RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-9/2017
RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ
SECRETARIOS: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN Y ALEJANDRO TORRES ALBARRÁN[1]
Guadalajara, Jalisco, veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia relativa al recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG810/2016, respecto de las conclusiones sancionatorias y en el sentido confirmar las conclusiones impugnadas, con excepción de las que a continuación se precisan:
Conc | Falta | Sanción | Motivos |
Baja California | |||
13 | El sujeto obligado reportó gastos por conceptos de servicios generales que carecen de objeto partidista, por un monto total de $ 2´151,833.36.
Tal situación incumple con lo establecido en el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP. | Multa de $1, 075,916.68 (un millón setenta y cinco mil novecientos dieciséis pesos 68/100 m.n.). | La Unidad Técnica de Fiscalización no detalló de manera individualizada por qué cada uno de los gastos no tenían objeto partidista.
Actividad necesaria para considerar que la función fiscalizadora que tienen encomendada la autoridad administrativa electoral fue desplegada conforme a derecho y sobre todo para brindar certeza y atender al principio de exhaustividad y legalidad que debe regir todo acto de autoridad. |
Durango | |||
15 | El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral para tal efecto, consistente en 4200 despensas, por un monto de $294,000.00.
Tal situación incumple con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso i), con relación al 54, numeral 1 de la LGPP y 121, inciso i), del RF. | Multa de $588,000.00 (Quinientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).
Vista al IEPC de Durango, a la FEPADE y a la Contraloría del Municipio de Durango. | Las despensas fueron gestionadas por Regidores del PRD en diferentes municipios de Durango y el partido únicamente colaboró en los gastos de entrega, de ahí que no pueda considerarse que ingresaran a su patrimonio ni tomarse como aportaciones en especie y sancionarlo por ello. |
Jalisco | |||
14 | Omitió presentar la muestra respecto de un contrato de servicios por material promocional. Tal situación incumplió con lo previsto en el artículo 374, párrafo 1, inciso c), del RF. | Una sanción equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $4,382.40 (Cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.). | Toda vez que la responsable tenía la obligación de precisar detalladamente la documentación que recibió, máxime que en los escritos de contestación a los oficios INE/UTF/DA-F/21545/16 e INE/UTF/DA-F/21547/16, el PRD manifestó de manera categórica haber acompañado el acuse de recibo y la muestra en comento, entre otras documentales.
Por tanto, el Consejo General no estuvo en posibilidad de valorar con plena certeza la totalidad de los documentos que hubieran sido entregados. |
20 | Omitió presentar la información y documentación necesaria para verificar la veracidad de las operaciones a partir del procedimiento de circularización. Con ello, vulneró lo establecido en el artículo 332, párrafo 2 del RF. | ||
10 | Omitió presentar las facturas, contratos y muestras solicitados por $575,000.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.). Se consideró que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF. | Una sanción equivalente a los montos no comprobados | Asiste la razón al partido recurrente, toda vez que la responsable tenía la obligación de precisar detalladamente la documentación que recibió, máxime que, en los escritos de contestación a los oficios de errores y omisiones, el PRD manifestó de manera categórica haber acompañado la documentación solicitada. Por tanto, el Consejo General no estuvo en posibilidad de valorar con plena certeza la totalidad de los documentos que hubieran sido entregados. |
12 | Omitió presentar las facturas y las muestras correspondientes por $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.). Por tal razón, se consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF. | ||
13 | Omitió presentar las facturas correspondientes por $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.). Por tal razón, se consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF. | ||
15 | Omitió contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores por un monto de $3,303,996.00 (tres millones trescientos tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 m.n.). Con ello, se estimó el incumplimiento del artículo 82, numeral 2, del RF. | Una sanción de $82,599.90 (ochenta y dos mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.) que es el equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado. | En cuanto a la empresa Gráficos y Más, S.A. de C.V., el Consejo General fue omiso en precisar si contaba con un registro vigente en el Registro Nacional del Proveedores del INE, durante el ejercicio objeto de fiscalización, ya que se limitó a señalar que dicha empresa “se encuentra con el Status de “Cancelación por no refrendo”, cuestión suficiente para revocar la determinación. Por lo que ve a Comercializadora Rester, S. A. de C. V., de la documentación analizada, no sería posible advertir elementos suficientes para sostener que dicho proveedor no tenía un registro vigente durante el ejercicio dos mil quince. En torno al proveedor Tuto Comercializadora, S. A. de C. V., le asiste la razón, ya que adverso a lo referido en la resolución y dictamen impugnados, de la revisión de las constancias que obran agregadas al expediente y que guardan relación con la conclusión en estudio, no sería posible advertir elementos suficientes que condujeran de manera inobjetable a la conclusión sancionatoria. |
Nayarit | |||
9 | El partido recibió aportaciones de un simpatizante para el gasto ordinario, correspondiente al ejercicio 2015 por un monto de $169,705.20.
Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 56, numeral 1, inciso c) de la LGPP en relación con el 95, numeral 2, inciso c), fracción i, del RF.
| Multa de $169,705.20 (ciento sesenta y nueve mil setecientos cinco pesos 20/100 m.n.). | Es incorrecto que la responsable sancionara al actor por recibir aportaciones para el gasto ordinario de un simpatizante, ya que se trataba de una cuota extraordinaria sustentada por una norma partidista.
Si bien el ciudadano que realizó la aportación no era militante, fue electo diputado por una postulación de ese instituto político y conforme a la normativa interna se encuentra obligado a realizar el pago de cuotas extraordinarias. |
10 | Se observó que las aportaciones de los militantes no se realizaron mediante cheque o transferencia electrónica, aun cuando el monto de las operaciones rebasa los 90 días de salario mínimo vigente en 2015, por un importe de $533,009.08.
Tal situación constituye, a juicio de la Unidad Técnica de Fiscalización, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 96 numeral 3, inciso b), fracción VII del RF. | Multa de $533,009.08 (quinientos treinta y tres mil nueve pesos 08/100 m.n.). | La autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta que aun cuando las aportaciones fueron realizadas en efectivo, el actor justificó un vínculo en ellas que permitía tener la certeza del origen de los recursos, respecto a que éstas provinieron de las retenciones hechas por el Congreso de Nayarit a diversos militantes que ocupaban el cargo de Diputados del PRD.
De modo que la responsable faltó al principio de exhaustividad al no allegarse de información que le permitiera tener plena certeza del origen de tales recursos. |
Sonora | |||
11 | El partido reportó egresos por concepto de exámenes toxicológicos que carecen de objeto partidista por un importe de $35,300.13.
Tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP. | Multa de $17,650.07 (diecisiete mil seiscientos cincuenta pesos 07/100 M.N.). | El gasto en análisis clínicos y toxicológicos para las personas que contendieron por una candidatura, si tienen objeto partidista, ya que en Sonora dichos estudios deben acompañarse a la solicitud de registro de candidatos. |
16 | El PRD reportó egresos por concepto de gastos funerales que carecen de objeto partidista por un importe de $15,000.00.
Tal situación constituye un incumplimiento a lo establecido en el artículo 25 numeral 1, inciso n) de LGPP. | Multa de $7,500.00 (siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.). | Existió una justificación sobre el gasto realizado en esta observación que, de acreditarse, podría evidenciar que el partido buscó solventar una necesidad humanitaria por lo podría resultar excepcionalmente justificado.
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| Remanente | El partido político debe reintegrar el remanente correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 por un monto de $1, 644,134.21. | La autoridad al momento de establecer el saldo a devolver fue omisa en detallar cuáles aportaciones en especie presentadas por el partido sí le fueron restadas al financiamiento público y cuáles no, violando su garantía de audiencia e impidiéndole preparar una defensa al respecto. |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
I. Informes anuales de ingresos y egresos
1. Plazo para presentación de informes. El cinco de abril de dos mil dieciséis, fue la fecha límite para que los partidos políticos entregaran a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral (UTF), sus informes de ingresos y gastos ordinarios del ejercicio dos mil quince.[2]
2. Resolución impugnada. El catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (Consejo General) emitió la resolución INE/CG810/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática (PRD), correspondientes al ejercicio dos mil quince.
II. Recurso de apelación
1. Presentación. El veinte de diciembre siguiente, el PRD por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación contra la resolución señalada.
2. Recepción. El diez de enero de dos mil diecisiete, se recibió el recurso en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Sala Superior), que fue radicado con la clave SUP-RAP-20/2017.
3. Acuerdo delegatorio. El ocho de marzo de este año, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2017, en que determinó delegar a las Salas Regionales la competencia para resolver los medios de impugnación promovidos contra los dictámenes y resoluciones emitidos por el Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondientes al ámbito estatal.
4. Acuerdo de escisión. Por acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-20/2017, de catorce de marzo siguiente, la Sala Superior acordó la escisión del recurso de apelación promovido por el ahora recurrente, y determinó que a esta Sala Regional correspondía resolver la controversia por lo que ve a los estados de Baja California, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
5. Recepción y turno. Recibidas las constancias del recurso de apelación en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, mediante acuerdo de veintitrés de marzo de este año, la Magistrada Presidenta acordó registrarlo con la clave SG-RAP-9/2017 y turnarlo a su ponencia para su sustanciación.
6. Radicación. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo siguiente la Magistrada instructora radicó el presente recurso de apelación.
7. Primer requerimiento. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de la presente anualidad, la Magistrada instructora, requirió a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, diversa documentación para la debida sustanciación del medio de impugnación que nos ocupa.
8. Recepción de constancias y segundo requerimiento. El cuatro de abril, la Magistrada tuvo por recibida documentación presentada por el recurrente. Asimismo, el diez siguiente, se tuvo por cumplido el requerimiento referido en el párrafo que antecede y requirió al Consejo General, para que remitiera a este órgano jurisdiccional diversa documentación para la debida sustanciación e integración del expediente.
9. Admisión y cierre de instrucción. Por auto de veintiséis de abril siguiente, al estar debidamente integrado el expediente se decretó su admisión y, en su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el recurso en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: (Constitución) Artículos 41, base VI, y 99, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1 fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c) y 195.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: (Ley de medios) Artículos 19, párrafo primero; 26, párrafo 3; 27; 28 y 44, párrafo 1, inciso b).
Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículos 46, fracción XIII, y 52, fracción I.
Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[3]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el expediente SUP-RAP-20/2017.[4]
Lo anterior, por tratarse de un recurso de apelación promovido por el PRD para controvertir el dictamen y la resolución del Consejo General, identificada con la clave INE/CG810/2016, en que sancionó a dicho partido por irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, correspondientes a sus comités directivos estatales en Baja California, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, supuestos en los que la Sala Superior delegó la competencia en este órgano jurisdiccional para su conocimiento y resolución.
SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9.1, 45, inciso b), fracción IV, de la Ley de medios, conforme a lo siguiente:
a) Forma. El recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella se precisó la resolución reclamada; los hechos en los que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto controvertido y los preceptos presuntamente violados; y consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida el catorce de diciembre del año pasado, y el recurso fue presentado el veinte siguiente, es decir, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a que el recurrente tuvo conocimiento de la misma.
Ello, porque la controversia que se promueve no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral y el sábado diecisiete y domingo dieciocho no se computan por corresponder a días inhábiles.
c) Legitimación y personería. Se satisface este requisito, porque el recurso lo interpuso PRD por conducto de su representante ante el Consejo General, a quien se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.[5]
d) Interés Jurídico. El recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución de catorce de diciembre pasado, en la que le impusieron sanciones, derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil quince.
Esta circunstancia, a consideración del actor resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.
e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la Ley de medios, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Metodología. Tal como quedó precisado en el apartado de antecedentes, el presente expediente fue escindido por la Sala Superior mediante acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-RAP-20/2017, a fin de que esta Sala Regional atendiera lo relativo a los estados de Baja California, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
En ese sentido y, dado lo voluminosa de la impugnación, este órgano jurisdiccional estima pertinente analizar los agravios del actor en apartados concernientes a cada uno de los estados que fueron delegados por la Sala Superior, colocando en cada uno de ellos los argumentos esgrimidos respecto de cada conclusión o tema específico, seguido de su contestación, agrupando aquellos donde la materia de estudio sea similar.
Finalmente se agregará un apartado de efectos, donde se precisarán las conclusiones que fueron modificadas o revocadas, así como el efecto correspondiente.
CUARTO. Estudio de fondo. Conforme con la metodología antes anunciada, se procede a analizar los motivos de disenso del PRD.
4.1. BAJA CALIFORNIA
4.1 BAJA CALIFORNIA | |||
No | Conclusión | Agravio | Sentido |
4.1.1 | 2. El sujeto obligado omitió presentar el formato “IA” Informe anual debidamente firmado por el responsable de finanzas. | Falta de exhaustividad porque sí consta la firma en el “IA Informe anual”
Violación a la garantía de audiencia y legítima defensa. | Confirma |
9. El sujeto obligado omitió presentar la relación de inventario de activo fijo con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad | Contravención al acuerdo INE/CG773/2016 | Confirma | |
4.1.2 | 13. El sujeto obligado reportó gastos por conceptos de servicios generales que carecen de objeto partidista, por un monto total de $ 2,151,833.36. | No existe un catálogo de actividades de objeto partidario.
No analizó todas las constancias que acreditaban que el gasto sí tiene un objeto partidista.
Violación al principio de exhaustividad al analizar los documentos del inventario de activos fijos y los gastos de gasolina y mantenimiento de vehículos. | Revoca |
4.1.1. Conclusiones 2 y 9.
1. Respecto de la conclusión 2, el actor reitera que el formato 62. IA Informe anual —documento por el cual fue sancionado—, sí fue presentado ante la autoridad fiscalizadora, tal como se demuestra con el acuse de recibo de cinco de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Baja California, agregando que en dicho documento sí existe firma del responsable de finanzas de ese instituto político.
Señala además que en el acta de entrega recepción de la documentación anexa al informe anual ordinario del PRD en Baja California correspondiente al ejercicio dos mil quince, se admite que sí se presentó el respectivo informe anual ordinario y que en el oficio de contestación de trece de junio se reiteró que sí contenía la firma de la responsable.
Por ello, el PRD se duele que la responsable vulnerara el principio de exhaustividad y de valoración de pruebas ya que, en su concepto, dejó de analizar el formato del informe anual donde se asienta la firma de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California.
2. Por otro lado, el PRD se duele que la responsable violó su garantía de audiencia y legítima defensa ya que en los oficios INE/UTF/DA-l/20174/16 y INE/UTF/DA-l/21472/16 relativos a los errores y omisiones derivados de la revisión de gabinete dos mil quince no se le notificó alguna observación relacionada con la conclusión por la que ahora se le sanciona y, en su concepto, al no existir nuevos requerimientos se debió entender que la observación había quedado subsanada.
Refiere que en términos del artículo 80.1, inciso b), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP), la UTF debió prevenirlo para que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considera pertinentes, no obstante, si bien en un primer momento se le notificó el contenido de la conclusión que ahora se combate, el PRD emitió contestación aclarando lo solicitado; sin embargo, en los oficios que le fueron girados con posterioridad se dejó de emitir algún tipo de observación que mencionara que la conclusión invocada no había quedado subsanada o bien que ésta quedaba subsistente.
3. Por lo que hace a la conclusión 9 el PRD menciona que, conforme al contenido del acuerdo INE/CG773/2016, los partidos políticos están obligados a presentar, a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete, un programa de normalización de activos fijos, dentro del que se encuentren los bienes por los que se le impuso la sanción que aquí se combate.
Por ello, a juicio del actor, será hasta la revisión del informe anual de esa anualidad, donde la UTF verificará que los inmuebles y los arrendamientos financieros de los partidos contengan los requisitos de ley.
Por tal motivo considera incorrecto el argumento de la responsable respecto a que, el PRD omitió presentar la relación de inventario de activo fijo con los requisitos establecidos en la normatividad, pues la materia de esta conclusión no debe ser observada ni sancionada en el informe del ejercicio dos mil quince dado que su estatus jurídico será objeto de la auditoría del informe de dos mil diecisiete.
Respuesta
Para esta Sala Regional son infundados e inoperantes los agravios hechos valer con motivo de la sanción impuesta en relación con las conclusiones 2 y 9, tal como se detalla a continuación:
En primer lugar, conviene precisar que las conclusiones en estudio se trataron de faltas consideradas por la autoridad responsable como formales y sancionada de manera conjunta con las conclusiones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 16, 17, 19, 22, 23, 24 y 26, con una multa equivalente a ciento sesenta Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $11,686.40 (Once mil seiscientos ochenta y seis pesos 40/100 m.n.).
Ahora bien, por lo que ve a la conclusión 2, conforme al Dictamen consolidado, la irregularidad consistió en lo siguiente:
De la verificación al formato "IA" Informe Anual, se observó que no contiene la firma del responsable de finanzas del PRD. |
Como se puede apreciar se trata de una omisión del PRD de asentar la firma del responsable de finanzas en el formato "IA" Informe Anual, sobre la cual, al desahogar su garantía de audiencia el partido manifestó que dicho formato sí contenía de manera muy visible la firma del responsable de finanzas del PRD, precisando que se anexaba información de manera impresa.
Ante ello, la UTF determinó que la observación no había sido atendida, en virtud de que, al revisar la documentación presentada por el partido en físico, se constató que no había anexado el formato con la firma respectiva, con lo cual incumplió con lo dispuesto en el artículo 223.1 del Reglamento de Fiscalización[6] (RF).
Ante esta Sala Regional el PRD se duele esencialmente que la autoridad responsable vulneró el principio de exhaustividad y valoración de pruebas, ya que dejó de analizar el formato del informe anual donde se asienta la firma de la Secretaria de Finanzas del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Baja California.
Además, que se violó su garantía de audiencia y legítima defensa ya que no se le notificó alguna observación relacionada con la conclusión por la que ahora se le sanciona pues en su concepto, al no existir nuevos requerimientos se debió entender que la observación había quedado subsanada.
Con respecto a la supuesta transgresión al principio de exhaustividad, es infundado el agravio dado que, contrario a lo argüido por el PRD, la UTF sí analizó las constancias que le fueron presentadas ya que de ellas desprendió que el partido sancionado omitió asentar la firma del responsable de sus finanzas en el formato "IA Informe Anual” siendo que, al momento que se le informó de dicha irregularidad el instituto político se limitó a manifestar lo siguiente:
De la verificación al formato "IA" Informe Anual, se contiene de manera muy visible la firma del responsable de finanzas del PRD en dicho formato.
Se anexa infamación(sic) de manera impresa”
No obstante, según lo dicho por la UTF, el partido político no anexó el formato respectivo; de esta manera, contrario a lo afirmado por el actor no existían mayores elementos para demostrar que se había subsanado la observación en comento.
En relación a ello, si bien el partido refuta en su escrito de demanda, que en el acuse de recibo de cinco de abril de dos mil dieciséis, emitido por la Junta Local del INE en el estado de Baja California, se admite que sí se presentó el respectivo informe anual ordinario y que en el oficio de contestación de trece de junio se reiteró que el referido formato sí contenía la firma de la responsable, ello no demerita la conclusión a que arribó la responsable.
Pese a que dichas afirmaciones son ciertas en cuanto a que en el acta de entrega recepción de la documentación anexa al Informe anual ordinario se asentó que sí fue entregado en informe anual, tal situación no está a debate dado que el hecho por el que se le sancionó no fue por la omisión de presentar este formato sino porque carecía de firma de su encargado de finanzas, de tal suerte que, aun cuando el partido político haya aseverado con posterioridad que su escrito estaba debidamente firmado, tal afirmación no fue sustentada con medio probatorio alguno, ya que según lo afirma la UTF en el escrito de trece de junio que alude el actor, no se adjuntó documento alguno respecto de esta observación, aseveración que no es controvertida ante esta instancia jurisdiccional.
En efecto, ante este órgano jurisdiccional el PRD solo reitera que sí presentó el formato aludido y que además existe la firma de la responsable y refiere lo adjunta a su demanda.
Sin embargo, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, obra la carpeta de impugnación INE-ATG-595/2016 formada con motivo de las irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de dos mil quince presentada por el PRD en donde consta precisamente el formato "62. IA Informe Anual” exhibido ante la Junta Local Ejecutiva de Baja California el cinco de abril de dos mil dieciséis y solo contiene la firma del auditor externo, no así la rúbrica de la titular de la responsable de finanzas, tal como se demuestra a continuación:
Tal como se aprecia en la imagen antes inserta dentro del apartado denominado “IV. RESPONSABLE DE LA INFORMACIÓN NOMBRE DEL TITULAR DEL RESPONSBLE DE FINANZAS”, únicamente se encuentra asentado el nombre de María del Refugio Lugo Jiménez, mas no así la rúbrica de la funcionaria partidista, hecho que corrobora el dicho de la autoridad responsable.
En relatadas condiciones, dado que la omisión del PRD de asentar la firma de la responsable de sus finanzas en el formato del informe anual, resulta cierta, se encuentra justificada la falta formal en contra de ese instituto político contenida en la conclusión 2 del Dictamen consolidado.
Por otro lado, respecto a la violación a la garantía de audiencia y legítima defensa del partido actor, ya que en los oficios de requerimiento no se notificó alguna observación relacionada con la conclusión por la que ahora se le sanciona, resulta inoperante ya que aun y cuando la observación en estudio no fue mencionada en los oficios INE/UTF/DA-l/20174/16 y INE/UTF/DA-l/21472/16, sí existió una oportunidad para que el partido actor manifestara lo que a su derecho conviniese y que además presentara pruebas a su favor, pues como se mencionó en párrafos anteriores, mediante escrito de trece de junio, el referido instituto político respondió a esta observación siendo que solo se limitó a manifestar la existencia de la firma omitida sin presentar medio probatorio que respaldara su dicho.
Esencialmente, la garantía de audiencia establecida por el artículo 14 Constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos; lo anterior, conforme lo establecido en la tesis de jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, identificada como tesis de jurisprudencia 2ª./J. 75/97, cuyo rubro es al tenor siguiente: FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[7]
En el caso, del análisis del expediente se advierte el oficio INE/UTF/DA-F/13205/16 de trece de junio de dos mil dieciséis, del cual se desprende que, desde esa fecha, el PRD se hizo sabedor que su informe anual carecía de la firma de su responsable de finanzas, sin que al respecto hubiese aportado medio convictivo para desvirtuar lo dicho por la responsable, por lo cual no era dable inferir que tal irregularidad fue subsanada con posterioridad como erróneamente afirma en su escrito inicial.
Aún más, tocante al derecho de legítima defensa del PRD que pudo haberse violado con la omisión en los oficios de requerimientos, del análisis de las pruebas y argumentos que el actor presentó ante este Tribunal Electoral ratifican el dicho de la autoridad responsable respecto a que la responsable de finanzas del PRD fue omisa en signar el formato del Informe anual ordinario.
En esas condiciones, aun y cuando existe la omisión en los oficios de requerimiento que alude el actor, en el caso, a ningún fin práctico traería reponer esa etapa del procedimiento de fiscalización, ya que, previo a su emisión, el partido político pudo desahogar su garantía de audiencia respecto de esta conclusión sin que ofreciera probanza alguna, sin que sus argumentos y pruebas fueran productivos para su causa.
En resumidas cuentas, se considera conforme a Derecho lo resuelto por la responsable, toda vez que en el expediente se encuentra acreditado que el PRD fue omiso en presentar debidamente signado por la responsable de finanzas el formato "IA" Informe Anual, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 223.1 del RF, por lo que se debe confirmar la sanción impuesta.
Por otro lado, en cuanto a la conclusión 9, de acuerdo al Dictamen consolidado la irregularidad detectada fue la siguiente:
De la verificación a la relación de inventario de activo fijo presentado por el PRD, se observó que no cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el Reglamento de Fiscalización, al carecer del número de inventario, recursos con los que se adquirió, documento con el que se acreditó la propiedad, número de documento con el que se acreditó la propiedad, nombre del emisor del documento con el que se acreditó la propiedad, cuenta contable en donde se registró, fecha de adquisición ,valor de entrada, ubicación física con domicilio completo, nombre del comité al que se asignó ,número de mes es de uso, tasa de depreciación anual, valor de la depreciación, valor en libros y nombre completo y domicilio del resguardante. |
Como se puede advertir, se trata de una omisión del PRD de presentar el inventario de activos fijos con todos los requisitos establecidos en el RF, esencialmente por carecer de diversos datos, entre otros, número de inventario, documento que acredite propiedad, así como cuenta contable en donde se registró. Ante tal irregularidad se le solicitó presentar dicho inventario de forma impresa y en medio magnético de forma tal que las cifras reportadas coincidieran con los registros contables.
Mediante escrito de trece de junio de dos mil dieciséis, el partido actor manifestó haberlo entregado de forma impresa, precisando que el importe del costo no se asentó por que los auditores se habían llevado la documentación física para corroborar la información.
Ante esta Sala Regional el PRD señala esencialmente que no debió ser sancionado por esta omisión en virtud de que, conforme con los lineamientos establecidos en el acuerdo INE/CG773/2016, el hecho de que la relación de inventario de activos fijos cuente con los requisitos establecidos en la normatividad será objeto de la auditoría del informe de dos mil diecisiete.
Resulta infundado el presente motivo de disenso, en virtud de que, contrario a lo que afirma el actor, la emisión del acuerdo que refiere en modo alguno lo relevaba de presentar su inventario de activos fijo con todos los requisitos que la normativa establece.
En términos de los artículos 72 y 78 de la LGPP es obligación de los partidos políticos reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, asimismo tienen el imperativo de presentar informes anuales de gasto ordinario que incluyan el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio.
Asimismo, el RF dispone en sus artículos 72 y 73 que los activos fijos deberán inventariarse cuando menos una vez cada doce meses y, además, que los sujetos obligados deben registrar contablemente de manera mensual la depreciación y la amortización por la pérdida del valor de los activos fijos en el rubro de gastos.
Conforme con lo anterior existe un imperativo legal para los partidos políticos de presentar a la autoridad fiscalizadora determinados documentos, entre ellos, una relación de activos fijos, sin que ella pueda soslayarse mediante la emisión de un acuerdo administrativo tal como se demuestra a continuación.
Resulta incorrecto que en el acuerdo INE/CG773/2016 se haya establecido que la relación de inventario de activos fijos será objeto de la auditoría del informe de dos mil diecisiete, dado que, si bien en el artículo 4 de esos criterios permite a los partidos presentar ante la UTF un Programa de Normalización de Activos Fijos a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete, ello tenía como beneficio que los institutos políticos se adhirieran al programa de regularización de los registros contables, del control interno, de la acreditación de la propiedad y su perfeccionamiento; más no que los eximiera de su imperativo legal de entregar oportunamente su relación de activos fijos con todos los requisitos legales.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-RAP-524/2016 y SUP-RAP-528/2016, donde señaló que, para una adecuada compresión de los alcances y efectos del acuerdo INE/CG773/2016, resultaba necesario realizar una lectura integral del mismo y de los criterios ahí aprobados, para advertir que su aplicación se daría hacia futuro, esto es, una vez que se conozcan y aprueben las resoluciones respecto de la revisión y fiscalización de los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del año dos mil quince.
En dicho precedente también se señaló que el punto segundo de ese acuerdo debía entenderse en el sentido de que si algún partido político —nacional, nacional con acreditación local o partido político local—, derivado de la fiscalización de los informes del ejercicio anual dos mil quince, se ubicaba en el supuesto de que tenga activo fijo irregular, debería sujetarse obligatoriamente a lo previsto en los lineamientos que habían sido analizados en esa ejecutoria a efecto de que se regularizara el registro contable de dichos activos.
Por tal motivo es que se reitera que la emisión del acuerdo no eximía al actor de presentar la documentación que le fue solicitada en la presente conclusión, por lo cual esta Sala Regional considera confirmar la sanción impuesta por la irregularidad detectada en la conclusión en estudio.
4.1.2. Conclusión 13.
1. El PRD señala que la legislación electoral no contempla un catálogo de actividades de objeto partidario, por ende, resultaba indispensable realizar una interpretación sistemática, funcional y armónica de la normatividad que regula la actividad de los partidos políticos para poder desprender cuáles eran esas actividades.
Así, en términos del artículo 41 Constitucional, el gasto materia de reproche fue utilizado para actividades ordinarias permanentes de los dirigentes, de promoción, adherencia y reclutamiento de nuevos simpatizantes y militantes del PRD, así como para asistir a reuniones de los comités ejecutivos municipales, por ende, sí cumplían con el objeto partidista contemplado en la norma constitucional.
Agrega que la responsable, al momento de ejecutar la auditoría y revisión, dejó de realizar un análisis y estudio consolidado de todas y cada una de las constancias documentales que se le presentaron en las cuales se acreditaba de manera fehaciente que el gasto sí correspondía a un objeto partidista ya que solamente se concretó a manifestar que se reportaron erogaciones que carecían de ese objeto, sin establecer por cada uno de los gastos, un razonamiento lógico, jurídico en donde se invocaran los preceptos legales aplicables y las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
2. En ese tenor, el PRD refuta que la autoridad responsable en todo momento tuvo a su disposición las evidencias documentales con las que se acreditaba que los gastos materia de reproche sí cumplían un objeto partidista, especificando argumentos respecto de cada póliza por la que fue sancionado.
3. Más adelante, en relación con los egresos contenidos en el anexo 2 del Dictamen consolidado, el PRD sostiene que se viola el principio de exhaustividad ya que la responsable dejó de analizar los documentos que le fueron mostrados pues en todo momento tuvo presente el inventario de activos fijos del Comité Ejecutivo Estatal, tan es así que la observación sobre dicho inventario fue que éste no reunió la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad.
En ese sentido, el actor cuestiona que la autoridad refutara como gasto sin objeto partidista diversos activos fijos que se encontraban en el inventario que éste proporcionó.
Afirma que los activos fijos, materia de reproche, son bienes que se están asignados a alguna persona en particular, —lo cual acreditó con los resguardos respectivos— y que, al ser ocupados para funciones de oficina son partes de las actividades ordinarias permanentes, por ende, su adquisición cumple con un objeto partidario; así, en el cuerpo de su demanda el PRD detalla diversos gastos que, en su idea, indebidamente fueron calificados como gastos no partidarios.
4. En lo que se refiere a los registros contables relacionados con el consumo de combustibles y lubricantes, así como de mantenimiento de equipo de transporte, la conclusión de la responsable es incorrecta pues respecto de las referencias PE-32/04-15, PE-59/08-15, PE-20/09-15, PE-36/09-15 y PE-77/12-15, al contestarse los oficios se exhibieron los contratos de comodato de vehículos en los cuales se estableció que el partido se comprometía a dar el mantenimiento necesario al vehículo.
En ese sentido, refiere que los vehículos objeto del comodato fueron utilizados en el desarrollo de actividades ordinarias permanentes, por ende, era viable que el gasto por mantenimiento tendría un objeto partidario.
En relación con las referencias PD-03/03-15, PD-12/03/15, PD-01/05-15, PD-09/05-15, PD-10/05-15, PD-1/06-15, PD-5/06-15, PE-1011/08-15, PE-1019/10-15, relativas a gastos de combustibles y lubricantes, el partido actor menciona que al contestar los oficios de la autoridad fiscalizadora se hizo entrega de todos los vales de gasolina que se proporcionó al personal, además que las actividades ordinarias podían consistir en actividades de promoción, adherencia, reclutamiento de nuevos simpatizantes y militantes del PRD, así como para asistir a diversas reuniones para integración de Comités base, talleres de formación política o entrega de diversa documentación y correspondencia, etcétera, señalando que al personal que realizaba dicha actividad se le proporcionaba una vale de gasolina que era utilizado en los vehículos en comodato.
Reitera que la responsable violó el principio de exhaustividad ya que estaba obligada a estudiar, analizar todos y cada uno de los elementos de prueba y no limitarse al estudio de alguno de ellos o realizarlo de manera aislada, por tanto, considera que los gastos de gasolina y mantenimiento de vehículos sí cumplen con el objeto partidista.
Respuesta
En cuanto a la conclusión 13 el partido actor cuestiona que se observaran erogaciones ejercidas como Servicios Generales que fueron catalogados como gastos no partidistas, pues en su concepto, al momento de ejecutarse la auditoría y revisión, la UTF dejó de realizar un análisis y estudio consolidado de todas y cada una de las constancias documentales que se le presentaron, ya que se acreditó que el gasto sí correspondía a un objeto partidista.
A fin de dilucidar si le asiste o no razón al actor, es menester realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, cabe aclarar que la Conclusión 13 fue considerada como falta de carácter sustancial en virtud de que el sujeto obligado reportó gastos que carecían de objeto partidista por un monto de $ 2´151,833.36 (dos millones, ciento cincuenta y un mil ochocientos treinta y tres pesos 36/100 m.n.), dicha cantidad fue obtenida a partir de la sumatoria de tres rubros: viáticos ($139,765.00), facturas diversas ($1, 654,803.31) y pólizas por concepto de compra de gasolina y mantenimiento de equipo de transporte ($357,265.05), lo cuales se analizarán a continuación:
Viáticos ($139,765.00).
En el rubro de viáticos, la UTF consideró lo siguiente:
Se registraron gastos por concepto de viáticos, sin especificar el motivo del viaje, número de personas, número de días, así mismo no anexa la bitácora correspondiente, los casos en comento se detallan en el siguiente cuadro:
| |||
Referencia contable | Proveedor | Concepto | Importe |
PD-02/08-15 | Viajes Mazatlán Tijuana | Viajes Mazatlán Tijuana | $ 10,018.00 |
PD-06/08-15 | Viajes todo incluido S.A de C.V. | Rafael Roa/ Alan Banaga/ Luis Ángel Bañuelos | 15,777.00 |
PD-07/08-15 | Viajes todo incluido S.A de C.V. | Dawayne Carlos Hafen López | 17,188.00 |
PD-66/09-15 | Viajes todo incluido S.A de C.V. | Enrique Alatorre /Dawayne Hafen López /Lucila Hernández | 30,208.00 |
PD-12/10-15 | Viajes todo incluido S.A de C.V. | MEX MXL 04WR7C | 26,604.00 |
PE-39/10-15 | Viajes todo incluido S.A de C.V. | TIJ MXL / Sarabia y García | 10,312.00 |
PE-59/10-15 | Concesionaria Vuela Compañía de Aviación, S.A.P.I. de C. V | Tarifa Básica Cargo por Reservación Electrónica | 4,657.00 |
PE-7/12-15 | Fondo Nacional de Infraestructura | Casetas | 932.00 |
PE-19/04-15 | Fibra Hotelera | Cargos | 4,000.00 |
PD-08/04-15 | Grupo Hotelero Empresarial SA de CV | Hospedaje | 16,545.00 |
PE-47/05-15 | Grupo Hotelero Empresarial SA de CV | Servicios y hospedaje | 3,524.00 |
Total | $139,765.00 |
Al desahogarse la garantía de audiencia en primera vuelta, el PRD presentó diez escritos de solicitudes de gastos dirigidos a la Secretaria de finanzas, sobre los cuales la UTF asumió que no eran suficientes para acreditar el vínculo del objeto partidista, ya que para ello se requería presentar evidencia que justificara el gasto observado, tales como: escrito de comisión, convocatorias, listas de asistencias, evidencias fotográficas, etcétera.
Así mediante escrito de trece de octubre de dos mil dieciséis, el PRD presentó pólizas contables, facturas y escritos de solicitudes de gastos, dirigidos a la Secretaria de finanzas, no obstante, la UTF concluyó que no se acreditaba el vínculo partidista.
Facturas diversas ($1, 654,803.31)
En el caso de las facturas que fueron observadas en esta conclusión, en el Dictamen consolidado se señaló lo siguiente:
Se localizaron facturas que, por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado, los casos en comento se detallan en el Anexo 2. |
Al desahogarse la garantía de audiencia en primera vuelta, mediante escrito de catorce de septiembre de dos mil dieciséis manifestó que los gastos estaban relacionados directamente con la actividad del partido dentro y fuera de sus instalaciones en trabajo político y ante ello realizó las precisiones que a continuación se transcriben:
[…]
Papelería y artículos de oficina: Los artículos que aparecen son utilizados tanto por los secretarios del partido y personal de la administración para el desarrollo político y administrativo.
Alimentación de Personal: Son eventos que se hacen para organizar nuevos comités dentro de las colonias, así como las reuniones de jóvenes, equidad y género, comité de diversidad sexual y grupos venerables, foros, reuniones de los diversos comités (estatal y municipales).
Por esta razón es que se apoyan a las diferentes áreas para la realización de estos eventos necesarios para la vida partidista.
Cafetería: La cafetería se surte en los diferentes comités municipales para el uso de reuniones que se tengan dentro de los mismos, así como para consumo del personal dentro de las oficinas.
Asistencia a cursos y capacitación: La participación en cursos y capacitaciones es primordial para el personal que opera dentro del partido, ya sea como prestador de servicios o como militante, incluso como simpatizante.
Así que es considerado de suma importancia nutrir del conocimiento brindado por parte de los capacitadores, a toda persona que en su derecho convenga recibirlo.
Uniformes: El gasto de uniformes está relacionado directamente con las actividades de los integrantes del partido, ya que se considera utilizar esta cuenta en la compra de playeras, camisetas y gorras con el logotipo institucional para realizar diversas presentaciones en cualquier lugar del estado y poder ser identificados.
Pasajes, viáticos y hospedaje: Es prescindible utilizar el concepto de pasajes y en su defecto viáticos ya que contamos con oficinas centrales y administrativas a nivel nacional en el interior de la república. Dicha situación que nos obliga a trasladarnos de manera oportuna a sus instalaciones por motivo meramente de trabajo.
Tales como Reuniones de Consejo Nacional, Capacitaciones, Conferencias, Talleres, Congresos, Eventos de las diferentes Secretarias Nacionales, así como reuniones de nuestros dirigentes Estatales con los Nacionales.
Sin dejar de mencionar que también nuestro enlace de fiscalización se encuentra en otra ciudad, (MEXICALI) mientras nuestras instalaciones estatales están en la ciudad de Tijuana.
Cabe señalar que contamos con Comités Municipales que valga la redundancia sus integrantes tienen que trasladarse a las oficinas estatales con el fin de cumplir con las reuniones a su derecho convenga siempre y cuando (se enfatiza) sea meramente relacionado con trabajo político.
Mantenimiento de local: Las instalaciones en las que se encuentran los diferentes comités municipales son rentadas, así que siempre requerirán de algún mantenimiento para su óptima utilización, ya que es ahí donde se reúnen principalmente los integrantes del partido, así como simpatizantes y el personal administrativo que en ellos opera.
Mtto. Equipo de transporte: Con la finalidad de asistir a las diferentes reuniones que el Comité Ejecutivo Estatal convoca y los demás eventos realizados por el partido en los diferentes puntos de reunión alrededor del estado es necesario trasladarse en automóvil ya que las distancias lo ameritan, a su vez que el equipo de transporte sufre desgaste con cada utilización.
Letreros y lonas: A intención de dar a conocer a cada uno de los invitados y señalar los eventos realizados, se mandan a imprimir las lonas con las especificaciones de dicha reunión, a su vez que se realiza la difusión en las participaciones que el partido realiza durante todo el ejercicio fiscal.
Renta de automóvil: Con la finalidad de asistir a las diferentes reuniones que el Comité Ejecutivo Estatal convoca y los demás eventos realizados por el partido en los diferentes puntos de reunión alrededor del estado es necesario trasladarse en automóvil ya que las distancias lo ameritan, aun cuando contamos con automóviles en comodato no siempre son suficientes para el traslado de los compañeros.
Equipo de comunicación: Para darle mayor difusión a nuestras propuestas, el partido decidió realizar la compra de equipo de comunicación para no realizar la renta del mismo. Una vez contando con él es mayor el alcance dentro de las colonias
[…]
Al respecto, al emitirse el segundo oficio de requerimiento, la UTF consideró en relación a un grupo de facturas reseñadas en un “Anexo 2” , que la respuesta del partido fue insatisfactoria, toda vez que las evidencias fotográficas anexas no amparaban la totalidad de las pólizas observadas, además, no detallan una finalidad, actividad o evento que se vinculara con las actividades del partido; pues estimó que debía presentar convocatorias, listas de asistencias, evidencias fotográficas, entre otras evidencias documentales que soportaran o permitieran tener certeza de que el gasto realizado se vinculaba directamente con las actividades del partido.
Por otro lado, en relación a un segundo grupo de facturas, la UTF detalló que era necesario que el partido presentara mayor documentación soporte, en donde se precisara de manera clara la utilización de los bienes adquiridos, en qué actividades eran utilizados, y en su caso, controles de resguardo que permitiera identificar a qué comité pertenecen y bajo el resguardo de qué persona se encontraban, todo ello con la finalidad de que dicha autoridad tuviera certeza que dichos gastos fueron realizados con un objeto partidista.
Así, al amparo de su garantía de audiencia en segunda vuelta, el PRD presentó diversas pólizas, facturas, evidencias fotográficas y formatos de comprobación de gastos del partido, sin realizar manifestación alguna; por lo cual la UTF determinó que dicho partido no detalló una finalidad, actividad o evento que vinculara esos bienes con un objeto partidista.
Pólizas de gasolina y mantenimiento ($357,265.05)
Finalmente, por lo que se refiere al tercer bloque relativo a pólizas por concepto de compra de gasolina y mantenimiento de equipo de transporte en el Dictamen consolidado se precisó lo siguiente:
Se observaron pólizas por concepto de compra de gasolina y mantenimiento de equipo de transporte; sin embargo, al verificar el inventario de activo fijo, específicamente al equipo de transporte, se observó que el sujeto obligado no reporta vehículos, por lo que no se identifica el vínculo del gasto con el objeto partidista. Los saldos en comento se detallan a continuación: | ||||
Cuenta contable | Nombre de la cuenta | Referencia contable | Proveedor | Importe |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-03/03-15 | Estación de Servicio Calafia, S.A de C.V. | $50,000.00 |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-12/03-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 40,000.00 |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-01/05-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 50,000.00 |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-09/05-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 30,000.00 |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-10/05-15 | Estación de Servicio Calafia, S.A de C.V. | 20,000.00 |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-1/06-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 50,000.00 |
5-50-520-5219-000 | Combustibles y lubricantes | PD-5/06-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 60,000.00 |
'5-50-520-5300-011 | Combustibles y lubricantes | PE-1011/08-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 12,000.00 |
'5-50-520-5300-011 | Combustibles y lubricantes | PE-1019/10-15 | Estación Piru, S.A. de C.V. | 14,000.00 |
'5-50-520-5231-000 | Mant. equipo transporte | PE-32/04-15 | Miguel Ángel Higuera López | 5,104.00 |
'5-50-520-5231-000 | Mant. equipo transporte | PE-59/08-15 | Tecnicentro Roya,l S.A. de C.V. | 11,054.34 |
'5-50-520-5231-000 | Mant. equipo transporte | PE-20/09-15 | Tersa Automotriz, S.A. de C.V. | 4,666.71 |
'5-50-520-5231-000 | Mant. equipo transporte | PE-36/09-15 | Norma Alicia Cruz Rojas | 4,988.00 |
'5-50-520-5231-000 | Mant. equipo transporte | PE-77/12-15 | Sergio Antonio Ortiz Rubio | 5,452.00 |
| Total | $357,265.05 |
Durante el desahogo de la garantía de audiencia en primera vuelta, el PRD adjuntó dos contratos de comodato de vehículos, sin realizar manifestación alguna; de lo cual la UTF concluyó que no se vinculaba el uso de los dos vehículos con la totalidad de gasto de la gasolina, toda vez que no se había presentado bitácoras de uso de gasolina donde se especificaran fechas, recorridos, actividades, nombres y firmas de quienes operaron el vehículo, así como un registro claro donde se plasmara la cantidad de kilómetros recorridos así como los litros consumidos por comisión
Ante ello, en segunda vuelta, el PRD no realizó manifestación alguna respecto de esa observación y solamente presentó documentación, misma que fue analizada por la UTF para concluir que dicho instituto político no proporcionó la información suficiente que permitiera vincular el uso de la gasolina con las actividades partidistas.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional considera que los motivos de disenso de la presente conclusión resultan parcialmente fundados ya que en dos de los tres bloques la autoridad responsable no realizó un análisis suficiente respecto de todas y cada una de las constancias documentales que le presentó el partido sancionado durante en el proceso de fiscalización
En efecto como se puede apreciar de lo narrado en la presente ejecutoria en los tres bloques de gastos que conforman la conclusión en estudio, los cuales la UTF consideró como gastos no partidistas, el PRD presentó diversa documentación a fin de dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad responsable, no obstante, al emitir el Dictamen consolidado en dos de ellos no detalló (viáticos y facturas del anexo 2), en cada caso, qué documentos o evidencias faltaron, o bien, por qué ese gasto en particular no era considerado como partidista
En efecto, el artículo 81 de la LPP dispone que todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la UTF deben contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Adquiere relevancia el hecho de que los dictámenes y proyectos de la UTF deban señalar las aclaraciones o rectificaciones, ya que tal requisito no debe entenderse como una formalidad que solo mencione genéricamente si es que instituto político auditado realizó o no alguna precisión al momento de agotar su garantía de audiencia, sino que se trata de un requisito sustancial que obliga a detallar en dichos documentos la forma en que se intentó corregir o subsanar las irregularidades detectadas.
En correlación a ello, el mismo precepto impone a la UTF precisar además el resultado y las conclusiones, lo cual no debe ser realizado de manera genérica sino pormenorizada respecto de las consecuencias que arrojó el estudio emprendido por dicha autoridad, resaltando las causas por las cuales se consideró que la observación detectada no fue subsanada por el partido político durante el proceso de fiscalización.
Cabe mencionar que el principio procesal de exhaustividad,[8] aplicable a las resoluciones emitidas por las autoridades administrativas electorales, en los procedimientos administrativos seguidos a manera de juicio, como en el caso, se cumple si se hace el estudio de todos los argumentos planteados por las partes, si se resuelven todos y cada uno de éstos y se analizan todas las pruebas, tanto las ofrecidas por las partes como las recabadas por la autoridad.[9]
De igual forma, es dable señalar que este órgano jurisdiccional electoral federal, en forma reiterada, ha sustentado que la fundamentación y motivación de los actos de autoridad que causen molestia o agravio a los gobernados deben cumplir con los extremos previstos en el artículo 16 de la Constitución.
Conforme al precepto citado los actos o resoluciones deben ser emitidos por autoridad competente y estar debidamente fundados y motivados.
Es decir, el mandato constitucional impone a la autoridad emisora de un acto, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, además de exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Así, mientras que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos; la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales; empero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto.
En el caso, esta Sala Regional considera que no bastaba que la UTF afirmara de manera genérica que los distintos gastos realizados por el PRD no tenían vínculo partidista, sino que, debió precisar en cada caso la razón por la cual arribó a dicha conclusión, ello porque del análisis de las constancias allegadas por el partido sancionado demuestran una variedad de erogaciones que fueron objeto de esta observación, ante lo cual, ameritaba un estudio particularizado, donde se precisara un razonamiento lógico, jurídico que invocara los preceptos legales aplicables que para justificar que ese gasto no obedecía al fin partidista.
Respecto de los gastos por concepto de viáticos que fueron observados como no partidistas, según el Dictamen consolidado, el PRD presentó además de los escritos de solicitudes de gastos, pólizas contables y facturas; no obstante, la UTF determina de manera genérica que no acreditan el vínculo partidista; sin embargo, no precisó en algún anexo o estudio adicional por qué la documentación presentada fue ineficaz para subsanar tal irregularidad.
Lo anterior resultaba relevante dado que en el oficio de requerimiento INE/UTF/DA-L/20174/16, en primera vuelta, la UTF sugirió al partido político presentar evidencia que justificara el gasto observado, por ejemplo: escrito de comisión, convocatorias, listas de asistencias, evidencias fotográficas, etcétera, de tal suerte que, ante la presentación de nueva evidencia por el partido político, era menester que se precisara a qué gasto en particular correspondía y por qué no era suficiente para solventar la observación respecto de esa erogación en específico.
En el mismo tenor, tenemos los gastos evidenciados como no partidistas contenidos en el Anexo 2 del Dictamen consolidado, ya que aun y cuando aceptó que el partido sancionado presentó diversa documentación consistente en pólizas, facturas, evidencias fotográficas y formatos de comprobación de gastos, genéricamente concluyó que no se detallaba una finalidad, actividad o evento que vinculara tales gastos con un objeto partidista; sin especificar razones particulares respecto a cada una de ellas, más aun porque tampoco se hizo referencia de la relación existente entre las evidencias presentadas por el instituto político y algún gasto en particular, o bien si existieron pólizas observadas que no fueron respaldas por algún documento.
Las exigencias antes precisadas resultaban necesarias para considerar que la función fiscalizadora que tiene encomendada constitucionalmente la autoridad administrativa electoral fue desplegada conforme a Derecho y, sobre todo, para brindar certeza y atender al principio de legalidad que debe regir toda acto de autoridad, de ahí que respecto de estos dos bloques el agravio resulte fundado.
Por el contrario, en cuanto al tercer bloque de gastos de esta conclusión relativo a pólizas por concepto de compra de gasolina y mantenimiento de equipo de transporte, a diferencia de los dos apartados anteriores no le asiste razón al actor, en virtud de que la causa por la cual fue sancionado fue por no proporcionar la información suficiente que permitiera vincular el uso de la gasolina y los gastos de mantenimiento de vehículos con las actividades partidistas, conclusión que se estima correcta dado que el partido se limitó a presentar dos contratos de comodato de vehículos para justificar dichos gastos, empero, omitió adjuntar una bitácora de uso de gasolina donde se especificaran fechas, recorridos, actividades, nombres y firmas de quienes operaron dichos vehículo, así como un registro claro donde se plasmaran la cantidad de kilómetros recorridos y los litros consumidos por comisión.
En efecto la exigencia de otras evidencias por parte de la UTF se encuentra justificada dado que, la mera presentación de los contratos de comodato y los vales de gasolina resultaba insuficiente para respaldar el gasto de combustible y mantenimiento vehicular, en virtud de que, si bien generan indicios respecto a que fueron contratados para realizar actividades del partido no existe un documento que relacione el uso dado a cada unidad, con actividades específicas del instituto político, como podrían ser precisamente las bitácoras o algún registro en donde se verifique la cantidad de kilómetros recorridos de cada vehículo con cada una de las actividades que se llevaron a cabo, de tal suerte que se pudiera tener certeza que su uso fue exclusivamente para actividades partidistas y no particulares o de otros fines.
De esta manera, se encuentra justificado que, ante la falta de elementos convictivos por parte del instituto político, la UTF no pudiera establecer un vínculo en el uso de los dos vehículos con la totalidad de gasto de la gasolina, de ahí que, por lo que respecta este bloque de facturas, la sanción se encuentre justificada.
En relatadas conclusiones, esta Sala Regional considera que, en el caso de dos de los tres bloques de gastos que conforman la conclusión en estudio (viáticos y pólizas contenidas en el anexo 2), la Unidad Técnica de Fiscalización, no detalló de manera individualizada por qué cada gasto era considerado como no partidista, por lo que asiste razón al PRD en cuanto a que indebidamente fue sancionado.
En consecuencia, lo conducente es revocar la sanción que fue impuesta, para efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en donde precise las pruebas que fueron aportadas para justificar cada uno de los gastos que fueron observados, las razones por las que éstas fueron insuficientes o bien, por qué el gasto en particular no fue considerado como partidista.
4.2. DURANGO
4.2 DURANGO | |||
No | Conclusión | Agravio | Sentido |
4.2.1 | 17. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por un monto de $515,890.65. | Violación al principio de exhaustividad ya que contaba con la documentación requerida | Confirma |
4.2.2 | 15. El sujeto obligado omitió rechazar la aportación de persona impedida por la normatividad electoral para tal efecto, consistente en 4200 despensas, por un monto de $294,000.00.
16.El sujeto obligado reportó egresos por concepto de traslados de despensas que carecen de objeto partidista por un importe de $54,750.00 | No se recibió aportaciones por parte de sujetos impedidos por la ley.
Se aplicó el valor más alto de la matriz de precios y no consideró que los aportantes no estaban impedidos por la ley.
No analizó sus aclaraciones ya que los aportantes son militantes que ocupaban el cargo de Regidores.
Viola el principio de exhaustividad | Revoca 15 Confirma 16 |
4.2.3 | 22. El sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredita la existencia de la operación registrada en cuentas por cobrar con antigüedad menor a un año por un monto de $171,459.08.
23.El sujeto obligado omitió presentar la documentación comprobatoria que acredita la existencia de la operación registrada en cuentas por pagar con una antigüedad menor a un año por un monto de $56,406.07 | Falta de exhaustividad porque el saldo de deudores diversos es distinto al manifestado por la autoridad responsable.
Se le sancionó 2 veces por la misma falta en la conclusión 22 y en la conclusión 17.
En las conclusiones 22 y 23 se debió aplicar el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN CRITERIOS APLICABLES A LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DEL EJERCICIO 2015 DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICO CON REGISTRO LOCAL.
La sanción impuesta en la Conclusión 23 es ilegal porque la legislación electoral, no prevé algún tipo de sanción.
En todo caso, la sanción debió ser por un tanto igual al monto ejercido en exceso ya que el partido no es reincidente.
La multa es excesiva porque estaba plenamente acreditado el origen, destino y aplicación de sus recursos. | Confirma |
4.2.1 Conclusión 17
El partido actor aduce como agravio en la conclusión 17 que la responsable violó el principio de exhaustividad al momento de realizar la auditoria y revisión de los ingresos y gastos del ejercicio dos mil quince, pues tal como lo manifestó en su escrito de aclaración, la responsable contaba con la documentación requerida, puesto que se había aportado desde el cinco de abril de dos mil dieciséis, lo cual a su parecer resulta suficiente para solventar la observación.
Respuesta
Conforme con la resolución impugnada, con relación a esta conclusión se determinó sancionar al partido político con una reducción del cincuenta por ciento de su ministración mensual hasta alcanzar la cantidad de $515,890.65 (Quinientos quince mil ochocientos noventa pesos 65/100 M.N.) en virtud de no presentar el soporte documental de pólizas correspondientes a varias subcuentas.
El PRD al desahogar su garantía de audiencia señaló que dicha documentación no fue integrada; sin embargo, en las pólizas de diario que se entregaron dentro de cada mes se reflejaba la disminución a la cuenta de deudores diversos. Así ante esta Sala Regional arguye una falta de exhaustividad de la responsable dado que ésta contaba con la documentación requerida, ya que se había aportado desde el cinco de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sala Regional estima infundado el agravio ya que no está demostrado que la información requerida por la autoridad responsable fuese presentada en las pólizas de diario que fueron entregadas en cinco de abril de dos mil dieciséis.
Del análisis de los artículos 41 de la Constitución, y 127 del RF se desprende que los partidos políticos tiene la obligación de informar y explicar de manera transparente y clara los montos, uso y destino de los recursos que tiene a su disposición para el desarrollo de sus actividades, por lo que todas las operaciones que realicen deben registrarse contablemente y estar soportadas con la documentación original expedida para tal efecto, la cual debe cumplir con los requisitos fiscales establecidos.
En el caso, se tiene que la autoridad responsable, requirió al partido actor, para que remitiera las pólizas de cincuenta y ocho operaciones pendientes de comprobar que durante los meses de enero a abril y de julio a agosto, según se constata en el anexo 2 del Dictamen consolidado, no obstante, el actor afirmó que en las pólizas de diario que se entregaron dentro de cada mes se refleja la disminución a la cuenta de deudores diversos, misma cuenta en la que se registró el déficit de comprobación.
Como se puede apreciar el actor no refirió entregar documentación soporte de las pólizas entregadas, sino que en ellas se reflejaba la disminución de la cuenta de deudores diversos, por lo cual es falso que la UTF contara con la documentación requerida, más aún porque del acta de entrega-recepción de la documentación anexa al Informe anual ordinario se puede constatar que existe una relación de pólizas de diario correspondiente al mes de enero al que fueron entregadas sin documentación anexa, por lo cual la afirmación del actor respecto a que en esa fecha se entregó la documentación requerida no está soportada con medio probatorio alguno.
Debe destacarse que, contrario a lo que señala el actor, el hecho de que las pólizas de diario reflejaran la disminución a la cuenta de deudores diversos, no era suficiente para solventar la observación en virtud de que, como quedó establecido, los institutos políticos tienen la obligación de registrar contablemente todas las operaciones que realicen, las cuales deben estar soportadas con la documentación original expedida para tal efecto.
Lo anterior permite concluir que no le asiste la razón respecto a este agravio, ya que tal como lo señaló la UTF, incumplió con la obligación establecida en el artículo 127 del RF aplicable, de ahí que resulte válida la sanción impuesta.
4.2.2 Conclusiones 15 y 16
Respecto a la conclusión 15 el PRD aduce incorrecto que la responsable diera por hecho que recibió aportaciones por parte de sujetos impedidos por la ley, violando con ello los principios de exhaustividad, congruencia y non bis in ídem.
Refiere que la responsable le impuso una sanción del doscientos por ciento del monto involucrado, aplicando el valor más alto de la matriz de precios, sin considerar que quienes realizaron las aportaciones para las despensas no estaban impedidos por la ley, pues se trataba de representantes populares pertenecientes a ese instituto político y el actor solo participó cubriendo el traslado de los diversos productos de la canasta básica.
Con relación a la conclusión 16 al PRD le causa agravio que la responsable no analizara debidamente sus aclaraciones, pues con ellas pretendía explicar que las autoridades a que hace mención en dicha conclusión, son militantes que ocupaban el cargo de Regidores en diferentes municipios, quienes aportaron con sus recursos personales diferentes productos de la canasta básica para integrar las despensas, para lo que acompaña varios escritos signados por distintas personas en los que se lee que durante su gestión como Regidores realizaron aportaciones en especie.
Señalan que dichos servidores públicos hicieron un compromiso con el partido político de aportar apoyo de su propio caudal en especie, para entregar a la ciudadanía productos de la canasta básica, siempre y cuando el instituto político aportara los gastos de distribución, señalando que tal actuar no contraviene la Ley.
Aduce que la responsable viola el principio de exhaustividad en su investigación, revisión y auditoria, pues se encuentra obligada a estudiar, analizar cuidadosamente y pormenorizadamente todos y cada uno de los elementos de prueba que tiene a su alcance.
Respuesta
Con respecto a este agravio se estima que le asiste la razón al partido político por cuanto hace a la conclusión 15, mas no a la diversa 16 tal como se razona a continuación:
En principio debe establecerse que ambas conclusiones tienen su origen en la omisión de identificar el objeto partidista en cuarenta y dos facturas presentadas por Traslado de despensas, asimismo que durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización se constató que dichos apoyos no presentaban facturas de proveedores dado que fueron gestionadas ante las autoridades municipales de Durango y se entregaron a la ciudadanía en razón de no más de cien despensas por viaje.
A partir de lo anterior, la UTF advirtió, por un lado, que el recibir despensas de las autoridades municipales de Durango, se trataba de una aportación en especie realizada por un ente prohibido (conclusión 15), asimismo que el gasto por su traslado a la ciudadanía carecía de un objeto partidista (conclusión 16).
Se estima que le asiste razón al actor al señalar que éste solo participó cubriendo los fletes y acarreo de las despensas, por ende, era incorrecto que se le impusiera una sanción del doscientos por ciento del monto involucrado; ello porque del análisis de las constancias no se encuentra demostrado que las despensas otorgadas hubiesen entrado a su patrimonio, sino que éste solo coadyuvo con los gastos de entrega.
Se afirma lo anterior porque del análisis del Dictamen consolidado se desprende que la UTF llegó a la conclusión de que el PRD recibió una aportación de un ente prohibido (gobiernos municipales), a partir de lo manifestado por el propio partido político al desahogar su garantía de audiencia, empero tales afirmaciones se encuentran descontextualizadas en virtud de que si bien afirmó que las despensas en cuestión fueron recibidas de gestiones ante las autoridades municipales, tal afirmación buscaba sustentar la ausencia de una factura que comprobara su adquisición, y no necesariamente el ingreso a su patrimonio como una aportación en especie.
Como se mencionó, el origen de la observación que se estaba atendiendo era la presentación de cuarenta y dos facturas por el concepto de Traslado de despensas, pero no precisamente que éste hubiese reportado tal ingreso en especie, de esta manera si la UTF consideraba que existían indicios de aportaciones de uno o varios entes municipales de aquella entidad, pudo realizar los requerimientos a los gobiernos municipales involucrados para tener certeza de quién realizó tal aportación en especie y además si es que estaba dirigida al partido político, y no sustentar su decisión en una simple manifestación.
En cambio, la actuación de la UTF se limitó a interpretar las expresiones del PRD que, si bien generaban indicios, era necesario reforzarlos con testimonios de los demás involucrados en dichas transacciones, así como pruebas documentales o evidencias sobre las imputaciones que posteriormente realizaría.
En ese sentido, lo único cierto es que tales despensas fueron gestionadas por Regidores del PRD de diferentes municipios de Durango, —sin que sea tema si fueron solventadas con sus recursos— y además que su transportación corrió a cargo del partido, lo cual es insuficiente para fincarle responsabilidad al partido por incluirlas en su patrimonio como aportaciones en especie y menos sancionarlo por ello, de ahí que el agravio se estima fundado en cuanto a esta conclusión.
Ahora bien, al haberse comprobado que el partido político erogó recursos para el traslado de las despensas y que éstas fueron gestionadas por regidores de los ayuntamientos de Durango, es evidente que dicho gasto no tiene un fin partidario pues, con independencia de que éstos fuesen militantes de ese instituto político, lo cierto es que tales beneficios son generados por el cargo público que desempeñan y no por un tema partidista, en ese tenor, no es dable aceptar que el instituto político conviniera con los referidos servidores públicos su entrega, como lo afirma en su demanda y menos que el costo de traslado pueda ser absorbido como un gasto con objeto partidista.
Abona a lo anterior el hecho de que el actor no expresara razonamientos adicionales para vincular los gastos por la transportación de las despensas con las actividades establecidas en la normativa para los partidos políticos, sino que solamente se limitó a realizar manifestaciones respecto de la procedencia de los recursos, lo cual no fue materia de esta observación.
En relatadas condiciones lo procedente es revocar la sanción impuesta en el resolutivo Décimo primero de la resolución impugnada respecto de la Conclusión 15, consistente en una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al PRD, hasta alcanzar la cantidad de $588,000.00 (Quinientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).
Por otra parte, se debe confirmar la multa impuesta por la falta de carácter sustancial originada por la Conclusión 16 que ascendió a una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al PRD, hasta alcanzar la cantidad de $27,375.00 (veintisiete mil trescientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.)
4.2.3 Conclusiones 22 y 23
1. Respecto a la conclusión 22 el PRD aduce una falta de exhaustividad de la autoridad responsable de revisar la documentación del ejercicio dos mil quince, en virtud de que el saldo de deudores diversos reflejado en la balanza de comprobación de ese año es distinto al manifestado por la autoridad responsable.
Agrega que se le está sancionado dos veces por la misma falta en virtud de que las cuentas por cobrar con antigüedad menor a un año, revisadas en la conclusión 22 formó parte de la comprobación de gastos por los que fue sancionado en la conclusión 17, lo que en su concepto es contrario a derecho.
Al respecto menciona que existe una incongruencia ya que, por un lado, al sancionar las conclusiones 17 y 22 se le impuso una sanción que correspondía al cien por ciento del monto involucrado, mientras que las omisiones de la conclusión 18 fueron multadas por un importe que equivalía al ciento cincuenta por ciento del monto omitido.
Así, el actor afirma que, contrario a lo sustentado por la responsable, se acredita que los depósitos fueron efectuados, por lo que resulta excesiva la multa que pretende imponer al actor por faltas que no cometió, lo que se traduce en una franca violación al artículo 22 Constitucional.
2. Por otro lado, respecto a las conclusiones 22 y 23 relativas a cuentas por cobrar y cuentas por pagar con antigüedad menor a un año, el actor alega que la autoridad responsable violó en su perjuicio los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, al imponerle sanciones sin fundamento ni motivación.
Es así, pues a su decir el ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN CRITERIOS APLICABLES A LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DEL EJERCICIO 2015 DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICO CON REGISTRO LOCAL, establece que las operaciones derivadas y relativas a las cuentas por pagar y por cobrar con antigüedad mayor a un año, no serán objeto de observación en el informe anual de dos mil quince.
De ahí que, le impusieron sanciones por cuentas que no debían ser observadas ni sancionadas en el informe anual del ejercicio fiscal dos mil quince, pues serán objeto de auditoria y seguimiento para la comprobación del cumplimiento, en el marco de la revisión del Informe Anual dos mil dieciséis y diecisiete.
3. Con relación a la Conclusión 23, el actor aduce como agravio que la resolución impugnada viola en su perjuicio los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, pues sin fundamento ni motivación le impone sanciones que se encuentran fuera de los parámetros establecidos en la norma legal y de los propios criterios establecidos por la responsable en conductas similares.
Lo anterior pues la legislación electoral, no prevé algún tipo de sanción para el caso de que un instituto político omita presentar la documentación que acredite la existencia de las operaciones en cuentas por pagar con una antigüedad menor a un año, de ahí que resulte aplicable el principio jurídico no hay pena sin ley, utilizada para expresar que no puede sancionarse una conducta sin la ley no la califica como delito.
Además refiere que del análisis de los artículos 456.1, inciso a), fracciones I y II; y 458, numeral 5, inciso e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) para que una sanción sea proporcional, deber ser por un tanto igual al monto ejercido en exceso y solamente en caso de reincidencia puede aumentarse, por lo que no existe justificación legal para que aun cuando la responsable manifiesta que el partido actor no es reincidente le aplique una sanción del doscientos por ciento del monto involucrado, la cual resulta severa y excesiva, contraria a toda norma constitucional y legal.
Que la multa impuesta por la responsable, resulta excesiva, dado que rebasa el límite de lo ordinario y razonable, pues a su juicio al estar plenamente acreditado el origen, destino y aplicación de sus recursos no se ha cometido falta alguna en materia de fiscalización.
Respuesta
Con respecto a la Conclusión 22 esta Sala Regional estima infundada la falta de exhaustividad alegada por el actor en razón de que, no está demostrado que la responsable haya calculado erróneamente el saldo en deudores diversos, pues al margen de que la balanza de comprobación de ese año arrojara una cantidad distinta a la obtenida por UTF, dicha cantidad no se obtiene directamente de ese documento contable, sino que para ello se necesita realizar diversas operaciones aritméticas.
Tal como se advierte del Dictamen consolidado, para derivar el monto de los deudores diversos es menester verificar
en primer lugar el saldo inicial del ejercicio dos mil quince —el cual debe coincidir con el saldo final del ejercicio dos mil catorce—; posteriormente, se identifican los adeudos generados en el ejercicio que se fiscaliza, en el caso, dos mil quince y a ello se le deben restar las recuperaciones o comprobaciones presentadas en el periodo sujeto de revisión.
En el caso, de las operaciones realizadas por la UTF se concluyó que el saldo de la cuenta de deudores diversos ascendió a $171,459.08 (ciento setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos 08/100 m.n.), cantidad que se estima correcta tal como se advierte de la operaciones realizadas por la UTF en el anexo 4 del Dictamen consolidado, de ahí que el agravio en estudio resulte infundado.
Por otro lado, tampoco le asiste razón al actor al suponer que fue sancionado dos veces por la misma falta, ya que aun y cuando las cuentas por cobrar con antigüedad menor a un año, revisadas en la Conclusión 22, formaran parte de la comprobación de gastos de la Conclusión 17, lo cierto es que ambas conductas ameritan una sanción separada e independiente.
En el caso de la Conclusión 17, la UTF constató que el PRD no presentó el soporte documental de pago por cada uno de las cincuenta y ocho pólizas por las que fue observado, correspondientes a varias subcuentas, por ende, incumplió lo dispuesto en el artículo 127 del RF; por otro lado, en la conclusión que se analiza, se advirtió la existencia de operaciones registradas en cuentas por cobrar con antigüedad menor a un año, situación que incumple lo dispuesto en el artículo 65.1, del RF.
Así aun y cuando la existencia de operaciones catalogadas por la UTF como cuentas por cobrar pudiese formar parte del grueso de las subcuentas observadas en la Conclusión 17, ello obedecería a que dichas operaciones no estaban debidamente soportadas con el comprobante de pago correspondiente, situación que se considera, por sí sola, como una irregularidad en el proceso de fiscalización que amerita una sanción independiente, tal como lo hizo la autoridad responsable.
Finalmente, tampoco es dable aceptar la incongruencia a que se refiere el actor basado únicamente en una discrepancia entre el quantum de sanción sobre el monto involucrado aplicado a una conclusión respecto de otras, ya que en cada caso subyacen cuestiones particulares que ameritan ser valoradas por la autoridad al momento de individualizar una sanción, por lo cual, el simple hecho de que una y otra sea distinta no implica per se que la autoridad haya sido incongruente en su actuar y menos que se traduzca en una violación al artículo 22 Constitucional, más aún si el actor no proporciona mayores elementos para analizar tal motivo de disenso.
Por otro lado, respecto a la afirmación del actor sobre que las Conclusiones 22 y 23 no serían objeto de observación en el informe anual dos mil quince en virtud de lo establecido en un diverso acuerdo de la comisión de fiscalización, se estima infundado dado que el documento de referencia fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral por lo cual no podría tener los efectos jurídicos que el actor alude.
En efecto, el acuerdo CF/017/2016 denominado ACUERDO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN CRITERIOS APLICABLES A LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DEL EJERCICIO 2015 DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON ACREDITACIÓN LOCAL Y PARTIDOS POLÍTICOS CON REGISTRO LOCAL, fue emitido el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis y en su oportunidad fue impugnado por el Partido Político Morena lo que dio origen al recurso de apelación SUP-RAP-537/2016 y resuelto el siguiente veintiuno de diciembre, en el sentido de revocar el citado acuerdo dado que la Comisión de Fiscalización había excedió sus facultades legalmente establecidas, en tanto que el acuerdo impugnado regulaba aspectos relativos a la fiscalización y rendición de cuentas, modificando el régimen jurídico a que se debían apegar los partidos políticos y distorsionando el sistema de competencias establecido constitucional y legalmente entre los órganos del INE.
Acorde con lo anterior es evidente que el acuerdo citado por el partido político no podría ser aplicado en virtud de un mandamiento judicial.
Cabe precisar que, si bien la revocación del acuerdo se dio con posterioridad a la emisión del acto hoy impugnado, lo cierto es que el Consejo General —órgano competente para pronunciarse sobre criterios aplicables a la revisión de los informes anuales— no tomó en cuenta su contenido, por el contrario, concluyó que las operaciones derivadas y relativas a las cuentas por cobrar y pagar con antigüedad mayor a un año sí serían objeto de observación.
Ahora bien, en relación la sanción impuesta en la Conclusión 23, la cual el actor estima que se encuentran fuera de los parámetros establecidos en la norma legal y de los propios criterios establecidos por la responsable en conductas similares resulta infundado por lo siguiente.
En primer lugar, conforme con el artículo 81.2 del RF se tiene que, si al final del ejercicio existiera un pasivo en la contabilidad de los partidos políticos, éste deberá integrarse detalladamente, además es un imperativo registrarlos en su contabilidad, los cuales deberán estar soportados documentalmente y autorizados por los funcionarios facultados para ello.
En correlación a ello, el diverso 84 del mismo Reglamento, establece que los saldos de las cuentas por pagar al cierre del ejercicio ordinario que carezcan de la documentación soporte, deberán ser contabilizados como ingreso en especie y si corresponden a operaciones celebradas con personas morales, deberán ser sancionadas como aportación de origen prohibido a favor del partido.
Así, tal como lo expuso la autoridad responsable, las disposiciones en comento, establecen una obligación para los partidos políticos de registrar contablemente sus egresos y soportarlos con la documentación original o de lo contrario éstos se contabilizarían como ingreso en especie y sancionados conforme a la LGIPE.
En ese sentido, el conjunto de operaciones enunciadas en el párrafo anterior, integradas en el rubro de cuentas por pagar, tendrían que ser registradas y reportadas a la UTF en el informe correspondiente, a fin de garantizar el principio de rendición de cuentas.
Así, el desacato de los imperativos en estudio, constituyen una infracción para los partidos políticos en cuanto a las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos, en términos de lo establecido en la fracción l) del artículo 443.1 de la LGIPE.
De esta manera es incorrecto que la legislación electoral no prevea algún tipo de sanción para el caso de que un instituto político omita presentar la documentación que acredite la existencia de las operaciones en cuentas por pagar con una antigüedad menor a un año, ya que sí existe la obligación de registrar contablemente los pasivos que cuente soportándolos con la documentación correspondiente.
Por otro lado, tocante a que la sanción impuesta resultó excesiva y desproporcionada, en virtud de que debió ascender a un tanto igual al monto ejercido en exceso y solamente podía aumentarse en caso de reincidencia, resulta igualmente infundado.
Ello se estima así porque el artículo 458.5 de la LGIPE establece las circunstancias que se deben tomar en cuenta para la individualización de las sanciones que, entre otras, son las siguientes:
a. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
Como se advierte, la reincidencia es solo uno de los elementos que debe ser tomado en cuenta al momento de individualizar las sanciones, sin embargo, si bien su acreditación permite acrecentar el monto de la sanción, la ausencia de este no implica que la sanción a imponer deba ser igual al monto ejercido en exceso, tal como lo refiere el actor.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este Tribunal, en la jurisprudencia 41/2010, bajo el título: REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN, estableció que la reincidencia constituye una agravante al momento de imponer la sanción, por lo que en todo caso, la ausencia de reincidencia de ningún modo implica o se traduce en una atenuante para la calificación de la falta o infracción.[10]
En ese sentido, del análisis de la resolución impugnada se tiene que la autoridad responsable concluyó respecto a la Conclusión 23 lo siguiente:
Que la falta se calificó como Grave ordinaria.
Que con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.
Que el partido político conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, así como los oficios de errores y omisiones emitidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión del Informe Anual.
El partido político no es reincidente.
Que el monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $56,406.07 (Cincuenta y seis mil cuatrocientos seis pesos 07/100 M.N.),
Que se trató de una irregularidad; es decir, se actualizó una singularidad de conductas cometidas por el partido político
A partir de lo anterior, la autoridad responsable concluyó que la sanción prevista en la fracción III del artículo 456 de la LGIPE era la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el partido político se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Por lo cual, determinó imponer una sanción que guardara proporción con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, siendo que esta debía ser mayor al monto del beneficio obtenido, en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar la documentación comprobatoria que acredita la existencia de la operación registrada en cuentas por pagar, misma que ascendió a una multa equivalente al doscientos por ciento sobre el monto involucrado, esto es, un total de $112,812.14 (Ciento doce mil setecientos noventa pesos 14/100 M.N.).
A partir de lo anterior, es evidente que la autoridad responsable basó su determinación conforme con la gravedad de la falta y las circunstancias particulares del caso, la cual debía ser superior al monto obtenido, siendo incorrecto que el hecho de no ser reincidente necesariamente la graduara en un término igualitario al beneficio obtenido, pues de estimarse así, no cumpliría la finalidad preventiva ni fomentaría que los responsables se abstuvieran de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.
Finalmente, tampoco le asiste razón al actor cuando señala que la multa rebasa el límite de lo ordinario y razonable, ya que estuvo plenamente acreditado el origen, destino y aplicación de sus recursos, ello porque tal como ha quedado demostrado en la presente sentencia, el partido no demostró —a través de la documentación comprobatoria— diversas operaciones registradas en las cuentas por pagar, lo que pone de relieve inconsistencia en cuanto a la aplicación de los recursos.
4.3. JALISCO
4.3. JALISCO | |||
No | Conclusión | Agravio | Sentido |
4.3.1 | 7. El sujeto obligado omitió proporcionar la totalidad de la información solicitada en la relación de los proveedores y prestadores de servicios que superaron los quinientos, así como los cinco mil días de salario mínimo.
| Falta de exhaustividad en la revisión de las probanzas, ya que sí presentó sí presentó la relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realizó operaciones que superaron los quinientos días de salario mínimo, en dos mil quince debidamente requisitada.
Se solicitaron más requisitos y documentos que los establecidos en el artículo 257, párrafo 1, inciso p), del RF.
En razón de que las operaciones comerciales no se llevaron a cabo, considera que ya no tenía la obligación de presentar los datos del proveedor en los términos del precepto reglamentario invocado. | Confirma |
4.3.2 | 8. El sujeto obligado omitió presentar la relación de Activo Fijo con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad. | Indica que sí presentó el inventario de activo fijo con los requisitos establecidos en el artículo 72, numeral 1, inciso c) del RF.
Si la autoridad fiscalizadora no hubiera encontrado los datos en la relación presentada, cuenta con el documento con el que se acreditó la propiedad de los bienes, que es obligación presentarlo de acuerdo con el inciso c) fracción III) del mismo artículo. | Confirma |
4.3.3 | 9. El sujeto obligado omitió presentar los recibos de honorarios asimilados a salarios, con los requisitos fiscales establecidos por la normatividad, por la cantidad de $6,550,511.00 (seis millones quinientos cincuenta mil quinientos once pesos 00/100 M.N). | Se realizó una indebida interpretación de lo establecido en el artículo 132 del RF.
| Confirma |
4.3.4 | 11. El sujeto obligado proporcionó comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio 2016 de operaciones realizadas en el ejercicio 2015. | Se realizó una indebida interpretación de los artículos 45, 46 y 127 del RF, en relación con los 29 y 29-A del CFF.
Existe una discrepancia entre las cantidades observadas, ya que en el apartado de conclusiones se refiere $1,049,742.00 (un millón cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), mientras que en otro apartado se menciona la de $1,277,160.00 (un millón doscientos setenta y siete mil, ciento sesenta pesos 00/100 M.N.). | Confirma |
4.3.5 | 14. El sujeto obligado omitió presentar la muestra respecto de un contrato de servicios por material promocional.
20. El sujeto obligado omitió presentar la información y documentación necesaria para verificar la veracidad de las operaciones a partir del procedimiento de circularización. | Señala que contrario a lo establecido por la responsable, sí acompañó las constancias correspondientes en respuesta a los oficios de errores y omisiones.
| Revoca |
4.3.6 | El partido recurrente omitió comprobar los gastos realizados por concepto de material promocional, en las conclusiones y por los montos siguientes:
10. $575,000.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).
12. $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.).
13. $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) | Indebida valoración de pruebas y documentos aportados por el recurrente durante el procedimiento de fiscalización, así como la interpretación realizada al momento de individualizar y graduar las sanciones.
Señala que contrario a lo establecido por la responsable, sí acompañó las constancias correspondientes en respuesta a los oficios de errores y omisiones.
Falta de respuesta a la solicitud de reclasificación.
Fue excesiva la calificación de las irregularidades, debieron considerarse formales y leves.
Existe contradicción en la sanción impuesta en la conclusión 10, ya que una parte corresponde a un anticipo diverso. | Revoca |
4.3.7 | 15. El sujeto obligado omitió contratar bienes y servicios con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores por un monto de $3,303,996.00 (tres millones trescientos tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 m.n.).
| Indebida valoración de las pruebas y documentos aportados, así como la incorrecta interpretación realizada al momento de fijar irregularidades y posteriormente, al aplicar, individualizar y graduar las sanciones correspondientes.
De manera incorrecta se estableció que diversos proveedores no se encontraban en el registro nacional del INE.
Como se advierte del número de registro ante dicho padrón, las empresas objetadas fueron inscritas en el año dos mil quince.
Por una misma conducta se están imponiendo dobles sanciones, contradictorias con las conclusiones 10 y 12.
Es incorrecto el monto señalado respecto a las operaciones observadas. | Revoca |
4.3.8 | 17. El partido reportó egresos por concepto de viáticos, coffee break y taxis que carecen de objeto partidista por un importe de $7,367.66 (siete mil trescientos sesenta y siete pesos 66/100 M.N.).
19. El partido reportó egresos por concepto de viáticos, coffee break, taxis y combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $211,512.24 (doscientos once mil quinientos doce pesos 24/100). | Indebida interpretación de la normatividad electoral aplicable, así como del acuerdo CF/017/2016 aprobado por la Comisión de Fiscalización, ya que se impuso una sanción sobre una conducta que previamente se había determinado como no infractora.
Falta de exhaustividad en el análisis del material probatorio.
Falta de respuesta a solicitud de reclasificación.
| Confirma |
4.3.9 | 16. El sujeto obligado omitió destinar un monto de $921,130.90 (novecientos veintiún mil ciento treinta pesos 90/100 M.N.) al rubro de actividades específicas. | Incorrecta interpretación de las disposiciones del artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción IV, e inciso c), fracción I, de la Ley de Partidos, al aumentar el porcentaje de financiamiento público que se tiene que destinar al desarrollo de actividades específicas en cada año, pasando del 3% que señala la Constitución, al 5% que interpreta la responsable. | Confirma |
Con el objeto de realizar el estudio de los agravios relacionados con las sanciones impuestas derivadas de las conclusiones identificadas como 7, 8, 9, 11, 14 y 20 del Dictamen consolidado, conviene realizar algunas precisiones.
En principio, se toma en cuenta que, respecto a dichas conclusiones, el Consejo General determinó realizar un análisis conjunto para su sanción en la resolución impugnada.
Así, el Consejo General en el Dictamen consolidado estableció seis conclusiones sancionatorias de carácter formal 7, 8, 9, 11, 14 y 20, que tienen relación con el apartado de ingresos y egresos.
Descripción de la irregularidad observada (1) | Acción u Omisión (2) | Norma Vulnerada (3) |
7. El partido actor omitió proporcionar la totalidad de la información solicitada en la relación de los proveedores y prestadores de servicios que superaron los quinientos y cinco mil días de salario mínimo. |
Omisión |
257, numeral 1, inciso p) del Reglamento de Fiscalización |
8. El partido omitió presentar la relación de Activo Fijo con la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad. |
Omisión |
72, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización |
9. El partido omitió presentar los recibos de honorarios con los requisitos fiscales establecidos por la normatividad por concepto de pago de honorarios asimilados a salarios, por la cantidad de $6,550,511.00. |
Omisión |
132 del Reglamento de Fiscalización |
11. El partido proporcionó comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio 2016 de operaciones realizadas en el ejercicio 2015. |
Omisión |
45 y 46 del Reglamento de Fiscalización |
14. El partido omitió presentar la muestra respecto del contrato de servicios por material promocional. |
Omisión |
374, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Fiscalización |
20. El partido omitió presentar la información y documentación necesaria para verificar la veracidad de las operaciones a partir del procedimiento de circularización. |
Omisión |
332, numeral 2 del Reglamento de Fiscalización |
En tal virtud, consideró que el PRD vulneró lo dispuesto en los artículos 45, 46, 72 párrafo 1, inciso c), 132, 257 párrafo 1, inciso p), 332 párrafo 2 y 374 párrafo 1, inciso c), todos del RF.
Por ello, concluyó imponer la sanción prevista en el artículo 456.1, inciso a), fracción II, de la LGIPE, consistente en una multa equivalente a 60 (sesenta) Unidades de Medida y Actualización, que asciende a la cantidad de $4,382.40 (cuatro mil trescientos ochenta y dos pesos 40/100 M.N.).
Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las conclusiones
4.3.1. Conclusión 7.
El recurrente se duele de que la responsable viola diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como los principios de certeza, objetividad, legalidad y debido proceso, ya que no se realizó una revisión exhaustiva de las probanzas ofertadas.
Alega que sí presentó la relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realizó operaciones que superaron los quinientos días de salario mínimo, en dos mil quince debidamente requisitada, como se desprende de los anexos al escrito presentado el treinta de agosto de dos mil dieciséis, en contestación al oficio INE/UTF/DA-F/18256/16 de doce de agosto del año pasado, en el que se encuentran el RFC[11] y el domicilio de los proveedores Oscar Ulises Piñón García, Ips Consulting Group, S.C. y Pablo Alan Martínez Rubio.
Además de lo anterior, agrega que la autoridad fiscalizadora se excede en sus atribuciones al solicitar más requisitos y documentos que los que se establecen en la normatividad electoral, puesto que el artículo 257, párrafo 1, inciso p), del RF sólo señala la obligación de los partidos políticos de presentar una relación de proveedores y prestadores de servicios, sin más requisitos.
Finaliza refiriendo que la sanción que se le impuso es incongruente, toda vez que dichas operaciones comerciales no se llevaron a cabo y por tanto, considera que ya no tenía la obligación de presentar los datos del proveedor en los términos del precepto reglamentario invocado, toda vez que en el apartado del dictamen consolidado denominado “Servicios Generales”, subcuentas “Material Promocional”, “Asesorías” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles”, la autoridad fiscalizadora tuvo por acreditada la cancelación de la operación plasmada en la póliza de egresos PE-774093/08-15 por $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.) entre el partido recurrente y la empresa “Ips Consulting Group, S. C.”.
Respuesta
Respecto a la Conclusión 7, mediante oficio INE/UTF/DA-F/10696/16 se hizo del conocimiento del partido recurrente las omisiones y errores que se determinaron de la revisión a su Informe Anual dos mil quince.
Tales observaciones fueron contestadas mediante escrito de trece de junio posterior, al cual se anexó diversa documentación, sin embargo, de su análisis se determinó que respecto de la relación de proveedores y prestadores de servicios con los cuales tuvo operaciones que rebasaron los quinientos y cinco mil días de salario mínimo general, omitió proporcionar diversos datos como R.F.C y domicilio de proveedores.
Con el oficio INE/UTF/DA-F/18256/16 de doce de agosto de dos mil dieciséis, se le solicitó que adjuntara la mencionada relación de proveedores debidamente requisitada, así como las aclaraciones conducentes.
En respuesta a lo anterior, a través de escrito recibido el treinta de agosto de ese año, el PRD manifestó que anexó la relación de proveedores solicitada, debidamente requisitada, no obstante, de su revisión se observó que en algunos casos persistió la omisión de proporcionar los datos que establece la normatividad, como se aprecia enseguida:
CONS. | NOMBRE DEL PROVEEDOR | IMPORTE EJERCIDO | R.F.C. | DOMICILIO |
1 | Oscar Ulises Piñón García | $90,000.00 | X | X |
2 | Ips Consulting, Group, S.C. | 58,000.00 | X | X |
3 | Pablo Alan Martínez Rubio | 140,000.00 | X | X |
| TOTAL | $288,000.00 |
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Por tanto, al haber omitido proporcionar tres domicilios y tres Registros Federales de Contribuyentes, se consideró como no atendida la observación, así como incumplido lo dispuesto en el artículo 257.1, inciso p) del RF.
Ahora bien, para el análisis del presente agravio, en razón de la naturaleza de los argumentos expresados y de la interdependencia que podrían tener entre sí, en un principio se estudiará lo relacionado con la presunta exigencia adicional de requisitos respecto a la relación de proveedores, para continuar con el relativo al supuesto cumplimiento de lo solicitado, y finalizar con lo concerniente a la cancelación de operaciones con uno de los proveedores de los cuales no se acompañó la información solicitada.
Una vez precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, devienen infundados los agravios esgrimidos por el partido recurrente respecto de la sanción impuesta con motivo de las irregularidades encontradas en la Conclusión 7 del dictamen consolidado, en razón de los siguientes argumentos y consideraciones jurídicas.
En principio, carece de razón el partido recurrente cuando argumenta que para la presentación de la relación de proveedores con los cuales se realicen operaciones que superen los quinientos y cinco mil días de salario mínimo, se imponen requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 257.1, inciso p) del RF, que en su concepto no contempla mayores exigencias.
Se sostiene lo anterior, toda vez que si bien dicha disposición reglamentaria establece que junto con los informes anuales que presenten los partidos políticos deberán remitir a la UTF, entre otros documentos, la relación de proveedores y prestadores de servicios con los cuales se realicen operaciones que superen los quinientos días de salario mínimo, lo cierto es que dicho precepto, debe ser interpretado a la luz de las demás disposiciones que integran el RF.
En ese sentido, en los artículos 82.1 y 83, párrafo 1, del RF se dispone que el responsable de finanzas del sujeto obligado, deberá elaborar una relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realicen operaciones durante el periodo a reportar, que superen los quinientos, así como los cinco mil días de salario mínimo, para lo cual se deberá incluir, entre otros datos, el nombre comercial de cada proveedor, el nombre asentado en las facturas que expida, RFC, domicilio fiscal completo, y montos de las operaciones realizadas.
Del contenido de tales preceptos reglamentarios es posible desprender que opuestamente a lo referido por el partido recurrente, en el acto impugnado no se establecieron mayores exigencias que las previstas en la normatividad aplicable, toda vez que la materia de la observación que se consideró como no subsanada, radicó en la omisión de asentamiento del RFC y domicilio de los proveedores antes precisados, datos que se encuentran contemplados entre los que debe contener la mencionada relación, de conformidad a los artículos mencionados. De ahí lo infundado del argumento en estudio.
Asimismo, se considera infundada la afirmación del PRD en el sentido de que presentó la relación de los proveedores y prestadores de servicios con los cuales realizó operaciones que superaron los quinientos días de salario mínimo en dos mil quince, debidamente requisitada.
Lo anterior es así, toda vez que de la revisión de las documentales con que pretendió solventar la observación emitida en el oficio INE/UTF/DA-F/18256/16,[12] se aprecia que tal y como se sostuvo en el dictamen consolidado y se aprobó en la resolución impugnada, omitió asentar el domicilio y/o el RFC de los proveedores Oscar Ulises Piñón García, Ips Consulting Group S.C. y Pablo Alan Martínez Rubio, circunstancia que evidencia lo incorrecto de su afirmación.
En tal contexto, se tiene que si bien derivado de las aclaraciones manifestadas, así como de las constancias que aportó anexas a su escrito de contestación de treinta de agosto del año pasado, se le tuvo subsanando la omisión de asentar los datos referidos respecto de diversos proveedores, lo cierto es que dicha omisión persistió en cuanto a los tres antes indicados.
Por tanto, del examen de la documentación antes precisada, es posible arribar a la convicción de que contrario a lo señalado por el partido recurrente, no presentó la relación de proveedores con la totalidad de los datos establecidos en la normatividad de la materia, razón por la cual incurrió en la inobservancia de lo establecido en el artículo 257.1, inciso p), del RF.
Finalmente, en cuanto al agravio consistente en que de manera incorrecta se le exigió la presentación de los datos del proveedor Ips Consulting Group S. C., con el que finalmente no llevó a cabo la operación, en razón de haber acreditado la cancelación de la póliza de egresos PE-774093/08-15 por $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), en concepto de este órgano jurisdiccional resulta infundado.
Se considera que el partido recurrente parte de la premisa equivocada en el sentido de que, al haber cancelado la operación, se encontraba exento de incluir al citado proveedor en la relación mencionada y con los datos solicitados por la UTF, pues lo cierto es que con independencia de que se hubiese acreditado la cancelación de la compra por el monto señalado, el partido recurrente se encontraba obligado a incluirlo en la relación de proveedores, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 81, 83 y 257.1, inciso p), del RF.
Ello, toda vez que los sujetos obligados tienen la obligación de reportar la totalidad de las transacciones y movimientos que realicen, a efecto de que éstos sean debidamente fiscalizados por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 60 y 61 de la LGPP.
En el caso específico, resulta claro que el egreso por la cantidad referida fue realizado en su oportunidad con el citado proveedor (no obstante que se hubiera cancelado), movimiento que de igual forma, en su momento, quedó registrado en la contabilidad del partido recurrente, en el apartado correspondiente a “Servicios Generales”, subcuentas “Material Promocional”, “Asesorías” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles”, tal y como se observa del dictamen consolidado.
En esa tesitura, si dicha erogación fue registrada contablemente previo a su cancelación, resulta evidente que debía ser fiscalizada por la autoridad electoral competente (como sucedió y finalmente se acreditó la cancelación), y en ese tenor, resulta razonable sostener la obligación de incluir a dicho proveedor debidamente requisitado en la relación apuntada, pues con tal actuar se asegura el otorgamiento a la autoridad fiscalizadora de todos y cada uno de los registros y elementos necesarios para llevar a cabo su labor.
4.3.2. Conclusión 8.
El PRD indica que sí presentó el inventario de activo fijo con los requisitos establecidos en el artículo 72.1, inciso c) del RF, incluidos el número de documento con que se acreditó la propiedad y el nombre del emisor del documento con que se acreditó la propiedad.
Agrega que en caso de que la autoridad fiscalizadora no hubiera encontrado los datos en la relación presentada, ya cuenta con el documento con el que se acreditó la propiedad de los bienes, que es obligación presentarlo de acuerdo con el inciso c) fracción III) del mismo artículo y del que se desprenden los datos que la autoridad señala como omitidos, por lo cual considera infundada la sanción impuesta.
Respuesta
En principio se tiene en cuenta que, a través del oficio INE/UTF/DA-F/10696/16, se hicieron del conocimiento del partido recurrente las omisiones y errores que se determinaron de la revisión a su Informe Anual dos mil quince, relacionadas con su inventario de activo fijo.
Dichas observaciones fueron contestadas por el partido recurrente mediante escrito de trece de junio de ese año, al cual se acompañó una relación de activo fijo en la que no se incluyó la totalidad de la información que establece la normatividad, en esa razón, mediante oficio INE/UTF/DA-F/18256/16, se le solicitó que presentara la relación de activo fijo que incluyera la información señalada en la normatividad.
En contestación a tal solicitud, con escrito recibido el treinta de agosto de dos mil dieciséis, el PRD manifestó que anexaba la relación del activo fijo, con la información señalada en la normatividad, sin embargo, del análisis a las aclaraciones y documentación proporcionada, se determinó que la nueva relación de activo fijo proporcionada no incluyó la totalidad de la información que establece la normatividad, como lo es:
Número de documento con el que se acreditó la propiedad.
Nombre del emisor del documento con el que se acreditó la propiedad.
Por tanto, se consideró dicha observación como no atendida.
Una vez aclarado lo anterior, en concepto de los que resuelven, los motivos de disenso planteados por el partido recurrente con relación a la sanción derivada de la Conclusión 8, deben calificarse como infundados.
En ese sentido, debe tenerse presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del RF, el activo fijo deberá inventariarse cuando menos una vez al año, en los meses de noviembre o diciembre.
Asimismo, dicho artículo indica que la toma física del inventario deberá cumplir con diversos requisitos, entre los que se encuentran los datos que se deberán incorporar al mismo (párrafo 1, inciso c)), entre los que se encuentran el número de documento con que se acreditó la propiedad y el nombre del emisor del documento con que se acreditó la propiedad.
De lo anterior, puede colegirse que tal y como se sostuvo en el Dictamen consolidado y resolución impugnados, el partido recurrente se encontraba obligado a presentar su inventario de activos fijos al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, mediante un documento que incorporara la totalidad de los datos requeridos por la disposición reglamentaria antes precisada.
En tal sentido, como resultado de las observaciones realizadas a través de los oficios de errores y omisiones en primera y segunda vuelta, el partido recurrente presentó diversa documentación con la finalidad de solventar las inconsistencias detectadas, la cual, en algunos casos, no reunió las características formales establecidas en el RF.
En tal contexto, como se adelantó, se considera infundado el agravio en que refiere que sí presentó su inventario de activo fijo debidamente requisitado, específicamente en cuanto al número de documento con que se acreditó la propiedad y el nombre del emisor del documento con que se acreditó la propiedad.
Se arriba a tal consideración, toda vez que de la revisión de las constancias que fueron remitidas por el Consejo General[13], es posible apreciar que, de la relación que comprende el control de inventarios de activos fijos al treinta y uno de diciembre de dos mil quince que presentó, no se desprende que contenga en todos los casos, los elementos que indica en su agravio.
En efecto, si bien con motivo de la observación realizada en el oficio INE/UTF/DA-F/18256/16 presentó una nueva relación de activo fijo, de su contenido no se observa que se hubiera incluido el número de documento con el que se acreditó la propiedad de los bienes, ni el nombre del emisor del documento con el que se acreditó la propiedad, circunstancia que resulta suficiente para desestimar su motivo de inconformidad, pues con ello, se hace patente el incumplimiento de su obligación establecida en el artículo 72.1, inciso c), del RF.
Por otra parte, en cuanto al argumento en que indica que no obstante que la autoridad fiscalizadora no hubiera encontrado los datos faltantes en la relación presentada, lo cierto era que ya contaba con el documento del cual podía desprenderlos, resulta igualmente infundado.
Se estima que carece de razón en ese aspecto, toda vez que la sanción que le fue impuesta fue por una violación de carácter formal, la cual radica en el hecho de haber incumplido con la presentación del inventario de activo fijo debidamente requisitado de acuerdo a lo establecido en el artículo 72.1, inciso c), del RF cuestión que no resulta subsanable a través de datos contenidos en diversos documentos, pues lo que se sancionó, es precisamente la omisión de haber asentado los datos antes precisados en el inventario de activo fijo, cuestión que no logró desvirtuar. Por tanto, debe declararse infundada tal alegación.
4.3.3. Conclusión 9.
Le causa agravio la sanción por la supuesta falta de presentación de recibos de pago de honorarios asimilados a salarios con requisitos fiscales, y sólo proporcionar recibos simples por $6,550,511.00 (seis millones quinientos cincuenta mil, quinientos once pesos 00/100 M.N).
Ello, porque la autoridad fiscalizadora realizó una indebida interpretación de lo establecido en el artículo 132 del RF.
Lo anterior, porque la normatividad no establece la obligación de presentar comprobantes CFDI por el pago de honorarios asimilados a salarios con requisitos fiscales, ya que para el desarrollo de las actividades del partido recurrente en las entidades federativas, se realiza la contratación de personal y servicios personales según sus necesidades, sin que la estructura central tenga la obligación y facultad de anexar a su nómina nacional a todos los prestadores de servicios de todos los estados, a efecto de expedir u obtener los comprobantes CFDI.
Por esas razones, considera que el RF no estableció esa obligación (comprobantes CFDI), sino que tales egresos fueran soportados con recibos foliados, en los términos de lo prescrito por el mencionado artículo 132.
Respuesta
En principio es dable precisar que el Dictamen consolidado, se advirtió que de la revisión de la cuenta “Servicios Personales”, subcuenta “Honorarios Asimilados a Salarios”, se observaron pólizas por $6,550,511.00 (seis millones quinientos cincuenta mil quinientos once pesos 00/100 M.N.), que presentan como soporte documental recibos de honorarios asimilados a salarios y copia fotostática del cheque por los pagos efectuados; sin embargo, se determinó que dichos recibos no reunían requisitos fiscales al ser recibos simples, entre otras cosas.
Dicha irregularidad se le hizo saber al partido recurrente a través del oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, mismo que fue respondido el catorce de septiembre posterior mediante escrito en que el partido recurrente manifestó que acompañaba al mismo, contratos de prestación de servicios en original, debidamente suscritos entre el partido y los prestadores de servicios y copias simples de la credencial para votar del personal detallado.
No obstante, se determinó insatisfactoria la respuesta, toda vez que se omitió presentar los recibos de honorarios asimilables a salarios con requisitos fiscales por el monto previamente señalado, por lo que, a través del oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre de dos mil dieciséis, en segunda vuelta se le instó a presentar los comprobantes CFDI como pago de honorarios asimilados a salarios con requisitos fiscales.
Sin embargo, mediante respuesta de trece de octubre posterior, el PRD señaló diversas razones por las cuales consideró que no se encontró en posibilidad de allegar los recibos con las características solicitadas, alegando en esencia que el Comité Ejecutivo Nacional se encargaría de tal cuestión con posterioridad.
No obstante, en el dictamen consolidado se estimó que si bien demostró que pretendía obtener el timbrado de dichos recibos, éstos finalmente no fueron presentados con los requisitos fiscales indicados, por lo que se consideró que dicha observación no fue atendida, y por tanto, se incumplió con lo dispuesto en el artículo 132 del RF.
En concepto de esta Sala Regional resulta infundado el agravio enderezado por el partido recurrente para controvertir la imposición de la sanción al no haber presentado los comprobantes CFDI por el pago de honorarios asimilados a salarios con requisitos fiscales, toda vez que, contrario a lo sostenido por el PRD, se interpretó correctamente el contenido del artículo 132 del RF.
Del examen de la normatividad que rige la materia de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, se desprende que no resultaría jurídicamente aceptable la propuesta del partido recurrente, en el sentido de realizar una lectura e interpretación aislada de lo previsto en el citado artículo 132, pues como se verá a continuación, existen diversos dispositivos reglamentarios y legales que determinan la forma en que deben llevarse a cabo las operaciones contables y fiscales, que resultan aplicables al caso que se somete a consideración.
Así, en principio, se tiene que el artículo 132 del RF establece que los pagos que realicen los sujetos obligados, por concepto de honorarios asimilables a sueldos, recibirán el mismo tratamiento que las nóminas para efecto del pago y comprobación del gasto, además de que deberán ser adjuntados al Sistema de Contabilidad en Línea.
Asimismo, en lo que aquí interesa, indica que dichos egresos deberán soportarse con recibos foliados en los que se incluya el nombre, RFC y la firma del prestador de servicio, el monto del pago, la fecha y la retención del impuesto sobre la renta correspondiente, el tipo de servicio prestado y el periodo durante el cual se realizó, así como la firma del funcionario que autorizó el pago, anexando copia de la credencial para votar con fotografía del prestador del servicio, así como los contratos correspondientes.
En ese contexto, para estar en posibilidad de comprender correctamente el alcance de tal precepto, debe tenerse presente también el contenido de los artículos 45 y 46 del RF.
Así, se tiene que el artículo 45 establece de manera categórica que todas las operaciones a que se refiere el citado reglamento (en los que se incluyen desde luego los pagos por honorarios asimilados a salarios), deberán atender a lo dispuesto en la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, particularmente lo relativo a la veracidad, objetividad y verificabilidad.
Con relación a lo anterior, en el artículo 46.1, se precisa que los comprobantes de las operaciones a que se refiere el citado artículo 45, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Por su parte, el artículo 29 del CFF establece que cuando la normatividad ordene la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos que realicen, éstos deberán ser emitidos mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual se deberá cumplir con los requisitos establecidos en dicha disposición fiscal.
Finalmente, el artículo 29-A del CFF indica los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales digitales (CFDI), a que se refiere el antes citado artículo 29.
De la interpretación gramatical y sistemática de la normativa antes referida, es posible desprender que si bien el artículo 132 del RF contiene una previsión general que no incluye de manera específica la obligación de presentar comprobantes CFDI por el pago de honorarios asimilados a salarios con requisitos fiscales, lo cierto es que la normativa contenida en el citado cuerpo reglamentario y su remisión expresa a las disposiciones contenidas en el CFF, hacen patente que dichas erogaciones deben cumplir con los requisitos fiscales mencionados.
Ello es así, pues del contenido de tales dispositivos se aprecia que todos los comprobantes de operaciones a que se refiere el RF, entre las cuales se encuentran las erogaciones por concepto de honorarios asimilados a salarios, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF que como se ha indicado previamente, establecen la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos que realicen, mismos que deberán ser emitidos mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (CFDI).
De lo expuesto, queda en evidencia que contrario a lo señalado por el partido recurrente, sí tenía la obligación de presentar los comprobantes CFDI por el pago de honorarios asimilados a salarios con requisitos fiscales por un monto de $6,550,551.00 (seis millones quinientos cincuenta mil quinientos cincuenta y un pesos 00/100 M.N.), lo cual incumplió como lo reconoce en su demanda.
Por tanto, se considera que el argumento del partido recurrente no resulta ajustado a la normatividad aplicable, por lo que debe declararse infundado.
4.3.4. Conclusión 11.
Le causa agravio la determinación en que se sostuvo que los comprobantes con que se acreditaron gastos por $1,277,160.00 (un millón doscientos setenta y siete mil ciento sesenta pesos 00/100 m.n.), no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 45, 46 y 127 del RF en relación con los 29 y 29-A del CFF.
Considera que la autoridad electoral realiza una inadecuada interpretación de la normatividad previamente citada, ya que, en su concepto, del contenido de las tales disposiciones no se advierte que tal conducta sea contraria a derecho, ya que la responsabilidad de emitir los comprobantes fiscales es del proveedor, por lo que la entrega posterior a la de pago del bien o servicio, no puede ser sancionable para él, pues finalmente acreditó con documentación fehaciente los gastos realizados.
Asimismo, alega que existe una discrepancia entre las cantidades observadas, ya que en el apartado de conclusiones se refiere $1,049,742.00 (un millón cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), mientras que en otro apartado se menciona la de $1,277,160.00 (un millón doscientos setenta y siete mil, ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), lo que considera que genera falta de certeza y le deja en estado de indefensión.
Respuesta.
En primer lugar, tenemos que en el Dictamen consolidado se estableció que de la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, subcuentas “Material Promocional”, “Asesorías” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles” se localizaron pólizas que carecen de su respectiva documentación soporte, situación que fue notificada al PRD mediante oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto del año pasado.
Con escrito de respuesta de catorce de septiembre posterior, el PRD dio contestación a diversas observaciones, entre las cuales manifestó que acompañó facturas originales, contrato de prestación de servicios, y en su caso, muestras anexas a las pólizas.
Sin embargo, de la revisión de dicha documentación se determinó que respecto de diversas pólizas el partido recurrente proporcionó comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio dos mil dieciséis, de operaciones realizadas en el ejercicio dos mil quince; por tal razón, la respuesta del partido se consideró insatisfactoria por un monto de $ 1,049,742.00 (un millón cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M. N.).
En esa virtud, mediante oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre de dos mil dieciséis, se le solicitó presentar las facturas originales a nombre del partido y con la totalidad de requisitos fiscales, entre otras cosas.
A dicha solicitud, el partido recurrente dio respuesta a través de escrito de trece de octubre de dos mil dieciséis, sin embargo, no realizó aclaraciones ni proporcionó documentación alguna en relación a las facturas expedidas en el año dos mil dieciséis, por el monto antes precisado, por lo que se estimó que incumplió con lo dispuesto en los artículos 45, 46, y 127 del RF.
Finalmente, en relación a diversas pólizas en que presentó documentación a efecto de solventar otras observaciones, también se advirtió que adjuntó facturas que fueron expedidas en el ejercicio dos mil dieciséis, por operaciones realizadas en el ejercicio dos mil quince, por un monto de $1,277,160.00 (un millón doscientos setenta y siete mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), por lo que se consideró que incumplió con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 del RF.
Precisado lo anterior, resultan infundados los motivos de reproche en que se duele de la indebida interpretación de los artículos 45, 46 y 127 del RF en relación con los numerales 29 y 29-A del CFF que condujo al Consejo General a sancionarlo por haber anexado comprobantes expedidos por los proveedores en dos mil dieciséis, mientras que los bienes y servicios fueron pagados en el año dos mil quince.
En concepto de esta Sala Regional, el Consejo General realizó una correcta interpretación de la normativa antes citada, al sostener que se actualizaba una falta formal con la presentación de comprobantes expedidos un año fiscal posterior al pago de los bienes y servicios adquiridos.
En efecto, el artículo 127, párrafo 1, del RF establece el deber de los partidos políticos de registrar contablemente los egresos y soportarlos con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado, la cual deberá cumplir con los requisitos fiscales.
Por su parte, el artículo 45 establece que todas las operaciones a que se refiere el citado reglamento, deberán atender a lo dispuesto en la NIF A-4 “Características cualitativas de los estados financieros”, particularmente lo relativo a la veracidad, objetividad y verificabilidad, mientras que en el artículo 46, párrafo 1, se precisa que los comprobantes de las operaciones a que se refiere el citado artículo 45, deben reunir los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF.
Asimismo, como se refirió anteriormente, el artículo 29 del CFF establece que cuando la normatividad ordene expedir comprobantes fiscales por los actos que realicen, éstos deberán ser emitidos mediante documentos digitales a través de la página de internet del Servicio de Administración Tributaria.
Además de ello, determina que las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquellas a las que se les hubieren retenido contribuciones, tendrán la obligación de solicitar el comprobante correspondiente.
En ese aspecto, el artículo 29-A del CFF indica los requisitos que deben contener los comprobantes fiscales digitales (CFDI), a que se refiere el antes citado artículo 29.
Con relación a lo anterior, el artículo 39 del Reglamento del CFF señala que los contribuyentes deberán remitir a la autoridad hacendaria los comprobantes respectivos, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a que haya tenido lugar la operación, acto o actividad de la que derivó la obligación de expedirlo.
Por su parte, el artículo 31, fracción XIX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lo que interesa, dispone que la fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción.
De lo anterior, se desprende que las operaciones relacionadas con gastos que sean reportados por los partidos políticos, deberán cumplir con los requisitos fiscales antes mencionados, que estos comprobantes deberán remitirse a la autoridad hacendaria a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de la operación, así como la obligación de los sujetos que adquieran un bien o servicio, de solicitar los comprobantes respectivos, sin que se advierta la autorización de emitir dichos comprobantes fiscales durante algún ejercicio fiscal posterior.
En este sentido, no asiste razón al partido político recurrente cuando aduce que no hay previsión al respecto, ya que las normas citadas establecen los plazos para la expedición y entrega de los comprobantes, así como la obligación de los receptores de los bienes o servicios de solicitarlos, por lo que se considera razonable sostener que la presentación de facturas con fecha de expedición correspondiente a un ejercicio posterior, es una irregularidad que tuvo que ser sancionada.
Además de lo expuesto, debe tomarse en cuenta que tal criterio resulta acorde con lo preceptuado en los incisos g) y j), párrafo 1 del artículo 60, de la LGPP, en el que se establece el deber de los partidos políticos de llevar a cabo un sistema de contabilidad en el que se integre en forma automática el ejercicio presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto devengado, además de que permita generar, en tiempo real, estados financieros para coadyuvar, entre otras cuestiones, a la evaluación y rendición de cuentas, lo que evidentemente no sería posible si no se cuenta con todo el soporte contable para tal efecto.
De ahí que se considere inexacta la postura sostenida por el partido recurrente, ya que si bien existe responsabilidad por parte de los proveedores de emitir oportunamente los comprobantes, también se establece la obligación de los sujetos obligados de solicitarlos y anexarlos al informe del ejercicio respectivo.
Asimismo, resulta importante tomar en consideración que entre los principios contables generalmente aceptados se encuentra el denominado principio de período contable[14], conforme al cual, las operaciones económicas y las consecuencias derivadas de ella, se identifican con el período en que ocurren y se contabilizan de forma tal que correspondan con el período económico en que ocurren, para que las informaciones contables muestren con claridad el período a que éstas corresponden y pueda determinarse el resultado de cada ejercicio.
Ese principio es de especial importancia ya que permite que mediante la contabilidad se pueda determinar el estado financiero de una entidad, así como facilitar el proceso de diagnóstico y análisis de los resultados económicos, en cuanto posibilita el estudio de su comportamiento.
Tal periodo contable también se aplica en materia de impuestos (periodo fiscal), que corresponde generalmente al mismo periodo contable y que tiene una duración de un año de calendario, tal y como sucede en materia de fiscalización del ejercicio económico de los partidos políticos.
De lo anterior, es posible desprender que en materia contable, los ingresos, gastos e impuestos deben registrarse en el período económico en que ocurren, por lo que, la documentación que presenten los partidos para soportar, entre otras cuestiones, los gastos correspondientes a un determinado ejercicio debe reunir, entre otros requisitos, la fecha de expedición, la cual debe coincidir con el período económico en que ocurren.
Ello, toda vez que debe existir un vínculo entre las operaciones que se efectúan durante un determinado ejercicio, con los documentos que las respaldan, que así también, en un orden lógico, deben corresponder al mismo período, máxime que lo ordinario es que se pague por un bien o servicio y al mismo tiempo se recibe el documento comprobatorio del pago.
Bajo esa perspectiva, correspondía al partido recurrente la carga de acreditar las razones del retraso en la expedición de los comprobantes correspondientes o que ello no le fuera atribuible, sin embargo, en forma alguna aporta elementos de convicción que demuestren la existencia de una situación extraordinaria.
Por otra parte, se considera ineficaz el argumento en el sentido de que dicha conducta no debe ser sancionable ya que finalmente acreditó documentalmente los gastos realizados, pues contrario a tal afirmación, debe tenerse presente que la falta que dio origen a la sanción combatida en este apartado, consistió en una falta de carácter formal, relacionada con la temporalidad de expedición de los comprobantes, y no así con respecto a la acreditación o no de los gastos, por lo que no resulta lógico que el hecho de haber acreditado el gasto pueda ser útil para subsanar una carencia de formalidades en la documentación comprobatoria.
Ahora bien, por lo que ve a la discrepancia de las cantidades que según el partido recurrente se aprecia en el dictamen consolidado materia de impugnación, debe decirse que no existe el error que se aduce.
Ello es así, toda vez que de la revisión del Dictamen consolidado es posible advertir que si bien respecto de dicha conclusión fueron asentadas las cantidades de $1,049,742.00 (un millón cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), y la de $1,277,160.00 (un millón doscientos setenta y siete mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), tal circunstancia obedece a que la Conclusión 11, se integra por las dos cantidades mencionadas, en virtud de que el partido recurrente adjuntó documentación comprobatoria fechada en el año posterior al del ejercicio fiscalizado, la cual fue estudiada en dos segmentos por la autoridad fiscalizadora.
Lo anterior puede observarse del contenido del Dictamen consolidado, en donde se estableció que mediante oficio de errores y omisiones INE/INE/UTF/DAF/20401/16, se informó al partido recurrente que se localizaron pólizas que carecen de su respectiva documentación soporte consistente en comprobante con requisitos fiscales, contrato de prestación de servicios y en su caso muestras, por un importe de $4,475,142.00 (cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.).
En respuesta a dicha observación, el catorce de septiembre posterior el partido recurrente presentó documentación ante la autoridad fiscalizadora, sin embargo, de la documentación allegada se advirtió que se proporcionaron comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio dos mil dieciséis de operaciones realizadas en dos mil quince, por un monto de $ 1,049,742.00 (un millón cuarenta y nueve mil setecientos cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), cuestión que posteriormente fue omiso en aclarar y, por ende, se consideró como no atendida la observación por dicha cantidad (primera parte de la conclusión 11).
Por otra parte, se tiene que en respuesta a observaciones que le fueron realizadas mediante oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre de ese año, el partido recurrente presentó un segundo segmento de facturas expedidas en el ejercicio dos mil dieciséis, por operaciones realizadas en dos mil quince, por un monto de $1,277,160.00 (un millón doscientos setenta y siete mil ciento sesenta pesos 00/100 M.N.), el cual corresponde a la segunda parte de la conclusión 11.
Como se ha visto, el hecho de que tanto en la resolución como en el dictamen impugnados se hayan tomado en cuenta ambas cantidades, no obedece a un error, ya que, como se dijo anteriormente, la Conclusión 11 se compone precisamente de esas dos cantidades, respecto de las que el partido recurrente presentó facturas timbradas en dos mil dieciséis, por operaciones realizadas en dos mil quince, razón suficiente para estimar también infundado el presente motivo de inconformidad.
4.3.5. Conclusiones 14 y 20.
1. Le agravia la determinación contenida en la Conclusión 14 en el sentido de que omitió presentar la muestra correspondiente a $31,840.00 (treinta y un mil, ochocientos cuarenta pesos 00/100 M. N.), en contra de lo dispuesto por el artículo 296.1, del RF.
Señala que contrario a lo establecido por la responsable, sí acompañó las muestras correspondientes.
2. Se queja de que en la Conclusión 20 se haya establecido que omitió presentar escrito con acuse de recibo en que solicitara dar respuesta a la proveedora Alejandra Orozco Álvarez, por diversas operaciones efectuadas en el ejercicio sujeto a revisión, pues adverso a lo sostenido por la autoridad electoral, sostiene que sí acompañó las constancias correspondientes adjuntas a la respuesta dada al oficio de errores y omisiones en segunda vuelta.
Respuesta.
Respecto de la Conclusión 14, tenemos que en el Dictamen consolidado se estableció que de la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, subcuentas “Material Promocional”, “Asesorías” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles” se localizaron pólizas que carecen de su respectiva documentación soporte, cuestión que se hizo del conocimiento del PRD a través de los oficios INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, e INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre posterior.
El partido recurrente dio respuesta a las observaciones en comento, a través de escritos de catorce de septiembre y trece de octubre de aquél año, en los cuales manifestó que anexó la documentación soporte requerida, sin embargo, se determinó que por lo que corresponde a la póliza que enseguida se precisa, omitió presentar la muestra correspondiente por $31,840.00 (treinta y un mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), por lo que se consideró no atendida la observación, y en consecuencia, el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 296.1 del RF.
REFERENCIA CONTABLE | FECHA | IMPORTE | FACTURA | CONTRATO | MUESTRA | No. DE FACTURA | FECHA DE TIMBRADO | REFERENCIA |
PE-690093/04-15 | 17-04-15 | 31,840.00 | | | | 6154 | 17-04-15 | (d) |
Ahora bien, por lo que se refiere a la Conclusión 20, en el dictamen consolidado se refirió que de la revisión a las cifras reportadas, y con el fin de acreditar la veracidad de los comprobantes que soportan los egresos, se requirió que se confirmaran o rectificaran las operaciones realizadas con sus proveedores, en ese aspecto, se remitieron oficios a dos proveedores:
CONSECUTIVO | No. OFICIO | PROVEEDOR | DOMICILIO |
1 | INE/UTF/DA-F/19043/16 | José Medina Hernández
| Av. Rio Nilo No. 2176 Entre José María Castaños, C.P. 44840, Guadalajara, Jal. |
2 | INE/UTF/DA-F/19044/16 | Alejandra Orozco Álvarez
| Av. Acueducto No. 2430, Jardines del Valle, C.P. 45138, Zapopan, Jal. |
Ante la falta de respuesta de los mencionados proveedores, mediante oficio INE/UTF/DA-F/21547/16 de seis de octubre de dos mil dieciséis, se solicitó al PRD la presentación de escritos del partido con el acuse de recibo correspondiente, dirigidos a los proveedores en comento, en los cuales les solicitara dar respuesta a los oficios que les fueron remitidos previamente.
Mediante escrito presentado el trece de octubre del año pasado, el partido recurrente manifestó que llevó a cabo la entrega de los oficios de la autoridad fiscalizadora a los proveedores señalados, mediante un escrito que el partido les dirigió, y en el cual firmaron de recibido, así como que anexó fotocopias de dichos escritos debidamente firmados por los proveedores.
En cuanto a la proveedora Alejandra Orozco Álvarez, la respuesta se consideró insatisfactoria ya que si bien manifestó haber anexado las fotocopias mencionadas, no fueron localizadas, además de que no se recibió confirmación o rectificación de operaciones por dicho proveedor, considerando dicha observación como no atendida y por tanto, violatoria de lo dispuesto en el artículo 332.2 del RF.
En concepto de esta Sala Regional, los agravios de estas conclusiones resultan ser esencialmente fundados, en razón de las consideraciones que enseguida se plasman.
A fin de dar respuesta al agravio en estudio, resulta pertinente analizar las constancias que integran el expediente, con el objeto de determinar si el partido recurrente entregó o no los documentos que motivaron la imposición de la sanción que aquí se controvierte.
Muestra de material: Con respecto a la omisión de presentación de una muestra de material correspondiente a la erogación por $31,840.00 (treinta y un mil, ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), mediante oficios INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, e INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre del año pasado, se informó al PRD acerca de la omisión de presentación de documentación soporte de diversas erogaciones en primera y segunda vueltas.
Mediante escritos de respuesta presentados el catorce de septiembre y trece de octubre posterior, el PRD manifestó que anexó la documentación soporte de las pólizas de egresos que precisó la autoridad fiscalizadora, consistentes en: facturas originales a nombre del partido, con la totalidad de requisitos fiscales, contrato de prestación de servicios, y muestras, anexas a las pólizas señaladas en la observación.
Finalmente, la respuesta dada por el partido recurrente se consideró como no atendida por lo que ve a la póliza de $31,840.00 (treinta y un mil ochocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), respecto de la cual se consideró que el partido recurrente había sido omiso en acompañar la muestra respectiva.
Acuse de recibo de proveedor: Como se refirió en el apartado correspondiente a los antecedentes de la sanción derivada de la conclusión 20, mediante oficio INE/UTF/DA-F/21547/16, en segunda vuelta de seis de octubre de dos mil dieciséis, se requirió al partido recurrente para que presentara un escrito con acuse de recibo de la proveedora Alejandra Orozco Álvarez, en el cual solicitara dar respuesta al oficio que le previamente le había sido remitido por la autoridad fiscalizadora, a fin de estar en posibilidad de verificar las operaciones realizadas con ella.
En ese sentido, el PRD dio contestación a tal solicitud el trece de octubre posterior, manifestando que se hacía entrega de copias de los oficios dirigidos a los proveedores que se le indicaron (incluida Alejandra Orozco Álvarez), los cuales contenían el acuse de recibo correspondiente.
Sin embargo, del análisis de la documentación remitida, la autoridad electoral no localizó el acuse de recibo relativo a la proveedora Alejandra Orozco Álvarez, además de que no se recibió confirmación o rectificación de las operaciones efectuadas con el partido recurrente en el ejercicio sujeto a revisión, por lo que consideró el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 332.2 del RF.
Una vez precisadas las circunstancias particulares de los dos casos en análisis, en los que se estimó la omisión del partido recurrente de presentar una muestra (Conclusión 14) y un acuse de recibo de proveedor (Conclusión 20), cabe destacar que respecto a la entrega de la documentación remitida por el partido recurrente a fin de cumplimentar las observaciones realizadas mediante los oficios de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/21545/16 e INE/UTF/DA-F/21547/16, se levantó un acta de entrega-recepción en que se precisó como documentación entregada lo siguiente:
“2 oficios de respuesta, 2 carpetas con documentación soporte a la respuesta y 1 cd con archivo Word de los oficios de respuesta”.
Como es posible apreciar de lo expuesto, si bien el Consejo General sancionó al partido recurrente al omitir presentar los soportes documentales citados previamente, no puede dejarse de lado que conforme al contenido del acta de entrega-recepción antes mencionada, se advierte que se asentó que el partido recurrente presentó dos oficios de respuesta, dos carpetas con documentación soporte, así como un disco compacto; sin que la autoridad fiscalizadora hubiera precisado la naturaleza de la documentación presentada como anexos.
En este sentido, se estima que asiste razón al partido recurrente, toda vez que la responsable tenía la obligación de precisar detalladamente la documentación que recibió, máxime que en los escritos de contestación a los oficios INE/UTF/DA-F/21545/16 e INE/UTF/DA-F/21547/16, el partido recurrente manifestó de manera categórica haber acompañado el acuse de recibo y la muestra en comento, entre otras documentales.
Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 293, del RF establece que los sujetos obligados deben pormenorizar la documentación que se entrega en sus escritos de aclaración o rectificación señalando, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado de la autoridad.
Dicho artículo también prevé el deber de la autoridad fiscalizadora de elaborar un acta de entrega-recepción respecto de la información y documentación que se entregue, la cual deberá cumplir con determinadas formalidades ahí precisadas, que son necesarias para llevar a cabo de manera adecuada la función de fiscalización que le corresponde.
En virtud de lo anterior, debe señalarse que ha sido criterio de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que la UTF al recibir los escritos de subsanación de errores y omisiones, se encuentra constreñida a detallar los anexos que reciba, a fin de que el Consejo General pueda valorar los que hayan sido entregados.
En ese sentido, se observa que en el presente caso se actualiza la circunstancia de que la UTF al recibir el escrito para subsanar errores y omisiones, fue omisa en detallar los anexos que recibió por parte del partido recurrente, pues no especificó de qué tipo de documentos se trataba y el total de fojas recibidas.
Por tanto, ante dicha situación resulta jurídicamente viable sostener que ante tal omisión, el Consejo General no estuvo en posibilidad de valorar con plena certeza la totalidad de los documentos que hubieran sido entregados, por lo que, al no haberse satisfecho tal circunstancia, se considera que asiste la razón al partido recurrente en el sentido de que no se analizó debidamente la documentación que fue entregada con el objeto de subsanar las omisiones detectadas, siendo entonces indebidamente sancionado por tal motivo.
En conclusión, al haber resultado fundados los agravios en estudio, debe revocarse la resolución y dictamen impugnados en la presente materia de controversia (Conclusiones 14 y 20), para el efecto que se precisará en el apartado correspondiente de esta sentencia.
En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al emitir la resolución correspondiente al expediente SUP-RAP-10/2017.
4.3.6. Conclusiones 10, 12 y 13.
Le agravia la indebida valoración de pruebas y documentos aportados por el recurrente durante el procedimiento de fiscalización, así como la interpretación realizada al momento de individualizar y graduar las sanciones.
Estima incorrecto que se le haya considerado omiso en comprobar gastos por concepto de material promocional por $575,00.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.), y $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), pues alega que mediante escrito de respuesta presentado el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en contestación al oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto, anexó pólizas de egresos, facturas y una reclasificación contable, respecto de los gastos por las cantidades observadas por la autoridad fiscalizadora.
Asimismo, señala que mediante escrito de trece de octubre siguiente, en contestación al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre del año pasado, aclaró que las reclasificaciones fueron eliminadas de su contabilidad, volviendo al estado original de los asientos en las pólizas, anexó los comprobantes de dichas erogaciones, solicitó a la UTF la autorización para efectuar los ajustes contables, y acompañó las facturas motivo de observación, quedando a la espera de la respuesta para efectuar las reclasificaciones.
No obstante, a pesar de manifestar contar con los comprobantes para acreditar los gastos observados, se le sancionó injustificadamente, además de que la responsable fue omisa en dar respuesta a su solicitud de reclasificación.
En cuanto a la graduación de las sanciones, indica que al considerar que hubo omisión de comprobación de gastos, se calificaron las irregularidades excesivamente como graves ordinarias y se le sancionó con cantidades similares al gasto ejercido, no obstante que se contaba con los documentos que comprobaban los egresos, por lo que, en todo caso, estima que las faltas debieron considerarse como formales y calificadas como leves, al consistir en errores de registro contable.
Por otra parte, en el caso específico de la sanción impuesta por la Conclusión 10, refiere que en cuanto a los $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 M.N.), restantes de la observación, el dictamen y resolución son contradictorios, pues ese gasto corresponde a un anticipo por la adquisición de mil DVD, por un monto de $58,000.00 (cincuenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.), por el cual, en el apartado de “Servicios Generales”, subcuentas “Material Promocional”, “Asesorías” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles”, la responsable observó el pago de esa compra por $33,000.00 (treinta y tres mil pesos 00/100 M.N.), ya que se enviaron muestras de la compra.
Sin embargo, refiere que el pago inicial de dichos DVD es el de $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 m.n.) que continuó objetado y sancionado, a pesar de que ambos pagos están relacionados con la misma factura “186” del primero de abril de dos mil quince, por la empresa Grupo Internacional Videos S. A. de C. V., circunstancia que dice haber hecho saber a la responsable al responder el catorce de septiembre de dos mil dieciséis, al oficio INE/UTF/DA-F/20401/16, en donde señaló la reclasificación de la póliza de egresos PE-669093/03-15.
Por lo que resulta contradictorio que se acredite la compra de mil DVD, se acepte la factura correspondiente y su registro contable, mientras que, por otro lado, se determine irregular el pago del anticipo y se sancione por no haberlo acreditado, aun cuando se trata de la misma adquisición y factura.
Respuesta.
En principio es dable precisar que, de la revisión de la cuenta “Servicios Generales”, subcuentas “Material Promocional”, “Asesorías” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles” se localizaron pólizas que carecían de documentación soporte consistentes en comprobantes con requisitos fiscales, contratos de prestación de servicios y en su caso muestras, por un importe de $4,475,142.00 (cuatro millones cuatrocientos setenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100 M.N.), lo cual fue comunicado al PRD mediante el oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
En respuesta a tal oficio y observación, mediante escrito presentado el catorce de septiembre del año pasado, el partido recurrente manifestó que acompañó como anexos las “Facturas originales a nombre del PRD con la totalidad de requisitos fiscales, contrato de prestación de servicios; y en su caso, muestras anexas a las pólizas …”, todo ello, respecto de las pólizas señaladas por la autoridad fiscalizadora, además de realizar diversas precisiones respecto a reclasificaciones de gastos y errores de registro contable.
Del análisis de dicha documentación, la autoridad fiscalizadora determinó que respecto de diversas pólizas no se proporcionó la documentación soporte y muestra requeridas; asimismo, encontró que se realizaron reclasificaciones a la cuenta “Anticipo a Proveedores” sin que hubiera un requerimiento previo.
En tal virtud, mediante oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre de dos mil dieciséis, se le solicitó que presentara las facturas originales faltantes a nombre del partido y con la totalidad de requisitos fiscales, contrato de prestación de servicios, comprobante de pago y en su caso muestras, así como las aclaraciones conducentes.
Con escrito recibido el trece de octubre del año pasado, el partido recurrente manifestó en esencia, que adjuntó los comprobantes y muestras, que amparan las erogaciones observadas por la autoridad fiscalizadora, así como que eliminó las reclasificaciones realizadas, además de que solicitó la autorización correspondiente para efectuar los ajustes contables respectivos.
De la revisión de los documentos presentados, se determinó que en cuanto a diversas pólizas (señaladas en la tabla que se presenta a continuación), el PRD realizó la cancelación de las pólizas de reclasificación observadas, sin embargo, omitió presentar las facturas, contratos y muestras solicitados por $575,000.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), por lo que consideró que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF (Conclusión final 10).
FECHA | REFERENCIA | IMPORTE | DOCUMENTACIÓN PRESENTADA | REFERENCIA OFICIO INE/UTF/DA-F/20401/16 | REFERENCIA PARA DICTAMEN |
02/03/2015 | PE-652093/03-15 | 50,000.00 |
| (1) | (1) |
12/03/2015 | PE-662093/03-15 | 100,000.00 |
| (1) | (1) |
19/03/2015 | PE-666093/03-15 | 50,000.00 |
| (1) | (1) |
24/03/2015 | PE-669093/03-15 | 25,000.00 |
| (1) | (1) |
28/03/2015 | PE-2529085/03-15 | 100,000.00 |
| (1) | (1) |
15/04/2015 | PE-681093/04-15 | 50,000.00 |
| (1) | (1) |
24/04/2015 | PE-2587085/04-15 | 50,000.00 |
| (1) | (1) |
15/05/2015 | PE-695093/05-15 | 50,000.00 |
| (1) | (1) |
27/05/2015 | PE-710093/05-15 | 100,000.00 |
| (1) | (1) |
| Total | 575,000.00 |
|
|
|
Asimismo, en relación a las pólizas que se muestran en el cuadro siguiente, se advirtió que si bien se presentó documentación comprobatoria, finalmente las observaciones se consideraron como no atendidas.
REFERENCIA CONTABLE | FECHA | IMPORTE | FACTURA | CONTRATO | MUESTRA | No. DE FACTURA | FECHA DE TIMBRADO | REFERENCIA |
PE-622093/01-15 | 17-01-15 | $356,700.00 | | | |
|
| (b) |
PE-624093/01-15 | 23-01-15 | 58,000.00 | | | |
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| (c) |
PE-647093/02-15 | 19-02-15 | 87,000.00 | | | |
|
| (c) |
PE-804093/11-15 | 12-11-15 | 243,600.00 | | | |
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| (c) |
PE-816093/12-15 | 11-12-15 | 45,000.00 | | | |
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| (b) |
PE-822093/12-15 | 17-12-15 | 226,200.00 | | | |
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| (b) |
En específico, por lo que ve a las pólizas señaladas con (b) en la columna de “REFERENCIA” estimó que se omitió presentar las facturas y las muestras correspondientes por $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.), por tal razón, se consideró que incumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del RF (Conclusión 12).
En referencia a las pólizas señaladas con (c) en citada columna, concluyó que se omitió presentar las facturas correspondientes por $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), por lo que se estimó incumplido el contenido del artículo ya citado (conclusión final 13).
Posteriormente, en la resolución controvertida, se abordó el estudio de las conclusiones finales 10, 12 y 13, establecidas en el Dictamen consolidado, las cuales se consideraron infractoras del artículo 127 del RF.
Lo anterior, porque el partido recurrente omitió comprobar los gastos realizados por concepto de material promocional, por los montos de $575,000.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.) y $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.) Conclusiones 10, 12 y 13, respectivamente.
En tal sentido, atendiendo a las particularidades de cada caso, consideró que las sanciones a imponerse debían ser iguales a los montos de los beneficios obtenidos, por lo que se impuso la sanción prevista en el numeral 1, inciso a), fracción III del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido recurrente, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar las cantidades equivalentes a los montos no comprobados.
Una vez precisado lo anterior, tenemos que, en concepto de esta Sala Regional, los agravios vertidos por el partido recurrente respecto a las sanciones impuestas con motivo de las irregularidades encontradas en las conclusiones 10, 12 y 13 del dictamen consolidado, resultan ser en una parte inoperantes y en otra fundados.
En primer lugar, son inoperantes los argumentos en que se duele de que la UTF fue omisa en dar contestación a la solicitud de reclasificación de diversos gastos en los que, en su concepto, se habían cometido errores de registro contable.
Ello es así, toda vez que con independencia de tal circunstancia, en el caso de las sanciones que le fueron impuestas al partido recurrente con motivo de las inconsistencias detectadas al analizar las conclusiones 10, 12 y 13 del Dictamen consolidado, consistieron en faltas de carácter sustancial o de fondo, por la falta de comprobación de erogaciones con el soporte documental requerido por la normativa aplicable, y no por el hecho de que se hubiera realizado algún registro contable de manera incorrecta, lo cual, en todo caso correspondería a una falta formal.
En ese sentido, la respuesta a la solicitud de reclasificación de registros contables por parte del Consejo General, no resulta útil a efecto de controvertir las sanciones que le fueron impuestas, toda vez que, como se dijo y se reitera, tales sanciones fueron impuestas por la omisión de comprobar gastos con la documentación exigida en la norma, y no por alguna otra falta de carácter formal, como lo pudiera ser un incorrecto registro contable.
De ahí que dichos argumentos resulten ineficaces para controvertir las sanciones que fueron aplicadas en razón de las conclusiones antes precisadas.
Por otra parte, se consideran sustancialmente fundados los agravios en que alega una indebida valoración de la documentación aportada al procedimiento de fiscalización, que condujo a considerarlo omiso en la comprobación de erogaciones por las cantidades de $575,00.00 (quinientos setenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), $627,900.00 (seiscientos veintisiete mil novecientos pesos 00/100 M.N.), y $388,600.00 (trescientos ochenta y ocho mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), como se razona a continuación.
Con respecto a las sanciones mencionadas, el PRD sostiene que contrario a lo afirmado por el Consejo General sí entregó los documentos soporte de las erogaciones que se tuvieron como no acreditadas, argumentando que los anexó a los escritos de contestación a los oficios de errores y omisiones que fueron emitidos en el procedimiento de fiscalización.
A fin de sostener el calificativo antes anunciado, debe traerse a colación lo expresado por el partido recurrente al dar contestación a los oficios de errores y omisiones, que con motivo de las inconsistencias detectadas le hizo llegar la autoridad fiscalizadora.
En un primer momento, al dar contestación al oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el que se le informó acerca de la omisión de presentación de documentación soporte de diversas erogaciones, mediante escrito de respuesta presentado el catorce de septiembre posterior, el partido recurrente manifestó, entre otras cosas, que anexó facturas originales a nombre del PRD, contrato de prestación de servicios y muestras anexas a las pólizas de los proveedores que se indicaron en la tabla inserta en el oficio mencionado.
En ese orden, con motivo de la presentación de la documentación anexa al oficio citado en el párrafo anterior, la autoridad fiscalizadora detectó diversas omisiones en cuanto a la presentación de la documentación soporte, que hizo del conocimiento del partido recurrente mediante oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre del año pasado.
Así, al dar contestación al oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 en segunda vuelta, mediante escrito de trece de octubre de aquel año, el PRD señaló que a fin de solventar las observaciones detectadas en las tablas presentadas por la autoridad fiscalizadora, adjuntó anexo a tal escrito los comprobantes que amparan las erogaciones observadas, así como las facturas originales, contrato de prestación de servicios y muestras anexas a las pólizas que indicó la autoridad en las observaciones materia del presente estudio.
Como se puede apreciar, en los tres casos de las sanciones derivadas de las conclusiones que se analizan, se estimó que el partido recurrente no acreditó diversas erogaciones al haber sido omiso en la entrega de la documentación que soportara dichos gastos, sin embargo, del análisis de los escritos de respuesta a los dos oficios de errores y omisiones antes precisados, se advierte que el PRD manifestó acompañar dichos soportes documentales como anexos.
Ahora bien, con la finalidad de esclarecer si en efecto fue presentada la documentación en cuestión ante la autoridad fiscalizadora, resulta pertinente señalar que, con motivo de la contestación del partido recurrente a los oficios de errores y omisiones antes señalados, se levantaron actas de entrega-recepción por parte de la autoridad fiscalizadora, en las que se asentó que se recibió lo siguiente:
Acta de entrega-recepción de la documentación anexa a la respuesta del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/20401/16:
“2 oficios de respuesta con 16 hojas, 1 caja con respuesta del soporte a la respuesta”.
Acta de entrega-recepción de la documentación anexa a la respuesta del oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA-F/21545/16:
“2 oficios de respuesta, 2 carpetas con documentación soporte a la respuesta y 1 cd con archivo Word de los oficios de respuesta”
De lo expuesto, es posible desprender que la autoridad fiscalizadora al relacionar la documentación que fue presentada por el partido recurrente a efecto de solventar los errores u omisiones detectados, dejó de precisar de manera detallada la naturaleza de la documentación adjunta como anexos.
En esa virtud, se considera que asiste la razón al partido recurrente, ya que (como se ha referido al analizar los agravios relacionados con las Conclusiones 14 y 20), del contenido del artículo 293 del RF se desprende que la autoridad fiscalizadora al momento de levantar las actas de entrega-recepción, se encontraba obligada a detallar de manera pormenorizada la documentación recibida a fin de que el Consejo General pudiera valorarla, cuestión que cobra relevancia en el presente caso, en que el PRD precisó haber acompañado la documentación en cita a las respuestas referidas.
Por lo anterior, se considera que el Consejo General no estuvo en posibilidad de valorar con plena certeza la totalidad de los documentos entregados por el partido recurrente, razón que conduce a estimar fundados los agravios relacionados con el hecho de que no se analizó debidamente la documentación que se anexó a las contestaciones, por lo que se concluye que, ante tal situación, las sanciones controvertidas se aplicaron indebidamente.
En conclusión, al haber resultado fundados los agravios en estudio, debe revocarse la resolución y dictamen impugnados en la presente materia de controversia (conclusiones 10, 12 y 13), para el efecto que se dicte una nueva resolución en los términos que en su oportunidad se indicarán.
En similares términos se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al emitir la resolución del recurso de apelación SUP-RAP-10/2017.
Finalmente, en virtud de haberse determinado fundados los agravios antes relacionados y determinado la revocación de las sanciones, devienen inoperantes los argumentos en que se combate la graduación de las mismas, así como a la supuesta contradicción derivada de un gasto acreditado en un apartado diverso y relacionado con las cantidades aquí observadas, pues a ningún fin práctico conduciría su estudio, ya que se ha establecido la emisión de una nueva determinación a ese respecto en la que se habrá de especificar de manera detallada la documentación que se analice.
4.3.7. Conclusión 15.
El PRD considera que le causa agravio la indebida valoración de las pruebas y documentos aportados, así como la incorrecta interpretación realizada al momento de fijar irregularidades y posteriormente, al aplicar, individualizar y graduar las sanciones correspondientes.
Señala que de manera incorrecta se estableció que ocho proveedores no se encontraban en el registro nacional del INE, además de que ello es impreciso e incompleto, pues como se advierte del número de registro ante dicho padrón, las empresas objetadas fueron inscritas en el año dos mil quince, como se advierte en los números de serie correspondientes.
a) Considera que en cuanto al proveedor “Corporativo Imagen Confiable OTK”, la observación es contradictoria al compararla con la conclusión 12 del dictamen, pues en aquella, se estableció que las compras realizadas a dicha empresa no habían sido acreditadas, por lo que se impuso una sanción.
Con base en ello, alega que por una misma conducta, se están imponiendo dobles sanciones, además que si no se tuvo acreditado el gasto, resulta ilegal que ahora se sancione la compra realizada a un proveedor supuestamente no inscrito en el citado registro.
b) Por lo que ve al proveedor “Gráficos y Más, S. A. de C. V.”, estima que la autoridad determinó que actualmente se encuentra con el estado de “cancelación por no refrendo", sin embargo, refiere que fue omisa en señalar si en el año dos mil quince, fecha de su inscripción, estuvo activo.
Cuestión que considera contradictoria con la conclusión 10, en que se estableció que no se habían acreditado las compras a dicha empresa y se le impuso una sanción.
Agrega que lo mismo acontece con la empresa “Publicidad y Diseño Group, en relación con las conclusiones 10 y 12, lo que representa una violación al sancionar más de una vez por una misma conducta.
c) En cuanto al proveedor “Comercializadora Rester, S. A. de C. V.”, indica que en el dictamen consolidado se determinó su estado de “Activo reinscripción”, mientras que se presentó el acuse de reinscripción a dicho registro del año dos mil dieciséis, sin embargo, la autoridad electoral estableció que, como había una reinscripción en el año dos mil quince, su estado verificado fue de “Cancelación por no refrendo”, cuestión que considera incorrecta, pues esa empresa se inscribió en mayo de dos mil quince, tal y como se refleja de su número de registro.
d) Respecto al proveedor “Tuto Comercializadora, S. A. de C. V.”, alega que la autoridad electoral estableció que actualmente se encuentra con el estado de “pre registro” y que en dos mil quince no se encontraba activa, sin embargo, considera que dicha empresa se inscribió en el citado registro en el año dos mil quince, como se observa de su número de registro, quedando debidamente activo.
A todo lo anterior, agrega que si bien la mayoría de las empresas actualmente ya no se encuentran activas en el Registro Nacional de Proveedores, durante dos mil quince sí se encontraban activas, al haber sido ese año en el que realizaron su trámite de inscripción, como se desprende de su número de registro, otorgado por la autoridad electoral nacional.
Finalmente, precisa que el monto de las operaciones realizadas con proveedores no inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, no corresponde al señalado en el dictamen y la resolución controvertidos, por lo que el monto sobre el que se calculó la sanción es inferior al igual que el resultado.
Respuesta.
Con respecto a esta conclusión tenemos que, de la revisión de la cuenta “Servicios Generales” subcuentas “Material Promocional” y “Arrendamiento de Bienes Muebles e Inmuebles”, se observaron pólizas que rebasan los mil quinientos días de salario mínimo en dos mil quince, cuyos proveedores no están registrados en el Registro Nacional de Proveedores del INE, por un monto de $3,303,996.00 (tres millones trescientos tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.), lo que se informó al PRD a través del oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto del año pasado.
Dicha observación fue contestada a través de escrito recibido el catorce de septiembre posterior, en que el PRD manifestó que había solicitado a los proveedores señalados, el documento que acreditara tal inscripción, así como que anexaba los documentos de aquellos proveedores que le habían hecho llegar hasta esa fecha su respectivo registro.
No obstante, tal respuesta se consideró insatisfactoria, circunstancia que le fue notificada mediante oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre de dos mil dieciséis, al cual dio respuesta el trece siguiente, y en el cual manifestó nuevamente que anexó a dicho escrito las constancias correspondientes.
Del análisis respectivo se determinó lo siguiente:
Por lo que corresponde a Gráficos y Mas, S.A. de C.V. cuyo número de registro de proveedor RNP: 201504141145175, se determinó que se encuentra con el Status “Cancelación por no refrendo.”
Respecto a Comercializadora Federal Teca, S.A. de C.V., cuyo número de registro de proveedor RNP: 201610131148755, se determinó que la fecha de registro al RNP es del día 13/10/2016, por lo que en el ejercicio 2015 no se encontraba registrado.
Adicionalmente el proveedor Comercializadora Rester, S.A. de C.V. cuyo número de registro es RNP 201505041147306, se determinó que su estatus es “Activo Reinscripción”, el PRD presentó el acuse de reinscripción al RNP del 2016. Por lo que en el 2015 su status verificado fue de “Cancelación por no refrendo”.
En relación a Tuto Comercializadora, S.A. de C.V., cuyo número de registro es RNP 201505081147760, se determinó que presentó el Acuse de Pre-Registro, sin embargo en el ejercicio sujeto a revisión no se encontraba “Activo” en el Registro Nacional de Proveedores.
Finalmente respecto a los proveedores Corporativo Imagen Confiable OTK, S.C. Forza Recursos, S.C., Consorcio Urebia, S.A. de C.V., Publicidad y Diseño Group, S.A. de C.V., el PRD omitió presentar evidencia que compruebe que se encontraban “Activos” en el Registro Nacional de Proveedores.
En razón de todo lo anterior, esta observación se consideró como no atendida por un monto de $3,303,996.00 (tres millones trescientos tres mil novecientos noventa y seis pesos 00/100 M.N.) ya que incumplió con lo dispuesto en el artículo 82.2 del RF.
En tal sentido, se determinó que la sanción a imponer al partido recurrente debía corresponder a la prevista en la fracción III, inciso a), del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquél en que quede firme la resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $82,599.90 (ochenta y dos mil quinientos noventa y nueve pesos 90/100 M.N.) que es el equivalente al 2.5% (dos punto cinco por ciento) sobre el monto involucrado.
Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, los agravios vertidos por el PRD con relación a la sanción impuesta en la conclusión 15 del Dictamen consolidado, resultan en parte fundados, en otra infundados y por otra parte inoperantes, como se explicará en cada caso.
En cuanto al argumento en que indica que contrario a lo señalado por el Consejo General, las ocho empresas que se consideró que no se encontraban en el registro durante el ejercicio reportado, en su concepto sí tenían vigente su registro, en razón de así demostrarlo el número de serie respectivo, se considera infundado.
Se considera otorgarle dicho calificativo, toda vez que contrario a lo sostenido por el partido recurrente, del contenido de los artículos 356 al 361 del RF (apartado correspondiente al Registro Nacional de Proveedores del INE), no se encuentra base reglamentaria alguna que sirva para arribar a la conclusión que sugiere, pues para que un proveedor pueda obtener su registro, debe realizar el trámite establecido en el ordenamiento reglamentario indicado, a fin de que, una vez que sea validada su información y documentación, pueda ser incorporado al mencionado registro, que se publicará en la página electrónica del INE.
Asimismo, debe tenerse presente que el hecho de que un proveedor haya sido registrado en una anualidad determinada, no significa necesariamente que conserve dicho registro de manera indefinida, toda vez que el artículo 356.5, del RF establece que anualmente se publicará una invitación dirigida a los proveedores de partidos políticos para que refrenden su registro, soliciten su inscripción o cancelación.
Por tanto, el sólo hecho de que a los proveedores citados se les haya identificado con un número de folio, resulta insuficiente para acreditar de manera fehaciente su inclusión en el mencionado registro durante el ejercicio dos mil quince.
Ahora bien, en cuanto a la parte en que refiere que las ocho empresas que se consideró que no se encontraban inscritas en el citado padrón, sí se encontraban activas en ese año, al haber realizado su trámite de inscripción en dicha anualidad, resulta inoperante.
Lo anterior, toda vez que la afirmación del partido recurrente resulta ser una manifestación unilateral y carente de sustento probatorio en tal sentido, pues en todo caso, atento a lo expuesto en los párrafos que preceden, debe tenerse presente que el hecho de que se hubiese presentado una solicitud, por sí mismo, no significa necesariamente que dicho registro se hubiese otorgado, o que, en caso de haberse otorgado, no hubiera sido cancelado en tal anualidad, cuestiones que no son acreditadas por el PRD.
Por otra parte, en lo referente al disenso que hace consistir en que el monto señalado en el dictamen y resolución controvertidos no corresponde con las operaciones realizadas con tales proveedores, resulta inoperante, toda vez que se trata de un argumento genérico e impreciso que no aporta mayores elementos que puedan servir a esta Sala Regional para estar en posibilidad de realizar un examen de tal cuestión, ya que omite referir en qué consiste esa falta de correspondencia, así como identificar el error del que se duele y la forma en que, en su concepto, debió ser calculado dicho monto.
Por lo que hace a los argumentos en contra de las consideraciones específicas que se utilizaron en la resolución y dictamen impugnados en torno a cada uno de los proveedores, se considera lo siguiente:
En cuanto al argumento en que alega que el Consejo General determinó que la empresa Gráficos y Más, S. A. de C. V., se encuentra con el estado de “cancelación por no refrendo”, sin señalar si en dos mil quince estuvo activa, se estima fundado.
En efecto, del examen del apartado correspondiente del dictamen consolidado y de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo General fue omiso en precisar si el proveedor Gráficos y Más S. A. de C. V., se encontraba con un registro vigente en el Registro Nacional del Proveedores del INE, durante el ejercicio objeto de fiscalización, toda vez que se limitó a señalar de manera genérica que dicha empresa “se encuentra con el Status “Cancelación por no refrendo”, circunstancia que se estima suficiente para revocar la determinación impugnada en ese aspecto.
Lo anterior, toda vez que para estar en posibilidad de determinar que el partido recurrente había incurrido en la falta en comento, debió establecer de manera precisa si ese proveedor tenía o no un registro vigente durante el periodo sujeto a revisión, cuestión que en la especie no sucedió y por ello debe revocarse la sanción impuesta con respecto a tal proveedor.
Por lo que ve al agravio relacionado con el proveedor Comercializadora Rester, S. A. de C. V., en que argumenta que el Consejo General de manera incorrecta estableció que su estado verificado fue de “Cancelación por no refrendo” durante el año dos mil quince, se estima igualmente fundado.
Ello, toda vez que de la documentación que obra en el expediente no sería posible desprender elemento de convicción que condujera a corroborar la afirmación del Consejo General, sino por el contrario, existen constancias que, por el contrario, podrían resultar útiles para arribar a una conclusión distinta.
En efecto, de las constancias que obran agregadas al expediente, en principio, se observa el contenido de una relación de proveedores[15] de la cual se desprende una anotación en el apartado correspondiente al “status” de la empresa “Comercializadora Rester SA de CV”, que textualmente señala lo siguiente: “201505041147306” “Fecha de registro al RNP 04/05/2015” “reinscripción 2016”.
Asimismo, se aprecia una impresión de una imagen del portal electrónico del Registro Nacional de Proveedores del INE, en donde se desprende que la empresa Comercializadora Rester, tendría una fecha de alta el “04/05/2015”, así como que su estatus es de “Activo Reinscripción”, la fecha de consulta o impresión de dicho documento aparece como “21/10/2016”.
De igual forma, de la documentación remitida por el Consejo General, se advierte otra captura de pantalla del mencionado registro de proveedores, en donde se refiere que dicha empresa contaría con una fecha de alta de “04/05/2015” y un estatus de “cancelación por no refrendo”, sin que sea posible apreciar la fecha de consulta del citado portal electrónico.
Como se puede apreciar de los documentos descritos con antelación, en concepto de esta Sala Regional, no se advierten elementos suficientes para sostener lo afirmado por el Consejo General en el sentido de que se acreditó que dicho proveedor no tenía un registro vigente durante el ejercicio dos mil quince.
Se considera lo anterior, toda vez que de tales documentos sólo sería posible apreciar que dicha empresa obtuvo su alta en dos mil quince, así como que existen dos registros de su estatus como “activo por reinscripción” así como otro de “cancelación por no refrendo”, sin que sea factible desprender con certeza de cualquiera de ellos que en el año dos mil quince hubiera sido excluida de tal registro por alguna causa.
Máxime si se toma en consideración que en términos de lo dispuesto en el artículo 356.5 del RF se establece la obligación de que los proveedores soliciten su refrendo anualmente.
De ahí que los datos arrojados no podrían ser útiles para sostener de manera cierta e indubitable que la empresa Comercializadora Rester S. A. de C. V., no hubiera contado con un registro vigente en dos mil quince, ya que lo único que objetivamente podría advertirse de tales elementos, es que de una consulta hecha en dos mil dieciséis, se tuvo un estatus de “activo por reinscripción”, así como que, de una consulta de la cual no se tiene certeza de la fecha de su realización, su estatus aparece como “cancelación por no refrendo”, datos además, evidentemente discrepantes.
Por tanto, no resulta factible que se sancione al partido recurrente por una falta cuya comisión no se encuentra debidamente soportada y acreditada en el expediente, sobre todo si se toma en cuenta la contradicción detectada en los datos que consignan los documentos antes analizados; circunstancia que hace patente el hecho de que en el caso, debe prevalecer el principio de presunción de inocencia del partido recurrente, al no tener plena certeza de la comisión de la falta que le fue atribuida en cuanto a dicho proveedor.
De ahí que resulte fundado su agravio y deba revocarse la determinación en estudio en la parte conducente.
Finalmente, con relación a lo alegado en torno al proveedor Tuto Comercializadora, S. A. de C. V., en consideración de este órgano jurisdiccional federal resulta fundado y suficiente para revocar la sanción impuesta al respecto.
Se estima que al partido recurrente le asiste la razón, ya que adverso a lo referido en la resolución y dictamen impugnados, de la revisión de las constancias que obran agregadas al expediente y que guardan relación con la conclusión en estudio, no se advierten elementos suficientes que pudieran conducir de manera inobjetable a la conclusión sancionatoria sostenida por el Consejo General.
Ello, en tanto que de la relación de proveedores presentada por el Consejo General, sólo se aprecia un par de anotaciones respecto a dicha empresa que consignan “acuse de pre-registro” y “activo reinscripción”.
Asimismo, con relación a dicho proveedor también se cuenta en el expediente con una impresión del portal del registro nacional de proveedores del INE, del que únicamente se desprenden los siguientes datos: “Fecha Alta 08/05/2015” así como “Estatus Activo (Aprobado).
Del análisis de los datos arrojados por tales documentos, de manera semejante al caso anteriormente revisado, resulta evidente que no sería factible desprender que durante el ejercicio dos mil quince, dicha empresa no hubiera contado con un registro activo, toda vez que los elementos antes citados, en todo caso, orientarían a suponer lo contrario.
Por tanto, al no encontrarse debidamente soportada la conclusión en estudio, resultaba improcedente que el Consejo General determinara el incumplimiento al RF al no estar acreditada la tipicidad de la conducta infractora, por lo que debe revocarse la sanción en dicho aspecto.
Finalmente, se aborda el estudio de los agravios en que el partido recurrente se duele de que se determinó sancionarlo por realizar compras a proveedores no inscritos en el padrón nacional de proveedores del INE, no obstante que en las Conclusiones 10 y 12 del Dictamen consolidado y el apartado conducente de la resolución controvertida, se determinó sancionarlo por no haber acreditado documentalmente los egresos con los proveedores aquí señalados.
Dichos agravios se estiman en parte inoperantes y en otra infundados, en virtud de las siguientes consideraciones y fundamentos.
Del análisis del Dictamen consolidado se aprecia que en la Conclusión 15, se determinó que realizó compras a empresas no inscritas en el padrón de proveedores del INE, respecto de las cuales se había determinado previamente que no se acreditaron documentalmente los egresos correspondientes.
Las empresas en comento y las conclusiones en las que se le sancionó previamente por no haber acreditado documentalmente las erogaciones relacionadas con dichos proveedores son las siguientes:
Empresa | Referencias contables que obran en la relación de proveedores no registrados del INE. | Conclusión en que se sancionaron previamente por no acreditar documentalmente el gasto. |
Gráficos y Más, S. A. de C. V. | PE-652093/03-15 PE-662093/03-15 PE-666093/03-15 PE-669093/03-15 PE-2529085/03-15 PE-681093/04-15 PE-2587085/04-15 PE-695093/05-15 PE-710093/05-15 | Conclusión 10 |
PE-816093/12-15 | Conclusión 12 | |
Publicidad y Diseño Group | PE-822093/12-15 | Conclusión 12 |
Corporativo Imagen Confiable OTK | PE-622093/01-15 | Conclusión 12 |
Primeramente, debe señalarse que en cuanto al proveedor Gráficos y Más, S. A. de C. V., el presente agravio resulta inoperante toda vez que en párrafos precedentes se determinó revocar la sanción impuesta por este motivo y en cuanto a dicha empresa, cuestión que evidentemente conduce a estimar que ha obtenido su pretensión, circunstancia que hace innecesario el análisis del citado motivo de inconformidad con relación a dicha empresa en este apartado del estudio.
Por otra parte, en cuanto a las empresas Publicidad y Diseño Group, así como Corporativo Imagen Confiable OTK, lo infundado del agravio radica en que, el partido recurrente parte de la premisa equivocada de que al haberse determinado previamente la no acreditación documental de las erogaciones precisadas, se encontraba exento de cumplir con la obligación de realizar dichas transacciones sólo con empresas inscritas en el registro nacional de proveedores del INE.
Se considera lo anterior, porque con independencia de que se hubiese determinado la falta de soporte documental de las erogaciones respectivas por la omisión de presentación de facturas, contratos y/o muestras, lo cierto es que el PRD se encontraba obligado a realizar dichas operaciones sólo con proveedores inscritos en el citado registro, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 82.2 del RF.
Ello es así, toda vez que el hecho de que no se hubieran acreditado documentalmente ciertas erogaciones (como sucedió en las conclusiones 10 y 12), no significa que tales operaciones no se hubieran llevado a cabo, sino que, lo que realmente representa es la falta de presentación de la documentación comprobatoria de tales compras, más no su inexistencia.
En tal sentido, si el partido recurrente registró contablemente las erogaciones observadas, mediante diversas pólizas de egresos (expedición de cheques), e incluso acompañó diversa documentación al respecto (contratos y muestras en su caso) resulta evidente que tales operaciones efectivamente fueron llevadas a cabo.
Asimismo, debe considerarse que ambas conductas infractoras no resultan incompatibles entre sí, toda vez que por una parte, al sancionar al partido recurrente con motivo de las conclusiones 10 y 12, se consideró que había infringido lo dispuesto por el artículo 127 del RF al no soportar con la documentación comprobatoria diversos egresos por él reportados; mientras que en el presente apartado se le sancionó por celebrar operaciones con proveedores no inscritos en el citado registro nacional, con base en lo establecido en el artículo 82.2 del citado reglamento.[16]
De lo anterior se desprende que los tipos administrativos regulados por ambos preceptos reglamentarios resultan ser distintos, además de que no guardan la interdependencia alegada, ya que por una parte se sanciona la falta de soporte documental de ciertas operaciones, mientras que por la otra, la realización de operaciones con proveedores no registrados en el citado padrón.
Por tanto, resulta claro que las operaciones observadas con respecto a los proveedores no registrados, fueron realizadas en su oportunidad (no obstante que no se hubieran soportado documentalmente), movimientos que de igual forma fueron registrados en la contabilidad del partido recurrente.
En esa tesitura, si tales operaciones fueron realizadas y en consecuencia registradas contablemente en virtud de la expedición de los cheques respectivos (pólizas de egresos registradas contablemente), es claro que debían ser fiscalizadas, y en ese tenor, se debía cumplir con la obligación de realizar tales operaciones sólo con empresas debidamente registradas, con independencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 127 del RF.
En consecuencia, fue correcto el proceder del Consejo General al determinar la infracción en estudio, al haberse acreditado la realización de transacciones con proveedores que no contaban con registro vigente, no obstante que previamente se hubiese determinado que tales erogaciones no fueron soportadas con la documentación necesaria para ello. De ahí lo infundado del argumento.
Por tanto, al haber resultado fundados diversos agravios con relación al presente apartado, el Consejo General deberá emitir una nueva resolución en donde, conforme a lo antes razonado, analice y valore de nueva cuenta la documentación proporcionada por el recurrente, así como los elementos con los que cuente dicha autoridad con respecto a los proveedores cuyos disensos resultaron procedentes y determine lo conducente.
En todo caso, además deberá proceder a re individualizar la sanción aplicable en torno a la Conclusión 15, tomando en consideración que hubo proveedores considerados como no registrados, respecto de los cuales el partido recurrente no hizo valer agravios, por lo que las determinaciones respectivas quedaron intocadas.
4.3.8. Conclusiones 17 y 19.
Debe señalarse que si bien el partido recurrente esgrime sus motivos de disenso de manera independiente respecto a las determinaciones adoptadas en cuanto a las conclusiones 17 y 19 del Dictamen consolidado, lo cierto es que tanto las sanciones como los motivos de inconformidad resultan ser similares en ambos casos, por lo que resulta pertinente su examen de manera conjunta.
Alega que se realizó una indebida interpretación de la normatividad electoral aplicable, así como del acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la sexta sesión extraordinaria urgente celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, además de que no se realizó una revisión exhaustiva de las probanzas ofertadas.
Se duele de que se le impuso una sanción sobre una conducta que previamente la Comisión de Fiscalización había determinado como no infractora, pues en la sesión indicada, se estableció que los montos no acreditados en actividades específicas y en capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, debería ser ejercido durante el año de dos mil diecisiete.
Por ello, considera que se extralimitó al imponerle una doble carga y sanción al determinar supuestas infracciones al artículo 25.1 inciso n), de la LGPP al encontrar gastos y comprobantes que no se acreditaron en actividades específicas, y posteriormente impone la carga de trasladar dicha cifra para su erogación y justificación durante el ejercicio de dos mil diecisiete.
Abunda señalando que mediante el referido acuerdo se precisó que no se consideraría conducta infractora la falta de comprobación de gastos suficientes en actividades específicas, por lo que no se sancionarían esos gastos en dos mil quince, sino que las cantidades no acreditadas en dicho rubro, serían trasladadas como obligación de ejercerlas en dos mil diecisiete.
En razón de lo anterior, estima que si los comprobantes que presentó por las cantidades de $7,367.66 (siete mil trescientos sesenta y siete pesos 66/100 M.N.) (Conclusión 17), así como por la cantidad de $211,512.24 (doscientos once mil quinientos doce pesos 24/100 M.N.) (Conclusión 19), no fueron considerados como gastos justificados en actividades específicas, así como en actividades de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, respectivamente, entonces deben trasladarse para su ejercicio y comprobación durante dos mil diecisiete, y en consecuencia, al no encuadrar en las actividades precisadas, deben ser considerados como gastos ordinarios, tal como se planteó al dar respuesta al oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre del año pasado.
Asimismo, indica que en dicha contestación se solicitó de manera expresa la autorización para reclasificar los gastos en comento, sin que a la fecha haya recibido respuesta formal por la responsable.
Respuesta
En principio tenemos que las conclusiones 17 y 19 del Dictamen consolidado se estableció que el partido recurrente reportó egresos que no fueron vinculados con el objeto partidista que deben observar, en incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.1 inciso n) de la LGPP.
Descripción de las irregularidades observadas |
17. El partido reportó egresos por concepto de viáticos, coffee break y taxis que carecen de objeto partidista por un importe de $7,367.66 |
19. El partido reportó egresos por concepto de viáticos, coffee break, taxis y combustible que carecen de objeto partidista por un importe de $211,512.24. |
Por ello, se determinó sancionar al infractor con un monto económico equivalente al cincuenta por ciento sobre las cantidades involucradas.
En ese sentido, se consideró que la sanción a imponer debía ser la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $3,683.83 (tres mil seiscientos ochenta y tres pesos 83/100 M.N.) (conclusión 17), así como de $105,756.12 (ciento cinco mil setecientos cincuenta y seis pesos 12/100 M.N.) (conclusión 19).
En efecto, de la revisión al Programa Anual de Trabajo en los rubros de “Actividades Específicas” así como de “Perspectiva de Género”, se observó que el PRD realizó gastos por conceptos de viáticos, cofee break y taxis no vinculados con los proyectos presentados, con fechas y lugares diferentes a los eventos, los cuales no se consideraron gasto programado, por un monto de $7,367.66 (siete mil trescientos sesenta y siete pesos 66/100 M.N.), y otro por $275,804.65 (doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos 65/100 M.N.), respectivamente.
Dichas observaciones le fueron notificadas al partido recurrente mediante oficio INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el cual fue contestado a través de escrito de catorce de septiembre de ese año, en el que manifestó que dichos gastos sí se vinculaban con las actividades específicas y las relativas al desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
No obstante, la respuesta del partido en cuanto al monto observado en el rubro de actividades específicas, se consideró insatisfactoria por el total de $7,367.66 (siete mil trescientos sesenta y siete pesos 66/100 M.N.), al estimar sus justificaciones como generales, así como que no se vincularon los gastos con algún evento en particular, actividad, fecha o lugar en específico, con los proyectos de Actividades Específicas, lo cual fue hecho de su conocimiento a través del oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre posterior.
En cuanto a la observación por $275,804.65 (doscientos setenta y cinco mil ochocientos cuatro pesos 65/100 M.N.), en el rubro de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, únicamente se consideró atendida por $64,292.01 (sesenta y cuatro mil doscientos noventa y dos pesos 01/100 M.N.), quedando subsistente por $211,512.64 (doscientos once mil quinientos doce pesos 64/100 M.N.), pues la autoridad fiscalizadora consideró que no proporcionó las justificaciones que vinculen dicho remanente con actividades contenidas en los proyectos atinentes a dicho rubro.
En razón de lo anterior, mediante oficio INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre del año pasado, se le solicitó vincular los gastos cuya observación subsistió. No obstante, con motivo de las observaciones anteriores, a través de escrito de trece de octubre del año pasado, el PRD solicitó la autorización para la reclasificación contable de dichos gastos al rubro de actividades ordinarias.
Sin embargo, en el Dictamen consolidado se consideró que las solicitudes de reclasificación debían ser motivadas y fundadas, mientras que el PRD omitió señalar las causas y formas para proceder a autorizar las mencionadas reclasificaciones, por lo que las observaciones se consideraron como no atendidas y se determinó el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.1 inciso n), de la LGPP, cuestión que estableció en las Conclusiones 17 y 19 respectivamente.
Una vez precisado lo anterior tenemos que los agravios vertidos por el partido recurrente respecto de las sanciones impuestas con motivo de las irregularidades encontradas en las Conclusiones 17 y 19 del Dictamen consolidado, se consideran inoperantes en una parte e infundados en otra, como se desarrollará a continuación.
En principio, se consideran infundados los agravios en que argumenta que fue incorrectamente sancionado, al estimar que mediante acuerdo de la Comisión de Fiscalización del INE CF/017/2016, se determinó que los montos no acreditados en actividades específicas y en capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, no serían objeto de sanción, así como que deberían ser ejercidos durante el año de dos mil diecisiete.
Se otorga el calificativo antes enunciado, toda vez que el PRD basa su argumento en la emisión del citado acuerdo de la Comisión de Fiscalización del INE, en el cual se aprobaron los criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil quince de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro nacional, el cual fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal al emitir la resolución en el expediente SUP-RAP-537/2016, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
En ese sentido, en razón de la revocación del acuerdo mencionado, devienen ineficaces los agravios sustentados en su presunto incumplimiento, pues las determinaciones y criterios en él contenidos dejaron de surtir efectos jurídicos con motivo de la resolución emitida por la Sala Superior de este Tribunal.
Aunado a lo anterior, se estima que dichos argumentos también resultan inoperantes, toda vez que las infracciones que dieron lugar a las sanciones que le fueron impuestas, no se encuentran relacionadas con el criterio que indica el partido recurrente que no se dio cumplimiento y que se encontraba contenido en tal acuerdo.
Se sostiene lo anterior, toda vez que en el presente apartado el partido recurrente fue sancionado por haber omitido vincular las cantidades antes señaladas con las actividades contenidas en los proyectos del Programa Anual de Trabajo dos mil quince, en los rubros de actividades específicas y de capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Cuestión que resulta distinta al criterio referido (que finalmente fue avalado y aplicado por el Consejo General al emitir la resolución impugnada) pues dicho criterio se refiere a que la omisión de destinar el porcentaje de financiamiento público ordinario otorgado en dos mil quince para tales segmentos (falta de gastos suficientes en tales rubros), será objeto de seguimiento en la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil diecisiete, y no así respecto a que las cantidades que no hubieran sido vinculadas a las actividades correspondientes, no serían objeto de sanción, cuestiones que resultan ser evidentemente diferentes.
Por lo anterior, no resulta dable considerar que se impuso una sanción por una conducta previamente determinada como no infractora, ni la imposición de cargas adicionales al respecto, pues como se ha dejado patente, además de haber sido revocado tal acuerdo, la materia de las sanciones en comento, difiere del criterio en mención.
De igual forma se estima inoperante el alegato en que refiere que no se realizó una revisión exhaustiva del material probatorio que fue aportado, pues dicho argumento únicamente consiste en una afirmación vaga, genérica e imprecisa que no aporta mayores elementos para que esta Sala Regional se encuentre en posibilidad de abordar el estudio correspondiente.
Ello, toda vez que ni siquiera refiere qué fue lo que no se revisó de manera exhaustiva, o de qué manera tendría que haber sido y a qué conclusiones debía arribarse de su análisis. De ahí la inoperancia anunciada.
Finalmente, se considera infundado el argumento en que alega que a pesar de haber solicitado la autorización de reclasificación de los montos objeto de sanción, no ha recibido respuesta formal a dicha petición.
En efecto, se estima que no asiste la razón al partido recurrente en este aspecto, pues del análisis del dictamen consolidado se desprende que en dicho documento se dio respuesta a la petición de reclasificación contable en cita, ya que se estableció que las solicitudes de reclasificación debían ser motivadas y fundadas, mientras que el partido recurrente había sido omiso en señalar las causas y formas para proceder a autorizar las mencionadas reclasificaciones, razones que además, no fueron controvertidas por el partido recurrente ante esta instancia jurisdiccional. De ahí lo infundado del planteamiento.
4.3.9. Conclusión 16.
Aduce el recurrente que el Consejo General viola diversas disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, así como los principios de certeza, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, ya que se excedió en la interpretación que se realizó de las disposiciones del artículo 51.1 inciso a), fracción IV, e inciso c), fracción I, de la LGPP al aumentar el porcentaje de financiamiento público que se tiene que destinar al desarrollo de actividades específicas en cada año, pasando del 3% que señala la Constitución, al 5% que interpreta la responsable de una lectura literal del mencionado artículo, lo cual considera que violenta lo establecido en el artículo 41, base II, inciso c), de la Constitución.
Al respecto, refiere que se establece que al 3% que señala la Constitución y la LGPP se le debe agregar un 2% del monto recibido para actividades ordinarias, sin que dicha disposición tenga soporte constitucional.
En ese tenor, indica que el artículo 50, párrafo 1, de la LGPP establece que el financiamiento público de los partidos políticos se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, base II, de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
Asimismo, señala que el artículo 13, fracción IV, inciso c), de la Constitución local, establece que el financiamiento público por actividades específicas equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinaras.
Por lo anterior, alega que la imposición de destinar un 5% del financiamiento ordinario que representa $1,105,384.12 (un millón ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), es incorrecta y violatoria de la Constitución y de la Constitución local, pues la cantidad correcta es la de $581,389.00 (quinientos ochenta y un mil trescientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.), que equivale al 3% del financiamiento público otorgado para actividades ordinarias en Jalisco para el dos mil quince.
De ahí que no puede ser considera la cantidad señalada por la responsable como base para determinar las observaciones cuestionadas.
Respuesta.
Por lo que respecta a la Conclusión 16, el Consejo General determinó dar seguimiento de conformidad con el acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización en la sexta sesión extraordinaria urgente celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
En cuanto a los antecedentes de esta conclusión tenemos que, la UTF consideró que el PRD no destinó al gasto en Actividades Específicas el porcentaje determinado en la normatividad, como a continuación se indica:
FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PARA EL EJERCICIO 2015 ACUERDO APROBADO POR EL IEPC ACG-067/2014 (*) | 3% DESTINADO PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES ESPECIFICAS | 2% DE FINANCIAMIENTO QUE EL PARTIDO POLÍTICO DEBIÓ APLICAR PARA ACTIVIDADES ESPECÍFICAS | PRESUPUESTO TOTAL A EJERCER DURANTE EL EJERCICIO 2015 | IMPORTE QUE EL PARTIDO REPORTÓ COMO GASTOS PARA ACTIVIDADES ESPECIFICAS S/ BALANZA DE COMPROBACIÓN AL 31-12-15 | IMPORTE NO DESTINADO, DETERMINADO POR AUDITORIA EN EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS |
(A) | (B) | C=(A*2%) | D=(B+C) | E | F=(D+E) |
$22,107,682.48 | $663,230.47 | $442,153.65 | $1,105,384.12 | $191,620.88 | $913,763.24 |
(*) Financiamiento público recibido para actividades ordinarias una vez descontadas las multas y sanciones en el ejercicio 2015.
A través de los oficios INE/UTF/DA-F/20401/16 de treinta y uno de agosto (primera vuelta), así como INE/UTF/DA-F/21545/16 de seis de octubre (segunda vuelta), ambos de dos mil dieciséis, se notificó al PRD la irregularidad en comento. Sin embargo, de las aclaraciones presentadas al respecto, se estimó que no presentó documentación para desvirtuar dicha observación, por lo que incumplió con lo dispuesto en el artículo 51.1 inciso a), fracción IV, de la LGPP.
Asimismo, se indicó que se observaron gastos que no se vincularon con las Actividades Específicas por un monto de $7,367.66 (siete mil trescientos sesenta y siete pesos 66/100 M.N.), por lo que el monto de la observación se incrementó de la manera siguiente:
MONTO REPORTADO POR EL PARTIDO EN EL RUBRO DE ACTIVIDADES ESPECÍFICAS | GASTOS QUE NO SE CONSIDERARON VINCULADOS | MONTO EFECTIVAMENTE DESTINADO A ACTIVIDADES ESPECÍFICAS | MONTO QUE DEBIÓ DESTINAR
| EXCEDENTE |
(A) | (B) | (C)=(A-B) | (D) | (E)=(C-D) |
$191,620.88 | $7,367.66 | $184,253.22 | $1,105,384.12 | -$921,130.90 |
De lo anterior, se concluyó que no se cumplió con el objetivo de destinar al monto correspondiente, por lo que, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, se determinó que el PRD, en el ejercicio dos mil diecisiete debería ejercer el monto determinado como no ejercido en dos mil quince.
Asimismo, se estableció que en el marco de la revisión del Informe Anual del ejercicio dos mil diecisiete, se dará seguimiento a efecto de verificar la aplicación de los recursos no ejercidos en el rubro de actividades específicas.
Ahora bien, en cuanto al disenso planteado en contra de las consideraciones en torno a la Conclusión 16, en concepto de esta Sala Regional se califica como inoperante por las razones que se expresan a continuación.
En primer término, previo a dar respuesta al agravio planteado por el partido recurrente, debe tenerse presente que en el dictamen consolidado, por lo que hace a la Conclusión 16, se determinó que el PRD fue omiso en destinar un monto de $921,130.90 (novecientos veintiún mil ciento treinta pesos 90/100 M.N.) al rubro de actividades específicas, del total que había sido aprobado, destinado y otorgado en su momento para tales efectos, correspondiente a $1,105,384.12 (un millón ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos 12/100 M.N.).
En ese sentido, con respecto a tal conclusión, el Consejo General determinó que el partido recurrente, en el ejercicio dos mil diecisiete deberá ejercer el monto determinado como no ejercido en dos mil quince, así como que se dará seguimiento a tal cuestión en el marco de la revisión del informe anual de dos mil diecisiete, sin imponer alguna sanción al respecto en la resolución controvertida.
Ahora bien, del examen del agravio vertido por el partido recurrente, se advierte que en esencia se duele de que el Consejo General determinó de manera incorrecta el total del monto a ejercer por el concepto de actividades específicas, toda vez que realizó una indebida interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 51.1, inciso a), fracción IV, así como inciso c), fracción I, de la LGPP que produjo un aumento ilegal del porcentaje de financiamiento público que los partidos políticos deben destinar para el desarrollo de sus actividades específicas, llevándolo del tres por ciento que señala la Constitución en su artículo 41, a un cinco por ciento.
Como se adelantó, se considera que debe declararse inoperante dicho agravio, toda vez que el partido recurrente parte de la premisa falsa en el sentido de que el Consejo General en el dictamen y resolución controvertidos, determinó el monto que debería ser ejercido por el PRD en tales segmentos, durante el ejercicio dos mil quince en Jalisco.
Lo anterior es así, toda vez que contrario a lo indicado por el partido recurrente, el Consejo General no realizó la determinación de dicho monto en el Dictamen consolidado que aprobó, ni en la resolución controvertida, sino que únicamente se limitó a revisar y determinar si el monto de $1,105,384.12 (un millón ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), había sido ejercido y comprobado de conformidad a la normatividad aplicable.
En efecto, tal y como se desprende del contenido del dictamen consolidado, la cantidad de $1,105,384.12 (un millón ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), en realidad fue determinada y aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al emitir el acuerdo IEPC ACG-067/2014, de veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, en el cual se aprobó la distribución del monto total del financiamiento público que correspondió a los partidos políticos con derecho a ello, para el año dos mil quince, así como el calendario para su otorgamiento.[17]
Así, se tiene que en el citado acuerdo del instituto electoral local se determinó que al partido recurrente en el Estado de Jalisco, le correspondería percibir las siguientes cantidades:
a) Por concepto de cantidades a destinar al desarrollo político de la mujer, equivalente al tres por ciento de su financiamiento ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51.1 inciso a), fracción V de la LGPP el monto de $663,230.47 (seiscientos sesenta y tres mil doscientos treinta pesos 47/100 M.N.).
b) Por concepto de actividades específicas, equivalente al dos por ciento de su financiamiento ordinario, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 1, inciso a), fracción IV de la LGPP el monto de $442,153.65 (cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y tres pesos 65/100 m.n.).
Como se puede apreciar, tales montos, así como su total que arroja la cantidad de $1,105,384.12 (un millón ciento cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos 12/100 M.N.), fueron precisamente los utilizados por el Consejo General para realizar la revisión correspondiente, que condujo a aprobar las determinaciones establecidas en la Conclusión 16 que se controvierte.
En ese sentido y toda vez que los porcentajes y cantidad de financiamiento para actividades específicas y para el desarrollo político de la mujer se fijaron mediante el referido acuerdo emitido por la autoridad electoral local en Jalisco desde el año dos mil catorce, en todo caso, el partido recurrente debió impugnar tal determinación y no limitarse a realizar las manifestaciones en estudio con motivo del resultado del ejercicio de la fiscalización correspondiente.
Finalmente, se considera conveniente precisar que con relación a las irregularidades detectadas en la Conclusión 16 del dictamen consolidado, en las que se estimó que el PRD no destinó al rubro de actividades específicas el porcentaje determinado en la normatividad, derivado de la omisión de presentar los comprobantes respectivos, así como la falta de vinculación de ciertos gastos, el partido recurrente no expresó motivo de inconformidad alguno, razón por la que el sentido de tales consideraciones deberá seguir rigiendo al no haber sido controvertidas.
Ello, puesto que el argumento central del partido recurrente en este apartado se encaminó a controvertir la determinación de los porcentajes de financiamiento antes precisados.
Por lo anteriormente expuesto, se considera inoperante el agravio en estudio.
4.4. NAYARIT
4.4. NAYARIT | |||
No | Conclusión | Agravio | Sentido |
4.4.1 |
20. PRD/NY El partido reportó egresos que carecen de objeto partidista por un importe de $57,159.61
21. PRD/NY El partido omitió efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria de montos que exceden noventa días de salario mínimo por un importe de $6,500.00
26. PRD/NY El partido registro gastos en actividades específicas aun cuando no promueven la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos, aunado a que no beneficia al mayor número de personas posible, por un importe de $110,550.00
27. PRD/NY El partido omitió presentar las facturas que amparan los gastos, por un importe de $124,450.00 | Existió una duplicidad de infracciones entre lo sancionado en la conclusión 26 y la 27.
Existió una duplicidad de multas debido a que UN registro contenido en la conclusión 20 se reproduce con la conclusión 21. | Confirma |
4.4.2 | 19. PRD/NY El partido reportó egresos por concepto de gasolina, que carece de objeto partidista, por un importe de $35,980.27 | Falta de exhaustividad porque se informó que los vehículos no pertenecían a su contabilidad dado que estaban depreciados.
El acuerdo INE/CG773/2016 les permite normalizar sus activos fijos a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete | Confirma |
4.4.3 | 9. PRD/NY El partido recibió aportaciones de un simpatizante para el gasto ordinario, correspondiente al ejercicio 2015 por un monto de $169,705.20
10. PRD/NY Se observó que las aportaciones de los militantes no se realizaron mediante cheque o transferencia electrónica, aun cuando el monto de las operaciones rebasan los 90 días de salario mínimo vigente en 2015, por un importe de $533,009.08. | No existe un catálogo de actividades de objeto partidario.
No analizó todas las constancias que acreditaban que el gasto sí tiene un objeto partidista.
Violación al principio de exhaustividad al analizar los documentos del inventario de activos fijos y los gastos de gasolina y mantenimiento de vehículos. | Revoca |
4.4.1 Conclusiones 20 y 21 así como 26 y 27
1. El partido actor señala que, en su concepto, existió una duplicidad de infracciones entre lo sancionado en la conclusión 26 y la 27, ello porque en el cuerpo del Dictamen se aprecia que para el análisis de estas conclusiones, se utilizaron tablas que muestran referencias contables en donde aparecen dos registros duplicados relacionados con comprobantes emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit. Por ende, el actor solicita que dichos registros sean eliminados en la conclusión 27 y en consecuencia se actualice el monto de la infracción.
2. El actor señala que existió una duplicidad de multas debido a que en el Dictamen Consolidado se advierte que el registro contable PE-672/12-15 contenido en la conclusión 20 se duplica con la conclusión 21, siendo que en ambos casos se le sancionó por omitir efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria. Por tal motivo, solicita que la conclusión 21 sea eliminada al estar contendida en la conclusión 20.
Respuesta
Se precisa que el actor formula como único agravio en las Conclusiones 26 y 27, así como de la 20 y 21 una trasgresión al principio de non bis in ídem, por ello, esta Sala Regional estima prudente realizar el análisis conjunto de ambos motivos de disenso.
En primer término, se debe destacar que el artículo 23 de la Constitución establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.
Tal disposición establece una garantía de seguridad jurídica, basada en el principio general de Derecho, identificado con la expresión non bis in ídem, que deriva del aforisma latino cuyo significado es "no dos veces sobre lo mismo", de ahí que en el ámbito jurídico alude a la imposibilidad de someter a una persona a un doble proceso, enjuiciamiento o sanción por un hecho igual.
Esa restricción constitucional, desde el punto de vista de la persona sometida a juicio o procedimiento, asume la calidad de derecho fundamental y como principio de derecho punitivo o sancionador, de no instaurar otro proceso o someter a diversa condena a una misma persona, siempre que exista plena identidad del sujeto infractor, del hecho y del fundamento normativo aplicado como sustento.
El derecho fundamental que protege este principio corresponde originalmente al ámbito del Derecho Penal; sin embargo, se ha considerado que el Derecho Administrativo Sancionador, al cual le son aplicables los principios del ius puniendi, también le es aplicable tal principio, pues ambas ramas del derecho, otorgan o confieren a los órganos del Estado, competentes para llevar a cabo los procedimientos respectivos, la potestad para inhibir cualquier conducta violatoria del orden jurídico vigente, por lo que se constituye un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado.
Sirve de criterio orientador, al respecto, la tesis aislada número VI.1o.P.27113, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, de rubro: NON BIS IN IDEM. EL CONCEPTO DE DELITO A QUE SE REFIERE EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SE REFIERE A LOS HECHOS EN QUE SE HACE CONSISTIR EL ILÍCITO Y NO A LA CLASIFICACIÓN LEGAL DE LA CONDUCTA EN UN TIPO PENAL DETERMINADO.[18]
De lo expuesto, se advierte que la prohibición de una doble sanción o de un doble juzgamiento o investigación, por los mismos hechos, supone una limitación al ius puniendi del Estado, que tiene por objeto garantizar seguridad jurídica para todas las personas, a fin de que no se le someta a alguien a dos o más procedimientos o procesos por una sola causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva dos veces por esa razón.
Este derecho fundamental, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa (idénticos hechos y responsabilidad sobre los mismos), y la de ser sancionado más de una vez por los tales hechos. En este sentido se afirma que el non bis in ídem tiene dos vertientes.
Una primera que sería la procesal (no dos procesos o un nuevo enjuiciamiento), asociada al efecto negativo de la cosa juzgada (res iudicata) y la litispendencia; y otra que corresponde a lo material o sustantiva (no dos sanciones). En ambos casos, subsiste la prohibición de juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico.
Precisado lo anterior tenemos que, respecto a las Conclusiones 26 y 27, conforme con el Dictamen consolidado, la primera de ellas correspondió a una falta formal que fue sancionada junto con las demás irregularidades de esa categoría con multa equivalente a 120 (ciento veinte) Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio 2016, misma que ascendió a la cantidad de $8,764.80 (ocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos 80/100 M.N.), esencialmente por lo siguiente:
De la revisión a la cuenta “Gastos en actividades específicas”, subcuenta “Educación y capacitación política”, se observó el registro de pólizas, que presentan como soporte documental facturas por concepto de gastos que no corresponden a actividades específicas, toda vez que no están dirigidas a promover la participación de la ciudadana en la vida democrática y la difusión de la cultura política. Los casos en comento se detallan a continuación. | |||||
REFERENCIA CONTABLE | COMPROBANTE | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-36/02-15 | 0066 | 10-02-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago del tercer cuatrimestre maestría administración y gestión electoral | $ 39,600.00 |
PE-179/03-15 | 70 | 06-04-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago del cuarto cuatrimestre maestría administración y gestión electoral | 39,600.00 |
PE-554/10-15 | 42 A | 11-11-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago por inscripción maestría en administración y gestión electoral | 13,000.00 |
PE-579/10-15 | 40 A | 11-11-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago de segundo módulo maestría en administración y gestión electoral | 7,350.00 |
PE-590/10-15 | 41 A | 11-11-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago de primer módulo maestría en administración y gestión electoral | 11,000.00 |
TOTAL | $110,550.00 |
La segunda fue una falta de carácter sustancial cuya multa ascendió a una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual del partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $124,450.00 (ciento veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por lo siguiente:
De la revisión a la cuenta “Gastos en actividades específicas”, subcuenta “Educación y capacitación política”, se observó el registro de pólizas, que presentan como soporte documental copia de cheques, fichas de depósitos y en algunos casos recibos simples de pago; sin embargo, omitió presentar las facturas que amparen los gastos. Los casos en comento se detallan a continuación: | ||||||
REFERENCIA CONTABLE | COMPROBANTE | REF | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | ||
PE-36/02-15 | 0066 | 10-02-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago del tercer cuatrimestre maestría administración y gestión electoral | $39,600.00 | (1) |
PE-179/03-15 | 70 | 06-04-15 | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | Pago del cuarto cuatrimestre maestría administración y gestión electoral | 39,600.00 | (1) |
PE-734/12-15 | - | - | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | - | 14,700.00 |
|
PE-735/12-15 | - | - | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | - | 14,700.00 |
|
PE-736/12-15 | - | - | Instituto Estatal Electoral del estado de Nayarit | - | 15,850.00 |
|
TOTAL | $124,450.00 |
| ||||
Adicionalmente, en los casos marcados con (1) en la columna “REF”, del cuadro que antecede, se omitió anexar copia de cheque nominativo con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”, toda vez que su importe rebasa la cantidad de noventa días de salario mínimo vigente, que en 2015 equivalía a la cantidad de $ 6,309.00 (seis mil trescientos nueve pesos 00/100 MN.)
|
Ante esta Sala Regional el actor acota su motivo de disenso a controvertir los registros PE-36/02-15 y PE-179/03-15 relacionados con comprobantes emitidos por el Instituto Estatal Electoral de Nayarit, ya que, en su idea, al aparecer en las tablas que se utilizaron en ambas conclusiones, existió una duplicidad en lo sancionado por la UTF, por lo cual, solicita que dichos registros fuesen descontados de la conclusión 27 y se actualice el monto de esa infracción.
El agravio en cuestión resulta infundado, pues contrario a lo que asevera el PRD, no existió una doble sanción sobre dichas operaciones contables toda vez que, si bien se tratan de los mismos registros, la conducta por la que fue sancionado en cada una de las conclusiones fue distinta, tal como se demuestra a continuación.
Los registros contables PE-36/02-15 y PE-179/03-15 corresponden a dos pagos realizados al Instituto Estatal Electoral de Nayarit para cubrir el tercer y cuarto cuatrimestre de la maestría en administración y gestión electoral, que fueron reportados como Gastos en actividades específicas, en la subcuenta Educación y capacitación política.
Sobre tal erogación la UTF consideró que no correspondían a las actividades específicas en donde se reportaron, en virtud de que no estaban dirigidas a promover la participación de la ciudadanía en la vida democrática y la difusión de la cultura política (Conclusión 26).
Además de ello, también se estimó que su presentación fue deficiente en razón de que se omitió exhibir tanto la factura que amparara dicho gasto como la copia de cheque nominativo con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario” (Conclusión 27).
En ese tenor, si bien ambas conclusiones aluden a la misma cuenta y subcuenta, de manera particular, la materia de la observación en una y otra conclusión fue distinta lo que generó dos irregularidades en una misma operación contable.
Es decir, el hecho de que las actividades específicas no correspondan al gasto reportado, transgrede lo dispuesto en los artículos 163.1, inciso a), fracción I, en relación con el artículo 33.1, inciso d) del RF, en virtud de que, uno de los proyectos que los partidos políticos tienen autorizado destinar parte de su presupuesto es precisamente la educación y capacitación política, consecuentemente el reportar como gastos programados de esta índole
—erogaciones que no promuevan la participación política, los valores cívicos y el respeto a los derechos humanos—, se trata de una infracción que por sí sola amerita una sanción.
Por otro lado, también quedó acreditado, respecto a estas mismas pólizas, que al momento de su presentación se había omitido exhibir las facturas que ampararan los gastos ahí reportados, hecho que contraviene lo establecido en el artículo 127 del RF, precepto que regula la documentación que debe presentarse por los partidos políticos al momento de reportar sus egresos.
De tal suerte que, en el caso, si bien se volvieron a analizar esas dos erogaciones, lo cierto es que es que la irregularidad detectada fue distinta, ya que además de que dichos pagos no correspondieron a la actividad específica que señaló el actor, existieron inconsistencias al momento de reportarlas a la autoridad fiscalizadora, por lo cual resulta correcto que, ante cada infracción propiciada por esos gastos se impusiera una sanción de manera separada sin que ello trastoque el principio de non bis in ídem, de ahí lo infundado de este agravio.
Por lo que ve a las conclusiones 20 y 21, el PRD enfoca la duplicidad de multas en el registro contable PE-672/12-15, debido a que, en ambos casos se le sancionó por omitir efectuar pagos a través de cheque o transferencia bancaria.
El agravio resulta infundado porque el actor parte de la premisa errónea al estimar que en ambos casos fue sancionado por la misma omisión —pagar mediante cheque o transferencia—, empero del análisis del Dictamen consolidado se tiene que el aludido registro contable formó parte de un grupo de treinta y cinco erogaciones consideradas originalmente por la UTF sin objeto partidista, pero además, el pago del registro que señala el actor, no fue realizado mediante transferencia bancaria o con cheque nominativo con la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
De esta manera, una vez que se desahogó la garantía de audiencia del partido sancionado y que éste aportó las pruebas que estimó pertinentes, la autoridad fiscalizadora consideró subsanada la observación en una de las treinta y cinco pólizas observadas, de tal forma que se procedió a decretar la irregularidad respecto del resto de registros contables.
Así, respecto de las erogaciones faltantes donde la observación no quedó atendida, —entre ellas la identificada con el registro PE-672/12-15—, se decretó que el partido había sido omiso en presentar muestras o evidencias que justificaran el objeto partidista del gasto, por lo cual se determinó que éste había incumplido con lo dispuesto en el artículo 25.1, inciso b), de la LGPP, lo que originó la Conclusión 25.
En adición a lo anterior, la UTF hizo patente que el mismo registro se trataba de un monto que excedía los noventa días de salario mínimo, por consiguiente, debió ser pagado a través de cheque o transferencia bancaria y dado que el partido no lo hizo así, incumplió con lo dispuesto en el artículo 126, numeral 1, del RF.
De lo hasta aquí expuesto se puede evidenciar la equivocación del actor, ya que el registro que refuta como duplicado en dos conclusiones, realmente transgredió dos normas de carácter diverso, esto es, por un lado, no se demostró que la renta de sillas y mobiliario que ampara esa póliza hubiese tenido un objeto partidista, pero además y con independencia de lo anterior, conforme al monto erogado debió haberse pagado mediante trasferencia bancaria o cheque, situación que tampoco fue acreditado durante el procedimiento de fiscalización.
Lo cual prueba que la autoridad responsable actuó correctamente al sancionar de manera separada ambas infracciones, sin que ello pudiese constituir una transgresión al principio de non bis in idem, de ahí que tampoco le asista la razón al PRD respecto de estas conclusiones.
4.4.2. Conclusión 19
Refiere el PRD que la UTF no fue exhaustiva en su investigación ya que oportunamente se informó que los vehículos reportados no pertenecían a su contabilidad en virtud de que estaban depreciados, agregando que, si bien las autoridades estatales decidieron su reparación para ponerlos en activo, el acuerdo INE/CG773/2016 les permite normalizar sus activos fijos a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete, por tanto, aun se encuentran en proceso de actualización su registro en la contabilidad del partido político.
Consecuentemente, el actor considera que la multa impuesta en la conclusión 19 debe ser eliminada de la suma total sancionatoria pues la regulación de sus vehículos aun se encuentra en proceso.
Respuesta
Conforme al Dictamen consolidado, en la Conclusión 19 la UTF detectó lo siguiente:
De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros”, se verificó el registro de pólizas que presentan como soporte documental, facturas por concepto de combustible; sin embargo, no fue justificado razonablemente el objeto partidista del gasto, toda vez que no se localizaron registros contables por concepto de adquisición, arrendamiento o aportaciones de equipo de transporte. Los casos en comento se detallan a continuación: | |||||
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PE-1/01-15 | CBHI20384 | 05-01-15 | GRUPO OCTANO SA DE CV | COMBUSTIBLE | $ 1,077.99 |
PE-1/01-15 | A050642 | 23-01-15 | GRUPO ALTAMIRANO MONROY SA DE CV | COMBUSTIBLE | 200.00 |
PE-1/01-15 | D9991 | 01-01-15 | SERVICIO VILLAYDALGO SA DE CV | COMBUSTIBLE | 5,000.00 |
PE-1/01-15 | FA 15052 | 12-01-15 | MULTISERVICIOS AMAYA DEL SUR SA DE CV | COMBUSTIBLE | 120.09 |
PE-1/01-15 | B3521 | 14-01-15 | GRUPO BENCENO DE COMBUSTIBLE SA DE CV | COMBUSTIBLE | 300.00 |
PE-1/01-15 | 20949 | 22-01-15 | JUAN MANUEL MIRAMONTES ARTEAGA | COMBUSTIBLE | 555.53 |
PE-1/01-15 | 20948 | 22-01-15 | JUAN MANUEL MIRAMONTES ARTEAGA | COMBUSTIBLE | 1,035.03 |
PE-1/01-15 | I26980 | 03-02-15 | SUPER SERVICIO MEXCALTITAN SA DE CV | COMBUSTIBLE | 407.10 |
PE-1/01-15 | 68896 | 04-01-15 | SERVICIO BRISEÑO SA DE CV | COMBUSTIBLE | 1,300.00 |
PE-108/02-15 | 18377 | 18-03-15 | GASOLINERA 18 DE MARZO | COMBUSTIBLE | 3,500.00 |
PE-108/02-15 | 7215 | 18-03-15 | GRUPO OCTANO SA DE CV | COMBUSTIBLE | 500.00 |
PE-422/07-15 | A22269 | 18-03-15 | GASOLINERA 18 DE MARZO | COMBUSTIBLE | 2,500.00 |
PE-459/08-15 | B13917 | 30-11-15 | SERVICIO APOLO SA DE CV | COMBUSTIBLE | 4,569.92 |
PE-493/09-15 | 8037 | 17-11-15 | GASOLINERA DE COMPOSTELA SA DE CV | COMBUSTIBLE | 1,100.60 |
PE-493/09-15 | 23070 | 15-11-15 | GASOLINERA 18 DE MARZO | COMBUSTIBLE | 1,500.01 |
PE-527/09-15 | 32886 | 11-11-15 | SERVICIO GASOLINERO DE IXTLAN SA DE CV | COMBUSTIBLE | 2,000.00 |
PE-582/10-15 | 14128 | 09-11-15 | VASOMI SA DE CV | COMBUSTIBLE | 1,500.00 |
PE-725/12-15 | 725 | 15-12-15 | SERVICIO VILLAYDALGO SA DE CV | COMBUSTIBLE | 600.00 |
PE-766/12-15 | 14555 | 30-12-15 | VASOMI SA DE CV | COMBUSTIBLE | 3,714.00 |
PE-768/12-15 | 14555 | 30-12-15 | SERVICIO APOLO SA DE CV | COMBUSTIBLE | 4,500.00 |
TOTAL | $ 35,980.27 |
Durante el desahogo de la garantía de audiencia el PRD anexó diversas pólizas con las facturas de los vehículos propiedad del partido, alegando que por el tiempo que tienen de uso ya habían sido depreciados, por ende, no fueron registrados contablemente. Tal respuesta fue considerada por la UTF como insatisfactoria dado que los vehículos no se encuentran reconocidos en la contabilidad del partido.
Ante esta Sala Regional el PRD arguye que no hubo exhaustividad ya que los vehículos reportados no pertenecían a su contabilidad porque estaban depreciados, además que el acuerdo INE/CG773/2016 les permite normalizar sus activos fijos a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete.
Resulta infundado el presente motivo de disenso, en virtud de que aun cuando los vehículos que utilizó el partido político estuviesen depreciados, ello no lo eximía para que hiciera su registro en la información contable que presentó ante la autoridad fiscalizadora.
En términos de los artículos 72 y 78 de la LGPP es obligación de los partidos políticos reportar los ingresos y gastos del financiamiento para actividades ordinarias, además tienen el imperativo de presentar informes anuales de gasto ordinario que incluyan el estado consolidado de situación patrimonial en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio.
Asimismo, el RF dispone en sus artículos 72 y 73 que los activos fijos deberán inventariarse cuando menos una vez cada doce meses y, además, que los sujetos obligados deben registrar contablemente de manera mensual la depreciación y la amortización por la pérdida del valor de los activos fijos en el rubro de gastos.
Conforme con lo anterior, no resulta factible la justificación del actor para no registrar en su contabilidad los vehículos adquiridos debido a que se trata de un imperativo legal no solo el de registrar el gasto realizado por tratarse de un activo fijo sino además, incluirlos en su informe de gasto anual ordinario, de tal suerte que, aunque éstos hubiesen sufrido alguna depreciación, tal pérdida en su valor también debió ser asentada contablemente en términos del RF.
Así, dado que el argumento presentado por el PRD ante UTF no resultó suficiente para acreditar la existencia de vehículos propiedad del partido político que a su vez justificara la emisión de facturas por concepto de combustible en la cuenta “Materiales y Suministros”, es correcto que sea sancionado por realizar erogaciones sin objeto partidista, de ahí que deba confirmarse la sanción en estudio.
No pasa desapercibido que el actor mencione que el acuerdo INE/CG773/2016 les permita normalizar sus activos fijos a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete, no obstante, tal interpretación es errónea dado que, si bien en el artículo 4 de esos criterios permite a los partidos presentar ante la UTF un Programa de Normalización de Activos Fijos a más tardar el quince de marzo de dos mil diecisiete, ello tenía como beneficio que los institutos políticos se adhirieran al programa de regularización de los registros contables, del control interno, de la acreditación de la propiedad y su perfeccionamiento; más no que los eximiera de su imperativo legal de reportar oportunamente los gastos realizados por activos fijos, aun cuando estos hayan sufrido una depreciación.
Lo anterior se robustece con lo sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los expedientes SUP-RAP-524/2016 y SUP-RAP-528/2016, donde señaló que, para una adecuada compresión de los alcances y efectos del acuerdo INE/CG773/2016, resultaba necesario realizar una lectura integral del mismo y de los criterios ahí aprobados, para advertir que su aplicación se daría hacia futuro, esto es, una vez que se conozcan y aprueben las resoluciones respecto de la revisión y fiscalización de los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio del año dos mil quince.
Por tal motivo es que la emisión del acuerdo no demerita la conclusión a que arriba esta Sala Regional de confirmar la sanción impuesta por la irregularidad detectada en la conclusión en estudio.
4.4.3. Conclusión 9 y 10
1. Señala que se violó el principio de exhaustividad en virtud de que la responsable no realizó un adecuado análisis y estudio de todas y cada una de las constancias que tuvo a su disposición, dado que se acreditó que los depósitos en efectivo por los que fue sancionado en la conclusión 9, se originaron por el pago de cuotas extraordinarias por parte de militantes diputados del PRD, los cuales fueron efectuados por el Congreso de aquella entidad, siendo que fue dicha soberanía quien efectuó los descuentos de nómina a los diputados locales para depositarlos en la cuenta de ese instituto político.
De manera que, aun cuando existió un error en el flujo de las cuotas extraordinarias, ello no era imputable al partido sino al procedimiento implementado por el Congreso de aquella entidad, adicionando que, si el Congreso local emitía un cheque a favor del PRD, se podría considerar como una aportación de una persona impedida por la ley.
Agrega que la finalidad de la norma infringida es tener certeza del origen de los recursos por los partidos políticos, no obstante, no existía tal duda sobre su procedencia ya que estaba acreditado que provenían del salario de personas que actualmente ocupan el cargo de diputados locales, lo cual es totalmente lícito.
2. Por otro lado, el PRD menciona además que la autoridad responsable pasó por alto que el ciudadano José Ángel Martínez Inurriaga, si bien no es militante, fue electo diputado por una postulación realizada por ese instituto político y, conforme a la normativa interna, se encuentra obligado a realizar el pago de cuotas extraordinarias.
3. Asimismo, señala que existe una incongruencia dado que, en la Conclusión 10 se le sancionó por recibir aportaciones del referido diputado sin que éste fuese militante cuando en la conclusión 9, también se le sancionó por esas mismas aportaciones que, junto con la de otros militantes, no fueron realizados mediante cheque o transferencia bancaria.
4. Finalmente, el PRD menciona que se viola el principio de non bis in ídem dado que en las Conclusiones 9 y 10 se le esta sancionando por la misma falta, esto es recibir las aportaciones de una persona que no es militante de ese instituto político, trastocando el artículo 23 de la Constitución.
Consecuentemente solicita que se revoquen las sanciones impuestas relativo a las conclusiones 9 y 10.
Respuesta
Primeramente, es necesario precisar que las conclusiones 9 y 10 se refieren a irregularidades encontradas en el rubro de aportaciones de militante, donde la autoridad fiscalizadora encontró lo siguiente:
De la revisión a la cuenta “Aportación de Militantes”, subcuenta “efectivo”, se verificó el registro de pólizas que presentan como soporte documental recibos “RMEF” de Aportaciones de Militantes en Efectivo; sin embargo, estos carecen de la totalidad de los requisitos que establece la normatividad. Los casos en comento se detallan en el Anexo 1, del oficio INE/UTF/DA-F/20647/16. |
Adicionalmente, omitió presentar el soporte documental correspondiente, consistente en copia del cheque nominativo o en su caso el comprobante de la transferencia electrónica, en razón de que las aportaciones rebasan los noventa días de salario mínimo. |
Al momento de desahogar su garantía de audiencia en primera vuelta, el PRD informó a la autoridad que remitía copias de los recibos de las aportaciones observadas, las fichas de depósito faltantes, así como copias de credenciales de elector agregando un escrito para subsanar los requisitos faltantes.
No obstante, tal respuesta fue considerada insatisfactoria por la UTF, añadiendo que, del análisis a las fichas de depósito presentadas, se observó que las aportaciones en efectivo de los militantes no fueron realizadas mediante cheque o transferencia electrónica, aun cuando los montos de las operaciones rebasaban los noventa días de salario mínimo vigente en dos mil quince, situación que había impedido identificar el origen de esas aportaciones.
Ante ello, en segunda vuelta, el partido sancionado presentó oficio donde mencionó anexar copia de las fichas de depósito de las aportaciones realizadas por diputados militantes de ese instituto político, acotando que fueron realizadas en efectivo por el Congreso de aquella entidad. Asimismo, hizo la precisión que el diputado José Ángel Martínez Inurriaga, —persona que sin ser militante realizó aportaciones a ese instituto político—, se encontraba en proceso de afiliación a ese instituto político.
Por su parte la UTF consideró insatisfactoria la respuesta del partido político ya que, por un lado, una persona que realizó aportaciones no se encontraba afiliado como militante y, además, las aportaciones de los diputados militantes de ese partido no se realizaron mediante cheque o transferencia electrónica.
Ante esta Sala Regional, el PRD se duele de una violación al principio de exhaustividad en virtud de que estaba acreditado que los depósitos en efectivo por los que fue sancionado, se originaron por el pago de cuotas extraordinarias que fueron efectuados por el Congreso de aquella entidad, por lo cual, dicha irregularidad no le era imputable, máxime que en el caso, no existía duda sobre la procedencia de los recursos toda vez que estaba acreditado que provenían del salario de personas que actualmente ocupan el cargo de diputados locales, lo cual es totalmente lícito.
Del mismo modo menciona que la autoridad responsable pasó por alto que el ciudadano José Ángel Martínez Inurriaga, si bien no era militante, fue electo diputado por una postulación realizada por ese instituto político y, conforme a la normativa interna, se encontraba obligado a realizar el pago de cuotas extraordinarias.
Para iniciar, es dable precisar que la LGPP en su artículo 55.1 tutela el principio de certeza sobre el origen de los recursos que debe prevalecer en el desarrollo de las actividades ordinarias de los partidos político, al establecer con toda claridad que éstos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, dicha prohibición tiene como finalidad inhibir conductas ilícitas de los partidos políticos, al llevar un control veraz y detallado de las aportaciones que reciban.
Con lo anterior, se busca tener certeza plena del origen de los recursos que ingresan al partido, que éstos se encuentren regulados conforme a la normatividad y evitar que los partidos políticos como instrumentos de acceso al poder público, estén sujetos a intereses ajenos al bienestar general, ya que sería contraproducente e incompartible con el adecuado desarrollo democrático; estos argumentos fueron sostenidos por la Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-6/2017.
Al respecto, el artículo 96 del RF establece: 1) la obligación de los partidos de registrar contablemente sus ingresos; 2) soportar sus ingresos con la documentación original, así como ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecido en las leyes en la materia.
De igual forma, tal precepto también menciona que las aportaciones en efectivo por montos superiores al equivalente a noventa días de salario mínimo, realizado por una sola persona, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, de tal suerte que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de los datos personales del aportante: número de cuenta y banco origen, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario.
De la interpretación de dicho precepto, se advierte que todos los ingresos que tengan los partidos políticos deben estar sustentados en documentación original y registrados en su contabilidad, asimismo que las aportaciones en efectivo superiores a noventa días de salario mínimo invariablemente deberán realizarse a través de cheque o transferencia bancaria, siendo además necesario que el comprobante de depósito contenga información específica del aportante.
Esto último encuentra sustento en una necesidad dentro del procedimiento de fiscalización de determinar con plena certeza el origen de las aportaciones que se reciban en efectivo por un monto considerable, esto es así porque el bien jurídico tutelado es evitar la circulación profusa del efectivo y conocer la veracidad de lo reportado, por lo que, al tratarse de depósitos en efectivo no se puede verificar con certeza cuál fue el origen de los recursos, esto es, comprobar que quien dice que hizo el depósito fuera realmente quien lo efectuó.
Al respecto, se estima sustancialmente fundado el presente motivo de disenso en razón de que la autoridad fiscalizadora no tomó en cuenta que, si bien las aportaciones observadas fueron realizadas en efectivo, el partido político justificó un vínculo en ellas que permitía certeza del origen de los recursos, por lo que, de demostrarse que éstas provinieron de las retenciones hechas por el Congreso de Nayarit a diversos diputados militantes del PRD, ello no traería consigo un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados en la normativa electoral, sino solamente alguna infracción formal en la forma en que tal ingreso fue reportado.
En efecto, el PRD mencionó, al desahogar su garantía de audiencia, que los depósitos cuestionados correspondieron a cuotas extraordinarias derivadas de los artículos 197, 198 y 199 de sus Estatutos
Los artículos invocados establecen los términos y formas en que los afiliados a ese instituto político deben pagar las cuotas tanto ordinarias como extraordinarias, siendo estas últimas las que deben cubrir aquellos afiliados que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de elección popular, entre otros, los legisladores federales y locales.
Tal como lo menciona la UTF, durante el proceso de fiscalización el partido observado presentó copias de los recibos de aportaciones, de las fichas de depósito faltantes y de la credencial de elector de los aportantes, precisando que las contribuciones que realizaron los diputados fueron efectuadas en efectivo por el Congreso del Estado de Nayarit.
Esta Sala Regional considera que los elementos aportados por el PRD generaban una presunción sobre un origen y licitud de los recursos que motivaron la observación en estudio, que si bien, generalmente no puede determinarse en ingresos provenientes de depósitos en efectivo, en el caso, existían elementos que podrían dar fe sobre su legalidad, de tal suerte que, le correspondía a la UTF constatar solamente si es que el órgano legislativo local fue quien realmente lo efectuó y además que éstos provinieron de los descuentos que le fueron realizados a los militantes de ese instituto político que actualmente fungen como diputados.
De esta manera, le asiste razón al actor al cuestionar una falta de exhaustividad de la responsable, al no advertir que los depósitos en efectivo por los que fue sancionado, se originaron por el pago de cuotas extraordinarias, siendo que, no existía duda sobre procedencia de los recursos ya que provenían del salario de personas que actualmente ocupan el cargo de diputados locales.
Abona a lo anterior que el actor presente en su demanda sendos oficios dirigidos al UTF de 1, 2 y 7 de septiembre, en donde los diputados Sonia Nohelia Ibarra Franquez y José Ángel Martínez Inurriaga, le informaron, —a requerimiento de la autoridad— sobre las aportaciones que por este concepto realizaron al PRD, precisando que estás fueron en efectivo a la cuenta del instituto político.
De tal suerte que, si la autoridad fiscalizadora ejerció su facultad para requerir a los diputados, ello obedeció a la información que, al respecto presentó el instituto político sobre el origen de los recursos por los que fue observado, situación que fue soslayada al momento de emitir el Dictamen consolidado.
En esa línea argumentativa, si la autoridad fiscalizadora buscó allegarse de información que le permitiera tener plena certeza el origen de esos recursos, debió continuar en esa línea, pues no debemos perder de vista que aun cuando la redacción del inciso b), de la fracción VII, del artículo 96.3 del RF es tajante en señalar que las aportaciones en efectivo por montos superiores a noventa días de salario mínimo, invariablemente deberá ser a través de cheque o transferencia electrónica, tal precepto también entraña una finalidad al solicitar que el documento que compruebe el depósito permita la identificación de un mínimo de los datos personales del aportante; siendo esto último lo sustancialmente importante.
Consecuentemente, si la UTF cuenta con elementos que den plena certeza sobre el número de cuenta y banco origen del aportante, fecha, nombre completo del titular, número de cuenta y banco destino y nombre del beneficiario, se cumple con la finalidad del citado precepto, por ende, la observación que en su caso podría hacerse sería sobre la forma que fueron reportados esos ingresos y no por incumplir de forma sustancial lo previsto en el artículo 96.3 inciso b), del RF.
Por tanto, es que se debe revocar esta conclusión para que la autoridad fiscalizadora analice nuevamente si, a partir de la información presentada por el PRD, puede identificar con plena certeza el origen de los depósitos en efectivo que fueron motivo de sanción en la Conclusión final 10 PRD/NY, y con base en ello, proceder a calificar nuevamente la conducta del partido, así como re individualizar la sanción que en su caso imponga.
En ese tenor, también se considera incorrecto que en la conclusión 9 del Dictamen consolidado la autoridad fiscalizadora sancionara al PRD por recibir aportaciones para el gasto ordinario de un simpatizante, ya que tal como lo refiere el partido político, se trataba de una cuota extraordinaria sustentada en norma partidista, por lo cual no existió infracción a los artículos 56.1, inciso c), de la LGPP en relación con el artículo 95.2, inciso c), fracción I, del RF.
El artículo 53 de la LGPP dispone que, entre los tipos de financiamiento privado que pueden recibir los partidos políticos, se encuentran el financiamiento por militancia y de simpatizantes, en correlación a esto, el artículo 95.2 del RF[19] establece las distintas modalidades del financiamiento, donde se destaca que, para el financiamiento de origen privado de los partidos políticos son permisibles las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus militantes.
Más adelante, en el inciso c) del mismo precepto reglamentario se dispone que todos los sujetos obligados —partidos políticos, aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes—, podrán recibir aportaciones voluntarias y personales que realicen sus simpatizantes, empero, éstas tendrán que ser exclusivamente durante los procesos electorales federales y locales.
Como se puede apreciar, el financiamiento por militancia se distingue del de simpatizantes, esencialmente porque el primero se integra por aquellas aportaciones obligatorias, ordinarias y extraordinarias, mientras que en el segundo solo se permiten contribuciones voluntarias y exclusivamente durante los procesos electorales federales y locales.
Vale la pena agregar que si bien se ha establecido una diferencia en las calidades, derechos y obligaciones de un militante respecto de los simpatizantes de un partido político los cuales son distintos en cada instituto político, lo cierto es que para efectos fiscales, existen otros elementos que adquieren mayor relevancia para determinar si una aportación de un ciudadano hacia un instituto político debe ser catalogada como de militante o de simpatizante y, por ende, permisible en todo momento o solo durante los procesos electorales, tal es el caso de obligatoriedad o bien de la habitualidad con que éstas se realicen (ordinarias o extraordinarias).
En la especie, la autoridad fiscalizadora detectó que una persona que no se encontraba afiliado como militante del PRD realizó aportaciones para gasto ordinario siendo que éstas solo son permitidas durante los procesos electorales federales y locales, no obstante, soslayó que tales aportaciones fueron obligatorias y extraordinarias, por lo cual debían encuadrarse en el inciso a) de artículo 95.2 del RF, mas no en el inciso c), por ende resultaban permisivas aun cuando el sujeto en cuestión no tuviera la calidad de militante.
En efecto, el PRD hizo saber a la autoridad responsable que el ciudadano José Ángel Martínez Inurriaga, si bien no era militante, fue electo diputado por una postulación realizada por ese instituto político y, conforme a la normativa interna, se encuentra obligado a realizar el pago de cuotas extraordinarias, situación que resulta cierta dado que el artículo 314 de sus Estatutos señala que los legisladores, que hayan sido postulados por ese instituto político tienen el imperativo de pagar cuotas extraordinarias, mediante poder extendido a la Secretaría de Finanzas del ámbito que corresponda, restringiendo que los recursos de origen público no podrán usarse para cubrir dichas cuotas.
Asimismo, en autos del expediente se advierten doce comprobantes de pago que son por concepto de “cuota extraordinaria” como el siguiente:
De igual forma se tiene a la vista el oficio signado por el propio José Ángel Martínez de siete de septiembre[20], en el cual le hace saber de manera detallada a la UTF las aportaciones realizadas en ejercicio fiscal dos mil quince, afirmando que fueron realizadas en efectivo a la cuenta del PRD.
A partir de lo anterior se tiene la certeza que las aportaciones de tal ciudadano fueron en cumplimiento a una norma partidaria, la cual surge no de su carácter de militante o simpatizante sino de la adquisición de un cargo público obtenido mediante la postulación del partido político, por lo cual, con independencia de que la calidad que dicho ciudadano tuviese al interior del PRD (simpatizante o militante), lo cierto es que las cuotas aportadas no eran voluntarios, sino obligatorias y además extraordinarias, de manera que sí resultaban permisibles aun fuera de los procesos electorales.
En esas condiciones lo procedente es dejar sin efecto la sanción impuesta en el inciso b) del resolutivo décimo noveno de la resolución impugnada relativa a falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 9, consistente en una reducción del cincuenta por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $169,705.20 (ciento sesenta y nueve mil setecientos cinco pesos 20/100 M.N.).
De esta manera, al resultar fundados los anteriores motivos de agravio, resulta innecesario analizar los restantes argumentos del actor respecto de estas conclusiones encaminados a demostrar una supuesta incongruencia entre lo sancionado y la trasgresión al principio de non bis in ídem en las Conclusiones 9 y 10.
4.5. SINALOA
4.5. SINALOA | |||
No | Conclusión | Agravio | Sentido |
4.5.1 | 16. El partido político omitió rechazar aportaciones provenientes de entes no identificados, por la cantidad de $258,069.30 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 30/100 m.n.). | El dictamen no se allegó de todos los elementos de convicción necesarios para resolver, violentando el principio de exhaustividad. | Confirma |
4.5.2 | 22. El sujeto obligado omitió soportar documentalmente el registro y cancelación de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año por $2,163.33 (dos mil ciento sesenta y tres pesos 33/100 m.n.).
23. El partido político omitió presentar la documentación comprobatoria que acreditara la existencia de una operación registrada en cuentas por pagar por $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), así como su cancelación. | Agravios comunes conclusiones 22 y 23.
Violación a diversos preceptos constitucionales, así como al Acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/017/2016, en que se estableció que las irregularidades advertidas no serían objeto de observación en el informe de 2015.
Las multas impuestas son excesivas al no haber cometido falta alguna y estar acreditado el origen, destino y aplicación de los recursos.
La fórmula para la imposición de las sanciones no tiene sustento alguno que establezca parámetros y condiciones para aplicar las multas, por lo que carece de fundamentación y motivación.
Agravio específico conclusión 23. Incorrecta individualización de la sanción.
Imposición de una multa que está fuera de los parámetros establecidos legalmente y de los propios criterios de la responsable en conductas similares.
Al no haber sido reincidente, de correspondía una sanción menor.
En la legislación electoral no se prevé alguna sanción para el caso de que se omita presentar la documentación comprobatoria respecto de la existencia de la operación registrada en cuentas por pagar con antigüedad menor a un año. | Confirma |
4.5.1. Conclusión 16.
Considera que el dictamen en que se apoya la resolución no se allegó de todos los elementos de convicción necesarios para resolver, lo que condujo a la imposición de severas y excesivas multas, sin la debida fundamentación y motivación que mandata el artículo 16 de la Constitución, por lo que se vulnera el principio de exhaustividad establecido en el artículo 15.1, del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, que impone a la autoridad fiscalizadora la obligación de allegarse de todos los elementos que estime pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Lo anterior, porque no se realizó una inspección de consulta a la plataforma del Sistema Integral de Fiscalización del INE (SIF), para investigar si las facturas que no se encontraban reportadas en su contabilidad formaban parte del informe de gastos de campaña del proceso electoral federal dos mil quince, o bien se habían reportado como gastos del informe ordinario anual dos mil quince, realizado por el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político.
Indica que de haberse realizado tal consulta, se hubiera tenido la certeza de que tales facturas se pagaron con financiamiento público y se encuentran registradas en las contabilidades mencionadas, de lo que no tenía conocimiento, por tratarse de operaciones que no están contempladas en sus ingresos o egresos de dos mil quince o anteriores, por lo que considera que incorrectamente se le sancionó con el falso argumento de que omitió rechazar la aportación de una persona no identificada.
En ese tenor, refiere acredita su dicho de manera superveniente con las referencias e imágenes que hace de diversas facturas, pólizas, fotografías, contratos y registros en el SIF, de diversas operaciones que según indica, fueron efectuados y reportados como gastos de propaganda en campañas a diputados federales de 2015, así como en el informe de gastos ordinarios en dicha anualidad.
Respuesta
Respecto a esta conclusión, en el apartado de violaciones sustanciales de la resolución controvertida, se abordó el estudio de la conclusión 16 del Dictamen consolidado, y se determinó que el partido recurrente omitió rechazar aportaciones provenientes de entes no identificados, por $258,069.30 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 30/100 m.n.), lo que fue considerado violatorio del artículo 55.1, de la LGPP y 121, párrafo 1, inciso I), del RF.
En ese tenor, se consideró que la sanción a imponer al PRD al omitir rechazar varias aportaciones de entes desconocidos, corresponde a una sanción económica equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado, cantidad que asciende a $516,138.60 (quinientos dieciséis mil ciento treinta y ocho pesos 60/100 M.N).
Así, estimó procedente dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, a efecto que determine lo conducente.
En cuanto a los antecedentes, se tiene que, durante el procedimiento de fiscalización se emitieron oficios de confirmación a diversos proveedores del PRD, con la finalidad de verificar la veracidad de las operaciones reportadas en su informe anual dos mil quince.
De las respuestas a los oficios de la UTF a los proveedores, se detectaron facturas que no se encontraron reportadas en la contabilidad del sujeto obligado, circunstancia que se notificó al partido recurrente mediante oficio INE/UTF/DA-L/21442/2016.
Dichas observaciones fueron contestadas por el PRD mediante escrito de trece de octubre del año pasado, en el cual hizo precisiones respecto de algunas facturas, en el sentido de que fueron pagadas por el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo, respecto del resto de las facturas observadas[21] manifestó desconocer quién o quienes contrataron servicios por un monto de $258,069.30 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 30/100 m.n.).
En ese sentido, la autoridad fiscalizadora determinó que si bien el PRD refirió desconocer la existencia de las mismas, se contó con facturas expedidas a favor de dicho instituto político, por lo que, al no tener certeza respecto de la persona que realizó la aportación de servicios diversos en su beneficio, se concluyó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la LGPP y 121.1, inciso I), del RF.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a los planteamientos vertidos contra la sanción impuesta con motivo de las irregularidades relacionadas en la Conclusión 16, se considera pertinente abordar en principio el tema relativo a las presuntas pruebas supervenientes que el actor ofrece para acreditar sus excepciones.
Determinación sobre pruebas supervenientes.
En esa virtud, corresponde determinar si, como aduce el partido recurrente, las imágenes que incorporó a su escrito de apelación tienen o no la calidad de pruebas supervenientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 16.4, de la Ley de medios, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.
Asimismo, se debe tomar en consideración que el artículo 14 de la Ley de medios establece las pruebas que pueden ser ofrecidas y admitidas en los medios de impugnación previstos en ese cuerpo legal.
En concepto de esta Sala Regional, contrario a lo pretendido por el partido recurrente, no son de admitirse las imágenes que ofrece a modo de pruebas supervenientes, toda vez que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de medios.
Lo anterior, ya que de su contenido se desprende que se refieren a hechos acontecidos con anterioridad a la interposición del presente recurso, e incluso, previo a la emisión de la resolución y dictamen impugnados, pues la totalidad de las imágenes que se presentan, se refieren a operaciones realizadas durante el año dos mil quince por el mismo PRD.
Por tanto, no resultaría válido estimar que el partido recurrente no estuvo en posibilidad de conocerlas u obtenerlas, ya que, además de que datan del año dos mil quince, como se verá en el desarrollo de la contestación al agravio en estudio, en el mejor de los escenarios, el PRD tuvo conocimiento de las mismas durante el procedimiento de fiscalización correspondiente, en el cual se hicieron de su conocimiento las irregularidades encontradas con relación a tales erogaciones.
Por lo expuesto, no cabe admitir dichas imágenes como pruebas supervenientes.
Aclarado lo anterior, tenemos que los agravios dirigidos a controvertir la sanción derivada de la conclusión 16, resultan infundados.
En principio, se debe señalar que mediante Acuerdo INE/CG398/2016, el Consejo General aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas, correspondientes al ejercicio dos mil quince, quedando de la siguiente manera.
Fecha límite de entrega de sujetos obligados | Notificación de Oficios de Errores y Omisiones | Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones | Notificación de Oficios de Errores y Omisiones Improrrogable | Respuesta a Oficios de Errores y Omisiones Improrrogable | Dictamen y Resolución a la Comisión de Fiscalización | Aprobación de la Comisión de Fiscalización | Presentación al Consejo General | Aprobación del Consejo General |
ORDINARIO ANUAL FEDERAL |
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60 días hábiles | 95 días hábiles | 10 días hábiles | 15 días hábiles | 5 días hábiles | 20 días hábiles | 10 días hábiles | 48 horas hábiles | 10 días hábiles |
Martes 05 de abril de 2016 | Miércoles 31 de agosto de 2016 | Miércoles 14 de septiembre de 2016 | Jueves 06 de octubre de 2016 | Jueves 13 de octubre de 2016 | Viernes 11 de noviembre de 2016 | Lunes 28 de noviembre de 2016 | Miércoles 30 de noviembre de 2016 | Miércoles 14 de diciembre de 2016 |
ORDINARIO ANUAL LOCAL |
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60 días hábiles | 95 días hábiles | 10 días hábiles | 15 días hábiles | 5 días hábiles | 20 días hábiles | 10 días hábiles | 48 horas hábiles | 10 días hábiles |
Martes 05 de abril de 2016 | Miércoles 31 de agosto de 2016 | Miércoles 14 de septiembre de 2016 | Jueves 06 de octubre de 2016 | Jueves 13 de octubre de 2016 | Viernes 11 de noviembre de 2016 | Lunes 28 de noviembre de 2016 | Miércoles 30 de noviembre de 2016 | Miércoles 14 de diciembre de 2016 |
Como se aprecia, el trece de octubre de dos mil dieciséis, fue el último día para que los sujetos obligados dieran respuesta a los oficios de errores y omisiones correspondientes a la segunda vuelta de aclaraciones en el caso de los informes de ingresos y gastos ordinarios anuales locales.
Como se anticipó, mediante oficio INE/UTF/DA-L/21442/2016 se hizo saber al partido recurrente que se encontraron facturas sin reportar, como resultado de las respuestas dadas a sendos oficios de confirmación de operaciones que previamente fueron enviados a diversos proveedores.
En ese sentido, mediante escrito de trece de octubre pasado, en respuesta al citado oficio de errores y omisiones, el partido recurrente realizó manifestaciones en torno a determinadas facturas en el sentido de que habían sido pagadas por el Comité Directivo Nacional de su partido, respecto de las cuales, una vez verificados tales señalamientos se consideró atendida la observación.
Sin embargo, en dicho escrito de respuesta manifestó desconocer quién o quiénes contrataron los servicios del resto de las facturas que le fueron observadas como no reportadas.
Las citadas facturas obran relacionadas en el anexo 5 del dictamen consolidado, las cuales, tal y como se determinó, amparan en su conjunto la cantidad de $258,069.30 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 30/100 m.n.), como se aprecia de la siguiente tabla.
Consec. | Proveedor | Fecha | Factura | Monto |
1 | Pablo Rodríguez Quintero | 28/04/2015 | 1045 A | 5,220.00 |
2 | Pablo Rodríguez Quintero | 05/05/2015 | 1044 A | 9,164.00 |
3 | Pablo Rodríguez Quintero | 14/05/2015 | 1048 A | 8,120.00 |
4 | Pablo Rodríguez Quintero | 23/06/2015 | 1051 A | 5,916.00 |
5 | Ulises Alegría Matus | 06/08/2015 | A15 | 12,000.00 |
6 | Ulises Alegría Matus | 06/08/2015 | A16 | 12,000.00 |
7 | Ulises Alegría Matus | 06/08/2015 | A17 | 12,000.00 |
8 | Imaz Mexico SA de CV | 09/04/2015 | IM14013 | 26,564.00 |
9 | Imaz Mexico SA de CV | 10/04/2015 | IM14031 | 26,564.00 |
10 | Imaz Mexico SA de CV | 21/04/2015 | IM14212 | 26,564.00 |
11 | Imaz Mexico SA de CV | 06/05/2015 | IM14555 | 45,000.00 |
12 | Imaz Mexico SA de CV | 11/05/2015 | IM14641 | 7,540.00 |
13 | Imaz Mexico SA de CV | 16/05/2015 | IM14757 | 49,000.00 |
14 | Imaz Mexico SA de CV | 26/05/2015 | IM14957 | 2,412.80 |
15 | Imaz Mexico SA de CV | 20/08/2015 | IM16636 | 290.00 |
16 | Comercial Automotriz del Noroeste SA de CV | 13/02/2015 | AI66528 | 669.00 |
17 | Comercial Automotriz del Noroeste SA de CV | 01/08/2015 | AI 75431 | 1,623.33 |
18 | Comercial Automotriz del Noroeste SA de CV | 01/08/2015 | AI75432 | 1,002.24 |
19 | Comercial Automotriz del Noroeste SA de CV | 26/09/2015 | AI78445 | 419.93 |
20 | Comercial Automotriz del Noroeste SA de CV | 30/12/2015 | AI83596 | 740.00 |
21 | Empresas El Debate , SA de CV | 12/05/2015 | 5850 | 2,668.00 |
22 | Empresas El Debate , SA de CV | 17/02/2015 | FEZG1958 | 648.00 |
23 | Empresas El Debate , SA de CV | 11/04/2015 | FEZG2067 | 648.00 |
24 | Empresas El Debate , SA de CV | 11/09/2015 | FEZG2427 | 324.00 |
25 | Empresas El Debate , SA de CV | 02/10/2015 | FEZG2468 | 324.00 |
26 | Empresas El Debate , SA de CV | 05/11/2015 | FEZG2553 | 324.00 |
27 | Empresas El Debate , SA de CV | 01/12/2015 | FEZG2605 | 324.00 |
Total |
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| 258,069.30 |
En tal contexto, se observa que las aclaraciones y las pruebas que la UTF recibió del PRD para resolver lo concerniente a la irregularidad registrada en la Conclusión 16, se circunscribieron a las facturas que el propio partido recurrente refirió en su contestación, en la cual manifestó desconocer quién o quiénes habían realizado las operaciones restantes.
Por ello, se determinó que si bien el PRD alegó desconocerlas, ante la falta de argumentos o pruebas a su respecto en el plazo que le fue concedido para ello, en última instancia se contó con facturas expedidas a favor de dicho instituto político, por lo que, al no tener certeza de la persona que realizó la aportación de servicios diversos en beneficio del PRD, se concluyó la vulneración de lo dispuesto en el artículo 55.1 de la LGPP y 121, párrafo 1, inciso I), del RF.
En razón de lo anterior, esta Sala Regional considera que si el partido recurrente no realizó mayores señalamientos, ni presentó la documentación correspondiente a fin de justificar el importe de las veintisiete facturas que finalmente constituyeron la Conclusión 16, no obstante que dichas aclaraciones le fueron solicitadas por la autoridad fiscalizadora en el momento procesal oportuno, se estima correcto que en el dictamen y resolución controvertidos se tuviera por no solventada, por un monto de $258,069.30 (doscientos cincuenta y ocho mil sesenta y nueve pesos 30/100 m.n.).
Ello, toda vez que lo dictaminado por la UTF en torno a dicho monto no reportado, así como las aclaraciones y pruebas presentadas por el PRD, es congruente con las aclaraciones y constancias documentales que se debieron tomar en cuenta al elaborar y en su oportunidad aprobar el dictamen y la correspondiente resolución sancionatoria.
En tal sentido, carece de razón el PRD cuando refiere que la autoridad fiscalizadora no se allegó de todos los elementos necesarios para resolver, al no haber realizado una inspección en la plataforma SIF a fin de identificar el origen o correspondencia contable de las veintisiete facturas antes citadas, pues de lo antes precisado es evidente que la autoridad fiscalizadora sí cumplió con sus obligaciones, toda vez que informó al partido recurrente de la existencia de tales facturas, otorgándole un plazo para que presentara las aclaraciones y pruebas correspondientes.
Cuestión contraria a lo que sucede en la especie, en que el partido recurrente fue omiso en presentar las aclaraciones conducentes, circunstancia que únicamente resulta atribuible al PRD.
Sin que resulte factible compartir el argumento en el sentido de que pretende subsanar tal observación de manera superveniente con diversas pruebas, pues como se consideró al inicio del presente estudio, tales elementos no pueden considerase como supervenientes, entre otras cosas, porque el partido recurrente tenía conocimiento de la existencia de esas facturas, en el mejor de los casos, desde el momento en que le fue comunicada la observación en el oficio de errores y omisiones, que como ya se dijo, fue contestado en el sentido de que desconocía quién o quienes realizaron dichas operaciones, sin hacer mayores aclaraciones al respecto.
Por ello, el momento en que debió realizar las manifestaciones conducentes a fin de solventar la irregularidad que derivó en la Conclusión 16, era precisamente al dar contestación a la observación que le fue hecha en ese tenor por la autoridad fiscalizadora, y no pretender que la autoridad fiscalizadora hiciera una revisión oficiosa del SIF, no obstante que tal cuestión no fue solicitada, ni se realizó alusión alguna en torno a ello en el escrito de respuesta respectivo.
Las conclusiones anteriores se robustecen con el criterio que ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal, en el sentido de que los partidos políticos están constreñidos a presentar dentro de los plazos que la ley concede para tales efectos, las aclaraciones o rectificaciones que la autoridad fiscalizadora les hubiese notificado en relación con las inconsistencias de su informe, así como la documentación y pruebas atinentes o bien aquellas que le sean requeridas para verificar la veracidad de lo reportado.
Lo anterior, porque las disposiciones que regulan la rendición del informe anual de ingresos y gastos de los partidos políticos, contemplan expresamente los plazos en que dichos institutos políticos deberán presentar su respectivo informe, así como el término con que la UTF cuenta para realizar la revisión de los mismos. También se prevé el plazo dentro del cual, los partidos deben dar cumplimiento a los requerimientos o presentar las aclaraciones que, en su caso, les sean solicitadas.
Así, se tiene que esos plazos no pueden dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la propia autoridad fiscalizadora, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad. Máxime, si se toma en cuenta que dichas disposiciones son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad ni de los institutos políticos.
Consecuentemente, si los plazos están determinados y son del conocimiento de quien debe cumplir la carga conducente, es sólo dentro de los mismos que será legal, oportuna y procedente la realización de determinados actos, sin que en la especie exista disposición alguna que permita concluir la posibilidad de prórroga o revisión extemporánea, salvo el caso de pruebas supervenientes (circunstancia que en el presente caso no se actualiza por las razones antes expuestas).
En ese sentido, los plazos establecidos para la revisión de los informes que presenten los sujetos obligados, tienen como propósito garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica, así como el de transparencia en la fiscalización del origen y destino de los recursos de los partidos políticos y, por tanto, se insiste, no queda al arbitrio de quienes están obligados a respetarlos, modificarlos, ampliarlos o prorrogarlos.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios planteados por el partido recurrente, lo procedente es confirmar la Conclusión 16.
4.5.2. Conclusiones 22 y 23.
1. En las Conclusiones 22 y 23, el PRD se duele de la violación a diversos preceptos constitucionales, así como a los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización en el que se aprobaron los criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil quince, de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local (CF/017/2016).
Ello, porque se le impuso una sanción de $2,563.33 dos mil quinientos sesenta y tres pesos 33/100 ($2,163.33 + $400.00), bajo el argumento de que se realizó la cancelación de saldos de cuentas por cobrar, afectando la cuenta de déficit o remanente de ejercicios anteriores, sin autorización previa de la Unidad y no presentó la documentación que acredite los motivos por los que fueron cancelados, por $2,163.33 (dos mil ciento sesenta y tres pesos 33/100) (conclusión 22); así como por reportar cuentas por pagar que no se encuentran soportadas documentalmente por un monto de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.) (conclusión 23).
Alega que en el acuerdo de la Comisión de Fiscalización señalado anteriormente, se estableció que para la revisión del informe anual de gastos ordinarios permanentes del ejercicio dos mil quince, todas las operaciones derivadas y relativas a cuentas por pagar y por cobrar con antigüedad mayor a un año, no serían objeto de observación en el informe anual dos mil quince, por lo que los saldos registrados en esas cuentas con antigüedad mayor a un año o registrados durante dos mil quince, serían objeto de seguimiento para la comprobación del cumplimiento en la revisión del informe anual de dos mil dieciséis y dos mil diecisiete.
Por ello, estima que las multas impuestas son excesivas, pues no ha cometido falta alguna, ya que está acreditado el origen, destino y aplicación de los recursos, además de que la fórmula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento alguno que establezca los parámetros y condiciones para aplicar las multas, de ahí que sea un acto carente de fundamentación y motivación, y como consecuencia, violatorio de los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución.
2. De manera específica y particularmente respecto a la individualización de la sanción impuesta en la conclusión 23, el partido recurrente manifiesta lo siguiente:
Se duele de que incorrectamente y sin fundamento ni motivación se imponen severas sanciones al partido recurrente, mismas que están fuera de los parámetros establecidos legalmente y de los propios criterios de la responsable en conductas similares.
Indica que se le impuso una sanción por $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), en razón de que reportó cuentas por pagar que no se encuentran soportadas documentalmente por un monto de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), sanción que implica el 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado.
Refiere que en la legislación electoral no se prevé alguna sanción para el caso de que se omita presentar la documentación comprobatoria respecto de la existencia de la operación registrada en cuentas por pagar con antigüedad menor a un año, por lo que ello no puede sancionarse.
Asimismo, aduce que de una interpretación análoga de lo establecido en los artículos 456.1, inciso a), fracción II, y 458.5, inciso e), de la LGIPE, en el caso de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, para que una sanción sea proporcional para su individualización, debe ser por un tanto igual al monto y sólo en caso de reincidencia puede aumentarse.
Contrario a ello, la responsable, sin fundamento y sin la debida motivación, a pesar de que determina que no existe reincidencia, de manera injustificada impone la sanción combatida, no obstante que la fracción señalada del artículo 456, establece que la sanción corresponderá a un tanto igual del monto involucrado y en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble.
Finaliza señalando que en asuntos similares, como es la resolución correspondiente a la fiscalización del ejercicio dos mil catorce (INE/CG1019/2015), la responsable sostuvo el criterio en el sentido de que la imposición de la sanción sería por el 100% del monto involucrado, y sólo cuando se actualizó la reincidencia, se agravó en un 50% del monto involucrado.
Respuesta
Para el correcto estudio de este agravio, en un principio se presentarán por separado los elementos esenciales de las sanciones impuestas en cada caso, así como de sus antecedentes, para después realizar un estudio conjunto de los agravios por ser similares respecto de ambas conclusiones. Finalmente se procederá al análisis del agravio que controvierte la individualización de la sanción derivada de la Conclusión 23.
Respecto a la conclusión 22, se determinó que el partido recurrente omitió soportar documentalmente el registro y cancelación de cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año, por lo que dicha conducta fue considerada violatoria del artículo 65.1 del RF.
En ese sentido, se determinó sancionarlo con el 100% (cien por ciento) sobre el monto involucrado, que asciende a $2,163.33 (dos mil ciento sesenta y tres pesos 33/100 m.n.), mediante una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda el partido recurrente, hasta alcanzar la cantidad mencionada.
En cuanto a los antecedentes de esta conclusión, tenemos que, de la revisión a los saldos reportados por el partido en las balanzas de comprobación del ejercicio sujeto a revisión, específicamente en las cuentas por cobrar, se observó que existen saldos negativos de naturaleza acreedora, que se convierten en cuentas por pagar, por lo que a través del oficio INE/UTF/DA-L/19923/16 de treinta y uno de agosto del año pasado, se le solicitó que subsanara dichas irregularidades.
Del análisis a la documentación remitida por el partido recurrente en respuesta a tal observación, se observó que realizó correcciones en la contabilidad en una póliza de ajuste modificando la cuenta déficit o remanente de ejercicios anteriores, la cual sólo podía ser afectada mediante autorización previa de la UTF.
En tal sentido, se determinó que al tratarse de saldos negativos que tienen una antigüedad mayor a un año, de los cuales no se justifica su permanencia, corresponderían a gastos no comprobados por $2,163.33 (dos mil ciento sesenta y tres pesos 33/100 m.n.), circunstancia que se le comunicó a través del oficio INE/UTF/DA-L/21442/16, y respecto de la cual no realizó manifestación alguna en la respuesta que presentó a dicho oficio de errores y omisiones en segunda vuelta, por lo que se consideró como no atendida tal observación.
Por tanto, se concluyó que al realizar la cancelación de saldos afectando la cuenta de déficit o remanente de ejercicios anteriores, sin autorización previa de la Unidad y sin la documentación que acreditara los motivos por los cuales fueron cancelados, incumplió con lo dispuesto en el artículo 65 numeral 1, del RF.
En cuanto a la conclusión 23 del Dictamen consolidado, se estableció que el PRD omitió presentar la documentación comprobatoria que acreditara la existencia de una operación registrada en cuentas por pagar por $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), la cual fue considerada violatoria del artículo 84, párrafo 1, inciso a), en relación con el 81 del RF.
Por ello, se determinó sancionarlo con el 200% (doscientos por ciento) del monto involucrado que asciende a un total de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.), a través de una reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual del financiamiento ordinario que corresponda al PRD, hasta alcanzar la cantidad referida.
Respecto a los antecedentes de esta conclusión tenemos que, con la finalidad de verificar disminuciones o pagos de adeudos de las cuentas: “Proveedores”, “Cuentas por Pagar” y “Acreedores Diversos”, realizadas durante el periodo sujeto de revisión a nivel estatal, mediante oficio INE/UTF/DA-L/19923/16, se requirió al PRD para que presentara la relación detallada de los pasivos, identificando en cada una, nombre del proveedor o acreedor, importe, fecha de vencimiento y tipo de deuda, así como la antigüedad de las partidas, entre otras cosas.
De la respuesta otorgada por el PRD a tal requerimiento, se desprende que señaló que en relación a la cantidad de $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), adjuntó una póliza de cancelación de dicho registro para el saneamiento de cuentas.
Sin embargo, de la revisión a tal respuesta, se estimó que dicho movimiento, que corresponde a la cuenta “Retención Retardos Personal Administrativo”, no se tiene certeza de la existencia de un acreedor cierto, por lo cual debió adjuntar la evidencia documental que justificara el movimiento contable realizado, ya que se trata de una partida cuya antigüedad es mayor a un año por $200.00, circunstancia que se le comunicó a través del oficio INE/UTF/DA-L/21442/16 de seis de octubre posterior.
No obstante, de la respuesta que el partido recurrente dio a tal oficio, no realizó manifestación alguna al respecto.
Por tanto, al realizar la cancelación de un saldo con antigüedad mayor a un año, sin presentar la documentación soporte correspondiente, se determinó el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84.1, inciso a) en relación con el 81, ambos del RF.
Asimismo, se estableció que respecto a los saldos no comprobados reflejados en las cuentas por pagar al final del ejercicio dos mil quince, se daría seguimiento a la debida cancelación contable en el marco de la revisión del informe anual del ejercicio dos mil dieciséis.
Precisado lo anterior, tenemos que, los agravios vertidos por el recurrente a fin de controvertir las sanciones derivadas de las conclusiones 22 y 23 del dictamen consolidado, se estiman inoperantes en atención a los siguientes argumentos y consideraciones jurídicas.
En un primer momento, se considera inoperante el argumento en que alega que, en términos de los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo de la Comisión de Fiscalización CF/017/2016, las operaciones relacionadas con cuentas por pagar y por cobrar con antigüedad mayor a un año no serían objeto de observación en el informe anual dos mil quince, porque dicho acuerdo fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-537/2016, el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
En ese sentido, resulta evidente que con motivo de la revocación del acuerdo mencionado, cesaron los efectos jurídicos de las determinaciones y criterios en él contenidos, cuestión que hace patente la inoperancia que se le adjudica a los argumentos en estudio, los cuales se sustentan en su incumplimiento.
De igual forma, debe considerarse que a través de los argumentos que se analizan, el partido recurrente no controvierte los motivos y fundamentos que llevaron al Consejo General a imponer las sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en las Conclusiones 22 y 23.
Esto, ya que la única razón en la cual soporta sus argumentos es en el contenido (y supuesto incumplimiento) de los lineamientos aprobados en el acuerdo de la Comisión de Fiscalización en comento, sin confrontar los motivos y consideraciones que utilizó el Consejo General para resolver en la forma en que lo hizo. De ahí la inoperancia de tales argumentos.
Ahora bien, es inoperante lo relativo a que las multas impuestas son excesivas, porque en su concepto no cometió falta alguna al estar acreditado el origen, destino y aplicación de los recursos.
Se le adjudica tal ineficacia, toda vez que dicho argumento parte de una afirmación dogmática, genérica e imprecisa, en la que omite identificar las razones por las cuales considera que las multas son excesivas, pues para sostener su aserto, se limita a manifestar que no cometió falta alguna al haber acreditado el origen y destino de los recursos, razones que evidentemente resultan insuficientes para que dicha cuestión pueda ser analizada por esta Sala Regional.
Así, es evidente que al circunscribirse a realizar tales afirmaciones, omite confrontar los razonamientos y elementos que tomó en consideración el Consejo General para finalmente concluir en la determinación y aplicación de los montos de las sanciones controvertidas, como lo fueron:
La calificación que hizo de las faltas;
El estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
La comisión intencional o culposa de las infracciones;
La trascendencia de las normas transgredidas;
La afectación de los intereses o valores jurídicamente tutelados que se generaron o pudieron producirse con la comisión de las faltas;
La singularidad o pluralidad de las faltas;
La entidad de las lesiones o perjuicios que pudieron originarse con tales faltas, y
La comisión o no de infracciones similares.
De ahí la ineficacia señalada.
De igual forma, resulta inoperante la afirmación en el sentido de que no ha cometido falta alguna en razón de que se acreditó el origen, destino y aplicación de los recursos, pues en concepto de esta Sala Regional, se trata de una afirmación carente de soporte probatorio y argumentativo, que además de que no explica la razón de su dicho, omite confrontar los fundamentos y argumentos vertidos tanto en el dictamen consolidado como en la resolución combatida mediante los cuales se concluyó que incurrió en las infracciones objeto de sanción.
Ello es así, toda vez que en cuanto a la Conclusión 22, el Consejo General determinó que el PRD realizó la cancelación de saldos negativos de cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año (que al ser negativos en realidad corresponden a gastos no comprobados) por la cantidad de $2,163.33 (dos mil ciento sesenta y tres pesos 33/100 m.n.), sin la autorización previa de la Unidad de Fiscalización y sin haber adjuntado la documentación que acreditara los motivos por los cuales fueron cancelados, incumpliendo en consecuencia, con lo dispuesto en el artículo 65.1 del RF.
Mientras que en la Conclusión 23, se estableció que en el segmento de “Cuentas por pagar” con antigüedad mayor a un año, realizó la cancelación de un saldo correspondiente a la cuenta “Retención Retardos Personal Administrativo”, del cual no se tiene certeza de la existencia de un acreedor cierto, ya que omitió adjuntar la evidencia documental que justificara el movimiento contable realizado (cancelación de saldo) por $200.00 (doscientos pesos 00/100 m.n.), incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 84.1, inciso a), en relación con el 81 del RF.
Cuestiones que, como se adelantó, en modo alguno son controvertidas por el partido recurrente en su agravio, circunstancia que confirma la inoperancia anunciada.
Por otra parte, es igualmente inoperante que la fórmula aplicada para la imposición de la sanción no tiene sustento alguno en parámetros y condiciones para aplicar las multas, ya que de nueva cuenta se trata de una afirmación genérica, dogmática y carente de soporte, pues no señala a qué fórmula o parte de ésta se refiere, de cuáles consideraciones del Consejo General se inconforma, ni la forma en que, en su concepto, se debieron aplicar las sanciones, así como en su caso, los parámetros y condiciones que estima deben ser los idóneos para ello.
En tal sentido, al haberse evidenciado la inoperancia de los planteamientos esgrimidos por el partido recurrente en el presente apartado, resulta claro que de ellos no puede derivarse la incorrecta fundamentación y motivación del dictamen y resolución impugnados.
En cuanto a los agravios exclusivos de la Conclusión 23, tenemos que se consideran inoperantes en parte e infundados en otra.
En principio, debe decirse que los agravios en que se duele de la graduación de la sanción que le fue impuesta con motivo de la Conclusión 23 resultan inoperantes, toda vez que se tratan de argumentos genéricos que no desvirtúan la legalidad de lo considerado en la resolución reclamada y, por ende, no se demuestra que la sanción sea excesiva y desproporcionada.
Es menester precisar que de la resolución controvertida se desprende que el Consejo General estableció los elementos para la individualización de la sanción y llevó a cabo el desarrollo de los mismos al momento de imponerlas.
Al respecto, debe tomarse en consideración que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral que el ejercicio de la facultad sancionadora del INE no debe ser irrestricto ni arbitrario, sino que está sujeto a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre, y a las particulares del infractor, las que sirven de base para individualizar la sanción dentro de parámetros de equidad, proporcionalidad y de legalidad, a fin de que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadirlo de volver a incurrir en una conducta similar.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido que el examen de la graduación de las sanciones es casuístico y depende de las circunstancias particulares de cada uno de los eventos.
Asimismo, debe considerarse que si bien el Consejo General goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, también es necesario que las resoluciones en que se gradúe e imponga una sanción sean debidamente motivadas y fundadas, de manera que se justifique la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En el caso, se estima que la autoridad responsable cumplió con la debida motivación y fundamentación en la graduación e imposición de la sanción que se controvierte, en razón de que, en el apartado de individualización de la sanción se estableció lo siguiente:
En primer lugar, se calificó la falta cometida como sustantiva en razón de que con tal conducta se impidió tener certeza respecto de las cuentas por pagar registradas y de su documentación soporte.
Se consideró que con ello se vulneraron los principios de certeza en la aplicación de recursos y la transparencia en la rendición de cuentas, violentando así lo dispuesto en los artículos 84.1, inciso a) en relación con el 81 del RF.
Se estimó que tal conducta fue singular.
Asimismo, se determinó que con ese actuar se afectó de manera relevante el buen funcionamiento de la actividad fiscalizadora y el correcto manejo de los recursos de los partidos políticos.
En tal sentido y derivado de lo anterior, concluyó que dicha infracción debía calificarse como grave ordinaria.
Por lo anterior, el Consejo General razonó que el partido recurrente debía ser objeto de una sanción apropiada para disuadirlo de una conducta similar en un futuro, además de que el resultado lesivo de la conducta infractora resultaba significativo, sin dejar de tomar en consideración que el partido recurrente no era reincidente.
En ese tenor, procedió a establecer la sanción que más se adecuara a la infracción cometida, valorando entre otras cosas, su capacidad económica, así como el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado para el ejercicio.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Consejo General consideró que la sanción a imponer al PRD debía ser mayor al monto del beneficio obtenido, en virtud de la trascendencia de las normas transgredidas al omitir presentar la documentación comprobatoria que acreditara la existencia de la operación registrada en cuentas por pagar, por lo que estimó procedente sancionarlo con una multa equivalente al 200% (doscientos por ciento) sobre el monto involucrado.
Ahora bien, lo inoperante de los motivos de disenso radica en que el partido recurrente parte de una premisa falsa, en tanto que la autoridad responsable expuso las razones por virtud de las cuales consideró procedente imponer una sanción mayor al monto involucrado, atendiendo primordialmente a la gravedad de la infracción y a la afectación a los bienes jurídicos involucrados, en tanto que dada su propia y especial naturaleza dicha falta sustancial, en su concepto, ameritaba la imposición de una sanción mayor.
Por lo anterior, no resulta factible considerar incorrecta la graduación de la sanción bajo único argumento de que el partido recurrente no es reincidente, pues como ha quedado asentado previamente, el Consejo General tomó en cuenta tal circunstancia al momento de determinar el monto de la sanción a imponer, sin embargo, derivado del resto de los elementos analizados en la resolución impugnada, arribó a la conclusión de imponer una multa por el 200% (doscientos por ciento del monto involucrado), que finalmente ascendió a un total de $400.00 (cuatrocientos pesos 00/100 m.n.).
En ese sentido, se hace patente que la manera de proceder y las razones expuestas por la autoridad responsable para establecer una gradualidad en la imposición de la sanción impugnada, no fueron controvertidas por el partido recurrente, ya que en esencia, únicamente basó sus argumentos en el hecho de que no era reincidente, así como en lo resuelto en diversa resolución, que de manera alguna vincula al Consejo General para proceder a graduar otra sanción de la misma forma, pues como ya se dijo anteriormente, la graduación e imposición de las sanciones depende de las circunstancias y características particulares de cada caso.
Finalmente, resulta infundado el argumento relativo a que en la legislación electoral no se prevé alguna sanción para el caso de que se omita presentar la documentación comprobatoria respecto de la existencia de una operación registrada en cuentas por pagar con antigüedad menor a un año.
Ello es así, ya que la sanción impuesta (Conclusión 23) deriva de la cancelación de una operación registrada en cuentas por pagar con una antigüedad mayor a un año, y no menor a un año como refiere en este punto, además que la conducta reprochada está prevista en el artículo 84.1, inciso a) del RF y es sancionable en términos del artículo 456.1, inciso a) de la LGIPE.
4.6. SONORA
4.6. SONORA | |||
No | Conclusión | Agravio | Sentido |
4.6.1 | Oficios de requerimiento INE/UTF/DA-F/4889/16, INE/UTF/DA-F/12822/16, INE/UTF/DA-F/20301/16, INE/UTF/DA-F/22034/16, INE/UTF/DA-F/22035/16
| Falta de fundamentación y motivación en los oficios de requerimiento
Vulneración a su derecho de subsanar las observaciones realizadas.
Descuido en la instrumentación tanto reglamentaria como operativa al requerirle información.
En lugar de sancionarlo por las observaciones del Requerimiento INE/UTF/DA-F/22034/2016 debió disponer la subsanación de omisiones temporales. | Confirma |
4.6.2 | 11. El partido reportó egresos por concepto de exámenes toxicológicos que carecen de objeto partidista por un importe de $35,300.13
16. El PRD reportó egresos por concepto de gastos funerales que carecen de objeto partidista por un importe de $15,000.00 | Falta de claridad y contundencia al sancionar el pago de exámenes toxicológicos y los gastos funerarios. | Revoca |
4.6.3 | 19. El partido omitió reportar gastos por concepto de publicidad en el informe de campaña correspondiente a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamientos, efectuados en el Proceso Electoral Local 2014-2015, por un importe de $791,301.46. | No fue enterado de diversos gastos de campaña de tipo local. | Confirma |
4.6.4 | 26. El partido reporta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2015, por un importe de $-50,930.35. | No debió ser observado ni sancionadas ya que serán motivo de auditoria en 2016 y 2017 según el acuerdo de la Comisión de Fiscalización denominado: Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio 2015 de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partido políticos con registro local. | Confirma |
4.6.5 | Remanente 2014-2015 | No se detalló dato alguno sobre la respuesta del partido, ni los documentos presentados.
| Confirma |
4.6.6 | Todas las conclusiones | Se inconforma que le impusieran en todas las infracciones una sanción del ciento cincuenta por ciento, como si todas fueran de la misma naturaleza, la misma gravedad y la misma afectación. Las irregularidades observadas son de carácter administrativo. | Revoca |
4.6.1. Oficios de requerimientos
1. El recurrente se inconforma de todos los requerimientos que le fueron formulados por la UTF pues estima que se vulneró su derecho a subsanar las observaciones realizadas, ya que en ellos solamente se solicitó que se presentaran las aclaraciones correspondientes, sin precisarse si con lo requerido se podía tener solventada la observación o, en caso contrario, se tendría como una violación por su incumplimiento.
Agrega que en ninguno de los oficios se le permitió subsanar los datos faltantes, sino únicamente explicar las aclaraciones o rectificaciones, con lo cual se limitó la posibilidad de corrección y de atender los requerimientos que fueron la base de la multa.
Además, se queja de que el PRD no fue requerido para subsanar las observaciones, sino sólo para aclarar y justificar las omisiones, hecho que trasciende y es sustento de las conclusiones realizadas por la autoridad en el Dictamen consolidado, que a su vez sostiene las conclusiones en la resolución que se controvierte y, en la cual, se le impusieron diversas multas, sin que hubiere cumplido con el derecho de corregir los errores u omisiones.
2. Por otro lado, menciona que existió un descuido en la instrumentación tanto reglamentaria como operativa, esencialmente porque se le impidió subsanar las fallas detectadas por la autoridad.
Al respecto, cuestiona que el RF no permita a los partidos políticos subsanar posibles errores, corregir información o remitir documentación faltante, lo cual afecta el derecho de enmienda o corrección, ello porque el artículo 291 es incompleto ya que no se prevén las etapas y derechos para hacer efectivos y demostrar la debida trasparencia en el uso y gastos de los recursos que realizan en su vida diaria, especialmente, en las erogaciones realizadas durante las campañas.
Aunado a lo anterior, el PRD estima que los artículos 291 y 294 del RF no cumplen el derecho de los partidos políticos respecto a que, en los requerimientos, la autoridad debe requerir a los partidos para que procedan, en primer término, a subsanar las fallas y, de no ser posible, permitirle aclarar o justificar su actuación.
Aduce que si bien las normas reglamentarias no permiten la emisión de un “oficio de subsanación de las inconsistencias, abstención de informe de datos, documentos o aclaración”, ello no libera a la autoridad fiscalizadora de cumplir con el mandato superior normativo que brinda la oportunidad a los partidos políticos de aclarar los informes remitidos y a proporcionar soporte documental, dado que ello atiende a un fin superior que es precisamente la rendición de cuentas, la transparencia y la legalidad; por tal motivo, la autoridad debió requerir la comprobación y corrección de datos por ser una cuestión prevista en la ley, aun cuando la norma reglamentaria lo hubiese omitido.
No obstante, la autoridad responsable se limitó a requerir que se aclararan errores u omisiones, lo cual, según el recurrente, lo dejó en estado de indefensión porque no se le permitió corregir, aclarar o subsanar, además porque en la respuesta no se pudo atender situaciones diversas a las requeridas; agregando que no pudo controvertir tal acto al no tener el carácter de definitivo; así en virtud de que el procedimiento de requerimiento previsto en los artículos 79 y 80 de la LGPP no fue respetado por la autoridad, las conclusiones por las que fue sancionado en el Dictamen consolidado se encuentran viciadas de origen y, considera que debe reponerse dicho procedimiento.
3. Aunado a lo anterior, el PRD afirma que la responsable, en lugar de sancionarlo por las observaciones del Requerimiento INE/UTF/DA-F/22034/2016 debió actuar en cumplimiento de los reportes, informes e información administrativa y contable de las operaciones y cargas que tiene el instituto político, ello porque en el caso de los impuestos y las retenciones, el deber de la autoridad era buscar que los partidos se comprometan al cumplimiento de las leyes y de los deberes hacia los trabajadores, las instituciones y terceros que con ellos se relacionan en actividades comerciales, económicas y otras.
A su juicio, la autoridad fiscalizadora debió disponer la subsanación de omisiones temporales de los reportes de actos contables de los cuales no hubo dolo o mala fe, pues en los demás requerimientos se acompañó la documentación soporte y se solicitó la orientación para cumplir con los deberes administrativos, contables, financieros, fiscales y de reporte que de ello derivan; tan es así que la citada Comisión de Fiscalización autoriza la ejecución al siguiente ejercicio del presupuesto, por lo cual estima que, tal recurso podrá ejecutarse en el siguiente periodo, de forma que se podrá corregir tanto el cumplimiento de las actividades específicas, como las que se acumulen en el siguiente ejercicio fiscal y contable.
Respuesta
Los planteamientos del agravio formulados por el actor son infundados, toda vez que, contrario a lo que aduce, su derecho de audiencia y defensa le fue garantizado con los oficios de errores y omisiones, los cuales sí estuvieron debidamente fundados y motivados; además, porque el RF es acorde a la garantía de audiencia prevista en la LGPP.
El artículo 80.1 inciso b), fracciones II y III, así como el numeral 81.1, inciso c), ambos de la LGPP establecen el deber de la autoridad fiscalizadora de comunicar los errores y omisiones técnicas detectados en la revisión de los informes anuales, a efecto de otorgar un plazo para que el interesado pueda presentar las aclaraciones o rectificaciones correspondientes.
Así, una vez que culmina la revisión de los informes, las autoridades competentes proceden a elaborar dentro del plazo fijado legalmente un dictamen consolidado, así como un proyecto de resolución, en la inteligencia de que en dicho dictamen debe constar el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron al efecto los institutos políticos.
Después de conocer el contenido del dictamen y proyecto de resolución formulado por la Comisión, el Consejo General impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes.
De ese modo, la normatividad reglamentaria que desarrolla el INE debe tener, en esencia, como punto de partida, el esquema legal trazado con anterioridad.
Por su parte, los artículos 291 y 294 del RF son acordes a la garantía de audiencia que se les otorga a los partidos políticos en el numeral 80, fracciones II y III la LGPP, pues en ambos se establece que:
Si durante la revisión de los informes la UTF advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, prevendrá al partido político para que, en un plazo de diez días, contados a partir de dicha prevención, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
La UTF está obligada a informar al partido político si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados, otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane.
La UTF informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo para la elaboración del Dictamen consolidado a que se refiere el mismo reglamento.
Ahora bien, en la especie, la UTF cumplió con el deber de otorgar la garantía de audiencia al recurrente, prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución, así como en los citados artículos de la LGPP y el RF mediante los siguientes oficios:
# | Número de oficio | Fecha | Asunto |
1 | INE/UTF/DA-F/4889/16 | 7 de marzo 2016 | Plazo para la presentación del informe anual, sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos nacionales con acreditación local, y partidos políticos con registro local, correspondiente al ejercicio 2015. Partido de la Revolución Democrática. |
2 | INE/UTF/DA-F/12822/16 | 25 de mayo 2016 | Oficio de errores y omisiones derivado de la Revisión de Gabinete del Informe Anual 2015. Partido de la Revolución Democrática. Sonora (1ª Vuelta) |
3 |
INE/UTF/DA-F/20301/16
| 31 de agosto 2016 | Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de Ingresos, Egresos, Actividades Específicas, Liderazgo Político de las Mujeres y Cuentas de Balance del Informe Anual 2015. Partido de la Revolución Democrática. Sonora (1ª Vuelta). |
4 | INE/UTF/DA-F/22034/16 | 06 de octubre 2016 | Oficio de errores y omisiones derivado de la Revisión de Gabinete del Informe Anual 2015. Partido de la Revolución Democrática. Sonora (2ª Vuelta) |
5 | INE/UTF/DA-F/22035/16 | 06 de octubre 2016 | Oficio de errores y omisiones derivado de la revisión de Ingresos, Egresos, Actividades Específicas, Liderazgo Político de las Mujeres y Cuentas de Balance del Informe Anual 2015. Partido de la Revolución Democrática. Sonora (2ª Vuelta). |
En los cinco oficios controvertidos, se señalaron las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias con fundamento en las cuales se realizaban los diversos requerimientos, a saber:
Indicaron que su fundamento era lo establecido por los artículos 41, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución; 190, numeral 2; 192, numerales 1, inciso e) y g), y 2; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos a), c), d) y e), de la LGIPE; 77, numeral 2; 78, numeral 1, inciso b), fracción I, de la LGPP.
Señalaron que, con motivo de las modificaciones al RF, resultaba indispensable determinar la normatividad sustantiva aplicable a la revisión de informes respectivos.
Especificaron que por lo que hace a la normatividad sustantiva tendría que estarse a las disposiciones vigentes al momento en que se actualizaron las operaciones
—ejercicio dos mil quince—, esto es, a lo dispuesto en la LGIPE, LGPP, así como en el Acuerdo INE/CG263/2014, mediante el cual se expidió el RF y se abrogó el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once.
Indicaron que, en apego a lo dispuesto en el Acuerdo CF/012/2016, la autoridad fiscalizadora se había abocado a revisar el Informe Anual presentado por el partido político, habiéndose advertido la existencia de diversos errores y omisiones en el mismo, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 199.1, incisos d) y e), de la LGIPE; 80, numeral 1, inciso, b), fracciones I y II, de la LGPP, hacían del conocimiento diversas observaciones y requerían documentos y aclaraciones relacionadas.
De lo anterior, se advierte que contrario a lo que afirma el recurrente, los requerimientos no estuvieron únicamente sustentados en el RF, sino también en la LGPP, en la LGIPE, así como en la Constitución y en Acuerdos del INE.
Al respecto, cabe destacar que las resoluciones o acuerdos deben ser consideradas como una unidad y, en ese tenor, para que cumplan con las exigencias constitucionales y legales de la debida fundamentación y motivación, basta que a lo largo de la misma se expresen las razones y motivos que conducen a la autoridad emisora a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta; requisitos que sí se cumplen en los diversos oficios de errores y omisiones como ya quedó asentado.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 5/2002 de este Tribunal de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).[22]
Igualmente, es infundado que no se le diera al recurrente la oportunidad de subsanar, pues en los oficios INE/UTF/DA-F/12822/16 e INE/UTF/DA-F/22035/16, se estableció que, en términos de la LGPP, así como del RF, tenía un plazo de diez días hábiles contados a partir de la notificación del oficio a efecto de que proporcionara las aclaraciones y rectificaciones que fueran necesarias, así como la documentación comprobatoria que se le requirió.
Aunado a lo anterior, del análisis de las respuestas del actor a los oficios referidos, se le informó si las aclaraciones o rectificaciones realizadas por éste subsanaban o no los errores u omisiones encontrados, indicando, —en su caso— por qué la respuesta era insatisfactoria.
Esto es, se señaló expresamente que tenía un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del oficio a efecto de que presentara la documentación solicitada, así como las aclaraciones y rectificaciones correspondientes, en términos de la LGPP, así como del RF.
En este tenor, deviene infundado el disenso del actor relativo a que en el oficio de requerimiento no se le dio la oportunidad de subsanar las observaciones de la autoridad sino solamente de explicar las aclaraciones o rectificaciones, pero no de corregir o subsanarlos.
Lo infundado del disenso estriba en que la documentación, aclaraciones y rectificaciones solicitadas en los oficios en los que se le otorgó un plazo de diez días hábiles fueron precisamente para subsanar las observaciones; y en los casos en que se estimó que no se lograba ese cometido, le fue informado a través de nuevos oficios, otorgándole cinco días hábiles para corregirlo.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 Constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento".
Estas formalidades son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos:
1. La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
2. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa;
3. La oportunidad de alegar; y
4. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ello con sustento en la jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.[23]
En la especie, estas formalidades se cumplieron, pues al recurrente se le notificó del inicio del procedimiento y sus consecuencias y además se le dio la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas, así como de alegar lo que a su derecho conviniese; finalmente se emitió la resolución que dirimió las cuestiones debatidas, la identificada como INE/CG810/2016.
Dentro del procedimiento para la revisión de informes por parte de la autoridad fiscalizadora, los partidos políticos tienen asegurada su garantía de audiencia, a través de la notificación que se realiza del oficio de errores u omisiones, dado que, en es dicho momento en el que pueden presentar las aclaraciones y rectificaciones que estimen pertinentes en torno a los informes e, incluso, aportar pruebas.
Consecuentemente, se advierte que no le asiste razón al recurrente en cuanto a la supuesta vulneración a la garantía de audiencia, ya que la responsable sí cumplió con las disposiciones constitucionales, así como de la Ley de Partidos y del RF.
Finalmente se estiman inoperantes las alegaciones respecto de las observaciones realizadas en el oficio de Requerimiento INE/UTF/DA-F/22034/2016, ya que sus argumentos resultan vagos y genéricos, pues no precisa a cuál conclusión en específico se refiere dado que únicamente se limita a hacer referencia al requerimiento sin combatir las razones por las que la responsable estimó que la observación no había quedado atendida en cada caso.
Lo anterior resultaba relevante porque en dicho documento se le hicieron cuatro solicitudes, a los cuales dio respuesta el recurrente, siendo que, solo en dos de ellos, se estimó que las observaciones no habían quedado atendidas (Conclusiones 3 y 4), las cuales fueron sancionadas en la resolución como faltas formales, y fueron sancionadas en conjunto con otras siete faltas.
4.6.2. Conclusiones 11 y 16
A juicio del PRD, en las conclusiones 11 y 16 la autoridad no fue clara ni contundente al sancionar por el pago de exámenes toxicológicos y los gastos de un funeral de la hija de un dirigente ello porque en el primer caso se omitió la exigencia normativa de que los aspirantes debían adjuntar dicho examen y en segundo se había autorizado un pago de un comunicado solidario.
Considera que dichos gastos tienen relación con las funciones y deberes de los partidos, por tanto, estima injustificada la sanción que se impuso; máxime porque no se le dio la oportunidad de enderezar la omisión o bien que, ante la posibilidad de haber ejercido un gasto indebido, notificarlo con la explicación suficiente.
Respuesta
A juicio de esta Sala Regional son sustancialmente fundados los disensos del recurrente.
En cuanto a la Conclusión 11 (exámenes toxicológicos), del Dictamen Consolidado se advierte lo siguiente:
De la revisión a la subcuenta “Exámenes Toxicológicos”, se localizaron pólizas de las cuales el PRD omitió presentar la documentación soporte correspondiente. A continuación se detalla el caso en comento: | ||
REFERENCIA CONTABLE | CONCEPTO | IMPORTE |
PD-19/03/15 | Marzo | $700.00 |
PE-192/04/15 | Rolando | 2,700.00 |
PE-200/04/15 | Toxicológicos | 5,400.00 |
PE-201/04/15 | Exámenes | 10,800.00 |
PD-21/04/15 | Abril | 3,150.01 |
PE-233/05/15 | Exámenes | 4,500.00 |
PD-26/05/15 | Mayo | 700.12 |
PD-15/06/15 | Armenta | 6,650.00 |
PD-143/09/15 | Comprobación | 700.00 |
TOTAL |
| $35,300.13 |
Consecuentemente se determinó que el PRD incumplió con lo establecido en el artículo 25.1, inciso n), de la LGPP, el cual establece la obligación de dichos institutos políticos de aplicar el financiamiento de que dispongan exclusivamente para los fines que les hayan sido entregados.
Ello porque en los gastos observados no se aplicó el financiamiento para los fines que le fueron entregados al partido, y no se justificó que tales erogaciones fueron necesarias para el desarrollo de sus actividades ordinarias.
Lo fundado del agravio estriba en que, contrario a lo sostenido por la responsable, el gasto en análisis clínicos, exámenes antidoping y exámenes toxicológicos para las personas que pretendían contender por una candidatura, pudieran tener objeto partidista, ya que en la entidad de Sonora tales estudios deben ser acompañados a la solicitud de registro de candidatos, tal como lo dispone la fracción VII del artículo 200 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
Tal situación fue hecha del conocimiento de la autoridad fiscalizadora dado que, al momento de desahogar su garantía de audiencia en segunda vuelta, el PRD informó que tal gasto buscaba apoyar a cada uno de los compañeros que pretendían contender por alguna candidatura, ya que era uno de los requisitos para su registro como tal.
En ese sentido el artículo 41 de la Constitución, señala que los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Además, acorde al artículo 72.2, inciso a), de la LGPP, se entiende como rubros de gasto ordinario de los partidos políticos, el gasto programado que comprende los recursos utilizados por el partido político con el objetivo de conseguir la participación ciudadana en la vida democrática.
Consecuentemente, es aceptable que el partido político realizara tales erogaciones ya que es un requisito impuesto en la ley electoral de aquella entidad para aquellos ciudadanos que busquen postularse para un cargo de elección popular.
De modo que, al tratarse de gastos relacionados con hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, pudiera tratarse de un gasto con objeto partidista, situación que no fue tomada en cuenta por la UTF; por lo que procede revocar la sanción que le fue impuesta al partido por ello para el efecto de que la autoridad responsable considere que dichas erogaciones sí tuvieron un fin partidario y, por tanto, analice si las facturas se ajustan a los demás requisitos fiscales que deben contener.
Respecto de la Conclusión 16 (gastos funerales), del Dictamen consolidado se desprende lo siguiente:
De la revisión a los auxiliares contables, específicamente en la cuenta “Gastos Funerales”, se localizaron facturas que por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado, los casos en comento se detallan a continuación: | |||||
REFERENCIA CONTABLE | FACTURA | ||||
NÚMERO | FECHA | PROVEEDOR | CONCEPTO | IMPORTE | |
PD-219/12-15 | CO6095 | 22-10-15 | Servicios Omega, S.A. de C.V. | Servicio Funerario de Katia Azucena Flores Álvarez | $15,000.00 |
Al momento de desahogar su garantía de audiencia, el PRD manifestó que, si bien tal acto no es una actividad propia del partido, fue autorizado debido a la naturaleza del caso, ya que dicha erogación se trató de un apoyo hacia la Presidenta del Comité Municipal de Guaymas, en virtud del fallecimiento de su hija, justificando que la beneficiaría pertenecía a la comunidad de Vicam pueblo y además que carecía de recursos.
En principio es de señalarse que el financiamiento público para los partidos políticos se compone, entre otros, de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, tanto específicas como generales, asimismo que tal como lo acepta el PRD, el gasto en servicios funerarios, no es una actividad ordinaria del partido, pues no está relacionada con el fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; ni con la obtención del voto, ni con la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, o las tareas editoriales.
Sin embargo, esta Sala Regional estima que, la UTF pasó por alto que el gasto observado se trató de una sola factura por tal concepto, cuyo monto era razonable al servicio contratado y además que no fue utilizado de manera perniciosa.
Asimismo, soslayó la justificación del partido actor respecto a que el pago en cuestión estaba vinculado con un apoyo a una dirigente partidista que, a decir del instituto político, carecía de recursos económicos y pertenecía a la comunidad de Vicam Pueblo, en Guaymas, Sonora.
Lo anterior resulta relevante dado que tal municipio es considerado con presencia indígena de la comunidad Mayo-Yaqui, de acuerdo a la Comisión Nacional para el Desarrollo de la Comunidades Indígenas[24].
De comprobarse lo anterior, se podría concluir que el gasto observado estaba dirigido a ayudar, de manera excepcional, a una militante, dirigente de ese instituto político que además de ser mujer, pertenecía a una comunidad indígena, situación que se ha considerado como de doble vulneración.
En la Recomendación General 28 del Comité CEDAW se reconoció que la discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que la afectan, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género, señalando que los Estados partes deben aprobar y poner en práctica políticas y programas para eliminar las formas entrecruzadas de discriminación así como adoptar medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación general Nº 25.
De esta manera, esta Sala Regional considera que existió una justificación sobre el gasto realizado en esta observación que, de acreditarse, podría evidenciar que el partido buscó solventar una necesidad humanitaria por lo cual resultaría excepcionalmente justificado dado que fue una acción especial que coadyuvaba al pleno ejercicio de sus derechos político-electorales, en su vertiente partidista.
En ese tenor, esta Sala Regional estima revocar la sanción que le fue impuesta al partido en la Conclusión 16, para el efecto de que la autoridad responsable analice la justificación presentada por el PRD e investigué si se demuestra la calidad de indígena de la militante beneficiada y determine lo conducente con base en lo antes razonado.
4.6.3. Conclusión 19
En cuanto a la Conclusión 19, el actor señala genéricamente que no fueron enterados de diversos gastos de campaña de tipo local, no obstante, tal motivo de disenso resulta inoperante, toda vez que el recurrente es omiso en señalar hechos específicos de los cuales se puedan deducir agravios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley de medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos; consecuentemente, dicha suplencia se aplica si es que se advierte que los actores expresaron agravios, aunque su manifestación sea deficiente, pero existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir.
En el caso, el actor omite expresar argumentos enderezados a cuestionar el acto o la resolución materia de la impugnación, y tampoco expresa hechos de los cuales sea posible desprender una manifestación en tal sentido, ello porque se limita a afirmar que no fueron enterados diversos gastos de campañas de tipo local, argumento que resulta insuficiente para emprender un estudio sobre esta conclusión, lo cual trae como consecuencia la inoperancia de los argumentos por no resultar eficaces en la consecución de su propósito o fin fundamental.
4.6.4. Conclusión 26.
El PRD se duele de que sin fundamento y sin motivación alguna se le impusieran sanciones que representan un desacato a los artículos 1, 2 y 3 del “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio 2015 de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partido políticos con registro local”.
Respecto la Conclusión 26, el recurrente menciona que, de manera contraria a derecho, lo sancionó con $50,930.35 (Cincuenta mil novecientos treinta pesos 35/100 m.n.) por reportar saldo en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.
Aduce que del citado Acuerdo se desprende que para la revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil quince de gastos ordinarios en las entidades federativas, todas y cada una de las operaciones derivadas y relativas a las cuentas por cobrar y pagar con antigüedad mayor a un año no serían objeto de observación, por lo que, los saldos registrados en esas cuentas serían motivo de seguimiento para la comprobación del cumplimiento en marco de la revisión del informe anual dos mil dieciséis y diecisiete.
En tales circunstancias, dado que la materia de esa conclusión es derivada de cuentas por cobrar, estima que éstas no debieron ser observadas ni sancionadas en el informe anual del ejercicio dos mil quince ya que serán motivo de auditoria en dos mil dieciséis y diecisiete.
Consecuentemente, el PRD considera que la multa que le fue impuesta es excesiva, dado que no ha cometida ninguna falta y carece de fundamentación y motivación.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima infundado el agravio del actor, en virtud de que sus disensos están sustentados en el “Acuerdo de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban criterios aplicables a la revisión de los informes anuales del ejercicio 2015 de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local”, identificado con la clave CF/017/2016, mismo que fue revocado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral por lo cual no podría tener los efectos jurídicos que el actor alude.
Esto es, aun cuando dicho acuerdo estableciera que las operaciones relativas a las cuentas por pagar y por cobrar con antigüedad mayor a un año de los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local, no serían objeto de observación en el informe anual dos mil quince, ello sería irrelevante, en virtud de que la Sala Superior de este Tribunal revocó su contenido.
En efecto, el pasado veintiuno de diciembre, al resolver el expediente SUP-RAP-537/2016 se concluyó que la Comisión de Fiscalización excedió sus facultades legalmente establecidas, en tanto que el acuerdo impugnado regulaba aspectos relativos a la fiscalización y rendición de cuentas, modificando el régimen jurídico a que se deben apegar los partidos políticos nacionales con acreditación local y partidos políticos con registro local, distorsionando el sistema de competencias establecido constitucional y legalmente entre los órganos del INE.
De esta manera, dado que no obraba constancia que acreditara que el aludido acuerdo se hubiera sometido a la aprobación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo procedente fue decretar su revocación.
Acorde con lo anterior evidente que el acuerdo citado por el partido político no podría ser aplicado en virtud de un mandamiento judicial.
Cabe precisar que, si bien la revocación del acuerdo se dio con posterioridad a la emisión del acto hoy impugnado, lo cierto es que el Consejo General —órgano competente para pronunciarse sobre criterios aplicables a la revisión de los informes anuales— no tomó en cuenta su contenido, por el contrario, concluyó que las operaciones derivadas y relativas a las cuentas por cobrar y pagar con antigüedad mayor a un año sí serían objeto de observación.
4.6.5. Remanente 2014-2015
El PRD reprocha que en el Dictamen consolidado se estableciera que debía reintegrar el remanente correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario dos mil catorce - dos mil quince por un monto de $1,644,134.21. Ello porque en el requerimiento que le fue formulado precisó que diversas aportaciones en especie no fueron consideradas.
Agrega que en el Dictamen consolidado no se detalló dato alguno sobre la respuesta del partido, ni los documentos presentados que acreditaban aportaciones por un monto de $3,175,645.85, considerando incorrecto que únicamente se validaran aportaciones por el monto de $261,180.00 y que no se especificaran cuáles documentos, conceptos y campañas se acreditaron y cuáles no.
Manifiesta que le causa lesión en el sentido de que debió considerarse la totalidad de aclaraciones, explicar qué conceptos sí se admitieron ya sea por estar en tiempo, por proceder la aclaración o porque se hubieran reflejado en el Sistema Integral de Fiscalización, por lo cual se incumplió con el deber de motivar y justificar las facturas, pagos y documentación soporte de todos y cada uno de los gastos realizados.
Respuesta.
Esta Sala Regional estima fundado el disenso del actor.
Del Dictamen consolidado en el apartado Remanente 2014-2015, se advierte que la autoridad fiscalizadora informó al partido político que el saldo a devolver de ese ejercicio sería incluido en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los Partidos Políticos Nacionales y locales correspondientes al ejercicio dos mil quince, por tal motivo se le notificaron los remantes correspondientes a ese instituto político.
En atención a ello, el PRD remitió a la UTF documentación que, en su idea, complementaba el informe del período de campaña dos mil catorce, dos mil quince correspondiente al rubro de aportaciones en especie, por la cantidad de $3,175,645.85 (tres millones ciento setenta y cinco mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos 85/100 m/n).
No obstante, la UTF determinó que la aclaración del partido era insatisfactoria, toda vez que, una vez verificados los informes presentados en el SIF contra la documentación presentada por el PRD, se llegó a la conclusión de que únicamente el monto de $261,180.00 de las aportaciones en especie reportadas no fueron consideradas en el anexo del dictamen el proceso electoral local 2014-2015.
Ahora bien, lo fundado del agravio estriba en que, como lo manifiesta el recurrente, la autoridad no motivó por qué del total de aportaciones en especie presentadas por el partido se llegó a la conclusión de que únicamente una parte de ellas no fueron consideradas en el anexo del dictamen el proceso electoral local.
En efecto, la responsable se limitó a decir que se arribaba a esa conclusión una vez verificados los informes presentados en el Sistema Integral de Fiscalización contra la documentación presentada por el partido, empero tal afirmación es insuficiente dado que no especifica cuáles aportaciones en especie sí fueron consideradas y cuáles no, ni brinda razones por las que se llegó a tal determinación, situación que, a juicio de esta Sala, deja en estado de indefensión al actor, toda vez que le impide preparar una adecuada defensa.
Es importante señalar que acorde a los “LINEAMIENTOS PARA REINTEGRAR EL REMANENTE NO EJERCIDO DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO OTORGADO PARA GASTOS DE CAMPAÑAS EN LOS PROCESOS ELECTORALES FEDERALES Y LOCALES, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA SUP-RAP-647/2015 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” (Acuerdo INE/CG471/2016), en su artículo transitorio tercero se establece que para determinar el saldo a reintegrar, al financiamiento público se le resta —entre otros— las aportaciones privadas en especie (militantes, simpatizantes y del candidato).
De modo que, era esencial que el actor conociera con claridad cuáles aportaciones sí le fueron restadas y cuáles no, para estar en condiciones de determinar si el monto del saldo a reintegrar era correcto.
Lo anterior se estima así dado que, como se estableció anteriormente, la garantía de audiencia como derecho fundamental en un proceso o procedimiento administrativo consiste en la oportunidad que se concede a las partes vinculadas para estar en aptitud de plantear una adecuada defensa.
Sin embargo, el Dictamen consolidado, al ser omiso en detallar cuáles aportaciones en especie presentadas por el partido en sí le fueron restadas al financiamiento público al determinar el saldo reintegrar y cuáles otras no, se le impide la oportunidad de preparar una defensa al respecto.
En tal sentido, en concepto de esta Sala Regional, la autoridad responsable estaba obligada a precisar qué aportaciones en especie sí tomó en cuenta e indicar las razones por las que estimó que las otras no debían considerarse así.
En las relatadas condiciones, lo procedente es revocar, en la parte conducente, el dictamen impugnado, y ordenar a la autoridad responsable emitir una diversa determinación en la cual, de manera fundada y motivada, estime el material probatorio antes mencionado, y funde y motive debidamente lo relativo a las aportaciones en especie, señalando cuáles sí serán consideradas y cuáles no, para efectos del saldo a reintegrar, y las razones de ello.
4.6.6. Multa de 150% del monto involucrado
1. El PRD se inconforma que el Consejo General impusiera en todas las infracciones una sanción del ciento cincuenta por ciento, como si todas fueran de la misma naturaleza, la misma gravedad y la misma afectación, ya que debió considerarse que son faltas de carácter formal y no material, esto es, que afectan los bienes jurídicos previstos, pero no los han dañado, por ende, no tenía por qué incrementarse más allá del monto involucrado.
Refiere que conforme al artículo 456 de la LGIPE, únicamente se debe imponer multa hasta por un tanto igual al del monto ejercido en exceso, en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas.
Por ende, en los demás casos, la cuantía no podrá llegar a ser equivalente al monto observado, por no estar expresamente previsto, de tal suerte que la autoridad no puede incrementar indebida ni infundadamente la cantidad económica que no le haya autorizado el legislador.
Consecuentemente, el PRD sostiene que el castigo no puede ser excesivo, ni desproporcional ya que cada conducta infractora se debe ir castigando de conformidad con la gravedad, pero sin exceder el límite máximo que le permita la ley.
2. Señala que las irregularidades observadas son de carácter administrativo, contable, pero nunca se generó un financiamiento ilegal, ni tampoco no existió afectación a la limitación, ocultamiento o menoscabo en las atribuciones fiscalizadoras de la autoridad, pues si bien hubo fallas contables y desfases, en todo momento se cumplió con el deber de legalidad de las operaciones y la rendición de cuentas.
Así, el partido estima acertada la consideración de la autoridad de que las faltas son de mero peligro, formales y de no existir antecedente de la misma; sin embargo, reprocha que ello es incongruente con la determinación de fijar una multa de ciento cincuenta por ciento mayor a la cuantía observada, por contravenir de forma expresa al numeral 456 de la LGIPE.
Respuesta.
Son infundados los planteamientos de agravio del recurrente.
En primer lugar, es inexacto que todas las conductas hayan sido sancionadas con el ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, ello porque del análisis de la resolución dictada por el INE, sólo cinco conclusiones sobre las irregularidades en las que incurrió el instituto político fueron sancionadas con el ciento cincuenta por ciento del monto involucrado: la 10, 18, 19, 20 y 13, además, también resulta incorrecto que las faltas fueran calificadas como formales, pues de la resolución se desprende sólo las conclusiones 3, 4, 6, 7, 15, 21, 23, 25 y 30 fueron consideradas así.
Ahora bien, respecto a las cinco conclusiones sancionadas con el ciento cincuenta por ciento del monto involucrado, éstas fueron consideradas como faltas sustantivas, pues se presentó un daño directo a los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de partidos políticos, y no únicamente su puesta en peligro.
En efecto, las conclusiones 10, 18, 19 y 20 eran relativas a la omisión de reportar gastos, según se desprende del Dictamen consolidado en el apartado de conclusiones finales.
10. PRD/SO. El partido omitió reportar gastos por concepto de gasolina en el informe de campaña correspondiente al cargo de Gobernador efectuados en el Proceso Federal Electoral Local 2014-2015, por un importe de $26,203.87.
18. PRD/SO. El partido omitió reportar gastos por concepto de arrendamiento de casa de campaña en el informe de campaña correspondiente al cargo de Gobernador efectuados en el Proceso Electoral Local 2014-2015, por un importe de $39,440.00.
19. PRD/SO. El partido omitió reportar gastos por concepto de publicidad en el informe de campaña correspondiente a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamientos, efectuados en el Proceso Electoral Local 2014-2015, por un importe de $791,301.46.
20. PRD/SO. El partido omitió reportar gastos por concepto de publicidad en el informe de campaña correspondiente a los cargos de Gobernador, Diputado Local y Ayuntamientos, efectuados en el Proceso Electoral Local 2014-2015, por un importe de $69,366.84.
Así, al tener en común dichas faltas, la omisión de reportar gastos, la responsable agrupó su estudio, sin embargo, en cada una de ellas analizó la conducta infractora y le impuso una sanción considerando el monto involucrado.
La responsable calificó la falta atendiendo los siguientes elementos:
a) Tipo de infracción (acción u omisión).
b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.
c) Comisión intencional o culposa de la falta.
d) La trascendencia de la normatividad transgredida.
e) Los intereses o valores jurídicos tutelados que se generaron o pudieron producirse por la comisión de la falta.
f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
Con lo anterior, calificó las faltas como graves ordinarias.
Para individualizar la sanción consideró:
1. Calificación de la falta cometida.
2. La entidad de la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.
3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).
Además, al momento de imponer la sanción, la individualizó por conclusión, analizó la conducta infractora en cada una de ellas e impuso una sanción considerando el monto involucrado, en cada conducta.
En cuanto a la Conclusión 13, según el Dictamen consolidado, en su apartado de conclusiones finales consistía en:
13. PRD/SO. El partido omitió registrar gastos por concepto de arrendamiento de vehículos en el informe anual del ejercicio fiscal en el que fueron erogados por un importe de $44,947.87. |
La responsable analizó esta conclusión en otro apartado de la resolución, no obstante, examinó los elementos ya mencionados para la calificación de la falta y la individualización de la sanción. Así determinó que era grave ordinaria y le impuso una sanción considerando el monto involucrado.
De ahí lo infundado del disenso del actor relativo a que no se distinguiera el tipo de conducta, gravedad y concepto.
Por otro lado, resulta infundado que conforme con el artículo 456.1 de la LGIPE[25] en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas únicamente se pueda sancionar con un tanto igual del monto ejercido en exceso.
Es cierto que el referido artículo establece que en los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, será sancionado con un tanto igual al del monto ejercido en exceso.
No obstante, tal disposición normativa no contiene una premisa limitativa, que restrinja la sanción del cien por ciento del monto involucrado únicamente a esos casos, esto es, la normativa en comento especifica algunos supuestos en que necesariamente se sancionará con un tanto igual al del monto ejercido en exceso, pero no indica que sean los únicos, de ahí que sea incorrecta la apreciación del actor.
En ese sentido, es incorrecto que las faltas fueran de carácter administrativo y que no existió afectación o menoscabo en las atribuciones fiscalizadoras de la autoridad y por ende debieron considerarse formales.
Lo anterior porque este Tribunal[26] ha considerado que la omisión de reportar operaciones sujetas a fiscalización, como acontece en la especie, aun cuando no exista dolo en su comisión, constituye una falta sustantiva al afectarse los principios de transparencia y redición de cuentas sobre el financiamiento, tal como lo hizo notar acertadamente la responsable al pronunciarse sobre la responsabilidad del Comité Ejecutivo Estatal del PRD en Sonora.
Por tal motivo, al determinar el monto de la sanción, no resulta suficiente valorar si el partido infractor obtuvo algún beneficio o aprovechamiento monetario, pues no es el único elemento a considerar para imponer una sanción, o para determinar si ésta es excesiva o desproporcionada.
De esta manera, la autoridad responsable cumplió —como ya se indicó— con los deberes de realizar el análisis de cada uno de los elementos para la calificación de la falta y la individualización de la sanción, argumentos que no fueron controvertidos por el recurrente.
Cabe señalar que este Tribunal ha sostenido que la intervención estatal debe ser lo suficientemente apta para desalentar al infractor de continuar en su oposición a la ley, pues, de otra manera, incluso, podría contribuir al fomento de tales conductas ilícitas, y no quedaría satisfecho el propósito disuasivo que está en la naturaleza misma de las sanciones.[27]
Acorde con todo lo expuesto, es equivocada la apreciación del actor, que la comisión de infracciones formales, fuera sancionada con una cantidad equivalente a la observada o que se incrementara hasta un ciento cincuenta por ciento, ya que las nueve faltas de carácter formal fueron sancionadas conjuntamente con una multa equivalente a noventa Unidades de Medida y Actualización vigente para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $6,573.60 (Seis mil quinientos setenta y tres pesos 60/100 M.N.), lo cual está muy lejos de involucrar el cien por ciento del monto observado, pues tan sólo en una de las conclusiones, la 30, el monto era de $762,623.01 (setecientos sesenta y dos mil seiscientos veintitrés pesos 01/100M.N.), lo cual denota que no existe incongruencia entre la calificación de las faltas como formales y la sanción.
Conclusiones y Efectos
Así, atento a las consideraciones contenidas en el estudio de fondo de esta ejecutoria, lo procedente es fijar los efectos de esta sentencia, al tenor de lo siguiente:
a) Respecto al Comité Ejecutivo Estatal de Baja California, conforme al análisis contenido en el apartado 4.1 del estudio de fondo, al haber resultado parcialmente fundado el agravio hecho valer en contra de la Conclusión 13 del Considerando 18.2.2 de la resolución reclamada, lo procedente es REVOCAR la multa impuesta al actor, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en donde precise las pruebas que fueron aportadas para justificar cada uno de los gastos que fueron observados de los rubros de viáticos y pólizas contenidas en el anexo 2 del fallo reclamado, precisando las razones por las que se consideraron insuficientes o bien, por qué el gasto en particular no fue estimado como partidista.
b) Respecto al Comité Ejecutivo Estatal de Durango, conforme al análisis contenido en el apartado 4.2 del estudio de fondo, al haber resultado fundado el agravio hecho valer en contra de la Conclusión 15 del Considerando 18.2.10 de la resolución reclamada, lo procedente es REVOCAR la multa impuesta al actor consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la su ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $588,000.00 (Quinientos ochenta y ocho mil pesos 00/100 M.N.).
c) Respecto al Comité Ejecutivo Estatal de Jalisco, conforme al análisis contenido en el apartado 4.3 del estudio de fondo, al haber resultado fundados los agravios hechos valer en contra de las Conclusiones 14 y 20, así como 10, 12 y 13 del Considerando 18.2.15 de la resolución reclamada, lo procedente es REVOCAR las sanciones impuestas con motivo de tales conclusiones, para el efecto de que la autoridad responsable precise la documentación que le fue entregada por el partido recurrente en cada caso y emita una nueva determinación valorando tales constancias, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente sentencia.
Asimismo, con relación a las conclusiones 14 y 20 antes señaladas, deberá tomar en cuenta que respecto de éstas, así como de las restantes conclusiones formales que no fueron revocadas, se impuso una sanción conjunta, por lo que, en su caso, deberá re individualizar la sanción que corresponda.
Por otra parte, al haber resultado parcialmente fundado el agravio hecho valer en contra de la Conclusión 15, de acuerdo a lo argumentado en el apartado 4.3 del estudio de fondo, lo conducente es REVOCAR la sanción impuesta al partido recurrente, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en donde analice y valore la documentación proporcionada por el recurrente así como los elementos con los que cuente, respecto a los proveedores cuyos disensos resultaron procedentes, a fin de que determine lo conducente, así como re individualice la sanción aplicable en torno a dicha conclusión, tomando en consideración además, que hubo proveedores considerados como no registrados, respecto de los cuales el partido recurrente no hizo valer agravios y cuyas determinaciones quedaron firmes, lo anterior, con base en lo establecido en el considerando relativo al análisis de fondo de la controversia.
d) Respecto al Comité Ejecutivo Estatal de Nayarit, conforme al análisis contenido en el apartado 4.4 del estudio de fondo, al haber resultado fundado el agravio hecho valer en contra de la Conclusión 9 del Considerando 18.2.18 de la resolución reclamada, lo procedente es REVOCAR la multa impuesta al actor consistente en la reducción del 50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $169,705.20 (ciento sesenta y nueve mil setecientos cinco pesos 20/100.
Asimismo, al haber resultado también fundado el agravio hecho valer en contra de la Conclusión 10, lo conducente es REVOCAR la multa impuesta al actor, para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación en donde analice nuevamente si, a partir de la información presentada por el PRD, puede identificar con plena certeza el origen de los depósitos en efectivo que fueron motivo de sanción en esa conclusión y, con base en ello, proceder a calificar nuevamente la conducta del partido, así como re individualizar la sanción que en su caso imponga.
e) Respecto al Comité Ejecutivo Estatal de Sonora, conforme al análisis contenido en el apartado 4.6 del estudio de fondo, al haber resultado fundado el agravio hecho valer en contra de las Conclusiones 11 y 16 del Considerando 18.2.26 de la resolución reclamada, lo procedente es REVOCAR la multa impuesta al actor para el efecto de que la autoridad responsable emita una nueva determinación tomando en cuenta lo resuelto en la presente ejecutoria y, con base en ello, proceder a calificar nuevamente la conducta del partido, así como re individualizar la sanción que en su caso imponga.
Igualmente, al resultar fundado el agravio respecto al Remanente 2014-2015 del Dictamen consolidado, lo procedente es revocar, en la parte conducente, el dictamen impugnado, y ordenar a la autoridad responsable emitir una diversa determinación en la cual, de manera fundada y motivada, estime el material probatorio presentado por el actor y funde y motive debidamente lo relativo a las aportaciones en especie, señalando cuáles sí serán consideradas y cuáles no, para efectos del saldo a reintegrar, y las razones de ello.
Por último, deberán quedar SUBSISTENTES e INTOCADAS el resto de consideraciones, conclusiones y resolutivos contenidos en el Dictamen Consolidado, así como en la resolución relativa al acuerdo número INE/CG810/2016, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por lo que hace a los estados de esta circunscripción, así como a los puntos que aquí fueron objeto de controversia y que no fueron materia de revocación o modificación alguna.
Finalmente cabe precisar que aquellas revocaciones en donde se ordenó a la autoridad responsable emitir una determinación, se le indica que, una vez cumplido con lo ordenado, deberá informar a esta Sala Regional sobre ello dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, anexando las documentales que así lo acrediten.
Por lo anteriormente fundado y motivado, esta Sala Regional
RESUELVE
PRIMERO. Se revocan las conclusiones sancionatorias conforme a los efectos precisado en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Se confirman el resto de consideraciones, conclusiones y resolutivos analizados, contenidos en el Dictamen y resolución impugnada por lo que ve a los estados delegados a esta Sala Regional que no fueron materia de revocación o modificación alguna.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral proceder conforme a lo ordenado en la presente sentencia e Informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE en términos de ley.
Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Jorge Sánchez Morales, así como la Secretaria General de Acuerdos en funciones de Magistrada, todos integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
| |
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADA
|
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO |
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS POR MINISTERIO DE LEY |
El suscrito Secretario General de Acuerdos por Ministerio de Ley de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número doscientos veintitrés, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el recurso de apelación con la clave SG-RAP-9/2017. DOY FE. ----------
Guadalajara, Jalisco, a veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
POR MINISTERIO DE LEY
[1] Con la colaboración de los Profesionales Operativos Luis Alberto Aguilar Corona y Simón Alberto Garcés Gutiérrez.
[2] De conformidad a lo establecido en el Acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, INE/CG398/2016, por el que el Consejo General del INE aprobó el ajuste a los plazos para la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales y locales con acreditación o registro en las entidades federativas correspondientes al ejercicio dos mil quince.
[3] Por el cual determinó que el conocimiento y resolución de los recursos de apelación vinculados con los informes presentados por los partidos políticos relativos al ámbito estatal, debe ser delegado a las salas regionales de este Tribunal Electoral.
[4] A través del cual determinó la escisión de la controversia planteada a fin de que esta Sala Regional conozca de las impugnaciones relacionadas con la fiscalización del Partido De la Revolución Democrática en el ámbito local, con respecto a los estados de Baja California, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora.
[5] Agregado a fojas 141 del cuaderno principal.
[6] Artículo 223.
Responsables de la rendición de cuentas
1. El responsable de finanzas del sujeto obligado, será el responsable de la autorización en el Sistema de Contabilidad en Línea o en su caso, de la presentación de los informes, su contenido y su documentación comprobatoria.
[7] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9ª Época, Registro: 200234 Tomo II, diciembre de 1995 Materia(s): Constitucional, Común Página: 133.
[8] EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE. jurisprudencia 12/2001, emitida por esta Sala Superior, consultable a páginas trescientas cuarenta y seis a trescientas cuarenta y siete, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral"
[9] SUP-RAP-337/2016.
[10] La Creación Jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la última década 2006-2016. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 1ª edición, México, 2016. Tomo 9, Procedimientos sancionadores, páginas 121 a la 122. De igual manera, lo sustentado en el expediente SUP-RAP-523/2016.
[11] Registro federal de contribuyentes.
[12] Remitida a esta Sala Regional en cumplimiento al requerimiento realizado por la Magistrada instructora y que obra agregada al expediente en que se actúa.
[13] En cumplimiento al requerimiento realizado por la Magistrada instructora y que obran agregadas al expediente en que se actúa.
[14] Criterio sostenido en el expediente SUP-JRC-131/2008
[15] Documentación remitida por el Consejo responsable en cumplimiento al requerimiento hecho pro la Magistrada instructora y que obra agregada al expediente.
[16] Artículo 127.
Documentación de los egresos
1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales.
…
Artículo 82.
Lista de proveedores
1…
2. Los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos independientes, sólo podrán celebrar operaciones con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, numeral 2 del presente Reglamento.
[17] El cual se invoca también como hecho notorio de la publicación correspondiente de la página oficial del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco con la liga electrónica: http://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/financiamiento_2015_1.pdf
[18] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, correspondiente a julio de dos mil diez, Tomo XXXll, página 1993.
[19] Artículo 95.
Modalidades de financiamiento
1. …
2. El financiamiento de origen privado de los sujetos obligados tendrá las siguientes modalidades:
a. Para los partidos, aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen sus militantes.
b. Para aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes, aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que dichos sujetos aporten exclusivamente para la obtención del apoyo ciudadano, precampañas y campañas, respectivamente.
c. Para todos los sujetos obligados:
i. Aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes exclusivamente durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
ii. Autofinanciamiento.
iii. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
[20] En contestación al diverso INE/UTF/DA-F/19569/16
[21] Señaladas con (2) en la columna de “Referencia Dictamen”, del anexo 5 del dictamen consolidado, que finalmente consistieron en veintisiete facturas.
[22] consultable a páginas trescientas setenta y trescientas setenta y una, del Volumen 1, Jurisprudencia, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral".
[23] Ídem página 25
[24] Datos obtenidos del estudio realizado sobre las Comunidades Indígenas de México, consultable de la página de http://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/35735/cdi-regiones-indigenas-mexico.pdf
[25] Artículo 456.LGIPE
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
[26] SUP-RAP-475/2016, SUP-RAP-518/2016.
[27] SUP-RAP-461/2012