará en un solo apartado, dividido entre dos, el primero relativo al concurso de delitos y el segundo sobre las consideraciones del recurrente sobre la violación a su derecho de audiencia, timbrado extemporáneo y balanza de comprobación.

 

1.     Sobre el concurso de ilícitos

 

116.   Es infundado el agravio sobre el concurso ideal de infracciones, pues cada una de esas irregularidades son independientes y, en consecuencia, merecen sanciones individuales como lo hizo la responsable.

 

117.   En el SG-JDC-266/2022 se sostuvo que el artículo 30, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que “Existe concurso real cuando con pluralidad de conductas se cometen varios delitos. Existe concurso ideal cuando con una sola conducta se cometen varios delitos. No existirá concurso cuando se trate de delito continuado en términos de la legislación aplicable. En estos casos se harán saber los elementos indispensables de cada clasificación jurídica y la clase de concurso correspondiente”.

 

118.   El concurso de delitos existe cuando un hecho actualiza dos o más conductas típicas o cuando varios hechos realizados por un mismo sujeto activo constituyen otros tantos delitos. En el primer caso, se habla de concurso ideal, en el segundo, de concurso real.[20] Esto es, en el concurso real hay una concurrencia de delitos en un proceso, en tanto que en el concurso ideal hay una concurrencia de tipicidades en una única conducta.[21]

 

119.   En el concurso real se está frente a varios hechos punibles “independientes”. Tal independencia no resulta afectada por una relación de finalidades y medios de los distintos hechos.[22]

 

120.   Cabe precisar que algunos autores distinguen al concurso real o material del concurso procesal, dándose éste último, cuando entre los varios delitos no hubiese ninguna vinculación, fuera del hecho de ser atribuidos a un mismo sujeto en un único proceso.[23] También, algunos distinguen al concurso ideal con el concurso aparente de leyes, éste se da cuando dos o más leyes parecen disputarse la tipicidad del acto, esto es, bajo las cuales queda aparentemente comprendido el mismo hecho, una sola conducta.[24]

 

121.   Para la actualización de un concurso ideal de delitos es necesario que se integre una unidad delictiva y que las conductas que actualizan los tipos penales sean desasociables.[25] Por su parte, respecto a la figura de concurso real de delitos, se actualiza cuando con una pluralidad de conductas realizadas por la misma persona logra la comisión de varios delitos, no conectados entre sí, y cuya nota distintiva es la independencia de las acciones ilícitas que lo conforman.[26]

 

122.   A su vez, los concursos reales e ideales pueden dividirse en concursos homogéneos o heterogéneos, siendo el primero cuando hay una plural concurrencia del mismo tipo penal, y el segundo, cuando el concurso de delitos es constituido por distintos tipos penales.[27]

 

123.   Así las cosas, en términos de la tesis XLV/2002, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”, los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador electoral.

 

124.   Sobre la aplicabilidad de las figuras de concurso real e ideal, este tribunal electoral ha establecido que son aplicables al derecho administrativo sancionador, al compartir la esencia de prevención de conductas ilícitas, la investigación de las mismas, la determinación de responsabilidades y la imposición de sanciones.[28]

 

125.   Ahora , sobre la aplicabilidad del sistema de represión para los casos de concurso ideal y real establecidos en la materia penal, sí puede ser aplicado mutatis mutandi, según las particularidades de cada caso , dado que, a diferencia de la tipicidad en esa materia que establece por cada tipo penal un mínimo y un máximo de pena, en la sancionadora, las leyes federales, locales y partidistas, establecen un catálogo de posibles infracciones, según su gravedad sin fijar un límite máximo de pena por todos los ilícitos cometidos.[29]

 

126.   Esto es, dicho catálogo no obedece a un sistema tasado donde el legislador establece de forma específica la sanción a cada infracción, pues es una variedad de sanciones cuya aplicación corresponde a la autoridad electoral competente, es decir, la norma otorga implícitamente la facultad al órgano para sancionar.[30]

 

127.   En el caso, en el dictamen consolidado se determinó que el sujeto obligado presentó en el SIF, su escrito de respuesta a las observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17138/2022; asimismo, mediante documentación adjunta al informe presentó un oficio de fecha 28 septiembre de 2022 que tiene como asunto: PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA.” signado por el delegado en Funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en MORENA y un archivo en WORD con diferentes direcciones URL de nubes virtuales de almacenamiento de información en propiedad del partido MORENA, mediante las cuales el partido envía a la autoridad diversa documentación soporte consistente en “EVIDENCIA que ampara el gasto por concepto de nómina 2021”, sin embargo, la documentación soporte en comento no fue almacenada en el referido sistema, sino en ligas electrónicas fuera de éste, lo que implica que la información no quedó almacenada dentro del SIF.

 

128.   Al respecto, el artículo 37, numeral 3, del Reglamento de Fiscalización señala que las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de la revisión y contenidas en el oficio de errores y omisiones deberán ser capturadas a través del SIF; por lo que en ningún caso se puede aceptar información fuera de éste.

 

129.   El artículo 293, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización, específica que las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de lo señalado en el oficio de errores y omisiones y su informe de resultados deberán reflejarse en el Sistema de Contabilidad en Línea. El numeral 2, prescribe que, en ningún caso se aceptará información por escrito o en medio magnético, a excepción de aquella documentación expresamente establecida en este Reglamento

 

130.   Conforme a las disposiciones reglamentarias, los documentos en ligas electrónicas, fuera del SIF, no pueden ser valorados y analizados por la autoridad fiscalizadora, menos cuando no se alegó ni probó alguna cuestión excepcional.

 

131.   Del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en el SIF, se constató que el partido, mediante póliza número PSC/DR-2/31-12-2021, presentó 417 archivos de facturas en formato CFDI timbrados y 415 XML por concepto de “pago de nómina”, motivo por el cual, la autoridad realizó una depuración a los archivos presentados, detectando que 357 corresponden a facturas por concepto de pago de nómina del estado de Baja California y 60 de Baja California Sur, y una vez hecho un análisis, se precisó lo siguiente:

 

Esta Autoridad verificó que cada una de las facturas estuvieran vigentes en el portal del SAT, asimismo, se corroboró que las facturas adjuntas coincidieran con el reporte de mayor de la cuenta contable de “sueldos y salarios del personal” al 31 de diciembre de 2021, del cual se constató que el partido presentó los recibos de nómina en formato CFDI y XML por los meses de noviembre y diciembre, con los requisitos establecidos en el Reglamento de Fiscalización de cada uno de los miembros que laboró y/o prestó sus servicios al instituto político durante el ejercicio sujeto a revisión por un monto total de $2,736,015.65; por tal razón, a lo que respeta a este punto, la observación quedó atendida.

 

Sin embargo, del análisis a la documentación presentada se observó que el partido presentó 24 facturas por concepto de nómina durante el periodo de noviembre y diciembre de 2021, que no se encuentran reportadas en la contabilidad por un monto total de $332,736.42, las cuales se encuentran señaladas con (1) en la columna de “Referencia” del Anexo 4-MORENA-BC del presente Dictamen; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Asimismo, del análisis a la documentación presentada, se observó que el partido presentó 153 facturas por concepto de nómina por los meses de noviembre y diciembre 2021 que fueron emitidas y timbradas por el Instituto Político durante el ejercicio 2022 por un monto total de $1,513,635.04, las cuales se encuentran señaladas con (2) en la columna de “Referencia” del Anexo 4-MORENA-BC del presente Dictamen.

 

Al respecto, por tratarse de CFDI emitidos por concepto de pagos de nóminas cuya fecha de emisión es posterior a los 11 días hábiles en que fue realizado el pago correspondiente y de conformidad con lo señalado en la miscelánea fiscal aplicable para el ejercicio de revisión, se consideran como comprobantes fiscales de ejercicios diferentes al ejercicio en revisión, la normatividad es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2; por tal razón, la observación no quedó atendida, por un monto total de $1,513,635.04.

 

Adicionalmente, de la revisión a la documentación adjunta el informe, se constató que el partido presentó la relación del cálculo de la nómina en formato Excel, la cual contiene los datos de cada uno de los miembros que laboró y/o prestó sus servicios al instituto político durante el ejercicio sujeto a revisión, no obstante, de su análisis se observó que no coincide con lo registrado en la contabilidad; ya que, de la revisión a la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2021 específicamente a las cuentas contables “remuneraciones a dirigentes” y “sueldos y salarios del personal”, el sujeto obligado registró saldos finales de $203,281.60 y $24,583,808.98 respectivamente, y el monto total de la relación de nómina presentada es de $21,847,793.33, teniendo así una diferencia de $2,939,297.25.

 

De igual manera, de la revisión a la relación de nómina presentada, se observó que corresponde a los meses de enero a noviembre del 2021, omitiendo reconocer la información correspondiente del mes de diciembre. Así mismo, de la verificación a la información proporcionada de los miembros que laboró y/o prestó sus servicios al instituto político durante el mes de noviembre, se detectó que el partido reportó un pago total de $208,192.95 y en contabilidad registró un monto total de $1,020,159.17; por consiguiente, este no coincide. De igual manera, los nombres de los trabajadores enlistados en su relación de nómina no coinciden en los reportados en la contabilidad.

 

132.   Este contexto, es evidente la falta de razón del recurrente, al pretender la aplicación de una sola pena ante la existencia de infracciones distintas como son: la omisión de reportar gastos realizados por concepto de nómina en conformidad con el artículo 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización; y el relativo a emitir extemporáneamente 153 comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados, por un importe de $1,513,635.04, en atención de los artículos 39, numeral 6, en relación al artículo 132 del Reglamento de Fiscalización.

 

133.   Ahora, contrario a lo que afirma el actor, sí se actualiza un concurso de ilícitos. Efectivamente, se actualiza un concurso real, esto es, hay una concurrencia de ilícitos, es decir, se está frente a la comisión de pluralidad de conductas infractoras.

 

134.   Al respecto, la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-14/2019, destacó que, en ese caso, las multas que pudiese tener MORENA por otras conductas infractoras resultaban irrelevantes para la individualización de la sanción por incumplir con sus obligaciones en materia de transparencia, en tanto que cada una de las multas se impondrían y ejecutarían de manera individual respecto de cada infracción en que incurriera el partido político de que se tratara, siendo cada sanción independiente de otras que se puedan imponer.

 

135.   Lo anterior, en tanto que las sanciones tienen la finalidad de generar un efecto disuasivo, por lo que considerar las diversas multas para efecto de individualizar la sanción, llevaría a generar incentivos contrarios a dicha finalidad, en tanto que implicaría que los infractores se podrían beneficiar de su propio actuar indebido, cuando se deben responsabilizar de la comisión de conductas contrarias a la ley.

 

136.   Esto es, en materia electoral, ordinariamente, se impone una sanción por cada falta acreditada, calificándose e individualizándose de forma conjunta las faltas, solamente si éstas vulneran los mismos bienes jurídicos tutelados, si tienen en común la generación de un mismo resultado específico y se vulnera de forma sustancial el mismo orden jurídico.

 

137.   En consecuencia, es infundado el agravio del recurrente que pretende la imposición de una sola sanción por la comisión de dos ilícitos.

 

2. Garantía de audiencia, timbrado extemporáneo y conclusiones atendidas

 

138.   Es esencialmente fundado, pues no se garantizó el derecho a la audiencia y defensa del quejoso, ya que la sanción impuesta proviene de una detección de un timbrado extemporáneo, sin embargo, la observación inicial derivó de la omisión de realizar registros contables por concepto de “Sueldos y salarios del personal”; toda vez que al revisar la balanza de comprobación se advirtió que no se reflejaba la forma en la que se remuneraron estos conceptos.

 

139.   En efecto, según lo contenido en el dictamen consolidado, en el ID 22, el partido en el primer oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/13703/2022, fue cuestionado por la forma en que se remuneraron los funcionarios, pues no se asentaron registros por concepto de sueldo y salario del personal.

 

140.   Al responder el requerimiento, el partido informó que, a partir del mes de septiembre, el CEN abrió una cuenta y se realizaron los registros contables correspondientes a las nóminas de los meses de noviembre y diciembre del 2021. De los meses de enero a octubre del mismo ejercicio, se informó que existían los registros de los egresos por transferencias, toda vez que en esos meses era el CEN el que se encargaba de dispersar la nómina a nivel nacional y que, por ello, las nóminas están reconocidas en la contabilidad del comité central.

 

141.   Para corroborar su afirmación, solicitó a la UTF el cruce de información correspondiente con el área encargada en el partido.

 

142.   Al revisar esta información en la segunda vuelta, se determinó que la observación no había quedado atendida, pues las aclaraciones se realizaron fuera del SIF y en lo concerniente a las 153 facturas por concepto de nómina por los meses de noviembre y diciembre 2021 que fueron emitidas y timbradas por el partido durante el ejercicio 2022 por un monto total de $1,513,635.04, se concluyó que:

 

Por tratarse de CFDI emitidos por concepto de pagos de nóminas cuya fecha de emisión es posterior a los 11 días hábiles en que fue realizado el pago correspondiente y de conformidad con lo señalado en la miscelánea fiscal aplicable para el ejercicio de revisión, se consideran como comprobantes fiscales de ejercicios diferentes al ejercicio en revisión, la normatividad es clara al señalar que los gastos se deben registrar cuando se pacten, se reciban los bienes o se paguen, independientemente de la fecha de realización considerada para fines contables, de conformidad con lo dispuesto en la NIF-A-2; por tal razón, la observación no quedó atendida, por un monto total de $1,513,635.04

 

143.   De lo anterior, se concluye que la causa por la cual fue sancionado el partido comenzó cuando se le cuestionó por los registros contables por concepto de “Sueldos y salarios del personal”; y que luego de la información rendida para aclararla, se observó la falta de timbrado oportuno de ellos.

 

144.   Como consecuencia de esto, el partido no tuvo conocimiento de esta inconsistencia detectada en la segunda vuelta, misma que se reflejó en la sanción impuesta por el acuerdo controvertido, por lo que no tuvo posibilidad de explicar el atraso en el timbrado de los documentos, y con ello se le privó de la audiencia y defensa que debe garantizarse en los procesos fiscalizadores.

 

145.   Por ende, lo procedente es revocar esta conclusión a efecto de que el partido sea informado sobre el hallazgo de la autoridad, y se garantice el ejercicio de su derecho de audiencia y defensa.

 

3. Relación de nóminas de trabajadores

 

146.   Es inoperante el agravio por lo siguiente:

 

147.   Lo primero que debe destacarse, es que el partido omitió presentar la relación de nómina los miembros que laboró y/o prestó sus servicios al instituto político de noviembre y diciembre del ejercicio sujeto a revisión, por un monto total de $2,736,015.65V.

 

148.   En este contexto, el partido fue requerido por no presentar la lista de raya, según se desprende del dictamen consolidado ID 22, sin embargo, al momento de presentar su demanda federal, no anexa prueba o argumento alguno que demuestre que cumplió con su deber.

 

149.   Es decir, al momento no presenta ni indiciariamente algún documento por el cual se pueda probar que cumplió con su deber presentar la lista de raya en los términos que propone el artículo 39, numeral 6 en relación con el 132 del Reglamento de Fiscalización.

 

150.   Por el contrario, alega que la observación que se le hizo en el ID 22 del dictamen consolidado, contiene cifras diversas a las que contempla el ID 23 del mismo documento y que por ello, la fiscalizadora es incongruente en las cantidades que cita, tomando como referencia su balanza de comprobación cuando entre uno y otra conclusión la citada maneja cantidades distintas.

 

151.   Así las cosas, se puede advertir que lejos de acreditar presuntivamente que cumplió su deber de allegar la lista de raya oportunamente, pretende oponer inconsistencia en los datos contables para eximirse de la sanción impuesta.

 

152.   Además de lo dicho, debe considerarse que en el ID 23 del dictamen consolidado, la fiscalizadora advirtió que el escrito de respuesta que el partido presentó, contiene información que no puede atenderse por estar registrada o almacenada fuera del SIF en términos del artículo 37, numeral 3, que establece que las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de la revisión y contenidas en el oficio de errores y omisiones deberán ser capturadas a través del SIF; por lo que en ningún caso se puede aceptar información fuera de éste.

 

153.   En este contexto, se advierte que las cantidades que se observan en el ID 23 son por no presentar documentación soporte correspondiente al pago de nóminas del personal en tanto que, el ID 22, concierne a la omisión de realizar registros contables por concepto de Sueldos y salarios del personal, es decir, son observaciones y rubros diversos en los cuales se presentaron constancias distintas y que incluso algunas no se atendieron por no presentarse en el SIF.

 

154.   Por lo dicho, no hay certeza de que la disparidad en las cantidades que el partido apunta la haya provocado por los datos que allegó al contestar los oficios de errores y omisiones o hasta por aquellos no valorado por su falta de registro en el SIF.

 

155.   Aunado a esto, el propio partido reconoce posteriormente en su agravio, que la autoridad fiscalizadora no parte de la misma información al momento de analizar la observación sin hacer mención de que esto pudo ser con motivo de la información que adjuntó para contestar las observaciones que se le hicieron o de aquella que no se revisó por estar registrada fuera del SIF.

 

156.   Por tanto, no puede asumirse —como lo hace el partido— que luego de que la autoridad fiscalizadora revisara observaciones distintas, que se intentaron corregir con documentación diversa e incluso, con otra que no se admitió para su valoración por no estar correctamente registrada, haya la incongruencia que refiere.

 

157.   Además, no debe omitirse que el partido tampoco hace alegato alguno para demostrar que con la documentación que aportó o que dejó de presentar, obtenga saldos finales diversos a los que utilizó la entidad fiscalizadora.

 

158.   Es decir, no demostró ante esta autoridad, que la balanza de comprobación debía permanecer con las cantidades que cita para probar la incongruencia en los saldos, o incluso, que esta se pudo alterar luego de hacer correcciones con alguna documentación que la impactara.

 

159.   Por todo lo expuesto, es que debe reiterarse la inoperancia anunciada.

 

Estado

Conclusión

19.     

Baja California Sur

7.4-C6-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió destinar la totalidad del financiamiento público del ejercicio 2021, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $103,232.57.

20.     

Jalisco

7.15-C11-MOR-JL. El sujeto obligado omitió destinar el

porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2021, para el desarrollo de Actividades Específicas, por un monto no destinado de $866,483.22.

21.     

Sonora

7.27-C11-Morena-SO. El Sujeto Obligado realizó actividades correspondientes al rubro de actividades específicas, sin embargo, omitió realizar el pago en el ejercicio correspondiente por un monto de $17,683.92.

 

A. Agravios

 

160.   De la conclusión 7.4-C6-MORENA-BS, el partido sostiene que debido a la reclasificación realizada por su representado quedaron ajustados y modificados los porcentajes dando como resultado el importe faltante; sin embargo, la responsable no tomó en cuenta que estos ajustes se realizaron en cumplimiento a la normativa aplicable, dado que la autoridad no establec parámetros necesarios que le permitieran esgrimir una adecuada defensa.

 

161.   Máxime que la reducción de la ministración mensual es excesiva e incongruente, ya que se trató de una omisión calificada como culposa, sustantiva y grave ordinaria. No obstante, en concepto del partido, debió calificarse como formal y leve y, por tanto, aplicar una amonestación pública.

 

162.   Sobre la conclusión 7.15-C11-MOR-JL, el partido relata en primer lugar, que la responsable omite pronunciarse sobre los criterios que llevan a determinar que el gasto reportado no se encuentra vinculado a los gastos destinados para actividades específicas, pues solo se limitó a establecer que no existe una vinculación de lo reportado.

 

163.   Lo anterior, toda vez que no realizó un ejercicio específico de las actividades (hechos fácticos) que incumplen con el rubro del artículo 163, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización, ya que solo establece la hipótesis o premisa normativa, lo que considera como una falta de motivación.

 

164.   En segundo lugar, considera que el INE no toma en consideración para la sanción, las agravantes y atenuantes que deben prevalecer en toda sentencia o resolución emitida por alguna autoridad, ya sea administrativa o judicial. Esto porque en el dictamen se limita a referir que “restándose del gasto total ejercido”, lo cual revela que la responsable omitió hacer una valoración de las pruebas aportadas.

 

165.   Respecto a la conclusión 7.27-C11-MORENA-SO, el partido recurrente considera la sanción excesiva, dado que la responsable dejó de observar las atenuantes del caso, debido a que se incorporaron al SIF los gastos derivados de dicha conclusión. Menciona que la única omisión fue no provisionar en el ejercicio anterior, los gastos de eventos efectuados en el mes de diciembre.

 

B. Respuesta

 

166.   Son inoperantes por genéricos los agravios relativos a las conclusiones 7.4-C6-MORENA-BS y 7.15-C11-MOR-JL, ya que el partido se limita a señalar que la autoridad responsable no explicó los motivos por los cuales el partido incumplió con el porcentaje etiquetado para actividades específicas, sin tomar en cuenta que, del estudio integral del dictamen se advierte que la responsable detalló desde el primer oficio de errores y omisiones las cantidades no comprobadas como gastos específicos, que son acordes con la documentación soporte de dichas conclusiones.

 

167.   Al respecto, es dable mencionar que ha sido criterio de la Sala Superior[31] que los dictámenes consolidados sobre la revisión de los informes de ingresos y gastos forman parte integral de la correspondiente resolución, ya que en esos documentos constan las circunstancias y condiciones por las que se considera que el sujeto obligado faltó a sus obligaciones en materia de fiscalización, por lo que éste constituye el instrumento que permite que el afectado conozca los razonamientos de la autoridad y esté en posibilidad de defenderse.

 

168.   Así, el dictamen consolidado representa el desarrollo de la revisión de los informes en sus aspectos jurídicos y contables, mientras que en la resolución se materializan las sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia detectadas durante el procedimiento de fiscalización y desarrolladas en el dictamen consolidado.

 

169.   En el caso, respecto a la conclusión 7.4-C6-MORENA-BS la autoridad responsable determinó que pese a que MORENA señaló en su respuesta al segundo oficio de errores y omisiones que cumplió con el porcentaje requerido, de la verificación que realizó a la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre del dos mil veintiuno, constató que no destinó todo el financiamiento público correspondiente a dicho rubro por un monto de $103,232.57 (ciento tres mil doscientos treinta y dos 57/100 M.N.), como se detalla en el cuadro de la observación:

 

Financiamiento Público para Actividades Ordinarias

 

Acuerdo

IEEBCS-CG007-ENERO-2021

Financiamiento otorgado para Actividades Específicas

 

Acuerdo

IEEBCS-CG007-ENERO-2021

Financiamiento que el partido debe aplicar para Actividades Específicas

2% Art. 248, fracción I, inciso d), de la LEBCS

Financiamiento total que el partido debe aplicar para Actividades Específicas

Financiamiento que el partido aplicó en Actividades Específicas

Gastos no vinculados con las Actividades Específicas

Importe del Financiamiento no destinado por el partido a las Actividades Específicas

A

B

C=A*2%

D=B+C

E

F

G=(D-E)+F

$9,561,670.52

$305,319.36

$191,233.41

$496,552.77

$393,320.20

$0.00

$103,232.57

 

170.   Incluso refirió que conforme al acuerdo IEEBCS-CG007-ENERO-2021 al instituto político le entregaron recursos etiquetados para actividades específicas por $305,319.36 (trescientos cinco mil trescientos diecinueve 36/100 M.N.). Asimismo, de conformidad con el artículo 248, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del estado de Baja California Sur, adicionalmente debía destinar anualmente por lo menos el 2% del financiamiento público que reciba para operación ordinaria.

 

171.   Pese a lo anterior, en este medio de impugnación no se controvierte frontalmente la determinación emitida por el INE, ya que MORENA es omiso en detallar cuáles son las probanzas donde se acredita cumplir con el porcentaje requerido por la normativa referida por el INE, tampoco constata cómo dicha cantidad restante fue indebidamente retomada en el dictamen, ni contrarresta la balanza con alguna otra probanza.

 

172.   En segundo lugar, sobre la conclusión 7.15-C11-MOR-JL contrario a la referido por el recurrente respecto a que la responsable omitió precisar el hecho fáctico sancionado; del análisis integral del dictamen se advierte que en el anexo 4.1, el INE precisa la cantidad no destinada a dichas actividades, de acuerdo con lo siguiente:

 

ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

FÓRMULAS

IMPORTE

2% ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

Financiamiento Público para Actividades Ordinarias

A

$42,166,300.92

Financiamiento que el partido debió aplicar para Actividades Específicas (2% Actividades específicas)

B=A*.02

843,326.02

3% ACTIVIDADES ESPECÍFICAS

Financiamiento etiquetado para Actividades Específicas conforme los Acuerdos IEPC-ACG-076/2020 y IEPC-ACG-24/2021

C

1,219,465.20

Total, de financiamiento que el Partido Debió Aplicar para Actividades Específicas (3%+2%)

D=B+C

2,062,791.22

Financiamiento que el partido aplicó para Actividades Específicas

E

2,375,290.05

Gastos no vinculados*

F

1,178,982.05

Importe de financiamiento no destinado

G=D-E+F

866,483.22

 

173.   Sin que pase inadvertido que el partido tuvo conocimiento de los gastos que la responsable determinó como no vinculados a actividades específicas correspondientes a $1,178,982.05 (un millón ciento setenta y ocho mil novecientos ochenta y dos 05/100 M.N.), los cuales fueron detallados en la conclusión 7.15-C10-MOR-JL, misma que no fue impugnada.

 

174.   Entonces, contrario a lo sustentado por el recurrente, se evidencia que sí estuvo enterado del hecho desde el primer oficio de errores y omisiones y tenía la oportunidad de realizar las aclaraciones pertinentes.

 

175.   Del mismo modo, sobre la individualización de ambas conclusiones y la identificada como 7.27-C11-MORENA-SO también resultan inoperantes los agravios, ya que la mera afirmación de que deben valorarse las atenuantes o que este tipo de faltas eran formales no desacredita la individualización realizada por la responsable, en específico, sobre los bienes jurídicos tutelados que fueron violentados.

 

176.   En la conclusión 7.4-C6-MORENA-BS el recurrente refirió que si la falta se calificó como omisión culposa, debía considerarse formal y leve, así como corresponder a una amonestación pública, sin embargo, la responsable determinó que era sustantiva y de gravedad ordinaria, por lo cual determinó que se le impondría una reducción de la ministración mensual por el 25% hasta llegar a la cantidad de $154,848.86 (ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho pesos M.N. 86/100), lo que señaló como desproporcionado.

 

177.   También en la identificada como 7.27-C11-MORENA-SO el partido actor argumentó que al tratarse de bienes y servicios contratados durante el dos mil veinte, independientemente de que su pago se realizará hasta el dos mil veintiuno se trataba de una omisión formal.

 

178.   Sin embargo, las infraccione deben ser sancionadas según las circunstancias y particularidades de cada caso, con base en los rangos mínimos y máximos legales dentro de los cuales la autoridad en materia de fiscalización puede gravitar. Es así como la responsable determinó en dichas conclusiones que se actualizaba una falta sustantiva, dado que presentaba un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, siendo que:

 

        Traen consigo el uso inadecuado de los recursos, impiden garantizar la legalidad respecto de la disposición de los recursos a que los sujetos se encuentran obligados.

        Violó los valores antes establecidos y afectó a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad), debido a que vulnera de forma directa y efectiva la legalidad y uso adecuado de los recursos.

        Se rompe con la naturaleza y fines de un partido político de promover la participación activa del pueblo en la vida democrática del país.

 

179.   De ahí que sea adecuado que los partidos promueven la participación del pueblo en la vida democrática por lo que la autoridad debe asegurar que los recursos públicos sean destinados a un fin etiquetado, consecuentemente, no destinar los recursos al fin previamente determinada, no puede calificarse como una falta formal.

 

180.   Tampoco controvierte frontalmente las conclusiones 7.15-C11-MOR-JL y 7.27-C11-MORENA-SO. Omite precisar cómo su actuar debe tomarse en cuenta como una atenuante, ya que la infracción acreditada consistió en que incumplió con el porcentaje mínimo requerido para actividades específicas, no así que omitió presentar documentación para comprobar dicho gasto, de ahí que su argumento sea genérico al no precisar circunstancias específicas.

 

181.   Máxime que en cada caso la responsable tomó en cuenta a) tipo de infracción (acción u omisión); b) circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) comisión intencional o culposa de la falta; d) la trascendencia de las normas transgredidas; e) los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

182.   Así, dado que el partido omite controvertir frontalmente las razones que sustentan la resolución impugnada y solo hacer afirmaciones genéricas, carentes de los elementos necesarios para el estudio respectivo, deben calificarse inoperantes sus alegatos.[32]

 

VI. Ausencia de proporcionalidad en la imposición de la sanción por faltas formales y propaganda utilitaria

 

Estado

Conclusión

22.     

Jalisco

7.15-C1-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar el estado de situación presupuestal del ejercicio 2021 correspondientes a Actividades Específica.

23.     

7.15-C3-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar la integración de las nóminas solicitados.

24.     

7.15-C4-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de soporte documental en el caso de una póliza, consistente en el cronograma de avances de una erogación por concepto de sistema de gestión (primera etapa), por un monto de $2,000,000.00.

25.     

7.15-C9-MOR-JL. El sujeto obligado presentó diferencias entre el Programa Anual de Trabajo (PAT) para Actividades Específicas, el Estado de Situación Presupuestal y la Balanza de Comprobación al 31 de diciembre de 2021.

26.     

7.15-C10-MOR-JL. El sujeto obligado registro gastos que no se vinculan con las Actividades Específicas por un monto de $1,178,982.05.

27.     

7.15-C12-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de documentación soporte consistente en muestras y/o evidencias fotográficas, contratos de prestación de servicios, muestras como son: convocatoria, programa, lista de asistencia, fotografías, material utilizado y publicidad, cheque o transferencia bancaria, certificado del registro público del derecho de autor y mecanismos utilizados y alcances para su difusión, en el caso de 12 pólizas por un monto de $2,468,090.05.

28.     

7.15-C13-MOR-JL. El sujeto obligado presentó diferencias entre el Programa Anual de Trabajo (PAT) para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, el Estado de Situación Presupuestal y la Balanza de Comprobación al 31 de diciembre de 2021.

29.     

7.15-C14-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar la totalidad de documentación soporte consistente en muestras y/o evidencias fotográficas, contratos de prestación de servicios, muestras como son: convocatoria, programa, lista de asistencia, fotografías, material utilizado y publicidad, cheque o transferencia bancaria, certificado del registro público del derecho de autor y mecanismos utilizados y alcances para su difusión, en el caso de 7 pólizas por un monto de $1,279,422.58.

30.     

7.15-C16-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar 19 estados de cuenta y 73 conciliaciones bancarias correspondientes a 8 cuentas bancarias.

31.     

7.15-C17-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar el aviso a la autoridad, el contrato de apertura y tarjeta de firmas en el caso de dos cuentas bancarias aperturada en el ejercicio 2021.

32.     

7.15-C18-MOR-JL. El sujeto obligado omitió reportar en su contabilidad tres cuentas bancarias.

33.     

7.15-C25-MOR-JL. El sujeto obligado presentó de manera extemporánea 132 avisos de contratación por un importe de $24,214715.97.

34.     

7.15-C27-MOR-JL. El sujeto obligado presenta diferencias en el traspaso de los saldos de campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.

35.     

7.15-C29-MOR-JL. El sujeto obligado presenta diferencias en el traspaso de los saldos de campaña del Proceso Electoral Local Extraordinario 2020-2021.

36.     

7.15-C31-MOR-JL. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

37.     

Chihuahua

7.7-C9-MORENA-CH. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de Propaganda Utilitaria y/o Institucional, por un monto de $7,295,502.96.

38.     

Nayarit

7.19-C1-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar la relación de los miembros que integraron los órganos directivos correspondiente al ejercicio 2021.

39.     

7.19-C2-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar 15 recibos internos de los ingresos por transferencias por un importe de $8´499,349.34.

40.     

7.19-C3-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar recibo interno, Kardex, muestra y nota de entrada y salida, por un importe de $1,167,892.64.

41.     

7.19-C4-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar contrato, identificación oficial, en 10 registros por un importe de $105,594.22.

42.     

7.19-C6-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar la integración de las nóminas solicitados.

43.     

7.19-C7-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar contrato, identificación oficial, en 10 registros por un importe de $219,614.84.

44.     

7.19-C8-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar el oficio de comisión que ampara los gastos de viaje realizados, en 50 registros por un importe de $39,232.40.

45.     

7.19-C11-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar 3 recibos internos, por un importe de $12,470,964.15.

46.     

7.19-C12-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió realizar las modificaciones procedentes a su contabilidad en sus saldos de bancarios.

47.     

7.19-C13-MORENA-NY. El sujeto obligado presentó en sus cuentas bancarias saldos contrarios a su naturaleza, por un importe de $787,173.54.

48.     

7.19-C14-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar la cancelación de 1 cuenta bancaria utilizada en Proceso Electoral Local Extraordinario 2021.

49.     

7.19-C15-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar la cancelación de 7 cuentas bancarias utilizadas en Proceso Electoral Local Extraordinario 2021.

50.     

7.19-C19-MORENA-NY. El sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos contrarios a su naturaleza, por un importe -$141.57.

51.     

7.19-C22-MORENA-NY. El sujeto obligado presenta en su contabilidad saldos contrarios a su naturaleza, por un importe -$153.12.

52.     

7.19-C28-MORENA-NY. El sujeto obligado presentó 164 avisos de contratación en forma extemporánea, por un importe de $2,819,452.80.

53.     

7.19-C30-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver del ejercicio 2021.

54.     

Sinaloa

7.26-C1-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió presentar el estado de flujos de efectivo correspondiente al ejercicio 2021.

55.     

7.26-C2-MORENA-SI. El sujeto obligado presentó la relación de los miembros que integraron los órganos directivos en el ejercicio 2021 con el detalle de los pagos y/o remuneraciones realizadas, sin embargo, presenta diferencias contra las cifras en la balanza de comprobación al 31/12/21.

56.     

7.26-C4-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió presentar la integración de las nóminas solicitada.

57.     

7.26-C5-MORENA-SI. El sujeto obligado presentó el Programa Anual de Trabajo después de los 30 días establecidos en la normatividad.

58.     

7.26-C6-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió dar aviso a la autoridad, para llevar a cabo la verificación de tiraje por concepto de elaboración de revistas que superan las 1250 UMAS por $364,255.60.

59.     

7.26-C7-MORENA-SI. El sujeto obligado presentó el Programa Anual de Trabajo después de los 30 días establecidos en la normatividad.

60.     

7.26-C8-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió dar aviso a la autoridad, para llevar a cabo la verificación de tiraje por concepto de elaboración de revistas que superan las 1250 UMAS por $1,070,488.34.

61.     

7.26-C27-MORENA-SI. El sujeto obligado presentó avisos de contratación de forma extemporánea, por un importe de $16,432,202.01.

62.     

7.26-C30-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

63.     

Sonora

7.27_C4_Morena_SO. El sujeto obligado omitió identificar los gastos relacionados con el mecanismo utilizado para selección de las candidaturas que fueron registrados.

64.     

7.27_C5_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentar contratos de prestación de servicios, y credencial para votar.

65.     

7.27_C6_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentó CFDI que corresponden a un ejercicio distinto al sujeto en revisión.

66.     

7.27_C7_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentar la Bitácora de combustible por un monto de $65,000.00

67.     

7.27_C9_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentar muestra fotográfica de los bienes adquiridos.

68.     

7.27_C10_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentar registro ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor.

69.     

7.27_C13_Morena_SO. El sujeto obligado realizó registros contables incorrectos de los ingresos por transferencia del CEN en efectivo.

70.     

7.27_C14_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentar estados de cuenta y conciliaciones bancarias señalados en el ANEXO 10-MORENA-SO.

71.     

7.27_C32_Morena_SO. El sujeto obligado presentó 253 avisos de contratación de manera extemporánea por un importe de $18,362,103.06.

72.     

7.27_C35_Morena_SO. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

73.     

7.27_C36_Morena_SO. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea la relación con la integración de la nómina.

 

A. Agravios

 

183.   El partido solicita que se revoque la resolución impugnada para que la instancia fiscalizadora realice una adecuada calificación de la falta y graduación de la sanción. Lo anterior porque considera que no se trató de faltas que obstaculicen la fiscalización de recursos y, por lo tanto, no ameritaban la aplicación de una multa; más aún, considerando que el INE no tomó en cuenta el artículo 456, párrafo 1, inciso a) de la Ley General, pues no valoró las consideraciones particulares de cada caso.

 

184.   De manera específica en diversas conclusiones, refiere que se tipifica la conducta como de acción y se sanciona como omisión, lo que considera como una incongruencia interna. Aunado a que las faltas cometidas como la omisión de reportar cuentas bancarias, entre otras, no generan una conducta que cause detrimento en el proceso de fiscalización y rendición de cuentas.

 

185.   Ahora bien, sobre la conclusión 7.7-C9-MORENA-CH la parte recurrente aduce que la autoridad responsable determinó sancionarlo con una reducción de 25% de la ministración mensual que corresponda al partido hasta alcanzar la cantidad de $7,295,502.966 pesos; sanción derivada de una supuesta omisión de comprobar los gastos relacionados por concepto de propaganda utilitaria y/o institucional.

 

186.   Manifiesta que la responsable impone una sanción económica correspondiente a una reducción en la ministración mensual otorgada con financiamiento público y resalta que esta sanción provoca poca certeza en su determinación.

 

187.   Señala que, si bien el Consejo General del INE está facultado para imponer una sanción económica de un monto mayor al involucrado, en los casos en los que la infracción derive de ingresos o actos que impliquen un beneficio para el infractor, con el fin de disuadir tal conducta, el incremento de esa sanción sobre el monto involucrado debe estar debidamente fundado y motivado.

 

188.   Lo anterior, en su concepto es necesario para observar debidamente el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción y respetar la prohibición de excesos.

 

B. Respuesta

 

189.   En primer orden, tocante al agravio relativo a que resulta desproporcional la imposición de una sanción de 10 UMA por cada conclusión, al no tratarse de faltas que obstaculicen la fiscalización de recurso, este es inoperante por una parte e infundado según se argumenta.

 

190.   La inoperancia, radica en que contrario a lo que se aduce en el reproche, quien debe sustentar cada elemento de las conclusiones observadas es el dictamen consolidado y no la determinación que hace el Consejo General del INE, que impone las sanciones, pues este es en todo caso producto del trabajo realizado en la fiscalización.

 

191.   Esto es, adversamente a su proposición, luego del proceso de revisión que se hace, los órganos fiscalizadores del INE se encargan de detectar las inconsistencias en los informes que se rinden, para luego, informar a través de los diversos oficios de errores y omisiones al partido.

 

192.   Cuando esto acaece, el partido se encuentra obligado a dar seguimiento y atender cada observación realizada, situación que se pondera para obtener en su momento el dictamen consolidado de las conclusiones y sus correcciones.

 

193.   De ello se sigue, que el documento y el proceso en el que se pormenorizan las diversas observaciones es el dictamen consolidado, por lo que resulta incorrecto pretender inferir esta carga a la resolución del Consejo General que solamente impone las sanciones que se originan con los incumplimientos en las correcciones solicitadas, por esto la inoperancia.

 

194.   Ahora, en lo que concierne a la calificativa de infundado, esta tiene su razón de ser en que contrario a lo que propone el partido, el Consejo General sí atendió y mencionó las razones que le llevaron a imponer la sanción al partido y lo hizo luego de atender los resultados del dictamen consolidado.

 

195.   En efecto, la determinación del Consejo General no es más que un proceso lógico concatenado que atiende a todo el trabajo de fiscalización y que como su nombre lo indica, se consolida en el dictamen relativo, de ello se sigue, que una sanción impuesta tiene su origen en las acciones que el partido ejecutó para atender las correcciones observadas.

 

196.   Por tanto, con los elementos que proporciona el dictamen, el Consejo General puede analizar la INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN, las particularidades que en el caso se presentaron, considerando lo que identificó como el concurso de los siguientes elementos: a) Tipo de infracción (acción u omisión); b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; c) Comisión intencional o culposa de la falta; d) La trascendencia de las normas transgredidas; e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y, g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia), para con esto determina la infracción cometida y el monto de la pena a que se haya hecho acreedor el partido, por todo esto lo infundado del agravio.

 

197.   Aunado a lo anterior, dado que el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General, prevé que para individualizar las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, atendiendo al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

 

198.   Ahora bien, pese a que el sistema sancionador electoral no prevé una sanción determinada para cada una de las hipótesis normativas que configuran las infracciones en la materia, lo cierto es que la determinación de las sanciones no queda sujeta al libre albedrío o criterio de la autoridad competente para determinar la sanción, sino a parámetros de ponderación que deben ser considerados por la autoridad y constituir la base de la individualización de la sanción que, concursados en cada caso, llevan a concretizar la sanción individualizada de acuerdo a las particularidades que en cada caso se presenten.[33]

 

199.   En este sentido, las infracciones con independencia de su semejanza con otras deben ser sancionadas según las circunstancias y particularidades de cada caso, con base en los rangos mínimos y máximos legales dentro de los cuales la autoridad en materia de fiscalización puede gravitar.

 

200.   De ahí que el parámetro para imponer sanciones no deriva de las determinaciones sancionatorias que se hubiesen impuesto en procesos o casos anteriores, sino en los elementos de valoración previamente establecidos por el legislador, mismos que deben ser considerados adecuadamente como base para la individualización de la sanción.

 

201.   Así, frente a una infracción normativa, no existe una regla o criterio sancionatorio que deba informarse a los sujetos obligados de manera previa a su implementación, sino que se debe aplicar la norma aplicable al individualizar e imponer la sanción, atendiendo a las especificidades de cada caso, esto es, a las circunstancias que rodean la controversia.

 

202.   Lo anterior evidencia que la imposición de una u otra sanción, con respecto a determinadas infracciones, corresponde a la actividad propia de la autoridad responsable al momento de aplicar la norma al caso concreto y no a un criterio novedoso excesivo como lo afirma la parte recurrente.

 

203.   El agravio expuesto contra la conclusión 7.7-C9-MORENA-CH es inoperante, ya que, el partido no expone o vierte argumentos que comprueben la ausencia de proporcionalidad reprochada.

 

204.   En efecto, según se advierte del diserto que hace para justificar su agravio, este replica las consideraciones que el partido estima deben regir al momento de imponer una sanción proporcional.

 

205.   Para ello, se encarga de citar preceptos legales que asume son pertinentes a su reproche, sin embargo, no expone en el caso concreto cual fue el fallo que tuvo la autoridad que provocó una sanción desproporcionada.

 

206.   Es decir, incumplió con su deber de controvertir frontalmente las consideraciones del dictamen consolidado y la resolución del Consejo General, para que así, esta autoridad pudiera evaluar su petición según correspondiera.

 

207.   Por ende, al no hacer una confronta de los hechos que llevaron a su sanción o de las consideraciones que hizo el dictamen consolidado, es que resulta inoperante su disenso, al no poderse cotejar la causa y el efecto que llevó a la obtención de una conclusión acusatoria y su sanción correspondiente.

 

VII. Faltas consistente en reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año

 

Estado

Conclusión

74.     

Baja California Sur

7.4-C10-MORENA-BS. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2020 que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2021, por un monto de $104,988.31.

75.     

7.4-C11-MORENA-BS. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2020) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $62,906.66

 

A. Agravios conjuntos

 

208.   Las conclusiones son ilegales e inconstitucionales, ya que pese a lo alegado en el oficio CEN/SF/0369/2022 la autoridad no se pronunció sobre las razones alegadas. Además, estima que se tipificó indebidamente la conducta al individualizar la sanción. Sigue diciendo que se impone una sanción económica por considerar que la falta era culposa, pero sin verificar la correcta tipificación —sin que el partido recurrente explique en qué consiste esta afirmación en su agravio— para ello cita que fue sancionado por incumplir lo previsto en el numeral 67 del Reglamento de Fiscalización del INE.

 

209.   Por otro lado, respecto a las conclusiones 7.4-C10-BS y 7.4-C11-BS, expone que, al revisar el apartado de calificación de la falta, inciso d) La trascendencia de la normatividad transgredida, advierte que se le dejó en estado de indefensión, y se lesiona el principio de presunción de inocencia, además de que no hubo dolo en las conductas.

 

B. Respuesta conjunta

 

210.   Son infundados los reproches, pues contrario a lo que afirma, la autoridad correctamente tipificó el motivo de las observaciones en tanto que el partido no comprobó el cumplimiento ordenado, relativo a pagar o recuperar los saldos que se le identificaron.

 

211.   Esto es, desde el comienzo de la revisión, en el apartado de “Cuentas por cobrar, Saldos con antigüedad a un año”, entre otras, se cuestionó al partido por diversas cuentas, entre las que están las citadas en las conclusiones.

 

212.   En este sentido, a través del oficio CEN/SF/0306/2022 se hicieron las aclaraciones pertinentes, sin embargo, se estimaron insuficientes para atender lo solicitado, por lo que se requirió nuevamente información pertinente. Por oficio CEN/SF/0369/2022 el partido contestó lo requerido en el punto 14 (foja 32), luego, en el rubro respuesta del partido expuso lo siguiente:

 

Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación

Descripción generada automáticamente

 

213.   Por su parte, la autoridad al revisar esta información determinó que no encontró evidencia que colmara ambas conclusiones, por cierto, el partido en la demanda tampoco anexó documento alguno para objetar la afirmación de la autoridad de falta de documentación.

 

214.   Esto es, luego de ser observado por cuentas por cobrar con antigüedad a un año y ser requerido por la información que demostrara su recuperación, el partido no la demostró, consecuentemente se le sancionó por esta omisión, de ahí que la tipificación por la cual se le requirió y sancionó sea la misma en todo el proceso.

 

215.   A mayor abundamiento, cabe destacar que el partido omitió precisar qué falta era la correcta a tipificar en lugar de la aplicada por la autoridad.

 

216.   Por último, no existe impedimento para afirmar lo anterior en el caso de la observación 7.4-C11-MORENA-BS, ya que el origen de la sanción tuvo lugar en cuentas por cobrar con antigüedad superior a un año, y el partido no hizo pronunciamiento particular sobre esta conclusión, que permita hacer un escrutinio de mayor profundidad.

 

217.   Además, la autoridad responsable, al momento de cotejar las respuestas en el dictamen consolidado ID 27 pormenorizó la inconsistencias detectadas a cada conclusión, concluyendo que en esta observación también había saldos por cobrar, pero a diferencia de la primera observación, estos saldos emanaban de saldos contrarios a su naturaleza (cantidades negativas, véase primer columna del dictamen ID 27 relativa al oficio CEN/SF/0348/2022), que se tornan cuentas por pagar en términos del numeral 84 del reglamento.

 

218.   Por último, es inoperante el agravio relacionado con haberlo dejado en estado de indefensión, haber lesionado el principio de presunción de inocencia, y que además no hubo dolo en las conductas. Esto se debe a que sus afirmaciones las hace depender de la supuesta indebida tipicidad que ha sido desestimado. Resulta aplicable en lo conducente la jurisprudencia con registro digital 182039 de rubro: AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

 

219.   En efecto, ya se desestimaron sus disensos medulares relativos a la tipificación de las faltas, siendo que la autoridad ha obrado conforme a Derecho, garantizando el derecho de audiencia y defensa del partido político. De ahí lo inoperante del agravio.

 

220.   A mayor abundamiento, en cuanto al tema de la inexistencia del dolo, la inoperancia se revela en que el partido parte de la premisa inexacta de que la ausencia de dolo constituye un atenuante en la imposición de la sanción. No obstante, en términos del artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el mencionado elemento, en caso de acreditarse, resultaría un agravante.

 

221.   Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Sala Superior, el elemento referido, así como la reincidencia, constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.

 

222.   Por ello, la acreditación de dolo, eventualmente puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse (criterio seguido en el SG-RAP-37/2022), de ahí que no le asista la razón.

 

 

Estado

Conclusión

76.     

Chihuahua

7.7-C16-MORENA-CH. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2020) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por pagar que no han sido pagadas al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $1,022.31.

77.     

7.7-C20-MORENA-CH. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $85,313.78. (ejercicio 2020).

78.     

7.7-C15-MORENA-CH El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $1,092,579.73. (ejercicio 2020).

79.     

7.7-C21-MORENA-CH El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año (Generadas en 2020) de saldos contrarios a su naturaleza, por lo que corresponde a cuentas por cobrar que no han sido recuperadas o comprobadas al 31 de diciembre de 2021, por un importe de -$6,477.55.

 

A. Agravios conjuntos

 

223.   La sanción es ilegal e inconstitucional, por falta de certeza, ya que la autoridad fiscalizadora fue omisa en detallar las subcuentas y pólizas o acuerdos del INE que integran cada uno de los importes y que permitan identificar con claridad, en los anexos de cuenta, las partidas que integran los montos objeto de la sanción.

 

224.   Luego de esto, desarrolla lo que considera son los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, alegando que la autoridad no proporcionó los elementos mínimos para establecer una defensa adecuada. Sigue diciendo que la sanción es desproporcionada, desarrollando lo que sobre el tema estima conducente, pues considera que la sanción debe estar fundada y motivada, para concluir que al no acreditarse la intencionalidad o culpa resulta suficiente para atenuar la sanción.

 

225.   Por último, advierte que la resolución no está debidamente fundada y motivada, dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

B. Respuesta conjunta

 

226.   Son inoperantes los agravios, pues el partido incumplió con lo ordenado en los oficios de errores y omisiones, es decir, omitió realizar las correcciones solicitadas.

 

227.   Ello, pues se constató que el partido en la conclusión 7.7-C16-MORENA-CH, fue omiso al realizar las correcciones solicitadas por un monto de -$105,003.98, razón por la cual, la observación no quedo atendida. En la relativa 7.7-C20-MORENA-CH, el INE consideró insatisfactoria la respuesta, aun cuando señala que adjuntó en el SIF la documentación que acredita el pago de pasivos, pero estas no fueron localizadas o, en su caso, el partido omitió presentar aclaración alguna con respecto a los saldos observados.

 

228.   Respecto a la conclusión 7.7-C15-MORENA-CH y 7.7-C21-MORENA-CH la respuesta de MORENA se consideró insatisfactoria, porque aun cuando señaló que adjuntó en el SIF la documentación que acredita las recuperaciones o comprobaciones de dichos saldos, no fueron localizadas o, en su caso, omitió presentar aclaración alguna con respecto a los saldos observados.

 

229.   De lo anterior se sigue que, si el partido estimó que luego de las observaciones realizadas no tenía certeza de las cuentas con las omisiones detectadas, estuvo en aptitud de reprochar tal proceder desde la primera e incluso segunda vuelta.

 

230.   Empero, luego de agotarse el proceso de errores y omisiones por parte de la autoridad fiscalizadora, se determinó que no realizó los ajustes que se le solicitaron, entonces, no puede afirmarse por el partido un estado de indefensión, pues en todo caso, producto de su inacción de solicitar la aclaración de las cuentas observadas, permitió que el proceso de fiscalización concluyera.

 

231.   Por tanto, si el recurrente no demostró haber solicitado aclaración sobre las cuentas revisadas que tenían saldos contrarios a su naturaleza y por pagar con antigüedad mayor a un año y hasta el momento de la sanción alega desconocer cuáles eran, entonces, es evidente que pretende valerse de un defecto que provocó por su pasividad para solicitar la aclaración de las cuentas afectadas.

 

232.   Lo narrado es relevante, ya que el dictamen consolidado cuando determina que no se atendió cada observación, da por hecho que no se hicieron las correcciones solicitadas o que la respuesta era insatisfactoria al no localizarse la información que dice el partido haber cargado para aclarar. Por ende, el recurrente ya con ese conocimiento, en esta demanda federal, válidamente pudo contrastarlas para luego exponer cuáles no le habían sido informadas oportunamente, lo que no sucede.

 

233.   Para concluir, es inoperante lo relativo a que la sanción es desproporcionada, carece de fundamentación y motivación, que al no acreditarse la intencionalidad o culpa resulta suficiente para atenuar la sanción y que la resolución no está debidamente fundada y motivada, ya que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y que, además, el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

234.   También es inoperante, la afirmación de que al no estar debidamente analizadas las conclusiones se carece de la debida fundamentación y motivación, esto al demostrarse que la autoridad fundó y motivó su actuar correctamente, dado que se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el partido fue omiso en hacer las correcciones ordenadas. De ahí que al plantearse la falta de fundamentación y motivación que se hizo depender de un agravio previamente desestimado, este sea inoperante.

 

235.   Al caso resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro digital 182039 de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

 

236.   Del mismo modo, es inoperante lo que atañe a la afirmación de que al ser culposa su conducta y no dolosa y que este mero hecho es suficiente para atenuar la sanción. Así es, pues además de no contar con sustento legal que establezca esta condición como atenuante, no se controvierte frontalmente el estudio realizado por la autoridad al momento de individualizar la sanción que concluyó con la imposición de cada corrección impuesta, por lo que deberá seguir rigiendo en el sentido del fallo esa determinación.

 

Estado

Conclusión

80.     

Nayarit

7.19-C16-MORENA-NY. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2020, por un importe de $169,958.62.

 

A. Agravios

 

237.   La sanción es ilegal e inconstitucional, por falta de certeza, ya que la autoridad fiscalizadora fue omisa en detallar las subcuentas y pólizas o acuerdos del INE que integran cada uno de los importes y que permitan identificar con claridad en los anexos de cuenta las partidas que integran los montos objeto de la sanción.

 

238.   Luego de esto, desarrolla lo que considera son los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, alegando que la autoridad no proporcionó los elementos mínimos para establecer una defensa adecuada. Sigue diciendo que la sanción es desproporcionada, desarrollando el tema que estima conducente, pues considera que la sanción debe estar fundada y motivada, para concluir que, al no acreditarse el dolo, es motivo suficiente para aminorar la sanción.

 

239.   Por último, advierte que la resolución no está debidamente fundada y motivada, dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

B. Respuesta

 

240.   Son inoperantes los agravios, ya que la autoridad especificó las cuentas sujetas a revisión, al grado que el partido fue sancionado, pues pese a sus correcciones que modificaron las cifras controvertidas, se demostró la existencia de saldos por cobrar mayores a un año por un importe de $169,958.62.

 

241.   De lo anterior se sigue que, si el partido estimó que luego de las observaciones realizadas no tenía certeza de las cuentas con las omisiones detectadas, estuvo en aptitud de reprochar tal proceder desde la primera e incluso segunda vuelta.

 

242.   Del mismo modo, debe destacarse que el partido hizo aclaraciones que concluyeron en una reducción del monto original fiscalizado, pero que seguían arrojando un saldo sin recuperar al fin del año dos mil veinte, lo que controvierte el numeral 67 del reglamento de fiscalización.

 

243.   Además, luego de agotarse el proceso de errores y omisiones, se determinó que pese a las aclaraciones que se le solicitaron había saldos por recuperarse mayores a un año de antigüedad, entonces, no puede afirmarse por el partido un estado de indefensión, pues en todo caso, producto de su inacción de solicitar la aclaración de las cuentas observadas, permitió que el proceso de fiscalización concluyera (véase ID 36 del dictamen consolidado).

 

244.   Por tanto, si el recurrente no demostró haber solicitado aclaración sobre las cuentas revisadas que tenían saldos por cobrar con antigüedad mayor a un año y hasta el momento de la sanción alega desconocer cuales eran, entonces, es evidente que pretende valerse de un defecto que provocó por su pasividad para solicitar la aclaración de las cuentas afectadas.

 

245.   Lo narrado es relevante, ya que el dictamen consolidado cuando determina que, a pesar del ajuste a la baja del saldo por recuperar sigue habiendo un remanente por cobrar, por ende, el recurrente ya con ese conocimiento, en esta demanda federal, válidamente pudo contrastarlas para luego exponer cuáles no le habían sido informadas oportunamente, lo que no sucede.

 

246.   Para concluir, es inoperante lo relativo a que la sanción es desproporcionada, pues considera que la sanción debe estar fundada y motivada y que al no acreditarse la intencionalidad o culpa resulta suficiente para atenuar la sanción y que la resolución no está debidamente fundada y motivada, dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

247.   También es inoperante, la afirmación de que al no estar debidamente analizadas las conclusiones se carece de la debida fundamentación y motivación, esto al demostrarse que la autoridad sí fundó y motivó su actuar correctamente, dado que se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el partido fue omiso en hacer las correcciones ordenadas. De ahí que al plantearse la falta de fundamentación y motivación que se hizo depender de un agravio previamente desestimado, este sea inoperante.

 

248.   Al caso resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro digital 182039 de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

 

249.   Del mismo modo, en lo que atañe a su afirmación sobre el dolo, resulta inoperante, pues el recurrente parte de la premisa inexacta de que la ausencia de dolo constituye un atenuante que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción. No obstante, el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el mencionado elemento, en caso de acreditarse, resultaría un agravante.

 

250.   Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Sala Superior,[34]el elemento referido, así como la reincidencia, constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.

 

251.   Por ello, la acreditación de dolo eventualmente puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la infracción acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad deba disminuirse (criterio seguido en el SG-RAP-37/2022).

 

Estado

Conclusión

81.     

Sonora

7.27_C15_Morena_SO. El sujeto obligado reportó saldos en “Cuentas por Cobrar” con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $40,393.94.

 

A. Agravios

 

252.   La sanción es ilegal e inconstitucional, por falta de certeza, ya que la autoridad fiscalizadora fue omisa en detallar las subcuentas y pólizas o acuerdos del INE que integran cada uno de los importes y que permitan identificar con claridad en los anexos de cuenta las partidas que integran los montos objeto de la sanción.

 

253.   Luego de esto, desarrolla lo que considera son los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, alegando que la autoridad no proporcionó los elementos mínimos para establecer una defensa adecuada. Sigue diciendo que la sanción es desproporcionada, desarrollando lo que sobre el tema estima conducente, pues considera que la sanción debe estar fundada y motivada, para concluir que, al no acreditarse el dolo, es motivo suficiente para aminorar la sanción.

 

254.   Por último, advierte que la resolución no está debidamente fundada y motivada, dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

B. Respuesta

 

255.   Son inoperantes los agravios, ya que la autoridad especificó las cuentas sujetas a revisión, al grado que el partido fue sancionado, pues pese a sus correcciones que modificaron las cifras controvertidas, se demostró la existencia de saldos por cobrar mayores a un año por un importe de $40,393.94

 

256.   De lo anterior se sigue, que, si el partido estimó que luego de las observaciones realizadas no tenía certeza de las cuentas con las omisiones detectadas, estuvo en aptitud de reprochar tal proceder desde la primera e incluso segunda vuelta.

 

257.   Del mismo modo, debe destacarse que el partido hizo aclaraciones que concluyeron en una reducción del monto original fiscalizado, pero que seguían arrojando un saldo sin recuperar al fin del año, lo que controvierte el numeral 67 del reglamento de fiscalización.

 

258.   Además, luego de agotarse el proceso de errores y omisiones, se determinó que pese a las aclaraciones que se le solicitaron había saldos por recuperarse mayores a un año de antigüedad, entonces, no puede afirmarse por el partido un estado de indefensión, pues en todo caso, producto de su inacción de solicitar la aclaración de las cuentas observadas, permitió que el proceso de fiscalización concluyera (véase ID 34 del dictamen consolidado).

 

259.   Por tanto, si el recurrente no demostró haber solicitado aclaración sobre las cuentas revisadas que tenían saldos por cobrar con antigüedad mayor a un año y hasta el momento de la sanción alega desconocer cuales eran, entonces, es evidente que pretende valerse de un defecto que provocó por su pasividad para solicitar la aclaración de las cuentas afectadas.

 

260.   Lo narrado es relevante, ya que el dictamen consolidado cuando determina que, a pesar del ajuste a la baja del saldo por recuperar sigue habiendo un remanente por cobrar, por ende, el recurrente ya con ese conocimiento, en esta demanda federal, válidamente pudo contrastarlas para luego exponer cuáles no le habían sido informadas oportunamente, lo que no sucede.

 

261.   Para concluir, resulta inoperante el agravio relativo a que la sanción es desproporcionada. El partido señala que la sanción debe estar fundada y motivada, que al no acreditarse la intencionalidad o culpa resulta suficiente para atenuarla, y que la resolución no está debidamente fundada y motivada dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

262.   También es inoperante, la afirmación de que al no estar debidamente analizadas las conclusiones se carece de la debida fundamentación y motivación, esto al demostrarse que la autoridad sí fundó y motivó su actuar correctamente, dado que se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el partido fue omiso en hacer las correcciones ordenadas. De ahí que al plantearse la falta de fundamentación y motivación que se hizo depender de un agravio previamente desestimado, este sea inoperante.

 

263.   Al caso resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro digital 182039 de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

 

264.   Del mismo modo, en lo que atañe a su afirmación sobre el dolo, resulta inoperante, pues el recurrente parte de la premisa inexacta de que la ausencia de dolo constituye un atenuante que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción. No obstante, el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el mencionado elemento, en caso de acreditarse, resultaría un agravante.

 

265.   Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Sala Superior,[35]el elemento referido, así como la reincidencia, constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.

 

266.   Por ello, la acreditación de dolo eventualmente puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse (criterio seguido en el SG-RAP-37/2022).

 

Estado

Conclusión

82.     

Sonora

7.27_C20_Morena_SO. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2020, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $170,816.69.

83.     

7.27_C21_Morena_SO. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, generados en el ejercicio 2019, que no han sido cubiertos al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $9,326.08.

 

A. Agravios conjuntos

 

267.   La sanción es ilegal e inconstitucional, por falta de certeza, ya que la autoridad fiscalizadora fue omisa en detallar las subcuentas y pólizas o acuerdos del INE que integran cada uno de los importes y que permitan identificar con claridad en los anexos de cuenta las partidas que integran los montos objeto de la sanción.

 

268.   Luego de esto, desarrolla lo que considera son los principios de legalidad, certeza y exhaustividad, alegando que la autoridad no proporcionó los elementos mínimos para establecer una defensa adecuada. Sigue diciendo que la sanción es desproporcionada, desarrollando lo que sobre el tema estima conducente, pues considera que la sanción debe estar fundada y motivada, para concluir que, al no acreditarse el dolo, es motivo suficiente para aminorar la sanción.

 

269.   Por último, advierte que la resolución no está debidamente fundada y motivada, dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

B. Respuesta conjunta

 

270.   Son inoperantes los agravios, ya que la autoridad especificó las cuentas sujetas a revisión, al grado que el partido fue sancionado, pues pese a las correcciones en las cantidades producto de sus aclaraciones, sigue habiendo cuentas por pagar en cada observación.

 

271.   Ello, pues se constató que el actor en la conclusión 7.27-C20-MORENA-SO, realizó un conjunto de aclaraciones y rectificaciones, que dieron como resultado modificaciones a las cifras al 31-12-21 presentadas inicialmente, quedando un remanente que no ha sido cubierto al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $170,816.69, razón por la cual la observación no quedó atendida.

 

272.   En tanto que en la relativa 7.27-C21-MORENA-SO, saldos presentados en el dictamen del ejercicio 2020 donde presentó una integración de los proveedores y acreedores que fueron liquidados en el ejercicio 2021 por un importe de $30,256.08 originados en 2019, se constató que solo el importe de $20,930.00 corresponde a cuentas por pagar del ejercicio 2019, por lo que a la fecha del dictamen controvertido persiste un saldo de $9,326.08 que presenta una antigüedad mayor a un año, que no han sido liquidado, ni acreditó la existencia de alguna excepción legal, o en su caso, la documentación soporte que justifique su permanencia como una cuenta por pagar, por tal razón, la observación no quedó atendida, por un monto de $9,326.08.

 

273.   De lo anterior se sigue, que, si el partido estimó que luego de las observaciones realizadas no tenía certeza de las cuentas con las omisiones detectadas, estuvo en aptitud de reprochar tal proceder desde la primera e incluso segunda vuelta. Empero, luego de agotarse el proceso de errores y omisiones, se determinó la prevalencia de saldos en las cuentas por pagar con antigüedad superior a un año, entonces, no puede afirmarse por el partido un estado de indefensión, pues en todo caso, producto de su inacción de solicitar la aclaración de las cuentas observadas, permitió que el proceso de fiscalización concluyera.

 

274.   Por tanto, si el recurrente no demostró haber solicitado aclaración sobre las cuentas revisadas y hasta el momento de la sanción alega desconocer cuáles eran, entonces, es evidente que pretende valerse de un defecto que provocó por su pasividad para solicitar la aclaración de las cuentas afectadas.

 

275.   Lo narrado es relevante, ya que el dictamen consolidado cuando determina los diversos remantes que son superiores a un año, el recurrente ya con ese conocimiento, en esta demanda federal, válidamente pudo contrastarlas para luego exponer cuáles no le habían sido informadas oportunamente, lo que no sucede.

 

276.   Para concluir, resulta inoperante el agravio relativo a que la sanción es desproporcionada. El partido señala que la sanción debe estar fundada y motivada, que al no acreditarse la intencionalidad o culpa resulta suficiente para atenuarla, y que la resolución no está debidamente fundada y motivada dado que no se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el análisis efectuado es una mera reiteración de argumentos.

 

277.   También es inoperante, la afirmación de que al no estar debidamente analizadas las conclusiones se carece de la debida fundamentación y motivación, esto al demostrarse que la autoridad sí fundó y motivó su actuar correctamente, dado que se analizaron las particularidades de las conductas sancionadas y el partido fue omiso en hacer las correcciones ordenadas. De ahí que al plantearse la falta de fundamentación y motivación que se hizo depender de un agravio previamente desestimado, este sea inoperante.

 

278.   Al caso resulta ilustrativa la jurisprudencia con registro digital 182039, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.

 

279.   Del mismo modo, en lo que atañe a su afirmación sobre el dolo, resulta inoperante, pues el recurrente parte de la premisa inexacta de que la ausencia de dolo constituye un atenuante que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción. No obstante, el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prescribe que el mencionado elemento, en caso de acreditarse, resultaría un agravante.

 

280.   Ciertamente, como ya lo ha sostenido la Sala Superior,[36]el elemento referido, así como la reincidencia, constituyen agravantes que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta.

 

281.   Por ello, la acreditación de dolo eventualmente puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse (criterio seguido en el SG-RAP-37/2022).

 

VIII. Sobre la omisión de presentar los archivos en formatos PDF y XML

 

Estado

Conclusión

84.     

Nayarit

7.19-C5-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió presentar contrato, identificación oficial, comprobante fiscal en formato PDF y XML, por un importe de $26,620.47.

85.     

Sinaloa

7.26-C3-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió presentar 1443 comprobantes fiscales en formato XML por un monto de $7,858,531.30.

 

A. Agravio

 

282.   Violación al principio de legalidad, certeza y exhaustividad, así como incorrecta individualización de la sanción e incorrecta valoración sobre la falta de presentación del archivo en formatos PDF y XML.

 

283.   Respecto a la conclusión 7.19-C5-MORENA-NY de Nayarit, el recurrente refiere que diversas omisiones han sido sancionadas como falta formal y se calificaron como leves por lo que considera como incongruente calificar la falta como grave ordinaria solo por la omisión de presentar información soporte, debido a que no se vulneraron principios de certeza y transparencia de cuentas. 

 

284.   Sobre la conclusión de Sinaloa 7.26-C3-MORENA-SI, señala que su representado sí adjuntó los denominados XML correspondientes a diversas pólizas conforme a las capturas de pantalla que adjunta, siendo que la responsable omitió valorarlos y con ello, incumplió el principio de exhaustividad.

 

285.   Máxime que refiere que el formato XML es solo uno de los documentos exigidos por la normativa en materia de fiscalización para comprobar sus operaciones. por lo que en modo alguno su omisión puede ser la base para sancionar al partido por un incumplimiento total. De tal suerte que esa sanción es formal y, por lo tanto, se debió ponderar su sanción. También solicita no violar el principio de non reformatio in peius.

 

B. Respuesta

 

286.   Respecto a la conclusión 7.19-C5-MORENA-NY, son inoperantes sus disensos sobre la calificación de la sanción, pues omite confrontar las razones por las cuales se determinó sancionarlo con la cantidad de $665.51 (seiscientos sesenta y cinco pesos 51/100 M.N.) con motivo de la omisión de presentar documentación soporte a diversas pólizas, como contratos, identificación oficial y comprobante fiscal en formato pdf.

 

287.   Esto es, si bien el quejoso establece una comparación de otras faltas que estima de mayor índole que las revisadas y que se calificaron de forma más benévola, lo cierto es que la confronta y equiparación que pretende no revierte ni desvirtúa las consideraciones que el acto reclamado sostuvo para sancionar su infracción.

 

Lo inoperante del agravio se revela aún más, considerando que ningún agravio o inconformidad expone respecto a la calificación de la falta, el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de la normativa transgredida, los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

288.   En consecuencia, deja incólumes las consideraciones por las cuales la autoridad calcula la sanción a imponerse, de aquí lo inoperante de sus disensos.

 

289.   Sobre la conclusión de Sinaloa 7.26-C3-MORENA-SI, resultan inoperantes, pues con independencia de que afirma que sí adjuntó la documentación que estimó apta para salvar la conclusión acusatoria, lo cierto es que no controvierte los motivos o fundamentos por los cuales se negó la revisión. En efecto, el motivo por el cual fue denegada la revisión de su información y sancionado el partido, se relaciona con que la documentación probatoria no fue almacenada en el SIF, siendo que el partido no controvierte tal justificación.

 

290.   Así es, del dictamen consolidado ID 20, se advierte que el partido luego de ser requerido por segunda vez presentó en el SIF su escrito de respuesta, pero la documentación soporte no se cargó al programa, según se expone:

 

No atendida

 

El sujeto obligado presentó en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), su escrito de respuesta a las observaciones realizadas en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/17031//2022; aunado a lo anterior, se localizó escrito sin número con fecha 28/09/2022, signado por el C Francisco Javier Cabiedes Uranga, Delegado en Funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en MORENA, con asunto; PRESENTACION DE EVIDENCIA sin embargo, la documentación soporte no fue almacenada en el referido sistema sino en ligas electrónicas fuera de éste, lo que implica que la información no queda almacenada dentro del SIF.

 

Al respecto, el Reglamento de Fiscalización, en su artículo 37, numeral 3, señala que las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de la revisión y contenidas en el oficio de errores y omisiones deberán ser capturadas a través del SIF; por lo que en ningún caso se puede aceptar información fuera de éste.

 

Por lo anterior, los documentos en ligas electrónicas, fuera del SIF, no pueden ser valorados y analizados por la autoridad fiscalizadora.

 

En consecuencia, al omitir presentar CFDI, XML, comprobantes de transferencia bancaria o comprobante bancario de dispersión de las nóminas, contrato de prestación de servicios, credencial para votar, por $7,858,531.30, la observación no quedó atendida.

 

 

291.   Como se evidencia, la omisión de revisar la documentación se fundó en artículo 37, apartado 3, del Reglamento de Fiscalización, cuyo contenido es tajante al establecer que las correcciones y aclaraciones que realicen los sujetos obligados derivadas de la revisión y contenidas en el oficio de errores y omisiones deberán ser capturadas a través del SIF; por lo que en ningún caso se puede aceptar información fuera de éste.

 

292.   Por tanto, si el partido incumplió su deber reglamentario de cargar las constancias al SIF y lo hizo a través de plataformas externas en las que solo informó el vínculo de la información en el escrito sin número con fecha 28/09/2022[37]. Dicho en otras palabras, si la documentación soporte no fue almacenada en el referido sistema, sino en ligas electrónicas fuera de éste, la información no queda almacenada dentro del SIF, entonces, se hace evidente que resultaba justificado la no revisión que ahora exige el partido.

 

293.   Entonces, si el partido provocó la imposibilidad de revisar sus soportes documentales al omitir cargarlos al SIF, y ahora pretende alegar en su perjuicio tal omisión, se advierte que pretende valerse de una infracción que provocó para lograr la anulación de la conclusión y concerniente sanción impuesta.

 

294.   En suma, al existir impedimento de la autoridad para analizar documentación no cargada en el SIF, y el partido alegar que no se le tomaron en cuenta estas, se hace evidente que su pretensión riñe con la norma reglamentaria. Además, al exponer su agravio omite referirse y combatir esta cuestión, por lo que debe seguir rigiendo en el fallo el impedimento de revisar la documentación y como consecuencia de ello, mantenerse la sanción.

 

IX. Ilegalidad de la sanción por el supuesto retiro de recursos de cuentas bancarias abiertas a nombre del partido

 

Estado

Conclusión

86.     

Durango

7.11-C13-MORENA-DG. El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $144,338.21

 

A. Agravios

 

Falta de exhaustividad

 

295.   El partido afirma que la infracción es ilegal e inconstitucional, pues a su parecer se vulneraron diversas garantías como la legalidad, certeza, seguridad jurídica, indebida fundamentación y motivación y la exhaustividad.

 

296.   Señala que se le sancionó por una supuesta omisión de reportar saldos en cuentas bancarias a nombre del partido, pero que en la revisión de la infracción, existe falta de exhaustividad, ya que la responsable al revisar y valorar los hechos y circunstancias en que fundó su imputación omitió valorar las aclaraciones que hizo el instituto político.

 

297.   Ello, pues el partido no tiene el saldo que la autoridad fiscalizadora le reporta, ello según se desprende del ID 47 del dictamen consolidado, donde se imputó “la omisión de registrar y comprobar el retiro de recursos de cuentas bancarias aperturada a nombre del instituto político en el ejercicio 2021”.

 

298.   Luego de narrar lo sucedido en los diversos oficios de errores y omisiones, establece que la autoridad manifestó que su partido omitió hacer las correcciones contables correspondientes respecto de saldos discordantes en la cuenta AFIRME 131155891, pero estas sí se realizaron de forma oportuna, para ello inserta una imagen (véase la foja 758 de su demanda primigenia) con la que afirma que se demuestra el cumplimiento de la obligación.

 

299.   Posteriormente anexa diversas imágenes, tanto de la balanza de comprobación con catálogos auxiliares, como del estado de cuenta bancario y el reporte de conciliaciones bancarias del Comité Estatal de Durango en que aparece la cuenta en cuestión con el saldo que el partido refiere.

 

300.   Con apoyo en las imágenes, alega que desde el segundo periodo de correcciones se comunicó a la autoridad, a través de oficio CEN/SF/0373/2022, que el partido realizó oportunamente las correcciones contables para conciliar los saldos de la cuenta bancaria.

 

301.   Sigue diciendo, que con lo expuesto el dictamen también carece de la motivación debida, al valorarse incorrectamente los hechos, desarrollando lo que estima constituye la fundamentación y motivación.

 

302.   Con lo expuesto, asume que el ente fiscalizador impuso una sanción sin tener debidamente calificada la falta imputada, al no revisar la información allegada en la segunda vuelta, lo que actualiza la falta de exhaustividad en los términos que el partido narra.

 

Violación al principio de proporcionalidad

 

303.   Estima que la sanción es desproporcionada, para ello desarrolla un marco teórico del tema, luego de esto, estima que la autoridad fiscalizadora no expone las razones por las cuales la sanción se sustenta en la diferencia de cantidades de la balanza de comprobación y no en el estado de cuenta.

 

304.   Luego de esto, describe en qué consiste la balanza de comprobación y el estado de cuenta, para establecer que en la confronta de uno y otro para establecer el monto de la sanción debe prevalecer el estado de cuenta y que en caso de que la autoridad estimara algo diverso, debía motivar de forma reforzada esa postura. Por tanto, estima que, al sustentar la sanción en la balanza de comprobación, esta es desproporcionada.

 

B. Respuesta

 

305.   Es fundado el primero de los agravios, por lo que deberá reponerse la conclusión observada con el efecto de que la autoridad responsable valore la documentación y los movimientos que el partido menciona y, en su caso, realice los ajustes que estime pertinentes.

 

306.   Para demostrar esto, es necesario establecer que el partido establece que la autoridad fiscalizadora, no atendió las correcciones que realizó e informó el oficio de segunda vuelta, anexando imágenes de los movimientos y saldos de la cuenta controvertida.

 

307.   Por su parte, en el dictamen consolidado ID 47 relativa al hecho controvertido, el ente fiscalizador solo mencionó que se habían informado los movimientos, pero que no se hicieron, por lo que consideró insatisfactoria la respuesta a saber:

 

TOMADO DEL OFICIO INE/UTF/DA/17011/2022 DE 21/09/2022 QUE APARECE EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO ID 47

 

Respuesta:

 

Respecto a lo solicitado y para dar cumplimiento a este punto, se realizaron las correcciones contables correspondientes con los que las diferencias señaladas en la cuenta bancaria 131155891 AFIRME quedan atendidas. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto al artículo 33 del RF.

 

ANÁLISIS

No Atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada por el sujeto obligado a través del SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifestó que realizó las correcciones contables en la cuenta bancaria 131155891 de la Institución bancaria AFIRME,  se observó que, omitió realizarlas, ya que el saldo en el estado de cuenta al 31 de diciembre de 2021 es por un monto de $1,469.61 y en la balanza de comprobación del sujeto obligado al cierre del ejercicio es de $144,338.21,  por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

CONCLUSIÓN

7.11-C13-MORENA-DG

 

El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $144,338.21

 

FALTA CONCRETA

Egreso sin destino conocido.

 

ARTÍCULO QUE SE INCUMPLIÓ.

25, numeral 1, incisos a) y n) y 78, numeral 1, inciso b) fracción II de la LGPP.

 

308.   De lo transcrito se advierte que si bien la autoridad fiscalizadora reconoce que el partido, en el oficio de errores y omisiones, hizo aclaraciones y correcciones a la cuenta, esta solo se limitó a referir que no se habían impactado, sin dar mayor razón al respecto o anexar prueba alguna que mostrara que no hubo el cambio o el movimiento anunciado en el oficio.

 

309.   Ahora, contrastando las imágenes (balanza de comprobación, estado de cuenta bancario y reporte de conciliaciones bancarias del CEN local) que se anexan por el recurrente contra lo resuelto y partiendo de que hay incluso una balanza de comprobación que es contraria, en su contenido, a la afirmación de la autoridad en cuanto al saldo, pues aparece el citado por el partido, igual a la cantidad de $1,469.61 (mil cuatrocientos sesenta y nueve pesos 61/100 M.N.) y no por los $144,338.21, (ciento cuarenta y cuatro mil trescientos treinta y ocho pesos 21/100 M.N.) que la responsable fijó.

 

310.   Pese a la aserción del ente fiscalizador, el partido adjunta en sus imágenes, información que contradice lo establecido en el dictamen consolidado y su correspondiente resolución del Consejo General.

 

311.   Consecuentemente, ante la simple afirmación de la autoridad negando que el partido hubiera realizado los ajustes que anunció en su escrito de respuesta a la segunda vuelta de errores y omisiones, aunado a las afirmaciones e imágenes insertos para probar los movimientos impactadas en el SIF, lo procedente es revocar esta conclusión para que se analice nuevamente a la luz de los movimientos realizados por el partido y, con ello, se determine lo conducente.

 

312.   Por último, resulta innecesario hacer mayor pronunciamiento sobre el agravio relativo a la proporcionalidad, ante la revocación ordenada.

 

EFECTOS

 

313.   Acorde a lo argüido, se revocan en los términos que en cada caso se precisan las conclusiones, 7.3-C2-MORENA-BC, 7.3-C7-MORENA-BC y 7.11-C13-MORENA-DG, por lo que el INE deberá realizar las correcciones siguientes[38]:

 

314.   1. La responsable, deberá tener el oficio de segunda vuelta, como si fuera el primer oficio de errores y omisiones respecto de las conclusiones7.3-C2-MORENA-BC, 7.3-C7-MORENA-BC y 7.11-C13-MORENA-DG; en ese sentido, el oficio de contestación del recurrente será su respuesta.

 

315.   2. La responsable deberá emitir un segundo oficio de errores y omisiones tomando en cuenta lo manifestado por el apelante, observando el procedimiento establecido en el artículo 294 del RF.

 

316.   Con la respuesta de MORENA o sin ella, la responsable deberá realizar los actos tendientes a emitir un nuevo dictamen consolidado y dictar la resolución correspondiente, a la brevedad.

 

317.   3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes de que lo anterior acontezca, deberá comunicarlo a la Sala Regional, con las constancias que acrediten su actuación, así como la notificación del nuevo acto al recurrente.

 

318.   Por otra parte, dado que algunos de los agravios formulados por MORENA fueron declarados, en su caso, infundados o inoperantes, quedan intocadas el resto de las conclusiones sancionatorias impugnadas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución para los efectos que se precisan a detalle en el apartado de efectos.

 

Notifíquese; personalmente, al recurrente[39] (por conducto de la autoridad responsable[40]); por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.  Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-392/2022, así como al Acuerdo General 1/2017. En su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de las herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.

 


[1] Secretario de Estudio y Cuenta: Jorge Carrillo Valdivia.

[2] En lo subsecuente, INE o autoridad responsable.

[3] En adelante, todas las fechas corresponden al dos mil veintidós, salvo indicación en contrario.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164; 165; 166, párrafo primero, fracción III, inciso g); 174 y 176, primer párrafo, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;  3, párrafos 1 y 2, inciso b), 4, 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral [en adelante “Ley de Medios”]; el Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mismo que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, en el cual se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; el Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y del acuerdo 4/2022, que regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública; y, el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Número 1/2017 que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales. Además, con fundamento en lo acordado por la Sala Superior en el acuerdo plenario SUP-RAP-392/2022.

[5] Conforme a la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Disponible como todas las que se citan de este Tribunal Electoral en el enlace: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/.

[6] Cabe indicar que, aunque así se identificó el agravio, el análisis se realizará conforme a los disensos y reclamos expresados en el desarrollo del mismo, con independencia de la denominación, pues es su contenido (pretensión y causa de pedir) lo que motiva el estudio respectivo.

[7] Como acontece con algunas faltas formales.

[8] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[9] Acorde a lo sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-037/2020.

[10] En adelante, SIF.

[11] SUP-RAP-55/2021.

[12] Derecho reconocido en la Tesis jurisprudencial 2ª/J. 103/2018 (10a), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.”, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[13] En adelante Ley General.

[14] Se adjunta la relación en el apartado del SIF, Informes, Documentación Adjunta al Informe, clasificación "RELACIÓN DE ÓRGANOS DIRECTIVOS", observación 6. Tal como se muestra a continuación: (…)”

[15]El timbrado de CFDI “acredita validez y certificación” a la facturación electrónica, según el propio SAT.

 

1.        [16] Ello, pues en el dictamen consolidado relativo a los informes correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, específicamente en la conclusión 7-C8-BC, se señaló lo siguiente:

 

“En el marco de la revisión del Informe Anual 2020 o 2021 se dará seguimiento a los gastos relacionados con el mecanismo utilizado para selección de las candidaturas que fueron registrados para el proceso de selección interna que se hubiese establecido en apego a sus estatutos internos.”

 

[17] Lo anterior, ya que la obligación era la de atender que “En el dictamen consolidado correspondiente a los informes de correspondientes del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, específicamente en la conclusión 7-C8-BC, se señaló lo siguiente:

 

“En el marco de la revisión del Informe Anual 2020 o 2021 se dará seguimiento a los gastos relacionados con el mecanismo utilizado para selección de las candidaturas que fueron registrados para el proceso de selección interna que se hubiese establecido en apego a sus estatutos internos.”

 

[18] Artículo 294. Segundo oficio de errores y omisiones en Informe Anual

1.                    La Unidad Técnica en el proceso de revisión de los informes anuales notificará a los partidos si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éstos subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándoles, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

[19] La balanza de comprobación es una lista de todos los saldos, deudores y acreedores de todas las cuentas del mayor para comprobar la igualdad, sumándolos en columnas separadas; esto es así a consecuencia de que la contabilidad con base en la partida doble deriva su nombre del hecho de que el registro de toda operación requiere el asiento de débitos y créditos de una operación que suman igual importe, resulta obvio que el total de débitos de todas las cuentas debe ser igual al total de los créditos.

 

Sirve para localizar errores dentro de un período identificado de tiempo y facilita el encontrarlos en detalle y corregirlos.  Es una lista muy conveniente de los saldos de las cuentas que serán empleados en la preparación de los estados financieros. Es útil para comprobar la exactitud matemática del mayor y proporcionar al contador información para preparar los estados financieros periódicos, ya que le es mucho más sencillo utilizar los datos de la balanza que tomándolos directamente del mayor. (https://www.gestiopolis.com/que-es-la-balanza-de-comprobacion/)

[20] Mir Puig, Santiago, Derecho Penal Parte General, 8ª edición, editorial Reppertor, Barcelona, 2006, p. 637-656 

[21] Zaffaroni, Eugenio, Alaiga, Alejandro y Slokar, Alejandro, Derecho Penal Parte General, Buenos Aires, Sociedad Anónima Editora, 2002, p. 824.

[22] Mezger Edmund, Derecho Penal, parte general, libro de estudio, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, p. 348

[23] Nuvolone, Pietro, II Sistema del Diritto Penale, p. 358.

[24] Véase Castellano Fernando, “Lineamentos de Derecho Penal”, Porrúa, México, 2004, p. 311.

[25] Al respecto se ha emitido la siguiente tesis: CONCURSO IDEAL DE DELITOS. SE ACTUALIZA CUANDO SE COMETEN SIMULTÁNEAMENTE LOS ILÍCITOS DE PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO SIN LICENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA O FUERZA AÉREA. Tesis 1ª./J. 15/2014, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro 5, Abril de 2014, Página: 661. Materia(s): penal. Registro: 2006229. 

[26] Al respecto se ha emitido la siguiente tesis: CONCURSO REAL DE DELITOS CALIFICADOS. LA AUTORIDAD JUDICIAL DEBE IMPONER LAS PENAS INHERENTES A CADA UNO DE LOS TIPOS BÁSICOS, ADEMÁS DE SUS RESPECTIVAS CALIFICATIVAS, SIN QUE ELLO IMPLIQUE UNA VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL NON BIS IN IDEM PREVISTO EN EL ARTÍCULO 23 CONSTITUCIONAL. Tesis 1ª./J. 97/2012, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XVI, Enero de 2012, Página: 551. Materia(s): constitucional, penal. Registro: 2002481. 

[27] Respecto a los concursos reales homogéneos, véase la siguiente tesis: VIOLACIÓN. SE ACTUALIZA EL CONCURSO REAL HOMOGÉNEO DE DELITOS CUANDO UN MISMO SUJETO ACTIVO COMETE DOS O MÁS ILÍCITOS IGUALES EN CONTRA DEL MISMO PASIVO, REALIZADOS EN DISTINTO TIEMPO (ARTÍCULOS 182 Y 183 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ANTES DE SU REFORMA Y REUBICACIÓN, PUBLICADA EL DOS DE ABRIL DE 2010). Tesis 1ª./J. 24/2011, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXXXIII, mayo de 2011, p. 179. Materia(s): penal. Registro: 161932. 

[28] Véase por ejemplo las sentencias SDF-RAP-9/2017, SM-JE-57/2018 y acumulado.

[29] Como sí se hace en materia penal, en el Código Penal Federal, artículo 25, que dispone: La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.

[30] SUP-RAP-20/2017, SRE-PSL-1/2017 y SRE-PSC-179/2021.

[31] Véase la sentencia dictada en el recurso de apelación identificado como SUP-RAP-251/2017.

[32] Al caso, resultan orientadoras las jurisprudencias del poder judicial federal identificadas con los rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES SI NO ATACAN TODAS LAS CONSIDERACIONES QUE SUSTENTAN LA SENTENCIA RECLAMADA; así como: CONCEPTO DE VIOLACIÓN INOPERANTE, SI NO DEMUESTRA EL VALOR PROBATORIO DE LAS PRUEBAS QUE FUERON DESESTIMADAS; disponibles en: https://sjf2.scjn.gob.mx/busqueda-principal-tesis.

[33] Véase tesis IV/2018 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 46 y 47.

[34] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019.

[35] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019.

[36] Véase las ejecutorias recaídas a los recursos de apelación SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019.

[37] Signado por el C Francisco Javier Cabiedes Uranga, Delegado en Funciones de la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional en MORENA, con asunto; PRESENTACIÓN DE EVIDENCIA.

[38] Similar criterio se ha seguido en los recursos de apelación SG-RAP-69/2019, SG-RAP-68/2019, SG-RAP-4/2019, SG-RAP-227/2017 y SG-RAP-209/2017 dictados por esta autoridad.

[39] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[40] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.