RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SG-RAP-17/2024 Y SU ACUMULADO SG-JDC-202/2024
PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO EN FUNCIONES: OMAR DELGADO CHÁVEZ[1]
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ANTONIO FLORES SALDAÑA
COLABORÓ: ALEJANDRO FLORES MÁRQUEZ Y ANDREA RIVAS CEDEÑO
Guadalajara, Jalisco, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SG-RAP-17/2024, interpuesto por Víctor Hugo Sondón Saavedra, en representación del Partido Acción Nacional[2], así como del Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano[3] SG-JDC-202/2024, promovido por Jorge Alejandro Salum del Palacio, a fin de impugnar del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (autoridad responsable), el acuerdo INE/CG232/2024 de veintinueve de febrero pasado, por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadores y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024 (PEF 2023-2024); en particular en el recurso de apelación para controvertir la aprobación del registro de Jorge Alejandro Salum del Palacio, como candidato de Movimiento Ciudadano[4] al referido cargo por el Estado de Durango.
R E S U L T A N D O
Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. Inicio del Proceso Electoral Federal 2023-2024 (PEF 2023-2024). El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se dio inicio al PEF 2023-2024.
2. Convocatoria y Normas Complementarias del PAN. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, se publicaron las Providencias emitidas por el Presidente Nacional del PAN, por las cuales se establece la designación como Método de Selección de Candidaturas al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Durango con motivo del Proceso Electoral Federal 2023-2024; y el veintidós de noviembre de ese año se publicó la Invitación a la militancia del PAN y a la ciudadanía en general a participar en el proceso interno de designación de las Candidaturas a la Primera Fórmula para postularse a dicho cargo.
3. Solicitud de Registro de precandidaturas en el proceso interno. El quince de enero pasado, se registró la fórmula encabezada por Jorge Alejandro Salum del Palacio, mientras que el dieciocho posterior se registró la fórmula encabezada por la C. Gina Gerardina Campuzano González; ambos para contender a la precandidatura de la primera fórmula al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Durango, que registrará el PAN con motivo del PEF 2023-2024.
4. Proceso Interno del PAN al Senado de la República. El veintiuno de enero, la Comisión Permanente Estatal del Comité Directivo Estatal del PAN, en Durango, propuso a la Comisión Nacional Permanente de dicho partido, a la primera fórmula al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en dicha entidad, conforme al orden de prelación siguiente:
1 | Propietaria: Gina Gerardina Campuzano González |
Suplente: María Salomé Elid Sáenz | |
2 | Propietario: Jorge Alejandro Salum del Palacio |
Suplente: Sandra Eugenia Corral Quiroga |
5. Aprobación de propuesta. El veinticuatro de enero, la Comisión Permanente Nacional del PAN (CPN del PAN), aprobó la primera fórmula para contender al Senado de la República, integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz; para lo cual se emitió el acuerdo CPN/SG/14/2024 de siete de febrero, por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, quien tuvo designadas a las fórmulas al Senado de la República, entre ellas la mencionada por el principio de mayoría relativa en el Estado de Durango.
6. Medio de impugnación local (TEED-JDC-004/2023). Inconforme con lo anterior, al no haber sido electo para la primera fórmula de la candidatura en cuestión[5], el veinticinco de enero Jorge Alejandro Salum del Palacio, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango medio de impugnación, quien ese mismo día declinó competencia en favor de esta Sala Regional.
7. Primer juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-33/2024). El veintinueve de enero, se recibió en este tribunal el juicio de la ciudadanía indicado, y el uno de febrero posterior se acordó su improcedencia y se reencauzó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.
9. Segundo juicio de la ciudadanía federal (SG-JDC-51/2024). Inconforme con lo anterior, el día nueve de febrero del presente año, Jorge Alejandro Salum del Palacio, interpuso directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-51/2024, el cual mediante resolución dictada el veintidós de febrero de esta anualidad, se tuvo por no presentada la demanda del medio de impugnación referido en virtud del escrito de desistimiento presentado por el actor el diecinueve de febrero del año en curso; el cual fue ratificado el diecisiete de febrero de este año ante la Notario Público número cinco, de Durango, en la entidad del mismo nombre
10. Solicitud de registro ante MC. El diecinueve de febrero posterior, Jorge Alejandro Salum del Palacio presentó ante el INE la solicitud de registro de candidatura como propietario a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el PEF 2023-2024, por el partido Movimiento Ciudadano, y con el carácter de suplente, a Mar Grecia Oliva Guerrero.
11. Acto impugnado. El Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG232/2024, aprobado el uno de marzo de dos mil veinticuatro, por el que, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
RECURSO DE APELACIÓN FEDERAL
1. Presentación y reencauzamiento de la Sala Superior. Inconforme con el acuerdo INE/CG232/2024, aprobado el uno de marzo de dos mil veinticuatro, la parte aquí recurrente, interpuso recurso de apelación dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien por acuerdo de Sala del catorce de marzo pasado emitido en el expediente SUP-RAP-98/2024, determinó el reencauzamiento del medio de impugnación para declinar la competencia en favor de esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. El diecinueve de marzo pasado, se recibió en este tribunal el medio de impugnación indicado, y el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, como recurso de apelación con la clave de identificación al rubro indicada.
3. Sustanciación y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el recurso fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor, se realizaron sendos requerimientos a la autoridad responsable, mismos que cumplió en tiempo y forma, por lo que posteriormente fue admitido y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.
JUICIO DE LA CIUDADANÍA FEDERAL
1. Presentación y reencauzamiento de la Sala Superior. En contra del acuerdo INE/CG232/2024, aprobado el uno de marzo de dos mil veinticuatro, el dieciocho de marzo pasado, Jorge Alejandro Salum del Palacio, por su propio derecho, interpuso demanda de juicio ciudadano dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien por acuerdo de Sala del veintiséis de marzo pasado emitido en el expediente SUP-JDC-411/2024, determinó el reencauzamiento del medio de impugnación para declinar la competencia en favor de esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. El veintisiete de marzo pasado, se recibió en este tribunal la demanda del juicio ciudadano y sus anexos, y el Magistrado Presidente turnó el expediente a la ponencia del Magistrado en funciones Omar Delgado Chávez, como juicio ciudadano con la clave de identificación SG-JDC-202/2024.
3. Sustanciación y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno el medio de impugnación fue radicado en la ponencia del Magistrado Instructor, se realizó un requerimiento a la responsable, por lo que posteriormente fue admitido y al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es tiene jurisdicción y cuenta con competencia para conocer y resolver el presente recurso de apelación y el juicio de la ciudadanía, por tratarse de medios de impugnación presentados, el primero por un partido político nacional a través de su representante, y el segundo, presentado por un ciudadano por derecho propio; para controvertir el acuerdo INE/CG232/2024 sobre registros de candidaturas del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en particular relacionada con una candidatura al Senado de la República por Mayoría Relativa correspondiente al estado de Durango en el actual Proceso Electoral Federal 2023-2024, correspondiente a la circunscripción electoral en la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.[6]
Por su parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinó en el Acuerdo de Sala del catorce de marzo pasado, emitido en el expediente SUP-RAP-98/2024, que esta Sala Regional es la competente para conocer la controversia planteada por el partido recurrente, toda vez que la controversia se encuentra vinculada con el registro de candidaturas de senadurías por el principio de mayoría relativa; en consecuencia, reencauzó el medio de impugnación a esta Sala para que conozca del presente asunto y resolver lo que en Derecho proceda.
De igual manera, la Sala Superior por Acuerdo de Sala del veintiséis de marzo pasado emitido en el expediente SUP-JDC-411/2024, determinó el reencauzamiento del medio de impugnación para declinar la competencia en favor de esta Sala Regional, de la demanda de juicio ciudadano presentada el dieciocho de marzo pasado por Jorge Alejandro Salum del Palacio.
SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala advierte que existe conexidad entre el recurso de apelación SG-RAP-17/2024 y el juicio de la ciudadanía SG-JDC-202/2024, ya que se controvierte el mismo acuerdo INE/CG232/2024 aprobado el uno de marzo de dos mil veinticuatro, por el que se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
En razón de lo anterior, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resulta procedente decretar la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-202/2024, al recurso de apelación SG-RAP-17/2024, por ser este último el más antiguo, a efecto de que sean decididos de manera conjunta, para facilitar su pronta y congruente resolución.
Por lo anterior, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia de la comparecencia del escrito de tercero interesado. Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo anterior, Jorge Alejandro Salum del Palacio, pretendió ostentar el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación que nos ocupa, y en el propio libelo reconoció comparecer de manera extemporánea en virtud de las cargas de trabajo con las que cuenta el partido MC que lo postula como candidato.
Además de lo anterior, desde el acuerdo de veinticinco de marzo pasado, se hizo constar que de autos se advierte que el promovente no tiene reconocido el carácter de tercero interesado, ya que la autoridad responsable al remitir las constancias del trámite de ley hizo constar en la cédula de retiro[7] de la publicitación del medio de impugnación que nos ocupa, hizo constar que dentro del plazo de setenta y dos horas que abarcó de las dieciocho horas del cinco de marzo a las dieciocho horas del ocho de marzo no se presentó escrito de tercero interesado, como se muestra a continuación:
No obstante, a lo anterior, por acuerdo de veintisiete de marzo pasado, se le reconoció de manera preliminar el carácter de tercero interesado a Jorge Alejandro Salum del Palacio, para que fuera el Pleno de esta Sala Regional la que determine lo que en derecho corresponda en esta ejecutoria.
En consecuencia y como se advierte de autos, la autoridad responsable hizo constar que a partir de la fijación de la cédula de notificación del medio de impugnación el pasado cinco de marzo a las dieciocho horas, al ocho de marzo a las dieciocho horas en que se realizó el retiro de la publicitación del medio de impugnación, no se presentó escrito de Tercero Interesado alguno.
Cabe señalar que el propio compareciente confiesa en que el escrito de tercero interesado, que lo presentó de manera extemporánea, en virtud de la carga de trabajo del partido MC que lo postuló; de ahí que la manifestación del compareciente sea en su perjuicio, y por tanto se confirme la improcedencia de tenerlo como tercero interesado.
Sin que dicha situación sea suficiente para eximirlo de acudir dentro del plazo de publicitación como tercero interesado, pues lo cierto es que es MC quien decidió no comparecer, pudiéndolo hacer, como lo intento realizar, por sí mismo como parte tercera interesada; esto es, algún impedimento propio para realizarlo.
En consecuencia, y al no haber comparecido dentro del plazo de setenta y dos horas que tenía para hacerlo en términos de los artículos 17, párrafo 4, y 18, párrafo 1 de la Ley de Medios, no ha lugar a tener como tercero interesado a Jorge Alejandro Salum del Palacio, respecto del SG-RAP-17/2024.
Atentos a la improcedencia del escrito de tercero interesado, no pasa inadvertido que dicho ciudadano en su carácter de actor en el expediente SG-JDC-202/2024, aduce en su demanda, diversos agravios relacionados con la omisión de la autoridad responsable de notificarle la interposición del recurso de apelación que presentó el PAN, en contra de su registro como candidato a Senador por Mayoría Relativa postulado por MC; en la que se aduce que participó simultáneamente en los procesos internos de ambos partidos políticos, y que es objeto de análisis en el recurso de apelación que nos ocupa.
Sin embargo, dicha situación no cambiaría la determinación aquí adoptada en atención a la jurisprudencia 34/2016, “TERCEROS INTERESADOS. LA PUBLICITACIÓN POR ESTRADOS ES UN INSTRUMENTO VÁLIDO Y RAZONABLE PARA NOTIFICARLES LA INTERPOSICIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN”, pues sus argumentos se basan en que debió enterarlo la responsable de la interposición del recurso de apelación, sin contrastarlo con las obligaciones establecidas y previstas para dicha autoridad en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
CUARTO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de apelación, así como del juicio de la ciudadanía[8], como a continuación se detalla:
a) Forma. El recurso y la demanda ciudadana se interpusieron por escrito; se hacen constar el nombre y firma autógrafa del ciudadano, y en el recurso, de quien se ostenta como representante propietario del partido apelante; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios pertinentes y se hace el ofrecimiento de pruebas.
b) Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada es del uno de marzo de dos mil veinticuatro, mientras que el recurso se presentó ante la autoridad responsable, el día cuatro siguiente, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de la determinación.
Por lo que refiere al juicio de la ciudadanía, el promovente manifiesta bajo protesta de decir verdad, que se hizo sabedor del acuerdo controvertido el pasado catorce de marzo, por lo que, en su concepto, el plazo para impugnar dicha resolución inició del quince posterior y feneció el dieciocho de marzo pasado, este último día en el que presentó su demanda de juicio ciudadano, por lo que aduce estar en tiempo y forma.
Lo anterior, en virtud de que sostiene que no le fue notificada la resolución controvertida hasta el catorce de marzo, fecha en que manifiesta haber tenido conocimiento en virtud de las observaciones de la responsable a su registro como candidato, así como la omisión de notificarlo de la resolución controvertida.
Por lo anterior, se deduce que no se puede analizar el requisito de la oportunidad como una causa de improcedencia para advertir si la demanda de juicio ciudadano fue presentada en tiempo a partir de la fecha que refiere el actor tuvo conocimiento; pues como se señaló, el motivo de disenso del actor es precisamente la falta de notificación del acuerdo controvertido, el cual será analizado en el fondo del asunto.
Es ilustrativo el criterio P./J. 92/99, “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”[9].
No pasa desapercibido que el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el veinte de marzo de ese año[10], por lo que de una interpretación más favorable al justiciable se deduce, que el ciudadano actor estaría promoviendo en tiempo y forma su demanda de juicio ciudadano al haberla presentado desde el dieciocho de marzo pasado.
De igual manera, la autoridad responsable[11] en cumplimiento al requerimiento formulado por esta Sala el uno de abril pasado en el juicio ciudadano SG-JDC-202/2024, manifestó que no le fue notificado al actor el acuerdo impugnado, sino a los partidos políticos y/o coaliciones que solicitan su registro, en este caso, que se notificó a MC mediante oficio del cuatro de marzo pasado; por lo cual aclara que dichos acuerdos no son notificados a las personas candidatas, salvo que hubieran realizado una solicitud en lo particular, no siendo el caso del ciudadano actor.
Además, señaló la responsable que no le causa perjuicio al actor el acuerdo controvertido ya que le otorgó el registro de su candidatura, y que en todo caso el acuerdo impugnado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el veinte de marzo de este año.
c) Personería, legitimación e interés jurídico. Se surten estos requisitos, toda vez que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado[12], reconoció a Víctor Hugo Sondón Saavedra, el carácter de representante del PAN.
Por lo que refiere a la parte actora, el análisis de su interés jurídico será objeto del fondo de esta ejecutoria, pues en principio, el acuerdo impugnado que tiene por registrada su candidatura no podría considerarse que le depara un perjuicio; sino por el contrario, le reconoce su derecho a ser votado al quedar inscrito como candidato por el partido MC al Senado de la República por el principio de mayoría relativa por el estado de Durango en la primera fórmula; por lo cual dicha cuestión es materia del análisis de fondo del asunto.
d) Definitividad y firmeza. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que la Ley de Medios, no prevé la procedencia de algún diverso medio de defensa o juicio que deba ser agotado previamente a la tramitación de los medios de impugnación.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia de los medios de impugnación que se resuelven, y que, en la especie, no se actualiza alguna de las causales de improcedencia previstas en la ley adjetiva en la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en los escritos del recurso de apelación, así como en la demanda del juicio ciudadano.
QUINTO. Estudio de fondo
Metodología
A continuación, se llevará a cabo el análisis de los agravios iniciando con los invocados por el PAN y posteriormente los contenidos en el juicio de la ciudadanía por parte de Jorge Alejandro Salum del Palacio.
Síntesis de agravios del recurso de apelación SG-RAP-17/2024, promovido por el PAN
La parte recurrente sostiene que le causa agravio el acuerdo impugnado en virtud de que vulnera el principio de legalidad y equidad en la contienda, toda vez que se trasgrede lo establecido en el artículo 227, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), en él se prevé que ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diversos partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición.
Lo anterior, en virtud de que, a juicio de partido apelante, el ciudadano Jorge Alejandro Salum del Palacio participó de forma simultánea en procesos de selección intrapartidistas para ser postulado a la candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa de la Primera Fórmula por el estado de Durango para el PEF 2023-2024; esto es, en el proceso interno de selección a candidaturas del PAN, del quince de enero al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro; y de manera simultánea en el proceso interno de Movimiento Ciudadano que comenzó el cuatro de enero y que culminó el cinco de febrero pasado.
Que de conformidad con el citado artículo 227, párrafo 5, de la LGIPE, diversos criterios sostenidos por la Sala Superior[13] y en la Jurisprudencia 24/2011 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).”[14], debe establecerse dos elementos que deben ser cumplidos para encuadrarse en el supuesto de prohibición establecido en la citada norma:
a) La participación de una misma persona en dos procesos internos de partidos políticos en los que no exista previamente un convenio de coalición; y
b) Que la participación del candidato se haya realizado de forma simultánea
Por tanto, para el instituto político accionante, con la comprobación de los elementos descritos se perfecciona el impedimento de acceder a ser registrada en la candidatura señalada al haber participado de manera simultánea en los procesos de selección interna para ser postulado a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el PEF 2023-2024, tanto en el PAN como en MC en los siguientes términos:
Actos realizados por el PAN:
a) La fecha del inicio del proceso interno para la designación de las candidaturas para Senadurías y Diputaciones por ambos principios inició el veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, con la emisión y publicación de la convocatoria;
b) El quince de enero de dos mil veinticuatro se registró para participar en la convocatoria por el PAN, en su carácter de partido postulante de la Coalición “Fuerza y Corazón por México", de la primera fórmula de Senadurías por el principio de Mayoría Relativa, por el Estado de Durango;
c) El veinticuatro de enero, la Comisión Permanente Nacional del PAN, aprobó la primera fórmula para contender al Senado de la República, integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz, por lo cual impugnó dicha determinación ante esta Sala, asunto que fue radicado en el expediente SG-JDC-33/2024; y en el cual se determinó reencauzarlo a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, quien emitió resolución el doce de febrero anterior dentro del expediente CJ/JIN/011/2024, en el que declaró como infundado el recurso de inconformidad;
d) El nueve de febrero anterior, impugnó ante esta Sala dicha determinación, y por resolución del veintidós de febrero posterior emitida en el expediente SG-JDC-51/2024, se tuvo por no presentada la demanda al haberse desistido, según certificación notarial del diecisiete de febrero anterior.
Actos realizados por MC -a decir del PAN-:
a) La fecha de inicio del proceso interno fue el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés
b) El método de selección sería por la Asamblea Electoral Nacional;
c) La convocatoria para el proceso de elección interna se expidió el cuatro de enero anterior;
d) El periodo de registro de precandidaturas fue del trece al dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés;
e) La emisión de los dictámenes de procedencia se efectuó el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés;
f) El periodo de precampaña fue del veinte de noviembre de dos mil veintitrés al dieciocho de enero de dos mil veinticuatro;
g) La elección de las candidaturas se realizó en la asamblea a celebrarse el cinco de febrero de este año;
h) Los medios de impugnación serían resueltos, a más tardar, el diecinueve de febrero de esta anualidad.
A la luz de los hechos anteriores, el partido apelante afirma:
1. Jorge Alejandro Salum del Palacio se inscribió el quince de enero pasado a la citada candidatura en el proceso interno del PAN, cuya participación terminó hasta el veintidós de febrero posterior en que esta Sala Regional emitió resolución en el expediente SG-JDC-51/2024, en la que se tuvo por no presentada la demanda que promovió en contra de la designación que hizo la CPN del PAN el veinticuatro de enero pasado y que aprobó la primera fórmula para contender al Senado de la República, integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y su suplente;
2. Por lo anterior concluye que si dicho ciudadano participó del quince de enero al veintidós de febrero de este año en el proceso de elección interna del PAN y el proceso interno de MC culminó el cinco de febrero pasado[15]; no había otra forma en la cual podía ser electo atendiendo a la normatividad interna del partido MC, de ahí que se acredite la participación simultánea en ambos procedimientos de elección interna de candidaturas;
3. Que de conformidad con el acuerdo impugnado, el partido MC realizó los registros de candidaturas al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de febrero de este año, y como ha señalado, si la participación del citado candidato concluyó hasta el veintidós de febrero posterior, fecha en que esta Sala Regional emitió resolución en el expediente SG-JDC-51/2024, en el que tuvo por no presentada su demanda al haberse desistido del medio de impugnación; por lo que fue hasta esa fecha en que culminó formalmente su proceso de selección de la candidatura en atención al principio de definitividad.
Por lo anterior, sostiene el partido apelante que el ciudadano Jorge Alejandro Salum del Palacio, participó de forma simultánea en procesos intrapartidistas para ser postulado a la candidatura a la senaduría por el principio de mayoría relativa de la Primera Fórmula por el estado de Durango para el PEF 2023-2024; en tanto que participó en el proceso interno de selección a candidaturas del PAN, del veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro; y de manera simultánea en el proceso interno de Movimiento Ciudadano que comenzó el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés y que culminó el cinco de febrero pasado.
En consecuencia, solicita se revoque la candidatura de Jorge Alejandro Salum del Palacio por el partido Movimiento Ciudadano al citado cargo de elección popular al haber acreditado la simultaneidad de candidaturas sin mediar convenio de coalición con el PAN.
Síntesis de agravios del juicio de la ciudadanía SG-JDC-202/2024, promovido por Jorge Alejandro Salum del Palacio
El ciudadano accionante sostiene que le causa agravio la omisión del Instituto Nacional Electoral de notificarle tanto el acuerdo impugnado que registró su candidatura por MC.
Menciona que los argumentos planteados por el Partido Acción Nacional carecen de fundamentación y motivación, así como tampoco ofrece medio de prueba idóneo para acreditar que el aquí actor participó simultáneamente en los procesos internos del Partido Acción Nacional y de Movimiento Ciudadano.
Asimismo, sostiene que le causa agravio la indebida interpretación del artículo 227 de la LGIPE, toda vez que resulta contraria a los derechos humanos, ya que se realiza una interpretación aislada de dicho numeral sin considerar el contexto que envuelve el registro del aquí actor como candidato a Senador por Movimiento Ciudadano.
Por otra parte, considera que quien tiene legitimación de impugnar su registro sería otro participante del proceso de selección no así otro partido político, incluso, aunque un partido político pueda impugnar el registro de un candidato que participó en su proceso y en el de otro, la interpretación que se realiza en el caso concreto por parte del PAN viola los derechos de autoorganización y autodeterminación de MC.
Finalmente, alude que se viola su derecho a ser votado, así como el de asociación, establecidos en la Constitución que tutela el derecho que tienen los ciudadanos de formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos, sin que se restrinja el acceso a los ciudadanos a cargos públicos por el solo hecho de haber contendido en un proceso interno de otro partido diverso al que se postuló inicialmente.
Respuesta a los agravios del PAN.
Esta Sala, estima que los agravios aducidos por el PAN en su recurso de apelación resultan infundados en virtud de que no existió la simultaneidad alegada de conformidad con los siguientes razonamientos de hecho y de derecho.
En efecto, no le asiste la razón al partido accionante cuando afirma que la postulación de Jorge Alejandro Salum del Palacio por el partido Movimiento Ciudadano a la senaduría por el principio de mayoría relativa de la Primera Fórmula por el estado de Durango para el PEF 2023-2024, resultaba contraria a lo establecido en el artículo 227, apartado 5, de la LGIPE, que prevé la prohibición legal de participar de manera simultánea en dos procesos de selección de candidaturas a cargos de elección popular, postuladas por distintos partidos políticos.
Lo anterior, al estar acreditado que Jorge Alejandro Salum del Palacio no participó de manera coetánea en los procedimientos de selección de candidatos a dicho cargo de elección popular, por lo cual se analizará que tanto desde una perspectiva formal, como material, no le asiste la razón al partido accionante:
A) Aspecto formal del proceso
Desde una perspectiva formal, para analizar que aún y cuando se considere que el medio de impugnación conlleva la prosecución del proceso interno del PAN, se advierte que no se incurre en la simultaneidad:
1. En relación con el procedimiento de elección interna del PAN, presentó el escrito de desistimiento del medio de impugnación federal (SG-JDC-51/2024) para controvertir la negativa de la postulación de su candidatura por dicho partido, el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos (11:52 hrs.) [16];
2. Por lo que refiere a la candidatura por MC no contendió en ningún proceso de elección interna por dicho partido, sino que, a través de una invitación directa fue registrado ante la autoridad responsable el mismo diecinueve de febrero pasado, pero hasta las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos (23:49 hrs.)[17].
B) Aspecto material del medio de impugnación
No obstante, es preciso tomar en cuenta que el efecto de la declaratoria de esta Sala Regional con la resolución del veintidós de febrero de esta anualidad en el juicio SG-JDC-51/2024, en el que se tuvo por no presentada la demanda del medio de impugnación, significa que contrario a lo sostenido por el partido actor, es que subsiste el acuerdo impugnado en dicho juicio.
En efecto, al haber resuelto en el citado juicio, que se tiene por no presentada la demanda, adquiere validez lo que se resolvió el doce de febrero pasado, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, emitió resolución en el medio de impugnación intrapartidario dentro del expediente CJ/JIN/011/2024, declaró como infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Jorge Alejandro Salum del Palacio; por lo que confirmó la designación que realizó el veinticuatro de enero, la Comisión Permanente Nacional del PAN, en relación con la primera fórmula para contender al Senado de la República, integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz.
En consecuencia, y desde el punto de vista material, el proceso de selección interna del PAN en relación con el precandidato Jorge Alejandro Salum del Palacio, culminó el doce de febrero pasado en que resolvió el órgano intrapartidista su medio de impugnación; pues al tener por no presentada la demanda del ciudadano actor, es como si su medio de impugnación no se hubiera presentado.
En ese sentido, como se analizará a continuación, es claro que aún y desde el aspecto formal, en el que se considere que el mencionado candidato continuaba con la cadena procesal para controvertir la negativa a ser postulado por el PAN, se desistió del medio de impugnación a las once horas con cincuenta y dos minutos del diecinueve de febrero; por lo cual, al momento de su registro por MC, ya no existía vínculo alguno en el proceso de selección interna para la candidatura por el PAN; en tanto que la postulación por MC fue hasta las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos del diecinueve de febrero pasado.
De igual manera desde un aspecto material, el proceso de selección interna del PAN de dicho precandidato culminó desde el doce de febrero pasado en que resolvió el órgano intrapartidista su medio de impugnación; con mayor razón no se empalma con la designación directa que realizó MC hasta el diecinueve de febrero.
Tesis que se sostiene en el caso concreto
Los agravios argumentados por el partido actor resultan infundados en tanto que, de las constancias que obran en el expediente, se hace constar que Jorge Alejandro Salum del Palacio no participó simultáneamente en diversos procesos internos y por ende no controvirtió la prohibición establecida en el artículo 227, apartado 5, de la LGIPE, como a continuación se explica.
Marco normativo
El artículo 227, apartado 5, de la LGIPE establece que: “Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios”.
Esta disposición contiene la prohibición expresa establecida por el legislador federal, para que los ciudadanos participen de manera simultánea en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, por diferentes partidos políticos, en un mismo proceso electoral, con la excepción de que esa participación simultánea se suscite en el contexto de participación en coalición.
La Real Academia de la Lengua Española, define la palabra simultánea: “adj. Dicho de una cosa: que se hace u ocurre al mismo tiempo que otra”.
De tal manera, que la participación prohibida por el artículo citado es aquella que se suscita en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que ocurren al mismo tiempo, por diferentes partidos políticos.
De conformidad con la Jurisprudencia 24/2011 de Sala Superior de rubro: “DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”[18], se advierte que el derecho ciudadano a ser votado en su vertiente de obtener la postulación a un cargo de elección popular comprende su participación en un proceso interno de un partido político o coalición, mas no el derecho a contender simultáneamente en diferentes partidos.
En términos del precedente en cuestión, el participar al mismo tiempo en dos procesos de selección interna, implicaría la posibilidad de que el ciudadano pueda obtener más de una candidatura para el mismo cargo, no obstante que en términos del artículo 227, apartado 5, de la LGIPE, sólo se autoriza que el ciudadano pueda ser postulado como candidato por diversos partidos políticos, cuando se trate de coaliciones.
Caso concreto
De conformidad con las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes hechos:
1. Resolución Impugnada y base de datos de la autoridad responsable.
El Consejo General del INE, emitió el acuerdo INE/CG232/2024 aprobado el uno de marzo de dos mil veinticuatro, por el que, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
La autoridad responsable señaló en la resolución impugnada (considerando 21) que, para el registro de las candidaturas a las senadurías señaladas, los Partidos Políticos Nacionales (PPN) y coaliciones, a través de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante ese Instituto, presentaron ante el Consejo General sus solicitudes de registro de las candidaturas en las fechas siguientes:
De lo anterior se advierte que para la postulación de las candidaturas que nos ocupa, el Partido Acción Nacional la presentó el dieciocho de febrero pasado, y por el Partido Movimiento Ciudadano los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de febrero anterior.
De conformidad con la base de datos de la página oficial de la autoridad responsable, denominada “Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales”[19] resulta ser un hecho notorio que Jorge Alejandro Salum del Palacio es candidato como propietario a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el PEF 2023-2024 para el Estado de Durango, por el partido Movimiento Ciudadano, y con el carácter de suplente, a Mar Grecia Oliva Guerrero, ambos en la fórmula 1 de la lista.
Entidad | Número de lista | Propietaria/o | Sobrenombre | Género | Acción afirmativa | Suplente | Género | Acción afirmativa |
DURANGO | 1 | JORGE ALEJANDRO SALUM DEL PALACIO |
| H | Ninguna | MAR GRECIA OLIVA GUERRERO | M | Ninguna |
DURANGO | 2 | KARLA BEATRIZ TELLO ARELLANO | KARLA TELLO | M | Ninguna | MARIA DEL CONSUELO VILLELA SAENZ | M | Ninguna |
Sin embargo, de la información antes señalada no se advierte la fecha y hora exacta, así como la modalidad (elección interna o designación directa, etc.) bajo la cual fue registrado como candidato por MC a Jorge Alejandro Salum del Palacio.
Por lo anterior y a partir de sendos requerimientos que realizó esta Sala Regional a la autoridad responsable y al partido MC, acreditaron que se postuló a dicha candidatura a través una invitación formal y directa al C. Jorge Alejandro Salum del Palacio, para ser candidato ciudadano a la primera fórmula al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa para el Estado de Durango, la cual fue registrada ante la autoridad responsable hasta el diecinueve de febrero pasado a las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos (23:49 hrs.), como a continuación se explica.
2. Proceso de selección interna del PAN
a) Registro de candidatura
El quince de enero pasado, se registró la fórmula encabezada por Jorge Alejandro Salum del Palacio, mientras que el dieciocho posterior se registró la fórmula encabezada por la C. Gina Gerardina Campuzano González; ambas precandidaturas a la primera fórmula Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa en el Estado de Durango, que registrará el PAN con motivo del Proceso Electoral Federal 2023-2024.
El veintiuno de enero, la Comisión Permanente Estatal del Comité Directivo Estatal del PAN, en Durango, propuso a la Comisión Nacional Permanente de dicho partido, las fórmulas al Senado de la República por el principio de mayoría relativa en dicha entidad, conforme al orden de prelación siguiente:
1 | Propietaria: Gina Gerardina Campuzano González |
Suplente: María Salomé Elid Sáenz | |
2 | Propietario: Jorge Alejandro Salum del Palacio |
Suplente: Sandra Eugenia Corral Quiroga |
El veinticuatro de enero, la Comisión Permanente Nacional del PAN aprobó la primera fórmula para contender al Senado de la República, integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz.
b) Impugnación intrapartidista y jurisdiccional
En desacuerdo con lo anterior, al no haber sido electo a la primera fórmula de la candidatura en cuestión, el veinticinco de enero Jorge Alejandro Salum del Palacio, presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de Durango, medio de impugnación, quien ese mismo día declinó competencia en favor de esta Sala Regional y por resolución emitida en el expediente SG-JDC-33/2024 del veintinueve de enero, se reencauzó a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, a fin de que determinara lo que en Derecho correspondiera.
En cumplimiento de la determinación de esta Sala Regional, el doce de febrero pasado la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN emitió resolución en el medio de impugnación intrapartidario dentro del expediente CJ/JIN/011/2024, en el que declaró como infundado el recurso de inconformidad interpuesto por Jorge Alejandro Salum del Palacio; por lo que confirmó la designación que realizó el veinticuatro de enero, la Comisión Permanente Nacional del PAN, en relación con la primera fórmula para contender al Senado de la República, integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz.
Inconforme con lo anterior, el día nueve de febrero del presente año, Jorge Alejandro Salum del Palacio, interpuso directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-51/2024, el cual mediante resolución dictada el veintidós de febrero de esta anualidad se tuvo por no presentada la demanda del medio de impugnación.
El escrito de desistimiento del referido juicio ciudadano fue presentado por el actor a través de la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos (11:52 hrs.); el cual fue ratificado desde el diecisiete de febrero de este año ante la Notario Público número cinco, de Durango, en la entidad del mismo nombre, por lo que se inserta la parte relativa al acuse de recibido por esta Sala Regional:
Como ya quedó apuntado con anterioridad, si se analiza desde un aspecto, tanto formal como material, se advierte que no existió simultaneidad de candidaturas.
En efecto, desde la perspectiva formal antes señalada, si bien es cierto que Jorge Alejandro Salum del Palacio, tenía la intención de controvertir la decisión del PAN de no haber sido electo para su postulación a la candidatura controvertida, y para ello interpuso los medios de impugnación antes reseñados; también es cierto que la intención de proseguir con la cadena procesal en contra de dicha determinación culminó con el último medio de impugnación, que fue la demanda de juicio ciudadano SG-JDC-51/2024.
Por lo anterior, y para efectos procesales, su intención de continuar con el proceso de selección interna de su candidatura por el PAN concluyó a partir de la presentación del aludido escrito de desistimiento del juicio ciudadano SG-JDC-51/2024, que fue el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos (19 de febrero a las 11:52 hrs.); en tanto que la postulación por Movimiento Ciudadano fue hasta las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos del diecinueve de febrero pasado (23:49 hrs.): de ahí que no exista la simultaneidad alegada.
Ahora, desde el aspecto material, tampoco se origina la simultaneidad, en tanto que al emitirse una resolución en el que se tuvo por no presentada la demanda, adquiere validez la resolución impugnada de manera originaria; esto es, subsiste la que se emitió el doce de febrero pasado por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN en el medio de impugnación intrapartidario dentro del expediente CJ/JIN/011/2024, en la cual se declaró como infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano impetrante.
De ahí que se considere que el proceso de selección interna del PAN en relación con el candidato Jorge Alejandro Salum del Palacio, culminó el doce de febrero pasado en que resolvió el órgano intrapartidista su medio de impugnación, y si la elección directa de Movimiento Ciudadano fue hasta el diecinueve de febrero, es claro que dichos procesos jamás se empalmaron.
3. Proceso de selección interna de MC.
De conformidad con el Informe sobre los métodos de selección de candidaturas de los PPN para el PEF 2023-2024[20], de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos (DEPPP) de la autoridad responsable, se advierten algunos datos relevantes relacionados con el proceso interno de la selección a la candidatura del Senado de la República por el principio de mayoría relativa relativos al partido MC:
a) Que el proceso interno de selección de personas candidatas daría inicio el 27 de octubre de 2023, a partir de que se expidiera y publicara la convocatoria respectiva;
b) Que el método que será utilizado para la selección de las personas candidatas será mediante la Asamblea Electoral Nacional para la elección de las candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional;
c) Que el periodo de registro de personas precandidatas a las Senadurías y Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, estaría comprendido del 13 al 16 de noviembre de 2023;
d) Que la emisión de los dictámenes de procedencia del registro de personas precandidatas a la Presidencia de la República, Senadurías y Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa se realizaría el 19 de noviembre de 2023;
e) Que el periodo de precampañas de personas precandidatas a los diversos cargos de elección popular, estaría comprendido del 20 de noviembre de 2023 al 18 de enero de 2024;
f) Que la elección de las candidaturas de Senadurías y Diputaciones por ambos principios, la asamblea se celebrará el día 5 de febrero de 2024;
g) Que los medios de impugnación que se pudieran presentar con motivo del proceso interno de selección y elección de personas candidatas a los diversos cargos de elección popular serán resueltos por la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria; tratándose para Senadurías y Diputaciones será el 19 de febrero de 2024;
De la documentación proporcionada por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, adjuntó la documentación soporte del expediente INE-ATG/89/2024, que contiene la solicitud del diecinueve de febrero pasado, Jorge Alejandro Salum del Palacio presentó ante el INE la solicitud de registro de candidatura como propietario a la senaduría por el principio de mayoría relativa para el PEF 2023-2024, por el partido MC, y con el carácter de suplente, a Mar Grecia Oliva Guerrero[21].
Sin embargo, de la documentación proporcionada por la autoridad responsable, no se advertía el acuse de recepción por parte del Instituto Nacional Electoral, en el que se certificara de manera precisa a qué hora y en qué minuto, del diecinueve de febrero pasado, fue recibida la mencionada solicitud de registro de la candidatura de Jorge Alejandro Salum del Palacio, así como tampoco la modalidad bajo la cual fue electo (proceso interno de selección, designación directa o algún otro), por lo que mediante acuerdo del veinticinco de marzo pasado se le requirió a la autoridad responsable precisara dicha cuestión.
Por lo cual, mediante Oficio INE/DJ/6531/2024 de veintisiete de marzo pasado, la autoridad responsable cumplió con el citado requerimiento y adjuntó diversa información contenida en un disco compacto, y en el cual contestó lo siguiente[22]:
De la documentación que adjuntó la autoridad responsable, consta el oficio CNCCYPI/007/2024 de fecha diecinueve de febrero pasado, firmado por Julieta Macías Rábago, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos del partido MC, en la que se desprende que entre otras candidaturas la de Jorge Alejandro Salum del Palacio; del que se advierte el acuse de recibo por parte del Instituto Nacional Electoral, de fecha diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro a las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos (19 de febrero de 2024 a las 23:49 hrs.), y en la página 4 del mismo se hace constar dicha candidatura, por lo que se inserta en la parte que nos interesa a continuación[23]:
En virtud de que la autoridad responsable señaló que no obraba la documentación relacionada con la modalidad por la cual se eligió (proceso de selección interna, designación directa, etc.) a Jorge Alejandro Salum del Palacio, como candidato al multicitado cargo; por acuerdo de veintiocho de marzo pasado, se requirió dicha información al partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del INE.
En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo anterior, tanto la autoridad responsable[24] como el partido Movimiento Ciudadano[25], remitieron a esta Sala Regional la constancia por la cual dicho instituto político realizó una invitación formal y directa al C. Jorge Alejandro Salum del Palacio, para ser candidato ciudadano a la primera fórmula al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa para el Estado de Durango, la cual señala a la letra lo siguiente:
De lo anterior se advierte que fue desde el día diecisiete de febrero en que fue invitado a ser candidato por MC, quien le realizó una invitación formal y directa al C. Jorge Alejandro Salum del Palacio; sin embargo no se podría entender que en esa fecha ya era candidato, sino hasta que la aceptó, la cual se manifestó con la presentación de la solicitud ante la autoridad responsable el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro a las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos (19 de febrero de 2024 a las 23:49 hrs.); sin que la parte actora hubiese acreditado que el ciudadano haya aceptado con anterioridad la citada invitación para ser candidato por MC.
Finalmente, por Oficio INE/DJ/6618/2024 de veintinueve de marzo pasado[26], suscrito por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica de la autoridad responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por este órgano jurisdiccional mediante acuerdo del veintiocho de marzo de este año, en el que se solicitó que informara si existía alguna documentación o fechas de registro de candidaturas a través del sistema que el INE haya habilitado para tal fin del que se desprendan datos relevantes de dichas candidaturas como la fecha y hora del registro, así como la modalidad bajo la cual se registró (proceso de selección interna, designación directa, etc.), para lo cual informó lo siguiente:
Por lo anterior, se corroboró que la autoridad responsable no contaba con registro alguno del ciudadano Jorge Alejandro Salum del Palacio, como precandidato de partido político nacional para cargo federal alguno de elección popular.
Sin embargo, para el caso de candidaturas federales, el único registro del ciudadano Jorge Alejandro Salum del Palacio, que obra en el Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales (SIRCF), es el postulado por MC como candidato a senador por el principio de mayoría relativa en el número 1 de la lista correspondiente al estado de Durango, mismo que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG232/2024.
En ese orden de ideas pudiera deducirse que la autoridad responsable no tenía registro formal alguno de la candidatura interna en el PAN a la que se ha hecho referencia; sin embargo, lo que corrobora dicha información es que en ningún momento participó en un proceso interno de selección de la candidatura en cuestión con MC, pues a lo que refiere es la postulación que hizo dicho partido mediante invitación directa al multicitado candidato que se formalizó el diecinueve de febrero pasado.
Determinación de la inexistencia de simultaneidad
De los hechos anteriormente narrados se advierte que Jorge Alejandro Salum del Palacio, inició el proceso de selección interna en el PAN el quince de enero pasado[27], y concluyó a partir de dos perspectivas, bajo las cuales no podría sostenerse la simultaneidad alegada:
1. Desde la perspectiva formal al momento de que se desistió del último medio de impugnación ante esta Sala Regional en el juicio ciudadano SG-JDC-51/2024 el diecinueve de febrero pasado a las once horas con cincuenta y dos minutos (11:52) en que presentó su desistimiento;
2. Desde un aspecto material, desde el doce de febrero pasado en que se resolvió su medio de impugnación intrapartidista (CJ/JIN/011/2024) al haberse desistido del mencionado juicio ciudadano que la controvirtió.
Lo anterior en virtud de que, cualquiera de los dos momentos señalados, no se empalman con la designación directa por MC, en tanto que fue hasta las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos del diecinueve de febrero pasado.
En ese sentido, no le asiste la razón al partido recurrente al sostener que el referido candidato incurrió en simultaneidad al participar en dos procesos internos de selección de la candidatura al Senado de la República por el principio de mayoría relativa, por las siguientes razones:
1. La controversia se centra en la simultaneidad entre el proceso interno del PAN y la designación directa por MC.
En efecto, no existe controversia si se empalmaron dos procesos internos de selección partidista a la candidatura cuestionada, por lo que no le asiste la razón al partido actor al sostener que el candidato se haya postulado al mismo tiempo en un proceso interno por el PAN y por MC a la vez.
Lo anterior quedó acreditado en tanto que se constató que el quince de enero pasado, se registró la fórmula encabezada por Jorge Alejandro Salum del Palacio, como precandidato por el PAN y culminó en dos fechas en las que no es posible advertir la simultaneidad alegada.
Esto es, el doce de febrero pasado con la resolución del medio de impugnación intra CJ/JIN/011/2024, o bien, con el desistimiento del juicio ciudadano SG-JDC-51/2024 ante esta Sala Regional.
En ese sentido, se advierte que la controversia que es objeto de análisis es, si el proceso interno del PAN, al haber sido impugnado por el ciudadano se empalmó con la designación directa de Movimiento Ciudadano.
De constancias se advierte que el candidato no participó en el proceso interno de MC, por lo que no hay evidencia que se empalmaran los procedimientos de selección interna con el PAN, ya que el candidato fue electo de manera directa por MC.
El cuestionamiento que plantea el partido actor no tiene asidero legal y probatorio alguno, en tanto que no hay evidencia de la simultaneidad del procedimiento interno del PAN, con la designación directa que realizó MC de la candidatura cuestionada.
Por otra parte, quedó acreditado en autos que el diecisiete de febrero pasado el partido MC, realizó una invitación formal y directa al C. Jorge Alejandro Salum del Palacio, para ser candidato ciudadano a la primera fórmula al Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa para el Estado de Durango; circunstancia que de conformidad con los agravios aducidos por el partido apelante no alcanzan a controvertir, por lo cual dicha invitación presupone la aceptación de su candidatura en esa fecha.
Si bien es cierto, la mencionada invitación quedó formalizada el diecisiete de febrero de este año, la aceptación se dio hasta que se presentó su candidatura el diecinueve de febrero posterior a las 23:49 hrs. (veintitrés horas con veintinueve minutos), tal y como obra en el acuse respectivo del registro de las candidaturas por parte de MC ante la responsable.
En este aspecto, es preciso señalar que el caso que nos ocupa no se encuadra en el criterio sostenido en el SUP-RAP-125/2015, en el que se determinó que el candidato Marcelo Luis Ebrard Casaubón, participó en dos procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos.
En dicho asunto se precisó que el tema central de la decisión no se encontraba relacionado con la permanencia o no de un candidato en una determinada fuerza política -en virtud de la renuncia del precandidato a un partido político con posterioridad a su invitación por uno diverso-, sino su participación de manera simultánea en procedimientos de selección de candidatos a elección popular por partidos políticos diversos que no participan en coalición en un mismo proceso electoral, lo cual quedó acreditado en dicho caso.
En ese sentido esta Sala Regional en el expediente SG-JRC-71/2021 y SG-JRC-72/2021 acumulados, ha definido el criterio que un precandidato que previamente haya renunciado a dicha postulación interna puede contender con posterioridad en otro proceso de elección por otro partido político, siempre y cuando no se incurra en la simultaneidad aludida.
En dicho criterio, al igual que el caso que nos ocupa, se advirtió que no se incurre en simultaneidad por el hecho de que el candidato haya tenido la calidad de precandidato externo; debido a que, nunca participó en el proceso interno de selección y elección de candidaturas del partido político que lo esté postulando y que tampoco se haya empalmado con un procedimiento interno de diverso instituto político iniciado previamente.
Por lo cual, el criterio definido por esta Sala es que no existe simultaneidad siempre y cuando no haya participado en un procedimiento interno de elección de candidaturas en el que se traslape con el de otro partido político; por lo que de haber participado en un proceso interno de selección de candidaturas y haber renunciado a esta, no tendría impedimento para posteriormente ser candidato por designación directa mediante postulación por un distinto partido.
En términos similares al criterio anterior se pronunció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-JRC-70/2018 y esta Sala Regional en el juicio SG-JRC-45/2018.
Por otra parte, esta Sala Regional al resolver el SG-RAP-87/2018 y acumulado, de igual manera interpretó el artículo 227, párrafo 5, de la LGIPE, en el sentido de que una de las finalidades primordiales que se busca con el establecimiento de la restricción contenida en la porción normativa citada, estriba en evitar que una misma persona se encuentre en posibilidad de ser postulada como candidatura por dos partidos políticos en los cuales no medie una coalición, situación que resultaría atentatoria de la legalidad, pues la legislación aplicable sólo autoriza tal circunstancia a través de la figura antes mencionada.
Además, se estableció que debe entenderse que la participación simultánea en dos o más procesos internos de partidos políticos que no se encuentran coaligados, implicaría la posibilidad de que esa persona se favoreciera en mayor medida de la exposición y prerrogativas que pudieran tener aquellas que sólo participan en uno de ellos, lo que evidentemente, produciría inequidad en la contienda, colocándolo en un plano de ventaja al tener una mayor difusión de su imagen.
Finalmente, se precisó que del contenido del artículo 227, párrafo 5, de la LGIPE, es posible desprender que para tener por actualizada la infracción a dicho dispositivo, resulta necesario que se acrediten dos elementos, a saber:
a. Que la persona en comento haya participado en procesos internos de selección de candidaturas de partidos políticos no coaligados; y,
b. Que dicho actuar se haya realizado de manera simultánea.
En dicho asunto el ciudadano presentó su escrito de intención de pre-registro ante un partido político, sin embargo, incurrió en la omisión de diversas constancias necesarias para acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la convocatoria, sin que haya solventado dichas omisiones ni volvió a llevar a cabo acto alguno en el marco de dicha convocatoria; por lo que esto significó su dimisión o negativa a continuar en el desarrollo de tal procedimiento, incluso, renunció a su militancia partidista: posteriormente presentó su solicitud de registro a la invitación realizada por un diverso partido político, sin que haya realizado actos de precampaña, por lo que no se actualizó la hipótesis prevista en el artículo 227, párrafo 5, de la LGIPE.
De igual manera en la sentencia del SG-RAP-88/2018, se precisó que la declaración de aceptación de una candidatura de un partido político, al haberse emitido con posterioridad a la conclusión del proceso interno de un diverso instituto político, no implica simultaneidad; ya que en ese caso se demostró que entre la renuncia al proceso de selección de candidaturas a diputados federales de un partido político y el primer acto por el que se vincula a un distinto partido político, existió un espacio de tiempo de seis días.
En este aspecto, resulta relevante lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[28], ha definido en la acción de inconstitucionalidad 82/2008 y acumulada, en cuanto a que se pronunció en torno a la invalidez de una norma que establecía como requisito para ser registrado en la contienda, no haber participado previamente en el proceso interno de otro partido político.
En ese sentido, la SCJN definió que, si un aspirante a una candidatura para un cargo de elección popular formó parte del proceso interno de selección de candidaturas de un partido político distinto al que lo postula, en el mismo proceso electoral, ello no debe ser impedimento para que se le permita ser votado; de ahí que carece de sustento jurídico exigir, como requisito para ser registrado por un partido político, no haber participado en el proceso de selección interna de otro diverso.
Por todo lo anterior, en el caso que nos ocupa, quedó acreditado que en ningún momento Jorge Alejandro Salum del Palacio, fue precandidato por MC con anterioridad a su designación directa y aceptación de su candidatura en el momento de su registro.
En ese sentido no se podría considerar que el haber recibido una invitación por el partido MC a ser postulado a la candidatura el diecisiete de febrero anterior, signifique que tuvo una relación o un vínculo con el partido como precandidato antes de su registro; en tanto que no había externado su voluntad de aceptar la invitación, máxime que la propia autoridad responsable constató que no se encontraron registros de haber sido registrado como precandidato en dicho instituto político.
Es decir, la invitación no presupone que haya aceptado la candidatura, o que haya realizado actos de precampaña previos al registro de su candidatura y tampoco hay pruebas que haya aportado el partido actor que así lo comprueben; por lo que la única prueba fehaciente de su aceptación no fue sino hasta su registro formal el diecinueve de febrero pasado a las 23:49 hrs. (veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos) ante la autoridad responsable.
De afirmar lo contrario, sería presumir que con la invitación se da una aceptación en automático de la candidatura, sin tomar en consideración la manifestación de la voluntad del ciudadano; la cual, sí fue externada con posterioridad, esto es, la invitación fue el mencionado diecisiete de febrero y la aceptación y registro de la candidatura hasta el diecinueve posterior.
Es preciso tener en consideración el aspecto material al que se ha hecho referencia, en tanto también se puede tomar como fecha de culminación del proceso interno del PAN el doce de febrero pasado en que resolvió medio de impugnación intrapartidista (CJ/JIN/011/2024); pues al tener por no presentada la demanda del ciudadano actor, es como si su medio de impugnación no hubiera existido por lo que subsiste la aludida determinación del instituto político.
En este aspecto resulta infundado el agravio del partido actor, que el candidato Jorge Alejandro Salum del Palacio, haya participado de manera simultánea en los dos procedimientos internos del PAN y MC; por lo que la cuestión a dilucidar es si el procedimiento interno del PAN al haber sido impugnado por dicho candidato se empalmó con la designación directa que realizó Movimiento Ciudadano.
2. La renuncia de la candidatura en el proceso interno del PAN se perfecciona al presentar el escrito de desistimiento
Ahora bien, desde el aspecto formal antes señalado, el citado desistimiento ocurrió mediante la presentación del escrito por Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos (19 de febrero de 2024 a las 11:52 hrs.); el cual fue ratificado desde el diecisiete de febrero de este año ante la Notario Público número cinco, de Durango, en la entidad del mismo nombre.
Contrario a lo señalado por el partido recurrente, no se puede tener como fecha de terminación del proceso de selección interna del PAN hasta que esta Sala Regional emitió la resolución de veintidós de febrero pasado en el juicio ciudadano SG-JDC-51/2024.
Lo anterior en virtud de que no se puede establecer una interpretación restrictiva el derecho a ser votado al sujetar la voluntad del ciudadano a un formalismo excesivo, como lo es la declaración de este tribunal de terminar con su candidatura en el PAN.
Es decir, la voluntad del actor de desistirse del medio de impugnación señalado fue certificada desde el diecisiete de febrero de este año ante la Notario Público, y el escrito por el cual se desiste fue presentado el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos ante esta Sala; momento exacto en el cual el candidato externa su voluntad y manifiesta su intención de no continuar con la impugnación a la negativa de su postulación por el PAN y por ende queda perfeccionado el acto de renunciar a dicho proceso.
De sostener una interpretación distinta a la anterior, sería establecer un requisito excesivo a su derecho a ser votado, pues al quedar finiquitada su intención de proseguir con el medio de impugnación aludido, mediando su ratificación notarial del desistimiento, se acredita de manera fehaciente su voluntad de no continuar con el proceso de selección interna por el PAN; por lo cual, el ciudadano queda en libertad de ejercer su derecho de postularse por otro partido, pues de lo contrario se restringiría de manera injustificada su derecho a ser votado previa declaración de la autoridad.
En ese sentido, la ratificación notarial y la presentación de desistimiento ante esta Sala, constituyeron manifestaciones indubitables por las cuales quedó acreditada la renuncia a su postulación partidista por el PAN, al haberse desistido del medio de impugnación que cuestionaba la negativa de su candidatura; de ahí que no le asista la razón al partido actor de considerar que hasta que esta Sala emitió la resolución del veintidós de febrero, surtió efectos la renuncia a la contienda interna en dicho partido.
Aunado a lo anterior, también es preciso considerar que desde el doce de febrero pasado se resolvió medio de impugnación intrapartidista (CJ/JIN/011/2024) y por ende el proceso de selección interna del PAN; pues como se ha sostenido, al tener por no presentada la demanda del ciudadano actor, es como si el medio de impugnación no se hubiera presentado.
Resultan orientadoras las siguientes jurisprudencias y tesis relevantes de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, que fijan el criterio de que a partir del momento en que se presenta una solicitud de registro o renuncia a una candidatura o militancia partidista, la cual es externada de manera indubitable, bien ante una instancia partidista o autoridad electoral, la cual surte sus efectos jurídicos de carácter constitutivo, sin efectos retroactivos y sin estar sujeta a cualquier otra formalidad que pretenda restringir su derecho a ser votado o derecho de asociación partidista:
- En primer lugar, resulta relevante la propia Jurisprudencia 24/2011 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO)”[29] de la cual se desprende que en sentido contrario, no existe simultaneidad, en el momento en que un candidato que haya participado en una contienda interna, pero a la postre haya renunciado a la candidatura, para postularse por un partido distinto, sin que se empalmen los dos procesos electivos; por lo cual, es claro que no se encuentra en el supuesto del artículo 227, apartado 5, de la LGIPE al no existir simultaneidad de candidaturas, pues como acontece en el caso, concluyó un proceso interno en el que no resultó electo y el segundo fue por designación directa, sin que se hayan empalmado dichos procesos.
- Jurisprudencia 7/2021 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO”[30] señala que para optar por la elección consecutiva, la postulación de candidaturas a diputaciones sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; esta obligación si bien, en principio, rige a los militantes electos, también es aplicable y exigible a las candidaturas externas, ya que quienes fueron postulados en esa circunstancia.
- Jurisprudencia 9/2019, con el rubro “AFILIACIÓN. LA RENUNCIA A LA MILITANCIA SURTE EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE SU PRESENTACIÓN ANTE EL PARTIDO POLÍTICO”[31], la cual señala que cuando un ciudadano ejerce su derecho de separarse del partido político, exteriorizando por los medios idóneos su voluntad de dejar de formar parte de un instituto político, a través de la renuncia, la dimisión a la militancia surte efectos desde el momento de su presentación ante el partido político de que se trate, sin necesidad de que sea aceptada material o formalmente por parte del instituto político.
- Jurisprudencia 21/2016, con el rubro “REGISTRO DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES UN ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL CONSTITUTIVO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, SIN EFECTOS RETROACTIVOS”[32], se advierte que el acto administrativo electoral de registro de candidaturas, por regla general, tiene la característica de ser un acto constitutivo de derechos y obligaciones, porque precisamente a partir de su celebración se crean consecuencias jurídicas en materia electoral; de tal suerte, la candidatura independiente no se adquiere ipso jure, automáticamente, por ministerio de ley, o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad y tener los derechos y deberes correspondientes, se requiere de un acto jurídico de la autoridad electoral, por el cual, previo a la verificación de los requisitos que establece la ley, se otorgue la posibilidad de participar en la contienda respectiva. Por ello, dicho acto administrativo se debe regir por la lógica jurídica de los actos constitutivos, esto es, que a partir de su celebración se crean derechos y obligaciones hacia el futuro, razón por la cual carece de efectos retroactivos el registro de candidaturas independientes.
- Jurisprudencia 39/2015, con el rubro “RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD”[33], la cual señala que la autoridad u órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección; para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
- Jurisprudencia 24/2015 con el rubro “CANDIDATOS A CARGOS PARTIDISTAS. LA SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DEBE CUMPLIR CON LAS NORMAS INTERNAS DEL PARTIDO, AUN CUANDO SU PROCESO DE ELECCIÓN LO ORGANICE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[34], en la que se sostiene que la renuncia de candidatos a cargos partidarios presupone un acto jurídico en el que se manifiesta la voluntad de dimitir a los derechos que derivan de su candidatura y que se vinculan con el derecho fundamental de afiliación político-electoral.
3. Presunción de legalidad de la postulación de la candidatura intrapartidista y derecho a impugnar como expectativa de derecho.
Además de lo anterior, es preciso considerar que la presunción de legalidad de los actos electorales válidamente celebrados[35], en este caso, el hecho de que Jorge Alejandro Salum del Palacio dejó se ser precandidato por el PAN al Senado de la República por el principio de Mayoría Relativa por Durango, cuando el veinticuatro de enero, la Comisión Permanente Nacional del PAN, aprobó la primera fórmula de dicha candidatura integrada por la propietaria Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz.
Por tanto, prevalece la presunción de que la candidata que fue electa en el proceso interno del PAN es Gina Gerardina Campuzano González, y no Jorge Alejandro Salum del Palacio; por lo que la continuación de la cadena impugnativa para efectos de ejercer su derecho a ser votado, en este caso particular, no debe estar supeditada a declaración judicial, lo cual sería un requisito excesivo, que controvierte la mencionada presunción de legalidad de los actos válidamente celebrados.
Es decir, en este caso particular no se surte la simultaneidad porque la presunción de que, en el proceso interno del PAN, es que la candidata Gina Gerardina Campuzano González fue electa el veinticuatro de enero pasado; y si bien dicha designación fue impugnada por Jorge Alejandro Salum del Palacio, no se podría entender que al haberse desistido, deba existir una declaración judicial previa para que pueda ejercer su derecho a ser votado, mediante la postulación directa por Movimiento Ciudadano; pues se insiste, la candidatura que prevalece y que se presume su legalidad es la de la candidata antes referida.
Lo anterior se corrobora, cuando afirmamos desde un aspecto material, de que a partir del desistimiento del juicio ciudadano SG-JDC-51/2024, subsiste la resolución del medio de impugnación intrapartidista del doce de febrero en el expediente CJ/JIN/011/2024 que confirmó la designación de la mencionada candidata Gina Gerardina Campuzano González y por la suplente María Salomé Elid Sáenz.
De ahí que no le asista la razón al partido actor de considerar que hasta el veintidós de febrero en que esta Sala Regional tuvo por no presentada la demanda en el SG-JDC-51/2024, culminó el proceso interno en el PAN, pues bajo ese aspecto, dicho medio de impugnación no existió, y por ende quedó subsistente la determinación intrapartidaria antes señalada del doce de febrero pasado.
4. Presentación del desistimiento del medio de impugnación y del registro de la candidatura a partir de la hora exacta de su presentación
Por lo cual, su voluntad de no continuar con dicha precandidatura quedó ratificada al momento de acudir con la fedataria pública, y su perfeccionamiento, cuando presentó el desistimiento ante esta Sala Regional; en consecuencia, la certeza de haber renunciado a su pretensión de impugnar la designación de la diversa candidata del PAN concluyó con la presentación del desistimiento debidamente ratificado ante el fedatario público.
En efecto, el desistimiento del juicio ciudadano quedó perfeccionado el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos, momento exacto en el cual el candidato manifestó su intención de no continuar con su candidatura en el proceso interno del PAN, ya que previamente su escrito había sido ratificado ante fedatario público en términos de los artículos 77, párrafo 1, fracción I y 78 párrafo 1 fracción I, inciso b), del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Aunado a lo anterior, y como ha quedado señalado, se advierte que no existió simultaneidad de las candidaturas, pues mientras que la precandidatura por el PAN y culminó con el desistimiento del juicio ciudadano SG-JDC-51/2024 ante esta Sala Regional el diecinueve de febrero del año en curso a las once horas con cincuenta y dos minutos; por lo que refiere al proceso de designación directa por el partido MC, fue el mismo diecinueve de febrero del año en curso a las veintitrés horas con cuarenta y nueve minutos.
Lo anterior sin menoscabo de considerar que desde el doce de febrero pasado, en que la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, emitió resolución en el medio de impugnación intrapartidario dentro del expediente CJ/JIN/011/2024; y por tanto culminó su proceso interno ante dicho partido en esa misma fecha, al tener por no presentada la demanda en el juicio ciudadano SG-JDC-51/2024 y por ende quedó intocada la resolución intrapartidista.
Resulta ilustrativo lo que ha resuelto la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer la exigencia de que se debe privilegiar una interpretación más favorable al justiciable cuando se tata de fijar de manera precisa la hora y el minuto exacto para presentar un medio de defensa o bien para la imposición de sanciones:
- Criterio 1a./J. 43/2023 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTOS VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO. EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA SU PRESENTACIÓN, DEBE TOMARSE EN CUENTA EL HUSO HORARIO DEL LUGAR EN EL QUE SE INTERPUSIERON, CUANDO LA HORA GENERADA EN LA EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA IMPIDA AL RECURRENTE GOZAR DE LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DE SU VENCIMIENTO”[36];
- Criterio 1a./J. 154/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con el rubro “DEMANDA DE AMPARO DIRECTO IMPRESA. SI CON MOTIVO DEL HORARIO DE LABORES FIJADO EN EL ACUERDO GENERAL 1/2021 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL EMITIDO EN RESPUESTA A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARSCoV2, SE RESTRINGIÓ EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO IMPIDIÉNDOSE PRESENTARLA HASTA LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DÍA DEL VENCIMIENTO, DEBE TENERSE POR OPORTUNA LA PROMOVIDA EN LA PRIMERA HORA DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE”[37];
- Amparo en revisión 805/2016, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de marzo de dos mil diecisiete, en el cual se tomó en consideración la hora del día de nacimiento para efecto de determinar si una persona podía ser imputada como mayor de edad o si era juzgado por el sistema de justicia para adolescentes; por lo que en el caso particular se determinó que conforme a la hora de nacimiento y la hora que se realizó el ilícito, todavía no era mayor de edad conforme al acta de nacimiento respectiva.
Conclusión
Por lo anteriormente razonado y probado, esta Sala estima que, los agravios aducidos por el PAN en su recurso de apelación resultan infundados en virtud de que no existió la simultaneidad alegada.
En ese sentido, la postulación de Jorge Alejandro Salum del Palacio, que por invitación y de manera directa realizó el partido MC a la senaduría por el principio de mayoría relativa de la Primera Fórmula por el estado de Durango, para el PEF 2023-2024, no resultó contraria a lo establecido en el artículo 227, apartado 5, de la LGIPE, así como de conformidad con la Jurisprudencia 24/2011 de rubro “DERECHO A SER VOTADO. NO COMPRENDE LA PARTICIPACIÓN SIMULTÁNEA EN PROCESOS INTERNOS DE DIVERSOS PARTIDOS (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).”[38]
Lo anterior, en virtud de que se acreditó, que no participó de manera simultánea al haberse renunciado al proceso de elección interna del PAN
Respuesta a los agravios de Jorge Alejandro Salum del Palacio.
Sus reclamos resultan infundados e inoperantes.
En primer lugar, en relación con la supuesta falta de notificación del recurso de apelación, el mismo ya se abordó en el apartado de análisis de requisitos de parte tercera interesada.
Por lo que refiere a la supuesta falta de notificación del acuerdo impugnado, de resultar fundado a ningún fin práctico llevaría ordenar su notificación, si su causa de pedir era que se confirmara su candidatura al comprobarse que no existió la aludida simultaneidad alegada por el partido apelante; de ahí que resulten sus agravios inoperantes.
Cabe señalar que la inoperancia de sus agravios, obedecen a que el ciudadano actor lo que en realidad pretendía con su demanda (SG-JDC-202/2024), era hacer valer un medio de impugnación “adhesivo” al no haber comparecido en tiempo y forma a cuestionar el recurso de apelación interpuesto por el PAN (SG-RAP-17/2024).
En ese sentido, al colmar la pretensión del ciudadano actor en relación a la confirmación de su candidatura postulada por MC y que le reconoció el acuerdo impugnado, resulta infructuoso analizar los argumentos relacionados con la supuesta falta de notificación del acuerdo combatido.
Además, dicha figura de “adhesión” no está reconocida en la vigente Ley de Medios, por lo que en todo caso el acto impugnado, al serle favorable, no le general algún perjuicio o afecta su esfera e interés jurídico.
Así, al haber sido en parte infundados e inoperantes la totalidad de motivos de inconformidad expuestos por el partido apelante y del ciudadano actor, lo procedente es confirmar la resolución reclamada, en lo que fue motivo de controversia.
SEXTO. Protección de datos personales. Debido a que el actor Jorge Alejandro Salum del Palacio en el juicio ciudadano SG-JDC-202/2024, se ostentó en diverso medio de impugnación SG-JDC-51/2024[39] como integrante de un grupo de atención prioritaria, con el fin de proteger sus datos personales, se considera necesario ordenar la emisión de una versión pública provisional de esta determinación.
Para ello, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala que proceda conforme a sus atribuciones para la elaboración de la versión pública provisional de esta determinación, mientras el Comité de Transparencia y Acceso a la Información de este Tribunal determina lo conducente. Esto, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 16 de la Constitución; 68, fracción VI y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; los diversos 3, fracción IX, X, 31 y 32 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; en el artículo 5, del Reglamento Interior de este Tribunal.
Por los motivos y fundamentos expuestos se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el juicio ciudadano SG-JDC-202/2024 al diverso recurso de apelación SG-RAP-17/2024; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Es improcedente el escrito de tercero interesado presentado por Jorge Alejandro Salum del Palacio, respecto del SG-RAP-17/2024.
TERCERO. Se confirma la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese; personalmente, al partido recurrente y al actor en el juicio de la ciudadanía, Jorge Alejandro Salum del Palacio[40] por conducto de la autoridad responsable[41]; y, por estrados a las demás personas interesadas, en términos de ley.
En su caso, devuélvanse las constancias atinentes previa copia digitalizada que se deje en su lugar en un dispositivo de almacenamiento de datos y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Comuníquese a la Sala Superior de este Tribunal en atención a los acuerdos de Sala dictados en los expedientes SUP-RAP-98/2024 y SUP-JDC-411/2024.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, el Magistrado Presidente Sergio Arturo Guerrero Olvera, la Magistrada Gabriela del Valle Pérez y el Secretario de Estudio y Cuenta en Funciones de Magistrado Omar Delgado Chávez, integrantes de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos Teresa Mejía Contreras quien certifica la votación obtenida, así como da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto, así como el transitorio segundo, del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; y el artículo cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023, que regula las sesiones de las salas del tribunal, el uso de herramientas digitales.
[1] En acta de sesión privada de doce de marzo de dos mil veintidós, celebrada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre otras cuestiones, se designó provisionalmente a Omar Delgado Chávez, como Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado.
[2] En adelante PAN.
[3] En adelante juicio de la ciudadanía.
[4] En adelante MC.
[5] Cabe aclarar que al no haber resultado electo para la primera formula en la multicitada candidatura en el Senado de la República por el Principio de Mayoría Relativa, no significa que haya quedado en la segunda fórmula de tal candidatura; sino que Jorge Alejandro Salum del Palacio al perder en la contienda interna para la citada primera fórmula, quedó fuera de cualquier candidatura postulada por el PAN.
[6] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafos primero y segundo, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III, V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, fracción III, incisos a), c) y g), 173, párrafo primero, 174, 176, fracciones I y IV, inciso b) y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 párrafos 1 y 2, incisos b) y c), 4, 6, 40, párrafo 1, inciso b), 44, párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, incisos d) y g), 2 y 3, además, 83 párrafo 1, inciso b), fracciones II y IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); así como; los artículos primero y segundo del Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés. Así como lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal en: el Acuerdo General 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; el Acuerdo 2/2023, por el que se regulan las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales, aprobado el 4 de diciembre de 2023, notificado electrónicamente a esta Sala Regional el 5 de diciembre siguiente y publicado en el Diario Oficial de la Federación doce de diciembre último
[7] Foja 357 del sumario.
[8] Establecidos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 42, 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios.
[9] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X, Septiembre de 1999, página 710. Registro digital: 193266.
[10] “ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación hasta el veinte de marzo de ese año, consultable en el siguiente enlace: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720809&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0 (consultado el 29 de marzo de 2024)
[11] Mediante oficio INE/DJ/6830/2024 de dos de abril pasado, firmado por el Encargado de despacho de la Dirección Jurídica de la autoridad responsable, ingresado por oficialía de partes de esta Sala Regional el 2 de abril pasado.
[12] El cual obra visible a fojas 347 a la 353 del sumario.
[13] SUP-RAP-125/2015 y sus acumulados SUP-RAP-128/2015 y SUP-RAP-129/2015.
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[15] Hecho que el partido actor lo sustenta, con el informe que presentó el partido Movimiento Ciudadano, visible en las páginas 22 y 23 del “INFORME QUE PRESENTA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LAS ACCIONES EFECTUADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 226, NUMERAL 2 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 268, NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES, Y LOS PUNTOS PRIMERO Y TERCERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL INE/CG563/2023”.
[16] Escrito visible a foja 25 del SG-JDC-51/2024.
[17] Foja 436 del sumario.
[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[19] De conformidad con la tabla que adjuntó el actor visible a fojas 51 a 52, tanto en su anverso y reverso, prueba que de igual forma es un hecho notorio ante la existencia dicha base de datos de conformidad con la página electrónica de la autoridad responsable consultable tanto en los archivos anexos del acuerdo impugnado consultable en la siguiente liga https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/166303; así como en el siguiente enlace: https://candidaturas.ine.mx/ (consultados el 27 de marzo de 2024) Lo anterior con fundamento en los artículos 4, párrafo 2, y 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, supletoriamente los numerales 88 y 210-A, párrafo primero, del todavía aplicable Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) conforme a los artículos Segundo y Tercero transitorios, del “Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares”, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de dos mil veintitrés, en el que se abroga, entre otros, el CFPC. De igual manera resulta aplicable la Tesis XX.2º. J/24 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito del Poder Judicial de la Federación, de la SCJN, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS, SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO ES VALIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.”
[20] “INFORME QUE PRESENTA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE LAS ACCIONES EFECTUADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 226, NUMERAL 2 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO AL ARTÍCULO 268, NUMERAL 3 DEL REGLAMENTO DE ELECCIONES, Y LOS PUNTOS PRIMERO Y TERCERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL INE/CG563/2023” el cual puede se consultado en la siguiente liga: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/161748 (consultado el 29 de marzo de 2024)
[21] Foja 354 del sumario.
[22] Foja 433 del sumario.
[23] Foja 436 del sumario.
[24] El Oficio INE/DJ/6671/2024 de treinta de marzo pasado, suscrito por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica de la autoridad responsable, ingresado ese mismo día a través de la cuenta de correo electrónico de esta Sala Regional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx
[25] El oficio MC-INE-292/2024 de treinta de marzo pasado y sus anexos, suscrito por el representante del partido Movimiento Ciudadano, ingresado en dos ocasiones ese mismo día (el primero a las 11:44 y el segundo a las 14:34) a través de la cuenta de correo oficial de esta Sala Regional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx
[26] El oficio INE/DJ/6618/2024 de veintinueve de marzo y sus anexos, suscrito por el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica de la autoridad responsable, ingresado ese mismo día través de la cuenta de correo oficial de esta Sala Regional cumplimientos.salaguadalajara@te.gob.mx
[27] De manera particular, véase el Acuse de recepción de documentos de aspirantes, en el proceso interno de designación del PEF 2023-2024, con fecha de recepción 15 de enero de 2024, visible a foja 326 del sumario.
[28] En adelante SCJN.
[29] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[30] Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 33 y 34.
[31] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 15 y 16.
[32] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 45 y 46.
[33] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.
[34] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 14 y 15.
[35] Resulta orientador lo que la Sala Superior ha sostenido en el SUP-JRC-107/2023 en cuanto a que “la presunción de validez del acto comicial y solo puede revocarse a través de la comprobación de hechos que afecten grave y determinantemente la elección. Dicha presunción de constitucionalidad y validez de los actos comiciales obliga a quien afirme lo contrario a probarlo mediante las reglas y los procedimientos establecidos. Consecuentemente, la presunción de validez de dichos actos funciona también como norma de distribución de “la carga de la prueba”; (…) Por ello, es posible afirmar que, a partir de la presunción de validez de los actos comiciales que otorga la norma fundamental, quien interponga los medios de impugnación para anular una elección tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan atender sus agravios, sin perjuicio de las facultades para mejor proveer, o bien, de los poderes probatorios de las autoridades jurisdiccionales.
[36] Undécima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV, página 3802, Registro digital: 2026577
[37] Undécima Época, Materias(s): Común, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I, página 736, Registro digital: 2025576
[38] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 24 y 25.
[39] De conformidad con el acuerdo de uno de abril pasado emitido en el SG-JDC-202/2024, se determinó que el actor, Jorge Alejandro Salum del Palacio, en el diverso juicio SG-JDC-51/2024 se auto adscribió como integrante de un grupo de atención prioritaria y ante ese hecho notorio, se ordenó que en las actuaciones se suprimiera de forma preventiva la información relativa a los datos personales. Lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, relacionado con el 4, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, invocándose al ser ilustrativas y por analogía, cambiando lo que se deba cambiar (mutatis mutandi), los criterios bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO;" 2a./J. 103/2007, "HECHO NOTORIO. PARA QUE SE INVOQUE COMO TAL LA EJECUTORIA DICTADA CON ANTERIORIDAD POR EL PROPIO ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO ES NECESARIO QUE LAS CONSTANCIAS RELATIVAS DEBAN CERTIFICARSE;" y P. IX/2004, "HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN;" publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009; XXV, junio de 2007; y XIX, abril de 2004; páginas 2030, 1102, 285 y 259; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 164048, 167593, 172215 y 181729, respectivamente.
[40] Lo anterior en virtud de que, mediante acuerdo de veintiocho de marzo anterior, se instruyó notificar por estrados em virtud de haber señalado en un domicilio fuera de la ciudad sede de esta Sala Regional.
[41] A quien se le notificará por correo electrónico, conforme al Convenio de colaboración institucional celebrado entre el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Nacional Electoral, así como los 32 Organismos Públicos Locales Electorales y los 32 Tribunales Electorales Locales –Estatales– con el objeto de realizar las actividades necesarias para simplificar las comunicaciones procesales respecto a los medios de impugnación en materia electoral o en los procedimientos especiales sancionadores que se promuevan, firmado el ocho diciembre de dos mil catorce, relativo al sistema de notificaciones por correo electrónico.