EXPEDIENTE: SG-RAP-8/2025
RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIADO DE ESTUDIO Y CUENTA: MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO Y LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA[2]
Guadalajara, Jalisco, tres de abril de dos mil veinticinco.
1. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar, en lo que fueron materia de controversia, el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG83/2025 de diecinueve de febrero pasado, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], que sancionó al Partido del Trabajo[4], con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés; específicamente en las entidades de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
PALABRAS CLAVE: Fiscalización, informes anuales de ingresos y gastos de partidos políticos, sanciones.
Conclusiones sancionatorias | Agravios | Respuesta | Motivos |
BAJA CALIFORNIA SUR | |||
4.4-C21-PT-BS. El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de inmueble utilizado como oficinas del partido, por un monto de $690,000.00. | El recurrente afirma la sanción resulta incongruente, excesiva y desproporcionada, ya que la misma se calificó como grave ordinaria; sin tomar en cuenta que el inmueble era propiedad del CEN, lo que se acreditó con el contrato de compraventa con reserva de dominio, sin que la responsable funde y motive porque determinó el comodato y arrendamiento de las oficinas y omitir verificar la capacidad económica del infractor. | Inoperantes | Pues no resulta válido que en este momento el partido pretenda aclarar ante esta autoridad jurisdiccional la propiedad del inmueble por parte del CEN, ya que debió hacerlo cuando la autoridad fiscalizadora lo requirió para tal efecto; además porque se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos. |
4.4-C61-PT-BS. El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $413,000.00. | El PT afirma que la sanción resulta incongruente, excesiva y desproporcionada, carente de exhaustividad, fundamentación y motivación, ya que la misma se calificó como grave ordinaria, sin valorar las atenuantes como dolo o reincidencia ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, resultando en una multa excesiva. Además de aducir la inconstitucionalidad de la porción normativa del Reglamento de Fiscalización al estimar una limitación injustificada en materia de transferencias. | Infundados unos e inoperantes otros | Porque la responsable sí consideró todos los elementos para la calificación de la falta, así como los relativos a la individualización de la sanción, concluyendo que la conducta era grave ordinaria; además porque se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, omitiendo controvertir las razones de la responsable. Asimismo, porque la conclusión en cuestión no tiene relación con la aplicación del Reglamento de Fiscalización, haciendo patente lo ineficaz de la inconstitucionalidad planteada. |
4.4-C73-PT-BS. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.
4.4-C74-PT-BS. La autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2023, determinando un monto $1,890,893.56, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2023 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2024. | Aduce duplicidad en la calificación de una misma falta, sin considerar la capacidad económica del infractor, vulnerando los principios de cosa juzgada y non bis in ídem; pues en diversas conclusiones se determinó primero la omisión de realizar el cálculo del remanente del ejercicio 2023 para su devolución, y en otra, la autoridad fiscalizadora efectuó el señalado cálculo. | Inoperante | Ya que de la resolución impugnada se advierte que la conclusión no fue materia de pronunciamiento; es decir, en ningún momento se le infraccionó por una misma conducta dos veces ni se le impuso doble sanción. |
DURANGO | |||
4.11-C16-PT-DG. El sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2023 por un monto de $171,700.39. | El PT aduce que la multa impuesta es injusta, ilegal, excesiva y desproporcionada, al estimar que la responsable omitió acreditar la veracidad de la falta y las circunstancias atenuantes; asimismo, considera que no se respetan las garantías del debido proceso y que la resolución carece de fundamentación y motivación. | Inoperantes | En virtud de que se limita a realizar afirmaciones vagas y genéricas, pero no ataca las consideraciones de la responsable para tener por actualizada la infracción y la posterior individualización de la sanción. |
4.11-C35-PT-DG. El sujeto obligado omitió presentar el comprobante de pago por un monto de $262,500.00 por concepto de rentas devengadas pendientes de pago correspondientes al periodo 1 de abril 2022 a diciembre 2023 del local que ocupan las oficinas sede del Partido del Trabajo en Durango. | Señala se vulneran los principios de exhaustividad, certeza jurídica, legalidad y debido proceso, dado que la responsable pasa por alto que al haber quedado intestado el inmueble motivo de la sanción y aun no sea designado albacea, resulta material y jurídicamente imposible la expedición de un comprobante fiscal. Asimismo, considera se le impone una doble sanción sobre la misma conducta. | Infundado uno e inoperante el restante | Porque la responsable concluyó que las documentales presentadas por el PT resultaron insuficientes para justificar la conducta, por lo que tuvo por configurada la infracción. El restante argumento parte de premisa equivocada, además de consistir en afirmación vagas y genéricas. |
NAYARIT | |||
4.19-C1-PT-NY. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de pago de maestrías, que carecen de objeto partidista por un importe de $80,000.00. | Señala que la multa impuesta resulta excesiva, ilegal, incongruente y desproporcional, ya que respecto a los egresos reportados por concepto de maestrías como carentes de objeto partidista, la autoridad no verificó que los beneficiarios son militantes o simpatizantes del partido, sin precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar. | Inoperante e infundado | Dado el sujeto obligado debía presentar la documentación que acreditara el gasto con el vínculo partidista, lo cual no efectuó y no puede atribuirse una presunta omisión a la autoridad.
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4.19-C2-PT-NY. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo de financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $90,374.38. | El PT refiere que la multa impuesta es excesiva y contraria a la razonabilidad, proporcionalidad, exhaustividad, legalidad, certeza y seguridad jurídica, ya que la autoridad omitió valorar las circunstancias atenuantes al momento de imponer la sanción como dolo o reincidencia; además de no precisar modo, tiempo y lugar. | Infundados unos e inoperantes otros | Ya que la responsable analizó de forma integral los elementos para calificar la falta, en grave ordinaria, y justificó la individualización de la sanción conforme a la legislación aplicable; además de acreditar y describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
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4.19-C14-PT-NY. El sujeto obligado registró gastos, no obstante, 5 CFDI se encuentran cancelados en el SAT, por un importe de $52,000.00. | El recurrente señala que la multa impuesta es excesiva y contraria a la razonabilidad, proporcionalidad, exhaustividad y legalidad, ya que la autoridad sustentó la presunta omisión de presentar los comprobantes, a pesar de que fueron debidamente sustituidos y registrados conforme a la normativa, considerando que la observación no fue debidamente atendida; vulnerando el derecho de audiencia y defensa del partido. | Infundados unos e inoperantes otros | Ya que la autoridad garantizó los principios de legalidad, exhaustividad y debido proceso; pues identificó los comprobantes estaban cancelados y requirió en consecuencia al recurrente para que lo aclarara ante el Sistema Integral de Fiscalización[5], en primera y segunda vuelta de oficios de errores y omisiones, otorgando al PT la oportunidad de subsanar; siendo su falta de diligencia atender los requerimientos formulados. Los restantes argumentos son afirmaciones genéricas sin sustento. |
SINALOA | |||
4.26-C-10-PT-SI. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $551,019.54. | El PT refiere que la sanción al catalogarla como grave ordinaria, resulta injusta, ilegal, excesiva y desproporcionada; además que la responsable omite valorar debidamente las circunstancias atenuantes como el dolo o la reincidencia, ni el modo, tiempo y lugar de la infracción; así como la falta de motivación adecuada en la individualización de la sanción. | Inoperantes | Porque la responsable analizó de forma integral los elementos para calificar la falta y justificó la individualización de la sanción en base a los mismos, considerando el impacto negativo que tiene el incumplimiento de las responsabilidades fiscales y de rendición de cuentas; los restantes por consistir en afirmaciones genéricas sin sustento. |
4.26-C-18-PT-SI. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $206,700.00 (ejercicio 2022). | El recurrente señala que la sanción resulta injusta, ilegal, excesiva y desproporcionada; además que la responsable omite valorar debidamente las circunstancias atenuantes. | Infundados | Puesto que la responsable fundó y motivó correctamente su determinación, concluyendo calificar la conducta como grave ordinaria en base a los elementos establecidos por este Tribunal para ello, así como las circunstancias que rodearon la contravención a la norma. |
SONORA | |||
4.27-C15-PT-SO. El sujeto obligado transfirió recursos locales de su CEE al CEN, sin acreditar que los recursos se utilizarían para los conceptos establecidos en la normatividad, por el importe de $2,554,000.00. | El PT aduce que la sanción impuesta atenta contra los principios de reserva de ley, supremacía constitucional, libertad de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos; pues a su parecer la responsable vulneró la Constitución General y la legislación secundaria, en base a un Reglamento de Fiscalización del INE, limitando injustificadamente su derecho a realizar transferencias de recursos entre sus Comités. | Infundado | Porque contrario a lo afirmado, no se conculcan los principios ni los artículos señalados, al haber sido ya materia de pronunciamiento por este Tribunal y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al preverse los supuestos permitidos para realizar transferencias no riñe con la autodeterminación paritaria que está sujeta a los establecido en el Reglamento de Fiscalización, por lo que la norma no es ilegal como se propone. |
I. ANTECEDENTES[6]
2. Resolución impugnada (INE/CG83/2025). El diecinueve de febrero, el CG del INE, aprobó la resolución relativa a la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en la que determinó sancionarlo por diversas irregularidades en materia de fiscalización.
4. Recepción y Acuerdo de Escisión de Sala Superior. Recibidas las constancia atinentes, la Sala Superior registró el medio de impugnación con la clave de expediente SUP-RAP-78/2025, y mediante actuación colegiada de catorce de marzo pasado determinó, por una parte, escindir la materia de controversia del recurso para analizar y resolver respecto a la fiscalización de ingresos y egresos en el ámbito federal, así como respecto a distintas entidades federativas; asimismo, determinó la competencia de esta Sala Regional Guadalajara del propio Tribunal, para resolver la controversia específicamente respecto a Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
5. Recepción, turno y sustanciación. El quince de marzo, se recibieron, vía electrónica, en esta Sala las constancias de mérito y por acuerdo de dieciocho de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, registró el medio de impugnación con la clave SG-RAP-8/2025 y lo turnó, para su sustanciación, a la ponencia a cargo del Magistrado Electoral en Funciones Omar Delgado Chávez.
6. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el presente juicio; se tuvo a la autoridad responsable rindiendo su informe circunstanciado e informando sobre el trámite de publicitación, así como la no comparecencia de parte tercera interesada, se requirió, se proveyó lo conducente, se admitió y se ordenó cerrar la instrucción para formular el proyecto de resolución respectivo.
II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
7. La Sala Regional es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, conforme a lo acordado por la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-78-2025[7], toda vez que se combate una resolución del Consejo General del INE, relacionada con las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en los Estados de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
8. Además, en el Acuerdo General 1/2017, la Sala Superior determinó que los medios de impugnación relacionados con los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos en el ámbito local, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa de que se trate.
III. PRECISIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE
9. Se advierte que el partido recurrente en la demanda, señala como acto impugnado, el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y la resolución INE/CG83/2025, que sancionó a la ahora parte recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio 2023-2024, en específico, en los estados de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
10. Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable solo al CG del INE, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.
11. Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.
12. Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[8]
13. No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.
14. Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al CG del INE, debe tenerse como acto impugnado el dictamen consolidado INE/CG79/2025 y resolución INE/CG83/2025.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA[9]
15. Forma. Se desprende la denominación del partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante ante la autoridad responsable, que fue presentado ante esta, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.
16. Oportunidad. Por lo que respecta a este requisito, debe tenerse por cumplido en el medio de impugnación en estudio, ya que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal[10], pues la resolución impugnada es de diecinueve de febrero, y fue notificada por la autoridad responsable vía correo electrónico el veinticinco de febrero siguiente[11], mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el propio veinticinco de febrero, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se emitió la determinación.
17. Legitimación, personería e Interés Jurídico. El recurso es promovido por parte legítima al haber sido presentado por el PT; asimismo la personería de quien promueve en su nombre se encuentra acreditada[12], ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en autos[13].
18. De igual manera, se satisface este requisito pues señala que la resolución impugnada le causa agravio al ser sancionado pecuniariamente.
19. Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza[14], se tiene por satisfecho, pues en la legislación aplicable no se contempla la procedencia de algún medio de defensa diverso que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.
20. En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en la ley de medios, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.
V. ESTUDIO DE FONDO
21. El análisis de los agravios será realizado en el orden al que fueron expuestos, agrupándolos por entidad federativa conforme a las conclusiones sancionatorias controvertidas, sin que ello le cause alguna lesión al apelante, pues lo importante es que todos sean analizados[15].
BAJA CALIFORNIA SUR
Conclusiones |
4.4-C21-PT-BS. El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de inmueble utilizado como oficinas del partido, por un monto de $690,000.00. |
4.4-C61-PT-BS. El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $413,000.00. |
4.4-C74-PT-BS. La autoridad electoral realizó el cálculo del remanente del ejercicio 2023, determinando un monto $1,890,893.56, por lo que se dará seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario 2023 en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2024. |
Conclusión 4.4-C21-PT-BS
22. El PT señala que, a su juicio resulta indebida, incongruente, vaga, inaplicable, obscura, excesiva, desproporcionada, carente de exhaustividad, fundamentación y motivación, la sanción contenida en el resolutivo cuarto, inciso e), con relación al considerando 19.2.3, de la resolución impugnada y sustentada en la conclusión 4.4-C21-PT-BS del dictamen consolidado respectivo, ya que se calificó como grave ordinaria.
23. Ello, pues la responsable no fue exhaustiva en revisar que el bien inmueble, era propiedad de la Comisión Ejecutiva Nacional, lo que se acredita con el contrato de compraventa con reserva de dominio, además de encontrarse en el inventario físico de la Comisión Ejecutiva Nacional del PT y estados, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.
24. En tal virtud, la responsable no fue exhaustiva ni funda y motiva, en base en qué determinó el comodato y arrendamiento de sus oficinas, al ser propiedad del partido político.
25. Asimismo, estima omitió cumplir con verificar la capacidad económica del infractor, al momento de individualizar la sanción.
26. Por último, indica que la sanción impuesta se sustentó en una disposición reglamentaria contraria al texto constitucional y legal, así como de los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
- Respuesta
27. Del dictamen consolidado respectivo, se desprende que la autoridad fiscalizadora del INE, determinó que, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, no presentó documentación o aclaración alguna.
28. De igual forma, que en el marco de seguimiento a la conclusión 4.4-C13-PT-BS del IA 2021, constató una conducta reiterada del instituto político al manifestar que el bien inmueble se encuentra registrado en la contabilidad del PT CEN ID 131 oficinas centrales; sin embargo, omitió presentar la evidencia documental que soportaba su dicho, así como la que permita verificar que el bien inmueble se encuentre registrado en comodato y reconocido en la contabilidad del partido mediante las cuentas de orden, adicionalmente, no presentó aclaración o documentación con relación a la omisión del registro de los gastos por concepto de arrendamiento referente a su oficina, que son inherentes para realizar las operaciones ordinarias diarias del sujeto obligado, razón por que la observación no quedó atendida.
29. Asimismo, estableció que esta conducta configuraba una reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones del partido político, pues fue detectada y sancionada en la conclusión 4.4-C14-PT-BS en el ejercicio 2022 en la resolución INE/CG632/2023 aprobada el uno de diciembre de dos mil veintitrés.
30. Por otro lado, para efectos de cuantificar el costo de la aportación no reportada por el partido se utilizó la metodología en términos del artículo 27 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral[16].
31. Expuesto lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, son inoperantes los agravios relacionados con la acreditación de la infracción en virtud de que, no resulta válido que en este momento el partido pretenda aclarar ante esta autoridad la propiedad del inmueble por parte de la Comisión Ejecutiva Nacional con el contrato de compraventa con reserva de dominio, de la escritura realizada por el Notario Público número tres en el Estado de Baja california Sur, volumen cuatrocientos treinta y dos (432), escritura número veintiún mil ciento setenta y nueve (21,179), de ocho de junio de dos mil veintiuno y el archivo digital en formato Excel.
32. Ello, toda vez que, esa situación debió hacerla cuando la autoridad fiscalizadora le requirió para que atendiera las respectivas observaciones, siendo que en el primero de los escritos de respuesta informó a esa autoridad que se estaba trabajando en la información solicitada y para dar cumplimiento al oficio de errores y omisiones, ello se presentaría en la segunda vuelta.
33. Asimismo, en la segunda respuesta al oficio errores y omisiones omitió presentar evidencia documental o aclaración, razones por las que se considera que no le asiste la razón, pues se reitera, conforme a lo resuelto por esta Sala en el expediente SG-RAP-9/2024, el correcto actuar de la autoridad fiscalizadora respecto a que, con independencia de que el inmueble se encuentre registrado en las oficinas centrales, dicha circunstancia no exime de la responsabilidad al partido de aclarar o presentar los documentos necesarios, para el cumplimiento de una obligación contable.
34. También son inoperantes los planteamientos relativos a que se violan diversas disposiciones constitucionales, legales y principios que rigen a la materia electoral, así como una indebida, incongruente, vaga, inaplicable, obscura, excesiva, desproporcionada, carente de fundamentación y motivación en la determinación. Esto porque el recurrente se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos; además, porque no controvierte las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.
35. Por lo que hace a la supuesta omisión de verificar la capacidad económica del infractor, al momento de individualizar la sanción, el argumento resulta infundado, toda vez que, en el considerando 12 de la resolución impugnada se desprenden las razones del por qué debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir con las sanciones que, en su caso, se le impusieron, ya que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veinticinco, sin que se expongan motivos de inconformidad en contra de tales planteamientos.
36. Respecto al argumento de que, la sanción impuesta se sustentó en una disposición reglamentaria contraria al texto constitucional y legal, así como de los principios de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, el mismo deviene inoperante, pues es vago y genérico en establecer de qué disposición reglamentaria se trata o se tratan, y qué normativa de índole constitucional o legal contraviene, razón por la que su argumento no puede prosperar[17].
37. Máxime que la fiscalización de recursos a partidos políticos deriva de un mandato constitucional de financiamiento hacia ellos, por lo cual los principios partidistas a los que alude deben ser concretos y claros para estar en aptitud de analizarse si la reglamentación no responde o se contrapone a los principios y obligaciones constitucionales, situación de la cual se carece de manera deficiente en sus disensos, de ahí su inoperancia.
Conclusión 4.4-C61-PT-BS
38. El PT señala que, a su juicio resulta indebida, incongruente, vaga, inaplicable, obscura, excesiva, desproporcionada, carente de exhaustividad, fundamentación y motivación, la sanción contenida en el resolutivo cuarto, inciso e), con relación al considerando 19.2.3, de la resolución impugnada y sustentada en la conclusión 4.4-C61-PT-BS del dictamen consolidado respectivo, al haberse calificado la conducta como de gravedad ordinaria.
39. El artículo 22 de la Constitución General dispone la prohibición, de la multa excesiva. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
40. En concordancia, el artículo 1 de la Constitución General refiere que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y que las normas se interpretaran favoreciendo en todo tiempo a las personas de protección más amplia.
41. El derecho humano de acceso efectivo a la justicia, de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio proscripción de multas excesivas y, deben entenderse y aplicarse de forma adminiculada por autoridad al momento de ejercer su facultad punitiva.
42. En el caso, estima que la autoridad responsable omitió valorar debidamente las circunstancias atenuantes, de ausencia de dolo o reincidencia, ya que no incorpora los elementos lógico-jurídicos por los que concluye que la sanción era la idónea y no una distinta (mínima).
43. Con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la responsable no funda ni motiva porque llegó a esa conclusión, como la fecha en que sucedió, el lugar donde se cometió la infracción y el periodo a que se refiere.
44. De lo anterior, precisa que la autoridad responsable no fundamentó ni motivó la conclusión en estudio, para imponer una multa excesiva, violando la Constitución General, ni señala el mecanismo, método o técnica utilizada para la obtención del porcentaje de la sanción.
45. Por otra parte, señala se le sancionó por una falta que se denominó “EGRESO SIN DESTINO CONOCIDO”, lo cual en su concepto carece de lógica y seguridad jurídica, pues del cúmulo de probanzas se advertía que el PT justificó el gasto del recurso ministrado, sin que la responsable hiciera uso de sus facultades y atribuciones para consultar otros posibles medios que robustecieran su determinación, pues se limitó a advertir que en el SIF no se localizaron registros por conceptos de gastos de mantenimiento de equipo de transporte.
46. En otro sentido, aduce una limitación injustificada a las acciones en materia de transferencias que pueden realizar los partidos políticos, conforme al Reglamento de Fiscalización (artículo 150, numeral 6, inciso b), fracción I, segundo párrafo y numeral 11), que no están reguladas por la Constitución General ni la Ley General de Partidos Políticos[18], resultando inconstitucional su aplicación.
A. Respuesta inaplicación
47. Lo alegado es inoperante, pues contrario a lo que afirma el PT, la observación en estudio se refiere a la verificación de la autoridad fiscalizadora de la balanza de comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, donde se constató que realizó movimientos a las Cuentas por Pagar conforme a lo siguiente:
Cuenta contable | Concepto | Saldo inicial 01-01-2023
Cifras finales Dictaminadas en el ejercicio 2022 | Movimientos en 2023: | Saldo al 31-12-2023
Antes de ajustes de auditoría | |
Generación de obligaciones
(Abonos) | Pago de obligaciones
(Cargos) | ||||
A | B | C | D | ||
2-1-01-00-0000 | Proveedores | -$30,845.51 | $101,793.41 | $101,793.41 | -$30,845.51 |
2-1-02-02-0000 | Sueldos por pagar | $0.00 | $764,400.00 | $999,000.00 | $234,600.00 |
2-1-02-03-0000 | Acreedores diversos | $2,608.91 | $0.00 | $0.00 | $2,608.91 |
Total | ($28,236.60) | $351,293.41 | $1,100,793.41 | $206,363.40 |
48. Con respecto a la cuenta 2-1-02-02-0000 “Sueldos por pagar” se constató que el sujeto obligado realizó mediante la póliza PC2-EG-1/31-12-23 un registro contable que no se apega al manual general de contabilidad y sin soporte documental, generándose de ello un abono a bancos no identificado en los estados de cuenta bancarios y depositó a ente desconocido por un monto de $413,000.00 (cuatrocientos trece mil pesos 00/100 moneda nacional), incumpliendo con los artículos 25, numeral 1, incisos a) y n); y 78, numeral 1, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP).
49. Por tanto, la conclusión en estudio no tiene relación con alguna aplicación del artículo 150, numeral 6, inciso b), fracción I, segundo párrafo y numeral 11del Reglamento de Fiscalización, que regula que, los Comités Directivos Estatales sólo podrán efectuar transferencias en efectivo y en especie al Comité Ejecutivo Estatal de su entidad federativa.
50. Así como que, los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.
51. Por tanto, resulta ineficaz su argumento por el que hace patente la inconstitucionalidad del citado artículo 150, numeral 6, inciso b), Fracción I, segundo párrafo y numeral 11 del Reglamento de Fiscalización.
52. Máxime que la pretende sustentar en aspectos particulares derivados de la fiscalización e incumplimiento realizado por el recurrente, no con base en algunos de los derechos humanos consagrados en la Constitución General de la República, siendo sus argumentos basados en aspectos comparativos en términos numéricos para invocar principios, pero sin concretarlos en confrontación con el marco constitucional.
53. Son ilustrativos los criterios 2a./J. 71/2006, “NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN”[19]; y, 2a./J. 88/2003, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”[20].
54. Por cuanto hace a que la multa es excesiva y debió considerarse su reducción ante la ausencia de reincidencia, el mismo es infundado, pues este factor es considerado para, precisamente, imponer o no una sanción mayor, así como agravar la conducta infractora, pero no para eximirla de responsabilidad alguna, o ser una atenuante; por el contrario, la ausencia de residencia es considerada para, precisamente, abstenerse de imponer una sanción mucho mayor ante la conducta cometida.
B. Respuesta multa excesiva
55. Los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva y la presunta omisión de tomar en cuenta las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia son infundados por lo que se explica.
56. Se advierte que, contrario a lo que manifiesta el recurrente, la autoridad responsable sí tomó en consideración aquellos elementos establecidos por este Tribunal Electoral para efecto de calificar la falta, a saber:
a) Tipo de infracción (acción u omisión);
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;
c) Comisión intencional o culposa de las faltas;
d) La trascendencia de las normas transgredidas;
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
57. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.
58. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[21], establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
59. Como se advierte, la no reincidencia no es un elemento ni parámetro para efecto de calificar la falta ni para individualizar la sanción.
60. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior[22], así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.
61. Entonces, la no reincidencia es un elemento no válido para modificar la resolución, conforme a los criterios vigentes sólo puede considerarse un elemento que, en caso de que se actualice aumente la gravedad de la conducta.
62. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive la graduación e imposición, como en el caso ocurrió.
63. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
64. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación y desproporcional en la resolución emitida.
65. Tales planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación, aunado a que omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% (veinticinco por ciento) del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, lo cual, como se indicó, no es controvertido, pues los planteamientos del recurrente son genéricos y ambiguos.
66. Sirve como precedente a lo anterior lo sustentado por esta Sala Regional en el expediente SG-RAP-9/2024.
67. Con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, devienen infundados e inoperantes sus motivos de inconformidad, pues, en un inicio, la autoridad responsable acreditó y describió tales elementos en la resolución impugnada para sostener su legalidad, de la forma siguiente:
Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en la siguiente:
Conducta Infractora | |
Conclusión | Monto involucrado |
4.4-C61-PT-BS. El sujeto obligado retiró recursos de cuentas bancarias abiertas a su nombre, cuyo destino no se encuentra registrado y comprobado en su contabilidad, por un monto de $413,000.00 | $413,000.00 |
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
Lugar: La irregularidad se cometió en el Estado de Baja California Sur.
68. Por otro lado, sus afirmaciones de que la responsable debió establecer la fecha en que sucedió, el lugar donde se cometió la infracción y el periodo a que se refiere, resultan apreciaciones subjetivas y carentes de fundamento, aunado que el periodo observado corresponde al marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio veinticuatro.
69. Además, que no indica otros medios podía utilizar la autoridad fiscalizadora en uso de sus facultades y atribuciones para robustecer su determinación, además de advertir que en el SIF no se localizaron registros por los gastos observados, por lo que tales argumentos resultan vagos y genéricos.
Conclusiones 4.4-C73-PT-BS y 4.4-C74-PT-BS
70. El PT aduce una duplicidad en la calificación de una misma falta, al determinar la responsable multas por las conclusiones relacionadas con la omisión de reportar egresos y ordenar devolver su remanente, en donde se vuelven a incluir dichos montos, sin considerar la capacidad económica del infractor, que a su juicio violenta el principio de cosa juzgada y califica un mismo hecho de manera doble (multar y aplicar el remanente), vulnerando el principio non bis in ídem (nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito o infracción).
71. Ello, pues en la conclusión 4.4-C73-PT-BS, se indicó que, el sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.
72. Luego, en la conclusión 4.4-C74-PT-BS, la autoridad fiscalizadora realizó el cálculo del remanente del ejercicio dos mil veintitrés, determinando un monto $1,890,893.56 (un millón ochocientos noventa mil ochocientos noventa y tres pesos 56/100, moneda nacional), por lo que se daría seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario dos mil veintitrés en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro.
Asimismo, cuestiona una duplicidad en la calificación de una misma falta, al considerar que, en un principio se determinaron los egresos no reportados, y después, los mismos egresos no reportados fueron establecidos como remanentes a devolver.
- Respuesta
73. El agravio es inoperante, pues como se desprende de la literalidad de la resolución impugnada, la conclusión 4.4-C74-PT-BS, no fue materia de pronunciamiento en ésta.
74. Cierto, las conclusiones que fueron sometidas en la determinación en estudio fueron las siguientes:
[…]
19.2.3 Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Sur
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado relativas al Comité Ejecutivo Estatal de Baja California Sur del Partido del Trabajo, es importante mencionar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión del Informe Anual relativo a las actividades ordinarias del sujeto obligado en cita, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí observadas, se desprende que las irregularidades en las que incurrió el instituto político son las siguientes:
a) 32 faltas de carácter formal: Conclusiones 4.4-C1-PT-BS, 4.4-C2-PT-BS, 4.4-C3-PT-BS, 4.4-C4-PT-BS, 4.4-C5-PT-BS, 4.4-C6-PT-BS, 4.4-C7-PT-BS, 4.4-C8-PT-BS, 4.4-C9-PT-BS, 4.4-C11-PT-BS, 4.4-C13-PT-BS, 4.4-C15-PT-BS, 4.4-C16-PT-BS, 4.4-C19-PT-BS, 4.4-C28-PT-BS, 4.4-C29-PT-BS, 4.4-C30-PT-BS, 4.4-C31-PT-BS, 4.4-C32-PT-BS, 4.4-C33-PT-BS, 4.4-C36-PT-BS, 4.4-C40-PT-BS, 4.4-C41-PT-BS, 4.4-C42-PT-BS, 4.4-C47-PT-BS, 4.4-C52-PT-BS, 4.4-C53-PT-BS, 4.4-C54-PT-BS, 4.4-C55-PT-BS, 4.4-C56-PT-BS, 4.4-C64-PT-BS y 4.4-C73-PT-BS.
b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C10-PT-BS.
c) 4 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 4.4-C17-PT-BS, 4.4-C20-PT-BS, 4.4-C23-PT-BS y 4.4-C35-PT-BS.
d) 5 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 4.4-C18-PT-BS, 4.4-C22-PT-BS, 4.4-C24-PT-BS, 4.4-C25-PT-BS, y 4.4-C46-PT-BS.
e) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C21-PT-BS.
f) 3 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 4.4-C26-PT-BS, 4.4-C45-PT-BS y 4.4-C68-PT-BS.
g) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C27-PT-BS.
h) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C34-PT-BS.
i) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C37-PT-BS.
j) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C43-PT-BS.
k) 2 faltas de carácter sustancial o de fondo: Conclusiones 4.4-C50-PT-BS y
4.4-C51-PT-BS.
l) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C58-PT-BS.
m) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C59-PT-BS.
n) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C61-PT-BS.
ñ) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C67-PT-BS.
o) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C69-PT-BS.
p) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C70-PT-BS.
q) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 4.4-C71-PT-BS.
[…]
75. Por tanto, en ningún momento se le infraccionó por una misma conducta dos veces y tampoco se advierte que se le impusiera una doble sanción, pues no se ha visto afectada su esfera jurídica con el seguimiento al reintegro del Remanente de Ordinario dos mil veintitrés en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio dos mil veinticuatro, pues es hasta este último momento que se concretaría una posible vulneración a sus derechos.
76. Por otro lado, no pasa inadvertido el señalamiento de que la imposición de la sanción es similar al financiamiento que recibiría a nivel local; sin embargo, dicho reclamo es ineficaz, toda vez que el recurrente pretende eximirse de la responsabilidad sancionatoria ante posibles afectaciones a su financiamiento, de las propias conductas infractoras que dicha parte apelante provocó, ante lo cual debe afrontar la situación sin que pueda prevalecerse de su propio dolo para que sea disminuida o exonerado de sanción alguna.
77. Finalmente, respecto a la supuesta duplicidad en la calificación de una misma falta, al considerar que, en un principio se determinaron los egresos no reportados, y después, los mismos egresos no reportados fueron establecidos como remanentes a devolver, su argumento resulta infundado, pues la observación 4.4-C73-PT-BS derivó de que no presentó el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.
78. Luego, la autoridad fiscalizadora procedió a realizar un nuevo cálculo determinando que existía un remanente a reintegrar, por tanto, no se trata de una sanción, pues el partido político tiene obligación de devolver el gasto público que no comprobó de forma correcta y que viene arrastrando de otros procesos de fiscalización.
79. Sin que exponga agravios frontales en contra de las consideraciones de la autoridad responsable sobre la omisión del PT de presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver y el nuevo cálculo realizado por esta, o se niegue por el partido que aún existe un remanente a reintegrar.
DURANGO
Conclusiones |
4.11-C16-PT-DG. El sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y el Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres del ejercicio 2023 por un monto de $171,700.39. |
4.11-C35-PT-DG. El sujeto obligado omitió presentar el comprobante de pago por un monto de $262,500.00 por concepto de rentas devengadas pendientes de pago correspondientes al periodo 1 de abril 2022 a diciembre 2023 del local que ocupan las oficinas sede del Partido del Trabajo en Durango. |
Conclusión 4.11-C16-PT-DG
80. El partido recurrente señala que le causa agravio lo resuelto por la responsable en el considerando 19.2.9 con relación al resolutivo inciso D), en cuanto a la injusta, ilegal, excesiva y desproporcionada multa ya que la responsable impuso una sanción del 200% (doscientos por ciento).
81. Considera que la autoridad responsable omite acreditar con elementos probatorios la veracidad de la falta, respecto de la omisión de destinar el porcentaje mínimo de financiamiento público ordinario para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres por un monto de $171,700.39 (ciento setenta y un mil setecientos pesos 39/100 moneda nacional), así mismo, estima que no se respetan las garantías mínimas del debido proceso legal.
82. Por lo que, solicita se reconsidere dicha conclusión porque por un error se omitió presentar las pólizas donde se encuentran los registros contables sobre el gasto efectuado, presentando fotos, cheques, facturas.
83. Así también, señala que la multa impuesta violenta lo establecido en el artículo 22 Constitucional por ser excesiva y omite valorar las atenuantes del caso, pues reconoce que no existe dolo ni reincidencia y lejos de valorar tales circunstancias impone una multa del 200% (doscientos por ciento).
84. La autoridad no valoró estas atenuantes, de ahí que insista que la responsable omite incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio, la determinación de la sanción resulta idónea y no una distinta.
85. Aunado a lo anterior, el recurrente considera que la resolución carece de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica.
86. De igual manera, considera que la resolución carece de fundamentación y motivación, ya que determina que no existe reincidencia e impone una sanción equivalente al 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado, sin precisar artículos bajo los cuales ponderó la sanción.
87. Al igual que, no establece criterios claros y detallados para la aplicación de la sanción, se limita a asignar un porcentaje sin informar el mecanismo por el que asignó dicha puntuación, omite precisar la forma en la que la disposición legal se aplica a efectos de generar un nexo entre las disposiciones legales, el acto y la conclusión emitida.
- Respuesta
88. La autoridad responsable en su dictamen consolidado, concluyó que del análisis a la información y documentación presentada por el recurrente en el SIF, no solventó la observación respectiva y determinó que no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres en el ejercicio dos mil veintitrés, por un monto de $171,700.39 (ciento setenta y un mil setecientos pesos 39/100 moneda nacional), contraviniendo los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V, de la LGPP; así como el 163, numeral 1, inciso b), del Reglamento de Fiscalización.
89. Por ello, en la resolución impugnada[23] se calificó la falta como grave ordinaria, al considerar lo siguiente:
a) Tipo de infracción: omisión.
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar: marco de la revisión de los Informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, en Durango.
c) Comisión intencional o culposa de la falta: culpa en el obrar, al no existir elemento probatorio del cual pudiese deducirse una intención específica de cometer la falta ni obtener su resultado.
d) Trascendencia de la normativa transgredida: se vulnera sustancialmente la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado durante el ejercicio anual dos mil veintitrés; ya que destinar el recurso asignado para actividades de promoción, capacitación y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, tiene como finalidad promover la equidad de género, garantizando que la mujer participe y sea tomada en cuenta en los cambios políticos que acontecen, por lo que resulta relevante para la democracia del país. La omisión de la erogación del recurso que estaba destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, desvirtúa la finalidad de la Ley, por lo que al actualizarse dicha falta se presenta un daño directo y efectivo en los bines jurídicos tutelados.
e) Valores o bienes jurídicos tutelados: falta de resultado, que ocasiona un daño directo y real a la legalidad y el uso adecuado de los recursos.
f) Singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas: falta de carácter sustantivo o de fondo.
g) Condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar: es reincidente. En la resolución impugnada se establece que el Consejo General detectó que al menos en dos ejercicios fiscales, que el instituto político ha dejado de destinar el porcentaje mínimo de recursos etiquetados para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, conforme a lo siguiente:
Ejercicio | CG | Conclusión | Monto involucrado | Impugnada | Sentido |
2021 | INE/CG733/2022 | 4.11-C11-PT-DG | $204,515.84 | Sí | Confirma |
2022 | INE/CG632/2023 | 4.11-C12-PT-DG | $156,010.46 | No | N/A |
90. Y considera que cobra relevancia, en virtud del nulo efecto disuasivo que ha tenido la imposición de sanciones previas.
91. Asimismo, en la resolución Impugnada se individualizó la sanción considerando que la falta se calificó como grave ordinaria, las circunstancias (de modo, tiempo y lugar) y la vulneración a los principios y valores referidos, que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas y su reincidencia, atendiendo al monto involucrado y la singularidad de la conducta.
92. Por lo que, el CG impuso al Comité Ejecutivo Estatal del recurrente en Durango una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual del financiamiento público que corresponde al partido para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar $343,400.78 (trescientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos 78/100 moneda nacional)[24]; ello, atendiendo los criterios de proporcionalidad y necesidad, con fundamento en el artículo 458, numeral 5, de la LGIPE, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior.
93. Por tanto, esta Sala considera que los agravios que hace valer el partido en su escrito de demanda son inoperantes, pues el recurrente se limita a establecer que le causa agravio que la responsable omitiera argumentar la veracidad de la falta, en este caso la omisión de destinar la totalidad de los recursos a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de la mujer, así como reconsiderar que por un error no entregó la documentación correspondiente que acreditara el gasto a que se refiere dicha omisión.
94. Esto es, la recurrente no ataca las consideraciones esenciales por las que la responsable determinó en el dictamen consolidado la razón por la que la documentación presentada no fue suficiente para tener por atendida la observación, dictamen que fue el punto de partida para que tuviera por acreditada la infracción y posteriormente se individualizara la sanción.
95. De igual manera, en cuanto a la imposición de la sanción, refiere que la responsable no consideró las atenuantes, respecto a que la omisión se realizó sin dolo y que no existe reincidencia en la conducta. Así como que carece de la debida exhaustividad, certeza, seguridad jurídica y debida fundamentación y motivación, al no existir un nexo entre el fundamento jurídico, el acto y la conclusión emitida.
96. El recurrente se limita a establecer aseveraciones vagas y genéricas y no advierte que la resolución impugnada en el apartado respectivo se le tiene por reincidente[25], lo que se considera para la imposición de la sanción, situación que no fue combatida en la demanda respectiva, en ese sentido es que debe regir las consideraciones de la resolución impugnada.
97. Por último, es inoperante su agravio referente a que la multa es excesiva, pues para ello dependía de la validez de los disensos que acaban de ser desestimados con antelación.
Conclusión 4.11-C35-PT-DG
98. El partido político recurrente, en su escrito de demanda, aduce que la resolución impugnada conculca preceptos constitucionales y legales, así como los principios de exhaustividad, certeza jurídica, legalidad y debido proceso; al considerar que omitió presentar el comprobante de pago por concepto de inmueble utilizado como oficinas del partido.
99. Señala que la responsable pasa por alto que, al haber quedado intestado el bien inmueble que ocupan las instalaciones de las oficinas del PT en Durango durante la vigencia del contrato de arrendamiento, no es posible que se entreguen los recibos correspondientes, toda vez que aún no ha sido declarada la persona en la que recaiga el cargo de albacea de dicha sucesión.
100. Por lo que es material y jurídicamente imposible la expedición de un comprobante fiscal para acreditar los requerimientos de la responsable. Toda vez que el albacea es quien tiene la obligación de rendir cuentas de la sucesión en términos del Código Civil del Estado de Durango.
101. El treinta y uno de diciembre dos mil veintitrés, se presentó oficio, así como la constancia de alta en el SIF, respecto de la falta de presentación del comprobante solicitado.
102. De igual manera considera que se está imponiendo una doble sanción, ya que en el ejercicio que se fiscaliza la responsable menciona que se obligó reportar ingresos por concepto de inmueble utilizado como oficinas por un monto de $262,500.00 (doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) y después refiere que no se tuvo por solventada la observación, de ahí que se arribe a la conclusión de imponer una sanción hasta alcanzar el 100% (cien por ciento) del monto involucrado, de lo que deduce que dicha facultad sólo se puede imponer una vez y que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
103. Así también, la responsable omite valorar las atenuantes del caso, pues en ningún momento se acredita una conducta reincidente, así como incorporar elementos lógicos jurídicos por los cuales a su juicio la determinación de la sanción resulta idónea y uno una distinta.
- Respuesta
104. De lo emitido por la responsable en el dictamen consolidado se advierte que la observación no se tuvo por atendida, ya que los documentos que ingresó al SIF consistentes en la Clave Única del Registro de Población[26] del señor Raúl Haro del Palacio, así como el oficio por el que se adjunta una demanda del juicio sucesorio intestamentario, no fueron suficientes para tener por acreditada la observación.
105. En ese sentido, es que en la resolución impugnada la responsable determinó individualizar la sanción y en el caso concreto determinó que se trataba de una falta grave ordinaria.
106. Esta Sala estima infundado el agravio relativo a que la responsable no valoró que resultaba imposible la presentación de la comprobación del gasto relativo al pago de rentas de las oficinas del PT en Durango, por haber fallecido el arrendador y que al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés no se les había notificado el nombramiento de albacea dentro del juicio sucesorio correspondiente.
107. Lo anterior, debido a que el recurrente erróneamente considera que, con la sola presentación de la CURP, así como copia simple de una demanda, la responsable debió de tener por atendida la observación y en consecuencia no acreditar la infracción.
108. Sin embargo, tal y como lo afirmó la responsable en su dictamen consolidado tales documentos resultan insuficientes para justificar la omisión del pago de rentas por $262,500 pesos (doscientos sesenta y dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional) y la correspondiente comprobación, ya que de las documentales presentadas sólo se desprende el dicho del PT Durango en el que afirma que no le ha sido notificado por parte de las autoridades civiles el nombramiento de albacea de la sucesión testamentaria a bienes de su arrendatario y acompaña una copia simple de una demanda de solicitud de apertura de juicio intestamentario a bienes de Raúl Haro del Palacio.
109. Sin que se pueda considerar que por ello, la autoridad civil está obligada a notificarle el nombramiento de albacea en el procedimiento de la sucesión testamentaria aducida por el partido, ya que no se desprende de tales documentales, que la misma demanda hubiera sido presentada ante las autoridades jurisdiccionales correspondientes, es decir no se desprende el acuse de recibido, ni presenta el acuerdo que le recayó, así como número de expediente y la comparecencia de dicho partido al juicio correspondiente. Tal y como lo prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Durango en su artículo 779 y demás relativos.
110. Aunado a ello, el recurrente pretende que una persona diversa a la obligada fiscalmente demuestre o adjunte la documentación comprobatoria, cuando precisamente el propio partido tiene a su alcance las herramientas jurídicas para compeler o demostrar el pago del arrendamiento; sin que en modo alguno haya acreditado y aportado elementos al ente fiscalizador de una actitud activa para cumplir con sus obligaciones fiscalizables.
111. En ese sentido, esta autoridad jurisdiccional considera que se configuró la infracción prevista en el artículo 127, numerales 1 y 2, del Reglamento de Fiscalización, tal y como lo previó la autoridad responsable.
112. Por otra parte, resulta inoperante lo alegado por el recurrente cuando señala que le causa agravio la sanción impuesta consistente en el 100% (cien por ciento), lo que implica una segunda sanción.
113. La inoperancia radica en que el partido político parte de la premisa equivocada de que el monto no comprobado ($262,500 doscientos sesenta y dos quinientos pesos 00/100 moneda nacional) resulta una sanción y al infraccionar la omisión de la comprobación de dicho gasto por el 100% (cien por ciento), en otra, por lo que se le estaría sancionando en dos ocasiones.
114. Sin embargo, lo resuelto por la responsable consistió en señalar que la infracción fue por el monto de ($262,500 doscientos sesenta y dos quinientos pesos 00/100, moneda nacional) y la sanción impuesta fue por el 100% (cien por ciento de dicho monto), conforme lo previsto por el artículo 456 de la LEGIPE.
115. De igual manera, en cuanto a la imposición de la sanción, refiere que la responsable no consideró las atenuantes, respecto a que la omisión se realizó sin dolo y que no existe reincidencia en la conducta, así como que no emitió elementos lógicos-jurídicos, por los cuales la sanción era la idónea.
116. El recurrente se limita a establecer aseveraciones vagas y genéricas y no advierte que la resolución impugnada en el apartado correspondiente, la infracción se calificó como grave ordinaria, que fueron calificadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que con la acreditación de la falta se tuvieron por violentados valores y principios sustanciales previstos por la normativa, que el recurrente conocía los alcances de la norma, el monto involucrado, la no reincidencia y singularidad en la infracción, y una vez que calificó la falta, procedió a la elección de la infracción que consideró resultaba proporcional e idónea con base en los artículos 456 y 458 de la LGIPE, situación que no fue combatida en la demanda respectiva, por lo que deben regir consideraciones de la resolución impugnada.
117. Ello aunado, a que la no reincidencia no es un elemento ni parámetro para efecto de calificar la falta ni para individualizar la sanción.
118. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior[27], así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.
119. Entonces, la no reincidencia es un elemento no válido para modificar la resolución, conforme a los criterios vigentes sólo puede considerarse un elemento que, en caso de que se actualice aumente la gravedad de la conducta.
120. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive la graduación e imposición, como en el caso ocurrió.
121. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
122. Por último, y como se indicó respecto a diversa conclusión, es inoperante su agravio referente a que la sanción constituye una multa excesiva, pues su disenso pendía de la validez de los agravios que ya han sido desestimados con antelación, además de que realizó manifestaciones genéricas e imprecisas sobre la congruencia y fundamentación del acto impugnado.
NAYARIT
Conclusiones |
4.19-C1-PT-NY. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de pago de maestrías, que carecen de objeto partidista por un importe de $80,000.00. |
4.19-C2-PT-NY. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo de financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $90,374.38. |
4.19-C14-PT-NY. El sujeto obligado registró gastos, no obstante, 5 CFDI se encuentran cancelados en el SAT, por un importe de $52,000.00. |
- Síntesis de agravios
Conclusión 4.19-C1-PT-NY
123. El partido promovente señala que la multa impuesta resulta excesiva y contraria a los principios de legalidad, congruencia, certeza jurídica y proporcionalidad, además de infringir diversos artículos constitucionales y legales aplicables.
124. Porque, los egresos reportados por concepto de maestrías —las cuales, según la autoridad, carecen de objeto partidista— se basa en un análisis erróneo y carente de certeza jurídica. Esto se debe a que la autoridad no verificó de forma adecuada que los beneficiarios de dichas maestrías son militantes o simpatizantes del partido desde hace años, lo que evidencia una omisión en la revisión exhaustiva del caso. En consecuencia, la autoridad responsable debió considerar este aspecto como un factor atenuante.
125. Aunado a ello, la autoridad responsable vulnera de forma flagrante el principio de congruencia que debe regir toda resolución, pues no existe certeza jurídica respecto de la sanción impuesta, ya que esta no es congruente con sus considerandos. Además, la resolución carece de la debida fundamentación y motivación respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni establece con claridad cómo llegó a dicha conclusión.
126. Si bien la autoridad responsable señala que se reportaron egresos por el pago de maestrías que carecen de objeto partidista, tampoco se especifica el periodo en que ocurrieron los hechos, la fecha precisa, ni el lugar donde supuestamente se cometió la infracción que motivó la sanción.
- Respuesta
127. En el presente caso, el argumento del recurrente, quien sostiene que la multa impuesta resulta excesiva e infundada debido a que la autoridad no verificó que los beneficiarios fueran militantes o simpatizantes del partido, resulta inoperante. Esto se debe a que la obligación del sujeto fiscalizado era presentar la documentación que acreditara dicho vínculo, lo cual no se hizo. Por tanto, la falta de comprobación no puede atribuirse a una presunta omisión por parte de la autoridad, sino a la deficiencia del propio partido en el cumplimiento de sus obligaciones legales.
128. En este contexto, se advierte que el veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro, mediante el oficio de errores y omisiones Núm. INE/UTF/DA/45561/2024, la autoridad responsable requirió al recurrente que presentara en el SIF la evidencia, documentación soporte y/o papeles de trabajo que acreditaran la vinculación de los gastos. Sin embargo, en el oficio de respuesta fechado el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el partido promovente no presentó documentación ni aclaración alguna.
129. Posteriormente, el veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, la autoridad emitió un segundo oficio de errores y omisiones, Núm. INE/UTF/DA/48503/2024, en el que nuevamente requirió al partido que presentara en el SIF la evidencia, documentación soporte y/o papeles de trabajo que acreditaran la vinculación de los gastos. En su respuesta, el partido apelante manifestó que para atender dicha observación había adjuntado en la "Documentación adjunta al informe segunda vuelta", en el apartado "otros adjuntos", la información solicitada, además de que se integraron a las pólizas las evidencias faltantes (PN-EG-22-10/04/2023).
130. En el "Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al CG del INE respecto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y locales, correspondientes al ejercicio 2023", la autoridad responsable concluyó que el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acreditara que las personas identificadas como alumnas y alumnos en los comprobantes fiscales digitales por internet[28] presentados efectivamente laboraban en su instituto político o formaban parte de sus órganos directivos durante el ejercicio dos mil veintitrés. Por tal razón, no se acreditó el objeto partidista del gasto, motivo por el cual la observación no quedó atendida, por un importe de $80,000.00 (ochenta mil pesos 00/100, moneda nacional).
131. En consecuencia, el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la resolución impugnada, ya que el expediente revela que el sujeto obligado no acreditó de forma adecuada el destino del gasto por concepto de pago de maestrías. No se demostró que los alumnos identificados en los CFDI laboraran en el partido o integraran sus órganos directivos. En consecuencia, no se justificó el objeto partidista del gasto, lo que derivó en una observación no solventada.
132. Por último, la afirmación del recurrente de que la autoridad vulneró el principio de congruencia es infundada, ya que la autoridad responsable, conforme a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Fiscalización, requirió en múltiples ocasiones que el partido presentara la documentación que acreditara la vinculación de los beneficiarios con el partido político, lo que no ocurrió. Este incumplimiento fue determinante para que la autoridad concluyera que el gasto por concepto de maestrías carecía de objeto partidista, lo que justificó la multa impuesta.
133. El principio de congruencia, que exige que las resoluciones guarden correspondencia lógica entre los hechos probados, los argumentos expuestos y la decisión tomada, no fue vulnerado. La autoridad explicó con claridad que la sanción derivó de la falta de respaldo documental que acreditara el objeto partidista del gasto.
134. Finalmente, los demás argumentos del actor también resultan inoperantes, ya que se limitan a afirmaciones genéricas sin sustento concreto sobre la violación de principios legales o constitucionales.
135. Sirva de sustento a lo anterior la Tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[29].
Conclusión 4.19-C2-PT-NY
137. Porque, la autoridad administrativa omitió valorar debidamente las circunstancias atenuantes que debieron considerarse al momento de imponer la sanción correspondiente. En la propia resolución, la autoridad reconoce de forma expresa y fehaciente que en el caso no existió dolo y que, en ningún momento, se acreditó una conducta reincidente, elementos que debieron influir en la determinación de la sanción.
138. Además, la autoridad omitió incorporar los elementos lógico-jurídicos que sustentan por qué la sanción impuesta resulta idónea y no una distinta. Es importante señalar que el artículo en el que se basó para imponer la sanción establece un margen entre una pena mínima y una máxima, lo que obliga a la autoridad responsable a motivar y fundamentar de forma clara, exhaustiva y precisa su determinación. Esta exigencia cobra mayor relevancia si se considera que ya existen criterios emitidos por la propia autoridad que establecen que, una vez acreditada la infracción, corresponde imponer la sanción mínima.
139. Por tanto, la resolución emitida por la autoridad responsable carece de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica en los argumentos que sustentan la imposición de la sanción.
140. Aunado a ello, la autoridad responsable vulnera de forma flagrante el principio de congruencia que debe regir toda resolución, pues no existe certeza jurídica respecto de la sanción impuesta, ya que esta no es congruente con los considerandos que justifican la supuesta conducta desplegada por mi representado.
141. Asimismo, si bien la autoridad señala que no se otorgó el financiamiento correspondiente a actividades específicas, tampoco precisa el periodo en que ocurrieron los hechos, la fecha exacta ni el lugar donde presuntamente se cometió la infracción que motivó la sanción.
- Respuesta
142. El recurrente argumenta que la multa impuesta resulta excesiva, ya que la autoridad responsable fue omisa en valorar circunstancias atenuantes y la falta de motivación adecuada en la individualización de la sanción. Sin embargo, estos agravios resultan infundados, como se explica a continuación:
143. La autoridad responsable analizó de forma integral los elementos establecidos por el Tribunal Electoral[30] para calificar la falta, tomando en cuenta:
a) El tipo de infracción (acción u omisión).
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
c) La comisión intencional o culposa de las faltas.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados, así como la posible lesión, daño o perjuicio ocasionado.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La existencia de infracciones previas similares por parte del infractor (reincidencia).
144. Derivado de este análisis, la autoridad determinó calificar la conducta como grave ordinaria y justificó la individualización de la sanción con base en los elementos señalados. Además, conforme al artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, se consideraron factores adicionales para la determinación de la sanción, tales como:
a) La gravedad de la responsabilidad incurrida.
b) Las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
d) Factores externos y los medios empleados para cometer la infracción.
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento.
145. En este sentido se tiene que, si bien la autoridad responsable reconoció que no existió dolo ni reincidencia, justificó que la gravedad de la falta radica en el incumplimiento de las normas que rigen la transparencia y rendición de cuentas. El hecho de que no haya existido dolo no exime al promovente de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones legales.
146. Por lo que, contrario a lo que sostiene el partido actor respecto de que la sanción es excesiva; se tiene que, esta fue determinada conforme a criterios previamente establecidos y bajo el margen legal correspondiente, con base en el impacto negativo que tiene el incumplimiento de los sujetos obligados de sus responsabilidades fiscales y de rendición de cuentas.
147. Con relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, devienen infundados e inoperantes sus motivos de inconformidad, pues, en un inicio, la autoridad responsable acreditó y describió tales elementos en la resolución impugnada para sostener su legalidad, de la forma siguiente:
Modo: El instituto político en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio en revisión, incurrió en la siguiente:
Conducta Infractora | |
Conclusión | Monto involucrado |
4.19-C2-PT-NY. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $90,374.38. | $90,374.38 |
Tiempo: La irregularidad atribuida al instituto político, surgió en el marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
Lugar: La irregularidad se cometió en el Estado de Nayarit.
148. Por otro lado, sus afirmaciones de que la responsable debió establecer la fecha en que sucedió, el lugar donde se cometió la infracción y el periodo a que se refiere, resultan apreciaciones subjetivas y carentes de fundamento, aunado que el periodo observado corresponde al marco de la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés.
149. Finalmente, sus demás alegatos resultan inoperantes, ya que se limitan a afirmaciones genéricas sin sustento concreto que demuestre la violación de principios legales o constitucionales.
150. Sin que escape su manifestación respecto de la ausencia de reincidencia, pues como se ha señalado anteriormente, este elemento es valorativo para la gravedad de la infracción y no como eximente de responsabilidad.
151. Sirva de sustento a lo anterior la Tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[31].
Conclusión 4.19-C14-PT-NY
152. El partido promovente señala que la multa impuesta resulta excesiva y contraria a los principios de razonabilidad, exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, proporcionalidad, legalidad, además de infringir diversos artículos constitucionales y legales aplicables.
153. Porque, la autoridad responsable al considerar que se registraron gastos no comprobados sustenta su conclusión en la presunta omisión de presentar cinco CFDI vigentes, por un monto total de $52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos 00/100 moneda nacional), a pesar de que estos fueron debidamente sustituidos y registrados conforme a la normativa aplicable.
154. La autoridad responsable argumenta que la respuesta del sujeto obligado fue insatisfactoria; aunque este informó sobre la reserva en los registros contables identificados como PN-EG-47-18-12-2023, PN-EG-48-18-12-2023, PN-EG-49-18-12-2023, PN-EG-50-18-12-2023 y PN-EG-51-18-12-2023, no se encontraron los CFDI vigentes que debían sustituir a los cancelados mencionados en el anexo 15-PT-NY. En consecuencia, la autoridad concluyó que la observación no fue debidamente atendida.
155. Sin embargo, dicha determinación a decir del recurrente vulnera el derecho de audiencia y defensa, y, por ende, el debido proceso previsto en el artículo 14 de la Constitución General, así como en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, debido a que no fue debidamente instruido sobre la obligación de identificar los comprobantes fiscales que sustituyeran a los CFDI cancelados.
156. Reprocha que la omisión de la autoridad al no precisar dicha exigencia en las observaciones realizadas privó al partido político recurrente de la posibilidad de ofrecer y acreditar oportunamente la prueba documental que demostrara la correcta aplicación de los recursos, lo que vulneró gravemente su derecho a la defensa.
157. Por tanto, concluye el apelante, no debe considerarse esta situación como una falta atribuible al instituto político, ya que la responsabilidad de requerir la documentación complementaria recae en la autoridad fiscalizadora, que en este caso es el SIF, conforme a los principios de exhaustividad y debido proceso.
- Respuesta
158. El partido promovente argumenta que la multa impuesta es excesiva, ya que la autoridad responsable sustentó indebidamente su conclusión en la omisión de presentar cinco CFDI vigentes por $52,000.00 (cincuenta y dos mil pesos 00/100, moneda nacional), pese a que estos fueron debidamente sustituidos y registrados conforme a la normativa aplicable, sin que se le instruyera sobre la obligación de identificar dichos comprobantes, lo que vulneró su derecho de defensa y debido proceso.
159. Sin embargo, los argumentos del partido promovente resultan infundados, ya que la autoridad responsable actuó conforme a derecho y garantizó el respeto a los principios de legalidad, exhaustividad y debido proceso.
160. En primer lugar, la autoridad responsable identificó en el primer oficio de errores y omisiones (INE/UTF/DA/45561/2024) que cinco CFDI se encontraban cancelados. En consecuencia, requirió al partido que presentara las aclaraciones pertinentes mediante el SIF. Esta solicitud fue precisa y clara, otorgándose al promovente la oportunidad de subsanar la observación.
161. Posteriormente, en respuesta a dicho oficio, el partido afirmó haber adjuntado la información solicitada en el "Anexo 10" dentro del apartado correspondiente del SIF. Sin embargo, tras el análisis realizado, la autoridad no localizó los CFDI vigentes que acreditaran los pagos observados. Esta situación motivó la emisión de un segundo oficio de errores y omisiones (INE/UTF/DA/48503/2024), en el que se reiteró la solicitud de aclaraciones.
162. A pesar de esta nueva oportunidad, el partido insistió en que la información se encontraba en el "Anexo 10", sin proporcionar de forma clara y precisa los CFDI vigentes que sustituyeran a los comprobantes cancelados.
163. La omisión del promovente en identificar los CFDI sustitutos fue consecuencia directa de su falta de diligencia al atender los requerimientos realizados, pues la autoridad, en ambos oficios, precisó la naturaleza de la observación y las acciones necesarias para solventarla.
164. La reiteración de la solicitud evidencia que el partido fue debidamente informado y que se le brindaron las oportunidades procesales necesarias para defenderse, cumpliendo así con el principio de debido proceso.
165. En este contexto, no es imputable a la autoridad la falta de identificación de los CFDI vigentes, ya que la responsabilidad de proporcionar dicha información correspondía íntegramente al sujeto obligado. Por tanto, la multa impuesta es legal y proporcional, pues derivó del incumplimiento del partido promovente en atender debidamente las observaciones realizadas.
166. Finalmente, sus demás alegatos resultan inoperantes, ya que se limitan a afirmaciones genéricas sin sustento concreto que demuestre la violación de principios legales o constitucionales.
167. Sirva de sustento a lo anterior la Tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA”[32].
SINALOA
Conclusiones |
4.26-C-10-PT-SI. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2023, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $551,019.54. |
4.26-C-18-PT-SI. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023, por un importe de $206,700.00 (ejercicio 2022). |
Conclusión 4.26-C-10-PT-SI
168. El recurrente señala que la resolución impugnada es violatoria a los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133, de la Constitución General; 1 2, 23 y demás aplicables de la LGPP, 458, numeral 5, de LGIPE; así como diversas tesis jurisprudenciales y los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad, certeza jurídica y la proscripción constitucional de multa excesiva, al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
169. Manifiesta que la autoridad responsable califica como grave ordinaria la conducta y, por tanto, resultan injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas, al imponer sanciones que equivalentes al 150% (ciento cincuenta por ciento).
170. Indica que el artículo 22 de la Constitución General prohíbe las multas excesivas. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En concordancia, el artículo 1 de la Constitución General refiere que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y que las normas se interpretaran favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
171. En ese sentido, considera que la autoridad administrativa omite valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues tal como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay ausencia de dolo y en ningún momento se acredita una conducta reincidente.
172. Refiere que la ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente, debieron ser tomados en cuenta debidamente por la autoridad al imponer la sanción correspondiente, sin embargo, lejos de valorar estos elementos la autoridad se circunscribe a determinar la imposición de la sanción en un 150% (ciento cincuenta por ciento), lo cual asegura que vulnera el artículo 22 de la Constitución General, las tesis relevantes y de jurisprudencias, debida fundamentación y motivación y trastoca el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos.
173. Agrega que la autoridad responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos para justificar que la sanción impuesta resulta idónea y no una distinta. Precisa que, en virtud de que el artículo que toma de base para imponer la sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición de la sanción correspondiente, que refieren que una vez acreditada la infracción procede la mínima.
174. Señala que, para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución General se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.
175. Refiere que la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el principio de seguridad jurídica en razón que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; pues las autoridades previo a sancionar tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos. En ese sentido, considera que la autoridad debió requerir la información necesaria.
176. Aduce que si como resultado de una investigación preliminar la autoridad llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, para tutelar la seguridad jurídica de los justiciables, debe garantizar una adecuada defensa, mediante la oposición que pudiera establecer y allegar al procedimiento todos los elementos probatorios que le permitan realizar una adecuada defensa acorde con sus intereses, que posibilite los medios necesarios, cuando éstos no estén a su alcance, para que desahoguen sus probanzas y, finalmente, brindarle la oportunidad de que pueda alegar con relación al resultado de las pruebas propias y de su contraria, lo que a su interés convenga.
177. Aduce que la responsable no fundó ni motivó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco establece de forma concreta por qué llego a dicha conclusión; omite precisar en qué momento del periodo, es decir, en qué fecha, así como el lugar donde, aparentemente, se comete la infracción sancionada.
178. De lo anterior reprocha que se deprende que la responsable omitió fundar y motivar la conclusión 4.26-C-10-PT-SI para imponer una multa tan excesiva, lo cual trastoca los derechos establecidos en el artículo 1, párrafo 3, de la Constitución General.
179. Finalmente, señala que la determinación de la responsable a todas luces resulta contraria a Derecho, pues de una interpretación sistemática y funcional al artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, la sanción debe ser proporcional al monto involucrado y en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; premisas que en todo momento se dejan de atender en el caso.
180. Por lo anterior, menciona que la propia responsable acepta expresamente que el instituto político, no es reincidente en las conductas que se reprochan, cuya sanción se controvierte por severa y excesiva. Por ende, no existe justificación legal alguna para agravar la sanción a un 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado.
181. Por ello, concluye que la sanción que impone la responsable al PT consistente en un 150% (ciento cincuenta por ciento) del monto involucrado, a todas luces es contraria a la norma constitucional y legal, siendo éste un elemento suficiente y bastante para revocar la sanción que se impugna. Aunado a que la autoridad omite precisar los artículos, numerales, fracciones o incisos bajo los cuales ponderó la sanción, esto es, no establece el mecanismo y el argumento que sirvió para determinar el porcentaje de la sanción, tampoco expone los razonamientos para la asignación de dicho porcentaje. Esto es, omite su obligación legal de establecer criterios claros y detallados, atento a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
182. Por tanto, solicita que se revoque la determinación de la autoridad responsable, pues en su opinión, se vulnera la normatividad interna, así como diversos tratados internacionales, cuya observancia resulta obligatoria.
183. Insiste en que la sanción determinada se deba revocar pues la autoridad responsable, omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, así como incorporar elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio, la sanción resulta idónea y no una distinta.
- Respuesta
184. El recurrente argumenta que la multa impuesta resulta excesiva, ya que la autoridad responsable fue omisa en valorar circunstancias atenuantes y la falta de motivación adecuada en la individualización de la sanción. Sin embargo, estos agravios resultan inoperantes, como se explica a continuación:
185. La autoridad responsable analizó de forma integral los elementos establecidos por la Sala Superior[33] para calificar la falta, tomando en cuenta:
a) El tipo de infracción (acción u omisión).
b) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
c) La comisión intencional o culposa de las faltas.
d) La trascendencia de las normas transgredidas.
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados, así como la posible lesión, daño o perjuicio ocasionado.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
g) La existencia de infracciones previas similares por parte del infractor (reincidencia).
186. Derivado de este análisis, la autoridad determinó calificar la conducta como grave ordinaria y justificó la individualización de la sanción con base en los elementos señalados. Además, conforme al artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, se consideraron factores adicionales para la determinación de la sanción, tales como:
a) La gravedad de la responsabilidad incurrida.
b) Las circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la infracción.
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor.
d) Factores externos y los medios empleados para cometer la infracción.
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
f) El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento.
187. En este sentido se tiene que, si bien la autoridad responsable reconoció que no existió dolo ni reincidencia, justificó que la gravedad de la falta radica en el incumplimiento de las normas que rigen la transparencia y rendición de cuentas. El hecho de que no haya existido dolo no exime al promovente de su responsabilidad de cumplir con sus obligaciones legales.
188. Por lo que, contrario a lo que sostiene el partido actor respecto de que la sanción es excesiva; se tiene que, esta fue determinada conforme a criterios previamente establecidos y bajo el margen legal correspondiente, con base en el impacto negativo que tiene el incumplimiento de los sujetos obligados de sus responsabilidades fiscales y de rendición de cuentas.
189. Ahora bien, la afirmación de la parte actora respecto a que la autoridad responsable no consideró las circunstancias de tiempo, modo y lugar al individualizar la sanción es incorrecta, pues dicha autoridad sí precisó que estos elementos se concretaron en el contexto de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil veintitrés, realizada en el estado de Sinaloa. En consecuencia, el argumento del actor parte de una premisa falsa.
190. Por lo que resulta aplicable la Jurisprudencia 108/2012 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”[34].
191. Finalmente, sus demás alegatos resultan inoperantes, ya que se limitan a afirmaciones genéricas sin sustento concreto que demuestre la violación de principios legales o constitucionales; y respeto a la reincidencia, además de ser impreciso, parte de la premisa equivocada, como ya se ha referido en otros apartados de esta sentencia, de que ello constituye una eximente o atenuante de responsabilidad, cuando es un elemento para valorar en la gravedad de la conducta infractora.
192. Sirva de sustento a lo anterior la Tesis 3a. LXVIII/91, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”[35]
Conclusión 4.26-C-18-PT-SI
193. Señala que le causa agravio la sanción impuesta en la conclusión 4.26-C-18-PT-SI, toda vez que la califica como grave ordinaria, bajo el supuesto de: “El sujeto obligado presenta saldo por cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2023 (treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés)”, por lo que las sanciones impuestas resultan injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas al imponer sanciones equivalentes al 100% (cien por ciento).
194. La autoridad responsable omitió valorar debidamente y tener en cuenta las circunstancias atenuantes, tal como lo reconoce expresamente en su resolución, que en el caso reconoce la ausencia de dolo y que en ningún momento se acredita una conducta reincidente.
195. Señala que debieron ser tomados en cuenta los elementos de ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente por la autoridad responsable al momento de imponerle la sanción de un 100% (cien por ciento), con lo cual considera que se vulnera el artículo 22 de la Constitución General.
196. Por lo que solicita se revoque la determinación de la autoridad responsable porque a su consideración vulnera la normativa interna y diversos tratados internacionales.
- Respuesta
197. Son infundados los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva, así como la presunta omisión de valorar como atenuante la no reincidencia.
198. La autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para calificar la falta, siendo los siguientes:
a) Tipo de infracción (acción u omisión);
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;
c) Comisión intencional o culposa de las faltas;
d) La trascendencia de las normas transgredidas;
e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,
g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
199. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.
200. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
201. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior[36], así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.
202. Entonces, tampoco es dable que invoque la ausencia de dolo y la no reincidencia para modificar la sanción porque si bien estos sí son elementos que se analizan, lo cierto es que no son una circunstancia atenuante, si no que, en su caso, impactan para que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.
203. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.
204. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.
SONORA
Conclusión |
4.27-C15-PT-SO. El sujeto obligado transfirió recursos locales de su CEE al CEN, sin acreditar que los recursos se utilizarían para los conceptos establecidos en la normatividad, por el importe de $2,554,000.00. |
Conclusión 4.27-C15-PT-SO
205. El recurrente refiere que la conclusión sancionatoria 4.27-C15-PT-SO, que se le impone, con relación al considerando 19.2.25 de la resolución impugnada, violenta los principios de reserva de ley, supremacía constitucional, así como a la libertad de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos.
206. Lo anterior, debido a que la transferencia de recursos entre un Comité Estatal y el Comité Nacional de un partido político se encuentra amparada en los artículos 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 5, párrafo segundo, 23, párrafo primero, incisos b), c), e) y f), 31, párrafo primero y 34 de la LGPP.
207. Además, sostiene que la autoridad responsable, basa su conclusión en la prohibición prevista en el artículo 150, numeral 6, inciso b), fracción I, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; misma que considera establece una limitación injustificada y excesiva, pues tal restricción no está regulada en la Constitución General ni en la legislación secundaria, tornándola inconstitucional.
208. En consecuencia, considera que la responsable sancionó al PT sustentándose en una norma que vulnera los referidos principios, al limitar injustificadamente y sin base constitucional y legal la materia de transferencias en efectivo que pueden realizarse entre los órganos de los partidos, por lo cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad, la inaplicación de la disposición reglamentaria en que se basó la responsable, así como la revocación de la sanción y la inexistencia de la infracción.
- Respuesta
209. Lo alegado es infundado, pues contrario a lo que afirma el PT, no se conculcan los preceptos que refiere.
210. Para ello, es necesario evocar que este tema ya se sometió al escrutinio de la Sala Superior en el SUP-RAP-51/2017 y su acumulado y citado en los expedientes SG-RAP-14/2022 y SG-RAP-20/2022, en que se declaró infundado por las siguientes consideraciones.
“[…]
Por otra parte, como ya se ha indicado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente cómo debe cumplir con los principios de jerarquía normativa y reserva legal.
Al respecto, esta Sala Superior ha interpretado que del ámbito federal, los partidos políticos pueden hacer remesas o transferencias al ámbito local.[37] Lo anterior evidencia que, para el cumplimiento de la función encomendada a los partidos políticos nacionales en todo el territorio nacional, que implica la ejecución de diferentes acciones o actividades, principalmente las ordinarias, las de campaña y las específicas, es preciso que los partidos administren o distribuyan sus recursos en todo el territorio nacional, en los términos que estimen convenientes, y como los partidos actúan a través de sus órganos de dirección, ya sean los de carácter nacional o lo estatales o municipales, la distribución se puede hacer entre dichos órganos, a efecto de que cada uno lleve a cabo las acciones concretas que conforme a la normatividad legal e interna les correspondan en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo a las políticas determinadas por la asamblea y demás órganos resolutores, además de que tal financiamiento servirá para mantener el funcionamiento efectivo de tales órganos.
Tal distribución se efectúa según las necesidades o proyectos que un partido tenga para determinado Estado o región, pues éste cuenta con la libertad de organización y administración, siempre que sus acciones se dirijan a cumplir los fines y funciones que les han sido encomendados, y que se sujeten a las modalidades y límites impuestos por la ley.
Así, esto permite deducir de la legislación general, la norma que permite a los partidos políticos nacionales efectuar remesas o remitir recursos a sus órganos directivos estatales, a efecto de llevar a cabo las acciones o actividades tendientes a cumplir las funciones que constitucional y legalmente les han sido encomendadas, sin más limitaciones que las que resulten de la ley fundamental y de la legislación federal.
En ese contexto, tal y como lo justificó la responsable en la exposición de motivos del reglamento en cuestión, el objetivo principal consistió en establecer reglas claras respecto a la fuente y vía de la transferencia de recursos federales de los partidos políticos nacionales al ámbito local. Lo anterior implicó, en términos generales establecer un origen único de los recursos como son las cuentas concentradoras, así como una serie de pasos para poder realizar la transferencia respectiva.
De una manera pormenorizada, estas reformas, según la exposición de motivos consistió en lo siguiente:
Las reformas al artículo 150 implican modificaciones a las disposiciones complementarias siguientes:
- Se modifica el artículo 151 para señalar que las transferencias a entes sin capacidad jurídica propias solo podrán ser bancarias.
- En el artículo 156 se establece la secuencia para transferir recursos federales para las campañas locales.
- En el artículo 157 se establece a través de qué cuentas concentradoras se pueden realizar transferencias en especie a las campañas locales.
- Respecto al artículo 158 del Reglamento de Fiscalización se establece la prohibición de realizar transferencias entre candidatos locales o federales de mayoría relativa, y en su segundo párrafo se indica que éstos son acreedores a las sanciones señaladas en la LGIPE.
- En el artículo 160 del Reglamento de Fiscalización se precisa que las operaciones de los Frentes se deberán registrar en la contabilidad del Comité Ejecutivo Nacional o del Comité Ejecutivo Estatal, ya que anteriormente no se identificaba el destino de estos recursos.
Como se puede observar, el anterior desglose reglamentario pormenoriza el proceder de la autoridad fiscalizadora, a efecto de poder revisar los gastos ejercidos por los partidos políticos, lo cual encuentra consonancia con lo establecido en los artículos 190 y 192 de la LGIPE y 77, apartado 2 de la LGPP.
En esencia, la reglamentación consiste en establecer lo siguiente:
1) El ente del partido que realizará la transferencia a otra entidad en concreto.
2) El ámbito o relación en la cual se realiza la transferencia, es decir, federal – federal, federal – local, local – federal, local – municipal, etc.
3) El origen de aplicación de las transferencias de recursos, es decir, la cuenta concentradora respectiva.
4) El tipo de financiamiento al cual se aplicarán los recursos transferidos, es decir, si se trata para los rubros de actividades ordinarias permanentes y/o para procesos electorales (precampaña y campaña).
5) Prevé a su vez, los casos en que medie una coalición de partidos políticos.
6) El tratamiento de los remanentes.
De esta forma, el ámbito de la reglamentación emitida por la responsable no establece facultades nuevas ni rebasa las contenidas en las normas legales, sino por el contrario, se refieren a una manera de pormenorizar el procedimiento de transferencia, para que la autoridad fiscalizadora esté en mejores condiciones para una adecuada revisión en los traspasos de los recursos de forma interna en los partidos políticos.
[…]”.
211. De lo transcrito, se debe destacar que no se da la transgresión a ningún principio o derecho del partido, pues, la configuración de la norma respeta precisamente esos postulados.
212. Es decir, la normativa no controvierte los principios de reserva de ley y supremacía constitucional, al establecer los supuestos permitidos para realizar transferencias y esto no riñe con la autodeterminación partidaria que está sujeta al respeto de los principios que el reglamento de fiscalización establece —claro al considerarse válido por lo razonado en la Sala Superior—.
213. Con lo anterior, se refrenda que si bien los partidos en los términos que alega el recurrente “artículos 41, segundo párrafo base I, de la Carta Magna y 5, párrafo 2, 23, párrafo I, incisos b), c), e) y f), 31 párrafo I y 34 de la LGPP” tienen el derecho para autorregularse, ello debe ser siempre a la luz de las actividades permitidas y no tildadas como prohibidas.
214. Siendo que, el artículo 150, numeral 6, inciso b), fracción I, segundo párrafo del Reglamento de Fiscalización establece una prohibición y que sólo permite a los partidos políticos realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.
215. Consecuentemente, si la norma no rebasa los principios que el partido estima para declarar que establece cargas injustificadas, resulta evidente que la norma no es ilegal como se propone.
216. Todo lo dicho se robustece con las consideraciones que también forman parte del SUP-RAP-51/2017 y acumulados que reconocen la facultad reglamentaria del INE, a saber:
“CUARTO. Marco preliminar.
Previo al estudio respecto a los planteamientos sobre la legalidad y constitucionalidad de diversas modificaciones al Reglamento de Fiscalización, es necesario referirse al marco constitucional y legal en esa materia, destacando que en muchos de los puntos de disenso se cuestiona la potestad del Consejo General del Instituto Nacional Electoral para efectuar esa clase de modificaciones.
I. Alcances de la facultad reglamentaria
La facultad reglamentaria es una atribución que cuentan determinadas autoridades administrativas en aras de poder materializar determinados postulados establecidos en ley.[38]
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido jurisprudencialmente los alcances de dicha facultad, la cual debe de ser seguida también por el Instituto Nacional Electoral cuando ejerce su facultad reglamentaria.
De esta forma, dicha facultad está limitada por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma reserva expresamente a un reglamento, la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que otros aspectos no contemplados en esa reserva, sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, esto es, el legislador ordinario determina el ámbito y aspectos que pueden ser contenidos y desarrollados en un reglamento sin que éste pueda exceder ese ámbito.
El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia ley que va a reglamentar. En ese sentido, evidentemente los reglamentos se encuentran jerárquicamente por debajo de las leyes que les dieron lugar.
Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado para ello, a partir de una permisión que establece la ley correspondiente.
De esta forma, es competencia exclusiva de la ley, la creación de situaciones jurídicas generales, hipotéticas y abstractas, así como el establecimiento de sus respectivas consecuencias normativas esenciales, mientras que en el ámbito de la reglamentación queda la pormenorización modal o de forma en cuanto a cómo se desarrollan esas hipótesis.
En tal virtud, si el reglamento sólo funciona a partir de la pormenorización de los parámetros legales, es patente que dicho reglamento solo puede dar especificidad a lo contenido en la ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla.[39]
Lo anterior se torna fundamental para la resolución del presente caso.
II. La facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral en materia de fiscalización
La Constitución Federal establece en su artículo 41, base II, que la ley establecerá los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia de las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales.
En el apartado B, inciso a), numeral 6 del precepto constitucional señalado en el párrafo anterior, se establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos tratándose de procesos electorales federales y locales.
Asimismo, se establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Dicho precepto indica que la ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes.
De acuerdo con el artículo 190, apartado 1 de la LGIPE, la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos de ese cuerpo normativo y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP. El apartado 2, de ese precepto establece que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
Por su parte, el artículo 51 de la ley general anterior establece en su apartado 1, que son facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras, las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización.
En esa línea, el artículo 192, apartado 1, de la LGIPE, el Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual tendrá como facultades, entre otras, las siguientes:
a) Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos.
El artículo 199, párrafo 1, inciso b) de la ley anterior, precisa que la Unidad Técnica de Fiscalización tendrá entre sus facultades la elaboración y poner a consideración de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otros, el proyecto de reglamento en materia de fiscalización y los acuerdos que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Por otro lado, la LGPP en su artículo 72, apartado 1, establece que los institutos políticos deberán reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias.
El artículo 73 de la ley general antes mencionada, establece que, en el reporte correspondiente, deben aplicar los recursos correspondientes en relación con capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, los cuales son sujetos de fiscalización.
En el artículo 74, se precisa que dichos institutos políticos, pueden reportar en sus informes actividades específicas que desarrollan como entidades de interés público, entendiéndose como tales las siguientes:
a) La educación y capacitación política, que implica la realización de todo tipo de evento o acción que promueva la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, entre la ciudadanía;
b) La realización de investigaciones socioeconómicas y políticas;
c) La elaboración, publicación y distribución, a través de cualquier medio de difusión, de información de interés del partido, de los militantes y simpatizantes, y
d) Todo gasto necesario para la organización y difusión de las acciones referidas.
El artículo 75 de la LGPP establece que el Consejo General, a propuesta de la Comisión de Fiscalización determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo con la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos
El artículo 77, apartado 2, de la ley de partidos, establece que es facultad del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización, la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera. Dicha Comisión, tendrá a su cargo la elaboración y presentación al Consejo General, del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Por su parte, el artículo 80, apartado 1, incisos b), c) y d), fracciones II y III, así como el numeral 81, apartado 1, inciso c), ambos de la LGPP establecen el deber de la autoridad fiscalizadora de comunicar los errores y omisiones técnicas detectados en la revisión de los informes anuales, de precampaña y campaña, a efecto de otorgar un plazo para que el interesado pueda presentar las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.
En cuanto a los aspirantes y candidatos independientes, los artículos 429, apartado 1 y 431, apartado 3, de la LGIPE disponen que, en los procedimientos de fiscalización, la autoridad se encuentra obligada a garantizar el derecho de audiencia y que el procedimiento de revisión de los informes correspondientes se sujetará a las reglas establecidas en la LGPP.
Una vez que culmina la revisión de los informes, las autoridades competentes proceden a elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos. Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la comisión, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes.
De ese modo, la normatividad reglamentaria que desarrolla el Instituto Nacional Electoral debe tener, en esencia, como punto de partida, el esquema legal trazado con anterioridad”.
217. En suma, el origen de la restricción del numeral 150, y su apartado 11, materia de controversia, surge del ejercicio de una atribución legal que complementa la fiscalización que la Carta Magna y las leyes generales reconocen.
218. Mejor dicho, la configuración del reglamento tiene el sustento legal y constitucional, según se explicó al emanar del INE y el artículo cuestionado, surge como producto de esta atribución ejercida y no riñe con los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica de la norma y la autodeterminación de los partidos.
219. A mayor abundamiento, según lo cita el SUP-RAP-436/2021 y acumulado, la facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley, por lo que tales normas deben estar subordinadas a ésta[40].
220. El INE, como organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce la función electoral[41], cuenta, entre otras atribuciones[42], con la de aprobar y expedir los reglamentos y lineamientos necesarios para el debido ejercicio de sus facultades y atribuciones previstas en la Constitución y en las leyes aplicables.
221. La facultad reglamentaria del INE se despliega con la emisión de reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general; sin embargo, esta facultad reglamentaria no es absoluta y debe ejercerse dentro de las fronteras que delimitan la Constitución y la ley.
222. En ese sentido, si un reglamento o unos lineamientos imponen limitaciones no derivadas expresamente de la norma secundaria, pero éstas pueden ser deducidas de las facultades implícitas o explícitas de la potestad reglamentaria previstas en la Constitución, o bien, de los principios y valores que tutela el ordenamiento jurídico respectivo, se actúa legalmente.
223. Es aplicable el contenido del criterio P./J. 30/2007, publicada en la página 1515 del Tomo XXV, mayo de 2007, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:
“FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES. La facultad reglamentaria está limitada por los principios de reserva de Ley y de subordinación jerárquica. El primero se presenta cuando una norma constitucional reserva expresamente a la Ley la regulación de una determinada materia, por lo que excluye la posibilidad de que los aspectos de esa reserva sean regulados por disposiciones de naturaleza distinta a la Ley, esto es, por un lado, el legislador ordinario ha de establecer por sí mismo la regulación de la materia determinada y, por el otro, la materia reservada no puede regularse por otras normas secundarias, en especial el reglamento. El segundo principio, el de jerarquía normativa, consiste en que el ejercicio de la facultad reglamentaria no puede modificar o alterar el contenido de una Ley, es decir, los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones que dan cuerpo y materia a la Ley que reglamentan, detallando sus hipótesis y supuestos normativos de aplicación, sin que pueda contener mayores posibilidades o imponga distintas limitantes a las de la propia Ley que va a reglamentar. Así, el ejercicio de la facultad reglamentaria debe realizarse única y exclusivamente dentro de la esfera de atribuciones propias del órgano facultado, pues la norma reglamentaria se emite por facultades explícitas o implícitas previstas en la Ley o que de ella derivan, siendo precisamente esa zona donde pueden y deben expedirse reglamentos que provean a la exacta observancia de aquélla, por lo que al ser competencia exclusiva de la Ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta, al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos. En tal virtud, si el reglamento sólo funciona en la zona del cómo, sus disposiciones podrán referirse a las otras preguntas (qué, quién, dónde y cuándo), siempre que éstas ya estén contestadas por la Ley; es decir, el reglamento desenvuelve la obligatoriedad de un principio ya definido por la Ley y, por tanto, no puede ir más allá de ella, ni extenderla a supuestos distintos ni mucho menos contradecirla, sino que sólo debe concretarse a indicar los medios para cumplirla y, además, cuando existe reserva de Ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición”.
224. En conclusión, el artículo 150, numeral 6, inciso b), fracción I, párrafo segundo del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, es una norma que se encuentra dentro de los límites de reserva de ley y subordinación jerárquica y no procede la inaplicación solicitada.
225. Por lo que, al resultar inoperantes e infundados los agravios de la parte actora, deberá confirmarse la resolución en estudio.
226. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
NOTIFÍQUESE; personalmente al partido recurrente[43] (por conducto de la autoridad responsable)[44]; por correo electrónico al CG del INE; y, por estrados -para efectos de publicidad- a las demás personas interesadas; INFÓRMESE a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2017 y al Acuerdo de Sala dictado en el expediente SUP-RAP-78/2025.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
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[1] Designado provisionalmente como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado, por la Sala Superior de este Tribunal, el doce de marzo de dos mil veintidós.
[2] Colaboró: Yacid Yuselmi Mora Mar, Víctor Alejandro Ramírez Dávalos y Jesús Manuel Ulloa Pinedo.
[3] En adelante CG del INE, autoridad responsable, responsable.
[4] En adelante PT, recurrente o partido actor.
[5] En lo sucesivo SIF.
[6] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión en contrario.
[7] Consultable a fojas 4 a la 15 del expediente.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 10 y 11.
[9] Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente recurso, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[10] A que se refiere el artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] Consultable en el archivo electrónico denominado “Certificación versión estenográfica y Notificación. PDF”, del Disco Compacto allegado mediante promoción recibida el diecinueve de marzo pasado; mismo que obra a fojas 26 del expediente principal.
[12] Acorde con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 18, párrafo 2, inciso a) y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios.
[13] Consultable en la foja 1239 reverso del tomo II del expediente SG-RAP-8/2025.
[14] Establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como en el que se actúa, de conformidad con la Jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.” Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 43 y 44.
[15] Véase la Jurisprudencia 4/2000 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[16] En lo subsecuente Reglamento de Fiscalización.
[17] Jurisprudencia I.4o.A. J/48, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, enero de 2007, página 2121; asimismo, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002, de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, diciembre de 2002, página 61.
[18] En adelante LGPP.
[19] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Junio de 2006, página 215. Registro digital: 174873.
[20] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Octubre de 2003, página 43. Registro digital: 183118.
[21] En adelante LGIPE.
[22] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.
[23] Hojas 796 a 809 de la resolución impugnada.
[24] Cantidad equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado de $171,700.39 (ciento setenta y un mil setecientos pesos con 39/100 moneda nacional).
[25] Previamente confirmada la falta en el expediente SG-RAP-60/2022.
[26] En lo subsecuente CURP.
[27] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.
[28] En adelante CFDI.
[29] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1991, página 83; con número de registro digital: 206925.
[30] Sirva de sustento lo resuelto en el SUP-RAP-05/2010.
[31] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1991, página 83; con número de registro digital: 206925.
[32] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1991, página 83; con número de registro digital: 206925.
[33] Sirva de sustento lo resuelto en el SUP-RAP-05/2010.
[34] Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2001825.
[35] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, agosto de 1991, página 83; con número de registro digital: 206925.
[36] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.
[37] Tal consideración se puede encontrar en la sentencia identificada con la clave SUP-JRC-306/2003.
[38] La más conocida es aquella con la cual cuenta el Ejecutivo Federal prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[39] Jurisprudencia P./J. 30/2007 de rubro FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XXV, mayo de 2007, pág. 1515.
[40] Al respecto, la Suprema Corte ha sustentado el criterio visible en la jurisprudencia P./J. 79/2009, con el rubro “FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL. SUS PRINCIPIOS Y LIMITACIONES”. Época: Novena Época Registro: 166655 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXX, Agosto de 2009 Materia(s): Constitucional Página: 1067.
[41] Artículo 41, Base V, de la Constitución.
[42] Artículo 44, de la Ley Electoral.
[43] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.
[44] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.