RECURSO DE APELACIÓN

 

EXPEDIENTE: SG-RAP-17/2012

 

RECURRENTE:

PARTIDO DEL TRABAJO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO:

JACINTO SILVA RODRÍGUEZ

 

SECRETARIO:

CITLALLI LUCÍA MEJÍA DÍAZ

 

Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del Recurso de Apelación SG-RAP-17/2012, interpuesto por el Partido del Trabajo por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, Sergio A. González Rojo, contra la resolución emitida por el citado consejo, en el Recurso de Revisión identificado con el expediente CL-CHIH/REV-PT/019/2012, el día ocho de marzo de dos mil doce y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

 

1. El dieciocho de febrero de la presente anualidad, el Sexto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua emitió el acuerdo identificado con la clave A05/CHIH/CD06/18-02-12, por el que designó a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.

 

2. El veintidós de febrero del año en curso, se recibió en el citado Consejo Distrital escrito, mediante el cual el Partido del Trabajo interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo citado en el punto anterior; al cual se le asignó el número de expediente CL-CHIH/REV-PT/019/2012.

 

II. Acto impugnado. El ocho de marzo del año en curso, en sesión extraordinaria, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, resolvió dentro del expediente CL-CHIH/REV-PT/019/2012 confirmar el acuerdo impugnado.

 

III. Presentación del medio de impugnación. Inconforme con lo anterior, el doce siguiente, el actor interpuso Recurso de Apelación ante el citado Consejo Local.

 

IV. Remisión a la Sala. El día veinte posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el escrito de demanda, el correspondiente informe circunstanciado y las demás constancias atinentes al presente medio de impugnación.

 

V. Turno. Por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente, ordenó registrar el medio de impugnación con la clave de expediente SG-RAP-17/2012, y lo turnó a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación. Por auto de veintitrés posterior, el Magistrado Instructor radicó el recurso en la ponencia a su cargo.

 

VII. Tercero interesado. De las constancias que integran el expediente, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas estipulado por el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable no recibió algún escrito de tercero interesado.

 

VIII. Admisión. Por auto de veintisiete de marzo del año en curso, se admitió el recurso.

 

IX. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dos de abril del presente año, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer el presente recurso, en términos de lo dispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracciones III y VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186 fracción III a) y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2 inciso b), 44 párrafo 1 inciso b) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, finalmente, con lo que disponen los artículos primero y segundo del Acuerdo CG268/2011 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; lo anterior por tratarse de un Recurso de Apelación interpuesto en contra de la resolución recaída a un diverso de revisión, en la que se determinó confirmar el acuerdo emitido por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Causales de Improcedencia. Del análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, no se advierten causales de improcedencia que pudieran ser consideradas como de previo y especial pronunciamiento al estudio y análisis del fondo correspondiente.

 

TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedencia. En el recurso en estudio, se surten los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se expondrá a continuación.

 

a) Forma. El medio de impugnación presentado, cumple a cabalidad los requisitos enunciados en el artículo 9 de la ley de la materia, toda vez que, según se advierte de las constancias que obran en el expediente, fue presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable; asimismo, se hizo constar la denominación del partido político actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, los hechos en que basa su pretensión, los preceptos presuntamente violados, y la firma autógrafa del recurrente.

 

b) Oportunidad. El recurso de apelación fue promovido durante la etapa de preparación del proceso electoral federal y en él se impugna la resolución recaída a un diverso de revisión emitida por un órgano del Instituto Federal Electoral, de conformidad a lo establecido en el numeral 40 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, fue presentado dentro del plazo legal previsto en el artículo 8 de la ley en cita, en virtud de que la resolución impugnada se emitió con fecha ocho de marzo del año en curso, y el recurso se presentó el doce del mismo mes y año.

 

c) Legitimación. El actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el recurso, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso a) fracción I, 40 párrafo 1 inciso a) y 45 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, dado que el promovente impugna la resolución recaída a un recurso de revisión, emitida por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral.

 

d) Definitividad. Del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que se reclama no procede ningún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Acto Reclamado. Lo constituye la resolución del recurso de revisión CL-CHIH/REV-PT/019/2012, de ocho de marzo del año en curso, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por la que se confirmó el diverso acuerdo dictado por el Sexto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, el dieciocho de febrero de la presente anualidad, identificado con el expediente A05/CHIH/CD06/18-02-12, mediante el cual designa a los ciudadanos que se desempeñarán como Capacitadores-Asistentes Electorales durante el proceso electoral federal 2011-2012, así como la lista de reserva para cubrir eventuales vacantes.

 

QUINTO. Síntesis de agravios.  El partido actor, hizo valer los agravios que, sucintamente, se indican a continuación:

 

1º Se queja que la autoridad responsable no admitió ni valoró las pruebas que ofreció el promovente en el recurso de revisión, especialmente las bases de datos correspondientes a los procesos electorales de dos mil seis y dos mil nueve -acuerdos CG80/2006 y CG489/2008, titulados ACUERDO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE) QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL y ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA LA OPERACIÓN, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, DE LAS BASES DE DATOS Y LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA RED NACIONAL DE INFORMÁTICA (REDIFE) QUE PERMITIRÁN EL DESARROLLO Y SEGUIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES DE LOS ÓRGANOS CENTRALES Y DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL-, por lo que desde su óptica, se vulneró el principio de exhaustividad, ya que para cumplirlo, debió admitir, desahogar y analizar los medios de convicción ofrecidos allá.

 

2º Por otro lado, aduce que dicho principio también se violó, dado que el órgano administrativo-electoral no estudió los motivos de inconformidad hechos valer en la demanda de revisión, consistentes en:

 

a)       La forma del patrón de respuestas de la hoja atinente (Zig-zag o serpentina).

b)       Que se permitió tachar más de una respuesta en el examen.

c)       La falta de convocatoria a todas las etapas del procedimiento previsto en el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales.

d)       Que la autoridad allá responsable, no vigiló los actos de ese procedimiento.

 

Alega que lo anterior transgrede el principio de congruencia, pues éste constriñe al resolutor a pronunciarse respecto de todos los motivos de queja y, refiere que si bien en el acto controvertido se justificó la falta de estudio arguyendo que aquéllos aspectos eran cosa juzgada, lo cierto es que dicha institución jurídica no se configuraba en el caso, dado que, el recurso de apelación en que se ventilaban esos temas, todavía no había sido resuelto al momento de dictarse la resolución aquí atacada, por lo que no se surtía un elemento esencial de la cosa juzgada, esto es, que la sentencia mencionada primeramente, hubiera causado ejecutoria, de ahí que estime que no fueron estudiados debidamente aquellos motivos de queja.

 

3º Argumenta que la autoridad responsable, violó los artículos 9 párrafo 1 inciso f) y 22 párrafo 1 incisos c) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos numerales 14, 16 y 41 constitucionales.

 

Lo anterior, porque al resolver sobre el agravio relativo al requisito que se les impuso a los aspirantes a Capacitadores-Asistentes Electorales de colocar el nombre del examen respectivo –cabe hacer notar que en el recurso de revisión se alegó que ese hecho vincularía ese documento con un sujeto determinado, lo que a juicio del impugnante, vulneraba el principio de objetividad pues tendría como efecto que las calificaciones se basaran en los sujetos y no en los conocimientos ahí demostrados- sólo mencionó que esa era la única forma de identificar a los participantes, sin desvirtuar por qué, como lo propuso el actor, sería mejor que se le hubiese asignado un folio y las firmas de los sujetos para cumplir con el principio de objetividad, en adición a que la autoridad administrativa electoral, tampoco probó que dicha máxima se satisfacía con la colocación del nombre.

 

En adición, manifiesta que el razonamiento de la responsable consistente en que un representante del actor estuvo presente durante la calificación, no es suficiente, dado que el hecho de asignar una nota con base en la persona que presentó la prueba, es un acto volitivo, imposible de probar, porque no requiere la realización de hechos evidentes –perceptibles por los sentidos-.

 

4º Alega que es ilegal que la autoridad responsable haya determinado que el promovente de la instancia originaria, no demostró que algunos de los aspirantes fueron representantes de casilla, siendo que la carga de la prueba no le correspondía al partido político actor como lo dijo la responsable, sino que por el contrario, a ella era a quien tocaba demostrar que cumplió con su obligación de revisar los requisitos respectivos, es decir, el hecho imputado a la autoridad fue negativo, por lo que para desvirtuarlo, a juicio del actor, debió demostrar que cumplió sus obligaciones.

 

Por otro lado, aduce que la autoridad administrativa indebidamente determinó que no era aplicable el criterio judicial con clave XXII/2012 de rubro: CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER”, porque omitió analizar las razones vertidas en el recurso de revisión para ello, dado que sólo adujo que la materia era sobre una legislación estatal, sin que desvirtuara si entre ese ordenamiento y el federal, había identidad de contenido.

 

5º Sostiene, por último, que es inexacto que en la resolución reclamada se haya sostenido que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada, manifestando simplemente que: en primer lugar, se cumplió con el procedimiento de designación de los capacitadores-asistentes electorales y, en segundo, que eso fue constatado con las documentales exhibidas por los aspirantes.

 

Es decir, desde la óptica de la parte promovente, no se mencionó cuáles fueron esas documentales ni cómo se valoraron, por lo que, dice, no era suficiente aquella aseveración genérica para cumplir el requisito constitucional mencionado.

 

SEXTO. Estudio de fondo. Para simplificar el análisis de los agravios, serán agrupados conforme a la materia de impugnación.

 

Se estudiarán conjuntamente los enlistados en primer y cuarto lugar en el considerando que antecede, dado que es fundamental para ambos, dilucidar en su caso, qué debió acreditar el actor para efecto de que la responsable revocara la designación de los Capacitadores-Asistentes Electorales.

 

Lo anterior, porque como se adelantó, el primero versa sobre la falta de valoración de la prueba con que se pretendió ese hecho, en tanto que el otro se enderezó sobre quién tenía la carga de demostrar que la autoridad administrativa electoral incumplió con sus funciones de revisión de los requisitos para ocupar la posición referida, además de que se dijo que no se desvirtuó correctamente la tesis invocada por el recurrente en la revisión.

 

Luego se estudiará el agravio sintetizado bajo el punto 2º y enseguida el identificado con el numeral 3º, puesto que combaten las partes de la resolución en los que se juzgó sobre los vicios del procedimiento de contratación y aspectos relacionados con el examen que se aplicaría a los aspirantes y la hoja de respuestas respectiva.

 

Por último, se examinará el resumido en último lugar del considerando anterior, consistente en la indebida fundamentación y motivación de la resolución reclamada.

 

Cabe mencionar que el orden en que se examinen los agravios y la forma en que se agrupen para su análisis, no causa ningún perjuicio al partido actor porque lo transcendente es que todos sean estudiados, por tanto, se colige que es válido lo propuesto con antelación; este razonamiento, cobra vigencia en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

A) Agravios 1º y 4º.

 

Relativo al primer grupo de agravios son inoperantes al tenor de las siguientes consideraciones.

 

Como se adelantó, los motivos de disenso resumidos bajo los puntos 1º y 4º en el considerando precedente, son temas que están relacionados con la acreditación de que ciertos ciudadanos participantes en el procedimiento de contratación de capacitadores-asistentes electorales; sin embargo, el calificativo anunciado estriba en que pese a que fueran fundados ambos motivos de queja, en nada cambiaría el sentido de la resolución.

 

Es decir, valorar la prueba que se dejó de estudiar y reconocer que la responsable incumplió con su obligación de verificar si los participantes en el procedimiento señalado fueron representantes de Partido Político en el proceso pasado, sólo llevaría, en el mejor de los casos, a evidenciar que ello ocurrió.

 

Empero, como atinadamente lo señaló la responsable al contestar el agravio cuarto del recurso de revisión, el artículo 289 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que uno de los requisitos para ser asistente electoral es no ser militante de algún partido político.

 

Entonces, se considera que el impedimento se configura al tener ese carácter y no al haber actuado como representante de casilla, puesto que, como se precisó, son diferentes conceptos.

 

El grado de militante o afiliado –como también lo indicó el órgano administrativo-electoral resolutor- implica pertenecer formalmente a un partido político y participar en las actividades propias de éste ya sea en su organización o funcionamiento, además ello implica contar con derechos consignados en los estatutos –como ser designado candidato– y obligaciones –como la de aportar cuotas-, en tanto que un representante de un partido político en la jornada electoral no cuenta con aquéllos –ya que nada más es un vigilante de la legalidad de los actos que se desarrollan en la jornada electoral– y aparte su participación a favor de un instituto es de carácter temporal.

 

En relación a la manifestación consistente en que la autoridad responsable debió argumentar que no hay identidad entre la legislación federal y la de Quintana Roo, es pertinente mencionar que efectivamente se trata de disposiciones que no son iguales.

 

El Acuerdo por el que se aprueba la Estrategia de Capacitación Electoral para la Integración de las Mesas Directivas de Casilla para el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diez” disponía que como uno de los requisitos para ser designado con tal función: no ser militante, ni desempeñar o haber desempeñado cargos de dirección o representación nacional, estatal, distrital o municipal partidista o cualquier otro, ni tener vínculos con algún partido u organización política, requisitos que deberán quedar acreditados mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad, en el que el aspirante manifieste dicho supuesto.

 

Es decir, de la lectura de la porción normativa citada, se colige que el impedimento puede configurarse por el hecho de tener vínculo con algún partido.

 

Empero, no puede darse la interpretación extensiva sostenida en el criterio judicial invocado por el impugnante, ya que el numeral 289 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no da lugar a ello, porque para configurar la restricción exige que el participante de que se trate sea militante de algún instituto político, sin establecer alguna otra opción para configurarlo.

 

Por tanto, es evidente que aunque fueran fundados los agravios, no se demostraría el impedimento que exige el numeral precitado, puesto que solamente se acreditaría el carácter de representantes de partido respecto de algunos ciudadanos, pero no el de militante o afiliado.

 

Por ello, además de las razones que esgrimió la responsable, es que la tesis de rubro: “CAPACITADORES ELECTORALES. LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA NO PUEDEN TENER ESE CARÁCTER”, no aplica en asuntos regidos por la normativa federal, como en la especie sucede, puesto que, se insiste, a nivel federal la hipótesis de impedimento se configura al alcanzar el grado de militante o afiliado, siendo insuficiente para ello el haber sido representante de casilla, como lo propone la tesis invocada.

 

Entonces, aunque asistiera la razón al partido actor, ello no sería suficiente para actualizar la hipótesis normativa del artículo 289 párrafo 3 inciso g) de la ley sustantiva precitada, de ahí la inoperancia de los agravios.

 

Agravio 2º

 

Por lo que hace al motivo de queja resumido en el punto 2º, es fundado.

 

Lo primero, porque es cierto que el órgano responsable, indebidamente dejó de estudiar los agravios de la revisión resumidos en los incisos  a), b), c) y d) del punto 2º del considerando precedente.

 

Lo fundado del agravio estriba en que justificó su omisión con el argumento de que tales cuestiones eran cosa juzgada, sin que estuvieran resueltas ejecutoriadamente.

 

La autoridad manifiesta que los mencionados tópicos fueron objeto de impugnación en la diversa revisión CL-CHIH/REV-PT/011/2012, misma que culminó con la resolución R03/CHIH/CL/21-02-12, ya que a su juicio fueron idénticos los agravios y eran relativos a un mismo procedimiento de contratación. Dicha resolución fue controvertida mediante recurso de apelación, del que conoció esta Sala bajo el expediente SG-RAP-8/2012.

 

Sin embargo, en el momento que se emitió la resolución aquí cuestionada, no se había resuelto el medio de defensa mencionado al final, por tanto, se colige que la controversia estaba pendiente de resolución, por lo que, como acertadamente lo indicó el actor del presente juicio, todavía no causaba ejecutoria el pronunciamiento realizado por la autoridad administrativa-electoral en aquella cadena impugnativa sobre los temas de mérito.

 

Por tanto, lo procedente es que este órgano jurisdiccional analice los motivos de disenso que no se atendieron en la instancia de origen.

 

Agravio 2º, inciso a)

 

En el primero de ellos, el partido actor adujo que el hecho de que el patrón de respuestas en la hoja respectiva forme un “zig-zag” –dado que van en orden alfabético del inciso a) al d) y de éste al a) sucesivamente- vulnera el principio de certeza porque quien respondió pudo tener oportunidad de detectar el patrón de respuestas y, por otro lado, ese acomodo permitió la transmisión de las respuestas con anterioridad a la presentación del examen.

 

Este órgano jurisdiccional estima que es infundado el motivo de queja, pues son cuestiones hipotéticas de las cuales no hay certeza de que ocurrieran.

 

Es decir, no existe evidencia de que la forma en que se acomodaron las respuestas propició su transmisión, ni puede corroborarse que ello benefició las calificaciones de los participantes, dado que el accionante no ofrece elemento de convicción alguno con que pueda corroborar ello.

 

En ese tenor, es menester mencionar que el numeral 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que quien afirma está obligado a probar, por tanto al actor le correspondía indicar y aportar las pruebas que demostraran ello, sin embargo, en la demanda se limitó simplemente a realizar las afirmaciones que se relataron con antelación, por lo que no se encuentra acreditado su dicho, de ahí el calificativo propuesto.

 

Considerando que fuera cierto que el patrón de respuestas, al llenar correctamente el examen, generara la forma que describe el impugnante, ello no tendría como consecuencia necesaria que todos los participantes lo hubiesen contestado correctamente, pues hubiera bastado con que se contestara incorrectamente una de las ocho primeras preguntas para romperlo, lo cual resulta muy probable, esto es, no era factible encontrar el patrón; pero además, incluso esa forma de responder exigía cierto nivel de conocimiento, pues requería contestar adecuadamente cuando menos, exactamente ocho preguntas y otras ocho más para corroborarlo.

 

Por otra parte, debe considerarse que ese patrón nada más podía corroborarse fehacientemente si se acertaba en todas las respuestas, pues sólo contestando correctamente todo el examen, podía descubrirse que las respuestas estaban ordenadas en la forma referida.

 

Además, para llegar a la convicción de que esa forma de responder era la solicitada, se requería tener el conocimiento de que lo respondido en todos los reactivos era correcto, o en su defecto, ello sólo podía conocerse con claridad después de calificado el examen, pues solamente ello demostraría que acomodar las respuestas en zig-zag, otorgaba la calificación máxima.

 

En otro orden de ideas, el hecho de que cada reactivo haya contado con cuatro opciones de repuesta, garantiza la probabilidad del error.

 

Así, tampoco puede considerarse que el hecho de que el acomodo de los reactivos correctos en forma de “serpentina” traiga aparejada la transmisión de las respuestas, porque el hecho de que ello facilite el decirle a una persona cómo contestar, no implica necesariamente que hubiera transmisión de respuestas, máxime que no hay elemento alguno que acredite ni siquiera indiciariamente tal cuestión.

 

Por lo anterior, es infundado el agravio.

 

Agravio 2º, inciso b)

 

También merece el mismo calificativo el motivo de queja consistente en que de la documentación anexa al examen y en la hoja de respuestas se permitió tachar la respuesta seleccionada con una raya y marcar una segunda opción, lo que considera contrario al Manual para la Contratación de Capacitadores-Asistentes Electorales que prescribe por un lado, que las pruebas deben ser de opción múltiple y selección única y, por otro, que habrá una sola respuesta por pregunta.

 

El impugnante carece de razón, puesto que el hecho de que se permitiera anular una respuesta, para posteriormente seleccionar otra, no vulnera la disposición reglamentaria mencionada.

 

Es decir, la marca indicada es para señalar que en lugar de la tachada, la válida era la seleccionada en segundo plano, por lo tanto, ello no es contrario a los numerales 3.3 y 3.3.5 de la normatividad precisada, porque ese esquema permite la subsistencia de una respuesta, entonces se sigue preservando la selección única, pues solamente se podría tomar en cuenta el inciso que no está tachado con la raya.

 

Además, el que se autorice rectificar de esa manera la selección de la respuesta, no provoca que haya más de una respuesta correcta por reactivo, pues en cada uno de ellos, nada más una opción contenía la respuesta correcta.

 

Por otro lado, si lo que se pretendió evidenciar fue la alteración de los exámenes, entonces, el accionante debió indicar cuáles contienen muestras de ello, para poner a este tribunal en aptitud de revisar si hubo modificaciones con posterioridad al llenado de las respuestas.

 

Es así, porque este tribunal no puede relevarse en la carga que tiene el promovente de afirmar los hechos que considere perjudiciales, porque de ser así la presente impugnación se convertiría en una revisión oficiosa.

 

Por tanto, se considera que el accionante debió indicar cuáles fueron los documentos y los reactivos en los que se alteraron los resultados, pues sólo ante tal escenario, este órgano jurisdiccional estaría en aptitud de determinar si ello fue verdad; entonces, lo contrario, implicaría un estudio oficioso de cada reactivo de cada prueba, ya que nada más así –ante lo genérico del agravio- podría determinarse en cuáles reactivos hubo alteración, lo cual no es jurídicamente posible porque llevaría a este tribunal a construir motivos de disenso que no esgrimió y, consecuentemente, a la ampliación de la litis.

 

Agravio 2º, inciso c)

 

Por lo que hace a la alegación consistente en la falta de convocatoria al partido impugnante, para que participara en todas las etapas del procedimiento previsto en el Manual de Contratación de Supervisores y Capacitadores-Asistentes Electorales, también es infundado.

 

Ello, porque de autos se desprende que el Partido del Trabajo sí fue invitado a participar en los actos del procedimiento de selección, es decir, existen diversas constancias que ponen en duda el dicho genérico de la falta de llamamiento.

 

A fojas 131, 134 y 137 del expediente, obran en copias certificadas de los acuses que fueron dirigidos a Mercedes Inés López Acosta quien en ese entonces era la representante propietario del Partido del Trabajo ante el Sexto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Chihuahua, al que se les confiere valor apto para demostrar que el aludido instituto político sí fue convocado.

 

Lo anterior, porque se trata de documentos emitidos por un funcionario electoral competente en ejercicio de sus funciones –el vocal ejecutivo de la sexta junta distrital en Chihuahua-, por tanto, hay prueba plena de su contenido con base en lo dispuesto por el artículo 14 párrafo 1 inciso a) en relación con el diverso 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En dichos acuses, se encuentran anotados el objetivo, lugar, fecha y hora de las diversas etapas del procedimiento de contratación.

 

Entonces, está demostrada la existencia de diversos documentos en los que se convocó al partido actor a las fases de la contratación del procedimiento atinente.

 

Por otra parte, atento a lo dispuesto por el párrafo primero del dispositivo legal citado en último término, es decir, con apoyo en la sana crítica y la lógica, se estima que los mencionados documentos sí fueron conocidos por el Partido del Trabajo.

 

En primer orden, la autoridad responsable adjunta como prueba las copias certificadas de los acuses de recibo de esos documentos, de los cuales se observa una firma, además de la del funcionario electoral emisor de la comunicación oficial, por tanto, resulta evidente que fueron recibidos por un colaborador del Partido del Trabajo.

 

En ese tenor, también es importante hacer notar que el accionante no controvierte tales documentos en el recurso de apelación ni en la demanda de revisión.

 

Consecuentemente, no está cuestionado el hecho de que existieron ni que alguno de sus representantes los recibió, en consecuencia, se llega a la convicción de que dichos documentos constituyeron una convocatoria a las etapas del procedimiento y que, por otro lado, fueron conocidos por el partido actor.

 

Por lo expuesto, se llega a la convicción de que sí fue citado, de ahí el calificativo propuesto al agravio que se analiza.

 

Además, la falta de citación –en caso de que no hubiera constancia que demostrara lo contrario- no dejó indefenso al partido actor.

 

Se considera que las convocatorias a los actos procedimentales tutela el derecho de vigilancia que tienen los partidos políticos sobre los actos del proceso de designación de Capacitadores Asistentes-Electorales, entonces, el núcleo jurídico de esa prerrogativa, consiste en que los institutos políticos conozcan éstos, para poder reclamar su legalidad mediante las vías idóneas.

 

Así, aun de ser el caso, se estima que la falta de citación alegada no trastocó la esencia del derecho partidario aludido, dado que el Partido del Trabajo estuvo presente en la sesión en la que se aprobó el acuerdo por el que se designó a los capacitadores asistentes electorales del distrito de mérito y, en consecuencia, ello le permitió controvertir ese y todos los actos del procedimiento que consideró ilegales.

 

Es decir, estuvo en aptitud de atacar todas las cuestiones que estimó antijurídicas, de ahí que, incluso de ser el caso, no hubo una afectación material al derecho de vigilancia.

 

En adición, de la lectura del escrito de revisión, se desprende que el accionante conoció los actos intra procesales, dado que enderezó vicios propios contra los exámenes, las hojas de respuestas, el manejo y el procedimiento que se siguió con esos documentos.

 

Por otra parte, tampoco se desprende de autos que la falta de citación haya afectado al resultado del fallo, máxime que el impugnante no indicó por qué ello incidió en el procedimiento de designación, cuestión que estaba obligado a afirmar, puesto que la designación de los capacitadores o la falta de ella, no recae sobre su esfera jurídica.

 

En consecuencia, es evidente que no se vulneró el derecho partidario de vigilancia, ya que el Partido del Trabajo, estuvo en aptitud de controvertir todos los actos del procedimiento de contratación.

 

Agravio 2º, inciso d)

 

Por lo que hace al motivo de inconformidad consistente en que la autoridad allá responsable, no vigiló que los actos de ese procedimiento se hayan fundado y motivado es infundado en parte e inoperante el resto.

 

En el agravio, se manifesta que el acuerdo impugnado en la revisión no está debidamente fundado y motivado porque para ello no basta con que se haya manifestado el fundamento y las fechas de los actos realizados durante el procedimiento de designación de Capacitadores-Asistentes Electorales para demostrar que ello se apegó a derecho, sino que la autoridad debió vigilar que cada uno de los actos del procedimiento de impugnación cumplió con los aludidos requisitos constitucionales.

 

Contrariamente a lo señalado por el actor, es cierto que se citaron las fechas en que ocurrieron los actos y los fundamentos en que se basaron éstos, pero también es verdad que la autoridad responsable sí valoró el contenido de las disposiciones y los hechos que citó, pues encuadró los segundos en las primeras al emitir los puntos de acuerdo, es decir, la decisión fue producto del contraste de los hechos con el derecho, por tanto, se considera que el acto controvertido en la revisión sí estuvo fundado y motivado.

 

Ello es así, porque primero esbozó el marco legal aplicable y luego tomó en consideración la realidad para determinar a quiénes se acreditaba como capacitadores asistentes.

 

Entonces, debe considerarse que el acuerdo controvertido contenía las razones por las cuales el órgano distrital, determinó nombrar a las personas que en él se enlistan, de ahí que se considere que cumple satisfactoriamente con el requisito de motivación.

 

Además, cabe decir que los actos anteriores fueron citados como antecedentes en el acuerdo de designación, por lo que sólo constituyen historiales de éste y al emitir este último no puede revisarse la legalidad de los anteriores, empero, en cada uno de ellos, se hicieron constar los fundamentos legales aplicables al caso y se esgrimieron las razones por las que se consideró ello, en consecuencia, en cada etapa se actuó bajo el principio de legalidad y se fundaron y motivaron los actos.

 

Es inoperante el argumento que se hizo consistir en que las omisiones y las violaciones imputadas a la autoridad responsable del recurso de revisión trascendieron en la designación citada, al no garantizarse que la autoridad que elaboró el acuerdo controvertido hubiera actuado conforme al numeral 105 párrafo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni que los seleccionados hubieran cumplido con los requisitos exigidos.

 

El calificativo anunciado se atribuye, porque el agravio es genérico, es decir, el impugnante no manifiesta cómo trascendieron a la designación las supuestas vulneraciones legales indicadas, ni manifiesta por qué es que aquéllas no lograron que se cumpliera con los fines del Instituto Federal Electoral, así mismo, tampoco manifiesta quiénes incumplieron los requisitos y, por consecuencia, mucho menos puede determinarse cuáles no se observaron, para la adjetivación del motivo de queja, sirve de apoyo la tesis aislada en materia común, con número registro 252663, de la Séptima Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación 103-108 sexta parte, página 28 de rubro: AGRAVIOS AMBIGUOS E IMPRECISOS., así como la jurisprudencia con clave 3ª./J.17/91 en materia común, bajo el número de registro 207012, de la Octava Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación VII, Abril de 1991, página: 23, de rubro: AGRAVIO INOPERANTE. LO ES SI SE ALEGA QUE NO SE EXAMINARON TODOS LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PERO SIN HACER ESPECIFICACIÓN ALGUNA.

 

Por tanto, es evidente que ante tal planteamiento este tribunal no puede estudiar ninguna de las cuestiones mencionadas, pues ello implicaría relevar al impugnante de la carga de la afirmación para realizar un estudio oficioso de la trascendencia de las violaciones procedimentales o del cumplimiento de los requisitos de cada uno de los aspirantes, lo cual es jurídicamente inviable porque implicaría alterar la materia de juicio por lo cual se expandiría injustificadamente.

 

Ahora bien, una vez que fueron estudiados los motivos de queja que dejaron de analizarse en el recurso de revisión, se procede al análisis del resumido bajo el punto 3º del considerando anterior.

 

Agravio 3º

 

Es inoperante el agravio, dado que no atacó las razones que la responsable vertió en el acto reclamado, para considerar que el anotar el nombre en el examen no vulneró los principios de certeza y objetividad, para tal calificación, son ilustrativos los criterios judiciales siguientes: la tesis aislada en materia civil, con número de registro 227381, de la Octava Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación IV, Segunda Parte 1, Julio a Diciembre de 1989, página: 471, de rubro: “REVISIÓN, AGRAVIOS EN LA. SON INOPERANTES, SI NO ATACAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO., asimismo la tesis aislada en materia común, con número de registro 211995, de la Octava Época consultable en el Semanario Judicial de la Federación XIV, Julio de 1994, página: 823, de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA INOPERANTE. LOS AGRAVIOS DEBEN ESTAR RELACIONADOS CON LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL FALLO.

 

En la resolución controvertida se dijo que el exigir que se colocara tal dato y la firma al reverso de la hoja de respuestas, lograba una mayor certeza, pues eso evitaba que se incurriera en un error material al plasmar un folio o clave, ya que sería más difícil que el aspirante se equivocara al escribir su nombre.

 

Señaló también que tal situación tampoco contravenía la otra máxima mencionada, porque para la calificación no se trabajó con la parte en que constaba el nombre, además de que fue evaluado por un grupo de trabajo integrado por Consejeros Electorales y Vocales de la Junta Distrital cuya actividad se constriñó a calificar las respuestas plasmadas, contabilizar las correctas y establecer el número total de aciertos por cada rubro, por lo que la actuación de todos ellos se apegó a los principios de objetividad e independencia que rigen la materia electoral.

 

Por otra parte, indicó que el agravio hecho valer allá refería a una situación ideal para el recurrente, ya que la exigencia de los medios de identificación que él propone –código, clave o firma- no tiene sustento en norma, lineamiento o procedimiento alguno.

 

En contraste, el impugnante se limitó a señalar en la apelación, que la responsable, por un lado, no desvirtuó las razones expresadas para considerar que los medios de identificación sugeridos por el accionante eran más eficaces para lograr la objetividad y, por otro, que no probó que dicha máxima se satisfacía con la colocación del nombre propio.

 

De la comparación del dicho de ambas partes, se advierte que el impugnante no controvirtió los argumentos vertidos por la responsable.

 

En primer lugar, aquélla manifestó que la colocación del nombre generaba ventajas sobre el hecho de haber exigido que se haya apuntado un folio o clave, pues se sostuvo que ello evitaba el error en los participantes y generaba mayor certeza, por tanto, sí esgrimió razones al respecto y, en ese tenor, el accionante tenía la carga de manifestar argumentos por los que consideraba que el folio o la firma lograban la objetividad, cuestión que no ocurrió, pues simplemente se limitó a aducir que la responsable no desvaneció los argumentos de la revisión.

 

Además, el órgano administrativo electoral, adujo que los exámenes fueron calificados con objetividad, porque por un lado, para ello no se tomó en cuenta la hoja de respuesta y, por otro, fue evaluado por un órgano que está obligado a actuar con objetividad e independencia que sólo desarrolló los actos relativos al procedimiento respectivo, sin considerar la parte en la que obraba el nombre de los aspirantes, argumentos que, tampoco atacó el impetrante.

 

Contrario a lo manifestado por el impugnante, el órgano administrativo electoral arguyó que los medios de atribución del examen indicados por el Partido del Trabajo, constituían meras apreciaciones subjetivas ya que no tenían sustento jurídico, afirmación que tampoco se controvirtió.

 

En adición a lo anterior, el hecho de que se haya ordenado a los aspirantes colocar su nombre en la hoja de respuestas para identificar su examen, si bien facilita que se pueda identificar quién presentó el examen, no implica necesariamente que todos ellos se hayan calificado con base en las condiciones particulares de la persona, pues para llegar a esa determinación tendría que analizarse caso por caso.

 

También es inoperante la parte del motivo de queja en la que se ataca las razones esgrimidas en la resolución en el sentido de que el actor estuvo presente en el proceso de calificación, porque si bien es cierto que la voluntad de ayudar a alguna persona con una calificación mayor no puede detectarse a través de los sentidos, también es verdad que la falta de imparcialidad debe demostrarse y no presuponerse.

 

Lo anterior se traduce en que para demostrar que no se evaluó de forma imparcial, debe haber un factor objetivo que demuestre que entre el calificado y el calificador hay un vínculo que haga suponer razonablemente algún motivo por el cual el segundo pueda beneficiar al primero.

 

En el presente caso, el agravio es genérico, puesto que con los elementos que proporciona el justiciable no puede analizarse si existió imparcialidad, pues ni siquiera señaló los nombres de los posibles favorecidos, ni mucho menos ofreció elementos para probar la relación objetiva mencionada.

 

Por lo anterior, es inoperante el agravio.

 

Agravio 5º

 

Por último, es infundado el motivo de queja resumido en el punto 5º de la síntesis respectiva.

 

Ello, porque adversamente a lo aseverado por el actor, la responsable, al analizar el agravio quinto de la revisión manifestó que a lo largo de la resolución reclamada, indicó los preceptos que estimó aplicables y las razones particulares por las cuales consideró que aplicaban al caso concreto, para determinar la legalidad del acto controvertido en la instancia originaria.

 

Es decir, si bien aparenta ser una aseveración genérica, lo cierto es que ella remite a lo argumentado previamente, obviando la repetición de lo dicho con antelación, por lo que deben tenerse por expresados los motivos y fundamentos expuestos en el cuerpo de la propia resolución.

 

Además, como ya se dijo previamente, ese agravio (el resumido bajo la letra d) del punto 2º del considerando precedente) contiene una redacción genérica que no aportaba elementos novedosos a lo alegado en los demás capítulos de queja del medio de defensa primigenio, en consecuencia, se justifica ampliamente la respuesta en la que se remite a lo argumentado respecto de los demás agravios, para justificar la fundamentación y motivación de los actos del procedimiento de selección de mérito.

 

Así, en primer lugar se dijo por qué no habían sido estudiadas algunas cuestiones por razón de que a juicio de la resolutora operaba la cosa juzgada     –cuestión que ya ha sido revocada por esta resolución y ha propiciado el estudio de los agravios omitidos-; por otro lado, se adujo que al estudiar los motivos de queja tercero y cuarto de la revisión –en los que se pretendía hacer vigente el impedimento a las personas que habían sido representantes de casilla- se especificó la forma en que en el acuerdo allá impugnado se determinó el cumplimiento de los requisitos respectivos y, se indica que para la designación se eligió a los aspirantes que cumplieron todos los requisitos exigidos por el ordenamiento sustantivo federal de la materia, tal como se justificó en el acuerdo allá cuestionado.

 

Así, es evidente que el órgano administrativo que emitió la resolución reclamada en esta instancia, esgrimió los argumentos bajo los cuales consideró que estaba debidamente fundada y motivada.

 

Por otra parte, si bien es cierto lo manifestado por el accionante en cuanto a que no se dijo cuáles fueron ni cómo se valoraron las pruebas con las que se llegó a tal convicción, no menos verdadero resulta que a la autoridad electoral que emitió la resolución controvertida, no le correspondía la obligación de especificar ello, porque simplemente dijo que el consejo distrital había llegado a esa convicción con base en las pruebas documentales que le allegaron los aspirantes, esto es, esos medios de convicción no fueron valorados en la resolución de la revisión, sino en el acuerdo emitido por el consejo distrital, entonces, el local, no tenía obligación alguna de describir las pruebas porque no fue quien las valoró.

 

Ello, porque a la luz de los agravios expresados en la revisión, no tornaron necesario tal estudio.

 

En ese tenor, el acto reclamado tiene un capítulo de valoración de pruebas en el que se especificaron los documentos que fueron analizados y el valor que se les atribuyó.

 

Ante los calificativos atribuidos a los agravios, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por tanto, con fundamento en los numerales 22, 25 y 84 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE en términos de ley y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos los integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con jurisdicción en la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

NOÉ CORZO CORRAL

 

 MAGISTRADO MAGISTRADO

 JOSÉ DE JESÚS JACINTO SILVA

 COVARRUBIAS DUEÑAS RODRÍGUEZ

 

EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS