RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-14/2022

 

RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA[1]

 

Guadalajara, Jalisco, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

 

1.        La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución INE/CG107/2022, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[2] para los efectos que se precisarán en el fallo.

 

1. ANTECEDENTES

 

2.        De la demanda se advierten lo siguiente:

 

3.        Dictamen y resolución impugnados. El veinticinco de febrero de dos mil veintidós,[3] en sesión ordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Dictamen consolidado y la resolución INE/CG106/2022 e INE/CG107/2022, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del Partido Acción Nacional,[4] correspondientes al ejercicio dos mil veinte.

 

2. RECURSO DE APELACIÓN

 

4.        Presentación. Contra esta determinación, el tres de marzo siguiente, el partido recurrente, a través de su representante propietario ante el Consejo General del INE, presentó ante la responsable, recurso de apelación.

 

5.        Sentencia Sala Superior. El catorce de marzo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó remitir el medio de impugnación a esta Sala Regional Guadalajara, aduciendo que la sanción controvertida esta vinculada con el Comité Ejecutivo Estatal de Durango (CEE). Esto es, la materia de la controversia se vincula con la revisión de los informes de ingresos y gastos a nivel local.

 

6.        Recepción y turno. El dieciséis de marzo, esta Sala Regional recibió el expediente con sus anexos y, en la misma fecha, la Magistrada Presidenta, por ministerio de ley, ordenó integrar el expediente SG-RAP-14/2022 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera.

 

7.        Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, requirió información a la responsable, tuvo por desahogados el requerimiento, admitió el recurso y declaró cerrada la instrucción.

 

3. COMPETENCIA

 

8.        La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una resolución del Consejo General del INE, por la cual se sancionó al partido recurrente, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio dos mil veinte, en específico, respecto del Estado de Durango; supuesto y entidad que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción. [5]

 

9.        Además, es menester precisar que la competencia de esta Sala Regional la determinó previamente la Sala Superior en el acuerdo de competencia emitido en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-84/2022.

 

4. PROCEDENCIA

 

10.     El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, numeral 2, 8, 9, 13, numeral 1, inciso a), fracción I y 45, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[6] conforme a lo siguiente:

 

11.     Forma. El escrito fue presentado ante la autoridad responsable, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la recurrente, se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.

 

12.     Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo a que se refiere el numeral 8 de la Ley de Medios, en razón que la resolución controvertida fue emitida el veinticinco de febrero pasado y el escrito de demanda se presentó el tres de marzo siguiente; es decir, de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento.

 

13.     Lo anterior, al descontarse del cómputo el sábado veintiséis y domingo veintisiete de marzo, por ser inhábiles; dado que el medio de impugnación no guarda relación con algún proceso electoral, en términos de lo establecido en el artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.

 

14.     Legitimación y personería. El presente juicio es promovido por parte legítima, ya que el apelante es un partido político; la personería de Víctor Hugo Sondón Saavedra se tiene probada, pues la autoridad responsable así lo reconoció al rendir su informe circunstanciado, en el que precisó que funge como representante del PAN, ante el Consejo General el INE.

 

15.     Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, porque el recurrente controvierte una resolución en la cual se le impusieron diversas multas.

 

16.     Esta circunstancia, a consideración del recurrente resulta contraria a la normativa electoral y lesiona sus derechos, aspecto que le otorga interés jurídico para promover el recurso.

 

17.     Definitividad. Este requisito se cumple, toda vez que el acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado, dado que el actor reclamado fue emitido por el Consejo General del INE.

 

18.     Al no advertirse alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

 

5. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO Y AUTORIDAD RESPONSABLE

 

19.     Se advierte que en la demanda el partido actor señala como acto impugnado, —además de la resolución INE/CG107/2022, al dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización al Consejo General del INE.

 

20.     Al respecto, si bien acorde a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, el dictamen consolidado y la resolución correspondiente que emita el Consejo General del INE, pueden ser controvertidos, debe tenerse como autoridad responsable solo al Consejo General, al ser el órgano encargado de aprobar las resoluciones sobre los dictámenes consolidados.

 

21.     Lo anterior, dado que el dictamen consolidado tiene el carácter de una opinión previa, que contiene un estudio preliminar sobre las irregularidades detectadas en el procedimiento de fiscalización, por lo que sus conclusiones son de carácter propositivo.

 

22.     De manera que no genera de forma aislada un perjuicio al partido recurrente porque es la resolución definitiva aprobada por el Consejo General del INE, en la cual se determinó que existieron irregularidades, su responsabilidad y se impusieron las sanciones correspondientes. 

 

23.     Criterio sostenido en la jurisprudencia 7/2001 de la Sala Superior, de rubro: “COMISIONES Y JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS INFORMES, DICTÁMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCIÓN, NO CAUSAN PERJUICIO A LOS PARTIDOS POLÍTICOS”.[7]

 

24.     No obstante, debe destacarse que las consideraciones y argumentos contenidos en el dictamen consolidado forman parte integral de la correspondiente resolución y forman parte fundamental para la imposición de la sanción.

 

25.     Lo anterior, al ser resultado de las observaciones realizadas en el marco de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, en las cuales se advierten los errores o irregularidades que se actualizaron con las conductas realizadas por los sujetos obligados y en su caso, las aclaraciones presentadas para atender cada una de ellas.

 

26.     Por tanto, a pesar de que solo se tiene como autoridad responsable al Consejo General, debe tenerse como acto impugnado la resolución INE/CG107/2022, así como las consideraciones derivadas del dictamen consolidado, como una sola determinación.

 

6. ESTUDIO DE FONDO

 

6.1. Contexto de la controversia

 

27.     De la resolución INE/CG107/2022, el partido recurrente únicamente controvierte la conclusión 1.11-C2-PAN-DG. Por tanto, la controversia de esta resolución se avocará solamente a analizar los disensos vertidos para combatir la acreditación, calificación e individualización, así como la imposición de las sanciones correspondientes respecto a dichas faltas.

 

28.     De ahí que, por lo que ve a la actualización de las diversas faltas, así como las sanciones que recayeron a éstas y que no fueron recurridas, la resolución combatida queda incólume.

 

6.2. Estudio de la conclusión impugnada, consistente en:

 

El sujeto obligado transfirió recursos locales de su CEE de Durango al CEN, sin justificar que los recursos se utilizarían para los conceptos que permite el RF, por un importe de $511,613.59.

 

29.     Al respecto, el apelante aduce como agravio una inadecuada calificación. Considera que los argumentos para sancionar no son acordes con los registros contables que obran en actuaciones ni con los registrados en el Sistema Integral de Fiscalización.

 

30.     Considera que en incorrecta la afirmación de que se haya una trasferencia de recursos de forma indebida, dado que los saldos se traspasaron temporalmente –del comité ejecutivo nacional (CEN) al comité directivo estatal– con la finalidad de evitar el riesgo de que los recursos existentes en las cuentas del ámbito local fueran señalados y embargados como consecuencia de litigios laborales iniciados en contra del Comité Directivo Estatal.

 

31.     Es decir, la transferencia se realizó para proteger su patrimonio y operación financiera, dado que los recursos posteriormente se regresaron del Comité Directivo Estatal (ámbito federal) al Comité Ejecutivo Estatal (ámbito local); se devolvió la cantidad de $510, 500. 00 (quinientos diez mil quinientos pesos 00/100 M.N.). Agrega dicha devolución queda evidenciada en el estado de cuenta del ámbito federal 113268985 de Bancomer y cuyo registro contable quedó registrado en la póliza Np. PN-Peg-26/2020 del Id de la contabilidad 474.

 

32.     Reitera que para evitar que los recursos fueran embargado al Comité Directivo estatal con motivo de litigios se transfirieron los saldos existentes a la cuenta federal 113268985 de Bancomer, buscando disminuir el riesgo de que el patrimonio del partido se viera afectado por las acciones legales. No obstante, posteriormente, se transfiere del Comité Directivo Estatal al Comité Ejecutivo Estatal la cantidad de $510, 500. 00 (quinientos diez mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

 

33.     Aun más, advierte que la devolución se evidencia con la cuenta local 1040227185 de Banorte, movimiento que, dice, quedo asentado en el sistema en línea con la póliza PN-Ig-30/28-10/2020 del Id de la contabilidad 506. Al respecto, señala que el dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno el Comité Estatal –a través del SIF– comunicó dicho registro a la Unidad Técnica al dar respuesta al oficio de errores y omisiones INE/UTF/DA/46844/2020.

 

34.     Con base en lo anterior, solicita dejar sin efectos el importe de $511, 613.59 (quinientos once mil seiscientos trece pesos 59/100 M.N) de la observación señalada, ya que se demuestra que los recursos fueron administrados y ejercidos directamente por el Comité Ejecutivo Estatal del PAN en Durango y no deben ser considerados como remanente de este periodo auditado 2020.

 

35.     Los agravios son parcialmente fundados, como se explica a continuación.

 

36.     Mediante oficio INE/UTF/DA/43264/2021, la autoridad fiscalizadora, en la primera vuelta de observaciones de errores y omisiones, observó al apelante lo siguiente:

 

Egresos por transferencias

 

De la revisión a la cuenta “Egresos por transferencias”, subcuenta “Egresos por transferencias de los CEE’s en efectivo al Comité Ejecutivo Nacional”, se observó que el partido no presentó los recibos internos emitidos por el beneficiario por la realización de las transferencias, así como la documentación soporte consistente en: pagos a proveedores y/o pago de impuestos y/o pago a prestadores de servicios, como se detalla en el Anexo 3.8.1. del presente oficio.

 

Es de mencionar que se ha identificado que la conducta es reiterada, respecto al ejercicio 2019

 

37.     En el anexo 3.8.1, la autoridad fiscalizadora precisó las cuatro transferencias materia de observación, así como la documentación que debería adjuntarse, para solventarla. Como se observa a continuación.

38.     El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el sujeto obligado manifestó lo que a la letra se transcribe:

 

"Respuesta

 

Se hace la aclaración que la evidencia solicitada se adjuntó a las pólizas señaladas por esa Unidad Técnica de Fiscalización las cuales se detallan en el Anexo 3.8.1, al cual se le agrega una columna denominada “Aclaración realizada por el Comité Estatal del PAN” en donde se detalla la evidencia que se anexa en cada uno de los casos, dicho anexo se encuentra en la siguiente ubicación (...)"

 

Véase Anexo_R1 páginas 20 y 21 del presente oficio

 

39.     En el referido anexo, el partido manifestó lo siguiente:

 

40.     Derivado de que para la autoridad no quedaba subsanada la observación, en una segunda vuelta, le observó lo siguiente:

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado en el SIF, esta autoridad constató que presentó recibos internos de transferencia, en los cuales se menciona que son para la operación ordinaria del Comité Directivo Estatal, sin embargo, omitió adjuntar la documentación soporte que justifique la transferencia al CDE como se detalla en el Anexo 3.8.1 del presente oficio.

 

Se le solicita presentar en el SIF lo siguiente:

• La documentación soporte solicitada en la columna denominada "Documentación faltante" del Anexo 3.8.1 del presente oficio.

• Las aclaraciones que a su derecho convenga.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102, numeral 5 y 151 numeral 1, numeral 11 del RF.

 

41.     El partido, al dar respuesta al segundo oficio de errores y omisiones, manifestó lo siguiente:

 

“Respuesta 2da Vuelta

 

Se hace la aclaración que la evidencia solicitada se adjuntó a las pólizas señaladas por esa Unidad Técnica de Fiscalización las cuales se detallan en el Anexo 3.8.1, al cual se le agrega una columna denominada “Aclaración realizada por el Comité Estatal del PAN” en donde se detalla la evidencia que se anexa en cada uno de los casos, dicho anexo se encuentra en la siguiente ubicación (…)

Véase Anexo R2-PAN-DG página 9 del presente dictamen.

 

42.     En dicho anexo, se indicó lo siguiente:

 

 

43.     La autoridad fiscalizadora tuvo por no solventadas las observaciones, bajo los siguientes argumentos:

 

No Atendida

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través del SIF, la respuesta se consideró insatisfactoria; aun cuando manifestó que las transferencias de los recursos existentes en las cuentas locales a la cuenta federal se hicieron debido a que se presenta riesgo de que  le congelaran las cuentas bancarias del Comité Estatal como consecuencia de la emisión de laudos en contra del mismo; de la revisión a los diferentes apartados del SIF, se constató que el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acredite su dicho, por lo que esta autoridad no cuenta con los elementos suficientes para cerciorarse de los fallos arbítrales en su contra antes mencionados, como se detalla en el Anexo 2-PAN-DG.

 

Aunado a lo anterior, la normatividad aplicable en la materia es clara en señalar en su artículo 149, numeral 11 del RF, los conceptos por los cuales se pueden realizar transferencias en comento, a saber: “Los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, Instituto Nacional Electoral fiscalización 167 y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, (,,,)”, por lo que aun cuando el sujeto obligado hubiera presentado los laudos correspondientes, lo cierto es que dicha documentación no acreditaría los supuesto previstos y permitidos en la norma; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

Por lo anterior, al corresponder a una transferencia no comprobada, el CEN deberá devolver dicho recurso en efectivo al CEE del estado de Durango por la cantidad de $511,613.59, situación que se detalla en la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN del Dictamen 1.01 PAN.

 

Ahora bien, para efectos de considerar si dicho recurso deberá reintegrarse como remanente, esta autoridad verificará que si el monto de financiamiento que resulte de restarle a los “Ingresos por Transferencia del CEN a los CEE en efectivo”, al importe “Egresos por Transferencia del CEE al CEN en efectivo” no comprobados, es superior a lo que recibió del CEN, este se deberá reintegrar como remanente, toda vez que dicha diferencia refiere a que el partido para poder trasferir más recuso al CEN que lo que este le envió, tuvo que tomar recurso de su propio financiamiento público otorgado.

Situación que se detalla en el apartado de “Remanente” del presente Dictamen.

 

44.     Precisado lo anterior, se consideran infundados los agravios esgrimidos para combatir la actualización de la infracción a lo establecido en el artículo 150, numeral 11 del Reglamento de Fiscalización, por las razones siguientes.

 

45.     El artículo en mención dispone lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 150.

Del control de las transferencias

 

1. Transferencias de recursos federales para actividades ordinarias

 

Las transferencias de recursos federales que los partidos políticos podrán efectuar para el desarrollo de sus actividades ordinarias se sujetarán a lo siguiente:

 

a)        A órganos federales:

 

I.          El Comité Ejecutivo Nacional podrá realizar transferencias en efectivo y en especie a sus Comités Directivos Estatales.

 

II.        Los partidos políticos registrarán todas las operaciones, correspondientes a los comités directivos distritales en la contabilidad del Comité Directivo Estatal.

 

b)        A órganos locales:

 

I. El Comité Ejecutivo Nacional podrá realizar transferencias, en efectivo y en especie, a los Comités Ejecutivos Estatales.

 

Los Comités Directivos Estatales sólo podrán efectuar transferencias en efectivo y en especie al Comité Ejecutivo Estatal de su entidad federativa.

 

(…)

 

6. Transferencias de recursos locales para actividades ordinarias

 

Los partidos políticos podrán transferir recursos locales para el desarrollo de actividades ordinarias, sujetándose a lo siguiente:

 

a)                      A órganos locales:

 

I. El Comité Ejecutivo Estatal registrará las operaciones en efectivo o en especie, correspondientes a los comités directivos municipales o delegacionales u órganos equivalentes, en la contabilidad del Comité Ejecutivo Estatal.

 

b)                      A órganos federales:

 

I. El Comité Ejecutivo Estatal podrá realizar transferencias en efectivo, al Comité Ejecutivo Nacional y al Comité Directivo Estatal correspondiente.

 

Para este tipo de transferencias sólo podrán considerarse los conceptos señalados en el numeral 11 del presente artículo.

 

11. Los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local; en el caso de campaña genérica que involucre a un candidato federal y local, únicamente para el reconocimiento de gastos a la campaña beneficiada.

 

46.     Al respecto, la Sala Superior ha interpretado, al resolver el expediente SUP-JRC-306/2003, que, del ámbito federal, los partidos políticos pueden hacer remesas o transferencias al ámbito local.

 

47.     Tal distribución se efectúa según las necesidades o proyectos que un partido tenga para determinado Estado o región, pues éste cuenta con la libertad de organización y administración, siempre que sus acciones se dirijan a cumplir los fines y funciones que les han sido encomendados, y que se sujeten a las modalidades y límites impuestos por la ley.

 

48.     Así, la norma que permite a los partidos políticos nacionales efectuar remesas o remitir recursos a sus órganos directivos estatales, a efecto de llevar a cabo las acciones o actividades tendientes a cumplir las funciones que constitucional y legalmente les han sido encomendadas, sin más limitaciones que las que resulten de la ley fundamental y de la legislación federal.

 

49.     No obstante, la propia reglamentación en materia de fiscalización establece que las transferencias de recursos locales (Comité Directivo Estatal) a órganos federales (Comité Ejecutivo Nacional), para el desarrollo de actividades ordinarias sólo está permitida exclusivamente a los siguientes supuestos:

 

     Pago de proveedores.

     Pago a prestadores de servicios.

     Pago de impuestos registrados en la contabilidad local.

 

50.     Lo anterior tiene como finalidad el evitar que los sujetos obligados pierdan la independencia financiera con la que deben contar en cada entidad federativa, pues el financiamiento que se les otorga en cada estado debe destinarse a los fines del partido político dentro de la referida entidad; por lo que, incluir limitantes permite salvaguardar el sistema electoral y garantizar que estos últimos, en su carácter de entidades de interés público, se desarrollen sin que sus acciones se vean afectadas por intereses diversos o contrarios a los objetivos democráticos, lo que constituye el principio de imparcialidad.

 

51.     Tal restricción en materia de transferencias de recursos fue considerada válida por la Sala Superior, al resolver el expediente SUP-RAP-2017 y acumulados.

 

52.     En el caso concreto, del estado de cuenta bancario aportado por el partido político de la cuenta bancaria BBVA, se aprecia que, efectivamente, como lo indica el partido y fue observado, el órgano estatal realizó cuatro transferencias el dieciséis de octubre de dos mil veinte, por las cantidades de $153,150.21, $161,381.56, $180,941.75 y $16,140.00 (en total $511,613.59) a la cuenta del órgano federal aperturada en BANORTE.

 

53.     Para tal efecto, el partido presentó durante el periodo de garantía de audiencia las pólizas 52, 53, 54 y 55, del ID 506, que se aprecian a continuación:

 

Póliza 52

Póliza 53

 

Póliza 54

 

Póliza 55

54.     Asimismo, presentó cuatro recibos internos de cada póliza, firmados por el Tesonero estatal, por cada una de las cuatro cantidades transferidas, como se ejemplifica a continuación:

 

55.     Como se aprecia de la propia documentación presentada por el partido político, éste no justificó que las cuatro transferencias al órgano federal hayan estado en los únicos tres supuestos permitidos para transferir recursos al Comité Ejecutivo Nacional, esto es, que hubieran tenido como finalidad exclusiva el pago de proveedores y prestadores de servicios, o bien, el pago de impuestos registrados en la contabilidad local.

 

56.     De esta manera, como se precisó en la resolución controvertida, de permitirse la transferencia de los recursos locales del partido político a su Comité Ejecutivo Nacional, sin que se compruebe que los mismos hayan sido destinados para el uso exclusivo de pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos, en el marco de su operación ordinaria, se obstaculizaría la función fiscalizadora, pues dichas transferencias abonarían a la dificultad en el rastreo de los recursos y, en consecuencia, afectaría la certeza respecto al destino que se da a los mismos.

 

57.     Sin que el partido controvierta el argumento de la responsable que desestimó sus alegaciones relativas a que las cuatro transferencias se habían realizado debido a que se presentaba riesgo de que le congelaran las cuentas bancarias del Comité Estatal como consecuencia de la emisión de laudos en contra del mismo.

 

58.     Lo anterior, pues a juicio de la autoridad fiscalizadora, de la revisión a los diferentes apartados del Sistema Integral de Fiscalización (SIF), se constató que el sujeto obligado omitió presentar la documentación que acreditara su dicho, por lo que no contaba con los elementos suficientes para cerciorarse de los fallos arbítrales en su contra antes mencionados.

 

59.     Asimismo, aunado a ello, dado que la norma establecía claramente los únicos supuestos permitidos para esas transferencias, aun cuando el sujeto obligado hubiera presentado los laudos correspondientes, dicha documentación no acreditaría los supuesto previstos y permitidos en la norma.

 

60.     En ese sentido, a pesar de que el partido político recurrente, presenta como medio de prueba, un estado de cuenta de la cuenta bancaria BANORTE, en el que se advierte que el veintiocho de noviembre de dos mil veinte, el órgano federal realizó una transferencia por la cantidad de $510,500.00 a la cuenta BANORTE del órgano local que le transfirió un total de $511,613.59.

 

61.     Asimismo, como lo indica en su demanda, se advierte que en el SIF adjuntó la póliza 26, de la que se aprecia el registro contable de la transferencia, que indica fue realizada para devolver la cantidad de $510,500.00.

 

 

62.     Sin embargo, aun en el supuesto de que la transferencia de la cantidad amparada en la póliza y en el estado de cuenta bancario se hubiera realizado para “devolver” el recurso al Comité Directivo Estatal, lo cierto es que las transferencias de los órganos estatales a los federales están prohibidas, salvo que se acredite que se encuadran en los tres supuestos de excepción a que se ha hecho referencia.

 

63.     En ese sentido, los documentos que presentó el partido político para subsanar la observación motivo de análisis en el mayor de los casos sólo acredita que se hicieron y se registraron contablemente las 4 transferencias de recursos al órgano federal por el monto de $511,613.59 y que el órgano federal le realizó y registró contablemente una transferencia en el mes siguiente por la cantidad de $510,500.00, pero no así, que éstas tuvieran los únicos tres fines permitidos por la norma: pagos de proveedores, prestadores de servicios y de impuestos.

 

64.     De ahí que el partido recurrente no logre desvirtuar la imposición de la sanción, impuesta por realizar transferencias prohibidas.

 

65.     Por otro lado, el partido aduce que los recursos observados fueron administrados y ejercidos directamente por el Comité Ejecutivo Estatal del PAN en Durango y no deben ser considerados, bajo ninguna circunstancia, como remanente del periodo 2020.

 

66.     Complementa lo anterior, señalando que el recurso observado transferido al a cuenta federal, fue nuevamente reingresado a la cuenta local, donde finalmente se ejerció la totalidad de ese recurso

 

67.     Esto es, el partido hace valer agravios tendentes a controvertir la decisión de la autoridad fiscalizadora siguiente:

 

     La determinación sobre el tratamiento que se dará a la cantidad, para efectos de considerar si dicho recurso deberá reintegrarse como remanente.

 

Ello, pues a su decir, se ejerció la totalidad del recurso.

 

     Al corresponder a una transferencia no comprobada, el CEN deberá devolver dicho recurso en efectivo al CEE del estado de Durango por la cantidad de $511,613.59.[8]

 

Ello, al estimar que se devolvieron $510,500.00.

 

68.     Se advierte que, además, el partido político recurrente realiza manifestaciones relacionada con la siguiente conclusión sancionatoria:

 

1.11-C24-PAN-DG. El sujeto obligado omitió presentar el papel de trabajo en el cual realizó el cálculo del saldo o remanente de financiamiento público a devolver.

 

69.     En dicha conclusión, derivado de la observación realizada al partido, en el apartado remanente del Dictamen, se advierte que la autoridad concluyó lo siguiente:

 

Del análisis a las aclaraciones y a la documentación presentada por el sujeto obligado a través de SIF, se constató que específicamente en el apartado de “Doc. Adjunta al Informe” carpeta “Otros adjuntos” presento la documentación soporte denominada “506_2C_INE-UTF-DA-46844-2021_29_41_21.xlsx” en el cual informa del cálculo del remanente para la operación ordinaria y para las actividades específicas, sin embargo, de la revisión al mismo se verificó que el archivo presentado corresponde al anexo elaborado por esta autoridad; por tal razón, la observación no quedó atendida.

 

El cálculo detallado en el Anexo 12-PAN-DG del presente dictamen, fue determinado por la Unidad Técnica de Fiscalización en el cual no existe un remanente a reintegrar, como se detalla a continuación:

 

Tipo de financiamiento

Importe del remanente determinado por la UTF

Para operación ordinaria

$0.00

Para actividades especificas

$0.00

 

Cabe señalar que, se consideraron en el monto a devolver, los recursos correspondientes a los egresos por trasferencia de los CEE al CEN en los que no se acreditó que fueron realizadas para el pago de proveedores, prestadores de servicios o el pago de impuestos. El monto no comprobado es por $0.00

El monto señalado anteriormente, se calculó del resultado de restarle al importe “Egresos por Transferencia del CEE al CEN en efectivo no comprobados” a los “Ingresos por Transferencia del CEN a los CEE en efectivo”, por lo que si es superior a lo que recibió del CEN, este se deberá reintegrar como remanente, toda vez que dicha diferencia refiere a que el partido para poder trasferir más recurso al CEN que lo que este le envió, tuvo que tomar recurso de su propio financiamiento público otorgado. El cálculo se detalla en el siguiente cuadro:

 

Entidad

Conclusión

remanente

Anexo remanente

Importe de egresos por transferencias en efectivo al CEN

Importe de ingresos por transferencias en efectivo al CEN

Monto para efectos de la columna W del anexo de remanente

 

 

 

A

B

C=A-B

Durango

1.11-C25-PAN-DG

ANEXO 12- PAN-DG

514,185.76

 

7,895,940.78

 

-7,381,755.02

 

70.     Esto es, como se aprecia de Dictamen, en el acto combatido se establecen los parámetros que serán tomados en cuenta para determinar si la cantidad de $511,613.59deberá reintegrarse como remanente”.

 

71.     Para lo cual, la autoridad fiscalizadora verificará si el monto de financiamiento que resulte de restarle a los “Ingresos por Transferencia del CEN a los CEE en efectivo”, al importe “Egresos por Transferencia del CEE al CEN en efectivo” no comprobados, es superior a lo que recibió del CEN. En caso de darse ese supuesto, este se deberá reintegrar como remanente, toda vez que dicha diferencia refiere a que el partido para poder trasferir más recuso al CEN que lo que este le envió, tuvo que tomar recurso de su propio financiamiento público otorgado.

 

72.     Esto es, la determinación sobre si la cantidad de $511,613.59 debe tomarse en cuenta o no, como remanente, es un acto que pende de la revisión integral del total de recursos que haya transferido el órgano local al federal y el federal al local, a efecto de ver si existen diferencias entre los enviado y recibido.

 

73.     De ahí que, al ser aún materia de revisión por parte de la autoridad responsable, no se esté en condiciones de pronunciarse sobre lo reclamado por el actor, al ser un acto de futuro incierto.

 

74.     Por último, sobre el agravio relativo a que el CEN devolvió dicho recurso en efectivo al CEE del estado de Durango, lo manifestado por el partido político, en lo que respecta exclusivamente a la conclusión impugnada, es sustancialmente fundada.

 

75.     Cabe destacar que la conclusión en estudio se encuentra relaciona con la conclusión sancionatoria 1.1-C69-PAN-CEN del Dictamen 1.01 PAN, como se advierte del propio Dictamen 1.11 PAN-DG, de la cual se hace una reseña, para efectos de explicar por qué asiste la razón al apelante.

 

76.     En la resolución impugnada se aprecia que, a pesar de que la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN será materia de un procedimiento administrativo oficioso, se ordena que, para efectos de que los Comités Ejecutivos Estatales puedan cumplir con la obligación de reintegrar dentro de los 60 días naturales contados a partir de que haya quedado firme la conclusión que así lo mandata; el CEN deberá realizar las devoluciones de recursos públicos a los CEE, dentro del plazo señalado anteriormente.

 

77.     En efecto, sobre dicha conclusión, la autoridad fiscalizadora transcribió lo sustentado en el Dictamen consolidado (1.1. Partido Acción Nacional/CEN):[9]

 

“Conclusión 1.1-C69-PAN-CEN

Análisis

De las trasferencias realizadas por los Comités Ejecutivos Estatales (CEE), al Comité Ejecutivo Nacional, se señala que si bien, dichas transferencias están permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización, lo cierto es que establece que únicamente los recursos pueden ser transferidos exclusivamente para tres supuestos:

 

Pago de proveedores

Pago de prestadores de servicios

Pago de impuestos

 

Lo anterior es aplicable siempre y cuando se pueda identificar que los recursos transferidos fueron erogados para estos tres conceptos.

 

Ahora bien, dicha situación fue motivo de observación en los Dictámenes de los Comités Ejecutivos Estales del Partido Acción Nacional; derivado de las aclaraciones y documentación presentada, se determinó que no se comprobaron las transferencias realizadas al CEN del PAN.

 

Adicionalmente, de las transferencias en efectivo realizadas por los Comités Ejecutivos Estatales (CEE) al CEN de conformidad con el resultado de la votación particular con 7 votos a favor y 4 en contra en la sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 25 de febrero de 2022, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se ordena el inicio un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el destino que tuvieron dichos recursos Locales al ser transferidos al CEN.

 

En los casos que se detallan a continuación:

 

 

Cabe señalar que el destino del recurso de operación ordinaria que realizó cada una de las entidades, no encuadra en lo previsto en la normatividad vigente, específicamente en lo señalado en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización, en el que se establece que únicamente los recursos pueden ser transferidos exclusivamente para tres supuestos citados con anterioridad.

 

Es importante mencionar, que la norma señala que los partidos políticos podrán realizar transferencias con recursos locales al Comité Ejecutivo Nacional o Comités Directivos Estatales para su operación ordinaria, exclusivamente para el pago de proveedores y prestadores de servicios, y para el pago de impuestos registrados en la contabilidad local, esto es, que los pagos que realice el CEN deberán estar relacionados con bienes o servicios o impuestos de la entidad que transfirió los recursos.

 

Para efectos de que los Comités Ejecutivos Estatales puedan cumplir con la obligación de reintegrar dentro de los 60 días naturales contados a partir de que haya quedado firme la conclusión que así lo mandata; el CEN deberá realizar las devoluciones de recursos públicos a los CEE, dentro del plazo señalado anteriormente”.

 

78.     Por lo que estimó que, derivado de lo anterior, se proponía el inicio de un procedimiento oficioso por lo que hace a la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN, relacionada con las transferencias realizadas por los Comités Ejecutivos Estatales, al Comité Ejecutivo Nacional, las cuales no encuadran en lo previsto en la normatividad vigente, específicamente en lo señalado en el artículo 150, numeral 11, del Reglamento de Fiscalización; con la finalidad de verificar el destino que tuvieron dichos recursos locales al ser transferidos al Comité Ejecutivo Nacional.

 

79.     En razón de lo anterior, para desplegar sus atribuciones de investigación en forma exhaustiva, para conocer la veracidad de lo informado o detectado por la propia autoridad, con fundamento en el artículo 196, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se propuso el inicio de un procedimiento oficioso con la finalidad de verificar el origen, monto, destino y aplicación de los recursos materia de esa observación.

 

80.     Ahora bien, en el Dictamen impugnado, 1.11 Partido Acción Nacional/DG, la autoridad fiscalizadora indicó que el CEN deberá devolver dicho recurso en efectivo al CEE del estado de Durango por la cantidad de $511,613.59, situación que se detallaba en la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN del Dictamen 1.01 PAN, como se vio.

 

81.     No obstante, el partido político hizo valer que ya había sido devuelto por el órgano federal la cantidad de $510,500.00, sin que en la resolución o dictamen controvertidos se aprecien argumentos que desvirtúen las manifestaciones del partido y las documentales que exhibió a efecto de acreditar que el recuso transferido había sido devuelto.

 

82.     Lo anterior, pese a que de conformidad a lo dispuesto en los incisos b) y c) del punto SEGUNDO del acuerdo CF/002/2019 expresamente se establece que “la Unidad Técnica de Fiscalización deberá realizar las gestiones pertinentes para efectos de que se realicen las actividades siguientes: (…) b) Recibir y analizar la respuesta al oficio antes referido. c) Valorar los argumentos y elementos de prueba presentados por los sujetos obligados (…)”.

 

83.     Por tanto, se estima que es parcialmente fundada la inconformidad relativa a que la autoridad realiza una inadecuada calificación, ya que, a su decir, se encuentran alojados en el SIF, los documentos que demuestran que el recurso fue nuevamente reingresado la cuenta local.

 

84.     En ese sentido, la autoridad deberá valorar los argumentos y medios de prueba que le presentó el partido, en los que adujo que “se procedió a realizar la transferencia de los recursos existentes en las cuentas locales a la cuenta federal, en lo que se subsanaba esa situación, y posteriormente de la cuenta federal se generó el egreso … y de forma posterior los recursos se reingresan al ámbito local para gasto ordinario”.

 

7. EFECTOS

 

85.     Se revoca la conclusión sancionatoria 1.11-C2-PAN-DG, para el efecto de que, la responsable, en plenitud de jurisdicción, emita una nueva resolución, en la que valore los argumentos del partido y posteriormente, en su caso, proceda nuevamente a determinar si el CEN debe reintegrar la totalidad de la cantidad $511,613.59.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente el acto impugnado, para los efectos precisados en el fallo.

 

Notifíquese en términos de ley; infórmese a la Sala Superior en atención al Acuerdo General 1/2017; y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto como concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley Gabriela del Valle Pérez, el Magistrado Sergio Arturo Guerrero Olvera y el Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos Juan Carlos Medina Alvarado quien certifica la votación obtenida, así como autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretaria de Estudio y Cuenta: Selene Lizbeth González Medina.

[2] En adelante, INE o autoridad responsable.

[3] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] En adelante, PAN.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracciones III inciso g), y V, 189 fracción II, y 195 fracciones I y XIV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafo 2 inciso b), 4,  40 párrafo 1 inciso b) y 44 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; en Acuerdo General 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, por el cual la Sala Superior delegó a las Salas regionales el conocimiento de las impugnaciones contra las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales con acreditación estatal y partidos políticos con registro local; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior de este tribunal, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible en https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf; y, Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, No. de edición del mes: 10. Edición Matutina. Visible en: https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5602447&fecha=13/10/2020.

[6] En adelante Ley de Medios.

[7] Publicada en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, pp. 10 y 11.

[8] situación que se detalla en la conclusión 1.1-C69-PAN-CEN del Dictamen 1.01 PAN.

[9] Dictamen consultable en:

 https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-25-de-febrero-de-2022/