RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-6/2019

 

RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: JORGE SÁNCHEZ MORALES

 

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver sobre los autos del recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por Camerino Eleazar Márquez Madrid, ostentándose como representante propietario del PRD ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] a fin de impugnar el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización relativo a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos que presentaron los partidos políticos nacionales, con acreditación local y con registro local, y la resolución del Órgano Central respecto de las irregularidades encontradas en el aludido dictamen consolidado correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en el Estado de Jalisco.

1. Antecedentes.

De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1.1. Aprobación del dictamen consolidado.

En sesión de veintinueve de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE aprobó los proyectos que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización[3] de dictámenes consolidados de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y partidos políticos locales correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete, en lo general, entre otros, el identificado con la clave INE/CG53/2019.

1.2. Resolución.

En sesión de dieciocho de febrero siguiente, el Consejo General del INE aprobó en lo general la resolución INE/CG56/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el aludido dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondientes al ejercicio dos mil diecisiete.

1.3. Recurso de apelación.

El veintidós de febrero, el PRD interpuso recurso de apelación ante el INE, a fin de controvertir el dictamen consolidado y la resolución señalados con anterioridad.

2. Trámite.

2.1. Recepción.

El cuatro de marzo, se recibieron las constancias de mérito en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional.

2.2. Registro y turno.

Por acuerdo de cinco siguiente, la entonces Magistrada Presidenta acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-6/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jorge Sánchez Morales, para su sustanciación.

2.3. Radicación.

Mediante proveído de misma fecha, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo.

2.4. Requerimientos.

Por acuerdos de doce y veintiséis de marzo, se requirió al INE diversa documentación para la debida sustanciación del recurso y por diversos de diecinueve y veintinueve de ese mes, se tuvieron por cumplimentados estos.

2.5. Admisión y cierre de instrucción.

Por auto de ocho de abril, se admitió el medio de impugnación en estudio y en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

3. Considerando.

3.1. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es constitucional y legalmente competente para conocer del presente recurso de apelación. [4]

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación presentado por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRD, correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, en el que, entre otras cosas, determinó que había incurrido en diversas faltas en el Estado de Jalisco, entidad federativa que se encuentra en la circunscripción de este órgano jurisdiccional.

3.2. Procedencia.

Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a), 40, 42, 44 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se detalla.

3.2.1. Forma.

El recurso de apelación se interpuso ante la autoridad responsable y a su vez, en el escrito consta el nombre del partido recurrente y la firma autógrafa de su representante, expone los hechos y agravios que estimó pertinentes y finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

3.2.2. Oportunidad.

El escrito inicial se interpuso dentro del plazo a que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada se aprobó el dieciocho de febrero pasado, mientras que la demanda fue recibida ante la autoridad responsable el veintidós siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

3.2.3. Legitimación y personería.

El medio de impugnación es promovido por parte legítima al haber sido incoado por un partido político nacional como lo es el PRD; asimismo, la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos.

3.2.4. Interés jurídico.

El promovente cuenta con interés jurídico para interponer el recurso de apelación, pues mediante los actos combatidos se afectó la esfera jurídica del PRD, al ser sancionado por el Consejo General del INE.

3.2.5. Definitividad y firmeza.

Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, se tiene por satisfecho, ya que en la legislación electoral federal no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda hacer valer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla o revocarla.

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el recurso de apelación.

3.3. Estudio de fondo.

El recurrente hace valer en su demanda diversos agravios en contra de la determinación de la autoridad responsable, en ese sentido, esta Sala Regional, como método de estudio, procederá con el análisis de los motivos de inconformidad en el orden propuesto por el recurrente.

3.3.1. Reformas y adiciones a diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.

El partido argumenta que se violentaron los principios constitucionales de impartición de justicia y debido proceso durante la revisión de los informes financieros anuales en estudio, ya que mediante acuerdo INE-CG409/2017 del Consejo General del INE se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización, aun y cuando el ejercicio fiscal se encontraba en curso, afectando la certeza de los procedimientos, documentos y formas de fiscalizar.

Como lo indica el partido mediante por Acuerdo INE/CG409/2017 el Consejo General del INE reformó y adicionó diversas disposiciones del Reglamento de Fiscalización.

De igual manera, por diverso INE/CG04/2018, aprobado en sesión de cinco de enero de dos mil dieciocho, el Órgano Central modificó el citado Acuerdo INE/CG409/2017, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-623/2017 y acumulados.

Sin embargo, los agravios expresados en este apartado, a juicio de esta Sala devienen ineficaces, pues el PRD se limita a señalar que, con motivo de la emisión del referido acuerdo y su modificación en cumplimiento a la ejecutoria dictada por este tribunal, las autoridades fiscales indebidamente aplicaron disposiciones diversas a las vigentes al momento en que se realizaron los actos del ejercicio fiscal en estudio.

En tal virtud, el recurrente no señala de manera concreta y especifica en cuál o cuáles de las conclusiones aprobadas por el Consejo General se aplicó la nueva normativa, a efecto de verificar si ello modificó la forma de presentar los informes respectivos, el registro de las operaciones fiscales, la documentación comprobatoria y en su caso, solventar las observaciones atinentes.

De ahí, que sus argumentos, resulten generales e imprecisos, y que de ser analizados en la forma que pretende el apelante, esta autoridad tendría más que suplir la deficiencia de la queja subrogarse en el papel del recurrente y verificar en cada punto del dictamen o de la resolución impugnados donde se aplicó la normativa que indica, lo cual no es posible.

3.3.2. Conclusiones 3-C1-JL, 3-C4-JL, 3-C5-JL, 3-C6-JL, 3-C14-JL, 3-C15-JL, 3-C18-JL, 3-C19-JL y 3-C20-JL del dictamen consolidado.

El recurrente señala la inobservancia e indebida aplicación de diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, respecto a las conclusiones 3-C1-JL, 3-C4-JL, 3-C5-JL, 3-C6-JL, 3-C14-JL, 3-C15-JL, 3-C18-JL, 3-C19-JL y 3-C20-JL del dictamen consolidado correspondiente, al realizar una indebida valoración de las pruebas ofertadas, así como de graduación y calificación de la conducta que se sancionó.

3.3.2.1. Conclusión 3-C1-JL.

En ésta el partido menciona que no fue omiso al integrar las cuentas por pagar, lo cual acredita con los escritos de contestación a los respectivos oficios de errores y omisiones y sus anexos, los que estima no fueron tomados en cuenta por la autoridad fiscalizadora.

Ahora, de los elementos que obran en autos se desprende que la autoridad fiscalizadora, de la revisión a la documentación presentada en el SIF adjunta al Informe Anual dos mil diecisiete, observó que el sujeto obligado omitió presentar la documentación que se detalla en el cuadro siguiente:

Documentación faltante

La integración de las cuentas por cobrar y pasivos que existan en la contabilidad, identificando los saldos con antigüedad mayor a un año y los de menor a un año.

El estado de actividades y el estado de flujos de efectivo o estado de cambios en la situación financiera.

El estado de situación patrimonial.

El escrito de porcentajes de depreciación.

Así, mediante el oficio de errores y omisiones número INE/UTF/DA/44344/18, notificado el diecinueve de octubre del año pasado, se solicitó al PRD presentar en el Sistema Integral de Fiscalización (en adelante SIF), entre otras cosas, lo siguiente:

         La integración de las cuentas por cobrar y pasivos que existan en la contabilidad, identificando los saldos con antigüedad mayor a un año y los de menor a un año.

Así, por escrito sin número, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el sujeto obligado manifestó lo que se indica a continuación:

“(…)

a.    De manera anexa al presente oficio se acompaña la integración de las cuentas por cobrar y pasivos que existan en la contabilidad, identificando los saldos con antigüedad mayor a un año y a los de menor a un año.

b.    Se anexa el estado de actividades y estado de flujos de efectivo o estados de cambios en la situación financiera.

c.     Se anexa el estado de situación patrimonial.

d.    Se acompaña el escrito de porcentajes de depreciación. (…)”

Lo anterior, se consideró insatisfactorio por la autoridad fiscal, toda vez que, aun y cuando, manifiestó que presentó la documentación solicitada en el cuadro que antecede, de la verificación a los distintos apartados del SIF, no localizó documentación alguna.

Razón por la que mediante diverso oficio INE/UTF/DA/47150/18, la UTF requirió de nueva cuenta al partido, entre otras, la integración de las cuentas por cobrar y pasivos que existían en la contabilidad, identificando los saldos con antigüedad mayor a un año y los de menor a un año.

Por escrito de cinco de diciembre de dos mil dieciocho, el PRD manifestó lo siguiente:

Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

a) De manera anexa al presente oficio se acompaña la integración de las cuentas por cobrar y pasivos que existan en la contabilidad, identificando los saldos con antigüedad mayor a un año y a los de menor a un año.

b) Se anexa el estado de actividades y estado de flujos de efectivo o estados de cambios en la situación financiera.

c) Se anexa el estado de situación patrimonial.

d) Se acompaña el escrito de porcentajes de depreciación.

Así, la autoridad fiscalizadora estimó parcialmente atendida la conclusión en estudio, ya que el partido presentó la integración de cuentas por cobrar, el estado de flujos de efectivo, el estado de situación patrimonial y el escrito de porcentajes de depreciaciones, pero omitió presentar la integración de cuentas por pagar, incumpliendo con el artículo 257, numeral 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización.

A juicio de esta Sala Regional, la determinación de la Comisión de Fiscalización se estima correcta y por ende infundado su agravio, toda vez que del análisis a los archivos Excel y escrito que acompañó para cumplimentar el requerimiento de la autoridad fiscalizadora no se desprende que el partido político haya realizado, en efecto, la integración de cuentas por pagar.

Cierto, en la relación por cuentas por cobrar y pasivos solo se desprende el número de la subcuenta, el número de identificador, el concepto, los saldos y si estos son menores o mayores a un año.

Asimismo, en un inicio se observan los saldos en distintas localidades y distritos del Estado de Jalisco, así como “JALISCO SALDOS INICIALES 2016”; de igual forma, los prestamos realizados al personal y los gastos por comprobar.

Por otra parte, presentó los flujos de efectivo del periodo en cuestión del cual, entre varias cosas, señala un “Incremento en otras cuentas por pagar”, sin tratarse de una relación pormenorizada.

De mismo modo, exhibió el estado de cambio en el patrimonio contable del ejercicio fiscal; así como un escrito sobre la depreciación anual de los bienes del partido; sin que estos contengan la información solicitada por la autoridad fiscalizadora.

Además, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que acreditó la omisión de exhibir la integración de cuentas por pagar.

3.3.2.2. Conclusión 3-C4-JL.

El partido afirma que hizo una debida integración del activo fijo y la balanza de comprobación, que coinciden con la toma física de inventario realizada por la UTF.

Si bien es cierto, la autoridad fiscalizadora determinó respecto a las aclaraciones realizas por el partido en los oficios de errores y omisiones, que la integración del activo fijo coincidía con la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, también lo era que no concordaban los importes reportados con el inventario de activo físico realizado por la UTF, por un monto de ciento once mil ochenta y ocho pesos 56/100, contraviniendo el artículo 33, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Fiscalización.

En efecto, al analizar el archivo Excel de la Balanza de Comprobación con Catálogos Auxiliares, así como el acta de verificación de inventario de activos fijos del ejercicio dos mil diecisiete, se desprende que el primero de los documentos consigna como balanza respecto a las propiedades, planta y equipo la cantidad de tres millones seiscientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta pesos 82/100; y el segundo el monto de tres millones quinientos cincuenta y cuatro mil setecientos ochenta y dos pesos 26/100, que concuerda con la diferencia detectada por los entes administrativos.

Además, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que demostró la falta de congruencia de las cantidades reportadas con el inventario de activo físico realizado por la UTF.

En tal virtud, resulta infundado el agravio en estudio, toda vez que el error detectado por la Comisión de Fiscalización no fue solventado por el PRD.

3.3.2.3. Conclusión 3-C5-JL.

El partido sostiene que presentó la relación de inventario de activos fijos con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad, observación que estima relacionada a la anterior sancionando dos veces la misma conducta.

De la revisión a la relación de inventario de activo fijo al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, se observó que el partido incumplió con los requisitos establecidos en la normatividad, toda vez que, carecía de lo que a continuación se señala:

Datos faltantes en la relación de inventario.

Documento con el que se acredito la propiedad, puede ser: factura, contrato, escritura pública.

Número de documento con el que se acreditó la propiedad.

Nombre del emisor del documento con el que se acredito la propiedad.

Cuenta contable en donde se registró

Valor de entrada o monto original de la inversión.

Nombre del comité o subcomité o su equivalente, a la estructura orgánica funcional a la que se asignó.

Número de meses de uso.

Tasa de depreciación anual.

Valor de la depreciación.

Fecha en que se dio de baja el activo.

Número del escrito donde solicitó la baja de los mismos.

Así, de las aclaraciones realizadas por el PRD a los oficios de errores y omisiones respectivos, la Comisión de Fiscalización estimó que no quedó atendida, pues si bien de la documentación presentada en el SIF se desprendía la relación de inventario de activos fijos, también lo era que nuevamente omitió presentarla con la totalidad de los requisitos consistentes en recursos con los que se adquirió, el número de documento con el que se acreditó la propiedad y nombre del emisor del documento que establece la normativa, conculcando el artículo 72, numeral 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización.

Aunado, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que demostró la falta de presentación de ésta con la totalidad de los requisitos legales atinentes.

De igual manera, no puede considerarse que la conducta observada implique una doble sanción, dado que se están vulnerando normativa distinta y sobre cuestiones diferentes, pues la anterior se refería a los errores detectados en los importes reportados respecto del inventario de activo físico realizado por la UTF y ésta por la falta de presentación de los documentos atinentes conforme a la normativa aplicable.

Además, que el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones del dictamen, sino que de forma genérica afirma que presentó la relación de inventario de activos fijos con la totalidad de los requisitos establecidos en el Reglamento de Fiscalización sin especificar cuáles había colmado en su respuesta a los oficios de errores y omisiones formulados. Por tanto, resulta infundado el agravio en estudio.

3.3.2.4. Conclusión 3-C6-JL.

El partido señala que no omitió presentar la depreciación acumulada del activo fijo desde la fecha de su adquisición, por la cantidad de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veinticuatro pesos 38/100, observación que considera esta relacionada a las dos anteriores, de ahí que estime que la responsable está sancionando tres veces la misma conducta.

Del análisis a las aclaraciones realizas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en el SIF, se constató que el PRD presentó un archivo en formato Excel con el cálculo de las depreciaciones y el escrito de los porcentajes. Sin embargo, no reportó en el SIF la depreciación de cada activo fijo desde su fecha de adquisición.

En tal virtud, el INE al realizar el cálculo respectivo partiendo del inventario fijo que presentó el sujeto obligado correspondiente a un inmueble (edificios), mobiliario y equipo de oficina, equipo de transporte, equipo de cómputo, equipo de comunicación, equipo de perifoneo y equipo de video, fotografía y sonido, se determinó que la depreciación que debió haber reportado el partido año con año hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, era por un importe de dos millones seiscientos noventa y cuatro mil ciento veinticuatro 38/100, con lo cual se vulneró el artículo 73 del Reglamento de Fiscalización.

Lo anterior, se encuentra justificado por la autoridad fiscalizadora en el Anexo A_JL con el título “DEPRECIACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DEL 2000 AL 2017”.

Aunado, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que demostró la omisión de reportar la depreciación de cada activo fijo desde su fecha de adquisición.

Asimismo, no puede considerarse que la conducta observada implique una triple sanción, dado que se están vulnerando normativa distinta y sobre cuestiones diferentes, pues una conducta era relativa a los errores detectados en los importes reportados respecto del inventario de activo físico realizado por la UTF —conclusión 3-C4-JL—; la anterior por la falta de presentación de los documentos conforme a la normativa aplicable —conclusión 3-C5-JL— y ésta por no reportar en el SIF la depreciación de cada activo fijo desde su fecha de adquisición.

Además, que el apelante no controvierte de manera frontal las consideraciones del dictamen o el aludido anexo, sino que de forma genérica afirma que no omitió presentar la depreciación acumulada del activo fijo desde la fecha de su adquisición, cuestión que fue desacreditada plenamente por la autoridad fiscalizadora. Consecuentemente, resulta infundado el agravio en estudio.

3.3.2.5. Conclusión 3-C14-JL.

El partido afirma que reportó debidamente las cifras del programa anual de trabajo (PAT) y el estado de situación presupuestal, las cuales que coincidían plenamente con la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete.

Ahora, contrario a lo sostenido por el sujeto obligado, del análisis de las respuestas a los oficios de errores y omisiones y el SIF, la autoridad fiscalizadora al validar las cifras reportadas observó que no coincidían, como se muestra a continuación:

Programa Anual de Trabajo

Gastos en actividades especificas

Importe según

Balanza de comprobación al 31-12-17

PAT presentado mediante escrito S/N del 07-12-2016

Estado de Situación Presupuestal de Actividades Específicas 2017

5201040000 Impresos

$ 494.61

$ 2,780,000.00

$0.00

5201070000 Gasolina

3,877.75

5201080000 Alimentos

99,513.51

5201120000 Viáticos

37,356.41

5201130000 Eventos

506,027.52

5201150000 Producción de videos

11,600.00

5201180000 Arrendamiento de bienes inmuebles

6,960.00

5201260000 Otros gastos

12,237.40

Total

$ 678,067.20

$ 2,780,000.00

$0.00

Respuesta oficio INE/UTF/DA/44344/18.

Gastos en actividades especificas

Importe según

Balanza de comprobación al 31-12-17

PAT presentado mediante escrito S/N del 07-12-2016, porque no ha presentado otro

Estado de Situación Presupuestal de Actividades Específicas 2017

5201040000 Impresos

$150,134.61

 

$ 2,780,000.00

 

$0.00

5201070000 Gasolina

3,877.75

5201080000 Alimentos

133,913.51

5201120000 Viáticos

79,936.31

5201130000 Eventos

2,093,038.62

5201150000 Producción de videos

11,600.00

5201180000 Arrendamiento de bienes inmuebles

6,960.00

5201260000 Otros gastos

12,237.40

Total

$2,491,698.20

$ 2,780,000.00

$0.00

Respuesta oficio INE/UTF/DA/47150/18.

“Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

Se informa que a través del SIF, se han anexado las correcciones contables que procedieron en el Estado de Situación Presupuesta! de Actividades Específicas, por lo que se reporta el total de los proyectos del PAT 2017, además de agregar los comprobantes que amparan dichas erogaciones y las cuales se vinculan con las actividades del PAT de Actividades Específicas. Mismos documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales.

Asimismo, anexamos la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones.”

Análisis.

Balanza de comprobación al 31-12-17

(Ejercicio 2017)

PAT presentados

Estado de Situación Presupuestal de Actividades Específicas 2017

$1,356,245.15

$1,156,933.00

$0.00

Lo anterior, demuestra que, pese a los actos desarrollados por el PRD, existe una diferencia de ciento noventa y nueve mil trescientos doce pesos 15/100, entre el PAT, el Estado de Situación Presupuestal de Actividades Específicas 2017 y la balanza de comprobación, atentando contra lo dispuesto en el artículo 33, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

Además, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que acreditó la falta de congruencia en los conceptos contables a revisión.

De igual modo, el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones del dictamen, sino que de forma genérica afirma que reportó debidamente las cifras del PAT y el estado de situación presupuestal, mismas que coincidían plenamente con la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, cuestión que fue desacreditada plenamente por la autoridad fiscalizadora. De ahí, que resulte infundado el agravio en estudio.

3.3.2.6. Conclusión 3-C15-JL.

El partido aduce que reportó trece actas constitutivas con los requisitos establecidos en la normativa, para acreditar las actividades específicas siguientes.

Folio de

Proyecto

Escrito

Nombre Del Proyecto

Categoría

Importe

7

S/N

Encuentro metropolitano de la participación ciudadana

Actividades especificas

$ 30,789.69

16

S/N

Encuentro diversidad circunscripción

Actividades especificas

3,561.40

17

S/N

Segundo encuentro regional LGBTTTI construyendo ciudadanía con la diversidad

Actividades especificas

85,706.53

18

S/N

Mesas de trabajo de análisis y propuestas políticas PRD Jalisco

Actividades especificas

35,275.01

19

S/N

Estrategias y capacidades para la participación juvenil en la interculturalidad de géneros

Actividades especificas

6,960.00

29

S/N

Nuevos rostros: genera-acción 

Actividades especificas

93,251.05

31

S/N

Taller de estrategias de incidencia en políticas públicas para mujeres de izquierda

Actividades especificas

17,973.52

38

S/N

Encuentro nacional de mujeres trans.

Actividades especificas

24,940.00

39

S/N

Formación política empoderamiento y procesos electorales

Actividades especificas

116,000.00

40

 

Taller de empoderamiento regional, eliminación de las barreras de desigualdad.

Actividades especificas

52,780.00

47

S/N

Nuevos rostros, acciones y estrategias que favorecen a la democracia

Actividades especificas

103,240.00

47

S/N

Campamento de formación y estructura de líderes, democracia, liderazgo e incidencia política

Actividades especificas

79,170.00

48

S/N

Capacitación, formación y empoderamiento comunitario en acciones de la izquierda

Actividades especificas

28,420.00

Total

$ 678,067.20

Tales actas constitutivas de los proyectos mencionados en el cuadro que antecede debían contar con los requisitos siguientes:

     Nombre del partido.

     Nombre del PAT.

     Nombre del proyecto.

     Objetivos, metas e indicadores específicos del proyecto.

     Actividades, fecha y responsable.

     Periodo de realización del proyecto.

     Alcance y beneficios del proyecto.

     Presupuesto programado.

     Cronograma de ejecución del proyecto.

     Responsables del proyecto.

     Justificación.

     Resultados específicos o entregables (Resultados tangibles).

     El resultado se relaciona con otros proyectos.

     Observaciones.

     Nombre y firma de los responsables del proyecto en el partido político.

Ahora, del análisis a las aclaraciones, el sujeto obligado manifestó haber presentado las actas constitutivas con los requisitos establecidos en la normativa, sin embargo, de la revisión a la documentación adjuntada en el SIF, la autoridad fiscalizadora constató que solo presentó dos archivos en formato PDF, los cuales no fueron posibles vincular con el gasto programado.

Cierto, del requerimiento efectuado por esta Sala Regional se corrobora, como lo afirma la responsable, que el PRD no exhibió las actas constitutivas solicitadas, aunado a que las dos remitidas por éste, no concordaban con los nombres de los proyectos o la cantidad observadas, pues los montos totales corresponden a la cantidad de un millón ciento cincuenta y seis mil novecientos treinta y tres pesos 00/100, [5] como se ilustra enseguida:

1.    Archivo 90_112_2A_INEUTFDA4715018_0_96; nombre del proyecto “2017-2 Empoderamiento y desarrollo para la construcción de inclusión y participación igualitaria, jóvenes, paridad, diversidad sexual, formación de líderes”, por un monto de setecientos veintitrés mil noventa y tres pesos 00/100.

2.    Archivo 90_112_2A_INEUTFDA4715018_0_97; nombre del proyecto “2017-2 Generando acciones de empoderamiento y fortalecimiento político: identidad, juventud y propuestas progresistas en Jalisco”, por un importe de cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 00/100.

Asimismo, tampoco se demuestra que cada proyecto estuviera correctamente estructurado y cumpliera con los requisitos establecidos en los lineamientos para la elaboración del programa anual de trabajo y lo indicado en la normativa, por lo que en efecto contravienen los artículos 163, numeral 3 y 175 del Reglamento de Fiscalización.

Además, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que acreditó la falta de congruencia en los conceptos contables a revisión. Por ello, deviene infundado el agravio en estudio.

3.3.2.7. Conclusión 3-C18-JL.

El partido afirma que reportó las cifras correctas en el programa anual de trabajo y el estado de situación presupuestal, a efecto que coincidieran con la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, además, que la autoridad fiscalizadora no aportó elemento alguno en los oficios de errores y omisiones en el que se detallara por qué no eran adecuadas las cantidades, por lo que estima se dejó en estado de indefensión al instituto político.

En el caso a estudio, la autoridad fiscalizadora señaló que, al comparar, el monto presentado en el PAT destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político para las mujeres, con el estado de situación presupuestal y la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, observó diferencias, como se detalla en el cuadro siguiente:

Gastos en capacitación, promoción, y desarrollo del liderazgo político de las mujeres

Importe según

Balanza de comprobación al 31-12-17

PAT presentados mediante escrito S/N del 07-12-2016

 

Estado de Situación Presupuestal de capacitación, promoción, y desarrollo del liderazgo político de las mujeres 2017

5301040000 Impresos

$ 9,280.00

$ 1,455,000.00

$ 0.00

5301070000 Gasolina

2,100.19

5301080000 Alimentos

39,853.85

5301130000 Viáticos

50,820.00

5301140000 Eventos

1,201,503.00

5301180000 Cursos

51,767.24

5301230000 Transporte

35,456.56

5301260000 Talleres

54,565.36

Total

$ 1,445,346.20

$ 1,455,000.00

$ 0.00

Así, una vez desahogadas las vistas de los oficios de errores y omisiones, la Comisión de Fiscalización, al validar las cifras reportadas, observó que éstas nuevamente no coincidían, como se muestra en el cuadro siguiente:

Balanza de comprobación al 31-12-17 (Ejercicio 2017)

PAT presentados

Estado de Situación Presupuestal de capacitación, promoción, y desarrollo del liderazgo político de las mujeres 2017

$923,629.12

$1,641,163.00

$0.00

En ese sentido, en un inicio resulta falso el argumento del partido apelante de que la autoridad fiscalizadora no aportó o indicó en los oficios de errores y omisiones el por qué no eran adecuadas las cantidades observadas y, en segundo lugar, se desprende que aun con las correcciones realizadas por el partido existieron diferencias entre el PAT, el estado de situación presupuestal y la balanza de comprobación del ejercicio en análisis, que corroboran la vulneración al artículo 33, numeral 1, inciso a), del Reglamento de Fiscalización.

Además, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis, pues ello fue lo que acreditó la diferencia entre el PAT, el estado de situación presupuestal y la balanza de comprobación del ejercicio dos mil diecisiete.

De igual modo, el promovente no controvierte de manera frontal las consideraciones del dictamen, sino que de forma genérica afirma que reportó debidamente las cifras del PAT y el estado de situación presupuestal, mismas que coincidían plenamente con la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, cuestión que fue desacreditada plenamente por la autoridad fiscalizadora. En tal virtud, deviene infundado el agravio en estudio.

3.3.2.8. Conclusión 3-C19-JL.

El partido indica que reportó en tiempo y forma todos y cada uno de los eventos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, a través del SIF, de ahí que estime que equivocadamente la autoridad fiscalizadora consideró que había reportes extemporáneos, además que no expuso los elementos necesarios para identificar la falta de oportunidad, dejando en estado de indefensión al instituto político.

Esta Sala advierte que, durante el proceso de fiscalización el PRD presentó once avisos para que la autoridad administrativa presenciara los eventos relacionados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

No obstante, dichas invitaciones fueron presentadas de manera extemporánea, como se detalló en el cuadro siguiente:

Cons.

Concepto

Número

Fecha

Recibido por la Unidad

Fecha de Evento

1

Encuentro interregional de mujeres de izquierda 25 feb y 4 marzo en Guadalajara, Jal.

SN 23/02/2017

23/02/2017

23/02/2017

25/02/2017

2

Encuentro estatal mujeres de Izquierda 4 marzo 2017 de las 10 a las 17:00 Hotel Aránzazu

SN 02/03/2017

02/03/2017

02/03/2017

04/03/2017

3

Presentación de estrategias para la participación política de las mujeres en el proceso electoral 2018 viernes 19-05-1 en Tlajomulco de Zúñiga.

SN

18/05/2017

18/05/2017

19/05/2017

4

Encuentro regional de liderazgo político de las mujeres región lagunas 04-06-17 en Cocula, Jalisco.

SN

30/05/2017

02/06/2017

04/06/2017

5

Encuentro Liderazgo político de mujeres de izquierda región sur el día 17-06-17, Zapotiltic, Jal.

SN

03/06/2017

16/06/2017

17/06//17

6

Se informa por parte del PRD sobre evento de Liderazgo Político de las Mujeres en Tlajomulco, Jal.

SN

26/06/2017

28-06-207

29/06/2017

7

Se Informa por parte del PRD sobre evento 02-07-17 de Liderazgo Político de las Mujeres en Chiquilistlán, Jal.

SN

26/06/2017

28-06-207

02/07/2017

8

Se Informa sobre el evento 08-07-17 Encuentro Regional de Liderazgo Político de las Mujeres en la región Costa Norte, en fecha 8 de julio en Tomatlán, por parte del PRD

SN

07/07/2017

07/07/2017

08/07/2017

9

Convocatoria a la 1a Y 2 parte de las aportaciones del Feminismo al liderazgo Político de las Mujeres para 03-09-17 en Tequila Jalisco.

SN

30/08/2017

31/08/2017

03/09/2017

10

Foro Regional por la Igualdad y la Paridad de Género 01-10-17, en Tapálpa.

SN

29/09/2017

29/09/2017

01/10/2017

11

Convocatoria a la presentación de la obra de teatro “Ojalá Elena jugara conmigo” 24-11-2017, con el objetivo de empoderar el liderazgo de las mujeres.

SN

23/11/2017

23/11/2017

24/11/2017

De igual forma, al persistir la conducta observada, en respuesta al oficio de errores y omisiones, en segunda vuelta, número INE/UTF/DA/47150/18, el partido manifestó lo siguiente:

“Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

Por un error involuntario es que se presentaron en forma extemporánea 11 escritos de convocatoria a la unidad técnica para asistir a eventos relacionados para la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, sin embargo, esto no fue factor determinante para que no se llevara a cabo el procedimiento en cita, situación por la cual debe ser considerada la extemporaneidad como un descuido menor, ya que la actividad se llevó a cabo en tiempo y forma, lo que no altera el orden jurídico de la revisión anual.

Asimismo, anexamos la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones e incluso desde la presentación inicial de la documentación comprobatoria…

Como se desprende de la respuesta dada a tal conclusión, el partido reconoce la extemporaneidad de la presentación de los once avisos detectados por la autoridad fiscalizadora, pues como lo afirma la Comisión de Fiscalización la normatividad es muy clara en establecer que para la realización de una actividad relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el instituto político deberá notificarlo por escrito a la autoridad fiscalizadora, con al menos diez días de anticipación a la celebración del evento, por tanto, se vulneró lo señalado por el artículo 166, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización.

Además, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político en las distintas etapas del proceso de fiscalización para su análisis y expuso los elementos necesarios para identificar la falta de oportunidad en los requerimientos formulados.

De igual modo, el recurrente no controvierte de manera frontal las consideraciones del dictamen, sino que de forma genérica afirma que reportó en tiempo y forma todos y cada uno de los eventos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, a través del SIF, cuestión que fue desacreditada plenamente por la autoridad fiscalizadora. De ahí, que resulte infundado el agravio de mérito.

3.3.2.9. Conclusión 3-C20-JL.

El partido aduce que reportó treinta y cuatro actas constitutivas con los requisitos establecidos en la normativa para capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, además que lo argumentado carece de coherencia al no afectar el procedimiento de fiscalización, de ahí que, si la conducta fue calificada como leve y no existió reincidencia, pudo ser amonestado por ello.

Esta Sala advierte que, durante el proceso de fiscalización el PRD realizó treinta y cuatro proyectos para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

Sin embargo, omitió presentar las actas constitutivas de tales proyectos con los requisitos que establece la normatividad vigente. Lo anterior, se detalla en el cuadro siguiente:

Folio del Proyecto

Escrito

Nombre Del Proyecto

Categoría

Importe

1

S/N

Análisis de prensa propuesta de incidencia política de igualdad de genero

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

$ 52,200.00

2

S/N

Encuentro estatal de mujeres de izquierda

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

95,805.59

3

S/N

Encuentro interregional de mujeres de izquierda

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

41,980.00

4

S/N

Elecciones, paridad horizontal y vertical, escenarios futuros, reelección, paridad y competitividad

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

49,339.60

5

S/N

Mujeres líderes ambientales

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

12,000.00

6

S/N

Frente feminista nacional

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

5,000.00

8

S/N

Encuentro regional zona metropolitana

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

25,000.00

9

S/N

Taller de liderazgo político género y sustentabilidad

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

14,700.00

10

S/N

Encuentro liderazgo de mujeres regional

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

55,680.00

11

S/N

Liderazgo mujeres región Ciénega

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

24,962.68

12

S/N

Encuentro liderazgo político de mujeres de izquierda región sur

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

56,305.36

13

S/N

Encuentros liderazgo político de mujeres de izquierda regionales

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

20,300.00

14

S/N

Encuentros liderazgo político de mujeres de izquierda regionales, región sierra de amula

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

12,202.68

15

S/N

Encuentros liderazgo político de mujeres de izquierda regionales en Chiquilistlán

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

22,040.00

20

S/N

Mujeres de izquierda encuentro metropolitano regional

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

29,766.68

21

S/N

Liderazgo político de las mujeres de izquierda sede en Tomatlán

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

34,800.00

22

S/N

Encuentros liderazgo político de mujeres de izquierda región centro Tlajomulco

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

24,405.36

23

S/N

Asamblea regional de mujeres de izquierda

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

11,600.00

24

S/N

Liderazgo de mujeres y políticas públicas municipio Zapotlán del rey

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

18,560.00

25

S/N

Taller escuela de liderazgo de mujeres y políticas publicas

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

12,202.68

26

S/N

Liderazgo de mujeres y políticas públicas municipio san juan de los lagos

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

29,602.68

27

S/N

Liderazgo de mujeres y políticas públicas municipio el limón

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

17,422.68

28

S/N

Liderazgo de mujeres y políticas públicas municipio san Gabriel

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

56,885.36

30

S/N

Encuentro de liderazgo político de mujeres región tequila

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

41,202.68

32

S/N

Foro por la igualdad

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

15,076.05

33

S/N

Foro regional red estatal por la igualdad y la paridad

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

23,200.56

34

S/N

Taller de capacitación sobre la prevención y atención de la violencia política en contra de las mujeres

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

59,120.56

36

S/N

Encuentro de la organización de mujeres de izquierda Jalisco

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

58,000.00

37

S/N

Paridad y las nuevas masculinidades

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

54,810.00

40

S/N

Taller de empoderamiento regional, eliminación de las barreras de desigualdad.

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

202,507.00

41

S/N

Impulso y construcción de las políticas públicas a líderes políticos y actores que impulsen la paridad de genero

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

81,200.00

43

S/N

Seminario liderazgo político de la mujer con perspectiva de genero

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

49,648.00

44

S/N

Referentes y líderes de participación política incidencia y sociedad

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

45,820.00

45

S/N

Capacitación, formación y empoderamiento comunitario en acciones de la izquierda

Capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.

92,000.00

Total

$ 1,445,346.20

Tales actas constitutivas de los proyectos mencionados en el cuadro que antecede debían contar con los requisitos siguientes:

     Nombre del partido.

     Nombre del PAT.

     Nombre del proyecto.

     Objetivos, metas e indicadores específicos del proyecto.

     Actividades, fecha y responsable.

     Periodo de realización del proyecto.

     Alcance y beneficios del proyecto.

     Presupuesto programado.

     Cronograma de ejecución del proyecto.

     Responsables del proyecto.

     Justificación.

     Resultados específicos o entregables (Resultados tangibles).

     El resultado se relaciona con otros proyectos.

     Observaciones.

     Nombre y firma de los responsables del proyecto en el partido político.

Ahora, del análisis a las aclaraciones, el sujeto obligado manifestó haber anexado mediante el SIF, las citadas actas constitutivas de los proyectos, con la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos para la elaboración del programa anual de trabajo del gasto programado.

De igual forma, la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones respectivo.

No obstante, a lo argumentado por el instituto político, la Comisión de Fiscalización señaló que solo presentó tres archivos en formato Excel, los cuales no era posible vincularlos con el gasto programado.

Aunado, a que cada proyecto debía estar debidamente estructurado y estos no cumplían con los requisitos establecidos en los referidos lineamientos y lo indicado en la normativa fiscal, por tal razón, a su juicio esta observación no quedó atendida, violando los artículos 163, numeral 3 y 175 del Reglamento de Fiscalización.

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional al analizar la documentación soporte del PRD, advierte que están sustentadas en tres documentos en archivos en formato PDF y no Excel como mencionó la responsable, del tenor siguiente:

1.    Archivo 108_112_2A_INEUTFDA4715018_0_114; nombre del proyecto “2017-1 Programas de empoderamiento en igualdad, paridad de género, en acciones de la izquierda para mujeres militantes del PRD en Jalisco”, por un monto de ciento noventa y cinco mil ochocientos veinte pesos 00/100.

2.    Archivo 109_112_2A_INEUTFDA471518_0_115; nombre del proyecto “2017-1 Programas de empoderamiento en igualdad, paridad de género, en acciones de la izquierda para mujeres militantes del PRD en Jalisco”, por un importe de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres pesos 00/100.

3.    Archivo 110_112_2A_INEUTFDA471518_0_116; nombre del proyecto “2017-1 Programas de empoderamiento en igualdad, paridad de género, en acciones de la izquierda para mujeres militantes del PRD en Jalisco”, por la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres pesos 00/100.

En tal virtud, es claro que los archivos en análisis no justifican la exhibición de las actas constitutivas solicitadas, toda vez que no concuerdan con los nombres de los proyectos listados o la cantidad observada.

De igual manera, para esta Sala Regional la omisión de presentar la documentación requerida sí afecta el procedimiento de fiscalización desarrollado por los entes del INE, dado que es obligación del partido cumplir cabalmente con lo mandatado por la normativa fiscal atinente en los tiempos y forma que ésta indica.

Por ello, si bien la falta fue calificada como leve, contrario a lo aducido por el apelante, sí puso en peligro el bien jurídicamente tutelado sobre el adecuado manejo de recursos provenientes del erario público, ya que impidió y obstaculizó la adecuada fiscalización del financiamiento del sujeto obligado.

De ahí, que la sanción impuesta por el Consejo General del INE, prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a noventa UMAS vigentes para el dos mil diecisiete, equivalente a seis mil setecientos noventa y cuatro pesos 10/100, se estime coherente y proporcional a la falta; sin que el PRD controvierta frontalmente las consideraciones vertidas por la responsable sobre la graduación e individualización de la pena.

Aunado, que la responsable sí tomó en consideración la documentación presentada por el instituto político, pues ello fue lo que acreditó la falta de congruencia en los conceptos contables a revisión. Por ello, deviene infundado el agravio en estudio.

3.3.2.10. Inciso b), del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C2-JL del dictamen consolidado.

El partido señala que el Consejo General del INE no realizó una debida interpretación de las normas que regulan el procedimiento de fiscalización, así como una adecuada y debida valoración de las pruebas y graduación de las conductas sancionadas.

Ello, dado que la conducta de un tercero, en la que no tiene injerencia el citado instituto es la que provocó la irregularidad, aunado a que se consideró un ingreso indebido contrario a la ley, por tanto, considera la sanción excesiva.

Ahora, la autoridad fiscalizadora al comparar las cifras reportadas de los estados de cuenta bancarios contra las cifras de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, observó que éstas no coincidían. Lo anterior, se detalla en el cuadro siguiente:

Cons.

Nombre de la Cuenta

Importe según estado de cuenta bancario

Importe según balanza al 31-12-17

Diferencia

1

BBVA BANCOMER 012180001029928410

$ 65,170.75

$ -644,297.55

$ 709,468.30

2

BBVA BANCOMER 012180001029927877

4,724.75

-32,480.03

37,204.78

3

BBVA BANCOMER 012180001029928258

5,609.80

190,244.29

-184,634.49

4

BBVA BANCOMER 012180001029928177

653,313.95

631,748.50

21,565.45

5

BBVA BANCOMER 012180001029927521

64,301.60

-1,153.54

65,455.14

6

BBVA BANCOMER 012180001029927602

46,941.73

103,428.71

-56,486.98

7

BBVA BANCOMER 012180001029928339

6,236.82

-89,569.18

95,806.00

Total

$846,299.40

$157,921.20

$688,378.20

El sujeto obligado, respecto al primero de los oficios de errores y omisiones, realizó un conjunto de aclaraciones y rectificaciones, que dieron como resultado modificaciones a las cifras presentadas inicialmente, conforme al cuadro siguiente:

Cons.

Nombre de la Cuenta

Importe según estado de cuenta bancario

Importe según balanza al 31-12-17 en la primera vuelta

Diferencia

Referencia

1

BBVA BANCOMER 012180001029928410

$65,170.75

$35,387.98

$29,782.77

(2)

2

BBVA BANCOMER 012180001029927877

4,724.75

4,724.75

$0.00

(1)

3

BBVA BANCOMER 012180001029928258

5,609.80

-616.64

6,226.44

(5)

4

BBVA BANCOMER 012180001029928177

653,313.95

631,813.95

21,500.00

(2)

5

BBVA BANCOMER 012180001029927521

64,301.60

7,808.88

56,492.72

(4)

6

BBVA BANCOMER 012180001029927602

46,941.73

103,434.45

-56,492.72

(4)

7

BBVA BANCOMER 012180001029928339

6,236.82

2,136.82

4,100.00

(3)

Total

$846,299.40

$784,690.19

$61,609.21

 

Por otra parte, del segundo requerimiento formulado al PRD, la responsable determinó lo siguiente:

Cons.

Nombre de la Cuenta

Importe según estado de cuenta bancario

Importe según balanza al 31-12-17 en la primera vuelta

Diferencia

 

Referencia Final

1

BBVA BANCOMER 012180001029928410

$65,170.75

$35,387.98

$29,782.77

(1)

2

BBVA BANCOMER 012180001029927877

4,724.75

4,724.75

$0.00

N/A

3

BBVA BANCOMER 012180001029928258

5,609.80

-616.64

6,226.44

(4)

4

BBVA BANCOMER 012180001029928177

653,313.95

631,813.95

21,500.00

(1)

5

BBVA BANCOMER 012180001029927521

64,301.60

7,808.88

56,492.72

(3)

6

BBVA BANCOMER 012180001029927602

46,941.73

103,434.45

-56,492.72

(3)

7

BBVA BANCOMER 012180001029928339

6,236.82

2,136.82

4,100.00

(2)

Total

$846,299.40

$784,690.19

$61,609.21

 

En lo que aquí interesa, respecto a la partida del cheque número doscientos veintidós, por un monto de cuatro mil pesos 00/100, a nombre de Mario Chávez Grimaldo, correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, la autoridad fiscalizadora consideró que dicha partida no había sido cobrada y, por otra parte, se constató que el PRD omitió presentar los cheques debidamente cancelados, además que, la autoridad administrativa no contó con los elementos suficientes para verificar que efectivamente el cheque haya sido cobrado.

Lo que vulneró los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como y 121, numeral 1, inciso i), del Reglamento de Fiscalización.

De lo expuesto, esta Sala Regional estima infundado el agravio, toda vez que el Consejo General del INE sí realizó una debida interpretación de las normas que fueron trasgredidas, además de una adecuada y debida valoración de las pruebas, por las que concluyó dicha partida correspondiente al ejercicio dos mil dieciséis, no había sido cobrada, pues el partido no demostró o aportó el material suficiente para demostrar lo contrario.

De ahí, que la graduación de la conducta sancionada sea correcta, pues tomó en cuenta el tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia); además de su condición económica, por lo que no puede estimarse excesiva la pena impuesta.

Lo anterior, independiente de que el partido argumente que ello fue provocado por la conducta de un tercero, en la que no tiene injerencia, pues el hecho de que no se hayan cobrado los cheques por esa persona, no lo exime al PRD de realizar las diligencias pertinentes para su regularización, lo que no sucedió en la especie, incumpliendo así con la obligación que le impone la normatividad electoral.

Esto es así, pues el dinero al no ser cobrado por sus beneficiarios, continua como un saldo a favor en las cuentas del partido político, de ahí que, si ha transcurrido un tiempo prudente para su recaudación, resulta necesaria la cancelación de los cheques emitidos, a fin de justificar el referido saldo a favor en las cuentas del PRD.

3.3.2.11. Inciso c), del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con las conclusiones 3-C7-JL, 3-C10-JL, 3-C13-JL y 3-C16-JL del dictamen consolidado.

El PRD combate dicho inciso, dado que el Consejo General del INE violó diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

3.3.2.11.1. Conclusión 3-C7-JL.

El partido afirma que comprobó gastos por un millón novecientos cincuenta y un mil seiscientos noventa y seis pesos 50/100, al entregar la totalidad de los comprobantes que amparaban tales erogaciones, además que la propaganda utilitaria corresponde a gastos de campaña que no son motivo del gasto ordinario.

A juicio de esta Sala Regional los motivos de inconformidad resultan infundados e ineficaces por las razones siguientes.

La autoridad fiscalizadora, en un inicio, observó de la revisión a la cuenta “Propaganda utilitaria”, “Materiales y Suministros” y “Propaganda Institucional”; que diversas pólizas carecían de diversa documentación soporte —ello conforme al Anexo 3 del oficio de errores y omisiones en primera vuelta.

Por escrito de respuesta sin número, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el sujeto obligado manifestó lo siguiente:

“(…) Estamos anexando los comprobantes (muestras, facturas y contratos) que amparan dichas erogaciones, anexamos al presente escrito, las facturas en comento, y quedamos a la espera de la respuesta de la autoridad, misma documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales. (…)”

Al efecto, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que, aun y cuando manifiesta que presentó las muestras, los comprobantes fiscales y los contratos respectivos, de la revisión a los distintos apartados del SIF la Comisión de Fiscalización no localizó ninguna de la documentación faltante, que se precisó en el citado Anexo 3.

De igual manera, de la contestación al oficio de errores y omisiones formulado en segunda vuelta al instituto político, éste adujó lo que se transcribe a continuación:

Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

• Estamos anexando mediante el SIF, la documentación faltante que refiere el anexo 3, además de anexo en formato Excel y aclaraciones que consideramos pertinentes toda vez que, entre otras observaciones, existen cantidades en el anexo de referencia que se encuentran duplicadas. Quedamos a la espera de la consideración que al respecto realice la autoridad administrativa. Mismas documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales.

Asimismo, anexamos la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones e incluso desde la presentación inicial de la documentación comprobatoria.

De lo expuesto, la autoridad fiscalizadora, en lo que interesa, concluyó que, respecto a diversas pólizas, referenciadas con el numeral dos en el Anexo 3_JL, el PRD omitió presentar la documentación faltante consistente en contratos, facturas, archivos en formato XML y evidencia fotográfica, por un monto de un millón seiscientos noventa y nueve mil quinientos noventa y un pesos 98/100, por tanto, lo consideró como egresos no comprobados, que contravinieron el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

Consecuentemente, contrario a lo aducido por el partido, la autoridad fiscalizadora acreditó que omitió entregar la totalidad de los comprobantes que amparaban las erogaciones observadas.

De igual forma, como se dijo, parte de su agravio deviene ineficaz, pues la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los argumentos que ahora hace valer el apelante, relativos a que la propaganda utilitaria corresponde a gastos de campaña y que por ello no eran motivo del gasto ordinario.

Esto es así, en virtud que sus respuestas se limitaron a establecer la exhibición de la documentación faltante, a través del SIF, aunado a que estimaba existían cantidades en el anexo de mérito que se encontraban duplicadas.

3.3.2.11.2. Conclusión 3-C10-JL.

El partido afirma que comprobó los gastos realizados por concepto de mantenimiento de edificios, renta de oficina y transporte, por un monto de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos 23/100, al entregar la totalidad de los comprobantes que amparaban tales erogaciones.

Ahora, del análisis a las aclaraciones realizas por el sujeto obligado y a la documentación presentada en el SIF, la autoridad fiscalizadora determinó que las pólizas identificados con el numeral uno de la columna denominada “Referencia final” del Anexo 6-JL, aun y cuando, el partido exhibió el escrito del proveedor y comprobantes fiscales en formato PDF, se constató que omitió presentar el formato XML que sustituía al previamente cancelado ante el Sistema de Administración Tributaria.

Por otra parte, en las pólizas identificadas con el numeral dos de la citada columna “Referencia final”, aun y cuando, el instituto político presentó el escrito del proveedor se demostró que omitió exhibir los comprobantes fiscales en formato XML que sustituían a los cancelados ante el Sistema de Administración Tributaria.

Por otra parte, en las pólizas identificados con el numeral tres de la aludida columna denominada “Referencia final”, aun y cuando, el sujeto obligado manifestó que adjuntó los comprobantes fiscales en formato XML que sustituían a los cancelados ante el Sistema de Administración Tributaria, la Comisión de Fiscalización de la revisión a los diferentes apartados del SIF no localizó tal documentación. Lo anterior, en lo que interesa, se ilustra en la tabla siguiente:

DESCRIPCION DE LA POLIZAS

FOLIO FISCAL

NUMERO DE POLIZA

MONTO TOTAL

FECHA DE CANCELACION

Referencia final

CH. N°357-825 PAGO DE FAC. POR MANTO. EDIFICIO

0DEDB5F5-3E01-4114-BC1A-41EFBAB41F6C

108

4,500.22

02/05/2017

(3)

CH. N°513-833 PAGO DE FAC. N°356 POR RENTA DE OFICINA

F65AFBCD-0DB4-4366-85BF-10F2B3706B89

38

32,480.00

24/05/2017

(3)

CH. N°307-825 PAGO DE FAC. VARIAS POR TRANSPORTE

148D26B2-9FC4-4422-85BE-78DC8E65EA5B

42

1,640.00

20/07/2017

(1)

CH. N°316-825 PAGO DE FAC. VARIAS POR TRANSPORTE

D4254FB9-5632-406D-A6F1-E2274DAA0B9E

46

2,340.00

20/07/2017

(2)

CH. N°316-825 PAGO DE FAC. VARIAS POR TRANSPORTE

080D442F-D30E-42DA-9998-47C7925337D5

46

660.01

20/07/2017

(1)

CH. N°334-825 PAGO DE FAC. VARIAS POR TRANSPORTE

1DF3386E-E9A6-403F-B756-AE5363F24005

82

15,048.00

20/07/2017

(2)

 

 

Total

$56,668.23

 

 

De lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios hechos valer por el PRD devienen ineficaces, toda vez que no combate las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa para sustentar la sanción impuesta.

Cierto, la pretensión del recurrente se limita a establecer que el partido comprobó los gastos realizados por concepto de mantenimiento de edificios, renta de oficina y transporte, por un monto de cincuenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos 23/100, al entregar la totalidad de los comprobantes que amparaban tales erogaciones.

Por tanto, a juicio de este ente colegiado no controvierte que la responsable estableció la sanción de esta conclusión, en el hecho de que omitió presentar los comprobantes fiscales en formato XML que sustituían a las pólizas canceladas ante el Sistema de Administración Tributaria, aunque en su momento, en algunos casos, sí exhibió tales formatos, pero respecto a pólizas que no resultaban vigentes a la fecha de ser observadas.

De ahí, que el argumento del partido político no pueda prosperar en forma alguna.

3.3.2.11.3. Conclusión 3-C13-JL.

El partido sostiene que presentó la documentación soporte para justificar la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil sesenta y siete pesos 20/100, consistente en contratos de prestación de servicios, currículo, materiales didácticos, facturas y archivos XML, evidencia fotográfica, programa de eventos, comprobantes de pagos, convocatorias y listas de asistencia, además que entregó la totalidad de los comprobantes que amparaba ese gasto.

Asimismo, indica que se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que diversos conceptos no necesitaban de la citada documentación soporte, además que ello era para acreditar la realización de una actividad y no la realización de las erogaciones, es decir, la responsable confunde los requisitos indispensables para acreditar un gasto con aquellos necesarios para acreditar una actividad.

De igual forma, señala que tales elementos se sancionan en el apartado de “Actividades Específicas” o en el de “Actividades de Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres, lo que en su concepto genera una doble sanción e incluso que diversos gastos no sean considerados como erogados al ser calificados como irregulares por no colmar la totalidad de los requisitos en sus anexos.

Ahora, durante el proceso de fiscalización, la responsable de la revisión a la cuenta “Actividades Específicas”, observó pólizas que carecían de diversa documentación soporte, conforme al Anexo 7 del oficio INE/UTF/DA/44344/18.

Enseguida, el sujeto obligado, por escrito sin número, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, manifestó lo que a la letra se transcribe:

“(…) Estamos anexando los comprobantes (Convocatoria eventos, Programas, Lista Asistencia, con firma autógrafa, Fotografías evento. Material Didáctico. Publicidad y Nombre, Denominación razón social y domicilio del proveedor, quedamos a la espera de la respuesta de la autoridad. Misma documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales. (…)”

Tal respuesta se consideró insatisfactoria por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, aun y cuando el instituto político argumentó que presentó la documentación solicitada, de la revisión a los distintos apartados del SIF, no se localizó documentación alguna.

De igual manera, el partido al dar contestación al oficio de errores y omisiones, en segunda vuelta, adujó lo siguiente:

Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

Estamos anexando los comprobantes (Convocatoria eventos, Programas, Lista Asistencia, con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad. Fotografías evento. Material Didáctico, curriculum de los ponentes que amparan dichas erogaciones, además de las pólizas que las que ya habían sido entregados mediante SIF los elementos señalados y que por error nos fueron indebidamente observados, quedamos a la espera de la respuesta de la autoridad. misma documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales.

Asimismo, anexamos la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones (SIC).

La respuesta del sujeto obligado nuevamente se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que, aun y cuando manifestó que presentó la documentación solicitada, de la revisión a los distintos apartados del SIF, se constató que omitió presentar la documentación consistente en contratos de prestación de servicios, currículum, materiales didácticos, facturas y XML, evidencias fotográficas, programas de eventos, comprobantes de pagos, convocatorias y las listas de asistencias, que se detallan en la columna “Documentación faltante” del Anexo 9-JL del dictamen, por un monto de seiscientos setenta y ocho mil sesenta y siete pesos 20/100, por tanto, se estimaron como egresos no comprobados, que violaron el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

A juicio de esta Sala Regional los argumentos hechos valer por el PRD devienen infundados e ineficaces, pues la autoridad responsable a través del citado Anexo 9_JL justifica plenamente qué documentación se omitió en cada una de las pólizas observadas, sin que el partido controvierta frontalmente el contenido de ese documento que sirvió de base para fijar la conclusión y correspondiente sanción, ya que se limita a afirmar que presentó la documentación soporte para justificar la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil sesenta y siete pesos 20/100, sin dar una mayor explicación sobre el tema.

Por otra parte, respecto a los argumentos de que se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que diversos conceptos no necesitaban de la citada documentación soporte, además que ello era para acreditar la realización de una actividad y no la realización de las erogaciones, es decir, considera que la responsable confunde los requisitos indispensables para acreditar un gasto con aquellos necesarios para acreditar una actividad, estos devienen ineficaces, pues la autoridad fiscalizadora no estuvo en aptitud de responder tales planteamientos.

Esto es así, ya que la respuesta a los oficios de errores y omisiones se limitaron a señalar que anexaba los comprobantes, la convocatoria de los eventos, los programas, las listas de asistencia con firma autógrafa, desagregados por sexo y edad, el material fotográfico y didáctico, y los currículos de los ponentes, que amparan dichas erogaciones, además, que las pólizas ya habían sido entregadas mediante SIF y que por error fueron indebidamente observados.

En otro orden de ideas, la conducta que se sanciona es lo relativa a la revisión de la cuenta “Actividades Específicas” sobre la omisión de presentar diversa documentación comprobatoria que contraviene lo establecido por el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, sin que en algún momento el partido político establezca de manera clara y precisa que conducta o documentación de la señalada en el Anexo 9_JL, ha sido ya observada o sancionada en el rubro deActividades de Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres”, por contravenir la misma normativa; de ahí que ante lo vago del planteamiento del promovente esta autoridad esté imposibilitada para concluir una doble sanción entre tales apartados y su agravio resulte ineficaz para revocar o modificar la conclusión en estudio.

3.3.2.11.4. Conclusión 3-C16-JL.

El partido aduce que presentó la documentación soporte para justificar un monto de novecientos sesenta y dos mil quinientos setenta y un pesos 20/100, consistente en contratos de prestación de servicios, currículo, materiales didácticos, facturas y archivos XML, evidencia fotográfica, programa de eventos, comprobantes de pagos, convocatorias y listas de asistencia, además que entregó la totalidad de los comprobantes que amparaba ese gasto.

Asimismo, indica que se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que diversos conceptos no necesitaban de la citada documentación soporte, además que ello era para acreditar la realización de una actividad y no la realización de las erogaciones, es decir, la responsable confunde los requisitos indispensables para acreditar un gasto con aquellos necesarios para acreditar una actividad.

De igual forma, señala que tales elementos se sancionan en el apartado de “Actividades Específicas” o en el de “Actividades de Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres”, lo que en su concepto genera una doble sanción e incluso que diversos gastos no sean considerados como erogados al ser calificados como irregulares por no colmar la totalidad de los requisitos en sus anexos.

Ahora, durante el proceso de fiscalización, la responsable de la revisión a la cuenta “Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres”, se observaron pólizas que carecen de diversa documentación soporte. Lo anterior, se detalla en el Anexo 9 del oficio INE/UTF/DA/44344/18.

Enseguida, el sujeto obligado, por escrito sin número, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, manifestó lo que a la letra se transcribe:

“(…) Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente: Estamos anexando los comprobantes (Convocatoria eventos, Programas, Lista Asistencia, con firma autógrafa, Fotografías evento. Material Didáctico. Publicidad y Nombre, Denominación, razón social y domicilio del proveedor, que amparan dichas erogaciones, y quedamos a la espera de la respuesta de la autoridad. Misma documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales. (…)”

Tal respuesta se consideró insatisfactoria por la autoridad fiscalizadora, toda vez que, aun y cuando el instituto político argumentó que presentó la documentación solicitada, de la revisión a los distintos apartados del SIF, no se localizó documentación alguna.

De igual manera, el partido al dar contestación al oficio de errores y omisiones, en segunda vuelta, adujó lo siguiente:

“Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

• Se informa que este partido político ha anexado los comprobantes (Convocatoria eventos, Programas, Lista Asistencia, con firma autógrafa, Fotografías evento. Material Didáctico que amparan dichas erogaciones, mismas documentales que también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales. Por otra parte se hace del conocimiento a la autoridad que dentro del Anexo 10 se encuentran duplicadas los importes correspondientes al cheque número 84 de la cuenta No. 787 por $25,000.00 y el cheque número 132 de la cuenta No. 787 por $12,202.68 por lo que deberá de restarse al monto consignado en el Anexo 10.

Asimismo, anexamos la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones.

La respuesta del sujeto obligado nuevamente se consideró insatisfactoria por la Comisión de Fiscalización, toda vez que, aun y cuando manifestó que presentó la documentación solicitada, de la revisión a los distintos apartados del SIF, se constató que omitió presentar la documentación consistente en contratos de prestación de servicios, currículum, materiales didácticos, facturas y XML, evidencias fotográficas, programas de eventos, comprobantes de pagos, convocatorias y las listas de asistencias, que se detallan en la columna “Documentación faltante” del Anexo 11-JL del dictamen, por un monto de novecientos sesenta y dos mil quinientos setenta y un pesos 20/100, por tanto, se estimaron como egresos no comprobados, que violaron el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.

A juicio de esta Sala Regional los argumentos hechos valer por el PRD devienen infundados e ineficaces, pues la autoridad responsable a través del citado Anexo 11_JL justifica plenamente que documentación se omitió en cada una de las pólizas observadas, sin que el partido controvierta de frontalmente el contenido de ese documento que sirvió de base para fijar la conclusión y correspondiente sanción, ya que se limita a afirmar que presentó la documentación soporte para justificar la cantidad previamente anotada, sin dar una mayor explicación sobre el tema.

Por otra parte, respecto a los argumentos de que se hizo del conocimiento de la autoridad fiscalizadora que diversos conceptos no necesitaban de la citada documentación soporte, además que ello era para acreditar la realización de una actividad y no la realización de las erogaciones, es decir, considera que la responsable confunde los requisitos indispensables para acreditar un gasto con aquellos necesarios para acreditar una actividad, estos devienen ineficaces, pues la autoridad fiscalizadora no estuvo en aptitud de responder tales planteamientos.

Esto es así, ya que la respuesta a los oficios de errores y omisiones se limitaron a señalar que anexaba los comprobantes, la convocatoria de los eventos, los programas, las listas de asistencia con firma autógrafa, así como el material fotográfico y didáctico, que amparan dichas erogaciones, además, que se encontraban duplicados los importes correspondientes a los cheques números ochenta y cuatro y ciento treinta y dos, ambos de la cuenta número setecientos ochenta y siete, por lo que, en su concepto, debían de restarse al monto consignado en el Anexo 10.

En otro orden de ideas, la conducta que se sanciona es lo relativa a la revisión de la cuenta Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres sobre la omisión de presentar diversa documentación comprobatoria que contraviene lo establecido por el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización, sin que en algún momento el partido político establezca de manera clara y precisa que conducta o documentación de la señalada en el Anexo 11_JL, ha sido ya observada o sancionada en el rubro de “Actividades Específicas”, por contravenir la misma normativa; de ahí que ante lo vago del planteamiento del promovente esta autoridad esté imposibilitada para concluir una doble sanción entre tales apartados y su agravio resulte ineficaz para revocar o modificar la conclusión en estudio.

A mayor abundamiento, de un análisis a las referencias contables, conceptos e importes de los referidos Anexos 9_JL y 11_JL, se desprende que se tratan de registros distintos por los que, como se dijo, no se puede concluir existe una doble sanción al respecto.

3.3.2.12. Inciso d) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C8-JL del dictamen consolidado.

El PRD combate dicho inciso, dado que, en su concepto, el Consejo General del INE violó diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

Ello, pues el partido sostiene que acreditó de manera clara y puntual que los gastos observados resultaban indispensables para sus actividades programadas en el año dos mil diecisiete, que tienen que ver con actividades con la sociedad y empleados de ese instituto político, al tratarse de fechas claves, cumpleaños o incluso el fallecimiento de un colaborador, al ser cuestiones de responsabilidad social y de imagen.

Por su parte, la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado estableció respecto a las respuestas del partido a los oficios de errores y omisiones formulados, lo siguiente:

a) Referente a las pólizas identificados con numeral uno de la columna denominada “Referencia final” del Anexo 4-JL del dictamen, la autoridad fiscalizadora constató que presentó la documentación consistente en facturas y comprobante de pago por lo que fue posible identificar que correspondían a gastos operativos (productos de limpieza y abarrotes) por un monto de cuarenta y siete mil novecientos cuarenta pesos 10/100; por tal razón, en este punto la observación quedó atendida.

b) Referente a las pólizas identificados con el numeral dos en la columna denominada “Referencia final” del citado Anexo 4-JL, del dictamen, la responsable verificó que los conceptos de los gastos efectuados eran por regalos navideños; sin embargo, del examen de las probanzas aportadas, concluyó que dichos documentos no justificaban un objeto partidista, tales como promocionar al partido, exponer su declaración de principios, llevar a cabo un acto tendente a la educación cívica, política o electoral a los invitados o a la ciudadanía en general, o capacitar a estos, para establecer los principios históricos o de unión con el instituto político; en otras palabras, no se dirigieron al cumplimiento de sus objetivos, al no existir un vínculo directo entre los gastos y el cumplimiento de los fines contenidos en los Estatutos.

Lo anterior, con base en que el financiamiento debe ser utilizado estricta e invariablemente para las actividades establecidas en el artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Federal, lo que se tradujo en una transgresión a lo dispuesto en el artículo 25, numeral 1, inciso n), de la Ley General de Partidos Políticos.

Por lo anterior, concluyó que el sujeto obligado realizó gastos por concepto regalos navideños, que no se vinculan con el objeto partidista por un monto de cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos 82/100; por tal razón, la observación no quedó atendida.

Al caso, esta Sala Regional estima que los agravios del apelante devienen ineficaces, toda vez que no controvierte las razones sustentadas por las autoridades fiscalizadoras, tanto en el dictamen consolidado como en la resolución impugnada, pues se limita a señalar la necesidad de diversas erogaciones por cuestiones de responsabilidad social y de imagen.

Además, contrario a lo manifestado los gastos observados al tratarse de regalos navideños, en forma alguna resultan indispensables para las actividades programadas en el año dos mil diecisiete, ni estas erogaciones tienen que ver con actividades hacia la sociedad o los empleados de ese instituto políticocumpleaños o el fallecimiento de un colaborador.

De ahí que sus alegatos sobre la conclusión en estudio no puedan prosperar.

3.3.2.13. Inciso e) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C9-JL del dictamen consolidado.

El PRD debate dicho inciso, dado que el Consejo General del INE violó diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

Pues infiere que, la omisión de entregar comprobantes fiscales de gastos en el formato XML, por un monto de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y siete mil pesos 00/100, ya fue objeto de una sanción en los apartados 3-C13-JL, 3-C16-JL y 3-C9-JL, por lo que sancionarlo nuevamente es ilegal e inconstitucional.

Por su parte, la Comisión de Fiscalización en el dictamen consolidado estableció respecto a las respuestas del partido a los oficios de errores y omisiones formulados, que las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado eran insatisfactorias, toda vez que, aun y cuando manifestó que anexó los comprobantes fiscales en formato PDF, porque no tiene acceso a los formatos XML, que amparaban los gastos efectuados, de su verificación a los distintos apartados del SIF, se constató que estos no fueron localizados, como se muestra en el Anexo 5-JL del dictamen.

En consecuencia, al omitir presentar noventa y siete archivos de los comprobantes fiscales digitales en formato XML, por un monto de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y siete pesos 00/100; la observación no quedó atendida, vulnerando el artículo 46, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

A juicio de esta Sala Regional, los agravios del PRD devienen infundados e ineficaces, porque al realizar la comparación de los Anexos 9_JL, 11_JL y 5_JL, correspondientes a las conclusiones 3-C13-JL, 3-C16-JL y 3-C9-JL, respectivamente, se advierte que los números de cheques, conceptos, importe y rubros anotados son distintos entre sí.

De igual forma, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los argumentos que ahora hace valer el apelante, relativos a la omisión de entregar comprobantes fiscales de gastos en el formato XML, por un monto de dos millones ochocientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y siete mil pesos 00/100, y esto ya había sido objeto de una observación, en este momento, en los apartados 3-C13-JL, 3-C16-JL y 3-C9-JL.

Esto es así, en virtud que sus respuestas a esta conclusión se limitaron a establecer lo siguiente:

Primera respuesta.

“(…) Estamos anexando los comprobantes que amparan dichas observaciones, sin embargo, hacemos la aclaración de que en el anexo 5 correspondiente al punto No. 15 del oficio de referencia, existen diversas partidas de las cuales no es necesario anexar los archivos XML como son los casos de pagos de servicios públicos como la telefonía, energía eléctrica, y los traspasos entre cuentas del Partido. (…)”

Segunda respuesta.

“…al "usuario" del PRD en página Web del SAT y bajar los archivos XML se requiere del uso de la e.firma la cual no posee el PRD Jalisco, por ser atribución del órgano administrativo del CEN, y dado que si bien es cierto que en algunos casos no se cuenta con el archivo .xml si se cuenta con el .Pdf de la erogación con lo cual se asegura que el fondo de la compra esté debidamente cubierto; por lo que en espera de la consideración que tengan de esta situación particular. Mismas documentales también se acompañan al presente oficio, lo anterior para que surtan los efectos legales que les corresponde a las documentales.

Asimismo, anexamos la impresión de las capturas de pantalla y acuses que arroja el sistema para acreditar que los documentos fueron debidamente subidos al sistema en contestación al oficio de errores y omisiones e incluso desde la presentación inicial de la documentación comprobatoria.

Máxime que se desprende que en las citadas conclusiones 3-C13-JL y 3-C16-JL, no solo se sancionó al partido por la falta del formato XML, sino por documentación diversa, es decir, las observaciones de tales Anexos no se limitaron a la falta de los formatos XML, que amparaban los gastos efectuados.

De ahí, que esta autoridad esté imposibilitada para concluir que el Consejo General del INE, realizó una conducta indebida, pues omitió especificar por cuál de los documentos observados en cada Anexo es el que recibe una doble pena, ante lo genérico del planteamiento.

3.3.2.14. Inciso f) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C12-JL del dictamen consolidado.

El partido controvierte el referido inciso por estimar que el Órgano Central vulneró diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

En especial, porque las autoridades fiscalizadoras señalaron que el PRD realizó erogaciones por concepto de actividades específicas del año dos mil quince, por la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 05/100, monto superior a un millón ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos 12/100, que debió efectuar.

De ahí, que en su opinión, los gastos realizados por actividades específicas por cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 95/100, no podían ser considerados para solventar el monto mínimo a erogar en el año dos mil quince, por lo que se dijo que el partido fue omiso en realizar actividades específicas en el año en cita, por doscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos 80/100, siendo que el Consejo General del INE autorizó que los montos relativos a la anualidad de dos mil quince se trasladarían al año siguiente, lo que no fue tomado en cuenta.

Además, que se sancionó al partido con el ciento cincuenta por ciento del capital observado, sin establecer una base, criterios y fundamentos definidos para esa determinación.

Sobre este tema, la Comisión de Fiscalización, derivado del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado y la revisión al SIF, observó un saldo por dos millones cuatrocientos noventa y un mil seiscientos noventa y ocho pesos 20/100, en la cuenta de actividades específicas, de los cuales identificó que únicamente erogó con financiamiento público de 2015 un importe de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 05/100, como se ilustra enseguida:

Ejercicio

 

Financiamiento total que el Partido debió aplicar para Actividades Específicas

Financiamiento que el Partido aplicó para Actividades Específicas en el ejercicio 2015

Financiamiento que el Partido aplicó para Actividades Específicas en el ejercicio 2016

Total destinado

Financiamiento no destinado para Actividades Específicas en el Ejercicio 2016

Financiamiento del ejercicio 2015 que el Partido deberá ejercer para Actividades Específicas en el ejercicio 2017

Importe que el partido erogó en Actividades Específicas con financiamiento público de 2015

Al 31-12-17

Importe del gasto que no se logró vincular

Financiamiento no destinado en actividades específicas que pertenece al ejercicio 2015

A

B

C

D= (B+C)

E=(A-D)

F=E

G

(*)

H

(**)

I=(F-(G-H)

2015

$1,105,384.12

$184,253.22

$0.00

$184,253.22

$ 921,130.90

$ 921,130.90

$1,135,453.05

$433,840.95

$219,518.80

De lo anterior, la responsable apreció que el sujeto obligado con sus recalificaciones, aparentemente, rebasaba el remanente que quedó pendiente de erogar relativo al financiamiento del ejercicio dos mil quince, para las actividades de específicas.

Sin embargo, también observó que el partido omitió destinar el porcentaje mínimo para actividades específicas, por un monto no ejercido de doscientos diecinueve mil quinientos dieciocho pesos 80/100; toda vez que la autoridad fiscalizadora no logró identificar la vinculación del gasto por concepto de servicios de alimentos, hospedaje, servicio de coffee-break y memorias, por un monto de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 95/100, conforme al Anexo 8-JL del dictamen.

En tal virtud, una vez explicado la no vinculación de los gastos antes citados, la responsable constató que el partido no erogó el mínimo requerido para el gasto de actividades específicas, por tal razón, la observación no quedó atendida.

De lo expuesto, esta Sala Regional concluye que resultan infundados los agravios y correcta la determinación de las autoridades fiscalizadoras de no tener colmadas las observaciones en estudio y por ende correcta la determinación de que se vulneró lo señalado por el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos.

Esto es así, ya que contrario a lo afirmado por el partido, el gasto efectuado no puede tomarse, lisa y llanamente, para justificar que el saldo por novecientos veintiún mil ciento treinta pesos 90/100, correspondiente al financiamiento otorgado en el ejercicio dos mil quince, fue debidamente erogado y comprobado.

De ahí que, si el instituto político no demostró que la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil ochocientos cuarenta pesos 95/100, promovió la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la militancia y la ciudadanía en general, es claro, que en forma alguna pueden ser tomadas en cuenta para colmar al financiamiento otorgado para el desarrollo de Actividades Específicas en el ejercicio pasado y, por tanto, deban disminuirse, tal y como lo realizaron los entes del INE.

Además, que el instituto político no endereza agravios en contra de las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa, pues su pretensión se limita a establecer que el PRD realizó erogaciones por concepto de actividades específicas del año dos mil quince, por la cantidad de un millón ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y tres pesos 05/100, monto superior al que debió efectuar.

De igual forma, se advierte que las observaciones en estudio se trasladaron al ejercicio fiscal siguiente, tan es así, que ahora es motivo de sanción en la resolución combatida.

Por otra parte, para graduar tal sanción el Consejo General tomó como base los criterios y fundamentos atinentes, pues valoró el tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia); además de su condición económica, por lo que no puede estimarse excesiva la pena impuesta.

3.3.2.15. Inciso g) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C31-JL del dictamen consolidado.

El partido impugna el referido inciso por estimar que el Órgano Central vulneró diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

Ello, pues contrario a lo sostenido por la autoridad administrativa no omitió reportar los gastos efectuados con once proveedores, por la cantidad de tres millones ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y dos pesos 61/100.

El partido afirma que fue la propia autoridad fiscalizadora en la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones, quien reconoció que el PRD ya había realizado los registros contables y que solo correspondía realizar la conciliación respectiva, para vincular dichas operaciones con las cifras reportadas, en las operaciones superiores a los quinientos y a los cinco mil UMAS.

Por lo anterior, admite que únicamente omitió realizar las aludidas conciliaciones, así como que la autoridad fiscalizadora tuvo certeza de los registros contables realizados, por lo que resulta ilegal la sanción impuesta equivalente al ciento cincuenta por ciento del monto involucrado.

Ahora, derivado de las aclaraciones realizadas por el partido y a la documentación presentada en el SIF, la Comisión de Fiscalización, en lo que interesa, determinó lo siguiente:

Cons.

Nombre del proveedor y/o prestador de servicio

Núm. de oficio emitido por la UTF

Importe de la operación

Anexo_18 bis importe total por proveedor

Referencia final

Anexo_18 bis Importe del gasto no reportado

6

Mercedes Elizabeth Ramírez Delgadillo

INE/UTF/DA/44541/18

59,682.10

$5,110.20

(3)

$5,110.20

9

Comercializadora Zerter, S.A. De C.V.

INE/UTF/DA/44544/18

213,991.00

$2,148,303.25

(3)

$1,934,312.25

10

Emma del Rocío Hernández Tapia

INE/UTF/DA/44545/18

92,800.00

$172,040.00

(3)

$79,240.00

11

Mi Guta, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA/44546/18

44,923.00

$92,899.44

(3)

$47,976.44

13

Maca, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA/44548/18

41,963.00

$113,953.00

(3)

$71,990.00

16

Gralaz De México, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA/44552/18

123,366.00

$146,568.76

(3)

$23,202.76

20

Viajes Mediterráneo, S.A.

INE/UTF/DA/44556/18

691,530.03

$691,530.03

(3)

$118,266.41

21

José Medina Hernández

INE/UTF/DA/44557/18

577,901.24

$90,725.17

(3)

$90,725.17

23

Anerk, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA/44559/18

710,152.00

$49,300.00

(3)

-$660,852.00

24

Página Tres, S.A.

INE/UTF/DA/44560/18

429,066.17

$432,999.67

(3)

$3,933.50

26

Bliztecnova Servicios, S.A. de C.V.

INE/UTF/DA/44562/18

768,529.00

$2,203,665.51

(3)

$1,435,136.51

 

 

 

 

TOTAL

$3,149,041.24

Así, la autoridad fiscalizadora estableció que el PRD omitió reportar gastos efectuados con once proveedores por un monto de tres millones ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y un pesos 61/100.

En tal virtud, esta Sala Regional considera que los agravios esgrimidos resultan infundados, toda vez que el Consejo General del INE demuestra plenamente que el instituto político no reportó gastos realizados con los proveedores anotados por el aludido monto.

Esto es así, pues al comparar las cantidades reportadas por el PRD con las diversas del proveedor, este órgano jurisdiccional observa una diferencia entre tales importes, que justifican la aseveración de la responsable, de que en el caso no se reportaron erogaciones por tres millones ciento cuarenta y nueve mil cuarenta y un pesos 61/100, que vulneraron los artículos 78, numeral 1, inciso b), fracción II, de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.

3.3.2.16. Inciso h) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C17-JL del dictamen consolidado.

El partido controvierte el referido inciso por estimar que el Órgano Central vulneró diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

El instituto político indica que las autoridades fiscalizadoras señalaron, en un inicio, que realizó erogaciones por concepto de actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres correspondientes al año dos mil quince, por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 26/100; y de forma posterior un gasto por cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100, lo que era superior a los seiscientos sesenta y tres mil doscientos treinta pesos 00/100, que debió realizar.

Sin embargo, se determinó que los gastos realizados por actividades específicas por ciento noventa y cinco mil ochocientos veinte pesos 00/100, no podían ser considerados para solventar el monto mínimo a erogar en el año dos mil quince, por lo que se dijo que el partido fue omiso en realizar actividades específicas en el año en cita por ciento sesenta y seis mil setecientos uno pesos 21/100, siendo que el Consejo General del INE autorizó que los montos relativos a la anualidad de dos mil quince se trasladarían al año siguiente, lo que no fue tomado en cuenta.

Además, que se sancionó al partido con el ciento cincuenta por ciento del capital observado, sin establecer una base, criterios y fundamentos definidos para esa determinación.

Sobre este tema, la Comisión de Fiscalización, derivado del análisis a las aclaraciones realizadas por el sujeto obligado, y la revisión al SIF, observó un saldo por un millón cuatrocientos seis mil cuatrocientos cuatro pesos 12/100, en la cuenta de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, de los cuales la autoridad fiscalizadora identificó que el partido solo erogó con financiamiento público de dos mil quince un importe de cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100, como se muestra a continuación:

Ejercicio

Financiamiento total que el Partido debió aplicar para Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres”

Financiamiento que el Partido aplicó para Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres en el ejercicio 2015

Financiamiento que el Partido aplicó para Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres en el ejercicio 2016

Total destinado

Financiamiento no destinado para Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres en el Ejercicio 2016

Financiamiento del ejercicio 2015 que el Partido deberá ejercer para Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres el ejercicio 2017

Importe que el partido erogó en Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres con financiamiento público de 2015

Al 31-12-17

Importe del gasto que no se logró vincular

Financiamiento no destinado en Capacitación, Promoción y el Desarrollo para el Liderazgo Político de las Mujeres, que pertenece al ejercicio 2015

A

B

C

D= (B+C)

E=(A-D)

F=E

G

(*)

H

(**)

I=(F-(G-H)

2015

$663,230.47

$209,574.26

$0.00

$209,574.26

$453,656.21

$453,656.21

$482,775.00

$195,820.00

$166,701.21

De lo anterior, la responsable pudo apreciar que el partido con sus recalificaciones reportó el financiamiento del ejercicio dos mil quince para la capacitación, promoción y el desarrollo para el liderazgo político de las mujeres.

En el caso, el PRD estaba obligado a verificar que el saldo por cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos 21/100, correspondiente al financiamiento del ejercicio dos mil quince, para capacitación, promoción y el desarrollo para el liderazgo político de las mujeres, fuera debidamente erogado y comprobado en el diverso dos mil diecisiete.

Sin embargo, de la revisión documental a las pólizas que integran el importe señalado en la columna (G) del cuadro que antecede, se observó que ciertos gastos no se encontraban vinculados con las actividades del PAT para capacitación, promoción y el desarrollo para el liderazgo político de las mujeres, por un monto de ciento noventa y cinco mil ochocientos veinte pesos 00/100, toda vez que, la autoridad fiscalizadora no logró identificar la vinculación del gasto por concepto de servicios de alimentos, hospedaje y servicio de coffe-break, ya que estos no promueven los impulsos de acciones afirmativas de las mujeres que permitan alcanzar su participación en el ámbito político o una perspectiva de género que permitiera visualizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo.

De lo anterior, la autoridad administrativa constató que el sujeto obligado no había erogado el mínimo requerido para el gasto de actividades específicas, por tal razón, la observación no quedó atendida.

De lo expuesto, esta Sala Regional concluye que resultan infundados los agravios y correcta la determinación de las autoridades fiscalizadoras de no tener colmadas la observación en estudio y por ende correcta la determinación de que se vulneró lo señalado por el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la Ley General de Partidos Políticos.

Esto es así, ya que contrario a lo afirmado por el partido, el gasto efectuado no puede tomarse, lisa y llanamente, para justificar que el saldo por cuatrocientos cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis pesos 21/100, correspondiente al ejercicio dos mil quince, fue debidamente erogado y comprobado.

De ahí que, si el instituto político no demostró ante la responsable que la cantidad de ciento noventa y cinco mil ochocientos veinte pesos 00/100, promovió los impulsos de acciones afirmativas de las mujeres que permitan alcanzar su participación en el ámbito político o una perspectiva de género que permitiera visualizar la asignación social diferenciada de roles y tareas en virtud del sexo, es claro, que en forma alguna pueden ser tomadas en cuenta en esta sentencia para colmar las actividades del PAT para capacitación, promoción y el desarrollo para el liderazgo político de las mujeres y, por tanto, deban disminuirse, tal y como lo realizaron los entes del INE.

Además, que el instituto político no endereza agravios en contra de las consideraciones realizadas por la autoridad administrativa, pues su pretensión se limita a establecer que el PRD realizó erogaciones por la cantidad de doscientos nueve mil quinientos setenta y cuatro pesos 26/100; y de forma posterior un gasto por de cuatrocientos ochenta y dos mil setecientos setenta y cinco pesos 00/100, lo que era superior a los seiscientos sesenta y tres mil doscientos treinta pesos 00/100, que debió realizar para actividades de capacitación, promoción y el desarrollo para el liderazgo político de las mujeres.

De igual forma, se advierte que las observaciones en estudio se trasladaron al ejercicio fiscal siguiente, tan es así, que ahora es motivo de sanción en la resolución combatida.

Por otra parte, para graduar tal sanción el Consejo General sí tomó como base los criterios y fundamentos atinentes, pues valoró el tipo de infracción (acción u omisión); las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas; y la condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia); además de su condición económica, por lo que no puede estimarse excesiva la pena impuesta.

3.3.2.17. Inciso h) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C22-JL del dictamen consolidado.

El partido combate el mencionado inciso por estimar que el Consejo General vulneró diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

Ello, pues el PRD acreditó que llevó a cabo las acciones legales para realizar el cobro de las cantidades adeudadas en cuentas por cobrar.

Asimismo, señala que los oficios de errores y omisiones no establecieron ninguna observación o concepto de este tipo, por lo que el instituto político estima no se respetó su garantía de audiencia, dejándolo en estado de indefensión.

De igual manera, el partido determinó celebrar contratos de novación con los deudores que fueron registrados en el SIF de dos mil dieciséis y que la autoridad ya conocía, en los que se estableció una fecha cierta y determinada para recuperar los montos adeudados.

Respecto de los pasivos por actividades tendentes a la obtención del voto del proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, el PRD señala que participó de forma coaligada con el Partido Acción Nacional, por tanto, de una adenda realizada al convenio respectivo, los informes financieros de diversos municipios debían ser presentados por ese instituto político, lo que justifica que carezcan de documentación comprobatoria, al haber sido ya fiscalizada.

Ahora, durante el proceso de fiscalización, una vez realizadas las aclaraciones por el sujeto obligado y verificada la documentación presentada en el SIF, en lo que aquí interesa, la autoridad fiscalizadora determinó que el sujeto obligado reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, que tenía un saldo con antigüedad mayor a un año, por cinco millones dieciséis mil ochocientos noventa y ocho pesos 76/100, originado en el ejercicio dos mil quince, del cual no presentó evidencia documental que justificara su permanencia o que estos hubieran sido recuperados o comprobados, vulnerando el artículo 67, numeral 1, del Reglamento de Fiscalización.

Sentado lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios del apelante devienen infundados por las razones siguientes.

En un inicio, de la lectura del apartado “Cuentas por cobrar”, del oficio de errores y omisiones, primera y segunda vuelta, se observa que las autoridades fiscalizadoras sí establecieron clara y objetivamente, entre otras, la necesidad de que el partido debía exhibir toda aquella documentación que amparara las excepciones legales que justificaran la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar mayores o menores a un año, así como aquella que comprobara las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos de las cuentas 1-1-04-01-0000 Deudores diversos; 1-1-04-03-0000 Prestamos al personal, y 1-1-05-02-0000 Otros gastos por comprobar.

Además, en el caso del oficio INE/UTF/DA/47150/18, se advierte que la UTF dio vista al partido con el Anexo 12_PRD, relativo a la integración de cuentas por cobrar al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, donde se precisan las cantidades de las comprobaciones o recuperaciones efectuadas, los saldos pendientes y el saldo final relativo al ejercicio en cita.

Por tanto, contrario a lo aducido por el PRD, este órgano jurisdiccional concluye que las autoridades fiscalizadoras respetaron a cabalidad su garantía de audiencia, pues tuvo conocimiento pleno de los errores y omisiones en estudio, así como la oportunidad de presentar las aclaraciones respectivas, lo cual realizó mediante los escritos de cinco de noviembre y cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Por otra parte, de la respuesta a tales oficios se desprende que el PRD, respectivamente, manifestó lo siguiente:

Primera respuesta.

“(…) Estamos realizando en el SIF y anexamos al presente oficio la integración de los saldos de las "Cuentas por Cobrar" "Anticipo a Proveedores" y "Gastos por comprobar", señalando los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, para lo cual se señala la documentación con la que se acreditarán las excepciones legales correspondientes. (…)”

Segunda respuesta.

“Al respecto nos permitimos informar y anexar lo siguiente:

Estamos realizando en el SIF y anexamos al presente oficio la integración de los saldos de las "Cuentas por Cobrar" "Anticipo a Proveedores" y "Gastos por comprobar", señalando los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas, para lo cual se señala la documentación con la que se acreditarán las excepciones legales correspondientes.

Cabe señalar que desde el procedimiento de fiscalización correspondiente al ejercicio 2016, se acreditó que el Partido de la Revolución Democrática está llevando a cabo una serie de procedimientos jurídicos y actos administrativos a efecto de recuperar los saldos contemplados en las cuentas por cobrar, para lo cual se ha iniciado la presentación y seguimiento de acciones legales ante las instancias jurisdiccionales y administrativas correspondientes, que nos permitirán obtener los recursos que se encuentran en las cuentas por cobra, en anticipo a proveedores y en gastos por comprobar.

Lo anterior, se encuentra acreditado en los expedientes correspondientes al dictamen consolidado y la resolución correspondiente a la revisión del informe anual de egresos y gastos del año 2016, y los cuales ya fueron aprobados y dictaminados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

En ese sentido una vez que las autoridades jurisdiccionales nos entreguen la documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o la recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, serán entregados a esta autoridad fiscalizadora electoral. Lo anterior con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos, mediante la promoción de las excepciones legales correspondientes.”

De lo expuesto, este ente colegiado considera que los agravios del partido, relativos a la celebración de diversos contratos de novación o a su participación coaligada con el Partido Acción Nacional durante el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince, devienen ineficaces.

Esto es así, pues como se anotó en líneas anteriores, durante el citado procedimiento de fiscalización no hizo valer ante la responsable tales argumentos, ya que se limitó a la señalar la integración de los saldos de las "Cuentas por Cobrar", "Anticipo a Proveedores" y "Gastos por comprobar", así como los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de las partidas.

Asimismo, que ha iniciado las acciones legales ante las instancias jurisdiccionales y administrativas correspondientes, que le permitan obtener los recursos que se encuentran en las referidas cuentas, lo cual haría llegar a las instancias administrativas, a fin de documentar la imposibilidad práctica del cobro o la recuperación de los saldos de cuentas por cobrar.

En ese sentido, la responsable no estuvo en aptitud de pronunciarse sobre los referidos motivos de inconformidad que ahora hace valer el apelante, por lo que estos no pueden prosperar.

Por otra parte, sobre el tema relativo a que la responsable omitió considerar las excepciones legales que había presentado durante la fiscalización del ejercicio dos mil dieciséis, tendentes a recuperar los adeudos de los gastos pendientes o por cobrar, cabe resaltar que a juicio de esta Sala Regional el argumento resulta ineficaz, ya que la fiscalización es por ejercicios por tanto, debió alegarlo en el momento oportuno ante las autoridades administrativas en el ejercicio dos mil diecisiete, sin que acredite haberlo realizado en la especie.

3.3.2.18. Inciso k) del apartado 18.2.15 de la resolución en estudio en relación con la conclusión 3-C26-JL del dictamen consolidado.

El partido combate el mencionado inciso por estimar que el Consejo General vulneró diversos preceptos de la Constitución Federal, la Ley General de Partidos Políticos, el Reglamento de Fiscalización y los principios que rigen a la materia electoral, al realizar una indebida interpretación de las normas, probanzas, graduación y calificación de la sanción.

Ello, en virtud de que se impone una multa sobre una conducta que ya había sido sancionada en la revisión el ejercicio dos mil dieciséis debido a que el sujeto obligado reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete un monto de seiscientos sesenta mil cuatrocientos diecisiete pesos 00/100, que corresponden a contribuciones del ejercicio dos mil quince que no han sido enteradas, además de darse vista a la autoridad tributaria.

Ahora, derivado del proceso de fiscalización, en especial el análisis a las aclaraciones realizadas por el PRD y a la documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:

En la cuenta “Impuestos por pagar”, el sujeto obligado reportó al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisisete, un monto de seiscientos sesenta mil cuatrocientos diecisiete pesos 00/100, que correspondían a contribuciones del ejercicio dos mil quince, que no han sido enteradas.

Además, que ello sería objeto de seguimiento en el marco de la revisión al informe anual de los ejercicios dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, para su comprobación en un plazo máximo de seis meses, a partir de la fecha de aprobación del dictamen.

De igual forma, se constató que la cantidad observada correspondió a partidas las cuales ya habían sido objeto de sanción en el dictamen consolidado y la resolución identificados con la clave INE/CG-519/2017 e INE/CG-520/2017, del ejercicio dos mil dieciséis, en su “conclusión 13-A”.

De ahí, que el Consejo General del INE al advertir posibles violaciones a disposiciones legales que no se encuentran relacionadas con la materia de fiscalización, en específico el no enterar los impuestos retenidos a la autoridad hacendaria, con base en el artículo 44, numeral 1, inciso o), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 5, numeral 3, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización; ordenó dar vista a al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que en ámbito de sus atribuciones determinara lo que a su derecho procediera.

De lo expuesto, esta Sala Regional estima que el agravio en estudio resulta ineficaz, pues no fue sancionado por esta conducta y la autoridad fiscalizadora sí tomó en consideración la sanción previamente establecida en el ejercicio fiscal dos mil dieciséis.

Además, que la vista ordenada tampoco puede causar un menoscabo a los derechos del partido actor, al ya no ser materia electoral y por ende competencia de los órganos del INE, de ahí que sus argumentos no puedan prosperar.

4. Resolutivo.

Por todo lo expuesto, se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de la controversia.

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados Electorales integrantes del Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

JORGE SÁNCHEZ MORALES

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

 

SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones del Magistrado Presidente, CERTIFICA: que el presente folio con número ochenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación identificado con la clave SG-RAP-6/2019. DOY FE. --------------------------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, dieciocho de abril de dos mil diecinueve.

 

 

 

 

 

 

OLIVIA NAVARRETE NAJERA

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS


[1] En adelante PRD.

[2] De ahora INE.

[3] En adelante UTF.

[4] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, párrafo primero, fracción III, inciso g), 189, fracción II y 195, párrafo primero, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1 inciso b), 42 y 44, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los puntos primero y segundo del acuerdo INE/CG329/2017, aprobado el veinte de julio de dos mil diecinueve  por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

 

[5] Cabe precisar, que esta Sala al analizar los archivos relativos al soporte de las conclusiones del PRD, en específico la carpeta 3_C15_JL, advierte que se tratan de los mismos documentos en formato PDF, que fueron remitidos por el INE, aunque con distinta denominación.