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RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-9/2024

 

RECURRENTE: PARTIDO DEL TRABAJO[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]

 

PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[3]

 

Guadalajara, Jalisco, catorce de febrero de dos mil veinticuatro.

 

1.        Sentencia que confirma la resolución INE/CG632/2023 emitida por el Consejo General del INE, que sancionó al partido recurrente con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de sus ingresos y gastos, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en particular de los estados de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

2.        Palabras clave: sanción, fiscalización, omisión de comprobar gastos, reportar ingresos y gastos, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, objeto partidista, actividades específicas, cuentas por cobrar y por pagar, registro de operaciones en tiempo real, comprobación de gastos y aportaciones de simpatizantes.

 

3.        Las conclusiones sancionatorias controvertidas por el recurrente se exponen a continuación:

 

I. ANTECEDENTES

 

4.        De lo narrado por el PT y de las constancias que obran en el expediente se advierten los siguientes hechos:

 

5.        Acto impugnado (INE/CG632/2023). El primero de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado y la resolución derivada de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, entre otros, de los estados de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

6.        SUP-RAP-360/2023. En contra de lo anterior, el siete de diciembre siguiente, el representante propietario del PT interpuso recurso de apelación, el cual fue recibido, integrado y turnado en la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.[4]

 

7.        El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro,[5] dicho órgano jurisdiccional determinó que esta Sala Regional es la competente para conocer el recurso de apelación, respecto de las conclusiones sancionatorias de los estados de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora.

 

8.        Recepción y sustanciación. Una vez recibido el expediente, el Magistrado Presidente turnó el expediente con la clave SG-RAP-9/2024 a la ponencia a su cargo; se requirió a la autoridad responsable documentación para la debida integración, en su momento se tuvieron por cumplidos los requerimientos respectivos, oportunamente se admitió y se declaró cerrada la instrucción.

 

II. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

 

9.        La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del recurso de apelación, por recurrirse una determinación de un órgano del INE, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PT, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, en los estados de Baja California Sur, Durango, Nayarit, Sinaloa y Sonora. Así, esta sala es competente por cuestión de materia y territorio.[6]

 

10.     Asimismo, la Sala Superior de este tribunal, mediante acuerdo dictado en el expediente SUP-RAP-360/2023, determinó la competencia para conocer del recurso de apelación respecto a los estados mencionados.

 

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

11.   Se satisface la procedencia del recurso. Se cumplen los requisitos formales; es oportuno, ya que la resolución controvertida se dictó el uno de diciembre de dos mil veintitrés[7] mientras que la demanda fue presentada el siete posterior,[8] esto es, dentro de los cuatro días hábiles.

 

12.   El PT está legitimado porque impugnó la resolución del Consejo General del INE por la que sancionó al partido por irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de dicho instituto político, correspondientes al ejercicio dos mil veintidós, y esa calidad se la reconoce la responsable en su informe circunstanciado.[9] Asimismo, tiene interés jurídico, pues reclama un acto que considera contrario a sus pretensiones y por último, no existe algún medio de impugnación previo que deba agotarse.

 

IV. ESTUDIO DE FONDO

 

13.   Método de análisis. El análisis de los agravios se hará por concepto de infracción de las conclusiones sancionatorias contenidas en la resolución controvertida, atendiendo el orden siguiente: 1) Registro de operaciones en tiempo real, 2) Omisión de reportar ingresos, 3) Omisión de reportar gastos, 4) Omisión de comprobar gastos, 5) Omisión de emitir comprobantes CFDI, 6) Reporte de egresos sin objeto partidista 7) Destinar financiamiento a actividades específicas, 8) Destinar financiamiento público para el liderazgo político de las mujeres, 9) Reportar saldos en cuentas por cobrar y por pagar con antigüedad mayor a un año y que no han sido recuperadas y/o comprobadas y, 10) Exceso al límite anual de aportaciones de simpatizante.

 

14.   Como ya se expuso, los agravios se analizarán temáticamente y en algunos casos de forma individual, lo cual es acorde a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]

 

15.   1. Conclusiones sancionatorias relacionadas con la omisión del registro de operaciones en tiempo real, correspondiente a los siguientes Estados:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIONES SANCIONATORIAS

(REGISTRO DE OPERACIONES EN TIEMPO REAL)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

DURANGO

4.11-C35-PT-DG. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 432 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.[11]

Grave ordinaria, por un importe de $2,999,680.78

(Etapa normal)

 

 

2

 

DURANGO

4.11-C36-PT-DG. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 14 operaciones en tiempo real, reportadas en el primer periodo de corrección, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.[12]

Grave ordinaria, por un importe de $1,838,958.62.

(En el primer periodo de corrección)

 

3

 

SINALOA

4.26-C29-PT-SI. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 177 operaciones en tiempo real, durante el periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.[13]

Grave ordinaria, por un importe de $7,378,852.52.

 

4

 

SONORA

4.27-C29-PT-SO. El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 1171 operaciones en tiempo real, durante el primer periodo normal, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación.[14]

Grave ordinaria, por un importe de $5,869,037.10.

 

a)     Agravios generales

16.   El recurrente señala que la autoridad responsable inobservó los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[15] 443 numeral 1, inciso d) y 462, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,[16] 38 párrafo 5, 127 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos en Materia Fiscalización del INE.[17]

 

17.   Además, incumplió lo resuelto por la Sala Superior en recursos de apelación identificados con las claves
SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022.

 

18.   Considera que el INE vulneró los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral, porque emitió criterios novedosos aplicados retroactivamente, al imponer severas y excesivas sanciones, por faltas que se han sancionado con amonestación pública.

 

19.   Lo anterior, porque la omisión de realizar el registro de operaciones contables en tiempo real se calificaba como falta formal y se sancionaron con una amonestación pública.

 

20.   Refiere que, en el informe anual dos mil veintidós, ante la incidencia de la falta, la autoridad determinó calificarla como grave ordinaria y sancionarla con una multa, pasando por alto la sanción de amonestación, fijando como criterio de sanción:

 

• Operaciones registradas de forma extemporánea en periodo normal (antes del oficio de errores y omisiones), 1% del monto involucrado;

• Operaciones registradas en el primer periodo de corrección o ajuste 5% del monto involucrado; y

• Operaciones registradas en el segundo periodo de corrección 10% del monto involucrado.[18]

 

21.   Respecto de las conclusiones de Durango, Sinaloa y Sonora señala lo siguiente:

 

Agravios comunes

22.   El partido recurrente sostiene que el INE debió sancionar con una amonestación pública por la omisión del registro contable en tiempo real como se venía haciendo en ejercicios anteriores.

 

23.   Además, refiere que la autoridad responsable inobservó el criterio de la Sala Superior emitido en el expediente SUP-CDC-3/2023, en el que determinó la inexistencia de contradicción de criterios respecto del cambio de criterio de sanción de amonestación a multa, "se consideró que la imposición de sanciones atiende a las particularidades del caso concreto".

 

24.   Señala que, conforme al criterio de las sentencias de los expedientes SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022, se determinó que en materia de imposición de sanciones: "no existen criterios fijos y la determinación de la sanción a imponer atiende a las particularidades del caso concreto".

 

25.   Precisa que en la misma lógica, la reforma al Reglamento de Fiscalización aprobada mediante el acuerdo identificado con la clave INE/CG522/2023 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil veintitrés, adecuó la redacción del párrafo 5, del artículo 38 del citado reglamento, eliminando la calificativa de falta sustantiva al registro de operaciones extemporáneas y remitió a las reglas de individualización de sanciones previstas en los artículos 338 del Reglamento de Fiscalización y 43 del Reglamento de Procedimientos, la determinación de la sanción a imponer atendiendo a las particularidades del caso en concreto.

 

26.   En ese sentido, señala que ante la omisión de subir en tiempo real el registro contable de diversas operaciones durante el periodo normal se debieron atender las particularidades de cada caso, y según la reforma del Reglamento de Fiscalización en su artículo 38 párrafo 5, no se considera una falta sustantiva, ya que debe sancionarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Reglamento de Fiscalización y 43 del Reglamento de Procedimientos, lo cual considera contrario a lo establecido en las ejecutorias SUP-CDC-3/2023, SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022.

 

27.   Considera incorrecto que la autoridad responsable anuncie previamente cuál es la sanción legal por cada tipo de infracción, porque es contrario a las normas legales, pues se deben atender las circunstancias específicas de cada caso para imponer la sanción correspondiente, razón por la que no pueden entenderse como criterios fijos e inamovibles, por lo que se solicita se revoque la sanción impuesta.

 

28.   Por otro lado, solicita que la imposición de multas sea por concepto de registros extemporáneos, por considerar que se están cambiando los criterios de imposición de multas, mismos que se aplican de forma retroactiva en perjuicio de los partidos políticos, pues de forma usual se imponía una sanción de amonestación.

 

29.   Refiere que aplicar un criterio novedoso de forma retroactiva deja en estado de indefensión a los partidos políticos, además de generarse una grave vulneración a las formalidades esenciales, y el debido proceso, tutelado por los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

 

30.   Añade que la sanción económica que debió imponer la autoridad responsable es por registros extemporáneos, aplicables a partir del ejercicio fiscal dos mil veintitrés, porque a su consideración, solo así los sujetos obligados tendrían claridad sobre las reglas de fiscalización y las consecuencias económicas que traerían algún tipo de incumplimiento en el retraso del reporte de los ingresos o egresos, pero que al aplicarlo por la infracción de no registrar operaciones en tiempo real en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, se violan los principios de legalidad y debido proceso, ya que:

 

• En perjuicio de los sujetos obligados, se está aplicando de manera retroactiva un criterio sancionador, y

• Este criterio sancionador, no es emitido con anterioridad al hecho.

 

31.   Señala que se trastoca el principio de irretroactividad porque asegura que la responsable, respecto a un hecho pasado impone la norma vigente al momento en que se realizó. Además, refiere que también se viola el principio de confianza legítima, porque la sanción a las actividades aplicadas de manera extemporánea era la aplicación de una amonestación pública y en el caso se decidió cambiar abruptamente la determinación a una sanción económica.

 

Consideraciones de la autoridad fiscalizadora

32.   4.11-C35-PT-DG. La autoridad fiscalizadora observó en el SIF que se registraron operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización y se solicitaron las aclaraciones correspondientes en el oficio de errores y omisiones (Primera vuelta)[19] y (Segunda vuelta). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

33.   En ese sentido, con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante oficio INE/UTF/DA/12203/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

34.   El sujeto obligado presentó escrito de respuesta el uno de septiembre de dos mil veintitrés; sin embargo, respecto a esta observación omitió presentar documentación o aclaración alguna.

 

35.   En ese sentido, la Autoridad Fiscalizadora identificó cuatrocientas treinta y dos operaciones contables que excedieron los tres días posteriores.

 

36.   En esos términos, se advierte del dictamen consolidado de la Comisión de Fiscalización que se le comunicarían al partido actor los errores y omisiones advertidos en la revisión de los registros realizados en el SIF, por la omisión de presentar operaciones en tiempo real.[20]

 

37.   Aunado a lo expuesto, el artículo 33, numeral 2, inciso a), del Reglamento de Fiscalización señala que se deben reconocer en forma total las transacciones realizadas, las transformaciones internas y los eventos que afecten económicamente al sujeto obligado, lo cual implica que la contabilidad de los partidos políticos deberá reflejar las entradas y salidas de todos los movimientos contables que realicen, registrando en todo momento un cargo y un abono.[21]

 

38.   En ese sentido, la Autoridad Fiscalizadora determinó que el sujeto obligado vulneró lo dispuesto en el artículo 38 numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, pues al omitir realizar los registros en tiempo real, el provocó que la autoridad se vea imposibilitada de verificar el origen, manejo y destino de los recursos de manera oportuna y de forma integral, elementos indispensables del nuevo modelo de fiscalización, pues la certeza en el origen y destino de los recursos de los sujetos obligados es uno de los valores fundamentales del estado constitucional democrático de derecho.

 

39.   4.11-C36-PT-DG. En ese mismo sentido, del dictamen consolidado se advierte que la Autoridad Fiscalizadora constató que el obligado omitió registrar catorce operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización y que el sujeto no presentó el escrito de respuesta o aclaración alguna al oficio Errores y Omisiones, de la revisión exhaustiva del SIF por catorce operaciones contables que excedieron los tres días, registrados en el primer periodo de corrección, por lo que determinó imponer una sanción.

 

40.   4.26-C29-PT-SI. De conformidad con el primer oficio de errores y omisiones, la Autoridad Fiscalizadora, observó que de la revisión al SIF se registraron ciento setenta y siete operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización, por lo que solicitó al PT las aclaraciones correspondientes. Lo anterior, según el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

41.   El sujeto obligado presentó un escrito de respuesta que no corresponde a la entidad de Sinaloa. Finalmente, de la revisión al SIF, la Autoridad Fiscalizadora concluyó que se registraron ciento setenta y siete operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización.[22]

 

42.   Con la finalidad de salvaguardar la garantía de audiencia del sujeto obligado, mediante segundo oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/12012/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se le comunicaron los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

 

43.   Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta[23] de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se identificó que no corresponde al Comité Ejecutivo Estatal de Sinaloa, razones por las que la Autoridad Fiscalizadora consideró que no sería valorado. Después, se le observó de nuevo en el mismo sentido y se tuvo por no satisfecha la observación.

 

44.   4.27-C29-PT-SO. La Autoridad Fiscalizadora advirtió que se registraron mil ciento setenta y una operaciones contables que excedieron los tres días posteriores a su realización, por lo que observó al recurrente para que presentara en el SIF las aclaraciones correspondientes.

 

45.   Mediante oficio INE/UTF/DA/12338/2023 notificado el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se le comunicaron los errores y omisiones que la Autoridad Fiscalizadora detectó de la revisión de los registros en el SIF.

 

46.   En respuesta a la observación, mediante escrito de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el PT manifestó que no fueron bien aplicados por parte de la autoridad, por lo que se verificó nuevamente el anexo y se consta que las operaciones observadas correspondían a movimientos en el patrimonio del sujeto obligado, los cuales se subsumen en lo señalado en el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, cuyo contenido prescribe que los gastos ocurren cuando se pactan, por lo que se le solicitó nuevamente, presentar en el SIF las aclaraciones correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización.

 

47.   Al respecto, la Autoridad Fiscalizadora determinó que si bien el sujeto obligado presentó respuesta a la observación no se subsanó,[24]pues todas las transacciones deben reconocerse contablemente en su totalidad en el momento en el que ocurran, esto con independencia del pago, situación que se establece en el Reglamento de Fiscalización en sus artículos 17 y 38, ya que las implicaciones económicas y contables de cada uno de los momentos son distintos y afectan de diferente manera la posición financiera.[25]

 

Sala Regional Guadalajara

 

a)     Función fiscalizadora[26]

48.   Con independencia del plazo con el que llegase a contar la autoridad para analizar y verificar la documentación e información presentada, dicha circunstancia no atenúa la vulneración que, en sí misma, causa el registro extemporáneo de operaciones contables.

 

49.   Al respecto, se considera que no le asiste la razón al PT al manifestar que la autoridad responsable no tomó en cuenta que, en ningún momento ha sido omiso en reportar las operaciones correspondientes y, por tanto, no se obstaculizó la facultad fiscalizadora, pues pretende liberarse de su responsabilidad con el argumento de que, a su parecer, con el registro de las operaciones, aunque fuera de manera extemporánea, la autoridad fiscalizadora seguía en posibilidad de realizar sus funciones de fiscalización, lo cual no es acorde con los criterios vigentes.

 

50.   La propia Sala Superior[27] ha señalado que los principios de transparencia y rendición de cuentas sobre el financiamiento de los recursos públicos son el bien jurídico tutelado en el marco reglamentario en materia de fiscalización, que también regula al sistema informático implementado por el INE para el registro de las operaciones con recursos públicos.

 

51.   Entonces, no puede considerarse válido el argumento sobre el supuesto compromiso de cumplir por haber realizado los registros, aunque fuera de manera extemporánea, ya que ello disminuye la vulneración que causa ese registro fuera del plazo en las operaciones.

 

52.   En tales condiciones, las irregularidades consistentes en el registro extemporáneo de operaciones en el SIF se traducen en faltas cuyas consecuencias redundan directamente en el ejercicio de las atribuciones revisoras conferidas a la autoridad electoral para garantizar la rendición de cuentas y transparentar el manejo de los recursos públicos.

 

53.   Ello, debido al diseño del sistema de fiscalización, el cual busca una revisión en tiempo real de las operaciones realizadas por los sujetos obligados, por lo que el registro extemporáneo no debe considerarse como una irregularidad menor, sino como una falta sustantiva que afecta la función fiscalizadora de la autoridad electoral y, por ende, a los principios de transparencia y rendición de cuentas.

 

54.   Por ende, es insuficiente el argumento relativo al supuesto compromiso de cumplir por el solo hecho de haber realizado los registros, aunque fuera de manera extemporánea, dado que dicha extemporaneidad es irrelevante para la vulneración que, en sí misma, causa ese registro de las operaciones fuera del plazo.

 

55.   Por lo anterior, el recurrente no tiene razón cuando señala que la conducta no afectó la función fiscalizadora y que debió sancionarse con una amonestación pública, porque, como se indicó, correctamente el INE expuso las razones por las que consideró que su la actuación del recurrente sí impactó en el ejercicio oportuno de dicha actividad, lo que se trató de una falta sustantiva, a la cual correspondía imponer una sanción que realmente disuadiera al partido de incurrir nuevamente en la misma falta, sin que el partido controvierta debidamente las consideraciones de la responsable por las que la calificó como grave e impuso una sanción económica.

 

56.   Además, es un criterio vigente y obligatorio, establecido en la jurisprudencia 9/2016 de este Tribunal Electoral, de rubro “INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERARSE COMO FALTA SUSTANTIVA”, en la que se indica que el registro fuera de tiempo de la información que deberá someterse a fiscalización, actualiza un daño directo a la rendición de cuentas y a la transparencia, que permiten conocer oportunamente, el uso dado a los recursos partidistas para fines proselitistas.

 

 

 

b)    Criterio novedoso y retroactivo[28]

57.   Tampoco le asiste la razón al recurrente, respecto a que la autoridad responsable adoptó un criterio novedoso y vulneró el principio de irretroactividad, razones por las que considera que se le debió sancionar con una amonestación, pues el hecho que se haya impuesto una sanción distinta a otras de ejercicios previos para sancionar la falta de reporte oportuno de operaciones contables no implica un actuar indebido que se traduzca en un criterio novedoso y aplicación retroactiva de la norma, ya que la autoridad electoral puede válidamente imponer una de las sanciones establecidas en la norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE[29]), entre otras, una multa que prevé un mínimo y un máximo y otras posibles sanciones, incluida la reducción de ministraciones.

 

58.   Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones para graduarla e imponerla, como ocurrió en el caso.

 

59.   En la resolución controvertida, apartados: “la trascendencia de la norma transgredida”, “los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados” y “la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas” de cada una de las conclusiones impugnadas,[30] se argumenta que, la finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

60.   Por tanto, si en ejercicios anteriores, la autoridad responsable optó por una amonestación pública por la comisión de las irregularidades, como en la que en el caso se actualizó, ello atendió a que, en su oportunidad, se consideró óptima para perseguir esos fines. Sin embargo, la comisión de la misma infracción revela que la sanción previa no alcanzó sus objetivos.

 

61.   Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que no hay deber de sostener el mismo criterio de interpretación de manera indefinida, pues basta que se señale de manera fundada y motivada, en cada caso, cómo ocurrió, por qué elige alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 456 de la LGIPE para sancionar proporcionalmente las irregularidades, sin que las consideraciones expuestas por la responsable para justificar su decisión sean controvertidas frontalmente.

 

c)     Confianza legítima[31]

62.   Tampoco tiene razón el recurrente, en cuanto a un supuesto cambio de criterio, pues en realidad la autoridad competente impuso una sanción en ejercicio de sus facultades con la finalidad de disuadir y sancionar conductas futuras.

 

63.   No se afecta el principio de confianza legítima –en su concepto, debió imponerse una amonestación pública y no una sanción económica, porque como se indicó, la autoridad responsable válidamente podía imponer alguna de las sanciones establecidas en la normativa, esto, obviamente conforme a las particularidades en que se cometió la falta en concreto, lo cual no implica un cambio de criterio ni una actuación arbitraria, sino el ejercicio de facultades que se impone en cada caso acorde a las circunstancias particulares. En consecuencia, tampoco se afecta el principio de legitima confianza.

 

64.   En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] ha considerado que la confianza legítima constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, por la que, en caso que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.[33]

 

65.   Sin embargo, en el caso se trata de un procedimiento de fiscalización en el que rigen los principios de transparencia y rendición de cuentas, siendo que la legítima confianza se ve defraudada con actuaciones arbitrarias, lo cual no acontece en este caso.

 

66.   Además, el recurrente pretende inhibir el ejercicio válido de facultades so pretexto de la legítima confianza, siendo que la autoridad funda y motiva suficiente y adecuadamente la sanción impuesta en el caso.

 

d)    Agravios generales

67.   El resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, una indebida motivación, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, es decir, no controvierte las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

 

 

 

 

2. Conclusión sancionatoria relacionada con la omisión de reportar ingresos, correspondiente al siguiente Estado:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(OMISIÓN DE REPORTAR INGRESOS)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

BAJA CALIFORNIA SUR

4.4-C14-PT-BS. El sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de inmueble utilizado como oficinas del partido.[34]

Grave ordinaria

Por un monto de $660,000.00

 

Síntesis de agravios

Conclusión 4.4-C14-PT-BS

68.        Señala que se violentaron en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General, 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables, de la Ley General de Partidos Políticos,[35] así como el principio non bis ídem (agravio desarrollado como de proporcionalidad), exhaustividad, legalidad y certeza jurídica.

 

69.        Indica que la determinación de la autoridad responsable respecto de que el sujeto obligado omitió reportar ingresos por concepto de inmuebles vulnera el debido proceso. Además, manifiesta que el bien inmueble se encuentra registrado en la contabilidad del PT-CEN-ID-131 oficinas centrales; por tanto, solicita que la conclusión no se califique como ingresos no comprobados, toda vez que la autoridad puede constatar mediante los registros en el SIF que se ocupan como oficinas en el Estado de Baja California Sur.

 

70.        Señala que es hasta esta instancia cuando aclara a la autoridad que, debido a una falta de enlace con el Comité Ejecutivo Nacional,[36] es que no se le solicitó la información para poder solventar la observación origen de la conclusión.[37] Sin embargo, indica que se realizaron las gestiones internas para esclarecer los hechos e informa que, efectivamente, el bien inmueble se encuentra reconocido en el CEN.

 

71.        Concluye que se debe tener en cuenta que la propia autoridad jurisdiccional ha emitido diversas tesis relevantes y de jurisprudencia que respaldan la proscripción de multas excesivas, razones por las que considera que la determinación de la responsable resulta ilegal al imponer una sanción equivalente al 150% del monto involucrado. Asimismo, indica que se viola el principio non bis ídem (sic), refiriéndose a la máxima que refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito al imponer la sanción referida.

 

72.        Insiste en que la sanción determinada deba revocarse, pues como se aprecia del acto impugnado, la autoridad responsable omitió tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, ya que en la resolución reconoce expresamente que en el caso en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

73.        Además, refiere que la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva su determinación, pues considera que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

74.        De las constancias que integran el expediente se advierte que la autoridad responsable observó lo siguiente:

 

75.        La balanza de la comprobación al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, cuenta con gastos de operación ordinaria, por lo que no se reportaron gastos relativos a su oficina, ni se reportan bienes inmuebles, por lo cual, si dicha oficina es otorgada en comodato, representa un ingreso para su partido,[38] mismo que debe ser reportado como una aportación en especie de militantes o simpatizantes.[39]

 

76.        En respuesta,[40] el partido señaló que se rastrearía la información necesaria para solventar la solicitud y dar respuesta al oficio Errores y Omisiones 2da vuelta para dar solvencia y claridad a los registros contables en el SIF.[41]

 

77.        Al respecto, la autoridad consideró como no atendida la respuesta porque el recurrente omitió presentar documentación o aclaración. No obstante, constató como conducta reiterativa del instituto político la manifestación relacionada con que el bien inmueble se encuentra registrado en la contabilidad del PT-CEN-ID-131 en oficinas centrales; sin embargo, estableció que el PT omitió presentar la evidencia documental que soporte su dicho, así como la que permita verificar que el bien inmueble se encuentre registrado en comodato.

 

78.        Entonces, se determinó que contrario a lo manifestado por el partido actor, con independencia de que el inmueble se encuentre registrado en las oficinas centrales, dicha circunstancia no exime de la responsabilidad al partido, de justificar y adjuntar las documentales que evidenciaran lo solicitado por la autoridad.

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Omisión de reportar ingreso

79.        Son infundados los agravios relacionados con la acreditación de la infracción en virtud de que de la demanda se advierte una confesión expresa consistente en que por error involuntario se omitió dar cumplimiento a lo requerido por la Autoridad Fiscalizadora. De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios los hechos reconocidos no son objeto de prueba, por lo cual se tiene probada la infracción.

 

80.        Al respecto, el recurrente refiere que debido a una falta de enlace con el CEN, es que no se solicitó la información para solventar la observación, origen de la conclusión,[42] por lo que ante la existencia de un reconocimiento del partido actor se evidencia el incumplimiento de los requerimientos que le fueron solicitados por la autoridad a través de los oficios de errores y omisiones.

 

81.        En ese sentido, no resulta válido que en este momento el partido pretenda aclarar esa situación, pues debió hacerlo cuando la Autoridad Fiscalizadora le requirió para que atendiera las respectivas observaciones, ya que como se advierte de los oficios de errores y omisiones se observaron gastos de operación relacionados con una oficina, por lo que se requirió al sujeto obligado para que especificara si dicha oficina fue otorgada en comodato, lo cual, representa un ingreso para su partido, mismo que debe ser reportado como una aportación en especie de militantes o simpatizantes y, en respuesta, el partido señaló que se rastrearía la información necesaria para solventar la solicitud.

 

82.        Asimismo, en la segunda respuesta al oficio errores y omisiones omitió presentar evidencia documental o aclaración, razones por las que se considera que no le asiste la razón, pues se coincide con la autoridad fiscalizadora respecto a que, con independencia de que el inmueble se encuentre registrado en las oficinas centrales, dicha circunstancia no exime de la responsabilidad al partido de aclarar o presentar los documentos necesarios, aunado a que la apelación no es la vía para justificar la inexistencia de documentación o aclaraciones que comprueben el cumplimiento de una obligación contable.[43] Por otro lado, dicha circunstancia es cuestión interna del partido que no lo exime de cumplir con sus obligaciones fiscales.

 

b)    Multa excesiva

83.        De los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva, así como la presunta omisión de valorar las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia son infundados como se explica enseguida.

 

84.   La autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para efecto de calificar la falta, siendo los siguientes:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

85.   Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

86.   Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

87.   En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[44] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, tomando en cuenta los elementos señalados.

 

88.   Entonces, tampoco es dable que invoque la no reincidencia para modificar la sanción porque si bien éste sí es un elemento que se analiza, lo cierto es que no es una circunstancia atenuante, si no que impacta para efecto de que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

89.   Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive la graduación e imposición, como en el caso ocurrió.

 

90.   La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

91.   Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, porque en su concepto, es desproporcional y deriva de una indebida motivación en la resolución.

 

92.   Son inoperantes sus planteamientos, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación, aunado a que omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 150% del monto involucrado, lo cual, como se indicó, no es controvertido, pues los planteamientos del recurrente son genéricos y ambiguos.

 

c)     Agravios genéricos

93.   También son inoperantes los planteamientos relativos a que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, así como por incurrir en una indebida fundamentación y motivación y vulneración a diversos principios. Esto porque el recurrente se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos. Además, porque no controvierte las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

94.   Con independencia de lo anterior, el agravio relativo a la vulneración al principio jurídico in bis ídem (sic), es inoperante porque dicho agravio lo hace depender de la proporcionalidad del 150% y no por la doble sanción, así como una indebida fundamentación y motivación.

 

3. Conclusión sancionatoria relacionada con la omisión de reportar gastos, correspondiente al siguiente Estado:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(OMISIÓN DE REPORTAR GASTOS)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

SONORA

4.27-C26-PT-SO. El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de servicios de carpintería.[45]

Grave ordinaria, por un monto $28,541.80.

 

Síntesis de agravios

Conclusión 4.27-C26-PT-SO

95.   El sujeto obligado omitió reportar gastos realizados por concepto de servicios de carpintería por un monto $28,541.80, la falta se calificó como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

 

96.   La autoridad responsable determinó que la sanción a imponer al sujeto obligado es de índole económica, y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $28,541.80 (veintiocho mil quinientos cuarenta y un pesos 80/100 M.N.) Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $42,812.70 (cuarenta y dos mil ochocientos doce pesos 70/100M.N.) y concluyó que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad referida anteriormente.

a) Agravios generales

97.   La resolución controvertida es indebida, incongruente, vaga, obscura, atenta contra los principios de congruencia, exhaustividad, certeza jurídica, legalidad, indebida fundamentación y motivación y la imposición de la sanción es excesiva.

 

98.   La resolución controvertida viola los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General, 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables, de la LGPP, así como diversas tesis jurisprudenciales y principios generales del derecho.

 

b) No reincidencia

99.   Se viola el principio de non bis ídem (sic), al considerar que no se valoró la falta de reincidencia, pues existe una máxima de derecho reconocida a nivel constitucional y convencional que refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. Lo anterior, porque en el ejercicio anual que se fiscaliza la responsable menciona que se reportaron saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, por el importe de $28,541.80. La misma autoridad refiere que en su concepto, después de dar garantía de audiencia tuvo por no solventada la observación, de ahí que arribara la conclusión de imponer una sanción hasta alcanzar el 150% del monto involucrado.[46]

 

100. En este contexto, considera que al imponer una sanción hasta alcanzar el 150% del monto involucrado, la responsable desplegó la facultad punitiva del Estado, la cual, sólo se puede ejercer una vez. En ese sentido, refiere que resulta ilegal la sanción impuesta.

 

101. Omisión de valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce que en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

c) Multa excesiva, por no valorar que el PT no es reincidente

102. El artículo 22 de la Constitución General dispone la prohibición, de la multa excesiva. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

 

103. En concordancia, el artículo 1 de la Constitución General refiere que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y que las normas se interpretaran favoreciendo en todo tiempo a las personas de protección más amplia. El derecho humano de acceso efectivo a la justicia, de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio proscripción de multas excesivas y, deben entenderse y aplicarse de forma adminiculada por autoridad al momento de ejercer su facultad punitiva.

 

104. En ese sentido, considera que la autoridad administrativa omite valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay una ausencia de dolo y en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

105. Refiere que la no reincidencia debió ser tomada en cuenta por la autoridad al imponer la sanción correspondiente, sin embargo lejos de valorar estos elementos la autoridad se circunscribió a determinar la imposición de la sanción en un 150% con lo cual vulnera el artículo 22 constitucional, las tesis relevantes y de jurisprudencias, debida fundamentación y motivación y vulnera el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos.

 

106. La autoridad responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio, la determinación de sanción resulta idónea y no una distinta.

 

107. Al efecto debe tenerse en cuenta que, dado que el artículo que toma de base para imponer una sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición y sanción correspondiente, que refiere que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

108. Considera que hay falta de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, de los argumentos que arribaron a la conclusión para imponer las sanciones al PT, no obstante que la norma fundamental obliga todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todas y cada uno de los medios de convicción al emitir sus resoluciones.

 

109. Además, refiere que  la responsable viola flagrantemente el principio de congruencia que toda resolución debe de revestir, dejando en completo estado de indefensión a los intereses de su partido, se dice lo anterior, pues considera que no existe certeza jurídica de la sanción que se le imputa, pues ésta no es congruente ni se justifica la supuesta conducta, porque se le sanciona con reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $42,812.70 (cuarenta y dos mil ochocientos doce pesos 70/100 M.N.).

 

110. Refiere que la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el principio de seguridad jurídica en razón que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; pues las autoridades previo a sancionar tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos. En ese sentido, considera que la autoridad debió requerir la información necesaria.

 

111. Aduce que si como resultado de una investigación preliminar la autoridad llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, para tutelar la seguridad jurídica de los justiciables, debe garantizar una adecuada defensa, mediante la oposición que pudiera establecer y allegar al procedimiento todos los elementos probatorios que le permitan realizar una adecuada defensa acorde con sus intereses, que posibilite los medios necesarios, cuando éstos no estén a su alcance, para que desahoguen sus probanzas y, finalmente, brindarle la oportunidad de que pueda alegar con relación al resultado de las pruebas propias y de su contraria, lo que a su interés convenga.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

112. Con el fin de allegarse de elementos que permitan determinar si el sujeto obligado realizó operaciones con terceros, la UTF llevó a cabo una solicitud de información, en la que requirió que se confirmara o rectificara la contratación de bienes o servicios realizada por el sujeto obligado con proveedores.[47]

 

113. En respuesta al oficio Errores y Omisiones 1 vuelta,[48] el partido actor informó lo siguiente: "Se informa que estamos buscando los proveedores para que den respuesta a la solicitud de la Autoridad".

 

114. Mediante oficio Errores y Omisiones 2da vuelta, la Autoridad Fiscalizadora advirtió que de los proveedores señalados “referencia de 2da vuelta” del cuadro de la observación original, lo reportado por el sujeto obligado no coincide con la documentación entregada por los proveedores, por lo que solicitó registrar en el SIF lo siguiente: En su caso, el reconocimiento de las operaciones en la contabilidad adjuntando el soporte documental con los requisitos que establece la normativa las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

115. En respuesta, el PT refirió lo siguiente: En respuesta a la Autoridad se informa que las diferencias existentes fueron pagos realizados en efectivo y al no tener una transferencia no se relaciona el pago y las facturas se encuentran en reembolsos de gastos.

Sala Regional Guadalajara

a)     Multa excesiva y no reincidencia

116. Los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva y la presunta omisión de tomar en cuenta las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia son infundados por lo que se explica.

 

117. Se advierte que, contrario a lo que manifiesta el recurrente, la autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos establecidos por este Tribunal Electoral para efecto de calificar la falta, a saber:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

118. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

119. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

120. Como se advierte, la no reincidencia no es un elemento ni parámetro para efecto de calificar la falta ni para individualizar la sanción.

 

121. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[49] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.

 

122. Entonces, la no reincidencia es un elemento no válido para modificar la resolución, conforme a los criterios vigentes solo puede considerarse un elemento que, en caso de que se actualice aumente la gravedad de la conducta.

 

123. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive la graduación e imposición, como en el caso ocurrió.

 

 

124. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

125. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación y desproporcional en la resolución emitida.

 

126. Tales planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación, aunado a que omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 150% del monto involucrado, lo cual, como se indicó, no es controvertido, pues los planteamientos del recurrente son genéricos y ambiguos.

 

127. Por otra parte, el agravio relativo a vulnerar el principio non bis ídem (sic) es inoperante porque el partido político parte de la premisa inexacta de que al sancionar se ordenó dar seguimiento a las recuperaciones por un monto de $28,541.80 (veintiocho mil quinientos cuarenta y uno 80/100 M.N). Además, tampoco se mencionaron saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año, ni se impuso como sanción el 100% del monto involucrado, como lo expone el partido recurrente.

 

128. De ahí que la función punitiva solo se ejerció una vez respecto a diversas conductas, ya que del análisis de la conclusión correspondiente se advierte que la infracción consistió en “egresos no reportados” y la sanción se determinó hasta el 150% del monto involucrado.

 

129. Es decir, en ningún momento se le infraccionó por una misma conducta dos veces, y tampoco se advierte que se le impusiera una doble sanción; aunado a que el actor sostiene su agravio con manifestaciones que no corresponden con la conclusión impugnada.

 

b)    Omisión de requerir

130. Los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la conclusión sancionatoria, así como que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las violaciones al principio de seguridad jurídica por la omisión de requerir pruebas necesarias, son inoperantes porque el PT no indica qué pruebas o documentación en específico se omitió requerir y valorar, aunado a que no expresa argumentación alguna que confronte los razonamientos por los que el INE concluyó que se omitió reportar gastos.

 

131. Además, es inoperante porque la responsable sí precisó al sujeto obligado desde un principio los elementos necesarios respecto de lo que le observaba, al especificarle el proveedor al que se refería y, en una segunda vuelta, la cantidad o diferencia que resultaba con lo reportado y, al respecto, el partido político en ningún momento desconoció la operación con el proveedor ni la cantidad que se le indicaba, lo que implica que él mismo conocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizó la operación con dicho proveedor.

 

132. Ello, porque desde el primer oficio de errores y omisiones, la responsable le requirió información respecto del proveedor “Murrieta Soluciones S.A. de C.V.” para determinar si había realizado operaciones con dicho proveedor y, en su caso, si el partido político lo reconocía.

 

133. Sin embargo, al dar respuesta el partido político únicamente manifestó que buscarían a los proveedores para dar contestación; lo que significa que no negó su contratación.

 

134. Luego, en la segunda vuelta de errores y omisiones, se advierte que la autoridad fiscalizadora le indicó al sujeto obligado que la información reportada por el proveedor no coincidía con lo reportado, resultando una diferencia de $28,541.80 (veintiocho mil quinientos cuarenta y uno 80/100 MN); no obstante, el partido político contestó que “las diferencias fueron pagadas en efectivo y al no tener una referencia no se relaciona el pago y las facturas se encuentran en reembolsos de gastos”.

 

135. En ese sentido, si bien de las constancias se observa una factura del proveedor con folio 2253 de veintiocho de enero de dos mil veintidós por servicios de carpintería, misma que fue remitida a la autoridad fiscalizadora por haberla requerido y no se advierte que en la segunda vuelta del oficio de errores y omisiones se le hubiere adjuntado o detallado al partido político, porque únicamente se indicaron las inconsistencias en las cantidades reportadas.

 

136. Sin embargo, al dar respuesta el sujeto obligado tampoco desconoció la operación con el proveedor ni la existencia de la factura, lo que implica que conoció en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la operación que se le imputaba, de la cual, derivó la sanción por omitir reportar los gastos.

c)Agravios genéricos

137. Finalmente, el resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, así como por incurrir en una indebida fundamentación y motivación y violación a diversos principios (proporcionalidad, legalidad, certeza jurídica y proscripción constitucional de multa excesiva). Además, porque omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

 

4. Conclusiones sancionatorias relacionadas con la omisión de comprobar gastos, correspondientes al siguiente Estado:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(OMISIÓN DE COMPROBAR GASTOS)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

DURANGO

4.11-C11 BIS-PT-DG. El sujeto obligado omitió comprobar los gastos realizados por concepto de impresión de documentos básicos al omitir las muestras, kardex y aviso de contratación.[50]

Grave ordinaria

Por un monto de$340,000.00. 

 

2

 

DURANGO

4.11-C1-PT-DG. El sujeto obligado omitió presentar 12 comprobantes fiscales en formato PDF, XML y la Credencial para votar del trabajador en el SIF.[51]

 

Grave ordinaria

Por un monto de $24,000.00.

 

3

 

DURANGO

4.11-C4-PT-DG. El sujeto obligado omitió presentar 3 comprobantes fiscales en formato PDF y XML en el SIF.[52]

Grave ordinaria

Por un monto de $45,629.40.

 

Síntesis de agravios

a)     Agravios generales

138. Violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41 y 133 de la Constitución General, 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables, de la Ley General Partidos Políticos, así como el principio jurídico de presunción de inocencia y los principios generales del derecho, entre los que se encuentran, el principio de exhaustividad y multa excesiva al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación de las razones que se exponen.

 

b)    Multa excesiva

(No reincidencia y desproporcionalidad)

139. El recurrente afirma que la autoridad responsable impuso una multa excesiva y desproporcionada, pues considera que el artículo 1 de la Constitución General establece que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

140. Refiere que puede afirmarse que el derecho humano de acceso efectivo a justicia, de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio de proscripción de multas excesivas, deben aplicarse por la autoridad al ejercer su facultad punitiva.

 

141. En ese sentido, alega que la autoridad administrativa omite valorar debidamente y tener en cuenta las circunstancias atenuantes pues tal y como se advierte del contenido de la resolución, la autoridad reconoce de forma fehaciente y expresa que en el caso en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

142. Considera que la ausencia de una conducta reincidente debió ser tomada en cuenta debidamente por la autoridad al momento de imponer la sanción, correspondiente. Refiere que lejos de valorar estos elementos, la autoridad se circunscribió a determinar la imposición de la sanción, la cual vulnera el artículo 22 de la Constitución General, las tesis relevantes y jurisprudencia referidas, el principio de debida fundamentación motivación y el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

143. Además, sostiene que existe un nulo o deficiente análisis respecto de su capacidad económica, porque la incorporación de un listado de sanciones en materia de fiscalización en las que no se toman en cuenta sanciones distintas a la fiscal, como las de afiliación indebida o procedimientos sancionadores, merman la capacidad de dicho instituto político, sin revisar el impacto y afectación de su capacidad; razones por las que solicita la revocación de la sanción.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

144. De la conclusión 4.11-C1-PT-DG, la autoridad señaló que, del análisis a la documentación presentada en el SIF, se observó el registro de setenta y nueve pólizas; sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar la documentación soporte, por lo que solicitó la documentación señalada en la columna “Documentación Faltante” en el Anexo 3.1.1 del oficio y las aclaraciones que a su derecho convengan.[53] En respuesta, el PT Comité Ejecutivo Estatal Durango adjuntó en el apartado de Documentación Adjunta del Informe correspondiente al ejercicio 2022 del informe anual en la etapa de Primera Corrección, diversa documentación.

 

145. Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través del SIF, la Autoridad Fiscalizadora determinó, entre otras cuestiones, que de la revisión a los diferentes apartados del SIF, no se presentaron los contratos de prestación de servicios, evidencia de la credencial para votar, cheque, comprobante fiscal en formato PDF y XML, así como la nómina, documentos señalados en la columna “Documentación Faltante” del Anexo 3.1.1 del presente oficio; por tal razón, la respuesta se consideró insatisfactoria.

 

146. Al respecto, mediante oficio de errores y omisiones (Segunda vuelta), se solicitó de nueva cuenta la documentación faltante, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran, sin embargo, ante la omisión de remitir los documentos se tuvo por insatisfactoria.

 

147. De la conclusión 4.11-C4-PT-DG, la autoridad señaló que, del análisis a la documentación presentada en el SIF, se localizaron gastos en los que se omitió adjuntar el comprobante fiscal digital por internet (CFDI), en archivo digital XML y su representación en formato PDF, por lo que solicitó la documentación, así como las aclaraciones que a su derecho convinieran.[54]

 

148. Mediante escrito de respuesta sin número de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el sujeto obligado adjuntó documentación en el apartado de Documentación Adjunta del Informe correspondiente al ejercicio dos mil veintidós del informe anual en la etapa de Primera Corrección. Al respecto, la Autoridad Fiscalizadora consideró insatisfactoria la respuesta, pues señaló que el sujeto obligado omitió presentar la documentación señalada en la columna “Documentación faltante” del mismo cuadro, consistente en contrato, muestras, cheque con la leyenda "Para abono en cuenta del beneficiario" y Comprobante fiscal en formato PDF y XML; por tal razón, la respuesta se consideró insatisfactoria, razones por las que requirió nuevamente la documentación sin que se diera cumplimiento.

 

149. De la conclusión 4.11-C11-Bis-PT-DG, la autoridad señaló que, del análisis a la documentación presentada en el SIF se observó el registro de proyectos por concepto de Impresos de Actividades Específicas; sin embargo, el sujeto obligado no presentó las muestras del PAT que exige la normatividad.

 

150. En ese sentido, consideró que de no acreditar la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se considerarían destinados a las actividades específicas en términos del artículo 51, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) de la LGPP, por lo que requirió Impresión de Documentos Básicos según Proyecto PAT 2022 para el PT en Durango, así como entrega de impresos en Comité y Distribución Factura, así como el aviso de contratación, muestras de la impresión del documento, Kardex, notas de entrada y salida y el mecanismo de distribución.[55]

 

151. Al respecto, mediante escrito de respuesta de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el sujeto obligado manifestó en respuesta al primer oficio Errores y Omisiones, que el PT Comité Ejecutivo Estatal Durango adjuntó en el apartado de Documentación Adjunta del Informe correspondiente al ejercicio 2022 del informe anual en la etapa de Primera Corrección, relacionados con la no acreditación de la vinculación directa del gasto en comento con los proyectos que integraron el Programa Anual de Trabajo, así como el cumplimiento de los objetivos del presupuesto etiquetado y su debido ejercicio, no se considerarán destinados a las actividades específicas en los términos del artículo 51, numeral 1) inciso a) fracción IV e inciso c) de la LGPP.

 

152. Derivado del oficio de errores y omisiones de segunda vuelta, la Autoridad Fiscalizadora solicitó presentar en el SIF la documentación identificada como faltante consistente en el aviso de contratación, las muestras de la impresión del documento, el Kardex, con notas de entrada y salida, así como las aclaraciones correspondientes. De conformidad con el dictamen consolidado y la resolución controvertida, no se dio cumplimiento, pues se omitió comprobar los gastos realizados por concepto de impresión de documentos básicos al omitir las muestras, Kardex y aviso de contratación, por un monto de $340,000.00.

 

 

 

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Multa excesiva (No reincidencia)

153.     Son infundados los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva y la presunta omisión de valorar como circunstancia atenuante la no reincidencia.

 

154.     La autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para efecto de calificar la falta, siendo los siguientes:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

155.     Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

156.     Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

157.     En ese sentido, la Sala Superior,[56] y esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.

 

158.     Entonces, tampoco es dable que invoque la no reincidencia para modificar la sanción porque si bien éste sí es un elemento que se analiza, lo cierto es que no es una circunstancia atenuante, si no que impacta para efecto de que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

159. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.

 

160. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

b)    Capacidad económica

161. El PT plantea que es incorrecto el análisis de la capacidad económica que realizó la responsable porque para la imposición de la sanción, no consideró la existencia de otras multas pendientes por pagar, lo que representa una carga desproporcionada para el partido.

 

162. Al respecto, no le asiste la razón al PT, ya que la autoridad responsable analizó la capacidad económica y estableció que, de conformidad con el recurso de apelación SUP-RAP-454/2012, emitido por la Sala Superior, una sanción impuesta por la autoridad administrativa electoral será acorde con el principio de proporcionalidad cuando exista correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye. Para ello, al momento de fijarse su cuantía se deben tomar en cuenta los siguientes elementos: 1. La gravedad de la infracción, 2. La capacidad económica del infractor, 3. La reincidencia, y 4. Cualquier otro que pueda inferirse de la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

163. En ese sentido, estableció las consideraciones por las que determinó que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir las sanciones que, en su caso, se le impongan y el PT omite confrontar lo razonado por el INE.

 

164. La autoridad responsable consideró que le fueron asignados recursos como financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio dos mil veintitrés, como se muestra a continuación:

 

[57]

 

165. Además, el INE también establec que para valorar la capacidad económica del partido político infractor es necesario tomar en cuenta las sanciones pecuniarias a las que se ha hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones a la normatividad electoral, ya que las condiciones económicas de los infractores no pueden entenderse de manera estática, sino que van evolucionando de acuerdo a las circunstancias que se presentan y estableció los saldos pendientes por pagar, relativos a sanciones, como se ilustra a continuación, en la parte conducente:

 

 

ENTIDAD

 

RESOLUCIÓN

MONTO DE LA SANCIÓN

MONTO DE LAS DEDUCCIONES REALIZADAS EN 2023

 

MONTOS POR SALDAR

 

BAJA CALIFORNIA SUR

 

INE/CG733/2022

$1,295,592.42

$218,561.19

 

$1,077,031.23

 

DURANGO

 

INE/CG1346/2021 INE/CG110/2022 INE/CG537/2022 INE/CG539/2022 INE/CG551/2022 INE/CG553/2022 INE/CG566/2022 INE/CG733/2022

 

$267,481.83

$1,282,259.54

$4,443.78

$2,308.87

$32,373.86

$4,983.76

$442,187.34

$1,659,440.72

 

$267,481.83 $0.00

$87,250.19

$0.00

$0.00

$0.00

$0.00

$0.00

$0.00

 

$0.00

$1,195,009.35

$4,443.78

$2,308.87

$32,373.86

$4,983.76

$442,187.34

$1,659,440.72

SINALOA

INE/CG1390/2021 NE/CG110/2022 INE/CG733/2022

$4,404,501.47 $3,070,456.49

$3,504,911.46

$2,335,822.70 $906,036.47

$0.00

$2,068,678.77 $2,164,420.02

$3,504,911.46

SONORA

INE/CG1393/2021 INE/CG733/2022

$6,380,498.84 $2,614,494.15

$2,497,143.09 $1,592,016.80

$3,883,355.75

$1,022,477.36

NAYARIT

Se estableció que, a nivel federal, en otras, la entidad de Nayarit no cuenta con registros de saldos pendientes por pagar.[58]

 

En ese sentido, el INE consideró que el partido político cuenta con financiamiento federal y local, por lo que tiene la capacidad económica suficiente con la cual puede hacer frente a las obligaciones pecuniarias de la resolución.

 

En consecuencia, estableció que no se produce afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades ordinarias permanentes del partido político a nivel nacional, pues aun cuando tenga la obligación de pagar las sanciones, ello no afectará de manera grave su capacidad económica.

 

Por tanto, estará en la posibilidad de solventar las sanciones pecuniarias que, en su caso, sean establecidas conforme a la normatividad electoral.[59]

 

166. Además se advierte que el PT no acredita los gastos que dice tener por otras sanciones, por lo que no se puede tomar como justificación para evitar el acatamiento, que las multas podrían resultarle una carga excesiva, toda vez que con independencia del pago de las multas que se le impongan, está sujeto permanentemente al cumplimiento de todas las obligaciones y al respeto de todas las prohibiciones que la legislación aplicable prevé, de acuerdo con el sentido y efecto disuasivo que deben tener las sanciones.

 

167. Entenderlo de manera distinta generaría incentivos contrarios a los efectos que se buscan con su imposición, pues, en todo caso, las multas derivan de conductas reprochables en términos de la legislación electoral vigente.

 

c)     Agravios generales

168. El resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, una indebida motivación, así como los principios generales del derecho y de presunción de inocencia, es decir, es omiso en controvertir las razones de la autoridad responsable.

 

5. Conclusión sancionatoria relacionada con la omisión de emitir comprobantes CFDI, correspondiente al siguiente Estado:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(OMISIÓN DE EMITIR COMPROBANTES CFDI)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

SINALOA

44.26-C6-PT-SI. El sujeto obligado emitió comprobantes (CFDI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera extemporánea en el ejercicio de revisión (2022).[60]

Grave ordinaria

Por un importe de $3,996,100.00.

 

Consideraciones de la resolución

169. Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el partido político, la falta se calificó como grave ordinaria, debido a que la conducta infractora acreditada se tradujo en una vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización.

 

170. El monto involucrado en la conclusión sancionatoria asciende a $3,996,100.00 (tres millones novecientos noventa y seis mil cien pesos 00/100 Μ.Ν.). Además, la autoridad responsable impuso al sujeto obligado una sanción de índole económica equivalente al 5% (cinco por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria. Lo anterior, da como resultado una cantidad total de $199,805.00 (ciento noventa y nueve mil ochocientos cinco pesos 00/100 M.Ν.).

 

171. En consecuencia, el Consejo General concluyó que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado, es la prevista en la fracción II, Inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la LEGIPE, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $199,805.00 (ciento noventa y nueve mil ochocientos cinco pesos 00/100 M.N.).

Síntesis de agravios

a)     Agravios Generales

172. Inobservancia de los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 44 de la Constitución General; 443, numeral 1, inciso d) y 462, numeral 1 de la LGIPE; 38 párrafo 5, 127 del Reglamento de Fiscalización del INE; 21, numeral 1, del Reglamento de Procedimientos, así como incumplimiento de lo establecido por la Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022.

 

b)    Criterio novedoso y retroactivo

173. La resolución viola flagrantemente las disposiciones legales y constitucionales, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral, pues considera que, mediante la emisión de criterios novedosos aplicados de forma retroactiva, a todas luces son infundados y carentes de motivación, se imponen severas y excesivas sanciones, por faltas que de manera consuetudinaria se han sancionado con amonestación pública.

 

174. Todo ello por la omisión de realizar el registro de operaciones contables en tiempo real, donde en los informes anuales de 2020 se calificó como falta formal y se sancionó con amonestación pública.

 

175. En el informe anual 2022 ante la incidencia de esta falta se determinó calificarla como grave ordinaria y sancionarla con multa pasando por alto la sanción de amonestación, fijando como criterio de sanción el siguiente:

 

• Operaciones registradas en periodo normal (antes de oficio Errores y Omisiones), 1% del monto involucrado;

• Operaciones registradas en el primer periodo de corrección o ajuste 5% del monto involucrado; y

•Operaciones registradas para las registradas en el segundo periodo de corrección 10% del monto involucrado.

 

176. El PT aduce que se le debió sancionar con una amonestación, por el registro extemporáneo como se realizó en ejercicios anteriores y que la responsable inobservó los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-CDC-3/2023, respecto del cambio de criterio de sanción de amonestación a multa y debió notificarlo a los partidos políticos, no obstante "se consideró que la imposición de sanciones atiende a las particularidades del caso concreto".

 

177. Acorde con lo anterior, conforme al criterio de las sentencias de los expedientes SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022, se determinó que en materia de imposición de sanciones "no existen criterios fijos y la determinación de la sanción a Imponer atiende a las particularidades del caso concreto".

 

178. En esta misma lógica, la reforma al Reglamento de Fiscalización aprobada mediante el acuerdo identificado con la clave INE/CG522/2023 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil veintitrés, por el que eliminó la calificativa de falta sustantiva a registro de operaciones extemporáneas remitiéndolo a las reglas individualización de sanciones previstas en los artículos 338 del propio Reglamento de Fiscalización y 43 del Reglamento de Procedimientos.

 

179. En su opinión, la determinación de la sanción a imponer debe atender las particularidades del caso, por lo que afirma que no se debe calificar como una falta sustantiva, sin atender a las particularidades de cada caso, lo cual es contrario a lo establecido en las ejecutorias SUP-CDC-3/2023, SUP-RAP-346/2022 y SUP-RAP-388/2022, pues pueden entenderse como criterios fijos e inamovibles, por lo que se solicita sea tomado en cuenta y se revoque la sanción impuesta.

 

180. Por otro lado, solicita reconsiderar la imposición de multas por concepto de registros extemporáneos, pues se están cambiando los criterios de imposición de multas, mismos que se aplican de forma retroactiva en perjuicio de los partidos políticos.

 

181. En este sentido, aduce que la autoridad responsable aplica un criterio novedoso y lo deja en estado de indefensión y vulneración a las formalidades, tutelados por los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

 

182. En su opinión, se vulnera el principio de legalidad, porque se pretende aplicar sanciones, sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, con criterios sancionadores novedosos y emitidos con posterioridad a la presentación de los informes anuales del 2022, situación que viola el bien jurídico tutelado por los párrafos primero y segundo del artículo 14 de la Constitución General.

 

 

c)     Función fiscalizadora

183. Aduce que al paso de varios ejercicios fiscales dicha extemporaneidad se ha sancionado mediante una amonestación pública, toda vez que, la falta no constituye una obstaculización a la facultad fiscalizadora de la Unidad Técnica de Fiscalización, además de que, en todo momento, se ha cumplido con las obligaciones previstas en la Ley, por lo que las conclusiones a las que se refiere, relacionadas con las multas son cuestiones de forma en la integración de operaciones en el SIF, mismas que no perjudican de ninguna manera a la fiscalización.

 

184. Además, refiere que se le sancionó por la omisión de realizar el registro contable de operaciones de forma extemporánea, sin tomar en cuenta que, en ningún momento el PT ha sido omiso en reportar las operaciones correspondientes.[61]

 

185. Finalmente, señala que la autoridad responsable pretende emplear un criterio que pudiera concretarse en el presente año, a las actividades desempeñadas durante el ejercicio fiscal 2022, razón por la que vulnera los principios de irretroactividad, pues asegura que la responsable, respecto a un hecho pasado impuso la norma vigente y de donde además se incumple con el principio legalidad, pues de esta manera se tiene la certeza de que, si por diversas razones el legislador decidiera posteriormente reformar la norma, ello no perjudica al sujeto.

 

d)    Confianza legítima

186. Además, refiere que también se viola el principio de confianza legítima, porque la sanción a las actividades aplicadas de manera extemporánea era la aplicación de una amonestación pública y en el caso se decidió cambiar abruptamente la determinación por una sanción económica.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

187. De la conclusión 4.26-C6-PT-SI, en el oficio de errores y omisiones (Primera vuelta) la autoridad precisó que la revisión a la documentación presentada en el SIF, se observó la emisión extemporánea del recibo de nómina, por lo que solicitó presentar en el SIF las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

188. Al respecto, si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta PTGTO/OEYO-001-2023 de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se identificó que no correspondía al Comité Ejecutivo Estatal de Sinaloa y no fue sujeto de valoración.

 

189. Oficio de errores y omisiones (Segunda vuelta). Mediante escrito de respuesta sin número de uno de septiembre de dos mil veintitrés, el sujeto obligado manifestó que adjuntó documentación del Informe correspondiente al ejercicio dos mil veintidós del informe anual en la etapa de Primera Corrección.

 

190. Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través SIF, se determinó lo siguiente: Respecto de las pólizas señaladas en el cuadro que antecede, se constató que el sujeto obligado omitió presentar la documentación señalada en la columna “Documentación faltante” del mismo cuadro, consistente en Contrato, Muestras, Cheque con la leyenda "Para abono en cuenta del beneficiario" y Comprobante fiscal en formato PDF y XML; por tal razón, la respuesta se consideró insatisfactoria.

 

191. En ese sentido, se le solicitó presentar en el SIF la documentación faltante y las aclaraciones correspondientes.

 

Sala Regional Guadalajara

a) Criterio novedoso (irretroactividad)

192. El recurrente no tiene razón respecto a que la autoridad responsable adoptó un criterio novedoso y vulneró el principio de irretroactividad, razones por las que considera que se le debió sancionar con una amonestación.

 

193. Al respecto, se considera que el agravio es inoperante porque el PT alega un supuesto cambio de criterio de la autoridad fiscalizadora respecto de la imposición de multas por la “omisión de realizar el registro de operaciones contables en tiempo real”; sin embargo, la conclusión que se sanciona es porque se “emitieron comprobantes (CDFI) por concepto de sueldos, salarios y equivalentes timbrados de manera posterior a la fecha de presentación de la declaración anual del ejercicio sujeto a revisión”.

 

194. Es decir, ambas infracciones se refieren a una extemporaneidad, pero se tratan de transgresiones distintas, porque la primera tiene que ver con el momento en que los sujetos obligados deben reportar sus operaciones en tiempo real para que la autoridad fiscalizadora pueda hacer su verificación y la conclusión sancionatoria controvertida se relaciona con la obligación que tienen los partidos políticos de retener y enterar a las autoridades fiscales el impuesto sobre la renta que corresponda por sueldos, salarios, honorarios y cualquier otra retribución equivalente.

 

195. De ahí que sea inoperante porque el supuesto criterio que el partido político alega que se varió corresponde, en todo caso, a una infracción cuyo concepto es distinto al que controvierte.

 

b) Confianza legítima

196. Tampoco tiene razón el PT en cuanto a que el cambio de criterio afecta el principio de confianza legítima, pues en su concepto debió imponerse una amonestación pública y no una sanción económica, porque como se indicó, la autoridad responsable válidamente podía imponer alguna de las sanciones establecidas en la normativa, esto, obviamente conforme a las particularidades en que se cometió la falta en concreto, lo cual no implica un cambio de criterio que afecte dicho principio.

 

197. En efecto, la SCJN ha considerado que la confianza legítima constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, por el que, en caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.[62]

 

198. Sin embargo, en el caso se trata de un procedimiento de fiscalización en el que rigen los principios de transparencia y rendición de cuentas, siendo que la legitima confianza se ve defraudada con actuaciones arbitrarias, lo cual no acontece en este caso.

 

199. Además, el recurrente pretende inhibir el ejercicio válido de facultades so pretexto de la legitima confianza, siendo que la autoridad funda y motiva suficiente y adecuadamente la sanción impuesta en el caso.

c) Función fiscalizadora

200. En ese sentido, tampoco tiene razón cuando señala que la conducta no afectó la función fiscalizadora, por lo que, desde su perspectiva, debió sancionarse con una amonestación pública, porque como se indicó, el INE correctamente expuso las razones por las que consideró que su actuación sí impactó en el ejercicio oportuno de dicha actividad, lo que se trató de una falta sustantiva, a la cual correspondía imponer una sanción que realmente disuadiera al partido de incurrir nuevamente en la misma falta, sin que el partido controvierta debidamente las consideraciones de la responsable por las que la calificó como grave e impuso una sanción económica

 

d) Agravios genéricos

201. El resto de sus planteamientos se considera que son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, una indebida motivación, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, es decir, no controvierte las razones de la autoridad responsable.

 

 

 

 

 

6. Conclusiones sancionatorias relacionadas con el reporte de egresos sin objeto partidista, correspondientes a los siguientes Estados:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(REPORTE DE EGRESOS SIN OBJETO PARTIDISTA)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

BAJA CALIFORNIA SUR

4.4-C19-PT-BS. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de transportación renta de auto, servicio de grúa y renta de mobiliario y equipo, que carecen de objeto partidista.[63]

Grave ordinaria

Por un importe de $51,228.20.

 

2

 

NAYARIT

4.19-C4-PT-NY. El sujeto obligado reportó egresos por concepto de pago de maestrías, que carecen de objeto partidista.[64]

Grave ordinaria

Por un importe de $66,000.00.

 

Agravios

Conclusión 4.4-C19-PT-BS

a)     Infracción

202. El recurrente indica que la responsable calificó la conclusión como “gasto sin objeto partidista”, por tanto, solicita que la conclusión se revoque y se clasifique de manera distinta, toda vez que la autoridad puede constatar mediante registro del SIF que los gastos por concepto de renta de auto, servicio de grúa y renta de mobiliario y equipo, cuentan con cheques, facturas y muestras fotográficas. Asimismo, el recurrente acepta que por error involuntario “omitió” presentar los oficios de la comisión, las bitácoras y oficios de comisión solicitados.[65]

 

b)    Multa excesiva y desproporcional

(Atenuantes e indebida fundamentación y motivación)

203. Manifiesta que le causa agravio la determinación de la responsable al sancionar al PT, dado que la Autoridad Fiscalizadora basó sus argumentos en datos erróneos, incorrectos y equívocos que implican una indebida e incorrecta fundamentación y motivación, dando como resultado una multa excesiva y desproporcional.

 

204. Por lo anterior, señala que la autoridad responsable no valoró las circunstancias atenuantes para la sanción, pues la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay una ausencia de dolo y que en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

205. Por tanto, al existir ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente,[66] estos debieron de ser tomados en cuenta al imponer las sanciones y, contrario a ello, la autoridad administrativa determinó la imposición de la sanción en un 100%, lo cual vulnera el artículo 22 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como diversas tesis y jurisprudencias.

 

206. Se queja de la individualización de la sanción, pues para él los parámetros referidos eran determinantes para la imposición de la sanción. No obstante, la autoridad omitió valorarlos y realizó una errónea calificación del monto de la multa, misma que resultó excesiva y desproporcional.

 

207. Asimismo, menciona que la responsable omitió fundamentar y motivar la conclusión 4.4-C19-PT-BS para imponer una multa tan excesiva y vulneró el artículo primero de la Constitución General, al no acreditar cuestiones de modo, tiempo y lugar, es decir, dejó de observar que debe garantizar el principio pro-persona, en el entendido de que la resolución debe ser favorable a sus pretensiones.

 

208. Finalmente, señala que la autoridad administrativa funda y motiva, incorrectamente, pues a pesar de que determina la no reincidencia en el asunto, impone al partido una sanción equivalente al 100% del monto involucrado.

 

209. Por ello, afirma que la determinación de la responsable resulta contraria a Derecho, pues de una interpretación sistemática y funcional el artículo 456, 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, la sanción debe ser proporcional al monto involucrado y en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; premisas que deja de atender la responsable.

 

210. Insiste en que la sanción determinada debe revocarse pues la autoridad responsable omite valorar las circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada y omite incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio, la determinación de sanción resulta idónea y no una distinta.

 

c)     Omisión de valoración probatoria

211. Además, considera que la resolución emitida por la responsable existe falta de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, al concluir la imposición de la sanción, a pesar de que la norma fundamental obliga a todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todos y cada uno de los medios de convicción al momento de emitir sus resoluciones.

 

212. Señala que, para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la Constitución General se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio, razones por la que las autoridades tienen la obligación pueden requerir información y verificar la certeza de ellos hechos. Además, refiere que el INE omit valorar la documentación presentada el veinticuatro de noviembre a través del oficio PT/CEN/FINAN/UTF045/2023.[67]

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

213. Del análisis a la documentación presentada en el SIF, de la cuenta “Servicios Generales”, la autoridad localizó facturas que, por su concepto, no se identifica el objeto partidista del gasto realizado, como se detalla Anexo 3.11.[68]

 

214. Señaló que los bienes o servicios por concepto de gastos operativos están permitidos por la normativa electoral; no obstante, dichos gastos deben estar debidamente vinculados, acreditados y justificados.

 

215. Por lo anterior, solicitó presentar en el SIF las evidencias que justifiquen razonablemente que el objeto del gasto está relacionado con las actividades del partido, así como las aclaraciones que a su derecho convenga.

 

216. En respuesta, el sujeto obligado señaló lo siguiente: Se informa a esta autoridad que se rastreara la información necesaria para solventar esta solicitud y dar respuesta en el oficio de errores y omisiones Segunda vuelta para dar solvencia y claridad a los registros contables en el Sistema Integral de fiscalización.[69]

 

217. Al respecto, la autoridad consideró insatisfactoria la respuesta[70] y solicitó presentar en el SIF, las evidencias que justifiquen razonablemente el objeto del gasto están relacionados con las actividades del partido y las aclaraciones que a su derecho convenga.  Posteriormente, a pesar de que el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, del dictamen consolidado se advierte que no hubo una aclaración.

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Reconocimiento expreso

218. Los agravios relacionados con acreditación de la infracción son infundados, pues de la demanda se advierte un reconocimiento expreso consistente en que por error involuntario se omitió dar cumplimiento a lo requerido por la Autoridad Fiscalizadora [71], por tanto, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios se tiene probado ese hecho.

 

b)    Multa excesiva

(Atenuantes e indebida fundamentación y motivación)

219. Son infundados los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva, así como la presunta omisión de valorar como atenuante la no reincidencia.

 

220. La autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para calificar la falta, siendo los siguientes:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

221. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

222. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

223. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[72] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.

 

224. Entonces, tampoco es dable que invoque la ausencia de dolo y la no reincidencia para modificar la sanción porque si bien estos sí son elementos que se analizan, lo cierto es que no son una circunstancia atenuante, si no que, en su caso, impactan para que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

225. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.

 

226. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

227. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 100% del monto involucrado, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación y desproporcional en la resolución emitida.

 

228. Son inoperantes sus planteamientos, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación, aunado a que no controvierte las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 100% del monto involucrado, lo cual no es controvertido, pues los planteamientos del PT son genéricos y ambiguos.

 

c) Omisión de valorar pruebas

229. Son inoperantes los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la conclusión sancionatoria, la omisión de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las violaciones al principio de seguridad jurídica, así como la supuesta omisión de requerir pruebas necesarias.

 

230. En efecto, el PT no indica qué pruebas o documentación en específico se omitió requerir y valorar, aunado a que no expresa argumentación que confronte los razonamientos por los que el INE concluyó que se omitió reportar gastos.

 

231. No pasa inadvertido que el recurrente, en su escrito de demanda, refiere la fecha y el número de un oficio que aportó y que, a su consideración, la autoridad omitió valorarlo. Sin embargo, el partido actor omite especificar cuál era el contenido del oficio y cómo este superaba la conclusión, pues únicamente indica que se omitió revisarlo (lo anterior pese a que el oficio lo remitió la autoridad nacional y el recurrente reconoce que lo allegó hasta el 24 de noviembre de dos mil veintitrés), [73] además no vincula el oficio a la conclusión ni por qué sería suficiente para desvirtuarla.

 

232. Finalmente, el resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, ni por qué se incurre indebida fundamentación y motivación y/o violación a los principios de certeza y seguridad jurídica, así como falta de exhaustividad. Además, omite controvertir las razones de la autoridad responsable.

4.4-C4-PT-NY

a) Agravios generales

 

233. La resolución controvertida vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución General; 456, numeral 1, fracción Il, inciso a), y 458, numeral 5, inciso e), de la LEGIPE, así como los principios de legalidad, certeza jurídica, objetividad, congruencia, de exhaustividad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral.

 

b) Multa excesiva (atenuantes) y violación sustantiva

234. De la conclusión 4.19-C4-PT-NY, afirma que no existe una falta sustantiva ni mucho menos se presenta un daño directo o efectivo a los bienes jurídicos tutelados; por tanto, resulta evidente que no existió dolo o mala fe, pues con la supuesta omisión de vincular el objeto partidista de un gasto realizado durante el ejercicio sujeto a revisión se vulnera la legalidad de las operaciones realizadas por el sujeto obligado ante el ejercicio anual materia de análisis, tal como lo establece el artículo 168 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales” (sic), existiendo más bien un error por omisión, que por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia debe de ser catalogado como una sanción grave ordinaria.

 

235. En ese sentido, considera que no existe una afectación directa, por lo cual solicita reclasificar las conductas como leves, porque se viola el mismo valor común, pues únicamente se configura un riesgo o peligro de un bien jurídico.

 

236. Señala que es válido concluir que, tratándose de faltas formales la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta, exclusivamente, al monto involucrado en las irregularidades, por tanto, se deben tomar en cuenta las diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas; la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos, para arribar a la sanción que, en su opinión, logre inhibir la conducta infractora.

 

237. Además, señala que la discrecionalidad de la que goza el INE para determinar las sanciones aplicables por la comisión de un tipo administrativo deben estar motivadas, no obstante, la autoridad omitió precisar el grado de culpabilidad en la individualización de la sanción, por lo que considera que se transgreden los derechos y prerrogativas de ese instituto político, ya que no se hizo una correcta aplicación de Reglamento de Fiscalización.

 

238. Añade que las penas deben ser justas y equitativas, pero en el caso la sanción consistente en la imposición de una multa es desproporcional y omite valorar criterios establecidos en los ordenamientos; lo cual vulnera los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General, pues al realizar la individualización de la sanción, omite realizar un análisis lógico jurídico, a través de una debida fundamentación y motivación.

 

239. Considera que, al no existir reincidencia, no existe justificación legal para agravar o aumentar la sanción que se le impone, lo cual contraviene el artículo 22 de la Constitución General, pues vulnera el principio de debida fundamentación y motivación y el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

240. La autoridad responsable omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada e incorporar los elementos lógico jurídicos por los cuales, a su juicio, la sanción resulta idónea y no una distinta, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 23 y 41 de la Constitución General; 456, numeral 1, inciso al fracción II y 458, numeral 5, inciso e), de la LEGIPE, e impone una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, siendo que la norma legal determina que debe ser un tanto igual al del monto involucrado.

 

241. Por lo anterior, solicita la reclasificación de la multa impuesta y, en su caso, la imposición de una sanción distinta a la otorgada en la conclusión 4.19-C4-PT-NY.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

242. Del análisis a la documentación presentada en el SIF, la autoridad observó que del registro de pólizas por concepto de evento informativo para simpatizantes y militantes; sin embargo, el sujeto obligado omitió presentar las evidencias que determinen y justifiquen razonablemente, el objeto del gasto.[74]En ese sentido, solicitó las muestras y evidencias que determinaran y justificaran razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual debería ser vinculado con las actividades ordinarias del partido, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.

 

243. Mediante escrito de respuesta de veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, el sujeto obligado manifestó lo siguiente: Se anexó Oficio en el apartado DOCUMENTACION ADJUNTA AL INFORME "OFICIO JUSTIFICACION DE MAESTRIAS con fecha 30 de agosto 2023, de la respuesta al oficio de errores y omisiones del ejercicio 2022 en su segunda vuelta.

 

244. Al respecto, la autoridad constató que presentó escrito de justificación de maestrías, de su análisis y de la revisión a la relación de personal que labora en su instituto político reportado en el SIF, identificó que una persona forma parte de su personal; por tal razón, en lo que respecta a ese punto la observación se consideró atendida.

 

245. Por lo que se refiere a otros casos,[75] aun cuando presentó escrito de justificación de maestrías, las personas no fueron identificadas como parte de su personal que labora en su instituto político o que forma parte de sus órganos directivos durante el ejercicio dos mil veintidós, por lo que solicitó presentar en el SIF las muestras y evidencias que determinaran y justificaran razonablemente el objeto del gasto del evento realizado, el cual deberá ser vinculado con las actividades ordinarias del partido, así como las aclaraciones que a su derecho conviniera.[76]

 

246. En respuesta se adjuntó información en el apartado nombre del archivo “Oficio Informativo maestrías”, pero se tuvo por no cumplida la observación, de conformidad con el dictamen consolidado.

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Multa excesiva, atenuantes y afectación sustantiva

247.     Los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva y la presunta omisión de tomar en cuenta las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia son infundados por lo que se explica.

 

248.     Se advierte que la autoridad responsable sí tomó en consideración aquellos elementos establecidos por este Tribunal Electoral para calificar la falta, a saber:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

249. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

250. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

251. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[77] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.

 

252.     Entonces, tampoco es dable que invoque la ausencia de dolo y la no reincidencia para modificar la sanción porque si bien estos sí son elementos que se analizan, lo cierto es que no son una circunstancia atenuante, si no que, en su caso, impactan para que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

253.     Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive la graduación e imposición, como en el caso ocurrió.

 

254. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

255. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 100%” (sic) del monto involucrado, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación y se trata de una sanción desproporcional.

 

256. Son inoperantes sus planteamientos, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación, aunado a que no controvierte las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 150% del monto involucrado, lo cual no es controvertido, pues los planteamientos del recurrente son genéricos y ambiguos.

 

b)    Afectación sustantiva de la función fiscalizadora

257. Cabe señalar que, que los agravios del recurrente son inoperantes, pues contrario a sus argumentos, sí se afectó la función fiscalizadora. Lo anterior, porque de las constancias que integran el expediente se advierte que la Autoridad Fiscalizadora observó que, dentro de la documentación presentada en el SIF, el sujeto obligado omitió exhibir las evidencias que determinen y justifiquen razonablemente el objeto del gasto.[78]

 

258. En específico, la autoridad constató que se presentó escrito de justificación de maestrías, en relación con el personal que labora en su instituto político reportado en el SIF e identificó que una persona forma parte de su personal del PT; por tal razón, en lo que respecta a ese punto la observación se consideró atendida.

 

259. No obstante,[79] aun cuando presentó escrito de justificación de maestrías, las personas no fueron identificadas como parte de su personal que labora en su instituto político o que forma parte de sus órganos directivos durante el ejercicio dos mil veintidós, razones por las que el INE consideró que no se justificó el objeto del gasto.[80]

 

260. En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente al considerar que el error de omisión no afectó la función fiscalizadora, pues como se indicó, el INE expuso las razones suficientes para concluir que la actuación partidista sí impactó en el ejercicio oportuno de la fiscalización y que se trató de una falta sustantiva, a la cual correspondía imponer una sanción que realmente disuadiera al partido de incurrir nuevamente en la misma falta, sin que el partido controvierta debidamente las consideraciones de la responsable por las que la calificó como grave e impuso una sanción económica.

 

261. Es decir, contrario a lo que manifiesta el partido político en cuanto a que no se afectaron los valores sustanciales protegidos, al haberse actualizado, únicamente una puesta en peligro, como se expuso por la autoridad responsable, la falta se consideró como de resultado al ocasionar un daño directo y real al bien jurídico tutelado, al vulnerar de forma directa y efectiva los recursos estricta e invariablemente en las actividades señaladas expresamente en la ley.

 

262. Lo anterior, al considerar que la naturaleza jurídica de los partidos políticos es especial, al constituirse como organizaciones intermedias entre la sociedad y el Estado y, por ello, se le otorgan recursos públicos que se encuentran limitados en cuanto a su destino, en tanto que, por definición, el financiamiento de los partidos políticos constituye un elemento cuyo empleo sólo puede corresponder con los fines señalados por la ley.

 

263. Por ende, si los partidos políticos omiten allegar el financiamiento otorgado exclusivamente para los fines legalmente permitidos, es inconcuso que constituye una falta sustantiva porque se vulnera de manera directa el bien jurídico tutelado.

 

c)     Agravios generales

264. El resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, la debida motivación, así como los principios de certeza jurídica, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso. Además, omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

 

 

 

 

7. Conclusiones sancionatorias relacionadas con la omisión de destinar financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio dos mil veintidós, para el desarrollo de actividades específicas, correspondientes a los siguientes Estados:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(ACTIVIDADES ESPECÍFICAS)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

BAJA CALIFORNIA SUR

4.4-C20-PT-BS. El sujeto obligado omitió destinar el financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas.[81]

Grave ordinaria

Por un monto de $158,454.45.

 

2

 

NAYARIT

4.19-C7-PT-NY. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas.[82]

Grave ordinaria

Por un monto de $60,736.92.

 

3

 

SONORA

4.27-C19-PT-SO. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas.[83]

Grave ordinaria

Por un monto de $494,315.57.

 

Síntesis de agravios

CONCLUSIÓN 4.4-C20-PT-BS

265. El recurrente señala que la resolución impugnada es violatoria a los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133, de la Constitución General; 1 2, 23 y demás aplicables de la LGPP, 458 numeral 5 de LEGIPE; así como diversas tesis jurisprudenciales y los principios de exhaustividad, legalidad y certeza jurídica, al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

 

266. Manifiesta que la autoridad responsable califica como grave ordinaria la conducta y, por tanto, resultan injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas, al imponer sanciones que equivalentes al 150%.

 

267. Asimismo, que la autoridad responsable califica la conclusión 4.4-C20-PT-BS como "registros contables correspondientes al financiamiento pendiente de destinar a las Actividades Específicas”, por un monto de $158,454.45 (doscientos treinta y siete mil seiscientos ochenta uno con sesenta y ocho centavos 68/00) sin especificar cuáles registros, fechas o lugar; es decir, la responsable omite acreditar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de faltas.[84]

 

268. El partido recurrente solicita que la responsable reconsidere la conclusión y la califique de manera distinta. Para ello, señala que por un error involuntario omitió presentar las pólizas en donde se encuentran los registros contables sobre el gasto efectuado.[85] Al efecto, presentó muestras fotográficas, cheques, facturas y acepta que por error no realizó ajustes contables para que se reflejara en la balanza de comprobación, toda vez que la autoridad puede constatar dicha información mediante los registros en el SIF.

 

269. Indica que, al existir ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente, la responsable debió de tomar en cuenta esos dos elementos al imponer la sanción correspondiente, sin embargo, lejos de valorarlos, determinó la imposición de la sanción en un 150%, lo cual vulnera el artículo 22 de la Constitución General.

 

270. Por tanto, solicita que se revoque la determinación de la autoridad responsable, pues en su opinión, se vulnera la normatividad interna, así como diversos tratados internacionales, cuya observancia resulta obligatoria. Insiste que, en el caso, es evidente que la responsable fue omisa en tomar en consideración la inexistencia de reincidencia y el carácter no intencional de la conducta.

 

271. De igual manera, considera que en la resolución impugnada existe ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica en los argumentos del INE que llevaron a concluir la imposición de las sanciones al PT Baja California Sur, no obstante, que la norma fundamental obliga a todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todas y cada uno de los medios de convicción al momento de emitir sus resoluciones.

 

272.     Refiere que la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; sin embargo, previo a sancionar las autoridades tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos. En ese sentido, considera que la autoridad debió requerir la información necesaria.

 

273. Aduce que la responsable no fundó ni motivó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco establece de forma concreta por qué llego a dicha conclusión; omite precisar en qué momento del periodo, es decir, en qué fecha, así como el lugar donde, aparentemente, se comete la infracción sancionada. Además, refiere que la autoridad no valoró la documentación presentada el veinticuatro de noviembre a través del oficio PT/CEN/FINAN/UTF045/2023.

 

274. De lo anterior se deprende que la responsable omitió fundar y motivar las conclusiones 4.4-C20-PT-BS para imponer una multa tan excesiva, lo cual trastoca los derechos establecidos en el artículo 1, párrafo 3, de la Constitución General,

 

275. Finalmente, señala que la determinación de la responsable a todas luces resulta contraria a Derecho, pues de una interpretación sistemática y funcional al artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II, de la LEGIPE, la sanción debe ser proporcional al monto involucrado y en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; premisas que en todo momento se dejan de atender en el caso.

 

276. Por lo anterior, menciona que la propia responsable acepta expresamente que el instituto político, no es reincidente en las conductas que se reprochan, cuya sanción se controvierte por severa y excesiva. Por ende, no existe justificación legal alguna para agravar la sanción a un 150% del monto involucrado.

 

277. Por ello, la sanción que impone la responsable al PT consistente en un 150% del monto involucrado, a todas luces es contraria a la norma constitucional y legal, siendo éste un elemento suficiente y bastante para revocar la sanción que se impugna. Aunado a que la autoridad omite precisar los artículos, numerales, fracciones o incisos bajo los cuales ponderó la sanción, esto es, no establece el mecanismo y el argumento que sirvió para determinar el porcentaje de la sanción, tampoco expone los razonamientos para la asignación de dicho porcentaje. Esto es, omite su obligación legal de establecer criterios claros y detallados, atento a lo previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

278. De la revisión del SIF, la autoridad advirtió que el sujeto obligado omitió destinar todo el financiamiento público correspondiente a actividades específicas,[86] por lo que solicitó presentar en el SIF las aclaraciones correspondientes.[87]

 

279. El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta y señaló lo siguiente: Se informa a esta autoridad que se rastreara la información necesaria para solventar esta solicitud y dar respuesta en el oficio de errores y omisiones Segunda vuelta para dar solvencia y claridad a los registros contables en el solvencia y claridad a los registros contables en el Sistema Integral de Fiscalización. La Autoridad Fiscalizadora consideró que la respuesta fue insatisfactoria.[88]

 

280. En ese sentido, en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta se solicitó nuevamente al sujeto obligado que presentara en el SIF las aclaraciones correspondientes. La observación se tuvo por no satisfactoria de conformidad con el dictamen consolidado.

 

4.19-C7-PT-NY[89]

a) Agravios generales

281.     La resolución controvertida vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución General; 456, numeral 1, fracción Il, inciso a), y 458, numeral 5, inciso e), de la LEGIPE, así como los principios de legalidad, certeza jurídica, objetividad, congruencia, de exhaustividad, proporcionalidad y debido proceso, que rigen la materia electoral.

 

282. En ese sentido, señala que debido a que las faltas no son sustantivas se transgrede el mismo valor común, pues únicamente se configura un riesgo o peligro de un bien jurídico, sin que exista una afectación directa, por lo que refiere que se deben de calificar como leves.

 

283.   Señala que es válido concluir que, tratándose de faltas formales la determinación de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción no puede estar sujeta, exclusivamente, al monto involucrado en las irregularidades, por tanto, se deben tomar en cuenta las diversas circunstancias como la comisión intencional o culposa de la falta, la trascendencia de las normas transgredidas, la reincidencia, la pluralidad, entre otros elementos, para arribar a la sanción que, en su opinión, logre inhibir la conducta infractora.

 

284. Además, señala que la discrecionalidad de la que goza el INE para determinar las sanciones aplicables por la comisión de un tipo administrativo deben estar motivada, no obstante, la autoridad omitió precisar el grado de culpabilidad en la individualización de la sanción, por lo que considera que se transgreden los principios de Derecho, ya que no se hizo una correcta aplicación de Reglamento de Fiscalización.

 

285.     Añade que las penas deben ser justas y equitativas, pero en el caso la sanción consistente en la imposición de una multa es desproporcional y omite valorar criterios establecidos en los ordenamientos; lo cual vulnera los artículos 14, 16 y 22 de la Constitución General, pues al realizar la individualización de la sanción, omite realizar un análisis lógico jurídico, a través de una correcta fundamentación y motivación, ya que a pesar de la inexistencia de la reincidencia se determina imponer una sanción equivalente al 150% del monto involucrado.

 

286.          Considera que, al no existir reincidencia, no existe justificación legal para agravar o aumentar la sanción que se le impone, lo cual es contrario al artículo 22 de la Constitución General y vulnera el principio de debida fundamentación y motivación y el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

287.          La autoridad responsable omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada e incorporar los elementos lógico jurídicos por los cuales, a su juicio, la sanción resulta idónea y no una distinta, en contravención a lo establecido en los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 23 y 41 de la Constitución General; 456, numeral 1, inciso al fracción II y 458, numeral 5, inciso e), de la LEGIPE, e impone una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, siendo que la norma legal determina que debe ser un tanto igual al del monto involucrado.

 

288. Por lo anterior, solicita la reclasificación de la multa impuesta y, en su caso, la imposición de una sanción distinta a la impuesta.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.19-C7-PT-NY

289. Respecto a la conclusión 4.19-C7-PT-NY, en el oficio de errores y omisiones (Primera vuelta) la autoridad precisó que la revisión a la documentación presentada en el SIF se observó a omisión de presentar el estado de situación presupuestal del ejercicio 2022 correspondiente a actividades específicas y a capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, así como las aclaraciones que a su derecho convenga.[90]

 

290. Oficio de errores y omisiones (Segunda vuelta). Mediante escrito de respuesta sin número de fecha 1 de septiembre de 2023, el sujeto obligado manifestó: Se trabaja en localizar información correspondiente para dar solución en la siguiente etapa.[91]

 

291. La autoridad consideró insatisfactoria la respuesta y solicitó nuevamente presentar en el SIF la documentación faltante y las aclaraciones correspondientes, la respuesta fue la siguiente: para la presente observación nos sujetamos a lo que determine la autoridad. La respuesta se consideró insatisfactoria.

 

Conclusión 4.27-C19-PT-SO

a)     Agravios generales

292. La resolución controvertida es indebida, incongruente, vaga, obscura; atenta contra los principios de congruencia, exhaustividad, proporcionalidad, certeza jurídica, legalidad, debida fundamentación y motivación y la imposición de la sanción es excesiva.

 

293. La resolución controvertida trastoca los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General; 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables de la LGPP, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho.

 

b) Multa excesiva

294. El artículo 22 de la Constitución General prohíbe las multas excesivas. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En concordancia, el artículo 1 de la Constitución General refiere que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y que las normas se interpretaran favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

 

295. El derecho humano de acceso efectivo a la justicia, de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio proscripción de multas excesivas deben entenderse y aplicarse de forma armónica por autoridad al ejercer su facultad punitiva.

 

296. En ese sentido, considera que la autoridad administrativa omite valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues tal como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay ausencia de dolo y en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

297.     Refiere que la ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente, debieron ser tomados en cuenta debidamente por la autoridad al imponer la sanción correspondiente, sin embargo, lejos de valorar estos elementos la autoridad se circunscribe a determinar la imposición de la sanción en un 150%, lo cual asegura que vulnera el artículo 22 de la Constitución General, las tesis relevantes y de jurisprudencias, debida fundamentación y motivación y trastoca el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos.

 

298.     Agrega que la autoridad responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos para justificar que la sanción impuesta resulta idónea y no una distinta. Precisa que, en virtud de que el artículo que toma de base para imponer la sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición de la sanción correspondiente, que refieren que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

299. Considera que hay falta de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica respecto a los argumentos con los cuales se concluyó imponer las sanciones al PT, no obstante que la norma fundamental obliga todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todas y cada uno de los medios de convicción al momento de emitir sus resoluciones.

 

300. Además, refiere que la responsable viola flagrantemente el principio de congruencia que toda resolución debe de revestir, dejando en completo estado de indefensión a los intereses del partido PT. Asegura que no existe certeza jurídica de la sanción aplicada, al ser sancionado con reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $741,473.30 (setecientos cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y tres pesos 30/100 Μ.Ν).

 

301.     Refiere que la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; sin embargo, previo a sancionar las autoridades tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos. En ese sentido, considera que la autoridad debió requerir la información necesaria.

 

302.     Aduce que si como resultado de una investigación preliminar llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, para tutelar la seguridad jurídica de los justiciables, debe garantizar una adecuada defensa, mediante la oposición que pudiera establecer y allegar al procedimiento todos los elementos probatorios que le permitan realizar una adecuada defensa acorde con sus intereses, que posibilite los medios necesarios, cuando éstos no estén a su alcance, para que desahoguen sus probanzas y, finalmente, brindarle la oportunidad de que pueda alegar con relación al resultado de las pruebas propias y de su contraria, lo que a su interés convenga.

 

c) Fundamentación y motivación

303. El recurrente señala que la responsable omitió funda las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Tampoco establece de forma concreta porqué concluye que se omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio de dos mil veintidós, para el desarrollo de actividades específicas.

 

304. Además, la autoridad omite especificar qué periodo y anexos de la resolución que se combate, circunstancias y elementos, razones por las que refiere se vulneran los artículos 14 y 16 de la Constitución General.

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.27-C19-PT-SO

305. De la revisión del SIF, la autoridad advirtió que el sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a actividades específicas.[92] Por lo que solicitó presentar en el SIF las aclaraciones correspondientes.[93]

 

306. El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta y señaló lo siguiente: "En contestación a la observación nuestro Partido está consciente de la situación, sin embargo, se están tomando las medidas para corregir la situación".[94] En consecuencia, en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta[95] se solicitó nuevamente al sujeto obligado que presentara en el SIF las aclaraciones que correspondientes.[96] La observación se tuvo por no satisfactoria de conformidad con el dictamen consolidado.

 

307. De la verificación al SIF se constató que el sujeto obligado reconoció en su escrito de respuesta al primer oficio de errores y omisiones que no destinó la totalidad del financiamiento público al rubro de actividades específicas; adicionalmente derivado de la conclusión 4.27-C18-PT-SO se modificaron las cifras.[97] De conformidad con el dictamen consolidado se determinó que el sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para el desarrollo de actividades específicas, por un monto de $494,315.57.

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Infracción

308.     Respecto de la conclusión 4.4-C20-PT-BS, los agravios relacionados con acreditación de la infracción son infundados en virtud de que de la demanda se advierte una confesión expresa[98] consistente en que por error involuntario se omitió dar cumplimiento a lo requerido por la autoridad fiscalizadora. De conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios los hechos reconocidos no son objeto de prueba, por lo cual se tiene probada la infracción.

 

309.     Además, el propio partido actor precisó en la respuesta al segundo oficio de errores y omisiones que se sujetaba a lo que determinara la autoridad responsable.

 

 

 

b)    Multa excesiva

310. De las conclusiones 4.4-C20-PT-BS, 4.19-C7-PT-NY y 4.27-C19-PT-SO, el recurrente hace valer agravios similares, relacionados con la imposición de una multa excesiva, la presunta omisión de valorar circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia. Dichos agravios son infundados tal como se explican enseguida:

 

311. La autoridad responsable al resolver, en todas las conclusiones tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este tribunal electoral para efecto de calificar la falta, a saber:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

312. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, en cada una de las conclusiones señaladas, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

313. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

314.     En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[99] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, tomando en cuenta los elementos señalados.

 

315.     Entonces, tampoco es dable que invoque la no reincidencia para modificar la sanción, pues si bien éste sí es un elemento que se analiza, lo cierto es que no es una circunstancia atenuante, si no que, en su caso, impacta para aumentar la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

316.     Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive graduación e imposición, como en el caso ocurrió.

 

317.     La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

318.     Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, en cada una de las conclusiones, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación y la sanción es desproporcional.

 

319. Son inoperantes sus planteamientos, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe incongruencia, exhaustividad, legalidad, violación a preceptos constitucionales y legales, aunado a que no controvierte las consideraciones de la autoridad responsable.

 

320. Respecto a las conclusiones 4.4-C20-PT-BS y 4.27-C19-PT-SO, el recurrente plantea agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación, así como la omisión de precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar; lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica. Además, respecto de la conclusión 4.4-C20-PT-BS controvierte la omisión de requerir pruebas necesarias.

 

321. Todos los agravios son inoperantes, porque el recurrente no indica qué pruebas o documentación se omitió requerir y valorar, aunado a que no expresa argumentación que confronte los razonamientos de la resolución controvertida emitida por el INE.

 

322. Asimismo, respecto de la no valoración probatoria del escrito de catorce de noviembre consistente el número de oficio PTCEN/FINAN/UTF045/2023,[100] no pasa inadvertido que el recurrente, en su escrito de demanda, refiere la fecha y el número de un oficio que aportó y que, a su consideración, la autoridad omitió valorar dicho oficio.

 

323. Al respecto, el agravio es inoperante porque el PT no especifica cual era el contenido del oficio y como éste superaba la conclusión, pues únicamente indica que se omitió revisarlo (lo anterior pese a que el oficio lo remitió la autoridad nacional y el recurrente reconoce que lo allegó hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés), pero no precisa qué contenido fue el que la autoridad responsable dejó de valorar, además no vincula el oficio a la conclusión ni el valor que tiene para destruir la misma.[101]

 

324. De las conclusiones 4.4-C20-PT-BS, 4.19-C7-PT-NY y 4.27-C19-PT-SO se plantean agravios conjuntos. Se considera que el resto de sus planteamientos también son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se vulneran diversas disposiciones constitucionales y legales, ni por qué se incurre en una indebida fundamentación y motivación y vulneración a diversos principios.

 

325. Además, porque omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria en cada una de las conclusiones que se controvierten e impuso la sanción correspondiente.

 

8. Conclusiones sancionatorias relacionadas con la omisión de destinar financiamiento público para el liderazgo político de las mujeres, correspondientes a los siguientes Estados:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

BAJA CALIFORNIA SUR

4.4-C24-PT-BS. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2022, para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

Grave ordinaria

Por un monto de $142,627.96.

 

2

 

SONORA

4.27-C23-PT-SO. El sujeto obligado omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio 2020, correspondiente a la Capacitación, Promoción, y Desarrollo del liderazgo de las Mujeres.[102]

Grave ordinaria

Por un monto de $262,283.88.

 

4.4-C24-PT-BS

326. El recurrente argumenta que es incorrecto tener por no comprobado y avalado el gasto designado para “Capacitación Promoción y Desarrollo de Liderazgo Político y Desarrollo de Liderazgo Político de las Mujeres”.

 

327. Además, que le causa agravio la determinación de la responsable de imponer una sanción económica, dado que la Autoridad Fiscalizadora basó sus argumentos en datos erróneos, incorrectos y equívocos que implican una indebida e incorrecta fundamentación y motivación, dando como resultado una multa excesiva y desproporcional.

 

328. Indica que le causa agravio la calificación de la conclusión como grave ordinaria, pues las sanciones impuestas por la responsable resultan injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas, al determinar las sanciones equivalentes al 150%. Señala que la responsable no especificó cuáles registros, fechas y lugares, por lo que omitió demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren la existencia de las faltas.

 

329. El recurrente solicita se reconsidere dicha conclusión y se califique de distinta manera, ya que por un error involuntario omitió presentar las pólizas en donde se encuentran los registros contables sobre el gasto efectuado para el liderazgo político de las mujeres. Además, asegura que presentó muestras fotográficas, cheques facturas y acepta que por error omitió realizar ajustes contables para que se reflejara en la balanza de comprobación. Sin embargo, la autoridad puede constatarlo mediante los registros en el SIF.

 

330. Manifiesta que la autoridad administrativa omite valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues tal como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay una ausencia de dolo y en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

331. Asimismo, que la Sala Superior en el expediente SUP-RAP-8/2016, determinó que la facultad sancionadora de la responsable no debe ser arbitraria, sino que está condicionada a la ponderación de las condiciones objetivas y subjetivas para el efecto de individualizar la sanción.

 

332. Señala que los parámetros referidos eran determinantes para el análisis de la individualización de la sanción con base en la calificación de la conducta y las circunstancias del instituto político infractor para la imposición de la sanción económica. No obstante, la autoridad no los valoró y realizó una errónea calificación del monto de la multa, misma que resultó excesiva y desproporcional.

 

333. Por otra parte, señala que en la resolución controvertida existe ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica respecto a los argumentos mediante los que se conclu imponer sanciones al PT Baja California Sur, no obstante que la norma fundamental obliga a todas las autoridades a examinar minuciosamente y valore cada uno de los medios de convicción al momento de emitir resoluciones. Además, refiere que la autoridad responsable omitió tomar en cuenta el escrito de catorce de noviembre consistente el número de oficio PTCEN/FINAN/UTF045/2023.[103] 

 

334. En este orden de ideas, la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; sin embargo, previo a sancionar las autoridades tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos. De modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados no debe sancionar.

 

335. En consecuencia, el INE concluyó que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en una reducción del 25% de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $213,941.90.

 

336. Considera que la determinación de la responsable a todas luces resulta ser contraria Derecho pues, de una interpretación sistemática y funcional al artículo 456, numeral 1, inciso a) fracción II, de la LGIPE, la sanción debe ser proporcional al monto involucrado y en caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior; premisas que en todo momento se dejan de atender en el caso.

 

337. En este tenor, la propia autoridad señalada como responsable acepta expresamente que el instituto político que se representa no es reincidente en las conductas, por ende, no existe justificación legal para agravar la sanción a un 150% del monto involucrado, como incorrectamente se determinó.

 

338. Por lo anterior, si en el caso, el instituto político no es reincidente de las conductas reprochadas, no existe justificación legal para agravar o aumentar la sanción que se le impone.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.4-C24-PT-BS

339. De la revisión del SIF, la autoridad advirtió que el sujeto obligado no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.[104] Precisó que, en caso de que se determinaran errores y omisiones, estas deberán reflejarse invariablemente en sus registros contables y, en su caso, no serán consideradas en la determinación de los montos ejercidos en el rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres 2022 y solicitó presentar en el SIF las aclaraciones correspondientes.[105]

 

340. El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta y señaló lo siguiente: " Se informa a esta autoridad que se rastreara la información necesaria para solventar esta solicitud y dar respuesta en el oficio de errores y omisiones Segunda vuelta para dar solvencia y claridad a los registros contables en el Sistema Integral de fiscalización".[106]

 

341. En consecuencia, en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta[107] se solicitó nuevamente al sujeto obligado que presentara en el SIF las aclaraciones que correspondientes. La autoridad verificó la balanza de comprobación y auxiliares contables al 31 de diciembre de 2022 con la finalidad de localizar los registros contables correspondientes al financiamiento pendiente de destinar a la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres por un monto de $95,703.08; sin embargo, no se localizaron registros contables por el importe pendiente de destinar a dichas actividades como se detalla en el cuadro de la observación; por tal razón, la observación no quedó atendida y se tuvo por no satisfactoria de conformidad con el dictamen consolidado.

 

342. Se precisa que derivado de los egresos no comprobados del gasto programado se modificaron las cifras determinadas y la Autoridad Fiscalizadora constató que se omitió destinar el porcentaje del financiamiento público correspondiente a Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres para el ejercicio 2022 por un importe de $142,627.96.[108]

 

Conclusión 4.27-C23-PT-SO

a) Agravios genéricos

343. La resolución controvertida es indebida, incongruente, vaga, obscura; atenta contra los principios de congruencia, exhaustividad, proporcionalidad, certeza jurídica, legalidad, indebida fundamentación y motivación y la imposición de la sanción es excesiva.

 

344. Además, vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General; 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables, de la LGPP, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho.

 

b) Multa excesiva, proporcionalidad y atenuantes

345. El artículo 22 de la Constitución General prohíbe las multas excesivas. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En concordancia, el artículo 1 de dicha disposición refiere que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y que las normas se interpretaran favoreciendo en todo tiempo a las personas de protección más amplia.

 

346. El derecho humano de acceso efectivo a la justicia, de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio proscripción de multas excesivas, las cuales, deben entenderse y aplicarse de forma adminiculada por autoridad al momento de ejercer su facultad punitiva.

 

347. En ese sentido, el recurrente considera que la autoridad administrativa omite valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues tal como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay una ausencia de dolo y en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

348. Refiere que la ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente, debieron ser tomados en cuenta debidamente por la autoridad al momento de imponer la sanción correspondiente, sin embargo, lejos de valorar estos elementos la autoridad se circunscribe a determinar la imposición de la sanción en un 100%, lo cual señala que vulnera el artículo 22 de la Constitución General, las tesis relevantes y de jurisprudencias, debida fundamentación y motivación y el derecho a la protección judicial efectiva establecida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos.

 

349. La autoridad responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos para justificar que la sanción impuesta resulta idónea y no una distinta. Precisa que, en virtud de que el artículo que toma de base para imponer la sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición de la sanción correspondiente, que refieren que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

350. Considera que hay falta de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica respecto a los argumentos que llevaron a imponer las sanciones al PT, no obstante que la norma fundamental obliga todas las autoridades a examinar minuciosamente y valorar todas y cada uno de los medios de convicción al momento de emitir sus resoluciones.

 

351. Además, refiere que la responsable viola flagrantemente el principio de congruencia que toda resolución debe de revestir, dejando en completo estado de indefensión a los intereses del partido actor. Afirma que no existe certeza jurídica de la sanción impuesta, al ser sancionado con reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $262.238.88 (doscientos sesenta y dos mil doscientos treinta y ocho pesos 88/100M.N.).

 

352. En este orden de ideas, la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el principio de seguridad jurídica, dado que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; sin embargo, previo a sancionar las autoridades tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos. En ese sentido, considera que la autoridad debió requerir la información necesaria.

 

353. Agrega que si como resultado de una investigación preliminar llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, para tutelar la seguridad jurídica de los justiciables, debe garantizar una adecuada defensa y allegar al procedimiento todos los elementos o medios probatorios necesario cuando éstos no estén a su alcance, para que desahoguen sus probanzas y, finalmente, brindarle la oportunidad de que pueda alegar con relación al resultado de las pruebas propias y de su contraria, lo que a su interés convenga.

 

c) Acreditación de la infracción

354. El recurrente señala que la responsable no funda las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni establece de forma concreta porqué concluye que se omitió destinar el porcentaje mínimo del financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio de dos mil veinte, correspondiente a la Capacitación, Promoción, y Desarrollo del liderazgo de las Mujeres.

 

355. Además, la autoridad responsable omite precisar qué periodo y anexos de la resolución que se combate, circunstancias y elementos en los cuales basa su razonamiento; por tal motivo afirma que se vulneran los artículos 14 y 16 constitucionales, razones por las que solicita la revocación de la multa e imponer una amonestación pública.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.27-C23-PT-SO

356.   De la revisión del SIF, la autoridad advirtió que el sujeto obligado omitió destinar los recursos correspondientes al ejercicio 2021, al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.[109]

 

357. El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta, pero no realizó manifestación alguna, no obstante, lo anterior la autoridad verificó el SIF y constató que el sujeto obligado omitió destinar los recursos correspondientes al ejercicio 2021, correspondientes al rubro de Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres".[110]

 

358. En consecuencia, en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta[111] se solicitó nuevamente al sujeto obligado que presentara en el SIF las aclaraciones que correspondientes. Si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, respecto a la observación no hizo manifestación alguna, por lo que se consideró insatisfactoria la respuesta, de conformidad con el dictamen consolidado.

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Acreditación de la infracción

359. De la conclusión 4.4-C24-PT-BS se destaca que el PT reconoce expresamente que por error involuntario se omitió dar cumplimiento a lo requerido por la Autoridad Fiscalizadora.[112] En virtud de lo anterior, los agravios relacionados con la acreditación de la infracción son inoperantes, pues en conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios los hechos reconocidos no son objeto de prueba, por lo cual se tiene probada la infracción.

 

360. Además, si bien expone en su demanda un cuadro con datos de pólizas, lo cierto es que esa información no fue aportada a la autoridad fiscalizadora al momento de dar respuesta a los oficios de errores y omisiones, tal como el propio partido lo reconoce.

 

b) Multa excesiva y atenuantes

361. Respecto a las conclusiones 4.4-C24-PT-BS y 4.27-C23-PT-SO, los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva, así como la presunta omisión de valorar las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia, resultan infundados.

 

362. La autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para calificar la falta, a saber:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

363. Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

364. Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

365. Como se advierte, la no reincidencia no es un elemento ni parámetro para efecto de calificar la falta ni para individualizar la sanción.

 

366. En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[113] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente conforme a los elementos señalados.

 

367. Entonces, tampoco es dable que invoque la ausencia de dolo y la no reincidencia, porque si bien estos elementos sí se analizaron, lo cierto es que ello no es motivo para que sea una atenuante, si no que, en su caso, impactan para efecto de que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

368. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.

 

369. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

370. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 150% del monto involucrado, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación y se impone una sanción desproporcionada.

 

371. Son inoperantes sus planteamientos, pues el recurrente omite controvertir las razones de la autoridad responsable por las que calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser del 150% respecto de la conclusión 4.4-C24-PT-BS y del 100% respecto de la conclusión 4.27-C23-PT-SO, ambas del monto involucrado, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación.

 

372. Son inoperantes los agravios relacionados con la falta de fundamentación y motivación de la conclusión sancionatoria, así como que no se precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las violaciones al principio de seguridad jurídica, no valoración probatoria del escrito de catorce de noviembre, así como la presunta omisión de requerir pruebas necesarias.

 

373. Respecto de la conclusión 4.4-C24-PT-BS, el recurrente señala que la autoridad no le especificó los registros, lugares y fechas que demuestren la existencia de la falta.

 

374. El agravio es inoperante porque la autoridad le observó una “omisión” relativa a no destinar el recurso correspondiente a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres, es decir, debido a la naturaleza de la observación (omisión), no es posible que le identificara registros, lugares o fechas, pues precisamente era al partido político al que le correspondía acreditar la inexistencia de la omisión observada al aportar la documentación correspondiente que contuviera esos datos.

 

375. Por otra parte, el recurrente indica qué se omitió requerir y valorar pruebas. Asimismo, precisa que la autoridad no valoró el escrito de catorce de noviembre consistente el número de oficio PTCEN/FINAN/UTF045/2023.[114]

 

376. Al respecto, el agravio es inoperante porque el partido actor no especifica cuál era el contenido del oficio y cómo este superaba la conclusión, pues únicamente indica que la autoridad omitió revisarlo (lo anterior pese a que el oficio lo remitió la autoridad nacional y el recurrente reconoce que lo allegó hasta el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés), pero omite precisar qué contenido fue el que la autoridad responsable dejó de valorar, además no vincula el oficio a la conclusión ni el valor que tiene para destruir la misma.[115]

 

377. Por otro lado, respecto de la conclusión 4.27-C23-PT-SO el recurrente refiere que la autoridad no indicó a qué periodo se refería. Dicho agravio es infundado porque desde el primer oficio de errores y omisiones se advierte que la autoridad le indicó claramente que la observación correspondía al seguimiento de la revisión del periodo de 2021, es decir, son recursos correspondientes a 2020 que no fueron ejercidos y, por tanto, en el dictamen consolidado se determinó que en el marco de la revisión del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2023 y 2024 se les daría seguimiento.

 

378. Lo inoperante radica en que el partido actor no indica qué pruebas o documentación en específico se omitió requerir y valorar, aunado a que no expresa argumentación alguna que confronte los razonamientos por los que el INE concluyó que se omitió destinar el financiamiento público ordinario otorgado en el ejercicio dos mil veintidós para la Capacitación, Promoción y Desarrollo del Liderazgo Político de las Mujeres.

 

 

c)     Agravio genérico

379. Finalmente, el resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, así como porqué se incurre en una indebida fundamentación y motivación y violación a diversos principios. Sumado a lo anterior, omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

9. Conclusiones sancionatorias relacionadas con la omisión de reportar saldos en cuentas por cobrar y por pagar con antigüedad mayor a un año y que no han sido recuperadas y/o comprobadas, correspondientes a los siguientes Estados:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(CUENTAS POR COBRAR Y POR PAGAR)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

DURANGO

4.11-C22-PT-DG. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022.[116]

Grave ordinaria

Por un importe de $353,879.01. (ejercicio 2021).

 

2

 

DURANGO

4.11-C27-PT-DG. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2022.[117]

Grave ordinaria

Por un importe de $65,680.51 (ejercicio 2021)

 

3

 

SINALOA

4.26-C21-PT-SI. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022.[118]

Grave ordinaria

Por un importe de $661,203.14

(ejercicio 2021).

 

4

 

SONORA

4.27-C25-PT-SO. El sujeto obligado presenta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022.[119]

Por un importe de $294,602.96.

 

Síntesis de agravios

4.11-C22-PT-DG y 4.11-C27-PT-DG

380. 4.11-C22-PT-DG. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados y comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por un Importe de $353.579.01. (ejercicio 2021).

 

381. 4.11-C27-PT-DG. El sujeto obligado reportó saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $65,680.51 (ejercicio 2021).

 

a)     Agravios genéricos

382. Señala que se transgreden los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116, 133, de la Constitución General; 1, 2, 23 y demás relativos y aplicables de la LGPP, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del derecho. Asegura que se trastocan los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y certeza jurídica; así como la proscripción constitucional de multa excesiva, al incurrir en una indebida e ilegal fundamentación y motivación en la resolución que controvierte.

b)    Multa excesiva

383. Indica que la determinación de la responsable resulta ilegal, pues en su opinión la facultad punitiva estatal se desplegó indebidamente al imponer una sanción equivalente al 100% y 150% de los montos involucrados, vulnerando el principio Non bis ídem. Por ello, solicita que se revoque la resolución impugnada.

 

384. La autoridad responsable omitió valorar debidamente y tener en cuenta las circunstancias atenuantes, tal como lo reconoce expresamente en su resolución, que en el caso en ningún momento se acreditó una conducta reincidente.

 

385. Asimismo, señala que la responsable omitió incorporar los elementos lógico-jurídicos por los cuales, a su juicio, la sanción resultó idónea y no una distinta. Argumenta que debe tenerse en cuenta que, dado que dentro de los preceptos legales invocados establecen montos máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debida, clara y exhaustivamente su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis referentes a que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.11-C22-PT-DG

386. De la revisión del SIF, la autoridad observó que los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar”, ("Deudores Diversos", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga), reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2022, corresponde a los “Saldos generados en 2022 y Anteriores”, identificados con la letra "AS" en el Anexo 6.2.1, por un monto de $435,068.61, (cuatrocientos treinta y cinco mil, sesenta y ocho 68/100 M.N.) corresponden a saldos que el partido reportó al 31 de diciembre de 2022 y que, una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas, presentan una antigüedad mayor a un año,[120] por lo que la autoridad en el oficio de 1 vuelta,[121] solicitó presentar diversa información en el SIF.[122]

 

387. El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta,[123] sin que la autoridad advirtiera aclaración alguna, sin embargo, constató de la búsqueda en los diferentes apartados del SIF, que omitió registrar movimientos respecto a los “Saldos generados en 2022 y anteriores”, identificados con la letra "AS" en el Anexo 6.2.1 del presente oficio, por $435,068.61, correspondientes a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2022, y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año; por tal razón la respuesta se consideró insatisfactoria, por lo que, en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta[124] solicitó nuevamente presentar en el SIF diversa documentación.[125]

 

388. Al respecto, la Autoridad Fiscalizadora advirtió que el sujeto obligado realizó movimientos, que dieron como resultado modificaciones a las cifras presentadas inicialmente y determinó que los saldos al 31 de diciembre de 2022, con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados son por $353,879.01., de conformidad con el dictamen consolidado.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.11-C27-PT-DG

389.   De la revisión del SIF, la autoridad revisó los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Proveedores” y “Cuentas por Pagar” reflejados en las balanzas de comprobación y advirtió que los “saldos generados en 2022 y anteriores”, por un monto de $1,245,554.73,[126] corresponden a saldos que el PT reportó al 31 de diciembre de 2022, y que una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año. En ese sentido,[127] la autoridad en el oficio de 1 vuelta,[128] solicitó presentar diversa información en el SIF.[129]

 

390.   El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta,[130] sin embargo, respecto a esta observación no advirtió aclaración alguna, no obstante, la autoridad verificó el SIF y constató la omisión del registro de movimientos respecto a los “saldos generados en 2022 y anteriores”, por un monto de $977,849.41,[131] correspondientes a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2022, y que, una vez aplicadas las disminuciones y pagos al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año, por lo que, en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta[132] solicitó nuevamente presentar en el SIF diversa documentación.[133]

 

391.   Al respecto, no se presentó aclaración, no obstante, la Autoridad Fiscalizadora advirtió que el sujeto obligado realizó un conjunto de aclaraciones y rectificaciones, que dieron como resultado modificaciones a las cifras al 31-12-22 presentadas inicialmente, referente a las subcuentas que integran el saldo de las cuentas de “Proveedores”, “Documentos por pagar”, “Sueldos por pagar”, “Acreedores Diversos” y “Créditos Bancarios”, “Documentos por pagar a largo plazo”.

 

392.   Finalmente, la autoridad fiscalizadora se consideró insatisfactorio, pues se incumplió con el deber de reportar saldos en cuentas por pagar con antigüedad mayor a un año que no han sido pagados al 31 de diciembre de 2022, por un importe de $65,680.51 (ejercicio 2021), de conformidad con el dictamen consolidado.

Conclusión 4.26-C21-PT-SI

a)     Agravios generales

393. La resolución controvertida viola los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General, 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables de la LGPP, así como el principio jurídico de non bis ídem (sic).

 

394. El PT refiere que le agravia a su representado la determinación de la responsable de dar seguimiento a las recuperaciones por un monto de $1,390,769.95 (un millón trescientos noventa mil setecientos noventa mil setecientos sesenta y nueve pesos 95/100 M.Ν.). Precisa que se transgrede el principio de non bis ídem, pues existe una máxima de derecho reconocida a nivel constitucional y convencional que refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

 

395. Lo anterior, porque en el ejercicio anual que se fiscaliza la responsable menciona que el partido reportó saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por el importe de 1,390,769.95 (un millón trescientos noventa mil setecientos noventa mil setecientos sesenta y nueve pesos 95/100 M.Ν.).

 

396. La autoridad responsable refiere que, en su concepto, después de dar garantía de audiencia tuvo por no solventada la observación, por lo cual conclu sancionar hasta alcanzar el 150% del monto involucrado.

 

397. En este contexto, considera que al imponer en el presente ejercicio fiscal una sanción hasta alcanzar el 150% del monto involucrado, la responsable desplegó la facultad punitiva del Estado, la cual, sólo se puede ejercer una vez (atentos a la máxima que refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito non bis ídem). Por ello, refiere que resulta ilegal que la facultad punitiva estatal se desplegó al imponer la sanción equivalente al 150% del monto involucrado.

 

398. El recurrente aduce que existe omisión de valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

399. Refiere que la autoridad responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos para justificar que la sanción impuesta resulta idónea y no una distinta. Precisa que, en virtud de que el artículo que toma de base para imponer la sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición de la sanción correspondiente, que refieren que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.26-C21-PT-SI

400.   De la revisión del SIF, la autoridad revisó los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar”, ("Deudores Diversos", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga), reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2022, y determinó corresponden a saldos reportados al 31 de diciembre de 2022, y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año por $1,043,106.44. [134] En ese sentido, la autoridad en el oficio de 1 vuelta,[135] solicitó presentar diversa información en el SIF.[136]

 

401.   El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta,[137] sin embargo, no se analizó porque no corresponde al Comité Ejecutivo Estatal de Sinaloa, no obstante la autoridad verificó el SIF y constató que los saldos generados en 2021 y anteriores, prevalecen por $1,043,106.44 y corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2022 y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año, por lo que solicitó en oficio errores y omisiones 2 vuelta, nuevamente, presentar diversa información.[138]

 

402.   Finalmente, la autoridad de la revisión del SIF determinó que la observación no quedó atendida, pues al reportar saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2021, por un importe de $661,203.14 (ejercicio 2021).[139]

 

Conclusión 4.27-C25-PT-SO

403. El sujeto obligado presenta saldos en cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados comprobados al 31 de diciembre de 2022, por $294,602.96.

 

a)     Agravios genéricos

404. Manifiesta que se vulneran en su perjuicio los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General; 456, numeral 1, inciso a) y 458 numeral 5, de la LEGIPE; 1, 2, 23 y demás relativos y aplicables de la LGPP, los principios de razonabilidad, proporcionalidad, legalidad y certeza jurídica; así como la proscripción constitucional de multa excesiva al incurrir en una indebida, incorrecta, insuficiente e ilegal fundamentación y motivación de la resolución que controvierte.

 

b)    Multa excesiva

405. Señala que le causa agravio la sanción impuesta en la conclusión 4.27-C25-PT-SO, toda vez que la califica como grave ordinaria, bajo el supuesto de: “El sujeto obligado presenta saldo por cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no han sido recuperados o comprobados al 31 de diciembre de 2022 o antes”, por lo que las sanciones impuestas resultan injustas, ilegales, excesivas y desproporcionadas al imponer sanciones equivalentes al 100%.

 

406. Asimismo, indica que se viola el principio non bis ídem, máxima que está reconocida a nivel constitucional y convencional que refiere que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

 

407. Por lo anterior, dice que la determinación de la responsable resulta ilegal pues a su ver es evidente que la facultad punitiva estatal se desplegó al imponer una sanción equivalente al 100% del monto involucrado, vulnerando el principio Non bis ídem, de ahí que solicita que se revoque la resolución impugnada.

 

408. Señala que se debe de tener en cuenta que la autoridad responsable omitió valorar debidamente y tener en cuenta las circunstancias atenuantes, pues tal como se reconoce expresamente, en el caso en ningún momento se acreditó una conducta reincidente.

 

409. Puntualiza que en el artículo 1 de la Constitución General se encuentra el principio de proscripción de imponer multas excesivas y desproporcionadas, y que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

c)     Omisión de requerimiento

410. Asimismo, señala que la responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos para justificar que la sanción impuesta resulte idónea y no una distinta. Precisa que, en virtud de que el artículo que toma de base para imponer la sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición de la sanción correspondiente, que refieren que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

411. Argumenta que en la resolución impugnada existe ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica, pues para cumplir cabalmente con la completitud exigida por la constitución se impone a los tribunales la obligación de examinar con exhaustividad todas las cuestiones atinentes al proceso puesto en su conocimiento, y esto se refleja en un examen, detenido, profundo, al que no escape nada de lo que pueda ser significativo para encontrar la verdad sobre los hechos controvertidos o de las posibilidades que ofrezca cada medio probatorio.

 

412. En tal sentido, señala que la responsable viola flagrantemente el principio de congruencia que toda resolución debe de revestir, dejando en completo estado de indefensión a los intereses de mi partido, dice lo anterior, pues no existe certeza jurídica de la sanción que se le imputa, pues esta no es congruente en su considerando respectivo, mediante el cual se justifica la supuesta conducta desplegada por su representado y en el resolutivo en comento.

 

413. Refiere que la responsable al imponer las sanciones vulnera el principio de seguridad jurídica porque las autoridades tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; debiendo garantizar plenamente la posibilidad de salir en defensa de sus intereses y posibilitar los medios necesarios, cuando estos no estén a su alcance.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.27-C25-PT-SO

414.   De la revisión del SIF, la autoridad observó que los saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de “Cuentas por Cobrar”, ("Deudores Diversos", "Gastos por Comprobar", "Anticipo a Proveedores” o cualquier otra de naturaleza análoga), reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2022 por $292,400.96, corresponden a saldos que su partido reportó al 31 de diciembre de 2022, y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2022, presentan una antigüedad mayor a un año.[140] En ese sentido, la autoridad en el oficio de 1 vuelta,[141] solicitó presentar diversa información en el SIF.[142]

 

415.   El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones 1 vuelta,[143] en el que precisó lo siguiente: “En respuesta a la Autoridad, en documentación adjunta al informe en el apartado INTEGRACION DE CUENTAS POR COBRAR Y ANTICIPO A PROVEEDORES CON SALDOS MAYORES A UN AÑO, el archivo de nombre INTEGRACIONCTASXCOBRAR-2022.xls.”, sin embargo, del análisis a la respuesta del sujeto obligado y de la verificación al SIF se constató que adjuntó, en el apartado de documentación adjunta al informe, archivo denominado 189_1C_INEUTF-DA-12338-2023_6_9_1, correspondiente a los saldos de cuentas por cobrar y la autoridad determinó la existencia de un saldo con antigüedad mayor a un año por $292,400.96, respecto al cual no presentó excepción legal que justificara la permanencia de la cuenta, por lo que requirió diversa información en el oficio de errores y omisiones 2 vuelta.[144]

 

416.   Finalmente, de la respuesta al oficio de errores y omisiones 2 vuelta señaló lo siguiente: En respuesta a la autoridad se informa que nuestro Instituto Político se encuentra realizando la recuperación o comprobación de las cuentas referenciadas en el anexo 6.2.1.

 

417.   Al respecto, la autoridad determinó que, si bien el sujeto obligado manifestó en su escrito de respuesta que está haciendo las gestiones necesarias para la recuperación o comprobación de los saldos, lo cierto es que de un análisis a su contabilidad en período de ajustes se determinó que aun presenta saldos con antigüedad mayor a un año de los cuales no presenta evidencia de su comprobación o de alguna excepción legal que justifique su permanencia por $294,602.96. (Doscientos noventa y cuatro mil, seiscientos dos 96/100 M.N.)

 

Sala Regional Guadalajara

a)     Multa excesiva

418.     En todas las conclusiones hay agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva, la presunta omisión de valorar las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia. Dichos agravios son infundados tal como se explica.

 

419.     La autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este tribunal electoral para calificar la falta, a saber:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

420.     Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, en todas las conclusiones, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

421.     Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

422.     En ese sentido, debe decirse que la Sala Superior,[145] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente conforme a los elementos señalados.

 

423.     Entonces, tampoco es dable que invoque la no reincidencia, porque si bien éste sí es un elemento que se analiza, lo cierto es que ello no es motivo para que sea una atenuante, si no que impacta para efecto de que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

424. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.

 

425. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

426. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 100% y 150% de los montos involucrados, respectivamente, porque en su concepto, la resolución esta indebidamente motivada y las sanciones respectivas resultan desproporcionadas.

 

427. Son inoperantes sus planteamientos, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación. Asimismo, omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 150% o 100% de los montos involucrados, lo cual, como se indicó, no es controvertido, pues los planteamientos del recurrente son genéricos y ambiguos.

 

b)    Agravios genéricos

428. El resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, así como por qué se incurre en una indebida fundamentación y motivación y violación a diversos principios. Además, omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

 

b) Omisión de precisar periodo y lugar

429. Respecto de la conclusión 4.27-C25-PT-SO, el recurrente refiere que la autoridad fiscalizadora no precisó el periodo y lugar donde se cometió la infracción, lo cual también es inoperante, pues desde el primer oficio de errores y omisiones se precisó que la observación derivaba de la revisión de saldos registrados en los auxiliares contables de las diversas subcuentas que integran el saldo de cuentas por cobrar, reflejados en las balanzas de comprobación al 31 de diciembre de 2022, incluso el propio partido político actor en su demanda refiere que trataron de cuentas por cobrar con antigüedad mayor de un año, actualizada en 2022, es decir, generadas a partir de 2021 o antes.

 

430. Finalmente, respecto de las conclusiones 4.11-C22-PT-DG, 4.11-C27-PT-DG, 4.26-C21-PT-SI y 4.27-C25-PT-SO, el agravio relativo a trastocar el principionon bis idém” (sic), es inoperante porque el actor omite referir expresamente porqué considera que se está aplicando una doble sanción, pues de la lectura de cada una de las conclusiones se advierte que solamente se está aplicando una sola sanción.

 

10. Conclusión sancionatoria relacionada con el límite anual de aportaciones a simpatizantes, correspondiente al siguiente Estado:

 

 

NO.

 

ESTADO

CONCLUSIÓN SANCIONATORIA

(LÍMITE ANUAL DE APORTACIONES)

CALIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN

 

1

 

SONORA

4.27-C10-PT-SO. El sujeto obligado excedió el límite anual de aportaciones de simpatizantes que podía recibir durante el ejercicio 2022.[146]

Grave ordinaria

Por un monto de $242,321.58.

 

Síntesis de agravios

Conclusión 4.27-C10-PT-SO

a)     Agravios generales

431. El recurrente señala que la resolución controvertida es indebida, incongruente, vaga, obscura; atenta contra los principios de congruencia, exhaustividad, proporcionalidad, certeza jurídica, legalidad, indebida fundamentación y motivación y la imposición de la sanción es excesiva.

 

432. La resolución controvertida trastoca los artículos 1, 14, 16, 17, 22, 41, 116 y 133 de la Constitución General; 1, 2, 23, y demás relativos y aplicables de la LGPP, así como diversas tesis jurisprudenciales y relevantes aplicables en la materia y los principios generales del Derecho.

 

b)    Multa excesiva

433. El artículo 22 de la Constitución General prohíbe las multas excesivas. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. En concordancia, el artículo 1 de dicha disposición refiere que todas las autoridades en el ámbito de sus atribuciones se encuentran obligadas a respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad y que las normas se interpretaran favoreciendo en todo tiempo a las personas de protección más amplia.

 

434. El derecho humano de acceso efectivo a la justicia, de legalidad, el principio de proporcionalidad y el principio proscripción de multas excesivas, las cuales, deben entenderse y aplicarse de forma adminiculada por autoridad al momento de ejercer su facultad punitiva.

 

435. En ese sentido, considera que la autoridad administrativa omit valorar debidamente y tener en cuenta circunstancias atenuantes, pues tal como se advierte de la resolución, la autoridad reconoce expresamente que en el caso hay una ausencia de dolo y en ningún momento se acredita una conducta reincidente.

 

436. Refiere que la ausencia de dolo e inexistencia de conducta reincidente debieron ser tomados en cuenta debidamente por la autoridad al imponer la sanción correspondiente, sin embargo, lejos de valorar estos elementos la autoridad se circunscribe a determinar la imposición de la sanción en un 100%, lo cual estima que vulnera el artículo 22 de la Constitución General, las tesis relevantes y de jurisprudencias, la debida fundamentación y motivación y vulnera el derecho a la protección judicial efectiva establecida , así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derecho Humanos.

 

437. Afirma que la autoridad responsable además de que omite tomar en cuenta y valorar circunstancias atenuantes de la conducta presuntamente observada, omite incorporar los elementos lógico-jurídicos para justificar que la sanción impuesta resulta idónea y no una distinta. Precisa que, en virtud de que el artículo que toma como base para imponer la sanción cuenta con máximos y mínimos, la responsable se encuentra obligada a motivar y fundar debidamente y de forma exhaustiva y clara su determinación, máxime si se toma en cuenta que existen tesis sobre la imposición de la sanción correspondiente, que refieren que una vez acreditada la infracción procede la mínima.

 

438. Además, refiere que  la responsable viola flagrantemente el principio de congruencia que toda resolución debe de revestir, dejando en completo estado de indefensión a los intereses del partido actor, se dice lo anterior, pues no existe certeza jurídica de la sanción que se me imputa, al ser sancionado con reducción del 25% de la ministración mensual que le corresponde, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $242.321.58. (doscientos cuarenta y dos mil trescientos veintiún pesos 58/100 Μ.Ν.).

 

439. En este orden de ideas, la responsable al imponer las sanciones que se combaten vulnera el artículo 14 de la Constitución General, que establece la garantía de seguridad jurídica en razón que las personas sujetas de derecho, incluidas las personas morales que pueden ser objeto de la denuncia, sanciones y multas; sin embargo, previo a sancionar las autoridades tienen la obligación de indagar y verificar la certeza de los hechos.

 

440. En ese sentido, considera que la autoridad debió requerir la información necesaria; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, no debía sancionar.

c) Exhaustividad

441. El recurrente señala que la responsable omite fundar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y omite establecer de forma concreta porqué concluye que se excedió el límite anual de aportaciones de simpatizantes. Además, refiere que existe ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad jurídica para imponer las sanciones, no obstante que la norma fundamental obliga a todas las autoridades a examinar y valorar los medios de convicción.

 

442. Además, no refiere en relación a qué periodo y anexos de la resolución que se combate se hace referencia, ni las circunstancias y elementos en los cuales basa su razonamiento, por lo que viola los artículos 14 y 16 de la Constitución General. En ese sentido, solicita la revocación de la multa e imponer una amonestación pública.

 

Consideraciones de la Autoridad Fiscalizadora

4.27-C10-PT-SO

443.   De la revisión del SIF, la autoridad observó de las "Aportaciones de Simpatizantes", que el sujeto obligado excedió el límite anual de aportaciones de militantes.[147] En ese sentido, la autoridad en el oficio de primera vuelta,[148] solicitó presentar las aclaraciones correspondientes.[149]

 

444.   El sujeto obligado presentó respuesta al oficio de errores y omisiones primera vuelta,[150] en el que precisó lo siguiente: “En contestación a la observación nuestro Partido está consciente de la situación e incurrió en la omisión, sin embargo, se están tomando las medidas para corregir la situación.” Del análisis a la respuesta del sujeto obligado y de la verificación al SIF la autoridad constató que aun cuando señala que están tomando las medidas para corregir la situación, se observó que el sujeto obligado excedió el límite anual permitido para aportaciones de simpatizantes, por lo que requirió en el segundo oficio de errores y omisiones las aclaraciones correspondientes.

 

445.   Finalmente, de la respuesta al oficio de errores y omisiones segunda vuelta si bien el sujeto obligado presentó escrito de respuesta, de una revisión exhaustiva a los diferentes apartados del SIF, no se localizó corrección o ajustes en su contabilidad, por lo que se considera que excedió el límite anual permitido, por concepto de aportaciones de simpatizantes por $242,321.58. (Doscientos cuarenta y dos mil, trecientos veintiuno 58/100 M.N)

 

Sala Regional Guadalajara

a) Multa excesiva

446.     Los agravios relacionados con la imposición de una multa excesiva, así como la presunta omisión de valorar las circunstancias atenuantes relacionadas con la no reincidencia, resultan infundados.

 

447.     Ello porque, al resolver, la autoridad responsable tomó en consideración aquellos elementos que han sido establecidos por este Tribunal Electoral para calificar la falta, a saber:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión);

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron;

c) Comisión intencional o culposa de las faltas;

d) La trascendencia de las normas transgredidas;

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de las faltas;

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas y,

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

448.     Por tanto, determinó calificar la conducta como grave ordinaria, en todas las conclusiones, así como los demás elementos mencionados para que la sanción fuera proporcional a la conducta cometida.

 

449.     Por su parte, el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, establece que, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

450.     En ese sentido, la Sala Superior,[151] así como esta Sala Regional también han determinado en diversos precedentes que la calificativa de la conducta, así como la individualización de la sanción, deben atender a la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que basta con que la autoridad funde y motive adecuadamente, conforme a los elementos señalados.

 

451.     Entonces, tampoco es dable que invoque la no reincidencia, porque si bien éste sí es un elemento que se analiza, lo cierto es que no es una circunstancia atenuante, si no que impacta, en su caso, para efecto de que aumente la gravedad de ésta cuando se actualiza.

 

452. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad administrativa goza de discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción, siendo indispensable que funde y motive las razones que la orientan para graduarla e imponerla, como en el caso ocurrió.

 

453. La finalidad de optar por alguna sanción de las previstas en dicha norma (artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE), atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

454. Además, señala que le causa agravio que se le impusiera una sanción equivalente al 100% del monto involucrado, respectivamente, porque en su concepto, deriva de una indebida motivación en la resolución emitida y desproporcionalidad de la sanción correspondiente.

 

455. Son inoperantes los planteamientos, pues el partido actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que existe una indebida motivación. Asimismo, omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria y concluyó que la sanción a aplicar debía ser la reducción del 25% del financiamiento público mensual hasta alcanzar el 100% del monto involucrado, lo cual, como se indicó, no es controvertido, pues los planteamientos del recurrente son genéricos y ambiguos.

 

b) Argumentos genéricos

456. El resto de sus planteamientos son inoperantes, pues el actor se limita a realizar argumentos genéricos y ambiguos, sin precisar por qué estima que se violan diversas disposiciones constitucionales y legales, ni señala por qué se incurre en una indebida fundamentación y motivación y violación a diversos principios. Asimismo, omite controvertir las razones por las que la autoridad responsable calificó la falta como grave ordinaria e impuso la sanción correspondiente.

c)     Exhaustividad

457. El recurrente se agravia de la ausencia de exhaustividad, certeza y seguridad. Tales agravios son inoperantes porque el PT no indica qué pruebas o documentación en específico se omitió valorar, aunado a que no expresa argumentación alguna que confronte los razonamientos por los que el INE respecto de las conclusiones sancionatorias señaladas.

 

458. Además, los agravios relacionados la presunta omisión de precisar el periodo en que se cometió la infracción, también son inoperantes, pues desde el primer oficio de errores y omisiones la autoridad le señaló que la observación consistía en haber excedido el límite anual de aportaciones a militantes refiriéndose a la anualidad en revisión. Es decir, dos mil veintidós; incluso el partido político dio contestación indicando que estaba consciente de la situación en la que incurrió en la omisión y que estaban tomando medidas para corregir la situación, lo que hace evidente que desde entonces el sujeto obligado conocía las cuestiones observadas, incluyendo el periodo al que correspondía.

 

459. Finalmente, respecto a las razones expuestas previamente para sustentar lo inoperante de los agravios resultan aplicables las jurisprudencias: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA[152] y “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA.[153]

 

Por lo expuesto, se

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG632/2023, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

Notifíquese; personalmente al recurrente[[1]] (por conducto de la autoridad responsable)[[2]]; por correo electrónico al Consejo General del INE; y, por estrados –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas. Infórmese a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 1/2017 y a lo determinado en el expediente SUP-RAP-360/2023. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el presente asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante PT, recurrente o promovente, partido actor.

[2] En lo sucesivo INE.

[3] Secretaria de Estudio y Cuenta: Rosario Iveth Serrano Guardado.

[4] En adelante Sala Superior.

[5] Las siguientes fechas corresponden al año dos mil veinticuatro, salvo precisión diversa.

[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto; y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, inciso g), 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción I y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 párrafo 1, inciso b), 42 y 44, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así el acuerdo INE/CG130/2023 emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés; y los Acuerdos Generales 1/2017, 3/2020 y 2/2023, dictados por la Sala Superior.

[7] Visible de las hojas ** reverso a la ** del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[8] Visible en la hoja 16 del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[9] Visible en la hoja 854 reverso y 855 del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[10] Jurisprudencia visible en la siguiente liga: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord

[11] Visible en las hojas 780 a 796 de la resolución INE/CG632/2023.

[12] Ídem.

[13] Visible en las hojas 1811 a 1823 de la resolución INE/CG632/2023.

[14] Visible en las hojas 1918 a 1930 de la resolución INE/CG632/2023.

[15] En adelante Constitución General.

[16] En adelante LEGIPE.

[17] En adelante Reglamento de Procedimientos.

[18] Criterio sostenido en el recurso de apelación SUP-RAP-331/2016.

[19]En adelante E y O (1 vuelta).

[20] A partir de este marco legal y reglamentario, la autoridad concluyó que los sujetos obligados deben llevar un sistema de contabilidad conformado por registros, procedimientos e informes que permitan la captación, valuación, reporte e identificación de todas las operaciones concernientes a la materia; los cuales, deben ser congruentes y ordenados, de manera que resulten aptos para producir estados financieros en tiempo real, esto es, en forma inmediata, a fin de procurar la transparencia y la rendición de cuentas en los recursos públicos.

[21] Esto es, soslaya la obligación de registrar los movimientos contables desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización (artículo 38, numerales 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización), como ha quedado explicado.

[22] Como se detalla en el Anexo 7.2 del oficio INE/UTF/DA/12012/2023.

[23] PTGTO/OEYO-001-2023.

[24] La autoridad fiscalizadora procedió a verificar las operaciones observadas en la que todas correspondían a movimientos en el patrimonio del obligado, mismos que encuadran en el artículo 17 del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que los gastos ocurren cuando se pactan; además, señaló que la norma establece que sus registros contables deben ser en tiempo real, tanto de los ingresos como de los egresos desde el momento en que ocurren y hasta tres días posteriores a su realización.

[25] De conformidad con la NIF A-2.

[26] Respuesta conjunta.

[27] SUP-RAP-112/2019, SUP-RAP-260/2021, SUP-RAP-243/2022 y SG-RAP-31/2023.

[28] En términos similares se resolvió el recurso de apelación SG-RAP-61/2022.

[29] Artículo 456.

1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

a) Respecto de los partidos políticos:

I. Con amonestación pública;

II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;

III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

Tratándose de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;

IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y

V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político […].

[30] Visible en las hojas 780 a 796, 1811 a 1823, 1918 a 1930 de la resolución controvertida.

[31] En términos similares se resolvió el recurso de apelación SG-RAP-61/2022.

[32] En adelante SCJN.

[33] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

[34] Visible en las hojas 297 a 306 de la resolución INE/CG632/2023.

[35] En adelante LGPP.

[36] En adelante CEN.

[37] Foja 84 del Tomo I, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[38] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, numeral 1 y 63 de la LGPP; 26, numeral 1, inciso a), 27, 33, numeral 1, inciso i), 37, 38, 46, 47, numeral 1, inciso a), 96, numeral 1, 105, 106, 107, numerales 1 y 3, 109, numeral 2, 121, 126, 127 y 256, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[39] Mediante oficio INE/UTF/DA/12316/2023 notificado el 18 de agosto de 2023, se hicieron de su conocimiento los errores y omisiones que se determinaron de la revisión de los registros realizados en el SIF.

[40] Mediante escrito de respuesta PT/0001_BAJA CALIFORNIA SUR_ORD/2022 EyO de fecha 1o de septiembre de 2023.

[41] En adelante SIF.

[42] AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.

Visible en la página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026349

[43] La autoridad consideró que, si el partido político no da cumplimiento a sus obligaciones en materia fiscal, dispone de mayores recursos que se traducen en ingresos, los cuales, al no ser comprobados, se consideraran como un ingreso no reportado, lo cual implica una infracción a las normas en materia de fiscalización de los recursos de los partidos políticos. De ahí que, se encuentran obligados a cumplir y la autoridad electoral tiene atribuciones para verificar su cumplimiento y, en su caso, imponer las sanciones correspondientes tomando en cuenta la afectación del marco normativo electoral.

[44] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[45] Visible en las hojas 1899 a 1906 de la resolución INE/CG632/2023.

[46] Hoja 377 del Tomo I, del expediente SG-RAP-9/2024.

[47] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 1, inciso b) de la LGPP, 126, 127, 331, 332 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; en relación con la Norma Internacional de Auditoria 505 “Confirmaciones Externas”.

[48] Escrito de respuesta: sin número de fecha 1 de septiembre de 2023.

[49] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[50] Visible en las hojas 698 a 710 de la resolución INE/CG632/2023.

[51] ídem

[52] ídem

[53] Oficio de EO (Primera vuelta). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129,130, 131, 132 y 257 numeral 1, inciso r) del Reglamento de Fiscalización.

[54] Oficio de EO (Primera vuelta). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, numeral 1, 126 y 127, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[55] Oficio de EO (Primera vuelta). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 numeral 1 inciso a) fracción IV, e inciso c) fracción I de la LGPP, (legislación local correspondiente) 163, numeral 1 inciso a) y 173, numeral 1, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

[56] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[57] Hojas 10 a 11 de la resolución controvertida.

[58] De conformidad con la hoja 12 y 13 de la resolución controvertida.

[59] Finalmente, señaló que por lo que hace a la capacidad económica del partido político en aquellas entidades federativas en las que recibió financiamiento público estatal, con la finalidad de no afectar las actividades ordinarias del mismo, el pago de las sanciones económicas que en su caso se impongan con relación a las faltas sustanciales se realizará mediante la reducción de ministración mensual que reciba dicho ente político.

[60] Visible en las hojas 1734 a1742 de la resolución INE/CG632/2023.

[61] Foja 293 del Tomo I, de la resolución controvertida.

[62] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

[63] Visible en las hojas 310 a 323 de la resolución INE/CG632/2023.

[64] Visible en las hojas 1220 a 1228 de la resolución INE/CG632/2023.

[65] Último párrafo de la página 178 del Tomo I, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[66] Visible en la Hoja 182 del Tomo I, del expediente SG-RAP-9/2024.

[67] Visible en hoja 198 del Tomo I del expediente SG-RAP-9/2024.

[68] Oficio de EO (Primera vuelta). Gastos sin objeto partidista. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, numeral 1, inciso b) de la LGPP; 33, numeral 1, inciso i) del Reglamento de Fiscalización.

[69] Mediante escrito de respuesta PT/0001_BAJA CALIFORNIA SUR_ORD/2022 EyO de fecha primero de septiembre de dos mil veintitrés, realizó diversas manifestaciones.

[70] El sujeto obligado señaló que se rastrearía la información necesaria para solventar esta solicitud y dar respuesta en el oficio EO segunda vuelta, esta autoridad procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los diferentes apartados del SIF; sin embargo, de la revisión, no se localizó la evidencia documental que permita vincular y justificar razonablemente los gastos relacionados en el Anexo 3.11

[71] Hola 178 del Tomo I del expediente principal.

[72] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[73] Finalmente, no pasa desapercibido que el actor refiere que el oficio fue presentado el veinticuatro de noviembre, cuando las notificaciones a los oficios de EO fueron el dieciocho de agosto (1 vuelta) y el veintitrés de septiembre (2 vuelta). Asimismo, las respuestas a dichos oficios fueron el primero y el veintinueve de septiembre, respectivamente.

[74] Oficio de EO (Primera vuelta). Estableció que la autoridad tiene, entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 199, numeral 1, inciso e) de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1, 127, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[75] Señalados en la columna “Referencia” del Anexo 2.

[76] Oficio de EO (Segunda vuelta).

[77] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[78] Oficio de EO (Primera vuelta). Estableció que la autoridad tiene, entre otras atribuciones, la de vigilar que los recursos sobre el financiamiento que ejerzan los partidos políticos se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en la normatividad electoral, siendo éstas las relativas a su operación ordinaria, así como aquellas que promuevan la participación del pueblo en la vida democrática. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos; 199, numeral 1, inciso e) de la LGIPE; 25, numeral 1, incisos k) y n) de la LGPP; 46, numeral 1, 127, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[79] Señalados en la columna “Referencia” del Anexo 2.

[80] Oficio de EO (Segunda vuelta).

[81] Visible en las hojas 324 a 333 de la resolución INE/CG632/2023.

[82] Visible en las hojas 1229 a 1238 de la resolución INE/CG632/2023.

[83] Visible en las hojas 1879 a 1886 de la resolución INE/CG632/2023.

[84] Hoja 100 Tomo I, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[85] Hoja 101 Tomo I, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[86] Oficio de EO 1 vuelta. Mediante Acuerdo IEEBCS-CG029-ABRIL-2022. Financiamiento que el partido debe aplicar para actividades específicas del 2% de conformidad con el artículo 248, fracción I, inciso d), de la LEBCS, el financiamiento total que el partido debe aplicar para actividades específicas.

[87] De conformidad con los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV, de la LGPP; 248, fracción I, inciso d), de la Ley Electoral del estado de Baja California Sur y 163, del Reglamento de Fiscalización, en relación con el Acuerdo IEEBCS-CG029-ABRIL-2022.

[88] Toda vez que, aun cuando señaló que se rastrearía la información necesaria para solventar la solicitud y dar respuesta en el oficio EO 2 vuelta, la autoridad verificó la balanza de comprobación; sin embargo, se constató que no destinó la totalidad del financiamiento público correspondiente a las Actividades Específicas.

[89] Se precisa que la conclusión 4.19-C7-PT-NY se conjugó con la conclusión 4.19-C4-PT-NY, no obstante, se analiza la parte conducente.

[90] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, numeral 1, inciso c), fracción III, numeral 2 y 24 numeral 3 del Reglamento de Fiscalización.

[91] Con escrito de respuesta: sin número, de fecha veinticinco de agosto de dos mil veintitrés.

[92] Oficio de EO 1 vuelta. Mediante Acuerdo IEE-CG12/2022. Financiamiento que el partido debe aplicar para actividades específicas del 2% de conformidad con el artículo 248, fracción I, inciso d), de la LEBCS, el financiamiento total que el partido debe aplicar para actividades específicas.

[93] Mediante oficio INE/UTF/DA/12338/2023 notificado el 18 de agosto de 2023. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; y 163 del Reglamento de Fiscalización en relación con el artículo 92 numeral I, inciso c) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.

[94] Mediante escrito de respuesta de 1 septiembre de 2023.

[95] INE/UTF/DA/13456/2023.

[96] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción IV e inciso c) de la LGPP; y 163 del Reglamento de Fiscalización en relación con el artículo 92 numeral I, inciso c) de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.

[97]

[98] Hoja 101 Tomo I, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[99] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[100]  Relacionado Foja 122 del Tomo 1, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[101] Finalmente, no pasa desapercibido que el actor refiere que el oficio fue presentado el veinticuatro de noviembre, cuando las notificaciones a los oficios de EO fueron el dieciocho de agosto (1 vuelta) y el veintitrés de septiembre (2 vuelta). Asimismo, las respuestas a dichos oficios fueron el primero y el veintinueve de septiembre, respectivamente.

[102] Visible en las hojas 1943 a 1952 de la resolución INE/CG632/2023.

[103] Foja 164, del Tomo I, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[104] Oficio de EO 1 vuelta. Mediante Acuerdo IEE-CG12/2022. Financiamiento que el partido debe aplicar para actividades específicas del 2% de conformidad con el artículo 248, fracción I, inciso d), de la LEBCS, el financiamiento total que el partido debe aplicar para actividades específicas.

[105] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, numeral 1, inciso a), fracción V de la LGPP; 248, fracción I, inciso e), de la Ley Electoral del estado de Baja California Sur y 163, del Reglamento de Fiscalización, en relación al Acuerdo IEEBCS-CG029-ABRIL-2022. (10%).

[106] Mediante escrito de respuesta PT/0001_BAJA CALIFORNIA SUR_ORD/2022 EyO de 1 septiembre de 2023.

[107] Oficio número INE/UTF/DA/13609/2023.

[108] Se precisó que se deberá de registrar el reintegro de operación ordinaria en sus registros contables, por lo que en el marco de la revisión del ejercicio 2023, se dará seguimiento a efecto de verificar el correcto registro contable y documentación soporte. Además, deberá registrarse contra la cuenta de “Déficit/superávit” del ejercicio en el que realiza la devolución, omitiendo realizar el registro contable en las cuentas de “Gastos”; lo anterior, considerando que dicho reintegro no un gasto correspondiente a la operación ordinaria.

[109] Mediante oficio INE/UTF/DA/12338/2023 notificado el 18 de agosto de 2023. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 numeral 4 del Reglamento de Fiscalización.

[110] Mediante escrito de respuesta de 1 de septiembre de 2023.

[111] Oficio número INE/UTF/DA/13609/2023.

[112] Hola 178 del Tomo I del expediente principal.

[113] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[114]  Relacionado Foja 122 del Tomo 1, del expediente principal SG-RAP-9/2024.

[115] Finalmente, no pasa desapercibido que el actor refiere que el oficio fue presentado el veinticuatro de noviembre, cuando las notificaciones a los oficios de EO fueron el dieciocho de agosto (1 vuelta) y el veintitrés de septiembre (2 vuelta). Asimismo, las respuestas a dichos oficios fueron el primero y el veintinueve de septiembre, respectivamente.

[116] Visible en las hojas 750 a 761 de la resolución INE/CG632/2023.

[117] Visible en las hojas 762 a769 de la resolución INE/CG632/2023.

[118] Visible en las hojas 1793 a 1802 de la resolución INE/CG632/2023.

[119] Visible en las hojas 1889 a 1898 de la resolución INE/CG632/2023.

[120]Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[121] Mediante oficio NE/UTF/DA/12203/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.

[122]• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2022, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2022 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

 

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

[123] Mediante escrito de respuesta de 1 de septiembre de 2023.

[124] Oficio número INE/UTF/DA/14192/2023.

[125]• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2022, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2022 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

 

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga. 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

 

[126]

[127] De conformidad con la normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos con antigüedad mayor a un año, señalando los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de las partidas, así como, en su caso, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

[128] Mediante oficio INE/UTF/DA/12203/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.

[129] • La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar”, la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos o que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2023 y que corresponden a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF. 

• Las aclaraciones que en su derecho convenga. 

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81, 84, numeral 1, inciso a) y 121 numeral 1 del Reglamento de Fiscalización.

[130] Mediante escrito de respuesta de 1 de septiembre de 2023.

[131]

[132] Oficio número INE/UTF/DA/14192/2023.

[133] • La integración de saldos en los rubros de “Pasivos” y “Cuentas por Pagar”, la cual señale los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que el sujeto obligado cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año y que fueron objeto de sanción, se le solicita que presente la documentación que acredite dicha sanción.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del pago de pasivos o que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por pagar señaladas, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de pasivos y cuentas por pagar que presenten documentación de 2023 y que corresponden a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá proporcionar la respectiva documentación soporte, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• La evidencia documental que acredite los pagos de los pasivos liquidados, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF. 

• Las aclaraciones que en su derecho convenga.

[134] De conformidad con la normativa indica que los sujetos obligados deben presentar una integración de los saldos con antigüedad mayor a un año, señalando los nombres, las fechas, el plazo de vencimiento, la referencia contable, los importes y la antigüedad de las partidas, así como, en su caso, la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

[135] Mediante oficio INE/UTF/DA/12012/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.

[136]• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2022, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

 

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2022 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

[137] Mediante escrito PTGTO/OEYO-001-2023 de fecha 18 de agosto de 2023.

[138]Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

[139]

[140] Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

 

[141] Mediante oficio INE/UTF/DA/12012/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.

[142]• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2022, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2022 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

.

[143] Mediante escrito de respuesta de fecha 1 de septiembre de 2023.

[144]• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2022 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

[145] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[146] Visible en las hojas 1849 a 1858 de la resolución INE/CG632/2023.

[147] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, numeral 2, inciso b) de la LGPP; y 123, numeral 1, inciso d) del Reglamento de Fiscalización.

[148] Mediante oficio INE/UTF/DA/12012/2023 notificado el 18 de agosto de 2023.

[149]• La integración de saldos al 31 de diciembre de 2022, de los rubros de “Cuentas por Cobrar”, “Anticipo a Proveedores” o cualquier otro de naturaleza análoga, en la cual señale los nombres, las fechas, los importes y la antigüedad de los mismos.

• En caso de que cuente con los elementos de prueba suficientes respecto de los saldos con antigüedad mayor a un año, que fueron objeto de sanción, se le solicita presentar la documentación que acredite las sanciones impuestas por la autoridad.

• La documentación que ampare las acciones legales llevadas a cabo, tendentes a documentar la imposibilidad práctica del cobro o recuperación de los saldos de cuentas por cobrar, con la finalidad de transparentar el origen y destino de los recursos y la documentación que acredite la existencia de alguna excepción legal.

• En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2022 y que correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, deberá presentar la respectiva documentación soporte, en las cuales se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que les dio origen.

• En su caso, la documentación que ampare las excepciones legales que justifiquen la permanencia de los saldos de las cuentas por cobrar señaladas.

• La evidencia documental que acredite la recuperación o comprobación de las cuentas en comento, con posterioridad al cierre del ejercicio en revisión, identificando la póliza de registro correspondiente en el SIF.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, numerales 1; 39, numeral 6; 65, 66, 67 y 68 del Reglamento de Fiscalización, en relación con la NIF C-3, párrafos 2 y 3.

[150] Mediante escrito de respuesta: sin número de fecha 1 de septiembre de 2023.

[151] SUP-RAP-346/2022, SUP-RAP-388/2022, SG-RAP-54/2022 y SG-RAP-58/2022.

[152] Visible en la página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/191572

[153] Visible en la página: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166748

[[1]] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[[2]] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.