RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: SG-RAP-13/2009
RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN BAJA CALIFORNIA SUR.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: JORGE ALBERTO FIGUEROA VALLE. |
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-13/2009, formado con motivo de la interposición del recurso de apelación por José Luis de la Torre Ramírez, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, contra la resolución recaída al expediente RS/CL/BCS/001/2009, de veinte de abril último; y,
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se desprenden los siguientes antecedentes:
1. El treinta de marzo pasado, el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dictó acuerdo dentro del expediente PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009, por el cual desechó la denuncia presentada por el representante del partido aquí recurrente respecto de supuestos actos violatorios de las disposiciones electorales.
2. Contra tal determinación, el cuatro de abril siguiente, el hoy apelante, interpuso recurso de revisión ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en aquella entidad.
II. Acto impugnado. El veinte de los mismos mes y año, el consejo aludido dictó resolución en la que confirmó el acuerdo combatido.
III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con esa determinación, el veinticuatro posterior, José Luis de la Torres Ramírez, interpuso el presente recurso de apelación ante la autoridad responsable.
IV. Aviso de presentación. El veinticinco ulterior, se recibió el oficio CL/IFE/BCS/0274/09, dirigido al Doctor José de Jesús Covarrubias Dueñas, magistrado presidente de esta Sala Regional, remitido por Carlos Eduardo Salazar Castañeda, secretario del Consejo Local, a través del cual informó la presentación del medio de defensa.
V. Tercero interesado. La responsable certificó que durante el plazo de setenta y dos horas, estipulado por el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se recibió escrito alguno de tercero interesado.
VI. Remisión a la Sala. Por oficio CL/IFE/BCS/293/2009, recibido el treinta de abril del año en curso, se envió el expediente formado con motivo de la interposición del recurso atinente.
VII. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el magistrado presidente proveyó integrar el expediente SG-RAP-13/2009; asimismo, lo turnó a la ponencia del magistrado Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la ley de la materia.
VIII. Sustanciación. En auto de seis de este mes, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el recurso de mérito.
IX. Cierre de instrucción. El quince de los corrientes, se cerró la instrucción y los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del propio instituto.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación. El recurso de apelación cumple con los extremos previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1; al igual que en lo estatuido por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, fracción I, de la ley de la materia, como se expondrá:
a) Forma. El recurso se presentó ante la autoridad señalada como responsable; en él aparece el nombre y firma autógrafa del inconforme, la calidad con la que se ostenta (reconocida en autos), se precisa el acto apelado, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.
b) Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, puesto que el acto combatido consiste en la resolución RS/CL/BCS/001/2009 de veinte de abril de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, la cual fue notificada al apelante al día siguiente; de ahí que si se presentó el veinticuatro posterior, significa que fue dentro del plazo de cuatro días.
c) Legitimación y personería. El actor cuenta con la legitimación suficiente, toda vez que quien funge como apelante es el Partido Acción Nacional y José Luis de la Torre Ramírez cuenta con la personería necesaria para promover el recurso, por ser representante legal ante la responsable del instituto político en mención (foja 131 del cuaderno principal).
d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que no hay medio de defensa para combatir la resolución impugnada.
TERCERO. La resolución combatida, en lo que importa, establece:
“CONSIDERANDO
[…]
5.- Que los agravios identificados como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO que el actor hace valer en su escrito de fecha 3 de abril, en lo esencial se refieren a lo siguiente:
I.- En el agravio PRIMERO el recurrente señala causarle agravio; "[...] el desechamiento que realizara de mi denuncia presentada sobre violaciones cometidas a la legislación electoral por el precandidato tácito, MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR y que fuera tramitada bajo el número de expediente PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009; el Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del Consejo Distrital 01 de Baja California Sur. Lo anterior porque tal desechamiento fue acordado únicamente por ellos (sic), sin someter tal resolución a la aprobación del pleno, lo que se puede ver en la estructura y firma de la resolución. Es claro que el presidente y vocal ejecutivo carecen de facultades para aprobar solos tal determinación, ya que tal facultad está reservada al pleno del consejo distrital... [...]"; atendiendo la manifestación de agravio que hace valer el recurrente, es necesario analizar lo establecido en la legislación con el objeto de revisar si el acuerdo dictado por el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva fue emitido de conformidad con la ley.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 144, punto 1, inciso b); 145, punto 2; y 147 punto 1, inciso a), establecen:
(Se transcribe).
De lo anterior se desprende la existencia de órganos en cada uno de los distritos electorales del Instituto, señalando que el Vocal Ejecutivo es uno de ellos y que éste presidirá la Junta Distrital Ejecutiva y durante el proceso electoral el Consejo Distrital, lo que confirma el diverso 149, punto 1 del Código de la materia.
El mismo código electoral dispone en el párrafo 1 del artículo 356, que son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador, entre otros, la Secretaría del Consejo General; señalando que los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 371 del código.
El artículo 367 en su párrafo primero dispone que la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en el código.
Ahora bien, el artículo 368 en su punto 5, inciso b), señala que la denuncia podrá ser desechada de plano, sin prevención alguna, cuando los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; en el mismo artículo en su punto 6 señala que la secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas y que tal resolución deberá ser confirmada por escrito.
Por otro lado, el artículo 371 del código electoral federal en su punto 1 dispone:
(Se transcribe).
Ahora bien, la autoridad responsable, al recibir la denuncia estimó que para estar en aptitud de admitir o desechar la misma, era necesario allegarse medios de convicción complementarios pues con lo aportado, por el denunciante resultaba indispensable tener al alcance todos los medios que pueden influir en el ánimo de la autoridad y que estos sean reconocidos por el derecho vigente, lo anterior tiene sustento en el criterio jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que previo al inicio y trámite del procedimiento sancionador, los órganos del Instituto Federal Electoral deben efectuar las diligencias de investigación necesarias, a efecto de contar con los elementos que permitan determinar si la conducta atribuida configura falta a la normatividad constitucional o legal (tesis de jurisprudencia 20/2008).
Lo anterior se sustenta, además, por lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso c) y 16, párrafo 1, inciso b) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en donde se dispone que la Secretaría del Consejo General de este organismo público autónomo es el órgano competente para la aplicación del procedimiento administrativo sancionador, asimismo, cuenta con las facultades para analizar las denuncias o quejas presentadas, para determinar su admisión o, en su caso, formular el provecto de desechamiento o sobreseimiento, según corresponda, mismas que conforme al artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ejercerán por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva; y se confirma con el criterio sostenido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-246/2008, en donde señala que el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se encuentra facultado para dictar la admisión o desechamiento de plano de las denuncias que se tramiten en los procedimientos especiales sancionadores. Al efecto se transcribe la parte sustantiva del referido criterio cuya literalidad establece:
(Se transcribe).
De lo antes expuesto, se puede afirmar, que la autoridad responsable, dentro de sus facultades, no admitió la denuncia, sino radicó la misma ya que la admisión sin tener más elementos, provocaría un acto de molestia con el propio emplazamiento para comparecer a una audiencia de pruebas y alegatos y el subsecuente procedimiento; la autoridad distrital optó por investigar, por allegarse de elementos para estar en posibilidades de establecer una presunta violación y en su caso, el correspondiente procedimiento sancionatorio. Tal auto de radicación se materializó y se obtuvieron otros datos, tanto del Partido de la Revolución Democrática, como de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, llegándose a conocimiento del Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva que el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, fue autorizado por el Partido Político y que dicha autorización se hizo del conocimiento del Instituto Federal Electoral de conformidad con la ley y el acuerdo CG38/09 del Consejo General, elementos que llevaron a la emisión del auto dictado por el Vocal Ejecutivo.
II.- En el agravio SEGUNDO el demandante señala en esencia lo siguiente:
(Se transcribe).
Por su parte la autoridad responsable, motivó y fundamento su acuerdo con lo establecido en la legislación electoral; para dar claridad sobre los precandidatos y actos de precampaña, se cita a continuación lo que señala el código de la materia en sus artículos 211, 212 y 213.
(Se transcribe).
El Vocal Ejecutivo Distrital, al requerir al dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática, información necesaria para determinar la existencia o no de elementos para iniciar el procedimiento especial sancionador, dicho partido político entre otros documentos exhibió copia del oficio DEPPP/DPPF/6437/2008, del 23 de diciembre de 2008 en donde el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral comunicó al Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, en resumen lo siguiente:
(Se transcribe).
De lo anterior, se desprende que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene registrado el cumplimiento a lo establecido en el artículo 211, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que queda claro que lo expresado por la recurrente, carece de fundamento.
Así también, la autoridad responsable en su acuerdo de radicación, solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la cual comunicó lo siguiente, mediante oficio DEPPP/DPPF/1627/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva:
(Se transcribe).
De lo manifestado por el recurrente; lo previsto en la ley; la información requerida por la responsable a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como al Partido de la Revolución Democrática, se puede corroborar que el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, fue registrado al interior de su partido, como precandidato; fue registrado ante el Instituto Federal Electoral como precandidato y autorizado para llevar a cabo actos de precampaña en el distrito electoral federal 01 de Baja California Sur, de lo que informó al Instituto como consta en el oficio DEPPP/DPPF/1627/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, arriba citado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 211.
III.- En el agravio TERCERO el actor señala causarle agravio:
(Se transcribe).
Sobre el particular, el Acuerdo CG38/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña, dispone en su parte conducente:
(Se transcribe).
El agravio que manifiesta la parte recurrente, es inoperante en virtud, de que el acuerdo del Consejo General fue aprobado por dicho órgano colegiado el 29 de enero de 2009, y a la fecha se encuentra firme y es valente para los efectos, de actos como los que hoy se impugnan, además, en el caso de que el mismo no fuera apegado a la ley de la materia, la vía para impugnar el mismo, lo es el Recurso de Apelación mismo que se hace valer ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que el actual recurso de revisión no es la vía apropiada para ello.
Ahora bien, respecto al cumplimiento del Acuerdo CG38/2009 por parte del Partido de la Revolución Democrática y del C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, es evidente lo señalado en el oficio DEPPP/DPPF/1627/2009 de fecha 26 de marzo de 2009 de la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, arriba citado, en donde le informa a la autoridad distrital que en fecha 6 de febrero del año en curso, el representante del Partido de la Revolución Democrática en su oficio RHE-133/09 le comunicó al Instituto Federal Electoral que la Comisión de Candidaturas del Partido antes mencionado, con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Estatuto aplicable, le dio autorización al C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor para realizar actos de precampaña en el Distrito Electoral Federal 01 en Baja California Sur, lo que hizo valer en el acuerdo impugnado, la autoridad distrital.
En el artículo 344, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular la realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso. Sin embargo, de la denuncia presentada, no se desprende que la publicidad exterior, espectaculares, en este caso tres, se encuentren fuera de los plazos establecidos para las precampañas, ya que la denuncia se presentó previo a la conclusión de las mismas, señalando "[...] la semana pasada aparecieron en esta ciudad de La Paz, por lo menos tres espectaculares con propaganda electoral, del C. Marcos Covarrubias Villaseñor, como precandidato del PRD al primer distrito electoral federal de Baja California Sur. [...]"; por otro lado no se presentó evidencia alguna de que los espectaculares estuvieran exhibiendo la propaganda electoral que nos ocupa antes del día 6 de febrero de 2009, fecha en que el Partido de la Revolución Democrática notificó al Instituto su autorización para que el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor llevara a cabo actos de precampaña; tampoco existe evidencia alguna de que se hayan retirado fuera del plazo establecido para ello, luego entonces no se puede afirmar que la misma fue violatoria de lo establecido en la ley de la materia o bien en los acuerdos del Consejo General.
6.- Por último se advierte del estudio y análisis de la presente causa, que el Vocal Ejecutivo de la 01 Junta Distrital Ejecutiva tiene las facultades para haber realizado la radicación de la queja presentada por el partido impugnante; cuenta con las facultades para hacerse llegar de elementos suficientes para admitir o no la queja y cuenta con las facultades para, en su caso, desechar la misma, como se ha fundamentado en el considerando 5 de la presente resolución.
Por lo anterior y en términos de lo expresado en el considerando 5, es de concluirse que los agravios hechos valer por el recurrente son infundados, y en consecuencia, es de confirmarse el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009, el cual fue notificado al recurrente mediante oficio número VE/01JDE/514/09 de fecha 31 de marzo de 2009; por lo anterior es de resolverse y se:
RESUELVE
PRIMERO.- De conformidad con lo precisado en los considerandos de esta resolución, se confirma el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2009, emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009, el cual fue notificado al recurrente mediante oficio número VE/01JDE/514/09 de fecha 31 de marzo de 2009.
SEGUNDO.- Notifíquese en términos del artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
CUARTO. Los agravios son los siguientes:
“[…]
PRIMERO: Le causa agravios a mi partido la resolución apelada en su quinto considerando y correspondiente resolutivo, porque confirma el desechamiento de la queja por el secretario y presidente del Consejo Distrital 01 de Baja California Sur, que presenté denunciando la realización de una precampaña ilegal por parte del C. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASEÑOR Y SU PARTIDO EL PRD, queja que se tramitó bajo el número de expediente PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009. Porque la responsable no atendió todos los agravios y argumentos planteados careciendo la resolución de fundamentación y motivación.
Le causa agravios a mi partido el considerando quinto y su correspondiente resolutivo porque en el primer agravio de mi escrito de impugnación argumenté y fundé el presidente y secretario del Consejo distrital 01 no tiene facultades para dentro del procedimiento especial sancionador desechar una queja. La responsable sostiene que dichos funcionarios sí estaban facultados para realizar tal acto. De todos los preceptos del COFIPE que cita la responsable en el que funda principalmente su argumentación es el artículo 368 párrafo quinto inciso b) que contiene la hipótesis jurídica sobre el tratamiento que se le dará a las denuncias que versen en materia de propaganda político-electoral en radio y televisión dentro de un proceso electivo. Hipótesis que no aplica al caso planteado, ya que ésta se refiere a la realización de una precampaña en espectaculares y expresa de forma ilegal, fuera del marco de la ley. Que se equiparan a una realización de actos anticipados de campaña y se relaciona con propaganda impresa, por lo que la hipótesis que se pierda (sic)del caso en comento es la contemplada por el artículo 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; luego entonces, el procedimiento a seguir es el que se describe en los incisos a), b) y c) del mismo numeral en comento, que en su inciso b) establece las facultades del vocal ejecutivo, que es el mismo que el secretario general del Consejo Distrital, que nos remite al artículo anterior siendo éste el 370 de la ley en comento, el cual sólo le da facultades al secretario dé formular un proyecto de resolución, y presentarlo al consejero presidente. Es claro que el presidente y vocal ejecutivo carecen de facultades para aprobar solos tal determinación, ya que tal facultad está reservada al pleno del consejo distrital de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 152 inciso m), 370, 371 y demás relativos del COFIPE, en los cuales se establece que el vocal ejecutivo presentara el proyecto de resolución al presidente del Consejo Distrital, para que este a su vez lo someta a votación del Consejo Distrital para su aprobación o no o a engrosé en su caso. Si bien es cierto que en el Capitulo Cuarto referente al Procedimiento Especial Sancionador, del Titulo Primero, referente a las faltas electorales y su sanción; del Libro Séptimo del Régimen Sancionador electoral y disciplinario interno, no establece específicamente las atribuciones para el caso de un proyecto de desechamiento. También lo es que el procedimiento especial sancionador sólo se diferencia del ordinario, porque este último es tramitado fuera de los tiempos electorales y el especial dentro de los tiempos electorales. Por lo que son aplicables, en lo no dispuesto por el proceso especial, las disposiciones del ordinario, que para este caso se encuentra regulado en el Capitulo Tercero dentro del mismo Título Primero. Se establece en el artículo 363 punto 3 de la legislación en comento que:
(Se transcribe).
Lo que también se desprende del artículo 67 del Reglamento de Quejas o Denuncias del IFE su punto 1 que establece que:
(Se transcribe).
Por lo tanto se puede concluir que para el desechamiento de la queja o denuncia el vocal ejecutivo tendrá que presentar un proyecto y el Presidente del Consejo lo someterá a discusión y votación de los consejeros electorales, y por lo tanto los dos primeros no están facultados legalmente para aprobar el desechamiento.
SEGUNDO: Le causa agravios a mi partido el considerando quinto y su correspondiente resolutivo porque en la resolución recurrida se sostiene también la ilegalidad de que la autoridad responsable, solo radicó la queja y no la admitió. Lo cual carece de fundamento jurídico y es absurdo porque en el procedimiento especial sancionador que va del artículo 367 al 371 del COFIPE, que es un proceso sumario para evitar las inequidades en el proceso electoral, no existe esa figura de radicar sin admitir para investigar. Por otra parte dentro del procedimiento ordinario sancionador que va del artículo 361 al 366 se admite la investigación solo después de la admisión de la queja, esto es la investigación solo se da dentro del procedimiento y no fuera de él, esto se puede leer en el artículo 365 del COFIPE. Por lo tanto fue ilegal dicha "radicación sin admisión" y la investigación realizada fuera del procedimiento. Esto también causó agravios a mi partido ya que dio mucho tiempo y oportunidad al PRD y a su hoy candidato de defenderse con el absurdo de ni siquiera haber sido emplazado al procedimiento, le dio oportunidad de contestar la denuncia fuera del procedimiento. Luego entonces si se hubiera admitido después la queja y se emplaza al PRD y su hoy candidato, hubiera tenido mucho más tiempo para una segunda defensa. Por lo anteriormente expuesto y fundado, lo legal debió ser que admitiera la denuncia o queja y emplazara a los denunciados para que fueran ellos los que acreditaran (que no se podía acreditar, por lo ya dicho y fundado) la legalidad de sus actos.
TERCERO: Le causa agravios a mi partido el considerando quinto y su correspondiente resolutivo porque al analizarse el segundo agravio se atiende al mismo deficientemente y sin fundamentación ya que no considera ni refuta todos los requisitos interpretados de la ley y la exposición de motivos que debió cumplir el PRD y su hoy candidato el C. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASENOR Y EL PRD, para poder haber realizado legalmente una precampaña en el distrito 01 de B.C.S. que fueron los siguientes:
a) Haber establecido este método de elección ligado a las precampañas conforme a sus estatutos y reglamentos (artículo 211 del COFIPE párrafo 2), el no lo hizo ya que para este distrito estableció el método de designación directa por su Consejo.
b) Haberlo comunicado al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno incluida la precampaña; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de realización de la jornada comicial interna (artículo 211 del COFIPE párrafo 2).Lo que comunicó fue el método de designación directa por su Consejo.
c) Haber establecido dentro de lo anterior el periodo de precampaña no mayor a cuarenta días dentro del proceso interno, bajo esta modalidad (artículo 211 del COFIPE párrafo 2, inciso “b”).No estableció ningún periodo de precampañas, incluso las prohibió.
d) Haberse registrado formalmente el precandidato por el órgano responsable de conducir esta modalidad de selección en su partido, y haber sido aprobado por este su registro (artículo 211 del COFIPE párrafo 2, inciso "c”).No presentó ninguna documentación que haya sustentado lo anterior.
e) Haber sido comunicado al IFE la aprobación del registro de su precandidatura (primera regla del Acuerdo CG38/09, del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se emiten normas reglamentarias sobre actos de precampaña, así como de actos anticipados de campaña). No comunicó al IFE haber sido aprobado como precandidato al C. MARCOS COVARRUBIAS, solamente avisó que se le autorizaba para hacer precampaña.
Al haber realizado una precampaña en el distrito 01 y no haber cumplido con estos requisitos ES CLARO QUE EL PRD y su candidato MARCOS COVARRUBIAS VILLASENOR VIOLARON LAS REGULACIONES DEL COFIPE EN MATERIA DE PRECAMPAÑAS Y LA RESPONSABLE NO LO VALORA ASÍ.
La resolución que confirma solo atiende sí fue o no registrado ante el IFE como precandidato y tiene acreditado tácitamente tal hecho, con un simple aviso de autorización para hacer precampaña al C. MARCOS ALBERTO COVARRUBIAS VILLASENOR que envía el PRD al IFE, y con la interpretación que hace el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del IFE que vía informe en el que manifiesta, mediante oficio DEPPP/DPPF/1627/2009 de fecha 26 de marzo de 2009, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva, que:
(Se transcribe).
Es muy elocuente la frase de "se desprende que fue registrado como precandidato", toda vez que como se dijo, es una interpretación de dicho funcionario. De la lectura del oficio RHE-133/09 enviado por el PRD al IFE el 6 de febrero del año en curso solo se desprende que le comunica al IFE que se autoriza al C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor para realizar actos de precampaña con lo que es cierto que el PRD tácitamente lo reconoce como precandidato, pero nunca explícitamente. Este reconocimiento tácito es suficiente para que dicho funcionario del IFE afirme que fue registrado como precandidato ante ese órgano, lo cual como se vio es inexacto. Porque el PRD no presentó ninguna documentación soporte de que ante su partido el C. MARCOS ALBERTO COVARUBIAS VILLASEÑOR haya sido registrado como precandidato ni que en el caso del distrito que nos ocupa haya establecido un periodo de precampaña como parte de su método de selección de candidato registrado ante el IFE. Como se puede ver ni el director de prerrogativas y partidos políticos del IFE, ni el secretario y presidente del consejo distrital, ni el Consejo Local del IFE en B.C.S., atendieron la solicitud de revisar la legalidad de tal autorización para realizar precampaña en el distrito 01 de B.C.S., ni de revisar como consecuencia la legalidad de los actos de precampaña realizados por el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, que era en esencia el fondo de la queja y agravios respectivamente. Por lo que es claro que la responsable no atendió los conceptos de agravios hechos valer específicamente en este caso, ni emitió argumento alguno para no atenderlo, porque solo se concreta a decir, en referencia al oficio DEPPP/DPPF/1627/2009 de fecha 26 de marzo de 2009 de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, que:
(Se transcribe).
Lo que en realidad tuvo por cumplido el funcionario fue la obligación de registrar el procedimiento para la selección de sus candidatos y los métodos para tal selección así como las fechas y periodos de cada fase del proceso interno, lo cual jamás se dijo que el PRD no haya cumplido, lo que se cuestionó y que la responsable no visualizó es que PRECISAMENTE EL PRD Y SU CANDIDATO NO RESPETARON LOS MÉTODOS Y REGLAS QUE ESE INSTITUTO POLÍTICO REGISTRÓ PARA LA SELECCIÓN DE SUS CANDIDATOS EN EL DISTRITO 01 DE B.C.S. NI SE AJUSTÓ A LAS REGULACIONES DEL COFIPE, como se demostró en los agravios no atendidos, ya que en este distrito se reservó la designación directa por parte de su consejo nacional, y dentro de las reglas para los distritos reservados EXPLÍCITAMENTE PROHIBIÓ LA REALIZACIÓN DE PRECAMPAÑAS, en sus bases como se muestra a continuación:
(Se transcribe).
Por lo que se puede ver claramente que el PRD NO OPTÓ por el método de precampañas que solo lo contempla el COFIPE para el caso de una contienda interna partidista entre precandidatos, con una jornada interna electoral o abierta a la ciudadanía para que los votantes seleccionen a sus candidatos. Este concepto no fue atendido, o no fue entendido por la responsable, ya que se demostró en el segundo concepto de agravio, el COFIPE no permite las precampañas en métodos de designación directa de candidatos y la responsable de ninguna forma fundamenta en artículo alguno del COPFIPE lo contrario, es decir, que sí estén permitidas las precampañas para el método de designación directa de candidatos.
En relación con la denuncia por parte de mi partido de que la autorización del PRD para que el C. Marcos Covarrubias Villaseñor realizara actos de precampaña en el distrito 01 de B.C.S. y por lo tanto los actos que éste realizaba en base a tal autorización fueron ilegales, tampoco fue atendida por la responsable ya que sobre este punto se limita a decir:
(Se transcribe).
Lo anterior es inexacto, inmotivado e infundado, porque de ninguna manera se puede admitir que con la simple autorización de un partido político a uno de sus militantes, se tenga ya por legal la precampaña ilegal que este realice, luego entonces, ¿dónde quedaría el control y vigilancia que sobre la legalidad de los actos de los partidos políticos le da el COFIPE al IFE y sus órganos desconcentrados? Por lo que la responsable no se debió limitar a este absurdo de basarse en la autorización partidista para que realizara precampaña el C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, para tenerlo por legalmente autorizado, sin revisar la legalidad de tal autorización y los actos de precampaña derivados de la misma, como aconteció. La responsable debió entrar al estudio de la legalidad del acto que era el motivo de la queja por parte de mi partido y al no hacerlo dejó de ejercer su función obligatoria de garante de la legalidad, equidad y certeza de la presente contienda electoral. Lo anterior porque mi partido reclama que la ilegal precampaña del candidato del PRD en el 01 distrito le ha dado una ventaja ilegal, sobre el candidato que registro mi partido, y tal ventaja quedó acreditada con las declaraciones del dirigente estatal del PRD, en B.C.S., el C. Adrián Chávez, quien reconoció que las precampañas reposicionaron a sus candidatos (lo que se acreditó con la queja presentada). La precampaña del C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, fue en realidad para fines prácticos una campaña anticipada, porque desde un inicio se manejó aquí en el estado que él sería el candidato de unidad por el PRD, en el primer distrito, tan es así que precisamente por eso se reservaron este distrito para hacer una designación directa del C. Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor, y que no tuviera competencia. Lo anterior se acredita con una nota periodística de primera plana a ocho columnas publicada en el periódico de mayor circulación estatal "el sudcaliforniano" el 24 de enero del 2009, en la que se informó:
"El consejo nacional del Partido de la Revolución Democrática acordó reservar las dos candidaturas a diputados federales de mayoría relativa de Baja California Sur en la que irían como candidatos de unidad Marcos Covarrubias Villaseñor por el distrito 01 y Víctor Castro Cosío por el 02 ...".
"...El dirigente estatal del partido del Sol Azteca, Adrián Chávez, señaló que con esta determinación han quedado en firme las candidaturas de unidad para Marcos Covarrubias y para Víctor Castro Cosío...". (Se anexa recorte de la nota periodística).
Lo cual se confirmó porque como "hecho público notorio" en estos momentos ya tomó protesta como candidato oficial por el PRD por el 01 distrito, quien ya lleva la ventaja ilegal de la campaña que realizó de manera ilegal durante el periodo establecido en la ley para precampañas, provocando con esto la inequidad de la contienda electoral en este distrito.
CUARTO: Le causa agravios a mi partido el considerando quinto y su correspondiente resolutivo porque al analizar el tercer agravio:
(Se transcribe).
La responsable fuera de toda norma o principio de derecho lo califica de inoperante considerando que este agravio se debió haber hecho valer en apelación ante la Sala Superior del TEPJF, al momento de dictarse el Acuerdo CG38/2009 por lo que en este momento es inoperante tal agravio, "...ya que a la fecha se encuentra firme y es valente para los efectos, de actos como los que hoy se impugnan...". Es inexacta la apreciación de la responsable, ya que no se pedía revocar tal acuerdo, lo que se está pidiendo es una aplicación de el criterio de "jerarquía de leyes", aplicar el COFIPE por encima de cualquier regla establecida por acuerdo del Consejo General, que se contraponga al COFIPE ya que es superior jerárquicamente y obligatorio para todas las autoridades electorales el aplicarlo por encima de cualquier regla o reglamento de inferior jerarquía, sin que esto modifique la vigencia de las anteriores. Porque como se demostró en el agravio en comento complementado con todos los agravios hechos valer ante la responsable, el COFIPE establece y regula las precampañas y la publicidad durante las mismas SÓLO PARA EL CASO DE QUE: se haya adoptado y registrado este método de selección de candidatos con elección por votación directa o indirecta de los precandidatos contendientes, por el partido político ante el IFE; por lo tanto si la primera regla del acuerdo CG38/2009 del Consejo General del IFE permite las precampañas y publicidad de precandidatos "por cualquier método de elección" se contrapone a las normas del COFIPE antes enunciadas específicamente y como ejemplo la última parte del segundo párrafo del artículo 211 del COFIPE, que establece para este método de selección lo siguiente:
(Se transcribe).
Lo siguiente se refiere a los incisos del a) al c) QUE REGULA LAS PRECAMPAÑAS, con lo que es claro que estas están previstas sólo para este método de elección y no "para cualquier método de elección". Por lo tanto entonces interpretado a "contrario sensu" este artículo prohíbe las precampañas para otros métodos de selección de candidatos y la primera regla del acuerdo en comento del Consejo General del IFE la permite, a los mismos sujetos en el mismo espacio, por lo que nos encontramos ante la presencia de una ANTINOMIA, que debió ser resuelta por la responsable por el criterio de "jerarquía de las normas" y aplicar el COFIPE por encima de cualquier acuerdo del Consejo General del IFE. Es de explorado derecho en la doctrina, derivado de los estudios al respecto de Norberto Bobbio y Hans Kelsen, se reconocen tres criterios para solucionar antinomias, los cuales encuentran sustento en los principios generales del derecho. Dichos criterios, son: jerárquico, cronológico y de especialidad; el criterio jerárquico derivado de la locución latina "lex superior derogat legem inferiorem" se orienta a que la inferioridad de una norma con respecto a otra consiste en la menor fuerza de su poder normativo.
Por lo que la responsable debió entrar al fondo del asunto de esta antonimia y al no serlo violó garantías a mi partido como ente de interés público.
QUINTO. Los agravios, en síntesis, se resumen como sigue:
1º Que de todos los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales invocados por la responsable en la resolución combatida que confirmó el desechamiento de la queja, principalmente el 368, párrafo 5, inciso b), no resultan aplicables en la especie, dado que, expresa el recurrente, el procedimiento a seguir es el señalado por los incisos del a) al c) del numeral 371 de la propia legislación, el cual no faculta al presidente del consejo distrital —bajo ningún supuesto— para inadmitirla, toda vez que dicha potestad está reservada únicamente al pleno de dicho órgano colegiado.
2º Que, inexactamente, la responsable sostuvo que la autoridad primigenia “radicó la queja”, en tanto que, esgrime el impugnante, dicha figura jurídica es inexistente; de suerte que, abunda, la radicación sin admitir y el consecuente inicio de la investigación, de suyo, es ilegal, pues dio margen al Partido de la Revolución Democrática (denunciado) para defenderse.
3º Que, en aras de tutelar el principio de jerarquía normativa, consagrado por el artículo 133 constitucional, la responsable indefectiblemente debió determinar la prevalencia de lo estatuido por el código sustantivo de la materia y no lo establecido por el Consejo General del Instituto Federal en el acuerdo CG38/2009, virtud a que hay contradicción entre esas normas (antinomia), habida cuenta que aquél no prevé que los candidatos únicos —como ocurre en el caso— estén en posibilidad de realizar actos de precampaña, lo que sí contempla éste; máxime que, refiere el inconforme, el partido político al que pertenece Marcos Alberto Covarrubias Villaseñor no eligió como método selectivo en el 01 distrito electoral de Baja California Sur, las precandidaturas, de modo que al no haber contienda interna, ambos ordenamientos chocan, lo que, alega el recurrente, ni siquiera fue examinado por aquélla no obstante que le fue planteado vía agravio.
Más aún, manifiesta el apelante, la responsable, sin sustento, decidió que, según obraba en actuaciones los actos de precampaña se autorizaron por el propio ente político y validado por el Instituto Federal Electoral, toda vez que resulta absurdo basarse solamente en esa anuencia para arribar a la convicción de su legalidad.
4º Que es imprecisa la apreciación de la responsable en el sentido de que el acuerdo del Consejo General antes citado, tuvo que combatirse en su oportunidad a través del recurso de apelación respectivo porque, insiste el recurrente, el motivo de disenso planteado a aquélla no iba dirigido a desatenderlo sino a evidenciar la antinomia con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEXTO. Es sustancialmente fundado, suficiente y preponderante para revocar la resolución impugnada el agravio sintetizado en primer lugar, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.
Previamente conviene acotar que ciertamente el numeral 368, párrafo 5, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite al secretario ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral desechar de plano la queja presentada sólo cuando los hechos denunciados se involucren con propaganda político electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales de las entidades federativas y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto —según criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal—; lo que no ocurrió en la especie, habida cuenta que la propaganda que se tildó contraventora de la ley es diversa a aquélla.
Tiene razón el actor al expresar que el numeral 371 de la propia codificación es aplicable al caso concreto y que resultaba inválido el desechamiento apoyado en aquel dispositivo, en tanto que es máxima de derecho que “regla específica deroga a general”.
Dicho precepto estatuye:
“Artículo 371
1. Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:
a) La denuncia será presentada ante el vocal ejecutivo de la Junta Distrital del Instituto que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada;
b) El vocal ejecutivo ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para el Secretario del Consejo General del Instituto, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo;
c) En su caso, el proyecto de resolución será presentado para su conocimiento y votación ante el Consejo Distrital respectivo;
d) Fuera de los procesos electorales federales, la resolución será presentada ante la Junta Ejecutiva del distrito electoral de que se trate; y
e) Las resoluciones que aprueben los consejos o juntas distritales del Instituto podrán ser impugnadas ante los correspondientes consejos o juntas locales, cuyas resoluciones serán definitivas.
2. En los supuestos establecidos en el párrafo 1 del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Secretaría del Consejo General del Instituto podrán atraer el asunto.”
Según se aprecia de lo trasunto, el consejero presidente no está posibilitado legalmente, bajo ningún pretexto, para desechar la queja interpuesta, dado que esa facultad compete únicamente al consejo distrital en pleno a propuesta de aquél, como se deduce del inciso c).
Si bien el inciso b) remite al artículo anterior (370), como se evidenciará de su reproducción, éste tampoco permite al consejero presidente a arrogarse esa facultad.
“Artículo 370
1.Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.
2.En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.
Incluso, fortalece la idea de que el actuar del consejero presidente —cuyas facultades, insístase, son análogas a las del secretario ejecutivo del Consejo General—, entratándose de denuncias diversas a las contempladas por el numeral 368 de la legislación multirreferida, se limita a proponer al pleno distrital el proyecto que en derecho corresponda.
No riñe a esta conclusión, la jurisprudencia 20/2008 sustentada por la Sala Superior, invocada por la responsable, de la voz: “PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO. REQUISITOS PARA SU INICIO Y EMPLAZAMIENTO TRATÁNDOSE DE PROPAGANDA POLÍTICA O ELECTORAL QUE IMPLIQUE LA PROMOCIÓN DE UN SERVIDOR PÚBLICO.”, en la cual basó el argumento de que, previamente a la admisión o desechamiento de una denuncia, el presidente del consejo distrital estaba posibilitado para recabar las constancias necesarias con el ánimo de emitir una resolución apegada a derecho, porque tal criterio resulta ineficaz al caso concreto, ya que, como se desprende del propio rubro y de los precedentes que la conformaron, allí se aludió a un procedimiento ordinario, lo que aquí no acontece, en tanto que se trata de uno especial, cuyas reglas son distintas y preferentes por cuestión de especificidad.
Consiguientemente, procede revocar la resolución atacada y, en consecuencia, anular el proveído pronunciado el treinta de marzo último, emitido por presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, dentro del expediente PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009, para efecto de que, con libertad de jurisdicción, dentro del plazo de veinticuatro horas, tal funcionario someta el proyecto de resolución respectivo ante el consejo correspondiente, para que éste, dentro de igual lapso, resuelva lo conducente respecto a la queja relativa, acorde con el artículo 72, incisos c) y h) del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes remita a esta sala las constancias con las cuales acredite el cumplimiento de la presente ejecutoria.
Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Es fundado el presente recurso de apelación.
SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida el veinte de abril pasado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur en el expediente RS/CL/BCS/001/2009.
TERCERO. Se ordena al presidente del 01 Consejo Distrital Electoral en dicha entidad, elabore y presente al órgano colegiado el proyecto de resolución atinente a la queja PE/QPAN/JD01/BCS/003/2009, dentro de los plazos estipulados en el último considerando de este fallo.
CUARTO. Las autoridades referidas deberán informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, debiendo remitir las constancias que así lo justifiquen, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del dictado de la resolución del consejo distrital mencionado.
Notifíquese en términos de ley; tanto a la responsable como al Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.
Devuélvanse los documentos que correspondan al consejo responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL | MAGISTRADO
JACINTO SILVA RODRÍGUEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número veintisiete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-13/2009, promovido por el Partido Acción Nacional.- DOY FE.-----------------------------------------------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a dieciocho de mayo de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS