RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SG-RAP-16/2009 Y SU ACUMULADO SG-RAP-19/2009.

RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA.

MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.

SECRETARIOS: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RÍOS Y VALLES SÁNCHEZ.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-RAP-16/2009 y su acumulado SG-RAP-19/2009, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes propietarios Miguel Etzel Maldonado y Sergio González Rojo, respectivamente, contra la resolución CL/R/08/018/09 emitida el ocho de mayo del año en curso, por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, recaída al recurso de revisión CL-CHIH/REV-PRI/006/2009 y su acumulado CL-CHIH/REV-PRI/007/2009; y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en los presentes expedientes se desprenden los siguientes antecedentes:

 

1. El veintitrés de abril de dos mil nueve, el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua, aprobó el acuerdo CD/A/08/03/10/09 que contiene el número y los lugares para la ubicación de dos casillas especiales que habrán de instalarse el próximo cinco de julio en dicho distrito, de la siguiente manera:

 

Primero.- Se aprueba el listado que contiene el número y los lugares para la ubicación de dos casillas especiales que habrán de instalarse en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, el próximo día 5 de julio de 2009, y que a continuación se expone:

 

No.

Sección

Ubicación

Domicilio

1

1567

Dirección de Transporte Público.

Av. Heróico Colegio Militar s/n. esquina Av. Universidad, Zona Chamizal.

2

1746

Escuela Preparatoria Parque Central.

Av. Tecnológico No. 4445, dentro de las instalaciones del Parque Central, entre Boulevard Teófilo Borunda y Tecnólogico, Inf. Jurado Norte. 

 

Segundo.- Se instruye a la Junta Distrital para que notifique del contenido del presente Acuerdo, a los propietarios y/o responsables de los inmuebles en que habrán de instalarse las casillas que se aprueban en el punto primero del presente acuerdo.

Tercero.- Se instruye al Secretario de este Consejo Distrital para que entregue una copia de la lista aprobada en este acto, a cada uno de los representantes de los partidos políticos acreditados, haciendo constar la entrega.

Cuarto.- Se instruye al Presidente de este Consejo Distrital para que ordene la publicación de la lista que contiene el número y la ubicación de las casillas especiales que se aprueba en este acto, a más tardar el 15 de mayo del presente año.

Quinto.- La publicación referida en el punto anterior, se fijará en los edificios y lugares públicos más concurridos de este 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua.

Sexto.- Se instruye al Presidente del Consejo Distrital para que tome las medidas necesarias a efecto de que con el apoyo de la Junta Distrital Ejecutiva:

         Se procure que los lugares propuestos para la instalación de casillas garanticen el libre acceso y brinden facilidades a los ciudadanos con capacidades diferentes.

         Se instruya a los presidentes de las mesas directivas de casilla para que, en los casos en que se presenten ciudadanos con Credencial para Votar y no se encuentren incluidos en la Lista Nominal de Electores definitiva con fotografía o en la lista nominal adicional resultado de sentencias recaídas a los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, soliciten a estos ciudadanos presenten sus respectivas credenciales a los secretarios de las mesas directivas de casilla, a fin de que asienten los datos en el formato de la relación de ciudadanos que no se les permitió votar porque no se encuentran en el listado nominal devolviéndoselas inmediatamente al concluir el registro.

         El procedimiento y el uso del formato señalado en el párrafo anterior no será aplicable en las casillas especiales; debido a que en el Sistema de Consulta de Casillas Especiales quedarán registrados los datos de los electores que teniendo credencial para votar con fotografía, no pudieron ejercer su derecho al voto.

         Se cuide que todos los votos para diputados federales de mayoría relativa recibidos en la casilla especial, sean computados también como votos para diputados federales de representación proporcional.

Séptimo.- La información relativa a las casillas especiales formará parte de las bases de datos de la Red Informática del Instituto; y además se hará del conocimiento de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral. El Consejero Presidente del Consejo Distrital será el responsable de la actualización de la información en las bases de datos respectivas, conforme a lo establecido por la Unidad Técnica de Servicios de Informática así como por la Comisión respectiva.

Octavo.- Se instruye al Secretario del Consejo para que notifique el contenido del presente Acuerdo al Consejo Local en la entidad, a la Secretaría Ejecutiva, ya la directora Ejecutivo de Organización Electoral.

Noveno.-Publíquese el presente Acuerdo en los estrados del Consejo.”

 

2. Inconformes con lo anterior, José Lorenzo González Lechuga y David Díaz Ordoñes, en su carácter de representantes propietarios del Partido Revolucionario Institucional y del Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, interpusieron sendos medios de defensa, mediante escritos presentados el veintisiete de abril siguiente, los cuales quedaron registrados con las claves CL-CHIH/REV-PRI/006/2009 y CL-CHIH/REV-PRI/007/2009.

 

 II. Acto impugnado. Una vez sustanciadas y acumuladas dichas impugnaciones, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, el ocho de mayo del año en curso, mediante acuerdo CL/R/08/018/09, dictado en los referidos recursos de revisión, determinó confirmar el acuerdo emitido por el mencionado consejo distrital, Chihuahua; dicha resolución en lo que interesa señala:

 

En el presente medio de impugnación, la litis consiste en determinar si el acuerdo CD/A/08/03/10/09, relativo a la aprobación de la lista que contiene el número y ubicación de las casillas especiales, que se instalarán para la jornada electoral del día cinco de julio del año dos mil nueve; carece de fundamentación y de motivación, al no haberse atendido en cuanto a las casillas especiales, lo establecido por el artículo 244, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la inadecuada ubicación de tales casillas.

 

Por cuestión de método, de los escritos iniciales se proceden a sintetizar los agravios expresados por el revisionista transcritos en el punto II del capítulo de resultando, para posteriormente hacer el estudio particular de cada uno de ellos:

 

A)     Que el acuerdo impugnado carece de motivación, pues no existe una relación lógico-jurídica entre el número de casillas especiales aprobadas y los factores geográficos y poblacionales, según lo dispuesto por el artículo 244, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

B)      Únicamente del escrito presentado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, también se desprende el siguiente agravio; que la ubicación de las casillas especiales aprobadas es incorrecta, ya que no cumple con el fácil acceso de los votantes a ellas, pues una de ellas fue ubicada en un terminal de transporte público municipal de una línea en particular, lo cual es inadecuado para ubicar una casilla orientada a captar votantes en tránsito de otros distritos y la otra se ubicó en una escuela al interior de un parque, de no fácil acceso de potenciales viajeros de algún otro distrito o municipio.

 

En relación con los motivos de inconformidad del promovente, esta autoridad resolutora considera pertinente, en primer término, establecer el marco legal al que deben sujetarse los actos del Instituto Federal Electoral, a través de las Juntas Distritales Ejecutivas y de los Consejos Distritales, en el procedimiento para la aprobación del número y de la ubicación de casillas especiales.

 

A continuación se analizarán los artículos 146, párrafo 1, incisos b) y e); 152, párrafo 1, inciso c); 239, párrafo 5; 241; 242, párrafo 1, incisos b) y c), 244, párrafos 1, 2 y 3, y 270, párrafo 2 correspondientes al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. (Se transcriben artículos).

 

En atención a la litis planteada y a los agravios expuestos, esta autoridad electoral considera parcialmente fundado el recurso de revisión interpuesto por el actor, conforme a los argumentos que a continuación se detallan.

 

a)      El primer agravio expuesto por los revisionistas, se considera fundado en cuanto a la falta de motivación en la aplicación del artículo 244, párrafo 3 del ordenamiento legal en cita, para determinar el número y ubicación de casillas especiales, ya que para esos efectos el Consejo Distrital, deberá tener como criterios normativos los siguientes: la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, su densidad poblacional y sus características geográficas y demográficas. Sin embargo, en su informe circunstanciado, la autoridad señalada como responsable no hace referencia a esos lineamientos, así como tampoco del contenido del Acuerdo CD/A/08/03/10/09 emitido por el Consejo Distrital 03, se desprende la existencia del análisis de los requisitos que exige el código comicial.

 

Cabe destacar que en el apartado de considerando del acuerdo impugnado se incluyó en el numeral 12 que “el artículo 244 párrafos 1 y 3, del Código Electoral faculta a los Consejos Distritales para determinar la instalación de hasta 5 casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, en el numeral 22, incisos h) e i), ordinales 1 y 4 que “conforme al procedimiento descrito por el artículo 242 del código comicial aludido, se realizaron las siguientes actividades: a) (...). h) Que habiendo convocado el Consejero Presidente a una sesión extraordinaria a celebrarse el 23 de abril del presente año para acordar el número y la ubicación de casillas especiales a instalar en el Distrito, la Junta Distrital presentó nuevamente el Proyecto de Acuerdo que asienta la instalación de las cinco casillas especiales,  y que  con  antelación había hecho del conocimiento del Consejo, mismo que fue modificado derivado de las observaciones de los integrantes de este Consejo, las cuales se señalan a continuación: i) Que por tratarse de una elección intermedia, no consideraban conveniente la instalación de las cinco casillas propuestas, ya que además de las reflexiones vertidas en cuanto a la problemática para su instalación, mencionaron que, en esta Ciudad, existen cuatro distritos que habrán de instalar este tipo de casillas, por lo que proponen se retiren del listado que contiene el número y los lugares en que habrán de instalarse las casillas básicas, contiguas y especiales, tres casillas especiales, de conformidad a las siguientes consideraciones: 1.- En la secc. (sic) 1567, se concluyó que derivado del número de ciudadanos insaculados, del avance en el número de ciudadanos aptos, y por su ubicación geográfica dentro del Distrito, si se considera la instalación de la casilla especial en la  Dirección de Transporte Público. 2.- (...). 4.- En la secc. (sic) 1746, al igual que en la secc. (sic) 1567, se concluyó que, derivado del número de ciudadanos insaculados, del avance en el número de ciudadanos aptos, y por su ubicación geográfica dentro del Distrito, si se considera la instalación de la casilla especial en la Escuela Preparatoria Parque Central.; así como también que los numerales 33 y 34 señalan que la experiencia de las elecciones federales anteriores indica que en los distritos electorales ubicados en la zona fronteriza del norte de la República  Mexicana, la afluencia de ciudadanos que se encuentran fuera de su sección electoral ha sido mayor que en otras localidades, por lo que resulta conveniente aprobar en dichos distritos el número máximo de casillas especiales previsto en el código federal electoral” y “Que en el punto cuarto del Acuerdo CG577/2008 del Consejo General, se recomienda a los Consejos Distritales ubicados en las zonas fronterizas del norte de la República Mexicana, la instalación de hasta cinco casillas especiales en su ámbito territorial”. Sin embargo en el mismo apartado de considerando ni en el del acuerdo, se incluyó un razonamiento lógico jurídico mediante el que se mostrara la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitieran colegir con claridad que sí  procedía aprobar 2 casillas especiales, en base a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, su densidad poblacional y sus características geográficas y demográficas; tomando en consideración que conforme al ordenamiento aplicable es facultad exclusiva de los Consejos Distritales determinar el número de casillas especiales, además que el propio Consejo General en el punto cuarto del Acuerdo CG577/2008, en el cual más   que una recomendación realiza una sugerencia, señala explícitamente que “Se sugiere a los Consejos Distritales ubicados en las zonas fronterizas del norte de la República Mexicana, propicien la instalación de hasta cinco casillas especiales en su ámbito territorial. Par tal efecto, el número y ubicación de dichas casillas serán determinados por los Consejos Distritales atendiendo a los criterios legalmente previstos en el artículo 244, párrafo 3 del Código Electoral.”, lo resaltado en la cita es obra de esta autoridad resolutora. En consecuencia, el Consejo Distrital realiza una valoración específica de la situación geográfica de cada una de las casillas especiales aprobadas mediante el acuerdo, más no realiza una valoración de la situación geográfica en su conjunto del Distrito Electoral, en base a la cual o a alguna de las otras condiciones normativas se deba determinar la aprobación de las casillas especiales; asimismo debió valorar además de los criterios ya establecidos por la ley, si en el caso concreto de ese Distrito Electoral Federal 03, con base en la experiencia de elecciones federales anteriores, la afluencia de ciudadanos que se encuentran fuera de su sección electoral ha sido mayor que en otras localidades o es de una cantidad tal que se considere conveniente aprobar determinado número de casillas especiales.

 

Lo anterior, tomando en consideración la tesis relevante determinada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a continuación se describe:

 

“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA,   LA   ESFERA   JURÍDICA   DE   LOS   PARTICULARES.” (Se transcribe)

 

Así como también la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 01/2000, respecto a la fundamentación y motivación lo siguiente: En la mayoría de los casos se considera que lo primero se traduce, en que ha de expresarse el precepto legal aplicable al caso y, lo segundo, en que deben señalarse las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; es necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, de manera que quede evidenciado que las circunstancias invocadas como motivo para la emisión del acto encuadran en la norma invocada como sustento del modo de proceder de la autoridad.

 

b)     Por lo que toca al agravio en el sentido de que la ubicación de las casillas especiales aprobadas es incorrecta, ya que no cumple con el fácil acceso de los votantes a ellas, pues una de ellas fue ubicada en un (sic) terminal de transporte público municipal de una línea en particular, lo cual es inadecuado para ubicar una casilla orientada a captar votantes en tránsito de otros distritos y la otra se ubicó en una escuela al interior de un parque, de no fácil acceso de potenciales viajeros de algún otro distrito o municipio; se considera infundado por lo siguiente:

 

En cuanto a este agravio; previo a dar contestación al mismo, debe decirse que se basa en apreciaciones genéricas y subjetivas, que no han sido probadas por el actor y en consecuencia sin dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo la premisa de que son objeto de prueba los hechos controvertibles. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.

 

En efecto, debe decirse que el agravio planteado resulta infundado, toda vez que la promovente no refiere argumento alguno tendente a probar su agravio y se basa en apreciaciones genéricas y subjetivas. Esto es así, pues únicamente se limita a señalar que “La casilla especial S1 (sección 1567) se encuentra en una terminal de transporte público municipal de una línea en particular, sitio a todas luces inadecuado para ubicar una casilla orientada a captar votantes en tránsito de otros distritos. La casilla especial S2 (sección 746) se encuentra ubicada al interior de un parque (en una escuela) de no fácil acceso para potenciales viajeros de algún otro distrito o municipio que en todo caso se trasladarían a la central de autobuses, por ejemplo, foráneos a emitir su voto., para luego concluir que la ubicación de las mismas (las casillas especiales) no cumplen con el fácil acceso de los votantes a ellas, por lo cual no son garantes de que en (sic) el proceso se desarrolle armónicamente en las referidas casillas, y por ende, se observen los principios rectores del Instituto en el proceso. Sin embargo no presenta un razonamiento lógico jurídico por el cual se pueda comprender que la ubicación de las casillas especiales en los lugares descritos, no cumplen con el fácil acceso de los votantes a ellas, por lo que esta autoridad resolutora no puede deducirlo claramente de los hechos expuestos por el promovente. Si bien es cierto que en un caso señala que la terminal de trasporte público es un lugar inadecuado para ubicar una casilla orientada a captar votantes en tránsito de otros distritos, y en el otro menciona que la casilla ubicada al interior de un parque (en una escuela), no es de fácil acceso para potenciales viajeros de algún otro distrito o municipio; también lo es, que esos argumentos son apreciaciones subjetivas, carentes de toda fundamentación, pues la ley ha establecido las casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentran transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, señalando las hipótesis bajo las cuales el elector podrá emitir el sufragio para los diversos cargos de elección popular, según se encuentre fuera de su sección, de su distrito, de su entidad o de su circunscripción plurinominal; por lo tanto no es estrictamente necesario que se trate de votantes en tránsito de otros distritos o viajeros de algún otro distrito o municipios. Al respecto debe distinguirse entre ciudadanos en tránsito y ciudadanos que transitoriamente se encuentren fuera de su sección. Por lo primero ha de considerarse aquellos que se encuentran realizando una actividad de pasar de un lugar a otro; mientras por lo segundo aquellos que en forma temporal se encuentran fuera de la sección electoral en la que están inscritos al padrón electoral, sin que en el día de la jornada electoral estén realizando alguna actividad de trasladarse de un punto a otro, pues además se incluyen a los que en tiempo anterior al día de la jornada electoral ya no se encontraren en su sección electoral y estuvieren temporalmente en un lugar distinto; pero también a los que en un lapso de tiempo reducido se encontraran fuera de su sección electoral y por razones que no ha determinado o distinguido la ley, requieran o tengan necesidad de ejercer su derecho al voto precisamente en ese periodo de tiempo en el que se encuentran fuera de su sección electoral; así pues bajo el principio general de derecho según el cual donde la ley no distingue el juzgador tampoco debe hacerlo, la autoridad no puede señalar o exigir que los ciudadanos cumplan con determinados requisitos distintos a los establecidos en la ley para que puedan emitir su voto en las denominadas casillas especiales.

 

Por otro lado se toma en consideración que los lugares aprobados para la ubicación de casillas especiales, cumplen con lo dispuesto en el artículo 241, párrafo 2 del código electoral, en el sentido de que se trata de locales ocupados por una escuela, en el caso de la relativa a la sección 1746, siendo la Escuela Preparatoria Parque Central y de una oficina pública, en el caso de la relativa a la sección 1567, pues se encuentra en la Dirección de Transporte Público del Municipio.

 

En consecuencia, al tratarse el agravio expresado por el recurrente de una apreciación subjetiva carente de fundamentación, su afirmación en tal sentido, al no encontrarse apoyada por algún elemento de convicción que la haga verosímil, obra en el expediente como un dato aislado, único y, por consecuencia, insuficiente por sí mismo para ser tomado en cuenta.

 

1.      Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

 

En atención a la atribución legal de dictar resoluciones que modifiquen o confirmen el acto impugnado, esta autoridad resolutora puede sustituir a la autoridad responsable para reparar la violación legal alegada.

 

Para determinar el número de casillas especiales se toma en cuenta la compacidad y ubicación de este Distrito Electoral Federal; además sus antecedentes históricos de captación de votos. En consecuencia se confirma en 2 el número de casillas especiales a instalar el día de la jornada electoral, en el Distrito Electoral Federal 03; con la misma ubicación aprobada por el Consejo Distrital.

 

Por lo que quedó expuesto y con fundamento en el artículo 41, segundo párrafo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 141, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35, párrafos 1 y 3; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se confirma el acuerdo CD/A/08/03/10/09 aprobado por el Consejo Distrital 03 en sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de abril de dos mil nueve, con base a lo señalado en los puntos 4, inciso a) y 5, del capítulo considerando de esta resolución.

 

SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al Partido Revolucionario Institucional y al Partido de la Revolución Democrática, a través de sus representantes y en los domicilios que señalaron para tal efecto, y por oficio a la autoridad responsable, en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta resolución fue aprobada por el Consejo Local en el Estado de Chihuahua, el 8 de mayo de 2009, en sesión extraordinaria.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconformes con dicha determinación, el doce de mayo del año en curso, Miguel Etzel Maldonado y Sergio González Rojo, representantes propietarios de los mencionados institutos políticos ante el consejo local responsable, interpusieron los presentes recursos de apelación ante la autoridad responsable.

 

IV. Aviso de presentación. Mediante oficios CL/236/2009 y CL/239/2009 presentados el mismo día, el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, informó a este órgano de control constitucional la interposición de los aludidos recursos.

 

V. Tercero interesado. De los autos que integran los expedientes en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no comparecieron terceros interesados a los presentes medios de defensa.

 

VI. Remisión a la Sala. Por oficio CL-269/2009, recibido en la oficialía de partes de esta Sala el dieciocho de los corrientes, la autoridad responsable envió sus informes circunstanciados y los expedientes formados con motivo de la interposición de los recursos atinentes.

 

VII. Turno. Por acuerdo de diecinueve de los corrientes, el Magistrado Presidente proveyó integrar los expedientes SG-RAP-16/2009 y SG-RAP-19/2009; y turnarlos a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Sustanciación. Por auto de veintidós del presente mes y año, el magistrado instructor acordó radicar y admitir las demandas en análisis.

 

Finalmente, por proveído de veintiocho siguiente, se acordó lo conducente a la admisión de las pruebas ofertadas por los promoventes. Asimismo, se propuso la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-19/2009 al diverso SG-RAP-16/2009. Finalmente, se declaró cerrada la instrucción, ordenando elaborar los proyectos de sentencia atinentes.

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal  Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver los presentes recursos, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), 192, párrafo 1 y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso b), 40 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG 404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de dos recursos de apelación interpuestos contra una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral con residencia en el ámbito territorial en que esta Sala ejerce jurisdicción

 

SEGUNDO. Acumulación. Este órgano jurisdiccional advierte que existe conexidad entre los recursos de apelación registrados con las claves SG-RAP-16/2009 y SG-RAP-19/2009, en virtud de que los actores combaten el mismo acto, esto es, la resolución CL/R/08/018/09 dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, el ocho de mayo del año en curso, en el recurso de revisión CL-CHIH-REV-PRI/006/2009 y su acumulado CL-CHIH-REV-PRI/007/2009.

 

En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 73, fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal, resulta procedente decretar la acumulación del recurso de apelación registrado con la clave SG-RAP-19/2009 al diverso SG-RAP-16/2009, por ser este último el más antiguo, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y expedita resolución.

 

Consecuentemente, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente SG-RAP-19/2009.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. Del estudio minucioso de las constancias que integran los presentes medios de impugnación, se advierte que no se actualizan ni se hacen valer por las partes, causales de improcedencia que pudieran ser consideradas de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

CUARTO. Procedencia del Medio de Impugnación. Los recursos de apelación cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, al igual que en lo previsto por los artículos 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la ley de la materia, conforme con lo siguiente:

 

a) Forma. Las demandas en estudio se presentaron por escrito ante la autoridad indicada como responsable; en ellas aparece el nombre y firma autógrafa de los recurrentes, precisando el acto apelado, la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen argumentos a guisa de agravios.

 

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se interpusieron oportunamente, según se expondrá a continuación:

 

El acto combatido consiste en la resolución CL/R/08/018/09 dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua California, en la sesión de ocho de mayo del año en curso, tuvo efectos de notificación automática a ambos apelantes, conforme al artículo 30, párrafo 1, de la ley referida, al encontrarse presente los representantes propietarios de los partidos políticos recurrentes en aquella sesión, en donde se discutió y votó el fallo impugnado.

 

Los recursos de apelación en estudio se presentaron el doce de mayo del año en curso, dentro del término de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; habida cuenta que el mismo inició el nueve y feneció el doce de los corrientes.

 

c) Legitimación y personería. Los actores cuentan con la legitimación suficiente para instaurar los presentes recursos, toda vez que quienes fungen como apelantes son el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática.

 

Asimismo, de los informes circunstanciados enviados por la autoridad responsable, se obtiene que Miguel Etzel Maldonado y Sergio González Rojo cuentan con la personería necesaria para promover los recursos de mérito, por ser representantes propietarios de los mencionados partidos políticos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que no hay medio de defensa por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso a), de la ley de la materia.

 

QUINTO. De los escritos de demanda se desprende que los partidos políticos recurrentes expresaron los mismos conceptos de agravios en ambos recursos de apelación, los que a continuación se transcriben:

 

IV.- CONCEPTOS DE AGRAVIOS:

 

I.- La resolución aprobada por el Órgano señalado como Responsable en el presente recurso electoral, conculca la esfera jurídica del partido político que represento, en virtud de que infringe lo dispuesto en los artículos 152 y 244 del COFIPE y con ello, incumple las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, violenta el principio de legalidad constitucional.

 

Para acreditar el perjuicio que causa el acto reclamado a mi representado, me permito señalar lo siguiente:

 

En el Considerando 4 de la resolución impugnada, el Órgano Responsable afirma: (Se transcribe)

 

En efecto, lo aseverado por el Órgano Responsable constituye una flagrante violación al principio de legalidad, toda vez que a pesar de que se reconoce la procedencia de los agravios expresados en el escrito de Recurso de Revisión, se confirma el Acuerdo aprobado por el Consejo Distrital 03, sin que en ningún momento se subsane la inexistencia de motivación legal.

 

Y para acreditarlo, basta con referir la falta de motivación legal que exigen, en lo conducente, los siguientes preceptos legales del COFIPE:

 

ARTÍCULO 152 (Se transcribe).

 

ARTÍCULO 244 (Se transcribe).

 

En los términos del Art. 152-1-c), los Consejos Locales están facultados para determinar el número de las casillas electorales que habrán de ser instaladas en día de la jornada electoral, cumpliendo con el procedimiento señalado en los artículos 242 y 244.

 

A su vez, el Art. 244-3, establece que para efecto de la aprobación de las casillas especiales, deberá tomarse en cuenta la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas.

 

En efecto, la redacción del párrafo 3 del Art. 244 nos otorga la convicción de que los Consejos Distritales están obligados (al aprobar las casillas especiales) a precisar las consideraciones geográficas y demográficas que prevalecen en el Distrito Electoral, como lo son, precisamente, la cantidad y densidad poblacional de los municipios comprendidos en su entorno geográfico.

 

Es decir, la legislación electoral federal le impone la obligación a los Consejos Distritales de tomar en cuenta el número de municipalidades que existen en su ámbito territorial y la densidad poblacional de éstas, para efecto de determinar el número de casillas especiales que habrán de aprobarse.

 

Al omitir el Órgano Responsable tomar en cuenta tales consideraciones, se llega al extremo de que en el Municipio de Juárez han sido aprobadas 6 casillas especiales en los cuatro Distritos Electorales localizados en este Municipio fronterizo; contrariando así, lo ordenado en el párrafo 3 del numeral en cita, que ordena que para la aprobación de las casillas especiales se tomen en cuenta la cantidad de municipios incluidos en el ámbito territorial de los Distritos Electorales.

 

Al respecto, resulta oportuno señalar a esta Sala Regional, que el COFIPE no hace distinción alguna entre las siguientes hipótesis:

 

a). Distritos Electorales conformados por dos o más Municipios;

b). Distritos Electorales conformados por un solo Municipio; y

c). Municipios que comprenden dos o más Distritos Electorales.

 

La anterior diferenciación resulta imprescindible para determinar el número de casillas especiales que habrán de ser aprobadas dentro del ámbito territorial de un Municipio; como lo es el Municipio de Juárez, el cual está conformado por cuatro Distritos Electorales. Y de los cuales, la conformación geográfica de tres de ellos (incluido el Distrito 03) está ubicada dentro de la mancha urbana de Cd. Juárez.

 

Consideraciones que, se insiste, no fueron tomadas en cuenta en forma alguna por el Órgano Responsable al momento de confirmar la instalación y ubicación de las casillas 1567 S1 y 1746 S2 del Distrito Electoral 03 para el Estado de Chihuahua. Tal omisión, conlleva la violación de los principios de certeza, objetividad y legalidad en materia electoral.

 

II.- El Acuerdo emitido por el Órgano Responsable conculca la esfera jurídica del partido político que represento, en virtud de que infringe lo dispuesto en el Art. 244-3 y 270-2 del COFIPE al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, violentar el principio de legalidad constitucional.

 

Para acreditarlo, me permito expresar lo siguiente:

 

En el Considerando 5 de la resolución impugnada, el Órgano Responsable afirma: (Se transcribe).

 

La anterior aseveración, conculca los principios electorales de certeza, objetividad y legalidad, en virtud de que el Órgano Responsable incide en el mismo error procesal que el Consejo Distrital al omitir las razones que justifiquen, jurídicamente, la aprobación de dos casillas especiales dentro del ámbito del Distrito Electoral 03.

 

Lo anterior, toda vez que el número de casillas especiales aprobadas en dicho distrito electoral, tiene relación directa con lo ordenado en los párrafos primero y segundo del Art. 270 del COFIPE, mismo que, a la letra, prescribe:

 

ARTÍCULO 270 (Se transcribe)

 

Esta Sala Regional podrá apreciar que el precepto legal en cita, hace referencia a diversas hipótesis en las que los electores que “transitoriamente se encuentren fuera de su sección” puedan sufragar en una casilla especial.

 

Tal expresión, se utiliza como sinónimo de los electores 'en tránsito'; es decir, de aquellos ciudadanos que se encuentran fuera del lugar de su residencia habitual.

 

Sin embargo, la expresión “transitoriamente se encuentran fuera de su sección” provoca confusión, toda vez que las secciones electorales no son, geográficamente, uniformes en cuanto a su extensión, ni tampoco al ámbito político que comprenden.

 

En efecto, la conformación geográfica de las secciones urbanas, rurales y mixtas resulta completamente desproporcionada entre ellas. Un ejemplo, lo sería el caso de cientos de secciones urbanas, cuyo contorno geográfico está comprendido en una colonia urbana y algunas veces en dos colonias cuando mucho, dada la densidad poblacional de las grandes ciudades; en cambio, la extensión geográfica de la mayoría de las secciones rurales abarca una cantidad considerable de kilómetros cuadrados.

 

Tal confusión, deriva -sin duda alguna- de una deficiente redacción legislativa del precepto legal en cita, así como también de la falta de diferenciación de la extensión geográfica entre las secciones urbanas, rurales y mixtas por parte del Consejo General del I.F.E.

 

A pesar de que el párrafo 3 del Art. 244 exige que sean tomadas en cuenta las características geográficas y demográficas de los Municipios en los que habrán de instalarse las casillas especiales, la legislación electoral federal es totalmente omisa en cuanto a diferenciar dichas características a nivel secciones electorales.

 

Por su parte, el Órgano Responsable tiene su propio criterio con respecto a los ciudadanos “en tránsito”: (Se transcribe)

 

La distinción que realiza el Órgano Responsable entre ciudadanos en tránsito y ciudadanos que transitoriamente se encuentran fuera de su sección es, jurídicamente, insostenible a la luz del derecho electoral, en virtud de que las consideraciones expresadas conllevan -como la propia Responsable lo reconoce- la exigencia de requisitos no contemplados de manera expresa por la legislación electoral federal.

 

 

Por lo anterior, esta Sala Regional deberá admitir que resulta imposible considerar a un ciudadano que radica en un centro de población cuya mancha urbana comprende una cantidad considerable de secciones electorales, como un elector que “transitoriamente se encuentra fuera de su sección”; en virtud de que el sentido de dicha expresión se refiere a una movilidad geográfica que exige, necesariamente, el traslado material de los electores de un centro de población a otro.

 

De no ser así, tendría que admitirse que un ciudadano que radica en Cd. Juárez, Chih. (sic), hasta por simple comodidad pudiese votar en una casilla especial, sin existir razón alguna para que emita su voto en la casilla electoral que corresponde a su domicilio; y lo que es peor, sin que exista la movilidad geográfica que implica el término “en tránsito”.

 

Al respecto, esta Sala Regional deberá ponderar que los Distritos Electorales 02, 03 y 04 están comprendidos, geográficamente, dentro de la mancha urbana de Cd. Juárez, según se acreditará con el Informe que rinda el Vocal del Registro Federal de Electores en el Estado de Chihuahua.

 

Y que por tal motivo, al encontrarse ubicado el Distrito 03 dentro de la mancha urbana de Cd. Juárez, le permite a todos los electores que tienen su domicilio dentro de este Distrito, trasladarse con suma facilidad a cualquier punto de su ámbito territorial en cuestión de minutos.

 

Asimismo, dicha permisibilidad (que el elector vote en una casilla especial ubicada en la mancha urbana de su lugar de residencia) trae consigo la afectación inminente de todos aquellos ciudadanos que, de manera real, se encuentran fuera del lugar de su residencia habitual, y que por tal motivo, les resultaría imposible sufragar en una casilla especial al agotarse las boletas que fueron utilizadas en este tipo de casillas, por electores cuyo domicilio es el mismo en el que se instalaron las casillas especiales.

 

Por lo tanto, esta Sala Regional está obligada a precisar la connotación jurídico-geográfica del concepto de 'transitoriedad', en el que se excluya a aquellos electores que radican en un mismo centro de población y en cuya mancha urbana se localizan un número indeterminado de secciones electorales y, por ende, infinidad de casillas básicas y contiguas en donde pueden ejercer, con plena libertad, su derecho a votar.

 

Lo anterior, pudiera traer consigo una supuesta delimitación del derecho del voto activo en las casillas especiales; lo cual, sin embargo, no representa una afectación real en virtud de que, en última instancia, el sufragio popular se satisface plenamente, sin ningún menoscabo, con la votación emitida en la casilla electoral (ya sea básica, contigua o extraordinaria) que corresponde al domicilio habitual del elector.

 

Al respecto, cabe señalar a esta Sala Regional que el derecho del voto activo no es absoluto, en virtud de que la propia legislación electoral federal establece casos en los que el ciudadano se encuentra constreñido a emitir su voto en ciertas elecciones, dada la residencia habitual del elector.

 

Así, el Consejo General del IFE, en el Acuerdo por el que se establecen los criterios que deberán observarse para la ubicación de las casillas electorales que serán instaladas en la jornada electoral del 5 de julio, aprobó lo siguiente:

 

“Ningún ciudadano podrá sufragar en las casillas especiales cuando se encuentre dentro de la sección electoral que corresponda a su domicilio, con excepción de los integrantes de las mesas directivas de casilla correspondientes y los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas.”

 

Además, también podría citarse, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Superior del TEPJF respecto el alcance del derecho de afiliación:

 

“DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.” (Se transcribe).

 

Por otra parte, se insiste, que la aprobación de dos casillas especiales, por parte del Órgano Responsable, no tiene justificación jurídico-electoral alguna en el presente proceso electoral federal, en virtud de que el universo de ciudadanos que puedan emitir su voto en este tipo de casillas es sumamente reducido.

 

En efecto, en los procesos electorales federales en donde se renueva al titular del Poder Ejecutivo Federal (Presidente de la República) y la totalidad de los integrantes del Congreso de la Unión (Senadores y Diputados), cualquier elector puede votar en cualquier casilla especial ubicada en cualquier parte del país por el candidato presidencial de su preferencia, con total independencia del lugar de su residencia.

 

En cambio, en el presente proceso electoral federal el universo de votantes es muy reducido, ya que solo en el caso de que el elector se encuentre dentro de su Distrito podrá votar por los candidatos por el principio de mayoría relativa. Y en el caso extremo, en el que los electores con residencia fuera de la circunscripción plurinominal que le corresponde al Estado de Chihuahua, simple y sencillamente, están impedidos para emitir su voto.

 

Para ilustrar las hipótesis legales contenidas en el Art. 270-2 en las que los electores “en tránsito” pueden votar en una elección intermedia, acudo a la siguiente explicación gráfica:

 

Hipótesis legal

Candidatos de M.R.

Candidatos de R.P.

Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito

SI

SI

Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa

NO

SI

Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción

NO

SI

Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción

NO

NO

 

 

 

Si se toma en cuenta que la actual Circunscripción Plurinominal 01, está integrada por las siguientes entidades Federativas: Baja California, Baja California Sur, Sonora, Sinaloa, Chihuahua, Durango, Nayarit y Jalisco; es decir, su extensión geográfica se limita a 8 Estados que representan la cuarta parte de los Estados integrantes de la Federación Mexicana.

 

Así, resulta fácil entender la cuarta hipótesis en la que se excluye la posibilidad de votar a los ciudadanos en las casillas especiales en este proceso electoral federal, cuyo domicilio esté ubicado fuera de la Circunscripción Plurinominal 01; es decir, de aquellos ciudadanos que radican en el resto de las 23 Entidades Federativas.

 

De igual manera, el voto de los electores cuyo domicilio sea otro distrito electoral y otro Estado de la República, también está restringido a emitir el voto sólo a favor de los candidatos por el principio de representación proporcional.

 

Estos casos concretos que acreditan que el ejercicio del derecho del voto activo no es absoluto y que, por ende, la delimitación del voto de los ciudadanos que radican en una sección urbana (comprendida dentro de la mancha urbana de un mismo centro de población) no afecta su derecho de voto activo, siempre y cuando se garantice la posibilidad de emitir su voto en la casilla ubicada en la sección electoral que le corresponde según su domicilio.

 

En consecuencia, la instalación de una casilla especial en el Distrito Electoral 03 es más que suficiente para garantizar el sufragio popular que aquellos electores que, verdaderamente, se encuentran “en tránsito”; es decir, fuera de la localidad en donde radican habitualmente.

 

Para avalar el argumento anterior, resulta prudente y oportuno referir a esta Sala Regional la postura asumida por la Responsable en otro Recurso de Revisión puesto a su consideración.

 

Al resolver el Expediente No. CL-CHIH/REV-PRI/004/2009, relativo al Recurso de Revisión, mediante el cual el Consejo Local en el Estado de Chihuahua aprueba la modificación del Acuerdo del Consejo Distrital, en el sentido de reducir el número de casillas especiales que habrían de ser instaladas el día de la jornada electoral, se expresaron las siguientes consideraciones:

 

“Para determinar el número de casillas especiales se toma en cuenta que este Distrito Electoral Federal, prácticamente se está despoblando y en consecuencia es suficiente y basta con que se instale 1 casilla especial, por lo que se modifica y se determina en ese número, la casilla especial a instalar el día de la jornada electoral en el Distrito Electoral Federal 02. Tal casilla deberá ser ubicada donde el Consejo Distrital decida”.

 

Como esta Sala Regional podrá apreciar, en esta ocasión el Consejo Local sí toma en cuenta, aunque sea de manera incompleta, consideraciones poblacionales, como lo es el hecho de que esta parte del Municipio de Juárez, Chih. (sic), haya reducido su población en los últimos años.

 

Y a pesar de que el Órgano Responsable no precisa los factores que han reducido la población en este Distrito electoral, la realidad es que, constituye un hecho notorio para el Órgano Responsable la instalación de nuevas maquiladoras en esta zona urbana de esta municipalidad fronteriza, cuya consecuencia es la constante y continua movilidad social a otros sectores no industriales.

 

Tal consideración población, acredita que el flujo ciudadano dentro de este Distrito Electoral puede darse en cuestión de minutos, dado al trazo urbanístico y a la instalación de un número considerable de empresas denominadas “Maquiladoras”, lo cual constituye un distintivo a nivel nacional de esta ciudad fronteriza.

 

CAPITULO DE LEGITIMACIÓN PROCESAL

 

La legitimación activa del suscrito en el presente Recurso de apelación tiene sustento en la siguiente Tesis Relevante:

 

“PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.” (Se transcribe).

 

Además, la violación de los principios rectores en materia electoral, por parte del Órgano Responsable se traduce -por sí misma- en una afectación a la esfera jurídica del partido político nacional que represento, en los términos de la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.” (Se transcribe)

 

En la especie, resulta obvio que la pretensión del partido político que represento es que el órgano electoral ajuste su conducta a los principios rectores en materia electoral, con el propósito de evitar que, posteriormente, pudiera declararse la nulidad del voto ciudadano en las casillas especiales, por cuestiones ajenas a mi representado.

 

SOLICITUD DE NO APLICACIÓN DEL ART. 270-2-a) DEL COFIPE

 

En los términos del Art. 6-4 de la LGSMIME, solicito a esta Sala Regional decrete la no aplicación de lo dispuesto en el Art. 270-1-a) del COFIPE, para evitar que los electores que se encuentran fuera de su sección, pero dentro de su Distrito Electoral, puedan sufragar en una casilla especial urbana en los casos en que el ámbito territorial de dicho Distrito se encuentra dentro de un solo Municipio; y más aún, dentro de la mancha urbana del centro de población.

 

Lo anterior, con fundamento en las consideraciones lógico-jurídicas expresadas en los Conceptos de Agravios vertidos en el cuerpo del presente escrito.

 

 

SEXTO. Estudio de fondo. En la presente resolución se analiza de manera conjunta los agravios expresados por los actores de los recursos de apelación SG-RAP-16/2009 y SG-RAP-19/2009, por ser en esencia iguales.

 

Igualmente cabe destacar que, dada la estrecha vinculación que guardan los agravios, cuando no se haga alusión expresa a alguno de los accionantes, se entenderá que fueron hechos valer tanto por el Partido Revolucionario Institucional como por el Partido de la Revolución Democrática y, enseguida, se efectuará el análisis correspondiente sin distingo.

 

En primer término, este órgano jurisdiccional advierte que los promoventes de los recursos de apelación solicitan la inaplicación del inciso a), del párrafo 2, del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para evitar que un ciudadano de un municipio integrado por dos o más distritos vote en una casilla especial fuera de su distrito pero dentro de su municipio; lo anterior, tomando en consideración que Ciudad Juárez es un municipio que está conformado por cuatro distritos electorales federales.

 

Entonces, por cuestión de método se procede al análisis de la posible contradicción del precepto citado con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de estimarse fundados tornaría innecesario el análisis de los agravios relativos a la legalidad del acto impugnado.

 

Este órgano de control constitucional estima inoperante los motivos de inconstitucionalidad expresados por los actores, por las siguientes consideraciones.

 

Para que esta Sala Regional esté en posibilidad de realizar el estudio de constitucionalidad que propone el actor, es necesario, como mínimo, que éste señale la norma jurídica reclamada, la disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con la que estima se contrapone y la expresión de los motivos de inconstitucionalidad.

 

Sin embargo, en los recursos en estudio se advierte que los promoventes omitieron señalar la disposición constitucional con la cual se contrapone el contenido del inciso a), del párrafo 2, del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este sentido, los actores de los recursos de apelación incumplen con la carga procesal de precisar la disposición constitucional violentada; luego, ante tal imprecisión esta Sala Regional se encuentra imposibilitada para analizar la inconstitucionalidad alegada.

 

El anterior criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/99 visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

 

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes.”

 

 

Ahora bien, al ser inoperantes los motivos de inconstitucionalidad aducidos por los accionantes, lo procedente es analizar los agravios relacionados con la legalidad de la resolución impugnada.

 

En esencia los actores señalan que:

 

a) Que la autoridad responsable de manera indebida confirmó el acuerdo del consejo distrital en el que aprobó el número de casillas especiales a instalarse el próximo cinco de julio, en el distrito electoral federal número 3 en Ciudad Juárez, Chihuahua, a pesar de que declaró fundado el agravio que el ahora actor expresó en su recurso de revisión, consistente en la falta de motivación, sin que el consejo local responsable subsanara de manera debida dicha carencia.

 

Lo anterior, ya que el párrafo 3, del artículo 244 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que para  determinar el número y la ubicación de las casillas especiales los consejos distritales deberán considerar la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, su densidad poblacional, y sus características geográficas y demográficas.

 

b) Señalan que el consejo local responsable incurre en el mismo error que el consejo distrital, al omitir las razones que justifican jurídicamente la aprobación de dos casillas especiales dentro del distrito electoral 3 en Ciudad Juárez, Chihuahua, ya que el número de casillas especiales a instalar tiene relación directa con lo previsto en el artículo 270 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esta Sala Regional estima pertinente analizar de manera preferente, el agravio señalado en el inciso a) de la anterior síntesis.

 

Tal como quedó descrito, el motivo de inconformidad de los actores radica, esencialmente, en que a su juicio la autoridad responsable omite subsanar la falta de motivación del acuerdo del 03 Consejo Distrital, mediante el cual aprobó la instalación de dos casillas especiales al inatender la cantidad de municipios comprendidos en el ámbito territorial del distrito, su densidad poblacional y sus características geográficas y demográficas.

 

El agravio resulta sustancialmente fundado, por las siguientes consideraciones.

 

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación de que todo acto emitido por autoridad competente, debe encontrarse fundado y motivado, es decir, se traduce en el deber, por parte de la autoridad emisora, de expresar con claridad y precisión, los preceptos legales aplicables al caso concreto, es decir, citar las disposiciones normativas que rigen la determinación adoptada.

 

A su vez, la motivación es la exposición de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar al acto, indicándose las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que sirvan de sustento para la emisión de un acto, con lo cual se tiende a demostrar racionalmente que determinada situación de hecho produce la actualización de los supuestos contenidos en los preceptos invocados en ese acto de autoridad. Es necesaria la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

En el presente caso, el consejo local responsable declaró fundado el agravio expresado por los ahora actores en el recurso de revisión, consistente en la falta de motivación por parte del consejo distrital, al determinar el número de casillas especiales a instalarse en ese distrito electoral 3 en el Estado de Chihuahua, sin tomar en cuenta lo previsto en el párrafo 3 del artículo 244 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.

 

El propio consejo local en su resolución señaló que los elementos que dejó de motivar el consejo distrital son: la cantidad de municipios comprendidos en el distrito electoral, su densidad poblacional y sus características geográficas y demográficas. 

 

Luego, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, para subsanar dicha omisión, expresó:

 

“Para determinar el número de casillas especiales se toma en consideración la compacidad y ubicación de este Distrito Electoral Federal; además de sus antecedentes históricos de captación de votos. En consecuencia se confirma en 2 el número de casillas especiales a instalar el día de a jornada electoral, en el Distrito Electoral Federal 03; con la misma ubicación aprobada por el Consejo Distrital.”

 

 

Así, la autoridad responsable pretendió subsanar la falta de motivación en que incurrió el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua al aprobar el número de casillas especiales a instalarse en la próxima jornada electoral a celebrarse el cinco de julio del presente año.

 

Sin embargo, los argumentos citados de ninguna manera son suficientes para subsanar la violación aducida, toda vez, que los motivos aprobados por el consejo local responsable no corresponde a los parámetros que establece el artículo 244, párrafo 3, del código de la materia.

 

Lo anterior, en virtud de que dicho precepto de manera expresa señala que, para determinar el número y ubicación de las casillas especiales, el consejo distrital deberá considerar la cantidad de municipios comprendidos en el ámbito territorial del distrito, su densidad poblacional, y sus características geográficas y demográficas.

 

De esta manera, resulta claro que los argumentos con los que, el consejo local responsable pretendió subsanar la falta de motivación del 03 Consejo Distrital son diversos a los lineamientos prescritos por el párrafo 3, del artículo 244 del código de la materia.

 

Además, la autoridad responsable al resolver los recursos de revisión no adjuntó medio de prueba que sirviera de sustento a lo manifestado en la resolución impugnada.

 

Ahora bien, esta Sala Regional advierte que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado aporta una serie de datos, con los cuales pretende sostener la legalidad y constitucionalidad de la resolución impugnada, sin embargo, no pueden ser tomados en cuenta para tal efecto, en virtud de que, para ello debieron estar en el cuerpo de la ejecutoria combatida.

 

En este sentido, los elementos no contenidos en la resolución impugnada, que pretende introducir la autoridad responsable en su informe circunstanciado, no pueden ser materia de estudio por este órgano jurisdiccional. El anterior criterio encuentra sustento en la tesis relevante aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la clave S3EL 044/98, cuyo rubro dispone:INFORME CIRCUNSTANCIADO. NO FORMA PARTE DE LA LITIS.”

 

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la resolución impugnada, por adolecer de indebida motivación.

 

Cabe precisar, que el consejo local responsable, al emitir la resolución combatida, estimó fundado el agravio expresado por el actor del recurso de revisión, consistente en la falta de motivación del acuerdo emitido por el consejo distrital, situación que lleva a concluir a este órgano jurisdiccional, que el acuerdo aprobado por el consejo distrital carece de motivación.

 

De ahí que, lo conducente es ordenar al 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de la presente resolución, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive de manera debida el número de casillas a instalarse en la jornada electoral del cinco de julio próximo, debiendo señalar los elementos probatorios que sustenten dicha determinación.

 

El acuerdo que apruebe el consejo distrital responsable deberá tomar en consideración, como mínimo, los elementos enunciados en el párrafo 3, del artículo 244, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o sea, la cantidad de municipios que integren el distrito electoral, su densidad poblacional, y sus características geográficas y demográficas.

 

El consejo distrital responsable, deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, debiendo remitir las constancias que así lo justifiquen, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del dictado de la resolución correspondiente.

 

Por último, en virtud de que fue declarado fundado el primero de los agravios hechos valer por los actores, y como consecuencia de ello, revocado el acto impugnado, resulta innecesario análisis del resto de los motivos de inconformidad expresados en los recursos de apelación.

 

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además, en los artículos 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del recurso de apelación SG-RAP-19/2009 al diverso SG-RAP-16/2009; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente citado en primer término.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, emitida el ocho de mayo pasado por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, en el expediente CL/CHIH/REV-PRI/006/2009 y su acumulado CHIH/REV-PRI/007/2009 .

 

TERCERO. Se ordena al 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, que dentro del término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de la presente resolución, emita un nuevo acuerdo en el que funde y motive de manera debida el número de casillas a instalarse en la jornada electoral del cinco de julio próximo, en los términos precisados en el considerando sexto de esta resolución, debiendo señalar los elementos probatorios que sustenten dicha determinación.

 

CUARTO. El consejo distrital responsable deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a la sentencia, debiendo remitir las constancias que así lo justifiquen, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del dictado de la resolución del consejo distrital mencionado.

 

Notifíquese la resolución en términos de ley.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al tribunal responsable y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional, como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS

 

 

MAGISTRADO

 

 

NOÉ CORZO CORRAL

MAGISTRADO

 

 

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS


La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número treinta y siete, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-16/2009 y su acumulado SG-RAP-19/2009, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y otro.- DOY FE.-------

 

Guadalajara, Jalisco, veintinueve de mayo de dos mil nueve.

 

TERESA MEJÍA CONTRERAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS