RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-3/2022
RECURRENTE: MORENA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]
Guadalajara, Jalisco, diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG04/2022 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] en lo que fue materia de impugnación.
1. ANTECEDENTES
2. De la demanda se advierten los siguientes hechos:
3. Proceso electoral extraordinario. El seis de octubre de dos mil veintiuno, la Cámara de Senadores emitió la Convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación, en la que se mandató, entre otros temas, celebrar la elección el cinco de diciembre de dos mil veintiuno, que la calificación, cómputo y declaratoria de la elección por el estado de Nayarit se realizara de conformidad con las disposiciones federales correspondientes en materia electoral, y que el Consejo General ajustara los plazos previstos por la misma Ley para la realización de la elección, con la finalidad de procurar la austeridad en el empleo de los recursos materiales y humanos correspondientes a este tipo de ejercicio democráticos.
4. Emisión del acuerdo (INE/CG1593/2021). El once de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General del INE, se emitió el acuerdo mediante el cual se aprobó el plan integral y calendario de la elección extraordinaria a senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit 2021, así como las disposiciones aplicables.
5. Aprobación del acuerdo INE/CG1603/2021. El veinte de octubre de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se aprueban los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de campaña y de observación electoral de la elección extraordinaria de una fórmula de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit y las reglas aplicables en materia de fiscalización.
6. Dictamen y resolución impugnados. El doce de enero de dos mil veintidós, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado INE/CG03/2022 y la resolución INE/CG04/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos campaña presentados por los partidos políticos y las coaliciones políticas nacionales, de las candidaturas al cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario dos mil veintiuno.
2. RECURSO DE APELACIÓN
7. Presentación. Contra esta determinación, el dieciocho de enero siguiente, el partido recurrente, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la responsable, recurso de apelación.
8. Acuerdo de Sala SUP-RAP-22/2022. El uno de febrero, la Sala Superior de este Tribunal emitió Acuerdo por el que determinó que la Sala Regional Guadalajara es competente para conocer y resolver el medio de impugnación y lo remitió para que lo resolviera en breve término.
9. Recepción y turno. El tres de febrero, esta Sala Regional recibió el expediente con sus anexos y, en la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SG-RAP-3/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.
10. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, requirió información a la responsable, tuvo por desahogados los requerimientos, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.
3. COMPETENCIA
11. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de campaña de las candidaturas al cargo de senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Nayarit, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario dos mil veintiuno; entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción. [3]
12. Asimismo, conforme a lo establecido por la Sala Superior al emitir el acuerdo de Sala SUP-RAP-22/2022.
4. PROCEDENCIA
13. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] conforme a lo siguiente:
14. Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.
15. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido dentro del plazo de cuatro días, conforme a los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, porque al momento de emitirse el acto impugnado había concluido el proceso electoral extraordinario de la senaduría en Nayarit, pues, resulta un hecho notorio, invocado en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que éste concluyó con la última resolución en la que se confirmó la declaración de la validez de esa elección, esto es, el veinticuatro de diciembre del año dos mil veintiuno, mediante la ejecutoria SG-JIN-102/2021, la cual no fue materia de recurso de reconsideración ante la Sala Superior de este Tribunal.
16. De ahí que se estima oportuna la demanda, porque el acto impugnado fue emitido el doce de enero de este año (y en esa misma fecha operó la notificación automática al haber estado presente el represente de Morena y no ser objeto de engrose, adenda o fe de erratas las cuatro conclusiones sancionatorias impugnadas),[5] por lo que, si la demanda fue presentada el dieciocho siguiente, lo es dentro del plazo establecido por la norma, al descontarse los días quince y dieciséis de enero, por ser sábado y domingo, e inhábiles por ley.
17. Similar criterio fue sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JE-6/2020 y acumulado, SUP-REP-704/2018 y SUP-RAP-490/2016.
18. Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el apelante es un partido político; la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado,[6] en el que precisó que funge como representante de Morena, ante el Consejo General el INE.
19. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución en la cual se le impusieron diversas multas.
20. Esta circunstancia, a consideración del recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.
21. Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el actor reclamado fue emitido por el Consejo General del INE.
22. Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.
5. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
23. Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG04/2022 del Consejo General—, al dictamen consolidado INE/CG03/2022 que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE.
24. Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el Consejo General del INE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
25. Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
26. De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque es la resolución definitiva aprobada por el Consejo General del INE, en la cual se determinó que existieron dos irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes.
27. Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[7]
28. No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.
29. Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.
30. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG04/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado, como una sola determinación.
6. ESTUDIO DE FONDO
6.1. Contexto de la controversia
31. De la resolución INE/CG04/2022, el partido recurrente únicamente controvierte las conclusiones 7_C1_FD, 7_C3_FD, 8_C1_FD y 8_C2_FD, por tanto, la controversia de esta resolución se avocará solamente a analizar los disensos vertidos para combatir la calificación e individualización, así como la imposición de las sanciones correspondientes respecto a dichas faltas.
32. De ahí que, por lo que ve a la actualización de las diversas faltas, así como las sanciones que recayeron a éstas y que no fueron recurridas, la resolución combatida queda incólume.
6.2. Estudio de las conclusiones 7_C1_FD y 7_C3_FD consistentes, respectivamente, en:
“El sujeto obligado omitió abrir una cuenta bancaria para el manejo de los recursos del partido político en lo individual”.
“El sujeto obligado omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, por un monto de $1,980.16”.
33. El actor indica que le causa agravio que las conclusiones 7_C1_FD y 7_C3_FD se califiquen como sustanciales y se señale que Morena omitió abrir una cuenta bancaria para el manejo de recursos del partido en lo individual y que omitió reportar en el SIF los egresos generados por conceptos de pago a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral por un monto de $1,980.16, respectivamente.
34. Estima que, al calificarlas como sustanciales, la Unidad Técnica de Fiscalización se equivoca, ya que el partido registró en el sistema de contabilidad en línea la cuenta bancaria y los gastos generados por concepto de pago a representantes el día de la jornada electoral.
35. En lo concerniente a la conclusión 7_C1_FD, señala se realizó el registro de la cuenta 163097890 con la clave interbancaria 127180001630978906 del Banco Azteca S.A. DE C.V. en la cuenta concentradora federal cuyo ID es 108179, correspondiente a la contabilidad de candidatura a la senaduría. Dicha cuenta se aperturó el uno de diciembre de dos mil veintiuno, a las 23:40:17 pm. Por tanto, no se trastoca el artículo 54, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización.
36. Tocante a la conclusión 7_C3_FD, refiere que se ha informado a la Unidad Técnica que los representantes enlistados en el anexo 8.5. indicados como onerosos y registrado en el SIFIJE sin pago, se presentaron como representantes suplentes por lo que no recibieron pago. Entonces, si no se pagó no había forma de registrar algo que no se gastó.
37. En concepto del recurrente, el sistema no exige el registro de representantes suplentes porque a éstos no se les paga. En ese entendido, sostiene que el partido no incurre en violación fiscal, esto acorde con los artículos 216 bis, numeral 7 y 127 del Reglamento de Fiscalización, así como el artículo séptimo del acuerdo INECG436/2021.
38. Por otro lado, conforme al artículo 199 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las atribuciones de la autoridad fiscalizadora se limitan a auditar la documentación soporte, la contabilidad del partido, vigilar el origen lícito de los recursos y el uso para fines partidistas.
39. Conforme a esa premisa, afirma que le causa agravio que se pretenda sancionar por faltas no cometidas, lo cual vulnera los principios de legalidad y exhaustividad.
40. Agrega que si bien la graduación de las sanciones es discrecional, casuística y circunstancial; resulta indispensable que la autoridad motive adecuada y suficientemente las resoluciones sancionatorias, por lo que asegura que la resolución administrativa viola el principio de legalidad cuando la autoridad pretende sancionar sin haberse infringido la norma electoral.
41. Sumado a lo anterior, indica que no se puede tener como válida y veraz una conducta y su sanción si su demostración se funda en una prueba indirecta que, además, no se robustece con otros elementos.
42. Así, expone que las infracciones no deben calificarse como graves, ya que no existe dolo en ellas, máxime que sólo pusieron en peligro los bienes tutelados. Asimismo, afirma que la resolución se emitió sin la debida fundamentación y motivación; se trata de sanciones infundadas, desproporcionales y excesivas que irrogan un grave perjuicio.
43. Añade que la autoridad incumple el principio de legalidad, previsto en el artículo 14 constitucional y aduce que la ley debe interpretarse conforme al principio pro homine y solicita que este tribunal no viole el principio non reformatio in peius.
44. Los agravios son infundados e inoperantes, como se explicará.
45. Mediante el oficio INE/UTF/DA/48301/2021, se realizó al partido político, las observaciones siguientes:
7_C1_FD
El sujeto obligado omitió abrir al menos una cuenta bancaria para el manejo de recursos de los recursos de campaña, como se detalla en el cuadro siguiente:
ID | Ámbito | Nombre | Entidad | Cuenta bancaria |
108179 | Federal | Concentradora Federal | Nayarit | No se localizo |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
- Las aclaraciones que a su derecho convengan.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, numerales 1, inciso b), 2, 3, 4, 5 y 8, 59, numeral 1, 102, numerales 1, 2 y 3, 246, numeral 1, inciso j) y 277 numeral 1, inciso e), del RF”.
7_C3_FD
“Representantes onerosos con asistencia en el SIJE y con CEP al cual se le asignó un monto de $0.00
De la revisión a los datos en el SRSSAR, SIJE y SIFIJE, se detectó la asistencia de representantes onerosos, pero no se identificó el pago correspondiente en el SIFIJE, como se detalla en el Anexo 8.5 del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
- Los CEPs correspondientes en el SIFIJE.
- El registro contable de los CEP, que procedan en el SIF.
- Las aclaraciones que a su derecho convenga.
De conformidad con el artículo 199, numeral 1, inciso c) y e), de la LGIPE, 199, numerales 4, inciso g) y 7; 216 bis, numeral 7 del RF, en relación con el artículo primero, numeral 16, inciso e) del Acuerdo INE/CG436/2021”.
46. En respuesta a dicho oficio, el actor realizó las manifestaciones siguientes:
7_C1_FD
“Dilucidando la observación por la autoridad fiscalizadora, se hace de su conocimiento que, la cuenta concentradora Federal cuyo ID es 108179, correspondiente a la contabilidad de la candidatura a Senaduría, se aperturó el día 01 de diciembre de 2021, a las 23:40:17 p.m., se adjunta captura de pantalla del Sistema Integral de Fiscalización donde se puede observar que la cuenta en mención no tuvo movimientos y la fecha y hora antes mencionada.
(…) Véase Anexo R1. Pág. 4
Por lo anterior, se solicita sea considerada atendida la presente prevención y se desestime cualquier propuesta de sanción a mi representada al no ubicarnos en ninguno de los supuestos de sanción conforme a lo establecido en el artículo 443 de la LGIPE.”
7_C3_FD
“En atención a la presente observación, se precisa a la Unidad Técnica de Fiscalización que los Representantes enlistados en el Anexo 8.5 Morena marcados como onerosos y registrados en el SIFIJE sin pago, se presentaron en calidad de Representantes Suplentes por lo que al final de la Jornada Electoral no recibieron pago alguno”.
47. En el dictamen, la autoridad fiscalizadora tuvo por no atendidas las observaciones, por las razones siguientes:
7_C1_FD
“Esta autoridad realizó una revisión exhaustiva a la documentación presentada en el SIF observando que si bien, el partido político registro en el ID 108179 (contabilidad correspondiente a Morena Federal Concentradora Nayarit), la cuenta bancaria 163097890, con clabe interbancaria 127180001630978906 de la Institución Financiera Banco Azteca S.A. de C.V., esta fue registrada en el ID 107677, contabilidad correspondiente a la candidata a senadora por la Coalición Juntos Hacemos Historia en Nayarit, la C. Rosa Elena Jiménez Arteaga, por tal razón el análisis a la cuenta bancaria señalada en el presente párrafo se realizará en el ID 5 y 6 del Dictamen de la Coalición Juntos Hacemos Historia en Nayarit.
Ahora bien, es preciso señalar que en el ID 107683 (contabilidad correspondiente Juntos Hacemos Historia en Nayarit Federal Concentradora Federal Oficinas Centrales), y en el ID 107606 (contabilidad correspondiente a Morena Federal Concentradora Federal Oficinas Centrales), se registró la misma cuenta bancaria 1720162779148, con clabe interbancaria 12718000162779484 (sic)[8] de la Institución Financiera Banco Azteca S.A. de C.V., cuenta bancaria en la que se realizó el manejo de los recursos de la Coalición Juntos hacemos Historia en Nayarit.
Por lo anterior, del análisis realizado por esta autoridad a la documentación presentada por el partido político, así como de los registros de las cuentas bancarias en los diferentes ID de contabilidad, se determina que el sujeto obligado omitió la apertura de una cuenta bancaria exclusiva para el manejo de los recursos de campaña del partido político Morena en lo individual, por tal razón la observación no quedo atendida”.
7_C3_FD
“Del análisis a la respuesta del sujeto obligado se determinó que aun cuando manifestó que el motivo de que los representantes enlistados en el Anexo 8.5 del presente dictamen se registraron como onerosos y sin pago en el SIFIJE es porque se encontraban en calidad de representantes suplentes, el partido en el registro debió de especificar que no se otorgaría pago, adicionalmente se encuentran capturados en el SIFIJE con la calidad de representantes propietarios; por tal razón la observación no quedó atendida…”.
48. Precisado lo anterior, se considera que no le asiste la razón al recurrente cuando se inconforma de la inexistencia de las infracciones.
49. Lo anterior, porque, con relación a la conclusión sancionatoria 7_C1_FD, consistente en omitir la apertura de una cuenta bancaria para el manejo de sus recursos de la campaña del partido político, en lo individual, el partido político, al dar respuesta al oficio de errores y omisiones lo logró acreditar que había aperturado una cuenta bancaria para la campaña de la senadora, en lo individual, sino que se limitó a señalar que aperturó la cuenta concentradora federal, de ID 108179, y presentó la siguiente captura de pantalla:
50. Al respecto, la autoridad fiscalizadora tenía conocimiento de la cuenta bancaria en referencia y al respecto indicó que el partido político la registró en el ID 108179 (contabilidad correspondiente a Morena Federal Concentradora Nayarit), y también la registró en el ID 107677, contabilidad correspondiente a la candidata a senadora por la Coalición Juntos Hacemos Historia en Nayarit, por lo que su análisis se realizaría en el ID 5 y 6 del Dictamen de la Coalición.
51. De igual forma, la autoridad fiscalizadora detectó una segunda cuenta bancaria, registrada en dos ID diversos (ID 107683 e ID 107606), y que fue empleada para el manejo de los recursos de la coalición.
52. Lo que se corrobora con el reporte de catálogo auxiliar de cuentas bancarias, campaña extraordinaria 2020-2021, que obra en el Sistema Integral de Fiscalización, como documentación soporte de la conclusión sancionatoria remitida por la responsable.
53. Esto es, con la apertura de la cuenta concentradora federal y con la apertura de la cuenta empleada para los recursos de la coalición, no se satisface la obligación de abrir una cuenta, en lo individual, por partido político, para la candidatura correspondiente, como lo establece la reglamentación en materia de fiscalización.
54. En efecto, la autoridad fiscalizadora, al calificar en individualizar la sanción, estableció que el partido vulneró lo establecido en el artículo 59, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización, que prevé la obligación de aperturar, en lo individual, cuentas bancarias para candidatos, al señalar lo siguiente: “Para la administración de los recursos en efectivo que los precandidatos y candidatos reciban o utilicen para su contienda, el partido o coalición deberá abrir una cuenta bancaria para cada uno”.
55. En ese sentido, de la propia respuesta del partido político, se aprecia que éste pretendió colmar la observación con la apertura de la cuenta concentradora y no así de la cuenta individual del partido, a nombre la candidata a la senaduría.
56. Siendo que, los sujetos obligados tienen la obligación de abrir cuentas bancarias a las personas que postulan para una candidatura, para la administración de los recursos que manejen durante la precampaña o campaña correspondiente, pues la finalidad, es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la certeza, transparencia y rendición de cuentas, ya que manejar recursos mediante una cuenta bancaria, permite que todos los cargos y abonos queden registrados e identificados en un estado de cuenta, lo cual permite a la autoridad saber de manera certera el origen y destino de los recursos correspondientes.
57. Lo anterior, como lo refirió la responsable, implica la existencia de un instrumento a través del cual los partidos y candidaturas, en el presente caso, rindan cuentas respecto del origen, destino y aplicación de recursos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, coadyuvando a que la autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad; de ahí que, en el caso, sí se acredita la existencia de la infracción en estudio.
58. Por otro lado, con relación a la conclusión sancionatoria 7_C3_FD consistente en que Morena “omitió reportar en el SIF los egresos generados por concepto de pagos a representantes generales que asistieron el día de la jornada electoral, por un monto de $1,980.16”, contrario a lo que afirma el recurrente, sí se configura la infracción.
59. En efecto, la autoridad fiscalizadora estimó que no se subsanaba la observación con el hecho de que el partido político manifestara que los representantes enlistados en el anexo 8.5, indicados como onerosos y registrado en Sistema de Fiscalización de Jornada Electoral (SIFIJE) sin pago, se habían presentado como representantes suplentes por lo que habían no recibido pago.
60. Lo anterior, porque el partido político había registrado en el Sistema de Información sobre el SIFIJE, a las y los ciudadanos, con la calidad de representantes propietarios y no así de suplentes. Asimismo, porque, en caso de que fueran acudir en calidad de representantes, debió especificar que no se otorgaría pago alguno.
61. Ambas consideraciones no son controvertidas frontalmente por el partido político actor, por lo que el agravio deviene inoperante, al limitarse a inconformarse de la inexistencia de la infracción, bajo los mismos argumentos que vertió al responder el oficio de errores y emisiones y que fueron desestimados por la autoridad fiscalizadora.
62. Por otro lado, son infundados los planteamientos del actor, en relación a que la sanciones no son proporcionales con la gravedad de las faltas y las circunstancias particulares del caso y es omisa en motivar y fundamentar tales particularidades, puesto que, al analizar la resolución, se advierte que la autoridad responsable sí analizó las particularidades de las conductas infractoras para posteriormente determinar la sanción que en cada caso correspondía.
63. Al respecto, el artículo 22 de la Constitución Federal, en lo relativo a las penas indica que, para imponer una pena debe existir proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado.
64. Si bien dicho precepto se refiere a delitos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la prohibición de imponer multas excesivas no puede restringirse al ámbito penal, sino que debe hacerse una interpretación extensiva para deducir que si prohíbe la "multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos,[9] como es el caso.
65. En relación con su concepto, el mismo órgano jurisdiccional ha establecido que se está ante una multa excesiva:[10]
- Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito;
- Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable; y
66. Por tal razón, la autoridad sancionadora debe atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, y la reincidencia, en su caso, en la comisión de la infracción.
67. El diseño legislativo de un régimen de sanciones debe responder a las exigencias de los principios de prohibición de multas excesivas y de proporcionalidad, contenidos en el artículo 22 ya citado, que establecen un mandato al legislador –así como una garantía para los ciudadanos– de que la imposición de una pena o sanción deberá ser proporcional al ilícito cometido.
68. Para dar vigencia a lo anterior, se reconoce implícitamente una facultad a la autoridad sancionadora para adecuar la sanción a cada caso, previa consideración de los aspectos que fueron señalados.
69. Dicha facultad no implica un ejercicio arbitrario o caprichoso, al existir parámetros fijados por el legislador ordinario, en los que acota el margen de la autoridad, condicionando cada sanción a las características particulares no solo del ilícito en cuestión, sino también del purgador de la pena, en atención al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.
70. El artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece un catálogo de sanciones aplicables, entre otros sujetos, a los partidos políticos, por la comisión de las infracciones que se prevén en el artículo 443 de la misma ley, así como en el resto de las disposiciones normativas en la materia, como lo es la Ley General de Partidos.[11]
71. Por cuanto hace a la individualización de las sanciones, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley antes referida, establece que la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
Gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esa Ley;
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
Las condiciones socioeconómicas del infractor;
Las condiciones externas y los medios de ejecución;
La reincidencia en el cumplimiento; y,
El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
72. De todo esto, se advierte que al configurar el régimen de los ilícitos electorales, el legislador previó un sistema de sanciones que no únicamente da cuenta de un amplio espectro sobre posibles penalidades, sino que también informa –de manera enunciativa– de aquellos elementos a considerarse para verificar las particularidades del caso a sancionar, lo que permite a la autoridad electoral actuar en conformidad con el citado mandato constitucional de proporcionalidad en la imposición de sanciones.
73. En ese sentido, la correcta interpretación del dispositivo en comento debe realizarse a partir de su apreciación sistemática con el resto de las normas que conforman el régimen de sanciones por infracciones electorales –tanto las contenidas en la propia LEGIPE, como con los principios constitucionales en la materia–.
74. Lo que permite sostener la conclusión de que el régimen sancionador electoral federal prevé un sistema que exige un ejercicio de apreciación o ponderación por parte de la autoridad en la elección de la sanción aplicable a cada caso, por lo que la autoridad electoral administrativa, se encuentra en aptitud de elegir alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 para sancionar proporcionalmente los ilícitos, sin que se encuentre supeditada a seguir un orden específico o predeterminado.[12]
75. En el particular, el actor refiere que existe una indebida motivación y fundamentación de las sanciones impuestas, asimismo, estima que las infracciones no deben calificarse como graves, ya que no existe dolo en ellas, máxime que sólo pusieron en peligro los bienes tutelados.
76. Al respecto, se advierte que, contrario a lo afirmado por el actor, la resolución combatida sí se encuentra debidamente fundada y motivada, dado que el Consejo General sí analizó las particularidades de las conductas sancionadas, al estudiar cada uno de los elementos que se han enlistado, no obstante, estimó que las faltas eran de carácter sustantivo.
77. Contrario a lo que argumenta el recurrente, la autoridad administrativa sí consideró las circunstancias de cada una de las conclusiones impugnadas, a partir de lo cual determinó que eran de carácter culposo, y que el partido no era reincidente respecto de las conductas bajo estudio, elementos que consideró al momento de imponer la sanción.
78. Por otra parte, es importante precisar que, respecto del hecho de que no se haya acreditado en la resolución el dolo en las conductas, como lo alega el recurrente, debe decirse que parte de la premisa inexacta de que tal elemento constituye un atenuante que deben considerarse al momento de cuantificar la sanción, para estimar que no se trataba de faltas graves.
79. Como ya se ha sostenido por la Sala Superior,[13] la razón es que el dolo constituye un agravante que deben analizarse al momento de cuantificar la sanción y no como aspectos esenciales para la configuración y calificación de la falta, y mucho menos para la individualización de la sanción.
80. Por ello, la acreditación de dolo eventualmente puede generar una sanción más severa en caso de actualizarse; sin embargo, su ausencia no implica que la falta acreditada sea de menor grado y, mucho menos, que la sanción por la irregularidad debe disminuirse, como lo pretende.
81. Menos aún, que el hecho de que la responsable haya determinado que no se acreditaba dolo en las conductas infractoras, conllevara a que las calificara como formales y no como sustantivas, como lo pretende el actor, pues a juico de la autoridad responsable, se trataron de faltas de carácter de fondo y que, contrario a lo afirmado por el actor, vulneraron de forma directa los bienes jurídicos tutelados por la normatividad electoral.
82. Dicho lo anterior, puede concluirse que resulta infundado el agravio del partido político, puesto que el Consejo General sí tomó en cuenta los elementos en torno a las conductas sancionadas y motivó su determinación de imponer las sanciones al partido recurrente, tales como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como la trascendencia de las normas transgredidas o los bienes jurídicos tutelados, cumpliendo con ello la obligación de motivar y fundamentar su facultad de imponer sanciones.
83. Asimismo, que no se advierte que las sanciones impuestas por las dos infracciones ($4,481.00 y $1,971.64) sean excesivas, pues las mismas son proporcionales al ilícito que se sanciona y al bien jurídico que se puso el peligro con las conductas tipificadas.
84. En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal al resolver el expediente SUP-RAP-149/2019 y esta Sala Regional al resolver el expediente SG-RAP-66/2019.
6.3. Estudio de las conclusiones 8_C1_FD y 8_C2_FD, consistentes en lo siguiente:
8_C1_FD
“El sujeto obligado omitió presentar los contratos de apertura y la tarjeta de firmas, de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de campaña de la candidata”.
8_C2_FD
“El sujeto obligado omitió presentar 2 estados de cuenta bancarios”.
85. El actor se duele de la supuesta omisión de analizar bajo los parámetros constitucionales y vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad, al llevar a cabo una mala tipificación de la conducta que se reprocha.
86. El recurrente estima que la resolución transgrede los artículos 14, 16, 20, 41 y transitorio segundo, inciso g), de la Constitución General en relación con el 191, párrafo 1, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 23 de la Ley General de Partidos Políticos, así como 336 y 338 del Reglamento de Fiscalización.
87. Afirma que, considerar la conducta culposa y la puesta en peligro del bien jurídico tutelado representa un incumplimiento al principio de tipicidad, esto es, que los hechos no se subsumen exactamente en la hipótesis normativa. Considera que no se puede colocar a un bien jurídico en peligro si la conducta es culposa; agrega que para considerarlos en peligro tuvieron que ser agredidos directamente, es decir, a título doloso.
88. Refiere que una acción culposa no prevé un resultado formal y que la puesta en peligro solo se actualiza cuando se tiene conocimiento del resultado típico y así se realiza con dolo. Así, asegura que la resolución contiene una contradicción interna, pues no es posible que una conducta culposa arroje un resultado formal y ponga en peligro el bien jurídico tutelado. En su concepto, sólo una conducta dolosa actualiza puesta en peligro.
89. Invoca como aplicable la jurisprudencia 7/2005, cuyo rubro es: “RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES” y nuevamente, solicita no violar el principio “no reformatio en peius”.
90. Los agravios son infundados, como se explicará.
91. La Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-188/2008 ha establecido que, en el ámbito administrativo el ilícito, falta o infracción, en sentido lato, se identifica como la conducta tipificada en la ley, realizada por particulares o por personas jurídicas, a través de la cual se conculcan las normas administrativas, y esas conductas tienen asignada como consecuencia una sanción.
92. Acorde con esa línea conceptual, para el derecho administrativo sancionador electoral, falta o infracción administrativa es la conducta (acción u omisión) con la cual se vulnera el régimen electoral. La definición de falta o infracción electoral coincide, esencialmente, con la concepción de delito, al tratarse en ambos casos de un hacer o un no hacer que viola, transgrede o pone en peligro derechos, prerrogativas o valores tutelados en la ley. En ambos casos se exige, a su vez, que para hablar de un delito o de una falta administrativa, que la conducta esté prevista en la ley como ilícita y tenga asignada una sanción. La identidad del tronco del derecho punitivo estatal da cuenta y explica, que la sanción administrativa guarde similitud esencial con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción estatal frente a lo antijurídico.
93. Este criterio de identidad ha sido adoptado por la Sala Superior en la tesis XLV/2002 de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL”.[14]
94. En la cual, la Sala Superior ha sostenido que, para establecer, al derecho administrativo sancionador electoral, como una especie del derecho sancionador administrativo y ambos a su vez como manifestaciones del ius puniendi estatal, al cual son aplicables los principios desarrollados por el derecho penal, matizados o adecuados, siempre que resulten útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, sobre la base de la naturaleza de las sanciones y el cumplimiento de los fines de la actividad de la administración.
95. En el derecho penal, por exigencia constitucional para que una conducta pueda concebirse como delito debe estar prevista como tal en un precepto legal y debe tener asignada, además, una penalidad específica. El fundamento de esta exigencia se encuentra, primordialmente, en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
96. Tal principio, igualmente ha sido recogido por esta Sala Superior en la tesis XLV/2001, publicada en la página 346, de rubro refiere “ANALOGÍA Y MAYORÍA DE RAZÓN. ALCANCES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”.[15]
97. En el derecho penal, a partir de la definición usual de delito se ha estructurado la teoría del tipo. Así, se divide esta teoría general en: acción o conducta, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Tal enunciación responde a la preferencia que tiene un elemento sobre otro en la determinación de la existencia de un delito, ya desde el punto de vista dogmático, ya judicial; de tal forma que en el mismo momento de pronunciarlos se les otorga su importancia en relación con éste y los que le suceden.
98. Por lo que hace al elemento de la acción, se dice que, gracias a su saber causal, el hombre puede prever dentro de ciertos límites las consecuencias posibles de su actividad, puede igualmente ponerse fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución es estos fines.
99. Partiendo de tal concepción, debe tener presente que el imperativo nullum crimen sine lege nos enfrenta a que sólo los hechos tipificados en la ley como delito pueden ser considerados como tal, por consecuencia, ningún comportamiento por antijurídico y culpable que parezca puede llegar a la categoría de ilícito si al mismo tiempo no es típico, es decir, si no corresponde a una descripción normativa de la ley respectiva calificada como delito.
100. La tipicidad entendida así, tiene una función primordial particularmente porque concierne a la faz descriptiva del ilícito y esta descripción solamente puede efectuarla el legislador. El juzgador por su parte debe constatar si la acción del sujeto encuadra dentro de algún tipo legalmente descrito en la parte especial de la ley; si no hay una perfecta adecuación, simplemente no existiría delito, por lo mismo, la conducta desplegada no podría ser objeto de sanción.
101. El mandato de tipificación se desarrolla en dos planos sucesivos: primero, ha de declarar la ley cuáles son las conductas que se consideran infracción administrativa y, luego, ha de atribuir a cada una de tales infracciones la sanción que le corresponde. Por tanto, se trata, de un doble mandato, aunque en las sanciones la norma no tipifica (describe) propiamente sino que se limita a fijar una consecuencia jurídica determinada.
102. En el Derecho Penal la tipificación de la infracción de la sanción tiene lugar de forma directa e individualizada. En el derecho administrativo sancionador, el mecanismo es mucho más complejo, ya que con frecuencia la tipificación no es directa sino por remisión y la atribución no es individualizada sino genérica. El mandato de tipificación (por ende, la misma reserva legal y en último extremo el principio de legalidad) tiene un alcance muy distinto en el derecho administrativo al que tiene en el derecho penal.
103. El mandato de tipificación implica la exigencia de que una norma describa los elementos esenciales de un hecho, sin cuyo cumplimiento tal hecho no puede ser calificado de infracción; a su vez requiere, que el hecho concreto imputado se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Cuando tal correspondencia no existe, se produce la falta de tipificación de los hechos.
104. En ese sentido, cuando no se integran todos los elementos descritos en el tipo legal, se presenta el aspecto negativo del delito llamado atipicidad, entendida como la ausencia de adecuación de la conducta al tipo.
105. Definida tal concepción, es pertinente distinguir entre ausencia de tipo y de tipicidad; la primera se presenta cuando el legislador, deliberada o inadvertidamente omite describir una conducta que, según el sentir o la percepción general, debería ser incluida en el catálogo de los delitos. En cambio, la ausencia de tipicidad surge cuando existe el tipo, pero no se amolda a él la conducta dada.
106. Sobre el tema, es de apuntar que lo deseable es que la norma realice su tarea tipificadora de manera precisa y autónoma, que el tipo quede perfectamente descrito en una sola norma. No obstante, la realidad es que, con frecuencia, para la tipificación de una conducta, la norma descriptiva de la conducta ilícita ha de acudir a otra, bien para complementar la conducta típica, o bien para determinar o definir uno de los elementos normativos del tipo o bien para establecer la sanción o las modalidades de su aplicación.
107. Tratándose de la legislación administrativa sancionadora electoral, se pueden encontrar tipos cerrados (o autosuficientes) y tipos abiertos (los que necesitan de otra norma que los complete). Los primeros no representan problemas mayores en cuanto a lo que se viene explicando, respecto del cumplimiento del principio de tipicidad, porque son los tipos de ilícitos que tienen regulados en una sola norma la totalidad de los elementos que los conforman y la pena o sanción aplicable, pero estos casos son los menos; la generalidad de los ilícitos administrativos electorales son tipos abiertos, porque requieren en su configuración la concurrencia de varias normas, tanto en sus elementos esenciales como en las sanciones aplicables.
108. Con relación a la presencia de los elementos del tipo, se han hecho patentes distintas clasificaciones, siendo para efectos del presente estudio, invocar las siguientes:
a. Según las modalidades de la acción, tenemos ilícitos de resultado y mera actividad.
109. Los de resultado requieren que la acción vaya seguida de un resultado o consecuencia, separable temporalmente de la conducta. Para que se dé este tipo debe darse una relación de causalidad e imputación objetiva del resultado de la acción a un sujeto.
110. Éstos a su vez, se clasifican en formales o de simple actividad o acción y materiales o de resultado o de resultado material.
111. Los ilícitos formales o de simple actividad o acción son aquellos en los que se agota el tipo en movimiento corporal o en la omisión del agente, no siendo necesario para su integración que se produzca alguna alteración en la estructura o funcionamiento del objeto material. Son infracciones de mera conducta; se sanciona la acción (u omisión) en sí misma.
112. Los antijurídicos materiales son aquellos en los cuales para su integración se requiere la destrucción o alteración de la estructura o del funcionamiento del objeto material. Por el contrario, los de mera actividad o mera conducta como se reconocen, se caracterizan porque no existe resultado. La mera acción consuma el ilícito.
113. En ese sentido, las infracciones de mera actividad se contraponen a las de resultado, hasta el punto de que cada una de ellas carece de sentido sin el otro; esto determina que el estudio de cualquiera de las dos no pueda realizarse si no es a partir de la cuestión que los separa: esto es, la falta del resultado que define a los ilícitos de resultado en los de mera actividad.
b. Según la relación con el bien jurídico.
114. En atención a la modalidad del daño al bien jurídico, la doctrina distingue entre ilícitos de daño y de peligro. Los primeros son aquéllos que consumados causan un daño directo y efectivo en el bien jurídico protegido en el tipo. Los segundos son aquéllos en los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro efectivo, concreto y próximo para el bien jurídico.
115. Así, las características esenciales a tener en cuenta cuando se habla de peligro son: a) La posibilidad o probabilidad de la producción de un resultado, y b) El carácter dañoso o lesivo de dicho resultado.
116. En ese sentido, si falta una de esas dos notas, falta también el peligro. Por tanto, no podemos hablar de peligro cuando la producción de un acontecimiento es imposible o, por el contrario, cierta. El peligro es, por tanto, la mayor o menor probabilidad de un acontecimiento dañoso, la posibilidad más o menos grande de su producción.
117. Sentado lo anterior, lo conducente es analizar los motivos de inconformidad expresados por el partido recurrente.
118. Como se adelantó, no asiste la razón al partido político actor, pues contrario a lo que afirma, la autoridad fiscalizadora no vulneró los parámetros constitucionales ni los principios de seguridad jurídica y legalidad, al no realizar una indebida tipificación de las conductas que se le reprochan.
119. En efecto, con relación a la conclusión sancionatoria 8_C1_FD, consistente en que “El sujeto obligado omitió presentar los contratos de apertura y la tarjeta de firmas, de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos de campaña de la candidata”, la autoridad responsable estableció en el Dictamen consolidad que Morena vulneraba el contenido del artículo 54, numerales 1 y 2, así como 277 del Reglamento de Fiscalización.
120. Ahora bien, dichos dispositivos establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 54. Requisitos para abrir cuentas bancarias
1. Las cuentas bancarias deberán cumplir con los requisitos siguientes:
a) Ser de la titularidad del sujeto obligado y contar con la autorización del responsable de finanzas del CEN u órgano equivalente del partido.
b) Las disposiciones de recursos deberán realizarse a través de firmas mancomunadas.
c) Una de las dos firmas mancomunadas deberá contar con la autorización o visto bueno del responsable de finanzas, cuando éste no vaya a firmarlas.
2. Se deberá abrir una cuenta bancaria para el manejo exclusivo de recursos, conforme a lo siguiente:
a) CBCEN-OP.O: Recepción y administración de prerrogativas federales para gastos de operación ordinaria que reciba el CEN.
b) CBCEN-CAMP.: Recepción y administración de prerrogativas federales para gastos de campaña que reciba el CEN.
c) CBCEE: Recepción y administración de prerrogativas locales para gastos de operación ordinaria que reciba el Comité Ejecutivo Estatal.
d) CBE: Recepción y administración de los recursos para gastos de operación ordinaria de cada uno de los Comités Directivos Estatales.
e) CBAM: Recepción y administración de las aportaciones de militantes…”.
“Artículo 277. Avisos a la Unidad Técnica
1. Los partidos políticos deberán realizar los siguientes avisos a la Unidad Técnica:
(…)
e) La apertura de cuentas bancarias o de inversión, de cualquier naturaleza, dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato respectivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 54, numeral 2 del Reglamento…”.
121. Por cuanto ve a la conclusión sancionatoria 8_C2_FD, consistente en que “El sujeto obligado omitió presentar 2 estados de cuenta bancarios”, la autoridad fiscalizadora estableció que el partido vulneraba lo establecido en el artículo 246 numeral 1, inciso j) del Reglamento de Fiscalización, el cual establece, lo siguiente:
“Artículo 246. Documentación anexa de informes presentados
1. Junto con los informes de campaña deberán adjuntarse a través del Sistema de Contabilidad en Línea:
j) Los estados de cuenta bancarios de todas las cuentas señaladas en el Reglamento, incluidas las establecidas para gastos de campaña, así como las conciliaciones bancarias correspondientes a los meses que hayan durado las campañas electorales”.
122. Esto es, contrario a lo que afirma la autoridad sí encuadró debidamente las conductas reprochadas al tipo administrativo previsto en cada uno de los numerales que invocó, pues de los artículos invocados se aprecia la obligación de los sujetos obligados a presentar los contratos de apertura de las cuentas bancarias y la tarjeta de firmas, así como los estados de cuenta de tales cuentas; de ahí que no le asiste la razón al actor.
123. Por otro lado, se estima que el actor parte una premisa inexacta cuando afirma que no se puede colocar a un bien jurídico en peligro si la conducta es culposa, ya que, para considerarlos en peligro tuvieron que ser agredidos directamente, es decir, a título doloso.
124. Lo anterior, porque el partido político actor confunde la tipicidad (modalidades del tipo) con la culpabilidad como elementos del ilícito administrativo.
125. Como se aprecia de la resolución impugnada, la autoridad fiscalizadora estableció, al analizar “los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta”, que debía tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta.
126. Así, al realizar el estudio, estableció que el bien jurídico tutelado por la normatividad infringida por la conducta señalada, era el adecuado control en la rendición de cuentas de los recursos de los entes políticos, por lo que las infracciones no acreditaban la vulneración o afectación al aludido bien jurídico protegido, sino únicamente el incumplimiento de la obligación de un adecuado control, vulnerando el principio del adecuado control de rendición de cuentas.
127. Esto es, clasificó a las infracciones formales como de mera actividad y como de peligro, lo cual está relacionado con el elemento de tipicidad de la infracción y no con el de la culpabilidad (culpa o dolo), pues el hecho de que la autoridad fiscalizadora haya establecido que existía culpa en el obrar del partido, ello no conlleva a que, por la ausencia de dolo en su comisión, la infracción deje de poner en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas que se quebrantan y por ello se dé un supuesto incumplimiento al principio de tipicidad, como lo afirma el recurrente.
128. Por tanto, no existe la falta de congruencia interna que aduce el partido político, al partir de la premisa errónea de que sólo una infracción cometida dolosamente actualiza la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pues las infracciones o ilícitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera punitiva a momentos previos a la lesión en aquellos ámbitos en los cuales la experiencia ha permitido tipificar, suficientemente, los límites de la norma de cuidado.
129. En caso contrario -cuando no sea posible determinar tales límites- el legislador ha optado por tipificar la producción imprudente de efectos no deseados.
130. En este tenor, al no haberse desvirtuado la legalidad de la resolución impugnada, lo procedente es confirmarla.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución INE/CG04/2022 dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el doce de enero de dos mil veintidós, en lo que fue materia de impugnación.
NOTIFÍQUESE en términos de ley; asimismo, infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017 y conforme lo ordenado en el SUP-RAP-22/2022. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y el Secretario General de Acuerdos, certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.
[2] En adelante, INE o autoridad responsable.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso g), y V, 189 fracción II, y 195 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4, 40 párrafo 1 inciso b) y 44 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; en Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.
[4] En adelante Ley de Medios.
[5] Conforme a lo informado por el Secretario Ejecutivo, en atención a los requerimientos practicados por el Magistrado Instructor.
[6] Foja 47 de autos.
[7] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 10 y 11.
[8] De los anexos del Sistema Integral de Fiscalización, se advierte que el número de cuenta correcta lo es: 12718000162771484.
[9] Tesis P./J. 7/95. MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II, Julio de 1995, p. 18.
[10] Tesis P./J. 9/95. MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo II, Julio de 1995, p. 5.
[11] Según el artículo 6 de la Ley de Partidos, en todo lo no previsto por la misma, se estará a lo dispuesto por la LEGIPE.
[12] Similar criterio se adoptó al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-760/2017 y SUP-RAP-21/2019.
[13] Criterio sostenido en el SUP-RAP-256/2018 y el SUP-RAP-21/2019.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 121 y 122.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 31.