RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SG-RAP-13/2024

RECURRENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: FERNANDO ARBALLO FLORES

Guadalajara, Jalisco, veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar el presente recurso de apelación al haberse interpuesto de manera extemporánea.

Palabras Clave. Desechamiento por extemporaneidad.  

ANTECEDENTES

Del escrito de impugnación, de las constancias existentes en el expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional,[1] se advierte lo siguiente:

1.    Actos impugnados. En sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de febrero del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado INE/CG134/2024 y la resolución INE/CG135/2024, relativos a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los partidos políticos a los cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos y Sindicaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Chihuahua.

2.    Recurso de Apelación. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado ante el propio Instituto Nacional Electoral el veintisiete de febrero siguiente, Sergio Carlos Gutiérrez Luna, con el carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del mencionado instituto electoral, interpuso recurso de apelación, el cual fue remitido para su sustanciación a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.

3.    Recurso de apelación en Sala Superior del TEPJF. El dos de marzo pasado se recibió en la Sala Superior el escrito de impugnación, el correspondiente informe circunstanciado y diversas constancias relativas al trámite de dicho asunto, el cual se integró bajo el expediente identificado como SUP-RAP-68/2024; y, mediante acuerdo plenario de once de marzo siguiente, se determinó que esta Sala Regional es competente para conocer del recurso de apelación.

4.    Recurso de apelación en Sala Regional Guadalajara.

a.  Recepción. El doce de marzo posterior se recibieron en esta Sala Regional las constancias electrónicas relativas al medio de impugnación.

b. Turno. El Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó registrar el recurso de apelación con la clave de expediente SG-RAP-13/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Gabriela del Valle Pérez para su sustanciación.

c.     Sustanciación. En su oportunidad, se emitió el acuerdo de radicación, en el que se tuvo al Instituto Nacional Electoral dando cumplimiento al trámite de publicitación previsto en la ley de la materia; asimismo, a efecto de procurar la debida integración del medio de impugnación y por ser necesario para su resolución, se efectuó un requerimiento a efecto de que la autoridad responsable proporcionara cierta información a esta Sala Regional.  

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación.

Lo anterior, en virtud de que, si bien el dictamen consolidado y la resolución impugnados fueron emitidos por el Consejo General del INE como órgano central y de máxima dirección, éstos se relacionan con las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña del partido político actor a los cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos y Sindicaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Chihuahua, supuestos y entidad federativa en las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción, además de así haberlo determinado la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el aludido acuerdo plenario pronunciado en el expediente SUP-RAP-68/2024.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

     Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, base VI, y 99, fracción III.

     Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a) y g), 176, fracción I.

     Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): Artículos 3, párrafo 2, inciso b), 40, 42 y 44, párrafo 1, inciso b).

     Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: Artículo 46, fracción XIII.

     Acuerdo INE/CG130/2023. Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.[2]

     Acuerdo General 1/2017 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las Salas Regionales.

     Acuerdo General 7/2017 de la propia Sala Superior, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las Salas Regionales.

     Acuerdo General 3/2020 de la mencionada Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

     Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

SEGUNDO. PRECISIÓN DE LOS ACTOS IMPUGNADOS Y AUTORIDAD RESPONSABLE.

Según se advierte, el partido político recurrente señaló como actos impugnados, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el dictamen consolidado INE/CG134/2024 y la resolución INE/CG135/2024, aprobados en sesión extraordinaria el pasado diecinueve de febrero, a través de los cuales fue sancionado con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña relativos a los cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos y Sindicaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Chihuahua.

De este modo, como el Consejo General es el órgano administrativo electoral encargado de aprobar los dictámenes consolidados a través de las resoluciones correspondientes, se le tiene únicamente como autoridad responsable en el presente asunto, debido a que los dictámenes tienen el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

Sin embargo, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en dichos dictámenes forman parte integral de las correspondientes resoluciones; de ahí que sean parte fundamental para la imposición de las sanciones.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[3]

Ahora bien, no obstante de que el Consejo General del INE es la única autoridad señalada como responsable en el presente asunto, debe tenerse como actos impugnados, según se adelantó, el dictamen consolidado INE/CG134/2024 y la resolución INE/CG135/2024, mediante los cuales se sancionó al partido político inconforme derivado de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña relativos a los cargos de diputaciones locales, Ayuntamientos y Sindicaturas correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024 en el Estado de Chihuahua.

TERCERO. IMPROCEDENCIA.

En la promoción del presente recurso de apelación se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[4] debido a que se interpuso de manera extemporánea como se precisará a continuación.

El numeral 8 del invocado ordenamiento legal establece que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la invocada ley de medios, el partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del órgano electoral que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.

Así, el cómputo del plazo legal para la presentación de estos medios de defensa inicia a partir de que la parte actora haya tenido conocimiento del acto o resolución que se pretenda controvertir, ya sea que ese motivo derive de una notificación formal o de alguna otra fuente de conocimiento.[5]

Resulta aplicable al caso, la Jurisprudencia 18/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.[6]

Por otra parte, el artículo 7 de la citada ley de medios, regula cómo deben contarse estos días -naturales o hábiles- atendiendo a si la controversia se relaciona con un proceso electoral o no.

Finalmente, el precepto 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación señala que procederá el desechamiento de plano de la demanda, cuando se actualice alguna de las causas de improcedencia previstas en el artículo 10 de la Ley General, siempre y cuando no haya sido admitida.

Ahora bien, en el caso se tiene que el partido político recurrente tuvo conocimiento del dictamen consolidado y la resolución —aquí impugnados— en los términos aprobados por la responsable desde el diecinueve de febrero del presente año, fecha en que tuvo verificativo la sesión extraordinaria del Consejo General del INE, en la que se votaron dichas determinaciones, por lo que el partido político recurrente conoció plena y fehaciente de las conclusiones que en dicha sesión se adoptaron, por lo que en el caso se actualizaron los supuestos relativos a la notificación automática.

En efecto, conforme a lo que informa la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del INE de diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, previo a la discusión y aprobación, entre otros, del dictamen y resolución que aquí nos ocupan, la encargada del despacho de la Secretaría General del Consejo General informó que derivado de las observaciones de una de las consejeras, la Unidad Técnica de Fiscalización remitió fe de erratas a los proyectos que presentó la Comisión de Fiscalización y proyectos de resolución del Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de ingresos y gastos de los periodos de obtención del apoyo a la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes y de precampaña presentados por los partidos políticos a diversos cargos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2023-2024, entre otros, el relativo al estado de Chihuahua, de cuyo contenido textual se lee, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

 

Por otra parte, en desahogo del requerimiento hecho por la Magistrada instructora, el encargado del despacho de la Dirección Jurídica del INE, confirmó que las versiones que originalmente les fueron circuladas a los integrantes del Consejo General del dictamen y resolución aquí impugnados únicamente fue objeto de la fe de erratas aludida en el párrafo anterior, la cual fue circulada antes del desarrollo de la sesión en que fueron aprobados los referidos dictamen y resolución, en particular al partido político MORENA, a través de su representante propietario Sergio Carlos Gutiérrez Luna, desde las diecinueve horas con treinta y un minutos del diecisiete de febrero del presente año, tal como se advierte de la constancia de notificación electrónica correspondiente,[7] mediante la cual se le informó que en “alcance a la convocatoria para la sesión extraordinaria del Consejo General llevándose a cabo el 19 de febrero del año en curso a partir de las 10:00 horas, les informo que encontrarán en el Portal de Colaboración lo siguiente: … Fe de Erratas de la oficina de la Unidad Técnica de Fiscalización a los puntos2.2 del orden del día.

Asimismo, de la misma versión estenográfica, se advierte que el representante propietario del partido político MORENA, en el caso Sergio Carlos Gutiérrez Luna, estuvo presente en la sesión extraordinaria en la que, se reitera, se aprobaron el dictamen y resolución impugnados, por lo que evidentemente tuvo a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado de sus respectivos contenidos.

En las relatadas consideraciones, debe considerarse que, a partir de ese momento, el partido político inconforme tomó pleno conocimiento de manera fehaciente de las determinaciones que ahí se adoptaron; por tanto, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el plazo legal que tenía para recurrir los actos aquí impugnados.

Así las cosas, válidamente puede concluirse que el plazo legal para que el partido político inconforme interpusiera el recurso de apelación transcurrió del veinte al veintitrés de febrero posteriores.

En este sentido, si el escrito de inconformidad se interpuso ante el instituto electoral responsable hasta el veintisiete de febrero siguiente, tal como se advierte de la marca del sello de recibido correspondiente, se concluye que tal medio de impugnación es extemporáneo, pues excede en demasía los cuatro días que la ley de la materia prevé para su oportuna presentación.

De este modo, procede desechar el presente medio de impugnación.

No obsta a lo anterior que, con posterioridad a la verificación de la sesión de diecinueve de febrero pasado, se haya notificado al partido político MORENA el contenido de las determinaciones impugnadas, lo cual aconteció el veintitrés de febrero siguiente, tal y como lo argumenta el propio instituto político a efecto de justificar la oportunidad de interposición del recurso de apelación.

Se sostiene lo anterior, habida cuenta que, conforme a la invocada jurisprudencia 18/2009, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha establecido que aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la respectiva resolución.

De lo anterior se sigue, que si el representante del partido actor tuvo conocimiento pleno de las determinaciones que se adoptaron durante el desahogo de la sesión extraordinaria que tuvo verificativo el diecinueve de febrero pasado, incontrovertiblemente al día siguiente comenzó a transcurrir el plazo legal que tenía para interponer el medio de impugnación correspondiente; de ahí que no le asista la razón a la parte inconforme, por lo anterior esta Sala Regional.

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha el recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE; personalmente, al recurrente[8] (por conducto de la autoridad responsable)[9]; por correo electrónico, al Consejo General del INE; y, por estrados, –para efectos de publicidad– a las demás personas interesadas. INFÓRMESE, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo General 7/2017, así como al Acuerdo de Sala del expediente SUP-RAP-68/2024.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar, los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de marzo de 2023.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, año 2002, páginas 10 y 11.

[4] Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(…)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(…).

[5] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI/99, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en la Revista del propio órgano colegiado, Suplemento 3, Año 2000, páginas 25 y 26, de rubro ACTO IMPUGNADO. SU CONOCIMIENTO COMO BASE DEL PLAZO PARA INTERPONER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”.

[6] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31.

[7] Consultable en la carpetaAnexo 2” del disco compacto que se encuentra a foja 511 del presente expediente.

[8] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilio de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[9] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.