RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-12/2009

 

RECURRENTE:

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

JUAN CARLOS MEDINA ALVARADO

 

 

Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.

 

VISTO para resolver en definitiva el Recurso de Apelación número SG-RAP-12/2009, promovido por José Luis de la Torre Ramírez en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, en contra de la resolución de veinte de abril de dos mil nueve recaída al Recurso de Revisión de expediente RS/CL/BCS/002/2009 emitida por el referido Consejo Local, misma que confirmó el desechamiento de la denuncia presentada por el partido actor ante el Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dentro del expediente PE/PAN/JD02/BCS/001/2009; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

a). El diez de marzo de dos mil nueve el Licenciado José Luis de la Torre Ramírez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, interpuso ante dicho Consejo denuncia por violaciones a diversas disposiciones en materia electoral. En ese mismo día el Consejero Presidente del referido Consejo y Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el citado Estado, remitió a la Vocalía Ejecutiva de la Segunda Junta Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, la denuncia original y sus anexos, para efectos de su tramitación y resolución conforme a sus facultades legales.

 

b). El cuatro de abril del año en curso el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente de la Junta Distrital Ejecutiva del Segundo Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, resolvió desechar de plano la denuncia presentada por el hoy recurrente dentro del expediente PE/PAN/JD02/BCS/001/2009.

 

c) Contra tal determinación, el nueve de abril de dos mil nueve el ahora recurrente interpuso Recurso de Revisión ante el Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur.

 

II. Acto impugnado. El veinte de abril de dos mil nueve, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Baja California Sur resolvió el mencionado Recurso de Revisión, confirmando el acuerdo de cuatro de abril de dos mil nueve.

 

III. Recurso de Apelación. El veinticuatro de abril de dos mil nueve fue recibido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral de Baja California Sur, el escrito de demanda de Recurso de Apelación promovido por José Luis de la Torre Ramírez impugnando la resolución de veinte de abril de dos mil nueve emitida por el mencionado Consejo Local.

 

IV. Recepción y Turno del Recurso de Apelación. El treinta de abril del mismo año fue remitido a esta Sala Regional Guadalajara el escrito de demanda de Recurso de Apelación promovido por José Luis de la Torre Ramírez en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur. El Magistrado Presidente de esta Sala Regional por medio del oficio TEPJF/SG/SGA/315/2009 y mediante proveído del mismo día, determinó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-RAP-12/2009 y resolvió turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para su sustanciación.

 

V. Acuerdo de radicación, admisión y requerimiento. El seis de mayo de dos mil nueve el Magistrado Ponente emitió un acuerdo en el que determinó radicar el expediente SG-RAP-12/2009 para su sustanciación y admitir a trámite dicho medio impugnativo; asimismo solicitó a la Presidencia de esta Sala Regional requiriera al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, para que remitiera a esta Sala Regional el original o copia certificada de la demanda de Recurso de Revisión de nueve de abril de dos mil nueve presentada por José Luis de la Torre Ramírez en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local antes mencionado. Dicho requerimiento fue formulado por el Presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo de seis de mayo de los corrientes.

 

VI. Cumplimiento y cierre de instrucción. El once de mayo de dos mil nueve se dictó un auto en el que se tuvo al referido órgano electoral dando cumplimiento con el requerimiento antes mencionado; asimismo, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente integrado el expediente correspondiente, se puso en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para resolver el presente Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso a) y 195 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 3 párrafo 1 inciso a) y párrafo 2 inciso b) y 44 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político en contra de una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia y Sobreseimiento. Del escrito de demanda así como de las constancias que obran en autos no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la ley procesal de la materia, toda vez que el acto que se impugna sí afecta el interés jurídico del promovente, además de que no se ha consumado de modo irreparable, ni existe evidencia de que se hubiere consentido y, habiendo sido admitido el juicio, no se actualizó ni sobrevino causal de sobreseimiento alguna.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo1, 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente.

 

a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en la demanda consta el nombre del actor, la firma del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tales efectos; se identifica el acto combatido y la autoridad emisora del mismo; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y se ofrecen pruebas.

 

b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la notificación de la resolución impugnada fue realizada al partido actor el veintiuno de abril del presente año y la demanda de mérito se presentó el veinticuatro del mes y año referidos, de ahí que el presente medio impugnativo se haya interpuesto dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. La parte actora se encuentra debidamente legitimada de acuerdo con el artículo 45 párrafo primero inciso a) de la Ley en cita, máxime que el Partido Acción Nacional fue el que interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución que hoy impugna. A su vez, el presente recurso fue interpuesto por representante con personería suficiente para hacerlo, pues quien suscribe el escrito inicial es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, personería que le fue reconocida por el Vocal Secretario del Consejo Local responsable en el respectivo informe circunstanciado que obra en autos, acorde con lo dispuesto en el artículo 18 apartado 2 inciso a) del mencionado ordenamiento legal.

 

d) Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, toda vez que contra las resoluciones recaídas a los recursos de revisión no procede ningún otro medio de defensa, acorde con lo dispuesto en el artículo 40 apartado 1 inciso a) de la citada ley adjetiva.

 

En tal sentido, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice causa de improcedencia alguna, procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

 

CUARTO. Análisis de los agravios y demás elementos que integran la litis. El partido actor hace valer diversos argumentos tendentes a combatir la resolución impugnada, motivos que es posible sintetizar de la siguiente manera, siguiendo el orden que el propio actor estableció en su demanda:

 

Primero. Que le agravia el que la responsable haya sostenido que el Presidente y Secretario del referido Segundo Consejo Distrital tienen facultades para desechar una queja con fundamento en el artículo 368 párrafo quinto inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se refiere al trámite de quejas relativas a propaganda político-electoral en radio y televisión dentro de un proceso electivo; tal agravio se actualiza, a decir del actor, en razón de que dicha hipótesis no tiene aplicación, ya que el presente caso se refiere a la realización de una precampaña en espectaculares de forma ilegal y, por ende, se equipara a actos anticipados de campaña en propaganda impresa, por lo que el trámite a seguir es el previsto en el artículo 371 del citado código en los incisos a), b) y c), procedimiento éste que no le otorga facultades al Presidente y Vocal Ejecutivo de aprobar por sí mismos el desechamiento de la denuncia.

 

Segundo. Que le causa agravio que el mencionado Consejo Local haya convalidado el procedimiento llevado a cabo por la responsable primigenia al radicar la denuncia presentada y no haberla admitido, puesto que tal figura no se encuentra contemplada en el código de la materia.

 

Tercero. Que le agravia el que la responsable haya sostenido que la precampaña del ciudadano Víctor Castro Cosío es legal, basada únicamente en la autorización otorgada por el Partido de la Revolución Democrática a dicho ciudadano para que realizara actos de precampaña; puesto que lo que debió haber realizado la responsable es una revisión de la legalidad de tal autorización y los actos de precampaña derivados de la misma, solicitud que no fue atendida al resolver el Recurso de Revisión; siendo que lo que se cuestionó inicialmente es que el Partido de la Revolución Democrática y su candidato no respetaron los métodos y reglas que el propio instituto político registró para la selección de sus candidatos, ni se ajustaron a las regulaciones del código de la materia, ya que en el Distrito Electoral Segundo de Baja California Sur se reservó la designación directa por parte del Consejo Nacional y explícitamente se prohibió la realización de precampañas.

 

Cuarto. Que en cuanto al argumento vertido en el Recurso de Revisión, relativo a la aplicación de la primera regla complementaria para las precampañas prevista en el Acuerdo CG38/2009 del Instituto Federal Electoral le depara un perjuicio por ser contraria a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, le agravia el que la autoridad responsable lo haya calificado como inoperante, al sostener que tal argumento se debió haber hecho valer en apelación ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al momento de dictarse el referido Acuerdo CG38/2009, por lo que en ese momento resulta inoperante dicho agravio. A juicio del actor, tal apreciación resulta inexacta, puesto que lo que se solicitó no fue revocar el citado acuerdo, sino que se aplicara el criterio de “jerarquía de leyes”, es decir, aplicar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por encima de cualquier regla que se contraponga al mismo.

 

El agravio que fue identificado en la presente resolución como primero, resulta ser sustancialmente FUNDADO y suficiente para revocar la resolución impugnada, de conformidad a los siguientes razonamientos.

 

En el referido motivo de inconformidad el actor se duele, esencialmente, de que el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, carece de facultades legales para emitir el acuerdo de desechamiento de la denuncia que presentó, pues –según sostiene el impetrante- el órgano legalmente competente para hacerlo es el Consejo Distrital respectivo, puesto que del análisis de los artículos 370 y 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 67 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, se advierte que la autoridad que debe desechar, en su caso, tales quejas, es la Junta o el Consejo Distrital correspondiente.

 

Por su parte, el Consejo Local responsable al pronunciarse respecto al agravio relativo del actor en el acto impugnado, señaló que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal Electoral es el órgano competente para instruir el procedimiento respectivo, tratándose de sanciones derivadas de propaganda política-electoral, pudiendo en su caso emitir los acuerdos de desechamiento; y que en términos del artículo 371 del Código citado, tales facultades son ejercidas por los vocales ejecutivos en las juntas distritales a las que están adscritas y, por lo tanto, se encuentra el Vocal Ejecutivo debidamente facultado para desechar la denuncia respectiva.

 

Es inexacto lo sostenido por la autoridad responsable, para demostrar que el Vocal Secretario sí tiene facultades legales para desechar una denuncia por propaganda política-electoral.

 

Debemos señalar que efectivamente el numeral 368 de la ley sustantiva electoral federal establece que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se encuentra facultado para emitir el acuerdo de desechamiento de una denuncia en el procedimiento especial sancionador. Empero, lo que no resulta procedente es considerar que las facultades contenidas en el citado precepto, les sean aplicables al Vocal Ejecutivo de una junta distrital o al presidente de un Consejo Distrital.

 

El artículo 371 párrafo 1 inciso b) del ordenamiento citado dispone, entre otras cuestiones, que el Vocal Ejecutivo ejercerá las facultades que el artículo anterior le confiere al Secretario del Consejo General del Instituto; es decir, las facultades concedidas a los vocales, son las que le confiere el artículo 370 al Secretario del Consejo, y no así las contenidas en el diverso arábigo 368, como lo plantea la responsable.

 

El artículo 370 invocado en ninguna de sus partes le otorga al Secretario del Consejo la facultad de desechar las denuncias; por el contrario, lo que debe realizar dicho funcionario al amparo de este precepto, es elaborar un proyecto de resolución que debe presentar al Consejero Presidente, para que éste a su vez convoque al Consejo General que deberá conocer y resolver sobre el proyecto de resolución.

 

Consecuentemente y contrario a lo sostenido por el Consejo Local responsable, de los artículos y argumentos plasmados en el acto reclamado, no es posible sostener que el Vocal Ejecutivo cuente con facultades para emitir acuerdo de desechamiento por una denuncia de actos anticipados de campaña.

 

Pero además, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable en la resolución impugnada, y acorde a lo que señala el actor en el agravio en estudio, Diódoro Matías Valdés Juárez en su carácter de Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, carece de las facultades legales para emitir un acuerdo de desechamiento de una denuncia promovida por la comisión de presuntas violaciones a las normas electorales en materia de propaganda político-electoral diferente a la realizada a través de radio y televisión.

 

Debemos señalar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a la organización de las elecciones y la imposición de sanciones en materia electoral federal, prevé en el artículo 41 Base V lo siguiente:

 

Artículo 41.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

De igual manera, la facultad sancionadora de la referida autoridad administrativa electoral, constitucionalmente se encuentra prevista en las bases III y IV del citado precepto, las cuales disponen, respectivamente, lo relacionado con el acceso a los medios de comunicación social por parte de los partidos políticos y las reglas para precampañas y campañas de los mismos, autorizando al Instituto Federal Electoral para que, en caso de infracción a lo anterior, aplique las sanciones correspondientes a través de la instrucción de procedimientos expeditos, mismos que se encuentran regulados en específico en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los reglamentos respectivos.

 

Así, en el artículo 356 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece cuáles son los órganos de dicho instituto competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

 

Artículo 356

1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:

a) El Consejo General;

b) La Comisión de Denuncias y Quejas, y

c) La Secretaría del Consejo General.

2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 de este Código.

 

Tratándose de quejas y denuncias, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé dos tipos de procedimientos, a saber: el administrativo sancionador ordinario o el especial sancionador. La procedencia de cada trámite, depende del hecho, conducta o actividad denunciados.

 

El procedimiento especial sancionador está previsto en los artículos del 367 al 371 del ordenamiento citado, que prescriben lo siguiente:

 

Artículo 367

1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución;

b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o

c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.

Artículo 368

1. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa competente presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

2. Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

3. La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;

c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

4. El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;

b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y

d) La materia de la denuncia resulte irreparable.

6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito.

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

8. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 364 de este Código.

Artículo 369

1. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

2.  En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

a) Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

b) Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

c) La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

d) Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

Artículo 370

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

Artículo 371

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

 

De lo anterior se desprende que el numeral 367 establece que durante los procesos electorales, el Secretario del Consejo General tiene facultades para instruir el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien violaciones entre otras, a contravenciones de las normas sobre propaganda electoral y a las relativas a actos anticipados de precampaña o campaña.

 

A su vez, el artículo 368 prescribe que cuando las conductas transgresoras se relacionen con propaganda emitida en radio y televisión durante los procesos electorales en las entidades federativas, la autoridad electoral administrativa local respectiva presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

 

Asimismo, en dicho precepto se establecen los requisitos que debe contener la denuncia, y el trámite mediante el cual se va a instruir tal procedimiento.

 

Mientras que en los restantes numerales 369 y 370, se establece la fase de instrucción del mismo, en la que se destaca que la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes, que presentará al Consejero Presidente para que éste a su vez, en un plazo igual lo someta a consideración del Pleno del Consejo General para su discusión y, en su caso, resolución.

 

Por otra parte, cuando se trata de propaganda política o electoral diferente a la transmitida en radio y televisión, como es la impresa, la pintada en bardas o distinta a la trasmitida en radio y televisión, los artículos 236 párrafo 5 y 371 del multicitado código electoral, disponen:

 

Artículo 236

5. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán presentadas al vocal secretario de la Junta Distrital que corresponda al ámbito territorial en que se presente el hecho que motiva la queja. El mencionado vocal ordenará la verificación de los hechos, integrará el expediente y someterá a la aprobación del Consejo Distrital el proyecto de resolución. Contra la resolución del Consejo Distrital procede el recurso de revisión que resolverá el Consejo Local que corresponda.”

 

Artículo 371

1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;

b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;

c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;

d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y

e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.

2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.

 

De lo transcrito se desprende que en los casos de denuncias respecto a propaganda política que no se haya difundido a través de radio y televisión, los órganos desconcentrados (juntas y consejos distritales) del Instituto Federal Electoral actuarán como autoridades resolutoras.

 

En tal sentido, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en los artículos 14 y 72 disponen en lo que interesa, lo siguiente:

 

Artículo 14

Órganos competentes

1. Son órganos competentes para la aplicación del procedimiento sancionador los siguientes:

a) El Consejo General.

b) La Comisión de Quejas y Denuncias.

c) La Secretaría del Consejo General.

d) Los consejos y las juntas ejecutivas locales

e) Los consejos y las juntas ejecutivas distritales

2. Los órganos desconcentrados señalados en el inciso e), del párrafo anterior tendrán, según sea el caso, el siguiente carácter:

a) En el procedimiento sancionador ordinario, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares.

b) En el procedimiento especial sancionador, y en el supuesto de que las denuncias presentadas tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda, fungirán como órganos sustanciadores y resolutores del mismo.

 

Artículo 72

Del procedimiento ante los órganos distritales

1. A efecto de cumplimentar lo señalado en el párrafo 3 del artículo 62 del presente Reglamento, la tramitación ante los consejos o juntas distritales se sujetará a lo siguiente:

a) La denuncia será presentada ante el órgano del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta que se impute conculcatoria de la normativa comicial federal;

b) El Vocal Ejecutivo dará aviso de inmediato a la Secretaría acerca de la presentación del escrito correspondiente, con el propósito de que la misma valore si ejerce su facultad de atracción o no, en términos de lo dispuesto por el inciso d), párrafo 2, del artículo 75 del presente Reglamento.

I. En caso de que la Secretaría ejerza la facultad de atracción, determinará, atendiendo a los sujetos y circunstancias del caso concreto, si las juntas o consejos distritales sustancian el procedimiento hasta la conclusión de la audiencia de pruebas y alegatos, o si dicho procedimiento se sustancia y resuelve íntegramente en forma centralizada.

II. Si la Secretaría determina que debe celebrarse la audiencia de pruebas y alegatos en las juntas o consejos distritales, una vez concluida la misma deberá remitirse el expediente atinente para que se resuelva de manera centralizada.

III. Las comunicaciones entre la Secretaría y las juntas o consejos distritales, se realizarán mediante el sistema electrónico o digital institucional que para tal efecto se instrumente.

c) El vocal ejecutivo responsable contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir de que reciba la queja o denuncia.

i) En la sesión respectiva, la junta o consejo distrital resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, la junta o consejo distrital ordenará el retiro físico, así como la cancelación de la distribución y/o futura publicación de la propaganda violatoria de este Código, diferente a la transmitida por radio y televisión, que haya motivado la denuncia correspondiente.

j) La resolución deberá aprobarse en la sesión señalada en el inciso inmediato anterior.

k) En el caso de que dicha sesión la junta o consejo distrital hubiese arribado a conclusiones contrarias a las planteadas en el proyecto presentado por el vocal ejecutivo, dicho funcionario procederá a realizar el engrose de dicho fallo en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría.

I. En ningún caso se devolverá el proyecto al vocal ejecutivo a efecto de que convoque a una sesión posterior.

II. El engrose puede comprender la modificación parcial o total del proyecto presentado por el vocal ejecutivo.

III. El vocal ejecutivo contará con veinticuatro horas para elaborar el engrose respectivo, realizando la notificación correspondiente dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

En tales preceptos se establece el procedimiento que debe seguir el Consejo Distrital ante quien se presente una denuncia de hechos o queja que se consideren contrarios a la normatividad de la materia; asimismo precisa los órganos competentes para resolver, según sea el caso.

 

En ese tenor, cuando se denuncien actos relativos a propaganda que no sea de la transmitida en radio y televisión, dichos órganos, como en el caso un Consejo Distrital, serán los competentes para sustanciar y resolver lo conducente en el propio procedimiento especial sancionador.

 

Es decir, del análisis de los preceptos citados, se concluye que el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente, si bien tiene la facultad de realizar algunos actos dentro del procedimiento, como lo es admitir la denuncia, lo cierto es que no cuenta con facultades para emitir por sí mismo un acuerdo de desechamiento. Por el contrario, la facultad de dicho funcionario se limita a proponer, en su caso, proyecto de desechamiento, a efecto de que el Consejo o Junta Distrital lo apruebe o repruebe y en caso de que la mayoría lo repruebe, el engrose lo realizará el Vocal o Consejero Presidente, basándose en las razones de dicha mayoría.

 

En el caso en análisis, del sumario se advierte que el partido político actor presentó una queja ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, que fue remitida para su trámite y resolución a la Junta Distrital Ejecutiva del Segundo Distrito Electoral en Baja California Sur, por actos que calificó como anticipados de campaña imputados al Partido de la Revolución Democrática, y a su precandidato a diputado federal por ese distrito Víctor Manuel Castro Cosío.

 

A la denuncia citada le recayó un proveído dictado por Diódoro Matías Valdés Juárez, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, el cuatro de abril del año en curso, en el que determinó desechar de plano la misma en virtud de que, a consideración del Vocal Ejecutivo, los hechos denunciados no constituyen violación alguna en materia de propaganda político-electoral

 

De lo señalado se aprecia con toda claridad que la determinación primigenia, fue emitida únicamente por el Vocal Ejecutivo de mérito.

 

Al emitir el acuerdo de desechamiento, la responsable primigenia citó los numerales 144, 147 párrafo 1 inciso j), 356 párrafo 2 y 371, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a efecto de justificar las facultades con las que desechaba la denuncia señalada; preceptos que se transcriben a continuación, exceptuando los dos últimos que ya habían sido transcritos:

 

Artículo 144

1. En cada uno de los 300 distritos electorales el Instituto contará con los siguientes órganos:

a) La Junta Distrital Ejecutiva;

b) El vocal ejecutivo; y

c) El Consejo Distrital.

2. Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos electorales.

 

Artículo 147

1. Son atribuciones de los vocales ejecutivos de las Juntas Distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes:

j) Las demás que le señale este Código.

 

De los preceptos vertidos se desprende que cada distrito electoral federal cuenta con una Junta Distrital Ejecutiva, un Vocal Ejecutivo y un Consejo Distrital, que los vocales ejecutivos tienen las facultades que el propio código electoral federal establece y que, salvo lo establecido en el artículo 371, los consejos y juntas distritales fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores. Mientras que del numeral 371 se obtienen las reglas especiales aplicables a la tramitación de las denuncias presentadas por quejas relacionadas con propaganda política electoral diferente a la que se transmite a través de radio y televisión.

 

De lo anterior, se hace patente que el funcionario electoral emisor del acuerdo de cuatro de abril de dos mil nueve recurrido primigeniamente, fundamentó su actuar en preceptos legales que no justifican de forma alguna su competencia, porque tales dispositivos no contemplan las atribuciones para pronunciarse motu proprio, sobre desechamiento de quejas.

 

En ese tenor, el Vocal Ejecutivo de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, transgredió los derechos subjetivos públicos de legalidad y seguridad jurídica al actuar de la forma que se describe a continuación:

a) Fue más allá de las facultades conferidas por la ley y la normativa reglamentaria al emitir el acto impugnado;

b) Al actuar de forma unitaria, carece de facultades para desechar la queja en cuestión;

c) De forma individual sólo puede emitir un proveído de admisión o proponer el desechamiento al seno del órgano colegiado que presida, para que éste a su vez, determine lo que proceda.

d) Tal órgano colegiado competente para resolver debe ser el Consejo Distrital respectivo, en atención a que la conducta denunciada se cometió dentro del proceso electoral.

 

A mayor abundamiento, el artículo 153 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

 

Artículo 153

1. Corresponde a los presidentes de los consejos distritales:

a) Convocar y conducir las sesiones del Consejo;

b) Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de mayoría relativa;

c) Dentro de los seis días siguientes a la sesión de cómputo, dar cuenta al secretario ejecutivo del Instituto, de los cómputos correspondientes, del desarrollo de las elecciones y de los medios de impugnación interpuestos;

d) Entregar a los presidentes de las mesas directivas de casilla la documentación y útiles necesarios, así como apoyarlos, para el debido cumplimiento de sus funciones;

e) Expedir la Constancia de Mayoría y Validez de la elección a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido la mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;

f) Dar a conocer mediante avisos colocados en el exterior de sus oficinas, los resultados de los cómputos distritales;

g) Turnar el original y las copias certificadas del expediente de los cómputos distritales relativo a las elecciones de diputados, senadores y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que fija el Capítulo Tercero del Título Cuarto del Libro Quinto;

h) Custodiar la documentación de las elecciones de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, de senadores por mayoría relativa y representación proporcional y de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;

i) Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los propios actos o resoluciones del Consejo en los términos previstos en la ley de la materia;

j) Vigilar el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el propio Consejo Distrital y demás autoridades electorales competentes;

k) Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el proceso electoral; y

l) Las demás que les confiera este Código.

2. Los presidentes serán auxiliados en sus funciones por los secretarios de los consejos.

3. El presidente del Consejo Distrital convocará a sesiones cuando lo estime necesario o lo soliciten la mayoría de los representantes de los partidos políticos nacionales. Las convocatorias se harán por escrito.

 

Del precepto anterior, se desprenden las facultades de los presidentes de los consejos distritales, de las cuales no consta alguna que lo autorice a desechar las denuncias que se interpongan en un procedimiento especial sancionador, menos aún, a sustituirse a los órganos colegiados a los que pertenecen. Esto es, el Vocal Ejecutivo responsable primigeniamente, tampoco en su carácter de presidente del Consejo Distrital respectivo tiene las facultades que se arrogó al resolver como lo hizo en la queja incoada por el Partido Acción Nacional.

 

Consecuentemente, con tal conducta vulneró lo dispuesto por el artículo 34 párrafo 1 en relación con el diverso 3 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen la obligación de las autoridades electorales de sujetarse a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Por ello, lo procedente es revocar la resolución impugnada, asimismo, en plenitud de jurisdicción de conformidad con el artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se revoca el proveído dictado el cuatro de abril de dos mil nueve emitido por el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del Segundo Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dentro del expediente PE/PAN/JD02/BCS/001/2009, para el efecto de que con libertad de jurisdicción dentro del plazo de veinticuatro horas, el citado funcionario realice los actos tendentes a emitir el acuerdo de admisión de la denuncia presentada por el actor o bien, presente el proyecto de resolución que corresponda ante el Consejo Distrital correspondiente, para que éste dentro de igual periodo, en su caso, resuelva lo conducente respecto a la queja presentada por el partido político actor, de conformidad con el  artículo 72 incisos c) y h) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes remita a esta Sala las constancias con las cuales acredite el cumplimiento al presente fallo.

 

Finalmente y tomando en consideración que el primero de los agravios estudiados ha resultado fundado porque efectivamente la autoridad emisora del acto impugnado de forma primigenia, carecía de facultades legales para emitir tal acto, y que tal situación es suficiente para revocar tanto el acto controvertido en este recurso, como el acuerdo de desechamiento del cuatro de abril pasado, resulta innecesario el estudio de los diversos motivos de inconformidad planteados por el actor.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto  en el artículo 47 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur de veinte de abril del presente año, pronunciada dentro del recurso de revisión de expediente RS/CL/BCS/002/2009.

 

SEGUNDO.- Se revoca la resolución emitida el cuatro de abril de este año por el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente de la Segunda Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, al resolver la queja de clave PE/PAN/JD02/BCS/001/2009.

 

TERCERO.- Se ordena al Consejero Presidente del Consejo Distrital del Segundo Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, para que en el plazo de veinticuatro horas realice los actos tendentes a emitir acuerdo de admisión o bien, presente nuevo proyecto de resolución al pleno del Segundo Consejo Distrital Electoral en el Estado de Baja California Sur y este a su vez, en su caso, dicte una nueva resolución respecto de la queja presentada por el Partido Acción Nacional, dentro de los plazos establecidos en el último considerando de esta ejecutoria.

 

CUARTO.- Las autoridades citadas deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a este fallo, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir del dictado de las resoluciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad, ante la Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO

TERESA MEJÍA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS