RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-10/2012
RECURRENTE: RAFAEL EDGAR PEÑA ZAPIÉN
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
SECRETARIO: OMAR DELGADO CHÁVEZ
Guadalajara, Jalisco, veintidós de marzo de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual resuelve el recurso de apelación SG-RAP-10/2012, interpuesto por Rafael Edgar Peña Zapién, contra la resolución de fecha veintiuno de febrero de la presente anualidad, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, al resolver el recurso de revisión CL-CHIH/REV-PT/007/2012,[1] en la que entre otras cosas, modificó el acuerdo del Consejo Distrital 03 de instituto referido, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, con lo cual se determinó revocar la designación del ciudadano como supervisor electoral.
RESUMEN DE HECHOS
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El cuatro de febrero de dos mil doce, el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, en sesión extraordinaria, aprobó el acuerdo A04/CHIH/CD03/04-02-12, por el cual se tuvo por designados a los ciudadanos que se desempeñarían como supervisores electorales para el proceso electoral federal 2011-2012, señalando el recurrente que él fue uno de los designados.
2. Contra tal determinación, el ocho de los mismos mes y año, el representante del Partido del Trabajo ante ese consejo interpuso recurso de revisión.
3. El veintiuno posterior, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad, en sesión extraordinaria, aprobó el punto resolutivo segundo del medio de impugnación registrado con la clave CL-CHIH/REV-PT/007/2012, en el cual se ordena al consejo distrital de referencia, revocar el nombramiento del promovente como supervisor electoral.
II. Presentación del medio de impugnación. En desacuerdo con dicha resolución, Rafael Edgar Peña Zapién interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil doce.
III. Trámite. El veintisiete posterior el Secretario del Consejo Local, informó vía fax a este órgano jurisdiccional, la presentación del medio de impugnación, haciéndolo del conocimiento al público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en los estrados, cumpliendo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El dos de marzo último, mediante oficio CL/164/2012, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el expediente formado con motivo de la promoción del mencionado recurso, el informe circunstanciado y la demás documentación que la responsable consideró atinente para su debida resolución.
V. Sustanciación. El Magistrado Presidente de esta Sala, por acuerdo dictado el tres de marzo de dos mil doce, ordenó registrar el recurso de apelación con la clave de expediente SG-RAP-10/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley de la materia.[2]
El cinco de marzo de los mismos mes y año, se acordó la radicación del recurso de apelación y, mediante acuerdo plenario de esa misma fecha, se propuso la remisión del justiciable a la Sala Superior de este tribunal, al estimar que la competencia para conocer del presente asunto se surtía a su favor.
Con las constancias que le fueron remitidas, la Sala Superior integró el expediente SUP-RAP-91/2012, y el nueve de marzo de esta anualidad, acordaron que esta Sala Regional era la competente para conocer del presente medio de impugnación.
El trece posterior, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente devuelto,[3] ordenó proseguir con la sustanciación del recurso de apelación y requirió a la autoridad señalada como responsable la constancia de razón de retiro de publicitación del medio de impugnación.
El quince de marzo del año que transcurre, se admitió el recurso de apelación y se proveyó sobre las pruebas ofertadas por las partes, y el veintiuno de los mismos mes y año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado y ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales generales y de cumplirse los mismos, se analizarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en el escrito impugnativo, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Presupuestos procesales[4] generales.
Previo al examen de la pretensión del actor, resulta oportuno el análisis de los presupuestos procesales, por ser su estudio preferente y de orden público, conforme lo establecen los artículos 1 y 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer, analizar y resolver el presente recurso,[5] por tratarse de un medio de impugnación promovido para controvertir una resolución emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, que se encuentra dentro de la demarcación que abarca esta Sala Regional donde ejerce jurisdicción.
Además de lo anterior, en el caso concreto, también lo determinó así la Sala Superior de este tribunal en el recurso de apelación identificado con la clave alfanumérica SUP-RAP-91/2012.
II. Requisitos del medio de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, párrafo 1, 40, párrafo 1, inciso a), y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expondrá a continuación.
a) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en los expedientes, la resolución combatida fue emitida el pasado veintiuno de febrero del presente año, mientras que la demanda que dio origen al recurso de apelación fue presentada ante la autoridad señalada como responsable el veinticinco siguiente, por lo que resulta inconcuso que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días.
b) Forma. El escrito recursal reúne los requisitos generales para un medio de impugnación, ya que del mismo se hace constar el nombre del recurrente; se identifica la resolución combatida y la autoridad señalada como responsable; se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa su pretensión, los agravios que a consideración del promovente le irroga la resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados; además de que se consigna su nombre y firma autógrafa.
c) Legitimación. Atinente a la legitimación del ciudadano Rafael Edgar Peña Zapién para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, y ser estudiada así su pretensión, la misma se tiene colmada.
Por principio de cuentas, vale la pena precisar que el ciudadano controvierte una resolución emanada de un recurso de revisión dictado por un órgano delegacional del Instituto Federal Electoral con asiento en una entidad sobre la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción territorial.
En dicha determinación, se confirmó un acuerdo administrativo dictado por un Consejo Distrital, de suerte que el marco de referencia permite advertir que la síntesis terminal en la jurisdicción electoral en principio sería el recurso de apelación.
Ahora bien, como base argumentativa sobre la procedencia de citado recurso, es pertinente decir que resulta insoslayable garantizar al promovente un recurso judicial idóneo para ventilar en él sus demandas, más allá de obstáculos procesales que pudieran limitar su acceso a la justicia electoral.
Si bien, a pesar de que no tiene reconocida de manera expresa en la legislación procesal adjetiva electoral una legitimación, como base argumentativa de la procedencia una de índole constitucional, garantista, pro homine, sistemática y funcional, el recurso de apelación puede ser promovido por los ciudadanos en el supuesto que nos ocupa al provenir de actos emanados de una autoridad electoral para ser parte en la organización y participar en las etapas de preparación y desarrollo del proceso electoral federal 2011-2012; hipótesis que no puede ser tutelable en algún otro medio de defensa.
Todo ello, a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en la cual se garantiza que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, por el contrario, se interpretarán favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; es que en el presente apartado se buscará cumplir con dicha obligación constitucional, pues los derechos aquí controvertidos se encuentran incluidos dentro del universo de los derechos humanos.
Con lo anterior, esta Sala Regional busca lograr una justicia completa e integral, prevista por el artículo 17 constitucional,[6] armónico a su desarrollo histórico,[7] que maximice el acceso y la tutela a una justicia efectiva[8] y directa.[9]
En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 41, bases V y VI, y 99, fracción III, que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y que contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
Sistemáticamente, la Norma Suprema de la Unión regula que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y que el Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, que resolverá las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas para la elección de cargos federales, que violen normas constitucionales o legales.[10]
De todo ello se desprende pues, por regla general, que todos los actos y resoluciones en materia electoral pueden ser combatidos a través de un medio de impugnación idóneo.
Ahora bien, para robustecer el marco constitucional referido, vale la pena señalar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en sus artículos 8 y 25, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en sus numerales 2 y 14, establecen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, todo ello establecido con anterioridad por la ley, y que tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante la jurisdicción del Estado, que le garantice el respeto irrestricto a sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Poder Judicial de la Federación ha sustentado los criterios relativos al acceso a la justicia y a los derechos humanos, identificados con las claves alfanuméricas y rubros siguientes: 1a./J. 42/2007, GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; I.7o.C.66 K, ACCESO A LA JUSTICIA. INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE REGULAN LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS; I.4o.A.441 A, PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN; P. LXV/2011 (9a.), SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO; y, XIX/2011 (10a.), PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.[11]
En tanto, la jurisprudencia internacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el Estado parte de la convención americana (líneas atrás referida) está obligado a ofrecer a las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, el cual debe ser idóneo para combatir la violación, y no sólo formal.[12]
En tanto, en el caso Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos (sentencia de seis de agosto de dos mil ocho), dicha corte consideró:
(…)
100. Este Tribunal considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico.
101. En razón de lo anterior, independientemente de si la autoridad judicial declarare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare una violación del derecho que se alega vulnerado, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, la Constitución o las leyes. En efecto, el artículo 25 de la Convención Americana establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la Convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado o de que la situación que le servía de sustento se encontraba dentro del campo de aplicación del derecho invocado. Ello debido a que al igual que el artículo 8, “el artículo 25 de la Convención también consagra el derecho de acceso a la justicia.”
(…)
106. A efectos de cumplir su obligación convencional de establecer en el ordenamiento jurídico interno un recurso efectivo en los términos de la Convención, los Estados deben promover recursos accesibles a toda persona para la protección de sus derechos. Si una determinada acción es el recurso destinado por la ley para obtener la restitución del derecho que se considera violado, toda persona que sea titular de dicho derecho debe tener la posibilidad real de interponerlo.
(…)
En el Caso Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos (sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve), se señaló:
(…)
291. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
(…)
Por su parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación indica:
Artículo 1.
1. La presente ley es de orden público, de observancia general en toda la República y reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
(…)
Artículo 3.
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
(…)
b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;
(…)
Artículo 40.
1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, el recurso de apelación será procedente para impugnar:
a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y
Artículo 45.
1. Podrán interponer el recurso de apelación:
a) De acuerdo con los supuestos de procedencia previstos en los artículos 40 y 41 de esta ley, los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos, y
b) En el caso de imposición de sanciones previsto por el artículo 42 de esta ley:
I. Los partidos políticos, en los términos señalados en el inciso a) del presente artículo;
II. Los ciudadanos, por su propio derecho, sin que sea admisible representación alguna;
III. Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación aplicable;
IV. Las personas físicas o morales, por su propio derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de conformidad con la legislación aplicable, y
V. Los dirigentes, militantes, afiliados, adherentes o simpatizantes de un partido político nacional.
c) En el supuesto previsto en el artículo 43 Bis de esta ley:
I. Los partidos políticos que se encuentren en período de prevención o en liquidación, por conducto de sus representantes legítimos al momento del inicio del periodo de prevención, y
II. Las personas físicas o jurídicas que se ostenten como acreedores del partido político en liquidación, por propio derecho o a través de sus representantes.
Sobre el tópico por el cual acude el recurrente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla:
Artículo 289.
1. Los Consejos Distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en mayo del año de la elección, a un número suficiente de asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales en los trabajos de:
a) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección;
b) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
c) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
d) Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
e) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 285 de este Código.[13]
3. Son requisitos para ser asistente electoral los siguientes:
a) Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, y contar con credencial para votar con fotografía;
b) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter imprudencial;
c) Haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica;
d) Contar con los conocimientos, experiencia y habilidades necesarios para realizar las funciones del cargo;
e) Ser residente en el distrito electoral uninominal en el que deba prestar sus servicios;
f) No tener más de 60 años de edad al día de la jornada electoral;
g) No militar en ningún partido político; y
h) Presentar solicitud conforme a la convocatoria que se expida, acompañando los documentos que en ella se establezcan.
De todo lo anterior podemos extraer los siguientes elementos:
a) Toda persona tiene derecho a que se le imparta justicia por los tribunales que estarán expeditos para ello.
b) El derecho humano y garantía de todo habitante de la República de contar con medios de defensa o recursos idóneos para combatir actos de autoridad que le resulten contrarios.
c) La autoridad electoral federal (Instituto Federal Electoral) como órgano administrativo encargado de organizar las elecciones en ese ámbito en nuestro país.
d) El establecimiento de medios de impugnación en materia electoral para que las resoluciones o actos de autoridades u órganos partidistas se sujeten a la Constitución de la República y a la Ley.
e) Recurso de Apelación como mecanismos de defensa constitucional electoral.
f) Interpretación pro homine, extensiva y conforme a la constitución para la tutela judicial efectiva y de los derechos humanos.
g) Obligación del Estado Mexicano de observar la jurisprudencia sobre derechos fundamentales derivados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y sobre el tópico, el de establecer recursos aptos para la defensa de estos derechos.
h) Designación por parte de los consejos distritales del Instituto Federal Electoral de personas que auxiliarán en el desarrollo del proceso electoral (preparación y jornada electoral).
En tal orden de ideas, si tomamos en cuenta la nueva vigencia de la tutela de los derechos humanos y de las garantías emanada de la Constitución, productos de las reformas a la Carta Magna en el año dos mil once, y los principios reconocidos en ellos, como el pro homine (a favor o favorable al hombre),[14] y precisamente en base a lo expuesto y trasunto en líneas precedentes, con bases constitucionales y de tratados internacionales, además del propio derecho interno, es que se debe garantizar al ciudadano Rafael Edgar Peña Zapién un acceso a la justicia a través del recurso de apelación, el cual resulta idóneo.
Ello es así pues las violaciones alegadas, como se había adelantado, no podría ser tutelables a través de algún otro medio de impugnación electoral, pues, por una parte, la resolución reclamada deriva de un recurso de revisión, instancia administrativa a la cual estaba legitimado para interponerla, atento a la tesis identificada con la clave XXIII/2003, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO;[15] y por otro lado, del resto del catalogo de medios de defensa electoral, no resultan aplicables al supuesto, más que la vía recursal antes aludida.[16]
Si bien, podría considerarse al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano como una instancia viable para tales efectos, lo cierto es que de los artículos 79 y 80 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se desprende que en los casos del proceso de designación de asistentes electorales se podría considerar pertenecientes o como parte del catálogo de esos derechos,[17] pues no son violaciones a los derechos político electorales de votar y ser votado en las elecciones populares; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; u otros derechos fundamentales que se encuentren estrechamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión o de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político electorales, garantizando el derecho constitucional a la impartición de justicia completa y a la tutela judicial efectiva.
Esto es así pues, como lo indica el artículo 289 del código sustantivo electoral federal trasunto, la convocación en la que participaron los recurrentes está dirigidas a personas que serán auxiliares de los consejos distritales, autoridad administrativa electoral federal, en las funciones de organización y desarrollo del proceso electivo, quienes acuden a raíz de esa convocatoria emitida por dichos organismos, sometidos a controles de evaluación, y con un plan específico de ejecución de procedimientos para la consecución de los fines establecidos en la ley y en los contratos celebrados entre los designados y el Instituto Federal Electoral, según se desprende del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales para el Proceso Electoral Federal 2011-2012, que se deriva de la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral, forma parte del Programa de Capacitación Electoral e Integración de Mesas Directivas de Casilla.[18]
En ese sentido, los asistentes electorales, conocidos como Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales, a diferencia de otros encargos dentro de la organización administrativa electoral, como por ejemplo los Consejeros Distritales, quienes también son convocados para integrar esos organismos, no forman parte de la integración estructural de estos ni corresponden a funciones de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales.
Según se advierte del escrito del ciudadano los motivos de inconformidad, no están encaminados a evidenciar una presunta violación directa o inmediata a alguno de sus derechos político electorales, sino a controvertir la resolución recaída al recurso de revisión enderezado contra el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, que entre otras cosas designó a los ciudadanos que habrán de fungir como supervisores electorales durante el proceso federal 2011-2012, lo cual no entraña en sí mismo un derecho político electoral tutelable a través del juicio ciudadano, virtud a que no estamos en presencia de alguno de los supuestos que constitucional, legal y jurisprudencialmente han definido la procedencia de este medio de impugnación; es decir, la materia implica una cuestión no tutelada por alguna prerrogativa de esa naturaleza.
Luego, como se refirió líneas atrás, debe garantizarse un recurso o medio de defensa eficaz al ciudadano para defender sus derechos vulnerados de los actos de autoridad que pudieran depararle perjuicio, situación que es recogida en nuestra Ley Fundamental, los tratados internacionales en que el Estado Mexicano es parte, jurisprudencia nacional e internacional sobre derechos humanos, y en el criterio contenido en la tesis 1/2012 propalada por la Sala Superior de este tribunal de rubro: ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO.[19]
En tal orden de ideas, atendiendo la ratio essendi (razón esencial) del criterio trasunto, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben tutelar el acceso a la justicia de todo aquél que la solicite, con la formación de expedientes para conocer el conflicto planteado, en caso de no existir un medio de impugnación aplicable.
Más como se había adelantado, en el caso que nos ocupa, sí existe tal medio de defensa, pues aunque en la legislación adjetiva electoral se establezca que los ciudadanos legitimados para interponer el recurso de apelación serán aquellos que fueran objeto de alguna sanción o haya sido parte en un procedimiento especial sancionador, la regla general establecida en el párrafo 1, inciso a), del artículo 40, de dicha normatividad, hace plausible que los ciudadanos afectos de una decisión de la autoridad electoral en el proceso de designación de asistentes electorales acudan en esta vía para defender sus derechos.
Lo anterior pues la resolución deriva de un recurso de revisión, en el cual los ciudadanos están legitimados para promoverlo, como ya se hizo referencia anteriormente, y además, proviene de un proceso administrativo de designación de auxiliares para los órganos desconcentrados del Instituto Federal Electoral en la etapa de preparación y jornada electoral del proceso electivo federal, sin que estos se encuentren mermados en sus derechos políticos electorales, pero sí de un acto o resolución que consideran contrario a la Constitución de la República y a la ley, siendo una de las consecuencias del recurso de apelación que lo emanado de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y de no suceder así, se proceda a su modificación o revocación.
De tal suerte que potencializar los derechos humanos del promovente, derivado de una interpretación no restringida, sino extensiva y tuteladora de la legitimación en el recurso que nos ocupa, incluso histórica desde la instauración de este remedio procesal para controvertir decisiones de la autoridad administrativa electora federal,[20] en el caso concreto, como se había señalado, resulta idóneo el recurso de apelación para garantizar el acceso a la justicia a quienes participen en el proceso de designación de asistentes electorales, ante lo cual, la legitimación del recurrente se tiene por acreditada para efecto de que esta Sala se pronuncie sobre los agravios invocados en su escrito recursal, precisamente al ser un medio de defensa Constitucional y legal, apegada a los derechos humanos, para tutelarlos y garantizarlos.[21]
Por lo tanto, en el caso se estima que el ciudadano Rafael Edgar Peña Zapién se encuentra legitimado para apelar la resolución del recurso de revisión, dada su afinidad a la cadena impugnativa.
d) Definitividad. Se colma este requisito, toda vez que no hay medio de defensa ordinario para atacar el acto impugnado.
SEGUNDO. Problema jurídico.
A. Agravios. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse la deficiencia del recurrente en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.[22]
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.[23]
El ciudadano basa el motivo de inconformidad en que la autoridad responsable debió de llamarle al recurso de revisión como tercero para proveer lo que a su derecho le conviniere, al tener un interés incompatible con el promovente del recurso de revisión.
Al no hacerlo así, se le violento diversos derechos y principios en su perjuicio, así como su garantía de audiencia, además de inobservar los artículos que invoca en su escrito y no guiar su actuar en base a la tesis XXIX/2003, intitulada: TERCERO INTERESADO. PUEDE SER TAMBIÉN QUIEN EN PRINCIPIO NO SE ENCUENTRE VINCULADO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.[24]
B. Fijación de la litis. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en el expediente CL-CHIH/REV-PT/007/2012, en la que entre otras cosas, modificó el acuerdo del Consejo Distrital 03 de instituto referido, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, con lo cual se determinó revocar la designación del ciudadano como supervisor electoral, es constitucional y es legal, y por tanto debe confirmarse, o si por el contrario, resulta apartado de dichos principios y, en consecuencia, deba ordenarse su revocación.
C. Estudio de Fondo. Los agravios hechos valer en la presente instancia constitucional, resultan inválidos y por tanto infundados, por los motivos que se precisan a continuación.
La garantía de audiencia es una formalidad que reviste un carácter instrumental y otro sustantivo, el primero consiste en la oportunidad de participar en el proceso de que se trate, mediante la noticia oportuna del inicio del proceso, y la oportunidad para alegar y probar en su favor; la segunda, estriba en contar con una defensa adecuada ante cualquier acto de molestia o privación. De esta suerte, si el aspecto sustantivo de la garantía de audiencia se cumple a cabalidad, aunque sea de una forma distinta a la que ordinariamente se identifica con el aspecto instrumental de esta garantía fundamental, debe estimarse que no existe violación de dicha prerrogativa.
Además, debe tenerse en cuenta que el respeto de la garantía de audiencia del ciudadano queda inmersa en la cadena impugnativa compuesta por el recurso de revisión y este recurso de apelación. De esta suerte, la falta de oportunidad para alegar dentro del recurso de revisión, queda resarcida por la posibilidad de haberlo hecho en el presente medio de defensa constitucional electoral, competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque la defensa de los intereses del recurrente frente a la determinación que estima ilegal la pudo realizar a través del presente recurso, pues en él tiene la oportunidad de expresar los agravios pertinentes a fin de demostrar que la resolución impugnada no se encuentra apegada a derecho, o bien, fijar su postura sobre los hechos controvertidos y, de ser así, se le restituya en el uso y en el goce del derecho presuntamente infringido, con lo cual se tutela el derecho de todo ciudadano de ser oído y vencido en juicio.
Si bien es cierto que conforme al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga, esta prescripción fundamental en los medios de impugnación en materia electoral, como el recurso de revisión, queda debidamente desahogada con la publicitación que del escrito recursal realicen las autoridades administrativas electorales.
En efecto, todo aquel que tenga un derecho incompatible con el que pretende el promovente, debe ser llamado al procedimiento de que se trate, para darle oportunidad de que fije su postura frente a los hechos controvertidos e incluso sobre los presupuestos procesales y, por ende, esté en posibilidad de aportar pruebas y objetar, en su caso, las de su oponente, según se contiene en la tesis relevante XXlX/2003, citada por el recurrente.
Al respecto, el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señalado por el promovente en su escrito impugnativo, y el diverso 17, párrafos 1, inciso b) y 4, de esa misma normativa, destaca como parte en un procedimiento el tercero interesado, que puede ser un ciudadano, como en el caso, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, y que la autoridad que reciba un medio de impugnación en contra de un acto que le es propio, entre otras cosas, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito. Dentro de dicho plazo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes ante la autoridad responsable, mismos que deberán cumplir, entre otros requisitos, con acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; ofrecer y aportar las pruebas; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.
De lo expuesto con antelación, se colige que el ciudadano tuvo a su alcance la posibilidad de acudir al recurso primigenio y realizar las manifestaciones conducentes, al momento de comparecer en su calidad de tercero interesado en la instancia natural, a sabiendas de que estaba debidamente impuesto de la naturaleza de la impugnación, toda vez que, según se aprecia a fojas 10 a 14 del expediente, la autoridad primigenia remitió los informes y constancias atinentes de publicitación del recurso de revisión , al Consejo local responsable, medio de defensa interpuesto por el representante del Partido del Trabajo ante el Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, contra actos de ese órgano desconcentrado del instituto referido, entre los cuales se encontraba en que dicho consejo desatendió lo referente a la prohibición para ser supervisores electorales a aquellos solicitantes que hubieran sido representantes de un partido político ante una mesa directiva de casilla.
Dichas documentales adquieren valor probatorio pleno, acorde a los artículos 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser emitidos por una autoridad competente, y no obrar prueba en contrario.
En este sentido, el recurrente parte de una premisa errónea al estimar que con apoyo a la tesis por él citada y al artículo 12 de la legislación procesal electoral federal, se le debió llamar previo a resolver el recurso de revisión con el objeto de manifestar lo que a su derecho conviniere y fijar postura sobre la controversia planteada.
Lo anterior es así porque, como ha quedado de manifiesto, tal y como se encuentra diseñado el sistema contencioso electoral, dicha garantía se desahoga de forma debida, al dar vista en los estrados con el escrito inicial del recurso de revisión, a efecto de que los terceros interesados manifiesten lo que a sus intereses convengan y la posibilidad de ofrecer las pruebas correspondientes.
Como se puede observar, la autoridad administrativa electoral federal primigenia agotó el procedimiento específico precisado en la ley procesal electoral al publicitar el escrito del recurso de revisión instado por el representante del Partido del Trabajo, y con ello, el tercero interesado, aquí recurrente, pudo estar en aptitud de conocer los hechos materia del litigio de los que pudiera derivar la posibilidad de ser afectado en sus derechos; por lo que conforme a lo sustentado, tuvo la oportunidad de fijar su posición sobre estos hechos y el derecho aplicado, y el de ofrecer los medios de prueba conducentes en beneficio de sus intereses.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el ciudadano, la autoridad responsable respetó la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución de la República en su aspecto instrumental, puesto que de esta forma, se dio al interesado la oportunidad de ser oído y defenderse.
Por cuanto hace al carácter sustantivo de dicha garantía, el ciudadano también estuvo en aptitud de defender sus derechos afectados a través del presente medio de impugnación constitucional electoral, planteando los argumentos y agravios necesarios para controvertir la decisión adoptada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua.
Empero, la utilización de la garantía aludida se ha centrado, como acabamos de ver, en un tópico relativo a ser llamado durante la sustanciación del recurso de revisión para alegar lo que así pudiere beneficiarle, problema jurídico abordado en párrafos precedentes, sin que se advierta algún motivo de disenso a atacar los razonamientos esbozados por la autoridad responsable para modificar el acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral –por el cual se designó a los supervisores electorales– y, como consecuencia, revocar su designación.
En ese sentido, la garantía de audiencia se encuentra satisfecha al acudir ante esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para exponer los agravios causados, ello con independencia del resultado obtenido a raíz de su estudio, pues atendiendo al aforismo latino tantum devolutum cuantum apellatum (el agravio es la medida de la apelación), los agravios son los medios que proporcionan el material de examen en el recurso y al mismo tiempo la medida en que se recobra la plenitud de jurisdicción en el conocimiento del asunto, y ya habiéndose definido por las consideraciones abordadas en este punto de la sentencia lo inválido o infundado de la pretensión del ciudadano recurrente, es de concluir que no ha habido la vulneración a su garantía de audiencia.
De ahí que, al no resultar suficientes los planteamientos esgrimidos por el ciudadano para recovar la parte atinente de la resolución del recurso de revisión CL-CHIH/REV-PT/007/2012, procede quedar firme lo referente a la modificación del acuerdo del Consejo Distrital 03 del Instituto Federal Electoral, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, específicamente en donde se revocó su designación como supervisor electoral.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional dicta el siguiente
PUNTO RESOLUTIVO
ÚNICO. Resulta carente de validez e infundada la pretensión del recurrente en el presente recurso de apelación, conforme a lo expuesto en esta ejecutoria.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
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MAGISTRADO
| MAGISTRADO |
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS | JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL |
VOTO CON RESERVA QUE FORMULA EL MAGISTRADO JACINTO SILVA RODRÍGUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-10/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente resolución, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de resoluciones con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Estoy convencido de que la consistencia en el formato de las resoluciones abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración del suscrito, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente sentencia es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “RESUELVE”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una resolución judicial cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución varias de las citas refieren a obras de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, como es el caso.
En ese sentido, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anterior, emito el presente voto con reserva, pues concuerdo con el sentido de la resolución y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y tres, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del Recurso de Apelación SG-RAP-10/2012, interpuesto por Rafael Edgar Peña Zapién. DOY FE.------------------------------
Guadalajara, Jalisco, veintidós de marzo de dos mil doce.
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
[1] En su escrito recursal, el promovente expresa como expediente de revisión el CL-CHIH/REV-PT/007/2010, sin embargo, del análisis de su ocurso y de las constancias que obran en el expediente, se desprende el número correcto del sumario como CL-CHIH/REV-PT/007/2012.
[2] Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2253/2012.
[3] Dicho acuerdo fue en atención al acuerdo de dos de marzo de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, el cual fue debidamente cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/2275/2012.
[4] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[5] En términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once.
[6] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit. Porrúa. Quinta edición. México, 2008, páginas 103 a la 114, 147 y 148.
[7] Cfr. Covarrubias Dueñas José de Jesús. Dos Siglos de Constitucionalismo en México. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2009, páginas 782 y 783; y, Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derechos planetarios. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 188 a la 322. Incluso, según se desprende de la página 350 de la misma obra, se ha hecho una propuesta para que el Estado cumpla con el mandato del artículo 17 constitucional y así se garantice una tutela judicial efectiva.
[8] Dicho principio se encuentra garantizado por nuestra Ley Fundamental como parte integrante de los derechos planetarios de toda persona. Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derechos planetarios. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2011, páginas 34 a la 37. Al respecto, se cumple con el apotegma del Ilustre José María Morelos y Pavón, pronunciado la víspera de la instalación del Congreso de Chilpancingo: que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario.
[9] Resultan ilustrativos, por el espíritu que contienen, los criterios de claves y rubros siguientes: XXXI.4 K, DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO E EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA; 1a. CVIII/2007, GARANTÍA A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA COMPLETA TUTELADA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES; y, I.4o.A.705 A, ACCESO A LA JUSTICIA. LA IMPROCEDENCIA DE LA VÍA ELEGIDA POR EL ACCIONANTE, DEBIDO A LA INCOMPETENCIA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL INSTADO, NO DEBE TRASCENDER EN DENEGAR UNA SOLUCIÓN JUDICIAL EFECTIVA; visibles en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXXIII de mayo de 2011, XV de mayo de 2007 y XXXI de marzo de 2010; páginas 1105, 793 y 2853; y, números de registro IUS 162163, 172517 y 165121, respectivamente.
[10] Además, para ello deberá atenderse también a lo dispuesto por el diverso artículo 133 de la Ley Fundamental, que señala que la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
[11] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos: XXV de abril de 2007, XXXIII de Mayo de 2011 y XX de Octubre de 2004; páginas 124, 997 y 2385; y, números de registro IUS 172759, 162250 y 180294; Décima Época. Libro III, diciembre de 2011, página 556, y número de registro IUS 160482; y Décima Época. Libro IV, tomo 3, enero de 2012, página 2918; respectivamente.
[12] Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (artículos 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafos 23 y 24. Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 117. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 91. Caso Fernández Ortega y otros vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párrafos 180 y 182. Caso Rosendo Cantú y otra vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párrafos 164 y 166. Caso De la Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrafo 104. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párrafo 190. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Fondo. Sentencia de 26 de noviembre de 2010, Serie C No. 220, párrafos 141 y 142.
[13] Artículo 285. (…) 3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. 4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo.
[14] Jean Claude Tron Petit refiere: El principio pro homine que implica que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es decir, que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, debe aplicarse de forma obligatoria al estar contenido en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Sentencia dictada en el amparo directo 202/2004, del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
[15] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1566 a la 1567.
[16] En esta modalidad, el recurso de apelación se configura como la etapa jurisdiccional de un conflicto que por la vía del orden administrativo no es solucionada aún y cuando se conoció del asunto en un procedimiento administrativo de recurso de revisión, las violaciones reclamadas presuntamente persisten. Huber Olea y Contró, Jean Paul. Derecho Contencioso Electoral. Edit. Porrúa. Primera edición. México, 2005, página 143.
[17] Lo anterior determina que el interés del ciudadano surge exclusivamente al impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político electorales de sufragio (activo y pasivo), de asociación o de afiliación.
[18] Como uno de los primeros puntos de dicho manual, éste y los lineamientos constituyen una herramienta esencial para que el Instituto Federal Electoral contrate al personal auxiliar que en su desempeño logre con certeza, legalidad, transparencia y eficacia operativa la aplicación del procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla y las actividades de asistencia electoral.
[19] La Sala Superior en sesión pública celebrada el once de enero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.
[20] Cfr. Covarrubias Dueñas, José de Jesús. (Coordinador). Enciclopedia jurídica de México. Tomo III. Normas rectoras y electorales. Siglos XIX-XXI. Volumen 5. Editado por el Instituto Belisario Domínguez. Senado de la República. Primera Edición. México, 2010.
[21] Aunado a lo anterior, la Sala Superior de este tribunal, al resolver el recurso de apelación registrado con la clave alfanumérica SUP-RAP-92/2012, además de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional sobre el asunto, indicó: (…) Lo anterior, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un ciudadano en contra del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, a fin de controvertir la resolución dictada en un recurso de revisión, en la que se modificó el acuerdo dictado por el Consejo Distrital Electoral III del Instituto Federal Electoral, con sede en Juárez, Chihuahua, por el que se designaron a los supervisores electorales para el procedimiento electoral federal dos mil once-dos mil doce (2011-2012). (…) (Lo marcado con negrita es propio de esta Sala Regional). En ese sentido, no se dijo nada en contrario respecto a la idoneidad del medio de impugnación, sino que se reconoció que un ciudadano lo promovía, ante lo cual la determinación de la Sala Superior es coincidente con el estudio sobre este punto de procedibilidad realizado.
[22] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[23] Así, por ejemplo, en el error de cita del expediente al que refiere en su escrito inicial del recurso de apelación, en donde, aplicando el principio de suplencia, deduciendo de sus ocurso la intención destacada, analizándolo en su conjunto con las constancias de expediente, se aprecia que en lugar del año que asentó (2010) era lo correcto el precisado al inicio de esta sentencia (2012), con lo cual se logra el máximo acceso a la justicia del ciudadano. Resultan orientadores, por el espíritu que las contienen, las tesis 1a./J. 3/2004, PROMOCIONES DE LAS PARTES. PARA SUBSANAR EL ERROR EN LA CITA DEL NÚMERO DE EXPEDIENTE AL QUE SE DIRIGEN O DE CUALQUIER OTRA REFERENCIA DE IDENTIFICACIÓN, EL JUZGADOR DEBE ATENDER A LOS DEMÁS DATOS QUE CONTIENEN, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX de Marzo de 2004, página 264 y número de registro IUS181893; y, I.4o.C. J/41, PROMOCIONES. CUANDO PROCEDE SU INTERPRETACION, del Semanario Judicial de la Federación. Tomo VII de Mayo de 1991, página 110 y número de registro IUS 222794.
[24] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2011. Volumen 2, Tesis, Tomo II, páginas 1666 a la 1667.