RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-16/2023

 

RECURRENTE: MORENA

 

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]

 

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA

 

Guadalajara, Jalisco, a seis de julio de dos mil veintitrés.

 

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-16/2023 interpuesto por el partido Morena al fin de impugnar la resolución INE/CG312/2023 emitida el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que declaró fundado el procedimiento de queja[2], por la omisión de presentar el informe de precampaña y no reportar ingresos de la misma, en consecuencia, sancionó a Morena con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $218,718.68 (doscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos 68/100 M.N) y $10,440.00 (diez mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) por cada infracción, respectivamente.

 

Palabras clave: procedimiento de queja en materia de fiscalización, imposición de sanciones, actos de precampaña, informes de precampaña, proporcionalidad, razonabilidad, individualización de la sanción, multa excesiva.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

 

1.       Escrito de queja. El veintitrés de abril y veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, los Partidos Acción Nacional y Movimiento Ciudadano presentaron escritos de queja en materia de fiscalización en contra de María Geraldine Ponce Méndez, otrora precandidata a la presidencia Municipal de Tepic, Nayarit, y de Morena, en el marco del proceso electoral local 2020- 2021 en dicha entidad.

 

2.       Resolución impugnada INE/CG312/2023. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral, declaró fundado el procedimiento de queja por la omisión de presentar el informe de precampaña en comento y no reportó ingresos de la referida precandidatura, en consecuencia sancionó a Morena con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar la cantidades especificadas en el acto impugnado.

 

3.       Recurso de apelación. El seis de junio pasado, Morena, a través de su representante, interpuso demanda de recurso de apelación ante el citado Consejo General a fin de impugnar la resolución mencionada.

 

4.       Acuerdo de la Sala Superior. El dieciséis de junio del año en curso, la Sala Superior de este Tribunal, emitió Acuerdo Plenario en el expediente SUP-RAP-109/2023, en el que se determinó la competencia y remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva lo que a su derecho corresponda.

 

5.       Turno y sustanciación. El diecinueve de junio siguiente, se recibió en Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias electrónicas remitidas por la Sala Superior y por acuerdo de la propia fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó registrar el medio de impugnación con la clave SG-RAP-16/2023, y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, para su sustanciación. Asimismo, el Magistrado Instructor determinó radicar el recurso de apelación en la ponencia a su cargo, así como admitir la demanda. En su oportunidad, cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que, si bien la resolución impugnada fue emitida por el Consejo General del INE como órgano central y de máxima dirección del INE, la controversia está relacionada con la resolución del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización, instaurado en contra de un partido político y su precandidata a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, supuesto que, por delegación, es competencia de las Salas Regionales y en concreto de la correspondiente a la primera circunscripción plurinominal, pues la entidad federativa se localiza en la circunscripción de esta Sala.[3]

 

Aunado a lo anterior, el Acuerdo Plenario del dieciséis de junio del año en curso, emitido por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente SUP-RAP-109/2023, en el que se determinó la competencia y remisión del asunto a esta Sala Regional Guadalajara para que conozca y resuelva lo que a su derecho corresponda.

 

SEGUNDO. Legislación aplicable. Que de conformidad con el oficio 7810/2023 de fecha veintitrés de junio pasado, mediante el cual el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación notifica el diverso SGA/MOKM/252/2023, dirigido a la Sala Superior de este Tribunal, por el que se remiten los puntos resolutivos de las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en las que se declaró la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan, y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

 

En razón de lo anterior, se advierte que la ley procesal aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al haberse declarado la invalidez de la antes mencionada ley adjetiva electoral.

 

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación SG-RAP-16/2023, previstos en los artículos 1, 42 y 45 de la Ley de Medios, como a continuación se detalla.

 

a)  Forma. Del escrito de demanda se desprende el nombre de partido político recurrente, la firma autógrafa de quien se ostenta como representante propietario de Morena, que la responsable realizó el trámite correspondiente, además de que se exponen hechos y agravios que se estiman pertinentes y, finalmente, se hace ofrecimiento de pruebas.

 

b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada es de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, mientras que la demanda fue presentada ante la autoridad que notificó el acto impugnado a la recurrente, el día seis de junio posterior, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días hábiles siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.

 

c)  Legitimación. El partido político se encuentra legitimado para interponer el recurso de apelación, toda vez que se trata de un partido político al que le fue impuesta una sanción en la resolución reclamada.

 

d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Mario Rafael Llergo Latournerie, en representación de Morena, ante el Consejo General del INE, en atención a que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e)  Interés jurídico. La parte apelante cuenta con interés jurídico para interponer el presente recurso de apelación, al señalar como acto combatido la resolución aprobada por el Consejo General del INE, que sancionó por diversas irregularidades encontradas consistentes en la omisión de presentar el informe de precampaña de la candidata María Geraldine Ponce Méndez, a la presidencia municipal de Tepic, Nayarit, así mismo como no reportar los ingresos por concepto de dos videos que favorecieron al partido recurrente y a las misma precandidata.

 

f)   Definitividad y firmeza. Por lo que concierne al requisito de definitividad y firmeza, establecido en el artículo 99, fracción IV, de la Carta Magna, el cual es aplicable a los recursos de apelación como el que se actúa y de conformidad con la jurisprudencia 37/2002 de la Sala Superior con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.

 

Se tiene por satisfecho, pues en la legislación electoral general no se contempla la procedencia de algún diverso medio de defensa que se pueda interponer en contra de la resolución impugnada, para conseguir modificarla, revocarla o anularla.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva en la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravios expresados en el escrito de demanda.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

Metodología

 

A continuación, se llevará a cabo el análisis de los motivos de inconformidad expuestos por el partido Morena en su demanda. Para ello, en cada apartado de estudio, se presentará en primer orden la síntesis de agravios, y en un apartado posterior su calificación y análisis, no sin antes advertir el contexto del caso, así como los razonamientos de la autoridad responsable.

 

Cabe mencionar que el orden de los agravios no sigue aquel presentado en la demanda[4], atento a que por cuestión de método se estudiarán de manera conjunta por temas específicos, sin que esta metodología genere perjuicio alguno al recurrente; en tanto que no se dejan de estudiar ninguno de los planteamientos incoados por el partido recurrente[5].

 

Contexto del caso

 

El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nayarit, el escrito de queja del Representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, mediante el cual denunció a la ciudadana María Geraldine Ponce Méndez, a quien refirió como precandidata al Ayuntamiento de Tepic, así como al partido Morena, por la presunta omisión de presentar el informe de ingresos y egresos de la precampaña, en el marco de la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020 – 2021, en el estado de Nayarit; para lo cual el veintiocho de abril de ese año, se acordó admitir el escrito de queja asignándole el número de expediente INE/Q-COF-UTF/162/2021/NAY.

 

Posteriormente con fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, se presentó ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Nayarit, el escrito de queja presentado por el Representante Suplente del partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Nayarit, mediante el cual denuncia a la mencionada precandidata por la presunta omisión de presentar el informe de ingresos y egresos de precampaña; por lo cual, el veintiséis de mayo de la citada anualidad dos mil veintiuno, se acordó integrar el expediente respectivo identificándolo con el número de expediente INE/Q-COF-UTF/354/2021/NAY.

 

El uno de junio de dos mil veintiuno, la Unidad Técnica de Fiscalización del INE acordó acumular los procedimientos INE/Q-COFUTF/162/2021/NAY e INE/Q-COF-UTF/354/2021/NAY en estricto apego al orden lógico progresivo que deben guardar las actuaciones procedimentales que emita la autoridad fiscalizadora.

 

Además dicha Unidad Fiscalizadora llevó a cabo una serie de diligencias con el fin de allegarse de mayores elementos que generaran certeza de cómo sucedieron los hechos, por cuanto hace a la verificación efectuada en el Sistema Integral de Fiscalización no se localizó registro alguno de la precandidatura por parte del partido político Morena respecto de la ciudadana y en consecuencia, tampoco se localizaron Informes de ingresos y gastos de Precampaña, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Nayarit, respecto del mencionado sujeto obligado.

 

Asimismo, los quejosos, en sus respectivos escritos de queja, señalaron como medios probatorios, diversos links de notas periodísticas y enlaces de la red social denominada “Facebook”, por lo que se solicitó a la Dirección del Secretariado de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, certificar las direcciones de internet relacionadas con los hechos denunciados en los escritos de queja, remitiendo las Actas Circunstanciadas número INE/DS/OE/CIRC/115/2021 e INE/DS/OE/CIRC/513/2021, que contienen la certificación de las direcciones de internet referidas.

 

De la concatenación de las pruebas y los hechos acreditados en la integración del procedimiento de mérito que llevó a cabo la autoridad responsable, concluyó que la C. María Geraldine Ponce Méndez, de conformidad a los hallazgos detectados por autoridad electoral, los actos realizados por dicha aspirante constituyeron actos de precampaña.

 

En ese orden de ideas la responsable determinó que el partido recurrente tenía la obligación presentar el informe de precampaña, toda vez que de la documentación que obraba en el expediente administrativo, se acreditó que la ciudadana investigada realizó actos cuya finalidad era la de posicionar su imagen ante los simpatizantes o la militancia de Morena, así como el electorado en general.

 

Precisión de la litis

 

En este aspecto, es de señalar que el recurrente en su demanda se queja de que la resolución impugnada lo sancionó por haber incurrido en actos de precampaña; sin embargo, la responsable determinó la existencia de tales actos de posicionamiento entre la militancia y el electorado, no para sancionar al partido por actos de precampaña, sino para determinar su responsabilidad en la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, así como ingresos no reportados.

 

Sin embargo, el recurrente controvierte únicamente la sanción relativa a la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña; por lo cual, en ningún momento el partido apelante manifiesta disenso alguno respecto de la segunda de las conductas sancionadas relativas al ingreso no reportado.

 

También es necesario poner énfasis en que, la resolución impugnada se encarga de razonar y motivar, respecto de los hechos y las pruebas encontradas para determinar la realización de actos de precampaña; sin embargo, la determinación de la infracción no es por dichos actos, sino que, al haber constatado la realización de propaganda en periodo de precampaña, existieron ingresos y gastos que debieron ser reportados a través del informe respectivo, el cual en ningún momento se presentó ante la responsable.

 

Por tanto, la responsable determinó que Morena tenía la obligación de registrar a su precandidata contendiente a efecto que fuera sujeta a los procedimientos de fiscalización, pues sólo así resultaba posible garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos.

 

Es decir, la responsable al haber tenido por acreditada la realización de actos de precampaña, advirtió la necesidad de reportar los ingresos y gastos atinentes a dicha precampaña a través del informe correspondiente, situación que en el caso no ocurrió; pues al no encontrarse la precandidata registrada en el Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos (SNR), no se generó ninguna cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea y, en consecuencia, la precandidata estaba impedida para realizar reporte alguno en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

Cabe señalar que la responsable también advirtió que no resultaba válido suponer que, por el hecho de no haber sido registrada formalmente como precandidata por el partido político y llamarla como aspirante o con cualquier otro nombre, no tenía la obligación de presentar los informes correspondientes, pues la ley exige su presentación sin hacer distinción alguna.

 

Además de que lo referido por el partido Morena respecto a que no llevó a cabo actividades de precampaña para la candidatura a cargo de la Presidencia Municipal de Tepic y que no tenía la obligación de presentar el informe de precampaña; sin embargo, de los elementos de prueba que obraron en el procedimiento sancionador, a juicio de la responsable se detectaron actos que le permitieron arribar a una conclusión distinta, en la que con independencia de no haber sido registrada formalmente como precandidata, la naturaleza de los actos que efectuó con las publicaciones y videos denunciados, determinó la omisión de la citada obligación para efectos de imponer la sanción correspondiente aún y bajo el supuesto hipotético -que no sucedió- que no tuviera ingresos y gastos lo haya podido presentar en cero.[6]

 

Finalmente, es preciso señalar que si bien la precandidata C. María Geraldine Ponce Méndez, hace referencia a que concluyó su registro al interior del partido Morena como aspirante a la candidatura a la presidencia Municipal de Tepic, al haber cumplido con los requisitos correspondientes; dicho registro no tiene efectos en relación con el registro formal de precandidata ante la autoridad responsable (INE), por lo que dicha circunstancia corrobora aún más los actos de precampaña en el que se posicionó ante la militancia en sus publicaciones.

 

Determinación de la autoridad responsable

 

En ese orden de ideas, la responsable determinó que la C. María Geraldine Ponce Méndez presentó el informe de precampaña en tiempo al partido político (diecisiete de febrero de dos mil veintiuno), y por ende no vulneró su obligación en comento, de ahí que declaró infundado el procedimiento por cuanto hace a la responsabilidad de dicha precandidata; sin embargo, la responsabilidad de la conducta infractora de mérito fue acreditada únicamente del partido político Morena al no haber presentado el informe de precampaña de mérito en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.[7]

 

En consecuencia, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió la resolución INE/CG312/2023, en la cual declaró fundado el procedimiento de queja, por la omisión de presentar el informe de precampaña referido y no reportar ingresos de la referida precandidatura, en consecuencia, sancionó a Morena con la reducción del 25% de la ministración mensual del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar las cantidades de $218,718.68 (doscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos 68/100 M.N) y $10,440.00 (diez mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 M.N.), por cada infracción, respectivamente.

 

Síntesis de agravios

 

Primero. Vulneración al principio de razonabilidad y proporcionalidad al individualizar y calificar indebidamente la conducta sancionada e imponer una multa desmedida

 

Sostiene el partido recurrente que de conformidad con la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución), se advierte que la gravedad de una pena debe ser proporcional al hecho antijurídico y el grado de afectación al bien jurídico protegido; de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.[8]

 

Señala que el aludido principio de proporcionalidad resulta analógicamente aplicable sobre las normas y los procedimientos que se sigan con motivo del derecho administrativo sancionador[9]; por lo cual, el procedimiento de fiscalización practicado sobre la esfera jurídica del accionante es un procedimiento que devino en la imposición de una sanción desde una perspectiva formal, como también desde el elemento material en el que se ejerc una manifestación de la potestad punitiva del Estado al determinar una sanción en aras de salvaguardar el orden público y el interés general.

 

En ese orden de ideas, manifiesta la parte recurrente, que la autoridad responsable al ejercer sus atribuciones punitivas debe calificar una falta e individualizar una sanción con motivo de la violación a la normativa electoral, y analizar que exista proporcionalidad y razonabilidad suficientes entre la cuantía de la sanción y la gravedad de la infracción cometida; también debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo, y la cuantía de la sanción para alcanzar la prevención de la infracción.[10]

 

El instituto político sostiene que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) el principio de la “proporcionalidad de las sanciones”, la respuesta que el Estado atribuye a la conducta ilícita del autor de la trasgresión debe ser proporcional al bien jurídico afectado y a la culpabilidad con que actuó el recurrente, por lo que se debe establecer en función de la diversa naturaleza y gravedad de los hechos.[11]

 

En suma, el partido político reclama que la autoridad administrativa-electoral para efecto de realizar la individualización con base en la naturaleza y la gravedad de los hechos deb valorar lo siguiente:

 

1) El daño al bien jurídico protegido por el tipo sancionador;

2) La posibilidad de individualizar la sanción entre un “mínimo” y un “máximo”;

3) El grado de reprochabilidad atribuible al infractor;

4) La idoneidad del tipo sancionador; y,

5) La cuantía de la sanción para alcanzar la prevención de la sanción.

 

En atención a lo anterior, señala en su impugnación, que es necesario evaluar si la sanción que se pretende aplicar es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado, lo cual resultará de un análisis cuidadoso y exhaustivo de la naturaleza y la gravedad de los hechos que rodean el caso en concreto; para lo cual se puede adoptar cualquier metodología que sea idónea para dichos efectos, siempre y cuando se encuentre encaminada a la justificación exigida por el artículo 22 de la Constitución.

 

1.1             Obligación de entregar oportunamente su informe de ingresos y gastos de precampaña

 

Ahora, el partido accionante considera que de la regla de aplicación condicionada, resultado del análisis interpretativo, conforme al test de proporcionalidad del artículo 458, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), debe evaluarse si un sujeto obligado incumple su obligación de entregar oportunamente su informe de ingresos y gastos de precampaña, la autoridad responsable podría optar por la aplicación de cualquiera de las sanciones siguientes: una amonestación pública o una multa.

 

A juicio del instituto político impetrante, el ejercicio de la facultad fiscalizadora no depende únicamente de la presentación o no de un mero informe, como erróneamente lo consideró la responsable, pues afirmar lo contrario sería tanto como renunciar a ejercer ese deber y atribución que le fue conferido por el Estado a la autoridad electoral.

 

Además de lo anterior, el recurrente señala que en el análisis de la falta no se deben soslayar los criterios que sobre la “razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, aplicables tratándose de las normas relativas al derecho administrativo sancionador[12] a partir del cual se deben considerar los siguientes elementos:

 

1)    El daño causado sobre el bien jurídico protegido, en el caso concreto el principio de equidad en la contienda como valor preponderante y aquellos que permiten su realización como lo son los de transparencia y rendición de cuentas;

2)    La posibilidad para individualizarla entre un mínimo y un máximo de conformidad con el artículo 456 de la LEGIPE;

3)    El grado de reprochabilidad, así como la idoneidad del tipo y de la cuantía de la sanción para alcanzar la prevención de la conducta antijurídica.[13]

 

1.2             No incurrió en un llamado al voto que implicara posicionamiento para influir en las preferencias electorales

 

En concepto del partido recurrente, la autoridad responsable pasó por alto el referido análisis de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto que no realizó la adecuada calificación de las conductas por las cuales se sancionó, en lo particular:

 

1)    La conducta de haber formulado un posicionamiento, y que en dicha evaluación haya dejado de considerar que un acto proselitista en estricto sentido se entiende como la actividad dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer u oponerse a alguna de las personas que participen;

2)    Presentar una plataforma electoral;

3)    Solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado.

 

En ese contexto, la parte recurrente manifiesta que contrario a lo sostenido por la autoridad responsable la C. Maria Geraldine Ponce Méndez en el discurso denunciado hace referencia a hechos notorios; en primera instancia en cuanto a su registro; en segundo grado respecto a su identidad como mujer y el empoderamiento de su género, por lo que en ambos contextos sus manifestaciones no se dirigieron a solicitar el voto.

 

Reitera el partido recurrente que, del discurso referido, solo se pueden advertir hechos notorios como lo es la exposición de su registro y una relación de los requisitos que tuvo que cumplir para estar registrada como candidata; con lo cual no se configura un acto proselitista ya que no se favoreció a alguna de las personas que participaron, no presento una plataforma electoral, y tampoco solicitó el voto o posicionó su imagen en la preferencia del electorado.

 

Segundo. La indebida precisión de los bienes jurídicamente tutelados que se afectaron o que se pusieron en riesgo

 

Por otra parte, el instituto político recurrente sostiene que en relación con los bienes jurídicos que “se ponen en riesgo o que se afectan y para efecto de justificar la sanción que impuso la responsable, debió partir de la premisa de que la finalidad de todo tipo sancionador es prevenir y/o, en su caso, castigar aquellas conductas que pongan en riesgo o trasgredan los bienes jurídicos que protege o tutela.

 

Además el recurrente señala que la responsable debió especificar que la aplicación de cualquiera de las sanciones (entre la mínima y la máxima) tendentes a sancionar la omisión en la entrega del informe de ingresos y gastos de precampaña es prevenir y/o castigar esa conducta, en la medida en que la misma “puede poner en riesgo” o, incluso, “trasgredir” los principios de rendición de cuentas, transparencia y equidad en la contienda electoral.

 

A decir del partido apelante, lo anterior fue sin haber expuesto de manera pormenorizada las circunstancias fácticas del caso para llegar a una conclusión correcta y razonable, y limitarse a señalar que existió la "efectiva trasgresión" a los principios de rendición de cuentas, transparencia y equidad de la contienda electoral.

 

Tercero. Omisión de identificar las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que se cometió la infracción

 

3.1 No hubo intencionalidad en la infracción

 

Sostiene el partido recurrente que su representada no pretendió vulnerar la normativa como lo pretende hacer ver la autoridad responsable, toda vez que, en sus posibilidades materiales y humanas procuró avisar a la autoridad sobre la ausencia de actividades de precampaña.

 

En ese sentido, afirma el recurrente que la autoridad responsable fue omisa en identificar correctamente si fueron plausibles las circunstancias fácticas, objetivas y subjetivas, alrededor de las cuales supuestamente se cometió la infracción y que, en su caso, permitieron determinar la actualización de la conducta infractora.

 

Que, con motivo del procedimiento de queja y en razón de las presuntas pruebas ofrecidas se haya generado y acreditado realmente un acto de precampaña y una exposición pronunciada, o un efectivo llamado al voto que pudiera inferir en la elección final.

 

Por lo que, afirma el apelante, por lo que corresponde a las circunstancias subjetivas, la autoridad responsable debió fundar y motivar en su determinación adecuadamente la intencionalidad del sujeto activo de perseguir directamente el resultado típico establecido en la norma y abarcar todas las consecuencias que, aunque no las busque, el sujeto prevé que se producirán con seguridad.

 

3.2 Omisión de valorar el impacto de las publicaciones

 

Por lo que toca a las circunstancias objetivas, señala el apelante que la responsable fue omisa en demostrar y valorar

el impacto de los hallazgos sobre el padrón electoral del Estado de Nayarit que, en función de su magnitud y tamaño, desde la perspectiva de esta representación, necesariamente es mínimo, si se valoran los datos informativos siguientes:

 

a)     Que el padrón electoral ascendía a 894,096 en 2021;

b)    Que la lista nominal de electores contemplaba a 891,494 ciudadanos;

c)     Que la población total del estado de Nayarit se constituía por 1,235,456 ciudadanos; y

d)    Que de este cumulo únicamente 315,417 ciudadanos fueron considerados aptos para votar para ese ejercicio electoral.

 

En relación con dicha información el instituto recurrente considera que debió haber sido analizada, para efecto de contrastar el impacto efectivo de vistas de los videos en redes sociales, para poder arribar a la conclusión de que la sanción era proporcional a los hechos y el impacto mediático de la publicidad; así como la proporción de la población que efectivamente podía votar en el proceso electoral referido.

 

Por lo anterior, sostiene el apelante que dicho análisis era necesario para arribar a una apreciación de la conducta dentro del contexto de la individualización de la sanción; tomando en cuenta la presunta población que fue objeto de esa influencia.

 

Que se debió demostrar la forma y la medida en que, dichos videos, efectivamente, trascendieron a la voluntad del electorado o se vulneró la equidad en la contienda, y considerar la magnitud del impacto.

 

Cuarto. Imposición de una multa excesiva

 

Que de conformidad con el artículo 22 de la Constitución para imponer una pena debe haber proporcionalidad entre el delito que se sancione y el bien jurídico afectado, por lo que establece la prohibición de imponer multas excesivas.

 

En ese sentido, el accionante señala que de una interpretación extensiva de lo que es una “multa excesiva" como sanción dentro del derecho represivo, que es el más drástico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensión y mayoría de razón debe estimarse que también está prohibida tratándose de ilícitos administrativos, de conformidad con la Jurisprudencia P./J. 7/95 con el rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.”[14]

 

Que de conformidad con la Tesis de Jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.[15], para considerarse una multa de esa naturaleza deben considerarse los siguientes elementos:

 

a) Cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación con la gravedad del ilícito;

b) Cuando se propasa, es decir, que va más adelante de lo lícito y lo razonable;

c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos.

 

En ese orden de ideas, sostiene el partido recurrente que la autoridad sancionadora deb atender a la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor, y la reincidencia; de ahí que la prohibición de multas excesivas gira en torno a la proporcionalidad de estas atendiendo a los citados parámetros en las cuales se atiendan a las características particulares del caso y al principio de seguridad jurídica previsto por el artículo 16 constitucional.

 

Que la proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales no fue analizada por la responsable, al no haber seguido el orden general establecido en el sistema de conformidad con la escala prevista por el legislador para que, de forma aproximada, determinara la pena adecuada al caso particular.[16]

 

Por lo que afirma que existían un cúmulo de sanciones previstas válidamente para sancionar la conducta omisiva del

sujeto infractor y que tales medidas resultaban ser igual de idóneas para contribuir a proteger y salvaguardar los valores fundamentales subyacentes, por ejemplo, la amonestación pública, o la sanción pecuniaria mínima, de tal forma que la responsable no justificó el haber impuesto la más severa.[17]

 

Finalmente, el instituto político impetrante señala que la responsable debió explorar las distintas alternativas de sanción legalmente previstas en materia electoral, con el ánimo de encontrar aquella que salvaguarde, pondere y concilie tanto la función fiscalizadora y los bienes jurídicos que con la misma se protegen.

 

Respuesta a los agravios

 

Agravios Primero en su segunda parte, y Tercero

 

En primer lugar, se analizan los agravios primero en su segunda parte (1.2), así como el agravio tercero, en virtud de que la calificativa de los actos constitutivos de precampaña, tuvo como finalidad confirmar que la ciudadana María Geraldine Ponce Méndez, tenía la obligación de presentar el informe de ingresos y egresos de la precampaña, en el marco de la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020 – 2021, en el estado de Nayarit.

 

En ese sentido y antes de analizar los agravios relativos a que si la responsable realizó correctamente la individualización de la sanción por la omisión de presentar dicho informe, es preciso determinar si las conductas realizadas por la mencionada aspirante tenían la calidad de actos de precampaña; y por ende, si la omisión de presentar el informe respectivo acreditaba la comisión de la conducta infractora.

 

Lo anterior ya que el instituto político demandado si bien negó en el procedimiento administrativo que, al no haber sido registrada formalmente con la denominación específica de precandidata por el partido político Morena, a su juicio no tenía la obligación de presentar los informes correspondientes, cuestión que resulta infundada, tal y como más adelante se analizará.

 

En ese orden de ideas, los motivos de reproche señalado inicialmente resultan infundados, en tanto que no le asiste la razón a al partido recurrente, en cuanto a su argumento de que la aludida candidata no incurrió en un llamado al voto que implicara posicionamiento para influir en las preferencias electorales; considerando que las publicaciones que tomó en consideración la responsable, así como las demás probanzas que valoró en el procedimiento sancionador, acreditaron la realización de actos de precampaña y por ende, el incumplimiento de su obligación de presentar los informes de ingresos y gastos correspondientes.

 

En primer lugar, es preciso hacer referencia al capítulo de “Hechos denunciados y elementos probatorios” de la resolución impugnada, tanto de las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional[18] y el partido Movimiento Ciudadano[19]; en los cuales cual se hace una transcripción de la parte conducente de los hechos denunciados y se enlistan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por los quejosos en sus escritos.

 

De manera particular y previo al estudio de la infracción consistente a la omisión de presentar el informe de precampaña, en la resolución impugnada se analizaron y describieron los referidos hechos denunciados, consistentes en las publicaciones en la red social de Facebook de los días siete y ocho de febrero de dos mil veintiuno, por lo cuales se determinó la existencia de actos de precampaña y por ende, se constató la omisión de presentar los informes respectivos de ingresos y gastos de precampaña por la que fue sancionado el partido.

 

Así pues, se hace la transcripción del punto “DÉCIMO CUARTO”[20] del apartado correspondiente de “II. Hechos denunciados y elementos probatorios” relacionado con la queja presentada por el Partido Acción Nacional:

 

DÉCIMO CUARTO En el perfil de la red social Facebook, Geraldine Ponce, localizable bajo el dominio https://www.facebook.com/GeraIdinePonceMexico, mismo que corresponde a la hoy denunciada, con fecha 07 de febrero del año en curso, a las 20:39 horas, bajo en dicho perfil bajo el dominio https://www.facebook.com/GeraIdinePonceMexico/photos/a.335238283236432/3742263272533899/, publicó foto sosteniendo lo (sic) documento que corresponde a su registro al proceso interno del partido político MORENA para contender como candidata al Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, manifestado en dicha publicación la denunciada:

 

“Estoy muy feliz de informarles que ya es oficial; he concluido mi registro con aspirante a la candidatura de mi partido a la presidencia municipal de Tepic.

 

De aquí en adelante trabajaré con un solo objetivo: hacer de Tepic una ciudad digna y un mejor lugar para vivir.

 

Si la gente así lo decide, seré la primera mujer presidenta municipal electa por voto directo y vamos a demostrar que las mujeres sabemos gobernar, con honestidad, transparencia, pero sobre todo con inteligencia.”

 

 

 

a) De igual forma 08 de febrero del año en curso, la hoy denunciada publicó en su perfil de Facebook bajo el dominio de internet https://www.facebook.com/GeraIdinePonceMexico/videos/3847509445340427 el siguiente texto: Hablando de mi registro como aspirante a la Presidencia Municipal de Tepic…, así como video de cuyo contenido se desprende:

 

Medio: Platíquenos Diputada

 

Geraldine: Muy buenos días, gracias a los amigos de medios de comunicación por esta oportunidad que me dan para informarle a los ciudadanos, que el día de ayer concluí con el proceso de registro para aspirar a la candidatura de la presidencia municipal de Tepic, así como la convocatoria de mi partido MORENA, estableció los tiempos, los requisitos, pues ahí pudimos tener la oportunidad de registramos y lo hicimos satisfactoriamente, así que pues les agradezco mucho esta oportunidad que me dan de poder dar la noticia a todos los ciudadanos de Tepic y de todo el Estado.

 

Medio: Diputada, bueno pues, los tiempos marcan al interior de MORENA, como será el trabajo que estará realizando en los próximos días.

 

Geraldine Ponce. Bueno, vamos a esperar la resolución que el partido MORENA va a determinar en los próximos días precisamente porque este es uno de los pasos para poder seguir el proceso a la candidatura, el registrarse como aspirante, el partido va a definir, va a establecer pues quién si puede, quien si cumple con todo lo que se requiere, van a dar una resolución que, vamos a estar muy al pendiente para cuando salga esta información de quienes si vamos a poder contender por este partido y de ahí viene la precandidatura, y ya sigue pues otro proceso que vamos a estarles siempre informando de cómo va este avance, para posteriormente entrar ahora si a la campaña dado a que sería candidata a oficialmente si todo esto nos favorece, que iniciaría la campaña el cuatro de mayo.

 

Medio: Ok, quiere decir que vas a pedir licencia, ¿Cuándo sería? Geraldine Ponce: Asi (sic) es, voy a, aun soy diputada federal, voy a pedir licencia en semana para que entre en vigor para los días que establece la ley electoral de aquí del Estado de Nayarit.

 

Medio. ¿Cuándo son las fechas cuando tiene que definir MORENA al candidato, porque hemos visto otros dos que se han registrado como ---como candidatos, cuando define MORENA al candidato al presidente municipal, o candidato a presidente municipal, cuando es la fecha?

 

Geraldine Ponce: No nos han dicho aun la fecha de cuando ya sale la resolución de quienes serían los candidatos o la precandidatura única o único de esta elección para presidencia municipal de Tepic, así ha sido de varios registros también, por ejemplo, para diputados federales cuando se registraron los demás no hay fecha todavía de cuando dicen quienes son ya los precandidatos oficiales o quien sería el candidato, entonces, el partido conforme va avanzando el proceso nos va ir informando cuando sería la fecha para definir la resolución y yo voy a estar muy al pendiente para poderles informar a todos.

 

Medio: Dicen que, si le toca a MORENA gobernador, los demás partidos deciden los demás puestos, ¿Cuál es la plática que han tenido con la alianza que conforman?

 

Geraldine Ponce: Bueno, creo que no es así no es una regla que se esté aplicando de que si es hombre para el candidato a gobernador los demás decidirían si es hombre o mujer, o no entendí muy bien a que te refieres, pero se hacen unos acuerdos donde están todos los partidos que conforman la coalición, la alianza y van a definir quiénes son de cada partido de los municipios y también posteriormente pues el género y en el caso de MORENA, ustedes saben que para elegir a algún candidato se basan en encuestas, para que sea la gente decida pues quien sería el más favorable en una elección y bueno, en lo que hemos conocido en los últimos meses, en los últimos tiempos, en varias encuestas que, diferentes casos encuestadores pues hemos visto que si la gente nos tiene con muy buena aceptación.

 

Medio: Perdón, ¿esto obligaría o forzaría que dejaras las acciones que habías emprendido?, por ejemplo, lo del asfaltado o vas a continuar con ello, y la otra acción que a mí me pareció muy interesante, lo del rescate del río mololoa, ¿dejaría de hacer estas acciones o las vas a mantener en lo que se decide si vas a ser candidata o no?

 

Geraldine Ponce: Es una pregunta muy importante porque quizás muchas personas tienen esa misma duda y aquí quisiera aclararles que ya lo he informado, pero es una muy buena oportunidad para volverlo a mencionar. Al ser diputada también me convierto en gestora, en intercesora, a través de las instancias de, por ejemplo, en el caso de las obras de agua, de SIAPA, del ayuntamiento de Tepic, con las instancias federales como la CONAGUA y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esa ha sido mi labor, impulsar esos proyectos del río mololoa, del saneamiento, del agua, drenaje para Tepic, sin embargo, los proyectos los validan, los hacen las instancias correspondientes, las dependencias, de SIAPA, de CONAGUA y están también avaladas con el ayuntamiento de Tepic, entonces estas no paran, porque el recurso de esos proyectos llegan directamente al estado o a SIAPA, para que ellos lo ejecuten, estos proyectos ya se aprobaron, el proyecto de agua, de drenaje de los colectores de la -sur, ya son aprobados y van a estar ejecutándose por etapas conforme va bajando el recurso, entonces, son proyectos que se van a realizar esté o no esté en el cargo de diputada federal, sin embargo, pues ya no es lo mismo, ya no hago las mismas funciones como con licencia a que si no tuviera licencia, pero son proyectos que van a seguir avanzando porque ya se aprobaron.

 

Medio: Diputada, hablamos de las reacciones que tuviste ayer que hiciste público tu registro como precandidata.

Geraldine Ponce: Bueno, hablamos de las reacciones que tuviste ayer que hiciste público tu registro como precandidata.

 

Geraldine Ponce: Bueno, mucho apoyo vi en las redes sociales aun no termino de contestar algunos mensajes que me han llegado por las redes sociales, por WhatsApp, muchísimas gracias por esas muestras de apoyo, de cariño también que me han hecho en todas las redes sociales, son alrededor de novecientos comentarios creo que vi en Facebook nada más, en mi Instagram también son como trescientos comentarios, así que pies (sic) yo me siento muy apoyada, muy cobijada por toda la gente de Tepic, y si todo sale bien pues van a tener a una primera mujer presidenta municipal por voto directa en la capital del estado.

 

Medio: Geraldine, ¿Por qué buscar la presidencia de Tepic, muchos alcaldes dicen que está programado que no hay dinero, porque buscar la presidencia?

 

Geraldine Ponce: Y lo están, lo están, pero no estamos buscando este espacio para beneficio propio, o por interés propio, sino para que podamos revertir precisamente esa situación en la que se encuentra Tepic, que es de quiebra que es de rezago histórico, y creo que, al llegar una persona trabajadora, honesta, transparente, pero sobre todo que aplique esos recurso con inteligencia, poco o mucho, lo que sea, se puede eficientar todos los recurso con los que cuenta la capital y además pues seguir impulsando los proyectos, que ya lo hemos hechos, a las dependencias federales para poder conseguir recursos extraordinarios y aplicarlos en lo que haga falta para Tepic, es lo que buscamos, rescatar a Tepic, transformar Tepic, que sea una ciudad digna de los Tepicenses, donde podamos contar con una mejor modalidad de vida, porque aquí nacimos, aquí crecimos, aquí tenemos a nuestra familia a nuestros seres queridos y pues hay que dejarle ese cambio, esa diferencia al municipio y es lo que estamos buscando, quien llega a un cargo por elección popular con el fin de hacerse rico, está en el lugar equivocado, si alguien busca hacerse rico o apoyar nada más a los allegados, a sus familiares, etcétera, pues lo están haciendo en un lugar inadecuado, que vayan a la iniciativa privada, donde si tienen la oportunidad de generar riquezas pero aquí es para servir, para manejar de manera responsable una administración y sobre todo, dejarlo en mejores condiciones de cómo se encuentre.

 

Medio: Diputada, hace ratito estaba platicando ahorita fuera de cámaras, sobre la edad, dice que hasta un adulto mayor puede tener mejor condición que un joven similar, aterrizando en el tema del trabajo en función pública, muchos señalan que Geraldine Ponce es muy joven para el tema de manejar un municipio, ¿Cómo reacciona hacia esos comentarios?

 

Geraldine Ponce: Creo que, a estas alturas, ya en este año 2021 y con todo lo que hemos visto, hemos entendido o nos ha quedado muy demostrado que la edad no es lo que importa para hacer un trabajo para dar resultados, puede llegar alguien con muchos años de experiencia o que ha estado en diferentes cargos, pero al momento que llegan a algún cargo y no da resultados, pues de nada sirvió todo lo demás, lo que importa son las ganas de trabajar, dar resultados, hacer las cosas que es lo que he estado haciendo durante este tiempo, por eso puedo llegar a las colonias, por eso puedo llegar a las comunidades y dar la cara y tener la frente en alto y poderlos mirar a todos a los ojos, porque hemos trabajado y porque no me he escondido como muchos llegan a algún cargo y nunca los volvemos a ver, yo siempre he estado cerca de los ciudadanos, atendiendo en la medida de las posibilidades los problemas en lo colectivo o en lo individual y resolviendo los grandes problemas que tiene Tepic, que, pues ahí están los resultados y quien tenga alguna duda del trabajo que hemos realizado en este tiempo, los invito a revisar en mis redes sociales que, prácticamente, la mayoría tenemos alcance a ellas, donde puedan ver que todo está documentado, todo está bien registrado, todo el trabajo que hemos hecho, porque todo lo hemos informado, algunas cosas que me han denunciado de otros partidos, pues me han hechos que baje algunas publicaciones, pero todo está bien documentado y quien tenga alguna duda, pues ahí también puede informarse.

 

Medio. Y la pregunta obligada, Diputada, decía Almanza, en un ayuntamiento colapsado, ¿Por qué Tepic y no Xalisco?

 

Geraldine Ponce: Porque, pues soy diputada de Tepic, aquí me dieron la oportunidad de representarlos, me dieron su confianza, su voto, aquí es donde he dado resultados, donde he trabajado. Sí hemos gestionado proyectos para otros municipios, si lo hemos hecho porque hay recursos que se destinan solamente a Nayarit y si no se destina aquí, pues se pierde, entonces, si hemos aprovechado esa oportunidad para poder ayudar a otros municipios, pero aquí es donde me he enfocado con los resultados, porque de aquí soy diputada, si, los diputados federales somos representantes en todo el país, pero pues específicamente representamos a un distrito, de ahí salimos y en el caso mío, pues es Tepic, entonces pues aquí es donde podemos darle continuidad a todos esos trabajos.

 

Medio. ¿Algo que desee agregar finalmente, Diputada?

 

Geraldine Ponce: Pues quiero agradecerles la oportunidad que me dan, el espacio como siempre, muchísimas gracias a ayudarnos a informar a los ciudadanos, siempre es bueno el compartir la información de lo que estamos trabajando, porque a estas alturas vemos que también hay mucha desinformación por otras fuentes, y ahí hay que evitar también eso, y quiero decirles que les voy a seguir compartiendo el avance que estamos llevando por este registro a la candidatura de la presidencia municipal de Tepic, muchas gracias.

 

(…)

 

En ese mismo tenor, se hace la transcripción del numeral 12[21] del apartado correspondiente de “XX. Hechos denunciados y elementos probatorios” relacionado con la queja presentada por el Partido Movimiento Ciudadano:

 

(…)

12. Geraldine Ponce, en su página oficial de Facebook , con fecha 07 de febrero del año en curso, a las 20:39 horas, bajo en dicho perfil link https://www.facebook.com/GeraIdinePonceMexico/photos/a.335238283236432/3742263272533899/, publicó foto sosteniendo lo (sic) documento que corresponde a su registro al proceso interno del partido político MORENA para

contender como candidata al Ayuntamiento de Tepic, Nayarit, manifestado en dicha publicación la denunciada:

 

“Estoy muy feliz de informarles que ya es oficial; he concluido mi registro como aspirante a la candidatura de mi partido a la presidencia municipal che Tepic.

 

De aquí en adelante trabajaré con un solo objetivo: hacer de Tepic una ciudad digna y un mejor lugar para vivir.

 

Si la gente así lo decide, seré la primera mujer presidenta municipal electa por voto directo y vamos a demostrar que las moje/es sabemos gobernar con honestidad, transparencia, pero sobre todo con inteligencia.

 

https://www.facebook.com/GeraIdinePonceMexico/videos/3847509445340427

Así como video de cuyo contenido se desprende

 

Geraldine: Muy buenos días, gracias a los amigos de medios de comunicación por esta oportunidad que me dan para informarle a los ciudadanos, que el día de ayer concluí con el proceso de registro para aspirar a la candidatura de la presidencia municipal de Tepic, así como la convocatoria de mi partido MORENA, estableció los tiempos, los requisitos, pues ahí pudimos tener la oportunidad de registramos y lo hicimos satisfactoriamente, así que pues les agradezco mucho esta oportunidad que me dan de poder dar la noticia a todos los ciudadanos de Tepic y de todo el Estado.

Medio: Diputada, bueno pues, los tiempos marcan al interior de MORENA, como será el trabajo que estará realizando en los próximos días.

Geraldine Ponce. Bueno, vamos a esperar la resolución que el partido MORENA va a determinar en los próximos días precisamente porque este es uno de los pasos para poder seguir el proceso a la candidatura, el registrarse como aspirante, el partido va a definir, va a establecer pues quién si puede, quien si cumple con todo lo que se requiere, van a dar una resolución que, vamos a estar muy al pendiente para cuando salga esta información de quienes si vamos a poder contender por este partido y de ahí viene la precandidatura, y ya sigue pues otro proceso que vamos a estarles siempre informando de cómo va este avance, para posteriormente entrar ahora si a la campaña dado a que sería candidata a oficialmente si todo esto nos favorece, que iniciaría la campaña el cuatro de mayo.

Medio: Ok, quiere decir que vas a pedir licencia, ¿Cuándo sería?

Geraldine Ponce: Asi (sic) es, voy a, aun soy diputada federal, voy a pedir licencia en semana para que entre en vigor para los días que establece la ley electoral de aquí del Estado de Nayarit.

Medio. ¿Cuándo son las fechas cuando tiene que definir MORENA al candidato, porque hemos visto otros dos que se han registrado como ---como candidatos, cuando define MORENA al candidato al presidente municipal, o candidato a presidente municipal, cuando es la fecha?

Geraldine Ponce: No nos han dicho aun la fecha de cuando ya sale la resolución de quienes serían los candidatos o la precandidatura única o único de esta elección para presidencia municipal de Tepic, así ha sido de varios registros también, por ejemplo, para diputados federales cuando se registraron los demás no hay fecha todavía de cuando dicen

quienes son ya los precandidatos oficiales o quien sería el candidato, entonces, el partido conforme va avanzando el proceso nos va ir informando cuando sería la fecha para definir la resolución y yo voy a estar muy al pendiente para poderles informar a todos.

Medio: Dicen que, si le toca a MORENA gobernador, los demás partidos deciden los demás puestos, ¿Cuál es la plática que han tenido con la alianza que conforman?

Geraldine Ponce: Bueno, creo que no es así no es una regla que se esté aplicando de que si es hombre para el candidato a gobernador los demás decidirían si es hombre o mujer, o no entendí muy bien a que te refieres, pero se hacen unos acuerdos donde están todos los partidos que conforman la coalición, la alianza y van a definir quiénes son de cada partido de los municipios y también posteriormente pues el género y en el caso de MORENA, ustedes saben que para elegir a algún candidato se basan en encuestas, para que sea la gente decida pues quien sería el más favorable en una elección y bueno, en lo que hemos conocido en los últimos meses, en los últimos tiempos, en varias encuestas que, diferentes casos encuestadores pues hemos visto que si la gente nos tiene con muy buena aceptación.

Medio: Perdón, ¿esto obligaría o forzaría que dejaras las acciones que habías emprendido?, por ejemplo, lo del asfaltado o vas a continuar con ello, y la otra acción que a mí me pareció muy interesante, lo del rescate del río mololoa, ¿dejaría de hacer estas acciones o las vas a mantener en lo que se decide si vas a ser candidata o no?

Geraldine Ponce: Es una pregunta muy importante porque quizás muchas personas tienen esa misma duda y aquí quisiera aclararles que ya lo he informado, pero es una muy buena oportunidad para volverlo a mencionar. Al ser diputada también me convierto en gestora, en intercesora, a través de las instancias de, por ejemplo, en el caso de las obras de agua, de SIAPA, del ayuntamiento de Tepic, con las instancias federales como la CONAGUA y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y esa ha sido mi labor, impulsar esos proyectos del río mololoa, del saneamiento, del agua, drenaje para Tepic, sin embargo, los proyectos los validan, los hacen las instancias correspondientes, las dependencias, de SIAPA, de CONAGUA y están también avaladas con el ayuntamiento de Tepic, entonces estas no paran, porque el recurso de esos proyectos llegan directamente al estado o a SIAPA, para que ellos lo ejecuten, estos proyectos ya se aprobaron, el proyecto de agua, de drenaje de los colectores de la -sur, ya son aprobados y van a estar ejecutándose por etapas conforme va bajando el recurso, entonces, son proyectos que se van a realizar esté o no esté en el cargo de diputada federal, sin embargo, pues ya no es lo mismo, ya no hago las mismas funciones como con licencia a que si no tuviera licencia, pero son proyectos que van a seguir avanzando porque ya se aprobaron.

Medio: Diputada, hablamos de las reacciones que tuviste ayer que hiciste público tu registro como precandidata.

Geraldine Ponce: Bueno, hablamos de las reacciones que tuviste ayer que hiciste público tu registro como precandidata.

Geraldine Ponce: Bueno, mucho apoyo vi en las redes sociales aun no termino de contestar algunos mensajes que me han llegado por las redes sociales, por WhatsApp, muchísimas gracias por esas muestras de apoyo, de cariño también que me han hecho en todas las redes sociales, son alrededor de novecientos comentarios creo que vi en Facebook nada más, en mi Instagram también son como trescientos comentarios, así que pies (sic) yo me siento muy apoyada, muy cobijada por toda la gente de Tepic, y si todo sale bien pues van a tener a una primera mujer presidenta municipal por voto directa en la capital del estado.

Medio: Geraldine, ¿Por qué buscar la presidencia de Tepic muchos alcaldes dicen que está programado que no hay dinero, porque buscar la presidencia?

Geraldine Ponce: Y lo están, lo están, pero no estamos buscando este espacio para beneficio propio, o por interés propio, sino para que podamos revertir precisamente esa situación en la que se encuentra Tepic, que es de quiebra que es de rezago histórico, y creo que, al llegar una persona trabajadora, honesta, transparente, pero sobre todo que aplique esos recursos con inteligencia, poco o mucho, lo que sea, se puede eficientar todos los recurso con los que cuenta la capital y además pues seguir impulsando los proyectos, que ya lo hemos hechos, a las dependencias federales para poder conseguir recursos extraordinarios y aplicarlos en lo que haga falta para Tepic, es lo que buscamos, rescatar a Tepic, transformar Tepic, que sea una ciudad digna de los Tepicenses, donde podamos contar con una mejor modalidad de vida, porque aquí nacimos, aquí crecimos, aquí tenemos a nuestra familia a nuestros seres queridos y pues hay que dejarle ese cambio, esa diferencia al municipio y es lo que estamos buscando, quien llega a un cargo por elección popular con el fin de hacerse rico, está en el lugar equivocado, si alguien busca hacerse rico o apoyar nada más a los allegados, a sus familiares, etcétera, pues lo están haciendo en un lugar inadecuado, que vayan a la iniciativa privada, donde si tienen la oportunidad de generar riquezas pero aquí es para servir, para manejar de manera responsable una administración y sobre todo, dejarlo en mejores condiciones de cómo se encuentre.

Medio: Diputada, hace ratito estaba platicando ahorita fuera de cámaras, sobre la edad, dice que hasta un adulto mayor puede tener mejor condición que un joven similar, aterrizando en el tema del trabajo en función pública, muchos señalan que Geraldine Ponce es muy joven para el tema de manejar un municipio, ¿Cómo reacciona hacia esos comentarios?

Geraldine Ponce: Creo que, a estas alturas, ya en este año 2021 y con todo lo que hemos visto, hemos entendido o nos ha quedado muy demostrado que la edad no es lo que importa para hacer un trabajo para dar resultados, puede llegar alguien con muchos años de experiencia o que ha estado en diferentes cargos, pero al momento que llegan a algún cargo y no da resultados, pues de nada sirvió todo lo demás, lo que importa son las ganas de trabajar, dar resultados, hacer las cosas que es lo que he estado haciendo durante este tiempo, por eso puedo llegar a las colonias, por eso puedo llegar a las comunidades y dar la cara y tener la frente en alto y poderlos mirar a todos a los ojos, porque hemos trabajado y porque no me he escondido como muchos llegan a algún cargo y nunca los volvemos a ver, yo siempre he estado cerca de los ciudadanos, atendiendo en la medida de las posibilidades los problemas en lo colectivo o en lo individual y resolviendo los grandes problemas que tiene Tepic, que, pues ahí están los resultados y quien tenga alguna duda del trabajo que hemos realizado en este tiempo, los invito a revisar en mis redes sociales que, prácticamente, la mayoría tenemos alcance a ellas, donde puedan ver que todo está documentado, todo está bien registrado, todo el trabajo que hemos hecho, porque todo lo hemos informado, algunas cosas que me han denunciado de otros partidos, pues me han hechos que baje algunas publicaciones, pero todo está bien documentado y quien tenga alguna duda, pues ahí también puede informarse.

Medio. Y la pregunta obligada, Diputada, decía Almanza, en un ayuntamiento colapsado, ¿Por qué Tepic y no Xalisco?

Geraldine Ponce: Porque, pues soy diputada de Tepic, aquí me dieron la oportunidad de representarlos, me dieron su confianza, su voto, aquí es donde he dado resultados, donde he trabajado. Sí hemos gestionado proyectos para otros municipios, si lo hemos hecho porque hay recursos que se destinan solamente a Nayarit y si no se destina aquí, pues se pierde, entonces, si hemos aprovechado esa oportunidad para poder ayudar a otros municipios, pero aquí es donde me he enfocado con los resultados, porque de aquí soy diputada, si, los diputados federales somos representantes en todo el país, pero pues específicamente representamos a un distrito, de ahí salimos y en el caso mío, pues es Tepic, entonces pues aquí es donde podemos darle continuidad a todos esos trabajos.

Medio. ¿Algo que desee agregar finalmente, Diputada?

Geraldine Ponce: Pues quiero agradecerles la oportunidad que me dan, el espacio como siempre, muchísimas gracias a ayudarnos a informar a los ciudadanos, siempre es bueno el compartir la información de lo que estamos trabajando, porque a estas alturas vemos que también hay mucha desinformación por otras fuentes, y ahí hay que evitar también eso, y quiero decirles que les voy a seguir compartiendo el avance que estamos llevando por este registro a la candidatura de la presidencia municipal de Tepic, muchas gracias.

 

De la transcripción anterior se advierten los hechos denunciados y elementos probatorios de las quejas presentadas por el Partido Acción Nacional y el Partido Movimiento Ciudadano; mismos que fueron considerados al momento de determinar la comisión de la infracción.

 

Por lo que, de la citada transcripción exhaustiva de las publicaciones denunciadas en la red social de Facebook de los días siete y ocho de febrero de dos mil veintiuno, se determinó la existencia de actos de precampaña y por ende, se constató la omisión de presentar los informes respectivos de ingresos y gastos de precampaña por la que fue sancionado el partido.

 

Ahora bien, el partido sostuvo de manera infundada en el agravio que nos ocupa, que la responsable omitió identificar las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que se cometió la infracción; contrario a lo reclamado, la responsable identificó los elementos personal, temporal y subjetivo de la precandidata en cuestión, para acreditar los actos de precampaña como a continuación se razona.

 

En efecto, la autoridad responsable determinó que de la concatenación de las pruebas y los hechos acreditados en la integración del procedimiento del que derivó la resolución controvertida antes transcrita, se deduce que la C. María Geraldine Ponce Méndez, realizó actos por los cuales posicionó su imagen ante los simpatizantes o la militancia de Morena, así como el electorado en general.

 

Para acreditar la existencia de actos de precampaña, la responsable analizó de manera pormenorizada los elementos siguientes[22]:

 

a)        Un elemento personal: que los realicen los partidos políticos, sus militantes, aspirantes o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al sujeto de que se trate; ello, puesto que la conducta reprochada es atribuible a todo ciudadano que busca la postulación, porque el bien jurídico que tutela la norma es la equidad en la contienda;

b)       Un elemento temporal: que dichos actos o frases se realicen durante el periodo de precampaña;

c)        Un elemento subjetivo: Para su actualización se requiere de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.

 

Lo anterior, se deduce de conformidad con lo dispuesto por el artículo 211, numeral 1 de la LGIPE, que a la letra establece lo que se entenderá por propaganda de precampaña:

 

Artículo 211.

1. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

(...)”

 

(negritas añadidas)

 

 

Por su parte, en el artículo 231, párrafo 1, de la misma Ley General invocada se establece que a las precampañas y a las precandidaturas que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en la Ley citada respecto de los actos de campaña y propaganda electoral.

 

En concordancia, en el artículo 193, párrafo 3, del Reglamento de Fiscalización, se dispone que se entenderá por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones difundidas durante el periodo de precampaña.

 

De igual forma, en el artículo 195 del Reglamento en cita, se establece que los gastos de propaganda se estimarán como gastos de precampaña si los materiales son difundidos dentro de tal periodo en el que se da a conocer el proceso de selección de candidaturas.

 

Así, en términos del artículo 76, numeral 1, incisos e) y g), de la Ley General de Partidos Políticos, en correlación con el diverso 231 de la Ley General Electoral, los gastos de precampaña serán todos aquellos recursos empleados en propaganda que tengan como propósito presentar y promocionar a la ciudadanía las precandidaturas; así como cualquier gasto que difunda la imagen, nombre o plataforma de gobierno de alguna precandidatura en el periodo que transita durante el periodo de precampaña.

 

En atención a lo anterior la responsable analizó las publicaciones que dieron origen al procedimiento sancionador y que derivó en la sanción impuesta en la resolución impugnada, de conformidad con la siguiente tabla[23]:

 

 

 

 

 

Del análisis que realizó la responsable a las imágenes en cuestión, se advierte que contienen todos los elementos personal, temporal y subjetivo para acreditarse como actos de precampaña, en tanto que la ciudadana investigada llevó a cabo actos que evidencian una manifestación directa respecto a su interés en participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Nayarit; es decir, se constató que realizó una conducta o su relación para alcanzar una finalidad determinada, en el caso en concreto la postulación a un cargo de elección popular por el partido Morena.

 

Fue así que después de haber analizado los elementos obtenidos durante la sustanciación del procedimiento del que derivó la resolución controvertida, determinó que los elementos mínimos que se analizaron fueron constitutivos para determinar cómo actos de precampaña, de ahí el incumplimiento de su obligación de presentar los informes respectivos.

 

En ese sentido resulta relevante advertir lo que la Jurisprudencia 2/2016 con el rubro “ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. LOS CONSTITUYE LA PROPAGANDA DIFUNDIDA DURANTE PRECAMPAÑA CUANDO NO ESTÁ DIRIGIDA A LOS MILITANTES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).”[24], señala lo que se entiende por propaganda de precampaña:

 

De la interpretación de los artículos 143, 174 y 175, del Código Electoral del Estado de Colima, se colige que la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa. En ese sentido, cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

 

 

De lo anterior se deduce que la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato, por lo cual el criterio en mención señala que no debe hacer llamamientos al voto y su discurso estar dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interno participa.

 

Además, el criterio jurisprudencial referido reafirma que cuando el contenido de la propaganda de precampaña exceda el ámbito del proceso interno del partido político del que se trate, será susceptible de configurar actos anticipados de campaña.

 

Por otra parte, es necesario hacer una precisión en relación con lo señalado en la Tesis LXIII/2015 con el rubro “GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS MÍNIMOS A CONSIDERAR PARA SU IDENTIFICACIÓN[25] para efectos de advertir que en el caso que nos ocupa, que la resolución impugnada no sancionó al partido actor por haber incurrido en actos anticipados de precampaña; sino para determinar su responsabilidad en la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña.

 

Es decir, el análisis que realiza la responsable de las publicaciones no es para sancionar al partido actor por haber incurrido en actos anticipados de precampaña, sino que resultaba ineludible advertir que existieron actos de esa naturaleza -actos de precampaña-, para así determinar la existencia de ingresos y gastos y con ello la verificación de la conducta infractora al no presentar el informe correspondiente en el citado periodo de precampaña.

 

Por lo anterior, en términos del citado criterio contenido en la Tesis LXIII/2015, es preciso determinar o identificar si un gasto está relacionado con la precampaña resulta necesario verificar en el contexto en que fue erogado bajo los siguientes parámetros:

 

• Temporalidad: que la entrega, distribución, colocación, transmisión o difusión, entre otras, de la propaganda electoral se realice en el periodo de campañas electorales, siempre que tenga como finalidad expresa el generar un beneficio a un partido político o candidatura, al difundir el nombre o imagen de éste o se promueva el voto a favor de él;

• Territorialidad: que se lleve a cabo en un área geográfica determinada, esto es, municipio, distrito y/o circunscripción -local o federal-, Estado o territorio nacional;

• Finalidad: que genere un beneficio a un partido político, o candidatura registrada para obtener el voto de la militancia o de la ciudadanía en general.

 

Bajo las premisas jurídicas expuestas, se advierte que será propaganda de precampaña aquella que sea difundida durante el periodo de precampaña y dentro del área geográfica en la que competirá para obtener una candidatura, y que contenga elementos que promuevan una precandidatura ante la ciudadanía cuando en su contenido incluya signos, emblemas y expresiones que identifiquen a una precandidatura, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial.[26]

 

Aunado a lo anterior, en la resolución controvertida se verificó por la responsable, que tales publicaciones ocurrieron durante los periodos establecidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Nayarit, para el desarrollo de las precampañas, de conformidad con el calendario siguiente:

 

28 de enero de 2021 - Inicio de precampaña de Diputaciones y Ayuntamientos.

16 de febrero de 2021 - Fin de precampaña de Diputaciones y Ayuntamientos.

 

En conclusión, la responsable determinó que las citadas publicaciones constituyeron actos de precampaña, en tanto que sí cumplieron con el elemento de temporalidad pues, las mismas fueron realizadas los días siete y ocho de febrero de dos mil veintiuno que fue durante el periodo de precampaña;

cumpliéndose así el elemento de temporalidad, pues su finalidad fue precisamente conseguir el apoyo hacia el interior del partido político, con la finalidad de convertirse en su candidata.

 

Por otra parte, y como ya se mencionó, la responsable determinó que Morena tenía la obligación de registrar a su precandidata contendiente a efecto que fuera sujeta a los procedimientos de fiscalización, pues sólo así resultaba posible garantizar, de manera oportuna, la transparencia y conocimiento del manejo de los recursos públicos; sin embargo, en ningún momento realizó el registro ante la autoridad responsable.

 

En ese sentido, al haber quedado acreditada la realización de actos de precampaña y no contar con el registro correspondiente, no se pudo tener la certeza de los ingresos y gastos que generó la precandidata, los cuales debieron ser reportados a través del informe respectivo; pues al no encontrarse registrada en el Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos (SNR), no se generó ninguna cuenta de ingreso al Sistema de Contabilidad en Línea y, en consecuencia, la precandidata estaba impedida para realizar reporte alguno en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF).

 

Fue así que la responsable también advirtió que no resultaba válido suponer que, por el hecho de no haber sido registrada formalmente como precandidata por el partido político y llamarla aspirante o de cualquiera otra manera, no tenía la obligación de presentar los informes correspondientes, lo cual es inexacto dado que la ley exige su presentación sin hacer distinción alguna.

 

De igual manera el partido Morena sostuvo en el procedimiento de queja, que no llevó a cabo actividades de precampaña para la candidatura a cargo de la Presidencia Municipal de Tepic y que no tenía la obligación de presentar el informe de precampaña; sin embargo, determinó que a pesar de no haber sido registrada formalmente como precandidata, la naturaleza de los actos que efectuó con las publicaciones denunciadas, se determinó la omisión de la citada obligación para efectos de imponer la sanción correspondiente.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha determinado en distintos precedentes que los ciudadanos que pretendan ser postulados por un partido político como candidata o candidato a cargo de elección popular, deben ser considerados como precandidaturas, con independencia de que obtuvieran, del órgano partidista facultado para ello, algún tipo de registro con la denominación de precandidatura. [27]

 

 

Por ende, la Sala Superior ha establecido que un precandidato o precandidata es, en términos generales, una persona que pretende ser postulado por un partido político como candidato a algún cargo de elección popular, conforme a la ley y a la candidatura de un partido político, en el procedimiento de selección interna de precandidatura a cargos de elección popular, sin que tal calidad se limite, conforme a la ley, a algún procedimiento de selección interna partidista en lo particular.

 

En ese sentido, para el cumplimiento de sus obligaciones en materia de fiscalización, resulta irrelevante si se les denomina expresamente como precandidatos, aspirantes o participantes.

 

En ese orden de ideas, la precandidata C. María Geraldine Ponce Méndez hace referencia en las publicaciones denunciadas, que concluyó su registro como aspirante a la candidatura al interior de su partido para la presidencia municipal de Tepic, con lo cual se confirma la intención clara de realizar actos de precampaña, sin que cuente con el registro formal ante la autoridad responsable.

 

Esto es, con independencia de haber sido registrada formalmente como precandidata ante el INE, se auto percibe como “aspirante” al haber cumplido con los trámites y requisitos para registrarse al interior de su partido, es clara su intención de postularse como candidata, y por ende se deduce su posicionamiento para contender para la presidencia Municipal de Tepic; sin que dicho registro interno incida ante la autoridad responsable, con lo que se confirma aún más con las citadas declaraciones su calidad de precandidata.

 

En consecuencia, se deduce que, si bien concluyó su registro al interior del partido Morena como aspirante a la candidatura a la presidencia Municipal de Tepic, al haber cumplido con los requisitos correspondientes; dicho registro no tiene efectos en relación con el registro formal como precandidata ante la autoridad responsable (INE), por lo que dicha circunstancia corrobora aún más los actos de precampaña en el que se posicionó ante la militancia en sus publicaciones.

 

Aunado a lo anterior, la responsable señaló en la resolución controvertida el partido Morena no objetó ni impidió por ningún medio público la realización de actos de posicionamiento de las personas precandidatas, por lo tanto, el propio partido permitió la realización de manifestaciones y gastos por parte de los aspirantes.[28]

 

De conformidad con lo anterior la autoridad responsable determinó que la C. María Geraldine Ponce Méndez, sí tuvo el carácter de precandidata a Presidenta Municipal de Tepic, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021

en el estado de Nayarit; por lo tanto, tenía la obligación en materia de fiscalización de entregar su informe de ingresos y gastos de precampaña.[29]

 

En ese sentido, no le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que la autoridad responsable no realizó la adecuada calificación de las conductas por las cuales se sancionó, en tanto que la citada precandidata formuló un posicionamiento para convertirse en la candidata a Presidenta Municipal de Tepic en el referido proceso comicial, y su discurso se encontraba dirigido justamente a los militantes o simpatizantes del instituto político en cuyo proceso de selección interna partici.

 

Por lo que es claro que fue un acto proselitista, dirigido a influir en la voluntad del electorado para postularse a dicha candidatura, para lo cual solicitó el voto para posicionarse en la preferencia del electorado para obtener la multicitada candidatura.

 

Además, tampoco le asiste la razón en cuanto a que del discurso denunciado se limitó a hacer referencia a hechos notorios en cuanto a que realizó su registro para la contienda interna; pues como se ha señalado, se posicionó para obtener la candidatura y con ello se acreditaron los actos de precampaña.

 

Por otra parte, respecto del discurso de la precandidata el partido recurrente sostiene que se refirió a su identidad como mujer y el empoderamiento de su género, para concluir que sus manifestaciones no se dirigieron a solicitar el voto; resultan afirmaciones inexactas en tanto que contrario a los sostenido por el recurrente, precisamente hace referencia a su género como mujer para ser la primera presidenta Municipal de Tepic.

 

En efecto, como ya se corroboró con el contenido de la publicación difundida en la red social Facebook del siete de

febrero de dos mil veintiuno se advierte de manera sistemática y objetiva el posicionamiento de la C. María Geraldine Ponce Méndez, mediante la frase:

 

“…he concluido mi registro como aspirante a la candidatura de mi partido a la presidencia municipal de Tepic. De aquí en adelante trabajaré con un solo objetivo: hacer de Tepic una ciudad digna y un mejor lugar para vivir. Si la gente así lo decide seré la primera mujer presidenta municipal electa por voto directo y vamos a demostrar que las mujeres sabemos gobernar, con honestidad, transparencia…”,

 

(negritas añadidas)

 

De lo anterior se advierte de manera fehaciente, que contrario a lo sostenido por el partido recurrente, las frases antes relatadas refuerzan que, al hacer referencia a su género como mujer y su empoderamiento será la primera presidenta Municipal de Tepic, pues aunado a que aparece su nombre, el cargo por el que se postuló, es indubitable su intención de ser presidenta municipal, por lo que es evidente y claro su posicionamiento como la mejor opción para el citado cargo de elección popular.

 

En ese sentido, resulta necesario mencionar la línea jurisprudencial que ha desarrollado la Sala Superior bajo ciertos parámetros para determinar cuándo una expresión o conducta suponen un equivalente funcional de un posicionamiento electoral expreso. [30]

 

Conforme a dichos criterios de la Sala Superior, es preciso identificar cuándo un anuncio o promocional constituye un llamamiento expreso al voto consiste en aquellos anuncios que utilicen mensajes que promuevan el voto y contengan palabras expresas o explícitas para favorecer o derrotar a un candidato en una elección, con frases como “vota por”, “apoya a” o la relación de un nombre con cierto cargo público en disputa o con una elección próxima a realizarse.

 

Por lo que se advierte en este aspecto, es preciso analizar si los mensajes que encuadran en los conceptos de “express advocacy” (llamamiento expreso a votar o a no votar por una opción política), “issue advocacy” (llamamiento expreso a discutir temas de agenda pública) y “sham issue advocacy” (mensaje simulado o farsante para evitar una sanción derivada de un llamamiento expreso al voto); en especial, del criterio denominado “functional equivalent” (equivalente funcional) como parámetros para determinar qué tipo de comunicaciones pueden considerarse como propaganda electoral[31].

 

Contrario a lo que sostiene el recurrente en cuanto a que las manifestaciones hace referencia a hechos notorios en cuanto a su registro y a su identidad como mujer y el empoderamiento de su género, tales manifestaciones si se dirigen a solicitar el voto; por lo que no le asiste la razón al instituto político accionante al señalar que sus manifestaciones refieren a hechos objetivos sin la intencionalidad de posicionarse para obtener la candidatura.

 

Esto es, las manifestaciones de haberse registrado como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Tepic y por otra parte, afirmar que será la primera mujer presidenta municipal electa por voto directo se trata de frases tanto directas como equivalentes que constituyen una manifestación para solicitar el apoyo para obtener la candidatura al cargo de elección popular en mención; y por ende entran dentro de la categoría de actos de precampaña.

 

Ahora bien, por lo que refiere al agravio tercero en su primera parte (3.1), en cuanto a que no hubo intencionalidad en la infracción, recibe de igual manera la calificativa de infundado, en tanto que no le asiste la razón al señalar que la responsable omitió identificar las circunstancias particulares objetivas y subjetivas en las que se cometió la infracción.

 

Lo anterior ya ha quedado acreditado, en tanto que de las imágenes que aparecen en las publicaciones materia del procedimiento sancionador y que quedaron desglosadas en la tabla anteriormente referida; se advirtió de manera fehaciente que se pormenorizaron todos los elementos personal, temporal y subjetivo de las citadas publicaciones para acreditarse como actos de precampaña.

 

Por tanto, no le asiste la razón al recurrente al aducir que la responsable omitió dicho análisis, pues en la resolución impugnada se concluyó que la ciudadana investigada llevó a cabo actos que evidencian una manifestación directa respecto a su interés de obtener la postulación a cargo de elección popular por el partido Morena como presidenta Municipal de Tepic para el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021, en el estado de Nayarit.

 

También resultan infundadas, las afirmaciones del accionante, cuando refiere que su representada no pretendió vulnerar la normativa, pues según sus supuestas posibilidades materiales y humanas procuró avisar a la autoridad sobre la ausencia de actividades de precampaña; lo cual no demuestra con ninguna prueba, y tampoco controvierte las citadas publicaciones que confirmaron los actos proselitistas en el periodo de precampaña.

 

Es así que, no le asiste la razón al partido impetrante cuando afirma sin sustento jurídico y probatorio que la autoridad responsable fue omisa en identificar correctamente si fueron plausibles las circunstancias fácticas, objetivas y subjetivas, al alrededor de las cuales se cometió la infracción.

 

De igual manera, y contrario a lo sostenido por el recurrente, la resolución controvertida se emitió con la debida fundamentación y motivación de la sanción establecida por la responsable.

 

Lo anterior de conformidad con el análisis antes desarrollado, por la responsable en la valoración de las publicaciones denunciadas, de conformidad con los citados elementos personal, temporal y subjetivo, así como la intencionalidad del sujeto activo con la acreditación de los hechos constitutivos de propaganda de precampaña; tal y como se advierte en la conclusión a la que llega la resolución controvertida, al citar los dispositivos aplicables en relación con los hechos acreditados en el expediente[32]:

 

(…)

 

Derivado de lo anterior, ha quedado acreditada la realización de una serie de actos de precampaña, que necesariamente implicaron el flujo de recursos para su realización, por lo que como se ha señalado previamente, si los precandidatos realizaron una erogación que se considere gasto de precampaña, debieron reportarlo en el informe de precampaña correspondiente, situación que en el caso que nos ocupa no ocurrió.

 

Visto lo anterior y una vez valoradas las pruebas en conjunto respecto de los hechos materia del procedimiento, es viable concluir fácticamente lo siguiente:

 

La ciudadana María Geraldine Ponce Méndez realizó acciones tendentes a posicionar su imagen ante el electorado para ser postulada como precandidata.

 

La ciudadana María Geraldine Ponce Méndez participó para postularse al cargo de elección popular a Presidenta Municipal en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Nayarit, con carácter de precandidata; por lo que tenía la obligación de presentar su informe de precampaña.

 

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que el partido Morena, omitió presentar el informe de precampaña relativo al Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Nayarit, siguiente:

 

 

En consecuencia, de las consideraciones fácticas y normativas expuestas, esta autoridad electoral concluye que existen elementos que configuran una conducta infractora de lo establecido en los preceptos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III de Ley General de Partidos Políticos; y 223, numeral 6, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, por lo que el procedimiento de mérito debe declararse fundado respecto de los hechos analizados en el presente apartado.

 

(…)

 

 

En consecuencia, de las consideraciones fácticas y normativas expuestas, esta autoridad electoral concluye que existen elementos que configuran una conducta infractora de lo establecido en los preceptos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III de Ley General de Partidos Políticos; y 223, numeral 6, inciso a), del Reglamento de Fiscalización, por lo que el procedimiento de mérito debe declararse fundado respecto de los hechos analizados en el presente apartado.

 

Además, resultan inoperante el agravio tercero en su segunda parte (3.2) en cuanto a la Omisión de valorar el impacto de las publicaciones.

 

El partido actor aduce que la responsable no demostró el impacto de los hallazgos sobre el padrón electoral del Estado de Nayarit que, en función de su magnitud y tamaño, debió valorar los datos informativos tales como como el padrón electoral, la lista nominal de electores, la población total del estado de Nayarit y los ciudadanos fueron considerados aptos para votar para ese ejercicio electoral.

 

Todas las afirmaciones que realiza el recurrente en función de un supuesto impacto cuantitativo de las publicaciones analizadas resultan ser irrelevantes para valorar el contenido de las publicaciones denunciadas; pues lejos de ser necesaria alguna “determinancia numérica”, no reflejan la naturaleza ni el contenido de las publicaciones que fueron constitutivas de actos de precampaña.

 

La referencia a elementos estadísticos o numéricos relacionados con el padrón electoral, lista nominal o cualquier otro que pretendiera evaluar el impacto de las publicaciones mencionadas no obedece a un análisis idóneo para acreditar los actos de precampaña que valoró la responsable de manera pormenorizada; pues en este caso lo que se acreditó fue un elemento cualitativo, en cuanto a identificar la naturaleza y el contenido de las publicaciones, más no así el impacto que éstas hayan podido tener en la militancia o en el electorado de manera concreta.

 

De esa manera, cualquier elemento relativo a valorar el impacto cuantitativo de las publicaciones, no encuentra relación con el tipo de análisis que se requiere para identificar como actos de precampaña; como sí ocurre con la determinancia cuantitativa al momento de valorar una causal de nulidad de una elección, en cuanto al impacto de las irregularidades que se hagan valer, situación que no tienen relevancia al caso que nos ocupa.

 

Cabe señalar que no es que resulte irrelevante el hecho de que tenga o no impacto las publicaciones, sino que en el caso concreto, lo que la responsable debía indagar, es si existieron o no actos de precampaña, y por ende la necesidad de que informara a la responsable sobre los ingresos y gastos erogados con motivo de dichos actos, con la finalidad precisamente de procurar la equidad en la contienda.  

 

En ese orden de ideas, es claro que el análisis que realizó la responsable a las publicaciones materia del procedimiento sancionador se evaluaron los elementos personal, temporal y subjetivo para acreditarse como actos de precampaña; pues es el contenido de los mensajes que publicó la precandidata, lo que fue objeto de valoración para tener por acreditada la intención de un posicionamiento para obtener la precandidatura: más no así para determinar algún tipo de nulidad en cuanto a su impacto en los resultados que pueden darse en un proceso comicial.

 

Lo anterior es de tal manera, pues como ya quedó señalado en la aludida Jurisprudencia 2/2016[33], la propaganda de campaña va dirigida a la ciudadanía en general y se caracteriza por llamar explícita o implícitamente al voto, así como por alentar o desalentar el apoyo a determinada candidatura; mientras que el objetivo de la propaganda de precampaña es que el postulante consiga el apoyo hacia el interior del partido político, para de esta manera convertirse en su candidato.

 

Es así, que lo que se valoró en los actos de precampaña no giran en torno a su impacto en el electorado, pues todavía no obtienen la candidatura, sino que evidencian una manifestación directa respecto a su interés en participar en el proceso comicial con la finalidad de alcanzar la postulación a un cargo de elección popular, por lo que su posicionamiento debe quedar circunscrito a la militancia con los mensajes publicados para obtener dicha candidatura.

 

Además, lo que aquí se sancionó -materia de estudio en este momento- fue la omisión de presentar los informes de ingresos y egresos de precampaña; por lo que la referencia al impacto cuantitativo de la propaganda en cuestión no tiene relevancia para identificar el origen de la obligación del partido accionante de presentar los informes de la precandidatura.

 

Esto, porque parte de la premisa equivocada que la realización de actos de precampaña derivó en la sanción, cuando lo correcto era que, para establecer la obligación de rendir informes se acreditó por la responsable dicha realización de actos para dicho fin (precampaña).

 

Aunado a lo anterior y como ya quedó asentado, el análisis que nos ocupa no se queda en el aspecto formal si no sustancial, como el hecho de que no por faltar con el registro de la precandidata por el partido político, no significa que no tenía la obligación de presentar los informes correspondientes; pues de lo acreditado en autos, la aspirante llevó a cabo actividades de precampaña para la candidatura y, por ende, se surtió la obligación de presentar el aludido informe de precampaña.[34]

 

En consecuencia, resulta inoperante lo que sostiene el accionante de que era necesario para arribar a una apreciación de la conducta dentro del contexto de la individualización de la sanción, tomando en cuenta la presunta población que fue objeto de esa influencia y por ende demostrar la forma y la medida en que, dichos videos; que efectivamente, trascendieron a la voluntad del electorado o que se vulneró la equidad en la contienda, y considerarla magnitud del impacto.

 

Por todo lo anterior, se deduce que no le asiste la razón al instituto político accionante, al sostener la necesidad de evaluar un supuesto impacto cuantitativo, pues la materia de análisis correcta e idónea fue valorada por la responsable con los elementos personal, temporal y subjetivo antes señalados; mismos que fueron identificados de manera pormenorizada para acreditar los actos de precampaña, de ahí que su agravio resulte inoperante.

 

En consecuencia los agravios primero en su segunda parte, así como el agravio tercero resultan infundados e inoperantes conforme al estudio que antecede, en virtud de que la responsable valoró correctamente la naturaleza de las publicaciones denunciadas para concluir que las mismas resultaron actos constitutivos de precampaña; situación que tuvo como finalidad confirmar que la ciudadana María Geraldine Ponce Méndez, tenía la obligación de presentar el informe de ingresos y egresos de la precampaña, en el marco de la campaña del Proceso Electoral Local Ordinario 2020 – 2021, en el estado de Nayarit, cuya debida valoración e individualización de la sanción es objeto del siguiente agravio.

 

 

Respuesta a los agravios Primero (1.1), Segundo y Cuarto

 

En este punto se dará respuesta conjunta a la primera parte del Agravio Primero, y a los agravios Segundo y Cuarto, en virtud de la relación que existe entre los planteamientos aducidos por el partido recurrente, en los cuales el tema central gira en torno a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al individualizar y calificar indebidamente la conducta sancionada e imponer una multa excesiva.

 

Por lo que refiere al agravio primero primera parte (1.1) en cuanto a la vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al individualizar indebidamente la conducta sancionada e imponer una multa desmedida, se califica de infundado.

 

Lo anterior en virtud de que la responsable individualizó correctamente la sanción al momento de determinar la infracción consistente en la omisión de entregar oportunamente su informe de ingresos y gastos de precampaña.

 

La indebida precisión de los bienes jurídicamente tutelados que se afectaron o que se pusieron en riesgo que aduce el instituto político recurrente en el agravio segundo también resulta infundado, ya que la responsable dentro de la citada individualización pormenorizó correctamente los valores, bienes y principios que se pusieron en riesgo al momento de omitir la presentación del aludido informe de precampaña.

 

Igual calificativa de infundado merece el agravio cuarto en el que aduce la imposición de una multa excesiva, en tanto que la circunscribe a la exigencia de atender a la proporcionalidad de dichas sanciones, afirmación que carece de sustento jurídico y probatorio.

 

Lo anterior es de tal suerte, pues como se demostrará, la responsable al haber individualizado de manera exhaustiva la sanción impuesta, acreditó la proporcionalidad y razonabilidad de la misma, de ahí que no resultara en multa excesiva o desmedida.

 

En primer lugar, es preciso mencionar -como ya quedó asentado en el capítulo del contexto de asunto-, que la autoridad responsable determinó la responsabilidad de la conducta infractora de mérito, únicamente al partido político Morena al no haber presentado el informe de precampaña correspondiente más no así a la precandidata María Geraldine Ponce Méndez.

 

De igual manera es necesario advertir que el objeto de investigación y las conductas por las cuales se sancionó al partido accionante, fueron por las siguientes[35]:

 

 

Sin embargo, como se podrá advertir de los agravios aducidos por el recurrente en cuanto a la falta de razonabilidad y proporcionalidad de la infracción, además de realizar afirmaciones de manera genérica en su escrito de demanda en contra de la resolución impugnada, el recurrente se refiere de manera específica a la infracción relativa a la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña; por lo cual, en ningún momento se refiere a la segunda de las conductas sancionadas relativas al ingreso no reportado.

 

En consecuencia, el estudio de los agravios versará sobre si la responsable realizó una correcta y exhaustiva individualización de la sanción impuesta, en relación con la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña.

 

Así pues, se advierte que la autoridad responsable tomó en consideración los hechos denunciados, así como del análisis de las actuaciones y documentos que integraron el expediente, se advirtió que el fondo del asunto se constriñó en determinar si las personas obligadas inobservaron las obligaciones previstas en los preceptos normativos señalados.

 

Es decir, en cuanto a la omisión de presentar el informe de ingresos y gastos de precampaña, se vulneraron los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I, II y III, de la Ley General de Partidos Políticos; y 223, numeral 6, inciso a) del Reglamento de Fiscalización.

 

Por lo anterior el Consejo General del INE, advirtió la existencia de elementos para configurar una conducta infractora por parte del partido Morena, por lo que procedió a las individualizaciones de las sanciones correspondientes.[36]

 

En ese sentido, se deduce de la resolución controvertida que, para la individualización de las sanciones impuestas, además de haber acreditado la existencia de las infracciones y su imputación, la responsable tomó en cuenta las circunstancias de caso concreto en el que se controvirtieron las disposiciones electorales citadas, y en el que se valoraron los elementos que señala el artículo 458, numeral 5 de la LGIPE, el cual a la letra señala lo siguiente:

 

Artículo 458.

 

(…)

 

5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:

 

a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;

 

b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;

 

c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;

 

d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;

 

e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

 

f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

 

De manera particular la autoridad responsable procedió a graduar la sanción de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal de conformidad con la sentencia SUP-RAP-05/2010, conforme a los siguientes elementos:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Antes de desarrollar los elementos de mérito, la responsable analizó capacidad económica del partido recurrente para cumplir con la sanción, considerando que mediante Acuerdo IEEN-CLE-003/2023, emitido por el Consejo Local Electoral del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, en el cual se les asignó un financiamiento público para actividades ordinarias en el ejercicio 2023, cuyo monto otorgado al sujeto incoado es el siguiente:

 

 

Cabe señalar que la responsable advirtió que si bien el partido Morena, tenía un saldo pendiente de $2,248,701.95 (dos millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos un pesos 95/100 M.N.), no obstante, lo anterior, la sanción que se le impuso no implicaba un detrimento a su capacidad económica.

 

Lo anterior, en cuanto a que no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de la autoridad electoral, a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Se determinó la certeza de que el partido político con financiamiento local contaba con la capacidad económica suficiente para hacer frente a las obligaciones pecuniarias que le fueron impuestas.

 

Atentos a lo anterior, el Consejo General del INE, tomó en consideración todos y cada uno de los elementos antes señalados para calificar la individualización y determinación de la sanción, respecto de la omisión de presentar el informe de precampaña por parte del partido Morena conforme a lo siguiente[37]:

 

(…)

 

2.4 Individualización y determinación de la sanción, respecto de la omisión de presentar el informe de precampaña por parte del partido Morena.

 

Una vez acreditada la comisión de la conducta ilícita determinada en el Considerando 2.3, apartado C de la presente Resolución, violatoria del artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.

 

En consecuencia, se procederá a atender el régimen legal para la graduación de las sanciones en materia administrativa electoral de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010.

 

En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General procederá a calificar las faltas determinando lo siguiente:

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (Reincidencia).

 

Una vez hecho lo anterior, se procederá a la imposición de la sanción considerando además que no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del sujeto obligado de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.

 

A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA.

 

a) Tipo de infracción (acción u omisión).

 

En relación con la irregularidad acreditada, misma que corresponde a una omisión13 de presentar el informe de precampaña, atentando a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

b) Circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretizaron.

 

Modo: El partido político omitió presentar el informe del periodo de precampaña, atentando a lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Tiempo: Las irregularidades atribuidas al instituto político, surgieron dentro de la sustanciación del procedimiento administrativo sancionado de queja que por esta vía se resuelve, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2020- 2021 en el estado de Nayarit.

 

Lugar: Las irregularidades se cometieron en el estado de Nayarit.

 

c) Comisión intencional o culposa de la falta.

 

No obra dentro del expediente elemento probatorio alguno con base en el cual pudiese deducirse una intención específica del sujeto obligado de cometer las faltas referidas y con ello, obtener el resultado de la comisión de las irregularidades mencionadas con anterioridad, por lo que en el presente caso existe culpa en el obrar.

 

d) La trascendencia de las normas transgredidas.

 

Ahora bien, por lo que hace a la normatividad transgredida es importante señalar que, al actualizarse una falta sustantiva se presenta un daño directo y efectivo en los bienes jurídicos tutelados, así como la plena afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización de los sujetos obligados, y no únicamente su puesta en peligro. Esto es, al actualizarse una falta sustancial por la omisión de presentar el informe de precampaña, se vulnera sustancialmente la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Así las cosas, las faltas sustanciales de mérito traen consigo la no rendición de cuentas, impide garantizar la claridad necesaria en el monto, destino y aplicación de los recursos; en consecuencia, se vulnera la certeza y transparencia como principios rectores de la actividad electoral. Debido a lo anterior, el sujeto obligado violó los valores antes establecidos y afectos a la persona jurídica indeterminada (los individuos pertenecientes a la sociedad).

 

En las conclusiones que se analizan, el partido político en comento vulneró lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos14.

 

Del artículo señalado se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de presentar en tiempo ante la autoridad fiscalizadora electoral, los informes de precampaña correspondientes al ejercicio sujeto a revisión, en los que informen sobre el origen y aplicación de los recursos que se hayan destinado para financiar los gastos realizados para el sostenimiento de sus actividades, mismos que deberán estar debidamente registrados en su contabilidad, acompañando la totalidad de la documentación soporte dentro de los plazos establecidos por la normativa electoral.

 

La finalidad es preservar los principios de la fiscalización, como lo son la transparencia y rendición de cuentas y de control, mediante las obligaciones relativas a la presentación de los informes, lo que implica la existencia de instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad fiscalizadora respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación (egresos o gastos), coadyuvando a que esta autoridad cumpla con sus tareas de fiscalización a cabalidad.

 

Del análisis anterior, es posible concluir que la inobservancia del artículo referido vulnera directamente el principio de legalidad, por lo cual, en el cumplimiento de esa disposición subyace ese único valor común.

 

Así, es deber de los entes políticos informar en tiempo y forma los movimientos realizados y generados durante el periodo a revisar para el correcto desarrollo de su contabilidad, otorgando una adecuada rendición de cuentas, al cumplir los requisitos señalados por la normatividad electoral, mediante la utilización de los instrumentos previamente establecidos para ello y permitiendo a la autoridad llevar a cabo sus actividades fiscalizadoras.

 

Dicho lo anterior es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos a fiscalizar, es el rendir cuentas ante la autoridad de manera transparente, inhibir conductas que tengan por objeto y/o resultado impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral, en efecto, la finalidad es precisamente garantizar que la actividad de dichos entes políticos se desempeñe en apego a los cauces legales.

 

Por tanto, se trata de normatividad que protege un bien jurídico de un valor esencial para la convivencia democrática y el funcionamiento del Estado en sí, esto, porque los sujetos obligados son parte fundamental del sistema político electoral mexicano, pues son considerados constitucionalmente entes de

interés público que reciben financiamiento del Estado y que tienen como finalidad, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de manera que las infracciones que se cometan en materia de fiscalización originan una lesión que resiente la sociedad e incide en forma directa sobre el Estado.

 

En este tenor de ideas, esta autoridad reitera que el régimen relativo a la presentación de informes de precampaña para los diversos cargos de elección popular establece obligaciones diferenciadas para los precandidatos y partidos políticos. En esta tesitura, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización sino también lo son de manera solidaria todos los precandidatos. De esta forma, por lo que se refiere a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de sus precandidatos.

 

Asimismo, respecto de la obligación en la entrega de informes de ingresos y gastos que deben presentar ante este Instituto Nacional Electoral, el orden normativo electoral impone obligaciones específicas con el fin de cumplir con dicho objetivo. Así, existe una responsabilidad solidaria entre partidos políticos y precandidatos cuyo efecto se traduce en una determinación de responsabilidad correlativa con las obligaciones específicas a que cada sujeto se encuentra constreñido.

 

Es importante señalar que una de las funciones de esta autoridad fiscalizadora es realizar actividades preventivas, con el objeto de garantizar la certeza y transparencia en el manejo de recursos; así como garantizar el principio de legalidad en la actuación de los sujetos obligados. La aplicación efectiva de las normas en materia de fiscalización radica en buena medida en el diseño de las mismas a la luz de los bienes jurídicos que pretenden tutelar, por lo que el

partido político, al ser omiso en presentar el Informe de Precampaña, del Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Nayarit, vulnera y obstruye el desarrollo de esta actividad, así como la debida rendición de cuentas.

 

En consecuencia, al no tener certeza sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos, se vulnera de manera directa los principios de fiscalización que los entes están obligados a cumplir.

 

Así las cosas, ha quedado acreditado que el sujeto obligado se ubica dentro de las hipótesis normativas previstas en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracciones I y III de la Ley General de Partidos Políticos, normas de gran trascendencia para la tutela de los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

e) Los valores o bienes jurídicos tutelados que fueron vulnerados o la lesión, daño o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta.

 

En este aspecto deben tomarse en cuenta las modalidades de configuración del tipo administrativo en estudio, para valorar la medida en la que contribuye a determinar la gravedad de la falta, pudiendo ser infracciones de: a) resultado; b) peligro abstracto y c) peligro concreto.

 

Entre esas posibles modalidades de acreditación se advierte un orden de prelación para reprobar las infracciones, pues las mismas faltas que generan un peligro en general (abstracto) evidentemente debe rechazarse en modo distinto de las que producen un peligro latente (concreto) y, a su vez, de manera diferente a la que genera la misma falta en las mismas condiciones, pero que produce un resultado material lesivo.

 

En la especie, el bien jurídico tutelado por la normatividad es el de garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas con la que se deben de conducir los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines, mismo que fue infringido por las conductas señaladas.

 

En ese sentido, en el presente caso las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se traducen en una falta de resultado que ocasionan un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.

 

Por tanto, al realizar una valoración en conjunto de este elemento con los demás aspectos que se analizan en este apartado, se agrava el reproche, en razón de que la infracción en cuestión genera una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.

 

f) La singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.

 

En el caso que nos ocupa existe singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en una misma conducta y, por tanto, en una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulneran el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

g) La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia).

 

Del análisis de las irregularidades ya descritas, así como de los documentos que obran en los archivos de este Instituto, se desprende que el sujeto obligado no es reincidente respecto de las conductas materia de estudio.

 

Calificación de la falta

 

Considerando lo anterior, y ante el concurso de los elementos antes analizados, se considera que la infracción debe calificarse como GRAVE ESPECIAL.

 

B. IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN

 

A continuación, se procede a establecer la sanción que más se adecúe a la infracción cometida, a efecto de garantizar que se tomen en consideración las agravantes y atenuantes; y, en consecuencia, se imponga una sanción proporcional a la falta cometida.

 

Con la finalidad de proceder a imponer la sanción que conforme a derecho corresponda, esta autoridad electoral debe valorar la capacidad económica del infractor, por lo que tomando en consideración el financiamiento público para actividades ordinarias otorgado al sujeto obligado en el presente ejercicio, el monto a que ascienden las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor con motivo de la comisión de infracciones previas a la normativa

electoral y los saldos pendientes de pago; así como el hecho consistente en la posibilidad del instituto político de poder hacerse de financiamiento privado a través de los medios legales determinados para tales efectos; elementos tales que han sido expuestos y analizados en el presente considerando, los cuales llevan a esta autoridad a concluir que el sujeto obligado cuenta con capacidad económica suficiente para cumplimentar las sanciones que en el presente caso se determinen.

 

Ahora bien, no sancionar conductas como la que ahora nos ocupa, supondría un desconocimiento, por parte de esta autoridad, a la Legislación Electoral aplicable en materia de fiscalización y financiamiento de los sujetos obligados, así como a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia que deben guiar su actividad.

 

Del análisis realizado a la conducta infractora cometida por el sujeto obligado, se desprende lo siguiente:

 

Que la falta se calificó como GRAVE ESPECIAL, en virtud de haberse acreditado la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la Legislación Electoral, aplicable en materia de fiscalización, debido a que el sujeto obligado omitió presentar un informe de precampaña.

 

Que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la

conducta objeto de análisis, estas fueron analizadas en el inciso b), apartado A) CALIFICACIÓN DE LA FALTA, del presente considerando en el cual se expuso el incumplimiento de la obligación que le impone la normatividad electoral, durante el ejercicio objeto de revisión.

 

Que, con la actualización de la falta sustantiva, se acredita la vulneración a los valores y principios sustanciales protegidos por la legislación aplicable en materia de fiscalización.

 

Que el sujeto obligado conocía los alcances de las disposiciones legales invocadas, el requerimiento electrónico emitido por la autoridad, y el plazo de revisión del informe de precampaña del Proceso Electoral correspondiente.

 

Que el sujeto obligado no es reincidente.

 

Que hay singularidad en la conducta cometida por el sujeto obligado.

 

Que hay culpa en el actuar del sujeto obligado.

 

En este tenor, una vez que se ha calificado la falta, se han analizado las circunstancias en que fue cometida, la capacidad económica del infractor y los elementos objetivos y subjetivos que concurrieron en su comisión, se procede a la elección de la sanción que corresponda de acuerdo con los supuestos contenidos en el catálogo previsto en el artículo 456, numeral 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Así pues, tomando en consideración las particularidades anteriormente analizadas este Consejo General considera que la sanción prevista en la citada fracción III del artículo en comento, consistente en una reducción de la ministración mensual del financiamiento público que le corresponde para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, es la idónea para cumplir una función preventiva general dirigida a los miembros de la sociedad en general, y fomentar que el participante de la comisión, en este caso el sujeto obligado se abstenga de incurrir en la misma falta en ocasiones futuras.

 

Por los argumentos vertidos con anterioridad, este Consejo General considera que la sanción a imponerse a Morena debe ser en razón de la trascendencia de las normas trasgredidas al omitir presentar un informe de precampaña, lo cual ya ha sido analizado en el apartado correspondiente de esta Resolución, por lo que procede sancionar al partido político, con una sanción económica

equivalente al 100% (cien por ciento) respecto del 30% (treinta por ciento) sobre el tope máximo de gastos de precampaña establecido por la autoridad para los procesos de selección de precandidatos al cargo a Presidente Municipal, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021 en el estado de Nayarit, lo cual asciende a un total de $218,718.68 (doscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos 68/100 M.N). Derivado de lo anterior, se obtienen las cifras siguientes:

 

Asimismo, es preciso referir que el criterio de sanción para Morena se fundamenta en lo aprobado por la Comisión de Fiscalización en su sesión extraordinaria del seis de abril del dos mil quince, en el que definen los criterios de proporcionalidad con los que se sancionara a cada instituto político derivado del financiamiento ordinario que perciben.

 

En consecuencia, este Consejo General concluye que la sanción que se debe imponer al partido político Morena, es la prevista en la fracción III, inciso a), numeral 1, del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de

Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $218,718.68 (doscientos dieciocho mil setecientos dieciocho pesos 68/100 M.N).

 

Con base en los razonamientos precedentes, este Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone, atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 458, numeral 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

(…)

 

De la transcripción anterior se advierte de manera fehaciente, que la autoridad responsable, tomó en consideración todos y cada uno de los elementos que establece el artículo 458, párrafo 5, de la LGIPE, el cual prevé que para individualizar las sanciones, una vez que quedó acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad responsable tomó en consideración las circunstancias particulares, entre otras, la gravedad de la responsabilidad en que se incurr y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la legislación electoral, atendiendo al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.

 

A partir de dichas consideraciones es claro que no le asiste la razón al partido accionante en el sentido de que la responsable incurrió en una falta de razonabilidad y proporcionalidad al individualizar la sanción y en tanto que a su juicio podría optar por la aplicación de una amonestación pública o una multa; y no la sanción que a su juicio considera excesiva o severa como lo fue la multa impuesta.

 

En efecto, el recurrente parte de una premisa errónea al considerar que la responsable debió de resolver con base en un orden de sanciones en el que a su juicio existían penas menos severas como la amonestación pública, o la sanción pecuniaria mínima; ello atendiendo a que en su concepto dichas alternativas salvaguardan y ponderan la función fiscalizadora y los bienes jurídicos.

 

De igual manera, sostiene que el ejercicio de la facultad fiscalizadora no depende únicamente de la presentación o no de un mero informe, pues sería tanto como renunciar a ejercer ese deber y atribución que le fue conferido por el Estado a la autoridad electoral; afirmación que carece de sustento jurídico en tanto que en la comisión de las faltas cometidas por el partido recurrente constituyeron violaciones sustanciales en materia fiscalización; como lo es la transparencia y la rendición de cuentas al no haber presentado su informe de precampaña.

 

En primer término es preciso señalar que el sistema sancionador electoral no prevé una sanción determinada para cada una de las hipótesis normativas que configuran las infracciones en la materia; sin embargo, la determinación de las sanciones no queda sujeta al libre albedrío o criterio de la autoridad competente para determinar la sanción, sino a parámetros de ponderación que deben ser considerados por la autoridad y constituir la base de la individualización de la sanción que, concursados en cada caso, llevan a concretizar la sanción individualizada de acuerdo a las particularidades que en cada caso se presenten.[38]

 

En efecto, tal y como lo establece la mencionada Tesis IV/2018 de la Sala Superior de este tribunal, que para efectos de la individualización de la sanción, se deben analizar los elementos relativos a la infracción, sin que por ello exista un orden de prelación; con lo cual se advierte que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta los citados elementos en cuanto a la gravedad de la responsabilidad; las circunstancias de modo, tiempo y lugar; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia, y en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado.

 

No obstante, y como lo aclara el criterio en mención, dichos elementos no se listan como una secuencia de pasos, por lo que no hay un orden de prelación para su estudio, pues lo importante es que todos ellos sean considerados adecuadamente por la autoridad y sean la base de la individualización de la sanción.

 

En ese sentido, no le asiste la razón al partido accionante cuando afirma que la resolución impugnada falta a la proporcionalidad y razonabilidad, por haber impuesto una multa excesiva y no haber considerado una amonestación pública, o la sanción pecuniaria mínima; pues la exigencia de individualizar una sanción se encuentra vinculada a la gravedad de la infracción, los bienes jurídicamente tutelados, así como la evaluación de todos y cada uno de los elementos mencionados.

 

En este sentido, las infracciones con independencia de su semejanza con otras deben ser sancionadas según las circunstancias y particularidades de cada caso, con base en los rangos mínimos y máximos legales dentro de los cuales la autoridad en materia de fiscalización puede ponderar; sin que sea una exigencia seguir un orden de graduación de manera abstracta, pues en el caso particular la infracción se identificó como “Grave Especial”, conforme a lo transcrito con antelación.

 

En ese sentido tampoco le asiste la razón al recurrente en el agravio segundo en cuanto a que sostiene la indebida precisión de los bienes jurídicamente tutelados que se afectaron o que se pusieron en riesgo, ya que como ha quedado asentado en la trascripción de la resolución impugnada, existe una singularidad en la falta pues el sujeto obligado cometió irregularidades que se traducen en una misma conducta y, por tanto, en una misma falta de carácter SUSTANTIVO o de FONDO, que vulneran el bien jurídico tutelado que es la certeza y transparencia en la rendición de cuentas.

 

Si bien es cierto que la propia resolución controvertida señala que las faltas que generan un peligro en abstracto, de las que producen un peligro latente en concreto; en el caso que nos ocupa se materializó ese riesgo en el momento que no obstante haber realizado actos de precampaña, no se presentaron los informes respectivos.

 

En consecuencia, el bien jurídico tutelado por la normatividad de garantizar la certeza y transparencia en la rendición de cuentas quedó vulnerado, y por ende las facultades de comprobación de las autoridades electorales quedaron obstaculizadas desde el momento en que no pudieron verificar si los sujetos obligados en el manejo de sus recursos para el desarrollo de sus fines han infringido o no la reglas que procuran la equidad en la contienda, y que derivan de los principios de transparencia, certeza y rendición de cuentas.

 

En ese sentido, la responsable advirtió en el presente caso, que las irregularidades acreditadas imputables al sujeto obligado se tradujeron en una falta de resultado que ocasionó un daño directo y real del bien jurídico tutelado, arriba señalado.

 

De tal manera que la responsable, al realizar una valoración en conjunto de los principios y bienes tutelados por la normatividad electoral, se confirmó la gravedad de la conducta en razón de que la infracción en cuestión generó una afectación directa y real de los intereses jurídicos protegidos por la normatividad en materia de financiamiento y gasto de los entes obligados.

 

En ese orden de ideas, el parámetro para imponer sanciones no deriva de las determinaciones sancionatorias que a juicio de los sujetos obligados consideren como menos gravosas o lesivas a sus intereses, sino en los elementos de valoración previamente establecidos por el legislador, mismos que deben ser considerados adecuadamente como base para la individualización de la sanción.

 

Así, frente a una infracción normativa, no existe una regla o criterio sancionatorio que deba informarse a los sujetos obligados de manera previa a su implementación, sino que se debe aplicar la norma al individualizar e imponer la sanción, atendiendo a las especificidades de cada caso, esto es, a las circunstancias que rodean la controversia.

 

En consecuencia, se evidencia que la imposición de una u otra sanción, con respecto a determinadas infracciones, corresponde a la actividad propia de la autoridad responsable al momento de aplicar la norma al caso concreto y no un criterio que a juicio del accionante considera menos riguroso.

 

Por las razones anteriores los agravios Primero (1.1), Segundo y Cuarto resultan infundados en cuanto a la supuesta vulneración de los principios de razonabilidad y proporcionalidad al individualizar indebidamente la conducta sancionada e imponer una multa desmedida; pues como se advirtió con los argumentos antes expuestos, la responsable valoró, verificó y calificó correctamente la individualización de la sanción; de ahí que su determinación fue proporcional a la falta cometida por el partido recurrente.

 

Así, al haber sido desestimados la totalidad de motivos de inconformidad expuestos por el partido apelante, lo procedente es confirmar la resolución reclamada, en lo que fue motivo de controversia.

 

Por los motivos y fundamentos expuestos se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

Notifíquese; personalmente, al recurrente[39] (por conducto de la autoridad responsable[40]); electrónicamente, al Consejo General del INE; y, por estrados, a las demás personas interesadas, en términos de ley. Infórmese, a la Sala Superior de este Tribunal, en atención al Acuerdo de Sala SUP-RAP-109/2023. En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 4/2022, por el que se regula las sesiones presenciales de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales y las medidas preventivas en el trabajo, durante la emergencia de salud pública.


[1] En acta de sesión privada de doce de marzo del año pasado, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.

[2] Procedimiento sancionador identificado con la clave INE/Q-COF-UTF/986/2021/JAL. y su acumulado INE/Q-COF-UTF/354/2021/NAY.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción X, 173, párrafo primero y 176, párrafo primero, fracción IV y 180, fracciones III, VIII y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios), así como el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2017, de ocho de marzo de dos mil diecisiete, que ordena la delegación de asuntos de su competencia, para su resolución, a las salas regionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete; los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del INE, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete; Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral, visible https://www.te.gob.mx/media/files/ec743f97d2cfead6c8a2a77daf9f923a0.pdf.

[4] No obstante, para facilitar su identificación, se señalará el número que corresponde en el escrito de demanda.

[5] Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[6] En relación con los dos párrafos que anteceden, resulta ilustrativo en cuanto a la obligación de presentar informes de precampaña por parte de los partidos políticos y precandidatos con independencia de no haber sido registrados formalmente, los criterios sostenidos por la Sala Superior en los al resolver los expedientes SUP-JDC-623/2021 y acumulados, SUP-JDC-416/2021 y acumulados y SUP-RAP-74/2021, SUP-JDC-424/2021 y SUP-JDC-425/2021, acumulados; mismos que fueron invocados por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

[7] Véase página 260 de la resolución impugnada.

[8] Tesis de Jurisprudencia 1a./J 3/2012 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, febrero de 2012, Tomo 1, página 503, Décima Época, con número de registro 160280, de rubro: "PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTICULO 22 DE LA CONSTITUCION POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

[9] Tesis de Jurisprudencia P./J. 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006', página 1565, Novena Época, con número de registro 174488, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCION D_E SUS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VALIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TECNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”

[10] Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 12412018 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 60, noviembre de 2018, Tomo II, pagina 897, Décima Época, con número de registro 2018501, de rubro: “NORMAS DE DERECHO ADMINISTRATIVO. PARA QUE LES RESULTEN APLICABLES LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN AL DERECHO PENAL, ES NECESARIO QUE TENGAN LA CUALIDAD DE PERTÉNECER AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR.”

[11] Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones v costas, párr. 152 - 153. COIDH. Caso Barrios Altos v Caso La Cantuta vs. Perú. Resolución de 3_0 de mayo de 2018. Suspensión de cumplimiento de sentencia. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar, párr. 46, p. 24. COIDH. Caso Masacres De El Mozote v lugares aledaños vs. El Salvador. Resolución de 28 de mayo de 2019. Medidas urgentes y supervisión de cumplimiento de sentencia, párr. 32, p. 16.

[12] Tesis de Jurisprudencia P./J. 99/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006', página 1565, Novena Época, con número de registro 174488, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCION D_E SUS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VALIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TECNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”

[13] Tesis de Jurisprudencia P./J. 102/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 599, con número de registro 168878, de rubro: “LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURIDICA."

[14] Tesis de Jurisprudencia P./J. 7/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo II, Julio de 1995, página 18, Novena Época con número de registro 200348 de rubro “MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTICULO 22 CONSTITUCIONAL. NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL.”

[15] Tesis de Jurisprudencia P./J. 9/95 de rubro “MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE.” publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tomo Il, Julio de 1995, Pág. 5.

[16] Tesis: 1 a. CCCX/2014 (10a.) de rubro “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCION.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo l, página 589.

[17] Tesis: 1a. CCCXl/2014 (10a.) de rubro “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTA RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO.” Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo l, página 591.

[18] Véase a partir de la página 1 de la resolución impugnada.

[19] Véase a partir de la página 117 de la resolución impugnada.

[20] Véase página 71 a la 76 de la resolución impugnada.

[21] Véase página 140 a la 144 de la resolución impugnada.

[22] Véase las páginas de la 244 y 245 de la resolución impugnada.

[23] Véase las páginas de la 245 a la 247 de la resolución impugnada.

 

 

[24] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 88 y 89.

[26] Véase los criterios adoptados por esta Sala Regional en los expedientes SG-RAP-11/2023 y SG-RAP-14/2023.

[27] En relación con los dos párrafos que anteceden, resulta ilustrativo en cuanto a la obligación de presentar informes de precampaña por parte de los partidos políticos y precandidatos con independencia de no haber sido registrados formalmente, los criterios sostenidos por la Sala Superior en los al resolver los expedientes SUP-JDC-623/2021 y acumulados, SUP-JDC-416/2021 y acumulados y SUP-RAP-74/2021, SUP-JDC-424/2021 y SUP-JDC-425/2021, acumulados; mismos que fueron invocados por la autoridad responsable en la resolución impugnada.

[28] Véase página 248 de la resolución impugnada.

[29] Ídem.

[30] De conformidad con los criterios contenidos en las sentencias SUP-JE-915/2023, SUP-REC-803/2021, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-186/2021.

[31] En el caso Buckley v. Valeo, la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos de América observó la problemática para identificar la línea entre lo permisible y lo no permisible en las expresiones, por lo que definió los llamamientos expresos (express advocacy), a través del test de las “palabras mágicas” (vota por, apoya a, en contra de, etc.); sin embargo, se dieron casos en los que se jugó en demasía con la línea entre los llamamientos expresos y los llamamientos a discutir temas públicos (issue advocacy), surgiendo los mensajes simulados (sham issue advocacy), por lo que en el caso McConnell v. Federal Election Commission y otros subsecuentes, esa Corte flexibilizó el estándar de llamamiento expreso, para incluir los equivalentes funcionales (functional equivalent).

[32] Véase las páginas 249 y 250 de la resolución impugnada.

[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 11 y 12.

[34] Como ya ha quedado señalado, resulta ilustrativo analizar los siguientes precedentes de la Sala Superior en cuanto a la obligación de presentar informes de precampaña por parte de los partidos políticos y precandidatos, en función de la naturaleza de los actos de precampaña que realizan y no del registro formal como precandidatos: SUP-JDC-623/2021 y acumulados, SUP-JDC-416/2021 y acumulados y SUP-RAP-74/2021, SUP-JDC-424/2021 y SUP-JDC-425/2021, acumulados.

[35] Véase página 180 de la resolución impugnada.

[36] De conformidad con la resolución INE/CG312/2023 emitida el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la individualización de las sanciones se realiza a partir de la página 260 en adelante.

[37] Ibidem, páginas 262 a la 271.

[38] Véase tesis IV/2018 de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN. SE DEBEN ANALIZAR LOS ELEMENTOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN, SIN QUE EXISTA UN ORDEN DE PRELACIÓN”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 46 y 47.

[39] Toda vez que su domicilio se encuentra en la Ciudad de México, se solicita el apoyo de la autoridad responsable para que en auxilió de esta Sala Regional realice la notificación correspondiente en el domicilio precisado en el escrito de demanda (del cual se anexará una copia al momento de notificarse a la autoridad responsable), y una vez hecho lo anterior, envíe las constancias que así lo acrediten.

[40] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.