RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-4/2019

 

RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ANDREA NEPOTE RANGEL[1]

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-4/2019 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución INE/CG55/2019 y el dictamen consolidado, emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado y la resolución correspondiente a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos relativas al ejercicio dos mi diecisiete, en el estado de Chihuahua; y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se desprende el siguiente hecho:

 

a) Resolución impugnada. El dieciocho de febrero del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) emitió la resolución INE/CG55/2019 en la que determinó imponer al partido político recurrente varias sanciones y multas económicas, dada su omisión de cumplir con la norma correspondiente.

 

II. Recurso de apelación. El veintiuno de febrero siguiente, el actor interpuso demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución mencionada.

 

a) Turno. El cinco de marzo, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-4/2019 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Jorge Sánchez Morales.

 

b) Radicación. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Instructor radicó el presente recurso de apelación.

 

c) Requerimiento. Mediante proveído del doce de marzo, el Magistrado Instructor formuló requerimiento a la autoridad responsable, a fin de que remitiera diversa documentación necesaria para la sustanciación del expediente.

 

d) Cumplimiento y admisión. El veintiuno siguiente, se tuvo a la responsable dando cumplimiento al requerimiento formulado y se admitió la demanda del medio de impugnación en estudio.

 

e) Cierre de instrucción. Posteriormente, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente recurso de apelación[2].

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político, a fin de impugnar la resolución que determinó imponerle diversas multas; acto que tiene que ver con la fiscalización de informes anuales de ingresos y gastos relativas al ejercicio dos mi diecisiete, en el estado de Chihuahua.

 

SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

 

a) Forma. Del escrito de demanda se desprende, el nombre del recurrente y la firma autógrafa de quien suscribe la demanda, se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, se tiene por cumplido, ya que la determinación impugnada fue emitida el dieciocho de febrero del año que transcurre, mientras que la demanda fue presentada ante la responsable el veintiuno siguiente, dando como resultado el cumplimiento de los cuatro días que establece como plazo el artículo 8 del ordenamiento legal antes citado.

 

c) Legitimación y personería. El recurrente tiene legitimación por tratarse de un partido político nacional; en cuanto a la personería de quien lo representa, esta se tiene por satisfecha, ya que la misma fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, ello al señalar como actos combatidos el dictamen y la resolución INE/CG55/2019 dictada el dieciocho de febrero de este año por el Consejo General INE, en la que le fueron impuestas al partido actor diversas sanciones.

 

e) Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.”,[3] se tiene por satisfecho, porque en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

TERCERO. Estudio de fondo

 

Conclusión 2-C21-CH

 

Conclusión 2_C21_CH

Sanción impuesta

El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar que carecen de documentación soporte por un importe de $4,194,929.33.

$8,389,858.66

 

a)  Motivo de inconformidad

 

Sostiene el recurrente, que la conclusión sancionatoria es violatoria del principio de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, debido a que la responsable efectuó una interpretación parcial, incompleta y subjetiva.

 

Lo anterior, en virtud de que la autoridad señala que el actor reportó saldos en cuentas por pagar que carecen de documentación soporte por un importe de $4,194,929.33 (cuatro millones ciento noventa y cuatro mil novecientos veintinueve pesos 33/100 M.N.); cantidad que se integra de la siguiente manera:

 

PROVEEDOR/ACREEDOR

IMPORTE

Constructora Casas Grandes, S.A. de C.V.

$1’247,057.20

Instituto Chihuahuense de Salud

$2’947,872.13

Total

$4,194,929.33.

 

Al respecto, el apelante manifiesta que por lo que hace al importe de $1’247,057.20 (un millón doscientos cuarenta y siete mil cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.), correspondiente al proveedor Constructora Casas Grandes S.A. de C.V., en su escrito SFA/126/2018 se dio respuesta al oficio INE/UTF/DA/47000/18 y se señaló que el importe corresponde a un saldo que proviene del ejercicio dos mil quince y que consta en la póliza DR-3/PRIMER AJUSTE-DICIEMBRE 2016.

 

Adicionalmente, aduce que dicho importe ya fue sancionado en la resolución INE/CG808/2016 dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis; sanción que fue confirmada por esta Sala Regional Guadalajara en la sentencia recaída al expediente SG-RAP-17/2017 de fecha doce de abril de dos mil diecisiete. De modo que, desde su óptica, carece de sentido sancionarse nuevamente el registro de este pasivo en virtud de que constituye cosa juzgada.

 

Al respecto, aclara que la diferencia entre el importe de $1,272,942.80 (un millón doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.) del inciso d) conclusión 26 de la resolución INE/CG808/2016 y el importe de $1,247,057.20 (un millón doscientos cuarenta y siete mil cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.) de la resolución que aquí se impugna, deriva del cálculo de Impuesto al Valor Agregado que realizó la autoridad y el impuesto facturado por su proveedor.

 

En relación al importe de $2,947,872.13 (dos millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y dos pesos 13/100 M.N.), atribuible al Instituto Chihuahuense de Salud, el actor sostiene que éste no corresponde a un pasivo sino a una provisión de un pasivo contingente como consecuencia de una demanda interpuesta por el proveedor contra su representado, procedimiento que se encuentra actualmente sub iudice.

 

En tal virtud, sostiene que su representado reconoce que tiene una demanda interpuesta por el proveedor Instituto Chihuahuense de Salud y que dicha situación puede o no generar una salida de recursos, por lo que, al ser un evento incierto, se registró una provisión. No obstante, asegura, contrario a lo aludido por la autoridad electoral, existe soporte documental que para el efecto se remite a esta autoridad jurisdiccional para su debida valoración.

 

b)  Estudio

 

El agravio resulta en parte inoperante y en parte infundado, atento a las consideraciones que se exponen a continuación.

 

En primer término, por lo que hace al importe de $1’247,057.20 (un millón doscientos cuarenta y siete mil cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.) del acreedor Constructora Casas Grandes S.A. de C.V., el partido actor asevera que la documentación comprobatoria se encuentra debidamente registrada en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) en la póliza DR-3/PRIMER AJUSTE-DICIEMBRE 2016, este disenso resulta inoperante.

 

La inoperancia apuntada, radica en que el actor debió registrar la documentación comprobatoria en el ejercicio fiscal correspondiente al informe anual motivo de revisión, esto es, el año dos mil diecisiete. Ello, con independencia de que el pasivo o cuenta por pagar se hubiere generado en el año dos mil dieciséis o dos mil quince.

 

En tales circunstancias, es que deviene improcedente el análisis por parte de la autoridad fiscalizadora, así como de esta autoridad jurisdiccional, de la documentación registrada en el SIF en la póliza DR-3/PRIMER AJUSTE-DICIEMBRE 2016.

 

Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Sala, que en las páginas 18 a 24 de su escrito de demanda, el recurrente presenta imágenes de facturas y un contrato de dación en pago, a manera de acreditar el adeudo materia de observación. No obstante ello, lo cierto es que el momento procesal oportuno para aportar dicha documentación ya transcurrió, puesto que el partido actor debió ejercer dicho derecho en sus escritos de respuesta a los oficios de errores y omisiones; etapa prevista en la normativa[4] para que los sujetos obligados presenten la documentación solicitada por la Unidad Técnica de Fiscalización, así como las aclaraciones o rectificaciones que estimen pertinentes.

 

Se sostiene lo anterior, toda vez que el actor tuvo la oportunidad de presentar dicha documentación, cuando la responsable en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/47000/18 le solicitó lo siguiente en relación a la observación materia de sanción:

 

En caso que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

 

La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2017 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

 

En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas.”

 

Por su parte, el partido recurrente respondió:

 

“Respecto de esta observación se adjunta al presente oficio el ANEXO 1, debidamente requisitado conforme a los artículos 80, 81, 84 y 85 del Reglamento de Fiscalización.”

 

No obstante, de la revisión que esta Sala Regional realiza del contenido del Anexo 1 al que hizo referencia el recurrente, se advierte que en dicho documento, por lo que respecta a la cuenta del proveedor Constructora Casas S.A. de C.V., únicamente se encuentra el reconocimiento del pasivo, sin que se advierta alguna documentación soporte adjunta que pudiere acreditar el origen del pasivo en cuestión.

 

En tales circunstancias, según se mencionó, es de concluir que el partido actor no demostró haber presentado oportunamente la documentación soporte para acreditar el saldo de $1,247,057.20 (un millón doscientos cuarenta y siete mil cincuenta y siete pesos 20/100 M.N.) en cuentas por pagar al proveedor Constructora Casas Grandes S.A. de C.V.

 

Por otro lado, resulta infundado el agravio del actor en cuanto a que la materia de esta conclusión se trata de una cosa juzgada.

 

Ello resulta así, puesto que en la conclusión 26 de la resolución INE/CG808/2016[5] dictada el catorce de diciembre de dos mil dieciséis, confirmada por esta Sala en el expediente[6] -a la que hace referencia el actor- si bien se advierte que la misma involucra el monto de $1,272,942.80 (un millón doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.) así como al proveedor Constructora Casas Grandes, S.A. de C.V., lo cierto es que se trata de una infracción distinta, según se explica.

 

En aquella resolución, la autoridad electoral determinó sancionar al Partido Revolucionario Institucional, en razón de que en la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil quince, encontró una diferencia de $1,272,942.80 (un millón doscientos setenta y dos mil novecientos cuarenta y dos pesos 80/100 M.N.) entre el monto contratado y el monto facturado por parte del proveedor Constructora Casas Grandes, S.A. de C.V., lo que reflejaba un pasivo por parte del partido o condonación por parte del proveedor.

 

Al respecto, la responsable especificó que fue la omisión de rechazar una condonación o un apoyo económico, consistente en la exención del impuesto, al no tener derecho a ello, sin que sea causa excusable el referir que le correspondía a la empresa hacerlo, pues el ente político no puede desconocer su propia naturaleza, la cual es política en lugar de habitacional.

 

Por tal motivo, al no haber rechazado el partido político el apoyo económico de una empresa de carácter mercantil, se le sancionó por incurrir en lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1 de la Ley General de Partidos Políticos[7].

 

Mientras que, en la conclusión que aquí se impugna, la autoridad responsable sancionó al actor por haber reportado saldos en cuentas por pagar que carecen de documentación soporte”, esto es, el apelante no presentó la documentación necesaria que diera certeza a la operación registrada, en contravención al artículo 84, numeral 1, inciso a) en relación con el 81 del Reglamento de Fiscalización[8].

 

En consecuencia, al tratarse de conductas distintas y fundamentos jurídicos diversos en cada conclusión sancionatoria, deviene claro que no puede existir identidad entre las mismas, de ahí que no asista la razón al actor cuando asevera que constituye cosa juzgada.

 

En otro orden de ideas, en relación al señalamiento del actor de que el importe de $2,947,872.13 (dos millones novecientos cuarenta y siete mil ochocientos setenta y dos pesos 13/100 M.N.) no corresponde a un pasivo sino a una provisión de un pasivo contingente como consecuencia de una demanda interpuesta por el proveedor Instituto Chihuahuense de Salud contra el Partido Revolucionario Institucional, este deviene inoperante.

 

Lo anterior, en virtud de que, si bien el recurrente expone en su escrito de demanda una serie de argumentos a fin de soportar el importe observado en esta conclusión sancionatoria, omitió proporcionar -con la debida oportunidad- tal información y el soporte correspondiente a la autoridad electoral administrativa.

 

En estos términos, según se razonó en párrafos anteriores, resulta inviable que hasta esta instancia el actor presente sus aclaraciones o rectificaciones en torno a este pasivo observado. Sin que pueda pronunciarse esta autoridad jurisdiccional sobre la documentación exhibida al respecto en este recurso de apelación habida cuenta que el momento procesal oportuno transcurrió.

 

Conclusión 2-C19-CH

 

Conclusión 2_C19_CH

Sanción impuesta

Por lo que respecta al saldo con antigüedad mayor a un año por $54,018.88 originado en 2015, se constató que corresponde a partidas de las cuales el sujeto obligado no presentó evidencia documental que justifique su permanencia.

$81,028.32

 

a)  Motivo de inconformidad

 

Que la conclusión sancionatoria es violatoria del principio de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, debido a que la autoridad responsable efectuó una interpretación parcial, incompleta y subjetiva.

 

Menciona, que en la respuesta contenida en el escrito SFA/126/2018 se dio puntual contestación de que se trataban de errores contables, puesto que la cancelación del saldo se realizó en una cuenta diferente. Expone, que respecto al saldo del proveedor HDI SEGUROS SA DE CV, por un importe de $37,430.12 (treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos 12/100 M.N.) fue cancelado en una cuenta errónea, quedando la cuenta del proveedor VOL AUTOMOTRIZ SA DE CV con un saldo negativo en el ejercicio dos mil dieciséis, por un importe de -$37,430.12 (menos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos 12/100 M.N.).

 

Así, en su concepto, no existe saldo pendiente de pago, e indica, que según obra en el oficio SFA/119/2018, se hicieron las correcciones contables pertinentes.

 

Por lo que respecta al acreedor SERGIO REA FIELD, el actor refiere que se registró la provisión en la cuenta 2-1-02-03-0000 ACREEDORES DIVERSOS, identificador 34 SERGIO REA FIELD en el año dos mil quince. Sin embargo, el registro del pago se hizo en la cuenta 2-1-01-00-0000 PROVEEDORES, identificador 1944 SERGIO REA FIELD en el año dos mil dieciséis; y como consecuencia, la cuenta como proveedor quedó con un saldo negativo por un importe de -$16,588.00 (menos dieciséis mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.).

 

De manera que, sostiene, no existe saldo pendiente de pago, aunado a que según se advierte del oficio SFA/119/2018 se hicieron las correcciones contables pertinentes.

 

Finalmente, alega que no se trata de una conducta dolosa constitutiva de una falta sustancial, por lo que la autoridad responsable debió dar por atendida la observación.

 

b)  Estudio

 

El agravio por el que el recurrente se queja de la sanción impuesta pese a que dio puntual contestación en su escrito SFA/126/2018, es sustancialmente fundado, como se explica a continuación.

 

Según se advierte del oficio de errores y omisiones INE/UTF/47000/18 de veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la siguiente observación al partido actor en el apartado de “pasivos y cuentas por pagar”:

 

Respecto de los saldos registrados con antigüedad mayor a un año o registrados durante 2015, como se indicó en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2015, el Consejo General consideró el criterio de que a estos se le daría seguimiento respecto a los pagos realizados de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de Fiscalización, en el marco de la revisión del informe anual 2016 o en caso de continuar con saldo pendiente, en el correspondiente a 2017.

 

Del seguimiento realizado a los saldos que integran el rubro de cuentas por pagar, se determinaron los siguientes saldos:

 

 

Cuentas

Saldo de 2014 que cumplieron la antigüedad en 2015 y continúan con saldo en 2016 (descontando pagos realizados)  

$

(A)

Saldo de 2015 que cumplieron la antigüedad en 2016 (descontando pagos realizados) 

$   

(B)

Saldo de 2016 que cumplieron la antigüedad en 2017 (descontando pagos realizados) 

$   

(C)

Total a sancionar en ejercicio 2017

$

 

 

(D)=

(A)+(B)+(C)

Saldo generado durante 2017 (menor a un año y que no se sancionaría)

(E)

Saldos globales de cuentas por pagar (sancionables y no sancionables)

(F)=(D)+(E)

Proveedores

2,947,872.13

37,430.88

2,108,047.64

5,093,350.65

0.00

5,093,350.65

Cuentas por pagar

116,417.60

16,588.00

1,263,052.75

1,396,058.35

0.00

1,396,058.35

Total

3,064,289.73

54,018.88

2,808,220.69

6,489,409.00

0.00

6,489,409.00

 

 

Se le solicita presentar en el SIF, lo siguiente:

 

La integración de saldos en los rubros de “Proveedores” y “Documentos por Pagar”; la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de las mismos.

 

En caso (sic) que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

 

La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2017 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

 

En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas.

 

La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

 

Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

De conformidad con lo dispuesto en los articulas 199, numeral 1, incisos c), d) y e) de la LGIPE, 25, numeral 1, inciso i), de la LGPP, 33, numeral 1, inciso i), 37, numerales, 1 y 3; 39, numeral 6, 80, 81, 121 numeral 1 y 296, numeral 1, del RF

 

En respuesta, el partido mediante oficio SFA/126/2018, manifestó lo siguiente:

 

“R= Respecto de esta observación se adjunta al presente oficio el ANEXO 1, debidamente requisitado conforme a los artículos 80, 81, 84 y 85 del Reglamento de Fiscalización.

 

Es importante especificar los siguientes puntos:

 

a) Saldos con antigüedad mayor a un año.

 

PROVEEDORES

         (…)

         Por lo que se refiere al proveedor VOL AUTOMOTRIZ, S.A. de CV.; el saldo negativo corresponde al ejercicio 2016, por un importe de -$37,340.12 (menos treinta y siete mil cuatrocientos treinta pesos 12/100 m.n.), como consecuencia de un error, puesto que se realizó y registró el pago del saldo del proveedor HDI SEGUROS SA DE CV en la cuenta del proveedor VOL AUTOMOTRIZ, S.A. de C.V.; cómo (sic) se puede apreciar, el saldo de los dos proveedores es el mismo, la diferencia es que en el caso del proveedor HDI SEGUROS SA DE CV esta (sic) como saldo pendiente de pago y en el caso del proveedor VOL AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V: esta (sic) como saldo pagado en exceso, a continuación se puede ver con claridad en la siguiente tabla:

 

NÚMERO DE CUENTA

ID

DESCIPCIÓN DE LA CUENTA

SALDO INICIAL

2016

MOVIMIENTOS 2016

SALDO FINAL

2016

CARGOS

ABONOS

 

 

2-1-01-00-0000

 

PROVEEDORES

 

540

HDI SEGUROS SA DE CV

$37,430.12

$0.00

$0.00

 

$37,430.12

665

VOL AUTOMOTRIZ, SA DE CV

$84,199.52

$147,075.97

$25,446.33

-$37,430.12

 

Ahora bien, el registro correcto debe realizarse en el proveedor HDI SEGUROS SA DE CV. Se adjuntan las pólizas DR-47/NORMAL-ENERO; EG-34/NORMAL-FEBRERO; EG-18/NORMAL-MARZO y EG-19/NORMAL-ABRIL como parte del ANEXO 1-A. Por lo antes manifestado, se solicita a la autoridad se autoricen las reclasificaciones contables con la intención de reflejar los saldos reales en el caso de los dos proveedores y por consiguiente, se dé por subsanado los importes correspondientes en el caso de los proveedores HDI SEGUROS SA DE CV y VOL AUTOMOTRIZ, S.A. DE C.V. Lo anterior, atendiendo a las Conclusiones finales 28 y 29 PRI/CH del Dictamen Consolidado del ejercicio 2016.

 

Por lo que respecta al proveedor SERGIO REA FIELD, el saldo negativo corresponde al ejercicio 2016, por un importe de -$16,588.00 (menos Dieciséis mil quinientos ochenta y ocho pesos 00/100 m.n.), como consecuencia de un error, puesto que se realizó el registro de la provisión en la cuenta 2-1-02-03-0000 ACREEDORES DIVERSOS, identificador 34 SERGIO REA FIELD en el año 2015. Sin embargo, se registró el pago del saldo en la cuenta 2-1-01-00-0000 PROVEEDORES, identificador 1944 SERGIO REA FIELD en el año 2016. En la siguiente tabla se puede ver con claridad lo que se explica en este párrafo:

 

NÚMERO DE CUENTA

ID.

DESCRIIPCIÓN

DE LA CUENTA

SALDO INICIAL 2016

MOVIMIENTOS

SALDO FINAL

2016

CARGOS

ABONOS

2-0-00-00-0000

 

PASIVO

 

 

 

 

2-1-01-00-0000

 

PROVEEDORES

 

 

 

 

 

1944

SERGIO REA FIELD

$0.00

$16,588.00

$0.00

-$16,588.00

2-1-02-00-0000

 

CUENTAS POR PAGAR

 

 

 

 

2-1-02-03-0000

 

ACREEDORES DIVERSOS

 

 

 

 

 

34

SERGIO REA FIELD

$16,588.00

$0.00

$0.00

$16,588.00

 

El registro del pago se encuentra en la póliza DR-28/NORMAL-ENERO, misma que se adjunta en como parte del ANEXO 1-A. Por lo antes manifestado, se solicita a la autoridad se autoricen las reclasificaciones contables con la intención de reflejar los saldos reales y por consiguiente, se dé por subsanado el importe correspondiente a este proveedor y/o acreedor. Lo anterior, atendiendo la Conclusión final 29. PRI/CH del Dictamen Consolidado del ejercicio 2016.

 

Según se advierte, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de respuesta, se refirió a los saldos del año dos mil quince que cumplieron la antigüedad en el año dos mil dieciséis, parte de la materia de observación de la autoridad fiscalizadora, según se ilustra en la siguiente tabla:

 

Saldo de 2015 que cumplieron la antigüedad en 2016 (descontando pagos realizados)

$

(B)

37,430.88

16,588.00

54,018.88

 

En este punto, el partido expuso que ambos pasivos se trataron de un error contable, puesto que los pagos correspondientes se efectuaron en cuentas incorrectas, refiriéndose para tal efecto a la póliza DR-28/NORMAL-ENERO y a un Anexo adjunto a su escrito de respuesta.

 

Por lo anterior, solicitó a la autoridad fiscalizadora que autorizara las reclasificaciones contables con la intención de reflejar los saldos reales y se dieran por subsanados los importes observados.

 

Ahora bien, en el dictamen consolidado, la Comisión de Fiscalización sostuvo que, por lo que respecta al saldo con antigüedad mayor a un año por $54,018.88 (cincuenta y cuatro mil dieciocho pesos 88/100 M.N.) originado en el año dos mil quince, se constató que corresponde a partidas de las cuales el sujeto obligado no presentó evidencia documental que justifique su permanencia.

 

En estos términos, consideró que el sujeto obligado había reportado saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, en contravención a lo dispuesto por el artículo 85 del Reglamento de Fiscalización.

 

A juicio de esta Sala, esta determinación no se encuentra apegada a Derecho, puesto que la responsable arribó a ella sin tomar en cuenta las manifestaciones vertidas por el partido recurrente en el citado oficio SFA/126/2018, en el sentido de que los saldos materia de observación obedecían a errores contables por lo que solicitaba la autorización de realizar las reclasificaciones contables.


Asimismo, del dictamen tampoco se advierte que la Comisión de Fiscalización hubiere considerado para emitir su determinación, la evidencia presentada por el partido actor en el Anexo 1-A adjunto a su escrito de respuesta. De cuya revisión, esta autoridad jurisdiccional advierte que se desprende diversa documentación que pudiera respaldar el dicho del partido actor.

 

En estos términos, lo jurídicamente procedente era que la autoridad electoral se hubiera, al menos, pronunciado al respecto, puesto que, con tal omisión, se incumplió lo dispuesto por los artículos 44 y 294 del Reglamento de Fiscalización[9], que señalan que la Unidad Técnica de Fiscalización debe tomar en cuenta para la elaboración de su dictamen consolidado, las respuestas de los oficios de errores y omisiones de los sujetos obligados, a fin de asegurar la garantía de audiencia.

 

Por lo anteriormente expuesto, es que debe revocarse la sanción impuesta al apelante en la conclusión identificada como 2-C19-CH de la resolución impugnada, para los efectos que se precisan en el apartado correspondiente de esta sentencia.

 

Conclusión 2-C4-CH

 

Conclusión 2-C4-CH

Sanción impuesta

El sujeto obligado omitió efectuar pagos que superan los 90 UMA, a favor del proveedor de servicios mediante cheque o transferencia electrónica por un importe de $79,012.60.

$79,012.60

 

a)  Motivo de inconformidad

 

Menciona el apelante, que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación por la conducta que se pretende sancionar con el tipo establecido.

 

Sostiene lo anterior, refiriendo que el artículo 126 del Reglamento de Fiscalización establece dos maneras de realizar los pagos: ya sea mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica, e indica, que de la póliza identificada como PN-EG-7/05-17 que se encuentra en el SIF, puede verificarse que el Partido Revolucionario Institucional realizó los pagos mediante la modalidad de transferencia electrónica.

 

Al respecto, alude que los pagos hechos a tercero a que hace referencia la autoridad electoral corresponden al servicio que proporciona la empresa Contacto Centro Estratégico de Viajes, S.A. de C.V. como intermediario para la compra de boletos de avión con diversas aerolíneas.

 

Por lo que, explica, los pagos hechos a tercero mediante transferencia electrónica por la compra de boletos de avión se sustentan tanto con los comprobantes fiscales de la mencionada empresa, por el cargo del servicio prestado, como con los comprobantes fiscales de las aerolíneas que emitieron los boletos de avión.

 

b)  Estudio de fondo

 

El agravio expuesto en esta conclusión sancionatoria resulta inoperante, por las razones que se exponen enseguida.

 

Del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/44818/18 de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización realizó la siguiente observación al partido actor:

 

Se observaron facturas que rebasan el tope de 90 días de salario mínimo (en el año 2017 equivalía a $75.49x90=$6,794.10); que no fueron pagadas con cheque nominativo a nombre del proveedor. Los casos en comento se detallan a continuación:

 

REFERENCIA

CONTABLE

FACTURA

CHEQUE O TRANSFERENCIA

REFE-RENCIA

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

No.

BENEFICIA-RIO

IMPORTE

 

PN-EG-15/07-17

E35999

26-oct-17

Combustibles Pinos Altos S.A de C.V.

Combustibles Y Lubricantes

44,134.68

 

399080

José  C. Silveyra Hinojos

$45,000.00

 

PN-EG-32/08-17

5B51B8FB

21-ago-17

ABC Aerolíneas SA DE CV

Servicio aéreo

16,526.80

 

66493020

Claudia Leticia Hernández Erives

36,630.42

 

PN-EG-4/09-17

6AB01005

31-ago-17

Link conexión aérea S.A. de C.V.

Trasportación aérea

18,351.12

 

508036

Omar Bazán Flores

37,636.74

 

PN-EG-7/05-17

8654

02-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes

Expedición de vuelo

8,559.00

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

71523

02-mar-17

Aerovías de México S.A. de C.V.

Trasportación aérea

8,239.00

75173

Contacto

68,495.60

 

PN-EG-7/05-17

9096

81-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Trasportación aérea

6,830.80

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

9166

22-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto electrónico de internet

8,650.79

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

31134

22-mar-17

Aerovías de México S.A. de C.V.

Boleto de avión

8,157.00

75173

Contacto

68,495.60

 

PN-EG-7/05-17

9809

21-abr-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto de avión

8,349.44

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

9156

22-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto electrónico de internet

8,477.00

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-23/06-17

10737

25-may-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto de avión

12,670.00

290617

Contacto

25,646.38

(1)

TOTAL

$148,945.63

 

 

 

 

 

Adicionalmente, en los casos señalado con (1) en la columna referencia del cuadro que antecede, omitió presentar los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes (CFDI).

 

Se les solicita presentar lo siguiente:

 

•Los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes (CFDI) que cumplan con requisitos fiscales.

 

•Las aclaraciones que a su derecho convengan.

 

Lo anterior, de conformidad con los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP; 46, 126, 127 numeral 1 y 296, numeral 1 del RF.”

 

(El énfasis es de esta Sala.)

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional, mediante oficios SFA/119/2019 y SFA/126/2019, expuso las aclaraciones que estimó convenientes y presentó la documentación que, a su juicio, subsanaba la observación.

 

Posteriormente, en el dictamen consolidado, la autoridad fiscalizadora sostuvo lo siguiente:

 

Del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

 

Con respecto a la omisión de efectuar los pagos a los proveedores mediante cheque o transferencia electrónica por ser gastos que superan los 90 UMA, la respuesta del sujeto obligado se consideró insatisfactoria, toda vez, que de las pólizas PN-EG-15/07-17, PN-EG-32/08-17 y PN-EG-4/09-17 efectuó los pagos correspondientes a favor de un tercero, y no mediante cheque nominativo o transferencia electrónica a favor del proveedor; por tal razón, la observación no quedó atendida.”

 

(El énfasis es de esta Sala.)

 

Conforme a lo hasta aquí expuesto, se evidencia la inoperancia de las manifestaciones del actor en esta conclusión, puesto que omite controvertir las consideraciones que sustentan la decisión de la responsable.

 

Ello es así, ya que, por un lado, la autoridad electoral concluyó en el dictamen consolidado que los casos en los que se advirtió que el partido obligado presentó facturas que rebasaron el tope de noventa días de salario mínimo, y que no fueron pagadas con cheque nominativo o transferencia electrónica a favor del proveedor, son los siguientes:

 

REFERENCIA

CONTABLE

FACTURA

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

PN-EG-15/07-17

E35999

26-oct-17

Combustibles Pinos Altos S.A de C.V.

Combustibles Y Lubricantes

44,134.68

 

PN-EG-32/08-17

5B51B8FB

21-ago-17

ABC Aerolíneas SA DE CV

Servicio aéreo

16,526.80

 

PN-EG-4/09-17

6AB01005

31-ago-17

Link conexión aérea S.A. de C.V.

Trasportación aérea

18,351.12

 

TOTAL

$79,012.60

 

Según se ilustra, las pólizas materias de observación son: PN-EG-15/07-17, PN-EG-32/08-17 y PN-EG-4/09-17; mientras que los nombres de los proveedores de dichas pólizas son, respectivamente: Combustible Pinos Altos S.A. de C.V., ABC Aerolíneas S.A. de C.V. y Link Conexión Aérea S.A. de C.V.

 

Ahora bien, el actor pretende desestimar la determinación de la responsable, arguyendo que de la póliza identificada como PN-EG-7/05-17 puede verificarse que el Partido Revolucionario Institucional realizó los pagos mediante la modalidad de transferencia electrónica. Asimismo, expone que los pagos hechos a tercero a que hace referencia la autoridad electoral corresponden al servicio que proporciona la empresa Contacto Centro Estratégico de Viajes, S.A. de C.V. como intermediario para la compra de boletos de avión con diversas aerolíneas.

 

Como puede observarse, los datos proporcionados por el recurrente en cuanto a la identificación de la póliza y proveedor no corresponden a aquellos mencionados por la autoridad electoral para sustentar su conclusión.

 

Aunado a lo anterior, es de mencionar que el partido actor no esgrime razones del por qué, en su caso, la determinación a la que arribó la responsable no se encuentra apegada a la normativa.

 

De ahí que, al no combatir con sus consideraciones el razonamiento de la responsable, el agravio del actor deviene inoperante.

 

Conclusión 2-C5-CH

 

 

Conclusiones sancionatorias de carácter formal

 

 

 

No.

Conclusión sancionatoria

Sanción impuesta por 10 faltas de carácter formal

2-C1-CH

(…)

$7,549.00

2-C5-CH

El sujeto obligado omitió presentar los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI) por un importe de $53,567.03

2-C6-CH

(…)

2-C7-CH

(…)

2-C9-CH

(…)

2-C9Bis-CH

(…)

2-C13-CH

(…)

2-C14-CH

(…)

2-C15-CH

(…)

2-C20-CH

(…)

 

a)  Motivo de inconformidad

 

Respecto a esta conclusión -cuya sanción fue impuesta junto con diversas conclusiones de carácter formal- el partido recurrente sostiene que la responsable fue omisa e incongruente al analizar las facturas de un solo servicio, es decir, la empresa Contacto Centro Estratégico de Viajes S.A. de C.V. que funciona como agencia de viajes ante la aerolínea, situación en la que la primera empresa citada genera una orden de compra y factura solo y únicamente respecto a lo conducente al cargo por su servicio, concretando la venta con la aerolínea para que posteriormente facture a nombre de su representado.

 

Así, considera que resulta incongruente que la autoridad observe una omisión cuando en el SIF se encuentra debidamente documentado todo el proceso de contratación y servicio, desde la orden de compra de la agencia de viaje hasta de la aerolínea; lo que se evidencia con la póliza identificada como PN-EG-7/05-17.

 

b)  Estudio

 

A juicio de esta Sala, el motivo de inconformidad expuesto es sustancialmente fundado, atento a las siguientes consideraciones.

 

Según se relató en el estudio de la conclusión sancionatoria anterior, la Unidad Técnica de Fiscalización formuló la observación al actor de que había omitido presentar los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes (CFDI). Tales casos fueron señalados como (1) en el siguiente cuadro:

 

REFERENCIA

CONTABLE

FACTURA

CHEQUE O TRANSFERENCIA

REFE-RENCIA

NUMERO

FECHA

PROVEEDOR

CONCEPTO

IMPORTE

No.

BENEFICIA-RIO

IMPORTE

 

PN-EG-15/07-17

E35999

26-oct-17

Combustibles Pinos Altos S.A de C.V.

Combustibles Y Lubricantes

44,134.68

 

399080

José  C. Silveyra Hinojos

$45,000.00

 

PN-EG-32/08-17

5B51B8FB

21-ago-17

ABC Aerolíneas SA DE CV

Servicio aéreo

16,526.80

 

66493020

Claudia Leticia Hernández Erives

36,630.42

 

PN-EG-4/09-17

6AB01005

31-ago-17

Link conexión aérea S.A. de C.V.

Trasportación aérea

18,351.12

 

508036

Omar Bazán Flores

37,636.74

 

PN-EG-7/05-17

8654

02-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes

Expedición de vuelo

8,559.00

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

71523

02-mar-17

Aerovías de México S.A. de C.V.

Trasportación aérea

8,239.00

75173

Contacto

68,495.60

 

PN-EG-7/05-17

9096

81-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Trasportación aérea

6,830.80

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

9166

22-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto electrónico de internet

8,650.79

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

31134

22-mar-17

Aerovías de México S.A. de C.V.

Boleto de avión

8,157.00

75173

Contacto

68,495.60

 

PN-EG-7/05-17

9809

21-abr-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto de avión

8,349.44

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-7/05-17

9156

22-mar-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto electrónico de internet

8,477.00

75173

Contacto

68,495.60

(1)

PN-EG-23/06-17

10737

25-may-17

Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.

Boleto de avión

12,670.00

290617

Contacto

25,646.38

(1)

TOTAL

$148,945.63

 

 

 

 

 

 

En específico por cuanto ve a esta observación, en el oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/47000/18 la autoridad fiscalizadora le mencionó al actor lo siguiente:

 

Con respecto a la omisión de presentar los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes (CFDI) de los casos señalado con (1) en la columna referencia del cuadro que antecede, el sujeto obligado omitió presentar argumento alguno o en su caso los comprobantes solicitados, cabe el mencionar, que los documentos relacionados del proveedor “Contacto centro estratégico de viajes S.A. de C.V.” corresponden a recibos simples y no a facturas fiscales válidas (CFDI).

 

Por lo que, le solicitó al Partido Revolucionario Institucional presentar en el SIF los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes (CFDI) que cumplieran con los requisitos fiscales. Lo anterior, de conformidad con los artículos 199, numeral 1, incisos c) y e) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 25, numeral 1, inciso n) de la Ley General de Partidos Políticos; 46, 126, 127 numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

 

En respuesta, mediante oficio SFA/126/2018, el apelante expuso que:

 

“Con respecto a la omisión de presentar los comprobantes fiscales digitales por Internet correspondientes de los casos señalado con (1) en la columna referencia del cuadro, le informo que “Contacto Centro Estratégico de Viajes S.A. de C.V.” es una agencia de viajes intermediaria que adquiere, paga y genera los boletos de avión, expidiendo para ello una factura por concepto de expedición de boleto, y que hace llegar las facturas de las aerolíneas a este Comité Directivo Estatal, por lo que se adjuntan las facturas validas (CFDI) emitidas por las aerolíneas a nombre del Partido Revolucionario Institucional y factura valida (CFDI) por concepto de expedición de boleto.”

 

En el dictamen consolidado, la responsable consideró que la observación no había quedado atendida, toda vez, que de la revisión al SIF, se constató que el sujeto obligado omitió adjuntar a las pólizas correspondientes los comprobantes fiscales digitales por Internet válidos correspondientes por un importe de $53,567.03 (cincuenta y tres mil quinientos sesenta y siete pesos 03/100 M.N.). Por tal razón, estimó que se actualizaba el incumplimiento al artículo 39 numeral 6 del Reglamento de Fiscalización.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio, radica en que, de la consulta que esta Sala Regional realizó en el SIF, se constató, como lo asevera el recurrente, que en la documentación adjunta a la póliza PN-EG-7/05, existen respecto de cada una de las facturas materia de observación, los siguientes comprobantes:

 

        Del costo del servicio otorgado por la empresa “Contacto Centro Estratégico de Viajes S.A. de C.V. por concepto de expedición de boleto; y

        Del costo del boleto mismo, expedido por la aerolínea respectiva


Es de resaltar, que la documentación en referencia se encuentra en el formato de comprobante fiscal digital por Internet (CFDI) correspondiente.

 

Sin embargo, pese a que el actor hizo referencia a estas facturas en su escrito de respuesta al oficio de errores y omisiones, según se relató, la autoridad responsable no se pronunció al respecto, contraviniendo con ello su obligación de emitir una determinación motivada.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar la conclusión sancionatoria 2-C5-CH, para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie en torno a la documentación señalada, en el sentido de, si con la misma se da cumplimiento o no a la observación realizada. Lo anterior, de manera fundada y motivada.

 

Agravio genérico

 

a)  Motivo de inconformidad

 

En el último apartado de su escrito de demanda, el partido actor expone un primer motivo de inconformidad respecto a las conclusiones 2-C6-CH, 2-C7-CH, 2-C11-CH, 2-C12-CH, 2-C13-CH, 2-C18-CH, 2-C19-CH y 2-C20-CH.

 

Aduce, que en estas conclusiones no implica necesariamente la comisión dolosa de la infracción; que, aplicando el principio de presunción de inocencia, derivado del ius puniendi que rige en la materia que nos ocupa, quien debe demostrar que la conducta fue dolosa es el órgano fiscalizador.

 

Por otra parte, el apelante expone un diverso concepto de violación respecto a las conclusiones 2-C2-CH, 2-C3-CH, 2-C4-CH, 2-C12-CH, 2-C16-CH, 2-C16BIS-CH, 2-C17-CH, 2-C18-CH y 2-C19-CH.

 

Refiere, que la responsable realizó una indebida motivación de la individualización de las sanciones en estas conclusiones, puesto que en su totalidad fueron clasificadas como graves ordinarias, lo que no resulta proporcional. Aduce que la autoridad electoral omitió cumplir con el procedimiento de las normas para la revisión de los informes de los gastos, balances de activos y pasivos emitidos por el instituto político. Además, indica que la responsable no analizó toda la documentación lo que trajo consigo que no hubiere identificado determinados soportes de las operaciones realizadas.

 

Finalmente, alude que en las conclusiones señaladas debió tomarse como atenuante que el Partido Revolucionario Institucional rindió la información requerida, ya sea en el informe primigenio o mediante requerimientos con posterioridad, lo que permitió a la Comisión Fiscalizadora revisar la totalidad de la información financiera.

 

b)  Estudio

 

En primer término, es de mencionarse que la sanción impuesta en la conclusión 2-C19-CH fue revocada previamente en esta resolución, por lo que ya no será estudiada en este apartado.

 

Ahora, el agravio respecto de la conclusión 2-C11-CH deviene inoperante, toda vez que dicha conclusión no fue materia de la resolución impugnada.

 

En relación a lo aducido en las conclusiones 2-C6-CH, 2-C7-CH, 2-C12-CH, 2-C13-CH, 2-C18-CH y 2-C20-CH, el motivo de inconformidad también resulta igualmente inoperante, aunque por distinta razón, puesto que en estas faltas el Consejo General no sostuvo que el partido infractor hubiese cometido dolo.

 

Por el contrario, la responsable indicó[10] que “no obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del partido para obtener el resultado de la comisión de las faltas (elemento esencial constitutivo del dolo), esto es, con base en el cual pudiese colegirse la existencia de volición alguna del citado partido para cometer las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.”

 

Por tanto, deviene inoperante el argumento del actor de quien debe demostrar que la conducta fue dolosa es el órgano fiscalizador, en tanto que no hubo calificación de dolo alguna.

 

Sin que asista la razón al recurrente cuando afirma que debe aplicarse en beneficio de su representado el principio constitucional del derecho humano de presunción de inocencia, ya que la misma quedó desvirtuada al haber quedado acreditada la comisión de irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional. De tal suerte que quien está obligado a comprobar el cumplimiento de la normativa fiscal, es el instituto político recurrente, de conformidad con el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora, por lo que ve a las manifestaciones vertidas por el apelante en las conclusiones 2-C2-CH, 2-C3-CH, 2-C4-CH, 2-C12-CH, 2-C16-CH, 2-C16BIS-CH, 2-C17-CH y 2-C18-CH, las mismas resultan inoperantes, al ser argumentos vagos y genéricos que no atacan las consideraciones de la responsable vertidas por la autoridad responsable.

 

Lo dicho, toda vez que no basta la expresión de afirmaciones que contengan manifestaciones abstractas, como aludir que la individualización de las sanciones no tiene los debidos sustentos, sino que el actor debió precisar a qué conclusión se refería en específico y precisar cuál es el fundamento jurídico que aplicó inexactamente la autoridad, y en su caso, cuál es el precepto legal que resultaba aplicable.

 

Lo mismo ocurre con el señalamiento del apelante de que la autoridad responsable no cumplió con las normas para la revisión de los informes de gastos, balances de activos y pasivos o bien, que la responsable no fue exhaustiva al no analizar toda la documentación; toda vez que constituyen afirmaciones genéricas sin sustento ni especificación alguna.

 

En esa tesitura, si el inconforme sólo expresa como agravios afirmaciones dogmáticas y además inespecíficas, resulta evidente que, no puede constatarse si es o no correcta la aseveración alegada y, por ende, deviene inoperante.

 

Por último, también debe desestimarse el señalamiento del recurrente por el cual a su juicio debió considerarse como atenuante el hecho de que la información rendida por el Partido Revolucionario Institucional permitió a la Comisión de Fiscalización revisar la totalidad de la información financiera. Lo anterior, dado que nuevamente el actor es omiso en señalar los casos específicos con el soporte correspondiente, aunado a que, en todo caso, no resulta suficiente que el partido dé respuesta a los requerimientos formulados por la autoridad dado que ello no implica necesariamente el cumplimiento de las observaciones respectivas.

 

CUARTO. Efectos. Toda vez que en la presente sentencia se estimaron fundados los agravios respecto de las conclusiones sancionatorias 2-C5-CH y 2-C19-CH, procede revocar la resolución impugnada y el dictamen consolidado correspondiente, únicamente por lo que se refiere a estas conclusiones sancionatorias, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en la que tome en cuenta las manifestaciones vertidas por el recurrente en su oficio SFA/126/2018 y la documentación allí referida, en el sentido de si con la misma se da cumplimiento o no a las observaciones realizadas. Lo anterior, de manera fundada y motivada.

 

Finalmente, la responsable, una vez cumplido con lo ordenado, deberá informar a esta Sala Regional sobre ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando las documentales que así lo acrediten.

 

Por lo antes expuesto y fundado, esta Sala Regional Guadalajara

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución y el dictamen consolidado impugnados, para los efectos precisados en la última parte de esta sentencia. 

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada, el Magistrado Electoral y el Magistrado en funciones, integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA PRESIDENTA INTERINA

 

 

 

 

 

OMAR DELGADO CHÁVEZ

MAGISTRADO EN FUNCIONES

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta Interina de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número cuarenta y dos forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-4/2019. DOY FE.------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 


[1] Con la colaboración de Ma del Rosario Fernández Díaz.

[2] Conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los artículos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

 

[3] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, páginas 409 y 410.

 

[4] Artículo 291 del Reglamento de Fiscalización.

[5] Visible en el sitio:

https://portalanterior.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DS/DS-CG/DS-SesionesCG/CG-resoluciones/2016/12_Diciembre/CGex201612-14/CGex201612-14-rp-2-2.pdf

[6] Se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[7] Artículo 25.

1. Son obligaciones de los partidos políticos:

Rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de culto de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que las leyes prohíban financiar a los partidos políticos; (…)

Artículo 54.

1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia. (…)

[8] Artículo 81. Tratamiento de los pasivos al cierre del periodo

1. Si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de los sujetos obligados, éste deberá integrarse detalladamente, con mención de montos, nombres, concepto y fechas de contratación de la obligación, calendario de amortización y de vencimiento, así como en su caso, las garantías otorgadas.

2. Deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello, descritos en su manual de operaciones del órgano de finanzas del sujeto obligado, en caso de no especificar, por el responsable de finanzas. Dicha integración deberá presentarse en medio magnético y de forma impresa.

Artículo 84. Del reconocimiento de las cuentas por pagar

1. Los saldos en cuentas por pagar al cierre del ejercicio o a la conclusión de las precampañas y campañas de los sujetos obligados, que carezcan de la documentación soporte, deberán ser sancionados conforme lo siguiente:

a) Si son saldos originados durante la operación ordinaria, se contabilizarán como ingreso en especie y si corresponden a operaciones celebradas con personas morales, deberán ser sancionadas como aportación de origen prohibido a favor del partido. (…)

[9] Artículo 44. Garantía de audiencia

1. Una vez que los aspirantes y candidatos independientes, así como partidos, coaliciones, precandidatos y candidatos realicen el registro de sus operaciones en apego a lo dispuesto por el artículo 40 del presente Reglamento y la Unidad Técnica acredite dichas operaciones, se asegurará la garantía de audiencia, toda vez que el Sistema de Contabilidad en Línea generará un reporte con el detalle de los ingresos y egresos, asimismo detallará las causas y montos de los incrementos y decrementos, a fin de que dichos sujetos confirmen o aclaren las diferencias detectadas.

2. Una vez otorgada la garantía de audiencia, a través de oficios de errores y omisiones y confronta, se contará con cifras finales para la generación del Dictamen Consolidado y proyecto de resolución respectivo

Artículo 294. Segundo oficio de errores y omisiones en Informe Anual

1. La Unidad Técnica en el proceso de revisión de los informes anuales notificará a los partidos si las aclaraciones o rectificaciones hechas por éstos subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándoles, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.

2. La Unidad Técnica informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del dictamen consolidado, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo 80, numeral 1, inciso b), fracción III de la Ley de Partidos.

 

[10] Páginas 361, 401, 443 y 456 de la resolución reclamada.