RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-10/2026

 

PARTE RECURRENTE: PARTIDO MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: IRINA GRACIELA CERVANTES BRAVO

 

SECRETARIO: ABRAHAM GONZÁLEZ ORNELAS[1]

 

 

Guadalajara, Jalisco, dieciséis de abril de dos mil veintiséis.[2]

 

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución INE/CG68/2026, respecto del procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/99/2021; instaurado en contra de MORENA y diversas personas, con la finalidad de investigar si habían incurrido en actos de precampaña, conforme a las consideraciones jurídicas siguientes.

 

Palabras clave: informes de precampaña; informe fuera de los mecanismos establecidos, reporte de ingresos y gastos.

 

A N T E C E D E N T E S

 

De la narración de hechos que la parte recurrente expone en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1. Resolución que ordenó el inicio del procedimiento oficioso (INE/CG198/2021). El 25 de marzo de 2021, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución respecto a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal 2020-2021. Entre otras cuestiones, ordenó el inicio de un procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización en contra de MORENA y diversas personas, con la finalidad de investigar si habían incurrido en actos de precampaña.

 

2. Inicio del procedimiento oficioso. El 30 de marzo de 2021, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó integrar el expediente INE/P-COF-UTF/99/2021 y dar inicio al procedimiento, en cumplimiento a lo ordenado.

 

3. Resolución impugnada (INE/CG68/2026). El 26 de febrero, el Consejo General del INE emitió la resolución del procedimiento, en la que, entre otras cuestiones, determinó sancionar al partido recurrente por i) la omisión de presentar cuatro informes de precampaña; ii) presentar un informe fuera de los mecanismos establecidos, así como iii) omitir reportar diversos ingresos y gastos.

 

4. Recurso de apelación Sala Superior SUP-RAP-46/2026. El 4 de marzo, el partido MORENA —a través de quien se ostenta como su representante ante el Consejo General del INE— presentó un medio de impugnación en contra de la resolución indicada en el punto anterior. El 10 de marzo, el INE lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal.

 

5. Reencauzamiento. El 20 de marzo, la Sala Superior determinó mediante acuerdo plenario, que esta Sala Regional es la competente para conocer la demanda, por lo que le reencauzó el medio de impugnación.

 

6. Recepción y turno SG-RAP-10/2026. El veintitrés de marzo se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Regional la transmisión electrónica del oficio de notificación del acuerdo de escisión de Sala Superior en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026 y demás constancias, consecuentemente, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó integrar el expediente SG-RAP-10/2026 y mediante el sistema de turno aleatorio asignarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo para su sustanciación.

 

7. Instrucción. Por acuerdo se radicó en la Ponencia el expediente mencionado, se ordenó dar trámite al mismo y se formuló requerimiento al Consejo General del INE para que remitiera constancias relativas al expediente, en su oportunidad, se admitió el medio de impugnación y se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este recurso de apelación, al ser interpuesto por un partido político nacional MORENA para controvertir la resolución INE/CG68/2026, respecto del procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/99/2021; instaurado en contra de MORENA y diversas personas, así como por lo dispuesto en el acuerdo plenario de escisión de la Superioridad en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026, donde se determinó que cada asunto debe de ser resuelto por la Sala Regional que ejerce jurisdicción en la circunscripción plurinominal que corresponde a las entidades federativas con la que se vincula el acto reclamado.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, párrafo tercero, Base V, apartado B, incisos a), numeral 6, y c); así como apartado C, inciso b).

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 1 fracción II; 251, 252, 253, fracción VI, 260, 263, fracción I.

      Ley General de Partidos Políticos: Artículos 7, párrafo 1, inciso d), 8, párrafo 2, 77, párrafo 2.

      Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafo 2, inciso b); 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

      Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: artículo 46, fracción XIII.

      Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[3]

      Acuerdo General 1/2017[4] de la Sala Superior de este Tribunal, por el que se determinó que los medios de impugnación que se presenten contra los dictámenes y resoluciones que emita el Consejo General del INE respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado, serán resueltos por la Sala Regional que ejerza jurisdicción en la circunscripción que corresponda a la entidad federativa de que se trate, siempre que se vinculen con los informes presentados por partidos políticos en el ámbito estatal.

      Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

      Acuerdo de Sala Superior emitido el veinte de marzo, en el recurso de apelación SUP-RAP-46/2026.

 

SEGUNDA. Precisión del acto reclamado y autoridad responsable. Se advierte que el partido recurrente en la demanda señala como acto impugnado, la resolución INE/CG68/2026 de veintiséis de febrero pasado, que controvierte diversas sanciones impuestas por el Consejo General del INE en un procedimiento oficioso en materia de fiscalización, las cuales están vinculadas con diversas precandidaturas a diputaciones federales en las entidades de Baja California y Sonora, donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

Al respecto, debe tenerse como autoridad responsable sólo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar la resolución que hoy se combate.

 

Lo anterior, dado que el procedimiento sancionador oficioso en materia de fiscalización INE/P-COF-UTF/99/2021 tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.

 

No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el procedimiento sancionador forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

Por tanto, a pesar de que sólo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado el expediente INE/P-COF-UTF/99/2021 de la Unidad Técnica de Fiscalización en cumplimiento a lo ordenado y la resolución INE/CG68/2026.

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los presupuestos procesales previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 42, y 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracción I, de la Ley de Medios, como se expone.

 

a) Forma. Del recurso se desprende el nombre del partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante ante la autoridad responsable, que fue presentado ante esta, misma que realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente toda vez que se aprecia que el escrito inicial se interpuso dentro del plazo legal, pues la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de febrero, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el día cuatro de marzo siguiente; por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se emitió la determinación, toda vez que para este fin no se computan el sábado 28 de febrero y domingo 1° de marzo por ser inhábiles.

 

c) Legitimación y personería. Se satisfacen estos requisitos, porque el recurso lo interpuso un partido político nacional, que controvierte una determinación emitida por el Consejo General del INE, mediante la cual le impuso diversas multas con motivo de la revisión de informes de precampaña; presentar un informe fuera de los mecanismos establecidos, así como; omitir reportar diversos ingresos y gastos en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

 

Asimismo, respecto de la personería de Guillermo Rafael Santiago Rodríguez quien comparece en su calidad de representante propietario ante el Consejo General del INE del partido MORENA en términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios, ya que su carácter fue reconocido por la autoridad responsable en el informe circunstanciado que obra en el expediente[5] por lo que está legitimado para promover el recurso que nos ocupa.

 

d) Interés jurídico. La parte recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la resolución INE/CG68/2026, en la que lo sancionó respecto a las irregularidades encontradas de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a los cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal 2020-2021.

 

Esta circunstancia, a consideración de la parte recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

 

e) Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, conforme a la legislación electoral aplicable.

 

CUARTA. Cuestión previa. Como se ha narrado en los antecedentes, fue la Sala Superior la que a partir del acuerdo de escisión emitido en el SUP-RAP-46/2026 determinó la materia de estudio que correspondería, por razón de competencia, a las distintas Salas Regionales del Tribunal Electoral.

 

En el señalado acuerdo la Sala Superior precisó que corresponde a la Sala Regional Guadalajara asumir competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, para lo relativo a:

 

Sala Regional Guadalajara

Resolutivo

Considerando

Persona precandidata

involucrada

Primero y

Sexto

6, apartado B, en relación con el 3.2

Pável Vázquez Molina

José Ricardo Ponce de León Hernández

Blanca Sobeida Viera Barajas

Primero y

Séptimo

7, en relación con el 3.2

Julieta Andrea Ramírez Padilla

Décimo y

Décimo Primero

9, en relación con el 3.4

Pável Vázquez Molina

Julieta Andrea Ramírez Padilla

Blanca Sobeida Viera Barajas

José Ricardo Ponce De León Hernández

 

Consecuentemente, se analizarán las conductas que la referida Sala Superior asignó en el acuerdo de escisión correspondiente, al tratarse de entidades federativas en las que ejerce su jurisdicción, mismo que será abordado por temáticas, como se expone a continuación:

 

Conducta

Persona precandidata

involucrada

Cargo

Sanción a MORENA

Omisión de presentar 4 informes de precampaña

Pável Vázquez Molina

Diputado Federal por el Distrito 01 en Baja California

$343,697.28

José Ricardo Ponce de León Hernández

Diputado Federal por el Distrito 01 en Sonora

Blanca Sobeida Viera Barajas

Diputada Federal por el Distrito 01 en Sonora

Presentar informe fuera de los mecanismos establecidos para su presentación

Julieta Andrea Ramírez Padilla

Diputada Federal por el Distrito 02 en Baja California

$85,924.32

Omisión de reportar egresos

Pável Vázquez Molina

Diputado Federal por el Distrito 01 en Baja California

$42,831.84

Julieta Andrea Ramírez Padilla

Diputada Federal por el Distrito 02 en Baja California

Blanca Sobeida Viera Barajas

Diputada Federal por el Distrito 01 en Sonora

José Ricardo Ponce De León Hernández

Diputado Federal por el Distrito 01 en Sonora

 

QUINTA. Estudio de fondo.

 

1. Síntesis de la resolución impugnada

 

Análisis de las constancias que integran el expediente llevado a cabo por la autoridad responsable.[6]

ID

CONCEPTO DE PRUEBA

APORTANTE

TIPO DE PRUEBA

FUNDAMENTO

RPSMF[7]

1

Imágenes y direcciones

electrónicas.

- Derivadas de los escritos de

respuesta de los sujetos

investigados

Prueba

Técnica.

Artículos 17, numeral 1

y 21, numeral 3 del

RPSMF.

2

Emplazamientos y

solicitudes de

información.

- Partido MORENA.

- Pável Vázquez Molina.

- Julieta Andrea Ramírez

Padilla.

- José Ricardo Ponce de

León Hernández.

- Blanca Sobeida Viera

Barajas.

 

Documental

privada.

Artículo 16, numeral 2

del RPSMF y 21,

numeral 3 del

RPSMF

3

Oficios de respuesta a

solicitudes de

información emitidas por

las autoridades en el

ejercicio de sus atribuciones y sus

anexos.

- Dirección de Auditoría.

- Dirección del Secretariado.

- Coordinación Nacional de

Comunicación Social.

- Dirección de Prerrogativas.

- SAT.

- IMSS.

- UIF.

- CNBV.

- Tribunal de Justicia

Administrativa en el Estado

de Sonora.

- ISSSTE.

-Cámara de Diputados

Documental

pública.

Artículo 16, numeral 1,

fracción I y 21, numeral

2 del RPSMF.

4

Razones y constancias

La UTF en ejercicio de

sus atribuciones.

Documental

pública.

Artículo 16, numeral 1,

fracción I; 20 y 21,

numeral 2 del RPSMF

5

Alegatos.

- Partido MORENA.

- Pável Vázquez Molina

Documental

privada.

Artículo 16, numeral 2

del RPSMF y 21,

numeral 3 del RPSMF.

 

Omisión de presentar el informe de precampaña.[8]

 

      Del análisis efectuado a los hallazgos obtenidos resulta evidente que las personas que participaron en el proceso interno partidista no sólo manifestaron su intención por participar, sino que además expresaron, de manera abierta y sin ambigüedad un propósito de apoyo hacia una opción electoral, demostraciones que trascendieron al conocimiento de la ciudadanía.[9]

 

      Es obligación del partido político realizar las acciones conducentes para registrar a las personas precandidatas en el SIF y en el SNR para el efecto de rendir sus respectivos informes de ingresos y gastos de precampaña.

 

      Una vez registrados como aspirantes, el partido político debió informar a este Instituto tal acreditación y con ello, estar en posibilidad de dar al partido político la cuenta de usuario y contraseña del SNR, con la finalidad de que éste llevara a cabo el registro de la información de sus precandidaturas.[10]

 

      Aún y cuando se ostenten como personas aspirantes o nieguen haber tenido el carácter de precandidatos o precandidatas, se subrogaron a todo el procedimiento de precampaña establecido en la normatividad de la materia, adquiriendo los derechos y obligaciones que ello conlleva.

 

      A partir del momento en el que las y los ciudadanos manifiestan su voluntad para contender y cumplen con los requisitos establecidos por el partido para postularse a un cargo de elección popular y se sujetan a un proceso de selección interna, durante el periodo de precampaña es dable considerarlos como precandidatos o precandidatas y en consecuencia se actualiza el presupuesto previsto en la norma para la presentación de informes de precampaña.

 

      Los argumentos esgrimidos no resultan válidos para subsanar la omisión de presentar el informe de precampaña de José Ricardo Ponce de León Hernández y Blanca Sobeida Viera Barajas.

 

      Del caudal probatorio del que se allegó la autoridad fiscalizadora y su adminiculación se concluye que respecto a los cinco informes de precampaña, MORENA omitió presentar cuatro informes de precampaña relativos al Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021 y uno fue presentado fuera de los mecanismos establecidos para su presentación:

 

Omisión de reportar gastos de precampaña.[11]

 

           No obra reporte alguno ante la autoridad de los gastos generados con motivo de las publicaciones realizadas en Meta, así como elaboración y producción de videos, materia del presente apartado, toda vez que no fue presentado informe de precampaña de las personas precandidatas Pável Vázquez Molina, José Ricardo Ponce de León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y respecto de Julieta Andrea Ramírez Padilla se presentó en ceros.

 

           Pável Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla, José Ricardo Ponce de León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas realizaron gastos durante el periodo de precampaña.

 

           De las publicaciones realizadas en la red social Meta, en el apartado de biblioteca de anuncios, se identificó contenido pautado respecto de Pável Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla y Blanca Sobeida Viera Barajas.

 

           De acuerdo con información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas, dos de los videos publicados por Pável Vázquez Molina en Meta, cuentan con características como calidad del video, producción, manejo de imagen, audio, gráficos, postproducción y creatividad, la Dirección del Secretariado corroboró la existencia de las publicaciones realizadas por los sujetos incoados.

 

           Al no haber registrado a los aspirantes antes mencionados por parte de MORENA ante el SNR estos no contaban con cuentas habilitadas en el SIF, por lo que no se realizó el registro de los gastos antes analizados.

 

Responsabilidad de los sujetos obligados

 

      Las personas incoadas de las que ha quedado acreditado que realizaron actos de precampaña y de las cuales MORENA omitió presentar sus informes de ingresos y gastos de precampaña al ser emplazadas en el procedimiento de mérito, no presentaron evidencia alguna de las que se advierta que cumplieron con su obligación de presentar ante el órgano partidista correspondiente el informe de ingresos y gastos.[12]

 

Individualización de la sanción y determinación de la sanción respecto de la omisión de presentar informes de precampaña precisados en el considerando 3.2.

 

      No obraba reporte alguno ante esa autoridad de los gastos generados con motivo de las publicaciones realizadas en Meta, así como elaboración y producción de videos, que se indican en el acto impugnado.

 

Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político MORENA.[13]

 

      De la integración del procedimiento y con base en los argumentos esgrimidos en el Considerando 3.2 de la Resolución, se tuvo por acreditada la omisión de presentación de informes de ingresos y gastos; así mismo, la autoridad fiscalizadora ha garantizado a los sujetos obligados el debido proceso, al emplazarlos y darles la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniese; y toda vez que la falta de informes impide que la autoridad fiscalizadora cuente con elementos para determinar la existencia de algún error o inconsistencia, se procederá en un primer momento, a analizar los elementos para calificar la falta y, posteriormente, los elementos para individualizar la sanción.

 

      Tipo de infracción omisión.

      Circunstancias de Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron en el marco de la revisión de los Informes de Precampaña de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2020-2021.

      Lugar: La irregularidad se actualizó en las oficinas de la Unidad Técnica de Fiscalización, ubicadas en la Ciudad de México, lugar en que se concretó.

      Comisión intencional o culposa de la falta.

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

      La trascendencia de la normatividad transgredida, el sujeto obligado en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos[14]

      Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta, las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en una falta de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.

      La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas, una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulneran el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

      La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia). Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas materia de estudio.

      Calificación de la falta.

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ESPECIAL

 

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

      El Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido MORENA es la prevista en la fracción II, inciso a), numeral 1 del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 3,956 (tres mil novecientos cincuenta y seis) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el año dos mil veinte, equivalente a $343,697.28 (trescientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y siete pesos 28/100 M.N.).

 

Individualización y determinación de la sanción respecto de la presentación de informe fuera de los mecanismos establecidos para su presentación, precisado en el considerando 3.2.

      El Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al Partido MORENA es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 989 (novecientos ochenta y nueve) Unidades de Medida y Actualización, equivalente a $85,924.32 (ochenta y cinco mil novecientos veinticuatro pesos 32/100 M.N.)[15]

 

Individualización de la sanción respecto de la omisión de reportar egresos precisados en el considerando 3.4.

 

      El partido político omitió reportar gastos por el monto total de $28,594.97 (veintiocho mil quinientos noventa y cuatro pesos 97/100 M.N.) durante el periodo de precampaña, mismos que vulneran los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos y 127 del Reglamento de Fiscalización.[16]

      La sanción por imponer al sujeto obligado es de índole económica y equivale al 150% (ciento cincuenta por ciento) sobre el monto involucrado de la conclusión sancionatoria, a saber $28,594.97 (veintiocho mil quinientos noventa y cuatro pesos 97/100 M.N.), lo que da como resultado total la cantidad de $42,892.46 (cuarenta y dos mil ochocientos noventa y dos pesos 46/100 M.N.).

      El Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al sujeto obligado es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una multa equivalente a 493 (cuatrocientas noventa y tres) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil veinte, equivalente a $42,831.84 (cuarenta y dos mil ochocientos treinta y un pesos 84/100 M.N.)

 

2. Resumen de agravios

 

Agravio primero. Violación a los principios de certeza y legalidad derivado de la indebida e insuficiente fundamentación y motivación respecto de las razones por las que se determinó sancionar supuestos gastos de propaganda de precampaña sin que se haya acreditado de forma autónoma, directa e individualizada el elemento subjetivo y finalidad.

 

       Causa agravio la determinación a la supuesta omisión de reportar gastos de precampaña que la autoridad advierte como propaganda electoral, a través de los cuales se sanciona por un monto total de $42,831.84, a razón del 150% del monto involucrado.

       La autoridad electoral en su determinación establece que se actualizan violaciones sustantivas a los principios constitucionales que rigen el derecho administrativo sancionador, por una deficiente aplicación del estándar jurisprudencial, la omisión de valoración de pruebas y argumentos, y una indebida inversión de la carga probatoria.

       La autoridad electoral no realizó un análisis individualizado y directo de los mensajes sancionados.  Se alega que el INE utilizó “valoraciones genéricas y estereotipadas”, que las publicaciones buscaban apoyo extra a la ciudadanía, pero sin explicar que palabras o frases llevan a esa conclusión.

       No existen expresiones que constituyan un llamado al voto o a una solicitud.

       La autoridad responsable trasladó ilegalmente al partido la obligación de “desvirtuar una presunción” que nunca se probó directamente.

       Al sancionar, la autoridad es quien debe acreditar de forma plena y directa cada elemento de la infracción, y si falla con esto, se vulnera la presunción de licitud de las publicaciones y el derecho de defensa.

       Las frases señaladas pertenecen al ámbito personal y profesional de la persona ciudadana y no tienen relación con el proceso interno del partido, se subraya que en las publicaciones no se hace alusión a las precandidaturas ni al proceso electoral, por lo que no pueden configurarse como actos anticipados o propaganda electoral prohibida.

       Invierte indebidamente la carga probatoria al dejar al partido político en una situación de incertidumbre respecto de la comisión de clasificar debidamente los hallazgos señalados como propaganda electoral.

       Solicita la revocación de la sanción bajo el principio de non reformatio in peius, argumentando que la resolución carece de exhaustividad y motivación reforzada.

 

Agravio segundo. Violación al principio de objetividad, libre autodeterminación de los partidos políticos, legalidad, proporcionalidad, certeza y seguridad jurídica, en la resolución impugnada.

 

       Le causa agravio la supuesta omisión de presentar informes de precampaña, así como la supuesta presentación de informes fuera de los mecanismos establecidos, determinando imponer una sanción consistente en el 30% sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecidos. Derivado de la falta de objetividad de la autoridad administrativa. Al afirmar que diversas personas llevaron actos de precampaña.

       Existe una indebida determinación de sanciones económicas derivadas de una supuesta omisión en la presentación de informes de precampaña de diversas personas ciudadanas y de la presentación de informes fuera de los mecanismos establecidos en la presentación.

       La autoridad electoral incurrió en un error de lógica al generalizar conductas aisladas. El INE detectó un universo de 55 hallazgos de propaganda, la propia autoridad solo pudo acreditar que 16 de esos 55 hallazgos cumplían con los elementos personales, temporales y subjetivos para ser considerados precampaña. El partido sostiene que 16 hallazgos aislados no pueden constituir “prueba plena” de una actividad organizada y sistemática que obligue a la presentación de un informe integral de ingresos y egresos.

       La autoridad responsable realizó una “intervención excesiva” en la vida interna del partido, la autoridad otorgó de forma dogmática y automática el carácter de precandidaturas a personas que solo estaban inscritas en un proceso interno de selección de perfiles.

       El registro como aspirante no otorga facultades ni el carácter de precandidatura según sus estatutos, y que el INE vulneró su facultad de decidir sobre los requisitos y trayectoria de sus perfiles.

       Las sanciones son desproporcionadas e inusitadas. Se impuso una multa equivalente al 100% del 30% del tope máximo de gastos de precampaña, lo cual resulta excesivo frente a la naturaleza “aislada” de los hallazgos. Sostiene que, en el peor de los casos, la falta debió calificarse como una omisión en el deber de cuidado y no como falta sustantiva de fiscalización.

 

Agravio tercero. Violación al principio de legalidad, taxatividad, proporcionalidad, certeza y seguridad jurídica, en la resolución impugnada.

 

       El INE utilizó una fórmula automática y tasada para imponer la multa, en lugar de realizar un análisis real del impacto económico de las faltas acreditadas.

       El INE sí pudo identificar, analizar y depurar los hallazgos, a pesar de tener identificados los hallazgos específicos, el INE no calculó la multa con base en el valor de esos 16 puntos, sino que aplicó un porcentaje fijo sobre un tope de gastos abstractos, lo que genera una sanción excesiva que no guarda relación con la gravedad real de la infracción.

       El hecho que la sanción sea una función de tope de gastos, que es distinto en cada municipio o distrito o elección, no hace que la sanción deje de ser tasada y carente de proporcionalidad, dado que no tomó en cuenta la cantidad de hallazgos, ni sus costos, ni el beneficio, ni la proporcionalidad directa en materia de fiscalización.

       La sanción debe ser el resultado de un test de proporcionalidad que considere: el monto del beneficio, la circunstancia de modo; ya que al tratarse de datos aislados que no representan una campaña sistemática, la falta debió calificarse como menor y sancionarse bajo la figura de culpa in vigilando.

       Solicita revoque la resolución en la parte relativa a la individualización de la multa, que ordene al INE que emita una nueva determinación donde abandone el criterio automático del 30% y fije una sanción vinculada exclusivamente a los hallazgos efectivamente demostrados y que aplique el principio non reformatio in peius.

       Se invalide la multa argumentando que el INE sustituyó el arbitrio judicial por una formula aritmética, ignorando que la ley obliga a ponderar cada caso concreto para que la pena sea proporcional a la falta.

 

Agravio cuarto. Violación al principio de retroactividad favorable, así como al principio constitucional de proporcionalidad de la sanción derivado de la aplicación indebida e injustificada de un criterio de sanción más gravoso y ya superado por nuevas determinaciones cuyas sanciones resultan claramente menos lesivas por la comisión de la misma conducta.

 

       El INE aplicó un criterio de sanción antiguo y severo, ignorando que ya existían nuevas determinaciones y criterios más recientes de la propia autoridad electoral para casos de omisión de informes.

       El partido actuó bajo la premisa de que la autoridad seguiría sus propios precedentes más recientes.

       El INE rompió con la seguridad jurídica al regresar a una fórmula de sanción que ya había sido sustituida en otros casos similares por cálculos basados en UMAs, los cuales resultan significativamente menos costosos.

       El INE no explicó porque, en este caso específico, decidió apartarse de los criterios de proporcionalidad más modernos.

       Se reitera que la multa se convirtió en una sanción tasada, se argumenta que al no considerar la capacidad económica real, la gravedad especifica de los 16 hallazgos y la existencia de criterios menos lesivos, la multa se vuelve inconstitucional por ser excesiva.

       Se deje sin efectos la sanción basada en el tope de gastos, aplicar nuevo criterio de proporcionalidad que la autoridad ya ha utilizado en resoluciones por ser más benéfico para el partido sancionado.

 

3. Metodología

 

Por cuestión de método, los agravios se analizarán por temática, conforme a lo siguiente:

 

a.     Violación a los principios de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, así como al debido proceso.

b.    Indebida motivación en la individualización de la sanción.

 

Lo anterior, no causa perjuicio a la parte recurrente ya que lo trascendente es que todos sean analizados, conforme a la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[17].

 

4. Estudio de los agravios

 

Los agravios formulados por el partido recurrente son infundados e inoperantes, como se desarrolla a continuación.

 

a. Violación a los principios de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, así como debido proceso

 

Respecto al principio de exhaustividad, la Sala Superior ha establecido que implica estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas al conocimiento de la autoridad electoral responsable, y no únicamente un aspecto concreto, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones deben generar[18].

 

La observancia de ese principio requiere el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa de pedir, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones[19].

 

Ahora bien, en concepto de esta Sala Regional, es infundado el agravio por el cual se afirma que la autoridad responsable transgredió el principio de exhaustividad, así como el deber de debida fundamentación y motivación, al no haber agotado el estudio integral de los planteamientos de defensa que formuló, sustituyendo el análisis individualizado por afirmaciones generales.

 

Lo anterior es así, porque el partido recurrente sustenta su alegato en que la autoridad responsable construyó su conclusión a partir de elementos generales y de verificación formal, sin analizar sus planteamientos vinculados con la exigibilidad de la obligación, la calidad jurídica del sujeto, la distinción entre solicitud y registro procedente.

 

Contrario a lo anterior, en la resolución impugnada se advierte que el Consejo General sí tomó en consideración las manifestaciones realizadas por el partido recurrente respecto al proceso de selección interna de candidaturas a cargos de diputaciones federales precisando que las mismas fueron encaminadas a señalar que no hubo precandidaturas ni precampañas y, por consiguiente, no se autorizó ni se erogó gasto alguno por tales conceptos.

 

En efecto, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad fiscalizadora solicitó al partido recurrente información respecto a su proceso de selección interna a los cargos de diputaciones federales; sin embargo, en su respuesta señaló que no hubo precandidaturas, precampañas y, por consiguiente, no se autorizó ni se erogó gasto alguno por tales conceptos.

 

Inclusive, de la resolución impugnada se advierte que, a partir de dichas manifestaciones, la autoridad fiscalizadora desplegó sus atribuciones de investigación de las cuales advirtió que, contrario a lo manifestado, el partido recurrente sí emitió convocatorias con la finalidad de seleccionar a las personas que postularía para los cargos de diputaciones federales en el marco del proceso electoral federal ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno.

 

De este modo, en la resolución impugnada se advierte que del análisis de las convocatorias referidas se pudo constatar lo siguiente:

 

      Una fecha para el registro de las personas aspirantes.

      El procedimiento en caso de que, de aprobarse más de un registro, las personas aspirantes se someterán a una encuesta o estudio de opinión realizada por la Comisión de Encuestas.

      Que la metodología y resultados de la encuesta se harían de conocimiento de los registros aprobados, la cual será reservada.

      Fecha en que se publicarán los resultados.

      Que las precampañas se realizarían conforme a los lineamientos que para tal efecto aprobase la Comisión Nacional de Elecciones.

 

Por otro lado, si bien la convocatoria emitida únicamente hizo mención de la calidad, ella debe entenderse atendiendo a la naturaleza del propósito con el que se convoca a las personas para que acudan al proceso de selección interna, esto es, ser postuladas por el partido político como candidatas a un cargo de elección popular.

 

Adicionalmente, de la resolución impugnada se advierte que, con motivo del inicio y sustanciación del procedimiento oficioso se otorgó garantía de audiencia al partido recurrente, el cual expresó de manera medular lo siguiente:

 

Es relevante señalar que de la sustanciación del procedimiento que se resuelve, ni de lo manifestado al ejercer derecho a la garantía de audiencia, MORENA acreditó que objetara o impidiera por algún medio público la realización de actividades de precampaña de sus precandidaturas, por lo tanto, el propio partido permitió la realización de manifestaciones, gastos, actos de precampaña y propaganda electoral por parte de sus aspirantes.

 

Bajo esta tesitura, se puede sostener lo siguiente:

 

      El veintitrés de diciembre de dos mil veinte MORENA convocó “al proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; para el Proceso Electoral Federal 2020-2021.

      De las cinco personas Pável Vázquez Molina, José Ricardo Ponce De León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y Clara Dayan Evia Del Puerto Martínez manifestaron haberse registrado como aspirantes y por su parte Julieta Andrea Ramírez Padilla indicó haberse registrado sin negar que haya tenido la calidad de precandidata.

      3 aspirantes proporcionaron fecha de inscripción al proceso y, un cuarto, así lo manifestó en las publicaciones validadas y verificadas por la autoridad.

      Pável Vázquez Molina y Julieta Andrea Ramírez Padilla presentaron informe de ingresos y gastos de precampaña ante el Partido MORENA.

      De la información proporcionada por la Dirección de Prerrogativas se advirtió que del material audio visual solo dos videos cuentan con los elementos que configuran la implementación de un trabajo de producción y post-producción.

      Los sujetos incoados negaron la realización de actos y gastos vinculados con el periodo de precampaña, sin embargo, se detectó un conjunto de erogaciones no reportadas por parte del partido incoado y de Pável Vázquez Molina, Julieta Andrea Ramírez Padilla, José Ricardo Ponce de León Hernández, Blanca Sobeida Viera Barajas y Clara Dayán Evia del Puerto Martínez a lo largo del procedimiento de mérito, gastos vinculados a actividades de proselitismo, que debieron reportarse a la autoridad fiscalizadora.

      Las 5 personas incoadas realizaron actos que tuvieron como propósito el de posicionarse frente a simpatizantes, militantes y al electorado en general, a efecto de obtener la candidatura a la Diputación Federal, lo que se traduce en actos de precampaña.

      Existe la responsabilidad solidaria por parte de las personas incoadas de presentar informe de precampaña.

      Julieta Andrea Ramírez Padilla, persona precandidata, adquirió la calidad de candidata.

      La Dirección de Auditoría proporcionó la información y documentación soporte que obraba en sus archivos, consistente en cinco carpetas electrónicas concernientes a cada una de las personas investigadas, conformadas por testigos de los hallazgos detectados en internet.[20]

 

En ese contexto, la autoridad responsable motivó en la resolución impugnada que durante la sustanciación del procedimiento se advirtieron diversos hallazgos correspondientes a publicaciones en la red social Facebook mismas que, concatenadas con las convocatorias emitidas por el partido recurrente, pudo constatar que las personas por la cuales fue sancionado el partido recurrente, participaron como aspirantes a un cargo de elección popular por MORENA en el periodo de precampaña, el cual abarcó del veintitrés de diciembre del dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno, en marco del proceso electoral federal ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno.

 

En ese contexto, esta Sala Regional considera que no le asiste razón a la parte recurrente cuando afirma que la resolución impugnada carece de un razonamiento mínimo para satisfacer el principio de exhaustividad y debida motivación a partir de que no analizó de manera puntual sus alegatos encaminados a evidenciar, primordialmente, que no realizó procedimiento alguno para la selección de precandidaturas, la erogación de un gasto a las publicaciones observadas, el alcance de difusión de las mismas y el pronunciamiento de una individualización por hallazgo.

 

Si bien el partido recurrente afirma que el Consejo General fue omiso en emitir respuesta respecto de diversos planteamientos que formuló durante la secuela procesal, particularmente respecto de los siguientes temas:

 

a.     La distinción jurídica entre solicitud de registro y registro procedente.

b.     La valoración expresa de la evidencia de ausencia de reconocimiento partidista/postulación.

c.     El análisis técnico jurídico sobre la inexistencia de erogación atribuible.

d.     El argumento relativo a perfil personal y alcance de difusión, y

e.     La consecuencia jurídica del hecho reconocido por la propia autoridad responsable, relativo a la falta de habilitación del Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos (SNR) y el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), lo cual incide directamente en la exigibilidad de la conducta reprochada.

 

Lo infundado de su agravio radica en que el partido recurrente pasa por alto que el procedimiento oficioso se inició en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del INE en la resolución INE/CG198/2021, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña al cargo de Diputaciones Federales y que, tal como se refiere en la resolución impugnada, los hallazgos detectados por la autoridad fiscalizadora fueron sancionados en el marco de la revisión correspondiente, es decir, fueron materia de pronunciamiento en la resolución y dictamen consolidados correspondientes.

 

En ese sentido, una vez que el Consejo General tuvo por acreditados dichos hallazgos, precisó que, con base en el criterio establecido por este Tribunal Electoral, la ciudadanía que pretenda ser postulada por un partido político por una candidatura a un cargo de elección popular, serán considerados como precandidatas y/o precandidatos con independencia de que obtengan o no algún tipo de registro con la denominación de precandidatura, del órgano partidista facultado para ello[21].

 

En consecuencia, para que se actualice el supuesto de obligación en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como personas precandidatas, aspirantes o participantes, porque lo determinante es la aspiración a la postulación a la candidatura.

 

Con base en dichos precedentes, el Consejo General del INE consideró que las personas que participen en los procesos de selección interna de candidaturas y sean registradas de conformidad con los estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político, con la finalidad de ser postulados y conseguir un cargo de elección popular, deben ser consideradas personas precandidatas, siempre y cuando realicen actos encaminados a publicitar entre las personas militantes y simpatizantes del partido, así como a la ciudadanía en general sus intenciones de obtener la candidatura a un cargo, con la finalidad de obtener su respaldo en el desarrollo del proceso interno de selección que efectúe el partido político con independencia de la denominación específica que reciban los contendientes en el procedimiento, y por ende, tienen obligación de presentar el informe de gastos de precampaña.

 

En ese sentido, no le asiste razón a MORENA al afirmar que el Consejo General no tomó en consideración los alegatos que formuló porque, como se explicó, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable sí consideró los razonamientos que la parte recurrente ofreció en la contestación del emplazamiento y en el escrito de alegatos.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que los requisitos mínimos para garantizar la defensa adecuada del afectado en un procedimiento son los siguientes: (i) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar, y (iv) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas[22].

 

Respecto al último punto, el artículo 42 numeral 1, fracción III, del Reglamento de Procedimientos establece los requerimientos mínimos que debe contener una resolución en un procedimiento sancionador.

 

De entre las exigencias que se contemplan se encuentra la obligación de la autoridad de apreciar y valorar los elementos que integren el expediente, ya sean las pruebas que ofreció el quejoso o el denunciado; los hechos controvertidos, las pruebas que se admitieron y desahogaron; así como las constancias que se derivaron de la investigación.

 

Por tanto, de la revisión detallada de la resolución impugnada, esta Sala Regional concluye que la autoridad responsable sí analizó los argumentos que hizo valer el recurrente en el procedimiento, motivo por el cual se considera que no le asiste razón al afirmar que la resolución impugnada transgrede el principio de exhaustividad.

 

En esa línea argumentativa, se considera inoperante el agravio por el que la parte recurrente afirma que se transgredió el debido proceso derivado de un supuesto actuar arbitrario de la autoridad responsable.

 

Lo anterior es así, debido a que, como se analizó previamente, no le asiste razón al afirmar que la autoridad responsable fue omisa al pronunciarse o considerar los planteamientos que formuló a lo largo del procedimiento; en ese sentido, resulta aplicable el criterio establecido en la tesis XVII.1o.C.T.21 K, de rubro AGRAVIOS. SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTINADOS[23], de la cual se desprende que cuando un concepto de agravio deriva de uno diverso declarado infundado, inoperante o inatendible, ello lo torna en sí mismo inoperante, toda vez que la sustancia de este pendía ineludiblemente de la viabilidad jurídica de aquel que se desestimó.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio por el cual el partido recurrente alega que se transgrede el principio de exhaustividad, a partir de que no se realizó un análisis de cada uno de los hallazgos con base en los elementos establecidos en la tesis LXIII/2015.[24]

 

En principio debe precisarse que la tesis lleva por rubro: GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[25], conforme a la cual se estableció el criterio de que, a efecto de determinar la existencia de un gasto de campaña, la autoridad fiscalizadora debe verificar que se presenten, en forma simultánea, los siguientes elementos mínimos: a) finalidad, esto es, que genere un beneficio a un partido político, coalición o candidatura para obtener el voto; b) temporalidad, se refiere a que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión de la propaganda se realice en período de campañas electorales, así como la que se haga en el período de intercampaña siempre que tenga como finalidad, generar beneficio a un partido político, coalición o candidatura, al difundir el nombre o imagen de la persona candidata, o se promueva el voto en favor de ella y, c) territorialidad, la cual consiste en verificar el área geográfica donde se lleve a cabo. Además, se deben considerar aquellos gastos relacionados con actos anticipados de campaña y otros de similar naturaleza jurídica.

 

Ahora bien, lo infundado radica en que MORENA parte de la premisa errónea de que el análisis realizado por la autoridad responsable estuvo encaminado a desplegar sus atribuciones de fiscalización, a fin de acreditar la realización de actos de precampaña, no obstante, como se precisó con anterioridad, el análisis que pretende el partido ya fue realizado en el dictamen consolidado correspondiente, el cual no es materia del presente recurso.

 

En efecto, el objeto del procedimiento oficioso del que derivó en la resolución impugnada tuvo como finalidad garantizar el derecho de audiencia de los sujetos obligados ante la posible omisión de presentar sus informes de precampaña y que los hallazgos detectados fueron sancionados en el marco de la revisión de la resolución y dictamen consolidado del ejercicio fiscal respectivo, los cuales se encuentran firmes tal como se precisó en la resolución impugnada.

 

En ese sentido, el análisis realizado por la autoridad responsable estuvo encaminado a determinar la calidad de los sujetos sancionados precandidaturas para determinar su responsabilidad ante tal omisión, para lo cual, como se analizó previamente, se tuvo por acreditado que el partido recurrente emitió las convocatorias para llamar a participar en su procedimiento interno de selección de candidaturas y que las personas ingresaron su registro en la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA para participar como aspirantes a una diputación federal[26]

 

En tal orden, la autoridad responsable concluyó que en el caso estaba acreditado que las personas por las que fue sancionado el partido participaron en el proceso convocado por MORENA para elegir a las candidaturas a diputaciones federales y realizaron publicaciones en Facebook que constituyeron propaganda debido a que ese material versó precisamente sobre su participación en el indicado proceso interno.

 

Lo anterior, debido a que en los indicados hallazgos se advirtió que se utilizó el emblema o color del citado instituto político y expresiones solicitando el apoyo a la ciudadanía, con lo que se tuvieron por acreditados los elementos establecidos en la tesis LXIII/2015, intitulada GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[27], relativos a la finalidad, temporalidad y territorialidad.

 

Lo que efectivamente se verifica del examen de tales publicaciones, ya que cada una de ellas se difundieron en Facebook dentro de la temporalidad en la que tuvo lugar la precampaña electoral respectiva, la cual se desarrolló del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de enero de dos mil veintiuno.

 

En ese sentido, el concepto de agravio bajo análisis resulta infundado, debido a que contrario a lo que aduce el partido político recurrente, la motivación en la que sustentó su determinación el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para tener por acreditado, en primer orden, la existencia de la operación de precampaña y, posteriormente, la omisión de reportar esas operaciones, así como la omisión de presentar el informe de precampaña, no corresponde a razones genéricas.

 

En efecto, como se ha expuesto, del análisis de la resolución impugnada, se constata que para tener por configuradas las infracciones, la autoridad fiscalizadora tuvo en consideración la normativa legal y reglamentaria aplicable, la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial, los elementos de convicción aportados al procedimiento sancionador, los argumentos de descargo formulados por los sujetos investigados durante la sustanciación del procedimiento y las características propias de las publicaciones, conforme a lo cual tuvo por demostradas las irregularidades en materia de fiscalización.

 

En ese mismo sentido se considera infundado el alegato respecto a que la autoridad responsable realizó valoraciones genéricas para tener por acreditada la falta, para lo cual refiere dos ejemplos en las que las descripciones contenidas son estereotipadas, mecánicas y repetitivas e invierten la carga probatoria.

 

Lo anterior, ya que la parte recurrente parte de la premisa errónea de que la autoridad únicamente se basó en los cuadros descriptivos para tener por acreditada la falta, sin embargo, ellos sólo fue una parte de lo que tomó en cuenta, pues del caudal probatorio del que se allegó la autoridad fiscalizadora y su adminiculación se concluyó la acreditación de la infracción.

 

En lo tocante al argumento en el que MORENA sostiene que no es viable tener por acreditadas las irregularidades, ya que en total sólo fueron 16 (dieciséis) publicaciones de 55 (cincuenta y cinco) hallazgos, los que cumplieron los elementos personal, temporal y subjetivo, para ser considerados propaganda electoral, por lo que esas 16 (dieciséis) publicaciones no pueden hacer prueba plena de los alcances que la instancia fiscalizadora pretende conferirles, esta Sala considera que es un argumento infundado.

 

Tal calificativa obedece a que la parte apelante parte de una premisa desacertada, al considerar que las infracciones se tuvieron por acreditadas por la autoridad responsable únicamente con la valoración de las publicaciones o hallazgos; lo cual no es exacto, puesto que en el caso, la demostración de la comisión de las infracciones también tuvo como asidero lo manifestado por las partes durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, así como la valoración de los elementos de convicción, el análisis de la convocatoria respectiva y los diversos hechos que fueron reconocidos por las personas.

 

En lo relativo al alegato en el que el partido político recurrente sostiene que, en todo caso, sólo es susceptible de ser sancionado por la omisión del deber de cuidado ―culpa in vigilando― pero no así por supuestamente llevar a cabo una precampaña y no presentar el informe de ingresos y egresos, esta autoridad jurisdiccional federal considera que es un razonamiento infundado.

 

Lo anterior, porque conforme lo dispuesto en los artículos 43, párrafo primero, inciso c), 77, párrafo 1; 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I y II; 80, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Partidos Políticos y 443, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como lo establecido en la jurisprudencia 32/2012, de rubro PARTIDOS POLÍTICOS. SON RESPONSABLES DEL CONTROL DE INGRESOS Y GASTOS DE SUS PRECANDIDATOS[28] se desprende que es responsabilidad directa de los partidos políticos el presentar los informes de precampaña de ingresos y gastos, por lo que una vez acreditado el incumplimiento a tal deber no es jurídicamente procedente que al ente político únicamente se le considere responsable de forma indirecta por culpa in vigilando.

 

Incluso, al resolver entre otros asuntos, el recurso de apelación SUP-RAP-88/2024, la máxima autoridad jurisdiccional electoral ha establecido que la circunstancia de que no se previera en la convocatoria interna alguna etapa de precandidaturas, no desvirtúa el que puedan existir hallazgos relacionados con acciones en pro de alguna precandidatura que genere beneficio a los sujetos obligados.

 

De manera que, en tal supuesto, el partido político respectivo no puede estar exento de presentar el informe correspondiente, porque, aun cuando no hubiesen tenido ingresos y egresos, tiene el deber de reportar a la autoridad fiscalizadora su informe en ceros.

 

Ello, porque conforme se ha establecido en la línea jurisprudencial desarrollada por Sala Superior, el modelo de fiscalización tiene como finalidad constatar el uso y destino real de los ingresos y egresos de los partidos políticos, coaliciones, y sus respectivas precandidaturas y candidaturas en todo tiempo, lo que se traduce en la obligación por parte de los sujetos señalados de transparentar de manera permanente sus recursos a través de los mecanismos previstos para ello[29].

 

b. Indebida motivación en la individualización de la sanción

 

El agravio por el cual la parte recurrente alega una supuesta vulneración a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, congruencia y seguridad jurídica respecto del monto involucrado que la autoridad responsable tomó en consideración para imponerle la sanción pecuniaria, es infundado.

 

Lo anterior es así, porque el alegato está basado en un análisis que fue superado previamente en la presente sentencia, respecto a los elementos de los hallazgos comprobados por la autoridad fiscalizadora para ser considerados como propaganda de precampaña.

 

En efecto, como se concluyó previamente, en la resolución impugnada se tuvo por acreditado que, tanto los sujetos obligados, como el partido recurrente incumplieron su obligación de presentar informes de precampaña, con independencia de que obtuvieran algún tipo de registro o se les asignara la denominación de precandidaturas.

 

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que los hallazgos advertidos por la autoridad fiscalizadora ya fueron sancionados en el dictamen y resolución del ejercicio fiscal correspondiente, como previamente se consideró. En ese sentido, tal como se advierte de la propia resolución impugnada, el procedimiento oficioso del que deriva tuvo como finalidad determinar si los sujetos obligados tenían o no que presentar informes de precampaña, es decir, la conducta infractora la constituye la omisión de presentar informes de precampaña, no la omisión de reporte de un gasto específico.

 

A partir de ello, acertadamente el Consejo General del INE consideró que la sanción que debía imponerse al partido recurrente debía ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar informes de precampaña, equivalente al cien por ciento respecto del treinta por ciento sobre el tope máximo de gastos de precampaña, establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidaturas al cargo de diputaciones federales, con la finalidad de contender en el proceso electoral federal ordinario dos mil veinte – dos mil veintiuno.

 

Esto es, la infracción sancionada no depende de la cuantificación de un gasto, sino de la omisión de presentar informes, lo que constituye una falta autónoma en materia de fiscalización, de ahí lo infundado de su agravio.

 

En otro orden de ideas, la parte recurrente argumenta una indebida motivación de la sanción que le fue impuesta, a partir de que la autoridad responsable incurrió en una supuesta contradicción al afirmar que, con la omisión de la presentación de sus informes de precampaña se vio imposibilitada para desplegar su facultad fiscalizadora; no obstante, considera que a partir de los hallazgos que fueron identificados durante la secuela procesal, dicho impedimento no aconteció de manera total, por lo que la autoridad debió considerar que su atribución sí fue ejercida y produjo resultados concretos.

 

Dicho agravio deviene infundado en atención a que el partido recurrente parte de la premisa errónea de que la autoridad fiscalizadora no se vio imposibilitada en realizar sus atribuciones de fiscalización, porque en el procedimiento oficioso sancionador ejerció sus facultades de investigación, revisión y valoración probatoria.

 

Ello es así, pues como adecuadamente se fundó y motivó en la resolución impugnada, el partido recurrente está obligado a presentar sus informes de precampaña para cada una de las precandidaturas a cargo de elección popular, registradas para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados, los cuales deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas, en términos de lo dispuesto por el artículo 79 numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley de Partidos.

 

En ese sentido, como lo señaló la autoridad responsable, el solo incumplimiento de dicha obligación por parte de MORENA, transgrede los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, independientemente de los hallazgos encontrados por la autoridad fiscalizadora durante la secuela del procedimiento oficioso; de ahí lo infundado del agravio.

 

Conviene señalar que la Sala Superior ha considerado que la autoridad debe graduar e individualizar la sanción, conforme a las circunstancias en que se comete la falta, de ahí que, si al analizar un caso concreto considera imponer determinada sanción por la infracción específica, ello no se traduce en el establecimiento de un criterio fijo e inamovible que lo obligue a que, en posteriores asuntos, deba imponer la misma sanción cada vez que acredita esa falta, porque tiene el deber de valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

 

En suma, se estableció que debe entenderse que la autoridad electoral se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias específicas así lo justifican, sin que pueda interpretarse como un cambio de criterio[30].

 

Bajo ese contexto, es evidente que en la doctrina judicial lo ajustado o no a Derecho de un acto o resolución debe plantearse y sostenerse con las irregularidades advertidas en lo considerado por la autoridad responsable respecto del propio acto impugnado, decidiéndose cada uno, con base en las circunstancias especiales que cada asunto reviste; esto es, las sanciones en materia de fiscalización que imponga la autoridad electoral administrativa a los partidos políticos, deben sostenerse en las circunstancias particulares en que es cometida una falta.

 

En el caso, de la resolución impugnada se advierte que la autoridad responsable realizó la individualización de la sanción a partir de analizar el tipo de infracción cometida por el partido recurrente; las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó; la comisión intencional o culposa de la falta; la trascendencia de las normas transgredidas, así como los bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados.

 

A partir de ello, calificó la falta como grave especial con la que se ocasionó un daño directo a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió presentar informes de precampaña.

 

En ese sentido, el partido recurrente omite aportar elementos que permitan a esta Sala analizar las circunstancias que, en su caso, generarían que las conductas analizadas en una resolución diversa sean equivalentes con las que derivaron en la sanción que le fue impuesta; de ahí lo inoperante de su agravio.

 

Ahora, en relación con el argumento del partido político apelante en el que sostiene, en lo medular, que la desproporcionalidad de la sanción se constata si se tiene en consideración la cantidad monetaria de los hallazgos de ingresos y gastos localizados en contraste con el monto final de la sanción, respecto de lo cual agrega que, además, finalmente, la facultad fiscalizadora del órgano superior de dirección del Instituto Nacional Electoral no fue afectada; esta Sala considera que, en una parte, se trata de un argumento que resulta infundado.

 

Ello atiende a que, el instituto político recurrente parte de una premisa incorrecta al considerar que la sanción que se le debe imponer por la omisión de presentar el informe de precampaña debe de atender de forma relevante a los hallazgos de ingresos y egresos que le fueron detectados por la autoridad fiscalizadora, como si la infracción que se le impuso correspondiera a la simple omisión de reportar alguna operación individual y específica, de ingreso o de gasto, en el Sistema Integral de Fiscalización; no obstante, la irregularidad en la que incurrió es la omisión absoluta de presentar el informe integro de ingresos y egresos de precampaña.

 

De esa manera, la referida irregularidad no correspondió a una cuestión menor o aislada, ya que tuvo como efecto la afectación al ejercicio de la facultad fiscalizadora de la autoridad responsable durante todo el desarrollo de la precampaña, por lo que la comisión de tal infracción constituyó una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y con los principios de fiscalización, lo cual impidió garantizar, de manera oportuna, la debida transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.[31]

 

En ese contexto, en oposición a lo aducido por el instituto político apelante, en la especie la imposición de la multa no puede atender de forma relevante o exclusiva al monto y a la cantidad de los hallazgos que le fueron detectados de forma individual por cada ingreso o egreso no reportado.

 

Además, se debe destacar que al interponer el diverso recurso de apelación SUP-RAP-246/2021, MORENA controvirtió la resolución INE/CG1251/2021 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la cual esa instancia fiscalizadora determinó que era fundado el procedimiento administrativo sancionador electoral en materia de fiscalización instaurado en contra del citado instituto político y de su precandidatura a la Gubernatura del Estado de Baja California Sur.

 

Así, en aquel asunto, el ente político apelante razonó, entre otras cuestiones, de forma similar al presente caso, que el criterio de sanción aplicable a la omisión de presentar el informe de precampaña que utilizó la autoridad fiscalizadora, consistente en una multa que debía ser equivalente al 100% (cien por ciento) respecto del 30% (treinta por ciento) sobre el límite máximo de gastos de precampaña establecido para los procesos de selección de precandidaturas al cargo de la citada Gubernatura, se trataba de una consecuencia jurídica desproporcionada y excesiva que vulneraba lo dispuesto en el artículo 22, de la Constitución Federal.

 

No obstante, la máxima autoridad jurisdiccional electoral desestimó el motivo de inconformidad por resultar, en una parte, infundado y, en otro extremo, inoperante, entre otras proposiciones, porque se consideró que la irregularidad acreditada en la que incurrió el partido político se traducía en una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados; esto es, la certeza y la transparencia en la rendición de cuentas, por lo cual, se debía calificar la falta como grave especial.

 

De esta manera, en el indicado asunto, se confirmó la resolución controvertida, lo cual implicó que perviviera el criterio de sanción aplicado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y el cual es similar al que utilizó la indicada autoridad en la resolución ahora controvertida.

 

Conforme a las razones expuestas, el concepto de agravio bajo análisis se considera que resulta infundado, por no asistirle razón al partido político recurrente.

 

Finalmente, resulta infundado el agravio consistente en la retroactividad y fundamentación reforzada para apartarse de un supuesto cambio de criterio para sancionar.

 

No le asiste la razón, porque la autoridad responsable válidamente podía imponer alguna de las sanciones establecidas en la normativa, esto, obviamente conforme a las particularidades en que se cometió la falta en concreto, lo cual no implica un cambio de criterio que afecte dicho principio.

 

En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la confianza legítima constituye una manifestación del principio de seguridad jurídica, en su faceta de interdicción o prohibición de la arbitrariedad o del exceso, por el que, en caso de que la actuación de los poderes públicos haya creado en una persona interesada confianza en la estabilidad de sus actos, éstos no pueden modificarse de forma imprevisible e intempestiva, salvo el supuesto en que así lo exija el interés público.[32]

 

En el entendido de que, la expectativa de justicia implica que dicho cambio sea consistente, mantenga circunstancias similares y no que se trate de una decisión aislada con falta de congruencia, ni discordante con la decisión asumida.

 

Es preciso señalar que, optar por alguna sanción de las previstas en la norma [artículo 456, numeral 1, inciso a), de la LGIPE], atiende a la lógica y finalidad que tiene la aplicación de sanciones, que es disuadir a los sujetos obligados de incurrir nuevamente en la comisión de infracciones y, a la par, generar conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general.

 

Por tanto, si en ejercicios anteriores, la autoridad responsable optó por una sanción por la comisión de las irregularidades, como en las que en el caso se actualizaron, ello atendió a que, en su oportunidad, se consideró óptima para perseguir esos fines.

 

Máxime que ha sido criterio de la Sala Superior[33] que ello no impone el deber de sostener el mismo criterio de interpretación de manera indefinida, pues basta que se señale de manera fundada y motivada, en cada caso, como ocurrió, por qué elige alguna de las hipótesis contenidas en la referida norma, para sancionar proporcionalmente las irregularidades, sin que las consideraciones expuestas por la responsable para justificar su decisión sean controvertidas frontalmente[34].

 

Conforme a lo antes expuesto[35], ante lo infundado e inoperante de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución controvertida.

 

Notifíquese; personalmente al partido recurrente[36] (por conducto de la autoridad responsable); electrónicamente, al Consejo General del INE[37]; y, por estrados, a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese a la Sala Superior de este Tribunal en atención al Acuerdo General 1/2017 y al acuerdo de sala emitido en el expediente SUP-RAP-46/2026.

 

En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Rebeca Barrera Amador, la Magistrada Irina Graciela Cervantes Bravo y el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Mayra Fabiola Bojórquez González, quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

 

Se hace del conocimiento a las partes y personas interesadas que la sesión donde se aprobó la presente sentencia se puede consultar en:

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.


[1] Con la colaboración de Patricia Macías Hernández

[2] Las fechas corresponden al año 2026, salvo anotación en contrario, además las cantidades son asentadas con número para facilitar su lectura.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de marzo de 2017.

[5] Foja 83 del expediente.

[6]  Página 74 del acto impugnado. (Foja 1250 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026, del que derivó el recurso en que se actúa).

[7] Reglamento del Procedimiento Sancionador en Materia de Fiscalización.

[8] Página 76 del acto impugnado. (Foja 1252 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa)

[9] Página 171 del acto impugnado. (Foja 1347 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[10] Página 178 del acto impugnado. (Foja 1354 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[11] Página de la 183 a la 185 del acto impugnado. (Fojas 1359 a 1361 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[12] Página 209 del acto reclamado. (Foja 1385 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[13] Página 305 del acto impugnado. (Foja 1481 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[14] Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: a) Informes de precampaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados; III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;

[15] Página 326 del acto impugnado. (Foja 1502 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[16] Página de la 335 a la 342 del acto impugnado. (Fojas 1511 a 1518 del cuaderno accesorio 3 del expediente SUP-RAP-46/2026), del que derivó el recurso en que se actúa).

[17] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año dos mil uno, páginas 5 y 6.

[18] De conformidad con la jurisprudencia 43/2002 de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN, consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, año dos mil tres, página 51.

[19] Véase la jurisprudencia 12/2001 de rubro EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE, consultable en Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 16 y 17.

[20] El detalle y análisis de los hallazgos se encuentra en el Anexo Único de la Resolución.

[21] Ver sentencia emitida en los recursos de apelación SUP-RAP-133/2021 y acumulados.

[22] Jurisprudencias 1a./J. 11/2014 (10a.) y P./J. 47/95, (9a.) de rubros DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO Y FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, febrero de dos mil catorce, página 396, y Tomo II, diciembre de mil novecientos noventa y cinco, página 133, respectivamente.

[23] Consultable en: Tomo XIX, página 1514 de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital 182039.

[24] Si bien, el partido MORENA no señala expresamente la tesis LXIII/2015, genéricamente hace referencia a los elementos establecidos en la misma.

[25] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, dos mil quince, páginas 88 y 89.

[26] Similar criterio fue adoptado por la Sala Regional Ciudad de México al dictar la sentencia del recurso SCM-RAP-3/2023.

[27] Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse_old2025/front/compilacion.

[28] Consultable en: https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.

[29] Véase SUP-JDC-1521/2016, SUP-JDC-416/2021 y SUP-REP-71/2024 y acumulados.

[30] SUP-RAP-332/2022. En concreto, la Sala Superior estableció:

[…] la autoridad fiscalizadora está obligada a graduar e individualizar la sanción, de acuerdo con las circunstancias en que fue cometida la falta, la capacidad económica y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en la comisión, conforme a los parámetros y criterios previamente establecidos en ley y la jurisprudencia trazada por esta Sala Superior.

Derivado de lo anterior, si al analizar un caso concreto la autoridad administrativa impone determinada sanción por la comisión de una infracción específica, ello no significa que se ha establecido un criterio fijo e inamovible que necesariamente obligue a imponer la misma sanción cada vez que se tenga por acreditada la infracción, pues en cada caso deberá llevar a cabo el ejercicio de valoración de los parámetros previstos en la ley para individualizar la sanción respectiva.

Asumir un criterio distinto implicaría desconocer la finalidad de las normas que obligan a valorar las circunstancias concretas de cada asunto para imponer la sanción que corresponda.

En congruencia con ello, la autoridad administrativa tampoco está obligada a anunciar con anticipación las sanciones que impondrá para cada infracción, pues aun cuando en uno o varios casos previos haya impuesto determinada sanción para una infracción concreta, ello no la exime de la obligación de valorar las circunstancias de los nuevos asuntos, en los cuales podrá imponer cualquiera de las sanciones que le autoriza la ley y debe entenderse que se encuentra en aptitud de imponer sanciones distintas si las circunstancias así lo justifican, sin que ello pueda interpretarse como un cambio de criterio.

[31] De esta forma ha sido reconocido por la Sala Superior en la razón fundamental de la jurisprudencia 9/2016, cuyo rubro y texto es el siguiente:

INFORMES DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA. SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA, DEBE CONSIDERASE COMO FALTA SUSTANTIVA. De lo establecido en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos, así como 443, numeral 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar, dentro del plazo previsto, los respectivos informes de precampaña y campaña, con la finalidad de transparentar su actuación y rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora. En ese sentido, la conducta que obstaculice la rendición de cuentas, como lo es la presentación extemporánea de los informes de ingresos y gastos de los precandidatos y candidatos de los partidos políticos, debe considerarse como una falta sustantiva, por tratarse de un daño directo al bien jurídico relacionado con la rendición de cuentas y a los principios de fiscalización, que impide garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

[32] Jurisprudencia 2a./J. 103/2018 (10a.) de rubro: CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD.

[33] Al resolver el SUP-RAP-331/2016 y acumulados, y recientemente el SUP-RAP-346/2022.

[34] Similar criterio sostuvo esta Sala Monterrey al resolver los recursos de apelación SM-RAP-48/2022 y SM-RAP-72/2022.

[35] En similares términos resolvieron las Salas Regionales Ciudad de México en el expediente SCM-RAP-11/2026 y Toluca en el expediente ST-RAP-6/2026.

[36] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que, en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[37] Por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.