RECURSOS DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTES: SG-RAP-5/2012 Y SUS ACUMULADOS SG-RAP-6/2012 Y SG-RAP-7/2012

 

RECURRENTES: FRANCISCO DE PAULA BÚRQUEZ VALENZUELA Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA

 

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL

 

SECRETARIO: JORGE CARRILLO VALDIVIA

 

 

Guadalajara, Jalisco, a catorce de marzo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-5/2012 y sus acumulados, interpuestos por Francisco De Paula Búrquez Valenzuela y otros, todos por derecho propio, contra la resolución de diecisiete de febrero del año en curso pronunciada en el expediente RSCL/SON/004/2012 y sus acumulados, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por los recurrentes en sus escritos y de las constancias que obran en los expedientes, se deducen los siguientes hechos:

 

1. Denuncia ante el Instituto Federal Electoral. El veintiséis de enero de dos mil doce, Jorge Luis Arellano Cruz, interpuso ante el Vocal Ejecutivo del 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en Sonora, formal denuncia en contra el ahora recurrente y otros, por supuestos actos anticipados de campaña.

 

2. Procedimiento especial sancionador. El veintisiete posterior, el Presidente del Consejo Distrital aludido, determinó iniciar procedimiento especial sancionador con número de registro CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012,  contra Francisco De Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta, Máximo Othon Zayas y otros.

 

3. Emplazamiento. El día siguiente se llevó a cabo el emplazamiento de los hoy recurrentes, corriéndoles traslado con diversa documentación y citándoles a la audiencia de pruebas y alegatos.

 

4. Resolución de procedimiento. Con fecha treinta y uno de enero del año en curso, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sonora, emitió resolución en el sentido de declarar fundado el procedimiento especial sancionador e imponer amonestación pública a los ahora recurrentes.

 

5. Interposición de recurso ordinario. Los días cuatro y cinco de febrero del año que transcurre, Francisco De Paula Búrquez Valenzuela y otros, presentaron ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en la entidad referida, recurso de revisión contra la resolución reseñada en el punto precedente, mismos que fueron registrados y admitidos con claves RSCL/SON/004/2012 y sus acumulados.

 

6. Resolución del recurso. El diecisiete siguiente, el Consejo Local del Instituto en cita en Sonora, resolvió el recurso de revisión interpuesto en el sentido de declararlo infundado y confirmar la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador.    

 

II. Presentación del medio de impugnación. El veinticuatro del mismo mes y año, Francisco De Paula Búrquez Valenzuela y otros, promovieron recurso de apelación, ante la autoridad responsable, misma que informó a esta Sala su interposición el día veinticuatro y veintisiete de febrero, respectivamente.

 

III. Remisión a la Sala. El día veintiocho y veintinueve de febrero, así como el uno de marzo ulteriores, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes a los presentes medios de impugnación.

 

IV. Turno. Mediante sendos acuerdos de día veintiocho de febrero, uno y dos de marzo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar los expedientes SG-RAP-5/2012, SG-RAP-6/2012 y SG-RAP-7/2012, respectivamente, así como turnarlos a su ponencia por guardar relación, lo anterior para los efectos a que se refiere el numeral 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

V. Radicación. Asimismo, los días veintinueve de febrero y dos de marzo posteriores, el Magistrado Instructor radicó los recursos que se resuelven.

 

VI. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable no recibió algún escrito de tercero interesado.

 

VII. Admisión y pruebas. Por auto de cinco de marzo del año en curso, se admitió el recurso así como las pruebas ofrecidas por las partes, mismas que se tuvieron por desahogadas por su propia naturaleza.

 

VIII. Propuesta de Acumulación y cierre de Instrucción. Mediante acuerdos de trece del mes y año en curso, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción V y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el acuerdo CG404/2008 en relación con el diverso CG268/2011 emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicados el veinte de octubre de dos mil ocho y el dos de noviembre de dos mil once, respectivamente, en el Diario Oficial de la Federación; lo anterior por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución recaída a un diverso de revisión, en la que se determinó confirmar la imposición de una sanción, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad de la causa entre los recursos de apelación SG-RAP-5/2012, SG-RAP-6/2012 y SG-RAP-7/2012, en virtud de que los recurrentes impugnan bajo un igual argumento una misma resolución que confirmó una sanción que se les impuso, pronunciada por la misma autoridad electoral; en específico, combaten la resolución de diecisiete de febrero de dos mil doce, pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Sonora, recaída al recurso de revisión del que emerge el acto impugnado; de ahí la conveniencia e importancia de resolverse coetáneamente en un solo fallo.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 86 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación de los recursos de apelación SG-RAP-6/2012 y SG-RAP-7/2012 al diverso SG-RAP-5/2012, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos conjuntamente para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

En tales circunstancias, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a las actuaciones de los recursos acumulados.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Del análisis de las constancias que integran los presentes medios de impugnación, no se advierten causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

CUARTO. Examen de Procedencia. En los recursos en estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. Los medios de impugnación presentados, cumplen a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en los expedientes, fueron presentados por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basan su pretensión, los preceptos presuntamente violados y las pruebas que estimaron pertinentes.

 

b) Oportunidad. Los recursos de apelación fueron promovidos durante la etapa de preparación del proceso electoral federal y en ellos se impugna la resolución recaída a un diverso recurso de revisión emitida por un órgano del Instituto Federal Electoral, de conformidad a lo establecido en el numeral 40, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, fueron presentados dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la ley en cita, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha diecisiete de febrero del año en curso, fue notificada a los recurrentes el veintiuno siguiente y los recursos se presentaron el veinticuatro del mismo mes y año.

 

c) Legitimación de los recurrentes. Los actores cuentan con la legitimación suficiente para promover el recurso, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, dado que los ciudadanos impugnan la resolución recaída a un recurso de revisión interpuesto contra la sanción consistente en amonestación pública emitida en un procedimiento especial sancionador y determinada por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral.

 

d) Definitividad. La resolución combatida es definitiva e inatacable, en términos de los artículos 40, párrafo 1, inciso a) del ordenamiento adjetivo electoral federal y 371, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

QUINTO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución del recurso de revisión RSCL/SON/004/2012 y sus acumulados, de diecisiete de febrero del año en curso, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, por la que se confirmó la diversa recaída al procedimiento especial sancionador que determinó aplicar amonestación pública a los ahora recurrentes, y que en lo que interesa establece:

 

“Una vez reseñado el marco normativo, esta resolutora advierte que los motivos de disenso de inconformidad de los recurrentes son infundados e inoperantes acorde a las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

 

La Responsable llevó a cabo la diligencia de inspección para proveerse de elementos de veracidad de la denuncia sobre colocación de propaganda electoral que conculcaba la normativa electoral. Su falta de traslado o entrega oportuna a la parte denunciada no forma parte de la Litis del escrito inicial de la denuncia y no le genera agravios a los denunciados, en cuanto que se aduce que dicha actuación es de carácter administrativo y procesal.

 

Esta Resolutora considera que la ausencia de la constancia de traslado en el oficio de emplazamiento, por parte de la Autoridad Responsable, no constituye un elemento que coloque en la indefensión a la parte presumiblemente transgresora de la normativa electoral. Lo anterior, merced a que el escrito de denuncia y sus anexos, constituyen el conjunto de hechos y pruebas sustancial y primigenio que deben ser combatidas por el denunciado.

 

Lo anterior, se advierte del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral que si bien es cierto, establece en el artículo 67, punto 2, la obligación de correr traslado del escrito inicial y sus anexos, además de las actuaciones que hasta el momento obren en el expediente, lo cual sólo se entiende en el contexto de un Procedimiento Especial Sancionador de otra naturaleza al que señala el artículo 70 del propio ordenamiento.

 

Esto es, la naturaleza sumaria, expedita y sancionadora del Procedimiento Especial Sancionador en materia de propaganda política distinta a la de Radio y Televisión, y que está dentro de la competencia de los órganos distritales, demanda de una actuación extremadamente compacta en los tiempos y momentos procesales. Por tanto, la presentación de una diligencia como prueba a combatir, como aduce la impetrante, consistiría en un acto contrario a la función de arbitraje y prevención que el propio procedimiento emergente tiene como finalidad.

 

De las constancias del expediente, esta Resolutora considera que se colman los requisitos para garantizar el derecho de audiencia y la presentación de pruebas y alegatos a los denunciados, a través del traslado del escrito inicial de la parte denunciante, que es la que describe de hecho y de derecho los supuestos actos irregulares, y acompaña el acuerdo de admisión de la queja como acto responsable de la Autoridad Electoral.

 

Con ello, la Autoridad Responsable cumplió con la formalidad esencial del procedimiento. Las constancias adicionales del expediente en ese momento procesal de la admisión, resultan adminiculaciones accesorias para constatar los hechos denunciados:

 

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES. Cuando los órganos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenan desahogar pruebas para mejor proveer los asuntos de su competencia, entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano responsable, conforme a sus exclusivas facultades, con el objeto de formar su

propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.

 

Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38.

 

Del análisis minucioso de la diligencia realizada, y descrita en el Acta Circunstanciada que se levanta con motivo del recorrido de verificación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de propaganda electoral de los partidos políticos y candidatos en el 07 Distrito Electoral Federal respecto a la denuncia interpuesta por el C. Jorge Luis Arellano Cruz, identificada con el número de expediente CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012, esta resolutora no deduce ningún elemento adicional ni altera las partes sustanciales de los hechos denunciados en el escrito inicial:

 

La diligencia consistió en una inspección para describir lugares donde se encuentra propaganda electoral de las direcciones y lugares aportados por el denunciante, que están lejos de constituir un elemento oculto o que cause agravio a la parte denunciada. Dicha documental obra en el expediente en las fojas numeradas del folio 00000010 al 00000016. No existen constancias adicionales que conformen nuevas acusaciones, pruebas o elementos documentales o técnicos que engrasen la denuncia inicial o el escrito de la denuncia y sus anexos. Dicha diligencia es desde luego, necesaria para adoptar una resolución:

 

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA SU RESOLUCIÓN—De la interpretación de los artículos 358, párrafo 5, y 369, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que, conforme al ejercicio de la facultad conferida por las normas constitucionales y legales en la materia, ordene el desahogo de cualquier prueba que estime necesaria para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Cuarta Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-^49/2010 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.7 de julio de 2010.Unanimidad de votos.Ponente: Manuel González Oropeza.Secretarios: Héctor Rivera Estrada, Carlos Báez Silva y Hugo Abelardo Herrera Sámano. Recurso de apelación. SUP-RAP-78/2010 y acumulado.—Actores: Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso" y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—7 de julio de 2010.—Unanimidad de votos.Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.Secretario: Alejandro David Avante Juárez.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el trece de julio de dos mil once, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede. Pendiente de publicación.

 

Es importante mencionar que de los folios 00000044 al 0000096 del expediente de cuenta, se aprecia el Acta de la Audiencia de Pruebas y Alegados, y sus anexos respectivos, signados por los participantes, esto es, denunciante y denunciados. De tal documental no se deduce algún elemento en el que la Diligencia realizada por la Responsable sea considerada como prueba adicional a las enunciadas por el denunciante.

 

En ese sentido, el órgano electoral responsable, al omitir el correr traslado de la actuación para corroborar la colocación de propaganda como elemento que configura actos anticipados de campaña, motivo de la Litis del Procedimiento Especial Sancionador atinente, no vulneró el derecho de los supuestos infractores a defenderse de las imputaciones en su contra.

 

De las constancias se desprende que el ahora recurrente, se le informó de la infracción que se le imputan y además, se le corrió traslado de la denuncia y sus anexos, cumpliendo con la formalidad de la notificación conforme a lo dispuesto por el artículo 70, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

En relación a la valoración de la Diligencia que la autoridad Responsable realizó para emitir la resolución del expediente de cuenta, esta Resolutora no encuentra en los agravios expuestos por el quejoso, algún aspecto en particular que describa con exactitud algún resolutivo motivo de disenso. Esto es, no se perciben argumentos de fondo sobre el sentido o contenido de todos o alguno de los resolutivos emitidos por la Responsable, para ser analizados en la presente Resolución. Por tanto, esta Autoridad entra al estudio de lo que fundamentalmente versa la supuesta acción administrativa que la Responsable realizó y de la cual se duelen los promoventes del Recurso de Revisión.

 

Por último, en relación a la prueba que aportan los recurrentes, sobre "A) INFORME que deberá rendir el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora a efectos de que de reseña sobre los documentos que formaron parte de las copias de traslado a los denunciados dentro del Procedimiento Especial Sancionador tramitado bajo expediente 02CD/SON/PE/001/2012. Esta prueba con el propósito de que el Ad Quem constate que de hecho ya la autoridad comicial acostumbra a correr traslado con mayores documentos a los correspondientes solo a la denuncia y a sus anexos". Se informa en esta Resolución que el pasado diez de febrero de dos mil doce, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, resolvió Recursos de Revisión de dicho expediente por lo que se ordenó reponer el procedimiento en tal caso. Por tanto, dicho expediente se encuentra subjudice por tanto, no procede rendir informe sobre el mismo.

 

En razón de lo anterior, por todo lo expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 39, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en términos de lo expresado en el presente Considerando, es de concluirse que al haber resultado INFUNDADO E INOPERANTE el agravio ÚNICO hecho valer por el recurrente, lo procedente es CONFIRMAR la Resolución "mediante la cual el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora resolvió el Juicio Especial Sancionador identificado bajo el expediente CD/PE/JLAC/CD07/001/2012, promovido por el ciudadano Jorge Luis Arellano Cruz, en contra de los ciudadanos Florencio Díaz Armenta, Máximo Othón Zayas y Francisco De Paula Búrquez Valenzuela y Luis Antonio Esquer Cañizares, en su carácter de delegado regional del Partido Acción Nacional y quien más resulten responsables por realizar campañas anticipadas", emitida por el mencionado 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Navojoa, Sonora, en fecha treinta y uno de enero de dos mil doce; por lo anterior es de resolverse y se:

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la acumulación de los expedientes RSCL/SON/005/2012 y RSCL/SON/006/2012, y RSCL/SON/007/2012 al diverso RSCL/SON/004/2012, por existir conexidad entre los cuatro recursos, ya que provienen de una misma causa e iguales hechos, aunque los sujetos son distintos, en concordancia con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral aplicado supletoriamente En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en los dos primeros expedientes mencionados.

 

SEGUNDO.- Se declara INFUNDADO el Recurso de Revisión por las razones expuestas de hecho y de derecho en el considerando octavo de esta Resolución.

 

TERCERO.- Se CONFIRMA la Resolución mediante la cual el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora resolvió el Procedimiento Especial Sancionádor identificado bajo el expediente CD/PE/JLAC/CD07/001/2012, promovido por el ciudadano Jorge Luis Arellano Cruz, en contra de los ciudadanos Florencio Díaz Armenta, Máximo Othón Zayas y Francisco De Paula Búrquez Valenzuela y Luis Antonio Esquer Cañizares, en su carácter de delegado regional del Partido Acción Nacional y quien más resulten responsables por realizar campañas anticipadas, emitido el treinta y uno de enero de dos mil doce.

 

CUARTO.- Notifíquese la presente Resolución en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral a los actores, en el domicilio señalado para tal efecto y al 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el estado de Sonora.”

 

 

SEXTO. Síntesis de agravios. Por tratarse de recursos de apelación, lo procedente es que esta Sala supla la deficiencia en los agravios hechos valer, de conformidad a lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De los escritos presentados por Francisco De Paula Búrquez Valenzuela y otros, se desprende lo siguiente.

 

Los recurrentes se duelen del hecho de que el órgano revisor, ahora responsable, en este caso, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, al confirmar lo resuelto en el expediente CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012, por la autoridad instructora, vulneró sus derechos subjetivos públicos, ello, porque no se cumplieron las formalidades esenciales de procedimiento, ni se motivó y fundamento correctamente la resolución impugnada, toda vez que a su juicio, la responsable, inaplico la legislación respectiva, o en su caso, la aplicó indebidamente, pues no sujetó su actuar a las reglas específicas previstas para el procedimiento especial sancionador establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a lo normado en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

 

Los impetrantes señalan que les ocasiona perjuicio los siguientes razonamientos realizados por el Consejo responsable en la resolución combatida:

 

-         Que la diligencia para mejor proveer consistente en un acta de inspección, es una facultad de la autoridad instructora, sin precisar si fue practicada antes del emplazamiento.

 

-         Que la falta de correr traslado con el acta de inspección levantada no forma parte de la “litis” en el procedimiento.

 

-         Que el procedimiento especial sancionador instaurado por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sonora, es de naturaleza diversa al contemplado en los artículos 67 y 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias de dicho Instituto. 

 

-         Que el contenido del acta de inspección (única constancia a la que se le otorgó valor probatorio pleno) no altera ni modifica los hechos denunciados desde un inicio, por lo que sí tuvieron oportunidad de defenderse.

 

-         Que la autoridad instructora, Consejo Distrital, cumplió con lo establecido en el numeral 70 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto referido, pues al momento del emplazamiento:

 

a)    Les informó a los recurrentes la infracción imputada; y

b)    Se les corrió traslado con la denuncia y anexos.

 

Sin embargo, del análisis de los motivos de queja antes vistos, se puede advertir que cada uno de los razonamientos vertidos, tiene como premisa común el controvertir la resolución recaída al recurso de revisión que determinó legal el que no se haya corrido traslado a los recurrentes con el acta de inspección efectuada el veintiséis de enero del año en curso, por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Sonora; en base a ello, este órgano jurisdiccional estima que el hecho medular del reclamo manifestado y el agravio esgrimido, es precisamente la circunstancia de confirmar el actuar de la autoridad primigenia respecto a no darles vista con la totalidad de las constancias del expediente de denuncia, lo que se traduce en que se les impidió acceder a una defensa adecuada y oportuna, hechos que transgreden los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.   

 

SÉPTIMO. Fijación de la Litis. Se estima que la controversia en el presente se ciñe a determinar si la autoridad responsable actuó apegada a derecho al confirmar la omisión del Consejo Distrital que determinó no acompañar al emplazamiento el acta que se levantó con motivo de la diligencia para mejor proveer, o si por el contrario le era obligatorio allegarlas a los denunciados para garantizar una adecuada defensa.

 

OCTAVO. Estudio de fondo. Esta Sala estima que el motivo de queja que toralmente se anunció, es FUNDADO por lo siguiente:

 

Según afirman los apelantes, el hecho de que la autoridad administrativa electoral al momento de incoarles el procedimiento especial sancionador, no les haya dado vista con todas las constancias que integraban el expediente —al caso el acta que contiene la diligencia para mejor proveer, consistente en una inspección— los deja en estado de indefensión, violenta el debido proceso y contraría a la norma legal aplicable que exige que se corra traslado con todos los anexos que hubiere.

 

Por su parte, consideró la responsable al momento de resolver el recurso de revisión, que el hecho de que no hubiera corrido traslado con los resultados de la diligencia para mejor proveer que realizó -consistente en una inspección de fecha veintiséis de enero del año en curso- no irroga perjuicio a los promoventes, pues entre otras cosas, estos elementos no forman parte de la Litis, la falta de ellos no los coloca en estado de indefensión pues el escrito de denuncia y sus anexos constituyen el conjunto de hechos y pruebas que deben ser combatidos, que la presentación de una diligencia como prueba a combatir, sería un acto contrario a la función de arbitraje y prevención que el propio procedimiento emergente tiene como finalidad, que con lo puesto a consideración en el traslado a los apelantes, se colma el derecho de audiencia, pues con eso se describe el hecho y los supuestos actos irregulares y que de la diligencia sólo resultan adminiculaciones accesorias para constatar los hechos, que con el desahogo de esta, no se deduce algún elemento adicional que altere sustancialmente los hechos denunciados y que al omitir el traslado de la actuación para corroborar la colocación de la propaganda como elemento que configura actos anticipados de campaña, no vulneró el derecho de los supuestos infractores a defenderse de las imputaciones en su contra.

 

Contrario a lo argumentado por la autoridad responsable al momento de resolver los motivos de queja hechos valer, esta Sala estima que sí existe una privación y menoscabo a las garantías de los actores previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; es decir, al no haber sido emplazados con todos los anexos —constancias— que integraban el proceso al que fueron sujetos, se violentó en su perjuicio el debido proceso y se restringió injustificadamente la capacidad de defensa de los promoventes, esto por lo que a continuación se expone:

 

Primeramente, el procedimiento administrativo sancionador  es un conjunto de actos concatenados que la autoridad administrativa realiza en el marco de sus obligaciones legales a efecto de verificar conductas que pudieran ser ilícitas tratando de inhibirlas, con las limitantes de preservar en todo momento los derechos humanos y las normas fundamentales que nos rigen, garantizando con ello el estado de derecho.

 

Así se puede inferir, que es resultado de una atribución legal conferida para que se vigile el actuar de un determinado sector, —en este caso los actores político-electorales— que tiene como finalidad alcanzar el bien común, la prevención de las comisión de los ilícitos, disuadir, evitar su proliferación y la comisión futura, otorgándole para ello derechos y obligaciones para ejercer la encomienda, sin que le sea dable el violentar las prerrogativas reconocidas y tuteladas por la carta magna o los tratados internacionales que le sean obligatorios.

 

En este tenor, se debe advertir que el Instituto Federal Electoral es la autoridad adecuada para analizar y tipificar conductas que se estiman infractoras, valiéndose para ello de las denuncias que le sean presentadas o incluso oficiosamente cuando se percate de estas, debiendo cumplir con una serie de formalismos y etapas procesales debidamente descritos en la ley aplicable o sus reglamentos.

 

Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal se ha encargado de definir a través de diversas tesis que el procedimiento administrativo sancionador, se encuentra íntimamente ligado al derecho penal o punible, de donde se adecuan diversas figuras para serle aplicadas, aduciendo para ello que la única diferencia es el valor que tutela cada una de las ramas en comento, así por ejemplo, el derecho penal se encarga de hacer prevalecer los valores máximos para el ser humano, en tanto que al administrativo se le encomienda el garantizar el bien común, lo dicho según se puede apreciar en la tesis que se invoca a continuación:

 

 

Partido del Trabajo

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XLV/2002

 

DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL. Los principios contenidos y desarrollados por el derecho penal, le son aplicables mutatis mutandis, al derecho administrativo sancionador. Se arriba a lo anterior, si se considera que tanto el derecho administrativo sancionador, como el derecho penal son manifestaciones del ius puniendi estatal; de las cuales, el derecho penal es la más antigua y desarrollada, a tal grado, que casi absorbe al género, por lo cual constituye obligada referencia o prototipo a las otras especies. Para lo anterior, se toma en cuenta que la facultad de reprimir conductas consideradas ilícitas, que vulneran el orden jurídico, es connatural a la organización del Estado, al cual el Constituyente originario le encomendó la realización de todas las actividades necesarias para lograr el bienestar común, con las limitaciones correspondientes, entre las cuales destacan, primordialmente, el respeto irrestricto a los derechos humanos y las normas fundamentales con las que se construye el estado de derecho. Ahora, de acuerdo a los valores que se protegen, la variedad de las conductas y los entes que pueden llegar a cometer la conducta sancionada, ha establecido dos regímenes distintos, en los que se pretende englobar la mayoría de las conductas ilícitas, y que son: el derecho penal y el derecho administrativo sancionador. La división del derecho punitivo del Estado en una potestad sancionadora jurisdiccional y otra administrativa, tienen su razón de ser en la naturaleza de los ilícitos que se pretenden sancionar y reprimir, pues el derecho penal tutela aquellos bienes jurídicos que el legislador ha considerado como de mayor trascendencia e importancia por constituir una agresión directa contra los valores de mayor envergadura del individuo y del Estado que son fundamentales para su existencia; en tanto que con la tipificación y sanción de las infracciones administrativas se propende generalmente a la tutela de intereses generados en el ámbito social, y tienen por finalidad hacer posible que la autoridad administrativa lleve a cabo su función, aunque coinciden, fundamentalmente, en que ambos tienen por finalidad alcanzar y preservar el bien común y la paz social. Ahora, el poder punitivo del Estado, ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, ya sea especial, referida al autor individual, o general, dirigida a toda la comunidad, esto es, reprimir el injusto (considerado éste en sentido amplio) para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi. Esto no significa que se deba aplicar al derecho administrativo sancionador la norma positiva penal, sino que se deben extraer los principios desarrollados por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan a las particularidades de éstas, lo que significa que no siempre y no todos los principios penales son aplicables, sin más, a los ilícitos administrativos, sino que debe tomarse en cuenta la naturaleza de las sanciones administrativas y el debido cumplimiento de los fines de una actividad de la administración, en razón de que no existe uniformidad normativa, sino más bien una unidad sistémica, entendida como que todas las normas punitivas se encuentran integradas en un solo sistema, pero que dentro de él caben toda clase de peculiaridades, por lo que la singularidad de cada materia permite la correlativa peculiaridad de su regulación normativa; si bien la unidad del sistema garantiza una homogeneización mínima.

 

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-022/2001. Partido del Trabajo. 25 de octubre de 2001. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: José Manuel Quistián Espericueta.

 

 

La tesis, nos lleva a estimar que en todo caso las normas penales que sean factibles de adecuar al derecho administrativo sancionador le pueden ser aplicables, lo que sin lugar a dudas incluye aquellos derechos susceptibles de gozar al administrado que lo enfrenta para una adecuada defensa.

 

Así pues, el procedimiento al que nos referimos tiene su génesis en la Carta Magna, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, siendo las ulteriores las que prolijamente lo definen.

 

En efecto, las citadas normas prevén sustantiva y adjetivamente el procedimiento, (las etapas que lo integran, los derechos y obligaciones de cada uno de los involucrados y las posibles sanciones a que se pueden hacer acreedores quienes incumplan) y constriñen a un marco de legalidad su desahogo.

 

Siguiendo la premisa anterior, por lo que hace a la ley sustantiva electoral federal los artículos 361 y 367 definen dos tipos de procedimientos, uno que se le califica como ordinario y otro que se define como especial, que resultan concomitantes entre sí, pero que se instauran dependiendo de si se encuentran fuera o dentro de proceso electoral respectivamente y, que como características destacadas tienen la divergencia en los plazos, pues el especial por su naturaleza reviste el carácter de sumario a diferencia del primigeniamente indicado.

 

Lo anterior se puede ejemplificar si contrastamos que en el ordinario existen un plazo de cinco días para contestar sobre las imputaciones hechas en la denuncia y por su parte en el especial sólo se cuentan con 48 cuarenta y ocho horas, es decir, en esencia se comparten etapas pero el tiempo para ejecutar cada una se reduce considerablemente.

 

Como ya se dijo, medularmente los derechos y obligaciones procesales son similares entre ellos, donde podemos destacar para evidenciar lo referido, la obligación de la autoridad de correr traslado con la denuncia, pruebas, anexos y las demás constancias que obren en el expediente, este último elemento referido en el especial sancionador —artículos 67, párrafo 2 y 70, párrafo 1 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral—.

 

Ahora, si bien es cierto que el Código Electoral Federal, prevé los tipos de procedimientos, también lo es, que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral en lo que concierne se encarga de regular concretamente las figuras, esto es, establece el que hacer y cómo hacerlo, lo que válidamente pudiera asimilarse —no en toda la acepción legal— a una normativa procesal o adjetiva, que establece de forma explícita cada etapa a desahogar y delimita las obligaciones procesales de las partes.

 

Por consiguiente, el reglamento citado prevé en su Título Primero, Capitulo Noveno, Artículo 19, los órganos competentes para la tramitación o resolución del procedimiento sancionador, de entre los que se encuentran los Consejos y juntas ejecutivas locales y sus correspondientes distritales, por su parte, el Título Segundo, Capítulo Primero, artículo 20, establece que el procedimiento administrativo sancionador ordinario, que será incoado como ya se dijo fuera de proceso electoral, de igual manera, en el Título Tercero, Capítulo Primero, artículo 61 y demás correlativos, perfila el procedimiento especial, que se instaura durante un proceso electoral.

 

En conclusión, la reglamentación, define claramente la competencia para conocer de los procedimientos sancionadores —ordinario y especial al Instituto Federal Electoral— así como los supuestos de procedencia de cada uno de ellos y las formalidades que deberán ser cubiertas para su desahogo, de donde se obtiene que esencialmente son las mismas etapas, pero con restricciones en cuanto a los plazos y las pruebas que puedan allegarse.

 

Una vez sentado esto, resulta necesario acotar que los arábigos 368, fracción 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los respectivos  67, párrafo 2 y 70, párrafo 1, inciso e) del Reglamento de Quejas y Denuncias, que en todo momento establecen una obligación de hacer por parte de la autoridad administrativa, es decir, le imponen una carga por cumplir, la que se hace consistir en correr traslado con los documentos inmanentes a la denuncia, lo anterior se evidencia con su transcripción respectiva.

 

Código Federal de instituciones y Procedimientos Electores.

 

Artículo 368

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

Por su parte los relativos del Reglamento de Quejas y Denuncias señalan:

 

 

Artículo 67

De la admisión y el emplazamiento

 

1.  

2.   Admitida la denuncia, el Secretario emplazará al de­nunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos y las demás constancias que obren en el expediente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

Del procedimiento ante los órganos desconcentrados

 

Artículo 70

Del procedimiento ante los órganos distritales

 

1. A efecto de cumplimentar lo señalado en el artículo 371 del Código, desde el inicio del proceso electoral federal, y hasta que se integren los Consejos Distritales, de conformidad con el inciso c), párrafo 1 del artículo 141 del Código, la tramitación del procedimiento especial sancionador ante los consejos o juntas distritales se sujetará a lo siguiente:

e) Admitida la denuncia, el vocal ejecutivo distrital de que se trate, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con las demás constancias que obren en el expediente; la audiencia se cancelará únicamente en el caso de que el Secretario decida ejercer su facultad de atracción, a fin que la audiencia se celebre a nivel central y no distrital.

 

Efectivamente, los artículos trasuntos, obligan a la autoridad instructora del procedimiento a correr traslado con la denuncia, los anexos y demás constancias que obren en el expediente, (siendo esto último lo previsto por el reglamento) pero en ningún lado, permite que la autoridad decida qué anexar al emplazamiento, esto es, de una correcta interpretación de los preceptos, se puede colegir, que en todo caso, su construcción se hace a partir de favorecer una adecuada defensa al imputado dándole a conocer todo lo que obra en el expediente y guarde relación con su causa, y no prevé alguna facultad discrecional para la responsable a efecto de determinar qué elementos allegarle al denunciado, es decir no es optativo.

 

Dicho de otra manera, la interpretación que la responsable hace de la norma, es de tipo restrictiva y sin sustento alguno, pues estima que el no correr traslado con las diligencias para mejor proveer que realizó y que define como necesarias para adoptar una resolución —visible foja 97 párrafo segundo del principal— no irrogan perjuicio alguno a los quejosos, cuestión que como ya se dijo no es correcta.

 

Para arribar a esto, se debe analizar la obligación a la luz de potencializar por parte de la autoridad la posibilidad de que el denunciado cuente con una debida y oportuna defensa, es decir, que tenga a su alcance todos los elementos que sirven de base a la denuncia, lo que sin lugar a dudas incluye la diligencia motivo de controversia, pues ella al desahogarse para verificar o preservar hechos constitutivos de una infracción se vuelve parte de esta y debe ser dada a conocer al denunciado para que pueda defenderse, de no ser así, se estaría en el absurdo de que la diligencia pudiera ser utilizada como base para la sanción y que el sujeto a proceso no este en aptitud de oponerse a ella por no haber tenido conocimiento oportuno.

 

Así, se considera, que existe por parte de la resolutora una violación a las garantías de los apelantes, quienes al no imponerse de una diligencia — en la que la responsable  basó la condena—, no contaron con la posibilidad de defenderse, además de que la autoridad violentó el proceso al incumplir con su obligación de correr traslado con todo aquello que es inmanente a la denuncia, incluyendo claro, sus pesquisas.

 

Cabe decirse que con independencia de que la normativa hubiere establecido la obligación de correr traslado a los denunciados con todos los elementos que integran el expediente, lo cierto es que la autoridad está obligada a garantizar el derecho de audiencia y defensa que debe observarse en todo acto privativo, pues cualquier situación que pudiere traer como consecuencia la imposición de una sanción, debe garantizar al probable afectado el ser escuchado con la debida oportunidad, aún cuando la normativa no lo establezca, pues en ese caso el derecho deriva de lo dispuesto en el artículo 14 de la carta magna.

 

En este sentido, incluso la Sala Superior de este Tribunal se ha pronunciado sobre el particular, esto según la tesis que a continuación se invoca.

 

 

Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XXIV/2001

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-036/2001. Causa Ciudadana, Agrupación Política Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.

La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 78 y 79.

 

Bajo la lógica asumida y con apoyo en el criterio invocado, podemos válidamente concluir que existe la obligación por parte de cualquier autoridad de garantizar al que se encuentre sometido a ella una adecuada defensa, aplicando las normas concretas y exactas al caso, pues de no ser así se conculcaría la referida prerrogativa.

 

Además, si se toma en cuenta el principio constitucional de presunción de inocencia, pues resulta coherente que a toda persona que se le persiga por la posible comisión de un ilícito –en este caso una infracción- no se le prejuzgue o limite en su defensa, sino por el contario, se abran o pongan a su alcance todos los elementos necesarios para seguir sosteniéndola, es decir, no se le restrinja con cuestiones técnicas innecesarias o interpretaciones restrictivas.

 

En este sentido, la doctrina es coincidente y enuncia como principios jurídicos que deben asegurarse en un procedimiento administrativo los siguientes:

 

1) De legalidad objetiva; 2) De oficialidad; 3) Del informalismo a favor del administrado; 4) Del debido proceso —garantía de la defensa— 5) De la escritura; 6) De la inmediación o mediación; 7) De la rapidez; 8) De la simplicidad y 9) De la economía. [1]

 

Es decir, la propia doctrina propone simplificar a favor del denunciado el procedimiento para lograr una máxima protección de sus derechos y reducir en la medida de lo posible el menoscabo a su imagen, patrimonio o persona, brindando la mayor oportunidad para desvirtuar los hechos que pudieran considerarse ilícitos.

 

En pocas palabras, la redacción y el valor hermenéutico, de los artículos transcritos, propalan el hacer saber y allegar al posible infractor de todos los elementos que obran en su contra, –lo que sin lugar a dudas incluyen lo actuado o recabado por la responsable— sin limitación alguna y no como contrariamente sostiene la autoridad, pues, no debe omitirse que en todo caso se encuentra ante sujetos que pretenden acreditar no haber infringido disposición alguna, y que se presumen inocentes hasta en tanto no se les demuestre lo contrario.

 

En este sentido este tribunal ya se ha pronunciado al respecto con la tesis que a continuación se invoca.

 

Partido Verde Ecologista de México

vs.

Consejo General del Instituto Federal Electoral

Tesis XLIII/2008

 

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.—El artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, reconoce expresamente el derecho de presunción de inocencia, consagrada en el derecho comunitario por los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de la Constitución federal, como derecho fundamental, que implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento jurisdiccional o administrativo que se desarrolle en forma de juicio, consecuencias previstas para un delito o infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso. En atención a los fines que persigue el derecho sancionador electoral, consistentes en establecer un sistema punitivo para inhibir conductas que vulneren los principios rectores en la materia, como la legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad, es incuestionable que el derecho constitucional de presunción de inocencia ha de orientar su instrumentación, en la medida que los procedimientos que se instauran para tal efecto, pueden concluir con la imposición de sanciones que incidan en el ámbito de derechos de los gobernados.

Cuarta Época:

 

Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Actor: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

 

La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

 

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 51 y 52.

 

 

De la tesis citada, se puede rescatar que existe la obligación por parte de la autoridad de presumir la inocencia de los sujetos al proceso, hasta en tanto no obre prueba que demuestre lo contrario, consecuentemente, si el elemento probatorio es indispensable para determinar sancionar o no, resulta lógico que el posible infractor conozca de aquello que sirve o pueda servir para desvirtuar su inocencia, para así poder combatirlo, pues de no ser así, se le estaría privando de la posibilidad de controvertir un elemento que al ser valorado en la resolución final pueda traer como consecuencia la comprobación de la infracción imputada.

 

En síntesis, el procedimiento administrativo sancionador, se implementa por parte del Instituto Federal Electoral a través de sus órganos centrales y desconcentrados que tiene la finalidad de inhibir conductas ilícitas y le es aplicable en lo conducente el derecho punible, están previstos por el Código Federal Electoral y el Reglamento de Quejas y Denuncias, son coincidentes entre sí respecto a las etapas y divergentes sobre los plazos y pruebas a ofrecer, establecen la figura del emplazamiento corriendo traslado con la denuncia, pruebas y anexos que obren en el proceso, que el no allegarlos por parte de la autoridad al denunciado conculca el derecho al debido proceso y limita su defensa, que la autoridad debe en todo caso potencializar el derecho de los sujetos a proceso y partir del principio de inocencia.

 

En conclusión, al haber quedado acreditada la violación que aducen los apelantes lo conducente es revocar la resolución apelada, declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar reponer el procedimiento nuevamente a partir del emplazamiento de los quejosos, allegando para ello todos y cada uno de los elementos que integren el expediente y que puedan de una forma u otra ser utilizados para sancionarles.

 

Expuesto lo anterior, con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47, fracción 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación de los recursos de apelación registrados con las claves SG-RAP-6/2012 y SG-RAP-7/2012, al diverso SG-RAP-5/2012, en términos del considerando segundo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución pronunciada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sonora, el pasado diecisiete de febrero de dos mil doce, en el recurso de revisión RSCL/SON/004/2012 y sus acumulados, por medio del cual se confirmó la sanción impuesta a Francisco De Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Máximo Othon Zayas.

 

TERCERO. Se declara nulo todo lo actuado en el procedimiento especial sancionador con clave CD/PE/JLAC/CD07/SON/001/2012, respecto a Francisco De Paula Búrquez Valenzuela, Florencio Díaz Armenta y Máximo Othon Zayas.

 

CUARTO. Se ordena reponer el procedimiento especial sancionador antes referido a partir del emplazamiento de los recurrentes, allegando para ello todos y cada uno de los elementos que integren el expediente, en términos del considerando octavo de la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes SG-RAP-6/2012 y SG-RAP-7/2012, por estar acumulados al presente.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley; en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

NOÉ CORZO CORRAL

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

MAGISTRADO

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

 

 

 

 

 

El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio con número 33, forma parte de la resolución dictada en esta fecha en el recurso de apelación SG-RAP-5/2012 y sus acumulados.- DOY FE.----------------------------------------------------------------

Guadalajara, Jalisco, a catorce de marzo de dos mil doce.---------------------------------

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

el primero e inoperantes el resto.


[1] Enciclopedia Jurídica Omeba, versión electrónica pág. 50 de 100