RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-2/2026

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO: CÉSAR ULISES SANTANA BRACAMONTES[2]

 

Guadalajara, Jalisco, once de febrero de dos mil veintiséis.[3]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG1523/2025 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[4] en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021, instaurado en contra del PRI, por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados su financiamiento, en particular de su Comité Directivo Estatal en Chihuahua.

 

Palabras clave: procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, informes anuales de ingresos y gastos, cancelación, CFDI[5].

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Resolución INE/CG1523/2025. El dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG1523/2025 en el procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/34/2021, originado por hechos que se consideran constituyen infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto, aplicación y destino de los recursos derivados del financiamiento correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve del PRI, en particular del Comité Directivo Estatal en Chihuahua.

 

2. Recurso de Apelación. El ocho de enero, el representante propietario del PRI ante el Consejo General interpuso el presente recurso de apelación.

 

3. Recepción y turno SG-RAP-2/2026. El diecinueve de enero se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional el recurso de apelación, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente SG-RAP-2/2026 y asignarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

4. Instrucción. Por acuerdo se radicó en la Ponencia el expediente mencionado, se consultó competencia y la Sala Superior determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer, en su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, en contra de una resolución emitida por la autoridad administrativa electoral nacional, respecto de infracciones a la normatividad electoral derivados del financiamiento de los sujetos obligados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondientes al ejercicio dos mil diecinueve, supuesto y entidad federativa en los que esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado B, incisos a), numeral 6, y c); así como apartado C, inciso b).

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción VI, 260, 263, fracción I.

      Ley General de Partidos Políticos: Artículos 7, párrafo 1, inciso d), 8, párrafo 2, 77, párrafo 2.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[6]

      Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior de este tribunal, relativo a la delegación de asuntos de su competencia relacionados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos en el ámbito local para su resolución a las Salas Regionales.

      Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

SEGUNDA. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que el partido recurrente en la demanda señala como acto impugnado la resolución del Consejo General del INE en el expediente INE/P-COF-UTF/34/2021, específicamente la multa impuesta al Comité Directivo Estatal del PRI en Chihuahua.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios, como se expone.

 

a) Forma. Del recurso se desprende el nombre del partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante ante la autoridad responsable, que fue presentado ante esta, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue emitida el dieciocho de diciembre del año próximo pasado, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día ocho de enero siguiente; por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se emitió la determinación, toda vez que para este fin no se computan los días veinte y veintiuno de diciembre del dos mil veinticinco, por ser sábado y domingo; y del veintidós del mismo mes al seis de enero del año en curso, por ser inhábiles al corresponder al periodo vacacional del personal del INE.

 

c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, porque el recurso lo interpuso un partido político nacional, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual le impuso una multa con motivo del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización.

 

Así mismo, respecto de la personería de Emilio Suárez Licona, quien suscribe la demanda como representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE, cuenta con personería, al constituir un hecho notorio su representación[7], calidad que además no es desconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. La parte recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución INE/CG1523/2025, en la que lo sancionó con motivo del procedimiento administrativo sancionador oficioso instaurado al partido político.

 

Esta circunstancia, a consideración de la parte recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

 

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, conforme a la legislación electoral aplicable.

 

CUARTA. Método de estudio de agravios. Por cuestion de método, una vez sintetizados los agravios se les dará respuesta, lo cual podrá ser de manera conjunta o separada, sin que ello genere perjuicio a los derechos de la parte actora, porque lo relevante es que se contesten en su totalidad.[8]

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

A.   Cuestión previa

 

Resolución de la responsable

 

El Consejo General, determinó sancionar a la parte recurrente por la omisión de reportar en el Sistema de Integral de Fiscalización (SIF) dos CFDI, respecto del ejercicio 2019, como se expone a continuación:

 

Comité Estatal

Folio fiscal del CFDI

Monto involucrado

Sanción

Chihuahua

E84F6B86-0B15-476A-B5A4-2E11089543DD

$117,500.00 (ciento diecisiete mil quinientos pesos 00/100M.N.)

150% sobre el monto involucrado, es decir $176,250.00 (Ciento setenta y seis mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.)

28A7B71B-8342-414D-977A-EABE5C9E54C2

$104,400.00 (ciento cuatro mil cuatrocientos pesos 00/100M.N.)

150% sobre el monto involucrado, es decir $156,600.00 (Ciento cincuenta y seis mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)

Total de la sanción

$332,850.00 (trescientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta 00/100 M.N.)

 

La responsable llegó a la conclusión de sancionar al Comité Estatal del partido actor en Chihuahua, por las siguientes consideraciones.

 

Respecto del caso, en el apartado “4.5 CFDI no reportados, omisión de registrar el XML y aportaciones de entes impedidos señaló que derivado de las diligencias realizadas durante la sustanciación del procedimiento sancionador, se obtuvo como resultado que el Partido Revolucionario Institucional no realizó el reporte correspondiente en el SIF, omitió registrar los XML y omitió rechazar la aportación de entes impedidos por la normatividad electoral, respecto de 97 CFDI.[9]

 

En ese contexto, la autoridad notificó al Partido Revolucionario Institucional el emplazamiento respectivo, y su representante propietario ante el Consejo General, manifestó que esta última ha sido omisa en revisar de forma exhaustiva las contabilidades de los Comités Directivos Estatales de las diversas entidades federativas.

 

Enseguida, mediante una búsqueda en internet, concretamente en la página electrónica denominada “Verificación de comprobantes fiscales digitales por internet”[10] constató que todos los CFDI tenían el estatus de vigente.

 

Asimismo, solicitó al PRI a través de su Comité Ejecutivo Nacional y Comités Estatales, informaran la contabilidad en la que se encontraban registrados los gastos de los CFDI materia del presente apartado, y remitieran la documentación soporte, por lo que, respecto del Comité en Chihuahua, no se recibió respuesta.

 

Posteriormente, realizó un nuevo requerimiento al Comité Ejecutivo Nacional, a efecto de que informara la contabilidad y pólizas contables en las que obrara el reporte de los CFDI indagados en el SIF.

 

En respuesta a lo solicitado, el Secretario de Finanzas y Administración del órgano partidario proporcionó la referencia contable en la que se registraron algunos de los CFDI observados, manifestó que respecto de 114 realizó el “Procedimiento de Solicitud de Conciliación de Facturas ante el Servicio de Administración Tributaria, solicitó a la responsable se requiriera a cada uno de los Comités Estatales involucrados para salvaguardar su garantía de audiencia, dado que ellos tienen la obligación de garantizar el debido registro, conservación y reporte en el SIF de todos los movimientos contables y financieros que correspondan a su ámbito territorial.

 

Dada las manifestaciones, la autoridad responsable, a través de la Dirección de Auditoría, fue informada que 56 CFDI -entre los cuales se encuentran los dos atinentes al Comité Estatal en Chihuahua- no se localizaron en alguna contabilidad del partido político, aunado a que no presentó evidencia que se adjuntó el XML al SIF y la póliza del gasto.

 

Relacionado con el procedimiento de conciliación para la cancelación de CFDI, se allegó información del Servicio de Administración Tributaria, la cual evidenció que, de los 97 CFDI, 96 fueron improcedentes.

 

En atención a lo solicitado por el órgano partidario nacional, y toda vez que de las investigaciones realizadas se desprendían CFDI que amparaban operaciones o que fueron expedidos en diversas entidades, en la que interesa, en Chihuahua, la autoridad acordó ampliar la litis y emplazar a los comités estatales y candidaturas involucradas, sin que se obtuviera contestación del Comité Estatal en Chihuahua.

 

Finalmente, se les notificó a las partes involucradas el acuerdo que declaró abierta la etapa de alegatos, sin que se recibieran manifestaciones del Comité Estatal de Chihuahua, sin embargo, el Comité Ejecutivo Nacional, informó que adjuntó al SIF en la contabilidad identificada con el ID 399, en el periodo de normal, en la póliza de diario 12 del mes de diciembre de 2025, los archivos XML de 43 CFDI en los que se visualiza la entidad y/o contabilidad a la que corresponde, y de una revisión por parte de la autoridad se advirtió, que, los CFDI identificados con los ID 218 y 219, con números de CFDI E84F6B86-0B15-476A-B5A4-2E11089543DD y 28A7B71B-8342-414D-977A-EABE5C9E54C2, correspondían a la contabilidad del Comité Estatal en Chihuahua.

 

Por lo que, el Consejo General con relación a la omisión de presentar los archivos XML, precisó que los artículos 39, numeral 6, y 46, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, vinculan a los partidos políticos a reportar dichos comprobantes en el SIF durante el periodo auditado, para que la autoridad pueda comprobar la autenticidad de las operaciones registradas.

 

Finalmente concluyó que con base en los resultados obtenidos, al darse la vigencia de los documentos con efecto fiscal y que se generaron a nombre del PRI, se tiene convicción de la celebración de operaciones entre el sujeto obligado y las personas morales que los emitieron, siendo que éstos no fueron desvirtuados por elemento probatorio alguno, ya que si bien, el partido llevó a cabo el Procedimiento de Solicitud de Conciliación de Facturas ante el SAT para la cancelación de dichos CFDI, la citada autoridad fiscal informó que el estatus era de improcedente, y en un caso, no localizó registro alguno.

 

A mayor abundamiento, señaló que, conforme al artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y la Resolución Miscelánea Fiscal, si un CFDI fue emitido de manera errónea o en situaciones en las que el servicio o producto no fue entregado, el contribuyente debe proceder con su cancelación dentro de un plazo determinado.

 

Además, agregó que tomando en consideración que el partido tuvo conocimiento de los hechos desde la revisión de los informes de ingresos y gastos del ejercicio 2019, así como desde la notificación del inicio del procedimiento oficioso de cuenta, pudo en todo momento realizar las acciones conducentes, sin embargo, no realizó acción alguna.

 

Asimismo, puntualizó que no pasaba desapercibido para esa autoridad la Tesis: 1a./J. 89/2011, con rubro: “FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS.”, la cual, si bien, establece que los comprobantes fiscales son un documento privado, sin embargo, como se expuso anteriormente, en el caso concreto dichos comprobantes no fueron controvertidos para ser cancelados ante los emisores, menos aún fueron cancelados ante la autoridad fiscal, recayendo así en una omisión del partido en sus obligaciones tributarias que tienen impacto directo en la fiscalización electoral.

 

Adicionalmente, argumentó que si bien conforme a la tesis antes citada, un CFDI o factura puede ser objetada, corresponde a cada parte probar los hechos de sus pretensiones, no obstante, a pesar de que el partido político cuenta con medios y recursos y comités estatales para vigilar el correcto funcionamiento de sus finanzas, a partir de sus órganos vinculados a sus áreas financieras y contables, no realizó acciones correctivas y de vigilancia para que sus actividades con proveedores se desarrollaran dentro del marco que establece la normatividad electoral en materia de fiscalización.

 

Con base en lo anterior, determinó, entre otras cuestiones que, respecto a 55 CFDI, entre ellos, los identificados con números de ID 218 y 219, el sujeto obligado omitió reportar en el SIF dichos comprobantes, incumpliendo con lo establecido en los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II y 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos; 39, numeral 6; 46, numeral 1 y 127, numerales 1 y 2 del Reglamento de Fiscalización.

 

B.   Agravios

 

De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora formula los siguientes motivos de reproche:

 

1. La parte actora niega que su Comité Directivo Estatal en Chihuahua, haya celebrado las operaciones que motivaron la emisión de los CFDI que son materia de fiscalización y alega que dichos documentos no implican por sí mismos la prestación de un servicio o la realización de una erogación, en especial cuando el receptor niega la relación contractual o son objetados como a su decir en el caso aconteció.

 

2. Desde su perspectiva, con base en un precedente de la Sala Superior[11], para que un CFDI tenga valor probatorio pleno contra el receptor, requiere de su aceptación expresa o tácita y, sostiene que la responsable no cuenta con elementos que demuestren la aceptación o recepción de los bienes y servicios que amparan los CFDI.

 

Además, señala que dichos certificados digitales, fueron objetados durante el procedimiento sancionador, por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de inocencia en su favor.

 

Por otra parte, considera que los CFDI tienen un valor indiciario al ser un documento privado, por lo que era necesario allegarse de otros elementos de convicción para acreditar la relación comercial entre la parte recurrente y la persona moral respectiva.

 

A su decir, de acuerdo con la iniciativa de Decreto de ocho de septiembre de dos mil trece, la finalidad de los CFDI no es que puedan considerarse en automático como comprobantes de ingresos o egresos, sino que, obedece a un esquema simplificado de cargas administrativas y costos de operación en los procesos contables.

 

Asimismo, en su opinión, de acuerdo con el principio de indubio pro reo, ante la duda sobre la responsabilidad y la falta de pruebas concluyentes, la resolución deb favorecerle al partido.

 

3. Finalmente, manifiesta que llevó a cabo las gestiones de cancelación de los CFDI ante el emisor -quien en respuesta refiere que no se llevaron a cabo las operaciones por los montos involucrados en dichos comprobantes-, concluyendo de manera satisfactoria el proceso ante el SAT.

 

C.   Respuesta

 

Los agravios 1 y 3, resultan inoperantes al ser cuestiones novedosas.

 

Como lo señaló el Consejo General, tanto el Comité Ejecutivo Nacional como el Comité Estatal en Chihuahua fueron emplazados al procedimiento sancionador; esto les otorgó la oportunidad de aportar pruebas para su defensa y, posteriormente, se les notificó la apertura de la etapa de alegatos para que manifestaran lo que a su derecho conviniera; actos que, cabe precisar, no fueron controvertidos.

 

Sin embargo, al no comparecer ni formular alegatos, el ente local perdió la oportunidad procesal de argumentar respecto a las operaciones que dieron origen a los CFDI, así como a su eventual cancelación.

 

En consecuencia, al no haberse hecho valer tales argumentos en el momento oportuno, la autoridad responsable no pudo valorarlos ni pronunciarse al respecto, por lo tanto, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para efectuar su estudio en la presente instancia.

 

Aunado a lo anterior, la cancelación de las facturas en cuestión se realizó con posterioridad a la emisión de la resolución que puso fin al procedimiento sancionador en materia de fiscalización iniciado contra la parte recurrente.

 

Por otra parte, el agravio 2 relacionado con el valor probatorio de los CFDI es inoperante como se explica a continuación.

 

Como se ve, en esencia, el PRI sostiene que la responsable basó su determinación de sancionarle únicamente en la existencia digital de los CFDI, sin acreditar la materialidad del gasto, flujo de recursos y si existió la recepción del bien o servicio respectivo.

 

Al respecto, si la infracción imputada se ubica en la hipótesis que se reprocha por no reportar un gasto o egreso contable, entonces, para que exista el deber del registro, una premisa indispensable es precisamente que se acredite la existencia del acto jurídico que genera ese egreso.

 

Ahora, el motivo de disenso del PRI consiste precisamente en afirmar que, en su caso, la existencia del CFDI por sí solo no es suficiente para acreditar el acto jurídico del que pende la obligación de registro y, por tanto, tampoco sería suficiente para imputar la omisión a dicha obligación.

 

No obstante, el concepto de agravio deviene inoperante, pues el partido recurrente reconoció su existencia.

 

Lo anterior, pues el Comité Ejecutivo Nacional, en su escrito de alegatos informó que adjuntó al SIF en la contabilidad identificada con el ID 399, en el periodo normal, en la póliza de diario 12 del mes de diciembre de 2025, los archivos XML de 43 CFDI en los que se visualiza la entidad y/o contabilidad a la que corresponde[12], y de una revisión de la autoridad fiscalizadora[13] se advirtió, que, los CFDI identificados con los ID 218 y 219, con números de folios fiscales E84F6B86-0B15-476A-B5A4-2E11089543DD y 28A7B71B-8342-414D-977A-EABE5C9E54C2, correspondían a la contabilidad del Comité Estatal en Chihuahua, lo que no es objetado por el órgano estatal ante esta instancia.

 

Además de que, de la información del Servicio de Administración Tributaria respecto del procedimiento de conciliación para la cancelación de CFDI iniciado por el PRI, con relación a los CFDI en cuestión fue improcedente.

 

Por otro lado, la pretensión del partido actor de acogerse al principio in dubio pro reo resulta inoperante, pues la aplicación de este criterio —que favorece al imputado en caso de incertidumbre— estaba condicionada a que prosperara su agravio respecto del valor probatoria de los comprobantes fiscales digitales, lo que no se actualizó.

 

Así las cosas, al resultar inoperantes los agravios esgrimidos por la parte recurrente, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.

 

Notifíquese; personalmente al partido recurrente[14] (por conducto de la autoridad responsable); electrónicamente, al Consejo General del INE[15]; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este tribunal en atención al Acuerdo General 1/2017, y al acuerdo de sala emitido en los expedientes SUP-RAP-27/2026 y acumulado.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] En lo subsecuente se nombrara PRI

[2] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández

[3] Las fechas corresponden al año 2026, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[4] En adelante Consejo General del INE o autoridad responsable, las cuales se usarán indistintamente.

[5] Comprobante Fiscal Digital por Internet.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[7] Al consultarse en la página oficial de la autoridad responsable https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, y de conformidad con las tesis XX-2º.J/24 y I.3º.C.35 K (10a.) de rubros: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR”, y “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.

[8] Conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6, así como en el enlace https://www.te.gob.mx/ius2021/#/4-2000.

[9] Entre los cuales están incluidos los dos materia de controversia, identificados como 218 y 219.

[10] En el enlace https://verificacfdi.facturaelectronica.sat.gob.mx/.

[11] En el SUP-RAP-2/2011.

[12] Visible a foja 7447 a 7457 del expediente INE-P-COF-UTF-34-2021.

[13] Como se precisa en la resolución en su foja 74.

[14] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[15] Por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.