RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-8/2024
RECURRENTE: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[1]
MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: CHRISTIAN ANALÍ TEMORES OROZCO[2]
Guadalajara, Jalisco, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar –por lo que hace a la conclusión 7.11-C5-MORENA-DG–, la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, INE/CG635/2023, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado (INE/CG628/2023) de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido MORENA,[3] correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en específico, en los estados de Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
REGISTROS EXTEMPORÁNEOS EN EL SIF | ||
Conclusiones | Agravios | Razones de la sentencia |
7.3-C22-MORENA-BC. 7.4-C14-MORENA-BS. 7.07-C16-MORENA-CH. 7.11-C22-MORENA-DG. 7.15-C18-MOR-JL. 7.19-C29-MORENA-NY. 7.26-C19-MORENA-SI. 7.26-C20-MORENA-SI. 7.27_C23_Morena_SO.
El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.
Se impuso sanción consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad correspondiente al 1% sobre el monto involucrado en cada caso. | Falta de exhaustividad, incongruencia e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, solicitud de inaplicación. | Inoperante, porque no se satisfacen los requisitos para ejercer un control de constitucionalidad y se parte de premisas inexactas.
Infundado, porque sí se valoraron los elementos que refiere la apelante, así como porque el registro en tiempo real es un mandato permanente. |
CFDIS TIMBRADOS DE MANERA EXTEMPORÁNEA | ||
Conclusiones | Agravios | Razones de la sentencia |
7.19-C5-MORENA-NY. 7.26-C2-MORENA-SI. 7.26-C3-MORENA-SI.
El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea.
En los dos primeros casos, se impuso la sanción consiste en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad equivalente al 5% sobre el monto involucrado en; mientras que respecto a la última conclusión, la cantidad corresponde al 1% del monto involucrado | Carencia y sustitución de facultades, indebida fundamentación y motivación, así como cambio indebido criterio. | Infundado, porque la responsable sí está facultada para interpretar las normas y subsumir los hechos en ellas, así como porque la resolución se encuentra debidamente fundada y motivada.
Inoperante, en virtud de que no se controvierten de manera frontal los razonamientos de la responsable. |
| Conclusiones por entidad federativa | ||
# | Conclusiones | Agravios |
Razones de la sentencia
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| BAJA CALIFORNIA | ||
1 | 7.3-C5-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió presentar 1 CFDI en su versión PDF y XML por un importe de $489,789.12. La sanción consiste en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $12,244.73 (2.5% sobre el monto involucrado). | Violación a los principios de exhaustividad y legalidad
| Inoperante, en virtud de que no se controvierten de manera frontal los razonamientos de la responsable, así como se parte de premisas inexactas. |
| BAJA CALIFORNIA SUR | ||
2 | 7.4-C1-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de viáticos de dirigentes, por un monto de $56,646.08. La sanción consiste en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $56,646.08 (100% sobre el monto involucrado). | Indebida fundamentación y violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; así como a los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y garantía de audiencia; incongruencia interna e indebida individualización de la sanción
| Infundado, en razón de que no se exigieron mayores requisitos a los establecidos en la norma, aunado a que la responsable no incurrió en la incongruencia que se alega.
Inoperante, en virtud de que se parte de premisas inexactas, así como porque se exponen planteamientos novedosos. |
| DURANGO | ||
3 | 7.11-C5-MORENA-DG. El sujeto obligado incumplió con la instrucción del CG de aplicar en el ejercicio 2022, el monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres (CPyDLPM), por un monto de $4,498.42. La sanción consiste en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $4,498.42 (100% sobre el monto involucrado).
| Violación al principio de exhaustividad y principio de legalidad, lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica.
| Fundado, ya que existe evidencia de que el partido si ejerció el monto que omitió destinar durante el ejercicio 2020. |
| SONORA | ||
4 | 7.27_C6_Morena_SO. El sujeto obligado omitió realizar el pago mediante cheque o transferencia bancaria a nombre del proveedor, por lo que realizó el pago a favor de un tercero por $10,350.00.
La sanción consiste en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $10,350.00 (100% sobre el monto involucrado). | Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como indebida interpretación normativa
| Inoperante, dado que se trata de una reiteración, afirmaciones genéricas, así como se parte de premisas inexactas.
Infundado, toda vez que la responsable si tomó en cuenta las manifestaciones del partido. |
5 | 7.27_C9_Morena_SO. El sujeto obligado presentó de forma extemporánea la invitación para la realización de 2 eventos de capacitación.
Una multa consistente en 90 Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil veintidós, cuyo monto equivale a $8,659.80. | Violación a los principios de legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica, así como indebida fundamentación y motivación.
| Inoperante, en virtud de que el apelante incurre en una reiteración con la que no confronta los razonamientos de la resolución.
Infundada, porque la responsable si se encuentra facultada para realizar la verificación que emprendió, aunado a que si se realizó el análisis correspondiente para la individualización de la sanción. |
ANTECEDENTES
De lo narrado por la parte recurrente, de las constancias que obran en el expediente, así como los hechos notorios para esta Sala,[4] se advierten los siguientes hechos:
1. Actos impugnados (INE/CG628/2023 e INE/CG635/2023).[5] El viernes uno de diciembre de dos mil veintitrés,[6] se emitió la “Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido MORENA, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós”. En ella se determinó sancionar a dicho instituto político por diversas irregularidades en materia de fiscalización.
2. Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, el martes doce de diciembre, el recurrente interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes Común del INE.
3. Recurso de apelación SUP-RAP-3/2024. Ulteriormente, se recibió en la Sala Superior de este Tribunal, la demanda antes precisada, el informe circunstanciado, así como diversas constancias relativas al mismo, por lo que la presidencia de dicho órgano integró el expediente SUP-RAP-3/2024 y lo turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Janine M. Otalora Malassis.
El quince de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior emitió acuerdo de Sala mediante el cual escindió la demanda presentada por MORENA para efecto de conocer de la controversia relacionada con la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional del citado instituto político, y remitir a las Salas Regionales las partes conducentes de su respectiva competencia de acuerdo con las Entidades Federativas que integran cada circunscripción.
4. SG-RAP-8/2024. Posteriormente, se recibieron en esta Sala Regional las constancias atinentes, por lo que el Magistrado Presidente turnó a la ponencia a cargo de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez el presente recurso de apelación.
5. Sustanciación. En su oportunidad, se emitieron los correspondientes acuerdos de radicación, requerimiento, admisión y cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que, si bien la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del INE como órgano central y de máxima dirección, la resolución controvertida se relaciona con la revisión de los informes anuales de los ingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal dos mil veintidós de MORENA, respecto de las Entidades Federativas que integran la primera circunscripción del país, cuya competencia corresponde a esta Sala.
Además, en el Acuerdo General 1/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, la Sala Superior tomó la decisión de delegar a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral el conocimiento y resolución de los medios de impugnación presentados en contra de los dictámenes y resoluciones que emita el CG del INE, respecto de las irregularidades identificadas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y de los partidos locales, siempre que se refieran a las actividades presentadas en el ámbito estatal.
De igual manera, en el diverso Acuerdo General 7/2017,[7] estableció delegar aquellos asuntos a las salas regionales, relacionados con la determinación en el ámbito estatal del financiamiento público para el desarrollo de actividades ordinarias y específicas, así como de campaña de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal, esto es, la entrega de recursos públicos a los entes políticos por parte de los organismos públicos locales.
Así, cada asunto debe de ser resuelto por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción plurinominal que corresponda a la entidad federativa con la que se vincula el informe presentado por los órganos de dichos partidos políticos, a lo que se suma, la determinación adoptada por actuación plenaria de la Sala Superior en acuerdo de quince de enero del año en curso, dentro del expediente SUP-RAP-3/2023, en la que en esencia determinó escindir la demanda, conforme con las Entidades Federativas competencia de cada Sala de este Tribunal.
Lo anterior, con fundamento además en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): artículos 41, base VI, y 99, fracción III.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, incisos a) y g); 176, fracción I.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.
Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[8]
Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Acuerdo de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.[9]
SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 7.2, 8, en relación con el 7, numeral 2; 9, párrafo 1; 42 y 45, b), I, de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.
a) Forma. El escrito fue presentado ante la responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente, se expusieron los hechos y agravios pertinentes y se ofrecieron pruebas.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, ya que como se advierte de la versión estenográfica de la sesión del CG del INE,[10] de uno de diciembre,[11] la resolución controvertida fue aprobada con modificaciones[12] y fue del conocimiento del apelante –como el mismo partido reconoce en su demanda–, el miércoles seis de diciembre pasado, de manera que el plazo de cuatro días hábiles a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, que prevé la Ley de Medios, transcurrió los días jueves siete, viernes ocho, lunes once y hasta el martes doce,[13] fecha ésta última en que se presentó la demanda,[14] lo que evidencia la oportunidad del medio de impugnación.[15]
c) Legitimación y personería. El recurso es promovido por parte legítima, por tratarse de un partido político nacional; mientras que la personería de Sergio Carlos Gutiérrez Luna, como representante propietario de MORENA ante el CG del INE se tiene por probada, ya que así lo reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.[16]
d) Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso, pues en él controvierte la resolución aprobada por el CG del INE en la que, a partir del dictamen consolidado correspondiente, le fueron impuestas diversas sanciones.
e) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente.
En esa tesitura, al estar colmados los anteriores requisitos, procede llevar a cabo el análisis de la cuestión planteada.
TERCERO. Metodología de estudio
En primer orden, se realizará el estudio de aquellas conclusiones cuyos motivos de reproche guarden identidad, aun cuando se trate de Entidades Federativas distintas.
Posteriormente, se analizarán los agravios hechos valer respecto a conclusiones particulares de Baja California, Baja California Sur, Durango y Sonora.
Lo anterior, sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente.[17]
Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de agravio(s), seguida de su calificación y análisis.
CUARTO. Estudio de fondo
5.1. Agravios conjuntos
5.1.2. Registros extemporáneos en el SIF
Conclusiones 7.3-C22-MORENA-BC, 7.4-C14-MORENA-BS, 7.07-C16-MORENA-CH, 7.11-C22-MORENA-DG, 7.15-C18-MOR-JL, 7.19-C29-MORENA-NY, 7.26-C19-MORENA-SI, 7.26-C20-MORENA-SI y 7.27_C23_MORENA_SO
Conclusiones | Monto involucrado |
7.3-C22-MORENA-BC. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 2,134 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $26,946,445.53. | $26,946,445.53 |
7.4-C14-MORENA-BS. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 350 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $36,655,687.06. | $36,655,687.06 |
7.07-C16-MORENA-CH. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 7827 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $59,583,998.30. | $59,583,998.30 |
7.11-C22-MORENA-DG. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 333 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $17,463,956.22. | $17,463,956.22 |
7.15-C18-MOR-JL. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 338 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores a que se realizó la operación por un importe de $30,373,443.98. | $30,373,443.98 |
7.19-C29-MORENA-NY. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 277 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $6,615,774.94. | $6,615,774.94 |
7.26-C19-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 4283 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $32,553,675.01. | $32,553,675.01 |
7.26-C20-MORENA-SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1 operación en tiempo real, reportada en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $13,233.28. | $13,233.28 |
7.27_C23_Morena_SO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 252 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación, por un importe de $6,795,189.40 | $6,795,189.40 |
El recurrente se duele de una falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por lo siguiente:
Refiere que desde 2017 la autoridad fiscalizadora mantuvo un criterio uniforme y consistente y que en el ejercicio 2021, ante el aumento de la conducta, se consideró el monto involucrado para aumentar la sanción al 1%, de manera que, si en este ejercicio hubo una reducción del 65% en el monto involucrado, ello debió de tomarse en consideración –lo que se hizo valer en respuesta a los oficios de errores y omisiones–, para imponer una amonestación pública para extemporaneidades registradas en el ejercicio, y solo aumentar proporcionalmente y con una motivación reforzada, para el caso de registros en el primer y segundo periodo de corrección.
Afirma, que la reducción del monto involucrado no puede ser considerado para mantener tal consecuencia, pues no fue el hecho de que se sancionara anteriormente con el 1% lo que motivó al partido a disminuir el monto, sino que fue el establecimiento del criterio –confirmado por este Tribunal– de que tal parámetro puede aumentar o disminuirse a partir del monto involucrado.
Todo lo anterior, vulnera a su juicio, los principios de exhaustividad, imparcialidad y de previsibilidad de la sanción, dejándole en estado de indefensión al desconocer las razones para continuar aplicando la sanción del proceso pasado.
Agrega que la responsable analizó, por un lado, hechos ajenos al ejercicio 2022 y, por otro, dejó de abordar los del periodo correspondiente, con lo que incurrió en una incongruencia.
Combate además, la calificación de la falta como grave ordinaria, pues considera que el monto involucrado no debe de ser el único elemento de graduación de la sanción, aunado a que la responsable dejó de valorar las circunstancias de comisión, la trascendencia de las normas vulneradas, el contexto de informes previos, los bienes y valores involucrados.
Esgrime que la responsable no expuso la razón o forma concreta en la que se obstaculizó su labor de fiscalización por una extemporaneidad de menos de un mes, pues se limitó a reiterar de forma abstracta y dogmática que se vulneró la verificación pronta y expedita, lo anterior, aun cuando lo cuestionó desde la respuesta a los oficios de errores y omisiones, máxime que la autoridad fiscalizadora realiza la verificación hasta el ejercicio siguiente y no en tiempo real como argumenta, pues los requerimientos a terceros se realizaron en los meses entre abril y julio.
Solicita se realice un control de constitucionalidad para inaplicar el artículo 38 del Reglamento de Fiscalización (RF), y se ordene a la responsable sustituir tal disposición con una que indique que, para el caso del gasto ordinario, se entenderá como tiempo real hasta 30 días posteriores.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para el recurrente, que la Sala Superior ya realizó tal estudio en el expediente SUP-RAP-392/2022, empero para sostener que el “tiempo real” aplica tanto a gasto ordinario como de procesos electorales, dicho órgano invocó la exposición de motivos de la reforma de 2014, lo que resulta inexacto pues dicha reforma señaló[18] expresamente que la fiscalización expedita y oportuna aplica para campañas, postura que es acorde con el precedente SUP-RAP-207/2014.
Sostiene, que de la interpretación del artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g), párrafos 1 y 2 del Decreto de reformas 2014, derivó el contenido de los artículos 191, párrafo 1, inciso a) y b), de la LEGIPE;[19] 60, párrafos 1, inciso j) y 2; 61, párrafo 1, inciso a) de la LGPP;[20] así como 38 del RF, debió atender a la intención del constituyente, en el sentido de que el registro en tiempo real opera solo durante las campañas electorales, dado lo corto de los plazos, así como la necesidad de verificar los topes de gastos, de ahí que el propio RF distinga periodos, así como que no exista urgencia ni responsabilidad de la responsable para el caso de reportes ordinarios.
Por otro lado, argumenta que el artículo 38 del RF vulnera el principio de igualdad y equidad entre las partes, así como resulta excesivo, pues mientras los partidos políticos cuentan con 3 días para realizar el registro de operaciones, la responsable puede tomarse al menos 365 días, para analizar los informes, requerir información y resolver, siendo que en el caso del ejercicio 2022, no fue sino hasta agosto de 2023 que se emitió el primer oficio de errores y omisiones, ello sin que se requiriera a tercero alguno por información específica.
Lo anterior, robustece –a su juicio– que el tiempo real no aplica para ejercicios ordinarios, pues de ser así se habría impuesto a la autoridad fiscalizadora la obligación de resolver con celeridad, de ahí que por congruencia, deba ordenarse que la emisión de oficios de errores y omisiones se realice en un plazo más cercano al reportado, por ejemplo de manera mensual o trimestral, lo que permitiría a los partidos ajustar su actuar en caso de observación por algún registro incorrecto, ya que esto nunca se le informó de manera oportuna.
Afirma, que la responsable dejó de considerar que no se trata de una omisión absoluta, pues aun cuando el partido no realizó los registros de manera oportuna, cumplió espontáneamente, de manera que no puede coexistir una omisión y una actividad tardía con la que se obstaculizó la vigilancia de la responsable, ni se ocultó alguna actividad ilícita que comprometiera la certeza y transparencia de los recursos, motivos por los que invoca la tesis: V-TASR-XXX-1544 OBLIGACIÓN FISCAL.- SU CUMPLIMIENTO EXTEMPORÁNEO, ES ESPONTÁNEO, MIENTRAS LA AUTORIDAD NO NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA INFRACCIÓN DESCUBIERTA.
Finaliza señalando que no se valoró el resultado de la conducta, pues se trata de una trasgresión a la norma que originó un resultado formal y no al entorno material, de manera que solo se produjo una puesta en peligro; del mismo modo, afirma que tampoco se analizó la reincidencia, a lo que se suma que la propia responsable en ejercicios anteriores, sancionaba con amonestación pública así como llegó a razonar que la gravedad de la falta es inferior y que las operaciones posteriores generan un indicio de que los sujetos obligados procuran una efectiva y plena rendición de cuentas.
5.1.3. Respuesta
El agravio deviene inoperante por una parte e infundado por otra, por las razones que enseguida se exponen.
En primer orden, respecto a la inaplicación que solicita el recurrente respecto al artículo 38 del RF, para efecto de que se tal disposición se sustituya con una que indique que, para el caso del gasto ordinario, se entenderá como tiempo real hasta 30 días, el planteamiento es inoperante.
Lo anterior, tanto porque la constitucionalidad respecto al tiempo real de registro, como el mismo partido señala, ya fue objeto de análisis por parte de la Sala Superior,[21] no solo en el expediente SUP-RAP-392/2022, sino también en el diverso SUP-RAP-207/2014 en el que pretende sustentar la distinción en la exigibilidad del registro de operaciones en tiempo real.
Ello, aunado a que de su solicitud no se desprende disposición constitucional contrariada o que estime vulnerada por el numeral en cita, como requisito para ejercer un control de constitucionalidad del que conviene precisar, la inaplicación es la última alternativa, empleada solo en los casos en que de la interpretación de la norma en sentido amplio y estricto no sea posible su armonización con la Constitución General.[22]
Asimismo, es de señalarse que la consecuencia que pretende, esto es, sustituir y/o modificar la norma para ampliar el plazo que ésta prevé por el que sin mayor razonamiento sugiere el recurrente, escapa de los alcances que, en su caso, puede generar la inaplicación de una norma, cuyo efecto consiste en la no aplicación de una disposición, mas no en su reforma.
Ahora bien, respecto a que la resolución infringe la previsibilidad de la sanción, dejando en estado de indefensión al apelante por desconocer las razones para continuar aplicando la sanción del proceso pasado, el agravio es infundado, toda vez que de lo dispuesto por los artículos 190, párrafos 1 y 2,[23] 191, párrafo 1, inciso g),[24] y 456 de la LGIPE, se desprende la facultad del CG del INE de llevar a cabo la fiscalización de los partidos políticos, así como de imponer en su caso, las sanciones correspondientes, entre las que se encuentran[25] la amonestación pública y la multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley en comento, establece en esencia que, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras: la gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y medios de ejecución; la reincidencia y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio.
Derivado de lo anterior, se tiene que la autoridad fiscalizadora impone sus sanciones a partir de la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, así como de la finalidad de inhibir y suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la normativa aplicable.
En esa tesitura, si bien en el ejercicio anterior, la autoridad fiscalizadora determinó imponer una multa como sanción por el registro extemporáneo de operaciones, con motivo del aumento en los casos reportados por los partidos, lo cierto es que, contrario a lo que afirma el recurrente, tal determinación no dio lugar a un criterio confirmado e inamovible de acuerdo con el cual, de advertirse menores incidencias o disminución del monto en cuestión, se retomaría necesaria y obligatoriamente, a la imposición de una amonestación pública.
Lo anterior, pues el fin último que persigue la imposición de cualquier sanción, es precisamente suprimir el incumplimiento de las normas, de modo que, al margen de que el incentivo del apelante para disminuir el monto involucrado en sus registros extemporáneos fuera la expectativa inexacta de una mera amonestación pública, y no solo la intención de cumplir a cabalidad con la normativa en cuestión, ello no vincula a la autoridad fiscalizadora para acoger tal pretensión, como tampoco para imponer una amonestación pública que como razonó en la resolución combatida “no cumple la función preventiva ni inhibe las conductas antijurídicas.”
Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad que persigue la imposición de una sanción, la que, si bien no exime a la responsable de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, como tampoco da lugar a un sistema tasado o de criterio de sanción fijo, sí reconoce la ineficacia o eficacia que de las sanciones se advierte, como parámetro de conveniencia para suprimir las prácticas contrarias a la norma.
Por tanto, resulta razonable que, ante situaciones concretas e identificables a lo largo del tiempo, la autoridad fiscalizadora realice la verificación correspondiente a fin de determinar si la sanción a imponer logrará los fines disuasivos que se pretenden y, en caso de estimar que es así, la siga considerando, o bien, de ser el caso, opte por una distinta.
Lo anterior a su vez no soslaya la necesidad de que los criterios de interpretación de normas que realice el Instituto observen cierta regularidad y consistencia con los casos ya resueltos; no obstante, como ha razonado la Sala Superior al resolver el expediente SUP-RAP-392/2022, ello no obliga a que dicha autoridad anuncie en forma anticipada los criterios que adoptará en ejercicios posteriores, ni a mantenerlos indefinidamente, pues ello responde a las particularidades y circunstancias de cada caso, así como a la facultad de sancionar de la responsable, expresando las razones que la lleven a ello.
De lo que expuesto resulta a su vez, que contrario a la afirmación del recurrente, en el precedente en comento no se confirmó que en caso de advertirse disminución en el monto involucrado ello vinculaba a la responsable a imponer amonestaciones públicas, pues ello implicaría una trasgresión a las facultades que la normativa aplicable otorga a la autoridad fiscalizadora para determinar la imposición de las sanciones que en cada caso considere conveniente de acuerdo con los elementos ya mencionados.
Ahora, en torno a que la responsable analizó hechos ajenos al periodo 2022, el agravio es infundado toda vez que, aun cuando responsable hizo alusión a ejercicios anteriores, de los que afirmó, no se ha advertido un disminución o inhibición al infringir la normatividad por la conducta motivo de sanción, ello en modo alguno constituye una incongruencia, ni una falta de exhaustividad respecto al ejercicio 2022.
Esto, pues de acuerdo con el dictamen consolidado, así como con los elementos analizados en la resolución para graduar las conductas finalmente sancionadas es posible advertir que la responsable sí se avocó a dicho ejercicio, mientras que las referencias a la evolución de la conducta, constituyen parte de la motivación que sirvió de base para imponer una sanción pecuniaria con el objeto de inhibir la reiteración de la conducta y no una incongruencia entre los ejercicios fiscalizados.
Por lo que hace a la calificación de la falta como grave ordinaria, lo infundado deviene de que la responsable no solo consideró el monto involucrado como elemento de graduación de la sanción, pues contrario a lo que afirma el apelante, de la resolución combatida se advierte que además valoró las circunstancias de comisión, la trascendencia de las normas vulneradas, los bienes y valores involucrados, e incluso el contexto de informes previos, siendo que como quedó de relieve con antelación, al no advertir que la conducta se inhibiera, fue que se determinó la imposición de una sanción pecuniaria.
En relación con que la responsable no expuso la razón o forma concreta en la que se obstaculizó la fiscalización, aunado a que la verificación se realizó hasta el ejercicio siguiente y no en tiempo real, el agravio es inoperante, toda vez que el apelante parte de la premisa inexacta de que la responsable está obligada a pormenorizar las dificultades concretas que enfrentó para justificar la sanción impuesta a raíz de la extemporaneidad en los registros del partido.
Tal postulado resulta inexacto, en la medida que el RF es claro en precisar el plazo con que cuenta el apelante para el registro de sus operaciones, lo que de suyo deja de relieve la inobservancia del partido a la normativa aplicable, misma que no se encuentra condicionada a que la autoridad fiscalizadora expresamente identifique los obstáculos que enfrentó para realizar su tarea.
Así, al margen de las actividades que realice la responsable a lo largo de todo el periodo previo a la emisión de la resolución, esto no exime de responsabilidad al partido, a lo que se suma que, ante su extemporaneidad, es claro que no puede esperarse la verificación inmediata que ahora pretende exigir de la responsable y que se impidió precisamente, con motivo de su retardo.
Enseguida, por lo que refiere a que el registro extemporáneo no implica el ocultamiento de los gastos realizados o los ingresos recibidos, no asiste razón al apelante, pues tal falta de oportunidad sí se traduce en una falta que incide de forma directa en los principios de rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos, dado que, dificulta a la autoridad fiscalizadora electoral realizar la tarea permanente de verificar el origen, así como correcto manejo, y el destino de los recursos que recibió el partido, lo cual de suyo, obstruye la labor fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral.
Por otro lado, resulta infundado el argumento del apelante en el sentido de que el registro de las operaciones en “tiempo real” solo aplica para procesos electorales, pues la obligación de registrar las operaciones en tiempo real y por medio del sistema de contabilidad en línea es un mandato permanente, toda vez que la normativa aplicable no distinguió que su implementación estuviera exenta durante los periodos ordinarios, como se desprende del artículo 38 del RF,[26] lo que a su vez ha sido razonado por la Sala Superior al resolver el SUP-RAP-392/2022.
A lo anterior se suma, que los principios de certeza, transparencia y rendición de cuentas, tutelados con la fiscalización de los recursos que reciben los partidos políticos, son permanentes y exigibles en todo momento.
Del mismo modo, no asiste razón al recurrente en relación con que deba ordenarse que la emisión de oficios de errores y omisiones se realice de manera mensual o trimestral, a fin de permitir a los partidos ajustar su actuar, pues afirma, ello no sucedió en el caso, como tampoco se requirió a terceros.
Lo anterior, en virtud de que los plazos para realizar observaciones se encuentran expresamente previstos en el artículo 80 de la LGPP, aunado a que las labores de fiscalización no implican, como asume el apelante, una carga para que la responsable, previo a la emisión de los oficios, despliegue tareas adicionales de observación a los sujetos obligados, quienes cuentan en todo momento con la normativa de la que deriva cada una de las obligaciones que en materia de fiscalización deben observar, de manera que su cumplimiento no puede entenderse sujeto a que la responsable les observe de manera inmediata cada irregularidad que llegaran a presentar o reportar.
Asimismo, si bien de conformidad con el inciso e) del párrafo 1, del artículo 199 de la LGIPE,[27] la UTF está facultada para requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos, ello no supone que, en todos los casos, esté obligada a realizar requerimientos a terceros, pues ello dependerá en cada caso, de la necesidad que advierta la autoridad de allegarse o no de mayores elementos que le permitan verificar el uso, destino y aplicación de los recursos.
Misma suerte corre el planteamiento consistente en que el artículo 38 del RF vulnera el principio de igualdad y equidad entre las partes, dado que los partidos cuentan con 3 días para registrar operaciones, mientras que la responsable tiene al menos 365 días para analizar informes, requerir y resolver, pues los plazos establecidos en materia de fiscalización, por una parte, para que los partidos registren sus operaciones en tiempo real y, por otra, para que la autoridad administrativa electoral ejerza sus facultades de fiscalización, no las ubica evidentemente en una misma hipótesis jurídica, que demande por consecuencia un trato igualitario o equitativo por la normativa aplicable.
De ahí que no pueda exigirse identidad de plazos para el apelante y para la autoridad responsable, aunado a que, como se ha razonado con anterioridad, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos no dependen de una actividad arbitraria de la autoridad, sino que se sujeta a las reglas y plazos previstos en el numeral 80 de la LGPP.
Por otro lado, por lo que refiere a que la responsable dejó de considerar que no se trata de una omisión absoluta, sino de una actividad tardía con la que no se comprometió la certeza y transparencia de los recursos, pues se cumplió espontáneamente por lo que invoca una tesis en materia fiscal, el agravio es infundado porque como se ha razonado con anterioridad, el reporte extemporáneo por sí solo configura de manera completa los elementos configurativos de la infracción que se le reprocha, además de que sí trasciende a los principios que refiere, en tanto da lugar al incumplimiento de su obligación de transparentar de manera real y permanente sus recursos, al tiempo que impide que la autoridad fiscalizadora se desempeñe apropiadamente, por no contar en tiempo con la información necesaria para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado.
Aunado a que, el criterio que pretende hacer valer respecto al cumplimiento espontáneo no resulta aplicable al caso que nos ocupa, pues tal medida descansa en una disposición fiscal que tiene como finalidad incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones fiscales, aun de manera extemporánea, sin que la autoridad competente les requiera dicho cumplimiento; mientras que la materia electoral tiene como principal objeto transparentar y vigilar la utilización de recursos de forma permanente, lo que solo es posible cuando la autoridad fiscalizadora puede constatar en todo momento, el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos.
Finalmente, en cuanto a que no se analizó la no reincidencia, así como se dejó de valorar el resultado de la conducta, al tratarse de una trasgresión a la norma que originó un resultado formal y no al entorno material, de manera que solo se produjo una puesta en peligro, el agravio es infundado, puesto que de la resolución impugnada se advierte que al responsable determinó en cada caso[28] que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas en cuestión, así como porque en la especie, se está ante una infracción de mera conducta y no por la consecuencia generada, por lo tanto, con el solo registro extemporáneo de las operaciones, se configura el supuesto establecido en el artículo 38, fracciones 1 y 5, del RF.
5.2. CFDIS timbrados extemporáneamente
Conclusiones 7.19-C5-MORENA-NY, 7.26-C2-MORENA-SI y
7.26-C3-MORENA-SI
Conclusiones | Monto involucrado |
7.19-C5-MORENA-NY. El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea, por un importe de: $7,551.28. | $7,551.28 |
7.26-C2-MORENA-SI. El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio posterior al de la revisión (2023) por un importe de $119,500.00. | $119,500.00 |
7.26-C3-MORENA-SI. El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de la revisión (2022), por un importe de $1,176,929.61. | $1,176,929.61 |
El recurrente se duele de una indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por lo siguiente:
Refiere que en los ejercicios pasados la autoridad fiscalizadora no sancionó económicamente por esta conducta, de manera que para cambiar de criterio, debía realizar una fundamentación y motivación reforzada lo que dista de las afirmaciones dogmáticas que realizó en la resolución impugnada, tales como que, se le colocó en la necesidad de llevar a cabo procedimientos extraordinarios de comprobación de operaciones y que la emisión de CFDIS en tiempo, le permite acreditar la aplicación y entero de recursos en el año.
Señala que lo anterior resulta falso pues, por un lado, las circularizaciones a la autoridad hacendaria se realizan rutinariamente por parte del INE, mientras que la responsable no razonó qué procedimiento extraordinario llevó a cabo, ni de qué manera el timbrado extemporáneo pero dentro del ejercicio, se traduce en un obstáculo a la labor de fiscalización, esto, considerando que dichas circularizaciones son posteriores a la entrega del informe anual.
Afirma que la responsable ejerce facultades sancionatorias e interpretativas que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y al Servicio de Administración Tributaria (SAT), de conformidad con el artículo 73 del Código Fiscal Federal, del que incluso se desprende que se actualiza la figura de cumplimiento espontáneo y, por tanto, la conducta en cuestión no resultaría sancionable; sin embargo, a juicio del recurrente, dicho numeral es citado incorrectamente por la responsable.
Por lo anterior, solicita se de vista a las citadas autoridades para que sean ellas, en su caso, quienes se manifiesten respecto del timbrado extemporáneo de recibos por conceptos de salarios o asimilados, pues de realizarse en el ámbito electoral se podría vulnerar el principio non bis in ídem –aplicable por extensión al derecho administrativo sancionador–, al aplicarse en dos ocasiones y por autoridades distintas, lo dispuesto por el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuya repercusión es laboral y fiscal pero no electoral, así como la regla 2.7.5.3. de la Resolución Miscelánea vigente.
Concluye señalando que la sanción no es proporcional, pues la afectación de bienes se equipara a que no se hubiera reportado en tiempo real, esto es, con una gravedad igual y un 1% de sanción, pero sin una fundamentación y motivación reforzada que desestime la imposición de una amonestación pública.
5.2.1. Respuesta
El agravio es infundado, por una parte, e inoperante por otra, de acuerdo con las razones que enseguida se exponen.
El primer calificativo se otorga, en virtud de que las sanciones que impone la autoridad fiscalizadora no constituyen criterios fijos e inamovibles, toda vez que, conforme con lo dispuesto por los artículos 190, párrafos 1 y 2,[29] 191, párrafo 1, inciso g),[30] y 456 de la LGIPE, el CG del INE tiene la facultad de llevar a cabo la fiscalización de los partidos políticos, así como de imponer en su caso, las sanciones correspondientes, entre las que se encuentran[31] la amonestación pública y la multa de hasta diez mil veces la Unidad de Medida y Actualización.
Mientras que, como se advierte de lo dispuesto por el artículo 458, párrafo 5, de la Ley en comento, para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras: la gravedad de la responsabilidad y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y medios de ejecución; la reincidencia y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio.
De lo anterior se desprende, que la responsable sí está facultada para interpretar las normas y subsumir los hechos en ellas, esto sin que esté obligada a anunciar –previo al ejercicio de que se trate–, cuáles serán los “criterios de sanción” que considerará, pues ello depende, como se ha anticipado, de diversos elementos y factores, entre los que destacan las circunstancias particulares de la conducta y la intención de inhibir la inobservancia de la normativa aplicable, de manera que contrario a lo que sugiere el apelante, la autoridad fiscalizadora no se encuentra obligada a reiterar algún tipo de sanción, solo por el hecho de haberla impuesto en ejercicios pasados.
Al respecto, la Sala Superior ha razonado que en el tema de sanciones por infracciones en la materia, no puede hablarse de criterios novedosos, porque es la autoridad fiscalizadora garante del funcionamiento del sistema, quien atiende a las circunstancias del caso para la determinación de las sanciones, buscando también un efecto inhibitorio para la optimización del propio sistema, siempre y cuando éstas se encuentren fundadas y motivadas en cada caso, de manera que, respecto a las infracciones relacionadas con el financiamiento a los partidos políticos, no puede tampoco hablarse de un sistema tasado o de criterio de sanción fijos.[32]
En consecuencia, se torna infundado el agravio del apelante que hace descansar en el mero señalamiento de que, en casos anteriores, con motivo de infracciones similares, la autoridad impuso una amonestación pública.
Lo anterior, sin que pase inadvertido, además, que desde la resolución INE/CG736/2022 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del partido MORENA, correspondientes al ejercicio 2021,[33] la responsable ya había impuesto una sanción pecuniaria con motivo de la emisión comprobantes CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea.
Ahora bien, tampoco asiste razón al apelante, respecto a que la fundamentación y motivación de la resolución sean indebidas por tratarse de afirmaciones dogmáticas, pues contrario a ello, se tiene que la autoridad fiscalizadora sí expuso circunstancias y hechos concretos y razonados para sustentar su determinación, entre ellos, señaló lo siguiente:
Que derivado de las reformas en materia fiscal, se instauró un sistema de control basado en la comprobación y facturación electrónica buscando con ello erradicar el ocultamiento o simulación de operaciones, así como lograr un mayor control sobre los ingresos que obtienen las personas.
Que de esta manera, el insumo por excelencia que materializa dicha finalidad es, entre otros, el CFDI, documento electrónico que se constituye como el medio idóneo para la validación de operaciones.
Que en la emisión del CFDI se debe observar el cumplimiento de los requisitos contenidos en las disposiciones fiscales entre ellas, estar amparadas con un CFDI que reúna los requisitos referidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, además de ser recabado a más tardar el último día del ejercicio.
Que el artículo 54 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LSR) señala que para efectos del artículo 27, fracción XVIII de dicha norma, no se considerará incumplido el requisito que para las deducciones establece dicha fracción, cuando se cumpla espontáneamente en términos del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación (CFF), a más tardar en la fecha en la que se deba presentar la declaración del ejercicio, siempre y cuando, en su caso, se hubiesen pagado las cantidades adeudadas debidamente actualizadas y con los recargos respectivos.
Que de acuerdo con la LSR, los partidos no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sin embargo, de conformidad con el artículo 86 del mismo ordenamiento, tiene la obligación de expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por concepto de salarios en la fecha en que se realice la erogación correspondiente.
Que lo anterior tiene como finalidad que la autoridad fiscalizadora cuente con aquella documentación que posibilite, de manera expedita comprobar la autenticidad de las operaciones registradas.
Que si bien la emisión extemporánea de CFDI no impide de manera total la comprobación de los gastos, sí dificultó su realización, puesto que se materializa una circunstancia latente de encontrarnos ante operaciones que se ocultan a la autoridad hacendaria, o en el peor de los casos, ante operaciones simuladas pues la extemporaneidad impide la certeza y transparencia de las operaciones que realizan los sujetos obligados.
Que derivado de la relación laboral entre el partido y sus trabajadores y/o empleados emitió CFDI por concepto de sueldos, salarios y equivalentes de timbrados posteriormente a la fecha de presentación de la declaración anual, vulnerando sustancialmente la legalidad, transparencia y certeza en la rendición de cuentas.
Que el partido vulneró los artículos 68 de la LGPP; 17, numeral 1; y 46, numeral 1 del RF, el cual dispone que los partidos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales el ISR que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios.
Como se adelantó, la autoridad fiscalizadora no se limitó a esgrimir afirmaciones dogmáticas, sino que citó diversas disposiciones y razonamientos para evidenciar, tanto la obligación del partido para emitir CFDI por conceptos de sueldos, salarios o equivalentes, los plazos para realizarlo, la finalidad que se persigue con ello, así como la forma en que se obstaculiza la tarea de fiscalización de no darse cumplimiento a ello, al igual que la trascendencia y afectación que esto genera en los principios rectores en la materia.
Ahora bien, respecto a que la responsable ejerce facultades sancionatorias e interpretativas que corresponden a autoridades hacendarias, lo infundado del agravio deviene de que, como dejó de manifiesto la responsable mediante la exposición del marco normativo antes precisado, particularmente, de lo dispuesto por el artículo 68 de la LGGPP,[34] dentro del régimen fiscal de los partidos éstos deben retener y enterar a las autoridades fiscales, el ISR que corresponda por sueldos, salarios y cualquier otra retribución equivalente, siendo la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos a quien corresponde dar aviso a las autoridades fiscales de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran.
Por tanto, se justifica la facultad de la responsable, como garante del adecuado funcionamiento del sistema de fiscalización en materia electoral, para analizar las conductas desplegadas por los partidos políticos respecto al timbrado de comprobantes objeto de sanción, así como para imponer las sanciones que correspondan por la vulneración a la normativa electoral, con independencia del aviso que en su caso se dé a las autoridades hacendarias respecto al posible cumplimiento dado o no al resto de sus obligaciones fiscales, lo que desvirtúa a su vez, la posible vulneración al principio non bis in ídem que plantea el apelante.
Del mismo modo, no asiste razón al recurrente respecto a que la debida comprensión del numeral 73 del Código Fiscal Federal, conlleve que la conducta en cuestión no resulte sancionable, pues pierde de vista que la finalidad de la norma electoral es transparentar y vigilar de forma permanente y directa los recursos de los sujetos obligados mientras que finalidad de los criterios fiscales como el que invoca, pretende incentivar a los contribuyentes a que cumplan con sus obligaciones aun de manera extemporánea, pero sin la intervención de la autoridad correspondiente, de ahí que la figura de cumplimiento espontáneo no resulte aplicable en la especie.[35]
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal[36] ya ha razonado que dicho artículo no resulta aplicable a la materia electoral, al ser exclusivo de la materia fiscal, la que regula las relaciones jurídico-tributarias de las personas físicas y morales que están obligadas a contribuir para los gastos públicos en términos del artículo 1° del citado Código Fiscal referido;[37] mientras que la fiscalización electoral se refiere al conjunto de actos y procedimientos que realizan los partidos, candidaturas y precandidaturas, así como el INE a fin de tener plena certeza y transparencia en el origen, manejo y destino de sus recursos.
De tal forma, los sujetos obligados en materia de fiscalización deben reportar sus ingresos y egresos desde el momento mismo que los reciben o erogan, presentar diversos informes, así como de comprobar tales operaciones, todo ello, dentro los plazos previstos en la normativa electoral, lo que evidencia la distinción entre ambas materias, a la que se suma que la normativa electoral no prevé la figura de la supletoriedad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
En el caso, el timbrado extemporáneo en cuestión obstaculiza que la autoridad electoral pueda realizar su función fiscalizadora de manera permanente y directa, lo que revista especial importancia en tanto permite contar con oportunidad con todos los elementos que la norma exige, pues cualquier dilación en la presentación de información relativa a los ingresos y egresos que efectúen los partidos, desde el momento mismo cuando se efectúan.
De ahí que, aun cuando se hubiera efectuado el timbrado, dada su extemporaneidad, subsiste la infracción a la normativa electoral y, por tanto, la norma del Código Fiscal que refiere el apelante no puede ser considerada como fundamento para no sancionarle por la infracción en la que incurrió, pues no resulta aplicable al caso concreto, por tratarse de una materia distinta a la fiscal electoral.
Finalmente, la inoperancia anunciada deviene de que, los planteamientos del apelante en el sentido de que la responsable no pormenorizó qué procedimientos concretos de investigación extraordinaria llevó a cabo, siendo que las circularizaciones a la autoridad hacendaria que realizó son rutinarias, no constituye un agravio debidamente configurado en tanto con ello, lejos de negar la comisión de las faltas, busca restarles magnitud a partir de lo que estima constituye parte de las tareas propias de vigilancia de la responsable, situación que en modo alguno desvirtúa el incumplimiento en el que incurrió.
Misma calificación merece el argumento del apelante en el sentido de que la sanción es desproporcional pues carece de una motivación reforzada, así como porque se le asimila a un reporte fuera del tiempo real, toda vez que se trata, por un lado, de una afirmación genérica con la que no controvierte de manera frontal la motivación expuesta por la responsable, sino que se limita a aseverar que debió ser otra o mayor, pero sin precisar que se dejó de considerar y por qué ello resultaba indispensable.
Por otro lado, respecto al argumento consistente en que la graduación de la sanción se equiparó a un registro fuera del tiempo real, la inoperancia radica en que, el recurrente parte de una apreciación de la que no expone algún sustento y según la cual, la responsable no puede imponer una sanción igual o similar a la de otras conductas, aunado a que como se ha evidenciado con anterioridad, la responsable se encuentra facultada para determinar la sanción que en cada caso estime conveniente, conforme con los elementos que se desprenden del numeral 458 párrafo 5, de la LGIPE.
5.3. Agravios por Entidad Federativa
5.3.1. Baja California. Conclusión 7.3-C5-MORENA-BC. Violación a los principios de exhaustividad y legalidad
El recurrente refiere que la responsable no valoró adecuadamente lo que sancionó, pues si bien dentro del periodo en que se estaban subsanando los errores y omisiones (26 de septiembre), el partido dejó sin efectos un CFDI en sus versiones PDF y XML, ello se debió a un error en el que no hubo dolo, lo que se corrobora del hecho de que no se canceló ni sustituyó la factura, aunado a que tales constancias ya habían sido valoradas por la responsable, quien además constató su vigencia ante el SAT.
Le agravia el hecho de que la autoridad fiscalizadora determinó que el apelante no cumplió con lo establecido en el artículo 127, numeral 1, del RF,[38] normatividad que no corresponde a la conducta primigenia por la cual fue observado en el oficio de errores y omisiones (1° y 2° vuelta), en que le solicitó presentar el documento que señalara el grado de cumplimiento y los resultados obtenidos del evento “política con perspectiva de izquierda”, así como las muestras de los proyectos que indica.
Argumenta falta de legalidad y exhaustividad en la sanción pecuniaria establecida, la cual, según su dicho, es indebida y desproporcional, ya que la responsable no valoró las atenuantes que se presentaron en tal conducta, como son las circunstancias o elementos objeto de la acusación; las pretensiones reparatorias causadas; y, los elementos de defensa del sujeto obligado.
Afirma que en la especie es aplicable el principio in dubio pro reo, pues aun cuando existen probanzas que pudieran indicar algún grado de responsabilidad, también existen otras que quitan entidad y generan el grado de certeza necesaria para la condena, en este caso, el cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 39.6, 171, 172, 173, 175 y 183 del RF.
Finalmente invoca diversas jurisprudencias referentes a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.
5.3.1.1. Respuesta
El agravio en estudio deviene inoperante por las razones que enseguida se exponen.
De la columna de Análisis del ID 30 del Dictamen consolidado se advierte en lo que interesa lo siguiente:
“ …de la revisión a la póliza contable número PN1/EG-26/11-11-22, el partido presentó como documentación comprobatoria en la presentación del Informe Anual etapa normal: copia de transferencia bancaria, contrato de prestación de servicios y comprobante fiscal digital por internet (CFDI) en su representación PDF y XML con folio fiscal 0BD47500-1265-4CCE-B738-FDED3AA049AC, en cantidad de $489,789.12, no obstante, de la verificación a la póliza en comento, en segundo periodo de corrección del Informe Anual 2022, se observó que el partido el 26 de septiembre de 2023 dejó sin efectos el CFDI en sus ambas representaciones (PDF y XML), es decir, el sujeto obligado dejó sin documentación soporte la operación registrada en contabilidad por concepto de “servicio de renta /hotel colonial para evento de gasto programado: formación política con una perspectiva de izquierda los días 05/06 de noviembre del 2022, en Mexicali BC /incluye mesas y sillas, servicio de comida a 2 tiempos/ incluye agua de sabor/menú a elegir y servicio de Coffe break básico continuo/incluye café americano, galletas, agua natural y hielos”.
Es importante señalar que si bien esta Autoridad verificó en primera instancia la documentación soporte presentada en la póliza número PN1/EG-26/11-11-22 consistente en: factura con folio fiscal 0BD47500-1265-4CCE-B738-FDED3AA049AC, y no fue motivo de observaciones al respecto, esto no exime a la Autoridad de revisar y/o verificar los hechos posteriores que realice el Instituto Político en la presentación de sus informes de corrección, es por ello que, y en apego a lo establecido en el artículo 39 numeral 6 del Reglamento de Fiscalización, la documentación soporte sin efectos no podrá considerarse como presentada o válida en el SIF, aun y cuando, a la fecha de elaboración del presente dictamen, la factura aún se encuentre vigente en el portal del SAT.
Por consiguiente, esta Autoridad determinó que el gasto registrado en la contabilidad mediante póliza número PN1/EG-26/11-11-22 en cantidad de $489,789.12 no se encuentra soportada con CFDI en su versión PDF y XML, ya que, el sujeto obligado dejó sin efectos la documentación soporte presentada en el SIF; por tal razón, la observación no quedó atendida.”
*El destacado es propio.
De lo anterior se tiene, que la inoperancia apuntada resulta de que la sola referencia a que por un error se dejaron sin efectos los archivos en cuestión, y que éstos ya habían sido revisados, en modo alguno controvierte de manera frontal los razonamientos de la responsable en el sentido de que, si bien en un primer momento se verificó el CFDI en cuestión, lo cierto es que ello no exime de la verificación posterior a las correcciones, máxime cuando el gasto registrado se dejó sin documentación soporte, pues aun cuando está se encontraba vigente ante el SAT, aquella sin efectos en el sistema de la responsable, no puede considerarse presentada o válida, en apego al artículo 39 numeral 6 del RF.[39]
En ese sentido el recurrente es omiso en exponer alguna razón por la que, a su juicio, resulte inexacta la aplicación del numeral en comento, del mismo modo que no identifica alguna disposición conforme a la cual, se prevea alguna excepción de cumplimiento con motivo de un error, antes bien, se limita a esgrimir que existen pruebas que restan entidad a la infracción, esto, sin que identifique a qué pruebas –más allá de la sola afirmación de que se trató de un error– se refiere, de manera que tampoco acredita el error que alude.
Del mismo modo, respecto a que la responsable le observó por diversa conducta y le sancionó por otra, la inoperancia resulta, de que si bien este Tribunal ha determinado que la garantía de audiencia de los sujetos obligados implica que se les dé a conocer los errores y omisiones que sean advertidos por la autoridad fiscalizadora, a fin de que éstos puedan hacer valer lo que a su derecho convenga y subsanar tales imprecisiones, en el caso, la omisión del CFDI reprochada no pudo ser objeto de observación previa –como parte de la documentación soporte faltante– en tanto aconteció, como el mismo apelante reconoce –el 26 de septiembre 2023–, con posterioridad a que se le notificara el 2° oficio de errores y omisiones –22 de septiembre 2023–.
Es decir, que la responsable no estaba obligada a realizar observaciones por el CFDI en cuestión, cuando éste, sí se encontraba cargado previo a la emisión de los dos oficios de errores y omisiones, situación que tampoco conlleva, como sugiere el apelante, que su carga y valoración en un primer momento resulte suficiente para tener por colmada la obligación que deriva del párrafo 6, del artículo 39, del RF, consistente en adjuntar invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF, tratándose de un comprobante fiscal digital por internet que constituya la documentación soporte de una operación.
Ahora bien, por lo que hace a los elementos que estima debieron considerarse como atenuantes, la inoperancia radica en que se trata de una apreciación particular del apelante, según la cual, son las circunstancias o elementos objeto de la acusación; las pretensiones reparatorias causadas; y, los elementos de defensa del sujeto obligado, los que debieron considerarse a efecto de individualizar la sanción, en lugar de las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa que empleó la responsable con base en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, la Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Enseguida, en cuanto a que indebidamente se le sancionó por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 127, numeral 1, del RF, el agravio es inoperante toda vez que el apelante parte de una premisa inexacta, pues en realidad se le sancionó con motivo de la vulneración a lo dispuesto en los artículos 39, numeral 6, segundo párrafo y 46, numeral 1 del RF, como se advierte de la columna “Artículo que incumplió” del dictamen, así como del inciso d) La trascendencia de la normatividad transgredida de la Resolución combatida.
Finalmente, en cuanto a las jurisprudencias referentes a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, es de señalarse que su mera referencia no constituye un agravio debidamente configurado, a lo que se suma que la vulneración a tales principios ha quedado desvirtuada en el caso concreto, conforme con los razonamientos antes expuestos.
5.3.2. Baja California Sur. Conclusión 7.4-C1-MORENA-BS. Indebida fundamentación y violación a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica; así como a los derechos de acceso a la justicia, debido proceso y garantía de audiencia; incongruencia interna e indebida individualización de la sanción
El recurrente se duele de que le fueron exigidos mayores requisitos a los establecidos en la norma, dado que en el 2° oficio de errores y omisiones se le solicitó comprobar que la persona comisionada, Tomás López Guzmán, formaba parte de quienes integran la dirigencia del partido en el Estado, lo que excede de lo establecido por el artículo 141 del RF, particularmente del numeral 3 de dicho precepto, pues lo que se debe acreditar es el gasto en sí, y no si el gasto fue para una persona dirigente.
Afirma que en el caso concreto sí se acreditó el gasto, aunado a que el hecho de que una persona no sea dirigente partidista en la Entidad, no constituye una infracción, por lo que al no haber disposición legal que así lo disponga, la solicitud o requerimiento de la responsable debe declarase nula, así como todos sus actos posteriores.
Aduce a su vez que la resolución carece de congruencia interna, porque a decir de la responsable, la persona a quien se le dirigieron los oficios de comisión –Tomás López Guzmán–, no corresponde a la dirigencia del Comité Ejecutivo Estatal (CEE), sin embargo, se tuvieron atendidas diversas operaciones aun cuando se trataba de la misma persona.
Además, menciona que la información relacionada con la integración de la dirigencia de los Comités Ejecutivos Estatales del partido se encuentra a disposición del INE, lo que deja de relieve el dolo e imparcialidad con la que se maneja la responsable, pues por un lado realiza requerimientos para encontrar errores y, por otro lado, se abstiene de hacerlo cuando ésta puede ser benéfica para el partido.
Finaliza señalando que en el 1° oficio de errores y omisiones se le solicitaron:
Los oficios de comisión que especificaran las personas comisionadas, el motivo del viaje y fechas exactas de la diligencia; y,
Las evidencias que justificaran razonablemente que el objeto del gasto se relacionada con las actividades del partido.
Mientras que, en el 2° oficio, se advirtió que la persona comisionada no formaba parte de la dirigencia estatal, de manera que se vulneró su garantía de audiencia, al formularse solicitudes novedosas, pese a que el procedimiento que prevé la normativa aplicable, parte de que no debe variarse el objeto de las observaciones realizadas en la primera vuelta, pues de hacerlo se obstruye la comunicación entre las partes, como afirma aconteció en la especie.
5.3.2.1. Respuesta
El presente agravio es infundado por una parte, e inoperante por otra, de acuerdo con lo siguiente.
Del 1° oficio de errores y omisiones se desprende en lo que interesa, lo siguiente:
Egresos
Remuneración a dirigentes
Del análisis a la información presentada en el SIF, se observó que registró gastos por concepto de viáticos, sin embargo, omitió presentar oficios de comisión en donde se especifique la persona comisionada, el motivo del viaje y las fechas exactas en las que realizó la diligencia. Asimismo, no presentó elementos que permitan identificar que el objeto del gasto está relacionado con actividades del partido, como se detalla en el Anexo 3.2.1-A. del presente oficio.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Los oficios de comisión en donde se especifique la persona comisionada, el motivo del viaje y las fechas exactas en las que realizó la diligencia.
Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP, y 141 del RF.
Por su parte, en el 2°oficio de errores y omisiones se señaló:
Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, se determinó lo siguiente:
(…)
Por lo que se refiere a los registros contables señalados con (2) en la columna “Referencia Segunda Vuelta” del Anexo 3.2.1-A, aun cuando señaló se presenta en las pólizas referidas la documentación requerida; de la búsqueda exhaustiva realizada en los diferentes apartados del SIF, no fueron localizados los oficios de comisión ni documento alguno que justifique razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Por lo que se refiere a los registros contables señalados con (3) en la columna “Referencia Segunda Vuelta” del Anexo 3.2.1-A, se constató que presentó tres oficios de comisión en donde se refleja el motivo del viaje y las fechas exactas en las que realizó la diligencia; sin embargo, de su análisis se observó que la persona a la que están dirigidos los oficios de comisión, no corresponde a la integración de dirigentes del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Sur.
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
Los oficios de comisión en donde se especifique la persona comisionada.
Las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido.
Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP, y 141 del RF.
*El subrayado es añadido.
De la columna de Análisis del Dictamen consolidado, se desprende en lo que interesa:
“(…)
Por lo que se refiere a los registros contables señalados con (2) en la columna “Referencia Dictamen” del ANEXO 1-MORENA-BS, aun cuando señaló se presenta en las pólizas referidas la documentación requerida; de la búsqueda exhaustiva realizada en los diferentes apartados del SIF, se constató que presentó los oficios de comisión en donde se refleja el motivo del viaje y las fechas exactas en las que realizó la diligencia; sin embargo, de su análisis se observó que la persona a la que están dirigidos los oficios de comisión, no corresponde a la integración de dirigentes del Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Sur, y tampoco se localizó documento alguno que justifique razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido; por tal razón, la observación no quedó atendida.”
Por otro lado, los artículos citados por la responsable en los referidos oficios establecen:
Ley General de Partidos Políticos
Artículo 25.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(…)
n) Aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados;
(…).
Reglamento de Fiscalización
Artículo 141.
Erogaciones fuera del territorio nacional
1. Los partidos podrán realizar erogaciones fuera del territorio nacional exclusivamente para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
2. Para comprobar estos gastos se formará un expediente por cada viaje que realice cada persona comisionada por el partido, al cual se agregarán:
a) Los comprobantes de los gastos, debidamente referenciados.
b) Una relación que incluya el nombre y lugar del evento, la referencia contable, el nombre y la firma de la persona comisionada, detallando si se trata de un dirigente
c) militante del partido, así como la firma del funcionario del partido que autorizó el viajes.
d) El escrito por el cual el órgano del partido que corresponda autorice la comisión respectiva, en donde conste el motivo del viaje.
e) Evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del viaje está relacionado con las actividades del partido.
3. Los partidos podrán realizar erogaciones dentro del territorio nacional por concepto de comisiones otorgadas a sus dirigentes o militantes, según corresponda, para el desarrollo de sus actividades ordinarias, debiendo presentar la documentación en la que se acredite dicho gasto.
Como se advierte, la responsable sustentó sus observaciones en lo dispuesto en el artículo 25, párrafo 1, inciso n), de la LGPP, que establece como obligación de los partidos, aplicar el financiamiento exclusivamente para los fines para los que fueron entregados, de lo que deriva a su vez, que si el artículo 141, párrafo 3 del RF, dispone la obligación de comprobar que las comisiones de dirigentes o militantes, se respalden mediante la documentación en la que se acredite dicho gasto, ello implica no solo la presentación de la documentación que acredite el gasto en sí mismo como sugiere el recurrente, sino también, de aquella que evidencie que el gasto, efectivamente se empleó para cubrir alguna comisión ya sea de sus dirigentes o bien de sus militantes.
De ahí que no le asista razón al apelante, en cuanto a que le fueron exigidos mayores requisitos a los establecidos en la normativa aplicable, como tampoco, respecto a que ésta, no obligue el acreditar que la persona con la que se relaciona el gasto de una comisión y sus viáticos se trate de quien integra sus órganos de dirección en la Entidad, cuando por tal concepto se realizó el registro en cuestión, por parte de un Comité Estatal.
Lo anterior, pues aun cuando no es motivo de infracción el hecho de que la persona comisionada no sea dirigente partidista local –pues incluso la norma también prevé la posibilidad de que se trate de un militante–, lo cierto es que, cuando al partido informa que se trató de un gasto realizado por el Comité Estatal para una persona determinada, de quien afirma integra alguno de sus órganos estatales, ello le obliga a acreditar tal circunstancia, así como que el gasto guardó relación con los fines del instituto en la Entidad.
Asimismo, contrario a lo que afirma el recurrente y como se advierte de la transcripción de ambos oficios de errores y omisiones, la responsable no varió la documentación cuya presentación le solicitó al partido, pues en ambos casos señaló: los oficios de comisión en donde se especifique la persona comisionada y las evidencias que justificaran que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido y, si bien en el 2° oficio, ya no solicitó el motivo del viaje y las fechas exactas en las que realizó la diligencia, ello respondió a que, como indicó, de la documentación previamente presentada pudo desprender tales datos.
Aunado a lo anterior, es de precisarse que, de conformidad con lo previsto en el artículo 199, párrafo 1, inciso e), de la LGIPE,[40] la autoridad fiscalizadora cuenta con la atribución de requerir a los sujetos obligados toda aquella documentación que considere necesaria para la adecuada comprobación de sus gastos y no únicamente las facturas que cumplan con los requisitos fiscales, de manera que si de la primera vuelta de observaciones advierte que no ha quedado atendida alguna de ellas, es dable que solicite la presentación de alguna constancia diversa o aclaración por parte del sujeto obligado, a fin de esclarecer el destino de los recursos concedidos a los partidos políticos, de lo que resulta a su vez, la obligación de éstos para proporcionarla.
Por lo anterior, resulta evidente que, contrario a lo manifestado por el recurrente, las observaciones y solicitudes formuladas por la autoridad fiscalizadora no resultan indebidas, en virtud de que sí está facultada para requerir información o documentación necesaria para verificar el destino de los recursos entregados a los sujetos obligados.
Ahora bien, la inoperancia anunciada deviene de que el apelante, parte de la premisa inexacta de que la responsable determinó por un lado que Tomás López Guzmán no integraba la dirigencia del CEE y por otro, sí tuvo por atendidas las observaciones realizadas en relación con la misma persona, en ese sentido, lo impreciso de tal postulado radica en que la autoridad fiscalizadora no refirió que la persona en cita no fuera dirigente partidista estatal, sino que señaló que de los oficios de comisión observó que la persona a la que están dirigidos, no corresponde a la integración de dirigentes del CEE, así como que tampoco localizó documento alguno que justificara que el objeto del gasto se relacionara con las actividades del partido.
Lo anterior se corrobora de la documentación soporte de la conclusión en estudio, entre la que si bien se ubica el oficio de comisión FOLIO: F00624CEEBCS, respecto de las referencias contables PN/DR-7/15-07-22 y PN/DR-8/15-07-22 cuya observación se tuvo por no atendida,[41] los mismos se encuentran dirigidos a una persona distinta a Tomás López Guzmán, como se evidencia enseguida:
Lo anterior, sin que pase inadvertido para esta Sala, que el oficio antes inserto fue firmado por Tomás López Guzmán, lo que no se equipara a que éste sea su destinatario como persona comisionada; a lo que se suma que, a quien se dirigió tal comisión se trata –según se advierte del documento–, de un integrante del CEN y no del Comité en Baja California Sur, Entidad que reportó la operación.
Aunado a lo expuesto, se tiene que el partido es omiso en exponer algún razonamiento tendente a justificar y comprobar, que aun cuando el gasto en cuestión en su caso se realizó para un dirigente ajeno al CEE, ello sí guardó relación con actividades propias del instituto político en la Entidad, lo que tampoco es posible desprender del oficio en análisis, pues en éste se señaló que los gastos tuvieron como fin una reunión entre dos personas que se afirma integran el CEN y no respecto a algún miembro del Comité Estatal.
Asimismo, la inoperancia anunciada deviene de que, los argumentos que ahora se plantean respecto a Tomás López Guzmán, no fueron expuestos por el ahora recurrente, en respuesta a los oficios de errores y omisiones que le dirigió la autoridad fiscalizadora, de manera que a su vez devienen novedosos en esta instancia.
Igualmente, tampoco pasa inadvertido que entre la documentación soporte se cuenta con otros oficios de comisión, empero, éstos guardan relación con las referencias contables PN/EG-41/30-03-22 y PN/EG-16/31-01-22, mismas por las que la autoridad fiscalizadora sí tuvo por atendida la observación, como se comprueba de la “Referencia del Dictamen” con el número 2 (observaciones no atendidas), respecto del ANEXO 1-MORENA-BS, de ahí que no correspondan a la materia de estudio del presente apartado, al no dar lugar a la sanción impuesta al recurrente.
En ese sentido resulta infundada la incongruencia que aduce el apelante, pues como se desprende de lo antes razonado, por cada referencia contable el partido presentó la documentación soporte que estimó atinente, de manera que si por algunas referencias cumplió a cabalidad con la normativa aplicable, ello no tiene el alcance para tener por satisfecha su obligación de comprobación, respecto a la totalidad de referencias observadas, pues en cada caso se encontraba obligado a acreditar el destino del gasto realizado.
Enseguida, por lo que hace a que la información relacionada con la integración de la dirigencias estatales partidistas se encuentra a disposición del INE, lo que a juicio del apelante deja de relieve el dolo e imparcialidad con la que se maneja la responsable, el agravio deviene inoperante, porque la autoridad fiscalizadora no le solicitó acreditara la integración de su dirigencia –como se advierte de la transcripción previa de los oficios de errores y omisiones–, de manera que el agravio del partido descansa en una premisa falsa.
Resulta orientadora al respecto, la jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.[42]
5.3.3. Durango. Conclusión 7.11-C5-MORENA-DG. Violación al principio de exhaustividad y principio de legalidad, lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica
El recurrente se duele de que la responsable no analizó de manera exhaustiva que los recursos ejercidos en el rubro Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres se realizaron en cumplimiento de la normatividad aplicable y lo dispuesto en el RF, ejerciendo también el saldo correspondiente al ejercicio 2020.
De igual manera argumenta que la autoridad fiscalizadora no procedió de manera exhaustiva y dejó de lado los criterios establecidos en la normativa, específicamente en el inciso b) del artículo 177 Bis del RF,[43] en que se establece que el remanente deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente al de la fecha de aprobación del dictamen y resolución en los que haya determinado la irregularidad, junto con aquel que deba destinarse anualmente, consistente en el tres por ciento del financiamiento público ordinario o el porcentaje que se establezca en cada legislación local según corresponda.
Señala que los gastos en cuestión fueron debidamente identificados en el PAT 2022 y registrados en el SIF, incluyéndose el acta constitutiva del proyecto, pero sin que ello fuera valorado por la responsable y si bien, no presentó un proyecto específico, esto respondió a que se trataba de un saldo mínimo.
Finalmente invoca diversas jurisprudencias referentes a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación que debe contener toda resolución.
5.3.3.1. Respuesta
El agravio resulta fundado por las siguientes razones.
Del 2° oficio de errores y omisiones, así como del ID 24 del Dictamen consolidado se advierte, que el recurrente no presentó en el SIF escrito de respuesta al 1° oficio de errores y omisiones, no obstante, en la segunda vuelta, al referirle la responsable que, de la búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF, constató omitió destinar el monto establecido en la conclusión: 7.11-C14-MORENA-DG, del Dictamen consolidado 2020 correspondiente al porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado al rubro “Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres" por $4,498.42, el apelante dio contestación en los términos siguientes:[44]
Al respecto, en la columna de “Análisis” del Dictamen Consolidado la responsable señaló:
“No Atendida
Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, se verificó que aun cuando manifestó que ejerció el saldo pendiente por ejercer correspondiente al ejercicio 2020 del rubro “Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres” del partido; en el proyecto PAT2022/MORENA/DGO/LPM/CFLPM/5, de la revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó evidencia de que haya ejercido el monto por $4,498.42 por concepto de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres que omitió destinar durante el ejercicio 2020 y que, conforme a lo establecido en la conclusión 7.11-C14-MORENA-DG del dictamen relativo a la revisión del IA 2020, debió aplicarse, durante el ejercicio 2022.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 177 bis del RF”.
Del mismo modo, agregó la nota informativa que enseguida se reproduce:
Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.
De la revisión a las cifras reportadas en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2022, se verificó que su partido destinó el porcentaje de financiamiento público otorgado para las Capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, como lo establece el artículo 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP y 163, numeral 1 inciso b) RF, como se muestra a continuación:
Financiamiento Público para Actividades Ordinarias Otorgado en el Acuerdo IEPC/CG-180/2021 y el IEPC/CG-134/2022 | Financiamiento que el Partido debió aplicar para Capacitación, Promoción y Desarrollo Político de las Mujeres. | Financiamiento que el partido aplicó para Capacitación, Promoción y Desarrollo político de las Mujeres | Gastos no Vinculados | Importe de financiamiento no destinado |
| ||||
| ||||
(A) | (B)=A*3% | © | (D) | E=(B-C+D) |
$22,893,382.00 | $686,801.46 | $918,734.36 | 0.00 | $231,932.90 |
Como se desprende de lo anterior, es un hecho no controvertido que en 2022, el recurrente aplicó la cantidad de $918,734.36 pesos, para Capacitación, Promoción y Desarrollo político de las mujeres, así como tenía un saldo por ejercer por el informe de 2020 equivalente a $4,498.42 y, si bien existe una diferencia entre la suma que el partido estimó –$695,798.48– debía destinar para dicho rubro en 2022 y la determinada por la autoridad fiscalizadora –$686,801.46– (diferencia que no es materia de controversia), lo cierto es que el apelante destinó una suma superior por $231.932.90, a la prevista por la responsable para el ejercicio de 2022.
De manera que, contrario a lo manifestado por la responsable, sí existe evidencia de que el recurrente ejerció el monto de $4,498.42 por concepto de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres que omitió destinar durante el ejercicio 2020, ello, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b), del artículo 177 del RF, esto es, junto con aquel que debía destinarse por la anualidad de 2022, situación que además informó a la autoridad fiscalizadora al dar respuesta al 2° oficio de errores y omisiones, de ahí lo fundado del agravio.
Así, toda vez que la responsable no señaló alguna otra razón por la que no pudiera tener por cumplida la obligación del partido apelante respecto al remanente pendiente por destinar, es que procede revocar lisa y llanamente la conclusión en estudio 7.11-C5-MORENA-DG y como consecuencia, dejar sin efectos tanto la sanción impuesta en la Resolución combatida, como la orden de seguimiento indicada en el ID 24 del Dictamen.
5.3.4. Sonora.
5.3.4.1. Conclusión 7.27_C6_MORENA_SO. Falta de fundamentación, motivación y exhaustividad, violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica, así como indebida interpretación normativa
Refiere que la diferencia entre el límite permitido y el monto identificado es mínimo, pues solo fue de $1,690.20, de ahí que considere excesiva la sanción, aunado a que no se valoró que se trató de una situación extraordinaria, como tampoco las excepciones del caso, mismas que fueron hechas saber a la responsable, consistentes en que dado un evento climatológico, se rentó un salón para celebrar un evento que originalmente se tenía planeado para celebrarse al aire libre y, si bien el pago correspondiente se realizó en efectivo, ello se debió a que no se aceptó el pago por transferencia o cheque.
Agrega, que no obstante lo anterior, no se ocultó el gasto pues se registró en el SIF, de modo que no hubo dolo, sino que se actuó conforme con los principios que se desprenden del inciso e) del artículo 63.1 de la LGPP y solo sucedió una vez.
Afirma, que debió valorarse la tesis CXX/2021, de rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINADINARIAS, conforme a la cual, cuando existen circunstancias no previstas en la norma que rara vez acontecen, la autoridad debe buscar una solución con base en los principios aplicables armonizados con los fines y valores tutelados, lo que se actualiza en la especie, pues, aun cuando se incumplió con la norma, se trató de una omisión de forma que respondió a un hecho extraordinario que no fue valorado por la responsable lo que evidencia la falta de congruencia y exhaustividad.
Refiere que este proceso obedece a la autoorganización del partido, que con base en el artículo 41, base I, párrafo tercero de la Constitución Federal, las autoridades electorales deben respetar su vida interna, libertad de decisión interna y privilegiar su derecho de autoorganización y el desarrollo de sus actividades.
Expone a su vez, que la responsable no valoró las atenuantes del caso, como son las circunstancias y elementos objeto de acusación; las pretensiones reparatorias; y, los elementos de defensa del sujeto obligado, por lo que en la resolución no se acreditó el tipo legal, ante la ausencia de criterio interpretativo, en contravención a lo dispuesto por el artículo 5.1 del RF, y la tesis X/2015, de rubro: INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE NORMAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SEA GRAMATICAL.[45]
Finalmente, invoca las jurisprudencias de este Tribunal 43/2002[46] y 12/2001[47] de rubros: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN y EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, respectivamente; así como FUNDAMENTACION Y MOTIVACION[48] y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.[49]
5.3.4.1.1. Respuesta
El anterior agravio es inoperante por una parte e infundado por otra, como se advierte enseguida.
En el 1° oficio de errores y omisiones la autoridad fiscalizadora señaló:
“De la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observó una factura que rebasa el tope de 90 UMA (en el año 2022 equivalía a $96.22 x 90 = $8,659.80); que debieron pagarse con cheque nominativo a nombre del proveedor; sin embargo, los cheques fueron expedidos a nombre de un tercero, como se detalla en el cuadro siguiente:
Referencia contable | Concepto | Importe | Pagado a: |
PN1/EG-16/25-08-22 | Fact 202838 - pago de reembolso por renta de salón para terminar jornada del congreso de asamblea distrital federal en Hermosillo sonora el día 30 de junio - Jesús David Mendoza Rivas | 10,350.00 | Mendoza Rivas Jesús David |
Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del RF.”
En respuesta el partido manifestó:
RESPUESTA DEL PARTIDO
(…) la transferencia identificada en el recuadro que antecede no se encuentra a nombre de un proveedor, sino que se trata de un pago a tercero, el cual corresponde a una comprobación de un reembolso, no obstante, la normativa es clara al señalar que todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a 90 UMA, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
Es importante señalar que, se trata del pago de un reembolso al C. Mendoza Rivas Jesús David, debido a que este realizó el pago de su propia bolsa, por la renta de un salón, en las instalaciones del hotel “Lucerna”, para terminar la jornada del congreso se asamblea distrital federal en Hermosillo Sonora, el día 30 de junio, que, en principio este iba a realizarse en su totalidad al aire libre y que, y que, debido a una tormenta, no permitieron continuar con la asamblea al aire libre.
En ese sentido, el prestador de servicio permitió el acceso a sus instalaciones, pero solo bajo las condiciones de pago inmediato, por tal motivo fue imposible poder realizar el pago a través de transferencia electrónica tal y como se menciona en el documento OFICIO DE JUSTIFICACIÓN, adjunto a la póliza PN1/EG-16/25-08-22, como se puede identificar en la siguiente captura de pantalla, dicha situación se tuvo que manejar de esa forma, con la finalidad de que no se invalidara el proceso.
(…).
*El destacado y subrayado es añadido.
En el 2° oficio de errores y omisiones la responsable refirió:
“(…)
Del análisis a las aclaraciones presentadas por el sujeto obligado, se constató que presentó un oficio de justificación adjunto a la póliza PN1-EG-16/25-08-22 y señala que el gasto se realizó por reembolso para terminar la jornada del congreso de asamblea distrital federal la cual por tormenta, no pudo terminarse en el lugar inicial motivo por el cual se tuvo que realizar el pago en efectivo de las instalaciones en Lucerna; sin embargo, esto no lo exime de cumplir con lo que marca la normativa, todo pago en una solo exhibición y que rebase la cantidad de 90 UMA deberá realizarse con cheque nominativo a nombre del prestador del bien o servicio.
Se le solicita nuevamente, presentar en el SIF lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convenga.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del RF.”
*El subrayado y negritas son propias.
En respuesta, el recurrente expuso:
“RESPUESTA DEL PARTIDO
Para atender la presente observación, y en ejercicio del derecho subjetivo que confiere la normatividad en materia de fiscalización a mi representado, establecida en el artículo 33 numeral 1 inciso i) del Reglamento de Fiscalización, se menciona a esa fiscalizadora que, se trata de un pago a tercero, el cual corresponde a una comprobación de un reembolso de un deudor diverso, no obstante, la normativa es clara al señalar que todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a 90 UMA, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
Como lo puede advertir esa autoridad en razón de las evidencias presentadas, se trata del pago de un reembolso al C. Mendoza Rivas Jesús David, debido a que este realizo el pago de su propia bolsa, la por renta de un salón, en las instalaciones del hotel “Lucerna”, para terminar la jornada del congreso de asamblea distrital federal en Hermosillo Sonora, el día 30 de junio, que, en principio este iba a realizarse en su totalidad al aire libre y que, y que, debido a una tormenta, no permitieron continuar con la asamblea al aire libre.
Tal y como se mencionó en el oficio de respuesta de primera vuelta, este proceso obedece a la autoorganización, de mi representado, que con base en el artículo 41, base I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades electorales deben respetar la vida interna de los partidos, su libertad de decisión interna y privilegiar su derecho de autoorganización y el desarrollo de sus actividades encaminadas a dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas por la Ley.
Asimismo, que debido a una tormenta el congreso tuvo que cambiar de ubicación, debido a este evento climatológico extraordinario y que no se tenía contemplado, la normatividad, no necesariamente puede contemplar todas las particularidades ni alcanza a prever todas las modalidades que pueden asumir las situaciones reguladas por los ordenamientos.
Tesis CXX/2001 (…) LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS (…).
Presente lo referido en líneas anteriores, solicitamos a la autoridad fiscalizadora, genere un ejercicio exhaustivo de sus atribuciones con el cual pueda valorar correctamente los documentos desenvueltos en este punto, tal y como lo menciona la tesis de Jurisprudencia 12/2001 de rubro: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE", (…).
De la misma manera, como lo menciona dicho principio, esa fiscalizadora tiene como deber el de pronunciarse por todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes, así como de las pruebas aportadas, así lo señala expresamente la Jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (…).
Presente lo referido en líneas anteriores, solicitamos a la autoridad fiscalizadora procure dejar sin efectos esta observación y genere un ejercicio exhaustivo de sus atribuciones con el cual pueda valorar correctamente los registros y documentos desenvueltos en este punto.”
*El destacado es añadido.
Reglamento de Fiscalización
Artículo 126.
Requisitos de los pagos
1. Todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a noventa días de salario mínimo, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.
(…)
4. Los pagos realizados mediante cheques girados sin la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, señalados en el numeral 1 del presente artículo, podrán ser comprobados siempre que el RFC del beneficiario, aparezca impreso en el estado de cuenta a través del cual realizó el pago el sujeto obligado.
Como se corrobora con lo antes transcrito, lo inoperante del agravio resulta por un lado, de que se trata en su mayoría de una reiteración a lo ya manifestado en respuesta a ambos oficios de errores y omisiones, de manera que no constituye un planteamiento frontal con el que pretenda desvirtuar lo manifestado por la responsable en el sentido de que, de acuerdo con la normativa aplicable la situación extraordinaria que refiere –lluvia–, no lo exime de su cumplimiento, pues todo pago en una solo exhibición y que rebase la cantidad de 90 UMA debe realizarse con cheque nominativo a nombre del prestador del bien o servicio.
Del mismo modo, el agravio es inoperante en cuanto a la mención de que la cantidad excedente a los 90 UMA, es una diferencia mínima, pues se trata de una apreciación particular del apelante, que no apoya en algún fundamento, y con la que de nueva cuenta, no desvirtúa lo razonado por la responsable, en el sentido de que todo pago que exceda los 90 UMA, deberá de realizarse en términos del artículo 126 del RF, situación que en la especie no aconteció como admite el propio apelante, quien además reconoció en respuesta a los oficios de errores y omisiones que:
“(…) la normativa es clara al señalar que todo pago que efectúen los sujetos obligados que en una sola exhibición rebase la cantidad equivalente a 90 UMA, deberá realizarse mediante cheque nominativo librado a nombre del prestador del bien o servicio, que contenga la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” o a través de transferencia electrónica.”
De ahí que resulte a su vez ineficaz, la aplicación la tesis CXX/2001, de rubro: LEYES. CONTIENEN HIPÓTESIS COMUNES, NO EXTRAORDINARIAS,[50] invocada por el apelante, misma que si bien establece un criterio como solución a conflictos derivados de la existencia de una laguna legal, lo cierto es que ello no acontece en el caso concreto, puesto que el artículo citado anteriormente es claro en precisar su aplicación para todos los pagos, es decir, no dejó de regular algún supuesto.
Ahora bien, por lo que hace a los elementos que estima debieron considerarse como atenuantes, la inoperancia radica en que se trata de una apreciación particular del apelante, según la cual, son las circunstancias o elementos objeto de la acusación; las pretensiones reparatorias causadas; y, los elementos de defensa del sujeto obligado, los que debieron considerarse a efecto de individualizar la sanción, en lugar de las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa que empleó la responsable con base en el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, la Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y,
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
A su vez, deviene inoperante el argumento del recurrente relativo a que no se acreditó el tipo legal, pues constituye una afirmación genérica, en tanto carece de algún razonamiento que la sostenga, es decir, en el que exponga por qué estima no se acredita el tipo, siendo además que él mismo reconoce haber excedido por una cantidad que califica de mínima, los 90 UMA que establece la norma.
Mientras que, aun cuando señala que lo anterior contraviene lo dispuesto por el artículo 5.1 del RF,[51] y la tesis X/2015,[52] ello resulta igualmente ineficaz, pues solo invoca lo dispuesto por el numeral en cita, del que se deprenden los criterios de interpretación aplicables –gramatical, sistemático y funcional–, así como una tesis que a su vez alude a la aplicación de tales criterios, pero sin identificar el contexto, relación con otras normas o bien, los factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión que desde su perspectiva son de considerarse y sugieren una conclusión diversa a la que arribó la responsable.
Igual calificativa de inoperante merece, el argumento consistente en que no se ocultó el gasto pues se registró en el SIF, así como que no hubo dolo y solo sucedió una vez, pues el apelante parte de la premisa inexacta de que se le sancionó por ocultar el gasto, actuar con dolo, pluralidad y reincidencia, lo que resulta impreciso, pues como se advierte de la resolución combatida, la sanción tuvo lugar a partir de la omisión de realizar el pago mediante cheque o transferencia bancaria a nombre del proveedor, mientras que no se consideró intencionalidad ni reincidencia por parte del partido, como tampoco, se expuso pluralidad de faltas si no su singularidad, como se constata de la siguiente transcripción de la resolución:[53]
“(…)
c) Comisión intencional o culposa de la falta
No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer la falta referida y con ello, obtener el resultado de la comisión de la irregularidad mencionada con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.
(…)
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas
En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió una irregularidad que se traduce en una falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulnera los bienes jurídicos tutelados que son la certeza, y transparencia en la rendición de cuentas, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 126, numerales 1 y 4 del Reglamento de Fiscalización.
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia)
Del análisis de la irregularidad ya descrita, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de la conducta a estudio”.
Finalmente, lo infundado radica en que contrario a lo que sostiene el recurrente, la autoridad fiscalizadora sí tomó en cuenta sus manifestaciones en torno a la renta del salón que menciona, con motivo de la lluvia que afirma provocó el cambio de lugar, empero, tal razón no constituye una causa de excepción de cumplimiento a su obligación como dejó claro la responsable desde el 2° oficio de errores y omisiones, argumento que sustentó a partir de lo dispuesto en el artículo 126 del RF y que como se razonó con antelación, no logra desvirtuar el recurrente ante este órgano.
5.3.4.2. Conclusión 7.27_C9_Morena_SO. Violación a los principios de legalidad, exhaustividad y seguridad jurídica, así como indebida fundamentación y motivación
El recurrente se duele de que, si bien la normativa aplicable establece el deber de notificar a la autoridad fiscalizadora con al menos 10 días de anticipación a la celebración de actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, el no hacerlo, no obstruye a la responsable de realizar la visita de verificación a tales eventos.
Agrega que las facultades de fiscalización de la responsable se limitan a la verificación de la documentación soporte y contabilidad.
Refiere que este Tribunal ha sido claro en indicar que debe distinguirse entre las conductas que impiden la fiscalización, de aquellas que la dificultan, obstaculizan o retrasan.
Señala que los errores en la contabilidad deben sancionarse de forma pecuniaria, pero las conductas que no vulneran bienes jurídicos deben considerarse acreedoras solo a una amonestación pública, máxime cuando éstas han pasado por la verificación de la autoridad fiscalizadora, de ahí que a su juicio deba considerarse la Tesis XXIX/2004, de rubro: NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, pues para la tipificación de una conducta, debe considerarse la relevancia en el orden jurídico, la gravedad de la conducta y los bienes jurídicos afectados, de modo que si la lesión es mínima no se debe sancionar.
Refiere que la responsable reconoce que la falta es leve y que no se acreditó la vulneración a bienes jurídicos sino solo su puesta en peligro, así como que no hubo dolo, de manera que la responsable debió emprender un análisis de graduación de la sanción e imponer una amonestación pública, pero en su lugar, sin fundar ni motivar debidamente impuso una multa, aun cuando la documentación correspondiente se cargó en el SIF.
Invoca los criterios: MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL;[54] y MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LO CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA.[55]
Del mismo modo cita las jurisprudencias de este Tribunal 43/2002[56] y 12/2001[57] de este Tribunal y FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
5.3.4.2.1. Respuesta
El agravio es inoperante por una parte e infundado por otra, como se evidencia enseguida.
De las respuestas a los oficios de errores y omisiones dirigidos al partido, se advierte que éste refirió lo siguiente:
RESPUESTA DEL PARTIDO
La presentación extemporánea de una invitación y/o avisos, no forma parte de errores y omisiones técnicas en los registros contables, sino que representa información diversa presentada a esa autoridad en tiempo o fuera de él, y su presentación extemporánea no implica dolo o mala fe y tampoco lesiona los bienes tutelados.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su Artículo 199 señala:
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;
d) Recibir y revisar los informes trimestrales, anuales, de precampaña y campaña, de los partidos políticos y sus candidatos.
Lo anterior nos confirma que la presentación extemporánea no puede considerarse una omisión o un error en la contabilidad, en lo absoluto pueden ser consideradas como una falta que obstruya las funciones de la fiscalizadora, ya que la finalidad de la fiscalización es identificar de manera clara el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, así como vigilar que los recursos tengan origen lícito y se apliquen para el cumplimiento de las actividades propias de los partidos políticos. Sin menoscabo de lo arriba señalado, en gasto programado, la autoridad tiene la prerrogativa de asistir a las actividades o no, por ejemplo, ya que existen otros medios por los que la autoridad puede dar certeza de la realización de las actividades y comprobar el origen, aplicación y destino de los bienes tutelados.
En consecuencia, se solicita a esa autoridad fiscalizadora dar por atendida la presente observación y sin efecto alguno.
Por su parte, del Dictamen consolidado, en la columna de “Análisis”, la responsable hizo referencia a la respuesta anterior y señaló que, no obstante, “la normativa establece que la realización de la actividad se notificará por escrito a la autoridad, cuando menos diez días de anticipación a la celebración”, de ahí que tuviera por vulnerado lo dispuesto por el artículo 166, numerales 1 y 2 del RF, que a la letra establece:
Artículo 166.
Del aviso de actividades
1. El partido deberá invitar a la Unidad Técnica a presenciar la realización de las actividades de educación y capacitación política y de las actividades relativas a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
2. La realización de la actividad se notificará por escrito a la autoridad, con al menos diez días de anticipación a la celebración, junto con la descripción y objetivo del evento, así como su ubicación, horario, los temas a tratar y el número estimado de asistentes desagregados por sexo, edad, así como otros criterios que se consideren relevantes.
(…).
Precisado lo anterior, se tiene que la inoperancia anunciada deviene de que el apelante se limita por un lado, a reiterar el argumento que expuso en vía de respuesta a los oficios de errores y omisiones, con lo que deja de confrontar el razonamiento de la responsable en el sentido de que la norma le establece una obligación consistente en reportar con la anticipación que se indica, la celebración de la actividad objeto de observación, a lo que se suma que, el solo hecho de que el recurrente no comparta lo dispuesto por el numeral antes citado, no la torna inaplicable ni afecta su obligatoriedad, pues tan solo se trata de una apreciación del partido.
Por otro lado, lo infundado del agravio resulta, de que contrario a lo que sostiene el recurrente, la Unidad Técnica de Fiscalización (UTF) no solo está facultada para verificar la documentación soporte y la contabilidad, pues como se desprende del propio artículo 199, inciso c) que cita de la LGIPE, le corresponde vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, lo que comprende las visitas de verificación que en su caso se realicen a los eventos y/o actividades de capacitación política a que refieren los párrafos 1 y 2 del numeral 166 del RF, que la responsable tuvo por vulnerados.
Se afirma lo anterior, en tanto que quienes asisten a las actividades en comento en representación de la UTF, levantan[58] acta en la que se da cuenta mínimamente, del nombre del proyecto y actividad objeto de observación, la fecha de la realización, duración, lugar, descripción del desarrollo de la actividad y de los productos que hubieran resultado, número de asistentes, razón social de proveedores y de cualquier otro elemento útil para generar convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó la actividad, lo que evidencia que el objeto de tales visitas es garantizar el origen, destino y aplicación de los recursos para los fines que les fueron entregados, fin último de la fiscalización a los sujetos obligados.
Lo antes señalado, fue a su vez precisado en la resolución combatida,[59] en la que en esencia se señaló que, de acuerdo con la normativa citada, el procedimiento de fiscalización comprende diversas funciones para que la autoridad ejecute sus facultades de revisión, comprobación e investigación, que tienen por objeto verificar la veracidad de lo reportado, lo que implica tener certeza del origen y destino de los recursos utilizados, es decir, verificar, en el caso concreto, que los recursos reportados para actividades de capacitación, efectivamente se destinen para ello, de ahí que no asista razón al apelante respecto a la falta de facultades de la responsable.
Tampoco tiene razón el recurrente, respecto a que la extemporaneidad en que incurrió no impida a la autoridad fiscalizadora la visita de verificación a tales eventos, pues contrario a ello, si la responsable no cuenta, con la oportunidad que mandata la norma, con la invitación respectiva, sí se obstaculiza que ésta programe y realice la visita correspondiente, toda vez que dicho acto constituye uno complejo, que naturalmente comprende, desde la designación del personal comisionado, su traslado al lugar correspondiente, entre otras actividades que posibilitan dar certeza a su vez para los sujetos obligados, de que la actividad de la responsable, se realiza con apego a la normativa aplicable.
Ahora bien, respecto a la indebida fundamentación y motivación en relación con la individualización de la sanción, lo infundado del agravio deviene de que, de la resolución es posible advertir que la responsable consideró la capacidad económica del partido, expuso las circunstancias de la conducta, el tipo de falta, la no intencionalidad, la trascendencia de la norma, los valores y bienes tutelados, la pluralidad de faltas y la no reincidencia, luego de lo cual calificó la falta aquí abordada,[60] a la par que otras ocho, mismas que determinó como leves, por lo que para cumplir una función preventiva y evitar se incurra en las mismas faltas en el futuro, de conformidad con el numeral 456, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, impuso una multa equivalente a 10 UMA por la falta en cuestión.[61]
Así, contrario a lo que sostiene el recurrente, la responsable sí realizó el análisis correspondiente para la individualización de la sanción, pues en términos del párrafo 5, del artículo 458 de la LGIPE,[62] los elementos en cita deben de ser considerados por la responsable, y si bien no detalló porqué prefirió como sanción la consistente en una multa y no la amonestación, no le asiste la razón al recurrente, porque la elección de la sanción a imponer corresponde a la autoridad fiscalizadora, a partir de la finalidad perseguida, esto es, fomentar que el sujeto obligado se abstenga de incurrir en las mismas faltas en ocasiones futuras.
En esa tesitura, aun cuando la conducta en que incurrió el recurrente representa un daño indirecto a los principios de transparencia y certeza, pues como él mismo retoma de la resolución, se trata de una puesta en peligro de la adecuada revisión de los recursos, ello, al igual que la plena afectación a los valores y principios, sí da lugar a una sanción, pues la extemporaneidad en que incurrió el partido, impidió que la autoridad fiscalizadora se desempeñara apropiadamente, dado que no contó en tiempo con la información necesaria para ejercer un debido control y cotejo de lo reportado, lo que como ha razonado la Sala Superior,[63] constituye una falta de cuidado del sujeto obligado al rendir cuentas, situación que no debe pasarse por alto.
Del mismo modo, el referido órgano ha sostenido que resulta viable imponer como sanción una multa de hasta diez mil UMAS según la gravedad de la falta, lo que implica que resulta razonable y proporcional que, ante infracciones calificadas como leves se impongan multas menores, sobre todo si para la autoridad responsable la amonestación pública sería una medida insuficiente para desincentivar conductas que complejizan el adecuado desarrollo de su función fiscalizadora.[64]
Finalmente, respecto a la tesis XXIX/2004: NORMATIVA PARTIDARIA. SU VIOLACIÓN NO IMPLICA, NECESARIAMENTE, LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN, es de precisarse que, como su rubro y contenido refieren, guarda relación con conductas desplegadas en forma exclusiva, dentro del ámbito interno o capacidad auto organizativa de los partidos, o bien, tratándose de decisiones que atañen a su libre voluntad, como ocurre respecto de decisiones políticas o ideológicas que estén vinculadas, por ejemplo, con sus documentos básicos, señalándose incluso, que tal falta de sanción solo es posible cuando la conducta no vulnere derechos fundamentales de la ciudadanía o normas de orden público, como sí sucede en la especie como se desprende de lo dispuesto por el artículo 1° del RF.[65]
Por su parte, en cuanto a las jurisprudencias referentes a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, el agravio deviene inoperante, en tanto la mera referencia de criterios no constituye un agravio debidamente configurado, a lo que se suma que la vulneración a tales principios ha quedado desvirtuada en el caso concreto, conforme con los razonamientos antes vertidos.
Mientras que, por lo que hace a los criterios que en materia administrativa se invocan, aunado a que no resultan obligatorios para este Tribunal sino orientadoras, tampoco benefician al recurrente en la medida en que de éstas se desprende que, cuando se imponga una multa mayor a la mínima, deberán de analizarse los elementos de gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, y su reincidencia, aspectos que como ha quedado de relieve, sí fueron considerados por la responsable, así como porque en la especie, la responsable sí fundó y motivó su actuación, como ha quedado de relieve con antelación.
QUINTO. Efectos
En consecuencia, ante lo fundado del agravio hecho valer respecto a la conclusión 7.11-C5-MORENA-DG, procede modificar los actos controvertidos para los efectos siguientes:
1. Revocar lisa y llanamente la conclusión 7.11-C5-MORENA-DG relacionada con la aplicación en el ejercicio 2022, del monto no destinado del ejercicio 2020 del rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres, y con ello, se deja sin efectos la la sanción impuesta, así como la orden de seguimiento formulada al respecto.
2. Confirmar las conclusiones sancionatorias restantes, en lo que fueron materia de controversia en la presente resolución.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Notifíquese; personalmente, al recurrente[66] (por conducto de la autoridad responsable[67]); electrónicamente, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley.
Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-3/2024 y al Acuerdo General 1/2017.
En su oportunidad, devuélvanse en su caso, las constancias que correspondan previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo CG del INE o autoridad responsable o fiscalizadora.
[2] Con la colaboración de Mariana Valdez Robles, profesional operativa.
[3] En adelante parte apelante o recurrente.
[4] Que se desprenden del diverso expediente SG-JLI-22/2021. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandis), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[5] En lo subsecuente acto o resolución impugnada, combatida o controvertida.
[6] En adelante todas fechas citadas corresponden a dos mil veintitrés salvo indicación en contrario.
[7] En concreto, en este acuerdo se establece: Se delega a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, con excepción de la Especializada, la competencia para conocer de las impugnaciones que se hagan valer contra la determinación y distribución de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de campaña para todos los cargos de elección popular local, así como para actividades específicas como entidades de interés público de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local, las cuales serán conocidas y resueltas por la sala regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción territorial a la que corresponda la entidad en la impacta la prerrogativa atinente.
[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.
[9] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de 2023, y consultable en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5711074&fecha=12/12/2023#gsc.tab=0
[10] Que se invoca como hecho notorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.
[11] Visible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/158199/CGex202312-01-VE.pdf y de la que se deprende, en lo que interesa -página 62-, lo siguiente:
“(…)
La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, licenciada María Elena Cornejo Esparza: Primero como viene en el proyecto, quienes estén a favor.
¿En contra?
Consejera Presidenta, no ha sido aprobado el método de graduación como viene en el proyecto, por la mayoría de 10 votos en contra.
Ahora someto a su consideración la propuesta de fijar un método de graduación y proporcionalidad en las conclusiones relacionadas con el timbrado extemporáneo de los CFDI, en los que están involucrados partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Movimiento Ciudadano y Morena, uno por ciento por extemporaneidad dentro del ejercicio fiscal; y cinco por ciento cuando esté fuera del ejercicio fiscal que corresponda. Quienes estén a favor, sírvanse a levantar la mano.
¿En contra?
Consejera Presidenta, la propuesta de fijar un método de graduación y proporcionalidad ha sido aprobada por mayoría de nueve votos a favor y dos votos en contra.
(…).
[12] Lo que a su vez se corrobora de la respuesta dada por la responsable al requerimiento que le fue formulado durante la instrucción del asunto, mediante acuerdos dictados el veintitrés de enero y uno de febrero del año en curso.
[13] Sin tomar en cuenta los días sábado dos y domingo tres de diciembre, toda vez que el medio de impugnación no guarda relación con el desarrollo de algún proceso electoral.
[14] Como se advierte de la foja 6 del expediente.
[15] De acuerdo además, con la jurisprudencia 1/2022, de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. CUANDO UNA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN FUE OBJETO DE MODIFICACIONES, NO OPERA LA NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA.
[16] Lo que además se desprende, de la consulta al portal: https://www.ine.mx/estructura-ine/consejo-general/, que se invoca como hecho notorio invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), el criterio bajo la clave y rubro siguientes: PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Época: Décima Época. Registro: 2004949. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373.
[17] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[18] Artículo transitorio segundo, fracción I, inciso g), párrafos 1 y 2 del Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 10 de febrero de 2014.
[19] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Ley General de Partidos Políticos.
[21] Al resolver el expediente SUP-RAP- 207/2014 y retomarlo en el diverso SUP-RAP-392/2022.
[22] Véase la tesis PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Registro digital: 160525. Instancia: Pleno. Décima Época. Materia(s): Constitucional. Tesis: P. LXIX/2011(9a.). Fuente: Semanario. Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, página 552. Tipo: Aislada.
[23] Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
(…).
[24] Artículo 191. 1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
(…)
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
(…).
[25] Entre otras.
[26] Mismo criterio se sostuvo por esta Sala al resolver el expediente SG-RAP-29/2023.
[27] Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
(…)
e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
(…).
[28] Como se advierte a Fojas 383, 464, 626, 1066, 1506, 1670, 2401 y 2500 de la resolución.
[29] Artículo 190.
1. La fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esta Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
2. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
(…).
[30] Artículo 191. 1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
(…)
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
(…).
[31] Entre otras.
[32] SUP-RAP-392/2022.
[33] Véase por ejemplo, de la foja 476 a 487, consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/146849.
[34] Artículo 68.
1. El régimen fiscal a que se refiere el artículo 66 de esta Ley, no releva a los partidos políticos del cumplimiento de otras obligaciones fiscales.
2. Los partidos políticos deberán retener y enterar a las autoridades fiscales, conforme a las leyes aplicables, el Impuesto Sobre la Renta que corresponda por los sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente que realicen a sus dirigentes, empleados, trabajadores o profesionistas independientes que les presten servicios. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos dará aviso a las autoridades fiscales competentes de la omisión en el pago de impuestos y otras contribuciones en que incurran los partidos políticos.
[35] Similar criterio adoptó esta Sala al resolver el expediente SG-RAP-60/2022.
[36] Al resolver el expediente SUP-RAP-410/2016.
[37] Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas.
Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.
Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
[38] Artículo 127. Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
(…).
[39] Artículo 39. Del Sistema en Línea de Contabilidad
(…)
6. La documentación soporte en versión electrónica y la imagen de las muestras o testigos comprobatorios de los registros contables de los partidos, coaliciones, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, deberán ser incorporados en el Sistema de Contabilidad en Línea en el momento de su registro, conforme el plazo establecido en el presente Reglamento en su artículo 38, incluyendo al menos un documento soporte de la operación.
Si la documentación soporte de la operación es un comprobante fiscal digital por internet, se adjuntará invariablemente el archivo digital XML y su representación en formato PDF.
[40] Artículo 199. 1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
(…)
e) Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
(…).
[41] Como se advierte del ANEXO 1-MORENA-BS, columna “Referencia contable”, en relación con la diversa “Referencia del Dictamen”, marcadas con el número 2.
[42] Registro digital: 2001825. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias(s): Común. Tesis: 2a./J. 108/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326. Tipo: Jurisprudencia.
[43] Artículo 177 Bis.
1. Cuando el partido político omita destinar el porcentaje mínimo de su financiamiento público establecido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, se estará a lo siguiente:
(…)
b) El monto que no fue destinado deberá de aplicarse en el ejercicio inmediato siguiente al de la fecha de aprobación del Dictamen y resolución en los que se haya determinado la irregularidad, junto con aquel que deba destinarse anualmente consistente en el tres por ciento del financiamiento público ordinario o el porcentaje que se establezca en cada legislación local según corresponda.
(…).
[44] Como se desprende de la foja 43 del anexo R2-1MORENA-DG.
[45] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 51 y 52, así como a través de: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
[46] Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[47]Consultable en:
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 16 y 17.
[48] Registro digital: 238212. Instancia: Segunda Sala. Séptima Época. Materia(s): Común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143. Tipo: Jurisprudencia.
[49] Registro digital: 176546. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia(s): Común. Tesis: 1a./J. 139/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 162. Tipo: Jurisprudencia.
[50] Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 94 y 95.
[51] Artículo 5.
Interpretación de la norma
1. La aplicación e interpretación de las disposiciones del Reglamento se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo último de la Constitución.
[52] Tesis X/2015
INTERPRETACIÓN ESTRICTA DE NORMAS EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN. NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE SEA GRAMATICAL.-El artículo 60, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, señala que las normas que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gastos de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados, así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta. De la aludida disposición es posible concluir que no necesariamente se debe hacer una interpretación gramatical o literal de las normas en materia de fiscalización, sino que tal disposición establece que esas normas se deben aplicar a los supuestos comprendidos en ellas, para lo cual se pueden utilizar, además del gramatical, otros métodos interpretativos como el sistemático o el funcional.
[53] Fojas 2441 y 2446 de la Resolución.
[54] Registro digital: 192796. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: 2a./J. 127/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Diciembre de 1999, página 219. Tipo: Jurisprudencia.
[55] Registro digital: 194812. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materia(s): Administrativa. Tesis: VIII.2o. J/21. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Enero de 1999, página 700. Tipo: Jurisprudencia.
[56] PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[57] EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[58] De conformidad con el párrafo 3 del artículo 166 del RF.
[59] Foja 2421.
[60] En la resolución, la responsable realizó el estudio en comento respecto de diversas conclusiones que analizó en conjunto.
[61] 90 UMA, por el conjunto de 9 faltas que fueron abordadas en un apartado en común.
[62] Artículo 458.
(…)
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
[63] SUP-RAP-392/2022.
[64] Véase el SUP-RAP-101/2022, así como el ya citado SUP-RAP-392/2022.
[65] Artículo 1.
Objeto del Reglamento
1. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y obligatoria y tiene por objeto establecer las reglas relativas al sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los recursos de los partidos políticos, sus coaliciones, candidaturas comunes y alianzas partidarias, las agrupaciones políticas y de los candidatos a cargos de elección popular federal y local, precandidatos, aspirantes y candidatos independientes incluyendo las inherentes al registro y comprobación de las operaciones de ingresos y egresos, la rendición de cuentas de los sujetos obligados por este Reglamento, los procedimientos que realicen las instancias de fiscalización nacional y local respecto de la revisión de sus informes, liquidación de los institutos políticos, así como los mecanismos de máxima publicidad.
[66] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[67] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.