RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-8/2012
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, veintidós de marzo de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Partido del Trabajo, por conducto de Sergio A. González Rojo, quién se ostenta como su representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, contra de las resoluciones de veintiuno de febrero de la presente anualidad, dictadas por dicho consejo, en los recursos de revisión registrados con las claves alfanuméricas CL-CHIH/REV-PT/011/2012, CL-CHIH/REV-PT/010/2012, CL-CHIH/REV-PT/007/2012, CL-CHIH/REV-PT/008/2012, CL-CHIH/REV-PT/006/2012 Y SU ACUMULADO CL-CHIH/REV-PRD/009/2012,[1] CL-CHIH/REV-PT/003/2012, CL-CHIH/REV-PT/004/2012, CL-CHIH/REV-PT/012/2012, y CL-CHIH/REV-PT/005/2012, correspondientes a las impugnaciones presentadas contra de los Consejos Distritales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, de ese instituto en dicha entidad federativa.
RESUMEN DE HECHOS
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El cuatro de febrero de dos mil doce, los Consejos Distritales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en sesión extraordinaria, aprobaron, cada uno, el acuerdo por el cual se designaron a los supervisores electorales para el proceso electoral federal 2011-2012.
2. Contra tales determinaciones, el ocho de los mismos mes y año, los representantes del Partido del Trabajo ante dichos consejos, interpusieron recurso de revisión.
3. El veintiuno posterior, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad, en sesión extraordinaria, resolvió los aludidos medios de impugnación registrados bajo las claves de expedientes siguientes:[2]
CONSEJO DISTRITAL | EXPEDIENTE |
01 | CL-CHIH/REV-PT/011/2012 |
02 | CL-CHIH/REV-PT/010/2012 |
03 | CL-CHIH/REV-PT/007/2012 |
04 | CL-CHIH/REV-PT/008/2012 |
05 | CL-CHIH/REV-PT/006/2012 Y SU ACUMULADO CL-CHIH/REV-PRD/009/2012 |
06 | CL-CHIH/REV-PT/003/2012 |
07 | CL-CHIH/REV-PT/004/2012 |
08 | CL-CHIH/REV-PT/012/2012 |
09 | CL-CHIH/REV-PT/005/2012 |
II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicha resolución, el Partido del Trabajo, a través de su representante en el consejo local señalado como responsable, interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil doce.
III. Trámite. El veintisiete posterior el Secretario del Consejo Local, informó vía fax a este órgano jurisdiccional, la interposición del medio de impugnación, haciéndolo del conocimiento al público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en los estrados, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El dos de marzo último, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la promoción del mencionado recurso, el informe circunstanciado y demás documentación que la responsable consideró atinente para su debida resolución.
IV. Sustanciación. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo dictado el tres de marzo de dos mil doce, ordenó registrar la demanda del recurso de apelación con la clave de expediente SG-RAP-8/2012 y turnarla a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley de la materia.[3]
El cinco de marzo de los mismos mes y año, se acordó la radicación del recurso de apelación y, mediante acuerdo plenario de esa misma fecha, se propuso la remisión del justiciable a la Sala Superior de este tribunal, al estimar que la competencia para conocer del presente asunto se surtía a su favor.
Con las constancias que le fueron remitidas, la Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-90/2012, y el nueve de marzo de esta anualidad, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer del presente medio de impugnación.
El trece posterior, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente devuelto,[4] ordenó proseguir con la sustanciación del recurso de apelación y requirió a la autoridad señalada como responsable la constancia de publicitación del medio de impugnación y su razón de retiro.
El quince de marzo del año que transcurre, se admitió el recurso de apelación y se proveyó sobre las pruebas ofertadas por las partes, y el veintiuno de los mismos mes y año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado y ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y de cumplirse los mismos, se estudiarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en el escrito impugnativo, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Presupuestos procesales[5] generales.
Previo al examen de la pretensión del actor, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es constitucional y es legamente competente para conocer del presente recurso,[6] en virtud de que la materia de impugnación se dirige a controvertir unas resoluciones dictadas por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en una entidad federativa donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Además de lo anterior, en el caso concreto, también lo determinó así la Sala Superior de este tribunal en el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-90/2012.
II. Requisitos del medio de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 38, 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en los expedientes, la resolución combatida fue emitida el pasado veintiuno de febrero del presente año, mientras que la demanda que dio origen al recurso de apelación fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el veinticinco siguiente, por lo que resulta inconcuso que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días.
b) Forma. El escrito recursal reúne los requisitos generales del presente medio de impugnación, ya que se hace constar el nombre del recurrente; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa su pretensión, los agravios que a consideración del promovente le irrogan las resoluciones impugnadas y los preceptos presuntamente violados; además de que se consigna su nombre y firma autógrafa.
Sin que pase inadvertido que la autoridad señalada como responsable, al rendir su informe circunstanciado, en el apartado denominado ADVERTENCIA, señala que: El recurrente pretende impugnar distintas resoluciones aprobadas por el Consejo Local de Chihuahua, presentándolas como si fueran una sola y en consecuencia presente un solo recurso de apelación, como a consideración de esta autoridad debió haber presentado tantos recursos como resoluciones estuviere impugnado.
Esta Sala Regional considera que dicha manifestación debe desestimerse atendiendo a las consideraciones siguientes.
De conformidad con el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, si durante la sustanciación de un expediente, se impugnan más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estima inconveniente resolverlo en forma conjunta, se podrá proponer la escisión del mismo, en cuyo caso, dictada la escisión, la Secretaría General de Acuerdos procederá a turnarlo al Magistrado que corresponda, quien concluirá la sustanciación por separado de los expedientes.
A su vez, cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa, por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, que se aduzca respecto de actos o resoluciones similares, una misma pretensión y causa de pedir, que haga conveniente su estudio en forma conjunta, procederá la acumulación, en términos de lo previsto por el numeral 86 del ordenamiento mencionado.
Por lo tanto, no es obstáculo para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, entre ellos el recurso de apelación, el hecho de que se impugnen a través de un solo escrito resoluciones similares, en las que exista identidad de las partes, autoridad responsable y cuya pretensión sea idéntica; ya que, en caso de existir inviabilidad de analizar de manera conjunta el fondo de las resoluciones impugnadas, la propia normatividad prevé la posibilidad de su escisión, para que su estudio se realice en forma separada.
Máxime que para el caso contrario, es decir, en el supuesto de que por medio de diversos ocursos se controvierta el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de actos o resoluciones similares una misma pretensión que den lugar a la conexidad en la causa, procedería la acumulación.
En la especie, la demanda que dio origen al presente recurso de apelación contiene agravios genéricos encaminados a cuestionar las resoluciones recaídas a sendos recurso de revisión interpuestos por los representantes del Partido del Trabajo ante los Consejos Distritales de la autoridad administrativa electoral federal en el Estado de Chihuahua, contra las designaciones de los ciudadanos que se desempeñarán como supervisores electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012.
Por tanto, el hecho de que se hayan impugnado las resoluciones de mérito a través de un solo escrito únicamente se trata de una cuestión de forma, lo cual no irroga perjuicio alguno o vulnera la normatividad adjetiva electoral, virtud de que, como ya se dijo, en caso de inviabilidad de tramitar o estudiar en forma conjunta la totalidad de las resoluciones impugnadas o pretensiones por el actor, es posible que se lleve a cabo la escisión esos tópicos a efecto de que sean analizadas en por separado.
Resulta orientadora, por el espíritu que la contiene, la jurisprudencia P./J. 75/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: ACTOS RECLAMADOS EN UN SOLO AMPARO DERIVADOS DE JUICIOS DIVERSOS, DESVINCULADOS ENTRE SÍ. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS.[7]
c) Legitimación y personería. El recurrente está legitimado, toda vez que quien funge como uno de los apelantes es el Partido del Trabajo y Sergio A. González Rojo, cuenta con la personería idónea para interponer el recurso, por ser representante legal del instituto político ante la autoridad responsable, como ella misma lo reconoce en su informe circunstanciado.
d) Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que no hay medio de defensa ordinario para atacar el acto impugnado proveniente de un recurso de revisión.
SEGUNDO. Problema jurídico.
A. Síntesis de agravios. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse la deficiencia del partido político recurrente en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[8]
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.[9]
En ese orden de ideas, grosso modo (grandes rasgos), el recurrente indica que la autoridad señalada como responsable debió emitir una resolución que expresara los motivos y fundamentos precisos en que basaba su determinación sobre los agravios planteados, y no sólo una mención genérica; además dejó de razonar por qué resultaban aplicables o no los preceptos invocados en los escritos del recurso de revisión, o que los mismos fueron observados por los consejos distritales en sus acuerdos primigeniamente impugnados.
Con lo anterior, inobservó dos jurisprudencias que le resultaban obligatorias[10] y dejó de analizar los razonamientos, agravios y pruebas en los nuevos procesos impugnativos.
Al suceder lo expuesto en todas las resoluciones de la instancia administrativa, le causó perjuicio al partido que representa, debido a:
1) Que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua incumplió con lo establecido por el artículo 141 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales pues, con independencia se que se hayan objetado la designación de determinadas personas como supervisores electorales –sin que la responsable se hubiera pronunciado–, en los agravios hechos valer ante ella, se estableció que los consejos distritales faltaron a la obligación contenida en los artículos 152 y 289 del código sustantivo indicado al omitir comprobar que las personas designadas para el puesto referido cumplían con lo requisitos de ley, situación irregular repetida por el consejo local. Aunado a lo anterior, no valoró los informes circunstanciados ni las instrumentales de actuaciones al momento de realizar el estudio de los asuntos.
2) Que los vocales ejecutivos distritales y juntas ejecutivas se abstuvieron de convocar a los representantes del Partido del Trabajo en las etapas del proceso de reclutamiento de supervisores y asistentes electorales, lo que motiva la reposición de procedimiento respectivo, pues dicha violación trasciende y afecta al proceso electoral iniciado en octubre de dos mil once.
3) Que ante la imposibilidad de comprender por parte de los integrantes de los órganos primigenios el procedimiento de calificación de exámenes para el cargo de asistentes electorales, se vulneraron los principios rectores de la función electoral.
4) Que la autoridad señalada como responsable no funda y motiva las determinaciones adoptadas en los incisos C) y D) de los capítulos de estudio de los recursos de revisión, pues no indica como verificó los datos contenidos en la base correspondiente para concluir que los supervisores electorales designados no habían sido representantes de algún partido político a pesar de que, por ejemplo, los representantes del Partido del Trabajo en el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, habían hecho manifestaciones al respecto.
5) Que se omite realizar un análisis lógico jurídico para concluir que los consejos distritales actuaron con fundamento en el principio de buena fe para recibir la documentación de los ciudadanos que atendieron a la convocatoria para ser asistentes electorales, pues no hay una disposición que obligue a actuar bajo ese supuesto.
6) Que la verificación en la base de datos para conocer si algún convocado incumple con los requisitos de ley, fue ilegal, al no desarrollarse con la transparencia que debe regir todos los actos electorales, sin que una circular que permita consultar a los representantes partidistas la currícula de los solicitantes subsane dicha omisión.
7) Que es indebido arrojar la carga de la prueba al partido recurrente para acreditar el incumplimiento de los requisitos para ser asistente electoral, en los presentes casos, como supervisores electorales, pues ese es un mandato que debe cumplir la autoridad, y sostener lo contrario implicaría acreditar un hecho negativo, la existencia de la nada jurídica, lo cual es imposible.
8) Que las omisiones reclamadas a los consejos distritales, atinentes a vigilar el cumplimiento de la norma electoral en las actividades propias para la designación de supervisores electorales, no se constatan en las resoluciones.
9) Que adolece de fundamentación y motivación la afirmación de que los consejos distritales llevaron a cabo una diligencia para verificar que los aspirantes a supervisores electorales no hubieran sido representantes de casilla de algún partido político.
B. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si las resoluciones emitidas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en los expedientes recaídos a los recursos de revisión interpuestos contra los acuerdos emitidos por los Consejos Distritales 1 al 9 de ese instituto en dicha entidad, con lo cual se determinó revocar en algunos casos y confirmar en la mayoría, la designación de ciudadanos como supervisores electorales, son constitucionales y además legales, y por tanto deben confirmarse o, si por el contrario, resultan apartados de dichos principios y, en consecuencia, deba ordenarse su revocación.
C. Estudio de Fondo. En principio de cuentas, es importante referir que algunos conceptos de agravio sintetizados, guardan una estrecha relación entre sí, por ende, en el examen de los planteamientos expuestos, unos se abordarán conjuntamente, en tanto que otros se harán en un orden diverso a como fueron expuestos, con respaldo en la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[11] Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que lo trascendental es que todos sean estudiados.
En cuanto al primero de los agravios sintetizados, identificado como inciso 1), atinente a que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua incumplió con lo establecido por el artículo 141 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,[12] al dejar de vigilar el actuar de los consejos distritales, respecto de su obligación de verificar de si las personas a designar como supervisores electorales habían sido o no representantes de casilla de un partido político, con independencia de que se hubieran objetado, se estima calificarlo como inválido, por tanto infundado.
Lo anterior, pues el numeral citado no faculta a la autoridad señalada como responsable para, con plenitud de jurisdicción, volver a realizar los procedimientos establecidos en la designación de asistentes electorales, y como consecuencia de ello, obligar motu proprio a los consejos distritales a realizarlo.
Por el contrario, las atribuciones conferidas a los consejos locales pueden surgir y ser ejercidas al momento de dirimir las controversias sometidas a su consideración a través del recurso administrativo, en donde sujetarán el actuar de los órganos delegacionales al marco legal.
Luego, contrario a lo afirmado por el recurrente, el consejo responsable sí observó el referido artículo electoral sustantivo al emitir resolución en la instancia administrativa del medio de defensa primigenio, con independencia que haya sido desfavorable para el partido que representa.
Atinente a la transcripción de una parte del estudio de los recursos de revisión de cada uno de los distritos impugnados que realiza el recurrente, en donde manifiesta que la responsable cita el informe circunstanciado del acto recurrido, sin constar cual fue la valoración del mismo y de la prueba instrumental de actuaciones, además de que los vocales ejecutivos distritales y juntas ejecutivas se abstuvieron de convocar a los representantes del Partido del Trabajo en las etapas del proceso de reclutamiento de supervisores y asistentes electorales, lo que motiva la reposición de procedimiento respectivo, pues dicha violación trasciende y afecta al proceso electoral iniciado en octubre de dos mil once, dichos reclamos resultan, por un lado inválidos, y por otro ineficaces,[13] consecuentemente infundados e inoperantes, respectivamente.[14]
Por un lado, analizados que fueron las resoluciones correspondientes a cada distrito electoral, en la parte reproducida por el reclamante, no se aprecia la cita del informe circunstanciado a que hace referencia, por lo que parte de una circunstancia distinta a lo contenido en los expedientes.
Por otra parte, en el punto 5 de los considerandos de la resolución impugnada, la responsable hace una valoración de los medios de convicción que fueron utilizadas en la resolución, como una valoración instrumental, pues hace referencia a la totalidad de las pruebas recabadas ante la impugnación de un determinado distrito electoral, ante lo cual, el actor parte de una premisa equivocada al alegar la falta de una valoración cuando sí la hubo.
En todo caso, era necesario la precisión de cuales actuaciones se dejaron de examinar, así como los hechos que con tales medios de convicción sería posible acreditar, ya que tales probanzas comprenden entidades jurídicas tan diversas que, en sana lógica, no puede imponerse al órgano de control constitucional la obligación de realizar un estudio integral de los hechos y de las pruebas aportadas en el juicio natural, para poder establecer que en la sentencia se omitió tomar en cuenta una actuación judicial.[15]
Sobre esto último, resultan orientadoras, por su contenido, las tesis: I.6o.T. J/66, INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. AUN CUANDO NO SE HAYA OFRECIDO COMO PRUEBA, LA JUNTA, AL DICTAR EL LAUDO, DEBE EXAMINAR TODAS LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE; I. 4o. C. J/31, PRESUNCIONES E INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. FALTA DE VALORACION DE LAS. SU RECLAMACION EN EL AMPARO DEBE SER RAZONADA; y, 52, PRUEBA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, QUE SE ENTIENDE POR.[16]
En cuanto a que no fueron citados los representantes de su partido, por los consejos distritales, a los procedimientos establecidos en el proceso de designación de supervisores electorales, contenido en el inciso 2) de la síntesis de agravios, dichos reclamos son ineficaces,[17] toda vez que reiteran los aducidos en la primera instancia, como se ilustra a continuación:
RECURSOS DE REVISIÓN ANTE LOS CONSEJOS DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN CHIHUAHUA[18] | RECURSO DE APELACIÓN |
Como puede constatarse de los preceptos transcritos, la normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y en número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289 numero 1 del COFIPE y en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105 numeral 2 del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos. Es el caso que el vocal ejecutivo y la Junta vocal ejecutiva (nombre del partido) para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado. Ahora bien, conforme al artículo 152 numeral 1 inciso a) corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Vocal Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes de partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadotes asistentes, en las etapas del procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado. No lo hizo así.
El consejo distrital de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152 de numeral 1 inciso a) del COFIPE y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadotes asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubieran constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital correspondientes habían observado lo dispuesto en el artículo 289 numeral 1 del COFIPE y en el manual citado, ya que los representante del (nombre del partido) jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por la Junta Ejecutiva, así como a la calificación y emisión de resultados.
En consecuencia, al haberse dado esta violación al procedimiento el Consejo Distrital debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289 numeral 1 del COFIPE que faculta a los representantes del partidos a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciado en el 2011 porque la no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios arriba mencionados. (…)
Por tanto, procede y así lo solicito, se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia se ordene la reposición del procedimiento de reclutamiento de supervisores electorales, a efecto de que se dé el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 289 numeral 1 y a lo establecido en los apartados 3.3.3, 3.3.4 y 3.3.5 del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadotes Asistentes Electorales. | La normativa aplicable concede a los representantes de los partidos la facultad de vigilar y verificar las etapas del procedimiento relativas a la recepción de exámenes para verificar la cantidad y en número de exámenes recibidos, la aplicación del examen y el proceso de calificación y emisión de resultados, con el objeto fundamental de cumplir con lo establecido en el artículo 289 numero 1 del COFIPE y en atención a los principios rectores establecidos en el artículo 105 numeral 2 del mismo ordenamiento legal. De tal manera pues, que para que se estime que dicho procedimiento se ha ajustado a derecho, es requisito indispensable que se haya convocado a los representantes de los partidos en términos de ley, para que asistan, vigilen y observen que se cumplan con los demás requisitos establecidos. Es el caso de los vocales ejecutivos distritales y las Juntas ejecutivas se abstuvieron de convocar en términos de ley, al representante del Partido del Trabajo, para que asistiera en las etapas procedentes a efecto de vigilar y observar el procedimiento de reclutamiento ya mencionado. Ahora bien, conforme al artículo 152 numeral 1 inciso a) corresponde a los Consejos Distritales, vigilar la observancia del COFIPE, así como los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales, por lo que previo a hacer la designación de los supervisores electorales, debió corroborar que el Vocal Ejecutivo Distrital y Junta Ejecutiva Distrital correspondientes, hubieran cumplido con otorgar a los representantes de partido la facultad de vigilar el cumplimiento de los demás requisitos y etapas del procedimiento de reclutamiento de supervisores y capacitadotes asistentes, en las etapas del procedimiento señalado en el Manual de Contratación ya mencionado. No lo hizo así.
Los consejos distritales de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 152 de numeral 1 inciso a) del COFIPE y haber vigilado la observancia de la normativa aplicable al procedimiento de reclutamiento de los supervisores electorales y capacitadotes asistentes electorales, en la sesión extraordinaria llevada a cabo el 04 de febrero de 2012, hubieran constatado que ni el vocal ejecutivo distrital ni junta local ejecutiva distrital correspondientes habían observado lo dispuesto en el artículo 289 numeral 1 del COFIPE y en el manual citado, ya que los representante del Partido del Trabajo jamás fue convocado en los términos legales para asistir a los actos relativos a la recepción de exámenes, a la verificación de la cantidad de exámenes recibidos por las Juntas Ejecutivas Distritales, y sobre todo no fueron citados a la calificación y emisión de resultados.
En consecuencia, al haberse dado esta violación al procedimiento el Consejo Local debió haber ordenado la reposición del procedimiento a efecto de que se diera estricto cumplimiento al artículo 289 numeral 1 del COFIPE que faculta a los representantes del partidos a vigilar y verificar diferentes etapas del procedimiento de selección, incumpliendo así con lo dispuesto en los preceptos ya citados y por ende, vulnerando los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que sustentan la actuación de las autoridades electorales, por lo que, procede y así lo solicito se reponga el procedimiento a efecto de que se hagan efectivas las facultades conferidas a los representantes de partido a efecto de que, se dé la intervención que corresponda en todas las etapas en que, previa convocatoria formal, debió haber asistido la representación de mi partido.
A mayor abundamiento, debe precisarse que la citada violación al procedimiento trasciende y afecta el proceso electoral iniciado en el 2011 porque la no dar los elementos para que los representantes de mi partido intervengan conforme está establecido en los numerales ya referidos, se violan los principios arriba mencionados. (…)
Por tanto, procede y así lo solicito, se revoque el acuerdo impugnado y en consecuencia se ordene la reposición del procedimiento de reclutamiento de supervisores electorales, a efecto de que se dé el debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 289 numeral 1 y a lo establecido en los apartados 3.3.3, 3.3.4 y 3.3.5 del Manual de Contratación de Capacitadotes Asistentes Electorales. |
(El énfasis es de esta Sala Regional)
De la anterior transcripción se advierte que los agravios son casi idénticos, sólo difieren en algunos puntos (como se señaló en cursiva y subrayado) de lo que se desprende que los agravios en los recursos de revisión y en el Recurso de Apelación, son repeticiones de los escritos originales, o sea, reiteraciones de lo argüido inicialmente.
Luego, si el recurso competencia de esta Sala Regional no es una repetición o renovación de la instancia local, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos que tiene para no compartir las resoluciones primigenias, estableciéndose así la materia de la decisión entre los fallos combatidos, el recurrente debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla, y no como si fuera la pretensión directa frente al acto de la autoridad administrativa electoral delegacional. Es decir, debió controvertir frontalmente con sus agravios las consideraciones expuestas por el consejo local responsable en sus resoluciones y no sólo reiterar lo manifestado cuando sus representantes acudieron ante él. De ahí su ineficacia.
Resultan ilustrativas y orientadoras (la primera mutatis mutandi –cambiando lo que se deba cambiar–, y las restantes por las razones que las contienen) los criterios emitidos por la Sala Superior de este tribunal y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisadas a continuación: tesis XXVI/97, AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD; 1a./J.133/2005, AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO; y, 2a./J. 62/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[19]
En otro aspecto, en cuanto se refiere al resto de los motivos de inconformidad precisados en la síntesis de agravios identificado en el inciso 1), tocante a la vulneración del principio de exhaustividad por la autoridad señalada como responsable, al no haberse pronunciado sobre la objeción formulada a las personas que se citaron, en el sentido de que fueron designados representantes de casilla de un determinado partido político, resultan ineficaces e inválidos.
Merecen ambos calificativos toda vez que, por un lado, los representantes de Partido del Trabajo en sus escritos recursales de revisión, correspondientes a los consejos distritales electorales 1, 2, 3, 4, 5 y 8, no refieren la objeción sobre persona alguna, como se menciona en el agravio de apelación, sino sólo manifiesta de forma general, que las personas que sean designadas deben estar ajenas a las causas impeditivas señalas en la ley; y en el distrito electoral 6, ni siquiera se hizo referencia alguna como motivo de disenso respecto a los ciudadanos que habían atendido la convocatoria; y por otra parte, respecto a los recursos presentados contra los acuerdos de los consejos distritales 7 y 9, contrario a lo expuesto, la responsable sí contesta la objeción planteada sobre las personas referidas por los representantes del Partido del Trabajo, como se puede apreciar a fojas 506 a la 508 y 553 a la 555 del expediente.
En ese orden de ideas, el consejo local responsable atendió a los planteamientos identificados por los recurrentes primigenios, y no así referente a los genéricos o en el que simplemente no realizó alegato alguno.
Ello, con independencia de que en la resolución correspondiente al distrito electoral 1, a través de una prueba superveniente, se hubiera determinado que Pascual Javier Carreón Juárez, quedó excluido de participar como supervisor electoral, pues la responsable señala en esa circunstancia (foja 357 del expediente).
Y además, sin que pase inadvertido, que el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el consejo distrital 5, haya incluido en su escrito recursal un cuadro donde señala a las personas que, a su consideración, no reúnen los requisitos legales para ser designados supervisores electorales, toda vez que aunque fue acumulado con el diverso presentado por el del Partido del Trabajo, lo cierto es que éste no manifestó nada al respecto, y la acumulación no significa adquirir para sí los planteamientos o agravios de la otra parte, sino solo implica, única y exclusivamente, la economía procesal y evitar sentencias contradictorias.
Sobre esto último, es aplicable la jurisprudencia 2/2004, emitida por la Sala Superior de este tribunal, con el rubro: ACUMULACIÓN. NO CONFIGURA LA ADQUISICIÓN PROCESAL DE LAS PRETENSIONES.[20]
A continuación se estudiarán de manera conjunta los reclamos contenidos en la síntesis de agravios identificados con los incisos 5) y 7), los cuales resultan inválidos, como se expondrá a continuación.
Señala el recurrente que la autoridad señalada como responsable omite realizar un análisis lógico jurídico para concluir que los consejos distritales actuaron con fundamento en el principio de buena fe para recibir la documentación de los ciudadanos que atendieron a la convocatoria para ser asistentes electorales, pues no hay una disposición que obligue a actuar bajo ese supuesto; incluso, de considerarse así, bastaría la palabra de los convocados para tener por ciertas sus afirmaciones.
En ese sentido, el apelante considera que resulta indebido arrojar la carga de la prueba al partido recurrente para acreditar el incumplimiento de los requisitos para ser asistentes electorales, en los presentes casos, como supervisores, pues ese es un mandato que debe cumplir la autoridad, y sostener lo contrario implicaría acreditar un hecho negativo, la existencia de la nada jurídica, lo cual es imposible, deviene inválido.
Si bien es cierto que en las resoluciones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua se refiere: …toda vez que se parte del principio de buena fe en la declaratoria que suscriben los aspirantes (…) a menos que haya prueba en contrario…, también lo es que el deficiente sustento normativo hecho por la autoridad, resulta insuficiente para acceder a la pretensión del actor de modificar o reponer el acto controvertido, pues la manifestación anterior tiene fundamento y base constitucional.
Los artículos 1, párrafos primero y segundo, y 34, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que en nuestro país, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece; además, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia; y que son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, tenga un modo honesto de vivir.
En ese sentido, el modo honesto de vivir ha sido interpretado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación como la conducta constante, reiterada, asumida por una persona en el seno de la comunidad en la que reside, con apego y respeto a los principios de bienestar considerados por la generalidad de los habitantes de este núcleo social, en un lugar y tiempo determinados, como elementos necesarios para llevar una vida decente, decorosa, razonable y justa.
Es pues, una referencia expresa o implícita que se encuentra inmersa en la norma de derecho, tal y como sucede con los conceptos de buenas costumbres, buena fe, que tienen una connotación sustancialmente moral, constituyendo uno de los postulados básicos del derecho: vivir honestamente.
En ese orden de ideas, la locución un modo honesto de vivir, se refiere al comportamiento adecuado para hacer posible la vida civil del pueblo, por el acatamiento de deberes que imponen la condición de ser mexicano; en síntesis, quiere decir buen mexicano, y es un presupuesto para gozar de las prerrogativas inherentes a su calidad de ciudadano.[21]
Por su parte, el artículo 289, párrafo 3, incisos a), b), g) y h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé, ente otras cosas, como requisitos para ser asistente electoral, ser ciudadano mexicano, gozar de buena reputación y no militar en ningún partido político, y presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
De ahí que, lo ciudadanos que acuden a concursar para ser convocados como supervisores electorales, tienen que reunir una serie de requisitos relacionados entre sí, de tal suerte que el incumplimiento de uno de ellos, lo excluiría del proceso selectivo.
Entre dichos requisitos se encuentra el de gozar de buena reputación, cuya base constitucional es el de modo honesto de vivir, lo anterior se considera así, aplicando al caso que se analiza, mutatis mutandi (cambiando lo que se deba cambiar), la jurisprudencia 17/2001 emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro MODO HONESTO DE VIVIR. CARGA Y CALIDAD DE LA PRUEBA PARA ACREDITAR QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO CONSTITUCIONAL,[22] en donde se contiene que el requisito de tener modo honesto de vivir, constituye una presunción iuris tantum, de donde se sigue que la buena reputación, al igual que el modo honesto de vivir, constituye la misma presunción, pues mientras no se demuestre lo contrario se presume su cumplimiento.
Consecuentemente, la buena fe, como parte inmersa en la norma del derecho, integrante del modo honesto de vivir, al tener una correlación muy similar, es reconocida como parte integrante del ciudadano y reconocido de forma intrínseca por la norma fundamental y por el sistema jurídico, quién incluso las contempla expresamente en legislaciones de otras materias, como los artículos 257 del Código Civil Federal o 245 del Código Civil del Estado de Chihuahua, que establecen que la buena fe se presume, y para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Luego, lo inválido de los motivos de inconformidad que se analizaron estriba en el hecho de que no le asiste la razón en cuanto a lo alegado por el recurrente para atender a su pretensión, como se había adelantado, pues todo actuar debe partir del principio de buena fe y ser reconocido así por las autoridades administrativas electorales, con lo cual, en modo alguno, vulnera el principio de legalidad al que refiere.
Resultan orientadoras, por el espíritu que las contienen, los criterios de claves y títulos siguientes: I.7o.C.49 K, PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; IV.2o.A.122 A, BUENA FE EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CONFORME A SU SENTIDO OBJETIVO; IV.2o.A.119 A, BUENA FE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. ESTE CONCEPTO NO SE ENCUENTRA DEFINIDO EN LA LEY, POR LO QUE DEBE ACUDIRSE A LA DOCTRINA PARA INTERPRETARLO; IV.2o.A.121 A, BUENA FE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. SU OBSERVANCIA EN LAS DISTINTAS FASES DEL DESENVOLVIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO; y de la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: BUENA FE, PRINCIPIO DE.[23]
Cabe indicar que, al atender al principio aludido, los consejos distritales y el local no pueden obviar los requisitos legales para ser asistentes electorales, pero si tener un punto de partida presuncional de que se han cumplido las bases de la convocatoria, salvo prueba en contrario.
Precisamente sobre esto, el código sustantivo electoral federal establece en sus numerales 141, 152 y 289, imperativos legales que han de observarse en el proceso de designación de los supervisores electorales, pero también es cierto que si la autoridad responsable determina resolver en cierto sentido sobre los requisitos para desempeñar el cargo de asistente electoral, pese a las observaciones que se hubieren realizado por parte de los representantes partidistas ante los consejos distritales, al recurrir tal resolución se debieron aportar los elementos suficientes para controvertirlo, toda vez que la autoridad distrital resolvió como legalmente cumplido los requisitos solicitados para ser supervisor electoral.
En efecto, atendiendo a lo esbozado en líneas precedentes, una presunción juris tantum, debe ser desvirtuada, correspondiendo al accionante la carga procesal de acreditar lo contrario, ya que quien goza de una presunción a su favor no tiene que probar, en tanto que, quien se pronuncia contra la misma debe acreditar su dicho, con datos objetivos que denoten la carencia de una cualidad requerida para ser asistente electoral en su categoría de supervisor.
En ese sentido, si los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral, en cada uno de los distritos electorales en el Estado de Chihuahua, determinaron que se había cumplido con lo establecido en la norma sustantiva electoral, en la convocatoria y lo contenido en los manuales elaborados para tal fin, eran los recurrentes primigenios quienes debían demostrar el incumplimiento de lo anterior, además de la falta de idoneidad de los convocados, sin que dicha situación aconteciera, como se desprende de sus escritos de recursos de revisión, salvo algunas excepciones, como ya quedó identificado.
Esto, en modo alguno, implica arrojar indebidamente la carga de la prueba al partido impugnante, ya que el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, en su párrafo 2, el supuesto de que el que afirma está obligado a probar, así como también lo está el que niega, cuando su negación envuelve una afirmación expresa de un hecho.
Así, no hay contradicción de la autoridad señalada como responsable, pues el requisito de no haber sido militante de un partido político, al ser negado por los representantes del partido apelante su cumplimiento, significaba un sentido afirmativo de que habían sido representantes de un partido político ciertos ciudadanos designados como supervisores electorales. De ahí que sí le correspondía la carga de la prueba.
Entonces, al aducir la inexistencia del cumplimiento del requisito que indica, tal negativa envuelve la afirmación de un acontecimiento y en consecuencia lo debe acreditar, pues no se trata de un rechazo liso y llano, sino que está reconociendo la existencia de un hecho, y esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicho impedimento se encuentra vigente, porque su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Por tanto, contrario a lo aseverado, el partido inconforme podía haber probado a su favor y en contra de lo resuelto por los consejos distritales, al ser hechos y circunstancias existentes, y nacidos en la vida jurídica, como lo es el la prohibición que refiere, pues de aceptar el razonamiento de acreditar algo que no ha nacido en la vida jurídica, sería aceptar que se agravia de la nada jurídica, situación no aceptable lógicamente.
En ese sentido, los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, de ahí que corresponderá a quien afirme que no se cumple alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia. Lo anterior encuentra soporte, por analogía, en la tesis LXXVI/2001, propalada por la Sala Superior de este tribunal, bajo el rubro: ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.[24]
Consecuentemente, resultan inválidos los motivos de reproche sobre el tópico de la carga de la prueba que expone en su demanda, dado que corresponderá a quien afirme que no se satisface la exigencia a la que alude, el aportar los medios de convicción suficientes para demostrarlo.
Pero además, el recurrente debió, en aquellos casos en que citó el nombre de alguna persona que, a su juicio, incumplía con los requisitos exigidos por la ley y la convocatoria, señalar a todos los ciudadanos ubicados en el mismo supuesto y no sólo ejemplificarlo con un caso, pues ello de modo alguno puede considerarse como suficiente para reclamarlo como deficiencia del órgano señalado como responsable de estudiar casos no propuestos a partir de uno sólo.
Respecto que, ante la imposibilidad de comprender, por parte de los integrantes de los órganos primigenios el procedimiento de calificación de exámenes para el cargo de asistentes electorales, se vulneraron los principios rectores de la función electoral, dicho agravio sintetizado en el inciso 3), resulta ineficaz.
En efecto, sin transgredir la obligación de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, el promovente tenía la carga de expresar los perjuicios que le ocasiona dicha situación, así como los motivos de aquellos; empero, en la especie se abstiene de precisar en qué forma se vulneran dichos principios, o si faltó o fue deficiente el estudio de los agravios primigenios, ni explica razonadamente las causas por las que la conclusión a la que llegó la autoridad señalada como responsable es equivocada, sino sólo se limita a manifestar que debe procederse a reponer el procedimiento al no respetarse los principios de la función electoral.
Sirve de apoyo, por su sentido, la jurisprudencia de clave 1ª./J. 81/2002, de título: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS, AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTOS.[25]
De forma conjunta, la síntesis de agravios identificados con los incisos 4) y 6), referente a que la autoridad señalada como responsable no funda y motiva las determinaciones adoptadas en los incisos C) y D) de los capítulos de estudio de los recursos de revisión, pues no indica como verificó los datos contenidos en la base correspondiente para concluir que los supervisores electorales designados no había sido representantes de algún partido político a pesar de que, por ejemplo, los representantes del Partido del Trabajo en el Consejo Distrital 8 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, habían hecho manifestaciones al respecto; y que esa verificación para conocer si algún convocado incumple con los requisitos de ley, fue ilegal, al no desarrollarse con la transparencia que debe regir todos los actos electorales, sin que una circular que permita consultar a los representantes partidistas la currícula de los solicitantes subsane dicha omisión; merecen el calificativo de inválidos, por una parte, e ineficaces por otra.
Lo infundado de sus motivos de reproche, consisten en que, contrario a lo que indica, de actuaciones se aprecia que con fechas catorce, quince y dieciséis de febrero de dos mil doce, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, requirió diversa información a cada uno de los consejos distritales impugnados en los correspondientes recursos de revisión, por la designación de supervisores electorales, requerimientos que fueron desahogados mediante oficios CD/134/2012, CD/158/2012 y CD/160/2012 (Consejo Distrital 1, como se desprende del cuaderno accesorio 1); CD/-094/2012 y CD-095/2012 (Consejo Distrital 2, cuaderno accesorio 2); CD03/147/2012 y CD03/148/2012 (Consejo Distrital 3, cuaderno accesorio 3); CD-084/2012, CD-099/2012 y CD-104/2012 (Consejo Distrital 4, cuaderno accesorio 4); CD05.vs.0244/2012 (Consejo Distrital 5, cuaderno accesorio 5); CD/102/2012 (Consejo Distrital 6, cuaderno accesorio 6); CD/0165/2012, CD/0166/2012 y CD/0182/2012, (Consejo Distrital 7, cuaderno accesorio 7); 349/2012 (Consejo Distrital 8, cuaderno accesorio 9); y, CD09/061/2012, (Consejo Distrital 9, cuaderno accesorio 10).
Del contenido de los anteriores comunicados, así como sus anexos, se advierte que consisten en expedientes, informes, certificaciones, constancias y consultas realizadas en algunas bases de datos, por parte de algunos consejos distritales requeridos, con el fin de allegar la mayor parte de elementos a la autoridad señalada como responsable para resolver las impugnaciones presentadas.
Esto es, además de las remitidas vía informe circunstanciado, el consejo local responsable se hizo allegar de mayores elementos para mejor proveer los asuntos, según reconoce en las propias resoluciones, sin que haga referencia únicamente a las bases de datos, como indica el partido político recurrente.
Luego, al haberse allegado de esos elementos por requerimiento, dispuso de su facultad ordenar diligencias para mejor proveer, en este caso, dicha vía procesal, aun y cuando en la fundamentación no lo hubiera referido, pues del contenido de los mismos, concatenados con los informes circunstanciados, recabó aquellos documentos que los consejos distritales omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos; habida cuenta que las constancias que se allegó, pudo contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, tal como se evidenció con la modificación del acuerdo de designación de supervisores electorales correspondiente al Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.
Entendidas estas diligencias como aquellos actos realizados por propia iniciativa del órgano señalado como responsable, conforme a sus exclusivas facultades potestativas, con el objeto de formar su propia convicción sobre la materia del litigio, no puede considerarse que con ese proceder causen agravio a los contendientes en el juicio, habida cuenta que con esas diligencias no se alteran las partes sustanciales del procedimiento en su perjuicio, ya que lo hacen con el único fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos.
De ahí que resulten inválidos los motivos de disenso atinentes a que no se motivó la verificación de la base de datos al que alude el recurrente, o bien, que no se constató su verificación en esa base, pues lo contenido en los incisos de las resoluciones derivan, entre otras cosas, de los requerimientos efectuados y, por otra parte, no toda la información obtenida fue originada de la base de datos que dice el recurrente, sin que él identifique, de forma precisa e individual, lo que arrojó la verificación y el agravio o afectación en sus derechos y defensas.
En todo caso, debió haber impugnado el contenido de los recabados, o su valoración, pero no la realización de los mismos o su forma, la cual tiene como naturaleza ser una diligencia para mejor proveer.
Son ilustrativas, mutatis mutandis (cambiando lo que se deba cambiar), los criterios 10/97 y XXV/97, propaladas por la Sala Superior de este tribunal, de rubros: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, y DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES;[26] respectivamente.
La misma consecuencia legal deriva para el agravio dirigido contra las resoluciones, al adolecer de fundamentación y motivación la afirmación de que los consejos distritales llevaron a cabo una diligencia para verificar que los aspirantes a supervisores electorales no hubieran sido representantes de casilla de algún partido político.
Primero, por las razones expuestas en líneas anteriores, al derivar de una facultad potestativa de la autoridad para realizar diligencias para mejor proveer, y segundo, al ser vago e impreciso su agravio con relación a identificar la diligencia indicada.
En cuanto a que se señaló a dos personas que fungieron, a decir del promovente, como representantes de un partido político, dicho alegato es ineficaz o inoperante, al ser novedoso, pues nada se mencionó en la instancia administrativa al respecto por parte del representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.
Consecuentemente, al haber, el instituto político recurrente, variado la litis del recurso de revisión contra el consejo distrital aludido en el agravio que se analiza, esto es, introduciendo un nuevo elemento que no fue materia de la resolución aquí impugnada, esa cuestión no puede ser examinada en esta instancia constitucional.
Son orientadoras las tesis siguientes: VI.2o.A. J/7, CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL; 1a./J. 150/2005, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN; y, VI.1o. J/30, CONCEPTOS DE VIOLACION EN EL AMPARO DIRECTO. SON INEFICACES SI CONTIENEN ARGUMENTOS NO PROPUESTOS A LA SALA FISCAL RESPONSABLE.[27]
Igualmente calificativo de ineficaz resulta para el agravio en el cual el recurrente refiere: …de haberse practicado (la verificación) (…) se desarrolló sin la transparencia que debe regir los actos de autoridad (…) con lo que causa un agravio de tal magnitud que debe revocar el acto reclamado para reponer el procedimiento…, pues aunado a lo precedentemente citado, es omiso en especificar la afectación o merma en su esfera de derechos, ya que sólo se limita a señalar que le ocasiona un agravio de tal magnitud, sin precisar cual.
En el mismo orden de ideas, lo es el reclamo relativo a que las omisiones reprochadas no son susceptibles de resarcimiento con una CIRCULAR, pues no se contiene en los escritos recursales ni se aprecia para el caso concreto en las resoluciones emitidas.
Son orientadoras, por su contenido, las tesis 480 y IV.3o.A.31 K, de rubros: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. REGLAS PARA DETERMINARLOS;[28] AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. LOS PLANTEADOS POR LAS AUTORIDADES RESULTAN INOPERANTES POR INEFICACES SI NO CONTROVIERTEN LOS ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS EN QUE EL JUEZ SUSTENTÓ LA RESOLUCIÓN;[29] respectivamente.
Por cuanto refiere que las omisiones reclamadas a los consejos distritales, atinentes a vigilar el cumplimiento de la norma electoral en las actividades propias para la designación de supervisores electorales, no se constatan en las resoluciones, pues es falso que prima facie sus actos se encuentren apegados a derecho, toda vez que la autoridad superior está obligada a vigilar a la autoridad inferior, devienen igualmente ineficaces.
Ello debido que no identifica concretamente a cuales omisiones se refiere, y respecto de aquellas que pudieran inferirse, las mismas han sido resueltas a lo largo del presente estudio, por lo que al depender de la validez o la razón que le hubiere asistido en sus agravios (circunstancia que no aconteció), vuelve ineficaces o inoperantes estos motivos de reproche, máxime que no se demostró que el consejo señalado como responsable hubiera faltado a sus atribuciones de vigilancia.
Ilustran lo anterior los criterios 1a./J. 85/2008, AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA; y, 1a./J. 19/2009, AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN ARGUMENTOS ACCESORIOS EXPRESADOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MÁXIME CUANDO ÉSTOS SEAN INCOMPATIBLES CON LAS RAZONES QUE SUSTENTAN EL SENTIDO TORAL DEL FALLO.[30]
Finalmente, no se advierte por esta Sala la falta de fundamentación y de exhaustividad alegada al inicio de su escrito recursal, ni tampoco el desacato a las jurisprudencias citadas por el partido político recurrente.
En tratándose de la fundamentación y motivación, que exige el artículo 16 de la Norma Fundamental del país, resulta necesario hacer la distinción entre la carencia de tal requisito constitucional y la que se considera indebida.
A fin de precisar las anteriores ideas, debe señalarse que en cuanto a la primera, o sea, la falta de dichos principios, acontece cuando en una resolución se omite expresar el dispositivo normativo que aplica en el asunto específico, así como las razones que se hayan considerado para estimar que éste puede adecuarse a la norma jurídica.
Por otra parte, la indebida fundamentación se advierte cuando en el acto de autoridad existe la invocación de un precepto legal, pero no resulta ser el idóneo al caso por diversas características del mismo, que impiden su adecuación a la hipótesis normativa, mientras que la incorrecta motivación se da en el supuesto en que aun cuando se indican las razones que se tomaron en consideración para emitir el acto o resolución, éstas se encuentran en discordancia con el contenido de la norma que se aplica al asunto que se trata.
En tal sentido, por fundamentación se entiende la exigencia que tiene una autoridad de expresar la disposición normativa aplicable al supuesto concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que está comprendido en la hipótesis de la citada norma.[31]
Sobre este tema, ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que no existe obligación para una autoridad electoral de fundar y motivar cada uno de los considerandos en que, por razones metodológicas, se divide una sentencia o resolución.
Ello, pues debe tenerse en cuenta que una resolución forma una unidad, y que para tener por cumplida la exigencia constitucional de una debida fundamentación y motivación, es suficiente con que se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora de la misma para adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción, señalándose con precisión los preceptos constitucionales y legales con que la misma se sustente.
Resulta ilustrativa la jurisprudencia 5/2002, sostenida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[32]
Ahora bien, como se había señalado, contrario a lo que expresa el partido actor, la exigencia de los dos requisitos en cuestión, se cumple en el fallo que se combate, toda vez que en el mismo se plasman las disposiciones legales y jurisprudenciales que las autoridades administrativas desconcentradas tuvieron en cuenta para sostener su determinación, pues en cada una de las nueve resoluciones controvertidas se aprecia que la autoridad señalada como responsable cita los fundamentos legales de su competencia, atribuciones, procedimientos de designación de asistentes electorales (en el caso, de supervisores electorales), la valoración de las pruebas, los razonamientos para motivar sus determinaciones, el pronunciamiento de los agravios expuestos en cada uno de los recursos de revisión, el análisis de las pruebas allegadas al expediente por las partes y a través de los requerimientos efectuados para mejor proveer, y las consideraciones de hecho y de derecho que estimaron pertinentes para resolver en el sentido en que lo hizo, por lo que en las resoluciones del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua se satisfacen a cabalidad tales requisitos.
En ese sentido, además de lo expuesto en los agravios estudiados, no se abunda o específica otra falta de fundamentación o exhaustividad en dichas resoluciones.
Consecuentemente, al resultar inválidos e ineficaces los agravios expresados, lo procedente es confirmar las resoluciones impugnadas, dado que las mismas son armónicas con los principios de constitucionalidad y de legalidad.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta el siguiente
PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO. Se confirman las resoluciones de veintiuno de febrero de dos mil doce, dictadas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en los recursos de revisión interpuestos contra los acuerdos de los Consejos Distritales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, de dicho instituto en esa entidad federativa, en los cuales se designaron a los supervisores electorales para el proceso electoral federal 2011-2012, en términos de lo establecido en el punto C del apartado SEGUNDO de la argumentación jurídica de esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable, y en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
| |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
|
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
|
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-8/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente resolución, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente sentencia es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “RESUELVE”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución una de las citas refiere a una obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta, forma parte de la sentencia de esta fecha, dictada por la Sala Regional Guadalajara en el Recurso de Apelación SG-RAP-8/2012, promovido por el Partido del Trabajo. DOY FE.---------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintidós de marzo de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] En su escrito recursal, el promovente expresa como expediente de revisión el CL-CHIH/REV-PT/009/2012 y acumulados, sin embargo, del análisis de su ocurso y de las constancias que obran en el expediente, se desprende el número correcto del sumario como CL-CHIH/REV-PRD/009/2012, el cual se encuentra acumulado al índice CL-CHIH/REV-PT/006/2012.
[2] Para un mejor manejo de los datos de impugnación, al hacer referencia a los consejos distritales se entenderá realizada al número de expediente del recurso de revisión que le fue asignado.
[3] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2251/2012
[4] Dicho acuerdo fue en atención al auto de doce de marzo de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, el cual fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2273/2012.
[5] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[6] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI de septiembre de 1997, página 18, y número de registro IUS 197658. Al respecto, José de Jesús Gudiño Pelayo refería: no procede sobreseer en el juicio cuando el tribunal de amparo, al celebrar la audiencia constitucional y dictar la correspondiente resolución, advierte que se promovió una demanda de amparo, en la que la parte quejosa reclamó actos emanados de diversos juicios, desvinculados entre sí, que provienen de una o varias autoridades, o bien, que durante la tramitación del juicio, con motivo de los informes justificados que rindan la autoridad o autoridades responsables a quienes se atribuyen dichos actos, observe que éstos emanan de juicios o procesos diversos, también desvinculados, que tienen su origen en la misma autoridad o en diversas señaladas como responsables, toda vez que ese supuesto no está contemplado específicamente como causal de improcedencia en ningún precepto. Sentencia dictada en la contradicción de tesis 6/96, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[8] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[9] Así, por ejemplo, en el error de cita del expediente al que refiere en su escrito inicial del recurso de apelación, en donde, aplicando el principio de suplencia, deduciendo de sus ocurso la intención destacada, analizándolo en su conjunto con las constancias de expediente, se aprecia que en lugar del dato que asentó (CL-CHIH/REV-PT/009/2012) era lo correcto el precisado al inicio de esta sentencia (CL-CHIH/REV-PRD/009/2012), con la precisión del sumario índice al que estaba acumulado (CL-CHIH/REV-PT/006/2012), con lo cual se logra el máximo acceso a la justicia del ciudadano. Resultan orientadores, por el espíritu que las contienen, las tesis 1a./J. 3/2004, PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX de Marzo de 2004, página 264 y número de registro IUS181893; y, I.4o.C. J/41, PROMOCIONES. CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACION, del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII de Mayo de 1991, página 110 y número de registro IUS 222794.
[10] CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA, jurisprudencia 28/2009, y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE, jurisprudencia 12/2001, transcrita por el promovente en su recurso.
[11] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 119 a la 120.
[12] Los consejos locales dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: a) Vigilar la observancia de este Código y los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales; (…) d) Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia; (…) k) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral, a la persona que fungirá como secretario en la sesión; l) Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral; (…); y n) Las demás que les confiera este Código.
[13] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Sexta Edición. México, 2008, página 138.
[14] Se citan las tesis identificadas con las claves y rubros: 2a./J. 106/2011. REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CALIFICA DE INOPERANTES, INSUFICIENTES O INEFICACES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RELATIVOS Y LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CALIFICA LOS AGRAVIOS DE LA MISMA MANERA; y, VII.1o.(IV Región) 6 A. DERECHO DE PETICIÓN. SI UNA AUTORIDAD PRETENDE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD A TRAVÉS DE UN OFICIO CARENTE DE FIRMA AUTÓGRAFA, ÉSTE RESULTA INEFICAZ PARA ACREDITAR QUE CUMPLIÓ CON AQUÉL EN LOS TÉRMINOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXXIV de julio de 2011 y XXXI de enero de 2010; páginas 793 y 2074; y, números de registro IUS 161473 y 165580; así como las tesis de rubros: AGRAVIOS INEFICACES EN LA REVISION FISCAL; AGRAVIOS INEFICACES; y, AMPARO DIRECTO, CONCEPTOS DE VIOLACION INEFICACES EN EL, RELATIVOS A CUESTIONES CONSENTIDAS POR EL QUEJOSO; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación. Tercera Parte, LV y LVI, y LXXXIII; páginas 10, 21 y 2261; y, números de registro IUS 267061, 267107 y 349192; respectivamente, a efecto de evidenciar que la calificación de los agravios es indistinta tratándose de agravios inoperantes, insuficientes o ineficaces; y, que se ha calificado de ineficaces los agravios desde entonces.
[15] Leonel Castillo González refiere: en el recurso de apelación no basta exponer como agravio la falta de valoración de pruebas, cuando se hace referencia a presunciones o instrumental de actuaciones, sino que es necesario que se precisen los hechos probados en autos y los desconocidos que resultan de ellos, expresando las razones por las que se da el enlace, respecto a la presuncional; o a las actuaciones concretas que no se tomaron en consideración y los motivos por los que favorecen al apelante, si se trata de la instrumental, pues de no hacerlo el Tribunal de Alzada sólo podría ocuparse del agravio mediante un examen integral del expediente, lo que no es acorde con el sistema procesal aplicable, en el que el recurso de apelación no es una renovación de la instancia, sino que encuentra su base inicial en los motivos de inconformidad formulados contra la resolución recurrida, lo que debe hacerse mediante razonamientos lógico-jurídicos que hagan patente la infracción alegada. Sentencia dictada en el amparo directo 414/1989, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
[16] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XX, Diciembre de 2004, página 1197, y número de registro IUS 179875; Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, página 387, y número de registro IUS 224822; y, Semanario Judicial de la Federación. Quinta Parte, página 58, y número de registro IUS 244101.
[17] Luigi Ferrajoli, José Juan Moreso y Atienza, Manuel. La teoría del derecho en el paradigma constitucional. Fundación Coloquio Jurídico Europeo Madrid. Segunda edición. España, 2009, página 68.
[18] En esta representación se agrupan los distintos escritos presentados ante los Consejos Distritales 1 al 9 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, resaltando que en algunos de ellos se omite el número de Junta Vocal Ejecutiva, y en otros se hace referencia a la 2 Junta Vocal Ejecutiva, y en otros de los casos el espacio donde se encuentra el texto (nombre del partido) se anota al Partido del Trabajo. Sin menoscabo de lo anterior, todos los escritos aducen en esencia los mismos agravios.
[19] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 792 a la 793; y, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXII de octubre de 2005 y XXVII de abril de 2008, páginas 13 y 376, y números de registro IUS 177092 y 169974; respectivamente. También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página número 144, del Tomo 144-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, de contenido: CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
[20] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 113 a la 114.
[21] MODO HONESTO DE VIVIR COMO REQUISITO PARA SER CIUDADANO MEXICANO. CONCEPTO. Jurisprudencia 18/2001. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 388 a la 389.
[22] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 387 a la 388.
[23] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXVIII de septiembre de 2008, XXI de enero de 2005; páginas 1390, 1723 y 1724; y, número de registro IUS 168826, 179659, 179658 y 179657; y, Semanario Judicial de la Federación. Tomo CXXXII, página 353, y número de registro IUS 338803.
[24] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1021 a la 1022.
[25] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI de diciembre de 2002, página 61, y número de registro IUS 185425.
[26] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 267 a la 269, y Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 995 a la 996, respectivamente.
[27] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXI de Abril de 2005 y XXII de Diciembre de 2005, páginas 1137 y 52, y número de registro IUS 178788 y 176604, respectivamente; y, Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Segunda Parte-2, enero a junio de 1990, página 675, y número de registro IUS 226448.
[28] Apéndice 2000. Tomo VI, común, jurisprudencia TCC, página 417, y número de registro IUS 918014.
[29] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, página 2291, y número de registro IUS 177093.
[30] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXVIII de Septiembre de 2008 y XXIX de marzo de 2009, páginas 144 y 5, y números de registro IUS 169004 y 167801, respectivamente.
[31] FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES INDEBIDA. Tesis I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV de enero de 2007, página 2127, y número de registro IUS 173565.
[32] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 323 a la 324.